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Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de
enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. ……, Dña.
……, Dña. …… y Dña. ……, D. …… y D. …… –en adelante “los
reclamantes”-, por los daños y perjuicios que atribuyen a la deficiente
asistencia sanitaria prestada a su familiar Dña. …… por el SUMMA 112
y el Hospital Universitario Infanta Sofía –en adelante, HIS- en relación
con el error en el diagnóstico de un infarto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2017, las personas
citadas en el encabezamiento presentan un escrito de reclamación por
responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente
asistencia sanitaria prestada a un familiar por parte del SUMMA 112 y
del HIS.
Exponen que el día 7 de diciembre de 2015 sobre las 14.45 h,
cuando la familiar de los reclamantes se encontraba en su domicilio,
Dictamen nº: 35/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 30.01.20
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sufrió un claro episodio de infarto de miocardio por lo que llamaron al
112 que envió una ambulancia que tardó 20 minutos en llegar, una vez
que la paciente ya había recuperado la consciencia. Indican que tras la
realización de las pruebas que estimó pertinentes el médico del SUMMA
112 hizo constar en su informe que no precisaba tratamiento urgente
en ese momento, que en caso de nueva sintomatología avisaran al 112,
comentando a la familia que era ansiedad, diagnóstico que consideran a
todas luces erróneo y precipitado como en su opinión, han demostrado
los hechos posteriores y se ha reflejado en posteriores actuaciones de
otros profesionales.
A continuación señalan que dos días después, el 9 de diciembre
de 2015, sufrió un nuevo episodio sobre las 15.00 h ante el cual uno de
los reclamantes acudió con ella al Servicio de Urgencias del HIS donde
quedó ingresada hasta el día siguiente “a pesar de que la analítica
presentaba unos valores de troponina superiores a los normales”,
prescribiéndoles un ecocardiograma para el día 4 de enero de 2016, que
se hizo junto con un electrocardiograma, conociendo los reclamantes
que el aparato con el que se hizo el ecocardiograma no funcionaba
correctamente por lo que afirman que su resultado no es fiable. Añaden
que fue citada para la realización de una prueba de esfuerzo en el mes
de febrero.
Señalan que el día 15 de enero de 2016, sobre las 15.30 h se
vuelve a repetir el episodio indicativo de la existencia de un infarto, por
lo que llaman de nuevo al 112 siendo atendidos por una doctora del
SUMMA que se niega a mandar una ambulancia al lugar señalando que
“de ansiedad no se muere nadie”. Explica que a los pocos minutos la
paciente pierde la consciencia por lo que vuelven a llamar al 112 que
esta vez si envía una ambulancia a cuya llegada se inician las labores
de reanimación ya que la paciente lleva más de diez minutos en parada
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cardiaca “por la negativa de la doctora en enviar la ambulancia en la
primera llamada”.
Indican que estos hechos, incluso han sido recogidos en el
atestado levantado por la Policía Nacional que figura unido a las
actuaciones judiciales que se han seguido en el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Alcobendas que dictó Auto de sobreseimiento provisional el día
2 de noviembre de 2016, notificado el siguiente día 9.
Consideran que existe una clara negligencia profesional en la
actuación de la doctora del SUMMA que el día 15 de enero se negó a
enviar una ambulancia, y también en la actuación del día 7 de
diciembre de 2015 puesto que entienden que la paciente debió haber
sido remitida al Hospital. De igual modo entienden que actuaron con
negligencia los facultativos del HIS toda vez que, a pesar de los
antecedentes de la paciente y de la presencia en sangre de altos valores
de troponina y demás circunstancias concurrentes, no adoptaron
medida precautoria ni tratamiento alguno para evitar el fatal desenlace.
Cuantifican el importe de la indemnización en 445.698 €,
distribuidos del siguiente modo:
- 70.000 euros a cada uno de los progenitores.
- 135.349 euros a cada una de las hijas de la fallecida.
- 20.000 euros al hermano que convivía con la fallecida.
- 15.000 euros al hermano no conviviente.
Acompañan al escrito de reclamación informe médico pericial sobre
la asistencia prestada a la fallecida; Testimonio del Auto de 12 de enero
de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia que atribuye
la custodia de las hijas de la fallecida a sus abuelos con carácter
provisional, y DNI de cada uno de los reclamantes.
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SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del presente dictamen:
El día 7 de diciembre de 2015 a las 14.44 h uno de los reclamantes
efectúa una llamada al 112, alerta de que a su hermana le duele mucho
el pecho y pide una ambulancia. A preguntas del médico responde que
su hermana tiene lupus, ningún problema en el corazón. El médico
intenta sin éxito hablar con la paciente e informa de que han mandado
una UVI a su domicilio y que todo lo que están hablando mientras llega
es para intentar ayudar. Ofrece instrucciones en caso de que se
produzca pérdida de consciencia.
En el expediente aparece transcrita otra llamada del mismo día y a
la misma hora en la que el alertante afirma que la paciente está mejor
pero que “ha sufrido un infarto en toda regla”. Señala que viven a dos
minutos del hospital pero hace más de veinte minutos que llamaron y
no ha llegado la ambulancia. El médico le aclara que la ambulancia no
sale del hospital, puede que salga de Alcobendas.
En el informe emitido por el facultativo del SUMMA que atiende a
la paciente en su domicilio consta la realización de ecocardiograma a
las 15. 07 h y el diagnóstico de crisis emocional sin especificar. Anota
que no requiere asistencia urgente y, en caso de nueva sintomatología,
avisar al 112.
