Annexo Dictámenes emitidos en materia de discriminación racial Pueblos originarios. Dictamen 384-11 (EXP. 0007886-2011) Llega en consulta copia de la sentencia que confirma el auto que resolviera el procesamiento del Sr. Aniceto Bernabé Montellanos por considerarlo prima facie, responsable de los delitos de impedimento del pleno ejercicio de derechos y garantías constitucionales e incitación y aliento a la persecución y el odio contra un grupo de personas previsto y reprimido por los arts. 1 y 3 de la ley 23592. En dicha resolución se pone de manifiesto la existencia de indicios que indican que el Sr. Montellanos realizó actos discrminatorios no solo contra el Sr. Prado y la Sra. Leguizamón, sino que alentó, incitó y realizó propagandas basadas en ideas que justifican la discriminación racial entre los pobladores de Iruya. La C.Fed de Salta funda su resolución en testimonios brindados en la causa. En particular, la sentencia señaló que el Sr. Montellanos promovía la discriminación racial e incitaba al odio hacia la población blanca. El dictamen concluyó que “Llama la atención el encuadre penal realizado tanto por el magistrado de 1º instancia y de la Cámara de Apelaciones, ya que el art. 1º de la ley 23592 no contiene la calificación de un delito penal sino de un ilícito civil, siendo la misma excesiva. Las notas acompañadas no poseen la entidad suficiente para configurar el tipo penal. Este Instituto considera que las notas presentadas ponen de manifiesto la razonable defensa del imputado y de la comunidad indígena de su derecho a la tierra y al territorio (Convenio 169 OIT y Declaración ONU sobre Derechos de Pueblos Indígenas). La tierra es vista como elemento consustancias de la existencia misma del grupo para la continuidad de su acervo cultural. Se concluye que el procesamiento al Sr. Montellanos carece de fundamento legal y que el contenido de las notas utilizadas no resulta discriminatorio, sino que son manifestaciones concretas en defensa de tierra y territorio. Deberá revisarse el auto de procesamiento del Sr. Montellanos.” Dictamen 0017-10 (EXPTE 0004088-2009) Los denunciantes manifiestan que las tierras que tradicionalmente ocupa el Lof Paichil Antreao se hallan íntegramente dentro de lo que es el ejido de la Municipalidad de Villa La Angostura y declaran que a fines 1
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Annexo
Dictámenes emitidos en materia de discriminación racial
Pueblos originarios.
Dictamen 384-11 (EXP. 0007886-2011)
Llega en consulta copia de la sentencia que confirma el auto que resolviera el procesamiento del Sr. Aniceto
Bernabé Montellanos por considerarlo prima facie, responsable de los delitos de impedimento del pleno
ejercicio de derechos y garantías constitucionales e incitación y aliento a la persecución y el odio contra un
grupo de personas previsto y reprimido por los arts. 1 y 3 de la ley 23592. En dicha resolución se pone de
manifiesto la existencia de indicios que indican que el Sr. Montellanos realizó actos discrminatorios no solo
contra el Sr. Prado y la Sra. Leguizamón, sino que alentó, incitó y realizó propagandas basadas en ideas que
justifican la discriminación racial entre los pobladores de Iruya. La C.Fed de Salta funda su resolución en
testimonios brindados en la causa. En particular, la sentencia señaló que el Sr. Montellanos promovía la
discriminación racial e incitaba al odio hacia la población blanca.
El dictamen concluyó que “Llama la atención el encuadre penal realizado tanto por el magistrado de 1º
instancia y de la Cámara de Apelaciones, ya que el art. 1º de la ley 23592 no contiene la calificación de un
delito penal sino de un ilícito civil, siendo la misma excesiva. Las notas acompañadas no poseen la entidad
suficiente para configurar el tipo penal. Este Instituto considera que las notas presentadas ponen de
manifiesto la razonable defensa del imputado y de la comunidad indígena de su derecho a la tierra y al
territorio (Convenio 169 OIT y Declaración ONU sobre Derechos de Pueblos Indígenas). La tierra es vista
como elemento consustancias de la existencia misma del grupo para la continuidad de su acervo cultural. Se
concluye que el procesamiento al Sr. Montellanos carece de fundamento legal y que el contenido de las notas
utilizadas no resulta discriminatorio, sino que son manifestaciones concretas en defensa de tierra y territorio.
