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Primer cierre contable y fiscal con el nuevo Impuesto sobre Sociedades Mazars & Asociados Diciembre de 2015
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Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

Jan 11, 2017

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Thomas Evans
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Page 1: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

Primer cierre contable y fiscal con el nuevo Impuesto sobre Sociedades

Mazars & Asociados Diciembre de 2015

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ÍNDICE1. Objetivos de la reforma

2. Recordatorio principales novedades

3. Definición del concepto de actividad económicay entidad patrimonial.

4. Novedades en la Base Imponible

5. Novedades en el tratamiento de la dobleimposición

6. Reducciones de la Base Imponible

7. Tipos de gravamen

8. Deducciones para evitar la doble imposicióninternacional

9. Novedades en materia de incentivos fiscales

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ÍNDICE10. Modificaciones en los regímenes especiales

11. Otras cuestiones relevantes

Esta nota es meramente divulgativa. La información y comentarios en ella contenida nosuponen en ningún caso asesoramiento jurídico de ninguna clase. El contenido delpresente documento es estrictamente confidencial y no podrá ser divulgado a tercerossin previa autorización.

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OBJETIVOS DE LA REFORMA

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1. Objetivos de la reforma

Neutralidad, igualdad y justicia

Incremento de la competitividad económica

Simplificación del impuesto

Adaptación de la norma al derecho comunitario

Estabilidad de los recursos y consolidación fiscal

Endeudamiento-capitalización

Seguridad Jurídica

Lucha contra el fraude fiscal

Entrada en vigor: 1 de enero de 2015, siendo de aplicación a los períodosimpositivos que se inicien a partir de dicha fecha.

No obstante, en el la D.T. 34ª se regulan determinadas medidas temporales para losperíodos impositivos que se inicien dentro del año 2015.

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RECORDATORIO PRINCIPALES NOVEDADES

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2. Recordatorio principales novedades

Definición del concepto de actividad económica y de entidad patrimonial

Incorporación como contribuyente a las sociedades civiles que tengan objetomercantil

Novedades en la base imponible:

Modificaciones en materia de imputación temporal Simplificación de las tablas de amortización Ampliación de la no deducibilidad de determinados deterioros Tratamiento de los híbridos Introducción de restricciones a los gastos deducibles. Nueva incidencia en las

limitaciones a la deducibilidad de los gastos financieros Modificaciones en el régimen de las operaciones vinculadas Modificación sustancial en el tratamiento de la compensación de las Bases

Imponibles Negativas (en adelante, BINS)

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2. Recordatorio principales novedades

Novedades en el tratamiento de la doble imposición. Establecimiento de unrégimen general de exención para las participaciones en entidades españolas yextranjeras.

Reducción del tipo general de gravamen al 25 % (28% para 2015)

Novedades en materia de incentivos fiscales:

Eliminación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por inversiones de beneficios y por inversiones medioambientales.

Introducción de dos nuevos incentivos vinculados al incremento del patrimonio neto (Reserva de capitalización y reserva de nivelación para ERD)

Potenciación de otros incentivos existentes como es el caso del destinado al sector cinematográfico y de las artes escénicas.

Modificaciones importantes en los regímenes especiales, en concreto, en elrégimen de consolidación fiscal, el régimen de las operaciones de reestructuracióny el régimen de las empresas de reducida dimensión (ERD).

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DEFINICION DEL CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONOMICA Y ENTIDAD PATRIMONIAL.

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3. Definición del concepto de actividad económica y entidad patrimonial Definición de actividad económica:

La ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos ode uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bieneso servicios.

Caso especial, arrendamiento de inmuebles: se entenderá que existe actividadeconómica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una personacon contrato laboral y jornada completa (no se exige local).

CV2115-15, 10/07/205: Arrendamiento de bienes: Tendrán la consideración de AE, conindependencia de que los medios utilizados estén externalizados con un tercero. En el mismosentido, CV2279-15, 20/7/2015.CV1458-15, 11/05/2015: Administrador no socio de la entidad: A la vista de lo dispuesto en elartículo 5.1 de la LIS, es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboraldel trabajador con la empresa, siendo relevante que exista un contrato de trabajo en lostérminos que dispone la legislación laboral y que éste sea a jornada completa, conindependencia de cuál sea su régimen de cotización a la Seguridad Social. Asimismo, resultairrelevante que dicha persona tenga o no la condición de administrador de la entidad, siempre queperciba su remuneración por la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles,distinta de la que, en su caso, le pudiera corresponder por el cargo de administrador,entendiéndose, por tanto, cumplido el requisito establecido en el citado artículo.

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3. Definición del concepto de actividad económica y entidad patrimonial

Grupos mercantiles: en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupomercantil (art. 42 del CdeCio; con independencia de la residencia y de la obligación deformular de cuentas anuales consolidadas), el concepto de actividad económica sedeterminará teniendo en cuenta a todas las entidades que formen parte del mismo.

Definición de entidad patrimonial:

Se entenderá que no realiza una actividad económica; aquella entidad en la que más dela mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividadeconómica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a unaactividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestralesdel ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo mercantil (conindependencia de la residencia y la formulación de ccaa consolidadas), de los balancesconsolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos decrédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividadeseconómicas o valores a los que se refiere el apartado siguiente, que se hayan realizadoen el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

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3. Definición del concepto de actividad económica y entidad patrimonial

Definición de entidad patrimonial:

No se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractualesestablecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de laactividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 % del capital de una entidad y se poseandurante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar laparticipación, siempre que se disponga de la correspondiente organización demedios materiales y personales, y la entidad participada no tenga la consideraciónde entidad patrimonial. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas lassociedades que formen parte de un grupo mercantil (con independencia de laresidencia y la formulación de ccaa consolidadas).

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3. Definición del concepto de actividad económica y entidad patrimonial

Concepto de Entidad Patrimonial en períodos impositivos iniciados conanterioridad a 1 de enero de 2015 (D.A. única del Reglamento IS):

Para determinar si una entidad tiene o no la condición de patrimonial en períodosimpositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se tendrá en cuenta lasuma agregada de los balances anuales de los períodos impositivos correspondientes altiempo de tenencia de la participación, con el límite de los iniciados con posterioridad a1 de enero de 2009, salvo prueba en contrario.

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Principales implicaciones de tener la condición de entidad patrimonial

En el caso de transmisión de una entidad patrimonial, sólo se aplicará la exención delartículo 21 PLIS por la parte de la renta que se correspondan con el incremento neto debeneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo detenencia de la participación.

No se aplica el tipo reducido del 15% correspondiente a entidades de nueva creación.

No aprovechamiento de BINS en el supuesto de adquisición de empresas patrimonialeso con escasa actividad económica.

No aplicación de determinados regímenes especiales:

ERD (i.e. reserva de nivelación de bases imponibles). Entidades de tenencia de valores extranjeros

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3. Definición del concepto de actividad económica y entidad patrimonial

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NOVEDADES EN LA BASE IMPONIBLE

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4. BASE IMPONIBLE

4.1. Imputación Temporal

4.2. Amortizaciones

4.3. Pérdidas por deterioros de valor

4.4. Provisiones

4.5. Gastos no deducibles

4.6. Limitación gastos financieros

4.7. Reglas de valoración

4.8. Operaciones vinculadas

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4.1. Base Imponible: Imputación Temporal

Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos seimputaran en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arregloa la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o su cobro.

Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia decambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del períodoimpositivo en que los mismos se realicen.

No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos yabonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos,respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterioscontables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que sehubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco seintegrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevocon ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.

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4.1. Base Imponible: Imputación Temporal

Operaciones a plazo:

Las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibleslos correspondientes cobros (antes “en la medida en que se efectúen loscorrespondientes cobros”).

Se consideran operaciones a plazo a aquellas operaciones (antes se mencionabaúnicamente a las ventas y ejecuciones de obra) cuya contraprestación sea exigible,total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre queel período transcurrido entre el devengo (antes, la entrega) y el vencimiento del últimoplazo o único plazo sea superior a un año.

No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto deaquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible poraplicación del criterio de operaciones a plazo, hasta que ésta se realice.

CV2772-15, 25/09/2015: (supuesto de precio contingente) Las operaciones a plazoson aquellas en las que el precio es cierto en el momento de realizarse la transmisión;no es una renta obtenida en el momento de la transmisión la derivada de hechoscontingentes futuros inciertos y probables.

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4.1. Base Imponible: Imputación Temporal

Se regula expresamente la no integración en la BI de la reversión de gastos que no hayansido fiscalmente deducibles.

Ampliación de los supuestos de imputación fiscal de la reversión de deterioros de valor enlas transmisiones de elementos patrimoniales que hubiesen sido nuevamente adquiridos (atodo tipo de elementos y sin límite temporal).

Transmisiones intragrupo:

Se difiere la deducibilidad de las rentas negativas generadas en la transmisión deelementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizadointangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea unaentidad del mismo grupo mercantil, imputándose en el período impositivo en quedichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance, sean transmitidosa terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidadtransmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentasnegativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodosimpositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función delmétodo de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.

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4.1. Base Imponible: Imputación Temporal

Transmisiones intragrupo:

En el caso de la transmisión de participaciones/EP con pérdidas, dichas pérdidas(cuyo diferimiento se mantiene en la LIS) se verán minoradas en el importe de lasrentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, laminoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente pruebaque esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, almenos, un 10 por ciento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación en el supuestode transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas decolaboración análogas a estas situadas en el extranjero.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinciónde la entidad transmitida, salvo que la misma sea consecuencia de una operaciónde reestructuración acogida al régimen especial de neutralidad fiscal.