La paciente, de 40 años de edad en el momento de los hechos, con
antecedentes personales de afectación renal con glomerulopatía lúpica
tipo III de la OMS, acude al servicio de Urgencias del HIS el día 9 de
diciembre de 2015, remitida por su médico de Atención Primaria. Como
motivo de consulta se hace constar que hace 3 días presentó disnea
súbita y dolor tipo opresivo y pinchazo en hemitórax izquierdo, y
síncope de segundos de duración, no movimientos convulsivos ni
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incontinencia de esfínteres. Al recuperar conciencia refería parestesias
en MSD. Actualmente refiere disnea y parestesias en antebrazo derecho
y leve disminución de fuerza. No fiebre, no otra clínica de interés.
Se realizó radiografía de tórax en la que no se identificaron claras
consolidaciones alveolares. No se apreciaron signos de derrame pleural.
Discreta escoliosis de convexidad derecha.
El resultado de la analítica practicada objetivó una alteración de la
creatinina 1.69 mg/dl (0.5 - 1.1) y de la Troponina I (TnIc) 0.11 μg/L
(0.0 - 0.07).
El resultado del ecocardiograma ECG fue el siguiente: RS a 75 lpm,
eje normal, no signos de isquemia aguda, no alteraciones en la
repolarización, no bloqueos.
Consta anotado que, dado que el deterioro agudo de la función
renal no justifica la elevación de troponina se comenta con Cardiología,
e indican seriación de enzimas cardiacas, “si fueran en descenso al alta
derivar a consultas de cardiología, si ascenso avisar nuevamente”.
Figura como juicio clínico en el informe de esa fecha el “deterioro
agudo de la función renal en paciente con Ap de nefropatía lúpica.
Elevación inespecífica de Tnlc en paciente con Ap de síncope de probable
origen vasovagal” y como Plan, permanecer en observación y seriación
de troponinas. “Analítica de control para ver función renal mañana por la
mañana”.
El día 10 de diciembre de 2015 a las 7.22 h se practica analítica:
troponina I (TnIc) 0.13 μg/L (0.0 -0.07). Queda pendiente de analítica
de control y alta si no incidencias con cita según plan a cardiología.
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Ese mismo día, a las 9.17 h consta como resultado de la analítica
respecto del valor de referencia: Troponina I (TnIc) 0.12 μg/L (0.0 -
0.07).
Se emite el siguiente Juicio clínico:
“- Deterioro agudo de la función renal en paciente con Ap de
nefropatía lúpica creatinina previa: 1.69-- actual: 1.41.
- Elevación inespecífica de Troponina en paciente con Ap de síncope
de probable origen vasovagal 0.11--0.13--0.12 en contexto de
deterioro de función renal”.
Dada la estabilidad clínica y analítica se decide alta y revisión en
consulta externa de Cardiología alta resolución. Se indica que
gestionará cita pendiente para revisión en Nefrología.
El día 4 de enero de 2016 acude a consulta de Alta Resolución de
Cardiología del HIS. Se hace constar que acude por dolor torácico de
esfuerzo, pero por otro lado refiere dos episodios de reposo de casi dos
horas de duración asociado a cierta intranquilidad sin palpitaciones
irradiado a brazo derecho con hormigueo en ese brazo. En urgencias
consta curva de troponinas pero en el contexto de empeoramiento de la
función renal.
A la exploración física resulta: “crepitante. No soplos. No edemas.
Pulsos en las cuatro extremidades palpitables y simétricos. No otros
hallazgos patológicos”.
TA: 138/ 95mmHg, 64lpm.
Se practican las siguientes pruebas complementarais:
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1.- Ecocardiograma: “Rs a 63lpm con adecuada progresión de la
onda R en precordiales, eje de QRs a 60 grados. No alteraciones de la
repolarización.”
2. -Ecocardiograma transtorácico: estudio limitado por el artefacto
del doppler color en este aparato. Paciente con buena ventana acústica.
Ventrículo izquierdo no dilatado (diámetro tele diastólico de 38mm), no
hipertrófico y con función sistólica global y segmentarias conservadas.
Patrón diastólico pseudonormal sin aumento de las presiones de llenado.
Ventrículo derecho de tamaño y función normal. Válvula aórtica trivalva.
No valvulopatías significativas. Insuficiencia mitral trivial. Aurícula
izquierda de tamaño normal. No derrame pericárdico”.
Se emite Juicio clínico de dolor torácico a estudio en paciente con
FRCV, y Plan: eco de esfuerzo.
El día 15 de enero de 2016 a las 15.16 h se efectúa una primera
llamada al 112 por parte de un familiar de la paciente, cuya
transcripción es la siguiente:
“(…)
Medico SUMMMA: Hola Buenas tardes.
Alertante: Buenas tardes
Médico: Dígame, soy el médico.
Alertante: Si por favor, no sé si puede venir una ambulancia porque
se nos va a desmayar ya, no sé si es un ataque de ansiedad.
Médico: Pero ¿qué le pasa?
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Alertante: Creo que es un ataque de ansiedad y no respira bien,
ahora se nos va a marear…
Médico: ¿No tiene medicación para la crisis de ansiedad?
Alertante: Sí, le hemos dado… (¿Qué pastilla se toma, mamá?) Una
pastilla para la ansiedad se está tomando, pero no se le pasa…
Médico: ¿A qué hora se la ha dado?
Alertante: Pues hace una hora u hora y algo.
Médico: Vale, pues si no la tienen que llevar al Centro de Salud a
que la vean.
Alertante: Pues si es que no la podemos coger, si es que se nos va a
desmayar.
Médico: Ya, pero a ver, que respire dentro de una bolsa.
Alertante: La bolsa la tenemos ya
Médico: Claro, es que nosotros no tenemos servicio para hacer una
crisis de ansiedad.
Alertante: (Tranquila, por favor respira, mamá…)
Médico: Pásemela a ver si quiere o puedo hablar con ella.
Alertante: Está muy nerviosa, no puede hablar, de verdad.
Médico: Inténtelo, a ver si podemos ayudarla
Alertante: (Hermana ¿quieres hablar con ellos?…no, no, ¿cómo va a
hablar con ellos?)
