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www.monografias.com Derecho Procesal Civil 1. Organización Judicial 2. Potestad y función jurisdiccional 3. Los actos jurisdiccionales y los actos administrativos del órgano jurisdiccional 4. Predeterminación legal del Juez 5. La competencia de los Tribunales civiles 6. La Acción en Justicia: concepto, requisitos y efectos, tipos 7. La prueba 8. La sentencia 9. Los Recursos 10. Las vías de ejecución 11. Procesos ante el Juez de Paz (1) 12. Procesos ante el Juez de Paz (II) 13. Procesos ante el Juez de Paz (III) 14. La Acción de Amparo 15. El procedimiento de referimiento 16. El procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil 17. El procedimiento de divorcio por las diversas causas 18. Incautación de bienes vendidos bajo el régimen de la venta condicional. Procedimiento de ajuste de cuenta. Valor de la hoja de ajuste de cuenta TEMA I Organización Judicial La composición judicial de los Tribunales dominicanos, ha sufrido a través del tiempo muchas y variadas transformaciones. El 11 de junio de 1845, surge en el país, la primera Ley de Organización Judicial, No.41 y se llamo “Ley Orgánica de los Tribunales”. Esta ley sufrió modificaciones hasta llegar a la ley de Organización judicial , No.821 del 21 de noviembre de 1927. aunque esta ley también ha sufrido múltiples modificaciones, en las leyes 169 del 2 de agosto de 1997, Ley Orgánica del consejo de la Magistratura de Republica Dominicana; Ley 327, del 9 de julio de 1998, Ley de Carrera Judicial; Las leyes 25-914, y 156-97, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; y el reglamento de carrera Judicial del 1 de noviembre del 2000. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial creados por esta constitución y las leyes. Los Tribunales se agrupan en dos categorías fundamentales: 1) Tribunales de derecho común La Ley les confiere a estos tribunales competencia para conocer de todos los asuntos no atribuidos expresamente a un tribunal de excepción. Son: juzgados de primera instancia y cortes de apelación. A) Los juzgados de Primera Instancia: En cada distrito judicial habrá un juzgado de primera instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. En muchos lugares de la geografía nacional los juzgados de primera instancia están divididos en cámaras y sus atribuciones serán de acuerdo con la denominación que se le atribuye. Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
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Derecho Procesal Civil

1. Organización Judicial 2. Potestad y función jurisdiccional 3. Los actos jurisdiccionales y los actos administrativos del órgano jurisdiccional 4. Predeterminación legal del Juez 5. La competencia de los Tribunales civiles 6. La Acción en Justicia: concepto, requisitos y efectos, tipos 7. La prueba 8. La sentencia 9. Los Recursos 10. Las vías de ejecución 11. Procesos ante el Juez de Paz (1) 12. Procesos ante el Juez de Paz (II) 13. Procesos ante el Juez de Paz (III) 14. La Acción de Amparo 15. El procedimiento de referimiento 16. El procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil 17. El procedimiento de divorcio por las diversas causas 18. Incautación de bienes vendidos bajo el régimen de la venta condicional. Procedimiento de

ajuste de cuenta. Valor de la hoja de ajuste de cuenta

TEMA I

Organización Judicial La composición judicial de los Tribunales dominicanos, ha sufrido a través del tiempo muchas y variadas transformaciones.El 11 de junio de 1845, surge en el país, la primera Ley de Organización Judicial, No.41 y se llamo “Ley Orgánica de los Tribunales”. Esta ley sufrió modificaciones hasta llegar a la ley de Organización judicial , No.821 del 21 de noviembre de 1927. aunque esta ley también ha sufrido múltiples modificaciones, en las leyes 169 del 2 de agosto de 1997, Ley Orgánica del consejo de la Magistratura de Republica Dominicana; Ley 327, del 9 de julio de 1998, Ley de Carrera Judicial; Las leyes 25-914, y 156-97, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; y el reglamento de carrera Judicial del 1 de noviembre del 2000.

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial creados por esta constitución y las leyes.

Los Tribunales se agrupan en dos categorías fundamentales:1) Tribunales de derecho común

La Ley les confiere a estos tribunales competencia para conocer de todos los asuntos no atribuidos expresamente a un tribunal de excepción. Son: juzgados de primera instancia y cortes de apelación.

A) Los juzgados de Primera Instancia:En cada distrito judicial habrá un juzgado de primera instancia, con las atribuciones que le confiere

la ley.En muchos lugares de la geografía nacional los juzgados de primera instancia están divididos en

cámaras y sus atribuciones serán de acuerdo con la denominación que se le atribuye.Cada juzgado de primera instancia se compone de un juez presidente, un secretario, secretarios

auxiliares, alguaciles y mensajeros.La representación del ministerio publico por ante esta categoría de tribunales le corresponde al

procurador fiscal.De conformidad con le Ley 50-2000, que modifico la Ley de Organización Judicial, No.821, del año

1927, las cámaras civiles y comerciales de Santo Domingo y Santiago quedaron refundidas, creándose una cámara civil y comercial que esta compuesta por seis jueces y hasta doce, y de igual manera la Cámara Penal por diez jueces hasta veinte, en Santo domingo dejándose a un lado el concepto de cámara atribuyéndose ahora el concepto de salas.

La referida ley también establece por lo menos diez juzgados de instrucción en el distrito Nacional hasta quince, y en el Distrito judicial de santiago, de tres y hasta seis. En cada uno de los Distritos indicados, los juzgados de instrucción serán presididos por un juez coordinador.

B) Cortes de Apelación:

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La demarcación territorial que le corresponde a la corte de apelación es el departamento, el cual esta compuesto por varios distritos judiciales.

La corte de apelación se componen de cinco jueces y forman un quórum con tres de ellos. Salvo las previsiones relativas a las cortes de niños, niñas y adolescentes que, como se indico están compuestas por tres jueces y pueden deliberar validamente con un quórum de dos.

Las cortes conocen en segundo grado los asuntos conocidos, en primer grado, por los juzgados de primera instancia; de las causas penales seguidas a los jueces de instrucción, procuradores fiscales y gobernadores provinciales. Además, la ley les confiere mantener la disciplina judicial en sus jurisdicciones y suplir las faltas temporales de los jueces inferiores.

La ley No.50-2000, también estableció que la Cámara Penal de la corte de apelación de Santo domingo, estuviera dividida en tres salas.

1) Tribunales de Excepción: Los tribunales de excepción son aquellos que en forma especifica y limitada, la ley les acuerda su competencia.

A) Tribunal de Tierras:Tiene una organización judicial distinta a los demás tribunales. Su competencia es excepcional,

tanto en primera instancia, como en revisión y apelación.Los jueces de jurisdicción original o jueces residentes como también se les llama, no tienen

competencia propia en un determinado territorio. Los presidentes de los tribunales superiores de tierras confían los expedientes a estos jueces residentes de acuerdo con la conveniencia del asunto en litigio.

Los órganos encargados por la Ley de Registro de Tierras para operar en estos tribunales son: los jueces de los tribunales superiores de tierras, los jueces de jurisdicción original, el abogado del estado, los registradores de títulos, las direcciones generales de mensura catastral, los secretarios y auxiliares. La competencia de este tribunal de excepción abarca todo lo referente a los problemas de tierra.

A) Juzgados de Paz:En cada municipio del territorio nacional habrá por lo menos un juzgado de paz, y esta demarcación

determina su competencia territorial. En casos excepcionales como por ejemplo el del perímetro que corresponde al Distrito Nacional, pueden estar divididos en circunscripciones que constituyen los limites territoriales para su competencia.

A) Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes:Este tribunal constituye el primer grado de jurisdicción en esta materia, de conformidad con la Ley

No.14-94, del 22 de abril de 1994 que crea e instituye el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tribunales están integrados por un solo juez, elegido por la Suprema Corte, y como establecen las normas de carrera judicial, solo podrán ser destituidos por faltas graves, previa celebración de un juicio disciplinario.

El juez o jueza de este tribunal idealmente contara con la colaboración de un equipo de profesionales idóneos en los programas de excepción. Este equipo estar integrado, por profesionales de las áreas de medicina, odontología, sicología, trabajo social, etc.

La competencia territorial de estos tribunales comprende un solo distrito judicial o provincia. Estos tienen competencia de oficio, competencia de familia y competencia correccional. En lo tutelas y correccional dichos tribunales adoptan la modalidad de resoluciones definitivas que pueden ser recurridas en apelación por ante la corte de apelación de esta jurisdicción, en el departamento judicial en el que estén comprendidos.

A) Juzgados de Trabajo.Constituyen el primer grado de jurisdicción en materia laboral. Están integrados por un solo juez,

elegido por la SCJ y dos vocales escogidos preferentemente por sendas nominas formadas por los empleadores y trabajadores. Pueden ser llamados a suplir la ausencia de un juez de corte de apelación de trabajo de su departamento cuando el presidente de la corte de su departamento así lo disponga.

Su competencia territorial comprende el distrito judicial, toda vez que tienen igual categoría y prerrogativas que los jueces de primera instancia.

Actúan como tribunales de conciliación en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo, excepto en este caso cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros.

Como tribunales de juicio en primera y ultima instancia en las demandas antes citadas no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda de esta suma, su cuantía sea indeterminada. Son igualmente competentes para conocer las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores.

A) Tribunal Contencioso Tributario:

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El tribunal contencioso y tributario, fue creado por la Ley No. 11-*92, del 16 de mayo de 1992, con asiento en la ciudad capital, donde se recurren los actos de la administración publica relativos a al aplicación de tributos nacionales. Esta integrado por cinco jueces, elegidos por la SCJ, que designa entre ellos al Presidente que representa el tribunal.

El tribunal funciona con un quórum de tres jueces, y sus deliberaciones son tomadas por la mayoría de sus integrantes. Su competencia territorial es nacional. Pueden ser recurridas en casación.Estructura y composición:Suprema Corte de Justicia:Se compone de por lo menos Once (11) Jueces (art. 64 constitución)Esta dividida en tres salas: Civil y comercial Penal Tierras, Laboral y contencioso: Administrativo y Tributario.Cortes de Apelación: (Colegiado) Hay Nueve (9) Cortes de Apelación en todo el país, una en cada Departamento Judicial. Se compondrá cada una de Cinco Jueces. Se divide en Cámaras y estas a su vez en Salas, en algunos Departamentos Judiciales.Juzgados de Primera Instancia (Unipersonal) Hay un Tribunal en cada Distrito Judicial. Se compone de un Juez. En algunos Distritos está dividida en Cámaras y estas en Salas.Juzgado de Paz (Unipersonal) Uno por cada municipio.

El personal judicial: los Magistrados y AuxiliaresSon auxiliares de la justicia: todos aquellas personas que cooperen con el Juez, una más directa o

necesariamente que otras, en la administración de la justicia.Las personas que actúan como auxiliares de la justicia puede ser distribuidas en varias categorías:

Secretario Alguaciles Abogados Intérpretes judiciales Notarios Abogados de oficio Agrimensores Conservadores de hipotecas y registradores de títulos. Peritos y árbitros informadores Síndicos de quiebra.

Los Magistrados: la persona designada como Juez debe prestar juramento de respetar la constitución y las leyes y de desempeñar fielmente su cometido.

Los Secretarios: son indispensables en todo Tribunal al extremo de que el Tribunal no puede constituirse sin él. Tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Obligaciones: Asistir puntualmente. Mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo. Dar al Tribunal, Juez o funcionario del ministerio público de quien dependan de la correspondencia y

demás documentos. Tener al día los libros de oficina. Velar fielmente porque los empleados de su dependencia desempeñen sus deberes.

Los Alguaciles: Son los oficiales ministeriales, con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la demarcación del Tribunal en el cual desempeñan sus funciones.

Los Alguaciles son: de Estrados u Ordinarios.Los Alguaciles de Estrados deben formar parte en la integración del Tribunal.Los Abogados: actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en

nombre del litigante al cual representan.El abogado no es un oficial ministerial, sino un profesional liberal.

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Venduteros públicos: pueden hacer venta de bienes muebles en pública (subasta) almoneda dentro de los limites de su jurisdicción. Tienen fe pública. Deben llevar libros para asentar los efectos que les son entregados y las ventas que realicen.

Son nombrados por el Poder Ejecutivo:Los interpretes judiciales: se utilizan para hacer traducciones desde otros idiomas al castellano.

Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia. Llevan un registro autorizado por este Magistrado, de las traducciones que hicieren.

Los Notarios: son funcionarios instituidos para recibir los actos a los cuales las partes quieren dar carácter auténtico y fecha cierta, conservados en depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden también legalizar firmas y huellas en los actos bajo firma privada.

Médicos legistas: están facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de una certificación médico legal.

Agrimensores: son auxiliares técnicos cuyas labores están más ligadas al Tribunal de Tierras. Directores Civil y Conservadores de Hipotecas: Las funciones de los de los Directores del

Registro Civil, son el registro de los actos judiciales y extrajudiciales, la trascripción de las actas traslativos de propiedad inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados, porque cuando se trata de registradas lo hace registrados de títulos.

El director de Registro Civil hace las veces de conservador de hipotecas. En los municipios no cabeceras de provincia, lo hace el Secretario del ayuntamiento.

Peritos y Árbitros informadores: son simples particulares a quienes el Juez pide o puede pedir informes de carácter técnico.

Síndicos de la quiebra: Son también personas particulares designados por el Juez para desempeñar determinadas funciones.

TEMA II

Potestad y función jurisdiccional La jurisdicción es la función que constitucionalmente incumbe al Estado de asegurar, por medio de

órganos especiales llamados Tribunales, el amparo, protección, o tutela de los derechos subjetivos y de las otras situaciones jurídicas que se hallan protegidas por las normas del derecho objetivo.

El proceso: en sentido amplio: rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto determinar las reglas de organización judicial, competencia, tramite de los juicio y ejecución de las decisiones de la justicia.En sentido estricto: conjunto de actos cumplidos para lograr una solución judicial.

El proceso es un cuerpo gigantesco. Es una situación jurídica de carácter complejo, es el examen de las piezas, es el engranaje de las actuaciones, estudio y exposiciones de partes litigantes.

Principios informadores de los distintos procesos: El proceso es una entidad jurídica sumamente compleja, integrada por actuaciones coordinadas que emanan de las partes y el Juez. Las partes usan esas facultades en defensa de sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una sentencia favorable. El Juez por su parte, cumple los deberes inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional, con miras a proteger el interés social puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la solución de la contienda objeto del proceso.

La doctrina ha sistematizado las características o tendencias del proceso, enunciadas como principios orgánicos del proceso. no todos los principios tienen la misma importancia, algunos revisten un carácter tan general o fundamental que abarcan virtualmente a otros principios. Por ejemplo:el principio de oralidad.Son: la instancia objeto del litigio los hechos las pruebas aportadas el derecho la defensa (sus argumentos)

Principios de audiencia, igualdad, dispositivo de aportación de parte:* Principio de Audiencia: El principio de audiencia, podríamos llamar peculiaridades al

procedimiento civil. La audiencia debe ser publica, oral y contradictoria, así se realizaría el debido proceso, lo que llamamos principio de inmutabilidad del proceso. Se refiere al derecho de acceso a los tribunales y posibilidad que permite la realización en la práctica del derecho de defensa, el derecho de audiencia consiste en el derecho a ser oído por el tribunal. Nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído.

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Las partes tienen la dirección del proceso, el juez tiene una labor que desempeñar, conviene examinar, por separado la dirección del proceso pertenecientes a cada una de las partes, y luego el oficio del juez.

* Principio de igualdad ante la Ley: El principio de igualdad ante la Ley es un concepto estrictamente jurídico según el cual la aplicación de la Ley debe ser igual para todos. El procedimiento esta organizado bajo el sistema de neutralidad del juez, su papel en la introducción es sumamente pasivo y corresponde a las partes probar los hechos y hacer uso de los medios que pueda servir para esclarecer el caso. Solo los litigantes detienen el proceso y el juez acatara la mayor o menor diligencia de las partes.

La Constitución de la República Dominicana recoge adecuadamente este matiz, según el cual la igualdad de todos ante la Ley implica más bien la igualdad de la propia le Ley al ser aplicada (Art.8,5: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar mas de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de lo que le perjudica.

Limitaciones: El principio de igualdad no obliga a un igual resultado de procedimientos judiciales similares, pues las aseveraciones formuladas en estos pueden ser diferentes y dispar la resultancia de las pruebas. Sí obliga por el contrario a que un mismo Tribunal mantenga unidad de doctrina, es decir, unidad en los fundamentos de su decisión.

1.1 Principio de igualdad de armas en el proceso: Este derecho exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

* Principio de dispositivo: De conformidad con el Principio de dispositivo, las partes tienen la dirección del proceso, pero el juez tiene una labor que desempeñar. Mientras el procedimiento penal es impulsado por el Ministerio Público, el civil lo es por las partes.

Los poderes de las partes, en nuestra organización procesal, obligan al juez a fallar so pena de denegación de justicia. El juez no puede delegar sus poderes.

* Aportación de parte: El juez conserva algunos poderes. El puede exigir la intervención de un tercero o la producción de una pieza para el esclarecimiento de la verdad. El juez vigila la comunicación de documentos y puede no solo hacer intervenir un tercero, sino además exigirle la presentación de una pieza o documento para esclarecer la verdad.

* Principio de concentración: Este principio permite al Juez dictar sentencia después de un primer y único debate. En nuestro sistema es muy frecuente que en la primera audiencia no se discuta el fondo, a causa de que se presenten excepciones o de que surjan otros incidentes, estas cuestiones tienen casi siempre que ser decididas previamente por el Tribunal antes que el fondo, por medio de sentencias que a veces son susceptibles de apelación.

El principio de eventualidad, es correlativo al de concentración que consiste en obligar a las partes a invocar desde el comienzo del proceso sus respectivos medios de ataque y defensa, escalonándolos en un cierto orden, a fin de que el Tribunal decida en ese orden, sobre cada uno de esos medios en caso de que desestime los que preceden.

* Principio de impulso procesal: Las partes tienen, en principio, la dirección e impulsión del proceso, salvo ciertas facultades concedidas al Tribunal. De lo que resulta que el proceso, de los asuntos civiles y comerciales avanza casi exclusivamente a favor del impulso que le dan las partes, obrando cada una de acuerdo con su propio interés. El Juez desempeña un papel puramente pasivo, hasta el momento en que dicta sentencia.

* Principio de publicidad: La publicidad es un requisito esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la situación procesal, este principio significa que la presentación de los alegatos y conclusiones de las partes, la producción del dictamen del Ministerio Público y la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en audiencia pública. Las partes tienen facultad para discutir las pretensiones del adversario, de ahí resulta el principio de contradictorio del proceso, principio que rige todo nuestro derecho procesal civil.

La publicidad del proceso es un principio de derecho público. La publicidad rige únicamente para los asuntos contencioso, la sentencia debe comprobar expresamente, a pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido observado.

Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Por ejemplo el procedimiento de divorcio.

* Principio de inmediación: Para fallar con idoneidad el Juez debería obtener durante el desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos de las parte y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones. Durante el proceso el Juez debería estar en inmediata comunicación con las partes, oírlas en

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audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención inmediata en la administración y recepción de las pruebas.

Este principio fue suprimido en nuestro derecho en 1934.LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO:Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas o por un oficial público (Alguacil) se

llaman actos de procedimiento, porque con ellos las partes inician o impulsan el procedimiento.El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento sujeto a ciertos formalismos. Pero al mismo

tiempo es una manifestación de voluntad, por ello, su requeriente debe ser capaz para actuar.Requisitos de forma y fondo: Es preciso considerar por separado los por una parte actos de

alguacil y por otra la redacción de los actos de abogado.Requisitos de fondo (intrínsecas) de los actos de alguacil:1.- El acto debe contener la indicación del lugar y el municipio en que es preparado (Art.61, Párr.1),

lo que debe hacerse, de conformidad con las disposiciones de la L.125 de 1939 sobre división territorial y sus modificaciones.