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4.1. Base Imponible: Imputación Temporal

Imputación de dotaciones de deterioros de créditos y otros activos y dedeterminadas provisiones (DTA’s : art.11.12):

Existe un criterio especial de imputación en la base imponible de los siguientes gastos queno han sido deducibles en el período impositivo en que se devengaron (de acuerdo con loscriterios establecidos en la normativa del IS) y que han generado activos por impuestodiferido:

Dotaciones por deterioro de créditos con deudores no vinculados con el contribuyente,no adeudados por entidades de derecho público, y créditos cuya deducibilidad no seproduzca por el transcurso del plazo de seis meses desde el vencimiento de laobligación, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14de la LIS, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y,en su caso, prejubilación.

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4.1. Base Imponible: Imputación Temporal

Imputación de dotaciones de deterioros de créditos y otros activos y dedeterminadas provisiones (DTA’s : art.11.12):Estos gastos no deducibles se integran en la base imponible del período impositivo queproceda de acuerdo con lo establecido en la normativa del IS, pero teniendo en cuenta lossiguientes límites:a) El importe a integrar está limitado al 70% (60% para el ejercicio 2016) de la cuantía

de la base imponible positiva previa a la integración de esos gastos, a la aplicaciónde la reserva de capitalización y a la compensación de las bases imponibles negativasque estuviesen pendientes de compensar. Por tanto, cuando el importe de esos gastosexceda del límite del 70% de la referida base imponible previa determinada de la formaindicada, el exceso no se integra en la base imponible de ese período.

Límite para 2015 (DT 34ª h):Dichas dotaciones se integrarán en la BI con el límite de la BI positiva previa a suintegración y a la compensación de las BINs. No obstante, si en los 12 mesesanteriores al inicio de los períodos impositivos que comiencen dentro del año 2015, elVO de la entidad ha superado 6,010.121,04 euros, se establecen ciertos límites a laintegración de estas partidas en función de importe neto de la cifra de negocios:

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4.1. Base Imponible: Imputación Temporal

Imputación de dotaciones de deterioros de créditos y otros activos y dedeterminadas provisiones (DTA’s : art.11.12):

Importe de al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros:el importe máximo de integración está limitado al 50% de la BI del período previaa su integración y a la compensación de las BINS.

Importe de al menos 60 millones de euros: el importe máximo de integración estálimitado al 25% de la BI del período previa a su integración y a la compensaciónde las BINS.

b) El importe de esos gastos que no puedan integrarse en la base imponible delperíodo impositivo en que alcanzan la condición de deducibles que secorresponden con el exceso sobre la base imponible previa a la compensaciónde dicho período, se integran en la base imponible de los períodos impositivosinmediatos siguientes con igual límite, con la particularidad de que se integranen la base imponible de tales períodos, en primer lugar, las dotacionescorrespondientes a los períodos impositivos más antiguos. Esta integraciónno está limitada a ningún período temporal, al igual que las basesimponibles negativas.

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Requisitos para la deducibilidad como gasto fiscal de las amortizaciones

Para que la amortización sea gasto fiscal, tiene que reunir los siguientes requisitos:

1. Debe responder a una depreciación efectiva sufrida por los elementoscorrespondientes del activo inmovilizado (material, intangible e inversionesinmobiliarias).

La LIS considera cumplido este requisito cuando sea el resultado de aplicar alguno delos métodos siguientes:

Amortización lineal según tablas.

Amortización según números dígitos.

Amortización según porcentaje constante.

Plan especial formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración.

El contribuyente justifique su importe (problemas de prueba).

2. La amortización debe estar previamente contabilizada

Ahora bien, ese principio general de inscripción contable se excepciona cuandoresulte de aplicación alguno de los beneficios fiscales de la libertad de amortización oamortización acelerada.

4.2. Base Imponible: Amortizaciones

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4.2. Base Imponible: Amortizaciones

Coeficientes de amortización lineal:

Obra civil Elementos de transporteObra civil en general 2 100 Locomotoras, vagores y equipos de tracción 8 25Pavimentos 6 34 Buques, aeronaves 10 20Infraestructuras y obras mineria 7 30 Elementos de transporte interno 10 20Centrales Elementos de transporte externo 16 14Centrales hidráulicas 2 100 Autocamiones 20 10Centrales nucleares 3 60 Mobiliario y enseresCentrales de carbon 4 50 Mobiliario   10 20Centrales renovables 7 30 Lencería 25 8Otras centrales 5 40 Cristalería 50 4Edificios Útiles y herramientas 25 8Edificios industriales 3 68 Moldes, matrices y modelos 33 6Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras 4 50 Otros enseres 15 14Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) 7 30 Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programasEdificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas 2 100 Equipos electrónico   20 10Instalaciones Equipos para procesos de información 25 8Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía 5 40 Sistemas y programas informáticos 33 6Cables 7 30 33 6Resto instalaciones 10 20Maquinaria 12 18 Otros elementos 10 20Equipos médicos y asimilados 15 14

Periodo de años máximoTipo de elemento Tipo de elemento

Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales

Coeficiente lineal máximo  ‐ Porcentaje ‐

Periodo de años máximo

Coeficiente lineal máximo  ‐ Porcentaje ‐

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4.2. Base Imponible: Amortizaciones

D.T.13ª. APLICACIÓN DE LA TABLA DE AMORTIZACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY ENELEMENTOS PATRIMONIALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD

Los elementos patrimoniales para los que, en períodos impositivos iniciados conanterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvieran aplicando un coeficiente deamortización distinto al que les correspondiese por aplicación de las nuevas tablasaprobadas por la Ley del IS, se amortizarán durante los períodos impositivos que restenhasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor netofiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1de enero de 2015.

Asimismo, aquellos contribuyentes que estuvieran aplicando un método deamortización distinto al resultante de aplicar los coeficientes de amortización lineal enperíodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 y, en aplicación dela tabla de amortización prevista en esta Ley les correspondiere un plazo deamortización distinto, podrán optar por aplicar el método de amortización lineal en elperíodo que reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal existente alinicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.

Los cambios en los coeficientes de amortización aplicados por los contribuyentes, quese puedan originar a raíz de la entrada en vigor de la presente Ley, se contabilizaráncomo un cambio de estimación contable.

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4.2. Base Imponible: Amortizaciones

D.T.13ª. APLICACIÓN DE LA TABLA DE AMORTIZACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY ENELEMENTOS PATRIMONIALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD

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EJEMPLO DT 13ª:

Compra inmobilizado a principios de 2013 50.000,00

Coeficiente lineal máximo antiguas tablas 12% 8,33 añosCoeficiente lineal máximo nuevas tablas 10% 10 años

Amortización2013 6.000,002014 6.000,00

VNF a 1.1.2015 38.000,00

Número de períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil:

nueva vida útil: 10 añosaños amortizados 2 años

número de períodos impositivos que restan 8 años

Nueva amortizaciónVNF a 01.0.2015 38.000,00número de períodos impositivos que restan 8

Nueva amortización según DT 13ª 4.750,00

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4.2. Base Imponible: Amortizaciones

Inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duraciónde la misma (hasta ahora, máximo 10% y siempre que se cumplieran determinadosrequisitos: (i) adquisición onerosa y (ii) la entidad adquirente y transmitente no formaranparte de un grupo mercantil).

DT 35ª. Régimen fiscal aplicable a activos intangibles adquiridos con anterioridad a1.1.2015 -> no aplicación a entidades que formen parte con la adquirente del mismogrupo mercantil (art.42 CC).

Novedad a partir 1.1.2016:

o Inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la mismano pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límiteanual máximo de la veinteava parte de su importe.

o La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximode la veinteava parte de su importe.

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4.2. Base Imponible: Amortizaciones

NUEVO SUPUESTO DE LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN: Los elementos del inmovilizadomaterial nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000euros referido al período impositivo. Si el período impositivo < 1 año, dicho importe seprorrateará.

Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, elvalor de los elementos amortizados.

Desaparece:

La regulación de la cesión de uso de activos con opción de compra o renovación y del“leaseback” (actual artículo 11.3)

Determinados supuestos de LA (activos mineros)

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4.3. Base Imponible: Pérdidas por deterioros de valor

Se elimina la regularización de las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales,fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividadproductora.

Deterioros por insolvencia

Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posiblesinsolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuestoconcurran alguna de las siguientes circunstancias:

Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de laobligación.

Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de unlitigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

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4.3. Base Imponible: Pérdidas por deterioros de valor

No serán deducibles, las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público,excepto que sean objeto de un pronunciamiento arbitral o judicial que verse sobre suexistencia o cuantía.

Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas,salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fasede liquidación por el juez.

Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencia de clientes ydeudores.

La nueva LIS, elimina la mención a la no deducibilidad de las pérdidas respectoa determinados créditos:

Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

Los garantizados mediante derechos reales.

Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

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4.3. Base Imponible: Pérdidas por deterioros de valor

No serán deducibles:

i. Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias einmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio. (NUEVO)

ii. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación enel capital o en los fondos propios de entidades. (SE MANTIENE)

iii. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda. (NUEVO)

Estas pérdidas serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de laLIS (i.e. en el momento en que se transmitan, se den de baja o se amorticen).

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4.3. Base Imponible: Pérdidas por deterioros de valor

Activos intangibles de vida útil indefinida: será deducible el precio de adquisición delos activos intangibles de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, con el límiteanual máximo del 5 % de su importe. (No obstante, prórroga para 2015 1% fondo decomercio y 2% intangible de vida útil indefinida). Desaparecen los siguientes requisitos dededucibilidad:

Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

Que la entidad transmitente y adquirente no formen parte de un grupo mercantil.

Que se haya dotada una reserva indisponible, al menos, por el importefiscalmente deducible (para el fondo de comercio).

Su deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de PyG. Lascantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondienteintangible.

DT 35ª. Régimen fiscal aplicable a activos intangibles adquiridos con anterioridada 1.1.2015 -> no aplicación a entidades que formen parte con la adquirente delmismo grupo mercantil (art.42 CC).

