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DERECHO PROCESAL I
EL CONFLICTO
El hombre es un ser sociable y necesita vivir en comunidad, lo
que se traduce en la existencia de roces ya que las necesidades del
hombre son ilimitadas y los bienes para satisfacerlas son escasos.
Surge entonces la necesidad de dictar normas de conducta de carcter
religioso, moral y de derecho. Las normas de derecho suponen la
descripcin de una conducta que puede exigirse forzadamente a un
miembro de la comunidad, a diferencia de las morales, que si bien
pueden traer el repudio de la comunidad, no traen consigo una
sancin coercitiva o forzada. Existe una segunda diferencia entre
las normas jurdicas y el resto de las normas de la comunidad: las
normas jurdicas crean obligaciones y tambin confieren derechos, lo
que origina las pretensiones y contra pretensiones. Es decir existe
conflicto en una comunidad cuando existe una pugna de intereses y
el conflicto es de relevancia, cuando esa pugna de inters trae
consigo el quebrantamiento de una norma jurdica, es propio del
derecho procesal los conflictos de relevancia jurdica, por lo cual
se excluyen los conflictos de carcter interno, es decir los que se
producen al interior del sujeto, que no se exteriorizan, cuyo
objetivo es elegir entre varias alternativas. El conflicto, al ser
externo y supone una discrepancia entre dos o mas personas, solo
tendr inters para el derecho procesal, cuando traiga el
quebrantamiento de una norma jurdica.
Es objeto del derecho procesal la pugna de inters que trae
consigo un quebrantamiento de la norma procesal.
SOLUCION DE LOS CONFLICTOS:
Al estar frente a un conflicto de relevancia jurdica, y que en
este exista una pretensin de un sujeto que es resistida por otro se
dice estar en presencia de un litigio: aquel conflicto de inters
subjetivo de intereses jurdicamente trascendentes, reglado por el
derecho objetivo y caracterizado por una pretensin resistida.
Pretensin: Subordinacin del inters ajeno al inters propio.
Durante el paso de los aos se ha ido cambiando la forma de
solucionar los litigios, distinguindose la auto tutela, auto
composicin y heterocomposicion.
1. Auto tutela o autodefensa: Forma mas antigua de solucionar un
litigio, y consiste en la imposicin por la fuerza la voluntad de
uno por sobre la del otro, siendo las partes a travs del uso de la
fuerza quienes o solucionan. Esta forma de solucin supone la
existencia de:
- Ausencia de un tercero imparcial que resuelva el conflicto. -
Que el conflicto se resuelva por la imposicin de una de las
partes por sobre la otra.
A medida que el tiempo pas fueron apareciendo lmites a la
autodefensa que procuraron que la fuerza que se empleara fuera
equivalente a la ley transgredida y naci la ley del talen (ojo por
ojo, diente por diente). Hoy nuestro legislador por regla general,
prohbe la autodefensa, as se desprende del Art.1 C. Orgnico de
Tribunales y Art. 73 C.P.E. Excepcionalmente la ley permite la
autodefensa, pero una vez ejecutada la defensa esta debe ser
aprobada u homologada por el rgano jurisdiccional, algunos casos
son:
Art.233 C.C.: Facultad del padre para poder castigar
moderadamente a sus hijos.
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Art.10 n7 C.P.: Se refiere al estado de necesidad. La huelga y
el lock out (profesores huelga por no pago).
Art.942 C.C.: que el vecino pueda cortar las races del rbol que
estn en su predio.
2. Auto composicin: Forma por la cual mediante un acuerdo mutuo
o por la voluntad de una de las partes se pone termino al litigio
sin que exista imposicin de la fuerza, lo cual requiere de los
siguientes elementos:
a. No es indispensable que exista un proceso, incluso puede
darse fuera de el (transaccin).
b. Que la solucin del conflicto se realice por las partes
directamente, con o sin la ayuda de un tercero.
c. Que las partes tengan capacidad para llegar a un acuerdo. d.
Que la decisin emane voluntariamente de una de las partes sin
el
uso de la fuerza.
Clasificacin de la solucin de conflictos:
1. Extraprocesal o preprocesal: se produce antes del inicio del
proceso (transaccin).
2. Intraprocesal: Cuando el acuerdo se produce durante el curso
del juicio (transaccin, avenimiento o conciliacin).
3. Post-Procesal: Cuando el acuerdo se produce ya finalizado el
juicio (transaccin).
Formas auto compositivas unilaterales:
Estas formas se producen cuando el conflicto se soluciona sin el
empleo de la fuerza y gracias a la actitud de una de las partes.
Las formas son: renuncia y allanamiento.
1.- Renuncia: se produce cuando el sujeto activo del conflicto
(demandante o querellante) decide unilateralmente no proseguir con
su accin. Para esto es necesario distinguir si el conflicto es
civil o penal. Si la accin es civil la renuncia se puede producir
hasta antes que se notifique la demanda al demandado. As se
desprende del art. 148 CPC que debe concordar con el art. 28 CCP.
En materia penal hay que distinguir la naturaleza de la accin
deducida ya que el legislador atendiendo a la proteccin de la
comunidad (inters pblico) estableci que existen 3 tipos de acciones
para iniciar un proceso penal:
- Accin penal privada - Accin penal pblica - Accin penal
mixta
a) Accin penal privada: aquella en que no existe un inters
pblico comprometido, por lo que la querella slo puede ser
interpuesta por la vctima. Segn el art. 12 CC se puede renunciar a
todos aquellos derechos que miren el inters individual de quien los
va a renunciar, por eso es que esta accin puede ser renunciada por
el demandante. Ejemplo: injurias y calumnias.
b) Accin penal pblica: nace de delitos en que existe un inters
de la comunidad para castigar al responsable de haber quebrantado
la norma, porque se crea el temor de que otros miembros de la
comunidad sean expuestos al delito. Ejemplo: manejar en estado de
ebriedad. En este caso existe una amplitud de sujetos que pueden
iniciar el proceso penal que van desde un tercero ajeno al
conflicto (denunciante), pasando por el juez (de oficio), por el
ministerio pblico y por la vctima (querellante.
