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LIBRO PRIMERO
Parte general
TTULO PRIMERO
Del ejercicio de la potestad jurisdiccional
CAPTULO PRIMERO
De la jurisdiccin
LA NOCIN DE JURISDICCIN
El proceso por s solo, es decir, sin referencia a los conceptos
previos de
jurisdiccin y de accin, carece de sentido. El proceso no es ms
que el instrumentocon que los titulares de la potestad
jurisdiccional cumplen la funcin que les vieneatribuida
constitucionalmente y no es ms que el medio con el que se
desarrolla elejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos a
la tutela judicial efectiva. Comoinstrumento y medio el proceso y
tambin una de sus clases, el laboral adquierepleno sentido cuando
se advierte su correlacin con las nociones de jurisdiccin y
deaccin.
La jurisdiccin es la potestad dimanante de la soberana del
Estado, ejercida
exclusivamente por jueces y tribunales independientes, de
realizar el derecho en elcaso concreto, juzgando de modo
irrevocable y ejecutando lo juzgado.
1.) Es una potestad, es decir, una derivacin de la soberana que
atribuye a sustitulares una posicin de superioridad o de supremaca
respecto de las personas quecon ellos se relacionan, llevando
insita una fuerza de mando capaz de vincular elcomportamiento de
los dems, incluso acudiendo al uso de la fuerza.
2.) Corresponde al Estado en este momento histrico, lo que no
impide que en
otros momentos pudiera no ser as, pero aqu y ahora slo puede
entenderse integradaen la soberana del Estado.
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3.) Se ejerce por unos rganos especficos, los juzgados y
tribunales, lo queimplica que stos, dentro del Estado, tienen el
monopolio de su ejercicio, no pudiendoatribuirse a rganos
distintos.
4.) La independencia de los titulares de la jurisdiccin es
caractersticaesencial, hasta el extremo de que sin independencia no
puede existir ejercicio de la jurisdiccin.
5.) La funcin de los titulares de la jurisdiccin se resuelve en
la realizacindel derecho en el caso concreto, es decir, en la
actuacin del derecho objetivomediante su aplicacin al caso
concreto. Ahora bien, esa actuacin se caracteriza, a suvez,
porque:
1') Se realiza slo ante la interposicin de pretensiones y
resistencias, es decir,
con peticin de parte y ante la existencia de dos partes
enfrentadas, de modo que lostitulares de la potestad jurisdiccional
no actan de oficio.
2') Se realiza de modo irrevocable, esto es, supone una
realizacin del derechoobjetivo en el caso concreto de modo que
satisface definitivamente la pretensin y laresistencia, por lo que
despus de esa actuacin no existe la posibilidad de volver asuscitar
la misma cuestin, surgiendo la existencia de la cosa juzgada.
3') Se acta en relaciones jurdicas ajenas y, por tanto, con
desinters objetivo.
Si el funcionamiento administrativo y el juez tienen que actuar
con imparcialidadsubjetiva (sin tener inters en el caso concreto),
la jurisdiccin lo hace adems condesinters objetivo, es decir,
respecto de actividad ajena.
6.) La ejecucin es parte integrante de la jurisdiccin; sta no se
limita adeclarar el derecho, sino que ha de proceder tambin a su
ejecucin o, en otraspalabras, a adecuar la realidad a lo
establecido en el ttulo ejecutivo.
Con lo dicho hasta aqu tiene que parecer evidente que, primero,
no puedeexistir sino una nica jurisdiccin y, luego, que se tiene
toda la jurisdiccin o no setiene, pero adems que:
1) La jurisdiccin como potestad slo puede ser una, siendo
conceptualmenteimposible que un Estado no federal tenga ms de una
jurisdiccin. Cuando se habla de
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jurisdiccin ordinaria o especial, civil o penal, etc., se est
partiendo deldesconocimiento de lo que la jurisdiccin sea.
2) La jurisdiccin es indivisible y, por tanto, todos los rganos
dotados de lamisma la poseen en su totalidad; no se puede tener
parte de la jurisdiccin, sino que setiene esa potestad o no se
tiene. No cabe decir que la jurisdiccin civil se atribuye aunos
rganos y la jurisdiccin laboral a otros; si a un rgano del Estado
se le atribuye jurisdiccin se le confa plenamente, sin perjuicio de
que s pueda dividirse lacompetencia.
EL ORIGEN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO
Inicialmente las reclamaciones judiciales con base en la relacin
laboral eran dela competencia de los tribunales civiles, que
conocan de ellas por los procesosordinarios con base en la cuanta.
La primera manifestacin de especialidad seencuentra en la Ley de
Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, que atribuy
losconflictos que surgieran de su aplicacin a los Juzgados de
Primera Instancia, loscuales los resolveran por medio del juicio
verbal, independientemente de la cuanta.Sin embargo, en esa Ley ya
se aluda a la creacin de unos futuros "tribunales o jurados
especiales". A partir de ah se inicia una evolucin en la que cabe
distinguirdos etapas:
A) Dispersin jurisdiccional
El 19 de mayo de 1908 se dictaron dos leyes complementarias. Una
de ellas,relativa a los conflictos colectivos, se denomina de
Consejos de conciliacin yarbitraje industrial; la otra, dedicada a
los conflictos individuales se titul deTribunales industriales.
a) Los Tribunales industriales
La Ley de Tribunales industriales facultaba al Gobierno para
que, a peticin deobreros y patronos, procediera a la creacin de
estos Tribunales en las cabezas departido judicial, con lo que naci
el primer rgano jurisdiccional especfico de trabajo.
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Los defectos de esa Ley eran tales que pronto fue sustituida por
la Ley de 23 de juliode 1912, que estuvo en vigor hasta que fue
refundida en el Cdigo de Trabajo de 1926.
El Tribunal industrial se compona de un presidente, que era el
juez de primerainstancia del partido correspondiente, y de cuatro
jurados, dos obreros y dos patronos,designados por sorteo entre las
listas elegidas por una y otra clase. El sistema electoralde las
mayoras dio el control de los vocales obreros a la UGT. Se trataba
de unverdadero jurado, es decir, limitado al conocimiento de los
hechos, reservndose al juez la aplicacin a los mismos del derecho.
Los jurados formulaban el veredicto y el juez la sentencia.
b) Los Comits paritarios y los Jurados mixtos
La Ley de 1908 sobre Consejos de conciliacin y arbitraje
industrial, la relativa
a los conflictos colectivos, fue un rotundo fracaso, por lo que
a finales de la I GuerraMundial la clase trabajadora auspici la
creacin de unos rganos paritarios a los quese atribuyera la
regulacin bsica de los oficios, la aprobacin de normas
reguladorasde los contratos de trabajo y la conciliacin en los
conflictos colectivos.
En 1919 se inici la creacin de esos rganos que cristalizaron en
el RD-ley de26 de noviembre de 1926, de Organizacin Corporativa
Nacional, con el nombre deComits paritarios. A pesar de que no eran
rganos jurisdiccionales se les atribuyeronfunciones de ndole
netamente jurisdiccional, sobre todo en materia de despidos.
La cada de la Dictadura y la proclamacin de la II Repblica
significaron laconsolidacin de los organismos paritarios. La
entrada de los socialistas en elMinisterio de Trabajo (Largo
Caballero) llev a cambiarles de nombre, que pas a serJurados mixtos
en la Ley de 27 de noviembre de 1931, pero las diferencias entre
losComits y los Jurados fueron de detalle, aclarndose sus
atribuciones jurisdiccionales:despidos y reclamaciones salariales
hasta 2.500 ptas.
c) "La jurisdiccin especial de previsin"
Tambin por los aos veinte, pero sobre todo en la dcada de los
treinta, lamateria de previsin fue atribuida a unas Comisiones
revisoras paritarias, integradaspor uno o varios patronos, uno o
varios vocales obreros y un presidente que lo era el
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del Patronato correspondiente. Contra las decisiones de la
Comisin caba recurso dealzada ante una Comisin revisora paritaria
superior formada en el Instituto Nacionalde Previsin e integrada
por un magistrado del Tribunal Supremo, designado por elpresidente
de ste, y por varios vocales patronos y obreros, designados por
la
Comisin Asesora Nacional (Decreto de 7 de abril de 1932,
reglamento de losPatronatos de Previsin Social).
B) Concentracin jurisdiccional
Se lleg as a la Guerra Civil de 1936-1939 con tres rganos con
funciones jurisdiccionales y los tres fueron suprimidos, como
consecuencia de la declaracin VIIdel Fuero del Trabajo de 9 de
marzo de 1938 que anunciaba la creacin de "una nuevaMagistratura de
Trabajo, con sujecin al principio de que esta funcin corresponde
al
Estado". Consecuentemente el Decreto de 13 de mayo de 1938
suprimi losTribunales industriales y los Jurados mixtos y el
Decreto de 6 de febrero de 1939 hizolo mismo con las Comisiones
revisoras, incluida la superior.
La norma fundamental en toda la larga etapa franquista fue la
Ley Orgnica delas Magistraturas de Trabajo, de 17 de octubre de
1940, con base en la que los rganos jurisdiccionales eran:
1.) Las Magistraturas de Trabajo: Eran rganos jurisdiccionales
unipersonalesde base normalmente provincial y con sede en las
capitales de provincia. Estabanvinculadas administrativamente al
Ministerio de Trabajo, lo que da una idea de susentido.
2.) El Tribunal Central de Trabajo: Era un rgano colegiado con
sede enMadrid y competencia en todo el territorio nacional,
compuesto por Salas, que conocade un recurso especfico: el de
suplicacin contra las resoluciones de las Magistraturas.
3.) Sala VI del Tribunal Supremo: La Sala de lo Social del
Tribunal Supremose cre en 1931, entonces como V y se convirti en VI
en 1957; conoca del recurso decasacin contra las resoluciones de
las Magistraturas.
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Las Magistraturas de Trabajo fueron sustituidas en enero de 1989
por losJuzgados de lo Social; el Tribunal Central dej de funcionar
el 23 de mayo de 1989, yla Sala de lo Social del Tribunal Supremo
pas a ser la IV en enero de 1989.
EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL Y SUS RGANOS
La LOPJ de 1985 regula los tribunales ordinarios y dentro de
ellos haconsagrado la distincin entre cuatro rdenes
jurisdiccionales: civil, penal,contencioso-administrativo y social.
La distincin atiende a la materia en la que seejerce la
jurisdiccin; esa referencia a la materia presupone que los rdenes
se basanen la especializacin. La diversidad de pretensiones que
pueden interponerse ante losrganos jurisdiccionales, la variedad de
tutelas jurdicas atendiendo al derecho
sustantivo a aplicar y las varias maneras de conformar el
instrumento que es elproceso, han llevado a que la LOPJ tienda a la
especializacin de los rganos jurisdiccionales. Las previsiones de
la LOPJ han sido desarrolladas en la Ley 38/1988,de 28 de
diciembre, de Demarcacin y de Planta Judicial.