NOVEDAD A PARTIR 1.1.2016: Se deroga este apartado

Se mantiene la deducibilidad del deterioro de existencias y de los créditos y partidas acobrar (con determinadas restricciones).

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4.3. Base Imponible: Pérdidas por deterioros de valor

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (14ª y 15ª):

La reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversionesinmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda que hubieranresultado fiscalmente deducibles con anterioridad a 1/1/2015, se integrarán en la BI del ISdel período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbitocontable.

Fondo de comercio financiero de entidades no residentes: 5% (si bien, se prorrogapara 2015 el 1 %)

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4.3. Base Imponible: Pérdidas por deterioros de valor DISPOSICIÓN TRANSITORIA (16ª):

Se mantiene el régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de laparticipación en el capital o en los FP de entidades (artículo 12.3), y a las rentas negativas obtenidas enel extranjero a través de un EP, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1.1.2013.A continuación se resumen los aspectos más significativos:

Pérdidas por deterioro de valores representativos de la participación en el capital o en los FPde entidades que no coticen en mercado secundario o entidades del grupo, multigrupo oasociadas (artículo 12.3.)

Con independencia de su imputación contable en la cuenta de pyg, la reversión de las pérdidaspor deterioro, se integrarán en la BI del período en el que el valor de los FP al cierre delejercicio exceda al del inicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta lasaportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. Aestos efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los FP al cierre y al iniciodel ejercicio, se corresponde, en primer lugar, con pérdidas que han resultado fiscalmentededucibles.

Igualmente serán objeto de integración en la BI las referidas pérdidas por deterioro, por elimporte de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidadesparticipadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable.

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4.3. Base Imponible: Pérdidas por deterioros de valorDISPOSICIÓN TRANSITORIA (16ª):

Pérdidas por deterioro de valores que coticen en mercado secundario (a las queno haya sido de aplicación el artículo 12.3): La reversión de dichos deterioros seintegrará en la BI del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valoren el ámbito contable.

Se introduce un nuevo apartado en dicho régimen transitorio, a través del cual, ellímite de las BINS (70 %) no resultará de aplicación en el importe de las rentascorrespondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren enla BI por aplicación de la DT 16ª, siempre que las pérdidas por deteriorodeducidas durante el período impositivo en que se generaron las BINS que sepretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90% de los gastosdeducibles de dicho período.

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4.4. Base Imponible: Provisiones

No serán deducibles :

Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingenciasidénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley deRegulación de los Plantes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Los gastos relativos a retribución a l/p personal (a excepción de determinadascontribuciones).

Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.

Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a losbeneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.

Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales ocontractuales y no meramente tácitas.

Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas

Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos depatrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfaganen efectivo.

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4.4. Base Imponible: Provisiones

Al igual que en la anterior regulación, dichas provisiones que no hubieran resultadofiscalmente deducibles, se integrarán en la BI del período impositivo en el que se aplique laprovisión o se destine el gasto a su finalidad. En el supuestos de gastos de personal quese correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados comofórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan mediante la entrega de losmismos, serán fiscalmente deducibles cuando se produzca su entrega.

Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando secorrespondan a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la AdministraciónTributaria. En el reglamento se establece el procedimiento para la resolución de dichosplanes.

Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisióny dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devolución de ventas: serándeducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superioral resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del períodoimpositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado losgastos realizados para hacer frente las garantías habidas en el período impositivo y en losdos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodosimpositivos.

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4.4. Base Imponible: Provisiones

Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras,serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normasaplicables.

Serán deducibles los gastos relativos al fondo de provisiones técnicas efectuados por lassociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hastaque el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades deGarantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serándeducibles en un 75%.

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4.5. Base Imponible: Gastos no deducibles No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

Los que representen una retribución de los fondos propios:

Tiene la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valoresrepresentativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de suconsideración contable (i.e. acciones/participaciones sin voto o rescatables).

Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a lospréstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo desociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, conindependencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.No aplicable a los préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de2014 (DT 17ª). En caso de renovación tácita o novación modificativa por extensión de suvencimiento, les seguiría aplicando la DT 17ª (CV1664-15, 28/05/2015).

Hasta ahora eran deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de unpréstamo participativo.

Los derivados de la contabilización del IS. No tendrán la consideración de ingresos losprocedentes de dicha contabilización.

Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y elrecargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Las pérdidas del juego.

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4.5. Base Imponible: Gastos no deducibles

Donativos y liberalidades:

No se considerarán donativos y liberalidades, los gastos por atenciones a clientes oproveedores, si bien serán deducibles con el límite del 1 % del INCN del períodoimpositivo.

Tampoco se considerará un donativo o liberalidad, las retribuciones deadministradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funcionesderivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Nuevos supuestos de gastos no deducibles:

Los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidadesvinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente, no genereningreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominalinferior al 10%.

.

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4.5. Base Imponible: Gastos no deducibles

Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa oindirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificadoscomo paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes enéstos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a unaoperación o transacción efectivamente realizada.

Determinadas indemnizaciones superiores a 1.000.000 euros

Gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas conentidades del grupo, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, departicipaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a larealización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo,salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para larealización de dichas operaciones.

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4.6. Base Imponible: Limitación gastos financierosSe regula en términos similares a los del TRLIS pero con determinados matices:

Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficiooperativo del ejercicio. Definiciones :

a) Gastos financieros netos : es el exceso de gastos financieros respecto de losingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en elperíodo impositivo (excluidos aquellos gastos a los que se refiere las letras g), h) y j)del artículo 15).

b) Beneficio operativo: Del resultado de explotación de la cuenta de Pérdidas yGanancias se elimina la amortización del inmovilizado, la imputación desubvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado porenajenaciones de inmovilizado y se adicionan los ingresos financieros departicipaciones en instrumentos de patrimonio siempre que se correspondan condividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que se participe almenos en un 5%, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superiora 20 millones de euros (antes eran 6 millones de euros).

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importede 1 millón de euros.

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Page 44: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

4.6. Base Imponible: Limitación gastos financieros De los gastos financieros netos se excluirán:

Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas conentidades del grupo, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, departicipaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a larealización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo,salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para larealización de dichas operaciones (definidos en el artículo 15 h)).

Los procedentes de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa oindirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificadoscomo paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes enestos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a unaoperación o transacción efectivamente realizada (novedad- art. 15 letra g)).

Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidadesvinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, nogeneren ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominalinferior al 10% (novedad- art. 15 letra j)).

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4.6. Base Imponible: Limitación gastos financieros

Los gastos financieros netos no deducidos se podrán deducir en los períodos impositivossiguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente y con los límitesque la ley establece (desaparece el límite temporal de los 18 años).

En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límitedel 30% del beneficio operativo, la diferencia entre dicho límite y los gastos financieros netosse adicionará al límite que resulte en los períodos impositivos que concluyan en los 5 añosinmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

Se introduce una limitación adicional del 30% del beneficio operativo en relación con losgastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando,posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al quepertenece la adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de maneraque la actividad de la entidad adquirida o cualquier otra que sea objeto de incorporación algrupo fiscal o reestructuración con la adquirente en los 4 años posteriores, no soporte elgasto financiero derivado de su adquisición. No obstante, esta limitación no se aplicarácuando la deuda asociada a la adquisición de las participaciones alcance un máximode un 70 % del precio de adquisición. Igualmente, este límite adicional no se aplica enlos períodos impositivos siguientes siempre que el importe de la deuda se minore,desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional quecorresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 porciento del el precio de adquisición.

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4.6. Base Imponible: Limitación gastos financieros

DT 18ª. Régimen transitorio. Endeudamiento de operaciones de adquisición departicipaciones en el capital o en los fondos propios de entidades:

La limitación adicional no aplicará:

A las entidades que se hayan incorporado a un grupo fiscal en períodos impositivosiniciados con anterioridad a 20 de junio de 2014.

A aquellas operaciones de reestructuración realizadas con anterioridad a 20 de junio de2014. Tampoco resultará de aplicación dicha limitación adicional, en relación conaquellas operaciones de reestructuración realizadas a partir de 20 de junio de 2014entre entidades pertenecientes al mismo grupo de consolidación fiscal en períodosimpositivos iniciados con anterioridad a dicha fecha.

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4.6. Base Imponible: Limitación gastos financieros

Interpretación de dicho límite adicional: CV1664-15 (28-5-2015)

A los efectos de determinar el importe de los gastos financieros fiscalmente deduciblesen la base imponible del Impuesto sobre Sociedades procederá aplicar, en primer lugar,la regla prevista en el artículo 15 h) de la LIS, relativa a aquellos gastos que, en ningúncaso, resultarán fiscalmente deducibles.

Una vez excluidos los gastos financieros no deducibles por aplicación de dicha regla, enrelación con el resto de gastos financieros resultará de aplicación la limitación a ladeducibilidad prevista en el artículo 16 de la LIS anteriormente transcrito.

En este sentido, el límite establecido en el apartado 5 del artículo 16 de la LIS esadicional al previsto en el apartado 1. Esto significa que se aplica el límite previsto en elapartado 5 y, una vez determinado el importe de los gastos financieros que resultenfiscalmente deducibles por aplicación de dicha regla, estos gastos se adicionan a todoslos demás gastos financieros que pudiera tener la entidad, para proceder a la aplicaciónde lo dispuesto en el apartado 1. Esto es, el límite previsto en el apartado 1 es únicopara todos los gastos financieros, incluidos los previstos en el apartado 5, quetienen un límite adicional.

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4.6. Base Imponible: Limitación gastos financieros

Interpretación de dicho límite adicional: CV1664-15 (28-5-2015)

En relación con la limitación del endeudamiento:

En el supuesto de que la deuda que financia la adquisición de las participaciones no supere el70% del precio de adquisición en la primera anualidad, computada desde la fecha de laadquisición, no resultará de aplicación el límite previsto en el apartado 5 del artículo 16 de laLIS.