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Médico: A ver, que se calle la otra, dígale a ella que se ponga, por
favor.
Alertante: Espérate, espérate… joer a ver si se tranquiliza, me cago
en diez.
Médico: Que ha tenido ¿algún disgusto?
Alertante: Si, ha tenido ya un ataque parecido y es que nos
asustamos, nos asustamos bastante…
Médico: A ver, de una crisis de ansiedad no se muere nadie ¿vale?
Alertante: Ya
Médico: Se pasa mal, se puede marear, puede perder el
conocimiento y eso sí, si se cae y cae mal pues si se puede hacer
daño o algo más grave, por eso tiene que respirar…
Alertante: ¿Es bueno que lo tenga mucho tiempo?
Médico: Tiene que respirar tranquilamente
Alertante: Pero la bolsa ¿Es bueno que la tenga…?
Médico: Si, si, dentro de la bolsa hasta que deje de respirar
agitadamente, intente pasármela por favor
Alertante: Hermana que quieren hablar contigo…pero si no puede
Médico: Ay por favor, que se calle la otra persona, por dios…
Alertante: Vale, vale, intentamos que se tranquilice un poquito y si
no, le volvemos a llamar
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Médico: Vale, venga, hasta luego”.
Ese mismo día tienen lugar las siguientes conversaciones entre el
alertante y el citado Servicio:
15 de enero de 2016-15.58 HORAS
“(...)
Alertante: Oiga por favor, una ambulancia, por favor, por favor, una
ambulancia.
Médico: ¿Hola?
Alertante: Hola, buenos días, por favor una ambulancia, que no se
encuentra bien…
Médico: ¿Hola? ¿hola? ¿hola?
15 DE ENERO DE 2016-16.01 HORAS (LLAMADA MEDICO SUMMA
A DOMICILIO)
“Alertante: ¿Quién es?
Médico: Hola buenas tardes
Alertante: Una ambulancia, por favor
Médico: Va de camino pero necesitamos saber lo que pasa para
mandar…
Alertante: esta inconsciente, está inconsciente, está morada…y tiene
los ojos…
Médico: ¿Cuántos años tiene?
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Alertante: 40 años, por favor
Médico: 40 años, perfecto.
Alertante: No sé si respira o no respira
Médico: Estamos de camino, perfecto
Alertante: Por favor, por favor…”
15 DE ENERO DE 2016-16.01 HORAS
“(…)
Ope SUMMA: Hola buenas tardes, hola buenas tardes
Alertante: (gritos) que venga, que venga alguien…
Ope SUMMA: Hola buenas tardes, así no se puede… hola, buenas
tardes
Alertante: (Gritos)
Ope. SUMMA: Hola… a ver
Alertante: Por favor (gritos)
Ope SUMMA: Señora… señora así no se puede… por favor…
señora…
Alertante: Por favor…
Ope SUMMA: A ver señora, no podemos ayudar así, ¿de acuerdo?
Alertante: (Gritos) Ay por favor
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Ope SUMMA: Señora, es imposible, señora si no colabora me es
imposible ayudar ¿de acuerdo? Se pone el médico, no cuelgue
Médico: Vamos ya para allá, a ver ¿Qué ha pasado? ¿me puede
hablar alguien?
Alertante: (Gritos)
Médico: Vamos para allá, tenéis por favor que hacer, vamos a ver
¿alguien habla?
Alertante: Perdona
Médico: ¿Alguien puede hablar por favor? Vamos a ayudar por favor,
vamos a ayudar, tiene ustedes que hacer algo hasta que lleguemos
¿pueden hablar? Nada, no hay forma ¿pueden hablar? En vez de
gritar Por favor ¿por qué no colaboran con nosotros? Por favor, por
gritar no ayudan ustedes ¿vale? Hagan caso de lo que decimos
nosotros ¿me pueden escuchar?
Alertante: ¿Qué pasa? Yo no oigo nada…
Médico: Ponerla en el suelo y empezar a darle golpes, nada usted no
quiere ayudar… nada no puede, es inútil, inútil, inútil
Alertante: (Gritos) Me dice que es inútil…
Médico: No, estoy diciendo que es inútil hablar con usted si no me
hace caso, o sea que…
Alertante: Pero como le voy a hacer caso si mi hija está aquí tirada
en el suelo muerta, como le voy a hacer caso
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Médico: Bueno pues… vamos a ver…estamos yendo de camino,
empiecen a darle masaje cardiaco, empiecen a darle masaje
cardiaco en vez de gritar…, pida ayuda a los vecinos por favor, pida
ayuda y empiece a darle masaje cardiaco ¿vale?
Alertante: ¿A quién voy a pedir yo ayuda?
Médico: A los vecinos, venga mujer, vamos a hacerlo, venga, por
favor, nada
Alertante: Si es que tenía que haber venido cuando le hemos
llamado, cuando hemos llamado a la ambulancia tenía que haber
venido.
Médico: Bueno…”
15 DE ENERO DE 2016- 16.08 H.
“(…)
Medico: Buenas tardes
Alertante: Hola, buenas tardes
Médico: Dígame, soy el médico
Alertante: Pues… yo creo que no respira, le estoy haciendo un
masaje cardiaco, respira, tiene el pulso muy débil
Medico: Escúcheme, escúcheme, nosotros estamos a punto de llegar
¿no respira?
Alertante: Yo creo que no… muy débil, los labios morados, tiene los
labios morados…
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Médico: Escúcheme, escúcheme por favor, tiene que ver si respira o
no, porque si respira aunque sea débilmente no hace falta hacer
nada, simplemente ponerla de lado
Alertante: Ya ¿cómo lo sé yo?
Médico: Pues mire a ver si se le eleva el pecho…
Alertante: Sí, respira poco, sí
Médico: Pues si respira, ponerla de lado, ¿vale?
