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Derechos Reservados Edicin 2005Derechos Reservados Edicin
2005Derechos Reservados Edicin 2005Derechos Reservados Edicin
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A contrario sensu
En sentido contrario.
Argumento que parte de la oposicin entre dos hechos para
concluir del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro.
Respecto de la interpretacin de una norma o de hechos o actos
jurdicos (subsuncin jurdica de los hechos o aplicacin del derecho a
hechos concretos), se emplea comnmente esta forma de razonamiento
para deducir una consecuencia, por oposicin con algo expuesto
anteriormente como principio consagrado probado.
*A cuenta
Cumplimiento parcial de una deuda, que se imputa a su pago
definitivo.
Ver Cuenta.
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Expresin muy frecuente en los contratos de compraventa, en
particular de inmuebles. Ver Sea.
*A da fijo o determinado
Expresin que implica que la obligacin contenida en un documento,
por lo general de crdito, deber ser cumplida por el deudor el da
sealado en su texto. Es una de las formas que generalmente admiten
la leyes para el vencimiento de letras y pagars; en particular las
que siguen la convencin de ley uniforme de Ginebra de 1930.
En la prctica comercial es la forma mas usada por ser la de
mayor simplicidad y precisin. Ver Vencimiento.
*A das o meses fecha
Esta frmula establece que el documento de crdito que la contenga
deber abonarse cuando se cumpla el trmino que en el se fije, que
corre desde el da siguiente al de su fecha. El vencimiento, a su
vez, se producir una vez que haya expirado el ltimo da del referido
trmino. Ver Vencimiento.
*A das o meses vista o a un determinado tiempo vista
La inclusin de esta expresin en un documento de crdito indica
que la obligacin contenida en el deber cumplirse cuando expire el
plazo fijado, que empieza a correr desde el da en que se presenta
el documento para su aceptacin al girado. Este tipo de vencimiento
tiene la ventaja de que el plazo solo empieza a correr despus de la
fecha de aceptacin con el consiguiente conocimiento preciso y, en
general, adecuadamente anticipado, para el girado.
Ver Vencimiento.
*A fortiori
Es una expresin adverbial latina que significa "con mayor
fuerza" o razn.
As, por ejemplo, si resulta que nada debe, a fortiori no
corresponder hacer lugar a la pretensin de que se decreten medidas
precautorias en mi contra.
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*A la orden
Mediante la inclusin de esta clusula en una letra de cambio u
otro documento de crdito (o si esta sobrentendida por la ley) se
consagra la posibilidad de su transmisin por va del endoso.
Es la llamada circulacin en sentido propio de los ttulos de
crdito, tambin llamada circulacin regular.
Ver Circulacin de los ttulos de crdito cambiarios.
*A la vista
Cuando los documentos de crdito incluyen en su texto esta
expresin, su pago es exigible en cualquier momento.
Denomnase as la letra de cambio y pagar que deben pagarse a su
presentacin.
*A non domino
As se denomina la transferencia de un bien, mueble o inmueble,
cuando la efecta una persona que no es su propietaria. La
adquisicin a non domin en los ttulos de crdito cambiarios significa
que el accipiens de buena fe adquiere la propiedad del ttulo aun
cuando su tradens no sea el propietario del mismo. Por su mecanismo
se trata de una adquisicin y no de una cesin: adquisicin originaria
y no derivada.
*A puerta cerrada
Expresin empleada cuando, por excepcin al principio de
publicidad de las contiendas judiciales, sea por mandato de la ley
o por decisin del tribunal, se veda al pblico su permanencia en la
sala de audiencias durante los debates, o parte de los mismos. Esta
prohibicin tiene lugar en los casos en que por la naturaleza de las
cuestiones que se suscitan en el litigio, o por la ndole de ste,
puedan producirse graves inconvenientes o escndalo.
*A quo
Dcese de juez cuya decisin es recurrida ante el tribunal
superior.
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Designacin del da desde el que comienza a contarse un trmino
judicial.
*A un determinado tiempo de la Fecha
Expresin habitual en las normas cambiarias, sinnimo de a das o
meses fecha(v.), Aunque mas precisa que esta.
*A un determinado tiempo vista
Expresin de las normas sobre vencimiento de documentos
cambiarios, sinnimo de a das o meses vista (V.).
*Ab initio
Locucin latina que significa desde el principio.
*Ab irato
Locucin latina sinnima, en nuestro idioma, de airadamente, con
enojo.
Mientras en el derecho civil un acto realizado en tal estado de
nimo puede producir su nulidad, en el derecho penal puede, a su
vez, y segn el caso, constituir un atenuante para el agente activo.
En los procesos criminales resulta frecuente su empleo por parte de
la defensa para calificar el estado del acusado al cometer los
hechos que dan origen a la causa.
*Ab origine
Locucin latina que se utiliza para indicar la remisin a los
antecedentes mas remotos de personas, hechos o cosas.
*Abad
Superior de una abada, colegio o iglesia catedral.
Persona lega que por derecho de sucesin posee alguna abada con
frutos secularizados.
*Abadengo
Territorio perteneciente a la jurisdiccin de una abada.
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Lo que se refiere al Abad.
*Abanderamiento de buques
Provisin a un buque de los documentos indispensables para
autorizar el uso de su bandera. Abanderar un buque consiste en
otorgarle la condicin de nave nacional, lo que lleva implcito el
derecho de usar la bandera del pas otorgante y gozar de la
proteccin correspondiente.
*Abandono
Esta palabra tiene una amplsima y muy diversa aplicacin jurdica,
que abarca tanto la prdida de un derecho como la liberacin de una
obligacin; la renuncia de una pretensin jurdica como el
incumplimiento de una obligacin legal o contractual, etctera. Por
ello, el buen criterio aconseja definir cada una de esas distintas
situaciones en particular. En lneas generales se trata de renuncia
sin beneficiario determinado, con prdida del dominio, sobre cosas
que pasan a ser res nullius o bienes mostrencos (sin dueo).
*Abandono de animales
Ocurre cuando el dueo de animales mansos o domsticos, que se
hayan escapado del lugar donde habitualmente se los guarda, no los
persigue para recuperarlos. Parece razonable interpretar a este
respecto que la persecucin no necesita ser exclusivamente corporal,
sino que puede alternarse o aun sustituirse, en casos de
impedimento, con el anuncio de la prdida en forma pblica, o
reclamando su devolucin al propietario del predio en el que
hubiesen ingresado en su fuga. La abstencin del dueo, en estos
casos, convierte a los animales en res nullius, dando derecho a su
apropiacin por un tercero, o sea la adquisicin de su propiedad por
un acto unilateral este.
*Abandono de bienes o de cosas
Se configura mediante la dejacin material y voluntaria de los
mismos, que los convierte, de tal manera, en res derelictae o en
res nullius, sujetos a apropiacin por terceros. Es decir, requiere
la presencia de dos factores: uno fsico, constituido por el
desprendimiento de la cosa, y otro intencional, o sea el propsito
de
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no ejercer en lo sucesivo ningn derecho sobre ella, amn de la
capacidad para disponer a su respecto. Ver Apropiacin.
Se ha sostenido que los inmuebles no pueden ser objeto de
abandono porque no sean susceptibles de dejacin material, pues sera
inadvertible la intencin de su dueo de sustraerlos del patrimonio,
al faltar el acto externo representativo de tal intencin. Como la
propiedad de los inmuebles no se pierde sino mediante una
declaracin expresa en tal sentido, que requiere adems para su
perfeccionamiento la inscripcin en el respectivo registro, se
estara frente a una renuncia, que es expresa, antes que frente a un
abandono, que constituye un acto tcito.
Quienes as piensan agregan que si la voluntad del propietario de
abandonar la propiedad del inmueble se exteriorizase, en cambio,
por la suspensin del ejercicio de sus derechos sobre el mismo,
podra llegar a perder su titularidad por el transcurso de un tiempo
determinado, pero en tal caso la institucin que entrara un juego
sera la de la prescripcin y no la del abandono.
*Abandono de buque
Consiste en el acto por el que el propietario de un buque,
hundido o varado, la abandona con el propsito de limitar su
responsabilidad. Ver Abandono del buque.
*Abandono de cosas aseguradas
En el derecho martimo el asegurado tiene la facultad, en ciertos
casos, de abandonar los efectos asegurados, exigiendo del
asegurador la indemnizacin correspondiente a la prdida total.
As, las normas sobre la materia suelen regular que el asegurado
puede ejercer la accin de abandono en los siguientes supuestos: a)
falta de noticias sobre el buque que transportaba los efectos; b)
prdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por
la pliza; c) deterioro que absorba las tres cuartas partes de su
valor; D) imposibilidad de que los efectos lleguen a destino; y e)
venta dispuesta por razn de su deterioro en un puerto que no sea el
de salida o de destino.
*Abandono de destino o residencia
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Se trata de un delito contemplado y reprimido por las leyes de
justicia militar, en el que incurren los oficiales cuando, por
ejemplo, faltan durante un determinado plazo de su destino o
residencia sin autorizacin; o cuando vencida su licencia temporal
no se presentan ante su superior dentro de un plazo fijado,
etctera.
*Abandono de domicilio
Se produce cuando una persona deja el lugar que habita o lo
sustituye por otro. Pero como desde el punto de vista legal no se
admite la carencia absoluta de domicilio, este ser el de la nueva
residencia o, a los fines jurdicos, el ltimo conocido, o sea,
justamente, el abandonado, que subsistir como tal hasta que se haya
adquirido otro.
*Abandono de empleo
Se produce cuando un empleado de la Administracin pblica, en
cualquiera de sus tres ramas, deja de concurrir al desempeo de sus
tareas sin motivo justificado. Aun cuando el agente hubiese
presentado su renuncia, no podr dejar el cargo legtimamente antes
de que la misma le sea aceptada, pues de lo contrario incurrir en
responsabilidad que puede ser de carcter disciplinario, civil o
penal, o abarcar incluso los tres aspectos a la vez.