2.- El acto debe indicar su fecha, o, como lo expresa el Art.61, el día, el mes y el año de la diligencia, menciones indispensables para poder establecer si el acto ha sido hecho en tiempo oportuno.

3.- El acto debe indicar el requeriente, de este modo, si se trata de una persona física con expresión de sus nombres, profesión, nacionalidad, domicilio, número de cédula personal de identidad con indicación de si está al día en el pago del impuesto . Si el requeriente es un menor no emancipado o un interdicto, se expresarán las indicaciones relativas al menor o al interdicto, y además relativas al tutor. Respecto de una sociedad que tiene personalidad jurídica, se enunciarán su nombre o razón social, el objeto de su empresa y su domicilio social. En los actos a requerimiento de las personas jurídicas del derecho público, como el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, se indicará que la actuación se hace a requerimiento de estos, por diligencia de la persona competente.

4.- El acto mencionará el alguacil que lo prepara, con indicación de sus nombres y residencia, tribunal en el que ejerce sus funciones; cédula.

5.- El acto enunciará la persona a quien va dirigido, mediante la indicación de sus nombres y residencia (nombres y residencia del demandado).

6.- El acto debe mencionar la persona a quien se entrega la copia.7.-El acto debe indicar su objeto, distinto para cada clase de acto de alguacil. Si se trata de una

citación, el objeto del acto consiste en expresar el objeto de la demanda y los medios en que se funda; si se trata de una intimación, se indicará el hecho que se exige cumplir o que se prohíbe.

8.-El acto expresará su costo o valor, con indicación de las fojas que contienen respectivamente el original y las copias, y de los tratados, vacaciones y horas de ocupación en los casos en que proceden.

9.- El acto deberá llevar la firma del alguacil y el sello que indique sus nombres, calidad y jurisdicción en el original y las copias.

Requisitos de los actos de abogado : Estos actos se llaman también de abogado a abogado, porque tanto el requeriente como el requerido son abogados. Estos actos se pueden redactar de dos maneras. Un sistema abandonado por la práctica dominicana, consiste en que el abogado redacta una primera parte y el alguacil la parte relativa a la notificación.

Un segundo sistema, que es el seguido por la práctica, se trata de un acto similar a los actos de alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un abogado que firma dicho acto conjuntamente con el alguacil.

Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de las instancias.Requisitos de forma (extrínsecas) de los actos de alguacil:1.- Los actos deben ser escritos en papel tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y

media de ancho.2.- Los actos de alguacil deberán ser numerados.3.- El alguacil deberá conservar un ejemplar de cada uno de los actos que prepara a fin de formar

un protocolo que se encuadernará cada año.4.- Los actos de alguacil deberán ser registrados dentro de los cinco días de su fecha, bajo pena de

una multa de cuatro pesos. No puede el alguacil entregar el original del acto antes de registrarlo, bajo pena de una multa de cinco a veinticinco pesos.

5.- El alguacil tiene que llevar un libro-registro que será visado, con indicación de los folios que contiene, por el juez o por el presidente del tribunal en que el alguacil ejerce sus funciones.

6.-Del libro precedentemente mencionado el alguacil formará, con el fin de facilitar las buscas, un índice alfabético, tomando como base los apellidos de las partes, y en el que enunciará también el número del acto respectivo.

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LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Los llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las partes o de sus respectivos abogados.

Generalmente son hechos por los alguaciles. Pero hay actos hechos por los jueces y otros, por los secretarios.

A los abogados corresponde preparar las instancias que se dirigen a los jueces así como los llamados actos de abogado a abogado; también las conclusiones a presentarse en audiencia y los escritos de defensa.

Los secretarios redactan ciertos actos auténticos y también reciben algunos actos, es decir, escrituran las declaraciones de una parte que comparece ante ellos.

Los alguaciles instrumentan la mayoría de los actos, tales como las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones, apelaciones y los procedimientos ejecutorios.

Los diferentes actos pueden ser judiciales o extrajudiciales1) Judicial: es aquel ligado a un procedimiento contencioso o gracioso o tiende a la ejecución

forzosa. Normalmente es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo por un abogado. No es que indistintamente lo hace el alguacil o lo hace el abogado. Hay exclusividad según la naturaleza del acto que únicamente puede hacer el alguacil o el abogado. El prototipo de acto que instrumenta el alguacil es la citación en justicia.

2) Extrajudicial: es aquel que emana de un auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los protestos, las oposiciones y las autorizaciones para trabar embargos

El procedimiento contradictorio:Comparecencia del demandado: por el emplazamiento se llama al demandado para que

comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley, o sea, en el de ocho días francos.La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal,

sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento mediante acto de abogado a abogado, el nombre del abogado que postulará y defenderá por él. En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es demandado constituirse por sí mismo.

Comparecencia del Estado: Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.

La constitución de abogado tiene por efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber incomparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio del abogado que constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandado puede haber únicamente defecto por falta de concluir.

Trámites anteriores a la audiencia: La ley no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio de la contradicción del proceso. Por esa razón ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de audiencia, deben comunicarse esos medios de prueba y de defensa.

Comunicación de documentos: Cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. Las características esenciales de la comunicación de documentos son:

1.-Debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo.

2.- Esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido en primera instancia; pero no obstante ella puede ser solicitada.

3.- Si no se realiza espontáneamente, esto es, amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismo.

4.- El juez fija el plazo y las modalidades de esta comunicación, y si hay necesidad puede fijar un astreinte.

5.- En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte.

6.- El juez está facultado para liquidar el astreinte que él ha fijado.7.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.La parte que recibe comunicación de un documento puede no solamente leerlo.Vencido el plazo de la comunicación de documentos, cuando esta se realiza en forma amigable, el

abogado deberá restituir los documentos. El Art.53 de la Ley 834 establece que la parte que no restituya los documentos puede ser constreñida a ello. Eventualmente puede ser condenada al pago de un astreinte,

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que puede ser liquidada por el juez que lo ha pronunciado. La comunicación puede ser pedida en cualquier estado del proceso, en que una de las partes invoque un documento en su favor, aún en grado de apelación.

Otras pruebas: El procedimiento para el aporte de la prueba escrita, que es prueba preconstituida, existente antes de la discusión de la causa, es inaplicable a los demás medios de prueba, que tienen que constituirse precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial, la inspección de lugares, el peritaje etc.. La administración de esta prueba debe ser propuesta antes de los debates, como por ejemplo la información testimonial (Art.73 y s. De la L.834 de 1978), pero es ordenada por el juez mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como medio para formar su convicción.

Fijación de audiencia: Después de vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes puede solicitar fijación de la audiencia en que se conocerá de la causa. (Art. 77 mod. Por la L.845 de 1978). La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente (Art.40 de la Ley de O.J)

Acto recordatorio: El abogado que ha obtenido fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto recordatorio, notificado con dos días francos de antelación por lo menos, a pena de nulidad (Art.80 C. P. Civil, único de la L.362 DE 1932). Este acto es una formalidad protectora del derecho de defensa, tiene entre los abogados la misma importancia que la citación entre las partes. La sentencia obtenida sin que intervenga previo acto recordatorio es nula.

Celebración de la audiencia: Una vez constituido el tribunal en estrados, el juez presidente ordena al alguacil de servicio que llame la causa a la vista, leyendo en el rol o libro de asiento de las causas, el que se refiere a la que va a conocerse (Art.86 de la L.O.J.). Luego ofrece la palabra sucesivamente a los abogados de las partes: demandantes, demandadas, intervinientes.

Policía de la audiencia: Art. 88-92 C. P. Civil, modificados y completados por los Arts. 365 y 366 del C. P. Crim., regulan el ejercicio de la policía de la audiencia, a cargo del juez presidente.

Lectura de conclusiones: De acuerdo con el Art. 78, mod, L.845 de 1978 en la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica, que no deberán exceder de 15 días para cada una de las partes y serán consecutivos.

Clasificación de las conclusiones:Conclusiones al fondo o sobre el fondo: Son aquellas que se refieren a la demanda misma, y por

cuyo medio el demandante requiere del tribunal que admita la demanda, y el demando requiere del tribunal que se las rechace.. Las conclusiones son excepcionales cuando su objeto es obtener una medida previa, como por ejemplo una declinatoria o la solicitud de una fianza judicátum solvi etc.

Conclusiones principales: Son las que resumen todas las pretensiones de las partes en cuanto al fondo de sus derechos respectivos.

Subsidiarias: Son las conclusiones que contienen sea una restricción a las conclusiones principales, para el caso de que el tribunal entienda que no debe acoger estas; sea una demanda tendiente a que se ordene la administración de una prueba en apoyo de conclusiones principales, que no se hayan suficientemente justificadas.

Alternativas: Son las que tienen por objeto reclamar, de dos o mas cosas, una de ellas a opción de la contra parte o del tribunal.

Primitivas: Son las que la parte asume en apoyo de su demanda o de su defensa.Adicionales: Son las que el demandante agrega a sus conclusiones primitivas o principales.Reconvencionales: son las que el demandado presenta para sostener una demanda

reconvencional.Efectos de las conclusiones:1.- Cuando esas conclusiones recaen sobre el fondo, cubren todas las excepciones (Art.2 de la

L.834 de 1978).2.- Las conclusiones fijan la competencia del tribunal apoderado.3.- Las conclusiones precisan el contenido de las pretensiones de las partes, y limitan por

consiguiente el poder de decisión del juez: la sentencia es nula si estatuye sobre cosas no pedidas (extra petita), o si otorga más de lo pedido (ultra petita).

1. La presentación de las conclusiones pone la causa en estado de ser fallada.La causa queda en estado: Una vez que la causa se considera en estado, tiene influencia decisiva sobre el desarrollo ulterior del proceso. A partir de entonces no pueden surgir estos incidentes: 1.- La instancia no es interrumpida por la cesación del mandato del abogado (art.342 y 343); 2.- El demandante no puede desistir de la instancia sin el consentimiento del demandado; 3.- El juez no puede ser recusado.

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Reapertura de los debates: Si después de cerrados los debates son producidos documentos o hechos nuevos, el tribunal puede a pedimento de parte, o aún de oficio ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido.Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de debates en el caso de documentos utilizados a última hora, por una de las partes que emanan de la parte adversa.Comunicación al Ministerio Público: Si la causa está sujeta a dictamen el secretario debe inmediatamente, después de la audiencia, enviar el expediente al procurador fiscal para que produzca su dictamen.Sentencia: En los casos en que no hay comunicación al ministerio público el juez pronuncia el fallo en la misma audiencia, o en una audiencia posterior, pero a más tardar dentro de los noventa días de la vista de la causa, salvo caso de fuerza mayor que se hará constar en la sentencia.Si por el contrario, el asunto es comunicable al ministerio público, el juez fija audiencia para la lectura del dictamen y luego pronuncia la sentencia en los términos anteriormente expresados.

El procedimiento del defecto:En materia se incurre en defecto cuando no se comparece a la audiencia, bien sea el inculpado o la

parte civilmente constituida, no obstante estar legalmente citados.Por el contrario, en materia civil y comercial, hay defecto cuando el demandado no comparece o

cuando el mismo demandado o el demandante no presentan conclusionesEn materia penal resulta la verificación del defecto resulta mucho mas simple que en materia civil y

comercial. En lo penal si se tiene la constancia de citación regular y valida se puede proseguir a la audiencia y el juez en la sentencia pronunciara el defecto. pero en materia civil y comercial, el asunto se torna un poco mas complicado. Puede suceder que en el proceso solo haya un solo demandado. Si este no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciara el defecto.El recurso de oposición será admisible en los casos que no sean susceptibles de apelación o si el demandado fue emplazado en su propia persona

Existen dos clases de defecto: cuando el demandado no comparece, o cuando bien sea el demandante o el demandado no presentan conclusiones.Defecto por incomparecencia: Cuando es el demandante: Como se comparece por medio de constitución de abogado, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia debe contener constitución de abogado. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en la cual puede haber defecto del demandante: cuando se interrumpe la instancia antes de la puesta en estado por el fallecimiento, dimisión, interdicción o destitución del abogado del demandante. En este caso el demandado puede emplazar al demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva constitución no se produce hay el defecto por incomparecencia del demandante.El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: “ si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Hay que entender el texto como si el demandante no concluyera o si se trata de un asunto de la competencia del Juez de Paz, donde no es necesario el ministerio de abogado, como que el demandante lanzó la demanda y luego no se apersonó por ante el Juez de Paz el día indicado por la citación.Defecto del demandado por incomparecencia: Si el día de la audiencia, el demandado no ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La misma solución si el abogado del demandado comparece pero no presenta conclusiones.Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará de acuerdo a lo que se prevé en las disposiciones procésales que rigen la materia.La reglamentación legal del defecto del demandado no es la misma según se trate de un solo demandado o de varios.Defecto de un solo demandado: Si el demandado único no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciará el defecto en su contra. En este caso no es posible la oposición en los siguientes casos: a) si el asunto es susceptible de apelación; b) si el demandado fue emplazado en su propia persona. Al revés la oposición sólo es posible cuando el asunto se conocerá en instancia única y siempre y cuando aún en instancia única no se le haya citado en su propia persona.Defecto de varios demandados: Cuando hay varios demandados, conviene que el asunto no sea fallado de modo contradictorio en relación a algunos y en defecto en relación a otros, pues se podrían originar fallos contradictorios.(ver Art.151 C. Proc. Civil).

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Defecto de todos los demandados: Es posible que todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para un mismo objeto, lo cual es posible en razón al aumento de la distancia. De conformidad con el Artículo 151 cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.Una vez que ha transcurrido el plazo más largo, si todos los demandados incurren en defecto, todos podrán ser condenados por una sentencia cuyo carácter dependerá de la cuantía.Otros tipos de defecto:Defecto por incumplimiento de los actos del procedimiento: Se incurrirá en defecto por falta de conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante ni el demandado depositaba sus conclusiones. Este defectuante tiene cerrada la vía de la oposición.El descargo: El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: “ si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria

TEMA III.

Los actos jurisdiccionales y los actos administrativos del órgano jurisdiccionalActos jurisdiccionales: Acto jurisdiccional es aquel que se realiza según por órganos

especializados, independientes y autónomos.Es aquel que se realiza según las reglas de los procedimientos particulares que dan garantía a los

litigantes.Actos administrativos: Clases:Contenido y características:

Desapoderamiento del juez: La sentencia, una vez dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y juzgado un asunto, no puede volver a conocerlo ni aun con el consentimiento de las partes. Esto en nada contradice el carácter de retractación que tienen algunas vías de recurso.En materia civil y comercial, las sentencias llamadas “de antes de hacer derecho”, no desapoderan al juez.Este principio no es obstáculo para que una parte interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia, con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su ejecución.Pero en definitiva, al juez fallar y evacuar una sentencia, se opera lo que en derecho se denomina “efecto declarativo de las sentencia”, es decir, dirime y declara definitivamente cual de los litigantes tenia la razon en sus pretensiones.Autoridad de la cosa juzgada: De conformidad con el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: “ Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso, adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.Art. 1351 Cod,. Civil: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo.Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aún en el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a fortiori, si ha habido violación a las formalidades exigidas por la ley.

Corrección de errores materiales:

TEMA IV.

Predeterminación legal del Juez La predeterminación legal del juez es la independencia del juez propiamente dicha en relación a su

función jurisdiccional.Predeterminación legal e integración subjetiva del órgano unipersonal o colegiado:La Suprema Corte de Justicia, como órgano de máxima autoridad dentro de la rama jurisdiccional del Estado, designara a todos los jueces del sistema judicial y tendrá a su cargo la dirección del sistema de Carrera Judicial. En tal virtud dictara las disposiciones administrativas referentes a los jueces en que concierne al ejercicio, designados en la jurisdicción en que desempeñen sus funciones.

Los jueces están llamados a administrar la justicia, son inamovibles es decir no pueden ser reemplazados. Su deber es asegurar el cumplimiento esclarecido e imparcial de las funciones del juez, la

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ley solo exige ciertas condiciones de capacidad, sino también le impone graves deberes especialmente relativas al ejercicio de la función jurisdiccional.

El juez es nombrado a una jurisdicción determinada por la S.C.J. el deber del juez es el de observar buena conducta, el de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo. Este tiene la obligación de juzgar o decidir los asuntos que se le someten, dentro del mas breve plazo, tiene la obligación de juzgar en conciencia o sea imparcialmente, únicamente a su convicción y a las pruebas legalmente recibidas. Tienen el deber de guardar los conflictos, a favor del sistema colegiado en que las sentencias después de a que cada uno de los jueces ha emitido y justificado su opinión tiene la responsabilidad de ser mas justos e imparciales.

El derecho al juez predeterminado por la ley:El derecho al juez predeterminado por la ley son meramente sus deberes, porque asi aseguran el cumplimiento esclarecido e imparcial de las funciones de juez y son:

a) Debe tener buena conductab) Cumplir fielmente las obligaciones de su cargo c) No ausentarse cuando debe ejercer sus funciones pudiendo hacerlo mediante una licencia

concedida al efecto, asistir puntualmente, de juzgar o resolver los asuntos de su jurisdicción.Inhibición y recusación de jueces y magistrados: causas y procedimiento: Recusación: La recusación es una facultad que la ley concede a las partes a fin de solicitar que un

juez, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso del cual ha sido apoderado.Cuando un litigante duda de la imparcialidad del juez, puede recusarlo.Las causas de recusación de los Jueces de Paz, aparecen en el artículo 44 del Código de

Procedimiento Civil, y la de los demás jueces aparecen enumeradas en el artículo 378 del mismo código.Cuando un juez sabe que en él existe una causa de recusación debe inhibirse, pero si no lo hace y

no es recusado, su sentencia no es nula.Su carácter Individual: la recusación debe hacerse de modo individual, debe nombrar el juez o a

los magistrados, si se trata de una formación o tribunal colegiado.No se puede recusar el tribunal de modo innominado.El ministerio publico no puede ser recusado, pero si lo pueden ser los jueces comisarios y los

abogados llamados legalmente a sustituir a los jueces.Existe una excepción para la recusación de los fiscales establecida en el art.381 del c.p.c.:”Las

causas de recusación a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podra recusar cuando actúen como parte principal”.

La recusacion se produce en un determinado proces y sus efectos son relativos a ese proceso, pero no extensivos a ningun otro.

* La facultad de recusacion la abandna el legislador a la conveniencia de las partes. Es decir una de las partes puede renunciar a dicha facultad de recusar al juez. La renuncia resulta tácticamente del hecho de no incoar en tiempo abil dicha recusacio. Los tribunales no pueden pronunciar de oficio la recusacion, sino que ella debe ser pedida por quien

tiene derecho para ello. Ni la corte de apelación ni la de casaion, pueden suplir de oficio, la recusacion que no fue invocada en

las jurisdicciones inferiores.Causas de recusación:

1. por ser pariente o a fin de las partes o de algunos de ellos hasta el grado de primer hermano inclusive

2. por ser la mujer del juez pariente o a fin de una de las partes, ser el juez pariente o a fin de a mujer de una de las partes dentro del grado retenido.

3. Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal e que una de las partes sea juez, si fueren acreedores o deudores de una de las partes

4. Si dentro de los 5 años procedente a la recusación ha habido proceso criminal, entre ellos y una de las partes, etc.

Las recusaciones establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, rigen para la materia penal. Las causas de recusación del juez de paz aparecen el el art. 44 del c.p.c., pero si el juez de paz actúa por delegación del juez de primera instancia a fin de cumplir una misión particular, se le aplican las causas que aparecen enumeradas en el art. 378 c.p.c.

Causas que hacen recusables al juez de paz y sus suplente: 1) Cuando tengan interés personal en las contestaciones o litis;2) Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano

inclusive;

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3) Si dentro de 1 año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en linea directa;

4) Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes, o su conyugue;5) Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.Magistrado: en todos los tribunales existe un agente del ministerio publico, representante de la

sociedad, encargado de velar por el cumplimiento de la ley. Los representantes del ministerio publico tiene los mismos deberes profesionales, impuestos a los jueces. Las incompatibilidades y prohibiciones a que se hallan sujetos.