Alertante: De lado, de lado…
Médico: No tenéis que hacer ningún masaje ni nada porque la podéis
fastidiar ¿vale? Solamente tenéis que observar si deja de respirar es
cuando hay que empezar a hacer el masaje ¿vale?
Alertante: (Mira a ver si respira, por favor ¿respira? Un espejo o algo,
para ver) Respira, si, si, si, respira
Médico: Vale, pues entonces póngala de lado, con eso es suficiente,
nosotros estamos llegando ¿de acuerdo?
Alertante: Vale, de acuerdo gracias
Médico: Venga, hasta ahora”.
En el informe emitido por el médico del SUMMA el día 15 de enero
de 2016 a las 17.55.52 h, acerca de la asistencia prestada consta que a
su llegada al domicilio la paciente está en el suelo en decúbito supino,
sin signos vitales. Se interrumpen maniobras de reanimación tras 50
minutos. Juicio clínico: parada cardiorrespiratoria.
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Consta que el 28 de enero de 2016 uno de los reclamantes solicita
copia en CD de todas las pruebas de imagen y de la historia clínica de
los meses de diciembre 2015 y enero 2016, cuya entrega se verifica el
25 de febrero de 2016.
Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, de fecha
2 de noviembre de 2016 se decreta el sobreseimiento provisional y
archivo de las Diligencias Previas 23/2016 seguidas a instancia de
cuatro de los reclamantes por los hechos descritos.
El Fundamento de derecho segundo del Auto señala que “De las
diligencias practicadas no se desprenden suficientes indicios para
considerar que haya existido una actuación negligente, que motive el
fallecimiento de (…), pues como informa el médico forense la misma sufría
una cardiopatía isquémica que justifica la muerte súbita inesperada.
No se objetiva incumplimiento de la lex artis o una mala praxis en la
actuación de los facultativos, no pudiendo pues vislumbrase relación de
causalidad entre dicha actuación y el fallecimiento de (…)”.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se
ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme
a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAC).
Previo requerimiento efectuado por la jefa de Área de
Responsabilidad Patrimonial y Actuaciones Administrativas, los
reclamantes aportan documentación acreditativa del vínculo de
parentesco con la persona fallecida. Adjuntan a su vez el escrito de
personación en las Diligencias Previas 23/2016 seguidas a instancia de
cuatro de los reclamantes por los hechos descritos; Diligencia de
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ordenación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas teniendo por
personados y parte a los mismos; Informe del médico-forense; acta de
comparecencia del médico forense en el citado Juzgado, y Auto de
sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de 2 de
noviembre de 2016.
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la familiar
de los reclamantes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se ha
recabado el informe del SUMMA 112, de los Servicios de Urgencias y de
Cardiología, así como del ingeniero de Mantenimiento del HIS.
El informe de fecha 17 de enero de 2018, emitido por el ingeniero
de Mantenimiento del HIS identifica el equipo usado en la realización de
la prueba practicada el día 4 de enero de 2016 en la consulta de
Cardiología del HIS e indica que, revisados los avisos recibidos en el
Servicio de Electromedicina, en la fecha a que se hace referencia no se
ha notificado la falta de adecuación técnica y mal funcionamiento del
equipo.
El informe de fecha 23 de enero de 2018 emitido por el Servicio de
Urgencias del HIS acerca de la asistencia prestada el día 10 de
diciembre de 2015 a la familiar de los reclamantes precisa que el motivo
de dicha asistencia fue la presencia de “dolor torácico”. Refiere que
durante la valoración de la paciente, la misma negaba dolor torácico
permaneciendo asintomática, estable hemodinámicamente y afebril.
Indica que se realizaron pruebas complementarias incluida seriación
enzimática y se mantuvo en niveles de descenso y que, coincidiendo con
deterioro de su función renal, pasó a ser valorada por Cardiología quien
indicó que en caso de descenso se derivara a consulta para valoración y
estudio. Señala que se gestionó dicha cita en Consulta de Ata
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Resolución de manera preferente y se otorgó alta con informe aclarando
que en caso de empeoramiento o nuevo síntoma, debía volver a acudir a
Urgencias. Finaliza poniendo de manifiesto que, según consta en la
historia cínica, la paciente se encontraba asintomática en el momento
del alta y que el Servicio de Urgencias siguió en todo momento las
indicaciones establecidas por el Cardiólogo de guardia.
El informe del Servicio de Cardiología, de 19 de febrero de 2018,
describe las actuaciones practicadas en Urgencias el día 9 de diciembre
de 2015 señalando que la paciente acudió a dicho servicio por una
clínica atípica para isquemia miocárdica incluso con síntomas que en
un primer momento parecen más neurológicos, dado que refería
“pérdida de fuerza en brazo derecho”; que presentaba un
electrocardiograma dentro de la normalidad sin datos de isquemia; que
permaneció estable hemodinámicamente y sin arritmias en la
monitorización. Añade que se realizó una seriación de troponinas en la
que se descartó curva indicativa de síndrome coronario agudo (SCA), y
que las tres determinaciones realizadas se encontraban ligeramente por
encima del límite superior de la normalidad de forma mantenida, lo que
se interpretó como en probable relación con el deterioro de función
renal que presentaba la paciente.
Explica que no toda elevación de troponinas es un SCA y que de
hecho, está comprobado que con las técnicas de determinación de
troponinas disponibles en la actualidad, pueden existir elevaciones
mínimas por procesos benignos, incluso por la realización de ejercicio
físico. Añade que para el diagnóstico de un SCA se precisan al menos
dos de estos tres datos: electrocardiograma con datos de isquemia;
troponinas elevadas con curva, es decir, con un incremento progresivo
hasta alcanzar un pico entre las 24 y las 48 horas del inicio de los
síntomas, indicativo de un daño miocárdico agudo; y clínica sugestiva
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de angina, aseverando que la paciente no cumplía ninguno de los tres
criterios.