*Abandono de familia
Constituye el incumplimiento voluntario y malicioso, por parte
del jefe de la familia, de su deber legal de cumplir las
prestaciones que requiere el mantenimiento de la misma, en lo que
se refiere a asistencia, alimento, educacin, etctera. En muchos
pases, entre ellos la Argentina, este tipo de abandono acarrea no
slo consecuencias civiles, mediante el juicio de alimentos, sino de
carcter penal, pues tipifica el delito de incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar.
*Abandono de la accin
Ver Desistimiento.
*Abandono de la expropiacin
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Se reputara abandonada la expropiacin por causa de utilidad
pblica si el sujeto expropiante no promueve el juicio pertinente
dentro del plazo fijado por la ley que la autoriza.
Este instituto, conocido tambin como caducidad expropiatoria, se
presenta cuantas veces el Poder expropiante deje pasar un plazo que
ha fijado la ley y no promueve las acciones expropiatorias.
*Abandono de la instancia
Ver Desistimiento.
*Abandono de la querella
La persona particularmente ofendida por delito de accin pblica,
podr asumir la funcin de parte querellante con el objeto de
promover y estimular el proceso penal. En consecuencia, el
particular querellante queda sometido a la jurisdiccin del juez que
conociere en la causa en todo lo relativo al juicio por el
promovido. Conforme a la legislacin Argentina y como principio
general, el abandono de la querella puede efectuarse en cualquier
estado de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del
querellante por sus actos anteriores.
*Abandono de mercaderas
En el transporte por tierra de mercaderas, pueden estas sufrir
averas que las afecten parcialmente o que las destruyan en su
totalidad. En el primero de los casos, el consignatario tiene
derecho de exigir el porteador una indemnizacin que lo cubra del
dao parcial sufrido. Pero cuando se trata de una avera total,
algunas legislaciones (Ver G.,La ley argentina) la equiparan al
caso de prdida o extrava en lo que se refiere a la indemnizacin
debida, y otorgan al consignatario la facultad de no recibir los
efectos, dejndolos por cuenta del porteador. Esta circunstancia
configura una especie de abandono que las legislaciones restringen
a muy limitados casos, porque coloca a los transportistas en la
obligacin de ocuparse de la venta de mercaderas averiadas, hecho
que no constituye precisamente uno de los fines de su
actividad.
*Abandono de personas
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Delito que consiste en poner en peligro la vida o la salud de
una persona, sea colocndola en situacin de desamparo, o abandonando
a una persona incapaz de valerse por sus propios medios y a la que
se deba mantener o cuidar, o a la cual el mismo autor haya
incapacitado.
Tambin debe incluirse en este delito la omisin de auxilio, que
en ciertas circunstancias y en virtud de la convivencia social,
debe prestarse a aquellas personas que lo necesitan. La naturaleza
del bien jurdico tutelado, en esta clase de delitos, es motivo de
controversia en la doctrina; por ejemplo, el cdigo penal espaol lo
sita en el ttulo de los delitos contra la libertad y seguridad,
mientras que el cdigo argentino lo ubica entre los delitos
cometidos contra las personas.
*Abandono de servicios
Ocurre cuando los conductores, capitanes, pilotos, mecnicos o
dems empleados de un tren o de un buque abandonan sus puestos antes
de la llegada al puerto de destino o, en su caso, antes del trmino
del viaje ferroviario.
Este abandono constituye una figura delictiva, por cuanto pone
en peligro la seguridad pblica (art. 195 del cdigo penal
argentino).
*Abandono del buque
Institucin en cuya virtud el propietario, armador o explotador
de un buque, artefacto naval o aeronave, o de sus restos nufragos,
hundidos o varados, puede liberarse de las obligaciones nacidas ya
sea por contratos celebrados por el capitn referentes al navo o a
la expedicin, o por las indemnizaciones a favor de terceros que
obedezcan a hechos del propio capitn o de los tripulantes. Consiste
en una limitacin de responsabilidad a favor del propietario,
armador o explotador siempre que no exista culpa de su parte, que
se concreta poniendo el buque a disposicin de los acreedores por
intermedio de la autoridad martima o juez competente. En derecho
positivo argentino, al valor del buque deben adicionrsele los
fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a percibir por el
viaje y el de los crditos a su favor que hayan surgido durante el
mismo.
*Abandono del hogar conyugal
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Este abandono se concreta cuando cualquiera de los cnyuges se
aleja del hogar con el propsito de sustraerse al cumplimiento de
los deberes de cohabitacin y/o de asistencia, aunque ste ltimo es,
normalmente, un deber especfico del marido. El abandono del hogar
constituye una de las causales del divorcio. La ley Argentina, por
ejemplo, as lo determina, siempre que se trate de un acto
voluntario y malicioso.
La voluntariedad del acto surgir del hecho mismo del abandono y
de la ausencia de factores que lo justifiquen; y su malicia, del
propsito deliberado y manifiesto de sustraerse al cumplimiento de
los deberes a cargo del cnyuge que lo realice.
*Abandono del inmueble hipotecado
Constituye una posibilidad que la ley otorga al tercer poseedor
de un inmueble hipotecado para hacer abandono del mismo frente a
una demanda que en su contra inicie el acreedor del gravamen,
siempre que no estuviese obligado por su condicin de heredero,
codeudor o fiador del deudor hipotecario.
A los fines del ejercicio de esta facultad, deber considerarse
como terceros poseedores al adquirente de un inmueble que no se
hizo cargo de la hipoteca que lo gravaba, al que permanece ajeno al
crdito principal porque el acreedor no lo acept como deudor
delegado, o cuando se trate de un legatario y el bien legado
soporte una hipoteca.
*Abandono del trabajo
La dejacin de sus tareas por parte de los trabajadores es
susceptible de asumir dos formas: la colectiva y la individual.
La primera, que puede obedecer a distintas causas, ya sean
reivindicatorias, por disconformidad con su empleador, etctera,
tipifica la situacin de huelga.
La segunda representa en principio una ruptura unilateral del
contrato por parte del trabajador, que si no obedece a causa
justificada, puede dar lugar a su despido sin obligacin de
indemnizarlo, adems del derecho del empleador a exigirle a su vez
una indemnizacin por falta de preaviso, derecho que en la
prctica
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es de difcil concrecin, especialmente por la situacin de
insolvencia en la que, con frecuencia, se halla aquel.
De todas maneras, es menester analizar cuidadosamente cada caso
de abandono del trabajo antes de decidir se quien lo realiza deber
ser pasible de las medidas arriba sealadas o si, por el contrario,
la dejacin de tareas presenta caractersticas que permitan su
justificacin.
*Abandono noxal
En el derecho romano, la vctima de un delito poda ejercer la
accin noxal reclamando del padre o del dueo, el abandono del hijo,
o del esclavo, o del animal que hubiesen causado el dao, para
tomarse venganza sobre ellos y resarcirse de los perjuicios que
hubiera sufrido. Este abandono reciba, como la accin respectiva, el
nombre de noxal.
*Abastecimiento
Ver Suministro.
*Abcenicismo
Ver Enfermedades profesionales y enfermedades del trabajo.
*Abdicacin
Accin y efecto de abdicar, o sea de ceder o renunciar a la
autoridad que ejercen, principalmente, los monarcas.
Surge la discusin jurdica sobre si la renuncia puede
perfeccionarse por la sola voluntad unilateral de aquel, o si
precisa el consentimiento de los sbditos para ello. Quienes se
inclinan por la segunda tesis, sostienen que la exaltacin al trono
es de por si un acto bilateral mediante el cual el Rey se
compromete bajo juramento a gobernar conforme a derecho, y el
pueblo, a su vez, le jura lealtad y obediencia. Esta opinin aparece
como la ms acertada, pues si se sostiene la unilateralidad del acto
habra que admitir la posibilidad de que el pueblo, por su parte,
dejara sin efecto su compromiso en cualquier momento, sin el
conocimiento y
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al margen de la voluntad del titular de la monarqua, lo que
resultara contrario a la esencia de dicho sistema de gobierno.
Se afirma, adems, que el criterio debe aplicarse aun en el caso
de monarquas absolutas.
Cuando se trate de monarquas constitucionales, habr que atenerse
a las normas de sus estructuras jurdicas, pero en ausencia de leyes
expresas, el principio aplicable debe ser el expuesto.
*Abdicacin de la tutela
Consiste en la renuncia a la tutela mediante una simple
declaracin, sin justificarla. Esta institucin funcion en el derecho
romano a favor del tutor testamentario, desapareciendo luego.
Algunos sostienen, sin embargo, que su posterior inaplicabilidad
se limit a la tutela de los menores impberes.
*Abduccin
Desde el punto de vista jurdico, esta expresin significa el
secuestro de un individuo, cualquiera sea el medio empleado para
consumarlo.
*Aberratio causae
Tiene lugar cuando el resultado de un delito se produce de
manera distinta a la que el autor del mismo esperaba.
Sera el caso de un hombre que arroja a otro al mar confiando en
que se ahogue, pero la muerte de la vctima no se produce por
asfixia sino por haber golpeado contra una roca. Resulta evidente
que habindose producido el resultado querido por el autor del
hecho, la distinta forma de su produccin no excluye su dolo.
*Aberratio ictus
En el derecho penal se denomina as a un error de carcter
accidental (que se opone al excusable) mediante el cual, debido a
circunstancias fortuitas, pero que no afectan el propsito delictivo
del agente, se altera el sujeto pasivo del delito. Ejemplo tpico de
esta figura es el de un hombre que dispara contra otro con nimo
de
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causarle la muerte, pero que mata a un tercero contra quien el
disparo no estaba dirigido.
Algunos autores equiparan a la precedente figura la que se
produce cuando el error del agente se concreta en la persona contra
la cual dirige su accin; es decir, cuando queriendo matar a mata a
b, a quien errneamente identifica con A. Estiman que no existe razn
valedera para distinguir ambos casos, que deben ser sometidos a un
mismo rgimen ya que constituyen un solo acto doloso.
*Abigeato
Constituye un delito que se consuma mediante el hurto de ganado
mayor o menor que se halla en el campo.
Se trata de un hurto calificado, segn lo resuelve la mayora de
las legislaciones.