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Ya que no slo est comprometido el inters del querellante, no
procede la renuncia en el sentido de que si el querellante renuncia
y o se desiste no traer consigo el trmino del juicio penal. Si yo
renuncio a la accin, el juicio penal sigue, no se puede
renunciar.
c) Accin penal mixta: aquellos delitos en que el legislador ha
estimado que en cuanto a su inicio son de accin penal privada, o
sea que slo pueden comenzar por querella, pero en cuanto a su
continuacin son de accin penal pblica y aunque la vctima desista,
el juicio seguir igual. Ejemplo: violacin
2. Desistimiento: se produce una vez iniciado el proceso o
juicio, lo que supone que la demanda ya esta notificada. Puede
definirse como el acto unilateral del sujeto activo del proceso
mediante el cual ste renuncia a proseguir con su pretensin o accin.
Aparece regulado en el art. 148 CPC que debe ser comprobado con el
art. 30 CPP y el art. 118 del nuevo CPP. Se caracteriza por que una
vez que opera se produce cosa juzgada y el demandante no podr
volver a interponer la misma pretensin.
3. Allanamiento: es la renuncia del demandado que consiste en
que ste acepta en todo o parte de la pretensin deducida por el
actor. Ejemplo: Mara demanda a Pedro por $1.000 y ste acepta que
debe eso pero no puede pagar. El legislador en el art. 313 CPC
concordado con el art. 348 CPC, seala que si existe allanamiento
ello no trae consigo el fin del proceso ya que igual deber dictar
sentencia, pero si el allanamiento es total no se recibir la causa
a prueba, ya que no existirn hechos substanciales pertinentes ni
controvertidos. Si el allanamiento es parcial si se recibir la
causa a prueba. Al igual de lo que ocurre en el desistimiento,
existen casos en que el legislador seala que aunque exista
allanamiento se debern probar los hechos, por lo tanto en esos
casos el allanamiento no produce efectos. Ejemplo: nulidad
matrimonial, divorcio y juicios de hacienda.
DIFERENCIAS: - En el desistimiento el que desiste es el
demandante y en el allanamiento
el demandado. - En el desistimiento se acaba el juicio y en el
allanamiento prosigue el
juicio.
Formas auto compositivas bilaterales:
Se producen cuando el acuerdo que pone fin al conflicto se
produce por una concordancia de voluntades de todas las partes del
conflicto.
1. Transaccin: es una forma extrajudicial, bilateral y no
asistida por un tercero destinado a precaver un litigio eventual o
a poner termino a un litigio pendiente hacindose las partes
concesiones recprocas. Esta regulado en el art. 1446 CC y en 403
del nuevo CPP.
Caractersticas transaccin:
1. Es un mtodo auto compositivo por que persigue precaver un
conflicto. 2. Es directo, porque no supone la intervencin de un
tercero (juez) para
llegar a un acuerdo. 3. Es un contrato o acto jurdico bilateral,
o sea supone un acuerdo de
voluntades (contrato consensual) 4. Es un contrato procesal
porque produce efectos dentro del contrato.
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5. Deben hacerse concesiones recprocas porque si eso no se
produce no es una transaccin sino un allanamiento, renuncia o
desistimiento.
6. Puede ser un contrato extrajudicial (se celebra fuera del
proceso) y se encuentra regulado por la ley.
7. Es una excepcin perentoria porque ataca directamente la
pretensin deducida.
8. Produce el efecto de cosa juzgada en ultima instancia, art.
2460 CC, es decir, no se puede volver a discutir el mismo asunto u
objeto de la transaccin.
2. Mediacin: Se caracteriza por ser una forma de solucin de los
conflictos extrajudicial, bilateral y asistida por un tercero, que
hace de amigable componedor ya que no resuelve el conflicto sino
que ayuda a las partes a llegar a un acuerdo. En nuestro pas se le
reconoce en el Art. 352 y sgtes. Pero no se reconoce en el CPC y
CPP.
Caractersticas mediacin:
1. Es un mtodo auto compositivo bilateral porque supone el
acuerdo de ambas partes.
2. Existe un tercero que se llama mediador, quien no es el que
resuelve el conflicto, no es un juez.
3. El proceso es confidencial del mediador y los terceros. 4.
Puede ser voluntario u obligatorio. En Argentina es obligatorio
para
todos los juicios, salvo las excepciones que establece la ley
24.563. 5. Es creativa en el sentido de que explora diversas formas
de solucin del
conflicto.
El mediador propone una solucin y el juez resuelve el conflicto
mediante una sentencia.
3. El avenimiento: Es el acuerdo que logran directamente las
partes mediante el cual ponen trmino a un juicio judicial pendiente
expresndoselo as al tribunal. Se encuentra reglamentado en el Art.
434, N 3 CPC.
Requisitos del avenimiento:
1. Debe constar en un acta, o sea, en un documento escrito que
es elaborado fuera del juicio.
2. El acta debe encontrarse firmada por las personas que
aparecen suscribindola ante un ministro de fe (secretario o
notario) o por 2 testigos de actuacin (mayores de edad).
3. El acta debe ser pasada ante un tribunal competente, o sea
debe quedar agregada al expediente y algunos estiman que debe ser
aprobada por el tribunal (Colombo). En la prctica se presenta el
acta al tribunal y este provee tngase por aprobado en todo aquello
que se ajuste a derecho.
Caractersticas avenimiento:
1. Sistema auto compositivo directo. 2. Es un contrato procesal
y judicial. 3. No se encuentra regulado por la ley en forma
sistemtica. 4. Al igual que la conciliacin y la transaccin el
mandatario requiere de
facultad especial. Art. 7 CPC que debe concordar con el art.
434.
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El avenimiento es un equivalente jurisdiccional: reemplaza la
sentencia y produce sus mismos efectos, produce cosa juzgada:
imposibilidad de que se vuelva a discutir la cosa juzgada.