Deberá revisarse el auto de procesamiento del Sr. Montellanos.”
Dictamen 0017-10 (EXPTE 0004088-2009)
Los denunciantes manifiestan que las tierras que tradicionalmente ocupa el Lof Paichil Antreao se hallan
íntegramente dentro de lo que es el ejido de la Municipalidad de Villa La Angostura y declaran que a fines del
año 2008 la Municipalidad de Villa La Angostura se encuentra en proceso de constitución de su propia Carta
Orgánica Municipal, habiéndose elegido al efecto una Convención mediante los mecanismos del voto
universal que no contemplaría la representación colectiva indígena. El dictamen concluyo que “Es necesario
tener en consideración lo dicho por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), que
ha determinado reiteradamente "que el principio de no discriminación le exige (al Estado) tener en cuenta las
características culturales de los grupos étnicos. El Comité insta encarecidamente al Estado Parte a que respete
y proteja la existencia y la identidad cultural de todos los grupos étnicos que viven en su territorio". Esta
recomendación fue ignorada por la Municipalidad, que no incluyó en su carta orgánica una consideración
especial hacia los pueblos indígenas. Consecuentemente, esta omisión, se traduce en la realización de un acto
discriminatorio, en los términos del art. 1º de la ley 23.592, normas concordantes y complementarias.”
Dictamen 0399-11 (Expte. 6119/2011)
La presentante refiere que el Sr. Gómez, Sacerdote de la Iglesia Católica en la provincia de Mendoza, en
diversas apariciones televisivas se expresó con términos discriminatorios hacia los pueblo originarios, en el
marco de una charla sobre la "conquista española". Dichos términos fueron, entre otros, "indio" y "salvajes".
En virtud de los principios de igualdad consagrados no sólo a nivel constitucional sino también por la opinión
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo estipulado en el Plan Nacional Contra la
Discriminación; y asimismo en virtud de las propias características de la historia argentina (una nación blanca
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y europeizada construida sobre el ocultamiento del genocidio inicial de los Pueblos Originarios), se
consideran que las expresiones vertidas por el denunciado son de contenido discriminatorio y se recomienda
al canal de televisión que omitió los programas analizados que evite la reproducción de los mismos.
Dictamen 0276-11 (EXPTE 6185/2009)
El denunciante, cacique de la comunidad Wichi de Salta, manifiesta que el día 10 de Agosto de 2009, el
intendente de General Moscón (Pcia. De Salta), Sr. Isidro Ruarte, habría realizado declaraciones al diario
Crítica de la Argentina, en las que habría expuesto que: “El problema no es el hambre. Es mentira que estos
aborígenes estén desnutridos, lo que pasa es que la gran mayoría no quiere trabajar porque son vagos y tienen
problemas con el alcohol (…) si usted les da mercadería, ellos la venden para comprarse vino en vez de
dársela a la familia”. En primer lugar cabe destacar que el Sr. Mauro Federico, no se ha presentado a declarar
ni ha aportado pruebas, en su carácter de periodista que realizó la entrevista al denunciado, por lo que no es
posible establecer la veracidad de los dichos del Sr. Isidro Duarte. No obstante, corresponde avocarse al
análisis de las declaraciones consignadas en el artículo publicado en el diario “Critica” y considerar si las
mismas contienen insitas prácticas discriminatorias. Evidentemente atribuir a los pueblos indígenas
determinadas conductas relativas al uso discrecional del dinero y la falta de criterios “racionales” (en términos
de mercado) a la hora de adquirir mercaderías constituye una practica discriminatoria, pasible de ser
encuadrada en el artículo 1º de la Ley 23.592. Por lo expuesto se considera que los elementos de prueba
agregados, ofrecidos y producidos en el marco de estas actuaciones no son suficientes a efectos de tener por
acreditada la configuración de un acto discriminatorio, en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 23.592,
normas concordantes y complementarias.