Etimolgicamente la palabra deriva del trmino latino ab agere,
que significa echar por delante, arrear, ya que tal es la forma de
su ejecucin. El objeto debe consistir, repetimos, en ganado mayor
(equino o bovino) o menor (ovino, porcino o caprino). Quedan
excluidos, pues, las aves de corral, los perros y dems animales
domsticos, y los animales de caza que se reproducen fuera de la
accin del hombre, en el campo.
Se lo considera un hurto agravado con fundamento en la
circunstancia del lugar en que el mismo se comete, pues las
caractersticas de las tareas rurales y la extensin del espacio en
el que se desenvuelven, tornan imposible o sumamente difcil para el
dueo de los animales ejercer sobre ellos una vigilancia directa e
inmediata.
*Abintestato
Se denomina as al juicio sucesorio de una persona que muere sin
testar.
Su finalidad consiste en declarar quienes son sus herederos de
conformidad con la ley, adjudicndoles los bienes que componan el
patrimonio del difunto. V.
"Ab intestato"; sucesin ab intestato.
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*Ablegacin
Facultad que en el derecho romano se otorgaba al padre, o a la
madre cuando estuviese en el ejercicio de la patria potestad, para
condenar al destierro a sus hijos.
La expresin se usa asimismo en el sentido de "legado".
*Aboard
En la terminologa usada en el comercio exterior, esta palabra
significa "a bordo", si bien con ms frecuencia se utiliza la
expresin on board.
*Abogaca
Abogaca es la denominacin que se da a la profesin de abogado, es
decir, a la profesin de la persona especializada en ciencia del
derecho (o, si se quiere, en ciencias jurdicas).
Doble aspecto de la abogaca. La profesin de abogado se ejerce en
dos terrenos distintos: extrajudicialmente y ante los jueces. De
esto surge claramente la doble funcin profesional del abogado.
1) como consultor y consejero, asesora extrajudicialmente a las
personas.
Esta funcin tiene la particularidad de que pone de manifiesto
cabalmente la tica profesional; en efecto, es en ella donde el
abogado puede y debe desempear una misin conciliatoria y no
"pleitista", puesto que el abogado debe ser un pacificador,
buscando el reconocimiento amistoso de los derechos sobre cuya
defensa se le consulta. No debe pues iniciar causas injustas o
innecesarias, como hacen precisamente los leguleyos - deshonra del
gremio que desprestigian la profesin- con la nica finalidad de
percibir mayores honorarios. Porque, como es obvio, de esta
profesin puede hacerse tanto un noble apostolado como un repudiado
comercio.
2) como patrocinante en los juicios defiende los derechos de las
personas ante los jueces.
Definicin de la abogaca. Sintetizando en una frase todo lo
dicho, cabra dar la siguiente definicin: abogaca es la profesin
del
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especialista en ciencias jurdicas, cuya misin esencial es la
defensa (judicial o extrajudicial) de los derechos de las personas,
no slo en funcin de la justicia y la moral.
*Abogado
Del latn advocatus, derivado del verbo advocare: llamar cerca
de. Se denomina as a la persona licenciada en derecho, que luego de
prestar juramento ante el tribunal que corresponda y de inscribirse
en la matrcula, que se halla tambin a cargo de un tribunal, ejerce
la profesin de defender ante los distintos rganos competentes de
Poder judicial, por escrito u oralmente, los intereses de las
personas que han requerido sus servicios. Ver Abogaca.
Los abogados son los profesionales de ciencias jurdicas, cuya
misin esencial es la defensa de los derechos de las personas, ya
sea que lo judicialmente (patrocinio ante los tribunales) o
extrajudicialmente (asesoramiento privado).
Los abogados son tambin llamados cientficos del derecho,
letrados, profesionales del derecho, etctera. V.
Abogaca.
*Abogado consultor
Es el profesional a quien se solicita que dictamine, verbalmente
o por escrito, sobre una o varias consultas que se le han formulado
tambin en forma verbal o escrita.
Aquel que, mediante nombramiento o contrato, tiene la misin de
asesorar a un organismo pblico o privado, a veces con carcter
excluyente que le impide ejercer todo otro tipo de actividad
profesional.
*Abogado de Dios
Es un funcionario que depende de la Santa sede, y su misin
consiste en la defensa de la legitimidad de beatificar o de
canonizar a una persona, dentro del proceso que se abre a tal
efecto.
*Abogado de oficio
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Es aquel que, ejerciendo libremente su profesin, recibe un
nombramiento de oficio de parte de la autoridad judicial, de
conformidad con la ley, para realizar una funcin o tarea
determinada.
Un ejemplo es el de los llamados abogados de pobres, si bien en
algunas legislaciones, como la Argentina, la defensa de stos esta a
cargo de defensores oficiales, si no hubiesen designado alguno. En
sede penal, si el acusado se niega a defenderse a si mismo o a
nombrar defensor, el juez lo nombra de oficio.
*Abogado del diablo
Es aquel que nombra el Vaticano para que contradiga (defendiendo
la fe, la Iglesia y a Dios) los argumentos desarrollados por el
abogado de Dios (V.) A favor de la beatificacin o canonizacin de
quien se trate, en el proceso respectivo.
*Abogado del estado
En trminos generales, entran en esta denominacin todos aquellos
licenciados en derecho que asesoran o que defienden en juicio a los
organismos del estado.
*Abogado fiscal
Ver Ministerio pblico fiscal.
*Abogar
Ejercer la abogaca, ya sea evacuando consultas o actuando en tal
carcter ante los tribunales.
*Abolengo
Etimolgicamente deriva, como su sinnimo abolorio, del vocablo
latino avus, abuelo, ascendientes mayores. El concepto est referido
a la ascendencia, a los abuelos y antepasados de una persona.
Por extensin el vocablo se aplica al derecho de los
descendientes para suceder en los bienes de aquellos ascendientes,
o sea al patrimonio o herencia que proviene de los mismos y que se
denominan bienes de abolengo.
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*Abolicin
Accin y efecto de abrogar, suprimir o anular una ley lato sensu
(ley propiamente dicha, decreto, reglamento, ordenanza, etctera),
un uso, una costumbre, etctera.
En el derecho romano significaba la suspensin de un proceso.
*Abolicionismo
El vocablo hace referencia a la posicin doctrinal en la que se
coloca, en determinadas circunstancias, un grupo de la sociedad que
lucha por la supresin de ciertas costumbres o leyes que, a su
juicio, son contrarias al inters, a la salud fsica o moral de la
sociedad, a ciertos principios humanos, etctera.
Como ejemplo de movimiento abolicionista pueden citarse los que
persiguen la desaparicin de la esclavitud, de la pena de muerte, de
la prostitucin y del consumo de alcohol.
*Abolorio
Sinnimo de abolengo (V.).
*Abonador
Se denomina as a la persona que abona o garantiza al fiador por
lo que, en caso de incumplimiento de ste, pasa a abonar o
garantizar al deudor principal directamente, pues se trata, en
realidad, de un fiador subsidiario.
Persona que informa y asegura la calidad, buena fe, solvencia,
etctera, de otra.
*Abonar
Este verbo se usa generalmente, tanto en el lenguaje corriente
como en sentido jurdico, como sinnimo de pagar: satisfacer, hacer
honor a una deuda. Deriva del latn abonare, que significa calificar
de bueno. Constituirse en fiador de otro. Acreditar.
*Abonar
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Es una promesa crediticia contrada en un documento utilizado en
las negociaciones comerciales o en las adjudicaciones de carcter
administrativo.
Quien lo suscribe asegura o promete el cumplimiento de la
obligacin, sea esta en dinero o en especie.
*Abono
Accin y efecto de abonar. Ver Abonar.
En el derecho privado en general consiste en el crdito o garanta
que presta un tercero en seguridad del cumplimiento de su obligacin
por parte.
*Abono de testigos
Es la acreditacin o justificacin por terceras personas sobre la
idoneidad y la veracidad de los testigos a los que se recibi
declaracin sin haberse citado a la parte contraria, y que, por
ausencia o muerte, no pueden concurrir rectificarse de sus dichos.
Se trata de una institucin especialmente contemplada en el
procedimiento criminal, que puede aplicarse de oficio por el juez o
a pedido de parte en el perodo sumario, cuando as lo aconsejen las
circunstancias, para arribar a un mejor conocimiento de los
hechos.
*Abono del tiempo de prisin
Consiste en computar en el tiempo de la condena que pueda recaer
en un procesado, el que insumi la detencin cumplida durante la
sustanciacin de la causa hasta el momento de quedar firme el fallo
condenatorio.
*Abordaje
Significa el choque de un buque con otro. Desde el punto de
vista jurdico pueden plantearse diversas cuestiones que derivan de
lo que debe entenderse por buque, de si la colisin de un buque con
un Pontoo, por ejemplo, esta comprendida o no dentro de su
concepto, de la influencia que pueda tener el lugar en el que el
encuentro de ambas naves se produzca (alta mar, aguas
jurisdiccionales, puerto o ros). Por las caractersticas del
comercio internacional martimo, y por el hecho de que los abordajes
se
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producen frecuentemente fuera de las aguas jurisdiccionales de
los estados, las disposiciones nacionales ceden ante los acuerdos
internacionales que al respecto se celebran. As, por su
importancia, sealamos el convenio de Bruselas de 1910, que fue
ratificado por la mayor parte de las naciones.
*Abordaje areo
Abordaje areo es toda colisin entre dos o mas aeronaves en
movimiento.
La aeronave esta en movimiento:
1. Cuando se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus
servicios o equipos con la tripulacin, pasaje o carga a bordo;
2. Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza
motriz; y 3 cuando se halla en vuelo.
La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza
motriz para despegar hasta que terminal recorrido de aterrizaje. Se
consideran tambin abordajes los casos en que se causen daos a
aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las
mismas, por otras aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera
colisin.
*Aborto
Etimolgicamente aborto proviene de ab-ortus, que quiere decir
nacido antes de tiempo, mal parto. Intentar definirlo lleva el
riesgo de dejar fuera de los lmites de la definicin algunas de sus
modalidades. En un concepto general, es la interrupcin del proceso
normal de la concepcin. Pero, en primer trmino, esta interrupcin
puede efectuarse mediante la destruccin del feto en el tero o
provocando su expulsin violenta y, conjuntamente, su muerte.