Por otra parte, dicho límite no se aplicará en las anualidades siguientes si el importe de ladeuda se minora, al menos, proporcionalmente. Ello significa que, al finalizar cada anualidad,se debe comparar la deuda existente en ese momento con la deuda existente en el momentode la adquisición, siempre que fuera igual o inferior al 70% del precio de adquisición. En estecaso, el límite no resultará de aplicación en una anualidad si al inicio de la misma la deuda seha visto minorada con respecto a la existente en la fecha de adquisición en el número deanualidades transcurridas dividido entre 8.Ello significa que:

o Aunque la deuda inicial sea inferior al 70 por ciento, ello no exime para que exista laobligación de minorar la deuda por la diferencia entre el importe de la deuda inicial yun 30 por ciento, al menos proporcionalmente en todas las anualidades.

o Si en una anualidad se minora la deuda en un importe tal que permita cubrir elimporte a minorar en anualidades futuras, no resultará necesario realizarminoraciones adicionales, hasta que se alcance la minoración de la deuda queproporcionalmente corresponda.

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4.6. Base Imponible: Limitación gastos financieros

Interpretación de dicho límite adicional: CV1664-15 (28-5-2015)

Esto es, al final de cada anualidad se debe determinar si la deuda existente, que inicialmente fue igual oinferior al 70%, se ha minorado al menos proporcionalmente a un plazo total de 8 años. De manera queno aplicará el límite si la deuda se ha reducido, al menos, en el porcentaje que resulte de:

(Porcentaje de deuda inicial – 30%) x número de anualidades transcurridas8

De no cumplirse dicho requisito de minoración de la deuda, la limitación a la deducibilidad de gastosfinancieros prevista en el artículo 16.5 de la LIS aplicará respecto de aquellos devengados en laanualidad que se inicie con posterioridad y así sucesivamente hasta que, en su caso, se vuelva a cumplirel requisito.

Aplicación del límite adicional de manera global.

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4.6. Base Imponible: Limitación gastos financieros

Otras Consultas Vinculantes:

CV889-15 (23/03/2015): Se incluirán los intereses implícitos que pudieran estar asociados a lasoperaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con lasnormas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.No se incluirán, sin embargo, aquellos gastos financieros que, aun estando incluidos contablemente en lapartida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, sean objeto de incorporación al valor de unactivo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio y,por tanto, a la base imponible de la entidad, se realiza a través de la amortización del activo, estandosometido a los límites establecidos en el TRLIS. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con elpropio endeudamiento empresarial, los gastos financieros por actualización de provisiones.

CV986-14 (20/03/2014): Las comisiones bancarias, gastos de apertura y formalización de deudas minoranel pasivo, por lo que se convierten en gasto financiero a través del nuevo tipo de interés, momento en elque resulta aplicable la limitación a su deducibilidad. Si es aplicable el PGC PYMES, se imputandirectamente a la cuenta de pérdidas y ganancias y se aplica la limitación a su deducibilidad

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EJEMPLOS LIMITACIÓN GASTOS FINANCIEROS

BO: beneficio operativo del período impositivo.GF: gastos financieros netos del período impositivo.

Ejemplo 1:La entidad A presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros):BO anual de cada período impositivo: 100.GF: Año 0: 80.

Año 1: 20.Año 2: 40.

Año 0: Límite BO = 30 (30 % de 100). Son deducibles GF en el período impositivo por importe de30 y quedan GF pendientes de deducir en los períodos impositivos siguientes y sucesivos porimporte de 50.

Año 1: Límite BO = 30. Son deducibles GF por importe de 20 del período impositivo y,adicionalmente, 10 del año 0. Quedan pendientes del año 0 para ejercicios futuros, GF por importede 40.

Año 2: Límite BO = 30. Son deducibles GF del período impositivo por importe de 30 y quedan 10para ejercicios futuros.

Total GF pendientes: 40 del año 0 y 10 del año 2.

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EJEMPLOS LIMITACIÓN GASTOS FINANCIEROS

Ejemplo 2:

La entidad B presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros):

BO anual de cada período impositivo: 100GF: Año 0: 20.

Año 1: 10.Año 2: 60.

Año 0: Límite BO = 30. Como los GF son 20, son deducibles en su totalidad y queda un excesode BO para ejercicios futuros de 10.

Año 1: Límite BO = 30. Como los GF son 10, son deducibles en su totalidad y queda un excesode BO para ejercicios futuros de 20.

Año 2: Límite BO = 30. Como los GF son 60, son deducibles 30 (por la aplicación del límite delperíodo impositivo) y, adicionalmente, 30 que proceden de excesos de BO de períodosimpositivos anteriores. En total, son deducibles los 60.

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Page 53: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

4.7. Base Imponible. Reglas de valoración

Valoración elementos patrimoniales: Se valoraran de acuerdo con los criterios previstos en el Código deComercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley del IS.

Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valoraránfiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuálsea la valoración contable (antes solo se contemplaba para las operaciones de aumento de capital).

Las integraciones a la BI por la aplicación de las reglas especiales de valoración se realizarán pordiferencia entre el entre el valor de mercado y el valor fiscal (antes remisión a valor contable).

El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que procedaregistrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citadoingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superioral importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputaciónde aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cadaperíodo impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la mismadeuda.(CV2932-15; de 7/10/2015: No es un sistema opcional de integración en la BI)

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4.7. Base Imponible. Reglas de valoración

NOVEDAD: En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valorreconocidos en la cuenta de pérdida y ganancias, aquellas minorarán el valor de éstas a losefectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.

Se elimina la corrección monetaria de las rentas positivas obtenidas en la transmisión deelementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificadoscomo activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienesinmuebles (anterior artículo 15.9).

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4.8. Base Imponible: Operaciones vinculadas Definición de entidad vinculada (determinación del perímetro de vinculación)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios opartícipes-entidad, el porcentaje de participación se incrementa desde el 5% (1% encaso de que se trate de valores admitidos a negociación en un mercado regulado) hastael 25%.

Se suprimen los siguientes supuestos de vinculación e): una entidad y los socios opartícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo y f) unaentidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directao colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios opartícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo (introducidapor la Ley de Presupuestos)

La retribución de los administradores por el ejercicio de sus funciones, deja de serconsiderado como un supuesto de vinculación.

Obligaciones de documentación

Los supuestos en los que la documentación específica de precios de transferencia noserá exigible se mantienen en la redacción de la LIS.

Se introduce como novedad, la obligación de documentación específica en el caso deUTES o fórmulas análogas que se acojan al régimen de exención previsto en el artículo22 de la LIS (rentas obtenidas en el extranjero).

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4.8. Base Imponible: Operaciones vinculadas

No obstante, la LIS prevé obligaciones de documentación simplificadas para aquellas entidades o grupo de entidades cuyo INCN no supere los 45 millones de euros.

Las obligaciones de documentación son desarrolladas reglamentariamente.

Métodos para la determinación del valor normal de mercado y su jerarquía

Se elimina la jerarquía en los métodos de valoración para determinar el valor demercado.

Se introduce una regla para la determinación del método de valoración más apropiado.Conforme a dicha regla, en la elección del método de valoración se tendrá en cuenta,entre otras circunstancias, (i) la naturaleza de la operación vinculada, (ii) ladisponibilidad de información fiable y (iii) el grado de comparabilidad entre lasoperaciones vinculadas y no vinculadas.

Posibilidad de aplicar métodos alternativos (el llamado “sexto método”) en caso de quela implementación de ninguno de los métodos previstos por la LIS resulte posible. Enese caso, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmenteaceptados, siempre que respeten el principio de libre competencia.

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4.8. Base Imponible: Operaciones vinculadas

Acuerdos previos de valoración (APA´s)

Se prevé que sus efectos puedan alcanzar a las operaciones de períodos impositivosanteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración adeterminar la deuda tributaria mediante liquidación ni hubiese liquidación firme querecaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.

Ajuste secundario

La regulación que, bajo el marco normativo objeto de reforma, se contenía en elReglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), se introduce en el texto de la LIS, enconsonancia con la reciente sentencia del Tribunal Supremo que la suprimía delarticulado del RIS.

El ajuste secundario no desplegará efectos en caso de que se proceda a la restituciónpatrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos quereglamentariamente se establezcan.

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4.8. Base Imponible: Operaciones vinculadas

Régimen sancionador

Se suaviza el régimen sancionador. La sanción en caso de ajuste se mantiene (15% sobre el importe de las cantidades que

resulten de las correcciones que correspondan a cada operación).

En el caso de sanciones por falta o defectos de documentación, sin que se derive unajuste por parte de la Administración tributaria, se reducen, pasando de 1.500 euros pordato y 15.000 euros por conjunto de datos a 1.000 euros por dato y 10.000 euros porconjunto de datos, no pudiendo exceder dicha sanción de la menor de las dos cuantíassiguientes:

o 10% del importe conjunto de las operaciones.o 1% de la cifra de negocios.

Safe harbors

Se flexibilizan los requisitos en relación a la presunción de cuando el valor convenidocoincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socioprofesional, persona física, a una entidad vinculada, extendiéndose dicha presunción a todotipo de entidades (anteriormente sólo aplicable a ERD).

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4.8. Base Imponible: Operaciones vinculadas

Acuerdos de repartos de coste

Se elimina la mención a que se encuentren valorados de acuerdo con la determinación delvalor de mercado a través de los métodos de valoración.

Estanqueidad de la valoración

El valor de mercado a efectos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, no produciráefectos respecto a otros impuestos (i.e. Aduanas, IVA, Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,etc.), salvo disposición expresa en contrario.

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Page 60: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

4.8. Base Imponible: Operaciones vinculadas

Novedades introducidas por el Reglamento del IS

Dentro de este nuevo Reglamento destacan las modificaciones sustanciales introducidas en relacióncon las operaciones vinculadas, que pretenden hacerse eco del trabajo que está siendo desarrolladodesde hace unos años en el marco del Proyecto BEPS (“Addressing Base Erosion and ProfitShifting”) del G20/OCDE.