Dictamen 0756-12 (EXPTE 0060134-2011)
Se denuncia que en un sitio web (jjcastelli.com) el 19/01/2010 se vertieron comentarios anónimos en los
cuales se patentizan opiniones hostiles hacia los pueblos originarios en general y contra la comunidad wichí
en particular.-
El contenido de los comentarios denunciados no sólo es hostil, infundado y estereotipado sino que
deliberadamente alienta a la violencia y el asesinato a los integrantes de la comunidad. Se evidencia la
pretensión de deshumanizar a los/as integrantes de la comunidad Toba, de marcarlos como una otredad
inferior.
Se destaca que la normativa antidiscriminatoria se orienta a eliminar ciertos modos de estratificación social
implantados en la sociedad que han impedido e impiden la integración de ciertos grupos históricamente
discriminados.
La conducta es discriminatoria en los términos de la ley 23,592, normas concordantes y complementarias, y se
recomienda a la agencia denunciada el establecimiento de un sistema idóneo de denuncia o moderación de los
comentarios realizados en sus portales de internet que permita, sin atentar contra la libertad de expresión,
corregir sus abusos.
ETNIA: JUDIOS
Dictamen 0441-11 (EXPTE 0034021-2011)
El Dr. Molina Portela, juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 46, requiere, en
el marco de las actuaciones "Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) c/ Google Inc. s/
Amparo (Expte. Nº 34021/2011), la intervención del Instituto a los fines de determinar si los contenidos de
los sitios web individualizados por la actora revisten contenido discriminatorio. Dichos contenidos fueron
labrados en actas notariales, de las que se desprenden comentarios y manifestaciones de carácter
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discriminatorio, exponente de una hostilidad abierta hacia el pueblo judío, entre ellas, de carácter
negacionista.
La elaboración y difusión de estereotipos, que pueden advertirse en los sitios webs denunciados, revelan un
propósito de hostigamiento y segregación que tiene como blanco a los miembros de la comunidad judía.
Dichos contenidos, expresados haciendo uso de diferentes tenores discursivos, poseen un idéntico móvil, el
cual es la estigmatización, y el intento de responsabilizar de forma infundada y prejuiciosa al pueblo judío de
generar de modo premeditado acciones perniciosas para nuestra sociedad, lo cual reviste a todas luces carácter
indiscutiblemente discriminatorio.
Dictamen 0085-13 (EXPTE 0079348-2012)
El denunciado tuvo expresiones antisemitas y se declaró como tal en un show que él mismo estaba dando. Al
respecto argumentó que sólo había reproducido algunas cosas que había leído pero sin ánimo de ofender
porque se refería al sionismo y no a la religión judía en general. La reproducción de estereotipos hostiles sin
siquiera tener plena conciencia o certeza de lo que se dice es una conducta discriminatoria. A esto se suma
que lo manifestado tuvo lugar en un espectáculo público.
Dictamen 0002-10 (EXPTE 0008538-2006)
La denunciante refiere que, luego de una serie de dificultades personales y económicas, decidió profundizar
su práctica religiosa, modificando su forma de vestir para adoptarla a los preceptos del judaísmo ortodoxo. A
raíz de esto es que comenzó junto a su hijo a ser atacada con insultos y pedradas por los vecinos. La singular
forma en que se produjeron los insultos con connotación discriminatoria en esta causa denotan un claro
sentimiento de desprecio hacia la denunciante por motivo de ser ella una persona de religión judía y cuya
finalidad, se infiere, solo puede ser la de denostarla a través de un trato violento y humillante, machacando
sobre tal condición étnico-religiosa.