A) Juzgados de lo Social
Para la planta de estos Juzgados el art. 92 LOPJ prev tres
posibilidades:
1.) Establecimiento de uno o ms Juzgados en la capital de cada
provincia, con
sede en ella y con competencia territorial provincial; este es
el supuesto normal que hadesarrollado el Anexo IV de la LDYPJ.
2.) Aparte de en la capital de la provincia pueden establecerse
uno o msJuzgados en otras ciudades, cuando las necesidades del
servicio o la proximidad adeterminados ncleos de trabajo lo
aconsejen, y en tal caso el territorio de la provinciase dividir
entre unos y otros a efectos competenciales. Esto lo ha hecho la
LDYPJ, ylas leyes posteriores de reforma, con Algeciras, Jerez,
Ceuta, Motril, Melilla; Gijn,Avils, Mieres; Ibiza, Ciutadella de
Menorca; Galdar, Arrecife; Ponferrada; Talaverade la Reina;
Manresa, Granollers, Matar, Sabadell, Terrassa, Figueres, Reus,
Tortosa;Elche, Benidorm, Ferrol, Santiago de Compostela, Vigo;
Alcal, Getafe, Mstoles;Cartagena; Eibar. Estn constituidos 302
Juzgados.
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3.) Excepcionalmente uno o ms Juzgados pueden comprender en
sucompetencia territorial dos o ms provincias, con sede en la
capital de una de ellas,siempre que se trate de una misma Comunidad
Autnoma; de esta posibilidad no se hahecho uso de la LDYPJ.
El elemento jurisdiccional de los Juzgados es unipersonal,
teniendo su titular lacategora de magistrado, y el no
jurisdiccional se integra por un secretario y por losoficiales,
auxiliares y agentes judiciales correspondientes.
B) Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia
La LOPJ generaliz este Tribunal en las 17 Comunidades Autnomas,
una decuyas Salas es la de lo Social. El esquema normal es la
existencia de una Sala en lasede del Tribunal (caso de A Corua,
Oviedo, Bilbao, Zaragoza, Barcelona, Valencia,
Palma de Mallorca, Cceres, Madrid, Pamplona, Murcia, Santander,
Logroo yAlbacete), pero existen dos Comunidades con dos Salas
(Valladolid y Burgos; LasPalmas y Santa Cruz de Tenerife) y una con
tres (Granada, Sevilla y Mlaga).
La Sala ha de integrarse con tres magistrados (incluido el
presidente) para quepueda dictar resolucin, pero caben dos
posibilidades. Si el volumen de trabajo esescaso en una Sala, sta
puede tener en su plantilla un nmero de magistrados inferiora tres,
con lo que tendr que integrar la Sala de lo Social un magistrado de
otra Saladel Tribunal Superior (lo que ocurre en Baleares,
Extremadura, Navarra y La Rioja);por el contrario si el volumen de
trabajo lo determina la Sala puede funcionar con doso ms Secciones
(lo que sucede en la mayora de las Salas), integrndose cada una
deellas con tres magistrados como mnimo.
C) Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
La LOPJ mantiene la Audiencia Nacional, creada por el RD-Ley
1/1977, de 4de enero, con la reforma fundamental de que le aadi
esta Sala de lo Social.Naturalmente la Audiencia y la Sala tienen
su sede en Madrid y competencia en todaEspaa. Empez a funcionar el
23 de mayo de 1989. Como todos los rganoscolegiados acta con tres
magistrados (y se integra por un presidente de sala y
dosmagistrados).
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D) Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo
La LOPJ de 1985 supuso la reorganizacin del Tribunal Supremo, en
el que laSala VI pas a ser la IV, de lo Social, con efectos de
enero de 1989. Se integra por unpresidente de Sala y por doce
magistrados (Ley 3/1992, de 20 de marzo), si bien puedeactuar con
tres magistrados (salvo en los recursos de casacin para la
unificacin dedoctrina, en los que puede actuar con cinco; art.
224.2 LOPJ).
Todos estos rganos precisan para su funcionamiento un personal
muy variado,entre el que hay que distinguir:
1.) Personal jurisdiccional: Es el que tiene atribuida por la
ley la potestad jurisdiccional, bien individual bien
colegiadamente, y comprende nicamente a losmagistrados y a los
magistrados del Tribunal Supremo (en el orden social los jueces
no desempean la titularidad de los rganos).
2.) Personal no jurisdiccional: Carece de potestad
jurisdiccional, debiendodistinguirse dentro del mismo situaciones
muy diversas pues comprende:
1) Personal auxiliar: Est constituido fundamentalmente por
secretarios,oficiales, auxiliares y agentes judiciales,
caracterizndose por dependerfuncionalmente del personal
jurisdiccional.
2) Personal colaborador: No depende del personal jurisdiccional
y lo
componen el Ministerio Fiscal (que se integra por funcionarios
dependientes delMinisterio de Justicia) y por abogados,
procuradores y graduados sociales (que ejercenprofesiones
liberales).
EXTENSIN Y LIMITES DE LA JURISDICCIN ESPAOLA
EN LO SOCIAL
Antes de adentrarnos en la determinacin de la competencia, tanto
genrica (laatribuida al orden jurisdiccional social) como objetiva,
funcional y territorial (la quefija el mbito de actuacin de cada
rgano del orden social), es preciso resolver un
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problema previo que atiende a fijar el marco en el que ejercen
jurisdiccin lostribunales espaoles.
Este problema suele denominarse de la competencia judicial
internacional, peroen realidad no se refiere a la competencia sino
a la jurisdiccin, pues se trata dedeterminar hasta dnde se extiende
la potestad jurisdiccional de los tribunalesespaoles en relacin con
los extranjeros. Se trata, por tanto, de fijar la extensin y
loslmites de la jurisdiccin espaola en lo social. Lo ms importante
a tener en cuenta esque hasta ahora no han existido unas normas
internacionales que repartieran la funcin jurisdiccional entre los
tribunales de todos los pases, sino que simplemente existanunas
normas espaolas que nos decan cundo la jurisdiccin espaola deba
conocerde una pretensin.
Esto debe entenderse en la actualidad matizado como consecuencia
del Tratadoconstitutivo de la Unin Europea y del Reglamento (CE)
nm. 44/2001 del Consejo,de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial y a la ejecucin deresoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, que ha entrado en vigor el 1 demarzo de
2002 y que en sus arts. 19 a 21 regula competencia en materia de
contratosindividuales de trabajo. De este modo s existe una norma
internacional por encima delas normas espaolas, aunque referida
nicamente a la Unin Europea.
La necesidad de fijar la extensin y los lmites de la jurisdiccin
espaola sepresenta cuando en un proceso existe un elemento
extranjero; si todos los elementosson espaoles no ha lugar ni
siquiera a plantear la cuestin. Partiendo, pues, de laconcurrencia
de un elemento extranjero debe estarse al art. 25 LOPJ, segn el
cual lostribunales espaoles sern competentes (es decir, extendern
su jurisdiccin):
a) Conflictos individuales de trabajo: La determinacin de la
jurisdiccin de lostribunales espaoles se hace atendiendo a unos
fueros concurrentes relativos a criteriospersonales o
territoriales.
Desde el punto de vista personal los tribunales espaoles podrn
basar suconocimiento de un asunto tanto en que el demandado tenga
su domicilio en Espaa, ouna agencia, sucursal o delegacin, como en
que el trabajador y el empresario tengan
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nacionalidad espaola. As mismo podrn basar su jurisdiccin en que
los servicios sehayan prestado en Espaa o en que el contrato se
haya realizado en territorio espaol.Ms an, en el caso del contrato
de embarque podr estarse a que el mismo fueraprecedido de una
oferta recibida en Espaa por trabajador espaol.
STS de 24 de abril de 2000:TERCERO.- El razonamiento queconduce
a la conclusin de reconocer lacompetencia de la jurisdiccin
socialespaola para la resolucin del litigio sepuede resumir en las
siguientesconsideraciones: 1) el art. 25 de la LOPJestablece
diversos puntos de conexin dela competencia de los tribunales de
trabajoespaoles en asuntos derivados delcontrato de trabajo con
algn elementoextranjero, varios de los cuales concurren
en el caso (el contrato de trabajo se hacelebrado en Espaa, la
parte demandadatiene su domicilio en Espaa, y elempresario y el
trabajador tienennacionalidad espaola); 2) como se verenseguida,
este precepto de derechointerno no slo es compatible sinoplenamente
coincidente con lasdisposiciones de los tratados o
conveniosinternacionales en la materia de los queEspaa es parte,
que son de aplicacin alos litigios surgidos del contrato de
trabajo;3) el art. 2 del Convenio de Bruselas de
1968, relativo a la competencia judicial yla ejecucin de
resoluciones judiciales enla Comunidad Europea, establece comofuero
general en materia civil ymercantil (y la laboral ha de
entenderseincluida sin duda, a los efectos del citadoConvenio,
dentro de la materia civil) eldomicilio del demandado, que en el
casoes, como se recordar, el Ministerio deEducacin y Ciencia de la
Administracinespaola; 4) el art. 5.1 del propio Conveniode Bruselas
faculta pero no obliga aldemandante a reclamar ante los
tribunalesdel pas en el que el trabajadordesempeare habitualmente
su trabajo,facultad que el demandante en el caso hadecidido no
ejercitar; 5) el mismo art. 5.1del Convenio de Bruselas faculta
adems
al trabajador para demandar al empresarioante el tribunal del
lugar en que estuviereo hubiere estado situado el
establecimientoque hubiere contratado al trabajador, quees
obviamente un tribunal u rgano de la jurisdiccin social espaola; 6)
el art. 17del Convenio de Bruselas restringe lospactos de fuero o
convenios atributivos decompetencia jurisdiccional en materia
decontratos individuales de trabajo,exigiendo para su validez o
bien que talespactos o convenios sean posteriores al
nacimiento del litigio, o bien que losmismos sean invocados ante
otrostribunales distintos del tribunal deldomicilio del demandado o
del que seindica en el punto 1 del artculo 5 (recinreproducido),
circunstancias o requisitos devalidez que con toda evidencia
noconcurren en el pacto de fuero incluido enel contrato de trabajo
celebrado entre eldemandante y el Ministerio de Educacin yCiencia;
7) las reclamaciones derivadas delcontrato de trabajo no se
encuentran en lalista del art. 16 del Convenio de Bruselas
de competencias exclusivas, quedeterminan imperativamente el
fuero porunas u otras circunstancias sinconsideracin del domicilio;
y, en fin, 8)como se explica con detalle en las citadassentencias
precedentes de esta Sala de 17de julio, 29 de septiembre y 20
denoviembre de 1998, una cosa es ladeterminacin del rgimen
jurdico-laboralo conjunto de normas sustantivasaplicables a los
contratos de trabajo en losque se incluye un elemento de
extranjera,cuestin regulada en el Convenio de Romade 1980 y en
varias disposiciones dederecho interno (art. 10.6 del Cdigo
Civil,art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores[RCL 1995\997], Ley
45/1999 de 19 denoviembre [RCL 1999\2950], sobre
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desplazamientos transnacionales detrabajadores), y otra cosa
distinta es ladeterminacin de los rganos jurisdiccionales que hayan
de resolver los
litigios derivados del cumplimiento oejecucin de los contratos
de trabajo (RJ2000\5504).
