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Derecho procesal civil y comercial
Concepto: Es la disciplina que estudia las normas referidas a la
organizacin, funcionamiento y
actividad en los tribunales judiciales y arbitrales. Como tambin
es un mtodo de actos
encadenados con inicio y resultado que tiene como finalidad
garantizar la defensa en juicio.
El estudio del derecho procesal queda dividido en 3 captulos, la
jurisdiccin (trata las atribuciones
propias del PJ, el nombramiento y remocin de los jueces, sus
deberes y facultades y la
competencia para cada caso) , la accin, y el proceso (se
estudian los actos que se desarrollan ante
un tribunal para resolver conflictos para que tenga alguna
resolucin definitiva).
Las diferencias que tiene con el derecho sustancial, son que
debido a que el derecho sustancial es
el conjunto de normas jurdicas que determinan las reglas de
conducta para los individuos para
ciertos supuestos, como las normas del derecho civil, comercial,
laboral, etc., si todos los
individuos se ajustaran su conducta con esas normas el derecho
procesal no tendra razn de ser.
Pero como eso no paso, el estado tuvo que crear mecanismos
idneos para que se cumpla
prevista en la ley sustancial.
En algunas ocasiones, la transgresin a la norma sustancial no es
actual, pero existe un estado de
incertidumbre que causa perjuicio a una persona y para hacer
cesar esa situacin debe intervenir
el rgano jurisdiccional. Y en otras ocasiones la conducta de los
sujetos no se ajusta a la ley
sustancial por causas no imputables a ellos, pero esas conductas
ocasionan un conflicto que deben
resolver los jueces.
Autonoma; en cuanto a lo anterior, el derecho procesal no le
quita el carcter de rama autnoma
de la ciencia jurdica. Eso es as, porque se rige por principios
propios distintos de los que
corresponden a la ley de fondo. O sea que las relaciones que
vinculan al juez con las partes y a
esas entre si, tienen naturaleza diferente de las relaciones de
derecho sustancial.
Respecto a las fuentes, aqu en el tema son aquellas que dan
contenido a este, y sirven para que el
juez resuelva las cuestiones que se planteen en el proceso y
para la propia organizacin y
competencial del poder.
1) La ley: aqu, abarcamos toda norma de carcter general y
obligatoria emanada de un
rgano competente. Aqu en primer lugar est la constitucin
nacional debido a que
contiene disposiciones que interesan al derecho procesal como
por ej. las que organizan el
PJ. Luego los tratados internaciones y luego en tercer lugar las
leyes que regulan el
procedimiento en los distintos fueros. Y por ultimo lo integran
los decretos del PE y a los
reglamentos y acordadas judiciales que dictan los tribunales
superiores.
2) La Costumbre: Esta integra el derecho positivo y el juez debe
aplicarla. Segn lo que dice
el art 17 del CC (costumbre secundum legem y praeterlegem ).
El Cdigo procesal se refiere a la costumbre en el art 565.
3) La jurisprudencia: es la forma en que los tribunales
resolvieron casos similares a los que
tiene que resolver el juez, este no es obligatorio pero si los
fallos plenarios , los cuales se
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obtienen mediante la reunin de todos los miembros que integran
una cmara de
apelacin.
4) La Doctrina: Se conocen las opiniones de los autores que si
bien no obligan al juez,
constituyen antecedentes de los cuales se puede servir para
fundar su decisin.
Accin
Segn Palacios, el derecho de accin es el poder concedido por el
estado para hacer valer una
pretensin. Pero para llegar a esto hay que obtener una sentencia
favorable, la cual se deben
cumplir los presupuestos procesales que son los siguientes; juez
competente, capacidad de las
partes, demanda valida, inexistencia de un proceso igual en
trmite. Cumplidos estos
presupuestos, quien persigue un pronunciamiento favorable a su
pretensin deber
cumplimentar una segunda etapa que consiste en ejercer una accin
valida, la cual tambin
debe que reunir las siguientes condiciones: 1) legitimacin, 2)
inters y 3) vigencia. Si no se
logran tales requisitos, el juez rechazara la demanda porque el
actor carece de accin.
La diferencia entre lo penal y civil, se encuentra en mayor
parte e la pretensin ante que en la
accin. La pretensin penal persigue siempre una aplicacin de una
pena generalmente est
en juego la libertad de la persona. Segn Oderigo, el contenido
pretendido punitivo no es otra
cosa que una pretensin de que se declare el derecho de Estado a
someter a alguien al
cumplimiento de una pena. En cambio en la esfera civil tiene por
contenido a pretensiones
atinentes a derechos patrimoniales o derechos derivados de la
relacin familiar o cuestiones
referentes al estado civil de las personas. En este tipo de
derecho el ejercicio de la accin esta
encomendado a los particulares quienes alegan ser titulares de
algn derecho de fondo ,
mientras que en general en el foro penal , el ejercicio de la
accin esta encomendado al
Ministerio publico quien no aleja en su propio inters, sino en
el publico.
Por otro lado, est la pretensin; ella es, el contenido de la
voluntad petitoria, la aspiracin
postulada por quien ejercita la accin. Para que ella este
acogida deba ser fundada, si se
observa bien, la pretensin dentro del proceso judicial lo
contiene la demanda debido a que es
ella quien inicia el proceso para ejercitar la accin, la cual
segn el art 330 del Cdigo Procesal
debe ser en trminos claros y positivos.
En resumen, la accin es el derecho de lograr un pronunciamiento
judicial sobre el fondo, la
demanda es un acto de peticin mediante el cual se ejercita el
poder de accionar. Y por ltimo
la pretensin es lo que se l pide al juez, el pronunciamiento que
se desea obtener de la
jurisdiccin, la cual debe ser fundada en ley y puede haber una o
ms pretensiones que se le
sometan al juez. Pero esta acumulacin de pretensiones contiene
los siguientes requisitos:
a) Las pretensiones no deben ser contrarias entre si, salvo que
la acumulacin se haga en
forma subsidiaria.
b) Las pretensiones debe corresponder a la competencia del mismo
juez, sin embargo se
admite que sea en el foro civil y tambin en el comercial.
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c) Las pretensiones que se acumulan deben sustanciarse por los
mismos trmites, pero no es
absoluto esto ya que puede tramitarse otros trmites y es el juez
quien debe elegir cul va
a seguir.
El proceso: el proceso es la accin de ir hacia delante, persigue
un resultado para llegar a una
finalidad. El resultado es la sentencia y la finalidad es la
aplicacin del derecho material en el caso
concreto.
En el proceso se pueden dar 4 situaciones:
1) Que la insatisfaccin quede sin resolver por desinters social
o particular en la
satisfaccin. Ej: hurto no denunciado.
2) Que la insatisfaccin sea resuelta voluntariamente por las
partes aplicndose la
consecuencia jurdica que establece la norma.
3) Que la insatisfaccin no pueda ser resuelta voluntariamente y
para la aplicacin de la
consecuencia sea necesario realizar previamente una serie de
operaciones que en su
conjunto conocemos con el nombre de proceso.
4) Que la parte afectada exija la satisfaccin de su derecho
frente a la renuncia del obligado a
hacerlo. El cual el estado tambin tiene que realizare el
proceso.
Caractersticas de los procesos
a) Compleja: porque en el proceso intervienen diferentes
personas que realizan tareas
diferentes y tienen intereses distintos.
b) Progresiva: porque el conocimiento se obtiene gradualmente a
medida que realizamos los
actos procesales. O sea, por el impulso procesal.
c) Metdica: el juez debe llevar a cabo un mtodo prescripto por
el ordenamiento jurdico
procesal, en nuestro caso el mtodo es el histrico crtico.
Diferencia con otros conceptos:
1) Procedimiento: indica la totalidad de la actividad, ya que
proceso solo se refiere a cada
uno de los trmites a seguir para que el juez conozca los
presupuestos que le permitan
dictar la sentencia que ponga fin al conflicto.
2) Expediente: es solo la crnica escrita, oficial y fehaciente
de los actos procesales
realizados.
3) Juicio: este lo hace el juez en la sentencia, cuando sobre la
base del conocimiento
adquirido mediante los actos procesales declara el derecho
material.
4) Litigio: es el conflicto de intereses presentado a un juez
para que lo resuelva, no es
proceso pero est en el, o sea, el proceso representa el litigio
porque este es el medio
para componerlo.
Presupuestos procesales: Son aquellos que permiten al juez
dictar una sentencia que se pronuncie
sobre el fondo del asunto, o sea, sobre el derecho sustancial
invocado por las partes.
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Antes de considerar este fondo de la cuestin el juez examinara
a) si se han dado los
presupuestos procesales y no existe ningn impedimento para la
constitucin del proceso y b) si
se cumplen las condiciones de la accin.
Los presupuestos procesales que se deben dar son los siguientes
:
1) Juez competente
2) Capacidad de las partes
3) Demanda valida
4) Inexistencia de un proceso igual en tramite
Clasificacin de distintos puntos de vista del proceso
1) Segn la distinta extensin de los poderes dados al juez para
la investigacin de la verdad.
2) De acuerdo con el rgano que juzga
3) Por la naturaleza del derecho material que pretende realizar
( penal, civil, etc)
4) Segn el tipo de comunicacin preeminente en el proceso (
escritos y orales)
5) Segn el tipo de intervencin que requieren del juez
6) Segn la finalidad de la pretensin
7) Por su contenido
Estructura de los procesos de conocimiento :
1) Etapa de postulacin : comienza con la interposicin de la
demanda. De la demanda se
corre traslado al demandado, quien puede contestarla, o oponer
excepciones de previo y
especial pronunciamiento, lo que deber hacer dentro del plazo
para la contestacin de
demanda. Puede tambin deducir reconvencin( es una demanda
dirigida al actor e
importa la introduccin de una o mas pretensiones contra este que
sern tratadas en una
nica sentencia.
Si se declara la cuestin de puro derecho porque ambas partes
estn de acuerdo con los
hechos y solo disienten en la aplicacin del derecho se prescinde
de la etapa probatoria.