Procedimiento: (Art. 382-396 C.P. civil).La reacusación debe ser propuesta por la parte misma o por su mandatario. El que quiera recusar a

un juez, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad. Debe a pena de irrecibilidad, indicar con precisión los motivos de la recusación y ser acompañada de los documentos propios que la justifican, debe se entregada con acuse de recibo. Para estos fines se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado al recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el Art.390.

La recusación contra los jueces comisionados para inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran: 1.- desde el día de la sentencia si esta fuere contradictoria; 2.- desde el último día de la octava para oposición, si la sentencia fuera en defecto y no se hubiera intentado contra ella oposición; 3.- desde el día en que se desechara la oposición, aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso.

La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto.

Leer artículos siguientes, C. P. Civil. Inhibición:

Siempre que un juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquel debe abstenerse.

Causas de Inhibicion:Las mismas causas de recusacion son las de inhibicion. No es necesario que el juez sea recusado

para que proponga su inhibicion. Puede y debe hacerlo por su cuenta.Procedimiento de la Inhibicion: Diferente a lo que ocurre con la recusacion, no hay plazo para declarar la inhibicion. El juez puede

hacerlo en todo estado de causa y su declracion no esta sometida a formalidad alguna.Cuando un juez de primera instancia declara su inhibicion, esta es conocida por la corte de

apelacion correspondiente.Cuando lo hace un juez de corte, los demas, si forman quorum, la deciden.Cuando a un juez no se le acepta la inhibicion, esta obligado a conocer el asunto.La corte de apelacion cuando acoge la inhibicion de un juez de primera instancia, llama, por lo

general, al juez de paz para que se le supla. A su vez, el juez de paz es sustituido por uno de sus suplentes fijos.

Las inhibiciones del juez de paz son conocidas por los jueces de primera instancia.

TEMA V.

La competencia de los Tribunales civiles Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal

debe llevarse la acción en justicia. En primer lugar, se debe determinar si el asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción. También hay que saber cual es el tribunal competente territorialmente.

Es el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción enmarcada por la ley de organización judicial, la que tiene la competencia de los tribunales civiles.

Criterios de competencia: en razón de la materia, funcional y territorial:Competencia de atribución o competencia ratione materiae (en razón de la materia:Las reglas de la competencia de atribución nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es

decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción. La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares.

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El Juzgado de Primera Instancia conoce de la competencia de atribución, la competencia en materia personal y mobiliaria, de la competencia exclusiva, las ordenanzas en referimiento y la competencia del Tribunal de Primera Instancia como jurisdicción de Segundo Grado.

El tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal. Las cámaras civiles Ej. Comerciales del D.N., se denominaran respectivamente de la primera, de la Segunda y de la Tercera Circunscripción y sus limites jurisdiccionales serán determinados para cada circunscripción por la Ley, conocen en materia de declaraciones tardías de nacimientos y de rectificaciones de actas del estado civil y de los asuntos que le están atribuidos por el código civil.

Competencia de atribución de los Tribunales de Derecho Común:El Tribunal de Primera Instancia: es el tribunal de derecho común. Esto quiere decir que es

competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal.

En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.

Los Tribunales de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción o las cámaras de lo civil y comercial, conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los códigos; pero no obstante a la plenitud de jurisdicción se ha de aplicar el procedimiento correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil cuando es un asunto civil y el comercial cuando es comercial.

Los Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de mil pesos y a cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada.

Todas las acciones inmobiliarias son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, con excepción de las acciones que sonde la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras.

Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, son competentes para conocer de las acciones reales, personales y mobiliarias, siendo la cuantía de la demanda lo que en definitiva determinará la competencia de uno u otro juzgado y teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones reales inmobiliarias siempre lo será el Juzgado de Primera Instancia o el Tribunal de Tierras, sin tener en cuenta la cuantía.

Competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia: 1.- Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado de las personas, como son los casos de

divorcio, separación, matrimonio, filiación, adopción, nacionalidad y los casos de ausencia.2.- Acciones Inmobiliarias: como son los casos de litigios relativos a las acciones inmobiliarias, sean

petitorias o personales inmobiliarias , como también las relativas a la copropiedad de condominios.3.- Acciones de los abogados y oficiales ministeriales: las acciones intentadas por los abogados y

oficiales ministeriales en pago de los honorarios que se hayan causado en un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante dicho juzgado.

4.- Títulos Ejecutorios: se exceptúan los Certificados de Títulos duplicados del dueño, los cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es exclusiva del Tribunal de Tierras. Son competencia de los Tribunales de Primera Instancia las dificultades relativas a la ejecución de hipotecas.

5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre asociados, en razón de una compañía de comercio y las demandas de un asociado contra otro, así como las acciones en responsabilidad contra los administradores y las acciones en nulidad o disolución de sociedades comerciales.

6.- Quiebra.7.- Factores y dependientes, letra de cambio y pagareses: son de la competencia del Juzgado de

Primera Instancia en materia comercial.8.- Cuando se trata de actos mixtos, es decir, de naturaleza civil comercial.9.- Prueba: Las dificultades que surgen en relación a la administración de algunos medios de

prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura, inscripción en falsedad.Ordenanzas en referimiento: El referimiento es un procedimiento excepcional, instituido en caso

de urgencia o cuando hay dificultad de ejecución. Solo el Presidente de Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los Referimientos. También en casos determinados, el Presidente de la Corte de Apelación.

Corte de Apelación: es el Tribunal de derecho común, de segundo grado. Conocerá en consecuencia los asuntos fallados en primer grado, susceptibles de apelación.

Un asunto fallado en primer grado, por el Juzgado de Paz, es apelable ante el Juzgado de Primera Instancia.

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La Corte de Apelación también es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las ordenanzas en referimiento dictadas por los Jueces de Primera Instancia, actuando como jueces de los referimientos.

En el incidente relativo a la recusación de sus jueces, la Corte de Apelación actúa como tribunal de primer grado y el recurso de apelación es conocido por la Suprema Corte de Justicia.

En algunas ocasiones los tribunales de derecho común conocen en instancia única, es decir, sus decisiones no están sujetas al recurso de apelación. Ej. El Juzgado de Primera Instancia conoce en instancia única las demandas reales , personales y mixtas hasta la cuantía de mil pesos.

Las sentencias dictadas en única instancia, por cualquier tribunal, son susceptibles de impugnarse por medio del recurso de casación y por el de revisión civil, según los casos, excepto cuando la ley declara que no son susceptibles de ningún recurso.

Cuando se trata de incompetencia, no se toma en cuenta el valor del litigio, porque siempre procede la impugnación o la apelación..

Cuando la ley establece la instancia única, está absolutamente prohibido apelar, no importa que la decisión sea dictada por el Juzgado de Paz o el de Primera Instancia.

Cuando se establece el doble grado de jurisdicción, este es de orden público, pero se admite que las partes tienen la libre disposición de renunciar al segundo grado. Las partes no pueden ni aún de común acuerdo, renunciar al primer grado y llevar su pretensión por primera vez al Tribunal normalmente de alzada.

Competencia de atribución de los Tribunales de Excepción:a) Los Tribunales de excepción son aquellos que en forma específica y limitada, la ley les

acuerda su competencia.El Jugado de Paz: La competencia de atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo

un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía menor. Su competencia general está consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil,

reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año 1998.Según este artículo, los Jueces de Paz conocen:Primero: de todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en

materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el monto de veinte mil pesos; estos son:

a) Las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes y los concernientes a gastos de posadas y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posadas

a) Entre viajeros y los conductores de cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino o pérdida o avería de defectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Segundo: El Juzgado de Paz es competente para conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero apelables por cualquier cuantía. Estos son:

b) Las acciones sobre el pago de alquiler o arrendamiento, desahucios, demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos.

a) Los lanzamientos y desalojo del lugar.a) Las demandas sobre validez o nulidad de embargo de bienes muebles que se guarnecen en

lugares alquilados.Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda.Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y apelables hasta veinte mil. Estos son:

a) Las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario.

a) De los deterioros o las pérdidas en los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del Código Civil. No obstante el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incencio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del artículo 1.

Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil pesos y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda. Estos son:

1. Las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y las relativas a la limpieza de los árboles, cerca y entretenimiento de zanjas o canales

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destinados al riego de las propiedades, o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción entre los derechos de propiedad o de servidumbre.

2. Las acciones sobre reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino.

3. Sobre las contestaciones relativas a compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.

4. Sobre las contestaciones relativas a criaderas, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las mismas acciones por riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.

Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos son:a) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de

riego a las propiedades y al impulso de las fábricas industriales o al abrevadero de ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares.

a) Sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones de reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro del año.

a) De las acciones de delimitación y las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas, o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos.

a) De las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueron contradichos.

a) De las demandas sobre pensiones alimenticias, cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.Sexto: Demandas reconvencionales o sobre compensación:Conoce de toda demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o cuantía

estuviere dentro de los límites de su competencia, aun cuando en los casos previstos por el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda, unida a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce además cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.

Cuando en la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidos excedieren el límite de su competencia.

Funciones administrativas y extrajudiciales de los Jueces de Paz:Entre estas funciones podemos citar:La fijación de sellos.La redacción de algunos actos de pública notoriedad.Presidir los consejos de familia, organizados por la tutela de los menores.Competencia territorial o ratione personae:Una vez determinado el tribunal competente en razón de la materia, la compe0tencia se debe

completar por la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de la demanda.La regla de competencia territorial de alcance general, está contenida en el artículo 59 del Código

de Procedimiento Civil. Según este artículo en materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase “actor sequitur forum rei”, es decir, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal de domicilio de uno de ellos a opción del domicilio.

Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal competente es del domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el código.

En caso de las persona morales la competencia se fija por el domicilio social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante.

Excepciones a la regla actor sequitur forum rei:a) En cuanto a las acciones reales inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la ubicación

del inmueble.

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a) En cuanto a las acciones sucesorales: en materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la sucesión se abre en el último domicilio del difunto.

a) En cuanto a las acciones en intervención forzosa y en garantía incidental: según el artículo 59 c.p. Civil, el tribunal competente es aquel ante el cual está pendiente la demanda original.

a) En materia de quiebra, el tribunal competente es el del domicilio del quebrado.a) Cuando en un acto se ha hecho elección de domicilio por parte de uno de los interesados , para

la ejecución del acto en otro lugar diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio elegido.

a) En caso de que haya varios demandados, el demandante a su libre elección puede incoar la demanda por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos.

a) En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero también podría serlo el del domicilio de la parte demandada.

a) En caso de demandas de los abogados y oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo será aquel donde se hubieren causado dichos honorarios.

a) En caso de extranjero sin domicilio conocido, el tribunal competente es del domicilio del demandante.

a) Referimiento: para obtener una demanda en referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente competente para conocer el fondo de la dificultad.

Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia.Competencia territorial de los Tribunales de Derecho Común:Tribunales de Primera Instancia: Conocen en instancia única de todas las acciones reales, personales y mixtas que no son de la competencia de los Jueces de Paz, hasta la cuantía de mil pesos y cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada. No obstante a esta regla, los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia en asuntos relativos al estado de las personas.Cortes de Apelación: Conocen de todas las apelaciones de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su departamento judicial.Competencia territorial de los Tribunales de Excepción: Competencia territorial del Juzgado de Paz: El tribunal competente es el del domicilio del demandado.0De manera excepcional, el juzgado de paz abandona esta regla general y recurre al lugar donde radica el inmueble litigioso, por ejemplo en caso de reparaciones locativas, o a los daños noxales. Todas estas acciones tiene que ver, de modo directo o indirecto con inmuebles, no obstante se ha concedido competencia al Juez de Paz del lugar de ubicación del objeto litigioso. Cuando se trata de terrenos registrados o sobre los cuales se ha dado comienzo a la mensura catastral, el único tribunal competente es el de tierras.Las reglas enunciadas en relación a los extranjeros, sociedades, garantías, elección de domicilio, personas sin domicilio conocido, se aplican mutatis mutantis los Juzgados de Paz.Competencia prorrogada: Al igual que en material penal, en las materias civil y comercial se aplica la prorrogación de competencia, siempre y cuando exista conexidad o indivisibilidad.Cuando ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una acción, es evidente su competencia para conocer de la demanda principal así como de las incidentales que pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad o indivisibilidad. Como el Juzgado de Paz es un tribunal de excepción, puede resultar incompetente para conocer de las demandas conexas o indivisibles, siempre que una de ellas no sea de su competencia ratione materiae. Cuando el Juez de Paz es incompetente para conocer una demanda reconvencional, puede fallar la principal y declararse incompetente en cuanto a la reconvencional, o mandar que las partes se provean por ante el tribunal competente, el cual adquiere competencia prorrogada para conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz tiene la facultad discrecional. Prorrogación judicial de competencia: Es aquella que depende de una decisión judicial. Ocurre por ejemplo cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia y envía el conocimiento del fondo a otro tribunal de la misma categoría de la del tribunal o corte de donde proviene la sentencia. También en los

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casos de designación de jueces y de comisiones rogatorias a fin de dar cumplimiento a algunas medidas de instrucción.Prorrogación voluntaria de competencia: Es la que hacen las partes involucradas en el litigio. Se trata de un convenio entre las partes, pero que tiene sus limitaciones, porque no toda competencia puede prorrogarse. La prorrogación voluntaria puede intervenir antes de iniciado el proceso, o después de éste haberse iniciado. Hay aplicación del principio de la libertad de las convenciones.La Competencia Funcional:En muchos casos la ley atribuye competencia a un determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro. Es lo que ocurre por ejemplo en caso de accidentes de trabajo, demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de costos, demandas en denegación de actos hechos por abogados y alguaciles, asuntos relativos a las sucesiones, a las quiebras y a las vías de recursos contra las sentencias. En estos diversos casos, la ley indica el único tribunal competente y cualquier otro queda excluido. Así por ejemplo en caso de accidente de trabajo, el único tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar donde se produjo ese accidente.

Tratamiento procesal de la competencia:Cuando vamos a introducir una demanda para llevar la acción en justicia lo primero que tenemos que determinar es cual es el tribunal ante el cual la ley establece el litigio y cuando somos demandados. Lo primero que tenemos que verificar si hemos sido citados y emplazadas ante el tribunal que la ley establece llevar un litigio. Porque de no llevar la demanda ante el tribunal que la ley establece nuestro medio de defensa para sancionar dicha demanda es la excepción de procedimiento, correspondiente a las excepciones de incompetencia del tribunal en razón de la materia o del territorio.En segundo lugar va a precisar cual es de entre los diversos tribunales de la misma categoría repartidos en el territorio, el que particularmente tiene competencia para conocer el proceso (competencia territorial) porque se ha tomado en cuenta el domicilio.

TEMA VI

La Acción en Justicia: concepto, requisitos y efectos, tiposConcepto: Es el conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal. Cuando nos sentimos lesionados recurrimos a nuestro derecho en justicia. Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los Tribunales en solicitud de protección para una situación jurídica violada, desconocida o en cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas. La acción puede consistir a veces, en la solicitud de que se cree una situación jurídica que antes no existía. Existe un plazo para intentar la acción en justicia porque de no ser así puede impedir el éxito de la misma. La prescripción se impone por mas legitimo que sea el derecho para actuar en justicia. El plazo es de 20 años, pero hay acciones que pueden ejercerse en plazos mas cortos.Definición: El derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que les es debido.

Requisitos:1- Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real, o personal, reconocido y protegido por la ley, puro y simple, pues si fuera condicional o a término daría únicamente lugar a que su titular solicitara medidas conservatorias.2- Tener interés el que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. El interés puede ser puramente moral, pero en todo caso debe ser nato y actual.3- la calidad es la facultad de obrar en justicia, es decir, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso.

4- Puede intentar la acción el que tenga la capacidad de estar en justicia, persona física o moral. Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por sus mandatarios legales o personalmente con la asistencia o autorización de otro.

Efectos:1- obtener la comprobación de la existencia de un derecho o de una situación jurídica amenazados

o desconocidos.. 2- Conseguir la condenación de una persona a que suministre a otra una prestación en lo que

forzosamente va envuelta el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo.3- Obtener una medida provisional o conservatoria, que no prejuzgue la existencia o inexistencia de

un derecho subjetivo o de una situación jurídica controvertidas.4- Obtener la creación de una situación jurídica nueva.

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5- Suprimir o extinguir una situación jurídica, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica anterior.

Tipos: Acción interrogativa: Esta acción se propondría obligar a una persona que declare si intenta o no

usar o no usar de una facultad que le pertenece, a fin de deducirse de esa declaración las consecuencias que fueren favorables al demandante.

Acción provocatoria: Aquella mediante la cual el demandante pretende obligar a su adversario, que extrajudicialmente emite pretensiones injustas o formula contestaciones infundadas a someterlas al Tribunal como demandante, asumiendo la carga de la prueba.

Clasificación de las acciones en justicia1- reales, personales y mixtas.2- Mobiliarias e inmobiliarias.3- Petitorias y posesorias.Acción Real: Implica el ejercicio de un derecho real. Eje. El derecho de propiedad.Acción personal: Implica el ejercicio de derecho personal. Eje. Un derecho de créditos o cualquier

obligación.Acción mixta: Dos categorías:1- las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando

nacimiento a un derecho de crédito.2- Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creado de derecho real inmobiliario, como

por ejemplo la acción en resolución de la venta de un inmueble por falta de pago del precio.Acción mobiliaria: tiene por objetivo procurar un mueble.Acción inmobiliaria: Tiene por objeto procurar un inmueble.Acción posesoria: Trata de proteger al verdadero propietario. La ejerce la persona que tiene la

posesión. La protección posesoria se extiende a los que gozan de un derecho real, por eje. La Servidumbre.Acción petitoria: Persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o cualquier otro derecho

real.Los incidentes del procedimiento:En casi todos los procesos se presentan niumerosos incidentes. Algunos tienden a paralizar el desarrollo de la instancia, otros se refieren a los medios de la prueba, otros a la modificacion de las pretensioes de las partes. En fin, hay incidentes concernientes a los abogados y oficiales ministeriales y tambien los hay relativos a la suspension, interrupcion o perencion de la instancia. Si no fuera por los incidentes el proceso se desarrollaria espidamente, pero los incidentes cosntituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a los principio y las formas.

Los incidentes del procedimiento, , son en sentido amplio los que surgen luego de lanzada la demanda principal.

Estos inidentes es mejor llamarles demadas icidetales, pero nuestro odigo de procedimiento les llama simplemente incidentes.

Las demandas icidetales cambian el objeto de la demanda agregando un nuevo objeto o introduciendo un nuevo litigio.

1) Los relativos a la instancia:El codigo de procedimiento civil no contiene una reglamentacion completa sobre losllamados incidentes

de la instancia propiamente dichos. Al contrario, el nuevo codigo de procedimiento ivil frances contiene unna amplia organización de los llamdos inncidentes de la instancia.

Se consideran incdentes de la instancia las excepciones, como los incidentes de la prueba, asi como los relativos a la modificacionn de las pretensioes de las partes o el personal del proceso. Pero se consideran particularmete incidentes de la instancia los que iciden no sobre fasesde la instancia, sino que repercuten sobre ella, bien se porque es necesario reincidirla o porque la paralizan hasta el cumplimiento de ciertas formalidades o en fin, porque determinan su extinción.Sobreseimiento de la instancia: aunque el codigo de procedimiento civil no consagra ningun titulo a la suspension de la instancia, nadie duda que hay ciertos acontecimientos que la suspenden. Los textos francese tienen cuidado de distinguir entre el sobreseimiento para estatuir y el sobreseimiento para radiar la instancia. Conviene una distincion. El sobreseimiento para estatuir: hay casos en que la instancias inevitablemente debe suspenderse. Así tenemos el caso de declinatoria de competencia hasta tanto haya transcurrido el tiempo o el ejercicio del contredit.Hasta tanto la corte no haya decidido el contredit la instancia es suspedida. Es por ello que este recurso especial no contribuye al aceleramiento de la instancia, sino a su retardo.