4. Conciliacin: Es un medio auto compositivo judicial, bilateral
y asistido que pone fin al conflicto. Definicin: es el acto jurdico
bilateral en virtud del cual las partes ha iniciativa del juez
llegan a un acuerdo que pone fin al conflicto. A diferencia del
avenimiento en que el acuerdo se produce directamente entre las
partes, en la conciliacin el acuerdo se produce gracias a la
intervencin del juez, quien participa activamente en la bsqueda del
acuerdo. Art. 434, N 3 CPC.
Caractersticas conciliacin:
1. Mtodo auto compositivo asistido porque interviene el juez
como un amigable componedor.
2. Acto jurdico bilateral. 3. Es un contrato procesal y
judicial. 4. Es un contrato regulado por la ley. 5. El mandatario
requiere de facultades especiales (Art. 7 CPC). 6. Es un
equivalente jurisdiccional porque produce cosa juzgada. Art.
267
CPC.
5. Suspensin condicional del procedimiento: Nace dentro de la
actual reforma procesal penal, y supone un acuerdo entre el fiscal
y el imputado que requiere ser homologado por el juez de garanta
con el objeto de suspender el procedimiento y conducir al trmino
del proceso penal de un delito de accin penal pblica.
6. Acuerdos reparatorios: Esta en la actual reforma procesal
penal y supone la existencia de un acuerdo econmico entre la vctima
y el imputado que requiere ser aprobado por el juez de garanta y
que se refiere a los daos patrimoniales provenientes de un delito y
pone trmino al juicio penal cuando se tratase de lesiones menos
graves o constituyere delitos culposos.
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EL PROCESO
Es el medio de solucin de los conflictos en que las partes
entregan a un tercero (individual o colegiado) el cual se
compromete (arbitro) o esta obligado (tribunal) en razn de su
oficio y luego de aplicar un racional y justo procedimiento a
pronunciarse mediante una resolucin que resuelva el conflicto,
resolucin que es obligatoria y debe ser cumplida por las partes. El
proceso es una manifestacin de heterocomposicin.
La expresin proceso se relaciona con los siguientes
conceptos:
1. Jurisdiccin: es el poder deber que se radica preferentemente
en los tribunales de justicia para que estos puedan resolver y
conocer por medio de un proceso los conflictos de inters de
relevancia jurdica con autoridad de cosa juzgada, que se promuevan
en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica y con
facultad de ejecutar lo juzgado. (Mario Mosqueira) De esta
definicin se desprende que para el estado es obligacin tener que
resolver los conflictos y por ende tener los tribunales previamente
instalados para ello, as se desprende del art. 73 de la
Constitucin. Adems el legislador establece que es necesario poner
en movimiento el aparataje jurisdiccional, lo cual se realiza a
travs de la accin.
La accin: es el derecho subjetivo pblico que permite poner en
movimiento el aparataje jurisdiccional. Quien interpone la accin
busca la satisfaccin de un inters, lo que se denomina
pretensin.
Pretensin: es la subordinacin del inters ajeno al inters propio.
A su vez frente ha esta accin y pretensin surge de la contraparte
(demandado) una reaccin que se manifiesta a travs de las
alegaciones o defensas (siempre negacin de los hechos, ejemplo: no
debo nada) o travs de excepciones (atacan el funcionamiento de la
pretensin, ejemplo: no debo pagar porque ya pague). Esta oposicin
da origen a la expresin conflicto o litigio que se define como el
conjunto nter subjetivo de intereses jurdicamente relevantes
regulado por el derecho y que se caracteriza por la existencia de
una pretensin resistida. Esta accin y contra pretensin se deben ir
desenvolviendo de acuerdo a reglas preestablecidas que se denomina
procedimiento que es definido como el conjunto de formas externas
de trmites y ritualidades que el legislador establece para que se
desarrolle el conflicto (proceso). El conflicto se soluciona a
travs de la dictacin de una sentencia que produce cosa juzgada,
esto es una cualidad de los efectos de determinadas resoluciones
judiciales que permiten exigir el cumplimiento forzado de lo
resuelto en la sentencia (accin de cosa juzgada) y que impide
volver a discutir nuevamente lo ya resuelto por la sentencia
(excepcin de cosa juzgada).
Respecto de la expresin procedimiento es necesario tener
presente que el legislador lo confunde con proceso, siendo
conceptos totalmente diferentes. La Constitucin establece en su
art. 19, N 3: corresponder al legislador establecer siempre las
garantas de un racional y justo procedimiento. Respecto a qu es el
proceso, cual es su naturaleza jurdica se han creado muchas teoras.
Primero se dijo que era un contrato y luego un cuasi contrato.
Luego se sealo que se trataba de una relacin jurdica simple. Otros
estimaron que era una situacin jurdica.
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Para qu sirve el proceso?
Sirve para resolver los conflictos de intereses sometidos a la
decisin de un rgano jurisdiccional. Se dice que tiene una funcin
privada y una pblica.
Funcin privada: consiste en la nica forma de obtener en materia
penal la satisfaccin de un inters jurdico relevante. Es una garanta
individual ya que permite al individuo defenderse de los abusos de
la autoridad, as se desprende de nuestra constitucin, que reconoce
a todos la igualdad ante la ley y el que nadie pueda ser condenado
sin ser odo o haber tenido la posibilidad de serlo (bilateralidad
de la audiencia).
Funcin pblica: consiste en asegurar la efectividad del derecho,
esto es que quien quebrante la norma sea debidamente
sancionado.
DERECHO PROCESAL CIVIL: conjunto de normas jurdicas que regulan
la accin de la ley en el proceso y especialmente la relacin
procesal (Chiovenda). Se destaca de la definicin que se refiere a
la: - Subsuncin legal: llevar la voluntad abstracta de la ley al
caso concreto. - Concepto de relacin procesal: relacin que se
produce entre 2 sujetos que intervienen en el proceso, esto es
demandante, demandado y juez.