Indica que, por todo ello, tras valoración conjunta por Cardiología
de guardia y Medicina de Urgencias se descartó un SCA en ese
momento y se remitió a las consultas de Cardiología para continuar con
el estudio de la etiología del dolor torácico.
Refiere que la paciente acudió a Consulta de Cardiología el día 4 de
enero de 2016, estando asintomática en ese momento.
Explica que ante una paciente con dolor torácico lo primero que
hay que hacer es valorar los factores de riesgo cardiovascular para
establecer la probabilidad de que la clínica pueda ser de origen
cardiaco, y que en este caso, la paciente era fumadora, hipertensa, con
antecedentes familiares de cardiopatía isquémica y lupus eritematoso
sistémico. Precisa que era anticoagulante lúpico negativo, lo que resta
riesgo trombótico.
Continúa señalando que en segundo lugar, hay que valorar si las
características del dolor que refiere la paciente son típicas o atípicas
para cardiopatía isquémica y que en este caso la clínica de la paciente
era muy atípica, dado que a pesar de presentar dolores muy
prolongados no había tenido “curva” de troponinas, el dolor se
acompañaba de “debilidad en brazo derecho”, no era opresivo, no tenía
relación con el esfuerzo… “etc”.
Especifica que por último hay que evaluar las pruebas
complementarias y que la paciente presentaba el día de la consulta un
electrocardiograma dentro de la normalidad, sin ningún dato de
isquemia y sin cambios respecto al de Urgencias. Añade que además se
realizó un ecocardiograma transtorácico en la propia consulta en la que
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se visualizó que ninguno de los ventrículos presentaba alteraciones
segmentarias, es decir, que todos los segmentos miocárdicos se movían
correctamente.
Precisa que, con todo lo anterior, hay que establecer la
probabilidad pretest de que el dolor de la paciente sea de origen
coronario, que en este caso era de un 14% con lo que existiría una baja
probabilidad de que la clínica fuese de origen coronario y habría que
buscar otras causas no cardiológicas. Explica que, no obstante, dado
que las guías clínicas son orientativas, se consideró a la paciente de
riesgo intermedio para angina, dado que tenía numerosos factores de
riesgo cardiovascular que es un aspecto al que no se da tanto peso en
los scores para el cálculo de la probabilidad pretest.
Por ello, refiere, se solicitó una prueba de detección de isquemia,
considerándose como más idónea según las guías de práctica clínica
para pacientes con riesgo intermedio la ergometría o si existe
disponibilidad en el hospital, preferiblemente un ecocardiograma de
esfuerzo, por lo que se pidió esta última prueba. Afirma que se presentó
a la paciente el documento de consentimiento informado para esta
prueba, se le explicaron los riesgos y beneficios de la misma, y la
paciente comprendió y acepto el realizársela. Añade que se generó una
cita en agenda de consulta lo más próxima posible a la fecha de la
prueba para valorar los resultados obtenidos.
Considera a modo de conclusión que la actuación del servicio fue
adecuada teniendo en cuenta los estándares de práctica clínica
establecidos para un caso como este.
El informe del SUMMA 112, emitido el 11 de abril de 2018 destaca
respecto de la llamada efectuada el 7 de diciembre de 2015 a las 14.44h
que, como consecuencia de la misma se movilizó una UVI móvil que se
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cursó sin demora teniendo hora registrada de llegada al lugar a las
14:57 h, es decir, tiempo de respuesta llamada- llegada: 12 minutos, 50
segundos. Precisa que la paciente fue atendida por el personal sanitario
de la UVI Móvil, elaborando el correspondiente informe.
Respecto de la llamada del día 15 de enero de 2016 a las 15:16 h
destaca que el propio alertante dijo tener ansiedad y que en la llamada
de las 15:58 h sin poder realizarse una comunicación adecuada por el
entorno y ante una posible parada cardiorrespiratoria, se movilizó una
UVI móvil con hora de llegada a las 16:13 h (tiempo de respuesta: 15
minutos, 19 segundos).
Expone que, tras la evaluación del caso, no parece que tenga
relación la asistencia del día 7 de diciembre de 2015 con la del día 15
de enero de 2016 puesto que, por un lado existe una diferencia de
tiempo importante y por otro, porque el día 7 de diciembre, a la llegada
de la UVI móvil, la enferma se había recuperado, cuando un infarto
agudo de miocardio clínicamente se define con síntomas de duración de
20 minutos o más.
En cuanto a la primera llamada del día 15 de enero de 2016 señala
que los síntomas claros emitidos por el propio alertante hacen
referencia a un episodio similar a previos y en tratamiento ansiolítico.
Precisa que tras la segunda se detectan síntomas de emergencia, se
movilizó una UVI Móvil y se iniciaron las medidas de reanimación.
Explica que en esta llamada, en lo referente a que los acompañantes
buscasen ayuda, era para la indicación de maniobras de reanimación
cardiopulmonar básico hasta que llegara el personal sanitario.
Como ampliación, informa de que la paciente fue atendida por este
servicio el día 14 de febrero de 2013 por episodio similar, que también
fue atendida por UVI Móvil (casualmente, por el mismo médico que la
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atendió el 7 de diciembre de 2015), siendo también los
electrocardiogramas negativos para cardiopatía isquémica aguda.
Finalmente, el informe de la Inspección Sanitaria de 21 de
septiembre de 2018, tras analizar la historia clínica y los informes
emitidos efectúa una serie de consideraciones médicas y concluye que
la asistencia prestada en el HIS ha sido correcta o adecuada a la lex
artis o no existe evidencia de que haya sido incorrecta o inadecuada.