Como hemos dicho antes entre los pases de la Unin Europea debe
estarse al
Reglamento del Consejo 44/2001, que ha sustituido al Convenio de
Bruselas que secita en la anterior sentencia.
b) Conflictos colectivos: No existen reglas generales sino
previsin de doscasos concretos, uno relativo al control de la
legalidad de los convenios colectivos detrabajo celebrados en Espaa
(con referencia al art. 90.5 ET y a los arts. 161 a 164LPL) y otro
atinente a las pretensiones derivadas de conflictos colectivos
promovidosen territorio espaol (atendido lo dispuesto en el art. 17
y ss. del RD-Ley 17/1977, de 4de marzo, y en los arts. 151 a 160
LPL).
c) Pretensiones de Seguridad Social: Los tribunales espaoles
asumirn elconocimiento de estas pretensiones frente a entidades
espaolas o que tengan sudomicilio, agencia, delegacin o cualquier
otra representacin en Espaa.
Si con base en estas normas un tribunal espaol entiende que a la
pretensinconcreta ejercitada en la demanda no se extiende la
jurisdiccin espaola, se limitar adeclararlo as, no pudiendo
advertir al demandante qu pas tiene jurisdiccin en elasunto, pues
las normas espaolas lo nico que resuelven es cundo los
tribunales
espaoles deben asumir el conocimiento, pero nada ms.
LA NOCIN DE COMPETENCIA
Partiendo del concepto de jurisdiccin como potestad, decamos
antes que staes indivisible, en el sentido de que todos los rganos
jurisdiccionales la poseen en sutotalidad. Los rganos a los que se
atribuye esa potestad son los que prev la LOPJ ylos que, en
concreto, crea la LDYPJ. Todos ellos tienen potestad jurisdiccional
y la
tienen de modo completo.La atribucin de jurisdiccin a un rgano
no es por s sola bastante para que ese
rgano conozca de una pretensin determinada y respecto de ella
acte el derecho
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objetivo. Es preciso, adems, que una norma le atribuya el
conocimiento de esapretensin en concreto. Surge as el concepto de
competencia; sta no es la parte de la jurisdiccin que se confiere a
un rgano, ni la medida de la jurisdiccin. Lacompetencia es el mbito
sobre el que un rgano ejerce su potestad jurisdiccional. La
jurisdiccin no se reparte, pero s cabe repartir las materias, la
actividad procesal y elterritorio en el que se ejerce la
jurisdiccin.
Desde el punto de vista objetivo la competencia es el conjunto
de pretensionessobre las que un rgano jurisdiccional ejerce su
jurisdiccin; desde el subjetivo, conreferencia al rgano
jurisdiccional es la facultad de ejercer su funcin con relacin
apretensiones determinadas, y con referencia a las partes es tanto
el derecho de que suspretensiones resistencias sean conocidas por
un rgano determinado, como el deber de
someterse al mismo. Si un rgano jurisdiccional ha de conocer de
determinadaspretensiones, es en virtud de que una norma distribuye
el conocimiento de las diversaspretensiones posibles entre los
distintos rganos existentes.
A) Su distribucin entre rdenes jurisdiccionales
El primer paso a la hora de atribuir competencia debe partir de
la constatacinde la existencia de rdenes jurisdiccionales, de los
cuatro rdenes (civil, penal,contencioso-administrativo y social) a
que se refiere la LOPJ, de modo que lasposibles pretensiones se
reparten, ante todo, entre ellos. Surgir as la competenciagenrica,
para la que debe estarse al art. 9 LOPJ y, en lo que ahora nos
importa, a losarts. 1 y 2 LPL.
Atendiendo a la competencia genrica, la primera distribucin
entre lostribunales se refiere a que stos conocern de pretensiones
penales o de no penales,dada la radical diferencia entre pena y no
pena. Pero dejando ahora a un lado lostribunales penales y
centrndonos en los no penales o, si se prefiere, en los quepodemos
llamar civiles en general, con base en la competencia cabe
distinguir:
a) Tribunales de competencia general
La competencia se les atribuye en virtud de una norma general,
que les confiereel conocimiento de todas las pretensiones que
surjan, de forma tal que la generalidad
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implica vis attractiva sobre las pretensiones no atribuidas
expresamente a otrostribunales. Una norma de esta naturaleza se
encuentra en el art. 9.2 LOPJ: "LosTribunales y Juzgados del orden
civil conocern, adems de las materias que les sonpropias, de todas
aqullas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional".
b) Tribunales de competencia especializada
La especializacin consiste en la atribucin de competencia
atendiendo a ramaso sectores del ordenamiento jurdico, y eso es lo
que hace el art. 1 LPL cuandoatribuye a los rganos jurisdiccionales
del orden social el conocimiento de laspretensiones que se
promuevan "dentro de la rama social del Derecho".
c) Tribunales de competencia especial
La atribucin de competencia se hace normalmente dentro ya de un
orden jurisdiccional, con relacin a grupos de asuntos especficos e
incluso, a veces, respectode grupos de personas. En el orden social
este es el caso de la aplicacin del art. 98LOPJ que se ha hecho en
el art. 135 LPL para los procesos en materia electoral.
Los tribunales de excepcin, esto es, los creados o a los que se
atribuyecompetencia con vulneracin de las normas generales, con el
fin de que conozcan deun caso particular o de algunos de esos
casos, siendo establecidos o asumida lacompetencia ex post facto,
estn prohibidos por los arts. 24.2 y 117.6 CE.
B) Los criterios dentro del orden social
Partiendo de la base de que la competencia ya se ha atribuido al
orden jurisdiccional social, el paso siguiente consiste en la
constatacin de que en este ordenexisten muchos rganos
jurisdiccionales, por lo que es preciso atribuir a cada uno deellos
su competencia especfica. Esta atribucin se hace conforme a tres
criterios:
a) Objetivo
Presupone la existencia de variedad de tribunales del mismo tipo
y tomando
como base la naturaleza de la pretensin sirve para determinar a
cul de esos tipos seatribuye la competencia para conocer de los
procesos en general. En el orden socialnos resuelve si una
pretensin es de la competencia de los Juzgados de lo Social, de
la
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Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de
la misma Sala de laAudiencia Nacional (arts. 6, 7 y 8 LPL).
b) Funcional
Atiende a la existencia de etapas o fases de la actividad
jurisdiccional, e inclusodentro de cada una de ellas de incidentes
o secuencias, y, correlativamente detribunales de distinta
naturaleza. Lo fundamental en este criterio es la existencia
deinstancia, recursos y ejecucin. En el orden social distribuye la
competencia entretodos los rganos que lo integran (arts. 6 a 9
LPL).
c) Territorial
Presupone que existen varios (o muchos) rganos del mismo tipo
entre los quehay que distinguir la competencia con base en el
territorio. Nos servir para deslindarla competencia entre los
Juzgados de lo Social por un lado y entre las Salas de loSocial de
los Tribunales Superiores de Justicia por otro (arts. 10 y 11
LPL).
Artculo 1
Los rganos jurisdiccionales del orden social conocern de las
pretensionesque se promuevan dentro de la rama social del Derecho
en conflictos tantoindividuales como colectivos.
LA COMPETENCIA GENRICA DE LOS TRIBUNALES DEL ORDENSOCIAL. LA
RAMA SOCIAL DEL DERECHO
Segn el art. 9.5 LOPJ los juzgados y tribunales del orden social
"conocern delas pretensiones que se promuevan dentro de la rama
social del Derecho, tanto enconflictos individuales como
colectivos, as como las reclamaciones en materia de
Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya
responsabilidad la legislacinlaboral". En esta norma parece que se
est haciendo referencia a tres grupos dematerias y, sin embargo, el
art. 1 LPL se limita al grupo primero y ms amplio, al de la
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"rama social del Derecho", con lo que el propio legislador ha
introducido un elementode confusin.
En realidad las cosas son ms sencillas de lo que aparentan. Por
"rama socialdel Derecho" hay que entender Derecho del trabajo en
sentido amplio, esto es,incluyendo en el mismo la Seguridad Social
y aun otras parcelas que tienden a adquirircierta autonoma, como el
Derecho sindical. Por ello la frmula clara es la del art. 1LPL, y
el art. 9.5 LOPJ lo nico que hace es confundir distinguiendo entre
Derechodel trabajo en sentido estricto y Seguridad Social.
Advirtase que existecorrespondencia entre rama social del Derecho y
orden jurisdiccional social uorden social de la jurisdiccin.
STS de 23 de junio de 1997 :Aunque la referencia a la rama
social delDerecho es vaga, parece opinin cientficamayoritaria, la
que incluye los sectores
propios de las ramas del Derechocorrespondientes al laboral,
sindical y de la
Seguridad Social (RJ 1997\4935).
Los verdaderos problemas surgen cuando se trata de precisar si
una norma es deDerecho del trabajo o de Derecho administrativo, y
ello como consecuencia delintervencionismo de la Administracin en
las relaciones de trabajo y susconsecuencias. Si se atiende a las
materias incluidas (del art. 2) y a las excluidas (delart. 3) puede
ahora llegarse a la conclusin de que una relacin laboral no cambia
denaturaleza jurdica por la intervencin en ella de la
Administracin, por lo que sigue
perteneciendo a la "rama social del Derecho". Todas las materias
incluidas en esa"rama" son de la competencia del orden social,
salvo que exista una norma que demanera expresa realice la
exclusin.
Artculo 2
Los rganos jurisdiccionales del orden social conocern de las
cuestioneslitigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del
contrato detrabajo.
b) En materia de Seguridad Social, incluida la proteccin por
desempleo.
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c) En la aplicacin de los sistemas de mejoras de la accin
protectora de laSeguridad Social incluidos los planes de pensiones
y contratos de seguro siempre quesu causa derive de un contrato de
trabajo o convenio colectivo.
d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las
establecidas por losColegios Profesionales, en los trminos
previstos en los artculos 64 y siguientes y en
la disposicin adicional dcimo quinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, deOrdenacin y Supervisin de los seguros Privados, as
como entre las Fundacioneslaborales o entre stas y sus
beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia odeclaracin de sus
obligaciones especficas y derechos de carcter
patrimonial,relacionados con los fines y obligaciones propios de
estas entidades.
e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la
legislacin laboral. f) Contra el Fondo de Garanta Salarial, en los
casos en que le atribuya
responsabilidad la legislacin laboral.g) Sobre constitucin y
reconocimiento de la personalidad jurdica de los
sindicatos, impugnacin de sus estatutos y su modificacin.
h) En materia de rgimen jurdico especfico de los sindicatos,
tanto legal comoestatutario, en lo relativo a su funcionamiento
interno y a las relaciones con susafiliados.
i) Sobre constitucin y reconocimiento de la personalidad jurdica
de lasasociaciones empresariales en los trminos referidos en la
disposicin derogatoria dela Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, impugnacin de susestatutos y su modificacin.
j) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las
asociacionesempresariales por infraccin de normas de la rama social
del Derecho.
k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.l) En
procesos de conflictos colectivos.m) Sobre impugnacin de convenios
colectivos.n) En procesos sobre materias electorales, incluida la
denegacin de registro
de actas electorales, tambin cuando se refieran a elecciones a
rganos derepresentacin del personal al servicio de las
Administraciones pblicas.
) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o
annimas laborales y sus socios trabajadores, por su condicin de
tales.
o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del
contrato de puesta a disposicin.
p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean
atribuidas por
normas con rango de Ley.
LAS CUESTIONES LITIGIOSAS INCLUIDAS
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Adems de la frmula general del art. 1 LPL, luego el art. 2 se
lanza a unaenumeracin de las cuestiones que entiende incluidas en
el orden social de la jurisdiccin. Estas cuestiones pueden
sistematizarse de este modo:
A) Cuestiones individuales derivadas directamente del contrato
de trabajo
1.) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del
contrato detrabajo.
Para lo que deba entenderse por contrato de trabajo debe estarse
a la normamaterial correspondiente, es decir, al Estatuto de los
Trabajadores, y lo mismo cabedecir de los conceptos de trabajador y
de empresario. El punto de mayor dificultadinterpretativa es el
relativo a la palabra "consecuencia", que ha entenderse
como"relacin directa", de modo que la competencia del orden social
no nace de que las
partes en el proceso sean trabajador y empresario, sino de que
la cuestin entre ellassea un efecto directo de la relacin
laboral.
Por ello se ha venido sosteniendo que todo lo relativo al
prstamo concedidopor la empresa a un trabajador puede ser
competencia del orden social, y no del civil.
ATS (Sala de Conflictos deCompetencia) de 14 de diciembre de
1993:PRIMERO.- La cuestin que se debate enel conflicto de
jurisdiccin negativoplanteado, conjuntamente, por lasempresas
Gala-Gar, SA y Acom, SA,pertenecientes, ambas, a un mismo grupode
sociedades, es determinar si compete ala jurisdiccin civil o a la
jurisdiccinlaboral el conocimiento de lasreclamaciones acumuladas
de devolucinde sendos prstamos concedidos por lascitadas entidades
al demandado seor L.B., el cual prestaba servicios en rgimenlaboral
por cuenta de las mismas en elmomento de las respectivas
concesiones dedichos prestamos.
La decisin de la cuestinplanteada depende de que haya existido
ono conexin entre los sucesivos contratosde trabajo que unieron a
las partes de esteconflicto de jurisdiccin y los contratos
deprstamo que estn en el origen del litigio
cuya atribucin jurisdiccional debemosdecidir ahora. Si no se ha
dado talconexin y slo nos encontramos ante unamera coincidencia de
vnculoscontractuales entre los mismos
contratantes, resulta claro que el orden jurisdiccional
competente es el civil, comopropone el informe del Ministerio
Fiscal.En cambio, si los prstamos se hanconcedido en relacin con el
contrato detrabajo, como una de las ventajas obeneficios
extrasalariales que la empresapuede proporcionar a sus empleados,
ladecisin debe ser distinta, correspondiendoel conocimiento y la
resolucin del asuntoal orden jurisdiccional social.
Esta segunda hiptesis de contratosconexos a un contrato de
trabajo es la quese prev en los arts. 52 y 53 de la Ley deContrato
de Trabajo (RCL 1944\274yNDL 7232), cuya vigencia mantiene
conmatizaciones que no vienen al caso ladisposicin final cuarta del
Estatuto de los
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Trabajadores (RCL 1980\607y ApNDL3006). Regulan estos preceptos,
dentro delcaptulo de la Ley relativo a laremuneracin del trabajo,
lasespecialidades del rgimen jurdico delcontrato de alquiler de una
vivienda al
trabajador en relacin con el trabajo (art.52 LCT), y del
contrato de cesin de unterreno para su cultivo en conexin con
elcontrato de trabajo (art. 53 LCT).
En un supuesto contractual msprximo al del presente asunto,
loscrditos no reintegrables en su totalidad oen parte, concedidos a
los trabajadores ydems beneficios del mismo carcter,son
contemplados tambin comopercepciones o ventajas extrasalariales
delos trabajadores por el art. 4 de la OM de
22-11-1973 (RCL 1973\2252y NDL 7303)para el desarrollo del
Decreto 2380/1973,de 17 agosto (RCL 1973\1810, 1922 y
NDL 7302), sobre ordenacin del salario.A su vez, dentro de las
normas sectorialesalgunas establecen normas especiales designo
favorable al prestatario para loscrditos o prstamos concedidos a
lostrabajadores.
Las anteriores referencias dentro dela rama social del derecho a
ventajasextrasalariales configuradas como contratode alquiler de
vivienda, o cesin de terrenopara cultivo, o de crdito en
condicionesventajosas que permiten inferir unprincipio normativo
segn el cual elconocimiento de los litigios derivados decontratos
conexos al de trabajo, que son loscelebrados en relacin con ste y
en cuyaregulacin exista alguna influencia de losprincipios
inspiradores del ordenamiento
laboral, debe corresponder al orden socialde la jurisdiccin (RJ
1993\10129.
Establecida la doctrina general anterior la aplicacin es ya que
los conflictosderivados del contrato de prstamo hecho por razn del
contrato de trabajo son de lacompetencia del orden social.
STSJ Galicia de 29 de marzo de1999: El art. 2 a) de la LPL
atribuye a laJurisdiccin Social el conocimiento de lascuestiones
litigiosas que se promuevan
entre empresarios y trabajadores comoconsecuencia del contrato
de trabajo y losTribunales han interpretado siempre esteprecepto
(as por ejemplo la STS de 25 deoctubre de 1971 [RJ 1971\4020] y del
TCTdel 21 de abril de 1977 [RTCT1977\2194]) en el sentido de
quecomprende tambin las demandas dereconvencin por prstamos
delempresario al trabajador siempre que lohayan sido por razn del
contrato detrabajo; y en el presente caso, como se
razona con acierto por el Magistrado aquo, resulta impensable el
indicadoprstamo sin la existencia de la relacinlaboral que una a
ambos litigantes, ybuena prueba de ello es que se vincula alcese de
la relacin laboral el vencimientoanticipado del mismo, sin que
aparezcacomo relevante a estos efectos la alegacinde que se trata
de tener la garanta delsalario del trabajador porque, aunque
ellosea as, es evidente, y lo prueba la propiareclamacin que ahora
examinamos, queya no existira esa garanta para la parte delprstamo
que todava se adeudase (AS1999\5319).
Por la relacin directa cabe incluso la existencia de conflictos
entretrabajadores. Algunos supuestos de competencia son por lo
menos dudosos en su baselegal; es el caso por ejemplo de los
conflictos entre las instituciones sanitarias de la
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Seguridad Social y su personal estatutario, cuya cobertura es el
art. 45.2 de la LGSS de1974.
2.) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del
contrato de puestaa disposicin.
Proviene de la Disp. Adic. 2. de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
de empresas detrabajo temporal, que son aqullas cuya actividad
consiste en poner a disposicin deotra empresa usuaria, con carcter
temporal, trabajadores por ella contratados. Elcontrato de puesta a
disposicin es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal yla
empresa usuaria, teniendo por objeto la cesin del trabajador para
prestar serviciosen la segunda (RD 4/1995, de 13 de enero).
3.) Entre las Sociedades cooperativas de trabajo asociado o
annimas laborales
y sus socios trabajadores, por su condicin de tales.
Se est haciendo referencia a las cooperativas de trabajo
asociado, reguladas enlos arts. 118 a 126 de la Ley 3/1987, de 2 de
abril, General de Cooperativas, y a lassociedades laborales,
reguladas en la Ley 4/1997, de 24 de marzo.
B) Cuestiones en materia de Seguridad Social
1.) En materia de Seguridad Social (pblica), incluida la
proteccin pordesempleo.
El acierto de la norma del prrafo b) del art. 2 radica en su
generalidad, y ello apesar de que trata en el fondo de un conflicto
entre un beneficiario y un ente pblico.Realmente lo nico excluido
es lo que se refiere a la gestin recaudatoria.
STS de 12 de julio de 1999: 2. Ensu reciente Sentencia de
2-2-1999 (RJ1999\1684), ha sealado, reiterandodoctrina anterior,
que el art. 9.5 LOPJ(RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375)atribuye a
los Juzgados y Tribunales delorden jurisdiccional social el
conocimiento
de las "reclamaciones en materia deSeguridad Social", norma
desarrollada porel art. 2 b) LPL al atribuir con carctergeneral a
este orden jurisdiccional elconocimiento de las cuestiones
litigiosas
que se promuevan "en materia deSeguridad Social, incluida la
proteccinpor desempleo". No constituyendo unaexcepcin a este
principio general deatribucin competencial en esta materia alorden
social, al no ser propiamente materiade Seguridad Social sino
recaudatoria,
aunque se realice por ahora principalmentepor un organismo
encuadrado en ladenominada Administracin de laSeguridad Social y no
en laAdministracin Tributaria, la regla
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contenida en el art. 3 b) LPL que excluyede la competencia del
orden social elconocimiento de "las resoluciones dictadaspor la
Tesorera General de la SeguridadSocial en materia de gestin
recaudatoria,o en su caso, por las Entidades gestoras en
el supuesto de cuotas de recaudacinconjunta"; precepto, que ha
sidointerpretado por la jurisprudencia deconflictos en el sentido
de que "no todoacto de gestin emanado de la TesoreraGeneral puede
considerarse comorecaudatorio, sino slo aquellos quepersigan el
cobro de recursos o que serefieran al ejercicio de la
actividadadministrativa conducente a la realizacinde los crditos y
derechos de la SeguridadSocial de Acuerdo con lo establecido por
elReal Decreto 1637/1995, de 6 de octubre(RCL 1995\2891, 3179 y RCL
1996\502) -arts. 2, 4 y 183- por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudacin delos recursos del sistema de
la SeguridadSocial (entre otros, Autos de la Sala deConflictos de
Competencia de 18-3-1997[RJ 1997\1313], 27-3-1998 [RJ1998\7344] y
3-11-1998 [RJ 1998\7977]).