Dictamen 0002-13 (EXPTE 0073326-2011)
El Sr. Diego Lacki, en representación de la Asociación Mutual Israelita Argentina de la Plata, denuncia que
en la XIII Exposición del Libro Católico en La Plata, se denomino a una sala de lectura “Gustavo Martínez
Zuviría". Se recomendó no homenajear al Sr. Gustavo Martinez Zuviria, mediante la utilización de su nombre
a los fines de denominar calles, espectáculos, salas, o cualquier otro acto o lugar, pues ello reivindicaría la
figura de un hombre que mediante su pluma y directivas promovió el antisemitismo, es decir, que cometió y
promovió actos discriminatorios conforme la ley 23.592, normas concordantes y complementarias.
Dictamen 58-2011 (EXPTE 0009632-2009)
La denunciante manifiesta que “…Desde agosto de 1984 que trabajo en ANSES, en todo ese tiempo mis
superiores jamás me hicieron pedir autorización por escrito para tomar días de festividad religiosa judía, a la
cual pertenezco. De mi traslado a la UDAI San Carlos de Bariloche tuve que solicitarlo siempre con un
formulario para pedir autorización…”. Asimismo agregó que se le habría solicitado un "certificado de
condición judía". Si bien la normativa no contiene especificaciones respecto de si los días no laborables
reconocidos por las Leyes 24.571 y 24.757 deben ser aprobados por el/a empleador/a o no, la interpretación
más favorable al trabajador/a permite sostener que el/la empleador/a no se encontraría facultado/a a negar el
goce de esos días al trabajador/a que los solicite. Sin embargo, no existe elemento alguno que permita inferir
que la norma exima al/la trabajador/a de, cuanto menos, anoticiar a su empleador/a respecto de que se va a
hacer uso del derecho, o prohíba al/la empleador/a establecer mecanismos que le permitan conocer quienes
harán uso de su derecho toda vez que el empleador/a no tiene porque conocer la religión que profesan sus
trabajadores/as o su intención de acogerse al día no laborable. Tampoco parece razonable obligar al/la
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empleador/a a presumir que todas las personas que se ausentan en ese día lo hacen por motivos religiosos.
Resta la controversia referida a la solicitud de un "certificado de judia". Sobre el mismo, no existen elementos
en el caso que permitan tener por acreditada la solicitud de tal certificación. Sin perjuicio de lo expresado,
cabe dejar sentado el carácter excesivo de exigir un método de “certificación” de la creencia religiosa de un
trabajador/a y recomendar a la parte denunciada que, al momento de justificar la inasistencia con motivo de
festividad religiosa se esté sólo a la declaración del/la trabajador/a.Por lo expuesto cabe concluir que los
hechos denunciados oportunamente y la prueba aportada a este expediente no permiten encuadrar la conducta
denunciada en un acto discriminatorio en los términos del art. 1 de la Ley 23.592, normas complementarias
y/o concordantes.
ETNIA: ARABES
Dictamen 0190-10 (Expte 0002611-2010)
El Sr. Saad Helail Kheder Alzewaihri (Director de la Asociacion Civil Centro Cultural Islamico "Custodio de
la Sagradas Mezquitas Rey Fahd" en Argentina) y los Sres. Samir Salech y Sumer Noufouri (Presidente y
Secretario General del Centro Islámico de la Republica Argentina -CIRA-) señalan que la información vertida
en la nota periodística presenta información capciosa y difamatoria acerca del Islam, el Sagrado Coran y la
figura del Profeta Muhammand (Mahoma) y encierra violencia e islamofobia. . El dictamen, luego de analizar
la falsedad de la historia, lo sencillo que resultaba para el medio corroborar que se trataba de una historia falsa
y determinar la peligrosidad de la equiparación realizada en la nota entre islam y pedofilia concluyo que los
hechos denunciados oportunamente y la prueba aportada a este expediente permiten encuadrar la conducta
denunciada en un acto discriminatorio en los términos del art. 1º de la Ley 23.592, concordantes y/o
complementarias
Así expresado, se recomendó a los/as responsables del sitio web www.yamisiones.com retirar de la web la
nota titulada "Casamiento musulmán masivo. 450 novios se casan con niñas menores de diez años en Gaza" y,
en caso de que los denunciantes lo soliciten, proveer un espacio de rectificación o respuesta, hecho que
finalmente ocurrió.