En particular, resaltar las importantes novedades que se desarrollan en el RIS en relación a lainformación y documentación de las entidades y operaciones vinculadas.

Con carácter general, destacar que si bien se reduce la documentación exigida para las pequeñas ymedianas empresas, en cambio dicha documentación se aumenta para las grandes empresas,incrementándose considerablemente el nivel de exigencia para los grupos de mayor dimensión.

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NOVEDADES EN EL TRATAMIENTO DE LA DOBLE IMPOSICION

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS)

Se incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas, aplicabletanto en el ámbito interno como en el internacional, equiparándose el tratamiento de lasrentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto enmateria de dividendos como de transmisión de las mismas (dicha exención solo estabacontemplada para participaciones en entidades no residentes).

Se elimina la deducción por doble imposición interna sobre dividendos parcial (50 %) paraparticipaciones no significativas (inferiores al 5%).

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS) Requisitos: Exención dividendos o participaciones en beneficios.

a) Que la participación, directa o indirecta, en el capital o en los FP de la entidad sea, al menos, del5 % o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Semantiene el requisito de mantenimiento de un año .

Si la sociedad participada obtiene > 70% de sus ingresos de dividendos, participaciones enbeneficios o rentas derivadas de transmisiones de valores, la aplicación de la exención respecto dedichas rentas, requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades quecumpla los requisitos anteriores (1). El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre elresultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada seadominante de un grupo mercantil, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, laparticipación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del5%, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias para formar parte del mismo grupo desociedad para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada yformulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acrediteque los dividendos se han integrado en la BI de la entidad directa o indirectamente participada sintener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

(1) CV1984-15, 25/06/2015 y CV2435-15, 31/07/2015: En relación a la consideración de holding (por entender que unaparte de sus ingresos (>70%) proceden de dividendos y transmisión participaciones), para la aplicación del art. 21 serequerirá el cumplimiento de participación significativa del 5% y al menos 1 año antigüedad. En este supuesto, no resultade aplicación el valor de adquisición de 20 millones de euros (aplicación a participaciones directas). Si losingresos por dividendos y rentas por transmisión no alcanzan el 70%, no se requerirá que la entidad que perciba eldividendo tenga una participación indirecta de al menos el 5% en las filiales de 2º o ulterior nivel.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS)

b) En el caso de participación en entidades no residentes:

Se elimina el requisito relativo a que dichas entidades realicen una actividad económica.

Se incorpora un requisito adicional de tributación mínima: que la entidad participadahaya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica oanáloga al IS a un tipo nominal de, al menos, el 10 %, entendiéndose cumplido esterequisito cuando la participada sea residente en un país con el que España tengasuscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea deaplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

Si la entidad participada no residente, obtiene dividendos, participaciones en beneficioso rentas derivadas de la transmisión de valores, la aplicación de la exención requeriráque dicha tributación mínima se cumpla, al menos, en la entidad indirectamenteparticipada.

No se aplicará la exención respecto a aquellos dividendos o participaciones en beneficioscuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

En el caso de distribución de reservas, se atenderá a la designación en el acuerdo social y,en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS) Definición de dividendos o participación en beneficios a efectos de la exención:

Los derivados de los valores representativos del capital o de los FP de entidades, conindependencia de su consideración contable.

Las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados porentidades que formen parte del mismo grupo mercantil, salvo que generen un gastofiscalmente deducible en la entidad pagadora.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS) Exención por la transmisión de participaciones en entidades

Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en unaentidad (con independencia de su residencia) Anteriormente limitada a entidades noresidentes. También se aplicará en los supuestos de liquidación de la entidad,separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital,aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

Requisitos para aplicar exención:

Participación: El % de participación/valor de adquisición >20 millones y requisito demantenimiento de un año debe cumplirse el día en que se produzca la transmisión.

Gravamen: En caso de entidades no residentes, la tributación mínima debeproducirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. En elsupuesto de que este requisito no se cumpliera en todos los ejercicios de tenencia,se establecen reglas para el cálculo de la exención.

En el caso de que la participación transmitida de una entidad, que a su vez participa en 2o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran losanteriores requisitos, también se establecen reglas para el cálculo de la exención.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS)

No se aplicará la exención en transmisiones:

A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa oindirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, que no secorresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por laentidad participada durante la tenencia de la participación.

A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, enentidades en las que el 15% o más de sus rentas queden sometidas al régimen detransparencia fiscal internacional.

A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una AIEo AIEE, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidosgenerados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS)

Rentas negativas en transmisiones de participaciones:

Intragrupo: se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisiónprecedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.

Se minorarán en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidosde la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año2009, siempre que los mismos no hayan minorado el valor de adquisición y hayantenido derecho a aplicar la exención.

En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de lasrentas negativas se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivasnetas obtenidas en las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicaciónde la exención.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS)

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EJEMPLO

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS) No se aplicará la exención de dividendos y transmisiones:

A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercadohipotecario.

A las rentas obtenidas por AIE y AIEE, y por UTEs, cuando, a menos uno de sus socios,tenga la condición de persona física.

A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y enrelación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en losartículos 31 (deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado) o32 (deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos yparticipaciones en beneficios).

Cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado comoparaíso fiscal, excepto que resida en un estado miembro de la UE y el contribuyenteacredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y querealiza actividades económicas.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS) DT 19ª. Rentas derivadas de la transmisión de participaciones

En el supuesto de transmisión de participaciones respecto de las que el contribuyentehaya efectuado alguna corrección de valor que haya resultado fiscalmente deducible, lacorrección de valor se integrará, en todo caso, en la BI del contribuyente, a los efectos dedeterminar la exención prevista en este artículo.

El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación enuna entidad residente, se minorará en el importe de los dividendos recibidos de la entidadparticipada a partir de los períodos impositivos que se hayan iniciado en el año 2009hasta aquellos períodos impositivos que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enerode 2015, siempre que los referidos dividendos no hayan minorado el valor de adquisiciónde la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la DDII.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS)DT 23ª. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones paraevitar la doble imposición Participaciones de entidades residentes adquiridas con anterioridad a 1/1/2015: los

dividendos o participaciones en beneficios tendrán derecho a la exención, siempre quecumplan los requisitos exigidos en la nueva regulación (artículo 21).No obstante, cumpliéndose dichos requisitos, la distribución de dividendos o participacionesen beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio deadquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadaspor cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de laparticipación. Adicionalmente, se regula en qué supuestos se tendrá derecho a unadeducción del 100% de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos.

La deducción será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o laparticipación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por notener la consideración de ingreso, cuando se cumplan determinados requisitos.

CV1355-15, 29/04/2015: Los razonamientos expuestos en relación a los art. 30.4 e) y 30.6del TRLIS resultan aplicables a la DT 23ª

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS)DT 23ª. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones paraevitar la doble imposición

Participaciones en entidades no residentes adquiridas con anterioridad a 1/1/2015, losdividendos o participaciones en beneficios que (i) cumplan con los requisitos establecidos enel artículo 32 de la Ley, y (ii) se correspondan con la diferencia positiva entre el precio deadquisición de la participada y los fondos propios de la entidad participada en el momento dela adquisición no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de laparticipación, siempre que el contribuyente pruebe que un importe equivalente ha tributadoen España a través de cualquier transmisión de la participación. Adicionalmente, se regulaen que supuestos se tendrá derecho a la deducción prevista en el articulo 32.

La misma regla será de aplicación en el supuesto en que los dividendos o participaciones enbeneficios no determinen la integración de renta en la base imponible por no tener laconsideración de ingreso.

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5. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores (art. 21 LIS)

DT 23ª. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones paraevitar la doble imposición

Deducciones pendientes de aplicar (interna e internacional) a la entrada en vigorde la LIS:

Podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes (se elimina el limitetemporal).

El importe de la deducción se determinará teniendo en cuenta el tipo degravamen vigente en el período impositivo en que esta se aplique.

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6. Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP (art. 22 LIS) Similar tratamiento al establecido para la exención prevista en el artículo 21 LIS.

Se considerará que un contribuyente opera mediante EP distintos en un determinado país,cuando concurran las siguientes circunstancias:

Que realicen actividades claramente diferenciables.

Que la gestión de estas se lleve de modo separado.

Rentas de un EP: aquellas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una entidaddistinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activosutilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del EP.

No se aplicará la exención cuando el EP esté situado en un paraíso fiscal, excepto que setrate de un Estado de la UE y el contribuyente acredite que su constitución y operativaresponde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

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REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE

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6. Reducciones en la B.I: De rentas procedentes de determinados activos intangibles

Se mantiene en los mismos términos contemplados en el anterior TRLIS, con modificacionesmenores.

La finalidad es estimular la realización de actividades de creación de conocimientos técnicoscon aplicación industrial en el marco de una actividad innovadora.

Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de activosintangibles se integran en la base imponible en un 40% de su importe, por lo que quedaexenta el 60% de la renta derivada de la cesión.

Activos intangibles:– patentes;– dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos; y– derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales ocientíficas.

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6. Reducciones en la B.I: De rentas procedentes de determinados activos intangibles Requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25% de su coste.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de unaactividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en laentrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastosfiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dichaentidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado comoparaíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y elcontribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y querealice actividades económicas.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios,deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a losmismos. Es decir, deberá identificarse tales servicios así como su contraprestacióndejándose al margen de la aplicación de la exención.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinarlos ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

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6. Reducciones en la B.I: De rentas procedentes de determinados activos intangibles Dicha integración también será de aplicación en el caso de transmisión de los activos

intangibles referidos, siempre que dicha transmisión se realice entre entidades que noformen parte de un grupo de sociedades (art. 42 CdeC).