2) Etapa probatoria : Comienza con la apertura de la causa a
prueba. El plazo de prueba ser
fijado por el juez y no exceder 40 das. Producida la prueba se
clausura esa etapa y los
litigantes pueden presentar un alegato sobre su merito.
Presentado los alegatos o vencido
el plazo , el juez llama autos para sentencia.
3) Etapa decisoria: En esta etapa no hay discusin , no se
presentan escritos ni se produce
prueba. La excepcin la constituyen las pruebas que el juez
ordena producir en virtud de
las medidas de esclarecimiento. Luego del llamamiento de autos
para sentencia, el juez
tiene 40 das para dictarla en el juicio ordinario, 20 en el
sumarsimo y 10 en los de
amparo.
4) Etapa impugnativa : Si la sentencia se apela, se pasa a una
segunda instancia de
conocimiento. El procedimiento en ella constara de una etapa
introductoria que comienza
con la presentacin de la expresin de agravios y su
contestacin.
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Finaliza el procedimiento con la sentencia de cmara . Las
sentencias definitivas de las
salas de la cmara son susceptibles de aclaratoria y de apelacin
ordinaria o de recurso
extraordinario. Estos 2 ltimos ante la corte suprema y del de la
inaplicabilidad de ley ante
la cmara reunida en pleno con integrantes de todas las
salas.
Estructura de los procesos de ejecucin : En este tipo de
procesos , el conocimiento de los
hechos esta suplido por el titulo.
a) Proceso ejecutivo: Es el que se inicia sobre la base de un
titulo extrajudicial al que la
ley le otorga fuerza ejecutiva. Consta de 3 etapas:
1) Demanda, intimacin de pago, embargo y citacin para oponer
excepciones. En
esta primera etapa acta solo el acreedor aunque el juez puede
llamar al deudor
para completar el titulo.
2) Oposiciones de excepciones :Contestacin de ellas y prueba,
sentencia de trance y
remate, recursos contra la sentencia: En esta etapa se da
intervencin al deudor
para que haga valer sus derechos.
3) Ejecucin de la sentencia de remate : En esta etapa se inicia
la verdadera
ejecucin, procedindose a la subasta de los bienes embargados o
al pago directo
al acreedor del capital, intereses y costas.
b) Ejecucin de sentencia: Es el procedimiento tendiente al
cumplimiento de una
sentencia de condena.
1) Sentencia que condena a pagar una cantidad liquida:
a) Pedido de ejecucin de sentencia, embargo y citacin de
venta.
b) Oposicin de excepciones, contestacin y prueba de ellas.
Sentencia que
ordena a seguir adelante la ejecucin o declara procedente la
excepcin, en
cuyo caso el juez levantara el embargo.
2) Sentencia que condena a pagar una suma ilquida : el acreedor
deber presentar
una liquidacin dentro de los 10 das contados desde la sentencia
sea ejecutable,
sino lo hiciera la podr presentar el deudor.
3) Sentencia que condena a hacer o no hacer
4) Sentencia que condena a entregar costas: se manda a
desapoderar al vencido de la
cosa que tiene que dar. Si ella n se puede dar , el deudor deber
entregar su valor
con mas los daos y perjuicios.
5) Consideracin gral :Aqu el ejecutado puede oponer excepciones,
tal como se
indico al tratar la sentencia que condena a pagar una suma
liquida.
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Jurisdiccin: Actividad desplegada por un rgano facultado para
ello, a fin de resolver un
conflicto entre partes aplicando el derecho en cada determinado
caso concreto para hacerlo
cumplir.
Elementos : Por empezar esta compuesta de dos grandes
potestades:
a) Decisin : Poder del juez para declarar el derecho aplicable
al caso particular que es
sometido.
b) Imperium : Facultad del juez para ordenar a la fuerza publica
a la ejecucin de las
resoluciones judiciales.
Luego de estas 2 potestades se derivan 5 elementos
indispensables para desarrollar la
actividad jurisdiccin:
1) Notio : Es la facultad que tiene el juez para conocer sobre
los hechos de la causa.
2) Vocatio : Es la facultad que tiene el juez para convocar a
las partes a comparecer al juicio,
o sea , para ligarlas al proceso y someterlas a las
consecuencias jurdicas del mismo.
3) Coertio : Es la facultad para emplear la coercin a fin de que
se cumplan las medidas
ordenadas durante el proceso, las cuales pueden recaer sobre las
cosas o sobre las
personas.
4) Iudicium : Es la facultad del juez para dictar sentencia
definitiva con efecto de cosa
juzgada.
5) Executio : Es la facultad del juez para hacer que la
sentencia definitiva se cumpla, se
ejecute , recurriendo a la fuerza pblica.
Clasificacin de la jurisdiccin: Segn los rganos que la
ejerzan:
1) Jurisdiccin Legislativa: El P. Legislativo realiza actividad
jurisdiccional cuando lleva a cabo
el juicio poltico.
2) Jurisdiccin Administrativa: El P. ejecutivo realiza actividad
jurisdiccional cuando actan
sus tribunales administrativos, estos, actan y se organizan en
forma similar a los
tribunales judiciales pero solo realizan actividades
administrativas del Estado , la nica
diferencia con los tribunales judiciales es el carcter de
tercero imparcial.
3) Jurisdiccin judicial: Esta , es la que se realiza dependiendo
el rgano al cual se le asigne la
funcin.
Esta, se puede dividir en Nacional: cuando la actividades
jurisdiccional se ejercita en
nombre de la nacin y su campo de accin se extiende a todo el
territorio, y provincial
cuando la actividad tiene carcter local y solo se ejercita ah
dentro.
Aqu, cuando se habla de ambas, tanto nacional como provincial se
puede clasificar en
propia o delgada.
La propia es cuando el juez acta en una causa en virtud de
facultades que le confiere la
ley. ( Juez competente para la causa) y ser delgada cuando el
juez realiza una acto en
una causa pero por encargo de otro juez.
La jurisdiccin puede dividirse tambin en contenciosa y en
voluntaria.
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La Contenciosa: cuando se ejercita la jurisdiccin en casos en
donde hay contienda, litigio,
partes opuestas, o personas que no quieran lo mismo.
Sera voluntaria cuando se ejercita en procesos en los cuales no
hay controversias y la
actividad del juez se limita a dar autenticidad a un acto os
solo reconocer una situacin de
hecho.
Competencia federal y competencia ordinaria
Competencia federal: Tanto la Corte Suprema como los tribunales
inferiores de la nacin sern
parte de ella, por ende los asuntos que va a tratar son los
siguientes.
a) Causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitucin.
b) Causas que versen sobre puntos regidos por leyes nacionales
con la reserva del art 75 INC
12.
c) Causas que versen sobre tratados internacionales.
Caractersticas:
1) De excepcin: Solo tendr competencia en los asuntos
mencionados en el art 116, todos
los dems corresponden a la justicia ordinaria.
2) Privativa : A Los tribunales provinciales les queda prohibido
entender en aquellos casos
que sean de competencia federal en razn de la materia
3) Improrrogable: Las partes no pueden renunciar a la
jurisdiccin federal cuando esta
corresponde en razn de la materia.
4) Inalterable: Si una causa es planteada ante un tribunal
federal en razn de una persona y
esta, es sustituida en el proceso, no se ver alterada la
competencia federal.
5) Restrictiva: En caso de duda, entender la justicia
ordinaria.
6) Suprema: En nuestro pas, ningn otro rgano puede rever las
decisiones de la Corte
Suprema.
Competencia ordinaria: Corresponden a los tribunales ordinarios
las causas del art 75 INC 12, o
sea, menciona a los cdigos. Por eso, si una causa versa sobre
puntos regidos por alguno de estos
cdigos, en principio tendrn competencia los tribunales
provinciales, salvo que por las
caractersticas de las cosas o personas en conflicto deba
intervenir la justicia federal.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin: Es el mximo tribunal de
la nacin, el cual est compuesto
por 9 integrantes y ante ella acta el procurador general de la
nacin en representacin del
ministerio pblico. Esta corte, dicta su propio reglamento
interno y ejerce funciones de
superintendencia sobre los tribunales inferiores de la nacin.
Estas decisiones de la corte se
adoptan por el voto de la mayora absoluta de los miembros que la
integran.
Las cmaras nacionales de apelacin : Las cmaras estn divididas en
salas, estas son la alzada de
los jueces de primera instancia y su competencia por lo general
recae sobre los mismos asuntos
que competen a los jueces de primer instancia.
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Deberes del juez:
1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente
las dems diligencias que el
cdigo o leyes le ponen a su cargo.
2) Decidir las causas, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las
preferencias establecidas en el Reglamento para la justicia
nacional.
3) Dictar las resoluciones con sujecin en los siguientes
plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 das de presentadas
las peticiones por las
partes.
b) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo en
disposicin en contrario,
dentro de los 10 o 15 das de quedar el expediente a
despacho.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo
disposicin en contrario, dentro de
los 40 o 60 das.
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarsimo dentro de
los 20 o 30 das de quedar
el expediente a despacho, pero cuando tratare de procesos de
amparo el plazo ser
de 10 a 15 das.
4) Fundar toda sentencia bajo pena de nulidad respetando la
jerarqua de las normas.
5) Dirigir el procedimiento dentro de los lmites establecidos en
el cdigo.
a) Concentrar en lo posible en un mismo acto todas las
diligencias.
b) Sealar antes de dar trmite a cualquier peticin los defectos u
omisiones que haya.
c) Mantener la igualdad de partes
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de
lealtad
e) Vigilar para que en la tramitacin de la causa se procure la
mayor econmica procesal
6) Declarar la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los
litigantes.
7) Tomar medidas tendientes a la paralizacin de proceso
8) Intentar una conciliacin total o parcial del conflicto
proponiendo que las partes deriven el
litigio a otros medios de resolucin de conflictos.
9) Proponer a las partes formulas para simplificar y disminuir
las cuestiones litigiosas
10) Ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de
los hechos.
11) Impulsar de oficio el tramite cuando existan fondos
inactivos de menores o incapaces.
12) Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o
suplir cualquier omisin de la
sentencia.