Dictamen 0215-11 (Expte. 0009220-2009)
Los denunciados habrían incurrido en actitudes y manifestaciones discriminatorias al fotografiar y hacer
público un festejo que habría tenido lugar en la sede del PAMI ROSARIO y en el que habría participado una
bailarina de música tradicional árabe. De las expresiones no cabe concluir la existencia de una conducta
discriminatoria hacia la comunidad árabe en los términos en que el denunciante lo propone. No puede
entenderse que el término "odalisca" esté utilizado en un sentido peyorativo, limitándose su expresión al uso
común de la palabra que identifica a la "odalisca" con la artista que se especializa en danzas árabes.
ETNIA: GITANOS
Dictamen 0540-12 (Expte. 0015113-2012)
La denunciante refiere que en el Supermercado "Capriolo" de propiedad del denunciado, la empleada que
guardaba los bolsos en los casilleros le manifestó que por orden del Sr. Américo Capriolo las gitanas no
podían ingresar al establecimiento porque robaban. Los parámetros fijados por la Ley de Defensa al
Consumidor, en lo que respecta al derecho de admisión, es en todos los casos prohibitiva de causales
discriminatorias tales como la esbozada por el denunciado en su descargo.
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Jurisprudencia relacionada con pueblos originarios
1.- EXPTE. N ° 50.713 - “AUTORES VARIOS S/ INFRACCIÓN ART. 194 C.P.” – CÁMARA FEDERAL
DE APELACIONES DE RESISTENCIA (CHACO) - 06/11/2012
DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS. PROTESTA. CORTE DE RUTA. Indígenas de la
comunidad “Qom” que reclaman atención a cuestiones de índole asistencial y restitución de tierras.
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA POR EL DELITO DE ENTORPECIMIENTO DE
TRANSPORTE POR VÍA TERRESTRE (ART. 194 DEL C.P). REVOCACIÓN. SOBRESEIMIENTO.
Vulneración al debido proceso. Falta de acusación fiscal. Obligación del Estado Provincial de garantizar los
derechos reconocidos a los pueblos originarios en el Convenio 169 de la OIT. Protección constitucional de los
derechos de las etnias originarias. Prevalencia del derecho de petición y de reunión sobre la libertad de
tránsito
“…las distintas etnias gozan de una especial protección constitucional a partir de la Reforma del año 1994, en
la cual se estableció en el Art. 75 inc. 17 que: `Corresponde al Congreso reconocer la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconoce la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regulan la entrega de otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano; ninguna de ellas serán enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que
los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones". Asimismo, la Constitución
de la Provincia de Formosa establece en su Artículo 79 que: “La Provincia reconoce al aborigen su identidad
étnica y cultural …´.” (Dra. Order, según su voto)
“…he formado mi convicción en el sentido de que, en la especie, los imputados obraron en la creencia de que
se encontraban amparados por los derechos de reunión y petición.” (Dra. Order, según su voto)
“…se presenta en la causa una específica circunstancia cual es que el representante del Ministerio Público
Fiscal, ha manifestado que `no se ha cometido delito alguno´ y que `de ninguna manera pueden resultar
pasibles de persecución penal los protagonistas de una protesta social´ (sic), solicitando que se revoque la
resolución apelada y se dicte el sobreseimiento de los imputados en autos.” (Dra. Order, según su voto)
“…fallar de un modo distinto al requerido por la defensa y el Sr. Fiscal, implicaría vulnerar la garantía del
debido proceso del imputado. En aval de lo expuesto creo oportuno citar el considerando 23 del fallo emitido
por la CSJN in re `Quiroga…´.” (Dra. Order, según su voto)
“…la trascendencia de los derechos constitucionales de petición y de reunión, sumada a la jurisprudencia
contradictoria producida acerca de si los cortes de ruta como mecanismos de protesta constituyen o no delito,
puede dar lugar a que los manifestantes actúen incursos en un error, ya que la conducta de los mismos se
inicia a través del ejercicio legítimo de un derecho. Obsérvese que el mismo Sentenciante reconoce que la
medida adoptada (corte de ruta), en oportunidades anteriores, se ha mostrado como la más eficaz para obtener