En consecuencia, como se ha destacado jurisprudencial (entre
otras STS IV de 20-6-1998 [RJ 1998\5474]) y doctrinalmente,en
materia de Seguridad Social los arts. 9.5LOPJ y 2 b) LPL no hacen
reduccinatributiva alguna, siendo la SeguridadSocial uno de los
bloques diferenciadosasignados de plena forma al orden
jurisdiccional social, con independencia dequines sean los sujetos
que acten lapretensin y con relacin a toda laSeguridad Social a la
que se refiere el art.41 de la Constitucin (RCL 1978\2836yApNDL
2875) (RJ 1999\7163).
2.) En la aplicacin de los sistemas de mejoras de la accin
protectora de laSeguridad Social, incluidos los planes de pensiones
(Ley 8/1987, de 8 de junio) ycontratos de seguro siempre que su
causa derive de un contrato de trabajo o conveniocolectivo.
STS de 6 de octubre de 1998:SEGUNDO.- La primera censura
jurdicaenunciada consiste en infraccin delartculo 2, c) de la ya
citada Ley de
Procedimiento Laboral, cuestin de ordenpblico procesal, que la
Sala debe decidiratendiendo la realidad de la pretensinejercitada y
la naturaleza jurdica de lossujetos, de donde se deduce la
inmediatavinculacin de la mejora con el contrato detrabajo que
ligaba al beneficiario con latomadora del seguro -Junta de
Andaluca-cuya naturaleza pblica no la priva de lacualidad de
empresaria, respecto deldemandante, sin que haya aparienciasiquiera
de vnculo administrativo alguno
entre ellos, ni como causa de la mejora dela proteccin. Por
tanto y segn dictaminael Ministerio Fiscal, la utilizacin de
uncontrato mercantil de seguro para
materializar la eficacia de la mejora, nodesvirta dicha
naturaleza laboral y ladeclaracin de competencia de este
ordensocial de la jurisdiccin no infringe elprecepto invocado, cuya
literalidad incluyeprecisamente las cuestiones concernientesa los
contratos de seguros cuando amparenmejoras derivadas del contrato
de trabajo,como viene declarando esta Sala desde suSentencia de 27
enero 1987 (RJ1987\147) (RJ 1998\7427).
Se trata de las mejoras voluntarias, que forman parte del
sistema de laSeguridad Social (arts. 41 CE y 191 LGSS), aunque esta
Ley no prev todos losmecanismos de complementacin. Tngase en cuenta
que los planes de pensiones de
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sistema asociado no pueden atribuirse a los tribunales laborales
porque su origen no seencuentra en una relacin laboral.
3.) Entre los asociados y las Mutualidades (excepto las
establecidas por loscolegios profesionales) as como entre las
Fundaciones Laborales o entre stas y susbeneficiarios sobre
cumplimiento, existencia o declaracin de sus obligacionesespecficas
y derechos de carcter patrimonial, relacionados con los fines
yobligaciones propios de estas Entidades.
Para las Mutualidades de Previsin Social debe estarse a los
arts. 16 a 21 de laLey 33/1984, de 3 de agosto, de Ordenacin del
Seguro Privado [a los litigios entreMutualidades se refiere luego
el art. 10.2, b) de la propia LPL], y para las FundacionesLaborales
al D. 441/1961, de 16 de marzo, y a la OM de 25 de enero de 1962,
aunque
en parte derogados por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. ATS
(Sala de Conflictos de
Competencia) de 14 de diciembre de 1993:Despejada la anterior
incgnita, la tesissobre la competencia del orden jurisdiccional
social cae por su peso. Comorecuerda el documentado informe
delMinisterio Fiscal, las Mutualidades a quese refiere el Texto
Refundido de la Ley deProcedimiento Laboral [y su sucesor elTexto
Articulado de la Ley deProcedimiento Laboral de 1990 (RCL1990\922y
1049)] -TA LPL- actualmentevigente, que no altera la regulacin de
estamateria) son las que se constituyeron alamparo de la Ley de
Mutualidades de 6-12-1941 (RCL 1941\2142; RCL 1942\43 yNDL 22070),
expresamente derogada por
la Ley 33/1984, de 2 agosto (RCL1984\2013, 2532 y ApNDL 12941)
deOrdenacin de los Seguros Privados, quededica sus arts. 16 a 21 a
la regulacin deestas entidades. Este cambio en el Derechosustantivo
no ha afectado, para nada, alorden jurisdiccional competente
paraconocer de las cuestiones contenciosasentre las mismas y sus
asociados, que, afalta de indicacin legal en contrario,sigui siendo
el social durante la vigencia
del anterior Texto Refundido de la Ley deProcedimiento Laboral,
y lo sigue siendoahora en virtud de la confirmacin expresacontenida
en el art. 2,c del TextoArticulado de la Ley de
ProcedimientoLaboral -TA LPL- (RJ 1993\10130).
La Disposicin Final 11. de la LEC de 2000 modific el contenido
del apartadod) de este art. 2 en el sentido de exceptuar las
mutualidades establecidas por loscolegios profesionales, segn lo
dispuesto en los arts. 64 y siguientes de la Ley30/1995, de 8 de
noviembre.
C) Cuestiones con el Estado sin relacin laboral con l
1.) Contra el Estado, cuando le atribuya responsabilidad la
legislacin laboral.
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Cuando el Estado es el empresario estamos ante el caso del art.
2, a), por lo queeste otro apartado se refiere slo al supuesto del
art. 57 ET, desarrollado en lamodalidad procesal de los arts. 116 a
119 LPL, con la reclamacin previa del RD924/1982, de 17 de abril
(si bien despus del RD-ley 5/2002, de 24 de mayo, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por
desempleo y mejora dela ocupabilidad, debe cuestionarse la vigencia
de estos artculos de la LPL, lo queveremos en su lugar).
2.) Contra el Fondo de Garanta Salarial, en los casos en que le
atribuyaresponsabilidad la legislacin laboral.
Desde la Ley 20/1988, de 14 de julio, que modific el art. 1.2 de
la LPL de1980, no hubo dudas de la competencia del orden social
para conocer de las
reclamaciones contra el Fogasa con base en el art. 33 ET.D)
Cuestiones sindicales o de asociaciones empresariales
1.) Sobre constitucin y reconocimiento de la personalidad
jurdica de losSindicatos, impugnacin de sus Estatutos y su
modificacin.
2.) En materia de rgimen jurdico especfico de los Sindicatos,
tanto legalcomo estatutario, en lo relativo a su funcionamiento
interno y a las relaciones con susafiliados.
Los dos apartados pueden tratarse conjuntamente por atribuir al
orden socialtodo lo relativo a la constitucin de los sindicatos y
su funcionamiento. El punto departida es la LO 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, completada con losarts. 165 a 174
LPL.
3.) Sobre constitucin y reconocimiento de la personalidad
jurdica de lasAsociaciones empresariales en los trminos referidos
en la Disposicin Derogatoria dela Ley Orgnica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, impugnacin de susEstatutos y su
modificacin; (con lo que se excluye todo lo relativo a las
asociacionesprofesionales que no estn preordenadas para intervenir
en el mundo laboral, STS de25 de enero de 1999, RJ 1999\1022, o que
sean slo profesionales, STS de 23 de juliode 1999, RJ
1999\6843).
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La Disp. Derog. de la LOLS declara en vigor la Ley 19/1977, de 1
de abril, y elRD 873/1977, de 22 de abril, para las asociaciones
empresariales; la Disp. Adic. 6. dela LPL de 1995 se remite a la
modalidad procesal de los arts. 165 a 174. Falta en el art.2 LPL
referencia al rgimen jurdico de las asociaciones empresariales,
pero es
obviamente un olvido del legislador.
4.) Sobre la responsabilidad de los Sindicatos y de las
Asociacionesempresariales por infraccin de normas de la rama social
del Derecho.
STS de 30 de junio de 1990: ... esntido el verdadero alcance de
la pretensindeducida, cuyo objeto consiste en que sedeclare viciada
la convocatoria de huelgaefectuada por dicho Sindicato y se
condeneal mismo a resarcir a la Sociedaddemandante de los daos
ocasionadoscomo consecuencia de tal huelga.Partiendo de esta
realidad, devieneevidente que tal pretensin corresponde almbito de
conocimiento que atribuye alcitado Orden Jurisdiccional el antes
citadoart. 9,5 de la Ley de ProcedimientoLaboral. Se trata de
pretensin promovidadentro de la rama social del Derecho, puesafecta
al ejercicio del derecho de huelga,sus contornos y consecuencias
derivadasde supuesta extralimitacin de stos. Laresponsabilidad de
los sindicatos por los
actos o acuerdos adoptados por susrganos estatutarios en la
esfera de su
respectiva competencia figuraexpresamente prevista en el art. 5
de la LeyOrgnica de Libertad Sindical (RCL1985\1980 y ApNDL
1975-85, 13091).Cuando tales actos se proyecten en elmbito de las
relaciones laborales yeventualmente produzcan
consecuenciasperniciosas para alguna de las partes dedicha clase de
relaciones, en suma, cuandomediante dichos actos, como dice el
art.2.j) del Texto Articulado de la Ley deProcedimiento Laboral,
aprobado por RealDecreto legislativo 521/1990, de 27 deabril (RCL
1990\922y 1049), resultareninfringidas normas correspondientes a
larama social del Derecho, es claro quepretensin que se deduzca con
relacin aaqullos corresponde al mbito jurisdiccional del Orden
Social, pues as resulta del tantas veces citado art. 9,5
(RJ1990\5551).
5.) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
Para esta tutela se crea una modalidad procesal, en los arts.
175 a 180 LPL; elart. 181 se refiere a dems derechos fundamentales
y libertades pblicas, incluida laprohibicin de tratamiento
discriminatorio.
E) Cuestiones colectivas
1.) En procesos de conflictos colectivos.
Atendidos el art. 150 LPL y el RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo,
sobreRelaciones de Trabajo, la competencia del orden social es
limitada (se extiende slo a
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los conflictos jurdicos, no a los de intereses) y directa (no
depende de que laAdministracin remita el conflicto a los
tribunales).
2.) Sobre impugnacin de convenios colectivos.
3.) En procesos sobre materias electorales, incluida la
denegacin de registrode actas electorales, tambin cuando se
refieran a elecciones a rganos derepresentacin del personal (debe
entenderse tanto laboral como estatutario yfuncionarial) al
servicio de las Administraciones pblicas (Ley 18/1994, de 30 de
junio).
E) Clusula de remisin
Todava hay que tener en cuenta que el apartado p) del art. 2
abre una clusulageneral que permite a la ley (y no a normas de
rango inferior) atribuir otraspretensiones a la competencia de los
tribunales del orden social, con lo que laenumeracin no es cerrada,
sino abierta. En todo caso hay que tener en cuenta que lafrmula
general del art. 1 (rama social del Derecho) hara siempre que
laenumeracin del art. 2 no pudiera ser cerrada.