Consejo de la magistratura: esta compuesta por 13 miembros los
cuales tienen una duracin de 4
aos pudiendo ser reelectos con un intervalo de tiempo y sus
atribuciones son:
1) Seleccionar mediante concursos pblicos los postulantes a
magistraturas inferiores.
2) Emitir propuestas en ternas vinculantes
3) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a las administraciones
justicia.
4) Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados
5) Decidir la apertura del procedimiento de remocin de
magistrados
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6) Dictar los reglamentos relacionados con la organizacin
judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces.
Competencia en razn de la materia: Dentro de una misma
circunscripcin judicial existen jueces
de distintos fueros, las leyes sobre organizacin de los
tribunales indicar en cada caso que juez
deber entender en razn de la materia del litigo.
Competencia en razn del grado: La organizacin judicial prev una
doble instancia, o sea, un
proceso tenga sentencia en una primera instancia y luego por va
de apelacin pueda ser revisado
por tribunales superiores. Luego dentro del fuero federal existe
una tercera instancia ante la Corte
suprema.
Competencia en razn del valor: Esta dada por la cuantidad del
monto reclamado en la demanda,
se estima conveniente la creacin de juzgados especiales para los
asuntos con menor dinero.
Competencia por razn del turno: Se trata de una divisin de
trabajo, dentro de los juzgados que
ejercen la misma competencia, se lo define como un problema de
carcter administrativo propio
de cada organizacin judicial.
Cuestiones de competencia:
Solo si la competencia no es prorrogable el juez puede
declararse incompetente de oficio al recibir
la demanda, si no resulta claramente su competencia puede mandar
que el actor exprese lo
necesario.
1) Oportunidades que tiene el juez para declarar la
incompetencia :
El juez puede declarar de oficio su incompetencia antes de dar
traslado de la demanda,
opuesta la excepcin puede declararla al resolverla, aunque
tambin puede hacerlo al
decidir la inhibitoria.
En los procesos sumarsimos y ejecutivos, planteada la cuestin,
la incompetencia podr
declarase al dictarse la sentencia definitiva o la de remate,
segn el caso.
Pasadas las oportunidades que mencionamos antes no podr
cuestionarse la
competencia, pero aunque ella no fuese prorrogable, la excepcin
es que la
incompetencia podr ser declarar por la corte suprema cuando
interviene instancia
originaria.
A los efectos de determinar la competencia debe estarse a los
trminos de la demanda, o
sea, a cada pretensin, a cada tipo de fuero de juez va a ir la
demanda.
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Desplazamiento de la competencia
1) Fuero de atraccin: Los procesos universales ejercen fuero de
atraccin debiendo tramitar
ante el juez de esos procesos todas las cuestiones relacionadas
con el patrimonio del
muerto, concursado o del fallido.
a) Succiones: Aqu el fuero de atraccin es pasivo y no se
extiende a las acciones que
entable la sucesin o sus herederos contra terceros. Aqu el fuero
de atraccin
desplaza la competencia federal y prevalece sobre cualquier
convencin en contrario
establecida por las partes.
Segn el art 3285, si el difunto no hubiere dejado ms que un solo
heredero , las
acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este
heredero, despus que
hubiere aceptado la herencia.
b) Concursos y quiebras: Sus arti determinan que la apertura del
concurso preventivo
produce la radicacin ante el juez del concurso de todos los
juicios de contenido
patrimonial contra el concursado quedando excluidos los procesos
de expropiacin y
los que se funden en las relaciones de familia ni tampoco los
juicios de accidente de
trabajo.
Acumulacin de procesos: va a haber acumulacin de procesos cuando
hubiera sido admisible la
acumulacin subjetiva de acciones de conformidad y todos los
procesos se encuentren en la
misma etapa judicial.
Recusacin: La recusacin garantiza el adecuado servicio judicial
y asegura la imparcialidad de los
jueces, la cual puede ser con o sin expresin de causa.
1) Con expresin de causa : se resuelve por va incidental y es
irrenunciable, los litigantes no
la pueden abdicar anticipadoramente con causa ya que todo
convenio que tienda a limitar
su ejercicio no tiene efecto alguno, las causales son:
a) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o
emitido opinin acerca del
pleito antes o despus de comenzado.
b) Enemistad, odio o resentimiento de algunos de los litigantes
con el juez.
2) Sin expresin de causa : En algunos casos la ley permite que
el recusante omita expresar la
causa, pero no van a poder hacerlo en los proceso sumarsimos, en
las terceras, en los
juicios de desalojo y en los procesos de ejecucin.
Excusacin : Mediante esto, el juez que no se considere hbil para
entender en una causa en
forma imparcial tiene la facultad para excusarse. Es tambin un
derecho ya que no se le puede
imponer al magistrado que resuelva un litigio cuando no se
considere en condiciones de hacerlo
en forma equitativa. Los motivos de excusacin son los mismos que
para la recusacin.
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Principios Procesales:
1) Principio de preclusin: O sea, no se permite el retroceso del
proceso. Los actos procesales
deben ser realizados en la etapa que les corresponden, de no ser
as se pierde la
oportunidad de realizarlos.
2) Principio de contradiccin/bilateralidad : Implica que todos
los actos procesales deben
ejecutarse dando a la parte contraria la oportunidad de
intervenir sea para controlar o
para defenderse ya que la defensa en juicio es inviolable
3) Principio de economa procesal: Tiene a abreviar y simplificar
el proceso evitando tramites
incensarios del juez o de las partes. De este principio se
distinguen los siguientes:
4) Principio de concentracin : Consiste en reunir la mayor
actividad procesal en el menor
nmero de actos posibles.
5) Principio de eventualidad: Consiste en que si se oponen
defensas o recursos para el caso
eventual de que otro prospere, ello se debe realizar en un solo
acto y no en actos
sucesivos.
6) Principio de Celeridad: Consiste en lograr mayor rapidez en
el proceso, limitando o
eliminando tramites innecesarios.
7) Principio de Saneamiento: Consiste en que el juez pueda
sanear todo aquello que pueda
entorpecer su pronunciamiento sobre el merito de la causa.
8) Principio de adquisicin: Todos los actos que se realicen se
adquieren para el proceso, no
para las partes , aunque estas hubieran pedido o realizado el
acto. O sea que todas las
partes pueden beneficiarse o perjudicarse con el resultado de
los elementos aportados a
la causa por cualquiera de ellas.
9) Principio de Inmediacin: tiende a que haya un contacto lo ms
directo posible del juez
con las partes o con las pruebas del proceso.
10) Principio de legalidad de las formas: Excluye la posibilidad
de que las partes puedan dejar
de lado los requisitos de forma, tiempo y lugar a que estn
sujetos los actos procesales.
11) Principio de publicidad: Implica la posibilidad de que los
actos procesales sean conocidos
por todos , incluso por quienes no participan en el proceso.
12) Principio de escritura y oralidad: Toda la actividad
judicial es escrita excepto la audiencia
que se hacen orales pero se escribe o se graba el acto.
Las partes
La parte es quien pretende y frente a quien se pretende o quien
reclama y frente a quien se
reclama la satisfaccin de una pretensin. En todo proceso
intervienen 2 partes : una que
peticiona en nombre propio denominada actora y otra frente a la
cual esa conducta es exigida,
llamada demandada.
Capacidad para ser parte: Es la aptitud que tiene un titular de
un derecho para ser titular de
derechos y deberes procesales. O sea, que pueden ser parte tanto
las personas fsicas como las
personas jurdicas y coincide con la misma capacidad que nombra
el C. civil.
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Capacidad procesal: Este tipo de capacidad a diferencia de la
capacidad para ser parte es que
coincide con la misma capacidad de Hecho del C. Civil. Ya que la
capacidad procesal refleja en el
derecho procesal la categora de la capacidad de obrar del
derecho civil.
Incapaces de hecho relativos
a) Los menores adultos (entre 14 y 18) solo tienen capacidad
para realizar actos que solo la
ley los deje debido a que por regla general necesitan de la
representacin de padres o
tutores. Al menos que este emancipado actualmente por
matrimonio.
b) Los penados quedan privados para ejercer capacidad procesal
en aquellos juicios en los
cuales se ventilen pretensiones patrimoniales, pero no en los
que versen sobre derechos
personalsimos.
Incapaces de hecho absolutos no pueden actuar por si mismos en
juicio y deben hacerlo por
medio de sus representantes.
Las partes pueden actuar por:
a) Derecho propio: cuando la parte acta por si misma sin
apoderados, ah se inicia la
demanda y firma el escrito sin la necesidad de que un apoderado
que la represente pero
necesita obligatoriamente el asesoramiento de un letrado
patrocinante.
b) Por apoderados: La parte no acta por si misma, sino por medio
de alguien que la
representa y al cual le da un poder que puede ser general o
especial.
Representacin de las partes
1) Representacin legal
Aqu estn el tipo de personas incapaces ya que no pueden por si
sola actuar en el
proceso, o sea, quien carece de capacidad procesal para actuar
en juicio debe hacerlo
mediante un representante legal.
Sern representantes; los padres o curadores que se les nombre
como tambin los
tutores.
Luego por otro lado tambin es imprescindible la presencia del
ministerio pblico, debido
a que este tiene la misin de defender los derechos de los
incapaces. EL tema es que
nunca van a cumplir la misma funcin, debido a que cuando los
incapaces se encuentren
bien representados en el proceso por su representante legal, el
ministerio va a cumplir
una funcin de vigilancia y asesoramiento. Pero si esto no es as,
va a actuar judicialmente
en lugar de los representantes legales de los incapaces
asumiendo la funcin de
representante.
2) Representacin convencional
Aqu se encuentran las personas que gozan de capacidad procesal
que pueden intervenir
personalmente en el proceso, pero quieren hacerlo por intermedio
de un representante la
cual surge de un contrato de mandato y no de la ley.
Segn la ley, los que pueden representar en juicio son :
-
A) Los abogados con titulo expedido por universidad nacional
quienes pueden ejercer
simultneamente como abogados y procuradores.
B) Los procuradores.
C) Los escribanos que no ejerzan la profesin de tales.