una respuesta satisfactoria a su reclamo, sin consecuencias jurídico – penales, por lo que no podemos
descartar la existencia del error. Por otra parte, no es un dato menor que los imputados pertenezcan a los
pueblos originarios (Tribu Qom) ya que citando al reconocido constitucionalista Roberto Gargarella
recordaremos que: “cuando el recurso del corte de ruta es utilizado por grupos excluidos deberán
preponderarse especialmente las dificultades expresivas” (sic), sin que implique, por supuesto, impunidad en
todos los casos.” (Dr. Aguilar, según su voto)
“… se observa que el instructor dio preeminencia al derecho de tránsito por sobre el resto de garantías citadas
ut supra, lo que en particular contexto de la res iudicanda no se comparte, no extrayéndose del resolutorio
puesto en tela de juicio de manera autosuficiente los motivos por los que el inferior arriba a tal conclusión,
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limitándose tan solo a comprobar los distintos elementos que –prima facie- darían lugar a la configuración de
la referida figura penal. Ello, más aún si se atiende a la circunstancia de que en varias oportunidades se
constata en el auto atacado la referencia a que lo derechos consagrados por nuestra Carta Fundamental no son
absolutos, lo que me lleva a preguntar: ¿Cuál sería el baremo tenido en consideración por el juez a quo para
privilegiar la aludida garantía? Debe tenerse presente que el examen del juzgador, más allá de la decisión que
adopte, deberá contemplar las consideraciones precedentemente expuestas, de modo de atender todos los
valores en juego en su justa medida y así evitar soluciones incompletas que puedan conducir a resoluciones
técnicamente objetables…” (Dra. Spessot, según su voto)
Citar: elDial.com - AA7B67
Publicado el 06/12/2012
2.- EXPTE. Nº 49928 - “SANTILLÁN, AGUSTÍN Y OTROS S/INTERRUPCIÓN A LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE POR TIERRA -ART.194 C.P.A-” – CÁMARA FEDERAL DE
APELACIONES DE RESISTENCIA – 03/08/2012
INTERRUPCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE POR TIERRA (Art. 194 del
Código Penal). Integrantes de la etnia wichi. Falta de respuesta del Estado Provincial de Formosa a diversos
petitorios formulados por esta comunidad. Corte de ruta. Derecho de reunión y petición a las autoridades.
Protesta que además de social fue cultural. PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS.
PROCESAMIENTO. REVOCACIÓN “… con el fallo recurrido, húbose operado una suerte de
criminalización de la protesta social que en este caso reviste un carácter especial por la diversidad cultural
señalada que ameritaba al menos un análisis más profundo, ya que además de social la protesta era también
cultural pues con la actitud reclamante quienes resultaron procesados, no han hecho otra cosa que exteriorizar
el grito de ayuda de su comunidad.” (Dr. Aguilar, según su voto)
“Entiendo así que no resulta ajustado a derecho la decisión adoptada por el a-quo pues frente a lo que
constituye una protesta social y cultural no puede adoptarse un criterio criminalizante, obviamente la cuestión
va más allá de lo estrictamente judicial, queda claro que la frecuente judicialización de los reclamos sociales y
culturales, como es este caso, obedece a la falta de respuestas políticas integradoras, que reitero, están fuera
de la órbita judicial, por lo que frente a este tipo de conflictos, no es el poder judicial quien debe oficiar de
manu militari corrector, sino encontrarse caminos de solución para evitarlos, en la gestión política.” (Dr.
Aguilar, según su voto)
“… en un sistema republicano, donde el poder emana de la comunidad y donde los gobernantes tienen el
deber de servir a los gobernados, el ejercicio del derecho de petición genera para las autoridades, una
obligación mínima, cual es la de atender y analizar las peticiones que reciben. (“El derecho a peticionar a las
autoridades – Badeni, Gregorio – La Ley 1991 – E – 1.). Entonces, ante la falta de respuestas concretas por
parte del poder político, quien se erige en garante del bienestar popular; la comunidad afectada reiteró el
modo de reproche en el mes de mayo del año 2011. (Dra. Order, según su voto)
“Con los antecedentes enunciados, he formado mi convicción en el sentido de que, en la especie, los
imputados obraron en la creencia de que se encontraban amparados por los derechos de reunión y petición.