No obstante, solicita el Auto de sobreseimiento del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Alcobendas, de 2 de noviembre de 2016, para llegar
a un pronunciamiento objetivo y completo de la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
Una vez recibido el Auto solicitado el Inspector emite informe el día
12 de marzo de 2019, complementando el anterior en el sentido de las
consideraciones y fallo judicial del citado Auto.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y
de la historia clínica, evacuado el oportuno trámite de audiencia, no
consta que los reclamantes hicieran uso del trámite conferido a tal
efecto.
Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria ha formulado
propuesta de resolución de 14 de noviembre de 2019 en el sentido de
desestimar la reclamación por no concurrir los presupuestos necesarios
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 3 de diciembre de 2019
se formuló preceptiva consulta a este órgano.
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Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 30 de enero de 2020.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación
que se consideró suficiente.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 euros
y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3
del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.-La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse
iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4
de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
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octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y por tanto,
para reclamar los daños que les ha producido de un modo personal el
fallecimiento de su familiar directo. La acreditación del vínculo de
parentesco se ha producido mediante la aportación del Libro de Familia.
Figuran como reclamantes dos hijas de la fallecida, menores de edad,
cuya custodia consta atribuida provisionalmente a sus abuelos
maternos, también reclamantes, que, ex artículo 304 del Código Civil,
ostentan en dichos términos la representación legal de las niñas.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, por
cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente
causado por el SUMMA 112 y por un centro sanitario público de su red
asistencial.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el
caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha
de determinación del alcance de las secuelas.
La ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone
que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio
de la acción penal. En relación a la existencia de actuaciones penales y
su posible eficacia interruptiva sobre los procedimientos de
responsabilidad patrimonial es preciso traer a colación la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la interrupción del
plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad
patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal sobre los
mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en
aplicación del principio de actio nata -conforme al cual la acción sólo
puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona
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cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el
daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la
pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o
del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración
comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año
establecido legalmente.
En este caso, como hemos dicho, los reclamantes presentaron una
denuncia por los hechos objeto de reclamación que dio lugar a la
tramitación de las Diligencias Previas 23/16, que culminaron con el
Auto de 2 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Alcobendas, por lo que se encuentra en plazo la reclamación formulada
el 31 de octubre de 2017.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos
previstos en el artículo 81 LPAC.
También consta haberse solicitado informe a la Inspección
Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores
informes se ha dado audiencia a los reclamantes, que no han efectuado
alegaciones. Por último se ha formulado la oportuna propuesta de
resolución.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en
la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una
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serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28
de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de
la LRJSP, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad
del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea
contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de
soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso
1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc
como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este
sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18
de septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no
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resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que
es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el
deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de
determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se
produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración
de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tendrían la consideración de
antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.
CUARTA.- En el presente caso, los reclamantes dirigen su
reclamación frente al SUMMA 112 y frente a los Servicios de Urgencias
y Cardiología del HIS.
Concretamente reprochan al SUMMA 112 el diagnóstico de
ansiedad efectuado el día 7 de diciembre de 2015, así como el hecho de
que no remitieran a la paciente al hospital para que fuera
correctamente estudiada. En cuanto a las actuaciones practicadas el
día 15 de enero de 2016, consideran negligente la negativa del médico a
enviar una ambulancia y la falta de preguntas sobre antecedentes
dando por hecho que se trataba de una crisis de ansiedad. Consideran
especialmente reveladoras y “escalofriantes” las palabras e
instrucciones impartidas telefónicamente por dicho profesional.
A su vez, entienden que existe una evidente negligencia por parte
de los facultativos del HIS, toda vez que con los antecedentes existentes
y con la presencia en sangre de altos valores de troponina y demás
circunstancias concurrentes, no adoptaron medidas ni tratamientos
tendentes a evitar el desenlace producido.
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En contestación a dichos reproches ha de destacarse sin embargo
que, aunque no se diagnosticara la isquemia por parte del SUMMA 112
el día 7 de enero de 2015 y tampoco por el Servicio de Urgencias y
Cardiología los días en que permaneció ingresada y acudió a Consulta,
ello no quiere decir que proceda declarar la responsabilidad patrimonial
de la Administración.
Todo ello teniendo en cuenta que el diagnóstico clínico se realiza en
función de los síntomas que presenta el paciente y que permiten al
facultativo decidir la realización de pruebas diagnósticas que, a su vez,
perfilan el diagnóstico final.
Como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 26 de abril de 2018 (recurso 75/2017):
“La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de
la práctica médica a la que se llega después de un proceso de
aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia
clínica, la exploración física y las pruebas complementarias
pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al
diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que
intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil
poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías
pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no,
descartadas. No obstante lo anterior, respecto al error de diagnóstico
es importante advertir que para que éste sea generador de
responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias del
caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el
momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que
resultaba factible para el servicio sanitario realizar dicho diagnóstico
y que el mismo, de haberse realizado, posibilitara alguna
oportunidad de curación. En definitiva es necesario que la falta de
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diagnóstico, o bien su error o su retraso sea imputable a la
Administración y por ello sea determinante de la lesión del derecho
del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.
El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de
la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las
técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la
práctica médica.
Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad
y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que
como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la
asistencia sanitaria exigible”.
En este caso la imputación del daño al servicio público se objetiva
como omisión de medios y la determinación de si se adoptaron las
medidas necesarias para llegar al diagnóstico correcto de la enfermedad
del reclamante y si la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis se
convierten en las cuestiones a examinar.
Para determinar la supuesta infracción de la lex artis debemos
partir de la regla general de que la prueba de los presupuestos que
configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración
corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha
pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 5 de junio de 2017 (recurso 909/2014), con cita de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo.
Es, por tanto, al reclamante a quien incumbe probar mediante
medios idóneos que la asistencia que le fue prestada no fue conforme a
la lex artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la
Sentencia de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Madrid
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(recurso: 462/2017) “los informes periciales e informes técnicos
incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está
ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente
debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones
planteadas”.
