Mdulo 3 Actos Procesales. 1
1. El poder de accin 1.1. La accin procesal: definicin y
caracteres. Ferreyra De la Rua el poder de presentar y mantener
ante el rgano jurisdiccional una pretensin fundada en hechos
jurdicamente relevantes con el fin de obtener una decisin concreta
y en su caso conseguir la ejecucin de la misma hasta su
agotamiento. El proceso civil, requiere el impulso inicial y tambin
el posterior o de mantenimiento por parte del interesado; distinto
es en el proceso de familia o laboral, por ej., donde el impulso
inicial es formulado por el actor (demanda laboral o de familia)
pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo y da impulso al
procedimiento hasta su efectiva finalizacin. En efecto, en estos
fueros el impulso procesal es de oficio (art. 41 Ley 7676 y 17 Ley
7987). En materia penal, la accin es ejercida por rganos del
estado, esto es el Ministerio Pblico Fiscal, quien promueve las
actuaciones y ordena las medidas necesarias de investigacin y de
prueba .La accin procesal: la pretensin y la demanda, que
representan respectivamente su contenido y su va de realizacin.
Accin-pretensin-demanda, son instituciones correlativas y que se
vinculan en forma recproca para explicar el fenmeno judicial,
advierte que la demanda consiste materialmente en un acto procesal
formal y documental cuya presentacin al juez implica el ejercicio
de la accin y que resulta ser el continente de un contenido
necesario: la pretensin. En el mbito penal, se configura en
principio con el requerimiento que formula el Ministerio Pblico
Fiscal, quien ejercita en nombre del Estado una pretensin penal
(art. 341 y 355 CPPCba). En cuanto a caracteres de la accin
procesal, sealamos: Autnoma: existe con independencia del derecho
material invocado que sirve de fundamento a la pretensin planteada.
Pblica: se dirige a un rgano pblico. Realizadora: del derecho
sustantivo del fondo.
La pretensin: Definicin. Elementos. Devis Echandia define a la
pretensin como el efecto jurdico concreto que el demandante
persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al
demandado. El objeto de la pretensin es lo que se pide en la
demanda.De all que el objeto de la pretensin no se identifica con
el objeto del derecho material que el actor declara tener.
Elementos: Elemento subjetivo: La pretensin consta de tres sujetos:
El actor que la formula El demandado frente a quien se formula y La
persona ante quien se formula.
Los dos primeros son los sujetos activos y pasivos de la
pretensin y el tercer sujeto es el rgano destinatario de esa
pretensin que tiene el deber de satisfacerla. Elemento objetivo:
Objeto de la pretensin: efecto jurdico que con ella se persigue y
que puede ser visto desde dos aspectos: inmediato, esto es la clase
de pronunciamiento que se reclama (condena, declaracin, ejecucin,
etc.); o mediato, es decir el bien sobre el cual debe recaer el
pronunciamiento (cosa mueble o inmueble cuya restitucin se
solicita, suma de dinero, relacin jurdica cuya existencia o
inexistencia debe declararse, etc.) La causa, fundamento, ttulo o
razn: es la concreta situacin de hecho a la cual el actor asigna
una determinada consecuencia jurdica. Se trata de la causa
pretendida de la demanda, es la razn aparente que sirve de
fundamento a la pretensin. La actividad que la pretensin involucra:
y que se desenvuelve en las dimensiones de lugar, tiempo y forma
que coincidirn, necesariamente con las del proceso en que la
pretensin se haga valer.
Teora de la identificacin de las pretensiones: definicin,
postulados bsicos. Acumulacin objetiva en los diferentes tipos de
procesos. El concepto de la pretensin interviene en el estudio de
los siguientes institutos procesales: la demanda, la cosa juzgada y
la Litis pendencia, la excepcin, congruencia de procesos y
peticiones en una misma demanda. Para la determinacin de la cosa
juzgada y de la Litis pendencia se hace preciso cuando dos
pretensiones son idnticas, es decir son una misma. La teora encarna
el anlisis de tres elementos: sujetos, objetos y causas, y entiende
que si confrontadas dos pretensiones, stas tienen iguales sujetos,
objetos y causas (triple identidad) sern idnticas. Identidad de
sujetos
Para que dos pretensiones sean idnticas que involucren los
mismos sujetos activo y pasivo (se excluye el rgano
jurisdiccional). Identidad de objeto Debe tratarse del mismo objeto
(inmediato y mediato) de la pretensin.No habr identidad si el
objeto de una pretensin puede concebirse inmediatamente del objeto
de la otra.En materia penal la identidad debe darse respecto del
hecho, del acontecimiento histrico fijado en el primer proceso y
que dio lugar a la persecucin. Identidad de causa
Como el objeto de la pretensin puede ser debido por diversas
razones, se hace necesario que haya identidad de causa: deber
identificarse la fuente del objeto de la pretensin. En muchos casos
la misma coincide con la fuente de la obligacin material: tal es el
caso de la locacin, la compraventa, etc. Alsina que respecto a la
pretensin procesal, lo que est en juego es el dominio mismo y no el
modo de adquisicin Postulados bsicos o condiciones para el
ejercicio de la accin La pretensin procesal debe reunir
determinados requisitos: I- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD 1.