Todo ello valorado dentro del contexto social y particular en que la conducta se produjo, porque tanto la
reflexión como la posibilidad de información dependen del contenido valorativo que la circunstancia concreta
provee a la persona en su singular situación.” (Dra. Order, según su voto)
“Por otra parte, agregaré citando a autorizada doctrina que los encartados `tenían razones sensatas para
suponer el carácter permitido de su hecho´ (conf. Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General – TOMO 1,
Civitas, Pag. 880).” (Dra. Order, según su voto)
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“… en el sub iudice no se ha hecho suficiente consideración respecto de los derechos constitucionales en
juego, pues si bien es cierto que el legislador se preocupó al resguardar el mencionado art. 194 del digesto
sustantivo, el derecho de libertad de tránsito, no lo es menos que en autos se hallan también comprometidos
los derechos de reunión y peticionar ante las autoridades, y en especial la protección que la Carta
Fundamental, la Constitución de la provincia de Formosa y el Convenio Nº 169 de la OIT (ley 24.071)
dispensan a los pueblos originarios a través del art. 75 inc. 17 y art. 79 –respectivamente (Cfr. Humberto
Quiroga Lavié, Miguel Ángel Benedetti y María de las Nieves Cenicacelaya: “Derecho Constitucional
Argentino”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 356 y ss.).” (Dra. Spessot, según su voto)
3.- “BONAFINA CARLOS DOMINGO C/ TRIBU DE RONDEAU S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (BUENOS
AIRES) – SALA TERCERA - 04/07/2012
COMUNIDADES INDÍGENAS. Demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble. Acción entablada
contra una comunidad aborigen que detenta la ocupación tradicional del territorio. APERTURA A PRUEBA
DEL PROCESO SIN ESTAR LA LITIS DEBIDAMENTE INTEGRADA. Vulneración de la garantía
constitucional de defensa en juicio. Orden público. NECESIDAD DE REALIZAR LAS
AVERIGUACIONES CORRESPONDIENTES PARA ESTABLECER LA TITULARIDAD DEL BIEN.
Posibilidad de recurrir ante el Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas (R.N.O.P.I.), o a
comisiones creadas especialmente por ley para informar sobre el origen, dominio y extensión de los territorios
que ocupa el pueblo originario demandado. PONDERACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES QUE RECONOCEN LA PREEXISTENCIA DE DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional. Convenio 169/89 de la OIT. SE DECLARA LA NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO. Corresponde remitir la causa al tribunal de origen para que integre debidamente la
litis “Advirtiendo el preopinante que el presente proceso se ha abierto a prueba sin que la litis estuviera
trabada de manera regular y que la publicación de edictos debió ordenarse previo agotarse los medios que
preceden a la misma. Sin perjuicio que además –como antes dije- no se ha dado intervención al Fisco a los
efectos que le viere convenir efectuar, es que corresponde nulificar todo lo actuado por la deficiente traba de
la litis. En suma, no hay justa composición del litigio.”
“Se arriba a la conclusión de que la Juez de grado no tuvo en cuenta al tener por trabada la litis y abrir el
juicio a prueba, las disposiciones constitucionales, supranacionales y nacionales que específicamente
reconocen la preexistencia de los pueblos aborígenes y sus correlativos derechos.”
“La circunstancia de que el bien inmueble objeto de autos no se encuentre inscripto en el Registro de la
Propiedad Inmueble y que el título se encuentre en la Escribanía General del Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires a nombre de “Tribu Rondeau” no significa que no se tomen otras medidas como recaudo en este
tipo de procesos especiales, con el fin de proteger los derechos que emergen de la Constitución Nacional y