Pues bien, en este caso los reclamantes han incorporado al
procedimiento un informe médico-pericial que tras resumir los hechos y
efectuar una serie de consideraciones médicas, procede al análisis de la
actuación médica.
Sobre la asistencia sanitaria prestada por el SUMMA 112,
considera que la paciente presentaba suficientes factores de riesgo
como para que el día 7 de diciembre de 2015, hubiera sido remitida a
Urgencias para estudiarla con mayor profundidad. Respecto de la
asistencia del día 15 de enero de 2016 entiende que el médico del
SUMMA no investigó mediante la formulación de preguntas si se
trataba o no de un cuadro de ansiedad, y no instruyó al alertante sobre
cómo realizar una resucitación cardiopulmonar.
En cuanto a las actuaciones practicadas en el HIS considera que la
paciente poseía factores de riesgo cardiovasculares tradicionales y
antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, además de Lupus
Erimatoso Sistémico, que debían haberse tenido en cuenta. Respecto de
la elevación de troponinas que reflejaron los análisis practicados a la
paciente afirma que según la bibliografía médica puede deberse a
insuficiencia renal pero siempre hablando de estadios avanzados o
insuficiencia renal terminal, no siendo el caso de esta paciente. Asevera
que el informe forense confirma que los dolores torácicos previos al
fallecimiento eran en realidad pequeños infartos de miocardio.
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Por su parte, los informes de los servicios que intervinieron en la
asistencia sanitaria prestada al reclamante y el informe de la Inspección
Sanitaria sostienen que la atención dispensada fue conforme a la lex
artis.
Así, comenzando por el episodio de día 7 de diciembre de 2015, el
informe del SUMMA 112 pone de manifiesto que no parece tener
relación con el del día 15 de enero de 2016 por el tiempo transcurrido y
porque a la llegada de la UVI Móvil al domicilio de la paciente, ya se
había recuperado, cuando un infarto agudo de miocardio clínicamente
se define con síntomas de duración de más de veinte minutos.
Sobre esta actuación, ha quedado acreditado que el médico del
SUMMA que efectuó la asistencia en esa fecha, una vez practicada la
exploración realizó un ecocardiograma a la paciente del que no resultó
ninguna alteración. Además, el propio alertante reconoció
telefónicamente que la paciente ya se había recuperado antes de que
llegara el recurso – 12 minutos y 50 segundos después de la primera
llamada-. En dicho contexto, el médico anota que la paciente no precisa
tratamiento urgente en ese momento y que, en caso de nueva
sintomatología, avisaran al 112 estableciendo el diagnóstico de “crisis
emocional sin especificar”.
Conviene tener en consideración que durante el ingreso de la
paciente en el Servicio de Urgencias del HIS, acecido apenas dos días
después de prestarse dicha asistencia, tampoco se diagnosticó a la
paciente ninguna dolencia cardiaca lo que implica que, aún en el
supuesto de que se hubiera remitido a la paciente al hospital por parte
del médico del SUMMA, presumiblemente el resultado hubiera sido el
mismo.
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A pesar de que el inspector médico en su informe se refiere a esta
asistencia únicamente como antecedente, sin efectuar un análisis
detallado de la misma, de acuerdo con lo expuesto, consideramos que
no queda acreditado por parte de los reclamantes que la actuación del
SUMMA el día 7 de diciembre de 2015 no fue ajustada a la lex artis.
Por lo que respecta a la asistencia prestada en el HIS, frente a los
reproches efectuados por el reclamante, avalados por el informe pericial
que adjunta, el informe de inspección ratifica las consideraciones
expuestas por el Servicio de Cardiología del HIS. Concretamente
coincide con dicho Servicio en que la paciente acudió a Urgencias por
una clínica atípica de isquemia miocárdica incluso con síntomas que en
un primer momento parecen más neurológicos. Pone de manifiesto que
presentaba un electrocardiograma dentro de la normalidad, sin datos de
isquemia en el momento de su evolución en Urgencias y que se repite
posteriormente durante su ingreso, según protocolo habitual y que no
presenta cambios. Afirma que no toda elevación de troponina es un
síndrome coronario agudo y que para su diagnóstico se necesita:
- “ELECTROCARDIOGRAMA CON DATOS DE ISQUEMIA
TROPONINAS elevadas con curva, es decir: hasta tener un pico entre
las 24-48 horas, del inicio de los síntomas, que indica un daño de
Miocardio Agudo y una clínica sugestiva de angina.
(…)
Como explican los doctores (…) La clínica de la paciente era muy
atípica, dado que a pesar de tener dolores muy prolongados, no
había tenido curva de troponinas, no era opresivo y no tenía relación
con el esfuerzo”
(…)
- ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁCICO: estudio limitado por el
artefacto del doppler color en este aparato. Paciente con buena
ventana acústica. Ventrículo izquierdo no dilatado (diámetro tele
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diastólico de 38mm), no hipertrófico y con función sistólica global y
segmentarias conservadas. Patrón diastólico pseudonormal sin
aumento de las presiones de llenado. Ventrículo derecho de tamaño
y función normal. Válvula aórtica trivalva. No valvulopatías
significativas. Insuficiencia mitral trivial. Aurícula izquierda de
tamaño normal. No derrame pericárdico”.
Explica que esa es la razón por la que los cardiólogos concluyen en
su informe que existía una baja posibilidad de que la clínica fuera de
origen coronario y que por ello se solicitó una prueba de detección de
isquemia y se solicita realizar ecocardiograma de esfuerzo o también
ergometría.
Respecto del funcionamiento del equipo con el que se realizó el
electrocardiograma a la paciente el día 4 de enero de 2016, reproduce el
informe del ingeniero de Mantenimiento del HIS en el que se indica que
no consta la falta de adecuación técnica y mal funcionamiento del
equipo.