DERECHO PROCESAL PENAL: (Giovanni Leone) Es el conjunto de
normas jurdicas encaminadas a la declaracin de certeza:
1. de la noticia criminis, esto es la declaracin de certeza
acerca de la existencia de un delito y la pena que ha este
corresponde.
2. acerca de la peligrosidad social y la aplicacin de medidas de
seguridad (detencin, arraigo, prisin)
3. acerca de las responsabilidades civiles conexas al delito y
aplicacin de las sanciones (embargos, precautorias).
4. de la ejecucin de la providencia o resolucin (reclusin
nocturna, libertad vigilada, remisin condicional de la pena).
CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL
El contenido de subclasifica en derecho procesal orgnico y
funcional.
1. Derecho procesal orgnico: comprende el estudio de la funcin
jurisdiccional y bsicamente la forma en que se organiza y funciona
el tribunal y los rganos auxiliares de la administracin de
justicia. Las fuentes de este derecho se encuentran en:
- La constitucin, captulo 6 sobre el poder judicial - El cdigo
orgnico de tribunales (1943)
2. Derecho procesal funcional: estudia los diversos
procedimientos para resolver un conflicto y que se extiende a los
recursos que son los medios de impugnacin con que cuentan las
partes para atacar una resolucin judicial.
Est conformado por los siguientes textos: - Constitucin (1980),
artculo 19 y siguientes. - CPC (1903)compuesto por 4 libros - C
Procedimiento penal (1907) - C Procesal penal (12 Octubre 2000)
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CARACTERSTICAS DEL DERECHO PROCESAL
1. Se relaciona con el derecho pblico: porque regula una funcin
pblica, ya que resolver el conflicto es una funcin del estado
(poder Deber).
2. Sus normas son en general de orden pblico: se caracterizan
por que no pueden ser renunciadas como las normas privadas (art. 12
CC). Sin embargo es necesario hacer una distincin:
Leyes de organizacin: estas miran a la organizacin misma del
tribunal (instalacin, funcionamiento) y por regular un poder del
estado son irrenunciables.
Leyes de la competencia absoluta: conjunto de normas que
permiten determinar cual es la jerarqua del tribunal que puede
conocer de un conflicto. Se integran por 3 elementos:
- Cuanta: monto de lo imputado - Materia: naturaleza del asunto
- Fuero: persona que interviene
Estos 3 elementos son de orden pblico y por ende irrenunciables
porque miran la organizacin del tribunal.
Leyes de competencia relativa: son un conjunto de normas que
tienen por objeto una vez determinada la jerarqua del tribunal que
va a conocer el asunto, saber que tribunal especficamente dentro de
esa jerarqua va a conocer el asunto. El elemento para determinar
que tribunal es, es el territorio.
La regla general es que no sea renunciable, solo lo ser en los
asuntos contenciosos civiles de primera instancia (prorroga de la
competencia).
Leyes de procedimiento: para saber si son de orden pblico o
privado hay que distinguir si se estn o no aplicando en el juicio.
La regla general es que las normas de procedimiento antes que
empiece a actuar el procedimiento, es decir, antes que comience el
juicio son de orden pblico, o sea no pueden renunciarse en forma
anticipada al juicio. Una vez que el juicio ha comenzado por regla
general son renunciables expresa o tcitamente. Ejemplo:
expresamente las partes pueden acordar y solicitar al juez que
falle la causa sin recibirla la prueba. Tcitamente cuando una de
las partes deja transcurrir el plazo para interponer un recurso sin
hacerlo.
3. Es un derecho instrumental: porque apunta al objetivo que
persigue el derecho procesal: mantener la paz social que se logra
resolviendo los conflictos que se producen al interior de la
comunidad, es por eso que no puede ser calificado como un derecho
adjetivo o formal en contraposicin con el derecho sustantivo.
4. Constituye una unidad: en el sentido de que si bien es cierto
el derecho procesal penal es un juicio al ser de la persona a
diferencia del derecho procesal civil existen instituciones que son
comunes a todos las ramas del derecho procesal. Ejemplo:
jurisdiccin, competencia, proceso, procedimiento.
El hecho de que el derecho procesal sea unitario se traduce en
que las normas civiles y penales se pueden complementar, esto es
que frente a un vaco legal se puede aplicar una norma por analoga.
En nuestro pas ello as ocurre por
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cuanto el art. 43 CPP se remite al libro 1 del CPC en todo
aquello que no est regulado por el C procedimiento P o que no tenga
una regla especial diversa.
Vinculaciones del derecho procesal con las otras ramas del
derecho:
1. Con el derecho constitucional: su vinculacin es estrecha por
cuanto la constitucin se encarga de regular el rgano jurisdiccional
(poder judicial) y establece una serie de garantas para los sujetos
de la relacin procesal.
2. Con el derecho penal: por cuanto el derecho procesal es el
instrumento para aplicar las penas establecidas en el CP (cdigo
penal).
3. Con el derecho civil y comercial: el derecho procesal es el
instrumento que permite hacer efectivos los derechos y obligaciones
que contemplan estos derechos (civil y comercial).
4. Con el derecho internacional: se vincula estrechamente en
razn de la ecuacin territorio jurisdiccin estado, ello por que la
regla general es que las normas procesales de un pas rijan solo en
el territorio del estado que las dicta. Se vincula especialmente
con el Cdigo de Bustamante que regula las relaciones con los
diferentes estados.