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La recusacion evidentemete suspende la instancia. Cuando se ha incoado la inscripcion en falsedad, hay la suspension de la instancia.El sobreseimiento puede apelarse con la autorizacion del primer presidente de la corte de apelacion si se justifica por un motivo grave y legitimo.Radiacion: a ella se refiere el articulo 377 del nuevo codigo. La radiacion sanciona la falta de diligencia de las partes en el cumplimiento de los actos de procedimiento.La decision es una medida de administracion judicial. Por lo que no es suceptible de ningun recurso.Si la perencion no ha surtido sus efectos, el asunto puede ser incoado de nuevo.

B) La Interrupcion de la instancia:La instancia puede ser suspendida o interrumpida. Son distintas.En la interrupcion hay una modificacion en la situacion de las partes o de sus representantes. Las partes se encuentran en imposibilidad de continuar la innstancia, la cual debe ser renovada o reanudada.La interrupcion de la instancia se origina, casi siempre, en el fallecimiento de una de las partes. La instancia debe renovarse. La interrupcion de la instancia mortis causa opera desde que es notificada a la otra parte.Como en la mayoria de los asuntos civiles es de importancia la intervencion del abogado, es injusto pretender que la instancia no se interrumpiere al cesar el abogado en sus funciones. Cuando hay suspension: la suspension de la instancia ocurre cuando algunos acontecimientos, ajenos a las aprtes o a sus representantes, detienen el proceso. esto ocurre, por ejemplo en el caso de denegacion de un acto hecho por un abogado o un alguacil o cuando la instacia esta ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio “lo penal mantiene lo civil en estado”En estos casos hay suspension porque tan pronto cesa la causa, la instancia recobra sucurso normal.En la interrupcion dela instancia, como ya vimos, ella tiene que renovarse. En la suspension la instancia sera continuada.Interrupcion del a instancia por fallecimiento de una de las partes:El fallecimiento de una de las partes provocara la interrupcion de la instancia. pero los asuntos que no estan en estado, seran nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificacion de la muerte de una de las partes; no tienen que ser necesarias las notificaciones de los fallecimientos dimisiones, interdicciones o destituciones.-Nueva situacion de las partes o sus represetantes: A diferencia de francia, la instancia continua no obstante algunos cambios que pueden sobrevenir en cuanto a la capacidad de las partes o en cuanto a los poderes otorgados a sus represetantes.Cuando un menor alcanza la mayoridad o una persona es declarada interdicta o a un interdicto se le levanta la interdiccion o un menor enmancipado, estos acontecimientos no interrumpen la instancia de modo autentico. Hasta cuando puede haber interrupción: la interrupción puede ocurrir hasta tanto el asunto no este en estado de recibir fallo. Es decir, hasta el momento de la presentación de las conclusiones.Efectos de la interrupción: El efecto normal es de la paralización del procedimiento. Todo acto de procedimiento hecho despues de la interrupcion es nulo.

Se trata de nulidad relativa, la cual se puede cubrir por el silencio de la parte interesada.C) Incidentes relativos a la extincion de la intancia:Todo proceso tiene por finalidad normal, obtener una setencia. Sin embargo, muchas veces la instancia

no llega a la setencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la setencia final porque se extingue como consecuencia de una trasaccion,una aquiescencia, un desistimiento de la accion o la muerte de una de las partes, para aquellos casos en los cuales la accion no es transmisible, como ocurre en materia de divorcio.La extincion de la instancia ocurre con la participacion de ambas partes o de una de ellas o el inesperado acontecimiento de la muerte de una parte. Pero hay casos en que la instancia se extinguea titulo principal. En estos casos la instancia se extingue, pero la accion subsiste.El desistimiento de Instancia: Cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso, hay desistimiento de instancia.Hay desistimiento de la accion cuando se abandona el derecho que permite actuar en justicia. Se traduce por una inactividad procesal, que puede extinguir el proceso en el pasado y en el futuro.El desistimiento no se presume, esto es, no puede desprederse sino de derechos y circunstancias precisos y concluyentes.Puede haber desistimiento de los actos procesales no esta especialmente regulado en el código. Es por ello que se aplican los principios generales. El desistimiento de instancia es la renuncia a la situacion creada por al instancia: extingue el proceso actual, pero no la accion, la cual puede renovarse si no esta prescrita.

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Cuando ha habido desistimiento de instancia, las partes vuelven la situacion original en la cual se encontraban antes de la demanda. Cada una conservando su posibilidad de ataque o de defensa.

B) Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso:

a).- Demanda adicionales: el demandante tiene una pretensión nueva, la cual adiciona a la original. De ahí la denominación demanda adicional.

Como demanda adicional podemos citar las siguientes: 1- la intentadas en cobro de intereses, después de incoada la demanda en cobro de capital.

b).- Demanda reconvencionales: Es incoada por el demandado en respuesta de la demanda principal, con ella, el demandado persigue una atenuación en las pretensiones del demandante e incluso hasta una condenación en cobro de capital.

Con la demanda reconvencional, la parte demandada pretende no el rechazamiento de la demanda original, sino una ventaja diferente al simple rechazamiento de ésta.

Incidentes relativos a la suspensión, interrupción y extensión de la instancia: Suspensión de la instancia: Hay modificación en la situación de las partes o de sus

representantes. La parte se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada.Por ejemplo cuando el Juez ordena comunicación de instancia esta suspendida hasta que las partes

deposite sus documentos.La instancia puede ser suspendida o interrumpida, son casos distintos.En la interrupción hay una modificación en la situación de las partes o de su representante. Las

partes se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada.La interrupción de la instancia se origina casi siempre, en el fallecimiento de una de las partes,

también hay interrupción de instancia cuando el abogado constituido por una de las partes fallece o no puede seguir ejerciendo su profesión.

Hay suspensión cuando: algunos acontecimientos ajenos a la parte o a sus representantes detienen el proceso.

Por ejemplo caso de denegación de un acto hecho por el abogado o un alguacil o cuando la instancia esta ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio “lo penal mantiene lo civil en estado”.

En la interrupción de la instancia ella tiene que renovarse en la suspensión la instancia será continuada.

Incidentes relativos a la extensión de la instancia.El desistimiento de instancia: es cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso; una

cualquiera de las partes puede desistir de la instancia.A) Los relativos al Juez, A veces el tribunal necesita llamar otro juez. Cuando ocurre esto nos encontramos frente a lo que se llama designación de juez o de jueces.

A veces resulta sospechoso prima face, por estar ligado a una de las partes, bien sea por lazo de consanguinidad o por afinidad. Habra que declinar por ante otro juez , si el juez persiste en conocer la cada habra que recusarlo.A veces el juez comete errores groseros los cuales lesionan el interes de las partes. Esto no ocurre con frecuencia pero puede ocurrir. Esto ultimo da como origen las demandas en responsabilidad.

1) designación de jueces: “Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces, sera de la competencia exclusiva de la Suprema Coorte de Justicia”, art.163 de la ley 821.Sobre la declinatoria por parentesco o afinidad: se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaria, con expresión de los medios y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial en forma autentica.La parte que sucumba en su demanda en declinatoria, sera condenada a una multa que no baje de diez pesos, con mas el pago de los daños y perjuicios de la parte contraria.En caso de pronunciarse la declinatora, si no hubiere apelación o el apelante hubiere sucumbido, se llevara la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella.En todos los casos, la apelación de las sentencias en declinatora sera suspensivaRecusacion: (de la cual hay un tema.Responsabilidad civil de los jueces: la responsabilidad civil es una via de recurso extraordinaria abierta, tanto en materia civil como en materia penal, contra el juez que ha abusado de su autoridad, con el fin de declararlo responsable del perjuicio causado por su hecho.No se pede aplicar a los jueces de la misma forma como se le puede aplicar a los particulares.La responsabilidad civil como accion principal: es una accion principal de naturaleza civil, contra un juez o una jurisdicción.

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Si el acto se comete fuera del ejercicio de la funcion del juez, hay que acudir al derecho comun. Las pronunciadas mas adelantes son las cometidas en el ejercicio de sus funiones.El juez debe incurrir en falta: no es el disgusto o ni el capricho del litigante no favorecido con una escisión, lo que puede comprometer la responsabilidad civil del juez. No basta solo la falta ell litigante debe sufrir un perjuicio o dañoLa responsabilidad civil contra el juez no es lo mismo que un recurso de terceria o de revisión civil. A diferencia de estos, no se busca la retractación de la sentencia, , sino la reparación por lo daños dolosos que la sentencia ocasiona. Casos en los cuales la ley declara alos jueces, responsables: se trata de otra responsabilidad civil de los jueces, prevista en el art.505 del C.P.C., no se exige la intención delictuosa, pero si al menos una falta grosera.Entre los casos tenemos el previsto en el art.117 y 119 del codigo penal. Tambien procede la accion en daños y perjuicios contra el juez de paz que levanta los sellos, previamente fijados, antes del tiempo a que se refiere el art.928 c.p.c. en todos los casos es suficiente la negligencia del juez.Denegación de justicia: en estos casos procede la accion en contra de los jueces, hay denegación de justicia cuando el juez rehusa juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.PROCEDIMIENTO: La demanda en responsabilidad contra los jueces de paz, de primera instancia o los magistrados de la suprema corte de justicia, se promovera y sustanciara por ante la s.c.j.Luego de la reforma de con la ley 294 de 1940, que reformo el art.164 de la ley 821, donde todas las facultades y atribuciones que por los codigos y otras leyes anteriores a la contitucion de 1908, tenian la suprema corte corresponden a las cortes de apelación, excepto en los casos de designación de jueces; las apelaciones de las sentencias de cortes de apelación sobre recusacion de las mismas; y las demandasen responsabilidad civil contra los jueces de las cortes de apelación. Lo cual hace evidente la competencia de las cortes de apelación en lo relativo a demandas en responsabilidad civil contra los jueces de primera instancia. Pero ningun juez puede ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la suprema corte de justicia.

La ley no señala ningun plazo para el ejercicio de la accion en responsabilidad civil. Las excepciones del procedimiento : constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender su curso. Deben, a pena de inadmisibilidad debe ser presentada simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión.Dentro de las excepciones tenemos:a).- La fianza del extranjero transeúnte: Todo extranjero transeúnte que demande en justicia, o que siendo residente en el país no posea bienes inmuebles está obligado a prestar una fianza que sirva para garantizar el pago de las costas, gastos y posibles condenación en daños y perjuicios en su contra, en caso que sus pretensiones sean rechazadas.b).- Excepciones declinatorias: Las excepciones de incompetencia litispendencia y conexidad en caso de se acogidas obliga al Juez a enviar el proceso por ante otra jurisdicción.c).- Excepción de incompetencia: Es aquella, mediante la cual una de las partes envueltas en el proceso, alega que la jurisdicción apoderada no en la competente para conocer del proceso del cual sea en razón de la materia o del territorio.Cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia si estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede se atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit).Si por el contrario esta a estatuido sobe la competencia y sobre el fondo del asunto lo que procede es la apelación.La excepción de litispendencia y conexidad: Hay litispendencia, cuando se ha incoado ante otro Tribunal a requerimiento del mismo actor y antecubierto el mismo demandado con el mismo objeto y fundado en la misma causa.Condiciones para la excepción de litispendencia:

Misma causa.Mismo objeto.Misma finalidad.

Hay conexidad cuando ente Dos demandas hay un lazo tal de dependencia y subordinación que es conveniente instruirlas y juzgarlas juntamente, a fin de evitar lentitudes en el procedimiento y la eventualidad de sentencia contradictorias e inconciliables.En estos casos, si el mismo litigio está pendiente ante Dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerla, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes la solicita en su defecto, puede hacerlo de oficio.

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La excepción de conexidad puede se propuesta en todo estado de causa.c).- La excepción de nulidad: es una excepción de nulidad toda defensa que busca impedir la producción de los efectos de un acto.Pretensión de una de las partes, demandante o demandada, mediante la cual sostiene que no es válido en la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, a causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad prescrita por la ley, a pena de nulidad.El principio no hay nulidad sin agravio, significa que la nulidad para que pueda se acogida, debe provenir de un mandato de ley y estar sustentada por el perjuicio o agravio, o sea, que no obstante esta prescrita en la ley, el que la invoca debe probar el daño que le causa tal prescripciónLa nulidad de los actos de procedimiento pueden ser invocadas a medida que estas se cumplen.La excepciones dilatorias: es aquella que tiene por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo. Una vez obtenido el plazo, el proceso se suspende hasta tanto haya transcurrido el plazo otorgado.Nuestro Código de Procedimiento Civil sólo contempla la excepción deducida del plazo a favor de una parte y la excepción de garantía.Dentro de la primera esta el plazo del Heredero: es heredero así como la mujer viuda o se parada de cuerpo tiene Tres meses, contados desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad para hacer inventario.La excepción de garantía: es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho y de indemnizarlos por los perjuicios que pueda sufrir por ese motivo.Medios de inadmisión : constituye una inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo pre fijado, la cosa juzgada, puede se expuesta en todo estado de causa, salvo la posibilidad del Juez de condenar en daños y perjuicios a los que se hayan obtenido con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.Invocados con anterioridad: Los medios de inadmisión deber ser invocados de oficio cuando resulte de la falta de interés.La falta de calidad: es la incapacidad legal de obrar en justicia, por las razones y situaciones expresadas en la ley.La falta de interés: Es la inexistencia de condición y ejercicio de la acción en justicia que debe nacer desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. Debe ser jurídico, legitimo, personal, neto y actual.El interés no es más que un motivo legitimo para actuar por lo que se requiere una relación estrecha entre el hecho y el demandante o interveniente.La prescripción: Que es un medio de adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que la ley determine.La demanda en intervención: es una demanda incidental.

Se divide en dos:Intervención voluntaria: que es la participación de una persona que originalmente no es ni el demandante ni el demandado en el litigio pendiente entre estos últimos pueden intervenir todo el que tiene interés en la instancia.Esta puede ser de dos forma:Intervención principal: Que es cuando contiene una pretensión a favor de quien la ha incoada.Intervención accesoria: Es cuando ella apoye la pretensiones de una de las partes, si quiere sacar provecho. En esta se intervine sólo para salvaguardar un derecho.La intervención forzosa: es una intervención no querida por el Tercero que es llamado a intervenir contra su voluntad.

Puede revestir de Tres formas:1-) la puesta en causa: su caracteriza fundamental de la puesta en causa es que unas de las partes

demandante o demandado va a conseguir para el tercero puesto en causa una condenación.2-) Citación en declaración de sentencia común.3-) Demanda en intervención forzosa en garantía.

El que demanda en intervención tiene una facultad no una obligación.Es decir ninguna parte ni demandante y demando puede obligarse a demanda a un tercero e intervención sino que es una facultad que le asiste.Los efectos de la intervención es que hace parte el tercero del proceso, por consecuencia todo el proceso debe también girar, desarrollarse sobe el tercero.El Juez no tiene derecho a llamar como interviniente a un tercero, pero si como testigo.

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Hay caso en que no se permite la intervención como por ejemplo: el divorcio.Las demandas en intervención pueden incoarse: 1- Tribunal de Primera Instancia. 2- Tribunal de Tierra, 3- Juzgado de Trabajo. 4- Corte de Apelación. 4- Tribunal Suprema Corte de Justicia. 5- Tribunal Contencioso Administrativo. 6- Juez de lo referimiento.La intervención es extraña a la jurisdicción represiva, salvo para la parte civil. En las jurisdicciones arbitrales no es posible porque en los contratos que se establece la competencia a un arbitro para conocer ciertos casos son las mismas partes que fija el alcance del apoderamiento del arbitro quedando los terceros fuera del alcance del arbitro.En cuanto a la tercería, esta se ejerce cuando un tercero perjudicado en una sentencia y este tercero no puede intervenir en una demanda principal. Es decir o mejor dicho en la demanda introductiva.Las demandas incidentales: son las que tienden a la modificación de la demanda original, las conexas o las demandas principal.El tribunal competente es el Tribunal apoderado de la demanda principal.La denegación: es la acción cuyo objeto es determinar que un abogado o un ministerial, no ha recibido el correspondiente mandato de una de las partes para hacer el acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se refiere al mandato recibido.La demanda en perención de instancia: se extinguirá por cesación de los procedimientos durante Tres años, plazo que se amplía a Seis meses más en aquellos casos que dan lugar a demanda en renovación de instancia. La perención no se produce en caso de sentencia preparatorias.La perención no extingue la acción produce solamente la extinción del procedimiento, sin que pueda en ningún caso, oponer acto alguno de procedimiento extinguido, ni apoyarse en el. En caso de perención el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido.La perención de instancia es una forma de extinción de instancia debido a la descontinuación de las actuaciones procesales durante un lapso que el legislador ha fijado, en principio en tres años.

Es evidente que la falta de actuación procesal de las partes el plazo fijado por la ley es la causa eficiente y constitutivo de la perención y que dicha circunstancia resulta la esencia de la misma.

Caducidad instancia: es la extinción de los derechos de las partes.Inscripción en falsedad: la falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. Es la alteración de

un documento. Es una demanda incidental.Es material: es la alteración física del documento.Es intelectual: se trata de cláusula que no han sido la convenida para interponerla la demanda en

intervención es necesario la existencia de una demande principal..Sólo las partes en el proceso puede accionar en falsedad, si un tercero quiere inscribirse en

falsedad tiene que irse a la jurisdicción penal o la tercería si a intervenido una sentencia.Si se quiere ejercer de manera principal hay que ir a la jurisdicción penal, sino es incidental y debe

existir una demanda principal.Se puede interponer en todo estado de causa.

Los actos que pueden ser atacados por la inscripción en falsedad: los actos auténticos los cuales son: a- los actos auténticos instrumentados por el notario. B- las primeras copias de la sentencia. C- actos de alguaciles. D- sentencia arbítrales. E- actos del Estado Civil. F- informe de peritos. G- original del acto del duplicado de título.Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en falsedad: 1- Cuando el notario dice que el a cumplido determinada formalidades, esta mención es creíble hasta inscripción en falsedad.Los Jueces de Paz no son competente para conocer la inscripción en falsedad.El Juez de Paz tiene que sobreseer la acción principal y reenviar el asunto de la demanda incidental en primera instancia, siempre y cuando sea sería la inscripción en falsedad.En materia catastral no es posible el procedimiento en inscripción, sino que los actos que pueden ser nulo están regidos en los artículos 72 al 74 de la Ley de Tierra.El procedimiento se desenvuelve en Tres fases: Cada fase del procedimiento concluye con una sentencia, pero no siempre el procedimiento pasa de la primera fase, porque la parte desiste del procedimiento o transigen en eso.

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Primera fase: el demandante inicia su procedimiento mediante acto de abogado a abogado en la demanda indicándoles si va hacer uso del documento, con la advertencia que en caso afirmativo se va a inscribir en falsedad.Es la parte que debe ir a la secretaría del Tribunal hacer la inscripción en falsedad o sino el abogado puede hacerlo pero mediante un poder autentico, donde le da mandato expreso para inscribirse en falsedad.

En esta primera fase el Juez puede rechazar la inscripción como también puede acoger la inscripción de esta primera fase por se demasiado evidente la falsedad.

En esta fase el Juez dicta una sentencia donde el Juez va a asignar el Juez comisario y además puede sobreseer la demanda principal.

El sobreseimiento es facultativo, sólo puede operar el sobreseimiento cuando es realizada la declaración en Secretaría.

Puede el Juez continuar el proceso y no sobreseerlo, suspendiendo la fuerza probatoria del acto inscrito en falsedad y puede a la vez proseguir la demanda principal apoyándose en que el expediente existe otros documentos con fuerza probatoria.