La nocin material que hemos dado de aborto, supone un
presupuesto: la existencia de feto vivo; e impone una limitacin:
que la muerte haya sido causada antes de comenzar a nacer. Carece
de significado para la ley el tiempo transcurrido desde la
gestacin: es suficiente y necesario el estado de gravidez, lo que
equivale a decir la existencia del feto, presupuesto lgico e
indispensable del aborto.
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El perodo durante el cual el aborto puede cometerse se extiende
hasta el momento en que comienza el nacimiento, que es el que
separa el aborto del homicidio o infanticidio. Debe tratarse de
feto vivo porque el delito consiste en causar su muerte. Pero no es
indispensable que la muerte se produzca dentro del seno materno;
puede del el feto expulsado con vida y morir, sin mediar hecho
alguno posterior, como consecuencia de la expulsin prematura
provocada por el aborto. Solo cuando la causa de la muerte es la
expulsin prematura consecuente a la interrupcin del embarazo, se
configura el aborto; si el ser nace con vida, aunque sea precaria;
y la muerte se causa durante el nacimiento o por un acto posterior
a el, esa muerte es un homicidio.
Si el hecho es cometido por la madre, concurriendo el mvil de
honor, durante el nacimiento o mientras esta bajo la influencia del
estado puerperal, se caracteriza el infanticidio.
En segundo lugar, el aborto puede haberse provocado por
intermedio de un mdico a fin de preservar la vida de la mujer, o
por otras razones que las distintas leyes puedan autorizar. Puede
tambin haberse producido por la muerte, o expulsin seguida de
muerte, del feto por causas espontneas.
Por ltimo, el aborto pudo realizarse con la intencin de provocar
la muerte del feto, casa mas frecuente, sea por la propia mujer, o
por un tercero con o sin el consentimiento de ella. Como afirma
Sebastin Soler refirindose a estos casos: "as como el homicidio es
la muerte inferida a un hombre, el aborto es la muerte inferida a
un feto".
Prcticamente todas las legislaciones reprimen el aborto doloso,
estableciendo agravantes y atenuantes de acuerdo con las
circunstancias que rodeen el caso.
Desde el punto de vista mdico-legal aborto es la muerte de la
persona a la que las leyes suelen denominar como "persona por
nacer". Hay distintos tipos de aborto considerados en los distintos
pases y de acuerdo a sus respectivas legislaciones:
1) patolgico o espontneo (lgicamente no contemplado en las
legislaciones):
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de causa patolgica materna; de causa patolgica fetal o
embrionaria, y de causa patolgica materno-fetal.
2) accidental (tampoco se contempla en la legislacin penal pero
si puede dar lugar a indemnizaciones civiles): traumtico, txico,
medicamentoso, etctera.
3) legal (son los admitidos por la legislacin penal en cada
pas).
4) mdico o teraputico (obligado por causas predisponentes o
determinantes que ponen en grave peligro la salud o la vida de la
mujer embarazada). Est permitido, en general, para las leyes
penales.
5) delito doloso donde existe intencin de producir el efecto
aborto fuera de las eximentes legales; puede tener agravantes que
segn los distintos cdigos pueden ser la muerte de la mujer, la
falta de consentimiento o ambos a la vez.
6) culposo: cuando la condicin de embarazo fuere conocida por el
autor pero no tuviere la intencin de causar el aborto.
7) eugensico: para las enfermedades contagio congnito o con
malformaciones (radiaciones, traumas, etctera).
8) de causas sociales o sentimentales o humanitarias: en
especial pberes o adolescentes cuya seduccin las ha privado de su
honestidad; o la Sociedad asume la responsabilidad; o han sido
vctimas de delitos sexuales; o su capacidad de consentimiento est
imposibilitada de ser considerada valida por deficiencia psquica,
psicosis o demencia, etctera.
Suelen admitirlo las leyes, bajo determinadas condiciones.
9) de causa econmica: cuando la mujer es el sostn del ncleo
familiar o del hijo concebido y carece de medios; en casos de
desempleo, exceso de hijos, etctera, no suele permitirse.
10) por razones de poltica de estado:
superpoblacin, contaminaciones, violaciones de zonas
reconquistadas o liberadas, etc.
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Se ha dicho que el delito de aborto es el crimen profesional de
la partera, frase inexacta porque intenta crear un crimen
profesional en quien tiene profesin que excluye la actividad
delictuosa.
Ms exacto seria hablar, si del crimen habitual de ciertos
profesionales, entre los cuales figuran mdicos, parteras y
farmacuticos, generalmente contemplados en los cdigos como
"abusando" de su arte o ciencia.
Se ha intentado definir con amplitud el delito de aborto y se lo
ha logrado con lgica excluyente, es decir, se repite el principio
jurdico de que no es delito lo que la ley autoriza. Varios son los
autores que lo han hecho y entre ellos, Nerio Rojas, para quien
aborto como definicin mdico-legal es la interrupcin provocada del
embarazo, con muerte del feto, fuera de las excepciones legales. La
muerte de la persona es el elemento primordial del delito.
No puede haber interrupcin del embarazo sin muerte del feto,
puesto que si no hay muerte hay nacimiento. El embarazo comienza
con la concepcin y termina con la expulsin del recin nacido. Si
algo interrumpe el embarazo el feto puede morir y ser expulsado,
pero puede seguir viviendo y nacer, y en este caso no hay delito,
pues no hubo muerte ni lesin, pero pudo ser tentativa.
Los pueblos primitivos y, posteriormente, la india y Egipto
acordaban derecho patriarcal absoluto, y los padres podran vender o
matar a sus hijos, aun antes de nacer. En el xodo, la pena del que
lo causare quedaba librada al derecho del marido con su
consiguiente talin. En Grecia, Scrates abogada porque el aborto
fuera un derecho materno, voluntad de la madre. Aristteles en su
Poltica lo deja librado a la voluntad de la madre, salvo razones de
estado: crea que deba permitirse cuando hubiera muchos ciudadanos,
cuando hubiere muchos hijos, cuando el feto fuere todava no animado
(sin alma) y cuando no se contravinieren disposiciones del
magistrado. Hipcrates negaba el derecho al aborto, no se deba hacer
en feto animado; coment los riesgos de los medios abortivos
(venenos y pesarios) y lo incluyo en su juramento como cosa que no
se deba hacer. Cicern introduce un concepto econmico, pues pena el
aborto cuando sirve o sirvi para percibir herencia.
Entre los romanos se consider al feto como portio viscerum
matris. Se penaba si la mujer era casada y lo realizaba sin
autorizacin del
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marido y mediante pocula abortionis (venenos). El castigo era
confiscacin o destierro. Si s realizaba por soborno del heredero,
para percibir la herencia que por va colateral se le deriva, la
pena era la de muerte.
En cambio, si el esposo lo haba ordenado, la pena o la impunidad
dependa de los motivos. La ley visigoda impona hasta la muerte o la
ceguera, y la ley bvara, la pena de muerte o multa. Ya en 1556,
para la poca de Enrique II, sus leyes imponan igual trato que al
homicidio y a la ocultacin del embarazo. En 1588 la constitucin o
bula Efraenatum de Sixto v consideraba animado al feto a los 40 das
si era hombre y a los 80 das si era mujer, y su expulsin la
denominaba "abortationes"; si no era animado (inanimado) la
denominaba "efluctiones". En ambos casos era penado como homicidio
para los irregulares, sin privilegio, inhbiles y clrigos
depuestos:
para otras personas poda bastar la penitencia. Gregorio XIV, en
sedes apostlicas lo considera homicidio y el concilio de Elvira
llega a negar la comunin aun en agona a las adlteras que abortaron.
El fuero juzg, en Espaa, tiene distintas penas: azote, multa,
confiscacin, prdida de la libertad, muerte, destierro de cinco aos
en una isla. Consideraba feto animado al del tercer mes de la
concepcin. En el siglo XVIII, Beccara ya mencionaba para el delito
de aborto el valor de la prevencin y de la reeducacin. Por su parte
Lombroso, en el siglo pasado, con su personalidad vehemente para
las verdades, ya deca que en el aborto exista el "perjuicio de
considerar culpable para un sexo lo que no es para el otro".
Gilbert, de Bruselas, expreso que "no debe haber hijos ilegtimos,
sino padres ilegtimos". Entre los pases que en poca contempornea
penaron mas el aborto figur Inglaterra, con prisin perpetua y
actualmente sin incriminacin; tambin la Alemania nazi penaba con
pena de muerte si se daaba las fuerzas vitales del pueblo alemn. La
campaa contra la punibilidad del aborto por causas econmicas o
sociales comienza en especial con klotz-Forest, mdico francs que,
en 1908, siguiendo la obra de spical (1882), defiende el derecho de
la mujer a disponer de su persona. En la actualidad el aborto es
tema social, econmico, jurdico, poltico, religioso y mdico. Muchos
pases han evolucionado hacia la realizacin de abortos nicamente en
establecimientos de salud, con la decisin y el consentimiento de la
mujer exclusivamente y no mas all del tercer mes de concepcin.
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*Above par
En la terminologa del comercio exterior significa "por encima de
la par".
*Abreviador
En el derecho Cannico recibe este nombre un funcionario de la
Curia romana que forma parte de un colegio encargado de abreviar
las suplicas y confeccionar las minutas de la bulas.
Forma parte asimismo de un tribunal que resuelve las dudas que
pueden surgir en la interpretacin de las bulas y decretos. En las
nunciaturas apostlicas existe tambin un abreviador nombrado por el
Papa, a propuesta de los respectivos gobiernos.
*Abrogacin
Se trata de un termino que en la actualidad no se utiliza en el
lenguaje legislativo y que significa la anulacin o derogacin total
de la ley.
Por extensin, en la terminologa jurdica se denomina as a la
situacin que se crea cuando por una declaracin formal y solemne se
deja sin efecto un mandato u otra circunstancia legalmente
establecida.
Debe no obstante aclararse que la sinonimia entre los trminos
abrogacin y derogacin no es tal, por cuanto la primera constituye,
segn dijramos, un acto solemne y total, en tanto que la segunda slo
requiere que formalmente se trate de un acto de la misma naturaleza
del derogado: una ley debe derogarse por otra ley, un decreto por
otro decreto, etctera, y porque la derogacin puede tambin ser
parcial. Ver Derogacin de las leyes.