5. Con el derecho tributario y administrativo: se relaciona
porque es el instrumento para aplicar la sancin tributaria
(patrimonial penal). Con el derecho administrativo se vincula
porque ste contempla todas las normas que regulan a los empleados
pblicos y los miembros del poder judicial son empleados
pblicos.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL:
a) Fuentes directas: aquellas que contienen el mandato abstracto
y coactivo de la norma jurdica procesal. Solo existe una fuente
directa: la ley.
b) Fuentes indirectas: son aquellas que por su contenido
determinan la aplicacin o interpretacin de la norma jurdica
procesal. Son 4:
- La doctrina - La jurisprudencia - La costumbre - Los auto
acordados (ms importante)
1. La doctrina: contiene los principios generales que permiten
configurar las instituciones fundamentales del derecho procesal y
resulta determinante para la interpretacin de la ley procesal. En
Chile se destacan los siguientes autores:
a. Manuel Egidio Vallesteros (C procedimiento P) b. Manuel
Casarino Viterio c. Francisco Hoyos d. Juan Colombo e. Mario
Mosqueira Ruiz
2. La jurisprudencia: es una fuente indirecta y no vinculante.
El art. 3 CC establece un principio bsico que consiste en que los
fallos de los tribunales slo obligan a las partes y no son
vinculantes u obligatorias para otros tribunales ni para el
tribunal que las dicto. Sin perjuicio de ello, resulta importante
por que la reiteracin de la interpretacin que los tribunales hacen
de una norma va creando un cierto vnculo de acatamiento por los
tribunales inferiores.
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La jurisprudencia se encuentra bsicamente en los repertorios de
derecho y jurisprudencia, en la gaceta de los tribunales, en la
revista de derecho y jurisprudencia, etc.
3. Los auto acordados: es el conjunto de normas emitidas por los
tribunales superiores de justicia (Corte de apelaciones y Corte
suprema) que en uso de sus facultades econmicas, reglamentan
ciertos aspectos no contemplados por esta, con el objeto de obtener
un mejor servicio judicial y con un menor desgaste.
Fundamentos jurdicos del auto acordado:
1. Encuentra se fundamento en el art. 79 de la constitucin que
crea una organizacin piramidal de los tribunales que divide esta
pirmide en 3 segmentos: a) Los jueces de letras (en la base) b) La
Corte de Apelaciones (en el centro) c) La Corte Suprema (en la
punta)
2. Se encuentra en el art. 79 de la constitucin que entrega la
superintendencia directiva correccional y econmica a la corte
suprema respecto de todos los tribunales de la repblica. La corte
suprema manda por sobre las dems. La facultad econmica dice relacin
con resolver el conflicto con el menor desgaste posible del
aparataje jurisdiccional.
Naturaleza del auto acordado:
1. Crea normas generalmente obligatorias para todos los
funcionarios del poder judicial y en algunas ocasiones para
terceros (abogados, partes, etc.).
2. Son normas generalmente de comportamiento que son
obligatorias porque emanan de una autoridad a la cual se le debe
obediencia.
3. Emanan de los tribunales superiores de justicia: corte de
apelaciones y suprema, son entonces actos administrativos,
normativos de la conducta de quienes trabajan con un rgano
jurisdiccional o interactan con este.
Clasificacin del auto acordado atendida su obligatoriedad:
1. Auto acordados internos: Establecen pautas de conducta
destinadas a los funcionarios del poder judicial y tienen carcter
de obligatorio para estos. El funcionario que no este de acuerdo
con la pauta de conducta sealada por el auto acordado puede elevar
un recurso de gracia para que la corte reconsidere ese auto
acordado. 2. Auto acordado externo: tiene por objeto afectar a
terceros por ser estrictamente necesario para la buena marcha de la
actividad jurisdiccional no pudiendo normalmente el tercero
excusarse del cumplimiento de la norma. Pueden tener su origen en
un mandato legal o constitucional lo que resulta determinante para
saber su mbito de aplicacin y su posible derogacin. Si el auto
acordado emana de la constitucin o la ley es dictado por la corte
suprema y obliga a todos en la repblica y solo puede ser modificado
por una ley (las cosas en el derecho se deshacen de la misma forma
en que se hacen). Si el auto acordado emana de la cortes suprema es
obligatorio para todos los tribunales de la repblica, si emana de
la corte de apelaciones solo obligara
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a aquellos tribunales que se encuentren dentro del territorio
jurisdiccional de esa corte conformado por una comuna o agrupacin
de comunas.
Dentro del escalafn de Hans Kelsen los autos acordados se
encuentran por debajo de la ley, por lo que no pueden modificarla.
Slo sern equivalentes a la ley cuando se hayan dictado por mandato
legal como por ejemplo: el auto acordado sobre la tramitacin y
fallo del recurso de amparo, de proteccin, de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de la ley y auto acordado sobre las formas de
la sentencia.
Publicidad del auto acordado:
Por regla general estos deben ser publicados en el Diario
Oficial, peridico que se publica de Lunes a Sbado y cuyas oficinas
estn al interior del diario La Nacin (art. 96, N4 del cdigo orgnico
de tribunales).
El auto acordado es dictado por el pleno de la corte: sesin a la
cual concurre la totalidad de sus integrantes (ministros).
LA LEY PROCESAL: Es la nica fuente directa del derecho procesal
y se relaciona con los diferentes textos legales que existen en
nuestro pas.
A. La constitucin poltica y el derecho procesal:
1. Forma de solucionar los conflictos: se encuentra en el * art.
73 que establece que solo a los tribunales establecidos por la ley
les corresponde conocer las causas civiles y criminales, art. que
debe concordar con el 19, N.3 inciso 5 que establece que el
conflicto debe solucionarse a travs de un justo y racional
proceso.
2. La jurisdiccin: art. 19, N.3 inciso 5 que se refiere a un
rgano que ejerza jurisdiccin, en el art. 19, N.3 inciso 4 y en el
art. 74 que se refiere a los lmites de la jurisdiccin.
3. Tribunales: capitulo 6 de la constitucin (parte con el art.
75) sobre los tribunales superiores de justicia.
4. Jueces: la constitucin reglamenta el nombramiento (art. 75),
Su responsabilidad: art. 76 Su inamovilidad (art. 77): el juez dura
en su cargo mientras dure su buen comportamiento y hasta antes de
cumplir 75 aos de edad. Fuero: art. 78 Traslados de los ministros:
art. 77
5. La competencia: art. 19, N3, 73 y 74
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Normas de derecho procesal de carcter funcional en la
constitucin poltica (CP)
1. La accin: El art. 19, N4 Constitucin establece el derecho de
peticin y el art. 82 se refiere al tribunal constitucional.