En cambio los que no podrn inscribirse para representar son
:
a) Los que ejerzan una representacin legal como padre respecto a
hijos
b) Las personas de flia dentro del segundo grado
c) Los mandatarios generales con facultades de administrar
respecto de los actos de
administracin
d) Y los representantes de oficinas pblicas de la nacin cuando
obren exclusivamente
en ejercicio de esa representacin.
El litisconsorcio: Lo hay cuando varias personas con un mismo
inters conformen la misma parte.
Clases de litisconsorcio:
1) Activo: cuando hay varios actores contra un demandado.
Pasivo: Un actor contra varios demandados.
Mixto: Varios actores contra varios demandados.
2) Originario o sucesivo: Sera originario cuando la pluralidad
de litigantes aparece desde el
comienzo del proceso y ser sucesivo cuando la pluralidad de
litigantes se produce
durante el proceso.
3) Facultativo o necesario
a) Facultativo: Es aquel cuando se forma libre y espontneamente
por voluntad de las
partes. Ellos entre cada uno van a tener legitimacin procesal
independiente, o sea ,
cada uno de ellos es autnomo uno del otro. Y los actos de uno de
ellos no beneficia ni
perjudica a los dems.
Efectos:
1) El proceso puede concluir para uno de los litisconsortes pero
continuar para los
otros.
2) Los recursos interpuestos por uno de ellos no benefician a
los restantes.
3) La oposicin de excepciones y defensas es personal ; solo
beneficia o perjudica a
quien las opone
4) La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de
ellos.
b) Necesario: cuando lo impone la ley ya que la sentencia solo
puede dictarse tilmente
frente a todos los participes de la relacin jurdica substancia
discutida en el proceso.
Aqu, los litisconsortes no son independientes sino que se
consideran como una
unidad y por eso, los actos que realice uno de ellos benefician
a los dems.
Efectos:
1) Ciertos actos que ponen fin al proceso que realice uno de los
litisconsortes no
producen efectos hasta tanto los dems litigantes hagan lo
mismo.
2) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovecha o perjudica
a todos.
-
3) Las defensas opuestas por uno favorecen a los dems.
4) El impulso del procedimiento por uno de ellos favorece a
todas.
5) La sentencia debe ser igual para todos.
Gestor procesal: consiste cuando en casos de urgencia, pueda
intervenir un gesto ya que no tiene
representacin suficiente, pero dentro de los 40 das tiene que
presentar la documentacin que
acredite la representacin de la parte rectificando todo lo
actuado ya que si no se considerara
nula. En su presentacin el gestor debe indicar.
a) La parte en cuyo beneficio pretende actuar
b) Las razones que justifiquen la seriedad del pedido.
c) Solo podr ejercerse una vez en el curso del proceso.
Auxiliares:
1) Abogado: le incumbe tomar los hechos que su patrocinado o
representante quiera y
presentarlos en forma lgica y estructurada ya sea por escrito o
oralmente.
Modos de actuacin:
a) Patrocinante: para hacerlo adems de tener el titulo debe
estar inscripto en el colegio
de abogados teniendo una matrcula, a cambio de recibir un
honorario.
b) Apoderado: es cuando representan a la parte. Esa
representacin debe estar invocada
cada vez que se actu y acreditada con el testimonio de mandato o
designacin o el
acta judicial pertinente en la primer instancia.
c) Defensor: se presenta cuando el procesado no quiere o no
puede nombrar un
abogado particular para que asuma su defensa, salvo que el
imputado opte por
defenderse personalmente y eso no perjudique la eficacia de la
defensa.
2) Ministerio pblico: esta compuesta por el ministerio publico
fiscal y el ministerio publico
de la defensa.
3) Peritos: Es la persona ajena a las partes y posee
conocimiento a alguna ciencia, arte o
profesin y verifica hechos y pone en conocimiento del juez su
interpretacin fundada
sobre ellos a fin de formar la conviccin del magistrado.
-
Actos Procesales: Todo acontecimiento que, de cualquier manera,
influye en la relacin procesal.
Forma: Es la manera de exteriorizarse el acto procesal, lo cual
puede surgir de la ley, acordadas o
costumbres. Por lo gral el acto procesal es escrito.
Lugar: Se llevan a cabo en el lugar donde tenga su asiento el
juez competente, realizndose
algunos en el edificio del juzgado y otros fuera de el.
Plazo: Es el tiempo fijado por el juez para la ejecucin de un
acto procesal. Los plazos tienen como
fin regular el impulso procesal y hacer efectiva la preclusin de
las distintas etapas del proceso.
Los actos deben realizarse en das y horas hbiles judiciales pero
los jueces pueden habilitar das y
hrs cuando se tratase de diligencias urgentes.
Notificaciones:
1) Tacita: El que retire el expediente ( en prstamo ) queda
tcitamente notificado de todas
las resoluciones que haya en el expediente. Lo mismo en el caso
de retiro de copias
realizado por la parte.
2) Cedula: La cedula es un escrito firmado por el abogado o por
el secretaria o prosecretario
del juzgado que tiene como fin comunicar una resolucin judicial.
Debe contener el
nombre y apellido de la persona a notificar, el juicio en que se
practica, juzgado y
secretaria, la transcripcin de la parte pertinente de la
resolucin y el objeto.
Respecto a la firma la debe realizar el letrado patrocinante o
secretaria o prosecretario.
La cedula es llevada por el abogado a la secretaria, la cual en
un plazo de 24 hrs debe
drsela al oficial notificador que se encargara de diligenciarla
y devolverla en la forma y
plazos que disponga la reglamentacin.
El notificador va al domicilio de la persona y dejara copia del
instrumento notificando a la
persona. Si el notificador no encuentra a la persona, entregara
el instrumento a otra
persona de la casa y proceder en la forma dispuesta del art 40.
Si no puede entregarlo, lo
fijara en la puerta de acceso.
3) Telegrama: Este documento debe tener el mismo contenido que
la cedula La fecha de
notificacin ser la que conste como fecha de entrega al
destinatario. Al expediente se
debe agregar copia del telegrama o carta documento enviado y la
constancia de entrega al
destinatario.
4) Personal: Cuando la parte o apoderado concurre al juzgado y
deja nota firmada en el
expediente expresando que se notifica de determinada resolucin.
La notificacin se
practicara firmando el interesado en el expediente al pie de lla
diligencia extendida por el
prosecretario.
Pero si el litigante que actu sin representacin o el profesional
que interviniera como
apoderado estarn obligados a notificarse expresamente de las
resoluciones del art 135.
5) Edictos: Consiste en notificar por medio de la prensa, cuando
se trate de notificar a
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. El edicto se
publicara en el boletn oficial y
en un diario de mayor circulacin de lugar del ltimo domicilio de
citado o del lugar del
juicio . La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de
la ltima publicacin.
-
Resoluciones judiciales
Son actos procesales emanados del rgano jurisdiccional. Tienen
por objeto instruir el proceso,
decidir las cuestiones que se presentan en su desarrollo,
resolver lo que constituye el objeto
principal de la causa y ejecutar lo decidi. Se encuentran 3
clases de resoluciones judiciales:
a) Providencias simples: tienen por finalidad el desarrollo
formal del proceso, o sea son actos
de instruccin. Se exigen por escrito indicando fecha, lugar,
firma de juez, presidente del
tribunal o secretario en su caso.
b) Sentencias interlocutorias: Por medio de ellas el rgano
decide cuestiones planteadas por
uno de los litigantes. Adamas de los requisitos exigidos por la
providencias simples,
debern contener los fundamentos de la decisin la cual tiene que
estar expresada en
forma positiva y precisa.
c) Sentencias definitivas : Estas resoluciones son las que ponen
fin al proceso. Es el modo
mas elevado de la jurisdiccin , por medio del cual el juzgado
decide sobre la cuestin
principal objeto de pleito.
Nulidad de los actos procesales: Su nulidad se origina por
distintos vicios que pueden afectar a
los sujetos que intervienen en el o a los elementos objetivos
que lo integran. Su finalidad es evitar
el incumplimiento de las formas establecidas con el objeto de
preservar el derecho de defensa de
las partes y el principio de bilateralidad.
a) Caracterizacin : los vicios pueden ser extrnsecos o
intrnsecos . Los primeros derivan de
las formalidades establecidas por las leyes procesales, los
segundos son consecuencia de
la falta de los requisitos determinados por las leyes
sustanciales para todos los actos
jurdicos.
Tambin la nulidad puede oponerse como incidente, recurso y
excepcin.
1) Sera como incidente ante el mismo juez donde se produjeron
los vicios y tiene el
efecto de retrotraer el proceso a la etapa anterior al acto
viciado, invalidando todas
las actuaciones que sean consecuencia de dicho acto.
2) Como recurso: se interpone contra una sentencia que adolece
de defectos formales.
Dicho recurso esta comprendido en el de apelacin y persigue que
se deje sin efecto la
sentencia, dictndose un nuevo pronunciamiento que respete los
requisitos de forma.
3) Como excepcin : Procede en el juicio ejecutivo cuando no se
hubieren cumplido las
normas establecidas para la preparacin de la va ejecutiva.
-
Diligencias Preliminares: El cdigo procesal se refiere a estas
dedicado a los procesos de
conocimiento. Las cuales las incluyen las medidas preparatorias
que se solicitan antes de iniciar la
demanda a fin de obtener un dato necesario para obtener una
mejor elaboracin. Y por otro lado
,tambin la prueba anticipada, que consiste en la posibilidad de
producir prueba con anterioridad
a la demanda o si el proceso estuviese iniciado, a la etapa
probatoria.
a) Medidas preparatorias : son medidas que se pueden pedir antes
de interponer la
demanda. Tienen por objeto preparar el proceso mediante la
obtencin de datos que
sean necesarios para entablar el juicio, puede ser pedida por
ambas partes.
El tema es que cumplidas las medidas , debe presentarse la
demanda dentro de los 30
das de su realizacin ya que si no caducaran.
Las caractersticas o efectos que surgen de las medidas son :
1) Que se puede obtener la declaracin jurada sobre hechos
relativos a la
personalidad.