Distinción entre renta generada :

a) Cesión: con independencia de que el activo esté o no esté reconocido en el balance dela entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicioprocedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de esos activos, y lascantidades que sean deducibles en ese mismo ejercicio por aplicación de la amortizaciónfiscal de los intangibles con vida útil definida y de la amortización fiscal de los intangiblescon vida útil indefinida, así como de gastos del ejercicio directamente relacionados con elactivo cedido.

b) Transmisión: el importe de la renta obtenida en la transmisión debe determinarse deacuerdo con los criterios contables, al no establecer la norma fiscal ningún requisitoespecífico.

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6. Reducciones en la B.I: De rentas procedentes de determinados activos intangibles

En ningún caso darán derecho a la reducción, las rentas procedentes de la cesión delderecho de uso o de explotación, o de la transmisión de:

a) Marcas.b) Obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, es decir,los activos intangibles amparados en la Ley de Propiedad Intelectual.c) Derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen.d) Programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicose) Cualquier otro intangible distinto de los activos expresamente incluidos en el ámbito deaplicación (patentes, etc.).

Posibilidad de solicitar a la Administración Tributaria, con carácter previo a la realización delas operaciones, acuerdos de valoración y de calificación de dichos activos

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6. Reducciones en la B.I: De rentas procedentes de determinados activos intangibles Novedades introducidas por la Ley de Presupuestos:

Con efectos a partir del 1 de julio de 2016, se modifica la forma de cálculo delincentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activosintangibles.

A partir de la fecha señalada, las rentas a las que se refiere el apartado 1 del artículo23, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resultede multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente: Numerador: gastos directamente relacionados con la creación del activo, excluidos

los derivados de la subcontratación con terceros vinculados, incrementados enun 30 por ciento, sin que el numerador pueda superar el importe del denominador.

Denominador: gastos directamente relacionados con la creación del activo, y, ensu caso, de la adquisición del activo.

En ningún caso se incluirán gastos financieros, amortizaciones u otros gastos norelacionados directamente con la creación del activo.

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6. Reducciones en la B.I: Reserva de capitalización

Las entidades que tributen al tipo general o al 30% tendrán derecho a una reducción en la BIdel 10% del importe del incremento de sus fondos propios.

Requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga duranteun plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda estareducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción (sin necesidad de invertir enactivos), que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado yserá indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

Límite: dicha reducción no podrá superar el 10% de la BI previa a dicha reducción, ajustespor DTAs (artículo 11.12) y a la compensación de BINS. No obstante, en caso deinsuficiencia de BI para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto deaplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos,conjuntamente con la del propio ejercicio, y con el mismo límite.

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6. Reducciones en la B.I: Reserva de capitalización

Cálculo incremento fondos propios:

FP al cierre sin incluir resultado del ejercicio – FP al inicio sin incluir el resultado del ejercicio anterior

No se tendrán en cuenta:

a) Las aportaciones de los sociosb) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de

reestructuración.d) Las reservas de carácter legal o estatutario.e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de

esta Ley (reserva de nivelación para ERD) y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) Los FP que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.g) Los FP que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de

una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos: regularización de las cantidadesindebidamente reducidas, junto con los intereses de demora.

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6. Reducciones en la B.I: Reserva de capitalización

EJEMPLO:

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Capital 25.000,00 Capital 25.000,00Bº ejercicio 2.500,00 Reservas: 2.500,00

Bfo Ejercicio 5.000,00TOTAL FP 27.500,00 TOTAL FP 32.500,00

RC = 10 % incremento FP sin resultados

FP N + 1 (sin resultado) 27.500,00FP N (sin resultado) 25.000,00

Incremento FP 2.500,00

Reserva capitalizacion 250,00 (10 % s/ 2.500)

LIQUIDACIÓN

BI previa (sin ajustes) = 5.000,00RC = -250,00 (Límite 10 % s/BI = 500)BI 4.750,00

CI (25% ) = 1.187,50

31/12/N 31/12/N+1

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6. Reducciones en la B.I: Compensación de BINS

Desaparece la limitación temporal (18 años) para su aplicación, si bien se limita suimporte: las BINS podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodosimpositivos siguientes con el límite del 70 % de la BI previa a la aplicación de la reserva decapitalización y a su compensación. Dicha limitación aplicará para los períodos iniciados apartir de 1/1/2016 (DT 36ª: para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016el límite será del 60 %).

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo BINS hasta el importe de 1millón de euros. Si el período impositivo es inferior al año, las BINS se podrán igualmenteaplicar pero el límite del millón se calculará por la proporción existente entre la duración delperíodo impositivo respecto del año.

Dicha limitación no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes aquitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente (hastaahora únicamente se hace mención a los acreedores no vinculados). Las BINS que seanobjeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto delimporte de 1 millón de euros.

Este límite no se aplicará en el período de extinción de la entidad, salvo que la misma seaconsecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimenespecial.

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Page 86: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

6. Reducciones en la B.I: Compensación de BINS

Este límite no se aplicará a las entidades de nueva creación a que se refiere el artículo29.1 del LIS, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una BI positiva previaa su compensación.

En el caso de adquisición de entidades con BINS se modifica la regulación existente hastaeste momento, pasándose de una restricción en la cuantía de las BINS a la no aplicación dedichas BINS, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de laentidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto depersonas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del períodoimpositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido unaparticipación inferior al 25 % en el momento de la conclusión del período impositivo alque corresponde la base imponible negativa.

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Page 87: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

6. Reducciones en la B.I: Compensación de BINS

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1. No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anterioresa la adquisición (hasta ahora que la entidad no hubiera realizado explotacioneseconómicas dentro de los 6 meses anteriores a la adquisición).

2. Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisicióndiferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma,un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 porciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella quetenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la ClasificaciónNacional de Actividades Económicas.

3. Se trate de una entidad patrimonial.

4. La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lodispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley (no presentaciónde la declaración del impuesto durante tres períodos impositivos consecutivos).

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6 Reducciones en la B.I: Compensación de BINS

Plazo de la Administración para comprobar la procedencia de las BINS

El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de lasBINS compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contardesde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar ladeclaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generóel derecho a su compensación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las BINS cuyacompensación pretenda mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y lacontabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el RegistroMercantil.

DT 21ª. BINS pendientes de compensar en el IS

Las BINS pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo quehubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en losperíodos impositivos siguientes.

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6. Reducciones en la B.I: Compensación de BINS

Límites compensación para el 2015 (DT 34ª). Los que actualmente se veníanaplicando:

Para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto enel artículo 121 de la Ley del IVA, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durantelos 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año2105, tendrán los siguientes límites:

La limitación a dicha compensación no resultará de aplicación en el importe de las rentascorrespondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores novinculados con el contribuyente.

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INCN < 20 millones de euros sin límite

50% de la BI previa a la aplicación de la RC y a dicha compensación

INCN >= 60 millones de euros 25% de la BI previa a la aplicación de la RC y a dicha compensación

INCN en los 12 meses anterioresal inicio del periodo impositivo Compensación de BINS

20 <=INCN<60 millones de euros

Page 90: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

TIPO DE GRAVAMEN

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Page 91: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

8. Tipos de gravamen

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DEDUCCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL

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Page 93: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

8. Deducción doble imposición internacional Se mantienen pero con ciertas modificaciones:

La deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado (art. 31 LIS)

La deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos yparticipaciones en beneficios (art. 32 LIS).

En ambas deducciones, desaparece el límite temporal para su aplicación (hasta la fecha,10 años).

En consonancia con las BINS, el derecho de la Administración para iniciar el procedimientode comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicarprescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazoestablecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al períodoimpositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuyaaplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y lacontabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el RegistroMercantil.

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Page 94: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

8. Deducción doble imposición internacional

La DDI jurídica: impuesto soportado.

Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas enel extranjero, la cuantía de deducción será la menor de:

a. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen denaturaleza idéntica o análoga al IS.

Si aplica convenio, la deducción no podrá exceder del impuesto que correspondasegún aquel.

b. El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar si se hubieranobtenido en territorio español.

El importe del impuesto satisfecho en el extranjero formará parte de la BI, aun cuando nofuese plenamente deducible.

Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuestosatisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra, siempre quese corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

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Page 95: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

8. Deducción doble imposición internacional

La DDI económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios.

Respecto de los requisitos para aplicar esta deducción:

Participación, será aplicable cuando se tenga una participación, directa oindirecta, de al menos el 5%, o bien cuando el valor de adquisición de laparticipación, sea superior a 20 millones de euros.

Mantenimiento (1 año), se tendrá en cuenta el período en que laparticipación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidadespertenecientes al mismo grupo mercantil.

Se deducirá el importe efectivamente pagado, siempre que dicha cuantía seincluya en la BI.

Esta deducción junto con la deducción por impuestos soportados, no podráexceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentassi se hubiera obtenido en territorio español.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmentededucible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31.

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Page 96: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

NOVEDADES EN MATERIA DE INCENTIVOS FISCALES

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Page 97: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

9. Deducciones y bonificaciones para incentivar la realización dedeterminadas actividades

• Derogación de las siguientes deducciones:

Por reinversión de beneficios extraordinarios

Por inversión de beneficios (aplicable a ERD)

Por inversiones medioambientales

Por gastos de formación del personal (nuevas tecnologías)

• Modificación de las siguientes deducciones:

Por actividades de I+D+IT

Por inversiones en producciones cinematográficas.

• Mantenimiento con el mismo régimen de las siguientes deducciones:

Por creación de empleo

Por creación de empleo para trabajadores con discapacidad

• Mantenimiento con el mismo régimen de las bonificaciones por rentas obtenidasen Ceuta o Melilla y por prestación de servicios públicos locales

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Page 98: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

9. Deducción por I+D+IT

No se considerarán I+D las actividades habituales o rutinarias relacionadas con elmantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

Minoración de la base de deducción en el importe de las subvenciones recibidas (antes lassubvenciones sólo minoraban el 65%)

Porcentajes de deducción (sin modificación):

I+D : 25 % y el exceso respecto de la media 42%

17 % gastos de personal de investigadores cualificados adscritos en exclusiva a I+D

8 % inversiones en inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios yterrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de I+D.