Segunda fase: cuando el Juez acoge la inscripción no esta admitiendo que el documento es falso, sino que admite el procedimiento en inscripción en falsedad.

En esta fase se remitirán los documentos en inscripción en falsedad.Se levanta un proceso verbal sobre el estado de las piezas argüidas en falsedad. Ese proceso

verbal y el acto que se hace debe de indicar la características del acto, hacer una descripción física del acto.

En esta segunda fase entra en juego el Ministerio Público.Las personas que deben estar en esta segunda fase son: 1- Las partes; 2- Ministerio Público; 3-

Juez comisario; 4- Secretario.En está fase lo que hay es una primera aproximación de los medios de pruebas. Esta fase termina

también con una sentencia.Tercera fase: administración efectiva de las pruebas:Primer modo de pruebas:1- El título 2- Testigos3- Peritaje.

Régimen de los medios de inadmisión: se pueden proponer en todo estado de causa.1- lo primero en concluir sobre la excepción. 2- Luego sobre la inadmisibilidad y 3- luego sobre el fondo.No es necesario cuando se plantea un medio de inadmisión plantear el agravio, como sucede a las nulidades por vicio de fondo.

Hay medios de inadmisión que no pueden ser vigilados como la prescripción, la cosa juzgada, etc Resolución alternativa de conflictos.La resolución alternativa de disputas ayuda a crear una cultura de paz y armonía, dado que las

conflictos entre las personas se resuelven virtualmente de manera satisfactoria, en función de una amplía variedad de métodos que permiten resolver disputas sin utilizar la vía del litigio.

Arbitraje: Es un procedimiento de solución a los conflictos y consiste en designar un tercero para resolver la controversia. Es la sustitución de la justicia pública por la privada en una contestación de puro interés particular. Al final se dicta un laudo que se impone a las partes y opera como una sentencia con el mismo efecto de autoridad de la cosa juzgada.Ámbito e importancia:Limitación en el área penal.Aplicación en el área civil.

TEMA VII

La prueba La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un hecho. En todo proceso, la tarea principal de las partes consiste en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han creado, modificado o extinguido la situación jurídica objeto de la controversia.

La finalidad de la prueba en el marco de las ciencias jurídicas es tal que constituye la principal herramienta para la consecución de la verdad y la realización de una buena administración de justicia. Su papel es esencial en materia procesal. Se dice que ella es la columna vertebral del mismo. Su importancia es fundamental:a) para facilitar la buena substanciación del proceso.

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b) Optimizar la fundamentación del fallo o la sentencia,c) Contribuir a que el fallo sea imparcial y objetivo.Las reglas de las pruebas se encuentran contenidas en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil.

La prueba escrita y la presunciones son administrada sin necesidad de procedimiento especial: la primera con el depósito de los documentos en secretaría, la segunda por el examen que hace el Juez de las circunstancia alegadas como constitutivos de la presunción.

Carga de la prueba: El artículo 1315 del Código Civil “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación”.

PROPOSICIÓN: En principio corresponde a las partes aportar al proceso los elementos de prueba que el Tribunal deberá tomar en cuenta para decidir. Es una consecuencia de la estructura de nuestro procesal civil y comercial, que es dirigido e impulsado por las partes y condicionado, en general, por la actividad de la parte.

Las partes tienen la disposición del objeto del proceso; en consecuencia, son jueces de la oportunidad y conveniencia de los medios de pruebas.

Admisión de los medios de pruebas: En general el Tribunal aprecia soberanamente si el medio de prueba que se ofrece emplear es admisible, y aunque lo sea si es útil y pertinente. En consecuencia decide también soberanamente, si procede o no ordenar las medidas de instrucción que se le piden para administrar la prueba. En tal virtud el juez:

A) Debe dar prioridad al medio de prueba tenga mas credibilidad o fiabilidad. Ej: prueba escrita o literal frente al testimonio.

B) Debe preferir, entre medios de igual jerarquía y credibilidad, aquel que define los hechos, que pruebe de manera mas clara y precisa y que facilite al juez la comprensión, construcción y calificación de los hechos.

C) Dar prioridad jurídica y racional cuando entre medios de diferentes jerarquías. Ej: Acto Autentico, acto bajo firma privada , frente al testimonio , presunción, etc.

D) La prueba debe ser administrada conforme a su oportunidad, es decir no constituir un medio frustratorio, que no aporta nada al proceso, y que solo se convierte en una táctica para dilatar el proceso.

Se debe enfatizar que el significado, la validez, la fiabilidad de la prueba son los que definen el valor probatorio de esos hechos. Y por tal razón se adopta la libertad de la prueba. En el derecho civil y tratándose de la prueba de los actos jurídicos, el juez debela sujetarse al legalismo axiológico y retendrá para su fallo la prueba que resulte de los medios aportados por escrito o documentos o medios perfectos, sin importar cual es su convicción.

Para que un medio de prueba pueda servir de fundamento a la sentencia, es preciso que reúna dos condiciones:

1. El medio de prueba debe ser precisamente uno de los admitidos por la ley. Prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, etc

2- El medio de prueba debe haber sido administrado en la forma prescrita por la ley. En consecuencia de las dos reglas anteriormente enunciadas, el Juez no puede fundar su sentencia

ni sobre una certificación de funcionario público, ni sobre el conocimiento personal de los hechos que haya podido adquirir fuera del proceso. Fuentes y medios de prueba:

Son medios de prueba las fuentes de que el juez extrae los motivos de prueba, los cuales constituyen las razones que producen, inmediatamente o no, el convencimiento del juez.

Los dos grandes sistemas de pruebas históricamente considerados son el sistema legal de pruebas, también denominado de tarifa legal, y el sistema de la libertad de prueba, llamado igualmente prueba moral o la intima convicción.El sistema legal de prueba origina dos teorías fundamentales: -Que después de verificados ciertos presupuestos indicados por ella, determinado hecho debe considerarse como cierto por el juez (prueba legal positiva). – Cuando la ley le prohíbe al juez como verdadero un hecho, si no tiene cierta prueba mínima que ella misma establece (prueba negativa).

Medios de prueba : El artículo 1317 del Código Civil y algunas disposiciones complementarias del Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley 834 se enumeran los medios de prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, inspección del objeto litigioso, presunciones.

Los medios de pruebas se dividen:

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1) En pruebas preconstituidas o especificas: esto es que existen al momento del proceso, caso de la prueba escrita, y en pruebas que se establecen en el proceso, como el testimonio, el juramento;

2) Prueba directa: que se relacionan al mismo hecho que debe ser probado, como la que resultan de los documentos y del testimonio;

3) y en Pruebas indirectas: que se obtienen por medio de un razonamiento, como los que resultan de las presunciones.

Documentos: En principio, debe administrarse por escrito la prueba de los actos jurídicos, que se refieran a caso cuyo valor exceda de los Treinta Pesos. Los documentos es una prueba escrita. Entre estos tenemos : acto autentico, acto bajo firma privada y papeles domésticos como cartas o cualquier otro documento.

Pero existen distintas categorías para valorar la prueba con relación a documentos auténticos y los demás que podrían producir efectos de credibilidad muy limitado (otorgado por oficiales públicos).*Se ha dicho con toda propiedad que la prueba escrita es la prueba por excelencia.

Interrogatorio de las partes: En esta categoría procede la prueba testimonial de las declaraciones hechas bajo juramento, por

terceras personas que han conocido o han recibido con sus propios sentidos el hecho controvertido.*el juez en este caso esta en la libertad de apreciar la sinceridad del testimonio. Este medio de prueba resulta riesgoso, porque un determinado testimonio puede resultar parcial y poco objetivo.-Según lo expresado por Bacon: los testimonios no se cuentan se pesan.La prueba por Testigo:

La prueba por testigo es peligrosa, no solo porque algunos testigos son susceptibles de ser sobornados, sino porque le resulta difícil relatar pura y simplemente los hechos sin reformarlos. El art. 73 y 100 del Cod. De Proc. Civil, describe todo lo relativo a la prueba testimonial.

Es obligatorio que los testigos antes de ser oídos presten el juramento previsto en la ley; debido a que si no lo presta se considerara un simple informante y la sentencia no debe fundamentarse en su testimonio. Es una medida de instrucción, en virtud de la cual el juez tendrá la oportunidad de oír personalmente los alegatos de las partes. Testigos:

Es hábil para declarar como testigo toda persona que pueda suministrar informes sobre los hechos cuya prueba ha sido ordenada.

El testigo es en efecto, la persona que relata lo que ha percibido por medio de los órganos de los sentidos, especialmente lo que ha visto u oído, en relación con los hechos de la causa.

Sin embargo por extinción del concepto del testimonio, son citados frecuentemente como testigo personal que solamente han oído hablar a otro hacer de esos hechos, o sobre lo que han oído referir en rumor público. Estos últimos testimonios son evidentemente, muy débiles, y lo más que el Juez puede hacer es tomarlo como simple indicio o presunciones más o menos sólidos.

Es la prueba aportada por medio de testigos. Se podrán oír aquellos que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión (son los que han visto el documento).

El testimonio es la relación oral o escrita que una persona hace de lo que ha percibido por medio de los sentidos.

Los principios del testimonio son:1) El principio de oralidad;2) El principio de inmediatividad;3) El principio de publicidad;4) El principio de contradicción.

En el sistema dominicano la prueba del testimonio coloca esas normas en todo el proceso , del ámbito del sistema acusatorio, en el cual discuten en un plano de igualdad en un juicio publico las acusaciones que formula el ministerio publico de la sociedad.* El artículo 87 Ley 834, el Juez, en el curso de una información testimonial puede, ya de oficio o a requerimiento de una de las partes, convocar u oír a cualquier persona, cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. * Artículo 93 faculta al Juez para que pueda autorizar a las partes a presentar sus testigos sin formalidad previa, o indicar al secretario del Tribunal dentro del plazo que el Juez indique, los nombres y demás datos personales de dichos testigos. Esta facultad corresponde también al Juez cuando ordena de oficio un informativo.

Número de testigo: Las partes pueden hacer oír el testimonio de cuantos testigos estimen necesarios.

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Obligaciones del testigo: El testigo citado para concurrir a una información testimonial está obligado a comparecer, a prestar juramento, a declarar, a decir la verdad (artículo 75 y 80 Ley 834).

La nulidad resultante de que un testigo no prestó juramento es un medio que debe ser propuesto en las mismas condiciones que las otras nulidades.

La falta de juramento de un testigo no conlleva la nulidad de la sentencia, cuando el Tribunal no se ha apoyado en la declaración del testigo no juramentado, sino en otros medios de prueba.

Sanciones: El incumplimiento por el testigo de sus obligaciones de comparecer y declarar bajo juramento es sancionado, dispone el artículo 76 Ley 834 con una multa civil de 10 a 100 pesos.

Cuando el testigo declara falsamente incurre en el delito de perjurio. (Ley 202 de 1918)Personas incapaces de atestiguar: artículo 74 Ley 834, establece que toda persona puede ser

oída como testigo a excepción de la afectada de una incapacidad para prestar testimonio en justicia.Entre estas personas pueden citarse: 1- Los condenados a la degradación Civil (artículo 32 Código

Penal) y los privados por sentencia del derecho de deponer en juicio (artículo 42 del Código Penal).Menores de 18 años

Secreto profesional: Tradicionalmente se admite que la persona citada como testigo puede negarse a hacer declaraciones sobre los hechos conocidos con motivo del ejercicio de una profesión que lo obliga a guardar el secreto profesional. La revelación de tales hechos podría, según algunos, constituir el delito de divulgación de secretos previstos por el artículo 378 del Código Penal.

Lo único cierto es que la persona que se halla en esta situación no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales hechos . el artículo 75 de la Ley 834.

Que asimismo es al Juez, no a las partes, a quien compete apreciar la legitimidad del motivo por el cual el testigo solicita su dispensa, artículo 206 del Código Civil.

Tachas: puede proponerse las tachas ante de oír al testigo como son, porque existe enemistad o interés personal en el juicio, parentesco o cualquier otro motivo considerado legítimo.

Audición de testigos: Los testigos son oídos en audiencia del Tribunal. Serán oídos separadamente, en el orden que determine el Juez, en presencia de las partes y de sus defensores o abogados.

Prestaran juramento de decir la verdad. El Juez deberá advertirles que incurrirán en la pena de multa y prisión en caso de falso testimonio. Los testigos no podrán leer ningún proyecto borrador o aprestó (artículo 79, 80 y 81).

El Juez hará al testigo las preguntas que le sometan las partes, si lo estima necesario.La parte demandada puede probar en la contra información solamente aquellos hechos que son la

negación de los alegados por el demandante.Las declaraciones de los testigos serán consignadas en acta.

Peritos:Cuando el proceso plantea cuestiones cuya solución exige conocimiento técnico que el juez no

posee, es preciso que el recurra a personas que tengan esos conocimientos a fin de que emitan un dictamen razonado contentivo de los elementos aplicables a la solución del caso.

Este es conocido como la operación por medio de la cual los peritos o expertos proceden al examen de los hechos sometidos a su consideración, llamado informe o información pericial. El juez lo ordena cuando a su juicio esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina mas importante en la materia entienden desde el punto de vista de su fuerza probatoria que no hace ninguna distinción entra las comprobaciones materiales del informe y las conclusiones que se derivan de él. Pues los jueces aprecian soberanamente tanto los hechos como los resultados del peritaje.

El peritaje es en principio facultativo, el Juez lo ordena cuando, a su juicio, esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. Puede ser ordenada de oficio, pero aunque las partes lo soliciten, el Juez no esta obligado a prescribirlo si encuentra en el expediente otros elementos de convicción.

El informe es obligatorio en ciertos casos por ejemplo materia de rescisión de venta por causa de lesión (artículo 1678 del Código Civil).

Cualquier persona puede ser perito, con excepción de los condenados a pena aflictiva o informante.El informe pericial es ordenado por sentencia que debe contener tres disposiciones distintas:

1- indicar con precisión el objeto de la diligencia pericial.2- La sentencia nombra un Juez comisario ante quien preste juramento los peritos.3- La sentencia indica los peritos que las partes han designado o a falta de haberlo asignado la parte, los

designa el Tribunal.

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En general, el peritaje debe confiarse a tres peritos (artículo 303) sin embargo estos (las partes) pueden convenir en que un solo perito practique la diligencia pericial.

Al tener el dictamen de los peritos influencia sobre la solución del proceso, de aquí el derecho conferido a las partes de recusar a los peritos, por las mismas causas que para los testigos.

Los peritos nombrados de oficio pueden ser recusado solamente dentro de los tres días de su nombramiento, los nombrados por las partes pueden serlo sólo cuando las causas de recusación hayan sobrevenido posteriormente a su nombramiento.

Los peritos pueden no aceptar su designación, o, después de haberla aceptada, renunciar a ella.La parte más diligente cita a los peritos a los fines de prestar juramento de cumplir fielmente su

cometido.Debe entregarse a los peritos la sentencia que ordenó el peritaje y los documentos relacionados con

el asunto. Una vez cumplida las formalidades anteriormente señaladas, los peritos redactaran un informe en el mismo lugar contenciosos o en el que ellos indiquen al efecto. Emitirían colectivamente un informe que constara de dos partes: 1- En la primera preparada en presencia de las partes, los peritos hace constar los hechos que han comprobado y enuncian el cumplimiento de las formalidades preliminares de su diligencia; 2- en la segunda, el informe, los peritos dan a conocer su opinión, adoptada por mayoría de votos, esta última partes es preparada secretamente.

Al pie del informe deberán ser trazado por el Juez Presidente los honorarios a que tienen derecho los peritos. La parte más diligente debe notificar copia del informe a la contraparte.

Las partes pueden controvertir únicamente acerca de las apreciaciones técnica emitidas por los peritos declaran haber comprobado, pero no sobre los hechos que los peritos declaran haber comprobado.

El informe pericial es fehaciente hasta inscripción en falsedad, puesto que emana de personas investidas con un mandato legal para proceder a tales comprobaciones.

Si el informe pericial es declarado nulo (se anula al practicarlo se ha controvertido a las formalidades sustanciales o han sido vulnerados los derechos de la defensa) queda naturalmente excluido del debate, si por el contrario es admitido su validez, permanece en el proceso como elemento de decisión.

En materia comercial existe el peritaje.En referimiento se puede el peritaje.Juzgado de Paz: Cuando ordena el peritaje generalmente combinado con una visita de lugares, el

Juez de Paz entrega a las partes cédula de citación que indica fecha y lugar en que los peritos deberán prestar juramento y el objeto de la diligencia pericial.

En cuanto a los demás sigue las reglas del derecho común.Reconocimiento Judicial:

El juez puede, a fin de verificar él mismo, tomar en toda materia un conocimiento personal de los hachos litigiosos, las partes presentes o llamadas.El procede a las constataciones, evaluaciones, apreciaciones o reconstrucciones que estime necesarias, transportándose si hay necesidad a los lugares. Cuando no precede inmediatamente, el fija el lugar, el día y la hora de la verificación. El redacta un proceso verbal de las constataciones, apreciaciones, declaraciones. El juez ejecuta una medida de instrucción, procede a las verificaciones personales que estime necesarias para la ejecución de esa medida,-facilita la buena substanciación del proceso;-optimizar la fundamentación del fallo o de la sentencia;-contribuir a que el fallo sea imparcial y objetivo.

Otros medios de Prueba:La confesión: Es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir la parte ante el Tribunal a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa.La comparecencia personal puede ser ordenada sea a requerimiento de una de las partes, sea de oficio por el Tribunal.

Ambas partes son cuestionadas, o pueden serlo, una en presencia de la otra o separadamente, si así lo exigen las circunstancias, pero deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.

En caso de que la comparecencia personal sea ordena respecto de una de las partes, dicha parte será interrogada en presencia de la otra, a menos que las circunstancias exijan que este interrogatorio se realice inmediatamente o fuera de la presencia de la otra parte.

Por otra parte la ausencia de una de las partes no impide la audición de la otra.Cuando una de las partes se encuentra imposibilitado de presentarse, el Juez que haya ordenado la

comparecencia puede transportarse donde se encuentre dicha parte, previa convocatoria a la parte adversa (artículo 70)

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Materia comercial: La comparecencia personal no es una medida de instrucción distinta en la materia comercial. Las disposición del artículo 60 de la Ley 834 establece que el Juez puede ordenar esta medida de instrucción en toda materia.

Ante el Juez de Paz: Los artículos 9 y siguientes reguladores de la comparecencia de las partes, no excluye la posibilidad de que el Juez de Paz obtenga directamente de ellas las declaraciones que considere útiles para la solución del litigio.

La facultad para el Juez de Paz de ordenar la comparecencia personal de las partes se encuentra reconocida por los indicadas disposiciones del artículo 60 de la Ley 834.

Carácter de las declaraciones: Las declaraciones hecha por la parte en la comparecencia personal constituye una confesión judicial (artículo 1356 del Código Civil).

Produce tres efectos:A-) Vale como medio de prueba, que hace plena fe contra la parte de quien emana, en otro proceso,

esa declaración no constituye sino una mera confesión extrajudicial que puede ser tomada en consideración por el Juez como medio de convicción en la medida que lo crea conveniente.

B-) Esta confesión es indivisible con respecto a la parte que la hizo.C-) La confesión es irrevocable, aun cuando haya intervenido como consecuencia de un error de

derecho. En cambio puede ser revocada cuando ha sido la consecuencia de un error de hecho.El artículo 72 Ley 834 expresa que el Juez podrá sacar cualquier consecuencia de derecho de las

declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas, y considerar esta como equivalente a un principio de prueba por escrito.

1) Las declaraciones de terceros;2) La consulta; en el peritaje el juez encarga a una persona que él comisiona para que le de una

consulta al perito.3) Las constataciones;4) Verificaciones personales del juez;6) Inscripción de lugares: Por esta medida de instrucción el Tribunal practica el examen directo del

objeto litigioso, mueble o inmueble. Esta medida le permite al Juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos. Puede ser ordenada a solicitud de partes o de oficios.