2) La exhibicin de la cosa mueble que haya de pedirse por accin
real. La exhibicin
tiene por objeto facilitar el examen de la cosa que se va a
reclamar , pero para ella
se requiere. Que la accin por la cual va a pedirse la cosa sea
una accin real y no
una personal, y que el peticionante justifique su derecho sobre
la cosa.
3) La exhibicin de testamento.
4) La exhibicin de ttulos en caso de eviccin
5) Exhibicin de los documentos de la sociedad o comunidad
6) La declaracin del carcter en virtud del cual ocupa el objeto
del juicio.
7) Nombramiento de tutor o curador
8) Constitucin de domicilio por el eventual demandado
9) Que se practique una mensura judicial
10)Que se cite para el reconocimiento de la obligacin de rendir
cuentas
11)Que se practique reconocimiento de mercaderas.
b) Prueba anticipada: La ley menciona los supuestos ms comunes
en que puede ser necesario
anticipar la etapa probatoria:
1) Declaracin de algn testigo de muy avanzada edad que tenga una
enfermedad grave o
que se est por ir del pas, luego durante el proceso si el
testigo sigue presente se lo puede
solicitar mediante las partes.
2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial, se piden ellas a
fin de evitar que se cambie el
estado de cosas existente en ese momento.
3) Informes : cuando se teme la destruccin o deterioro de la
documentacin, archivo o
registro del informante.
4) La exhibicin, resguardo o secuestro de documento
concernientes al objeto de la
pretensin.
-
Formas alternativas de solucin de conflictos : Con ellas, se
intenta encontrar otras formas de
resolver el conflicto a travs de una va rpida de solucin con
economa de tiempo y dinero , por
ende estas son ; la negociacin, la conciliacin, la mediacin y el
arbitraje.
1) Negociacin: Son las tratativas que llevan a cabo las partes
sin al presencia de un tercero
ajeno a ellas, o sea las partes tratan de solucionar ellos
mismos el conflicto por medio de
apoderados o asistidas que colaboren con la negociacin, aunque
ellos siempre van a
obtener la solucin ms favorable para su representado.
2) Conciliacin: es un acto procesal celebrado ante el tribunal
de la causa a, a fin de que un
tercero (juez, secretaria, conciliador ) logre que las partes
lleguen a un acuerdo que
ponga fin al conflicto, el cual es trilateral.
3) Mediacin: es un proceso en el cual un mediador colabora con
las partes para que ellas
encuentren la solucin que satisface sus pretensiones. A
diferencia del a conciliacin, este
sigue siendo bilateral ya que el conciliador no es parte sino
que es el arbitro del tema.
La ley exige este requisito de mediacin de manera anticipada y
previa al proceso. Pero no
en todos los casos funciona as, debido a que en las causas
penales, de acciones de
separacin de personal y divorcio, nulidad de matrimonio,
emancipacin, adopcin, etc. el
juez deber dividir los procesos remitiendo la parte patrimonial
al mediador. Luego,
causas en que el estado sean parte, amparo, habeas corpus y
interdictos , diligencias
preliminares y prueba anticipada ,juicios sucesorios y
voluntarios, concursos y quiebras y
causas que tramiten ante la justicia nacional del trabajo.
Efectos: En la mediacin oficial la suspensin se operara desde
que el reclamante
formaliza su pretensin ante la mesa general de entradas del
fuero que corresponde y
opera contra todos los requeridos . Luego , en las mediaciones
privadas la prescripcin
liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento autentico
mediante el cual se
intenta notificar al requerido la audiencia de mediacin y opera
solo contra quien va
dirigido. Por ende con el pedido de mediacin se asimila a la
mora del deudor , por ende
solo tendr efecto una sola vez.
Arbitraje: Por este medio las partes deciden resolver conflictos
a la decisin de jueces
privados . La diferencia con otras formas de solucin de
conflictos es que la decisin del
rbitro es obligatoria y tiene la misma eficacia que una
sentencia judicial.
Hay 3 formas distintas de arbitraje:
1) Juicio arbitral : El rbitro acta a modo de juez sujetndose a
la legislacin vigente .
2) Juicio de amigables componedores : Se trata de un
procedimiento informal y libre
mediante el cual los amigables no aplican el derecho vigente
sino que deciden el conflicto
segn su saber y su entender.
3) Pericia Arbitral . El rbitro se encomienda a tcnicos para que
resuelvan cuestiones de
hecho concretadas .a Diferencia de la prueba pericial, aqu ellos
no se limitan a dar
informacin , sino que resuelven el conflicto.
-
Demanda: Es el escrito por el cual se inicia el proceso, aqu el
actor individualiza la cosa
demandada, narra los hechos, expone el derecho en que se funda y
formula su pretensin.
Requisitos :
1) El nombre y el domicilio del demandante: Si es una persona
fsica se la deber establecer,
y si es una persona jurdica tambin se la deber nombrar. El
domicilio que se debe
establecer es el domicilio real del actor, si perjuicio de que
tambin pueda estar el legal o
el procesal.
2) El nombre y domicilio del demandado : Es fundamental para
saber contra quien esta
dirigida la demanda y poder correr traslado a ella, pero si el
actor tiene facultades para
identificar al demandado puede :
a) Pedir que el futuro demandado exprese como se llama.
b) Individualizar al demandado con otros datos que lo puedan
identificar.
c) recurrir a los edictos .
3) La cosa demandada ,designndola con toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde explicados claramente , esto,
tiene como fin poner de
manifiesto la causa en razn para deducir la pretensin del actor.
En cuanto a la forma la
doctrina sostiene la teora de la sustanciacin y individualizacin
.
La primera sostiene que en la demanda se debe hacer una
exposicin detallada y clara de
los hechos.
La segunda sostiene que es suficiente con que el actor mencione
la relacin jurdica de la
que deriva su pretensin sin narrar los hechos.
5) El derecho, expuesto sucintamente, evitando repeticiones
innecesarias. El actor debe
manifestar en que normas legales funda su pretensin.
6) La peticin, en trminos claros y positivos : esta peticin fija
que es concretamente lo que
reclama el actor y que tipo de pronunciamiento judicial persigue
y adems porque a los
trminos de la peticin debe ajustarse la sentencia.
7) Determinar el monto reclamado : Siempre hay que precisar el
monto y si la cosa es
pecuniaria , tambin . las excepciones son , o cuando no fuera
posible determinarlo o
cuando la estimacin del monto dependiera de elementos aun no
fijados definitivamente
y la promocin de la demanda fuese importante para evitar la
prescripcin de la accin.
Efectos : La presentacin de la demanda produce efectos pero no
solo para las partes, sino
tambin para el juez. Los cuales algunos son procesales y otros
sustanciales.
a) Efectos procesales :
- Para el actor :
1) Hace que el actor exprese que juez considera competente
2) Prorroga al competencia del juez
3) Determina el objeto del pleito y tambin el de la
sentencia
4) Hace perder al actor la posibilidad de recusar sin causa
posteriormente.
5) Si se notifico la demanda, el actor deber continuar el
proceso bajo pena de
caducidad de la instancia
-
6) Le da derecho a solicitar al juez que se lo tenga por
parte.
- Para el demandado :
1) Le otorga el derecho a exigir que se le corra traslado a la
demanda.
2) A partir de la notificacin tiene la carga procesal de
defenderse
3) Permite oponer la excepcin de litispendencia en otro proceso
con identidad
iguales.
4) Si ya fue notificada la demanda, podr oponerse a su
transformacin.
- Para el juez :
1) Rechazarla de oficio, si ella no se ajusta a las reglas
establecidas.
2) Le obliga a pronunciarse sobre su competencia y inhibirse de
oficio si no es
competente.
3) Darle traslado de ella al demandado para que conteste dentro
de los 15 das.
b) Efectos sustanciales :
- Interrumpe el curso de la prescripcin
- Constituye en mora al demandado cuando la obligacin no tiene
plazo fijado.
- Si la obligacin es alternativa y la eleccin corresponde al
acreedor, la presentacin
de la demanda individualizara las costas.
- Coloca al poseedor de buena fe demandado en la obligacin de
restituir los frutos
hacindolo responsable por ellos.
Traslado de la demanda Presentada la demanda , el juez dar
traslado a ella al demandado para
que la comparezca y la conteste dentro de los 15 das, pero
cuando la parte demandada fuere la
nacin o provincia o municipio tendr 60 das.
O sea, aqu el actor pone en reconocimiento a la otra parte que
se le ha iniciado un juicio y lo que
se hace es implicar al demandad su citacin para que comparezca y
conteste la demanda en plazo.
O sea, el traslado tiene como primordial objetivo garantizar la
defensa en juicio. Segn las formas
de citacin estn las siguientes:
a) El demandado se domicilio dentro de la jurisdiccin del
juzgado:
Aqu la citacin se har mediante una cedula que se entregara al
demandado en su
domicilio real si aquel fuera habido juntamente con las
copas.
Pero si no se lo encuentra, se le dejara aviso para que espere
al dia siguiente y si tampoco
entonces se hallare , se proceder a entregarle la cedula a otra
persona. Pero tambin
ante esto, puede pasar que el oficial notificador menciona que
el demandado no vive all y
proceder a dejar la cedular al juzgado notificndole al actor,
quien este puede hacer
- Denunciar un nuevo domicilio
- Pedir que la notificacin se haga bajo su responsabilidad en
ese domicilio ya que el
esta convencido que el demandado vive ah.
b) Demandado residente fuera de la jurisdiccin del juzgado;
-
Cuando el demandado se domicilia fuera de la jurisdiccin del
juzgado, se lo cita por
medio de oficio o exhorto o directamente por cedula. El plazo
para la contestacin de la
demanda se amplia en razn de un da por cada 200 km o fraccin que
no baje de 100 km.
Este plazo lo fija el juez.
c) Si se ignora el nombre , domicilio o residencia del
demandado:
En este caso la citacin se har por edictos publicados por 2 das.