Artculo 3
1. No conocern los rganos jurisdiccionales del orden social:a)
De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de
huelga
relativa a los funcionarios pblicos y al personal a que se
refiere el artculo 1.3.a) deltexto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorera General de la
Seguridad Social en materia de gestin recaudatoria o, en su caso,
por las Entidades gestoras enel supuesto de cuotas de recaudacin
conjunta, as como de las relativas a las actasde liquidacin y de
infraccin.
c) De las pretensiones que versen sobre la impugnacin de las
disposicionesgenerales y actos de las Administraciones pblicas
sujetos al Derecho Administrativoen materia laboral, salvo los que
se expresan en el apartado siguiente.
2. Los rganos jurisdiccionales del orden social conocern, en
todo caso, y previa reclamacin en los trminos previstos en los
artculos 69 a 73 del presentetexto refundido, ante la Administracin
pblica, de las pretensiones sobre:
a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposicin de
cualesquiera
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sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con la
excepcin prevista enla letra a) del apartado 1 de este artculo.
b) Las resoluciones administrativas relativas a regulacin de
empleo yactuacin administrativa en materia de traslados
colectivos.
3. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, elGobierno remitir a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y
especialidades procesalescorrespondientes a los supuestos del
anterior nmero 2. Dicha Ley determinar la fecha de entrada en vigor
de la atribucin a la Jurisdiccin del Orden Social de lasmaterias
comprendidas en el nmero 2 de este artculo1.
LAS MATERIAS EXCLUIDAS
Tradicionalmente ha existido una gran confusin entre los mbitos
de ejerciciode la funcin jurisdiccional por los rdenes
contencioso-administrativo y social comoconsecuencia del
intervencionismo del poder poltico en el Derecho del trabajo y
deque el legislador se ha ido moviendo ms por impulsos polticos
coyunturales queatendiendo a una tcnica jurdica correcta. As las
cosas hay que afirmar que,entendiendo por "rama social del Derecho"
el Derecho del trabajo en sentido amplio,de modo que la intervencin
de la Administracin en la relacin laboral no supone uncambio en la
naturaleza de sta, las exclusiones que realiza el art. 3 de la
competenciadel orden social son producto de una decisin poltica
contraria a la lgica jurdica ypor ello no pueden dejar de
suscitarse dudas.
1 La STS, Sala 3, de 3 de octubre de 1997 declar la invalidez
del art. 3, c) del Real DecretoLegislativo 521/1990, de 27 de
abril, si bien slo en lo que se refiere a la tutela del derecho de
huelgadel personal estatutario; consiguientemente si esa referencia
no pudo entenderse existente en el RD-Legislativo de 1990 tampoco
puede entenderse incluida en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de
7abril; ste aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral de modo que el Gobiernoal dictar un texto refundido no pudo
incluir en l lo que se ha declarado invlido. Despus de laSentencia
dicha la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin
Contencioso-administrativa, ha dado nueva redaccin al art. 3 de la
LPL, con lo que esa norma pas a tener el rangode ley.Pero ms an, la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del OrdenSocial, volvi a dar nueva redaccin al
artculo (en su Disp. Adicional 24..2), que es el del texto
yaadiendo el prrafo 3.
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STS de 21 de julio de 1992: ... ypara dar respuesta a esta
cuestin hay quepartir de una consideracin general sobrela
delimitacin legal del mbito de losrdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social. Este ltimo conoceen principio
de las pretensiones que sepromuevan en la rama social del
Derecho[art. 9.5 de la Ley Orgnica del PoderJudicial (RCL
1985\1578, 2635 y ApNDL8375)], mientras que el
contencioso-administrativo tiene atribuidas laspretensiones que se
deduzcan en relacincon los actos de la Administracin Pblicasujetos
al Derecho Administrativo y conlas disposiciones reglamentarias
(art. 9.4de la Ley Orgnica del Poder Judicial).
Esta delimitacin no resulta en ocasionessuficientemente
inequvoca, porque en ellase utilizan dos criterios -el de rama
delDerecho y el del carcter administrativodel acto, con remisin, a
su vez, a lasujecin de ste al Derecho
Administrativo- que pueden superponerseen la prctica ante la
existencia frecuentede actos administrativos que operan sobrela
materia social y que, por tanto, estnafectados por regulaciones
propias de larama social del Derecho y por el
DerechoAdministrativo. De ah que las LeyesProcesales de los
respectivos rdenes jurisdiccionales incluyan normasadicionales de
coordinacin (RJ1992\5641).
En sntesis, no conocen los rganos jurisdiccionales del orden
social:
a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del
derecho de huelgarelativa a los funcionarios pblicos y al personal
a que se refiere el art. 1.3, a) de laLey 8/1980, de 10 marzo, del
Estatuto de los Trabajadores.
El personal del art. 1.3, a) del ET son los funcionarios pblicos
pero tambin elque est al servicio del Estado, Comunidades Autnomas,
Corporaciones Locales yEntidades pblicas autnomas con una relacin
jurdica regulada por normasadministrativas o estatutarias.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorera General de la
Seguridad Socialen materia de gestin recaudatoria o, en su caso,
por las Entidades gestoras en elsupuesto de cuotas de recaudacin
conjunta, as como de las actas de liquidacin y deinfraccin.
Desde 1940 se atribuy a los tribunales de trabajo competencia, y
por elprocedimiento de apremio, para el cobro de las primas y
cuotas atrasadas de laSeguridad Social, pero esa atribucin empez a
quebrar en el RD-Ley 10/1981, de 19de junio, y ahora se atribuye a
la Tesorera General y a las Entidades gestoras,controlando
jurisdiccionalmente el orden contencioso-administrativo.
c) De las pretensiones que versen sobre la impugnacin de las
disposicionesgenerales y actos de las Administraciones Pblicas
sujetos al Derecho administrativo
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en materia laboral, salvo los que expresan en el apartado
siguiente.
STS de 24 de febrero de 1998:CUARTO.- Es doctrina reiterada de
estaSala, a partir de la Sentencia de la SalaGeneral del 21 julio
1992 (RJ 1992\5641),de las que son ejemplo, entre otras,
lasSentencias del 11 marzo y 10 noviembre1993 (RJ 1993\1849y RJ
1993\8677),citadas en la de 15 octubre 1997 (RJ1997\7351), que el
rgano competente parael conocimiento de las incidencias quesurjan
en la convocatoria de un rgano dela Administracin Pblica, para el
accesoal exterior a plazas laborales es
elcontencioso-administrativo, como diceliteralmente la sentencia
ltimamentecitada. As se desprende como expresa enla sentencia de la
Sala General denaturaleza del acto, de sus destinatarios y
de la regulacin contenida en la Ley30/1984 (RCL 1984\2000, 2317,
2427 yApNDL 6595) y en el RD 2233/1984(RCL 1984\2873y ApNDL 6598).
Este
ltimo distingue entre las convocatoriaspara el personal de nuevo
ingreso, que sesometen a lo previsto en los Ttulos I y IIIdel Real
Decreto y a los criterios generalesde seleccin que se fijen por el
Ministeriode la Presidencia (artculo 25), y lossistemas de promocin
interna y decobertura de vacantes del personal laboralque no sea de
nuevo ingreso, a los que noes aplicable la regulacin del
reglamentogeneral, rigindose por susreglamentaciones especficas o
losconvenios colectivos en vigor (artculo
24.2) (RJ 1998\1960).Se trata, pues de distinguir entre el nuevo
ingreso (contencioso-administrativo)
y la promocin interna (social), lo que se refuerza en la
siguiente sentencia inclusocuando se trata de la contratacin con
base en la inclusin en bolsas de trabajo. Si setrata de ingresas en
el organismo pblico no es competente el orden social de la
jurisdiccin.
STS de 4 de octubre de 2000:Sobre esta materia, la sentencia de
SalaGeneral de 21 de julio de 1992 (RJ1992\5641) (recurso
1428/1991)argumenta que: El artculo 3 a) de la Leyde Procedimiento
Laboral (RCL 1990\922 y 1049), al establecer la exclusin, serefiere
a los actos de las AdministracionesPblicas sujetos a Derecho
Administrativoen materia laboral. La convocatoria para laprovisin
de plazas laborales de nuevoingreso aparece como un acto de
estascaractersticas. Mientras que en lasconvocatorias de promocin
interna laAdministracin acta claramente como
empresario en el marco de una relacincontractual establecida y
aplicando normasde indiscutible carcter laboral respecto aun
personal que ya tiene la condicin detrabajador, no sucede lo mismo
con lasconvocatorias de nuevo ingreso...
Tal doctrina fue reiterada ensentencias de 11 de marzo (RJ
1993\1849)y 10 de noviembre de 1993 (RJ1993\8677) (recursos 443 y
4150/1992),pero en parte es modificada por lasentencia tambin de
Sala General de 23 de junio de 1997 (RJ 1997\4935)
(recurso1760/1996), a propsito de una demandaen proceso de
conflicto colectivo contra elOrganismo Autnomo de Correos
yTelgrafos para...
El criterio de la sentencia de 23 de junio de 1997 fue mantenido
en sentenciasde 23 de junio (RJ 1997\4936) (tambin deSala General),
17 de noviembre (RJ1997\8316) y 12 de diciembre de 1997
(RJ1997\9167) (recursos 2742/1996 y 240 y237/1997), ante supuestos
anlogosreferidos tambin al Organismo Autnomode Correos y Telgrafos,
y de 19 de enero
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de 1999 (RJ 1999\1020) (recurso1857/1998)...
En este sentido, se volvi apronunciar esta Sala, en Sentencia de
31 demayo de 1999 (RJ 1999\5006) (recurso1805/1998), tambin sobre
mejor derechoa ser contratada temporalmente, en estecaso por el
Servicio Andaluz de la Salud,segn listas confeccionadas en virtud
deacuerdo con los Sindicatos...
Tambin en favor de lacompetencia de esta Jurisdiccin,
sobresupuestos de contratacin laboral temporalpor el Instituto
Cataln de la Salud yConsejera de Sanidad de la
GeneralidadValenciana, se pronunciaronrespectivamente, las ms
recientessentencias de esta Sala de 4 y 15 de febrero
de 2000 (RJ 2000\411y RJ 2000\2042)(recursos 2412 y
1984/1999)...
A pesar de la anterior doctrina enfavor de la competencia del
orden jurisdiccional laboral, las sentencias de laSala IV de 17 (RJ
1998\1842) y 24 defebrero (RJ 1998\1960) y 21 de julio de1998 (RJ
1998\6530) (recursos 1297, 3105y 4696/1997), en demandas contra
elServicio Vasco de Salud, entabladastambin sobre contratacin
temporal depersonas incluidas en las listas de la bolsade trabajo,
mantuvieron la incompetenciade jurisdiccin del orden social,
razonando,que al no existir contrato entre las partes,ni pacto
colectivo determinante de laconvocatoria, en tal supuesto la
actuacinde la administracin se rige por normas de
derecho administrativo... (RJ 2000\8661).En dicho apartado
siguiente, el 2, s se atribuye al orden social, en todo caso
yprevia reclamacin administrativa previa, las pretensiones
sobre:
1.) Las resoluciones administrativas relativas a la imposicin de
cualesquierasanciones por todo tipo de infracciones de orden
social, con la excepcin prevista en laletra a) del apartado
anterior.