*Absence without leave
Expresin del derecho anglosajn que significa ausencia sin
autorizacin o permiso.
*Absentismo
Sinnimo de ausentismo (V.).
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*Absolucin
En sentido general, se designa as la decisin de un tribunal
exculpando al procesado de la acusacin que se le dirigiera,
cualquiera sea la causa de esa absolucin.
En el derecho civil y comercial, se la emplea como equivalente
de cumplimiento de la obligacin, especialmente mediante pago.
*Absolucin cannica
Acto de la potestad eclesistica mediante el cual se levantan las
censuras en general y, en especial, se vuelve a acoger en el seno
de la Iglesia a un excomulgado, y que se concreta en un acto
solemne. Esta institucin es distinta de la absolucin sacramental
que un confesor, aprobado y autorizado al efecto, concede al que
recurre la sacramento de la penitencia.
*Absolucin de posiciones
Confesin prestada en juicio, con arreglo a las formalidades
legales, y con motivo del requerimiento formulado por una de las
partes (llamase ponente a quien ofrece este medio de prueba, y
absolvente a quien debe prestar la confesin). Dentro de las
diversas formas que asume la prueba de confesin, la absolucin de
posiciones constituye una confesin judicial y provocada.
*Absolutismo
Es el rgimen poltico en el que una autoridad, se trate de un
solo hombre o de un cuerpo colegiado, ostenta un poder sin lmites.
De tal manera, esa autoridad ejerce los tres poderes de gobierno,
o, a veces, y aunque sea de manera solo formal, el ejecutivo y el
legislativo, resignando el judicial a los tribunales. Ello no
obstante, no debe confundirse este sistema con el despotismo, pues
el dspota se rige solo por su capricho y no halla fronteras de
ndole alguna en su accionar, que tiende casi siempre a satisfacer
sus intereses personales o los del pequeo crculo que lo rodea y
adula; en tanto que la historia recoge numerosos ejemplos de
monarcas absolutos que gobernaron inspirados fundamentalmente en
los intereses y en la felicidad de sus sbditos, es decir, que priv
en ellos la razn y un innato sentido del deber.
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*Absolutorio
Que consagra la absolucin de pena, delito o deuda. Sentencia que
absuelve.
*Absolver
Liberar de obligacin.
Perdonar los pecados al penitente en la confesin o levantarle la
excomunin, segn los casos.
Declarar exento de condena al demandado en un juicio civil o al
acusado en un juicio criminal.
En el derecho procesal, absolver posiciones constituye la
confesin en juicio que presta un litigante, de acuerdo con el
pliego propuesto por la contraparte.
*Absque nulla conditione
Locucin latina que significa que no existe ninguna condicin. En
materia de obligaciones se trata, entonces, de las llamadas puras,
por oposicin a las condicionales.
*Abstencin
Dentro del orden jurdico el sujeto puede actuar positiva y
negativamente:
positivamente, haciendo; negativamente, abstenindose. Si la ley
o el contrato, en su caso, no le imponen la obligacin de hacer, en
determinadas circunstancias, su abstencin no acarreara
consecuencias jurdicas en su contra; y, paralelamente, si la ley o
el contrato no determinan que debe abstenerse de obrar de tal o
cual manera, su accionar en tal sentido tampoco puede producir
aquel resultado. Ver Benfico de abstencin; derecho de
abstencin.
*Abstraccin cambiaria
Significa la falta o innecesidad de relacin causal en los ttulos
de crdito.
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Esta palabra, de notoria significacin multivoca en diversos
campos, tambin ha originado bastante confusin en el campo jurdico,
vinculada a la cuestin de la causa.
Por de pronto, se hace el distingo entre una abstraccin material
y otra procesal: la primera se concreta en la desvinculacin de la
causa respecto de la obligacin, mientras que la segunda se origina
cuando opera una presuncin, hasta prueba en contrario, de escisin
entre obligacin y causa.
Concretamos el anlisis de la abstraccin a los ttulos de crdito,
consecuentes con la postura que ve en los mismos un mecanismo
tcnico-jurdico de caractersticas muy especiales, hasta el extremo
de propagar toda su luminosidad particular a muchos otros
institutos del derecho comn, civil o comercial.
En este sentido, no consideramos apropiada esa distincin tajante
entre los dos tipos de abstraccin ya mencionados, por cuanto,
precisamente, la desvinculacin del ttulo de crdito de su causa
opera, se explicita y evidencia fuerza en la rbita procesal,
primero en el juicio ejecutivo y luego en el ordinario o de
conocimiento.
Con esto no queremos ubicarnos en una posicin ultraprocesal que
ignore la incidencia (permanente) del derecho sustantivo sobre el
procesal; pero en tanto el contenido teortico de los ttulos de
crdito de nutre, da a da, de la praxis mercantil de cada pas (y,
quizs, ms, de cada plaza), no podemos suscribir afirmaciones de
cierta doctrina que importa conceptos jurdicos validos, solamente,
en otros derechos positivos o que han surgido de economas con un
desarrollo distinto unas de otras, con su notoria repercusin en la
costumbre mercantil. Coincidimos con la enseanza de Garrigues en el
sentido de lo relativo de distinguir ttulos causales, por un lado,
y ttulos abstractos, por el otro; creemos, mejor, que debieran
enunciarse como ttulos predominantemente causales y
predominantemente abstractos para sealar, de esta manera, que hay
como un cierto grado entre la causa (relacin fundamental) y la
abstraccin (relacin cartular), punto limite o negativo de lo
causal. Esa "independencia de la primera en relacin con el vnculo
causal"- que con acierto describe pavone la Rosa- tiene incidencia,
tambin, sobre la otra nota de autonoma, al posibilitar que esta
ltima adquiera su mxima intensidad, configurando una estructura
tecnificada que difunde y facilita la circulacin de los ttulos.
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Se ha sealado que los ttulos de crdito realizan en cierto modo
una doble funcin: por un lado, esquematizan un sector de la relacin
jurdica subyacente; por el otro, instituyen una relacin jurdica
autnoma de esa misma relacin de base (o subyacente).
Pero el grado de abstraccin de la obligacin que circula-respecto
de la relacin fundamental- puede ser variado.
En algunos casos se puede mencionar en el ttulo la causa de la
relacin que diera lugar u originara la emocin; por ejemplo, la
accin de la Sociedad Annima en relacin con los estatutos sociales,
el ttulo de deuda pblica, los debentures en vinculacin con el
prospecto de emisin, etctera. En otros, asquini menciona, con
elegancia, que aparece como un "color neutro" respecto de la
relacin a la que se refiere:
la causa no deja rastros en el ttulo; nos encontramos frente a
una abstraccin de mayor intensidad, cuyo grado mximo se da en la
letra de cambio, pagar y cheque. Siempre, claro sta, sin olvidar
que la abstraccin est como rodeada por la literalidad y por la
autonoma, quizs notas dominantes en el panorama de stos ttulos y a
las que se debe apelar, en ltima instancia, no solo para
tipificarlos sino, de modo especial, para proyectarlos en funcin
socio-econmico-financiera.
*Abuela, abuelo
Del latn avus, madre o padre de la madre o del padre de una
persona.
Constituyen el segundo grado del parentesco consanguneo en la
lnea recta ascendente. Son herederos ab intestato cuando no existen
parientes ms prximos. Se deben recprocamente alimentos con sus
nietos si se dan las condiciones legales para reclamarlos.
*Abuso
Jurdicamente se entiende por tal el uso de un poder, de una
facultad, de una situacin, de un derecho, mas all de lo que es
razonablemente licito, o con fines distintos de los perseguidos por
la ley. Ver Abuso del derecho.
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*Abuso de armas
Es el delito que se comete disparando un arma de fuego contra
una persona, aunque no se la hiera; as como la agresin con todo
tipo de arma, aunque tampoco se provoque herida. Salvo en muy pocas
legislaciones, entre ellas la Argentina, sta figura ha sido
eliminada como delito autnomo. Se la crtica basndose en el hecho de
que si en el sujeto activo existi la intencin de matar, o de herir,
se est en presencia de una tentativa de homicidio, o de lesiones,
en su caso; y si ninguna de stas dos intenciones existi, quedara un
avasallamiento de la voluntad, o sea la amenaza o la coaccin, que
configuran un delito contra la libertad.
*Abuso de autoridad
Se produce cuando un magistrado o un funcionario pblico ejerce
su autoridad o sus facultades mas all de los lmites que le fijen la
ley o la naturaleza de las propias funciones. La configuracin del
delito requiere tres circunstancias de hecho:
a) el autor debe ser funcionario pblico. Esta condicin objetiva
de autor lleva consigo el presupuesto indispensable para que el
delito pueda configurarse: la autoridad, es decir, las facultades,
poderes y medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa.
Bien se ha dicho que no puede abusar de su autoridad quien no
tiene autoridad.
b) el abuso, que en si mismo constituye el delito, puede
resultar de dos situaciones: que el acto mismo sea contrario a la
constitucin o las leyes, es decir, que lo sea siempre, y que por
tanto ningn funcionario pueda estar facultado para disponerlo o
ejecutarlo; que el acto sea legtimo en determinadas condiciones y
circunstancias que no se dan en el caso, es decir, actos que pueden
ser ejecutados como legtimos, pero que no lo son en el caso
concreto.
c) la materialidad. El abuso de autoridad debe cometerse a travs
de uno de los actos que la ley indica. El hecho puede consistir
tanto en dictar resoluciones u rdenes contrarias a las
constituciones o a las leyes nacionales o provinciales, como en
ejecutar las rdenes o resoluciones de esa clase ya existentes o en
no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al autor.
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El delito se consuma con la accin o la omisin, segn se trate de
dictar o ejecutar resoluciones y rdenes, o de no ejecutar las
leyes, sin que se requiera la produccin de dao ni provecho
alguno.
Precisamente es esa la caracterstica del abuso genrico de
autoridad. No es admisible la tentativa.