Si vencido el plazo de
edictos no compareciese el citado se nombrara al defensor
oficial para que lo represente
en juicio. Hay que advertir unas circunstancias ac:
- Si se lo cito por edictos y no comparece, se le nombra
defensor oficial para ser
presentado
- Si se lo cito por cedula y no comparece se le declara en
rebelda y sufre sus
consecuencias.
Modos anormales de terminacin del proceso
1) Desistimiento: Es el acto por el cual el actor manifiesta la
voluntad de no continuar con el
Litis o renunciar a su derecho. El cual no es de manera absoluta
ya que se puede revocar
este desistimiento. Hay de 2 tipos: Desistimiento del proceso y
del derecho invocado.
a) Desistimiento del proceso: Cuando el actor o ambas partes
deciden de comn acuerdo no
continuar el proceso, la cual debe manifestarse por escrito.
- Si es de comn acuerdo: Presentado el escrito, el juez declara
extinguido el proceso y
ordena su archivo.
- Si es por voluntad del actor : antes de notificarse la demanda
no es necesario el
consentimiento del demandado, pero si desiste despus de la
notificacin de la
demanda se quiere la conformidad del demandado.
b) Desistimiento del derecho invocado : Cuando el actor desiste
el derecho sobre el cual se
fund la demanda, no requiere la conformidad del demandado.
Efectos : si el desistimiento procede, el juez dictara sentencia
homologatoria ,pero si no procede
rechaza el desistimiento mediante sentencia interlocutoria.
Sobre las cosas ,es que estn a cargo
del que desiste, salvo que el motivo del desistimiento se deba a
cambios de la legislacin.
2) Allanamiento : Acto por el cual el demandado reconoce la
pretensin del actor y se
somete a ella, o sea, se allana a cumplir con lo que el actor
pretende.
3) Transaccin: Es un modo de extincin de las obligaciones y
tambin un modo anormal de
terminacin del proceso.
Sobre el objeto, como principio general, se puede transar sobre
toda clase de derecho,
pero los derechos patrimoniales pueden transarse pero no los, a)
sucesiones, b) alimentos
futuros, c) indemnizacin sobre accidente de trabajo, despido.
Tampoco sobre los
derechos extramatrimoniales y por ultimo sobre las acciones
penales derivadas de delito.
Respecto a los efectos; Los requisitos que se deben examinar son
los indicados en el
cdigo civil que son bsicamente si los derechos en litigio pueden
o no ser objeto de
transaccin. Respecto a las costas ;cuando el juicio termina por
transaccin , las costas se
-
imponen en el orden causado, respecto de los que celebraron el
avenimiento. Pero sobre
las partes que no lo celebraron, se aplican las normas
generales.
4) Conciliacin :Es el acuerdo amigable de las partes arreglando
sus diferencias. Las
diferencias con la transaccin es que ella solo cabe en materia
de intereses pecuniarios, en
cambio la conciliacin cae en oras cuestiones como tenencia de
hijos,etc.
Segn el momento que se realice , hay 2 tipos de conciliacin : la
pre procesal y la
extraprocesal, como tambin facultativa la cual dice que en
cualquier momento podr
disponerse una conciliacin entre las partes, y por otro lado la
obligatoria la cual dice en
estos casos el juez debe obligatoriamente citar a las partes a
una audiencia conciliatoria.
5) Caducidad : Es un modo anormal de terminar el proceso que
tiene lugar cuando las partes
no impulsan el proceso dentro de los plazos determinados por
ley, el fundamento es que
se presume la falta de inters de las partes en la instancia.
Los presupuestos de caducidad son:
- Una instancia
- Inactividad procesal ( consiste en la no realizacin de ningn
acto procesal , de modo
que consiste en la paralizacin total del proceso)
- Transcurso del plazo legal
- Resolucin judicial que declare la caducidad.
Plazos :
- 6 meses en primera instancia.
- 3 meses en segunda instancia.
- 1 mes en el incidente de caducidad de instancia.
Improcedencia , no va a producirse la caducidad en
a) en los procedimientos de ejecucin de sentencia
b) en los procesos sucesorios y en los voluntarios
c) cuando haya mora imputable al tribunal
d) si se hubiere llamado a autos para sentencia.
Efectos de la caducidad :
- Puede ser pedida a pedido de parte o de oficio
-
- Podr ser apelable en primera instancia y en segunda la
resolucin solo ser
susceptible de reposicin si hubiese dicho dictada de oficio
- En primera instancia no extingue la obligacin, sino que podr
ejercitarse un nuevo
juicio.
- En instancias mas altas acuerda fuerza juzgada a la resolucin
ya hecha en instancias
anteriores.
Notificacin de la demanda ( Defensa y Excepciones )
Estas Excepciones pueden ser :
- Excepciones previas : son previas porque el juez debe
resolverlas antes del asunto de
fondo y son de especial pronunciamiento porque la resolucin
judicial debe referirse
a ellas en especial. Su oposicin no suspende el plazo para
contestar la demanda o la
reconvencin.
- Excepciones sin carcter previa :Tambin se oponen al contestar
la demanda o al
contestar la reconvencin.
Segn sus defectos pueden ser:
A) Dilatorias : Son las que suspenden el ejercicio del derecho o
accin y por lo tanto
dilatan o suspenden temporalmente el proceso.
b) Perentorias : son las que extinguen el derecho la accin y
ponen fin al proceso.
Y a su vez se clasifican en :
- Dilatorias : son aquellos que si son admitidas suspenden el
ejercicio de la accin y por
lo ante dilatan el proceso suspendindolo temporalmente hasta que
sean
subsanadas.
- Perentorias : aquellas que si son admitidas extinguen el
derecho o accin de la otra
parte y por lo tanto suspenden el proceso definitivamente.
Excepciones previas:
1) Incompetencia : Se refiere a que cuando el juez entiendo que
no es competente en la
causa, ah debe inhbase de oficio , pero sino lo hace hay 2 vas:
la inhibitoria y la
declinatoria.
2) Falta de personera , procede en los siguientes casos:
- Cuando el actor o el demandado carecen de capacidad civil
- Cuando sus representantes carezca de representacin
suficiente.
- La excepcin de falta de personera suspende el plazo para
contestar la demanda.
3) Falta de legitimacin para obrar : procede tanto cuando el
actor tenga falta de
legitimacin para obrar como tambin el demandado . Esta debe
realizarse de manera
manifiesta, sino se realiza de manera manifiesta el juez la
rechazara.
-
4) Litispendencia : Cuando iniciado el proceso , existe otro
proceso pendiente idntico entre
las mismas partes y por la misma causa y por el mismo objeto.
Puede ser declarada de
oficio en cualquier estado de la causa.
- Litispendencia por identidad : cuando ambos procesos son
idnticos . Si la excepcin
es admitida, el proceso iniciado con posterioridad se debe
archivar.
- Litispendencia por conexidad: Cuando si bien no existe
identidad de partes ,objeto y
causa en los 2 procesos , por razones de conexidad entre uno y
otro existe la
posibilidad de que pueda haber sentencias contradictorias.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda :Procede
cuando la demanda no se
ajusta , en su forma y contenido a los requisitos que la ley
exige.
No procede la excepcin por el solo hecho de que falte la cita de
normas legales o
calificacin tcnica de la pretensin o errores sobre puntos, ni
tampoco si el actor puso el
monto reclamado, etc. El efecto de este, es que suspende le
plazo para contestar la
demanda.
6) Cosa juzgada : Procede esta excepcin cuando existe otro
proceso anterior con sentencia
firma que trata del mismo asunto. Esta excepcin tiende a evitar
sentencias
contradictorias.
7) Transacion, concliacion, desistimiento del derecho : Proceden
cuando hubiesen existido
actos de transaccin o conciliacin entre las partes.
8) Las defensas temporarias : Son las que consagran las leyes de
fondo tales como el
beneficio de inventario, el beneficio de excusin, los das de
llanto y luto ,etc.
9) Prescripcin : Ella puede oponerse como excepcin previa si la
cuestin es de puro
derecho. Se deber oponer hasta el vencimiento del plazo para
contestar la demanda o la
reconvencin.
10) Arraigo : Si el actor no tuviere domicilio ni bienes
inmuebles en la repblica ser tambin
excepcin previa la del arraigo por las responsabilidades a la
demanda.
Los efectos del arraigo son :
- La excepcin de arraigo suspende el plazo para contestar la
demanda o la
reconvencin.
- Admitida la excepcin de arraigo , el juez fijara un plazo
dentro del cual el actor debe
arraiga y tambin fijara el monto de la caucin.
-
Actitudes del demandado frente a la demanda
1) Rebelda : Habr rebelda cuando haya proceso en ausencia de
alguna de las partes para el
caso de abandono.
Requisitos :
- Tiene que haber una notificacin personal, por cedula o acta
notarial de la
providencia que ordena el traslado de demanda.
- Tiene que haber una incomparecencia o abandono de proceso :
habr abandono del
proceso en casos como cuando la parte que acta como apoderado en
caso de que
cese el mandato que el tenga con su cliente, o tambin si la
parte que acta como
actora personalmente fallece.
- Tiene que estar la solicitud de la parte contraria : Es el
requisito mas importante ya
que si no es pedido, el magistrado deber hacer avanzar el
proceso y vencido el plazo
otorgado para la comparecencia se deber pasar a la etapa
siguiente.
Efectos :
a) Una de las consecuencias, es que al rebelde se lo tendr
notificado de las providencias
judiciales por ministerio de la ley y se declara la rebelda la
cual va a estar notificada por
cedula o edicto.
En la audiencia preliminar pueden darse 2 situaciones :
1) Si se pidi la declaracin de rebelda no se contemplaran la
citacin a absolver
posiciones entre las excepciones a la regla general.
2) Si no se solicito la declaracin de rebelda, deber ser
notificado por cedula en su
domicilio real .
b) Con respecto a las relaciones de los hechos expuestos en la
demanda:
- La rebelda importa la condena al rebelde, se considera la
comparecencia como un
deber y la condena como la sancin
- Los hechos afirmados por la parte contraria al rebelde se
estiman admitidos por este
y el juez deber dictar sentencia sobre ellos.
- La rebelda no puede tener el efecto de acordar un derecho a
quien carece de el .