2.) Las resoluciones administrativas relativas a regulacin de
empleo yactuacin administrativa en materia de traslados
colectivos.
Resulta de este modo que:
1.) El texto del art. 3 dado por la LJCA de 1998 estuvo en vigor
del 14 al 31 dediciembre de 1998.
2.) El prrafo 3, el aadido por la Ley 50/1998, se refiere a un
plazo de 9meses a contar desde el 1 de enero de 1999, por lo que
concluy el 30 de septiembrede ese mismo ao, sin que se hubiera
producido la remisin del proyecto de ley.
3.) El apartado 2 del art. 3 en la redaccin de la Ley 50/1998 no
ha entrado envigor y estamos an esperando la Ley oportuna.
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CAPTULO II
De la competencia
Artculo 41. La competencia de los rganos jurisdiccionales del
orden social se extender
al conocimiento y decisin de las cuestiones previas y
prejudiciales no pertenecientesa dicho orden, que estn directamente
relacionadas con las atribuidas al mismo, salvolo previsto en el
apartado 3 de este artculo.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales sern decididas en la
resolucin judicial que ponga fin al proceso. La decisin que se
pronuncie no producir efecto fuera del proceso en que se dicte.
3. Hasta que las resuelva el rgano judicial competente, las
cuestiones prejudiciales penales suspendern el plazo para adoptar
la debida decisin slocuando se basen en falsedad documental y su
solucin sea de todo puntoindispensable para dictarla.
4. La suspensin de la ejecucin por existencia de una cuestin
prejudicial penal slo proceder si la falsedad documental en que se
base se hubiere producidodespus de constituido el ttulo ejecutivo y
se limitar a las actuaciones ejecutivascondicionadas directamente
por la resolucin de aqulla.
CUESTIONES PREJUDICIALES, INCIDENTALES Y PREVIAS
El problema previo para la interpretacin de este artculo es de
explicar en qu
consisten las cuestiones a las que se refiere, a las que hay que
aadir las cuestionesincidentales.
A) Cuestiones prejudiciales
Son aquellas que, conexas con la pretensin sometida al
conocimiento delrgano jurisdiccional social, no quedan incluidas en
el mbito de su competencia porser de la competencia de otro orden
jurisdiccional (pueden ser, pues,
civiles,contencioso-administrativas y penales). La norma general se
encuentra en el art. 10.1
de la LOPJ de 1985.Debe tenerse en cuenta que la verdadera
prejudicialidad es siempre
heterognea, es decir, se refiere a materias de otros rdenes
jurisdiccionales. Cuando
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un tribunal laboral est conociendo de una cuestin laboral y
surge una cuestin de esanaturaleza puede pronunciarse sobre la
misma porque, en principio, es competentepara ello. El nico
problema en si es aplicable supletoriamente en lo laboral
lodispuesto en el art. 43 de la LEC, que prev una especia de
cuestin prejudicial
homognea, y nuestra respuesta es que nada se opone a ello.
El sistema de las cuestiones prejudiciales en el orden
jurisdiccional social partede distinguir entre:
a) Cuestiones civiles y administrativas
Sern planteadas en los actos de alegacin por las partes y
resueltas por el juzgador en la sentencia que ponga final al
proceso, si bien la decisin no producirefectos fuera del proceso en
que se dicte (art. 4.1 y 2), es decir, la decisin del rgano
jurisdiccional no impedir que la cuestin que fue prejudicial en
el proceso laboral seplantee como principal ante el rgano
competente y el proceso correspondiente.
En este caso se est simplemente siguiendo lo dispuesto en
general en el art.10.1 de la LOPJ de 1985, en virtud de la cual se
produce una real ampliacin de lacompetencia aunque sea slo con
efectos prejudiciales (admitida plenamente por laSTC 171/1994, de 7
de junio). En este sentido es claro lo dispuesto en el arts. 42 de
laLEC.
Ni que decir tiene que la cuestin prejudicial existe cuando en
lo civil o en loadministrativo no se ha resuelto an la cuestin,
pues si ya existe resolucin firme aella habr de estarse.
STC 182/1994, de 20 de junio:Ahora bien, la posibilidad
deconocimiento incidental sobre la validez deun acto administrativo
requiere comocondicin que esa validez sea cuestionable,por no
existir sobre ella unpronunciamiento del orden jurisdiccionalal que
prioritariamente correspondepronunciarse sobre esa validez, la
jurisdiccin contencioso-administrativa. Laposibilidad implica que
no exista un previopronunciamiento de dicha
jurisdiccincontencioso-administrativa, pues en tal
caso no es cuestionable esa validez y porello el Juez laboral
estar vinculado alpronunciamiento que el rgano de la jurisdiccin
contencioso-administrativahaya realizado con plenitud de
efectosdentro de su propia competencia material.La cuestin
prejudicial implica, pues, lanecesidad de resolver incidentalmente,
y alos solos efectos de decidir la pretensinplanteada, un tema
litigioso por no habersido objeto de resolucin firme y
definitivadel rgano competente para ello.
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b) Cuestiones penalesEntre las que hay que distinguir dos
clases:
1.) No devolutivas y no suspensivas: En general el que las
partes susciten una
cuestin de este tipo no suspender el proceso laboral. No se
trata, obviamente, de queel juzgador laboral imponga penas, sino de
que resolver la pretensin laboral aunqueest tramitndose al mismo
tiempo un proceso penal (art. 86.1).
La posibilidad de que existan un proceso laboral y un proceso
penal sobre losmismos hechos y que en los dos se llegue a
soluciones distintas explica el art. 86.3LPL. Si en el proceso
penal se llega a la conclusin de que no existi el hecho o queen l
no particip el sujeto, se configura un nuevo motivo del "recurso"
de revisin(como veremos en el comentario al art. 234).
2.) Devolutivas y suspensivas: Si presentado en el proceso
laboral undocumento, tanto material como procesal, la parte
contraria alega la falsedad delmismo y ese documento tiene
influencia notoria en la decisin del pleito, en el sentidode que su
falsedad o no condiciona el contenido de la sentencia, el juzgador,
terminadoel juicio oral, suspender las actuaciones y conceder a la
parte que aleg la falsedaddel documento un plazo de ocho das para
que presente el documento justificativo deque ha formulado querella
(que es el acto de parte por el que se insta la incoacin deproceso
penal). Si el documento acreditativo de que la querella ha sido
formulada sepresenta ante el juzgador laboral la suspensin durar
hasta que se dicte sentencia oauto de sobreseimiento en la causa
criminal (art. 86.2).
B) Cuestiones incidentales
En sentido estricto son aquellas que, estando en conexin con el
objeto delproceso o con el proceso mismo y, en todo caso, siendo de
la competencia del rgano jurisdiccional social que conoce de lo
principal, podran dar lugar a un procedimientoy a una resolucin
propias. En el proceso laboral hay dos clases de estas
cuestiones:
1.) Especficas: Que dan lugar a un incidente especial con
tramitacin reguladade modo expreso para el mismo (como es el caso
de la recusacin, del art. 15 LPL).
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2.) Generales: No dan lugar a un incidente especial sino que se
formulan en losactos normales de alegacin, se discuten en el juicio
oral y se resuelven en lasentencia.
C) Cuestiones previas
De estas cuestiones se viene hablando durante centenares de aos
y todava noexiste claridad en torno a lo que son las mismas. Si nos
ceimos a la jurisprudencia delTribunal Supremo se ha producido la
identificacin entre cuestin previa y excepcinprocesal, pues aquella
es la que versa sobre la falta de alguno de los
presupuestosprocesales necesarios para la validez de la relacin
jurdico procesal (aunque en algncaso se refiere tambin a la falta
de un requisito procesal).
As las cosas la referencia del art. 4.1 a las cuestiones previas
"no pertenecientes
a dicho orden" carece de sentido, pues estas cuestiones, si se
identifican con lospresupuestos procesales, siempre pertenecen al
orden social cuando se alegan en unproceso laboral. Partiendo de ah
el art. 4.1 y 2, en lo que se refiere a las cuestionesprevias, o es
obvio (sern resueltas por el mismo rgano que conoce del proceso y
enla resolucin que le ponga fin) o es absurdo (la decisin que las
resuelva no producirefecto fuera del proceso).
Artculo 51. Si los rganos jurisdiccionales se estimaren
incompetentes para conocer de
la demanda por razn de la materia o de la funcin, acto seguido
de su presentacindictarn auto declarndolo as y previniendo al
demandante ante quin y cmo puedehacer uso de su derecho.
2. Igual declaracin debern hacer al dictar sentencia, si se
estimasenincompetentes, abstenindose de entrar en el conocimiento
del fondo del asunto.
3. La declaracin de oficio de la incompetencia en los casos de
los dos prrafosanteriores requerir previa audiencia de las partes y
del Ministerio Fiscal en plazocomn de tres das.
4. Contra el auto de declaracin de incompetencia podrn
ejercitarse losrecursos previstos en la presente Ley.
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TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA
Cuando se plantea el tema del tratamiento procesal de la
competencia de lo quese trata es de quin y cmo puede cuestionar en
el proceso si el rgano jurisdiccionalal que ha acudido el
demandante es o no competente para conocer del asunto; en
otraspalabras, de lo que se trata es de saber si la competencia
puede ser cuestionada deoficio por el juzgador o si se abandona a
la alegacin del demandado y, resuelto esteprimer punto, cmo se
realiza el cuestionamiento.
A este tema atiende el art. 5 LPL en el que debe partirse de la
declaracingeneral contenida en su prrafo 1 para, inmediatamente,
hacer frente a una grave duda.
A) Extensin del examen de oficio
Lo que el art. 5.1 dice es que el juzgador debe controlar de
oficio su propiacompetencia, pero no est claro el mbito al que debe
referirse ese examen:
1.) No tiene dudas que el juzgador debe controlar de oficio su
competenciaobjetiva, a la que se refiere el artculo cuando habla de
"por razn de la materia".
En realidad la "razn de la materia" comprende tres cosas: 1) La
extensin de la jurisdiccin espaola (art. 25 LOPJ), 2) La
competencia genrica (arts. 1, 2 y 3 LPL),y 3) La competencia
objetiva (arts. 6, 7 y 8 LPL).
2.) Tampoco se duda de que el juzgador debe controlar de oficio
sucompetencia funcional, que debe entenderse comprendida en el art.
5.1 cuando hablade "la funcin", y que se determina en los arts. 6 a
9 LPL.
3.) Lo discutible es la competencia territorial, a la que no se
refiere de modoexpreso el art. 5.1 despertando la duda de si debe
ser o no controlada de oficio por elrgano judicial. La base 2..1 de
la LBPL de 1989 deca: "La competencia de losrganos jurisdiccionales
del orden social es improrrogable. Los Juzgados y
Tribunalesexaminarn de oficio su propia competencia y resolvern
sobre la misma con
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal", de modo que
puede concluirse que lano alusin del art. 5.1 LPL a la competencia
territorial es un olvido.