*Abuso de confianza
Se produce cuando alguien aprovecha de la confianza que otro le
dispensa por la particular relacin o vinculacin que entre ellos
existe, para inferirle un dao o perjuicio personal o
patrimonial.
La expresin "confianza" no debe ser entendida aqu en un sentido
personal, como la que resulta del conocimiento o la amistad, sino
como la consecuencia de las relaciones jurdicas que imponen a una
de las partes confiar en que la otra cumplir con la obligacin
pactada. Esto puede verse en todas las figuras de abuso de
confianza.
As, en la apropiacin o retencin indebida, se entrega la cosa
confiando en que se ha de cumplir con la obligacin de devolver; en
la administracin o el cuidado de bienes, se confa en que ser
legalmente cumplida; en el desbaratamiento de derechos acordados,
se realiza una prestacin a cambio de un derecho o una obligacin
sobre un bien, de cumplimiento futuro. En todos los casos se confa
en que el autor realizara determinados actos a los que queda
obligado por un trato anterior.
La consumacin: el delito se comete apropindose, no entregando o
no restituyendo a su debido tiempo. Apenas si parece necesario
aclarar que el debido tiempo se refiere a las acciones de no
entregar o no restituir.
El hecho de apropiarse no se vincula a problema alguno de
tiempo, puesto que con el autor ha dispuesto de la cosa que recibi
por un titulo no traslativo de dominio.
No restituye quien no devuelve algo a quien antes lo tena o a
quien este se lo indique. No entrega quien no pone la cosa a
disposicin de un tercero, persona distinta de aquel de quien la
recibi. En ambos casos, el delito se comete no cumpliendo con la
obligacin
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de hacer o no cumplindola a su debido tiempo. Lo primero supone
una negativa; lo segundo requiere una mora del obligado.
*Abuso de firma en blanco
Delito que comete una persona a la que se ha confiado un
documento firmado en blanco que estampa fraudulentamente por encima
de la firma una obligacin o un descargo, o cualquier otro acto que
no sea el tenido en vista cuando se le dio el documento, y que
comprometa al firmante o a un tercero.
Se trata, pues. De una defraudacin cometida abusando de la
confianza de quien entrega el documento. La relacin de confianza es
un elemento imprescindible para que el delito se consume, como lo
determina la legislacin francesa (art. 407, cdigo penal
francs).
*Abuso de firma social
Ocurre cuando un socio de una sociedad colectiva, excediendo los
lmites legales en el uso de la firma social, realiza negocios
extraos a los previstos en las disposiciones societarias; cuando en
el caso de estar impedido de contratar en su nombre y de utilizar
su firma, lo hace en la realizacin de actos propios; o cuando
transmite o cede la firma social cuyo uso le corresponde.
Este tipo de abuso puede acarrearle a quien lo comete una
responsabilidad civil por daos y perjuicios; pero si hubiere
afrontar tambin una responsabilidad penal frente a sus socios o
terceros, segn sea el caso.
*Abuso de poder
Ver Abuso de autoridad.
*Abuso de representacin
Ver Representacin sin poderes.
*Abuso del derecho
Se dice del ejercicio de un derecho excediendo los lmites
fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho
se ha conferido. En el derecho moderno ha terminado por imponerse
la teora del abuso del derecho no slo en la doctrina, sino tambin
en
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la jurisprudencia y en algunas leyes. En otras palabras, se ha
impuesto definitivamente una concepcin relativa de los derechos
subjetivos (ya no son potestades absolutas, incausadas, de los
particulares).
Mucho se ha discutido acerca de los orgenes histricos de esta
institucin.
Se sostiene que la idea estuvo ya en germen en el derecho romano
y que algunas leyes de las partidas involucraban una aplicacin del
concepto. Pero lo cierto es que la concepcin cientfica de la teora
y su aplicacin prctica con carcter general es una conquista muy
reciente.
La idea comenz a penetrar tmidamente en la jurisprudencia
francesa a fines del siglo pasado, y desde entonces ha tenido un
desarrollo magnfico y fecundo.
El "abuso del derecho" se ha abierto camino en el pensamiento
contemporneo, no sin vencer serias resistencias.
Los juristas liberales han mirado con indisimulada desconfianza
esta institucin.
Para ellos, las libertades humanas fincan en el respeto
incondicional de los textos legales. Solo la ley puede y debe
marcar el lmite de las actividades del hombre; mientras las
personas actan dentro de aquellos lmites, no hay por que investigar
su intencin o preocuparse por el perjuicio sufrido por terceros. De
lo contrario, no habra derechos; todos estaramos sometidos a la
arbitrariedad de los poderes pblicos, la libertad y la seguridad
quedaran perdidas y el espritu de iniciativa ahogado. Es necesario
que los hombres tengan algo seguro como base para desenvolver sus
actividades, que sepan de una manera clara y definida que es lo que
pueden y lo que no pueden hacer. Y la nica manera de fijar de un
modo cierto ese campo de accin es la ley. No obstante la fuerza
lgica de stos argumentos, la teora del abuso del derecho se ha
abierto paso con pie firme. Podr discutirse el acierto lgico y
gramatical de la expresin "abuso del derecho", pero lo que no cabe
discutir ya es que no se puede permitir el ejercicio de los
derechos mas all de los lmites de la buena fe.
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Los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de
la voluntad de daar al prjimo, de la mala fe; tienen un espritu,
que es la razn por la cual la ley los ha concedido; es
evidentemente ilegitimo ejercerlos en contra de los fines que
inspiraron la ley (Josserand).
El derecho no puede amparar ese proceder inmoral. No creemos
justificados los temores de quienes piensan que esta facultad, en
manos de los jueces, pueda convertirse en un instrumento de
inseguridad jurdica y en una manera de negar a los hombres los
derechos que la ley les reconoce.
Adems, los jueces no pueden proceder arbitrariamente; estn
unidos por la disciplina del cuerpo y por la jerarqua de su
organizacin. Y cuando los tribunales superiores niegan licitud a la
conducta de una persona que ha ejercido un derecho reconocido por
la ley, declarando que ha habido abuso, ser porque su dignidad de
magistrado y su sentido moral les imponen necesariamente esa
solucin. Es muy elocuente la prudencia con que los jueces del mundo
entero han usado de este poder; es preciso dejar sentado que la
experiencia practica ha demostrado la inconsistencia de los temores
manifestados por los adversarios de esta teora, que hoy se baten en
franca retirada.
Legislacin comparada. El principio del abuso de derecho ha
quedado incorporado al derecho positivo de Alemania (cdigo civil,
art. 1), suiza (cdigo obligaciones, art. 2), Rusia (cdigo civil,
art. 1), Polonia (cdigo civil, art. 160), Per (cdigo civil, art.
2., Tit., Prel.), Venezuela (cdigo civil, art. 1185), Lbano (cdigo
civil, art. 124), Turqua (cdigo civil, art. 2).
En otros pases la legislacin ha callado, pero la jurisprudencia
ha incorporado el principio al derecho Nacional, como en Francia,
Blgica, Chile, Espaa.
En ste ltimo pas, los tribunales fueron muy reacios para aceptar
la teora hasta un importantsimo fallo del tribunal supremo.
Inclusive los tribunales ingleses y estadounidenses, tan apegados a
su individualismo, han empezado a hacer importantes concesiones a
la idea del abuso.
Cabe destacar, por su acierto tcnico, la frmula del proyecto de
cdigo francoitaliano de las obligaciones, que rene los
criterios
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moral y finalista para fijar el concepto del abuso del derecho:
"cualquier hecho culposo que ocasiona dao a otros obliga al que lo
ha cometido a resarcir el dao.
"Debe igualmente reparacin aquel que ha causado un dao a otro
excediendo, en el ejercicio de su derecho, los lmites fijados por
la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho le ha sido
conferido". (Art. 24).
La crtica fundamental que se le ha formulado, y por cierto que
por autorizadas voces, es la de que si hay derecho, no puede haber
abuso, que implica ilicitud, que es su antinomia. Pero sin entrar,
ya que no cabe en la ndole de esta obra, en el anlisis de todas las
razones que se han dado, en uno u otro sentido, a lo largo de la
divergencia, diremos, ampliando un concepto ya expresado, que el
error ha consistido en debatir en torno de un problema motivado por
la impropiedad de una denominacin, por un lado, y por la forma
equivocada, carente de imaginacin, en la que, por el otro, se la
interpreta.
El quid de la cuestin estriba en que la palabra derecho no debe
tomarse en el sentido de orden jurdico, de derecho positivo, de
norma o conjunto de normas, sino referida a los derechos subjetivos
y, dentro de los mismos, al ejercicio de las facultades,
pretensiones, etctera, que integran su contenido. El derecho de
propiedad que la ley acuerda sobre una cosa nunca puede ser
abusivo, pero el ejercicio que de ese derecho se haga si puede
llegar a serlo en determinadas circunstancias, como cuando sta
signado por la ilegitimidad, la mala fe, o cualquier otro factor
claramente determinante del abuso.
Del reconocimiento de los derechos subjetivos depende la
dignidad de la existencia humana, pero no es posible, por otra
parte, que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia;
o que se desven del fin para el cual han sido reconocidos, y se
utilicen, en cambio, como armas de agresin para sojuzgar y explotar
a los dems.
La ley no debe tolerar el abuso del derecho y as lo propugna
toda la doctrina en el derecho comparado la ley establece una doble
directiva en cuanto al criterio discriminativo del ejercicio
abusivo del derecho: a) hay abuso de derecho cuando se lo ejerce
contrariamente al objeto de su institucin, a su espritu y a su
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finalidad; cuando de lo desva del destino para el cual ha sido
creado; cuando se contraran los fines de su reconocimiento; y b) la
segunda directiva implica la subordinacin, en el ejercicio de un
derecho, del orden jurdico al orden moral; por eso la ley califica
de abusivo el ejercicio de un derecho que excede los lmites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
*Abuso deshonesto
El delito de abuso deshonesto consiste en actos impdicos que se
ejecutan contra una persona, cualquiera sea su sexo, sin que haya
acto carnal y cuando mediare una de stas tres circunstancias:
1.) Que sea menor de doce aos;
2.) Que se halle privada de razn o de sentido, o cuando por
enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir;
3.) Cuando el autor usara de fuerza o intimidacin. Constituyen
agravantes de esta figura delictiva las circunstancias de ser el
autor ascendiente, descendiente, afn en lnea recta, hermano,
sacerdote o encargado de la educacin o guarda de la vctima, o si se
ejecutase con el concurso de dos o mas personas.