IT : 12 %

En el contexto de solicitud a la Administración tributaria de acuerdos previos de valoración delos gastos e inversiones correspondientes a proyectos de I+D o IT, la aportación del informevinculante tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente enrelación con la calificación de las actividades.

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Page 99: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

9. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales Se amplía la deducción para producciones españolas:

• Deducción: 20% respecto del primer millón de base de la deducción y 18% sobre elexceso

• Base deducción: coste total de la producción. Al menos el 50% de la base de ladeducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español, minoradaen el importe de las subvenciones recibidas.

• Límite deducción: no podrá ser superior a 3 millones de euros.

• Cumplimiento de determinados requisitos.

• El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por elcontribuyente, no podrá superar el 50 % del coste de producción.

Producciones extranjeras:

• Deducción: 15% de los gastos realizados en territorio español, siempre que éstos seanal menos, 1 millón de euros.

• Base deducción: (i) gastos de personal creativo, siempre que tenga la residencia fiscalen España o en algún Estado de la UE, con el límite de 50.000 euros por persona; (ii) losgastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

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9. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

Límite deducción: no podrá ser superior a 2,5 millones de euros, por cada producciónrealizada.

Esta deducción queda excluida del límite general establecido para las deducciones

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por elcontribuyente, no podrá superar el 50 % del coste de producción.

Gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artesescénicas y musicales:

• Deducción: 20%.

• Base deducción: costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos,minorada de las subvenciones recibidas.

• Límite deducción: La deducción generada en cada período impositivo no podrá superarel importe de 500.000 euros por contribuyente.

• El importe de esta deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente,no podrá superar el 80 % de dichos gastos.

• Cumplimiento de determinados requisitos.

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Page 101: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

9. Deducción por creación de empleo Supuestos:

Contratación del primer trabajador menor de 30 años mediante contrato de trabajo portiempo indefinido de apoyo a los emprendedores Deducción en cuota íntegra de3.000 €.

Entidades con plantilla < 50 trabajadores que realicen contratos de trabajo indefinido deapoyo a emprendedores a desempleados beneficiarios de pensión contributiva pordesempleo Deducción en cuota íntegra del 50% de la menor de:

Importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente depercibir en el momento de la contratación.

Importe de doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuvierareconocida.

Condicionantes:

Deducción aplicable hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores y requisitos demantenimiento e incremento de plantilla.

Trabajador contratado hubiera percibido la pensión por desempleo al menosdurante 3 meses antes del inicio de la relación laboral (deberá entregar a la entidadun certificado del Servicio Público de Empleo estatal).

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9. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad

Diferenciación según el grado de discapacidad de los trabajadores

Deducción en cuota íntegra de 9.000 € por cada persona/año de incremento delpromedio de plantilla de trabajadores con discapacidad con grado igual o superior al33% e inferior a 65%.

Deducción en cuota íntegra de 12.000 € por cada persona/año de incremento delpromedio de plantilla de trabajadores con discapacidad con grado igual o superior al65%.

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9. Deducción por reversión de medidas temporales (DT 37º)

1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo29 de esta Ley y les haya resultado de aplicación la limitación a las amortizacionesestablecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptandiversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y alimpulso de la actividad económica, tendrán derecho a una deducción en la cuotaíntegra del 5 por ciento (2 % en los períodos impositivos que se inicien en 2015 ) de lascantidades que integren en la base imponible del período impositivo de acuerdo con elpárrafo tercero del citado artículo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en losperíodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y 2014.

2. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo29 de esta Ley que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en elartículo 9 de la Ley 16/2012, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5por ciento (2 % en los períodos impositivos que se inicien en 2015 ) de las cantidadesque integren en la base imponible del período impositivo derivadas de la amortizacióncorrespondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

3. Las deducciones previstas en la presente disposición se aplicarán con posterioridad a lasdemás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este impuesto. Lascantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en períodosimpositivos siguientes.

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9. Normas comunes Se mantiene:

Plazo de aplicación de las deducciones no deducidas: 15 años (18 años para lasdeducciones de I+D+IT).

Se mantiene el límite actual de la cuota íntegra minorada del 25% - 50% (endeterminadas circunstancias y en el supuesto de realizar actividades de I+D+IT)

Monetización:

Se mantiene para las deducciones de I+D+IT con determinados requisitos.

No obstante, en el supuesto de que los gastos de I+D del período superen el 10% delINCN del mismo, la deducción por I+D generada en el propio ejercicio podrá quedarexcluida del límite general, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20% de suimporte en la primera declaración que se presente transcurrido un año desde lafinalización del período impositivo en que se generó, hasta un importe adicional de 2millones de euros.

En el supuesto de insuficiencia de cuota en la aplicación de las deducciones deproducciones extranjeras, podrá solicitarse su abono a la Administración tributaria.

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9. Normas comunes En consonancia con las BINS, el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento

de comprobación de las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación prescribirá a los 10años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido parapresentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que segeneró el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicaciónpretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, conacreditación de su depósito durante el citad plazo en el Registro Mercantil.

Se introduce un régimen transitorio para aquellas deducciones pendientes de aplicar a laentrada en vigor de la nueva Ley (D.T. 24º)

Las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer períodoimpositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dichoperíodo impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicacióncon anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidas en el artículo39 de la LIS.

Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios previstaen el artículo 42 del TRLIS, según redacción vigente en períodos impositivos iniciadoscon anterioridad a 1 de enero de 2015, se regulará por lo en él establecido y en susnormas de desarrollo, aun cuando la reinversión y los demás requisitos se produzcan enperíodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

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MODIFICACIONES EN LOS REGIMENES ESPECIALES

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10. Régimen especiales

Revisión general como consecuencia de:

i. La incorporación de un nuevo sistema para eliminar la doble imposiciónbasado en el método de exención.

ii. La necesidad de adaptar los regímenes especiales al ordenamientocomunitario.

iii. La necesidad de actualizar, modernizar y establecer una coherencia de todala normativa del IS.

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10. Régimen de consolidación fiscal

Configuración del grupo fiscal:

1. Ampliación del régimen de consolidación:

Participadas indirectamente a través de entidades no integradas en el grupo fiscal.

Supuesto de dominante no residente en España: consolidación para todas lasentidades dependientes españolas.

Dicha sociedad dominante debe tener personalidad jurídica y estar sujeta a unimpuesto idéntico o análogo al IS, no pudiendo ser residente en un país o territoriocalificado como paraíso fiscal.

Inclusión de los EPs también como entidades dependientes.

2. DA 12ª Los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente enterritorio español y sometida a la normativa foral en el IS de conformidad con el ConciertoEconómico con el País Vasco, se equipararán en su tratamiento a los grupos fiscales en losque la entidad dominante sea no residente en territorio español.

3. Se exige, además del requisito del % de participación (75%/70%), la mayoría de losderechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación.

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10. Régimen de consolidación fiscal

Configuración del grupo fiscal:

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales, entre otras, las entidades en las que concurraalguna de las siguientes circunstancias:

Que no sean residentes en territorio español.

Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durantelos períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

Que se encuentre en situación de desequilibrio patrimonial, a menos que a la conclusión delejercicio en el que se aprueban las CCAA esta última situación hubiese sido solventada.

Que estén sujetas al IS a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante delgrupo fiscal.

Excepción: en el supuesto de que se cumplan el resto de requisitos para la configuraciónde un grupo fiscal en el que se integre, al menos, una entidad de crédito, sea comodominante o como dependiente, con otras entidades sujetas al tipo general de gravamen,se podrá optar, por la inclusión de las referidas entidades de crédito dentro del grupo fiscal.En este supuesto, el tipo de gravamen será del 30% (en lugar del tipocorrespondiente a la entidad representante). La inclusión requerirá la adopción delcorrespondiente acuerdo por parte de la entidad de crédito y, en su caso, por parte de laentidad dominante, debiéndose comunicar a la Administración Tributaria.

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10. Régimen de consolidación fiscal

Extinción del grupo fiscal:

Se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no seextinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea noresidente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas lasentidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que seincorporen a otro grupo fiscal.

Aplicación del régimen de consolidación:

Los acuerdos para aplicar este régimen los adoptará el Consejo de Administración (antesdebía ser la Junta de accionistas). (CV1877-15, 15/06/2015: La comunicación a la AEAT delos acuerdos adoptados es un requisito formal, que no impediría aplicar el régimen).

Elevación de las sanciones por falta de los acuerdos correspondientes a las entidades queen lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal: 20.000 euros por el primer períodoimpositivo en que se aplica dicho régimen (antes 2.000 euros) y 50.000 euros por elsegundo y siguientes (antes 4.000 euros).

En el supuesto de que la entidad dominante sea no residente, la entidad representante delgrupo fiscal deberá comunicar el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente,por el que se designe a la entidad como representante del grupo fiscal.