En los Juzgado de Paz se practica la inspección de los lugares.7) Juramento decisorio: Es el diferido por una de las partes a la otra. Es posible esta prueba en

toda materia susceptible de transacción y entre las partes capaces de transigir. Debe versar acerca de un hecho personal a la parte a quien se le difiere.El juramento puede ser diferido en todo estado de causa.El hecho a probar debe ser uno cuya prueba no esté prohibida por la ley.Si la parte a quien se le difiere el juramento rehusa prestarlo ella pierde el proceso. Si la parte presta el juramento que le es diferido, ella gana el proceso, sin derecho para su contraparte de probar la falsedad del juramento. El Juez tienen poder discrecional para acoger o desechar el pedimento de las parte tendiente a diferir el juramento a su contraparte.Todos los medios de pruebas son utilizados cuando no bastan los medios de pruebas suficiente para esclarecer el caso y el juez estime pertinentes a utilizarlos para poder cumplir con la misión de esclarecer la verdad y dar luz al proceso.

TEMA VIII

La sentencia Formación interna y motivación. Es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o a una etapa del proceso, después de haber verificado la verdad de los hechos invocados por las partes, el Juez declara, para cada caso, cuál es la voluntad de la ley en relación con la causa planteada ante él, con el ejercicio de la acción.En otros términos: la sentencia es una aplicación concreta del derecho objetivo a los hechos de la causa.La sentencia es un acto emanado de la autoridad pública, contentivo de una decisión emitida en nombre del estado y que se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todas los otros órganos del poder público especialmente a las autoridades que detentan la fuerza pública de ahí que la sentencia sea pronunciada “En nombre de la República”.El Juez emplea la palabra auto u ordenanza para designar la sentencia intervenida en los casos de referimiento y la palabra decisión para designar la sentencia del Tribunal de Tierra.Formación:

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Para la validez de su formación interna de toda decisión que haya sido dictada en asuntos civiles el tribunal o corte debe estar regularmente constituido por el juez, secretario, alguacil de estrado.Motivación: La sentencia debe contener a pena de nulidad, los fundamentos, o lo que es equivalente, un cierto numero de enunciaciones de las disposiciones de derecho común, artículos 138, 141 y 1040 del c.p.c., los cuales rigen la redacción de los actos jurisdiccionales; los motivos en que el Tribunal funda su decisión. Los motivos la demostración dialéctica y jurídica en que se apoya el dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal.

La obligación de motivar las sentencias se explica en que ello permite reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se encuentran en la sentencia y este propósito no se logra cuando los motivos están concebidos en términos demasiado vagos o demasiado generales.

Es necesario señalar, asimismo, que los motivos deben ser respondidos en orden lógico, ya que las cuestiones previas, en tanto que tales deben ser motivadas (respondidas) en primer término. Por ejemplo resulta obvio que una excepción de incompetencia debe ser motivada antes que un medio de excepción cualquiera, ya que la incompetencia del Tribunal le impedirá conocer cualquier cuestión que decida las suerte del asunto que le ha sido sometido.Puntos de hecho: este aspecto esta prescrito en el art. 141 del c.p.civil, con enunciaciones sustanciales, exposición sumaria y conjunta de las fechas que se refieren a los actos y circunstancias del proceso (su historia procesal) y se concretizan por la enunciación “resulta” o “por cuanto”.Puntos de derecho: es la enunciación de los fundamentos jurídicos que el tribunal debe examinar y ponderar a fin de llegar a una solución, la cual se expresa en la parte dispositiva y generalmente esta precedida de la palabra “considerando” (son los artículos enunciados que darán motivo para su motivación).Estructura de la sentencia:

1) Parte introductivaA) el encabezamiento.B) La fecha y el lugar del pronunciamiento.C) La designación del Tribunal.D) Nombre del Juez o de los Jueces.E) La asistencia del secretario.F) Mención de la publicidad de la sentencia.G) Indicación del asientoH) Designación de las partes.I) Indicación de la lectura del rol.J) Las conclusiones de las partes.II Los actos de procedimiento.III La fundamentación de la sentencia.IV El dispositivo. Es la parte que contiene la decisión, es lo fallado o decidido por el juez o tribunal.

Cinco elementos de una sentencia, planos o materias implicados en el razonamiento judicial.El fáctico: Es el que se refiere a la exposición de los hechos que dan lugar a la controversia entre las partes.La regulatoria: relativa al razonamiento que hace el Juez para determinar cuales son las disposiciones legales aplicadas a esos hechos.La etapa lingüística: que es muy importante y es la forma que debe observar el Juez para que su sentencia sea bien entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido su decisión.La etapa lógica: se refiere al razonamiento que hace el Juez una vez que tiene en sus manos los hechos y el derecho para llegar a la conclusión de tomar su decisión en uno u otro sentido.La parte axiológica, que es la de los valores éticos que se toman en cuenta al momento en que el Juez estructura su sentencia.De esta forma podemos ver que son cinco las fases que el Juez considera para ofrecer un producto jurisdiccional que satisfaga a las partes.Los motivos: son fundamentos, justificación adecuada de a decisión contenidas en los considerandos (motivos de hecho y de derecho). Los motivos deben ser suficientes no deben entrar en contradicción entre si, ni con el dispositivo. Si hay contradicción son inconciliables y dan lugar a casación de la sentencia; todas las sentencias den ser motivadas por aplicación extensiva. La exigencia de la motivación no solo refleja la imparcialidad de los tribunales frente a las partes sino también la garantía de una buena administración de justicia.

Diferentes categorías:a) Sentencia Definitivas: Es cuando el Tribunal resuelve sobre el fondo o sobre un incidente, su

sentencia es ciertamente definitiva, pero no forzosamente irrevocable.

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b) Sentencia previa: Es la que un Tribunal pronuncia en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional.

c) Sentencia de instrucción: Esta sentencia comprende Dos (2) grupos: la sentencia preparatoria y las sentencias interlocutorias.

d) Sentencia provisionales. Son las que deciden sobre las demandas provisionales, estos es que tiendan a obtener que el Tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente, necesaria para proteger el interés de una de las partes o para evitar perjuicios irreparables.

e) Sentencia de carácter mixto: Una misma sentencia puede contener a la vez: deposiciones de carácter interlocutorio y disposiciones de carácter definitivo, disposiciones de carácter preparatorio y disposiciones de carácter interlocutoria.

f) Sentencia contradictoria: Es contradictoria cuando el demandado a comparecido, y en que tanto él como el demandado han presentado conclusiones.

g) Sentencia defecto: Cuando se comprueba la incomparecencia del demando o la falta de conclusiones de este o del demandante.

i) Sentencia ordinaria: Es la sentencia propiamente dicha, esto es la que interviene a título de decisión del Juez respecto de una diferencia real de interés entre las partes.

j) Sentencia meramente declarativa: Es la que se contrae a comprobar la existencia de un derecho o de una situación jurídica.

k) Sentencia constitutiva: Es la que crea una situación jurídica, sea modificado un estado de cosas anteriores, sea aboliéndolo, sea sustituyéndolo por otro. Eje. La sentencia que admite el divorcio.

l) Sentencia condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en el juicio el cumplimiento de una prestación, sea positiva de dar o de hacer, sea negativa, de no hacer.

ll) Sentencia absolutoria: Interviene cuando el Tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza la demanda del acto.

m) Sentencia en instancia única: Cuando la sentencia no es susceptible de apelación, se dice que es dicta en instancia única.

n) Sentencia en primera instancia: Es la que un Tribunal de primer grado de jurisdicción dicta a cargo de apelación. Es el caso normal.

o) Sentencia en última instancia: Es cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación es interpuesto, la decisión del Juez de segundo grado, se dice dictada en última instancia.

Pronunciamiento : Después de redactada la sentencia es pronunciada, esto es, leída íntegramente en audiencia pública. Hasta el pronunciamiento la sentencia no existe legalmente. El pronunciamiento es lo que le da fecha cierta y es a partir de la fecha que se produce su desapoderamiento del juez. Marca el punto de partida de los efectos de la sentencia.

El pronunciamiento esta requerido a pena de nulidad. La ley no establece ninguna plazo para el pronunciamiento de la sentencia.

Notificación : Es el acto procesal preparado a requerimiento de una de las partes del proceso, mediante el cual la sentencia es llevada a conocimiento de la otra parte.

Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberles sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitiva que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

La notificación de la sentencia tiene Dos finalidades: sirve de preliminar a la ejecución forzosa, hace correr los plazos para el ejercicio de las vías de recursos.

Cuando se trata de sentencia definitiva o de sentencia provisional que contengan condenaciones, la ley exige que sean también notificada a la parte condenada, a su persona o en su domicilio.

Todos los efectos de la sentencia se produce unicamente a partir de la notificación de la sentencia.Estos efectos se producen normalmente, en el acto de pronunciamiento de la sentencia, así como la

formalidad de la notificación que viene a reforzar o a confirmar sus efectos.Con la pronunciación de la sentencia el Tribunal agota sus poderes jurisdiccionales. Después de la pronunciación de su sentencia el tribunal no puede volverse a poner en contacto con

el proceso. la sentencia una vez pronunciada pertenece a las partes.La congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes:

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La sentencia es la coronación del litigio. Es un acto con autoridad de la cosa juzgada y constituye un titulo ejecutorio para la parte que la ha obtenido.

Tiene la conveniencia en relación a las partes que dicha sentencia emanada soluciona una pretensión de una de las partes (gananciosa o perdidosa), puesto que con la decisión del tribunal se pone fin a un proceso o una etapa del proceso, no lesionando sus derechos a ninguna de las partes que se encontraban en ellas.

La enunciación de las conclusiones de las partes es una formalidad esencial, puesto que ellas fijan la extensión del proceso y limitan por lo tanto el poder decisión del Juez y el alcance de la sentencia; no ocurre lo mismo en materia laboral, donde el Juez tiene la facultad de fallar ultra petita y extra petita.

Efecto de la sentencia: La sentencia por ser el acto jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos:

1-Desapoderamiento del Tribunal del conocimiento del proceso; 2- Declaración o constitución de un derecho o de una situación jurídica según el caso; 3- Autoridad de la cosa juzgada; 4- Fuerza ejecutoria; 5- Hipoteca judicial

Fuerza ejecutoria: Solo las partes que han obtenido ganancia de causa en materia civil y comercial pueden obtener la primera copia ejecutiva de la sentencia, con el fin de ejecutarla.Al momento de su ejecución es imprescindible que la sentencia, si ha sido en defecto, haya sido notificada y haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.En cuanto a los terceros hay un régimen de protección especial, ya que no se ejecutará ninguna sentencia contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición de registro.Esta disposición se mantiene vigente para las sentencias dictadas en defecto y con ella se protege a los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas y a los Oficiales del Estado Civil.Tan pronto pasa el tiempo para atacar una sentencia por la vía de recurso suspensiva, la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada.El plazo para impugnar una sentencia la hace inejecutable. La interposición de un recurso suspensivo, también la hace inejecutable. El transcurso del plazo del recurso, sin que se haya interpuesto, le da a la sentencia fuerza ejecutoria.La ejecución de las sentencias que han sido dictadas en forma contradictoria prescriben a los 20 años. Mientras que las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias deben ser notificadas dentro de los seis meses de su pronunciamiento.En materia penal la ejecución de las sentencias las realiza el ministerio público, en cuanto se refiere al aspecto penal, y en lo referente al aspecto civil, las partes privadas interesadas.Cuando el tribunal declara que la ejecución de una sentencia que ordena una condenación civil se haga por vía del apremio corporal, le corresponde de manera intermedia a la parte civil y al ministerio público. El funcionario puede requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.Las sentencias se deben notificar entre las seis de la mañana y las seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiesta.La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es suficiente para que este proceda a su ejecución, por tanto, no se necesita poder especial.El artículo 114 de la Lit 834 de 1978 expresa que la sentencia es ejecutoria a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional. El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias.El plazo de gracia corres desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.El plazo de gracia no puede acordarse al deudor cuyos bienes están embargados por otros acreedores, ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido garantías que había dado por contrato a su acreedor.

TEMA IX

Los Recursos Son las vías utilizadas por la parte lesionada por una decisión emanada de un tribunal o corte,

con el objetivo de que por esa medida invocada se * su pretensión . es el hecho de diferir a una autoridad administrativa o judicial un acto administrativo o decisión judicial, para obtener su modificación, pretensión o interpretación.

Las vías de recurso se clasifican en: 1- Vías de retractación y vías de reformación.

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2- Vías ordinarias y extraordinarias.Los recursos por vías de retractación: porque son conocidos por el mismo Tribunal que ha

dictado la sentencia. Otros son vías de reformación, porque la jurisdicción que los conocerá será la inmediata superior a la que ha dictado la sentencia.

La oposición y revisión civil son vías de retractación.La apelación es la vía clásica entre las de reformación.Las vías ordinarias son la oposición y la apelación y las demás son extraordinarias.Las ordinarias están abiertas siempre, a menos que la ley las prohíba, mientras que la

extraordinaria sólo se ejercen en los casos limitativamente señalados por la ley.Las vías ordinarias son suspensivas de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre con las

extraordinarias.El contredit o impugnación, es una vía especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por

ante el Presidente de la Corte, en los casos en los cuales es posible.Disposiciones comunes a las diferentes vías de recursos:Las vías de recursos ordinarias:Los recursos ordinarios: están abiertos siempre, a menos que la ley de forma expresa prohiba el

ejercicio de los mismos. Suspenden la ejecución de la sentencia una vez incoado ante el tribunal correspondiente. El transcurso del plazo también suspende la ejecución de la sentencia. Cuando un recurso ordinario está abierto no se puede acudir a una vía extraordinaria.

En materia civil, los recursos ordinarios son:La apelación: es una vía de recurso por la cual una parte, que se cree perjudicada por una

sentencia, o tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal superior, para pode ejercerla se requiere haber sido parte en la instancia.

La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación y se aumenta en razón de la distancia. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia, es decir, al momento de realizada la notificación de la sentencia.

La apelación produce dos efectos: suspensivo y devolutivo.-Se dice que es suspensivo, porque implica la ejecución de la sentencia impugnada por medio de

un recurso de apelación.-tiene un efecto devolutivo, que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado, en

la misma extensión en que fue el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.

El plazo de la apelación es de un mes, a partir de la notificación de la sentencia. Solo puede apelar la parte o las partes que han figurado en el litigio.

La apelación esta abierta en todas las materias incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia.

La oposición: es una vía de recurso de derecho común y de retracción, es un recurso abierto al defectuante y por el cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez. Siempre esta abierta.

Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de recurso. El asunto se conoce nuevamente.

El plazo para interponer el recurso de oposición es de 15 días francos de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978.

Este plazo aumenta en razón de la distancia. Las personas domiciliadas en el extranjero además de los 15 días francos, tienen un plazo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes de la notificación si el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier otro medio.

Si la persona no interpone el recurso dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible, esta inadmisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un juez.

Las vías de los recursos extraordinarias:Los recursos extraordinarios sólo se pueden intentar en los casos limitativamente señalados por

la ley. No suspenden la ejecución de la sentenciaLos recursos extraordinarios: La tercería: es una vía abierta a los terceros cuando son lesionados o amenazados de un

perjuicio por el efecto de una sentencia, en el cual no han sido partes. La ley no fija ningún plazo dentro del cual se debe inteponer la tercería. Por lo tanto se aplica el plazo de más larga prescripción, que ha sido reducido a 20 años.

La revisión civil: recurso por medio del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la modificación de su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se aumenta el

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error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un error involuntario no advertido por el tribunal.

El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se contará a partí del día de la notificación de la sentencia.

En caso de dolo o falsedad el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo de los dos meses aumenta en razón de la distancia no es un plazo franco.

La casación: una vía extraordinaria. No suspende la ejecución de la sentencia, a la cual se acude en los casos señalados por la ley. Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia, sin decidir el fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación no conoce el proceso en toda su extensión ni mucho menos decide por el fondo.

Este recurso se interpone contra las decisiones rendidas por los tribunales del orden judicial, en consecuencia, para que la decisión de un tribunal administrativo sea susceptible de este recurso es necesario el mandato expreso por una ley especial.

El plazo para incoar el recurso de casación es de dos meses. Se comienza computar a partir del día de la notificación de la sentencia a persona o domicilio. Todos los plazos prescritos por la ley sobre procedimiento de casación son francos, se calculan de fecha a fecha. No se computa ni el día de la notificación ni el de vencimiento.

Las vías de los recursos especiales son:Le contredit (Art. 8-19, L. 834); el referimiento ante el juez de la corte.Efecto suspensivo del Recurso de apelación: La interposición del recurso implica la

suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada por medio del recurso de apelación.En virtud de la Ley 845 de 1978, también el plazo para la interposición del recurso es

suspensivo, es decir, que hasta tanto no haya transcurrido el plazo de un mes la sentencia no se puede ejecutar, como tampoco se podría hacerlo si ha habido la interposición del recurso de apelación, a no ser que se haya ordenado la ejecución provisional de la sentencia no obstante el recurso.

Efecto devolutivo: Que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado en la misma extensión en que fue en el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.

Se interpone por medio de un acto de emplazamiento en los términos de la ley, a la persona intimada y debe notificarse a dicha persona o su domicilio.

La apelación esta abierta en todas las materias, incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia. El derecho de apelar pertenece a toda porque tenga interés, si ella no ha renunciado.

Efecto suspensivo del Recurso de oposición: El plazo de la oposición es suspensivo y lo es también la interposición del recurso. Cuando se interpone un recurso de oposición dentro del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del recurso.

Efecto devolutivo: Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a su conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente.

Efecto devolutivo del Recurso de apelación: Quiere decir que el asunto es conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en el primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del recurso mismo. Solo es devuelto lo que ha sido apelado

Efecto devolutivo del Recurso de oposición: Debido a su efecto devolutivo el recurso de oposición implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente en toda su extensión. La sentencia impugnada no se aniquila total ni automáticamente, sino que se procede a un nuevo examen del asunto.

TEMA X.

Las vías de ejecución Nadie puede hacerse justicia por si mismo. Es por ello que quien reclama una obligación acude

al ejercicio de la acción en la justicia a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza ejecutoria contra quien se oponga.

Por medio de las vías de ejecución el acreedor pone en manos de la justicia su prenda común, es decir los bienes del deudor. Después de cumplidos los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.

La ejecución se define como el medio a través del cual el deudor cumple con su obligación.

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La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su obligación. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.

Hay cuatro procedimientos de ejecución forzosa:1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su

libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.

2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.

3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.

4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta .

El astreinte:Es otra vía de ejecución o a fines de ejecución. No se trata de la vía de ejecución propiamente

hablando. Lo que se busca con el astreinte es ejercer un constreñimiento para que el deudor pague voluntariamente lo debido.

Es la condenación pecuniaria de un deudor recalcitrante, al pago de una suma cuyo monto se aumentara a medid que pase el tiempo y hasta el cumplimiento cabal de la obligación.

Para practicar un embargo ejecutorio, hay que estar provisto de un titulo ejecutorio.Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales; los

actos notariales que contengan obligación de pagos cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija.

La competencia es el tribunal de primera instancia, pero en la practica se acude con frecuencia al juez de los referimientos.

Existen tres tipos de embargos: 1) Ejecutivo; 2) Retentivo y 3) Conservatorio.Embargo Ejecutivo: (583-625 C.P.Civil) Es el que se practica a los bienes del deudor sobre los

bienes muebles sobre fondos o cosas corporales detentados por terceros. Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta.

El embargo ejecutivo: de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.

El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los gastos y honorarios de un abogado cuando son aprobados por el juez se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia que sea definitiva o irrevocable.

El objeto del embargo son muebles.Los muebles deben ser corporales, es decir, que puedan ser percibidos por los sentidos y deben

estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio, es decir que se encuentre en manos del deudor.Este embargo tiene tres caracteres:

a) Es una medida de ejecución (persigue los muebles para venderlos;a) Es un procedimiento extrajudicial (se practica sin la instrucción judicial);b) Es un procedimiento simple (poco costoso y rápido).