Este delito corresponde al que la ley francesa de 1832 denomina
"atentados al pudor", el cdigo penal noruego, "relaciones
inmorales" y el cdigo penal italiano "actos libidinosos violentos".
Su elemento material lo constituye la Comisin de actos libidinosos
que no estn dirigidos al acceso carnal, y que pueden recaer sobre
la persona de la vctima, sobre la del autor o sobre la de un
tercero.
*Abusus
Palabra latina que designa el acto jurdico o material realizado
por el propietario de una cosa, que importa el ejercicio integral
de su derecho sobre ella, como lo seran su transmisin a otro o su
destruccin.
*Academia
Las academias son instituciones pblicas o privadas cuya
finalidad primordial consiste generalmente en la difusin de la
cultura por
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medio de la docencia y de las investigaciones cientficas
post-universitarias.
Dentro de nuestro tema, tienen particular inters las de derecho
y ciencias sociales y la de ciencias morales y polticas.
*Acaparamiento
Acto consistente en la adquisicin de la mayor parte de la
existencia de un bien o producto determinado, con el objeto de
provocar el alza de su precio mediante la escasez artificialmente
lograda frente a la demanda normal. Ver Agio; monopolio.
*Acarreador
Ver Porteador.
*Acceleration clause
Dentro del mbito del comercio exterior y en los Estados Unidos D
e Amrica, esta expresin inglesa se usa con frecuencia en aquellos
contratos que prevn pagos escalonados. Mediante su inclusin, la
totalidad del saldo impago podr exigirse cuando cualquiera de los
vencimientos no sea satisfecho por el deudor, as como en caso de
suspensin de pagos, quiebra.
*Acceptilatio
Se denominaba as una forma utilizada en el derecho romano para
extinguir obligaciones nacidas de los contratos, especialmente de
los antiguos contratos verbales. Pero tambin exista la accepti
latio literal, mediante la cual se extinguan las obligaciones
litteRis, efectuando un asiento contrario en un libro de caja.
En ambas formas se trataba de un acto ritual y solemne mediante
el cual el acreedor dejaba constancia de haber recibido lo que el
deudor le deba.
*Accesin
En derecho civil la accesin constituye un modo de adquirir el
dominio de una cosa mueble o inmueble por su adherencia natural o
artificial a otra que ya nos pertenece. Debe distinguirse esta
figura jurdica de la propiedad sobre los accesorios de la cosa
principal
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que se hallan comprendidos en el ttulo de dominio, porque este
derecho se extiende sobre ellos en virtud de ese ttulo y no por uno
nuevo, como ocurre con la accesin.
Otro tanto sucede con los frutos naturales de la cosa y todo lo
que ella produce, que se hallan comprendidos en el dominio de
aqulla no por accesin, sino por su destino natural.
Como ejemplos de accesin natural, citamos la producida por
aluvin, por avulsion, la accesin de animales por adjuncin, mezcla y
confusin; y como ejemplos de accesin artificial:
la siembra, la edificacin y la plantacin.
En derecho administrativo, la accesin es una forma de ingresar
al cargo pblico. Se produce respecto D e aquellos funcionarios que,
en razn de sus cargos, automticamente integran otro u otros (Ver
G., Cuando las leyes disponen que los decanos de las facultades
nacionales integran el Consejo superior de la Universidad). Pero
advirtase que la accesin no es, precisamente, una manera de
ingresar a la funcin pblica: implica un modo de ingres al cargo
pblico, pues, para que ella tenga lugar, se requiere que el
funcionario que por esa va ingresa a un cargo pblico o este ya en
ejercicio de otro cargo, o sea que ya este en ejercicio de la
funcin pblica.
*Accesin continua
Es la accesin definida precedentemente, que se relaciona con los
conceptos de unin o adherencia.
*Accesin de animales
Es el derecho del propietario de un predio para adquirir el
dominio de los animales domesticados que emigran de su lugar de
origen y que, libremente, sin que el los atraiga por ningn medio,
se introducen en su propiedad y toman la costumbre de vivir en
ella.
*Accesin de deuda
Ver Asuncin acumulativa de deuda.
*Accesin de posesiones
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Esta figura jurdica tiene lugar cuando una posesin pasa del
primitivo poseedor a manos del actual, continuando en este como
sucesor universal o singular, sumndose as el tiempo de ambas
posesiones a los efectos del cmputo para la prescripcin
adquisitiva.
*Acceso carnal
Para la opinin dominante en la doctrina y en la jurisprudencia
penales, el acceso carnal se configura por la penetracin del rgano
genital masculino en orificio natural de otra persona, cualquiera
sea su sexo, por vaso normal o anormal, producindose el coito o un
equivalente anormal del mismo.
Segn esta doctrina la penetracin es elemento indispensable para
su tipicidad, aunque sea incompleta y aunque no se haya producido
la eyaculacin.
El acceso carnal est vinculado con los delitos de violacin,
estupro, adulterio, etctera.
*Accesorias de la condena
Ver Pena accesoria.
*Accesorias legales
Son las reclamaciones secundarias en relacin con el objeto
principal de la demanda, que se solicitan juntamente con el, como
los intereses y las costas.
*Accesorio, accesoria
Jurdicamente el vocablo tiene, en trminos generales, un
significado que esta de acuerdo con su etimologa, o sea que designa
lo dependiente, lo secundario.
En consecuencia, se subordina a lo principal, segn se expresa
con la frase "lo accesorio sigue a lo principal".
En el derecho civil, las cosas accesorias son aquellas cuya
naturaleza y existencia estn determinadas por otra cosa de la que
dependen o a la que estn adheridas, y que se llama principal porque
puede existir por si y para si.
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En el derecho de las obligaciones, de dos obligaciones una es
principal y la otra accesoria cuando la primera es la razn de la
existencia de la otra. La obligacin que tiene existencia propia e
independiente de la otra con la cual sta conectada es una obligacin
principal, mientras que la obligacin accesoria no encuentra en si
misma la razn de su existencia, sino que depende de la existencia y
legitimidad de una primera obligacin. Es el caso de la fianza o de
la clusula penal. La interdependencia por accesoriedad, entre dos
obligaciones, puede provenir de la disposicin de la ley, o de la
voluntad de las partes.
En el primer supuesto, es el propio ordenamiento jurdico el que
suscita la vinculacin entre la obligacin principal y la accesoria:
es el caso tpico de la obligacin de indemnizar el dao contractual,
que es accesoria de la obligacin incumplida proveniente del mismo
contrato. Se trata de una obligacin accesoria de la impuesta por el
contrato, pues carece de existencia propia y depende de la
existencia y legitimidad de la obligacin que el contratante ha
dejado de cumplir. As, pues, si esta careciera de existencia por
falta de causa, por ej., Si se resolviera el contrato, no existira
tampoco la obligacin de reparar el dao causado, aunque est dao
hubiera materialmente ocurrido. En el segundo supuesto, la
accesoriedad resulta de los pactos adjuntos acordados por los
propios contratantes.
Son estos quienes atribuyen a la obligacin accesoria la funcin
del medio para realizar el inters representado por la obligacin
principal, Ver G., Cuando se recurre al contrato de fianza o se
instituye una clusula penal. En el derecho comercial la
accesoriedad se relaciona con las cosas, mediante la existencia de
una dependencia que las vincula con la principal, participando de
su naturaleza jurdica. Tal el caso del buque, que comprende no
solamente el casco, mstiles, velas y las mquinas principales y
auxiliares, sino tambin todas las dems pertenencias, fijas o
sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegacin y
adorno, aunque estn temporariamente separadas.
En el derecho penal existen tambin delitos accesorios, as como
penas accesorias (Ver G., Multa, inhabilitacin, indemnizacin,
etctera).
*Accesorium sequitur principale
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Aforismo latino cuyo significado es que lo accesorio sigue a lo
principal. V.
Accesorio, accesoria.
*Accidentalia judicii
As se llamaba en el derecho romano a aquellas partes del juicio
que estaban fuera de las esenciales de la frmula pero que, pese a
su carcter extraordinario, podan incluirse por las partes siempre
que se cumplieran determinados requisitos, entre ellos que tuvieran
la necesaria importancia para orientar la decisin del
magistrado.
Tales los casos de la exceptio y de la praescriptio.
*Accidentalia negotii
Se llamaban as en el derecho romano los elementos
circunstanciales o accidentales del contrato o negocio jurdico, por
oposicin a los elementos naturales, naturalia, que normalmente
acompaan al mismo. Los accidentalia, pues, dependen de la voluntad
de las partes y de las caractersticas del negocio en el que se
incluyen, con las que deben concordar. Su enumeracin terica no es
posible, pero a ttulo de ejemplo diremos que la condicin, el plazo,
el modo y el lugar pertenecen a la especie.
*Accidente
En el lenguaje jurdico, es todo suceso que provoca un dao, sobre
la base de un acontecimiento eventual que altera el orden natural
de las cosas. En el derecho penal, cuando no es previsible carece
de consecuencias jurdicas en materia civil slo puede provocarlas
cuando el obligado ha tomado a su cargo el caso fortuito.
Para la organizacin mundial de la salud es un acontecimiento no
premeditado cuyo resultado es un dao corporal identificable. En las
"condiciones generales para los seguros de accidentes personales"
el accidente es "toda lesin corporal que pueda ser determinada por
los mdicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado
independientemente de su voluntad, por la accin repentina y
violenta de o con un agente externo. Se consideran tambin como
accidentes: la asfixia o intoxicacin por vapores o gases, la
asfixia por inmersin u obstruccin en el aparato respiratorio que
no
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provenga de enfermedad; la intoxicacin o envenenamiento por
ingestin de sustancias txicas o alimentos en mal estado consumidos
en lugares pblicos o adquiridos en tal estado; las quemaduras de
todo tipo producidas por cualquier agente (salvo las radiactivas y
solares); el carbunclo, ttanos u otras infecciones microbianas o
intoxicaciones cuando sean de origen traumtico, rabia, luxaciones
articulares y distensiones, dilaceraciones y rupturas musculares,
tendinosas y viscerales (excepto lumbalgias, vrices y hernias)
causadas por esfuerzo repentino y evidentes al diagnstico".