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En el art. 2, III, de la LPL de 1980 se deca que las reglas de
la competenciaterritorial deban regir "cualesquiera que sean las
estipulaciones contenidas en elcontrato de trabajo o relacin de
seguridad social", y esa norma era interpretada en elsentido de
que: 1) Las partes no podan establecer clusulas de sumisin expresa,
2) S
era admisible la sumisin tcita, y 3) No exista control de oficio
de la competenciaterritorial, que quedaba a la alegacin de las
partes.
Si la base 2..1 de la LBPL afirm despus que la competencia
eraimprorrogable, comprendiendo todos los criterios de atribucin, y
si en las LPL de1990 y de 1995 ha desaparecido la norma que antes
hemos dicho que contena el art. 2,III, de la LPL de 1980, la nica
consecuencia posible es que la competencia territorialtambin ha de
ser controlada de oficio, aunque los redactores de la LPL de
1990
olvidaran incluirla en el art. 5.1, y aunque no pudiera ya
incluirse en la LPL de 1995.STSJ Galicia de 7 de agosto de1996 :
SEGUNDO.- Las cuestionesplanteadas en el recurso ya han
sidoresueltas por esta Sala en Sentencias de 24enero y 13 febrero
1991 (AS 1991\77y AS1991\1526), 17 marzo y 14 abril de 1994(AS
1994\1761), sentando como doctrinaque la competencia por razn de
territoriopuede ser objeto de examen de oficio, deacuerdo con lo
que dispone la Base 2. dela Ley de Bases de 12 abril 1989
(RCL1989\816), antecedente y fundamento de lavigente LPL, ya que al
establecer que la
competencia de los rganosJurisdiccionales del orden social
esimprorrogable y que los Juzgadosexaminarn de oficio su
propiacompetencia no contiene limitacin algunaal referido examen,
por lo que no ha deexcluirse la competencia territorial pese aque
el artculo 5 de la LPL pudiera servirde base a la tesis contraria,
cual es que elexamen de oficio de la propia competenciaquede
reducido a por razn de la materia oa la funcional (AS
1996\2750).
Existe, con todo, alguna resolucin en sentido contrario, de la
que nocompartimos el criterio.
STSJ Andaluca, Granada, de 3 de julio de 1996 : ... se hace
preciso poner derelieve que esta Sala, sin desconocer laexistencia
de posiciones doctrinalesopuestas, entiende que, a diferencia de
lascuestiones de competencia por razn de lamateria, que se definen
por su carcter dederecho necesario, constituyendo unacuestin de
orden pblico procesal queobliga a los Tribunales a apreciarlas
deoficio, tal como se deduce del art. 9.6 de laLey Orgnica del
Poder Judicial y del art. 5de la Ley de Procedimiento Laboral,
la
incompetencia territorial necesita para suapreciacin la previa
alegacin de laspartes, al no existir inconveniente algunoen el
proceso laboral para aceptar laprocedencia de la sumisin expresa
otcita, ya que la norma especficamentereguladora de dicho proceso
no la prohbe,en tanto que la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que opera como supletoria, la admitey consecuentemente
impide en su art. 74,su apreciacin de oficio. Se trata, porcuantas
razones han quedado expuestas, deuna situacin encuadrable en el
marco del
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derecho dispositivo no necesario, que sesubordina al principio
de autonoma de lavoluntad de las partes, que no puedenplantear en
suplicacin esta cuestin si lamisma no fue aducida en la instancia.
No
siendo apreciable, pues, la infraccin jurdica que se argumenta
en el recurso, seimpone la plena desestimacin delmismo.
B) Momentos del examen de oficio
Segn el art. 5.1 y 2 los momentos posibles son dos:
1.) El de la admisin o inadmisin de la demanda, despus de su
presentaciny, en su caso, reparto, dictndose auto de inadmisin por
declaracin deincompetencia.
2.) El de la sentencia, despus de realizado el proceso,
dictndose unasentencia sin entrar en el fondo del asunto y
declarndose incompetente, lo que puedeser consecuencia de: 1) La
estimacin por el juzgador de la excepcin deincompetencia o de la
declinatoria alegadas por el demandado, y 2) La reconsideracinde
oficio por el juzgador de la competencia.
C) Audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal
El art. 5.3 ordena que la declaracin de oficio de la
incompetencia se hagaprevia audiencia de las partes y del
Ministerio Fiscal en un plazo comn de tres das.
En realidad debe distinguirse:
1.) Si el rgano jurisdiccional se cuestiona de oficio su
competencia en elmomento de la admisin o inadmisin de la demanda,
deber or necesariamente a lasdos partes y al Fiscal, a los que debe
conceder el plazo de tres das para que aleguenpor escrito.
2.) Si el cuestionamiento de la competencia se produce en el
momento dedictar sentencia, ello puede deberse:
1) A que el demandado ha alegado en el juicio la incompetencia,
y entonces eltema ha sido debatido por las partes en el mismo
juicio oral, caso en el que no creemosque deba darse audiencia al
Fiscal.
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2) A que el juzgador se cuestione de oficio su competencia, sin
alegacin deldemandado, y entonces ser necesario suspender el plazo
para dictar sentencia yconceder a las partes y al Fiscal tres das
para alegar por escrito.
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FORMULARIOS
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
(art. 5.3)
AL JUZGADO DE LO SOCIAL [NUMERO] DE [SEDE]
[NOMBRE], Abogado, con estudio profesional en [ubicacin], en
nombre de
[demandado], representacin que acredito con copia de escritura
de poder que acompao, conel ruego de su devolucin, testimoniada que
lo sea, en el expediente [nmero], promovido por[demandante] sobre
[objeto], ante el Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho
proceda,DIGO:
Que el da [fecha] ha sido notificado a mi poderdante auto de
fecha [da] por el que sele emplaza a fin de que en los tres das
siguientes formule alegaciones en relacin con laposible
incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda formulada de
contrario.
Que por medio del presente escrito comparezco en autos, desde la
posicin procesal de
demandado, evacuando el trmite otorgado, conforme al artculo 5.3
de la Ley deProcedimiento Laboral, elevo las siguientes:
A L E G A C I O N E S
NICA.[Se razonar sobre la competencia o incompetencia del orden
social de la jurisdiccin para el conocimiento y resolucin del
litigio, apoyando las argumentaciones en
los correspondientes preceptos legales y jurisprudencia
interpretativa de los mismos2].
2 A ttulo de ejemplo: La pretensin de la actora se concreta en
la declaracin de improcedencia deldespido, dando por supuesta la
existencia de relacin jurdico laboral. Es preciso concluir, por
contra, que el orden social de la jurisdiccin no tiene competencia
para resolver litigios derivados decontrato de arrendamiento de
servicios como el que vincula a las partes. En efecto, el actor
pone demanifiesto en su escrito de demanda que el contenido de la
prestacin laboral era el transporte demercancas, cometido que
realizaba a bordo de un vehculo de su propiedad, [marca], [modelo],
con
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Por todo ello, invocando en cuanto sean de menester los 2,1 y
9.5 de la Ley Orgnica6/1985, del Poder Judicial, y 1 y 2 de la Ley
de Procedimiento Laboral,
SUPLICO AL JUZGADOque, por presentado este escrito con sus
copias, se sirvaadmitirlo, tenga por cumplido el trmite de
alegaciones y dicte Auto por el que declare su
incompetencia por razn de la materia para el conocimiento y
resolucin de la demanda quemotiva estas actuaciones, expresando al
tiempo que la competencia corresponde al orden jurisdiccional
[civil/contencioso-administrativo] y dentro de l, a [Juzgado o
Tribunal].
Lugar, fecha y firma.
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ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
(art. 5.3)
AL JUZGADO DE LO SOCIAL [NMERO] DE [SEDE]
[NOMBRE], en la representacin que consta acreditada de
[demandante] y en losautos [nmero], promovidos contra [demandado],
ante el Juzgado, como mejor en Derechoproceda,DIGO:
Que habiendo sido emplazado en fecha [da] para que en los tres
das hbiles
siguientes manifestase cuanto al derecho de mi representado
interesa en relacin con laposible declaracin de incompetencia, por
medio del presente escrito formulo las siguientes:
A L E G A C I O N E S
[matrcula], con un peso mximo autorizado de 38 toneladas, en uso
de la autorizacinadministrativa de servicio pblico de que es
titular (hecho segundo de la demanda). En el propioescrito consta
que el actor se haca cargo del seguro obligatorio y de
responsabilidad civil por daosa terceros as como de los distintos
tributos que gravan el vehculo (hecho tercero). Por ltimo seindica
de contrario que corresponda al actor la fijacin de la ruta a
seguir (hecho cuarto).
El Tribunal Supremo, por sentencia de 18/7/1996, dictada en
casacin para la unificacin dedoctrina, interpretando el artculo
1.3, apartado g), del Estatuto de los Trabajadores concreta
laexclusin de su mbito de aplicacin el contrato de transporte con
vehculo propio celebrado contransportista autorizado. La identidad
de hechos, fundamentos y pretensiones ha de concluir en
ladeclaracin de incompetencia de jurisdiccin.
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NICA. [Se concretarn los pormenores y fundamentos a fin de
determinar el
encuadramiento de la pretensin en la genricamente denominada
rama social del Derecho3].
Por todo ello,
SUPLICOque, por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
tenga por evacuado entiempo y forma el trmite de alegaciones y,
previa declaracin de competencia, proceda asealar los actos de
conciliacin y juicio, citando a las partes para su celebracin.
Lugar, fecha y firma.
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RECURSO DE REPOSICIN CONTRA AUTO DECLARATIVO DEINCOMPETENCIA
(art. 5.4)
AL JUZGADO DE LO SOCIAL [NMERO] DE [SEDE]
[NOMBRE], en la representacin que consta acreditada de
[demandante] y en losautos [nmero], promovidos contra [demandado],
ante el Juzgado, como mejor en Derechoproceda,DIGO:
Que el da [fecha] me ha sido notificado Auto de fecha [da], cuya
parte dispositiva
declara la incompetencia del orden social de la jurisdiccin para
el conocimiento y resolucindel litigio planteado.
3 A ttulo de ejemplo: La competencia genrica o por rdenes es
improrrogable y, por tanto,irrenunciable. Determinadas sus reglas
por el artculo 9 de la Ley Orgnica del Poder Judicial,corresponde
al orden social de la jurisdiccin el conocimiento y resolucin de
los litigios que se promuevan en la rama social del Derecho. El
objeto de la litis se concreta en la reclamacin de daos y
perjuicios ocasionados con ocasin de la ejecucin de la prestacin
laboral y, por ello, en modoalguno identificable con las acciones
de resarcimiento nacidas de la culpa extracontractual quedefine el
artculo