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10. Régimen de consolidación fiscal La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a. Base imponible individual, tomando en consideración las reglas especiales que se introducen en lanorma (art.63). No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contablepara determinar el resultado contable, como en la Ley del IS para aplicar cualquier tipo de ajuste, sereferirán al grupo fiscal.

b. Eliminaciones: Se realizarán de acuerdo con las Normas de Consolidación (RD 1159/2010). (CV2400-15 de 29/07/2015: las partidas recíprocas son objeto de eliminación).

c. Incorporaciones de las eliminaciones, cuando corresponda realizarlas según Normas deConsolidación . No obstante, los resultados se incorporarán en la BI individual de la entidad que hubieragenerado esos resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el período en que se produzca dichaexclusión (hasta ahora se realizaban las incorporaciones cuando alguna de las sociedades intervinientesen la operación interna hubieran dejado de formar parte del grupo fiscal, incluyéndose el resultadoeliminado en la BI del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a la separación).

d. Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización, que se referirá al grupo fiscal (ladotación la podrá realizar cualquiera de las entidades del grupo).

e. Las dotaciones del artículo 11.12 (DTAs), referidas al grupo fiscal, con el límite del 70% (60% para elejercicio 2016) del importe positivo de la agregación de los conceptos señalados en las letras anteriores.Límite 2015: Idem BINs

f. La compensación de BINs del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anterioresresultase positiva, así como de las BINs individuales anteriores a la consolidación. (CV2085-15, de03/07/2015, CV3046-15, de 9/10/2015: aplicación límites BINs grupo y anteriores a la conso en elejercicio 2015).

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10. Régimen de consolidación fiscal Se introducen reglas especiales para:

La determinación de las BI individuales:

Límite gastos financieros se referirá al grupo fiscal.

No se incluirá en la determinación de las BI individuales: (i) la reserva decapitalización, (ii) las dotaciones a que se refiere el art. 12.11 (DTAs) (iii) las BINSque hubieran correspondido a la entidad en régimen individual ni (iv) la reserva denivelación en caso de ERDs.

Igualmente se introducen reglas especiales de incorporación de entidades en el grupofiscal: (i) en relación a los gastos financieros, (ii) a la reserva de capitalización, (iii) a lasdotaciones a que se refiere el art.12.11 (DTAs), (iv) a las BINS individuales previas a laconsolidación y (v) a la reserva de nivelación (ERDs). En todos los casos, el límite será elque hubiera correspondido en el cálculo de forma individual, teniendo en cuenta laseliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad (novedadrespecto TRLIS aplicable en 2014 y ejercicios anteriores)

Igualmente se tomarán en consideración las eliminaciones e incorporaciones quecorrespondan a cada entidad, en relación a las deducciones individuales previas a laconsolidación (novedad respecto 2014 y ejercicios anteriores).

La integración de un grupo fiscal en otro no conlleva los efectos de la extinción de aquel.

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10. Régimen de consolidación fiscal

En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo, laseliminaciones pendientes de incorporar se integrarán en la base imponible individual delas entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado larenta objeto de eliminación (ya no deberán presentarse declaracionescomplementarias)

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10. Régimen de consolidación fiscal

DT 25ª GRUPOS FISCALES Las entidades que vinieran aplicando el régimen de consolidación fiscal a la entrada

en vigor de la nueva Ley continuarán su aplicación de acuerdo con las normas en ellacontenidas.

Las entidades que cumplan las condiciones para ser consideradas dependientes deun grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a laentrada en vigor de la LIS, por no cumplir los requisitos necesarios para ello, seintegrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1de enero de 2015, siempre que la opción y la comunicación se realice antes de lafinalización de dicho período impositivo.

No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en periodosimpositivos iniciados con anterioridad a 1.1.2015, se convierta en dependiente de unaentidad no residente en territorio español en el primer período impositivo que se inicie apartir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. Eneste último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el artículo 74.3, y laopción y comunicación a la Administración Tributaria deberá realizarse dentro delprimer período impositivo que se inicie en 2015.

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Page 115: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

10. Régimen de consolidación fiscal DT 25ª GRUPOS FISCALES

CV2888-15, de 6/10/2015: Incorporación obligatoria al grupo fiscal (no opcional)

CV1071-15 de 8/04/2015, CV2938-15 de 7/10/2015: las nuevas dependientes deberán acordar su inclusión yla dominante no residente deberá designar a la entidad dependiente representante (normalmente la antiguasociedad dominante) y ésta lo comunicará a la AEAT dentro del período impositivo del 2015 (en caso deperiodo impositivo coincidente con año natural el plazo para presentar la comunicación finaliza el 31.12.2015).

CV3206-15 de 21/10/2015 y CV3324-15 de28/10/2015: nombramiento por parte de la entidad no residentede la dependiente representante, la LIS no exige que sea adoptado por el Consejo de Administración, portanto, podrá ser adoptado por una persona u órgano debidamente apoderado para ello .

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10. Régimen de consolidación fiscal

DT 25ª GRUPOS FISCALES Las entidades que cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación

fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor, por nocumplir los requisitos necesarios para ello, podrán optar por la aplicación del régimen deconsolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de2015, siempre que la opción y comunicación se realice antes de la finalización de dichoperíodo impositivo.

En el supuesto de que se integren dos o más grupos fiscales en un nuevo grupofiscal por aplicación de las nuevas normas de configuración del grupo: la integraciónse podrá realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de2016. En este caso, aquellos podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal enlos períodos impositivos que se inicien en el año 2015 con la misma composición existente a31.12.2014, sin perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en elartículo 67 del TRLIS, según redacción vigente en los periodos impositivos que se hubieraniniciado con anterioridad a 1.1.2015, que determine la incorporación o la exclusión de algunaentidad o la extinción del grupo.

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Page 117: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

10. Régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración(fusiones, escisiones, aportaciones de activos…).

NOVEDADES MAS SIGNIFICATIVAS

Este régimen se configura expresamente como un régimen general aplicable a lasoperaciones de reestructuración, desapareciendo, por tanto, la opción para su aplicación,y estableciéndose una obligación genérica de comunicación a la Administración Tributaria(sancionable en caso de no comunicarse). En dicha comunicación se podrá optar porla no aplicación de este régimen.

Desaparece la posibilidad de aflorar fondo de comercio o revalorización de activos (actualart.89.3) para todos los supuestos.

DT 27ª. Se mantiene la posibilidad de aflorar la diferencia de fusión siempre que secumplan determinados requisitos (que son los existentes en la norma actual) para lasparticipaciones adquiridas en un período impositivo que, en el transmitente, se hubierainiciado con anterioridad a 1 de enero de 2015. Se suprime la mención a la deducibilidadde los deterioros irreversibles en determinadas circunstancias.

La DT 27ª también será de aplicación a las diferencias de fusión generadas enoperaciones de reestructuración realizadas con anterioridad a 1.1.2015.

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Page 118: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

10. Régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración(fusiones, escisiones, aportaciones de activos…)

NOVEDADES MAS SIGNIFICATIVAS

Se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las BINSgeneradas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otraentidad, de manera que las BINS acompañan a la actividad que las ha generado,cualquiera que sea el titular jurídico de la misma. En todo caso se deberán tomar enconsideración las limitaciones existentes en la subrogación.

Se regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de lasregularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en estetipo de operaciones.

Ampliación del concepto de escisión parcial, del concepto de escisión financiera y delconcepto de aportación no dineraria especial.

Se mantiene la cláusula “anti fraude” en idénticos términos a los actuales (existencia demotivos económicos válidos).

Imputación fiscal de rentas plena eficacia de la norma mercantil (CV 2033-15 de30/06/2015)

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10. Régimen de ERD

NOVEDADES MAS SIGNIFICATIVAS

No aplicación de los incentivos de ERD a las entidades que tengan laconsideración de entidad patrimonial (los tribunales ya se habían pronunciadoen este sentido).

Novedad: para determinar el lNCN en caso de grupos, se tendrán en cuentalas eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de lanormativa contable.

Eliminación de la escala de gravamen (25-30%), debiendo tributar al tipogeneral del 25%. No obstante, para el 2015 aplicará el siguiente tipo (DT35º):

DT 35º para 2015:

Por la parte de la BI comprendida entre 0 y 300.000 euros: 25%

Por la parte de la BI restante, al tipo del 28%

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Page 120: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

10. Régimen de ERD

NOVEDADES MAS SIGNIFICATIVAS

Nuevo incentivo fiscal Reserva de nivelación de bases imponiblesnegativas:

Supone una reducción de la BI de hasta el 10% de su importe (máximo de 1 millón deeuros). Permite minorar la tributación de un determinado período impositivo respecto delas BINS que se vayan a generar en los 5 años siguientes, anticipando, así, en el tiempola aplicación de las futuras BINS en ese período. De no generarse BINS en ese período,se produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva constituida.

Constitución de una reserva indisponible por el importe de la minoración.

El incumplimiento de los requisitos previstos en la norma, determinará la integración en lacuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuotaíntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración,incrementadas en un 5%, más los intereses de demora.

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Page 121: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

10. Otros regímenes especiales

• AIE’s/UTE’s

• Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas .

• Entidades de capital-riesgo y sus socios.

• IIC.

• Transparencia fiscal internacional.

• Contratos de arrendamiento financiero

• ETVEs

• Otros

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Page 122: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

OTRAS CUESTIONES RELEVANTES

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Page 123: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

11. Otras cuestiones relevantes

DT 1ª. Regularización de ajustes extracontables.

Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las basesimponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivosiniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tomarán en consideracióna los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a losperíodos impositivos en los que sea de aplicación esta Ley, de acuerdo con lo previsto enlas normas que los regularon.

En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o losea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuestosobre Sociedades.

En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en períodosimpositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, las rentas pendientes deintegrar en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se integrarán en la baseimponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento enque se realizaron las operaciones, aun cuando la integración se realice en períodosimpositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2015.

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Page 124: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

11. Otras cuestiones relevantes

D.T.34ª Se reproducen para el período impositivo 2015 todas las medidastemporales que se habían establecido hasta la fecha, entre otras:

1. Los límites establecidos en la LA por elementos nuevos del activo material fijo pendiente de aplicar (con y sin mantenimiento de empleo)

2. El porcentaje de retención general desde 1 de enero de 2015 hasta 11 de julio de 2015 se sitúa en el 20%. Dicho porcentaje será el 19,5% desde el 12 de julio de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 (2014: 21 % y a partir de 2016: 19 %).

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Page 125: Desayuno nueva lis aspectos fiscales (1)

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