Extrnsecos: a- Procesales: este grupo se refiere a los requisitos
previstos para los sujetos, el objeto, la causa y la falta de
concurrencia de Litis pendencia o cosa juzgada. Respecto de los
sujetos o Tribunal: debe tener capacidad tanto sustancial como
procesal. La sustancial se refiere a la observancia de las normas
constitucionales y de las legales que sean su consecuencia para la
vlida constitucin del tribunal (juez natural), designacin del juez
o de los jueces, etc. La procesal se refiere a la competencia, el
territorio, el grado y el turno, salvo la posibilidad de prrroga
(en general en materia de competencia territorial). o Partes: deben
tener capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de
derechos y deberes procesales) y a la vez capacidad procesal
(aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario
convencional, actos procesales vlidos). Respecto del objeto o
Idoneidad: el objeto debe resultar idneo con relacin al tipo de
proceso en el cual la pretensin se ha deducido. Respecto de la
causa La pretensin debe estar fundad en hechos de los cuales surja,
prima facie, su carcter de jurdicos, es decir, hechos contemplados
por el derecho. Respecto a la actividad o Lugar: la pretensin debe
deducirse ante el tribunal competente por razn de la materia. o
Tiempo: existen limitaciones de naturaleza sustancial y procesal
respecto de las distintas pretensiones. o Forma: los cdigos
procesales establecen formas para la presentacin de la demanda y de
la contestacin, las cuales deben ser observadas bajo sancin de
inadmisibilidad.
b- Extrnsecos Fiscales: la falta de pago de la tasa de justicia
y aportes debidos por los profesionales trae aparejado, en la
prctica, la no admisin de la demanda en el mbito civil y comercial.
2. Intrnsecos a- Sujetos: Se trata de la amplitud jurdica
denominada legitimacin para obrar o legitimacin procesal y que se
entiende como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una
coincidencia entre las personas que efectivamente actan en el
proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente
para pretender y contradecir al respecto de la materia sobre la
cual versa el procesob- Objeto: que el objeto de la pretensin sea
jurdicamente posible c- Inters: los adagios si inters no hay accin
y el inters es la medida de las acciones no son caprichosos; el
inters es la base gentica del proceso, el presupuesto para el
ejercicio del derecho de accin. II- REQUISITOS DE FUNDABILIDAD Una
vez admitida la demanda y desarrollado el proceso, el juez estar en
condiciones de pronunciarlas sobre el mrito de la pretensin, es
decir sobre si sta es o no fundadaAcumulacin objetiva de las
pretensiones Expresa Palacio que por proceso acumulativo se
entiende aquel que sirve para la satisfaccin de dos o ms
pretensiones. La acumulacin tiene dos fundamentos: Evitar el
desgaste jurisdiccional y el ahorro de tiempo. Evitar la
eventualidad de dos pronunciamientos contradictorios en razn de
tratarse de pretensiones conexas.
En el mbito penal, la acumulacin produce un desplazamiento de
competencia. Para la acumulacin objetiva originaria, las
pretensiones se proponen conjuntamente desde el comienzo del
proceso. Permite reunir en unamisma demanda distintas pretensiones
que el actor tenga contra el demandado en la medida que: o No se
excluyan entre s, es decir una contradiga a la otra. o Correspondan
a la competencia del mismo juez, es decir, competencia material: no
puede acumularse una pretensin civil, con una laboral o comercial.
o Pueden sustanciarse por los mismos trmites, por razones de orden
procesal, no es posible acumular una pretensin ordinaria con una
ejecutiva, pues los trmites son distintos, los plazos tambin.
1.2. Medidas preparatorias en el proceso civil y penal.
Definicin, contenido y manifestaciones. Las medidas preparatorias
estn reguladas en el art. 485 del CPC Cba, el que dispone: 1- El
juicio ordinario podr prepararse por la persona que pretenda
iniciarlo, solicitando que: 2- La persona contra quien se dirija la
demanda, preste declaracin jurada sobre hechos relativos a su
personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el
juicio. 3- Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y
se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o
de un tercero. 9
4- Se exhiba algn testamento, cuando el solicitante se crea
heredero, coheredero, legatario o albacea y a quien fuere necesario
para comenzar la demanda. 5- El vendedor o el comprador, en caso de
eviccin, exhiba los ttulos u otros documentos relativos a la cosa
vendida. 6- El socio, comunero o quien tena en su poder los
documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o
exhiba. 7- El tutor, curador o administrador de bienes, presente
las cuentas de su administracin 8- Se nombre tutor o curador para
el juicio de que se trate 9- Se practique mensura del inmueble
objeto de la demanda 10- La persona que pueda ser demandada por
reivindicacin u otra accin sobre cosa determinada que exija conocer
si la ocupa y el carcter en que lo hace, exprese si reconoce
tenerla en su poder y a qu ttulo la tiene. 11- Si el eventual
demandado tuviere que ausentarse del pas, constituya domicilio
dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de
rebelda. 1.3. El ejercicio de la accin en el procedimiento civil,
penal, laboral y de familia. Requisitos, contenido, efectos. Alsina
define a la demanda, como el acto procesal por el cual el actor
ejercita la accin solicitando al tribuna la proteccin, la
declaracin o la constitucin de una situacin jurdica. Palacio,
define a la demanda como un acto que se funde con la pretensin del
actor, de modo simultneo, es la peticin encaminada a lograr la
iniciacin de un proceso, a cuyo efecto quien la formula ejerce y
agota el derecho de accin que le compete.En definitiva, es un acto
procesal, un acto jurdico voluntario. A la vez es un acto formal
que debe cumplir una serie de requisitos mnimos establecidos por
las leyes procesales: ser escrito y firmado. De esta manera
constituye un documento que tiene la siguiente importancia: Es el
acto inicial que da origen a la relacin procesal e influye en su
desarrollo. Abre la instancia y a partir de su admisin se cuenta el
plazo para la perencin de la instancia. Pone en ejercicio a la
jurisdiccin y, con ella, a los poderes del juez Establece lo
relativo a la prueba.
Contenido y requisitos En su esencia la demanda constituye un
silogismo: la premisa mayor es la norma jurdica invocada, la menor,
la relacin de los hechos y la conclusin, es el resultado al que
arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la
peticin. Posee sujetos (actor y demandado), objeto (que conste en
la peticin), causa (fundamento de la pretensin expuesta) y
finalidad (fin perseguido por el actor). Nuestro CPCCba establece
en su artculo 175 que la demanda se deducir por escrito y expresar:
El nombre, domicilio real, edad, estado civil del demandante; tipo
nmero de documento de identidad. El nombre y domicilio del
demandado La cosa que se demande designada con exactitud. Los
hechos y el derecho en que se funde la accin. La peticin en trminos
claros y precisos.