En los accidentes tiene gran importancia el primer informe mdico
legal, el relato del accidente y el relato objetivo de las
lesiones. El mdico debe analizar en forma precisa las estructuras
corporales antes de establecer correlacin etiologica
accidente-sntoma, interponiendo la lesin (anatmica o funcional)
para que la correlacin sea accidente- lesin- sntoma.
No todos los individuos tienen la misma disposicin para sufrir
accidentes.
Los factores de esa inadaptacin o ineptitud a la seguridad
corresponden a elementos psicopatolgicos, psicolgicos, orgnicos,
laborales, edilicios, de traslacin, etctera. Entre LS factores
psicopatolgicos figuran las personalidades conflictuadas,
autovaloradas como rpidos, rebeldes, los impulsivos; es indudable
que las actitudes masoquistas como tambin la ebriedad, consumo de
drogas, etctera, aumentan el riesgo.
Entre los factores psicolgicos debe tenerse en cuenta la escasa
coordinacin, la torpeza, las deficiencias motoras temporales por
fatiga, las deficiencias sensoriales, la distraccin, la tensin
psquica y muscular. Los factores orgnicos son las imperfecciones
estructurales, enfermedades fatigantes, defectos motores crnicos,
sordera, ceguera, epilepsia, etctera. Los factores del medio pueden
ser laborales (condiciones del trabajo: colores, luz, ventilacin,
polvo, ruido o humedad, etctera), edilicios (los anteriores, pisos
resbaladizos, ausencia de baranda, etctera), de trnsito
(condiciones de los medios de transporte, inadecuada regulacin del
trnsito, defecto en los caminos o calles, etctera).
La mayor frecuencia de los accidentes domsticos esta a cargo de
las cadas, y el segundo lugar corresponde a las quemaduras,
luego
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el envenenamiento con salidos o lquidos, con monoxido de
carbono, con gas, etctera.
La trascendencia de los accidentes como causa de muerte entre
los nios, ha llevado a encarar, en el propio hogar, la lucha contra
los factores causales, sea a cargo de cuerpos tcnicos directamente,
sea indirectamente a travs de enseanza audiovisual en los medios de
comunicacin masiva. En los accidentes infantiles debern tenerse en
cuenta los siguientes factores causales: ignorancia del peligro por
la vctima (inexperiencia, desamparo, inhabilidad), negligencia en
cuidadores, falsa valenta en nios de mayor edad y situaciones
conflictivas.
*Accidente de trabajo
No es fcil una definicin exacta sobre lo que debe entenderse por
accidente de trabajo. Advirtase si no, la variedad de criterios que
impera entre la ms autorizada doctrina, as como en las diversas
legislaciones, en cuanto a los elementos integrantes de su
concepto.
Estas circunstancias imposibilitan la pretensin de encerrar en
una frmula todos los aspectos que conforman la figura. Nos
decidimos por transcribir lo expresado hace aos por el profesor
Unsain, segn el cual "en general... El accidente de trabajo es todo
hecho que, producido como consecuencia del trabajo, origina un dao
al trabajador". Se trata de una definicin sencilla, que cuenta
adems con la ventaja de permitir la inclusin de las enfermedades
profesionales y de las que la jurisprudencia ha denominado
enfermedades-accidentes.
Desde hace casi un siglo, en materia de accidentes del trabajo,
se ha omitido establecer si e accidente fue provocado por culpa del
empleador para determinar su obligacin de reparar el dao sufrido
por el empleado u obrero.
Partiendo de un punto de vista opuesto, se ha decidido que el
patrn debe siempre indemnizar, excepto en el caso de existir culpa
grave de la vctima.
Derivacin inmediata de esta concepcin es la inversin del cargo
de la prueba: no es ya el empleado u obrero quien debe probar la
culpa de su empleador, sino que ste, para liberarse de la
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obligacin de indemnizar, necesita acreditar la culpa, grave
adems, de la vctima.
Este cambio, motivado por el acrecentamiento de los accidentes
con el auge de la gran empresa impulsada por el perfeccionamiento
del maquinismo, tiene para algunos su fundamento jurdico en la
llamada teora del riesgo creado, o en la de la culpa objetiva.
Para otros, que no admiten la posibilidad jurdica de una
responsabilidad sin culpa, ni de una culpa que no signifique un
"yerro de conducta", se trata de un desplazamiento de dao que el
legislador, inspirado en razones de equidad, hace soportar al
creador no culpable del riesgo que lo gnero.
Consiste en una "garanta de seguridad" del obrero impuesta al
empleador por razones de equidad basadas en las modalidades del
contrato de trabajo.
La mayor parte de legislaciones (Ver G., La ley argentina)
siguen la nueva corriente en la elaboracin de las normas
correspondientes; comienzan por declarar responsable al empleador
por los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el
tiempo de prestacin de servicios, ya sea por el hecho o en ocasin
del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo.
Y esa responsabilidad, que se presume, slo cede frente a la vctima
(o sus derechohabientes), cuando el accidente fuese
intencionalmente provocado por ella o previniese exclusivamente de
su culpa grave, as como cuando obedeciere a fuerza mayor extraa al,
trabajo.
El concepto de accidente de trabajo es legal. Su existencia como
tal se da cuando se cumplen ciertos requisitos que figuran en las
leyes. En caso contrario ser o un accidente en el trabajo, o un
accidente o una lesin u homicidio culposo o doloso. Es decir que,
como el delito, tampoco existe sin una ley que lo encuadre. Desde
el punto de vista mdico se ha creado una sinonimia entre accidente
y lesin. Puede ocurrir un accidente sin que ello signifique que
halla una lesin. Aquel es un acontecer en tiempo y lugar que existe
por si, en cambio esta lesin existe solo en el ser humano en
relacin a veces con el accidente.
Se parti de la doctrina y jurisprudencia francesas para
establecer como caracteres del accidente de trabajo los siguientes:
1) accin
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de fuerza o hecho sbito;) 2) hecho anormal en el sentido de que
"rompe con la constancia, el hbito o el curso regular de las
cosas", y 3) origen exterior a la constitucin del sujeto. De la
concepcin francesa de casacin, en 1912, que impona como accidente
de trabajo la lesin proveniente de la accin violenta y sbita de una
causa exterior se pasa, en 1914, a que el trabajo, incluso el
normal, ha sido la causa o la ocasin de la lesin y, en 1930, ya no
es necesario que el trabajo sea la causa nica y exclusiva de la
lesin, es suficiente que sea la ocasin.
Accidente de trabajo es un acontecer tcnico o econmico si no
lesiona al hombre o daa a tercero, un acontecer jurdico si lesiona
al hombre o provoca dao general. Nunca es un acontecer mdico puro,
pues si quitamos la ley, la lesin esta y el accidente de trabajo
no. Por ello es que desde el punto de vista mdico legal debemos
distinguir: 1) lesin por accidente de trabajo; y 2) accidente de
trabajo sin lesin. Es decir que el accidente de trabajo, en relacin
con la medicina legal, puede tener como consecuencia una lesin pero
no es etiologa, sta es por el hecho o en ocasin del trabajo. All
reside el error de antes, accidente de trabajo era lesin y causa.
Sealamos entonces lo siguiente:
1) la lesin que es accidente de trabajo puede ser consecuencia
de un hecho normal del trabajo- como efecto inusual de una causa
conocida. Es la lesin el hecho anormal y no el trabajo, que puede
ser normal
2) la lesin que es accidente de trabajo puede no ser
consecuencia de un hecho exterior, sino interior.
3) la lesin que es accidente de trabajo puede producirse como
hecho sbito o en breve tiempo como suma de hechos continuados,
consecutivos, reiterados y que, solos, aislados, no son capaces de
producirlas.
4) puede considerarse accidente de trabajo el hecho, ocasin, o
causa fortuita o fuerza mayor inherente al trabajo, que causa un
dao orgnico o funcional, que se produce a pesar de las precauciones
normales y reglamentarias de la labor, con motivo o en el ejercicio
de trabajo lcito, a cuya prestacin estaba obligada la vctima.
*Accidente de trnsito
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Es aquel que se produce en las vas o parajes pblicos a expensas
de las personas que viajan o transitan por ellos, y sus expresiones
mas habituales son el choque de vehculos o el atropellamiento por
parte de stos a los peatones. Como el de trabajo, se trata de un
accidente cuya intensidad se ha tornado da a da mayor, merced al
crecimiento de las ciudades y a la multiplicacin del nmero de
vehculos que transitan por ellas y por las carreteras, as como por
el aumento de la velocidad con que se desplazan, derivado de su
mayor potencia. A todo ello habra que agregar, asimismo, la
imprudencia o la impericia frecuentes de peatones y
conductores.
En esta materia, la jurisprudencia y la doctrina han
evolucionado al ritmo que impona el alarmante aumento de los
accidentes. Y mientras para algunos la responsabilidad del
automovilista surge de que si su vehculo crea un riesgo cuyas
consecuencias, en caso de concretarse, debe en principio soportar,
aunque no mediase culpa de su parte, para otros esa responsabilidad
no deriva del riesgo que la mquina representa, sino del descuido
del automovilista, por mnimo que sea, ya que la circunstancias lo
obligan a extremar la prudencia que le evite caer en un
comportamiento reprochable. En el derecho argentino, la reforma del
cdigo civil realizada mediante el dictado de la ley 17711 modific,
entre otros, su art. 1113, que extenda la obligacin del causante de
un dao a los que causaren los que estn bajo se dependencia, o por
las cosas de que sirve, o que tiene a su cuidado. La modificacin en
el siguiente agregado: "en los supuestos de daos causados con las
cosas, el dueo o guardin, para eximirse de responsabilidad, deber
demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el dao hubiere
sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximir total
o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima
o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese
sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o
guardin, no ser responsable". Segn se ha s