2. El proceso: * Art. 19, N3 inciso 5: toda sentencia debe
emanar de un rgano que ejerza jurisdiccin y cuya sentencia se funde
en un proceso previo legalmente tramitado. Esto quiere decir que
slo cuando se cumplen estos requisitos se podr producir la
socializacin del fallo: es una comn aceptacin por los integrantes
de la comunidad que pueden no compartir los fundamentos de la
sentencia pero que aceptan la decisin, que es una consecuencia
lgica de los fundamentos expresados en el fallo. Socializacin del
fallo: cuando la sentencia es aceptada por la sociedad.
3. Garanta de la defensa jurdica: Art. 19, N3 inciso 2 y 3:
establece la necesidad de que toda persona tenga asesora judicial,
incluso establece que toda persona sometida a proceso se la presume
pobre, por lo que tiene derecho que se le asigne un abogado o
egresado de derecho para su defensa, a menos que el procesado
designe otro abogado.
4. Garantas del procedimiento penal: la constitucin garantiza
que:
a. No se puede presumir la responsabilidad penal (art. 19, n3
inciso 6).
b. Que no hay mas delitos que los que establece la ley (art. 19,
n3 inciso 7 y 8) No hay crimen, no hay pena sin una ley .
c. La privacin de la libertad solo puede efectuarse en los casos
que la ley establece (art. 19, n7 letra b).
d. El arresto y la detencin solo pueden ser ordenados por un
funcionario publico, salvo el delito fragante.
e. Respecto de las acciones y recursos constitucionales se
contemplan entre otros el recurso de amparo (art. 21), el de
proteccin (art. 20), el reclamo por privacin o desconocimiento de
la nacionalidad (art. 12) y la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad (art. 80).
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ESTUDIO DE LA LEY PROCESAL EN CUANTO AL TIEMPO, TERRITORIO Y
CONTENIDO:
Ley Procesal: es una norma legal que regula la forma y las
condiciones de cmo va a actuar la ley en el proceso y adems regula
la relacin jurdico procesal, es decir como interactan los
integrantes de un proceso (juez, parte, terceros), de aqu se
desprende que no toda ley procesal esta en un cdigo de
procedimiento, ya que tambin puede estar extra cdigo, lo normal es
que se encuentran en:
C.O.T: De 1942, y constituye una refundicin principalmente de la
ley do organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia,
del ao 1876.
C.P.C.: De 1903, se divide en 4 libros. - Libro I: disposiciones
comunes a todo procedimiento(de comn
aplicacin a todo procedimiento sin regla especial diversa). -
Libro II: juicio ordinario, es supletorio a cualquier otro
procedimiento. - Libro III: de los juicios especiales, se
destaca el procedimiento
sumario y el procedimiento ejecutivo. - Libro IV: de los asuntos
judiciales no contenciosos, aquellas materias
en que no se promueve conflicto entre partes, Ej. Posesin
efectiva, cambio de nombre.
C.P.P.: de 1907, el cual tambin de divide en 4 libros: - Libro
I: disposiciones generales a todo juicio criminal, el cual en
su
Art.43. se remite al procedimiento ordinario Civil, en todo
aquello que no este regulado por el procedimiento penal.
- Libro II: del juicio ordinario sobre crimen o simple delio de
accin pblica, es decir referido a aquella accin que no se puede
renunciar.
- Libro III: de los procedimientos especiales. - Libro IV:
cumplimiento y ejecucin, ve como se cumple una sentencia o
sancin penal.
Cdigo Procesal Penal: Del 12 de Octubre de 2000, el cual tambin
se divide en 4 libros:
- Libro I: disposiciones generales. - Libro II: procedimiento
ordinario. - Libro III: recursos. - Libro IV: procedimientos
especiales y ejecucin.
RENUNCIABILIDAD DE LA LEY PROCESAL:
Las leyes procesales por regla general no son renunciables, as
entonces las leyes de rganos de competencia absoluta y de
procedimiento, estos ultimas antes de iniciarse el proceso son
irrenunciables, solo serian renunciables las de competencia
relativa cuando trata de asuntos contenciosos civiles de primera
instancia, adems son renunciables en los asuntos por regla general
civiles, las leyes de procedimiento, una vez que se ha iniciado el
procedimiento. Ej. No apelo, la renuncia puede ser expresa o
tacita, peor una vez iniciado el procedimiento en materia penal la
regla general,, es que es irrenunciable cuando estas leyes miran a
las garantas del imputado, incluso existe un impulso categrico por
cuanto el legislador establece una especie de suspensin del
procedimiento legal, cuando en la etapa del plenario el acusado no
contesta la acusacin fiscal, mientras ello no ocurra el
procedimiento se suspende.
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1. LEY PROCESAL EN EL TIEMPO:
La regla general es que una ley solo se aplica a aquellos actos
y hechos consumados entre el periodo que va de la promulgacin y
publicacin de la ley y hasta su derogacin, tambin el legislador
seala en el Art.9.CC., que la ley solo rige para el futuro, y jams
tendr efecto retroactivo, a menos de que la propia ley as lo
establezca. Pese a este Art.9.CC., el legislador dicto en 1861, lo
que se llama la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes que se
encarga de regular la situacin que se produce cuando se dicta una
nueva ley, la cual establece que puede regular situaciones
pasadas:
- Estado en que esta el juicio al momento de dictarse la nueva
ley a) El proceso judicial se encuentra terminado, aqu la nueva ley
no podr afectarlo de forma alguna. Art.73.C.P.E., norma que prohbe
hacer renacer procesos fenecidos.
b) El Proceso aun no se ha iniciado al dictarse la nueva ley
procesal por cuanto esta rige in Actum, salvo que esa ley
establezca lo contrario.
c) El proceso esta en tramitacin y pendiente a dictarse la nueva
ley, aqu por regla general todo lo actuado bajo la vigencia de la
ley antigua se rige por la ley nueva, salvo que sea totalmente
incompatible y se sigue con la antigua.