Efectos de la demanda Sustanciales: aquellos que se relacionan
con la validez y vigencia de las normas positivas de fondo: o
Interrupcin de la prescripcin: surge del art. 3986 del CC que la
presentacin de la demanda tiene por efecto la interrupcin del curso
de la prescripcin adquisitiva contra el poseedor y de la
prescripcin liberatoria contra el deudor. o Caducidad de ciertos
derechos: son casos especiales regulados por el derecho de fondo, y
que implican caducidad de derechos, casos relacionados con el
derecho de familia (accin de nulidad de matrimonio). o Extincin de
las opciones del actor: la presentacin de la demanda produce
efectos respecto de diversas opciones que puede realizar el actor
desde que, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra
prevista en la misma norma. Se trata de obligaciones alternativas,
en las cuales se obliga a optar 8arts. 635, 641, 646 y 648 CC). o
Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la
interposicin de la demanda produce el efecto previsto en el art.
1361 del CC que establece la prohibicin queresa para los abogados,
jueces, fiscales, defensor de menores, procurador,escribanos y
tasadores de adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en la
demanda, los que adquieren la calidad de litigiosos. Procesales: se
relacionan con normas establecidas en la ley procesal especfica que
regula el proceso: o Apertura de instancia: la demanda es el acto
mediante el cual se pone en ejercicio el poder de accin.o Estado de
litispendencia: con la interposicin de la demanda, aun antes de su
notificacin, se produce el estado de litispendencia, el que ser
perfeccionado con la respectiva notificacin. o Competencia del juez
respecto del actor: el actor al interponer la demanda, hace una
eleccin que puede implicar una prrroga de competencia en razn del
territorio. o Objeto litigioso: salvo excepciones, el actor no podr
modificar el objeto de la demanda. o Confesin: interpuesta la
demanda, los hechos expuestos por el actor pueden implicar confesin
de su parte.
2. Excepcin procesal. 2.1. Definicin. Contenido. Caracteres.
Ejercicio. Segn Clari Olmedo, en una acepcin genrica, la excepcin
es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensin
del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o
extintivos. Por su parte, Couture en sentido mas amplio es el poder
jurdico de que se halla investido el demandado para oponerse a la
accin promovida en su contra. Por ello se nos presenta la accin con
el poder de atacar y la excepcin como la expresin del derecho a
oponerse. La excepcin encuentra fundamento especfico en el art. 18
CN que expresa es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos.El poder de excepcin, al igual que la accin,
constituye un poder de carcter abstracto pero con contenido
determinado que denominamos pretensin. Es as que quien se defiende
y ejerce el derecho de excepcin en sentido amplio, lo hace conforme
al plexo jurdico sustancial, que regulan los cdigos de fondo, v.gr.
el Civil, Penal, de Comercial, etctera. La realizacin o
desenvolvimiento del poder de excepcin, exige de su titular que
ostente capacidad procesal.En el proceso penal, en cambio, el
titular del poder de excepcin es cualquier persona que debe
soportar la persecucin penal. 2.2. Oposicin a la pretensin. Formas
en el procedimiento civil. Contestacin de la demanda. Definicin.
Notificada la demanda, nace para el demandado la carga de
contestarla. El demandado debe realizar este acto procesal dentro
del plazo legal segn el tipo de procedimiento de que se trate si no
desea ser declarado rebelde; se trata de un plazo improrrogable.
Palacio define a la contestacin de la demanda como el acto mediante
el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas
defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial
pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarsimo (se refiere
al CPC de la nacin), toda clase de defensas que intente hacer valer
contra la pretensin procesal. Se la ha definido como un acto
procesal mediante el cual quien ha sido demandado (convenido) opone
a la pretensin del actor la propia pretensin de sentencia
declarativa de certeza negativa: desestimacin de la demanda. Ante
la notificacin de la demanda, el demandado puede: No comparecer,
por lo que a pedido del actor puede incurrir en rebelda.
Comparecer, pudiendo luego de ello: a- Oponer excepciones previas.
b- No contestar el traslado de la demanda o hacerlo de modo no
correcto. c- Allanarse, lo que implica aceptar la demanda en todos
sus trminosd- Niega cada uno de los hechos. e- Reconoce algunos
hechos y niega otros. f- Reconoce hechos pero les niega
trascendencia en el derecho pretendido. g- Reconoce hechos pero
alega otros impeditivos o extintivos de la relacin jurdica como la
prescripcin o el pago. h- Responde con afirmaciones que se oponen o
resultan negativas a las efectuadas por el actor. i- Reconviene, es
decir, contrademanda. En nuestro CPCCba se encuentra contemplada en
el art. 192, el que expresamente seala que en la contestacin, el
demandado deber confesar o negar categricamente los hechos
afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas
evasivas puedan ser tomadas como confesin. La negativa general no
satisface tal exigencia. Deber tambin reconocer o negar
categricamente la autenticidad de los documentos acompaados que se
le atribuyan y la recepcin de las cartas y telegramas a l dirigidos
que se acompaen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos,
segn el caso. Manifestacin sobre los hechos: confesin o negacin
categrica: El demandado debe efectuar sus manifestaciones sobre
cada uno de los hechos expresados en la demanda, de una manera
rotunda y terminante, sin vacilaciones ni reservas. Esas
manifestaciones pueden consistir en afirmaciones, aserciones o
confesin. La negativa general, lo dice el art. 192, no satisface la
exigencia y produce al demandado el perjuicio sealado para el caso
de silencio o respuestas evasivas.Manifestacin sobre los
documentos: el demandado tiene la carga de manifestar acerca de
ellos, debiendo distinguirse entre documentos privados y pblicos.
Respecto a los primeros, si se le atribuyen deber expresar si son
autnticos; en cuanto a la firma y al contenido. Respecto a los
pblicos; habr que distinguir si se trata de falsedad
material.Defensas y excepciones no previas . Dentro de estas
llamadas defensas estn la de espera, compensacin, falsedad o
inhabilidad de ttulo, nulidad, inconstitucionalidad, pago, novacin,
remisin de deuda, etc. De tal modo, queda trabada la Litis, es
decir, se integra y perfecciona la relacin jurdica procesal.
Reconvencin Alsina una demanda que introduce el demandado en su
contestacin, y constituye un caso de pluralidad de Litis en un
proceso entre las mismas partes. Es una contestacin, que adems de
negar los hechos, el demandado asume una posicin de ataque hacia el
actor Produce los mismos efectos procesales y sustanciales que la
demanda2.3. La defensa en el proceso penal. El primer deber
esencial del imputado es el de comparecer ante el llamado del
juez.El segundo deber se manifiesta en la sujecin a medidas
coercitivas. Tiene el deber de someterse a ellas, no obstante su
simple condicin de sospechoso. En este sentido le compete el
derecho de defensa, concepto que abarca tanto la defensa material
como la formal. Constituyen expresin de estos poderes el de
presentarse a declarar, el de abstenerse de declarar, el de elegir
defensores y hablar con ellos, el de proponer pruebas, el de
interponer excepciones durante la investigacin preparatoria. En
cuanto a las excepciones en sentido estricto que consagra nuestro
CPP, que pueden oponerse en forma de previo son por regla general,
la incompetencia de jurisdiccin, falta de accin y extincin de la
pretensin penal.La primera constituye un argumento susceptible de
fundar la oposicin al haberse violado las normas procesales que
delimitan el mbito territorial de la actuacin del fiscal de
instruccin. La falta de accin alude a la inexistencia de la
pretensin punitiva en el sujeto que ejercita la accin penal lo cual
determina la absolucin del imputado.Las causas extintivas se
encuentran contenidas en la ley penal de fondo. Pueden consistir en
hechos naturales como la muerte, o en el transcurso del tiempo
(prescripcin) o en actos de realizacin oficial directa (amnista) o
en determinadas conductas (pago de la multa). El efecto que produce
el acogimiento de una excepcin dilatoria es el archivo del proceso
y la libertad del imputado. 2.4. Oposicin a la pretensin en el
proceso laboral y de familia. Las excepciones en el proceso de
familia responden a la misma sistemtica del proceso civil y son
tratadas como incidentes y resueltas por el juez de familia, con
apelacin por ante la cmara. La ley del fuero establece la
oportunidad para su planteamiento y rige al respecto el principio
de eventualidad y la regla de la preclusin para las que no sean all
introducidas. Opera como ley supletoria el CPCCba. En el proceso
laboral, las excepciones encuentran un trato especial en el art. 38
de la ley 7987. 2.5. Las excepciones en sentido estricto en los
distintos fueros. Incompetencia: Se trata de un reclamo por falta
de presupuesto de competencia, constituyendo un impedimento
procesal. La incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio
por el juez, sin perjuicio de que la parte lo pida. Falta de
personera: tanto en el actor como en el demandado slo puede
fundarse en que la parte carece de capacidad civil para estar en
juicio, o en que la representacin invocada no existe o es
insuficiente. Litis Pendencia: Se origina cuando existe otro
proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma
causa y por el mismo Objeto (triple identidad).Palacio seala los
requisitos para que prospere la excepcin: o Existencia de triple
identidad o Que el primer trmite ante otro tribunal competente (en
el mismo). No proceder si en el proceso invocado para fundarla
recay declaracin de incompetencia firme, o se ha operado la
caducidad de instancia. o Que el traslado de la demanda del primer
proceso haya sido notificada. o Que ambos procesos sean
susceptibles de sustanciarse por los mismos trmites. o Que las
partes acten con la misma calidad en ambos procesos. Defecto legal:
Tiende a lograr el cumplimiento de las formalidades prescriptas
para la interposicin de la demanda, de modo de permitir el eficaz
ejercicio del derecho de defensa. Arraigo: Consiste en una garanta
que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes
en la Repblica, para que afiance su pedido, en virtud de las
eventuales responsabilidades del juicio. Cosa juzgada: Es el
reclamo por la que se pretende que una cuestin sobre la que recay
decisin jurisdiccional firme no sea nuevamente planteada entre las
mismas partes y por la misma causa.Los requisitos son la triple
identidad de sujeto, objeto y causa. Transaccin: es un medio de
extincin de las obligaciones y un medio anormal de terminacin del
proceso. Conciliacin: es como la transaccin un acuerdo de partes,
est prevista slo para cuestiones de hecho dudosas, que no impliquen
la renuncia de los derechos protegidos por el orden pblico derechos
no disponibles (laboral, familia). Desistimiento del derecho: es un
acto unilateral por el cual se renuncia al derecho que se pretenda
hacer valer mediante el proceso. Pago, es el cumplimiento de la
prestacin que constituya el objeto de la obligacin, sea de hacer o
de dar. Novacin: Como una de la formas de extincin de las
obligaciones, consistente en la transformacin de una en otra,
supone una obligacin anterior que le sirve de causa y que es, la
que con sus accesorias queda extinguida. Renuncia: dimisin o
dejacin voluntaria de una cosa que se posee o de un derecho que se
tiene, est referida a toda clase de bienes, de derechos pblicos o
privados o de acciones procesales. Prescripcin: Establece el art.
3947 del CC: los derechos reales y personales se adquieren y se
pierden por la prescripcin. Es un medio de adquirir un derecho o de
liberarse de una obligacin por el transcurso del tiempo. Esta
disposicin hace referencia a dos tipos de prescripciones: la
adquisitiva y la liberatoria, pudiendo ambas oponerse.2.6. Rebelda.
En materia civil la nocin de rebelda atiende al silencio del
demandado, a su conducta omisiva planteada mediante respuestas
evasivas o negativa genrica y que procesalmente implican ausencia
de contestacin de la demanda. Las consecuencias de esta conducta
pueden consistir, segn las distintas legislaciones, en: Tener al
demandado por confeso en cuanto a los hechos de la demanda y por
aceptado el derecho expuesto por el actor. Tener al demandado por
confeso en cuanto a los hechos de la demanda, entendiendo esta
confesin como presuncin que ser valorada en conjunto con las otras
pruebas reunidas. - Establece el art. 192 CPCCba.: Considerar la
actitud omisiva como negacin de los hechos y el derecho expuestos
por el actor. Y quines pueden ser declarados rebeldes? 27
Establece el art. 110 del CPCCba.: ser declarado rebelde: o El
demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo
que se le hubiere acordado. o La parte que habiendo comparecido a
juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda. o La
parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazado
de acuerdo con los art. 96 o 97 (renuncia, muerte o incapacidad del
apoderado), y no compareciere en el plazo otorgado. o La parte que
revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por s o por
apoderado.
3. Sujetos del proceso. 3.1. Sujetos Procesales: esenciales y
eventuales. Atribuciones y sujeciones. Son necesarios y esenciales
o la parte actora, o quien acusa, o el demandado o ante quien se
acusa o imputado en el proceso penal; o y ante quien ese acusa o
ante quien se dirime la cuestin, el tribunal.
Son esenciales estos tres sujetos. Son sujetos principales o
esenciales los sujetos que no pueden dejar de intervenir en
determinado proceso para que ste sea vlido, aunque esta intervencin
tenga cumplimiento por representacin oficial, como ocurre en los
casos de rebelda. Los sujetos eventuales o secundarios son aquellos
que pueden ingresar en el proceso, pero que ste se puede desplegar
sin su presencia. Estos sujetos eventuales aparecen mejor definidos
en el proceso penal. 3.2. Sujetos en el proceso civil, familiar y
laboral: las partes: definicin, legitimacin procesal y sustancial,
diferencias. Legitimacin individual y colectiva (intereses
difusos). Sustitucin y sucesin procesal. Cargas procesales. Segn
Chiovenda, parte es la que demanda en nombre propio (o en cuyo
nombre se demanda) una actuacin de la ley y aqul frente al cual sta
es demandada. En el marco de los sujetos procesales slo es parte el
titular de la pretensin (quien demanda y aqul contra quien se
demanda) y no quien lo hace por otro.El concepto formal de parte es
evidente en el plano procesal. En lo que hace a caracteres, le son
propios los siguientes: Son duales: siempre son dos, actor y
demandado, siempre hay alguien que pretende (actor) y otro contra
quien se pretende (demandado). Son antagnicas: siempre se
encuentran enfrentadas, una pretende y la otra se resiste a esa
pretensin. Son iguales: la igualdad deriva de la manda
constitucional de declaracin de igualdad ante la ley.
Legitimacin procesal y sustancial. Definicin. Diferencias La
legitimatio ad causam es presupuesto del acto a sentenciar, pues el
ejercicio de la accin es independiente de la titularidad del
derecho. Se deduce la conveniencia de definir a la legitimacin
como: la titularidad de la pretensin sin titularidad del derecho La
legitimacin ad causam es la condicin especial que exige la ley para
ser parteLegitimacin ad processum Es la capacidad para comparecer
en juicio, o sea para realizar actos procesales con efectos
jurdicos en nombre de o representado a otro Se trata de capacidad
procesal, lo cual resulta independiente de la legitimacin. Se puede
actuar, efectivamente como parte sin estar legitimado, legitimacin
que surge resuelta al momento de sentenciar. Legitimacin individual
y colectiva (intereses difusos) En el nuevo proceso colectivo se
protegen derechos o intereses difusos. Son aquellos derechos
colectivos, que pertenecen a toda la comunidad, son los derechos
que tiene un grupo humano determinado o indeterminado de personas,
de vivir en el ambiente sano y libre de peligros que afecten a su
calidad de vida. Este derecho colectivo a reclamar tiene rango
constitucional, incorporado en los art. 41, 42 y 43 C.N. 33 De tal
modo, los legitimados en el proceso son: El afectado: cualquiera
que se sienta afectado por una contaminacin ambiental. El defensor
del pueblo: organismo que defiende y representa en juicio los
intereses de la comunidad. Asociaciones con fines protectorios no
lucrativos.
Sucesin procesal : Existe sucesin procesal cuando el sujeto que
ocupa efectivamente una de las posiciones procesales originarias es
reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos
o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos con
consiguiente prdida de legitimacin- y convierte al reemplazante en
el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mrito. En efecto,
se enumeran los siguientes casos de sucesin procesal: La sucesin de
una parte por sus herederos mortis causae. Es a ttulo universal. La
sucesin de una parte que muere por el legatario del derecho
litigioso o del bien objeto del proceso. Es una sucesin mortis
causae a ttulo particular. La sucesin de una parte por el
cesionario mediante actos entre vivos. La sucesin de una persona
jurdica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen sus
obligaciones discutidas en el proceso.
La sustitucin procesal Es el fenmeno que se produce cuando la
parte procesal es reemplazada por un tercero al cual la ley
legitima a intervenir en el proceso a los fines de ejercitar un
derecho o asumir una obligacin de garanta o contractual. Estos
terceros no son los representantes. Es un reemplazo mediante
sustitucin (no contina a la parte, sino que la sustituye.Cargas
procesales Goldschmidt afirma que slo existe en el proceso cargas,
es decir situaciones de necesidad de realizar determinado acto para
evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se trata de
imperativos de propio inters.Alvarado Velloso seala que la carga es
un imperativo que la parte tiene respecto de s misma El
incumplimiento de la carga no genera una sancin, sino la
consecuencia de preclusin y un efecto contrario a su situacin
procesal.3.3. Sujetos en el proceso penal. El Tribunal Es uno de
los sujetos esenciales del proceso penal. En esta materia se debate
entre un rgano tcnico (jueces de derecho), o el cumplimiento de un
mandato constitucional que es el de la institucin del jurado. El
juez tcnico evala los hechos y resuelve conforme a las reglas de la
sana crtica racional. Acusador fiscal Comprende la funcin procesal
del ministerio pblico en el proceso penal, en el cual la accin
penal es asumida por el Estado en forma exclusiva. El ministerio
pblico tiene a su cargo el ejercicio de la accin penal, y para
ello, la fiscala ejerce dos grandes actividades: Por un lado,
practica la investigacin penal preparatoria Por otro, el ejercicio
de la accin penal mediante la acusacin.En sntesis, es el rgano
estatal competente para la persecucin penal. El imputado Es el polo
pasivo de la pretensin penal.Sujetos eventuales: El querellante
particular: es el ofendido penalmente por un delito de accin
pblica, sus representantes legales o mandatarios, quienes tienen la
facultad de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso
y la responsabilidad penal del imputado. El actor civil: El actor
civil puede actuar en el proceso para acreditar el hecho
delictuoso, la existencia y extensin del dao pretendido y la
responsabilidad civil del demandado (art. 107 CPPCba). 3.4. Partes
con pluralidad de sujetos. Cuando en una, otra o ambas partes
existe ms de un sujeto, el derecho procesal lo denomina partes con
pluralidad de sujetos. La parte con pluralidad de sujetos es el
gnero, el litisconsorcio o relacin litisconsorcial es la especie.
El Litisconsorcio: existe litisconsorcio cuando entre varios
sujetos que ocupan una misma posicin procesal se presenta un vnculo
de conexidad causal o de afinidad. Est contemplado en el art. 181
del CPCCba. Es necesaria la conexidad causal a los fines de que esa
parte con pluralidad de sujetos se constituya en un litisconsorcio.
El mismo puede ser: Activo: cuando se manifiesta en el polo actor
Pasivo: En el polo demandado Mixto: en ambos Facultativo: cuando su
formacin obedece a la libre voluntad de las partes. Necesario:
cuando lo impone la ley.Intervencin de Terceros. Es un instituto
que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se
incorpore a ste adquiriendo la calidad de parte. Nuestra ley ritual
establece que declarada admisible la intervencin del tercero, ste
asume la calidad de parte con sus derechos, obligaciones, cargas,
facultades y deberes, porque el propsito de la institucin consiste
en brindar a aqul la proteccin judicial de un derecho o inters
propio. Clases Intervencin espontnea o voluntaria: La intervencin
del tercero es facultativa cuando el tercero se incorpora al
proceso por su propia, libre y espontnea voluntad. Adquiere las
formas de : o Adhesiva autnoma o litisconsorcial: Este tipo de
intervencin implica que el tercero que ingresa al proceso lo hace
asumiendo la calidad de parte y posee independencia de estrategia
actividad procedimental respecto del sujeto con el cual conforma el
litisconsorcio. o Adhesiva coadyuvante: este tercero al solicitar
su intervencin no lo hace en forma principal. Intervencin es a los
fines de ayudar o coadyuvar a la parte en su relacin procesal, por
ello, su participacin es secundaria o accesoria a la parte.o Ad
excludendum: es una intervencin principal, mediante la cual el
tercero opone una pretensin en contra de ambas partes. Su
intervencin es autnoma. Intervencin provocada o coactiva: se deriva
de la citacin que realiza el tribunal a este tercero a los fines de
que integre la relacin procesal adquiriendo la calidad de parte.
Terceras. Concepto, clases. Su incorporacin al proceso se realiza
mediante la forma accidental, siendo que el tercerista no adquiere
la calidad de parte, como acontece con la denominada intervencin de
terceros. Su legitimacin no es ad causam en cuanto al debate
procesal, sino que interviene accidentando el proceso,
interponiendo en forma de cuya una pretensin en contra de las
partes procesales derivadas de la afectacin de un bien de su
propiedad (tercera de dominio) y solicitando el preferente pago con
el producido de la subasta de un bien determinado (tercera de mejor
derecho). Clases Tercera de dominio: se denomina as a la pretensin
deducida en proceso por un tercero que, en virtud de haberse
afectado un bien de su propiedad por una medida cautelar dictada en
proceso, solicita el levantamiento de dicha medida. Tercera de
mejor derecho: procede cuando un tercero al proceso, hace valer un
privilegio o un derecho de preferencia sobre el bien o patrimonio
del ejecutado.
4. Actos procesales. 4.1. Actos Procesales. Definicin.
Elementos. Clasificacin. Alsina sostiene que en forma objetiva el
acto procesal se presenta como un hecho o una omisin, es un
acontecimiento que influye en la relacin procesal. Palacio
conceptualiza al acto jurdico procesal a los hechos voluntarios que
tienen por efecto directo e inmediato la constitucin, el
desenvolvimiento o la extincin del proceso, sea que proceda de las
partes o de los auxiliares, del rgano judicial o de sus auxiliares,
o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designacin,
citacin o requerimiento destinados al cumplimiento de una funcin
determinada. Este ltimo autor citado expone los elementos del acto
procesal de la siguiente manera: Sujetos: se requiere que los
sujetos que realizan el acto procesal tengan aptitud para
producirlo, el rgano judicial debe ser competente, y las partes o
sus representantes, ser procesalmente capaces. Objeto: idneo (apto
para lograr la finalidad) y jurdicamente posible, es decir, no
prohibido por la ley. Actividad: el conjunto de actos orientados
hacia determinada finalidad. La actividad procesal est constituida
por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurdicos
procesales, que se conciben como una unidad coordinada y adaptable
a un proceso cualquiera y que tiene los siguientes caracteres: o
Complejidad en su estructura o Fraccionamiento en su contenido o
Progresividad en su desarrolloo Concatenacin,
Clasificacin Actos de iniciacin: es la demanda, pero nuestro
proceso civil permite la realizacin de una serie de actos
procesales, que pueden ser anteriores a la demanda, tales como las
medidas cautelares (por ej. el embargo preventivo). Actos de
desarrollo: son los actos, que una vez iniciado el proceso, tratan
de conducirlo hacia un determinado fin, que no es otro que
sentenciarlo y hacer cumplir lo decidido en la causa. Estos actos
requieren, intervencin del tribunal y sus auxiliares para la
eficacia del acto. Es necesaria una sub-clasificacin en: o Actos de
instruccin: importan dos actividades, por un lado que las partes o
auxiliares introduzcan al proceso datos de hecho y de derecho y por
otro lado tales datos deben ser compulsados, es decir probados. o
Actos de direccin: son aquellos que tienen por finalidad
posibilitar la realizacin de los actos de instruccin y pueden
subdividirse en: actos de ordenacin, de comunicacin, de
documentacin y cautelares. Actos de conclusin: tiene por objeto
concluir con el trmite del proceso, por excelencia es la sentencia,
sin embargo algunas no se agotan con esa simple declaracin y
necesitan de algo ms, es decir, su ejecucin que no es otra cosa que
hacer cumplir lo decidido en la causa, para lo cual es necesario, a
veces, una actividad procesal posterior, que se denomina ejecucin
de sentencia.4.2. Comunicacin procesal. Definicin. Modos.
Etimolgicamente es la accin y efecto de notificar. De la Ra la
entiende como el acto procesal mediante el cual se hace conocer de
una manera autntica una resolucin jurisdiccional. Comunicacin o
transmisin interna: Este tipo de comunicacin, que se realiza por
distintos medios, es lo que se conoce como interna, y alcanza a
todo sujeto que se halle vinculado a la decisin del juez. Los
medios de comunicacin interna son: los traslados, las vistas y las
notificaciones. Comunicacin o transmisin externa: es la comunicacin
del tribunal con autoridades o entidades ajenas al proceso y que no
pueden ser tradas dentro de l, si bien contribuyen a ste en alguna
medida. Los medios de comunicacin externa son el oficio y el
exhorto. La comunicacin entre jueces (provincial, nacional e
internacional): La comunicacin es el documento de un juez o
tribunal con objeto de informar, pedir o notificar algo a otra
autoridad judicial. El exhorto es la comunicacin librada por un
juez y dirigida a otro juez de su misma categora, pero diferente
jurisdiccin, a fin de que practique alguna diligencia (notificacin,
embargo, declaracin de testigos) que deba realizarse en la
jurisdiccin de ste. Se llama mandamiento cuando se pide algo a un
juez de inferior categora, mientras que suplicatoria a uno de
mayor.La notificacin en el proceso. Definicin. Formas. Notificacin
personal: Se la conoce como notificacin en la oficina y la lleva a
cabo el interesado mediante diligencia en el expediente, suscripta
personalmente por l, su apoderado o patrocinante. Esta notificacin
suple a cualquiera de las otras especies. Notificacin por cdula: la
cdula es un documento que consta de un original y de una copia, y
que debe contener: o Nombre, y apellido de la persona a notificar,
o designacin que corresponda; su domicilio o Juzgado y secretara
donde se tramita el juicio. o Cartula del asunto por su objeto. o
Transcripcin del decreto o de la parte resolutiva del auto o
sentencia. o Si se acompaan documentos, hacer la mencin o Firma del
apoderado o del letrado patrocinante. Notificacin por ministerio de
la ley: es una notificacin ficta, en tanto no existe un acto real
de transmisin y slo por ficcin de la ley se la tiene por realizada.
Notificacin por edictos: aquella que se practica mediante
publicaciones por la prensa, tendientes a hacer conocer una
resolucin judicial a alguna persona incierta o cuyo domicilio se
ignore.
Notificacin por telegrama o carta documento: el art. 149 del
CPCCba: cuando la notificacin deba practicarse a personas que se
domicilian en otras localidades de la provincia, podr hacerse por
medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta
certificada con aviso de recibo. En el ltimo caso a peticin de
parte. Notificacin tcita: o Por retiro de expediente: establece el
art. 151 del CPCCba: el retiro del expediente por el apoderado o el
patrocinante, importar notificacin de todo lo actuado.
o Por retiro de copias de escritos por al parte, o su apoderado
o letrado, implica notificacin personal de traslado que respecto
del contenido de aquellos se hubiere conferido. o Por presentacin
de cdula en secretara: establece el art. 146 CPCCba: .la
presentacin de la cdula a los fines de su diligenciamiento importar
la notificacin de la parte que la suscribe, si no se hubiere
notificado con anterioridad por otro medio Notificacin a miembros
del ministerio pblico: art. 154 CPCCba.: los integrantes del MP
sern notificados en sus despachos, debiendoacompaarse el respectivo
expediente. A tal fin se expedir a quien lo presentare un control
numrico en el que se har constar la fecha de su recepcin. 4.3. El
tiempo en el proceso. Plazos procesales. Concepto El art. 45 del
CPCCba nos indica la forma de computar el inicio del plazo que es a
partir de su notificacin.El art. 46 determina que en los plazos
sealados en das, se computarn solamente los das hbiles y los
fijados por meses y aos se contarn sin excepcin de da alguno.
Clasificacin. Efectos Si tomamos en cuenta la forma de fijacin,
podemos hablar de: o Plazos legales: aquellos cuya duracin se halla
expresamente establecida por la ley. o Judiciales: aquellos que la
ley permite su fijacin por el tribunal.
Convencionales: aquellos que, por delegacin legal, se le acuerda
a las partes la facultad de fijarlos de comn acuerdo. Si vemos sus
efectos, hablamos de plazos fatales y no fatales, o prorrogables y
no prorrogables: por regla general se establece que los plazos
procesales son improrrogables Si tenemos en cuenta a quienes se
otorgan, distinguimos entre: o Individuales: los plazos que se
conceden independientemente a cada parte para la ejecucin de los
actos procesales determinados. o Comunes: aquellos plazos que se
acuerdan en forma conjunta a ambas partes a fin de que realicen uno
o ms actos procesales de la misma ndole. Tambin podemos distinguir
los plazos en: o Ordinarios: cuando se encuentra previsto para los
casos comunes y normales. o Extraordinarios: cuando atienden a
circunstancias especiales, tales como la distancia existente entre
el domicilio de las partes y la sede del tribunal. 4.4. Sanciones
procesales. Definicin, clasificacin. Inadmisibilidad y nulidad.
Definicin. Principio y efectos. Son conminaciones de invalidez que
se ciernen sobre los actos procesales tendientes a resguardar la
regularidad del trmite. (Zinny) Clasificacin : Caducidad: se
entiende a aquella sancin que produce la ineficacia de un acto
producido extemporneamente, es decir, fuera del plazo perentorio o
fatal dentro del cual deba realizarse. Ej.: contestar la demanda
una vez declarada la rebelda. Inadmisibilidad: es la sancin por la
cual se impide ab initio la produccin de efectos procesales con
respecto a los actos de las partes y sus auxiliares. Preclusin:
sancin que produce la ineficacia de un acto procesal porque su
ejecucin resulta incompatible con una conducta procesal anterior.
Nulidad: sancin por la cual se elimina un acto por inobservancia de
un requisito modal extrnseco relativo a su estructura exterior.
Clari Olmedo, Alsina, Palacio, existen slo dos sanciones
procesales: la nulidad, como sancin genrica que produce la
ineficacia del acto ya cumplido, y la inadmisibilidad, que es
especfica e impide que un acto viciado pueda cumplirse vlidamente.
La caducidad y la preclusin seran vicios, no sanciones
Inadmisibilidad y nulidad Inadmisibilidad es la sancin por la que
se impide el ingreso jurdico del acto al proceso y
consecuentemente, que produzca efectos en l (Zinny)
Admite dos causales:o Vicios en la estructura del acto, por no
adecuarse al esquema legal regulado imperativamente. o Vicios de
poder, consistente en la ausencia de la atribucin para realizar la
actividad que se pretende cumplir. La inadmisibilidad es declarable
de oficio o a peticin de parte.
Nulidad: es la sancin que involucra a todas las dems que puedan
ingresar a una clasificacin. La nulidad tiene por objeto quitar
eficacia a un acto que ha ingresado al proceso y producido efectos
jurdicos procesales. La nulidad de un acto no importar la de los
anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto; ni
la de una parte del acto afectar las otras partes que sean
independiente de aqulla. Las nulidades se clasifican en: o
Genricas, son las conminadas para todos los actos procesales. Tal
la que obliga al uso del idioma nacional, fecha de los actos
procesales, etc. o Especficas: son las previstas de modo expreso
para cada caso en particular: nulidad de las notificaciones,
nulidad de la declaracin del imputado, etc. o Nulidades absolutas:
cuando un inters pblico indisponible aparece comprometido en la
observancia de la forma.
o Nulidades relativas: - Nulidad declarable de oficio: aquellas
nulidades provocadas por un vicio que afecta el inters pblico, pero
disponible por la naturaleza de los intereses en juego
(patrimoniales),- Nulidad declarable a peticin de parte: la
declaracin de nulidad slo es procedente en la medida que la parte
agraviada peticione la sancin. Establece el art. 77 CPCCba: la
nulidad se declarar a peticin de parte, quien al promover el
incidente deber expresar el perjuicio sufrido del que derivare el
inters en obtener la declaracin o mencionar la defensa que no ha
podido oponer El art. 78 establece las condiciones para la
procedencia del incidente de nulidad: el incidente debe ser
promovido dentro de los cinco das de conocido el acto viciado.
Transcurrido dicho plazo se entender que ha sido consentido por la
parte interesada en la declaracin de nulidad. No se admitir el
pedido de nulidad cuando: o Hubiere transcurrido el plazo previsto
en el art. citado. o Fuere manifiestamente improcedente. o El
peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma. o No
concurran los requisitos exigidos por dicho artculo, consistentes
en: - Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto
procesal. - Demostracin de inters jurdico en la invalidacin del
acto; existencia de agravio; mencionando las defensas que no se han
podido oponer con motivo de la nulidad. - Que la nulidad no sea
imputable a quien la pide. - Falta de convalidacin del acto viciado
Las formas de alegar una nulidad son: o El incidente: expresa
Palacio que el incidente constituye la nica va adecuada para
plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el
curso de la instancia, aun cuando se haya dictado alguna resolucin
interlocutoria o definitiva. o El recurso: que en nuestro caso es
absorbido por el recurso de casacin y tiende a obtener la nulidad
de la sentencia por vicio de forma o procedimiento. o La excepcin
de nulidad: que prev el CPC Nacin como excepcin admisible en el
juicio ejecutivo frente a la hiptesis de que mediare incumplimiento
de las normas establecidas para la preparacin de la va ejecutiva.
En nuestro cdigo se utiliza directamente la va incidental. o La
accin de nulidad: va autnoma (absorbida en el CPCCba. por el
recurso de revisin) tendiente a obtener la nulidad total o parcial
de un proceso. Efectos: La nulidad de un acto importa la nulidad de
aquellos que sean dependientes, que sean consecuencia directa del
acto anulado.