El objeto del embargo ejecutivo debe trabarse sobre los bienes muebles, no solo inmuebles por naturaleza ni por destino (este forma parte del inmueble al cual están adheridos “los mina”).

Fases del embargo ejecutivo:1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo

menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.

2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.

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Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.

Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.

El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza se pesarán o se medirán.

Art. 592. No podrán ser embargados: 1.- Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.- El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.- Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.- Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7.- Los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o yerba, necesarios para su manutención durante un mes.

Ver demás artículos.3.- La venta: La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y la hora

ordinarias de marcado, o en un domingo. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere en los pueblos donde ellas se realizare. Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.

Embargo retentivo: (Art. 587-582 C.P.Civil). es el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. Todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.

En ningún caso la indisponibilidad producida por el Embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.

El embargo retentivo pone en funciones a tres personas: El embargante, el tercero embargado y al embargado, es decir al acreedor, un deudor y un deudor de este ultimo.

Ej. El auge de los bancos, el embardo retentivo se ha convertido en el embargo mobiliar mas usado por los acreedores.

Se trata de un procedimiento sencillo y sorpresa para que el deudor, ya que no tiene que estar precedido por la notificación de un mandamiento de pago.

Una vez validado, el tercero pagara entre las manos del embargante persiguiente y con este pago todo habrá terminado.

En la opinión preponderante, el embargo retentivo tiene 2 fases: 1) se trata de una medida conservatoria; 2) segunda fase es la ejecutoria. En consecuencia no necesita de titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la necesaria para proceder a medidas conservatorias.

En este tipo de procedimiento tiene la particularidad de poner en acción o envolver a tres personas:

Es formalista, como lo son los embargos ejecutorios, pero además puede resultar largo en razón a que hay ahora tres personas en escena. Este embargo no va precedido de ningún mandamiento de pago.

El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es deudor del embargante, mediante acto de alguacil. Después de notificada el acta de embargo al tercero embargado y recibir la denuncia del embargo, se entera que los fondos que el tercero detentaba por el o le debía han sido bloqueados o congelados y que ya no podrá disponer de ellos. Evidentemente el embargado ha sido sorprendido por su acreedor. Luego es citado en validez, cuando el embargo no es seguido de la demanda en validez, puede hacer pronunciar la nulidad, aun por vía de referimiento, si hay urgencia.

En la practica los alguaciles notifican en el mismo acto, el acta de embargo, la denuncia y la citación en validez.

Embargo inmobiliario: Todo acreedor puede trabar un embargo inmobiliario siempre que su crédito sea cierto, liquido y exigible y este provisto de titulo ejecutorio. El articulo 2204 establece que el

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deudor sea propietario de los inmuebles embargados por su acreedor y en lo que respecta a los acreedores privilegiados e hipotecarios los cuales pueden trabar el embargo inmobiliario sin importar entre las manos de quien se encuentre el inmueble. (Está regido principalmente por los Art. 2126 a 2170, 2204 a 2218 del C. Civil; por los Art. 673 a 779 del C.P. civil, de los cuales los Art. 673 a 715, 718, 717, 725, 728 a 731 y 735 fueron reformados por la L.764 del 20 de diciembre de 1944 884); por los artículos 199 y 219 a 224 de la Ley .de Registro de Tierras de 1947 que han venido a reemplazar los artículos 108 y s. De la Ley de Registro de Tierras de 1920.)

Puede ser objeto de embargo los inmuebles:1ª) Inmuebles por naturaleza: (fincas, predios, los edificios, casas, árboles plantados en los

predios de frutos no cosechados.2ª) Muebles por destino: (los animales destinados al cultivo, los utensilios de la labranza, las

semillas dadas a los rentiros o colonos, etc., todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca de modo permanente y cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca. El legislador ha establecido que el acreedor hipotecario o uno privilegiado especial, no pueden proceder a embargar sino los inmuebles objeto del privilegio.

Su procedimiento es cronología, además este orden debe ser lógico.Como el embargo inmobiliario es un procedimiento ejecutorio, es evidente que debe ser

precedido por un mandamiento de pago. Si ha habido adquisición de parte de un tercero, se le debe advertir por medio de una intimación, ya que el derecho de persecución se puede ejercer entre cualesquiera manos en que se encuentre el inmueble hipotecado.

El mandamiento de pago es una formalidad preliminar, que realmente no forma parte del embargo, pero es necesaria y obligatoria.

Cumplido el termino del mandamiento de pago, comenzara las operaciones del embargo.El inmueble se pondrá en manos de la justicia para culminar la venta. Este procedimiento es

largo y complicado.El tribunal competente se fija por la ubicación del inmueble como si se tratara de una acción

inmobiliaria. Este embargo es practicado por un alguacil, el cual debe estar provisto de un poder especial, para poder llenar el acta del embargo.

El mandamiento de pago debe advertir claramente al intimado que a falta de pago, dentro del plazo se procederá al embargo de sus bienes inmuebles.

Una vez transcurrido el plazo de 30 días del mandamiento de pago, se procederá el embargo inmobiliario. Esta operación se hace por medio de un acta levantada por un alguacil.

Para llegar a la venta del inmueble el persiguiente debe fijar las condiciones que regirán dicha venta y eso se logra por la redacción de un pliego de cargas, cláusulas y condiciones de las cuales se regirá la venta. Una vez redactado y depositado por secretaria del tribunal competente, luego de notificarse a los acreedores inscritos, el persiguiente fijara el precio. Luego de establecidas esas formalidades se publicara por periódico el día, la fecha en la localidad donde se realizara la venta. Si no se publica la venta será nula. Esta lectura del pliego, el juez fijara la fecha y la hora de la adjudicación que se fijara en 30 días y no excederá de 40 dais a la lectura del pliego. Se establece un plazo de gracia, este plazo debe ser solicitado por quie4n este amenazado. La adjudicación se hace en una audiencia de pregones. Las pujas se presenta por medio de abogados y es nula si los personas no han participado en las pujas. Luego se hace el embargo.

TEMA XI.

Procesos ante el Juez de Paz (1)Demanda en desalojo ante el Juez de Paz por falta de pago:

Demanda mediante la cual, el arrendador persigue la expulsión del inquilino o arrendatario del lugar arrendado por falta de cumplimiento de su obligación de pago de los alquileres y la condenación al pago de los alquileres vencidos así como la rescisión del contrato de alquiler.

El demandante previo cumplimiento de las formalidades legales apodera al Tribunal de la demanda, a fin de que este decida el asunto mediante un sentencia, que puede ser en instancia unica hasta el monto de tres mil pesos 3.000 y/o a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda: arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundado únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos. Esta demanda prescribe a los 3 años, es decir se hace inadmisible.

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El termino de rescisión es una acción en nulidad. El que intenta la acción en nulidad debe probar la existencia de un vicio en el contrato o dolo. El que intenta esta acción debe probar que ha sufrido una lesión.La Resolución: Consiste en la aniquilación retroactiva de los efectos del contrato, o sea es una nulidad por causa de lesión.La Rescisión: Se aplica en aquellos casos en que se requiere despojar al contrato de efectos jurídicos por la existencia de una lesión.Resiliación: Esta figura esta llamada a despojar de eficacia jurídica el contrato de ejecución sucesiva. Ej. El contrato de alquiler, porque cuando termina el contrato de inquilinato el propietario del inmueble no tiene que devolver lo que ha percibido por alquileres vencidos ni el inquilino tiene derecho a reclamarlo.La demanda en desalojo por falta de pago deberá conocerse en cuanto a la competencia territorial, que será por ante el juzgado de paz del lugar donde radique el objeto litigioso.

La demanda debe iniciarse luego de vencidos los plazos otorgados en la resolución dictada por el control de alquileres de casas y desahucio. Además del vencimiento del plazo establecido son 90 días para viviendas y 180 días para locales comerciales, ambos plazos corren a partir de la notificación legal de los mismos (art.1736).El Embargo de ajuares o de locación:

Es aquel que se traba sobre los bienes muebles y ajuares que se encuentran dentro de la cosa alquilada o dentro de los limites del predio rustico arrendado. Esta facultad le esta atribuida a los propietarios e inquilinos principales a quienes en el contrato no se le haya prohibido el sub inquilinato para garantizar el pago de las deudas contraídas por el retraso en el pago de las deudas contraídas por el retraso en el pago de los valores consagrados en el contrato inquilinato o arrendamiento.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el acreedor puede trabar embargo sobre los bienes muebles o frutos que guarnecen en los lugares alquilados o arrendados, sin necesidad de sentencia previa, basta con poner al deudor en mora, y si este no obtempera, este acto puede ser utilizado como titulo para trabar la medida.

El plazo del mandamiento de pago debe dejarse transcurrir, además debe ser franco a pena de nulidad del embargo.

Si no se deja transcurrir el plazo para la puesta en mora para pagar y no haya vencido y se haya apoderado el juez de paz, la demanda en validez de embargo, se debe declarar de oficio la inadmisiblidad de la misma.

El acreedor debe citar al deudor por ante el juzgado de paz, a fin de conocer la demanda en validez del embargo y la demanda en resiliación del contrato y desalojo en el mismo acto de embargo.Demanda en reparación Locativas

Es aquella demanda la cual esta a cargo del inquilino, por daños causados al inmueble alquilado durante el goce y disfrute del mismo. Daños estos que pueden ser comprobados mediante la utilización de peritos, o mediante inventario estipulado en el contrato de inquilinato.

Esta demanda casi siempre se inicia luego de un desalojo o la entrega voluntaria del inmueble. El propietario al comprobar que el inquilino durante el disfrute y goce no hizo las reparaciones que la ley o los* del contrato disponen a su cargo.

La reparación locativa, no es mas que las reparaciones que le deben hacer al inmueble y sus anexidades (arreglos a puertas, llaves de agua, baños, pinturas, etc.). esas reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionados por vetustez o fuerza mayo.

Su competencia es del conocimiento del juez de paz del lugar donde se encuentra el inmueble.Demanda en Devolución de Deposito de Alquileres:

Ley 4314, del 29 de octubre de 1995. esta ley regula la prestación, aplicación y devolución de los calores exigidos en los depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos.El deposito de los alquileres se hará en el Banco Agrícola por los propietarios de los valores exigidos a los inquilinos como depósitos, adelanto o anticipo, para garantizar el pago de los alquileres o cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato. Cuando el inquilino o arrendatario es interrumpido o molestado en el goce y disfrute del usufructo o domino útil en el inmueble alquilado o arrendado, por parte del propietario. Se demanda por ante el juez de paz del domicilio en que se encuentra el inmueble, a fin de que cesen las molestas; pudiendo reclamar de manera subsidiaria la condenación en daños y perjuicios del propietario.

Observación: el demandante propietario o inquilino deberá depositar junto con la demanda el recibo original o certificado del banco Agrícola de la Republica Dominicana demostrativo de haberse realizado el deposito previsto en el articulo 1 de la Ley 4314.

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TEMA XII.

Procesos ante el Juez de Paz (II)Acciones e interdictos posesorios:

El artículo 1er., párrafo 5to. del Código de Procedimiento Civil permite que toda persona que haya sido turbada en su posesión pueda reclamar ser reintegrado a la misma.

De acuerdo con el articulo 23 del Código de Proc. Civil, la acción interdicto posesorio debe ser ejercida dentro del año de haberse iniciado la turbación.La Posesión: Es el uso de una cosa o de un derecho, ejercido a titulo de propietario, por parte de una o varias personas o ejercida pro otro a nuestro nombre de manera continua, y no interrumpida, pacifica, publica, ininterrumpida, como si fuera el propietario durante cierto tiempo. Las acciones posesorias son aquellas que se intentan con la finalidad de hacer valer el derecho que se tiene de una cosa, cuando existe perturbación de la posesión o se quiera desconocer tal derecho. Ej.

En el caso de las servidumbres, como es el caso del curso que den seguir las aguas, pluviales y manantiales, sin tomar en cuenta que son o no navegables, los que sirven de impulso de o labor de las industrias, agroindustriales, etc.

La distancia en las cuales deben ser sembrados los árboles, construcciones, pecuarios, plantaciones agrícolas.Denuncia de Obra Nueva:

Es una acción que se intenta contra todo el que ha hecho o comenzado en su terreno una construcción contraria a las disposiciones del lugar o que lleva perjuicio al querellante, turbándolo en su derecho de propiedad o en un derecho real que ejerce por herencia.

El vecino perjudicado por la construcción nueva trata de lograr la paralización de los trabajos recién iniciados, impidiendo así el goce del poseedor.

La sentencia debe ordenar la suspensión inmediata de los tranajos, pero no puede pronunciar la destrucción de la obra. Ej.: la construcción de techos, de modo que viertas las aguas pluviales a su propiedad o a la via publica, no pudiendo arrojarla a la propiedad vecina, chimeneas, excavaciones de pozos, aljibes o letrinas.Daños Noxales:

Son aquellos causados por animales o por el hombre en la cosecha, los frutos o los campos.Para la reparación de los daños causados por animales es necesario que la parte perjudicada

aprese a las bestias y lo comunique al Alcalde Pedaneo del Lugar para que exija del dueño de los animales la reparación de estos daños.

La competencia de los Juzgados de Paz viene dada en base a lo establecido en el articulo 1er., párrafo IV, del C.P.C., modificado por la Ley 38-98 y en base al art.76 y 88 de la Ley de Policía.

La acción en daños noxales puede ser dirigida por el propietario, el arrendatario, el usufructuario y el locatario. Esta acción puede ser llevada directamente por la vía civil o puede ser llevada conjuntamente con la acción publica. Como se trata de asuntos de hechos existe la libertad de prueba.La QuerellaLa Reintegranda:

Es una acción que intenta un poseedor que ha sido despojado con violencia de su posesión, en contra de la persona que ha ejercido la acción, con el propósito de ser reintegrado en su posesión.

Mediante esta acción solo se persigue reintegrar al desposeído en su posesión, dejando intacto el derecho de propiedad a quien corresponda, o sea que el demandado que sucumba en lo posesorio puede posteriormente ejercer un recurso y triunfar en lo petitorio.

No es necesario que el poseedor haya ejercido la posesión por mas de un año y un día, hasta que haya sido desposeído de manera violenta..

TEMA XIII.

Procesos ante el Juez de Paz (III)Procedimientos administrativos ante el Juez de paz.

El juzgado de paz tiene procedimientos no jurisdiccionales, sino administrativos para ciertos procedimientos y la instrumentación de ciertos actos judiciales y extrajudiciales como son:

1) Procedimientos de fijación y levantamiento de sellos;2) Levantamiento de sellos y confección de inventario:3) Procedimiento de Requerimiento de prenda por préstamo sin desapoderamiento;4) Firma de los registros del Estado Civil;5) Atribuciones administrativas en materia comercial

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6) Actos de notoriedad;7) Proceso de apertura de puertas;8) Requerimiento de prenda e incautación.

Fijación de sellos.La fijación de sellos es una medida conservatoria destinada a impedir que los efectos mobiliarios,

valores o documentos de una persona desaparezcan. Los sellos son un banda de tela o de papel que tiene que llevar encima obligatoriamente el sello del Juzgado de Paz. Esto se hace para evitar que el bien sobre el cual se fija el sello sea abierto, roto o adulterado.

Este procedimiento puede ser solicitado por todos los que pretendan tener derecho en una sucesión o comunidad, por uno de los esposos en proceso de divorcio, por todos los acreedores por titulo ejecutivo o autorizados por el presidente del tribunal de primera instancia o por el juez de paz del lugar donde debe hacerse la fijación. Además podrá ser solicitado de oficio por el juez de paz, cuando se trate de asuntos relativos a menores de edad que carezcan de tutor y ningún pariente haya requerido la formalidad de los sellos (art.911 C.P.C.).

Puede hacerse en los siguientes casos:1.- Por causa de fallecimiento2.- Prescrita por ley3.- Facultativa.1.- Por causa de fallecimiento: El juez de paz es el funcionario competente para fijar sellos sobre los bienes de una persona que haya fallecido, para evitar que los efectos que le pertenecen sean distraídos.

Pueden requerir la fijación de sellos en este caso particular:-Todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad;-Todos los acreedores; y-En caso de ausencia del cónyuge de los herederos de uno de ellos y los individuos que habitaban con la persona fallecida y hasta sus comensales y asalariados.2.- Prescrita por ley: Se puede requerir en los casos siguientes:-Si el menor careciere de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad de sellos;-Si tuvieren ausentes el cónyuge, los herederos o uno de ellos;-El cónyuge superviviente que pretenda tener derecho a la sucesión;-Si el embargo estuviere ausente y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble.3.- Facultativa: como en este caso se trata de algo facultativo, es necesario probar un interés legitimo y entra dentro de la soberana apreciación del juez de paz ordenar o no la medida. Además no existe una enumeración, ni aun enunciativa de estos casos. Por lo que nos referimos a las personas que pueden solicitarlo:-Los que pretenden tener derecho en una sucesión o comunidad;-El cónyuge superviviente y el Estado en el caso de considerarse como sucesores;-Los legatarios universales, a titulo universal y particulares, siempre que justifiquen la existencia de un testamento que los incluye como beneficiarios.

El juez de paz competente para fijar sellos es el del domicilio del lugar donde se va a efectuar la fijación. Dicho funcionario puede efectuar la medida, aun en dias feriados, pero no esta obligado a fijar sellos en horas de la noche.Procedimiento:

En el caso de que las puertas estuvieren cerradas, o hubiese algún obstáculo para la fijación de sellos, el juez de paz dictara entonces, con carácter provisional lo que fuere necesario, y dará cuenta inmediatamente al juez de primera instancia de su distrito para que resuelva conforme al derecho.

En caso de que aparezcan los bienes sobre lso cuales se fijaran los sellos, se debe nombrar un guardián de estos.

En caso de que ya no se encuentren muebles, valores o documentos se levantara acta de carencia. Luego de la fijación de sello el juez de paz esta obligado a comunicar dicha medida al tribunal de

primera instancia para su registro.Procedimiento para apertura de puertas.

Cuando durante el proceso de ejecución forzosa de una sentencia, el alguacil actuante se encuentra con las puertas cerradas o las personas que se encuentren ocupando el inmueble que será objeto de la ejecución en caso de desalojo por cualquier causa, o donde se encuentren los bienes que serán objetos de embargo, para tales casos se dirigirá al juez de paz de la jurisdicción en que se realiza o se realizara la ejecución, a fin de que este le acompañe, para su presencia proceder a la apertura de las puertas y el rompimiento de os candados y cerraduras si fuere necesario.

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El juez debe permanecer en el lugar de la ejecución, cuando el ejecutado no esta presente o si estando presente persiste en su resistencia, permanece hasta el final.El juez procederá mediante auto administrativo a fijar la fecha y la hora en que ha de trasladar a los fines solicitado, al cual asistirá conjuntamente con el secretario quien levantara acta.Funciones notariales.La ley del notariado faculta a los jueces de paz a ejercer las funciones de notario en aquellos Municipios donde no lo hubiere, o si habiéndolo este estuviere imposibilitado. En los casos en que proceda, el juez de paz esta obligado a prestar su ministerio siempre que fuere requerido para ello en dia y horas laborables y con un objeto licito.

Cuando el juez de paz hace las funciones de notario, tiene la misma calidad de este Oficial Publico para recibir actos a los cuales las parte quieren darle carácter de autenticidad.

Existen otras disposiciones legales que facultan al juez de paz para escriturar ciertas actas de notoriedad, tales como acta de notoriedad a falta de acta de nacimiento (art. 70 y 71 C.C.), testamentos hechos en caso de peste u otra enfermedad contagiosa (art. 985 C.C.), acta de notoriedad requerida para efectuar el retiro de los fondo en caso del fallecimiento del titular e una cuenta bancaria haciéndose constar en dicha acta quienes son los herederos.