- Para la mayora de la doctrina, el silencia que haga el rebelde
no libera al rgano de la
jurisdiccin y a la parte interesada de los deberos y cargas
indispensables para
obtener sentencia favorable.
Comparecencia del rebelde : El rebelde ser admitido como parte
cesando el
procedimiento en rebelde en cualquier etapa de proceso siempre y
cuando no haya
sentencia firme.
Consecuencias de esta accin:
1) Se regulariza el rgimen de las notificaciones.
-
2) Se le da la posibilidad al que fue declarado rebelde de
plantear incidentes, controlar la
prueba que haya en el proceso y recurrir a las resoluciones
judiciales, inclusive la
sentencia definitiva.
3) Y en casos de acreditarse que la incomparecencia se debi a
causas que no estuvo a
su alcance vencer, quien se presenta tiene la posibilidad de
oponer la prescripcin y
pedir el levantamiento de las medidas cautelares.
Sobre las costas: Se distribuyeran de conformidad con la norma
general ya que el
declarado rebelde puede perder o triunfar en el pleito, sin
embargo los gastos hechos por
la rebelda se los debern cobrar solo a el como todos los tipos
de notificaciones tardas.
3) Allanamiento: Es un acto procesal unilateral por el cual el
demandado se somete a la
pretensin del actor, la cual puede tener lugar en cualquier
etapa del proceso antes de
la sentencia definitiva. Esta no requiere de formas especiales,
solo se requiere el
sometimiento a la pretensin del actor de manera absoluta y total
sin
condicionamiento. Los objetos a allanar son las relaciones
jurdicas susceptibles de
transaccin o renuncia. Sobre las costas, les corresponde al
demandado ya que
reviste la calidad de vencido, al menos que el allanamiento sea
real, incondicionado
,oportuno, total y efectivo.
a) Clases de allanamientos : Puede ser efecto o ser una simple
manifestacin del
demandado. En este ultimo el juez deber dictar sentencia
definitiva a fin de crear
el titulo ejecutorio para que el demandante pueda obtener lo que
pide. Pero
cuando es efectivo, ser suficiente una sentencia interlocutoria
que ponga fin al
proceso.
4) Oposicin de excepcin:
- Incompetencia
- Falta de personera
- Falta de legitimacin
- Litispendencia
- Defecto legal
- Cosa juzgada
- Transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho
- Defensas temporarias:
a) Beneficio de inventario
b) Beneficio de excusin
c) Condenacin del posesorio
d) Das de llanto y luto
- Arraigo
- Prescripcin
-
1) Contestacin de demanda : Es el acto por el cual el demandado
se opone a la pretensin
del actor deduciendo las defensas que tuviese.
Requisitos : pueden ser catalogados como extrnsecos e
intrnsecos.
a) Extrnsecos : son similares a los que exige la ley para la
demanda:
1) Los comunes a todos los escritos judiciales
2) Acompaar tantos copias del escrito y de la documentacin como
partes
intervengan.
3) Llevar firma de letrado
4) Justificar la personera invocada si se presenta un apoderado,
en caso de
insuficiencia del mandato el actor podr promover este
incidente.
5) Presentarla ante el juez que conoce la demanda
b) Los intrnsecos :
1) Admitir y negar categricamente los hechos expuestos en la
demanda. Esta
admisin puede ser simple o calificada. Si es simple se acepta
lisa y llanamente el
hecho afirmado por la otra parte, y en el segundo se acepte ese
hecho pero
introduciendo en el aclaraciones jurdicas diferentes. Y En
cuanto a la negacin
debe ser categrica y circunstanciada, no siendo suficiente la
negativa en carcter
general.
2) Reconocer o negar documentos: el demandado tiene la carga de
reconocer o
desconocer los documentos que se le atribuya , pero no los que
provengan de
terceros. La sancin para este supuesto es que el juez va a
tenerlos por
reconocidos o recibidos.
3) Especificar los hechos que se aleguen como fundamento de la
defensa.
4) Ofrecer la totalidad de la prueba y agregar la prueba
documental.
5) Cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 330 : El
demandado debe expresar si
pide el rechazo total o parcial de la demanda o si acepta alguna
de las
pretensiones del actor.
Efectos:
a) La contestacin de la demanda crea la relacin jurdica
procesal
b) El objeto litigioso queda determinado con la respuesta de que
el demandado no haya
actuado con fraude.
2) Reconvencin : habr reconvencin por parte del demandado cuando
en el momento de
negar los hechos de la demanda inserte una nueva demanda contra
el actor para que sea
resuelta por el mismo juez en una misma sentencia. Teniendo un
efecto acumulativo.
a) Efectos :
- Importa la deduccin de una nueva demanda y tiene los efectos
de la demanda
principal
- Prorroga la competencia territorial del juez que entiende en
la demanda principal.
-
- Las partes adquieren un nuevo carcter: el actor se convierte
en demandado y
viceversa correspondindole a cada uno la carga de la prueba de
sus respectivas
pretensiones.
- El juez deber resolver en una sola sentencia las pretensiones
incluidas en la
demanda
- Las costas debern aplicarse al vencido en cada una de las
pretensiones.
- Si hubo reconvencin se da traslado al actor por 15 das para
que la conteste
- Si no hubo reconvencin y solo se presento la contestacin de la
demanda con
documentos, se da traslado al actor por 5 das par que conteste o
niegue los
documentos.
b) Requisitos :
- Que se deduzca en el mismo escrito de contestacin de la
demanda
- Que el juez de la demanda tenga competencia para entender en
la reconvencin
- La reconvencin debe estar relacionada a las cuestiones
planteadas en la demanda
- Que la reconvencin pueda sustanciase por los mismo tramites
que la demanda
principal
- Que sea deducida por el demandado y solo contra el actor
Audiencia preliminar: En este tipo de audiencia la cual va a
estar llevada a cabo por el juez quien
debe citar a las partes y el puede estar personalmente, ya que
si no est el no se va a realizar. Sus
2 nicas funciones sern:
1) Invitar a las partes a una conciliacin o a encontrar otra
forma de solucin de conflictos.
2) Or a las partes respecto a la oposicin o prescindencia de la
apertura a prueba, la cual
debe resolver de inmediato. Si el juez realiza esto va a pasar
al llamamiento de autos.
3) Oda las partes, fijara los hechos sobre cuales versara la
prueba y desestimara los
inconducentes.
4) Ordenara las pruebas que considere admisibles y concentrara
en una sola audiencia la
prueba testimonial.
5) Recibiera la prueba confesional, si esta, hubiera sido
ofrecida por las partes.
6) Decidir si la cuestin es de puro derecho . Una cuestin es de
puro derecho cuando no
hay hechos controvertidos y las partes solo discuten el derecho.
EJ: el demandado
reconoce los hechos afirmados por el actor pero niega que exista
una norma jurdica a
favor de este . En estos casos no hay nada que probar y el juez
declara que la cuestin es
de puro derecho con lo cual la causa queda lista para que se
dicte sentencia.
-
Produccin de la prueba : Al plazo de la produccin de pruebas la
fija el juez determinando los
das que crea necesario pero la ley establece un mximo, el cual
no puede exceder los 40 das. Este
plazo tiene un carcter comn debido a que dicho plazo corre
simultneamente para el actor y
para el demandado desde la fecha de celebracin de la audiencia
preliminar del art 360. Estas
pruebas deben estar junto con los escritos de demanda,
reconvencin y sus contestaciones se
acompaa la prueba documental y se ofrecen las dems pruebas.
Respecto a las audiencias para la produccin de las pruebas se
riguen con el art 125 determinando
que :
1) Sern pblicas bajo pena de nulidad pero el tribunal puede
pedir con carcter de oficio
que se realice total o parcialmente a puertas cerradas cuando se
afecte a la moral y al
orden pblico.
2) Sern sealadas con anticipacin no menor de 3 das, salvo por
razones especiales que
exigieren mayor brevedad lo que deber expresarse en la
resolucin.
3) Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento
de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezaran a la hora designadas, solo deber tener un tiempo
mximo de espera de 30
minutos.
5) El secretario levantara acta de lo ocurrido y expresado por
las partes la cual debe estar
firmada por las partes y el secretario.
6) Las audiencias de prueba sern documentadas por el tribunal,
si se realiza por fono
grabacin se realizara en doble ejemplar.
7) En las condiciones establecidas por el inciso anterior, el
tribunal podr decidir la
documentacin de las audiencias de prueba por cualquier otro
medio tcnico.
Prueba en el extranjero:
1) Requisitos: para que sea admisible se debe indicar en el
escrito pidindola. Indicando :
- Las pruebas a diligenciar (testimonial, pericial, etc.)
expresando a que hechos
controvertidos se vinculan y los dems elementos de juicio que
permitan establecer si
son esenciales o no.
- Si se trata de prueba testimonial se debe expresar los
nombres, profesin y domicilio
de los testigos, y si se trata de testimoniar documentos se
indicaran los archivos o
registros donde se encuentran los documentos.
2) Si la prueba en el extranjero es pendiente y prescindible
siendo esencial se dicta sentencia
pero puede ser tomada en cuenta en segunda instancia.
3) Costas : cuando ambas partes pidieron pruebas en el
extranjero, las costas sern
soportadas en la misma forma que las dems del pleito , pero si
las pidieron solo una e las
2 partes se la deber cobrar a l.
4) Efectos : Los plazos de prueba siendo aqu o afuera de la
Repblica no se suspenden , pero
si existen acuerdo entre partes si.
-
Prueba dentro o fuera del radio del juzgado : A veces las
diligencias de prueba se practican dentro
o fuera del radio, para eso hay que distinguir:
- Dentro del radio : el juez debe asistir.
- Fuera del radio : El juez tiene opcin de trasladarse al lugar
para asistir y recibirlas o
encomienda la diligencia al juez de la localidad respectiva.
Caducidad de la prueba por negligencia: la habr cuando si una de
las partes enteradas no urgi
(insisti continuamente) para que las pruebas sean diligenciadas,
y la otra parte lo acuse por
negligencia solicitndoselo al juez y que se le de por perdido el
derecho a producir la prueba de
que se trate.