DISCUCIN EN CUANTO A SI LAS LEYES DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA
(CUANTA, MATERIA Y FUERO) RIGEN IN ACTUM O NO:
La primera postura dice que las normas de la competencia
absoluta rigen siempre in actum,
- Primer argumento: se desprende del art. 108 COT que define la
competencia junto con el art. 109 que contempla las reglas de la
radicacin (regla general de la competencia que consiste en que una
vez que se entrega a un tribunal competente el conocimiento de un
asunto, ste debe resolverlo no pudiendo ser dejada sin efecto su
competencia).
- El segundo argumento: se encuentra en el art. 19, n3
constitucin que seala que nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales sino que por el tribunal establecido por la ley con
anterioridad a los hechos. Existe una tesis negativa que ataca los
2 argumentos anteriores. Dice que:
- El art. 109 es una norma legal que puede ser modificada por
una norma posterior.
- Las normas de la competencia absoluta son de orden pblico por
lo que deben regir inmediatamente.
- Las normas del art. 19, n3 se refieren a que nadie puede ser
juzgado por un tribunal especial y no a los tribunales permanentes
y una norma de la competencia absoluta lo que altera es la
competencia entre tribunales permanentes.
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2. LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO:
Como emanacin de la soberana del un estado, las leyes tienen
carcter territorial porque solo es aplicable dentro del territorio
del estado que las dicta. Sin embargo, la ley procesal que se va a
aplicar a un conflicto se encuentra relacionada con el lugar en que
el juicio se sigue, as entonces la determinacin de la competencia,
la carga de la prueba (quien debe probar) y los derechos y deberes
de las partes del conflicto se rigen por el lugar en que se sigue
el juicio. Los medios de prueba se rigen por el lugar en que se
celebre el acto o contrato, salvo que esa ley sea procesal, en cuyo
caso se aplicara la ley en que se sigue el juicio. Existe la
posibilidad de que ciertos actos procesales celebrados ante un
estado diferente al chileno deban regirse en parte por la ley
chilena, situacin que se da cuando las partes acuerdan que en caso
de conflicto se debe resolver por un tribunal chileno. Tambin se
puede dar que las resoluciones pronunciadas por tribunales
extranjeros puedan cumplirse en Chile, para lo cual es necesario
que se dicte una homologacin del fallo que recibe el nombre de
exequtur que es pronunciado por la Corte Suprema.
INTERPRETACIN DE LA LEY PROCESAL:
Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de una norma
legal. La interpretacin puede emanar:
- De una autoridad (ley juez) - De un tercero (doctrinaria): no
tiene fuerza vinculante
La interpretacin de autoridad puede ser: - Legal: que es
obligatoria y vinculante. - Judicial: solo lo es en el caso
particular en que ella se dicta en
virtud del art. 3 CC (solo obliga a las partes). Cuando existe
una reiteracin en la interpretacin que hace el juez se forma la
jurisprudencia.
En Chile el legislador se encargo de indicarnos como debemos
interpretar la ley: art. 19 24 CC que contempla 4 elementos:
- Gramatical (art. 19 y parte del 20) - Lgico (art. 19) -
Histrico (art. 20 y 22) - Sistemtico (art. 22 y 24)
Adems existen AFORISMOS JURIDICOS:
1. Analoga: Donde existe la misma razn, debe existir la misma
disposicin.
2. Contradiccin: Quin puede lo mas, puede lo menos. 3.
Prohibicin: Donde la ley no distingue no es lcito al interprete
distinguir.
PRINCIPIOS QUE HA SEALADO LA DOCTRINA PARA INTERPRETAR LA
LEY:
COUTURE dice que hay 4:
1. Principio de la providad: el proceso es una institucin de
buena fe que no debe ser utilizado fraudulentamente por las partes
(colusin procesal estafa). Simulo juicios para estafar a
alguien.
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2. Principio de concentracin: las normas deben ser interpretadas
de manera que haga ms expedita la resolucin del conflicto y en el
menor tiempo posible.
3. Principio de consumacin o preclusin: los derechos y
obligaciones se extinguen por su ejercicio o dejan transcurrir el
plazo para ello. Ejemplo: tengo plazo para contestar la demanda
hasta el sbado y se me olvido, el lunes el derecho de contestar la
demanda precluy, se consumo.
4. Principio de proteccin: solo se pueden declarar nulos
aquellos actos o contratos que causen un perjuicio a la parte que
solicita la nulidad y siempre que ella no haya contribuido en esa
nulidad (la nulidad sin perjuicio no opera).
LOS TRATADOS
El art. 5 de la constitucin contempla los tratados ratificados
por Chile como fuente del derecho procesal. La ley 18.825 establece
que los tratados sobre los derechos de las personas y ratificados
por Chile se incorporan a la legislacin chilena con rango
constitucional. Los tratados ms importantes son:
- Convencin americana sobre los derechos humanos o Pacto de San
Jos de Costa Rica: estableci que no existe prisin por deuda, lo que
introdujo la posibilidad de que las personas que cometen el delito
de giro doloso de cheques puedan obtener su libertad sin consignar
el 100% del valor del cheque.
LA COSTUMBRE:
No es fuente directa del derecho procesal, sino que indirecta y
de muy reducida importancia, segn el Art.2.CC, solo le asigna valor
cuando la ley se remite expresamente a ella, y por regla general
nuestros cdigos de procedimiento, nunca se remiten a ello, sin
embargo se va formando una estructura paralela que va afectando el
comportamiento de los integrantes de la relacin jurdico-procesal,
dando origen a los usos y practicas procesales.
Los usos, suponen una reiteracin de una determinada conducta
(elemento material), pero sin que vaya acompaado de la conviccin
que obedece a una necesidad jurdica (elemento subjetivo). Ej: Tpico
los oficios, que son cartas, que envan los tribunales a
instituciones pblicas o privadas requiriendo informacin.