El juez de paz debe conservar y preservar los originales de las actas autenticas que instrumente y los documentos que se anexen asignando un numero para cada acta.Otros procedimientos administrativos.

Existen otros actos de carácter administrativo que son atribución del juez de paz, como son:1. certificación para establecer “Pobreza de solemnidad”2. Acto con motivo de Registro de estampa: se trata de una gestión puesta a cargo del hatero o aquel

que se dedica a la crianza de animales, ganado vacuno, caballar, etc. Es la obligación de poseer una señal que esencialmente corresponde a las iniciales del propietario, aunque no necesariamente, y un hierro para estampar la señal y distinguir con ellos sus animales de los demás hateros y criadores.

3. consejo de familia.4. actas de soltería5. apertura de puertas6. en materia comercial, el juzgado de paz tiene atribuciones para foliar, sellar los registros que la ley

obliga llevar en ciertas actividades comerciales: a) todos los comerciantes deben llevar un libro diario, en el cual consignan las actividades que realizan día por día, o por lo menos todos los meses conservando la documentación que le sirve de base, para su posible verificación; b) Dentro de los treinta días de la conciliación de la constitución de una compañía comercial se debe depositar en la secretaria del juzgado de paz, un duplicado del documento constitutivo.

En materia de compañías d servicios marítimas es obligación del capitán de la embarcación depositar un registro, a fin de ser foliado, sellado y rubricado en la que consignaran las resoluciones que durante el viaje, la entrada y gastos concernientes a la nave, etc.En caso de quiebra el juez de paz levantara acta sumaria del estado de los libros de comercio, certificándolos al pie y deben remitirlo al sindico de la quiebra para que proceda al cobro de las creencias.

Demandas en cobro de pesos: Es aquella que surge de una obligación civil o de comercio mediante la cual las partes, el demandante es el titular de un crédito inicio la acción en contra de su deudor, que el demandado.

La demanda en cobro de pesos para ser admisible debe ser intentada antes de los Tres (3) años, porque a parte de ese plazo prescribe la acción en virtud al artículo 2277 del Código Civil.

El Juez de Paz no tiene competencia para ordenar medidas conservatorias, aunque el monto de la creencia esté dentro de los limites dentro del cual le atribuye facultad de ley, salvo en los aso de embargo previsto en los artículos 819 y 822 del Código de Procedimiento Civil. Y 214 del Código Civil, en cuyos casos puede ordenarla por cualquier monto en que se lleve la demanda.

La competencia atribuida del Juez de Paz en esta materia esta limitada por el monto de las sumas exigidas, hasta la concurrencia de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a cargo de apelación; mientras que la competencia territorial será la del domicilio del deudor, dado de que se trata de una demanda personal.

Además de la observación de las reglas de procedimiento se hace necesario para que la demanda prospere, que el acreedor pruebe la existencia del crédito y que sea cierto, liquido y exigible.

Antes del lanzamiento de la demanda, es obligatorio que el acreedor haga notificar mediante alguacil acto de intimación de pago, en el cual se pone en moral deudor para que dentro de un plazo, que no puede ser inferior a un día franco, pague la suma adeudada, en caso de que se pretenda solicitar el pagó

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de daños y perjuicios, el cual consistirá solamente en el pago de cierta cantidad de dinero que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses, señalados por la ley.

En el curso de una instancia, los ofrecimientos pueden ser hechos en audiencia, la sentencia que ha dado acto de los mismos tiene efecto de proceso verbal. La presencia de las partes en audiencia es necesario, sino un mandatario con poder especial.

Para que la oferta en ofrecimiento de pago sea valida, debe hacerse a la luz de las disposiciones del artículo 1258 del Código Civil.

TEMA XIV

La Acción de AmparoEl recurso de amparo significa abrigo, defensa, proteger, favorecer. En lo que tiene que ver con los

derechos humanos el amparo es uno de los instrumentos procésales protegido.El amparo es una institución jurídica destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de

la persona humana que ella consagra. Es producto de un principio constitucional contemplado en el art. 8 que trata de los derechos individuales y sociales de la persona y donde proclama que el fin principal del Estado es la protección efectiva d los derechos de la persona. Su fuente proviene de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada por la Asamblea de la Organización de Naciones Unidas.Esta figura jurídica nace del Amparo del Derecho Español 1812, mediante decreto de las cortes de ese país con el nombre de recurso sumario y referente a ls derechos fundamentales. La Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de febrero del 1999, dictó una Resolución mediante la cual estableció el correspondiente procedimiento de la Acción o Recurso de Amparo.

La Resolución del más alto Tribunal determina claramente cuales son los asuntos objetos de la acción o recurso de amparo, cuales no, la cuestión de la competencia y, del procedimiento a ser empleado.

Objeto de la acción de amparo: la acción de amparo, según los términos de la Resolución, “queda abierta contra todo acto u omisión de las particulares o de los órganos o agentes de la administración pública, incluido la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del Poder Judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a su derecho constitucionalmente protegido.

Es decir, va dirigido contra los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución.

Competencia: Que el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rápido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el Hábeas Corpus, ningún Juez podrá si a él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de la ley que reglamente la acción ejercida.

A que ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces de Primera Instancia, como Jueces de derecho común, tienen plenitud de jurisdicción en todo el Distrito Judicial, en el cual ejercen sus funciones y, por tanto, debe ser considerados como los Jueces competentes a los cuales se refiere la ley, cuando lo hace en término generales, en la extensión de su jurisdicción.

I- En razón de la materia: La Suprema Corte de Justicia, no atribuye competencia en un Tribunal determinado, lo que hace es, razonar sobre la competencia que corresponde a los jueces de Primera Instancia, como Jueces de derecho común con plenitud de jurisdicción en todo el derecho judicial dentro del cual ejerce sus funciones para entender de los asuntos que la ley atribuye en términos generales a los Tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que ese Juez de Primera Instancia de derecho común es el competente para conocer del recurso de amparo.

II- En razón del lugar: Como se trata de una acción o recurso que tiene su fuente en un acto o en una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide protección, el más alto Tribunal expresa, que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que se hay producido el acto u omisión atacado.

Procedimiento: El procedimiento que deberá observar en materia de amparo será el instituido para el referimiento reglamentado por los artículos 101 siguientes de la Ley 834.

El impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los Quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trata.

La audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del Tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del Juez apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente, este auto no será susceptible de ningún recurso.

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El Juez deberá dictar su sentencia dentro de los Cinco (5) días que sigan al momento en que el asunto quede en estado. El recurso de apelación, que conocerá la Corte de Apelación correspondiente deberá interponerle dentro de los Tres (3) días de haber notificado la sentencia, el cual se substanciará en la misma forma y plazos que se indican para la Primera Instancia incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia.

Los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas.El recurso de amparo protege no solamente los derechos reconocidos expresamente, sino también

los que son de manera implícita reconocidos por la constitución a las personas como tales, tanto en la esfera del derecho privado como de derecho público.

Si trata de un recurso extraordinario y no de una acción en justicia. Ya que necesariamente va dirigido contra un acto lesivo de algún derecho individual protegido por la constitución, que puede ser positivo o negativo.

No se trata del ejercicio de un derecho por la vía jurisdiccional, sino de la defensa del mismo frente a la violación de la autoridad administrativa o judicial.

Es un recurso extraordinario en razón a que el mismo no procede cuando existe alguna otra vía procesal abierta para impugnar el acto y omisión de que se trata.

En el amparo se cuestiona la lesión de un derecho o garantía y la legitimidad del acto que determina esa lesión. En caso de que la violación se realice a través de una sentencia de un Tribunal. No procedería el amparo, sino, la vía jurisdiccional permitida.

El amparo procede contra la arbitrariedad e ilegalidad de los actos del poder público, más precisamente contra decisiones de “Autoridades Ejecutivas”, en la esfera administrativa, cuyo dominio natural es el poder de policía, cuando se trata del orden público. Así como también los actos u omisiones administrativas de los Tribunales de justicia, sean estos del orden judicial, administrativo o tributario.

El recurso de Amparo tiene tres caracteres que son:a) carácter breve y sumario: La SCJ permite al juez de su procedimiento conocer la lesión,

restricción o alteración del derecho de que se trate, prescribiendo para ello lapsos procésales breves. El procedimiento es el instruido para el Referimiento reglamentado en los arts. 1 01 y sgtes. De la Ley 834.

b) El carácter gratuito: La letra F, del ordinal segundo del dispositivo de la Resolución establece que “los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas”.

c) Carácter contencioso: la acción de amparo a pesar de la brevedad del procedimiento, debe ser ventilada en un juicio publico, de no ser así se violaría la garantía constitucional del derecho a la defensa (art. 8 ordinal 2, letra J) y el principio de la ilegalidad (Art.8 ordinal 5 y art.100).

TEMA XV

El procedimiento de referimiento Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se puede recurrir para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifestante ilícita.

Este procedimiento es contradictorio ya que el adversario debe ser citado.La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una

audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos. Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de

los referimientos.Aunque un día habitual para los referimientos, si el caso requiere celeridad, el Juez puede autorizar

la demandada para cualquier día y a hora fija, pero cuan la citación se hace para comparecer el día y hora habituales no es necesario la autorización previa del Juez, el cual está obligado a conocer la demanda.

Condiciones para la demanda en referimiento: 1- La urgencia.2- La ausencia de contestación sería.3- La competencia de la jurisdicción apoderada.Las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El Juez de los referimientos

no decide el litigio, no es Juez de “decidir el derecho” sino que su misión es ordenar medidas provisionales.El Juez de Primera Instancia puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se

imponga, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.La competencia de este Juez es dada por la urgencia, pues de lo contrario se debe acudir al Juez

de fondo, quien para rendir sus decisiones no es apremiado por la urgencia de las partes.

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Procedimiento: El Juez de referimiento es en hecho el mismo Juez de fondo, en principio. La ordenanza en referimiento es una decisión provisional, la parte que hace la solicitud de

referimiento se le llama parte demandante o citante y a la que recibe la citación parte demandada o citada.Nada se opone, sin embargo, a que personas que no son partes originalmente intervengan de

manera voluntaria o sean llamadas en intervención forzosa.La demanda se introduce de una de estas Tres maneras: 1- por citación a fin de que el demandado

comparezca en la hora y lugar habituales de los referimientos; 2- por citación para comparecer a hora fija, en el lugar de audiencia o en la casa o morada del Juez; 3- Por citación, si previa autorización, como consecuencia de el proceso verbal.

Las partes pueden comparecer personalmente y de común acuerdo por ante el juez de los referimientos. No es necesario constituir abogado previamente.

En toda situación, el Juez puede ordenar la comparecencia personal de las partes.Las partes tienen que comparecer personalmente con representación de sus respectivos abogados.

La audiencia se celebrara públicamente.La ordenanza dictad en audiencia se asimila a una sentencia, depuse del debate las partes. No

tiene que ser oido el ministerio publico y el magistrado tiene que estar asistido de su secretario.La ordenanza es ejecutoria provisional sin fianza a menos que el juez haya ordenado que se preste

una.La ordenanza de referimiento prescribe medidas provisionales pero puede conllevar condenación a

costa y a astreintes.Cuando la ordenanza emana del Presidente de la Corte de Apelación, sólo son impugnadas

mediante el recurso de casación.Incidente del procedimiento: Se pueden presentar cualquier excepción del procedimiento, incluyendo la excepción de incompetencia en razón de la materia o del territorio.

La excepción están sometidas al régimen del derecho común.También puede el Juez de los referimiento acudir a un peritaje.Los peritos designado por el Juez de los referimientos no pueden recusarse.Nota: el Juez de los referimientos no puede suspender una decisión de pleno derecho de un

Tribunal.La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza.La ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia y permite la inscripción de una

hipoteca judicial. No se impone al Juez de fondo.La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta antes de que se proceda a

su ejecución.La notificación se hace a las partes y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real.En todos los caso de urgencia, el Presidente de la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso

de la instancia de apelación todos las medidas que no colidan con ninguna contestación sería. Para poder acudir al Presidente de la Corte, como Juez de los referimientos, debe existir la apelación de un asunto.

Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en referimiento, es necesario la urgencia.Cuando la ejecución ha sido ordenada, puede ser suspendida por el presidente de la Corte,

estatuyendo en referimiento en Dos casos: 1- Si esta prohibida por la ley; 2- Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.

Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el presidente de la corte no tiene facultad para suspender su ejecución.

Las ordenanzas dictadas en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de apelación, al menos que emane del presidente de la corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de Quince días.

El referimiento, considerado como un procedimiento excepcional rápido y de carácter provisional que tiene como finalidad evitar un daño inminente, una turbación o garantizar un derecho.

El referimiento está contemplado en los artículos 101 al 112 de la ley 834.

TEMA XVI

El procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil Las rectificaciones de los actos del Estado Civil, pueden según la legislación que rige la materia

realizarse de Tres (3) maneras:a) De oficio por parte del Procurador Fiscal, cuando dichas correcciones interesen al orden público.

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b) A solicitud de parte interesada, mediante instancia dirigida a la Cámara Civil a la que corresponda la Oficialía del Estado Civil.

c) En forma de asistencia, el Procurador Fiscal promoverá las rectificaciones de las actas del Estado Civil, en interés del pobre de solemnidad, que lo solicitare, acompañando su pretensión de las certificaciones requeridas por el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, sobre la asistencia de oficio en materia civil o comercial.

Todo lo concerniente a los actos del Estado Civil esta regulado por la Ley 659 de fecha 17 de julio del 1944.Que se puede rectificar de los actos del estado civil: mediante este procedimiento se puede corregir o rectificar de los actos del estado civil los errores materiales involuntarios de escritura, no cambiar nombres, puesto que esto es un procedimiento distinto.

Procedimiento: se eleva una instancia motivada al Tribunal civil, explicando los por menores del caso, en que consiste el error material involuntario de escritura y cual es la forma correcta con la cual queda corregido el error, acompañado de los documentos probatorios que demuestran la autenticidad de la corrección solicitada, tales como: actas de nacimiento de los padres, hermanos, actas o fe de bautismo, cédula, documentos oficiales, etc.

Esta instancia acompañada de los documentos probatorio de lugar, se deberá visar previo depósito en la Secretaría de la Cámara Civil correspondiente, en la Secretaría de la Junta Central Electoral del Distrito que corresponda para lo cual al original y copias se le estampara un sello indicando quien lo recibió el día, año y hora en que fue llevado dicha instancia a la Junta Electora del Distrito de donde corresponda, luego se procederá al depósito de la misma ante la Cámara Civil del lugar.

Este es el procedimiento administrativo, luego es enviado al Procurador Fiscal del distrito por la Secretaría de la Cámara Civil, a fin de que dicte su opinión.

Si éste funcionario considera procedente lo solicitado, dicta una opinión favorable, enviando el expediente a la Cámara Civil que se lo había enviado anteriormente. Una vez el expediente opinado llega a manos del Juez apoderado, es estudiado, si esté considera que procede, dicta sentencia ordenando al Oficial del Estado Civil que proceda a realizar al rectificación que se le indica, obtenida la sentencia deseada, se procede a elevar una instancia al presidente de la Junta Central Electoral, a fin de que dicte un oficio ordenando al oficial del Estado Civil correspondiente, que proceda a realizar la rectificación, haciendo las anotaciones de lugar en el libro y folio correspondiente, esta instancia se acompañara de copia de la sentencia, instancia motivada y los documentos probatorios de lugar.

La Ley No. 659 sólo le otorga la facultad de apelar dicha sentencia al Presidente de la Junta Central Electoral, en un plazo de Quince días, luego de recibir la sentencia y diez días el Directo de la Oficina Central del Estado Civil, luego de recibir la sentencia, también para apelar (artículo 89, párrafo, Ley No. 659) pero en el primer caso, estos funcionarios actúan por encargo o representando al del Presidente de la Junta Central Electoral.

En un plazo aproximado de una semana, el presidente dicta su oficio, se lleva el expediente (sentencia y oficio) por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de transcribir la sentencia y dejar corregido el error material de escritura.

Si el libro en el cual se hará la corrección, ya se ha enviado copia a la Oficina Central del Estado Civil, el oficial que hace la corrección deberá comunicarle al Director de dicha oficina que proceda a realizar la anotación en el libro que esta en su poder.

TEMA XVII

El procedimiento de divorcio por las diversas causas1- Por causa determinada: Las partes asisten a la audiencia, que se celebra a puertas cerradas,

personalmente o por apoderados con poder auténtico, asistidos de sus abogados.El unico tribunal competente, en razon de la materia para conocer un divorcio por causa

determinada lo es el juzgado de primera insanci, en atribucin}ones civiles. El recurso de apelación se lleva por ante la corte correspondiente.La competencia territorial es la residencia del demandado.La demanda se introduce por acto de emplazamiento, debe hacerse una citación a fecha fija y el plazo a observarse es la octava franca de ley. Este plazo se aumenta en razon de la distancia.El secretario levantara acta de la comparecencia de las partes, de sus decisiones y observaciones, y de las declaraciones de los testigos

El procedimiento se concentra en la audiencia para la cual fue citado el cónyuge demandado, y en ella las partes, además de prestar sus declaraciones, administran las pruebas, incluso la testimonial. El Juez

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puede si no ha formado su convicción con las pruebas aportadas en audiencia, ordenar una información testimonial. Cuando el asunto queda en estado, el expediente es pasado al ministerio público para dictamine.

Causas determinadas:1- incompatibilidad de caracteres.2- Injurias graves.3- Sevicias.4- Abandonó voluntario del hogar.5- No procreación.6- Adulterio.7- Condenación de uno de los esposos a pena aflictiva e informante.8- Notaria embriaguez habitual.9- Ausencia.2- Mutuo consentimiento:antes de iniciar el procedimiento los esposos deben formar un inventario de sus bienes y otorgar

acto auténtico en el cual converjan:1- cual de ellos tendrá la guarda de los hijos durante el procedimiento y después de la sentencia.2- La residencia de la esposa durante los procedimientos.3- La pensión alimenticia de que deberá disfrutar la esposa durante ese procedimiento.Los esposos deberán comparecer ante el Juez personalmente o por apoderado con poder auténtico

a fin de que se levante acta en el cual conste su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, depositando además del acto de estipulaciones y convenciones arriba indicado, el acta de matrimonio y acta de nacimiento de los cónyuges e hijos.

El juez comprueba que el divorcio es admisible porque los esposos están dentro de las condiciones del artículo 27 de la Ley, o sea, dos años por lo menos y no más de Treinta de matrimonio, edad inferior a Sesenta años el esposo y Cincuenta la esposa.

Esta acto no es una verdadera demanda puesto que no hay litigio entre los esposos; la decisión del Juez, que la ley declara inapelable, parece más bien una homologación de carácter administrativo que una verdadera sentencia.

TEMA XVIII.

Incautación de bienes vendidos bajo el régimen de la venta condicional. Procedimiento de ajuste de cuenta. Valor de la hoja de ajuste de cuentaLa venta condicional es aquella en la que se conviene que el comprador de un mueble amparado

bajo las condiciones de esta ley no será propietario del mismo hasta tanto se haya cumplido con el pago total de precio.

Cuando el comprador no cumple con el pago de su obligación frente al vendedor, este último puede solicitar mediante instancia motivada al juez de paz que emita auto autorizando la incautación de los bienes muebles vendidos al comprador.

La instancia debe estar acompañada del contrato de venta, intimación de pago o entrega, certificación de impuestos internos que autorice al vendedor a realizar esta actividad.

Si el juez después de examinados los documentos considera que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, ordena mediante auto la incautación de los bienes (este auto no es apelable. Art.11 de la Ley 483).

Si los bienes se encuentran en otra jurisdicción, el Juez debe dar comisión rogatoria al juez de esa jurisdicción para que proceda a incautar los bienes.

Sistema para las ventas condicionales de inmuebles.LEY 596 de 1941 (ARTS. 8-18).

Autor:Ing.-Lic. Yunior Andrés [email protected]

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Santiago de los Caballeros,República Dominicana2011.

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