Pero pueden pasar varias cosas del retardo de las pruebas, si
hay dificultades para producirlas la
parte debe avisar al juzgado y solicitar las medidas necesarias
para activar la produccin de prueba
, y lo otro es que si la prueba no se llevo a cabo por omisin de
las autoridades encargadas de
recibirlas la parte interesada podr pedir que se practiquen
antes de los alegatos siempre que
- Hubiese avisado las dificultades al juzgado
- Hubiese solicitado las medidas necesarias para activar la
produccin
Una vez hecha la acusacin de negligencia el juez da traslado de
escrito al negligente para que lo
conteste y luego resuelve haciendo lugar o no a la
negligencia.
Pero se desestima el pedido de negligencia si:
a) LA prueba se hubiera producido agregado antes de vencer el
plazo para contestar el
pedido de negligencia
b) Se pide negligencia en la prueba de testigos antes de la
fecha y hrs de la celebracin de la
audiencia o en la de peritos antes del vencimiento del plazo
para presentar la pericia.
Prueba Documental : documento es toda representacin material
destinada para reproducir una
cierta manifestacin del pensamiento, la cual la prueba
documental no se limita a los
instrumentos pblicos y privados sino que tambin incluye los
elementos que sirven para
representar hechos. La clasificacin importante en la prueba
documental es distinguir entre
instrumentos pblicos y privados y determinar el valor probatorio
de cada uno.
1) Indumento pblico : Es el otorgado con las formalidades que la
ley establece en presencia
de un oficial pblico. Su caracterstica mas importante es la
presencia del oficial publico
garantizando la autenticidad del acto .
Su valor probatorio debe ser analizado desde 2 puntos de vista,
el primero es la
autenticidad del instrumento en si mismo y el segundo es la
autenticidad de su contenido,
(de lo que dice)
a) Respecto al primero, la ley presume su autenticidad ya que
hay garantas de seriedad ,
y como se presume su autenticidad la parte que lo hace valer
como prueba no
-
necesita demostrar nada correspondiendo a quien lo impugne
demostrar que el
documento no es autentico.
b) Sobre la autenticidad del contenido del instrumento publico
hay que distinguir entre:
- Hechos cumplidos por el oficial pblico: sobre estos hechos el
instrumento publico
hace plena fe hasta que sea erguido de falso por accin civil o
criminal. Para impugnar
esto la otra parte deber si o si recurrir al tramite especial
denominado querella de
falsedad.
- Hechos manifestados por las partes al oficial pblico: La plena
fe de estos hechos
puede ser destruido mediante prueba en contrario ya que son
hechos que las partes
dicen haber realizados y que el oficial publico solo se limite a
exponerlos.
- Simples enunciaciones : Estas clausulas son manifestaciones
que hacen las partes y
que por tanto podran ser suprimidas sin que por ellos se
afectara la eficacia del acto y
del instrumento pudiendo estar relacionadas al acto jurdico que
forma el objeto
principal del instrumento.
Enumeracin de los instrumentos pblicos :
- Las escrituras publicas
- Las actas judiciales
- Las inscripciones de la deuda publica
- No es taxativa esta enumeracin y puede haber mas como por ej
el billete de lotera,
cedula de identidad, etc.
2) Instrumento privado : es aquel que las partes otorgan sin que
medie la intervencin del
oficial pblico. Estos no requieren de formalidades y rugue el
principio de libertad de
formas salvo que estn obligados a poner los requisitos
principales
a) Las firmas de las partes
b) El doble ejemplar
Valor probatorio del instrumento privado : como no interviene un
oficial pblico , su autenticidad
no se presume sino que debe demostrarse. Por ende , quien quiera
hacer valer como prueba un
documento privado debe demostrar que es autentico, lo cual se
logra mediante el reconocimiento
de la firma de la parte a quien se atribuyo, o si la firma fuese
denegada se deber por
comprobacin del documento .
Ofrecimiento de la prueba y deber de exhibirla :
La prueba documental debe presentarse junto con los escritos de
demanda y contestacin de la
demanda, aunque existen ciertos casos de excepcin al principio
gral en los cuales la prueba
documental se puede presentar despus de los escritos ya
mencionados.
Tanto las partes como los terceros tienen el deber de exhibir
los documentos o indicar el
protocolo o archivo donde se encuentran , el tema es que se debe
distinguir en donde se
encuentren los documentos ;
-
a) Si los documentos estn en poder de una de las partes se
limitara su presentacin en el
plazo que el juez determine
b) Pero si se encuentra en poder de terceros se lo intimara para
que lo presente, si lo
acompaare con el, podr solicitar su devolucin dejando testimonio
en el expediente.
Respecto a su comprobacin se va a llevar a cabo cuando la
persona niega su firma, aqu mediante
cotejo se va a proceder, el cotejo consiste en comparar la letra
del documento cuya autenticidad
se niega , lo realiza un perito caligrfico. Pero ante este
cotejo las partes pueden ponerse de
acuerdo acerca de los documentos que van a estar sometidos bajo
cotejo quedando indubitados:
1) Las firmas en documentos autnticos
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona
a quien se atribuye el
documento
3) El documento impugnado
4) Las firmas registradas en establecimiento bancario.
Falsedad del documento: la querella de falsedad es el acto
tendiente a lograr que se declare
judicialmente la falsedad de un instrumento reconocido. En sede
civil hay 2 vas:
a) Va principal : accin declarativa con el objeto de que se
declare la falsedad del
instrumento.
b) Va incidental : como incidente dentro del proceso. Impugnado
el documento falso se
debe promover un incidente dentro de 10 das de lo contrario se
tiene por desistida la
impugnacin.
La falsedad de un instrumento puede ser material o ideolgico
- Falsedad material: se refiere al instrumento en si mismo, y a
sus elementos externos.
- Falsedad ideolgica : se refiere al contenido del instrumento a
lo manifestado o
relatado.
Prueba informativa : Es el medio de aportar al proceso datos
sobre hechos concretos
individualizados y controvertidos que resulten de la
documentacin, archivos, registros, de
terceros o de las partes. Los datos pueden ser requeridos a
oficinas publicas, escribanos con
registro, entidades privadas y a personas fsicas. El
requerimiento principal es que el dato debe
constar en el registro o archivo del informante ya que sino el
medio de prueba es el testimonial.
Atribuciones de los letrados para solicitar informes
Cuando interviene letrado patrocinante el pedido de informes ser
requerido por medio de oficios
que sern redactados, firmados, sellados y diligenciados por
dicho letrado patrocinante. En el
oficio el letrado debe transcribir la resolucin que ordena el
informe, el plazo para informar y la
prevencin de aplicar sanciones en caso de retardo en la
contestacin. Para que proceda la
prueba de informes se deben dar los siguientes requisitos
-
a) Que el pedido de informes verse sobre hechos controvertidos
en el proceso concreto y
claramente individualizados.
b) Que los hechos resulten de la documentacin, archivo o
registro contable del informante.
c) Que el pedido de informes no tienda manifiestamente a
sustituir o ampliar otro medio de
prueba.
Los plazos para contestar la demanda es de 10 das tanto sea de
entidad pblica o privada. Pero
los jueces pueden fijar otros plazos en razn de la naturaleza de
juicio. Las entidades pblicas a su
diferencia entran un plazo de 60 das para contestar.
Caducidad de la prueba de informes : si se vence el plazo para
contestar informe , la parte que lo
pidi dentro de los 5 das posteriores puede solicitar al juez
nuevamente el pedido de informes. Si
no lo hace,, automticamente se le da por desistida esa
prueba.
Pero tambin puede ser impugnado , ante esto hay que ver que se
puede impugnar el informe en
si o se puede impugnar la documentacin o el registro contable en
que se basa el informe.
Si es lo primero, es suficiente con que se requiera que se
exhiban los asientos contables y
documentos en los que se funda el informe. Pero si es la segunda
es necesario promover incidente
de querella de falsedad.
Prueba de reconocimiento judicial: Consiste en que el juez tome
conocimiento directo de cosas o
lugares, por si mismo , por medio de sus sentidos. El juez podr
ordenar de oficio de a pedido de
parte: a ) el reconocimiento judicial de lugares o de cosas, b)
la concurrencia de preciso y testigos
a dicho acto y c) las medidas del art 475.
Las caractersticas de este reconocimiento es que ser:
a) Facultativo para el juez ya que podr ordenarlo o denegarlo
aun en el caso de que las
partes lo hayan solicitado.
b) Es indelegable, o sea, debe ser realizado personalmente por
el juez.
c) Puede solicitarse como prueba anticipada.
Forma de la diligencia: cuando se ordena el reconocimiento se va
a determinar que es lo que se
debe reconocer determinando el lugar y fecha en que se har,
notificndose de oficio y con un da
de anticipacin. Al reconcomiendo debe asistir el juez los
miembros del tribunal, como tambin
pueden concurrir las partes y hacer observaciones dejando
constancia en acta.
Presunciones: Las presunciones son las consecuencias que la ley
o el juez deducen de un hecho
conocido para afirmar un hecho desconocido.
Clases
1) Presunciones legales
a) Iure Et de iure : su caracterstica es que no admiten prueba
en contrario ya que se
basan en razones de orden pblico ya legisladas.
-
b) Iuris tantum: admiten prueba en contrario : la prueba es a
cargo de quien pretenda
desvirtuarlas.
2) Presunciones judiciales: Son las que el juez establece por el
examen de los indicios segn
su ciencia y conciencia. Para tener fuerza probatoria las
presunciones judiciales deben
- Ser varias
- Fundarse en hechos reales y probados
- Ser graves y concordantes
- Precisas
Prueba pericial : Es el medio por el cual personas ajenas a las
partes, que tengan conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o profesin perciben,
verifican hechos y los ponen en
conocimiento del juez y dan su opinin fundada sobre la
interpretacin de estos.
Requisitos del perito: El requisito fundamental que debe reunir
el perito es ser idneo, o sea, ser
apto para tener conocimientos amplios sobre la cuestin a
expedirse.
- Cuando la profesin est reglamentada su idoneid