Concluye que la asistencia prestada en el HIS ha sido correcta o
adecuada a la lex artis o no existe evidencia de que haya sido incorrecta
o inadecuada.
En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2013, recurso 729/2010: “No
basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología
debían haberse realizado otras pruebas diagnósticas hasta agotarse
todas las posibilidades diagnósticas, pues una vez diagnosticada una
patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso
es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas.
Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen
medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren,
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pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en
otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas
diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan
exijan su realización”. En el mismo sentido se ha pronunciado la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de
2017 (recurso 133/2014).
Ha de recordarse que parte de la actuación sanitaria que se analiza
era la de un Servicio de Urgencias. El Real Decreto 1030/2006, de 15
de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización
establece en su Anexo IV que la atención en los servicios de Urgencias
es aquella “(…) que se presta al paciente en los casos en que su situación
clínica obliga a una atención sanitaria inmediata” de tal forma que “Una
vez atendida la situación de urgencia, se procederá al alta de los
pacientes o a su derivación al nivel asistencial más adecuado y, cuando
la gravedad de la situación así lo requiera, al internamiento hospitalario,
con los informes clínicos pertinentes para garantizar la continuidad
asistencial”.
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto tampoco puede
considerarse acreditada la infracción de la lex artis por parte de los
facultativos del HIS.
Finalmente, en cuanto a la asistencia prestada por el SUMMA 112
el día 15 de enero de 2016 el informe de inspección considera que “es
difícil establecer si existió una incorrecta actuación de los servicios
públicos” y considera fundamental el Auto de sobreseimiento de las
actuaciones penales así como las consideraciones del médico forense. A
continuación se refiere parcialmente al informe emitido por el servicio y
a las actuaciones practicadas.
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Considera una parte importante del informe del servicio la que
pone de manifiesto que el episodio del día 7 de diciembre de 2015 no
parece tener relación con el del día 15 de enero de 2016 por el tiempo
transcurrido y porque el día 7 de diciembre a la llegada de la UVI Móvil
al domicilio de la paciente, ya se había recuperado, cuando un infarto
agudo de miocardio clínicamente se define con síntomas de duración de
más de veinte minutos.
Comparte que los síntomas claros y emitidos por el propio
alertante hacen referencia a un episodio similar a los previos y en
tratamiento con ansiolíticos.
A continuación afirma que el tiempo de respuesta (15.58 -16.13 h)
fue el adecuado. Solicita el texto completo del Auto judicial para llegar a
un pronunciamiento objetivo y completo de la reclamación.
Es en un segundo informe, emitido el día 12 de marzo de 2019, a
la vista del Auto de sobreseimiento y del informe médico forense cuando
completa el informe anterior “en el sentido de las consideraciones y fallo
judicial”.
Respecto de la primera llamada efectuada en esa fecha, a las 15.16
h, el informe médico pericial aportado por los reclamantes incide en que
aunque todos los días se reciben cientos de llamadas con el pre
diagnóstico hecho por el alertante, según lo que cree que pasa, es labor
del centro coordinador averiguar si realmente se trata de lo que le han
transmitido, o por el contrario se trata de un cuadro diferente. Critica
por tanto que se confirmase sin más, sin preguntar más datos, signos,
síntomas o antecedentes y sin tener en cuenta que debido al
nerviosismo propio de este tipo de situaciones, a veces no se dicen
desde el principio. También considera que la situación de histeria de los
alertantes no justifica que se dejase de activar algún recurso.
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Sin embargo, una vez analizada la transcripción de la llamada, se
constata que el operador de Madrid 112 al efectuar el traspaso de la
llamada al operador del SUMMA, le indica que se trata de una mujer de
40 años con crisis de ansiedad, de lo que puede deducirse que esta
información fue suministrada previamente por el alertante. Una vez
iniciada la conversación telefónica ente el médico y el alertante, los
datos que este aporta giran en torno a un episodio de ansiedad, sin
poner de manifiesto síntomas aparentemente relacionados con un
cuadro distinto a este.
Es importante poner de manifiesto que la llamada finaliza
inmediatamente después de que el alertante indique al médico que van
a intentar que la paciente se tranquilice y si no, volverán a llamar. Sin
embargo la siguiente llamada se produce a las 15:58 h, es decir 42
minutos después, durante los cuales no tuvo lugar ningún aviso.
Analizada en términos comparativos la llamada del día 7 de
diciembre de 2015, con un cuadro en principio similar, se observa que
en este caso el alertante indicó al médico que atendió la llamada que la
paciente sufría dolor en el pecho motivo por el cual se activó una UVI
móvil, sin perjuicio de que en esa fecha el diagnóstico, una vez
examinada la paciente, fuera el de crisis emocional.
Procede además tener presente que la asistencia médica ha de
atender a las circunstancias de la asistencia y a los síntomas del
enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post. Así lo ha manifestado
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 4 de abril de
2017 (recurso 532/2015) según la cual:
“No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido
conociendo el resultado final. La calificación de una praxis
asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex
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post", sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos
disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la
diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es
adecuada a la clínica que presenta el paciente”.
Finalmente, respecto de la falta de instrucciones al alertante por
parte del médico en la última llamada sobre cómo realizar una
resucitación cardiopulmonar, que también es objeto de crítica por parte
del informe pericial aportado por los reclamantes, consideramos por el
contrario que de las conversaciones transcritas se desprende una
situación de nerviosismo que dificulta la comunicación así como los
intentos del médico de ofrecer este tipo de instrucciones.
Por tanto, a la luz de los informes y de la documentación obrante
en el expediente, cabe concluir que la atención médica prestada fue
adecuada a la práctica médica y a la sintomatología que presentaba la
paciente, de manera que no cabe apreciar falta de medios como
fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al no haber quedado
acreditada la infracción de la lex artis en la atención dispensada a la
paciente.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 30 de enero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 35/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid