Introduccin
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RESUMEN DEL PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL I (2 Ao) Y ESQUEMA
SINOPTICO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN L.- (2002)
PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL I (COD. 221) DESDE 2002.
PRIMERA PARTE: Derecho Procesal General y Orgnico.
CAPITULO I.- INTRODUCCION:
a) Concepto, contenido y evolucin del derecho procesal. b)
Fuentes del derecho procesal. c) Ley procesal. d) Unidad o
diversidad del derecho procesal. e) Fundamentos constitucionales
del derecho procesal.
P R I M E R A P A R T E .-
Captulo I .-
" I N T R O D U C C I O N "
RESUMEN:
A.- Concepto, clasificaciones, contenido, evolucin y
caractersticas del D Proc.- B.- Fuentes del D Proc.- C.- Ley
procesal: Concepto, clasificaciones, su naturaleza, caractersticas,
interpretacin, eficacia, integracin.- D.- Unidad o diversidad del D
Proc.- E.- Fundamentos constitucionales del Derecho Procesal.
DESARROLLO:
A.1.- CONCEPTO.- (Definiciones)
QUEZADA: "Conjunto de normas jurdicas que regulan la actividad
jurisdiccional."
CHIOVENDA: "Conjunto de normas que regulan la actuacin de la ley
en el proceso y, particularmente, la relacin procesal."
CASARINO: "Conjunto de reglas referentes a la organizacin y
atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las
acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los
tribunales su intervencin en los actos de jurisdiccin
voluntaria."
A.2.- CLASIFICACIONES (Segn Quezada).-
A.2.a.- POR EL CONTENIDO DE LAS NORMAS PROCESALES:A.2.a.1.-
DERECHO PROCESAL ORGANICO.-
Comprende las normas referentes a la organizacin y atribuciones
de los rganos jurisdiccionales.
Son normas esencialmente de derecho pblico y de orden pblico y
se contienen principalmente en el Cdigo Orgnico de Tribunales y sus
leyes complementarias.
A.2.a.2.- DERECHO PROCESAL FUNCIONAL.-
Comprende todas las normas que se refieren a la conducta o
actividad que las partes y el rgano jurisdiccional deben cumplir en
la sustanciacin del proceso.
Por regla general son normas de derecho pblico y de orden
pblico; pero, excepcionalmente, en el proceso privado, civil y
comercial, se permite la manifestacin de la voluntad de las partes
con influencia en l como, por ejemplo, en el desistimiento de la
accin, en el avenimiento, en el compromiso, etc. Se contienen en
los Cdigos de Procedimiento Civil y Penal, especialmente.
A.2.b.- POR EL CONTENIDO DE LAS NORMAS MATERIALES:A.2.b.1.-
DERECHO PROCESAL CIVIL.
Tiene como fondo las leyes de derecho privado, especialmente del
Cdigo Civil y del de Comercio y estudia las normas que regulan la
forma o el procedimiento a travs del cual se pueden reclamar esos
derechos sustantivos civiles.
A.2.b.2.- DERECHO PROCESAL PENAL.
Tiene como fondo las leyes penales de carcter material o
sustantivo y estudia las normas adjetivas o instrumentales que
regulan la forma o el procedimiento a travs del cual se aplican las
normas sustantivas penales, normas instrumentales que contienen,
especialmente, los Cdigos de Procedimiento Penal y Procesal
Penal.
A.2.b.3.- DERECHO PROCESAL LABORAL.
Se refiere a las normas procesales del Derecho del Trabajo. En
sus aspectos orgnico y funcional, se contiene en el Cdigo del
Trabajo.
A.2.b.4.- DERECHO PROCESAL DE MENORES.
Tiene como fondo los derechos materiales de los menores y en sus
aspectos orgnico y funcional se contiene en la Ley de Menores, n
16.618.
A.2.b.5.- DERECHO PROCESAL MILITAR.
Regula la aplicacin de las normas sustantivas del Cdigo de
Justicia Militar y tiene como fuente directa tanto este Cdigo como
el de Procedimiento Penal.
A.2.b.6.- DERECHO PROCESAL DE POLICIA LOCAL.
Se contiene en las leyes n 15.231 sobre Organizacin y
Atribuciones de los Juzgados de Polica Local y n 18.287 sobre
procedimiento ante los Juzgados de Polica Local.
A.3.- CONTENIDO del DERECHO PROCESAL.-
Segn Quezada, est constitudo por normas procesales, las que
pueden ser orgnicas o funcionales.
Se discute en doctrina el alcance de esta ltima clasificacin
porque hay materias que no son estrictamente procesales, como el
estatuto de los funcionarios judiciales, la llamada "jurisdiccin
voluntaria", "el derecho probatorio", etc. y, sin perjuicio, se les
da carcter procesal.
As tenemos:
a) Normas ORGANICAS, que son las referentes a la organizacin y
atribuciones de los rganos jurisdiccionales, a la jurisdiccin y a
la competencia;
b) Normas FUNCIONALES, las que regulan la accin, el proceso y el
procedimiento, incluyendo las del derecho probatorio y la cosa
juzgada; y,
c) Normas CONEXAS con las anteriores, como algunas referentes al
estatuto de los jueces y, para algunos, la facultad "no contenciosa
o voluntaria" que pertenece a una funcin administrativa, pero que
se consideran procesales por tener vinculacin con el proceso.
A.4.- EVOLUCION del DERECHO PROCESAL.-
Podemos distinguir tres perodos:
A.4.a.- PERIODO ANTIGUO:
Comprende las pocas histricas de la Antiguedad, la Edad Media y
los Tiempos Modernos.
En esta fase no existe Poder Judicial independiente y autnomo.
La autoridad gubernamental, fuera sacerdotal, monrquica, oligrquica
o asamblea democrtica, ejerca esa funcin directamente o por medio
de otros rganos o servicios que dependan de ella. El procedimiento
era esencialmente formalista y su objeto ms que decidir era dirimir
controversias. En los Tiempos Modernos merece un anlisis especial
el servicio judicial en las monarquas absolutas y la limitacin al
poder real en Inglaterra con la Carta Magna de 1215 que estableci,
como garanta fundamental, que "nadie poda ser apresado, despojado
de sus bienes o muerto, sino que en virtud de un juicio y segn la
ley del pas."
Merecen estudiarse los procesos en el Derecho Germnico y en el
Derecho Cannico y algunos juicios tan peculiares como los del
Tribunal de la Inquisicin y las "ordalas".
A.4.b.- PERIODO MODERNO.-
Se extiende desde la Revolucin Francesa hasta la formulacin de
la doctrina publicstica del Derecho Procesal (1789-1856).
Se caracteriza por la constitucin de un poder judicial
independiente, autnomo, por la igualdad ante la ley y por el
carcter de derecho privado de las normas procesales. No tena
doctrina propia y sus instituciones como la capacidad, el mandato o
la nulidad era la misma del Derecho Civil proyectadas al proceso.
Escuela Privatstica.
Prevalece la teora de la separacin de los Poderes Pblicos tal
como fue enunciada por Montesquieu.
A.4.c.- PERIODO CONTEMPORANEO.-
Comprende la doctrina actual del Derecho Procesal como ciencia
independiente, autnoma, de matices pblicos. Escuela
Publicstica.
Empieza en 1856 con la publicacin del libro de Windscheid,"La
Accin del Derecho Romano desde el punto de vista moderno". Le sigue
la obra de Oscar Von Bulow "La Teora de las Excepciones y de los
Presupuestos Procesales" (1868); la de Wach, "La Accin Declarativa"
(1885), la de Jos Chiovenda, "Principios del Derecho Procesal
Civil", la de Francisco Carnelutti, "Sistema del Derecho Procesal
Civil" y la de Piero Calamandrei, "Instituciones de Derecho
Procesal Civil".
Los autores mencionados por va de ejemplo, han creado la
doctrina actual del Derecho Procesal en base de la objetividad de
la jurisdiccin, de la autonoma de la accin, de la existencia de la
relacin jurdica procesal, de los presupuestos procesales y de la
naturaleza de Derecho Pblico de las normas procesales.
EN CHILE, admitimos tres perodos:
a) DERECHO ESPAOL, que corresponde al perodo de la dominacin
espaola (1541-1810);
b) DERECHO MIXTO, que comprende leyes y prcticas espaolas con
leyes y prcticas chilenas (1810-1875).-
c) DERECHO NACIONAL, desde 1875 hasta ahora con un sistema
mayoritariamente regido por las leyes chilenas. Slo despus de la
dictacin de los Cdigos de Procedimiento -1902 y 1906- podemos
afirmar la plenitud de la legislacin procesal nacional.
A.5.- CARACTERISTICAS:
A.5.a.- Es DERECHO PUBLICO.-
Se dice que el Derecho Pblico es la rama del derecho que regula
las relaciones entre el Estado y los particulares o las de los
Estados entre s. Y que el Derecho Privado regula las relaciones de
los particulares entre s (Casarino).
Tambin, que las normas jurdicas de Derecho Pblico se inspiran
preponderantemente en el inters de la comunidad y son aquellas que
regulan la organizacin y actividad del Estado y dems entes menores
(como las Municipalidades), sus relaciones entre s o con los
particulares, actuando el Estado y esos entes en cuanto sujetos
dotados de "imperium", es decir, de poder pblico. En cambio, las
normas de Derecho Privado se inspiran principalmente en el inters
de las personas individuales y son aquellas que gobiernan las
relaciones de los particulares entre s, o las de stos con el Estado
o los dems entes polticos en cuanto no actan como poder poltico o
soberano sino en calidad de particulares
(Alessandri-Somarriva).
As, Quezada dice que el Derecho Procesal es pblico porque los
rganos jurisdiccionales forman un Poder Pblico y su funcin, la
jurisdiccional, es eminentemente pblica al ser garanta de
observancia del Derecho.
Casarino dice que es pblico porque organiza y fija las
atribuciones de un poder del Estado, como es el Judicial, regula
las relaciones de las partes frente al Juez, precisa los efectos de
las sentencias pronunciadas por ste como acto de soberana, etc.
No obstante, tiene muchas relaciones con el Dereho Privado como,
por ejemplo, el hecho de que los procesos se inician y continan,
por regla general, a peticin de parte, que el Juez falla dentro de
los lmites que las partes le han sealado, etc.
A.5.b.- Es de ORDEN PUBLICO.
Normas de "orden pblico" son aquellas que han sido
establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de
consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las
partes que impliquen su renuncia. (Casarino)
Se las denomina, tambin, imperativas, absolutas, necesarias,
coactivas, forzosas, categricas, de derecho cogente, inderogables,
etc.
Por regla general, las normas procesales son de orden pblico,
salvo algunas que son de orden privado.
As, las relativas a la organizacin del Poder Judicial, desde el
momento que tocan a la constitucin misma del Estado, son de orden
pblico. Tambin lo son las que fijan las atribuciones de los
tribunales en materia de competencia absoluta; en cambio, las de
competencia relativa en materia contenciosa civil pueden ser objeto
de convenio y, aun, de renuncia.
Por ltimo, las normas de procedimiento propiamente tales son ms
difciles de encasillar por lo que resulta ms acertado analizar cada
caso en particular.
A.5.c.- Es INSTRUMENTAL.
En cuanto es "el medio", el instrumento de que se vale el Estado
para conseguir el resguardo de la observancia del derecho material,
de las leyes de fondo.
A.5.d.- Es FORMAL.
En oposicin, al derecho sustancial; porque el derecho procesal
no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino la
forma de las actividades que se deben realizar para obtener del
Estado la garanta de aquel goce. (Quezada, citando a
Calamandrei)
A.5.e.- Es ADJETIVO.
En cuanto necesita de la norma sustantiva para operar.
A.5.f.- Es AUTONOMO.
Algunos le niegan el carcter adjetivo y sostienen su autonoma
porque, en su concepto, est desvinculado de la norma material y
tiene normas, doctrina e instituciones propias y con existencia
independiente.
B.- FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.-
Resumen: 1.- Clasificacin. 2.- La CPR como fuente del Derecho
Procesal. 3.- Fuentes procesales legales. 4.- Fuentes procesales
reglamentarias. 5.- Los autos acordados. 6.- La Costumbre. 7.- La
jurisrpudencia. 8,. La legislacin comparada.-
B.1.- CLASIFICACION.B.1.a.- DIRECTAS: a.1.- La Constitucin
Poltica;
a.2.- Las leyes procesales (COT, CPC, CPP, etc.)
a.3.- Los reglamentos procesales;
a.4.- Los autos acordados.
B.1.b.- INDIRECTAS: b.1.- La costumbre;
b.2.- La doctrina;
b.3.- La jurisprudencia;
b.4.- La legislacin comparada.
B.2.- LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, como fuente del
D Procesal.-
La Carta Fundamental contiene, entre otras, normas de carcter
procesal. Podemos distinguir tres grandes grupos que estudiaremos
en la letra "E".
B.3.- FUENTES PROCESALES LEGALES.-
B.3.a.- EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Fue aprobado por la Ley n1.552 y empez a regir el 1 de marzo de
1903. Ha tenido muchas modificaciones; las ltimas de importancia
fueron las que introdujo la Ley n 18.705, de 24 de mayo de 1988.
Establece "disposiciones comunes a todo procedimiento", el
procedimiento del "juicio ordinario" civil, los procedimientos de
los "juicios especiales" civiles, como el del "juicio ejecutivo",
el del "juicio sumario", los "juicios arbitrales" y otros, los
procedimientos de recursos, como los de reposicin, de apelacin, de
casacin, de revisin, etc. y los procedimientos de los "actos
judiciales no contenciosos".
B.3.b.- EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Empez a regir el 1 de marzo de 1907 y tambin ha tenido numerosas
modificaciones. Establece "disposiciones generales relativas al
juicio criminal", el procedimiento del "juicio ordinario sobre
crimen o simple delito", ciertos "procedimientos especiales" en
materia criminal, como el procedimiento sobre "faltas", el
procedimiento en que se ejercita la "accin privada", la "querella
de captulos", etc.
B.3.c.- EL CDIGO PROCESAL PENAL.
Es el nuevo Cdigo que ha establecido diversas formas de juicio
oral, en reemplazo de los sistemas escriturados del Cdigo de
Procedimiento Penal.
Respecto a su entrada en vigencia, dice el
Artculo 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos
en el territorio nacional. Este Cdigo comenzar a regir, para las
distintas Regiones del pas, al trmino de los plazos que establece
el artculo 4 transitorio de la Ley N 19.640, Orgnica Constitucional
del Ministerio Pblico.
En consecuencia, regir para las Regiones de Coquimbo y de la
Araucana desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de
Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001;
para las Regiones de Tarapac, de Aisn del General Carlos Ibez del
Campo y de Magallanes y de la Antrtica Chilena, desde el 16 de
octubre de 2002; para las Regiones de Valparaso, del Libertador
General Bernardo O.Higgins, del Bo-Bo y de Los Lagos, desde el 16
de diciembre de 2003, y para la Regin Metropolitana de Santiago
desde el 16 de diciembre de 2004. (*)
(*) Nuevo inciso segundo inroducido por el n 2) del art. 2 de la
Ley 19.762 de 13-10-01, y que sustituy los antiguos incisos segundo
y tercero.
B.3.c.- EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES.
Tuvo su origen en la Ley Orgnica de Tribunales que entr en
vigencia el 1 de marzo de 1876 y que fue sustituda por el Cdigo
Orgnico de Tribunales el 15 de junio de 1943. Tambin este Cdigo ha
tenido numerosas modificaciones. Trata de la organizacin del Poder
Judicial y de la Administracin de Justicia en general,
estableciendo los diversos tribunales ordinarios, su competencia y
jerarqua, como tambin los tribunales arbitrales, los diversos
auxiliares de la Administracin de Justicia, etc.
B.3.d.- EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.
En materia procesal interesan su Libro I, que trata de "Los
Tribunales Militares", y su Libro II, que trata "Del
Procedimiento".
B.3.e.- EL CODIGO DEL TRABAJO.
Promulgado por Ley n 18.620, de 6 de julio de 1987, su Libro V
trata "De la Jurisdiccin Laboral", cuyo Ttulo I se refiere a "Los
Juzgados de Letras del Trabajo" y al "Procedimiento".
B.3.f.- LA LEY 16.618, DE MENORES.
Publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1967, su Ttulo
III trata "De la Judicatura de Menores, su Organizacin y
Atribuciones".
B.3.g.- LA LEY 15.231, sobre ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS
JUZGADOS DE POLICIA LOCAL.
Su ltimo texto fue fijado por DS de 3 de marzo de 1978, del
Ministerio de Justicia. Su ttulo I trata "De los Jueces de Polica
Local" y su ttulo II "De la Competencia" de aquellos.
B.3.h.- LA LEY 18.287, de 7 de febrero de 1984.
Establece "Procedimiento ante los Juzgados de Polica Local".
ETC.
B.4.- FUENTES PROCESALES REGLAMENTARIAS.-
B.4.a.- EL REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA.
De 27 de febrero de 1987, establece, entre otras cosas, el
"Procedimiento de Constitucin de las Concesiones" y otros trmites
sobre la materia.
B.4.b.- EL REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD
JURIDICA.
A corporaciones y fundaciones. Es de 20 de marzo de 1979.-
B.4.c.- EL REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES
RAICES.
Es de 24 de junio de 1857.-
ETC.B.5.- LOS AUTOS ACORDADOS.-
B.5.a.- CONCEPTO.
Normas de carcter general y obligatorio y de contenido
administrativo y/o procesal, dictadas por rganos jurisdiccionales
de nivel superior en el ejercicio de potestades reglamentarias,
para la mejor aplicacin o interpretacin de las leyes o el rgimen
del servicio mismo.
B.5.b.- ORGANOS CON FACULTAD PARA DICTARLOS.
B.5.b.1.- LAS CORTES DE APELACIONES.
Se deduce de lo preceptuado en el art.
590/1 COT:
"Las Cortes de Apelaciones, ... podrn... dictar las medidas
generales que sea menester para el recto desempeo de las funciones
de los procuradores, notarios y dems personas que presten sus
servicios en la Administracin de Justicia y se hallen sujetos a su
autoridad."
B.5.b.2.- LA CORTE SUPREMA.
Se deduce de lo establecido en el art.
79/1, 1p, CPR:
"La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,
correccional y econmica de todos los tribunales de la Nacin.
..."
"Superintendencia" significa "suprema administracin en un ramo";
lo cual supone la facultad y la capacidad para impartir normas, de
carcter general y obligatorias, para llevar adelante la
administracin que le compete.
Tambin le reconoce, implcitamente, esta facultad el art.
96/2 COT:
"Todos los autos acordados de carcter y aplicacin general que
dicte la Corte Suprema debern ser publicados en el Diario
Oficial."
Y, por ltimo, estn tambin los casos en que la ley ha facultado a
la Corte Suprema (delegacin de facultad legislativa, segn algunos)
para reglamentar determinadas materias, como:
b.5.b.2.a.- La confeccin de la Tabla de Emplazammiento
(art.259/1 CPC);
2.b.- La "Forma de las Sentencias" (5 transitorio de Ley 3.390,
de 15-07-1918);
Etc.
b.5.b.3.- EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES.
12/1/2 Ley 18.460 (Orgnica Constitucional del Tribunal
Calificador de Elecciones):
"El procedimiento para la tramitacin de las causas y asuntos que
se sustancien ante el Tribunal Calificador de Elecciones ser
regulado por ste mediante autos acordados en los que se asegurar,
en todo caso, un racional y justo proceso.
"Los autos acordados se adoptarn en sesiones extraordinarias,
debern ser aprobados o modificados con el voto conforme de, a lo
menos, tres de los miembros del Tribunal y debern ser publicados en
el Diario Oficial."
b.5.b.4.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
90 Ley 17.997 (Orgnica del Trib.Constit.):
"El Tribunal podr, mediante autos acordados, dictados en
sesiones especialmente convocadas al efecto, reglamentar las
materias a que se refiere esta ley."
B.5.c.- CARACTERISTICAS DE LOS AUTOS ACORDADOS.
b.5.c.1.- Generalidad, en cuanto al alcance de su aplicacin;
c.2.- Obligatoriedad; y,
c.3.- Permanencia en el tiempo. Duran hasta su derogacin.
B.5.d.- CLASIFICACIONES DE LOS AUTOS ACORDADOS.B.5.d.1.- Segn el
rgano que los dicta:
1.a.- De Corte de Apelaciones;
1.b.- De Corte Suprema;
1.c.- De Tribunal Calificador de Elecciones;
1.d.- De Tribunal Constitucional.
b.5.d.2.- Segn el origen:
2.a.- Legislativos o, mejor dicho, normativos.
Los que se dictan en virtud de un mandato o una delegacin
especfica dispuesta en una ley. Se dice que stos no podran ser
derogados por el rgano jurisdiccional que los dict, sino que por
una ley.
2.b.- Jurisdiccionales (o judiciales).
Los que son dictados por el respectivo rgano jurisdiccional, de
propia iniciativa. Es indudables que stos pueden ser derogados o
modificados por el mismo rgano que los dict.
b.5.d.3.- Segn la amplitud o alcance de la norma:
3.a.- Externos o de aplicacin general.
Se aplican a todas las personas.
3.b.- Internos o exclusivos del servicio.
Los que se aplican solamente a los miembros del Poder Judicial.
Se les denomina, generalmente, instrucciones.
B.5.e.- ALGUNOS EJEMPLOS DE AUTOS ACORDADOS.
B.5.e.1.- AA.C.Aps.Stgo., sobre "Minutas para demandas nuevas",
de 19-12-88 (D.O.: 21-01-89);
e.2.- AA.C.Sup. sobre "Instrucciones respecto de documentos y
expedientes que las C.de Aps.ordenan traer a la vista y diligencias
para mejor resolver que decretan los tribunales", de 12-08-63;
e.3.- AA.C.Sup. sobre "Tramitacin y fallo de los recursos de
queja", de 06-11-72 (D.O.: 01-12-72);
e.4.- AA.C.Sup. sobre "Reglamento para la labor de los Sbados y
la distribucin de la jornada de trabajo en los tribunales y
reparticiones judiciales los das lunes a viernes de cada semana",
de 22-12-69 (D.O.:31-12-69);
e.5.- AA.C.Sup. sobre "Tramitacin del Recurso de Proteccin de
Garantas Individuales", de 29-03-77 (D.O.:
e.6.- AA.C.Sup. que "Reglamenta la aplicacin del Recurso de
Reclamacin en contra del Decreto Supremo que dispone la prdida de
la nacionalidad en virtud de la causal n 4 del art.6 de la CPR", de
21-01-66 (D.O.: 31-01-66);
e.7.- AA.C.Sup. sobre "Forma de las Sentencias", de
30-09-20;
e.8.- AA.C.Sup. sobre "Substanciacin del Recurso de
Inaplicabilidad de las leyes", de 22-03-32;
e.9.- AA.C.Sup. sobre "Tramitacin y fallo del recurso de
amparo", de 19-12-32;
e.10.- AA.CS., de 10-04-96, publicado en el D.O. de 24-05-96,
sobre "Procedimiento para obtener la declaracin previa al ejercicio
de la accin indemnizatoria que concede la letra i) del n7 del
art.19 de la CPR".
B.6.- LA COSTUMBRE.-
B.6.a.- CONCEPTO.
En general, es la repeticin de actos uniformes por un tiempo ms
o menos prolongado, con la conviccin de que su realizacin obedece a
una necesidad jurdica. Sus elementos son, entonces, "el uso" (actos
uniformes repetidos) y la "opinio juris" o "necessitatis"
(conviccin jurdica).
B.6.b.- "USOS" Y "PRACTICAS" PROCESALES.
La costumbre se aplica de preferencia en el ordenamiento jurdico
privado y no en el pbli co. Por tanto, es inaplicable en el Derecho
Procesal en forma directa como norma obligatoria.
Sin embargo, existen "usos" y "prcticas procesales" que son
instituciones distintas a la costumbre propiamente tal.
El uso es una costumbre forense que se produce en la tramitacin
del proceso. As, por ejemplo, la divisin de la suma de los escritos
en parte "principal" y en "otroses".
La prctica es un simple hbito de los abogados y procuradores o
del tribunal y su personal sobre la forma o manera de realizar el
trabajo material que implica la confeccin de un proceso y el
cumplimiento de la funcin jurisdiccional. En estas prcticas no hay,
ni remotamente, opinio juris.
B.7.- LA DOCTRINA.B.7.a.- Importancia.
Como fuente del derecho procesal tiene importancia porque se
trata de un derecho nuevo, en plena formacin y evolucin.
B.7.b.- Historia.
En el desenvolvimiento de la doctrina procesal se puede
distinguir cuatro perodos o fases.
B.7.b.1.- Perodo de la Escuela Exegtica.
Se caracteriza por el predominio de los comentarios de los
textos legales en el mismo orden de materias que en ellos se
contiene, sin entrar al estudio propiamente tal de las
instituciones procesales. Escuela exegtica francesa.
B.7.b.2.- Perodo de las teoras particulares.
Representa una transicin entre el perodo anterior y el
siguiente. Se caracteriza porque aparecen las primeras tendencias
sobre la investigacin de los principios que informan cada
institucin procesal en particular. Sobresalen los italianos
Mattirolo y Mortara.
B.7.b.3.- Perodo de la "Teora General del Proceso de
Conocimiento" o de cognicin o del juicio declarativo.
La directiva exegtica cede completamente el campo a la directiva
doctrinaria y la influencia de la Escuela Francesa Procesal es
reemplazada y superada, en primer lugar, por la germana, y despus,
por la italiana. Se caracteriza por el vigoroso impulso alcanzado
por el estudio del proceso de cognicin o declarativo. Su principal
autor es Jos Chiovenda.
B.7.b.4.- Perodo de la "Teora General del Proceso".
Es una posterior evolucin de la fase precedente. Su principal
autor es Francesco Carnelutti con sus "Lecciones" y su "Sistema de
Derecho Procesal Civil". Se caracteriza por la tendencia a obtener
una verdadera sntesis de los principios del derecho procesal,
comprensiva, adems, de los procesos ejecutivos, penales,
especiales, etc.
B.7.c.- Autores ms destacados.
En Alemania: James Goldschmidt: "Derecho Procesal Civil" y "El
proceso como situacin jurdica" (1915).
En Espaa: Jos V. Carabantes: "Tratado histrico, crtico y
filosfico de los procedimientos judiciales en materia civil"
(1856).
En Francia: Charles Rauter: "Curso de Procedimiento Civil"
(1834).
En Italia: Manuel Cuzzeri: "El Cdigo de Procedimiento Civil
Ilustrado" (1908).
En Chile: Jos Bravo Lira: "Prontuario de los juicios o tratados
de procedimientos judiciales y administrativos con arreglo a la
legislacin chilena" (1867).
B.8.- LA JURISPRUDENCIA.
Es la resolucin uniforme y constante de una determinada cuestin
jurdica.
Segn el inc.2 del art.3 del CC, "las sentencias judiciales no
tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
actualmente se pronunciaren."
Si embargo, si la jurisprudencia emana de la Corte Suprema, es
indudable que tendr fuerza o influencia moral en todos los casos
semejantes que se presenten.
Hay varias revistas que han recopilado la jurisprudencia de
nuestros tribunales:
"Gaceta de los Tribunales", "Revista de Derecho y
Jurispruedencia", "Gaceta Jurdica", "Fallos del Mes", etc.
B.9.- LA LEGISLACION COMPARADA.
La legislacin comparada, que comprende el derecho extranjero,
tambin ayuda a comprender e interpretar las normas procesales, por
ser el fenmeno juridico procesal en s de carcter universal.
Especialmente debe considerarse la legislacin espaola que ha
servido de base a nuestro ordenamiento jurdco. (Quezada)
C.- L A L E Y P R O C E S A L.-
Resumen: 1. Concepto.- 2. Clasificaciones.- 3. Su naturaleza.-
4. Caractersticas.- 5. Interpretacin.- 6. Eficacia.-
C.1.- CONCEPTO.-
Las normas del Derecho Procesal, son normas jurdicas, pero
procesales, o sea, tienen por finalidad la composicin de los
conflictos de intereses deducidos en el proceso y determinados por
el proceso. (Quezada)
Atendiendo principalmente a su contenido, segn Lino Palacio (*),
constituyen normas procesales, "aquellasque conceptualizan: 1) La
clase de rganos habilitados para intervenir en los procesos, su
competencia y los derechos,y deberes, etc., de las personas fsicas
que los integran; 2) La actuacin de dichos rganos, de las partes,
de los auxiliaries de aquellos y de stas y de los terceros durante
el desarrollo del proceso, as como los requisitos y efectos de los
actos procesales y el orden en que stos deben cumplirse; 3) Cmo
debe comportarse el rgano judicial (o arbitral), en oportunidad de
dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos
de ser de la relacin o situacin jurdica que motiv el proceso."
Lo anterior, entendido que las normas materiales son "las que en
razn de mentar el modo o los modos de ser de la conducta procesal
de las partes, son invocadas por stas como fundamento de sus
pretensiones, peticiones o defensas."
(*) Lino Enrique Palacio: "Manual de Derecho Procesal Civil",
T.I.-
C.2.- CLASIFICACIONES.- (Lino Palacio: id.)
C.2.a.- SEGUN LA MATERIA DE QUE TRATAN:
Orgnicas, las que regulan la organizacin y competencia de los
rganos judiciales; y,
Funcionales o procesales propiamente dichas, las que regulan los
actos del proceso y el desarrollo del procedimiento.
C.2.b.- SEGUN SU NATURALEZA:
Procesales formales o instrumentales, las que regulan las
condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales; las
que se dirigen directamente al juez y a las partes en el proceso,
imponindoles determinadas conductas; por ejemplo, cmo debe
presentarse la demanda, como debe dictarse una sentencia; son
"ordenatoria litis"; y,
Procesales materiales, las que determinan los requisitos de
capacidad y legitimacin, el contenido y los efectos de dichos
actos; las que sirven para "resolver" cuestiones, como una
incompetencia o una implicancia; son "decisoria litis".
C.2.c.- SEGUN SU DISPONIBILIDAD:
Absolutas o necesarias (de orden pblico), aquellas que deben
aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido
dictadas, de modo tal que el juez no puede prescindir de ellas
aunque las partes lo pidan de modo concordante; y,
Dispositivas, optativas o voluntarias, aquellas de cuya
aplicacin cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las
partes en tal sentido, sea por la omisin consistente en no poner de
relieve su inobservancia.
C.3.- SU NATURALEZA.-
Son normas de derecho pblico, tanto las orgnicas como las
funcionales. Tambin, de orden pblico, aunque en algunos casos la
ley permite su renuncia.
C.4.- Principales CARACTERISTICAS.-
C.4.a.- Son normas de DERECHO PUBLICO.
La ley procesal es derecho pblico porque establece y regula los
Organos Jurisdiccionales que forman un Poder Pblico y su funcin, la
jurisdiccional es eminentemente pblica al ser garanta de
observancia del Derecho.
C.4.b.- Es de ORDEN PUBLICO.
Por regla general, las leyes procesales son de orden pblico,
salvo algunas que, indudablemente, son de orden privado. As, las
relativas a la organizacin del Poder Judicial, desde el momento que
tocan a la constitucin misma del Estado, son de orden pblico.
Tambin lo son las que fijan las atribuciones de los tribunales en
materia de competencia absoluta; en cambio, las de competencia
reltativa en materia conenciosa civil pueden ser objeto de convenio
y, an, de renuncia. Por ltimo, las normas de procedimiento
propiamente tales son ms difciles de encasillar por lo que resulta
ms acertado analizar cada caso en particular.
C.4.c.- Son normas INSTRUMENTALES.
En cuanto son "el medio", el instrumento de que se vale el
Estado para conseguir el resguardo de la observancia del derecho
material, de las leyes de fondo.
C.4.e.- Son normas de carcter ADJETIVO.
En cuanto necesitan de la norma sustantiva para operar.
C.5.- INTERPRETACION.-
Las normas de interpretacin del Cdigo Civil, rigen para las
leyes procesales.
Arts.19 a 24 CC.
Recordar:
El silogismo jurdico: 1) Premisa mayor: la ley; 2) Premisa
menor: el caso; 3) Conclusin: la sentencia.
Principios formativos del procedimiento.
C.6.- EFICACIA.-
C.6.a.- EN EL TIEMPO.C.6.a.1.- Regla general.
El principio general es que las leyes producen efectos desde el
da de su entrada en vigencia.
C.6.a.1.a.- Entrada en vigencia.
6 CC:
"La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la
Constitucin Poltica del Estado y publicada de acuerdo con los
preceptos que siguen."
7 CC:
"La publicacin de la ley se har mediante su insercin en el
Diario Oficial, y desde la fecha de ste se entender conocida de
todos y ser obligatoria.
"Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su
publicacin en el Diario Oficial.
"Sin embargo, en cualquiera ley podrn establecerse reglas
diferentes sobre su publicacin y sobre la fecha o fechas en que
haya de entrar en vigencia."
9/1 CC:
"La ley slo puede disponer para lo futuro, y no tendr jams
efecto retroactivo.
C.6.a.1.b.- Excepciones. Leyes interpretativas.
9/2, 1 p, CC:
"Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de
otras leyes, se entendern incorporadas a stas;
C.6.a.1.c.- Limitacin a la excepcin referida.
9/2, 2 p, CC: ... pero no afectarn de manera alguna los efectos
de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo
intermedio."
C.6.a.2.- Derogacin.
52 CC.
"La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita. "Es expresa
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
"Es tcita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior.
"La derogacin de una ley puede ser total o parcial." 53 CC:
"La derogacin tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque
versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley."
La derogacin tcita debe ser absoluta.
La doctrina considera tambin la derogacin orgnica, que se
produce cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada
por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad
entre las disposiciones de stas y las de la nueva ley.
Adems, debemos distinguir conceptos de normas sobre
RETROACTIVIDAD y de normas sobre ULTRACTIVIDAD de la ley
procesal.
C.6.a.3.- Leyes de los contratos. Ultraactividad de sus leyes e
irretroactividad de leyes del procedimiento probatorio.
22 Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes:
"En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes
al tiempo de su celebracin.
"Exceptanse de esta disposicin:
"1 La leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los
derechos que resultaren de ellos; " .....
C.6.a.4.- Ultraactividad e irretroactividad de leyes probatorias
de los contratos.
23 Ley de Efecto Retroactivo:
"Los actos o contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de
una ley podrn probarse bajo el imperio de otra,
C.6.a.4.a.- (Ultractividad de la ley antigua):
"por los medios que aquella estableca para su justificacin;
...
C.6.a.4.b.- (Irretroactividad):
"pero la forma en que debe rendirse la prueba estar subordinada
a la ley vigente al tiempo en que se rindiere."
C.6.a.5.- Vigencia de leyes procedimentales.
24 Ley de Efecto Retroactivo:
"Las leyes concernientes a la substanciacin y ritualidad de los
juicios ...
C.6.a.5.a.- (Vigencia "in actum"):
"prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir. Pero ...
C.6.a.5.b.- (Ultractividad):
"los trminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirn por la ley
vigente al tiempo de su iniciacin."
C.6.b.- EN EL ESPACIO.C.6.b.1.- TERRITORIALIDAD. (Ver Cap.III,
B.2.-)
La ley procesal slo rige en el territorio del Estado chileno. La
jurisdiccin es una funcin pblica derivada de la soberana que rige
en el territorio nacional.
C.6.b.1.a.- Principio de la territorialidad, en general.
14 CC:
"La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica,
incluso los extranjeros."
C.6.b.1.b.- La territorialidad de los tribunales:
7 COT:
"Los tribunales slo podrn ejercer su potestad en los negocios y
dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente
asignado."
"Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan
dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro
territorio."
Estas ltimas son las que se cumplen mediante exhortos. Arts.71
ss CPC.
C.6.b.1.c.- La territorialidad y los instrumentos pblicos:
17 CC:
"La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley
del pas en que hayan sido otorgados. ...
"Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el
Cdigo de Enjuiciamiento.(*)
"La forma se refiere a las solemnidades externas, y ...
"la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y
autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese."
C.6.b.1.d.- Los instrumentos pblicos otorgados fuera de
Chile.C.6.b.1.d.1.- Para que tengan valor en Chile:
Legalizacin:
(*) 345/1 CPC:
"Los instrumentos pblicos otorgados fuera de Chile debern
presentarse debidamente legalizados, y se entender que lo estn
...
1.a.- "cuando en ellos conste el carcter pblico...
1.b.- "y la verdad de las firmas de las personas que los han
autorizado, ...
1.c.- "atestiguadas ambas circunstancias por los funcionario que
segn las leyes o la prctica de cada pas, deban acreditarlas.
C.6.b.1.d.2.- Formas de legalizar:
345/2 CPC:
"La autenticidad de las firmas y el carcter de estos
funcionarios se comprobar en Chile por alguno de los medios
siguientes:
"1. El atestado de un agente diplomtico o consular chileno,
acreditado en el pas de donde el instrumento procede, y cuya firma
se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de
Relaciones Exteriores;
"2. El atestado de un agente diplomtico o consular de una nacin
amiga acreditado en el mismo pas, a falta de funcionario chileno,
certificndose en este caso la firma por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores del pas a que pertenezca el agente o del
Ministro Diplomtico de dicho pas en Chile, y adems por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repblica en ambos casos;
y
"3. El atestado del agente diplomtico acreditado en Chile por el
Gobierno del pas en donde se otorg el instrumento, certificndose su
firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
Repblica."
C.6.b.1.e.- Limitacin a los instrumentos privados
extranjeros:
18 CC:
"En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos
pblicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en
Chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la
fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas."
C.6.b.2.- EXTRATERRITORIALIDAD.
6 COT:
"Quedan sometidos a la jurisdiccin chilena los crmenes y simples
delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica que a
continuacin se indican:
"1. Los cometidos por un agente diplomtico o consular de la
Repblica, en el ejercicio de sus funciones;
"2. La malversacin de caudales pblicos, fraudes y exacciones
ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violacin
de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios pblicos
chilenos o por extranjeros al servicio de la Repblica;
"3. Los que van contra la soberana o contra la seguridad
exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya
por naturalizados, y los contemplados en el Prrafo 14 del Ttulo VI
del Libro II del Cdigo Penal, cuando ellos pusieren en peligro la
salud de los habitantes de la Repblica; (*)
"4. Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un
buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra
surto en aguas de otra potencia;
"5. La falsificacin del sello del Estado, de moneda nacional, de
documentos de crdito del Estado, de las Municipalidades o de
establecimientos pblicos, cometida por chilenos, o por extranjeros
que fueren habidos en el territorio de la Repblica;
"6. Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable
regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del pas en
que delinqui;
"7. La piratera;
"8. Los comprendidos en los tratados celebrados con otras
potencias, y
"9. Los sancionados por el Ttulo I del Decreto n 5.839, de 30 de
setiembre de 1948, que fij el texto definitivo de la Ley de Defensa
Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por
extranjeros al servicio de la Repblica." (**)
(*): 55 Ley 19.366, sobre Trfico Ilcito de Estupefacientes y
Substancias Psicotrpicas:
"Para los efectos de lo establecido en el n 3 del artculo 6 del
COT, en cuanto al sometimiento a la jurisdiccin chilena de crmenes
y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica,
las disposiciones de la presente ley se entendern comprendidas en
el Prrafo 14 del Ttulo VI del Libro II del CP, sobre crmenes y
simples delitos contra la salud pblica."
(**): 27 Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado:
"l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados
fuera del territorio de la Repblica por chilenos, ya sea naturales
o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la Repblica,
conocer en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones
de Santiago, segn el turno que ella fije, y en seguida, la Corte
con excepcin de ese Ministro y con arreglo al procedimiento sealado
en esta ley;"
D.- UNIDAD O DIVERSIDAD DEL DERECHO PROCESAL.-D.1.- TEORIAS:
Al tratar de explicar la naturaleza del proceso, han surgido las
teoras separatista y la unitarista.
D.1.a.- TEORIA SEPARATISTA.
Se habla de diversidad de procesos cuando se sostiene que el
proceso penal es totalmente diferente del civil, diferencia que
lleva a la fijacin de zonas autnomas para cada uno de ellos, de
manera que quedan separados por un abismo casi infranqueable.
Los separatistas sostienen quee los fenmenos del proceso civil y
penal son completamente diferentes, de conformidad a las mltiples
divergencias que hemos sealado con ocasin del anlisis de los
principios formativos.
Estas diferencias son esenciales y determinantes de la completa
separacin de ambos procesos.
D.1.b.- TESIS UNITARIA.
Por el contrario, los UNITARIOS sostienen que tanto el proceso
civil como el penal obedecen a un solo fenmeno: el proceso, sin
adjetivos calificativos.
Para comprender mejor debemos separar los conceptos de unidad y
diversidad. Los separatistas, al hablar de las diferencias,
sostienen que ambos procesos no son iguales y trasladan el plano de
la unidad al de la identidad.
La unidad es otra cosa, es buscar, por encima de las
diferencias, lo que es comn y convergente en ambos procesos.
Los unitaristas, reconociendo que existen diferencias entre
ambos procesos, afirman que stas no son esenciales, ni
determinantes, sino que se trata de preeminencia de un factor
dentro del proceso. As, por ejemplo, la publicidad y el secreto,
concurren en diferente tonalidad.
La mayor parte de la doctrina se inclina por la tesis
unitaria.
D.2.- IMPORTANCIA.
Es posible, guindonos por la Teora de la Unidad llegar a la
elaboracin de la Doctrina General del Proceso, con instituciones
que en su esencia son comunes, como ocurre con la accin, la
jurisdiccin y el proceso.
Si se acepta la teora de la unidad, es posible explicar
cientficamente la interpretacin y la integracin de las leyes
procesales civiles y penales.
D.3.- EL PROBLEMA EN CHILE.
Prevalece la teora de la Unidad, tanto en la doctrina como en la
propia legislacin.
Las disposiciones orgnicas son comunes al proceso civil y al
penal. Los jueces, por regla general, tienen competencia mixta y
los tribunales colegiados, competencia comn.
El art.43 CPP hace aplicable al proceso penal norma comunes del
CPC.
La jurisprudencia, por ejemplo, en la reconstitucin de
expedientes civiles, hace aplicables las normas del CPP porque en
el CPC no las hay.
Los trminos "accin", "partes", "proceso", "resoluciones", "cosa
juzgada", etc. se aplican con el mismo sentido tanto en el proceso
civil como en el penal.
E.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL.LA
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, como fuente del D
Procesal.-Resumen: 1.- Normas sobre el Poder Judicial. 2.- Normas
sobre igualdad ante la justicia en materia procesal. 3.- Normas
sobre defensa jurdica. 4.- Normas sobre el debido proceso legal.
5.- Normas sobre el proceso penal. 6.- Indemnizacin. 7.- Normas
sobre ciertos recursos procesales.
La Carta Fundamental contiene, entre otras, normas de carcter
procesal. Para su estudio, podemos agruparlas en
E.1.- NORMAS SOBRE EL PODER JUDICIAL:
Resumen:Entre stas, podemos distinguir tres grandes grupos:
a.- Normas que reconocen la funcin jurisdiccional de los
tribunales. b.- Normas que otorgan superintendencia a la Corte
Suprema. c.- Normas que consagran principios bsicos para los
tribunales.-
E.1.a.- Normas que reconocen la FUNCION JURISDICCIONAL de los
tribunales:
73/1 CPR:
"La facultad de ...
E.1.a.1.- "conocer de las causas civiles y criminales, ...
E.1.a.2.- "de resolverlas y ...
e.1.a.3.- "de hacer ejecutar lo juzgado ...
"pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la
ley..."
Ver, adems, 1 COT.
E.1.b.- Normas que otorgan SUPERINTENDENCIA (jerarqua) a la
Corte Suprema:
E.1.b.1.- Regla general:
79/1 CPR:
"La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,
correccional y econmica de todos los tribunales de la nacin.
..."
E.1.b.2.- Excepcin:
79/1 CPR:
"... Se exceptan de esta norma ...
2.a.- "el Tribunal Constitucional, ...
2.b.- "el Tribunal Calificador de Elecciones, ...
2.c.- "los tribunales electorales regionales y ...
2.d.- "los tribunales militares de tiempo de guerra."
E.1.c.- Normas que consagran PRINCIPIOS BASICOS para los rganos
jurisdiccionales.
Resumen: 1.- Independencia. 2.- Inexcusabilidad. 3.- Imperio.
4.- Legalidad de la organizacin y atribuciones. 5.- Bases para
nombramiento de los jueces. 6.- Responsabilidad penal. 7.-
Inamovilidad. 8.- Libertad personal.-
E.1.c.1.- INDEPENDENCIA y, tambin, INAVOCABILIDAD:
73/1 CPR:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar
los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos."
8 COT:
"Ningn tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o
negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le
confiera expresamente esta facultad."
E.1.c.2.- INEXCUSABILIDAD:
73/2 CPR:
"Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por
falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su
decisin."
Ver 170/1, N5, CPC.
E.1.c.3.- IMPERIO:
73/3/4 CPR:
"Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer
practicar los actos de instruccin que decreten, los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder
Judicial, podrn impartir rdenes directas a la fuerza pblica o
ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren. Los
dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine.
"La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato
judicial y no podr calificar su fundamento u oportunidad, ni la
justicia o legalidad de la resolucin que se trata de ejecutar."
Ver 11 COT.
E.1.c.4.- LEGALIDAD de la organizacin y atribuciones de los
tribunales:
74 CPR:
" Una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta
y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la
Repblica. La misma ley sealar las calidades que respectivamente
deban tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido
la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros
de Corte o jueces letrados.
E.1.c.5.- Bases constitucionales para los NOMBRAMIENTOS de los
jueces:E.1.c.5.a.- LEGALIDAD:
75/1 CPR:
"En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustar a
los siguientes preceptos generales.
E.1.c.5.b.- NUMERO DE MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA.:
75/2 CPR:
"La Corte Suprema se compondr de veintin
ministros.(*)E.1.c.5.c.- AUTORIDAD QUE EFECTUA LOS
NOMBRAMIENTOS:
75/3, 1p, CPR:
"Los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema sern
nombrados por el Presidente de la Repblica, ..."
73/6, 1p, CPR:
"Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones sern
designados por el Presidente de la Repblica, ..."
73/7, 1p, CPR:
"Los jueces letrados sern designados por el Presidente de la
Repblica, ..."
E.1.c.5.d.- SISTEMAS O FORMAS DE HACER LOS NOMBRAMIENTOS:
La CPR contempla bases distintas para el nombramiento: 1. De
ministros y fiscal de la Corte Suprema, 2. De ministros y fiscales
de las Cortes de Apelaciones, y, 3. De los jueces de letras.
E.1.c.5.d.1.- De ministros y fiscal de la Corte Suprema:
Hay que distinguir entre funcionarios de la carrera judicial y
abogados extraos:
1.a.- De funcionarios de carrera:
75/3 CPR:
"Los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema sern
nombrados por el Presidente de la Repblica, eligindolos de una
nmina de cinco personas que, en cada caso, propondr la misma Corte,
y con acuerdo del Senado. Este adoptar los respectivos acuerdos por
los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesin
especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la
proposicin del Presidente de la Repblica, la Corte Suprema deber
completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitucin del
rechazado, repitindose el procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento.(*)E.1.c.5.d.1.b.- De abogados extraos al Poder
Judicial:
75/4 CPR:
"Cinco de los miembros de la Corte Suprema debern ser abogados
extraos a la administracin de justicia, tener a lo menos quince aos
de ttulo, haberse destacado en la actividad profesional o
universitaria y cumplir los dems requisitos que seale la ley
orgnica constitucional respectiva.(*)
O sea, tanto para el nombramiento de funcionarios de la carrera
judicial como de abogados extraos:
1.a.- Se confecciona la quina por la Corte Suprema;
1.b.- Se hace el nombramiento por el Presidente de la Repblica;
y
1.c.- Se aprueba por el Senado.
E.1.c.5.d.2.- De ministros y fiscales de Cortes de
Apelaciones:
75/6 CPR:
"Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones sern
designados por el Presidente de la Repblica, a propuesta en terna
de la Corte Suprema."
E.1.c.5.d.3.- De jueces de letras:
75/7 CPR:
"Los jueces letrados sern designados por el Presidente de la
Repblica, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la
jurisdiccin respectiva."
E.1.c.5.e.- TRIBUNAL COMPETENTE:
75/9, 1p, CPR:
"La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso,
formarn las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al
efecto, ...
E.1.c.5.f.- FORMACION DE LAS QUINAS Y TERNAS:
5.f.1.- De ministros y fiscal de la Corte Suprema:
f.1.a.- Con funcionarios de carrera:
75/5, 1p, CPR:
"La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que
corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formar la
nmina exclusivamente con integrantes de ste y deber ocupar un lugar
en ella el ministro ms antiguo de Corte de Apelaciones que figure
en lista de mritos. Los otros cuatro lugares se llenarn en atencin
a los merecimientos de los candidatos. ..."
f.1.b.- Con abogados extraos:
75/5, 2p, CPR:
"... Tratndose de proveer una vacante correspondiente a abogados
extraos a la administracin de justicia, la nmina se formar
exclusivamente, previo concurso pblico de antecedentes, con
abogados que cumplan los requisitos sealados en el inciso cuarto."
(*)
5.f.2.- De ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones:
75/8 CPR:
"El juez letrado en lo civil o criminal ms antiguo de asiento de
Corte o el juez letrado en lo civil o criminal ms antiguo del cargo
inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en
lista de mritos y exprese su inters en el cargo, ocupar un lugar en
la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarn en
atencin al mrito de los candidatos."
E.1.c.5.g.- MANERA DE EFECTUAR LA VOTACION en la FORMACION DE
LAS QUINAS Y TERNAS:
75/9, 2p, CPR:
"... en una misma y nica votacin, donde cada uno de sus
integrantes tendr derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarn elegidos quienes obtengan las cinco o
las tres primeras mayoras, segn corresponda. El empate se resolver
mediante sorteo.(*)E.1.c.5.h.- Nombramiento de
SUPLENTES:E.1.c.5.h.1.- De ministros:
75/10, 1p, CPR:
"Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de
Corte suplentes, la designacin podr hacerse por la Corte Suprema
..."
E.1.c.5.h.2.- De jueces de letras:
75/10, 2p, CPR:
"... y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones
respectiva. ..."
E.1.c.5.h.3.- Duracin de las suplencias:
75/10, p.fin, CPR:
"... Estas designaciones no podrn durar ms de sesenta das y no
sern prorrogables. En caso de que los tribunales superiores no
hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la
suplencia, se proceder a proveer las vacantes en la forma ordinaria
sealada precedentemente."(**)
(*) Nuevos incisos 2, 3, 4, 5 y 9, agregados por la Ley n
19.541, de 22-12-97.- (**) Inciso modific. por misma ley.
E.1.c.5.i.- TRASLADOS.
77/4 CPR:
"La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y
por la mayora absoluta de sus miembros en ejercicio, podr autorizar
u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y dems
funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual
categora."
Ver, adems, 310 COT.
E.1.c.6.- RESPONSABILIDAD PENAL de los jueces:
76 CPR:
"Los jueces son personalmente responsables por los delitos de
cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes
que reglan el procedimiento y, en general, de toda prevaricacin en
que incurran en el desempeo de sus funciones.
"Tratndose de los miembros de la Corte Suprema, la ley
determinar los casos y el modo de hacer efectiva esta
responsabilidad."
E.1.c.7.- INAMOVILIDAD de los jueces:
E.1.c.7.a.- Regla general:
77/1 CPR: "Los jueces permanecern en sus cargos durante su buen
comportamiento; pero los inferiores desempearn su respectiva
judicatura por el tiempo que determinen las leyes."
E.1.c.7.b.- Excepciones:
E.1.c.7.b.1.- Edad, renuncia, incapacidad, sentencia.
77/2 CPR:
"No obstante lo anterior, los jueces cesarn en sus funciones
...
"al cumplir 75 aos de edad; ...
"o por renuncia ...
"o incapacidad legal sobreviniente ...
"o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa
legalmente sentenciada. ...
"La norma relativa a la edad no regir respecto al Presidente de
la Corte Suprema, quien continuar en su cargo hasta el trmino del
perodo.
Ver: 332 COT;
E.1.c.7.b.2.- Remocin:
77/3 CPR:
"En todo caso, la Corte Suprema ...
7.b.2.a.- Iniciativa:
"por requerimiento del Presidente de la Repblica, ...
"a solicitud de parte interesada, ...
"o de oficio, ...
7.b.2.b.- Procedimiento:
"podr declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento
y, ...
7.b.2.b.1.- "previo informe del inculpado y de la Corte de
Apelaciones respectiva, en su caso, ...
7.b.2.b.2.- "acordar su remocin por la mayora del total de sus
componentes. ...
7.b.2.b.3.- Estos acuerdos se comunicarn al Presidente de la
Repblica para su cumplimiento."
Ver: 332 n3 y 337 COT.
Adems de estas excepciones, que contempla la CPR, hay otras que
se estudiarn ms adelante (Cap.III, 1a.parte).
E.1.c.7.b.3.- Notable abandono de sus deberes:
48/1, n2, c), CPR:
"Son atribuciones exclusivas de la Cmara de Diputados:
".....
"2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de
diez ni ms de veinte de sus miembros formulen en contra de las
siguientes personas:
".....
"c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia
y del Contralor General de la Repblica, por notable abandono de sus
deberes;"
49/1, n1/1/2, CPR:
"Son atribuciones exclusivas del Senado:
"1) Conocer de las acusaciones que la Cmara de Diputados entable
con arreglo al artculo anterior.
"El Senado resolver como jurado y se limitar a declarar si el
acusado es o no culpable del delito, infraccin o abuso de poder que
se le imputa."
E.1.c.8.- LIBERTAD PERSONAL de los jueces:
78 CPR:
"Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los
fiscales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no
podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el
caso de crimen o simple delito flagrante y slo para ponerlos
inmediatamente a disposicin del tribunal que debe conocer del
asunto en conformidad a la ley."
E.2.- Normas sobre IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA en materia
procesal:
19 N3/1 CPR:
"La Constitucin asegura a todas las personas:
".....
"3 La igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus
derechos."
E.3.- Normas sobre DEFENSA JURIDICA:
19 N3/2/3 CPR:
"Toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma que la
ley seale y ninguna autoridad o individuo podr impedir, restringir
o perturbar la debida intervencin del letrado si hubiere sido
requerida. Tratndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pblica, este derecho se regir, en lo concerniente
a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de
sus respectivos estatutos.
" La ley arbitr los medios para otorgar asesoramiento y defensa
jurdica a quienes no puedan procurrselos por s mismos."
E.4.- Normas sobre el DEBIDO PROCESO LEGAL:
E.4.a.- Concepto, de la ctedra:
Segn Quezada es "el que cumple con todas las normas esenciales
que garantizan un correcto ejercicio de la funcin jurisdiccional y
de la accin procesal."
E.4.b.- Bases constitucionales (lo que dice la CPR):
19 n3/4/5 CPR:
"Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el
tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con
anterioridad por sta.
"Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Correspomder al
legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y
una investigacin racionales y justos."
De acuerdo con estas normas constitucionales podemos decir que
los principios del DEBIDO PROCESO que establece la CPR son:
E.4.b.1.- Existencia de un TRIBUNAL, y no comisin especial, el
cual debe:
E.4.b.1.a.- ser competente, que es el "que le seale la ley";
E.4.b.1.b.- y estar "establecido con anterioridad" por la
ley;
E.4.b.2.- La SENTENCIA que se dicte de estar fundada en un
"proceso previo" y "legalmente tramitado"; y,
E.4.b.3.- "Un PROCEDIMIENTO y una INVESTIGACIN racionales y
justos."
E.5.- Normas sobre el PROCESO PENAL:
E.5.a.- Elimina la PRESUNCION DE DERECHO como medio para
acreditar la responsabilidad penal de un individuo:
19 n3/6 CPR:
"La ley no podr presumir de derecho la responsabilidad
penal."
E.5.b.- Establece varias normas relativas a la LIBERTAD
PERSONAL.
Resumen: 1.- Legalidad. 2.- Competencia del funcionario pblico.
3.- Lugar hbil. 4.- Incomunicacin. 5.- Libertad provisional.
E.5.b.1.- Legalidad de la privacin o restriccin de la
libertad:
19 n7, b), CPR:
"La Constitucin asegura a todas las personas:
"...7 El derecho a la libertad personal y a la seguridad
individual.
"En consecuencia:
"...b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni sta
restringida sino en los CASOS y en la FORMA determinados por la
Constitucin y las leyes."
Ver 251 a 317 CPP.
E.5.b.2.- Competencia del funcionario pblico que ordena un
arresto o una detencin:
19 N7,c, CPR:
"Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de
funcionario pblico expresamente facultado por la ley y despus de
que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podr
ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el
solo objeto de ser puesto a disposicin del juez competente dentro
de las veinticuatro horas siguientes.
"Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona,
deber, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al
juez competente, poniendo a su disposicin al afectado. El juez
podr, por resolucin fundada, ampliar este plazo hasta por cinco
das, y hasta por diez das, en el caso que se investigaren hechos
calificados por la ley como conductas terroristas;"
(Ver 253 y 263 CPP)
E.5.b.3.- Lugar hbil para mantener arrestado, detenido o en
prisin preventiva a una persona:
19 n7, d/1, CPR:
"d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisin
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares pblicos destinados
a este objeto.
"Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a
nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin
dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad
que tenga facultad legal, en un registro que ser pblico."
E.5.b.4.- Amplitud de una incomunicacin:
19 N7, d/3, CPR:
"Ninguna incomunicacin puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de detencin visite al arrestado, detenido,
procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario est
obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a
trasmitir al juez competente la copia de la orden de detencin, o a
reclamar para que se le d dicha copia, o dar el mismo un
certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de
su detencin se hubiere omitido este requisito."
(Ver 298 a 305 CPP)
E.5.b.5.- Derecho a la libertad provisional:
E.5.b.5.a.- Regla general:
19 n7, e), CPR:
"e) La libertad provisional proceder ...
E.5.b.5.b.- Excepciones:
"a menos que la detencin o la prisin preventiva sea considerada
por el juez como necesaria ...
E.5.b.5.b.1.-"para las investigaciones del sumario ...
b.2.- "o para la seguridad del ofendido ...
b.3.- "o de la sociedad. ...
"La ley establecer los requisitos y modalidades para
obtenerla."
Ver 356 a 379 CPP.
E.6.- Exencin de JURAMENTO:
19 n7, f), CPR:
"f) En las causas criminales no se podr obligar al inculpado a
que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrn ser
obligados a declarar en contra de ste, sus ascendientes,
descendientes, cnyuge y dems personas que, segn los casos y
circunstancias, seale la ley;"
Ver 203 y 320 CPP.
E.7.- INDEMNIZACION:
19 n7, i), CPR:
"i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en
cualquier instancia por resolucin que la Corte Suprema declare
injustificadamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser
indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales
que haya sufrido. La indemnizacin ser determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en l la prueba se apreciar en
conciencia;"
E.8.- Normas sobre ciertos (mal llamados) RECURSOS
PROCESALES:
Segn Quezada, esta denominacin es errada puesto que los
"recursos" suponen una "resolucin judicial" y un "proceso", lo que
no sucede en la mayor parte de los casos que los fundamentan.
Procesalmente, son "acciones que tienden a activar la funcin
conexa a la jurisdiccin que es la conservadora, la que por su
origen histrico, tiende a proteger, tutelar, los derechos
fundamentales de los individuos, sean de tipo personal o
social."
Estos son:
E.8.a.- El RECURSO DE PROTECCION:E.8.a.1.- Concepto:
Accin para impedir o hacer cesar "toda perturbacin o amenaza en
el legtimo ejercicio" de ciertos "derechos y garantas"
constitucionales por "actos u omisiones arbitrarios o
ilegales".
Derecho a la accin de proteccin. Lo establece el art.
20 CPR:
"El que por causa de ...
"actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra ...
"privacin, perturbacin o amenaza ...
"en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos
...
"en el artculo 19, nmeros 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9
inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de
trabajo y al derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo
establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 ...
Ejercicio de la accin:
"podr ocurrir por s o por cualquiera a su nombre, a la Corte de
Apelaciones respectiva, la que adoptar de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, ...
Otros derechos:
"sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes.
"Proceder, tambin, el recurso de proteccin en el caso del nmero
8 del artculo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminacin sea afectado por un acto arbitrario e ilegal
imputable a una autoridad o persona determinada."
E.8.a.2.- Derechos tutelados:E.8.a.2.a.- Vida e integridad fsica
y squica (19 n1CPR);
2.b.- Igualdad ante la ley (19 n2 CPR);
2.c.- Igualdad ante la justicia (19 n3/4 CPR);
2.d.- Vida privada y pblica y honra de la persona y de su
familia (19 n4 CPR);
2.e.- Inviolabilidad del hogar y comunicacin privada
(19 n5 CPR);
2.f.- Libertad de conciencia y de ejercicio de cultos
(19 n6 CPR);
2.g.- Derecho a elegir sistema de salud (19 n9,fin CPR);
2.h.- Libertad de enseanza (19 n11 CPR);
2.i.- Libertad de opinin y de informar sin censura previa (19
n12 CPR);
2.j.- Libertad de reunin (19 n13 CPR);
2.k.- Derecho de asociarse (19 n15 CPR);
2.l.- Libertad de trabajo (19 n16 CPR);
2.ll.- Derecho de sindicarse (19 n19 CPR);
2.m.- Derecho a desarrollar cualquiera actividad econmica (19
n21 CPR);
2.n.- No discriminacin arbitraria (19 n22 CPR);
2..- Libertad para adquirir el dominio (19 n23 CPR);
2.o.- Derecho de propiedad en sus diversas especies (19 n24
CPR);
2.p.- Derecho de autor (19 n25 CPR);
2.q.- Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin
(19 n8 CPR);
E.8.a.3.- Tramitacin:
Esta materia la reglamenta el Auto Acordado de 27 de junio de
1992, de la Corte Suprema y ser estudiada en Procesal III.-
E.8.b.- El RECURSO DE AMPARO (Habeas corpus):E.8.b.1.-
Concepto:
Accin para inpedir o hacer cesar el arraigo, detencin o prisin
de una persona o "cualquiera otra privacin, perturbacin o amenaza
en su derecho a la libertad personal y seguridad individual", hecha
"con infraccin a lo dispuesto en la Constitucin y las leyes."
E.8.b.2.- Tramitacin:
21 CPR:
"Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infraccin a lo dispuesto en la Constitucin o en las leyes, podr
ocurrir por s, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que
seale la ley, a fin de que sta ordene se guarden las formalidades
legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida proteccin del afectado.
"Esa magistratura podr ordenar que el individuo sea trado a su
presencia y su decreto ser precisamente obedecido por todos los
encargados de las crceles o lugares de detencin. Instruda de los
antecedentes, decretar su libertad inmediata o har que se reparen
los defectos legales o pondr al individuo a disposcin del juez
competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo
por s esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los
corrija.
"El mismo recurso, y en igual forma, podr ser deducido en favor
de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privacin,
perturbacin o amenaza en su derecho a la libertad personal y
seguridad individual. La respectiva magistratura dictar en tal caso
las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime
conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida proteccin del afectado."
306 CPP:
"Todo individuo contra el cual existiere orden de arraigo,
detencin o prisin emanada de autoridad que no tenga facultad de
disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o
con infraccin de cualquiera de las formalidades determinadas en
este Cdigo, o sin que haya mrito o antecedentes que la justifiquen,
sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podr, si no hubiere
deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad
o que se subsanen los defectos denunciados."
Ver, adems,307 a 317 CPP y AA.CS. de 19-12-32, sobre Tramitacin
y Fallo del Recurso de Amparo:
E.8.c.- El RECURSO DE INAPLICABILIDAD:E.8.c.1.- Concepto:
Accin para obtener que la Corte Suprema, declare inaplicable, en
determinados casos particulares, todo precepto legal contrario a la
Constitucin. (80 CPE)
E.8.c.2.- Tramitacin:
80 CPR:
"La Corte Suprema, ...
"de oficio o a peticin de parte, ...
"en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en
recurso interpuesto en cualquier gestin que se siga ante otro
tribunal, ...
"podr declarar inaplicable para esos casos particulares todo
precepto legal contrario a la Constitucin. Este recurso podr
deducirse en cualquier estado de la gestin, pudiendo ordenar la
Corte la suspensin del procedimiento."
AA.CS. sobre Substanciacin del Recurso de Inaplicabilidad:
"... Presentado el recurso, se conferir traslado comn por seis
das, aumentados con el emplazamiento que corresponda segn la Tabla,
a las dems partes del pleito. Transcurrido el plazo antedicho, con
o sin la respuesta de los interesados, se pasarn los antecedentes
para que dictamine el seor Fiscal; y evacuado el trmite se pondr la
causa en tabla para su vista y fallo como los otros asuntos de que
conoce el Tribunal Pleno."
E.8.d.- El RECLAMO POR PRIVACION DE NACIONALIDAD:E.8.d.1.-
Concepto.
Accin que la CPR concede a toda "persona afectada por acto o
resolucin de autoridad administrativa que la prive de su
nacionalidad chilena o se la dezconozca." (12 CPR)
E.8.d.2.- Norma constitucional que la establece:
12 CPR:
"La persona afectada por acto o resolucin de autoridad
administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la
desconozca, podr recurrir, por s o por cualquiera a su nombre,
dentro del plazo de treinta das, ante la Corte Suprema, la que
conocer como jurado y en tribunal pleno. La interposicin del
recurso suspender los efectos del acto o resolucin recurridos."
Otras normativas aplicables:E.8.d.2.a.- DS.5.142 que fija el
texto refundido de las disposiciones sobre nacionalizacin de
extranjeros, de 29-10-60.
E.8.d.2.b.- DL.1.094,establece Normas sobre Extranjeros en
Chile.
E.8.d.2.c.- DS.597, aprueba nuevo Reglamento de Extranjera.
E.8.d.2.d.- AA.CS. de 26-1-76. En sntesis, establece la
siguiente:
E.8.d.3.- Tramitacin:
E.8.d.3.a.- Reclamacin;
b.- Informe del Min.RR.EE., en el plazo de 10 das;
c.- Trmino de 10 das para hacer observaciones;
d.- Vista al Fiscal;
e.- Sentencia, dentro de 10 das.
E.8.e.- ACCION INDEMNIZATORIA POR RESOLUCION PENAL
INJUSTIFICADAMENTE ERRONEA O ARBITRARIA:E.8.e.1.- Concepto.
Accin que la CPR concede a toda persona para resarcirse "de los
perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido" al haber "sido
sometido a proceso o condenado en cualquiera instancia por
resolucin que la Corte Suprema declare injustificadamente errnea o
arbitraria."
E.8.e.2.- Norma constitucional que la establece:
19, n7, i), CPR:
"i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en
cualquier instancia por resolucin que la Corte Suprema declare
injustificadamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser
indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales
que haya sufrido. La indemnizacin ser determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en l la prueba se apreciar en
conciencia;"
AA.CS., de 10-04-96, publicado en el D.O. de 24-05-96, sobre
"Procedimiento para obtener la declaracin previa al ejercicio de la
accin indemnizatoria que concede la letra i) del n7 del art.19 de
la CPR":
"1. La solicitud se presentar ante la Corte Suprema dentro del
plazo de seis meses, contados desde que quede ejecutoriada la
sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, dictados en la
causa, cumpliendo con las exigencias de la Ley 18.120, sobre
comparecencia, y deber ser acompaada, segn el caso, con alguno o
algunos de los siguientes antecedentes:
"a) Copia autorizada de la sentencia absolutoria expedida en
favor del solicitante, con sus notificaciones y certificado de
encontrarse ejecutoriada.
"b) Copia autorizada del auto de sobreseimiento definitivo
dictado en la causa, ya sea total o parcial, y en el ltimo caso,
con copia de las notificaciones del procesado a quien se refiera y
certificado de encontrarse ejecutoriado.
"c) Copia autorizada del auto de procesamiento, dictado contra
la persona a quien favorece el auto de sobreseimiento total o
parcial a que se ha hecho referencia, con sus notificaciones.
"d) Copia autorizada de la sentencia condenatoria de cualquier
instancia expedida contra quien presenta la solicitud, con sus
notificaciones y constancia autorizada de haber sido apelada o
remitida en consulta.
"e) Copia autorizada de la sentencia absolutoria dictada en
virtud de la apelacin o consulta a que se refiere el nmero anterior
o de algn recurso deducido para ante la Corte Suprema, con sus
notificaciones y certificado de encontrarse ejecutoriada.
f) Cualquier otro instrumento pblico o privado que la parte
desee acompaar.
2. La solicitud que no cumpla con las exigencias sealadas en el
numeral precedente, ser declarada inadmisible, de plano, por el
Presidente del Tribunal.
3. La presentacin podr adicionarse con otros instrumentos
pblicos o privados que se desee acompaar.
4. De la solicitud se conferir traslado al Fisco por el trmino
de veinte das, y transcurrido que sea este plazo, con su respuesta
o sin ella, se enviarn los autos al Fiscal de la Corte Suprema para
su dictamen.
5. Evacuada la vista fiscal, se ordenar dar cuenta de la
solicitud en la Sala Penal de la Corte, lo que deber hacerse dentro
de los quince das desde que sea ordenada.
La Sala podr disponer, si lo estima conveniente o se le solicita
con fundamento plausible, traer los autos "en relacin" para oir a
los abogados de las partes, en cuyo caso se agregarn con
preferencia a la tabla orodinaria de la misma sala.
6. Para entrar al conocimiento del asunto o para mejor acierdo
del fallo, la Corte podr disponer las medidas o diligencias que
estime necesarias.
Se podr condenar en costas a la parte vencida, cuando as lo
estime el Tribunal."
NORMA TRANSITORIA: Este auto acordado reemplaza al de 30 de
agosto de 1983, sobre la misma materia, y comenzar aregir a contar
de su publicacin en el Diario Oficial, salvo en cuanto al numeral
2, que regir treinta das despues de esa publicacin.
Etc...."
O sea, en resumen, el procedimiento es:
E.8.e.2.a.- Solicitud, con todos sus antecedentes;
2.b.- Traslado al Fisco, por 15 das;
2.c.- Informe del Ministerio Pblico;
2.d.- Resolucin "dese cuenta" en la Sala Penal; y,
2.e.- Sentencia.
E.8.f.- OTRAS ACCIONES ESPECIALES
E.8.f.1.- Acciones para promover ante el Tribunal Constitucional
las CUESTIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD y los RECLAMOS a las cuales
menciona en la mayora de los casos como "requerimiento" y a las que
se refiere el art.
82, ns.7 y 10, CPR:
"Son atribuciones del Tribunal Constitucional: ...
"7. Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de
los movimientos o partidos polticos, como asimismo la
responsabilidad de las personas que hubieren tenido participacin en
los hechos que motivaron la declaracin de inconstitucionalidad,
...
"10. Resolver sobre las inhabilidades constitucionales que
afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado,
permanecer en dicho cargo o desempear simultneamente otrs
funciones; ...
"Habr accin pblica para requerir al Tribunal respecto de las
atribuciones que se le confieren por los nmeros 7 y 10 de este
artculo. ..."
E.8.f.2.- La accin para la reclamacin sobre LEGALIDAD DEL ACTO
EXPROPIATORIO que contempla el art.
19 n24/3 CPR:
"Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial
que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de
inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr
reclamar de la ilegalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el
dao patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn
acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos
tribunales."
Ver DL 2186 de 1978, sobre Procedimiento de Expropiaciones.
E.8.f.3.- La accin para promover controversias sobre CADUCIDAD o
EXTINCION de concesiones mineras:
19 n24/8 CPR:
"Ser de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de
justicia declarar la extincin de tales concesiones. Las
controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extincin
del dominio sobre la concesin sern resueltas por ellos; y en caso
de caducidad, el afectado podr requerir de la justicia la
declaracin de subsistencia de su derecho."
E.8.f.4.- Juicio poltico de que trata el art.
48/1, n2, CPR:
"Son atribuciones exclusivas de la Cmara de Diputados:
".....
"2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de
diez ni ms de veinte de sus miembros formulen en contra de las
siguientes personas:
"a) Del Presidente de la Repblica, - - - -
"b) De los Ministros de Estado, - - - - -
"c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia
y del Contralor General de la Repblica, por notable abandono de sus
deberes;
"d) De los generales o almirantes - - - -
"e) De los intendentes y gobernadores, - - - -
"La acusacin se tramitar en conformidad a la ley orgnica
constitucional relativa al Congreso.
" ..... "
E.8.f.5.- El desafuero especial del art.
49/1 n2 CPR:
"Son atribuciones exclusivas del Senado: ...
"2) Decidir si ha o no lugar la admisin de las acciones
judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algn
Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber
sufrido injustamente por acto de ste en el desempeo de su
cargo;"
E.8.f.6.- Las acciones en materia contencioso-administrativa
contempladas en el art.
38/2 CPR:
"Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administracin del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la
ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el dao."
Ver Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administracin del
Estado.PAGE 34