Las practicas procesales consisten en formas de ejecutar los
actos procesales que se reitera en el tiempo, como por ejemplo los
libros de receptores, libros de custodia, custodia de documentos o
control de documentos, y libros de custodio especial de
expedientes, todos estos son ejemplos prcticos positivos, ya que
pretenden una mejor aplicacin de la ley(practicas positivas).
Tambin existen practicas negativas que atienden a no aplicar la
ley procesal, siendo ejemplos tpicos la interrogacin de los
testigos, lo cual segn la ley debe de hacerse frente al juez, a
pesar de que en la practica se hace frente al receptor(es negativa
porque la ley parte de la basa que es el juez quien interroga al
testigo).
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Los Acuerdos o Convenciones entre partes:
Por regla general, las partes no estn facultadas para alterar el
desarrollo del proceso, excepcionalmente, existen ciertos pactos o
acuerdos, los cuales alteran el desarrollo del proceso:
- el compromiso y la clusula compromisoria. Art. 222. C.O.T.,
que permite sustraer el conocimiento de un asunto de un tribunal,
para poder llevarlo a un juez rbitro.
- Prorroga de la competencia. Art. 181. C.O.T. - Transaccin Art.
2446 CC el cual modifica la norma particular de forma
particular o privada.
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LA JURISDICCION:
Concepto: definicin etimolgica; IURIS DICTIO, significa lo que
quiere decir el derecho, por lo que puede ser definido como la
labor consistente en aplicara a la solucin de un conflicto una
norma determinada y preestablecida. (Se relaciona con la subsuncion
legal).
Mario Mosquera: Es el poder - deber del Estado que se radica
preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos como
rganos imparciales e idneos, resuelvan de manera definitiva e
inalterablemente con posibilidad de ejecucin los conflictos de
inters jurdico suscitados entre las partes derivadas de una
violacin del ordenamiento jurdico, en el orden temporal y dentro
del territorio de la Republica.
- Es el poder deber: Es poder porque la actividad jurisdiccional
es una de las 3 funciones que el estado ejerce a nombre de la
comunidad. Es una emanacin de la soberana estatal. As lo reconoce
el art. 73 Cont. las facultades de conocer las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales que la ley establece. Es un deber
porque el estado tiene la obligacin de crear rganos destinados a
resolver los conflictos y mantener esos rganos en funcionamiento.
As lo recoge el art. 73 Const. que establece el principio de
inexcusabilidad, ya que requerida la intervencin de un tribunal en
forma legal y dentro de su competencia, ste no podr excusarse de
ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva el
asunto.
- que se radica preferentemente en los tribunales: En los
tiempos modernos ya no se habla de separacin de poder, sino de una
separacin o supremaca de funciones porque existen rganos que no
siendo jurisdiccionales por naturaleza, ejercen espordicamente esta
funcin. Existen rganos cuya funcin principal no es ejercer
jurisdiccin, pero en algunas ocasiones deben resolver conflictos
jurisdiccionales. Ejemplo: el senado (acusacin constitucional) El
servicio de impuestos internos (evasin tributaria) Por esto es que
lo correcto es afirmar la funcin hace al rgano y no el rgano a la
funcin.
- rganos imparciales: El llamado a resolver el conflicto no debe
tener un inters directo o indirecto en el resultado del juicio.
Este principio aparece en el art. 109 CPP que obliga al juez a
investigar con igual celo todo aquello que favorece o agrava
(atena) la responsabilidad del inculpado e incluso que la extingue
(el juez investiga por igual las causas que favorezcan al reo o lo
inculpen). Los art. 194 y ste. COT regula las causales de
implicancia y recusacin de los jueces que permiten controlar la
imparcialidad de ste.
El juez solo puede emitir una opinin en la conciliacin, ya que
sino pasa a llevar el art. 195 COT, en que ningn juez puede emitir
una opinin antes de emitir el fallo.
- que el conflicto se resuelva de manera definitiva e
inalterable: Concepto que hace referencia a la cosa juzgada:
cualidad de ciertas sentencias firmes y ejecutoriadas que hace que
lo resuelto sea irrevocable e inmutable (no se puede volver a
discutir). As se desprende del art. 73 COnst. que prohbe al
congreso, al Presidente y ha cualquier organismo poder revivir un
proceso fenecido.
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- con posibilidad de ejecucin: El organismo que ejerza
jurisdiccin puede obligar a la parte vencida a cumplir lo resuelto
por el tribunal. No siempre se requiere el cumplimiento forzado de
la sentencia que se puede deber a que el fallo no lo requiera.
Ejemplo: sentencias declarativas: cambio de nombre, nulidad
matrimonial.
El rbitro no tiene imperio, tiene que pedirle al tribunal civil
que lo haga.
- en el orden temporal: se excluye lo secular (religioso,
espiritual).
- y dentro del territorio de la repblica: se debe a que la
jurisdiccin es una emanacin de la soberana de un estado y por ende
esta limitada a su territorio. As se desprende del art. 5 COT, 1
CPP, 6 CP.
CARACTERSTICAS JURISDICCIN:
1.- Es una funcin pblica: porque al ser un poder deber del
estado es una clara funcin de este el proporcionar los rganos
pblicos que resuelvan los conflictos, mantenerlos y dotarlos de
personal necesario.
2.- Es un concepto unvoco: es un concepto nico aplicable a todos
los cdigos de procedimiento. Su contenido es siempre el mismo:
resolver un conflicto de relevancia jurdica que surge por la
violacin del ordenamiento jurdico. Apoyado en esta caracterstica se
dice que los actos judiciales no contenciosos (libro IV del CPC) no
seran jurisdiccionales ya que es de la esencia de estos asuntos
judiciales no contenciosos la ausencia de conflicto. La jurisdiccin
no admite clasificacin, es indivisible.
3.- Es esencialmente territorial: como emana de la soberana de
un estado solo es aplicable dentro del territorio de ese
estado.
4.- Es improrrogable: a diferencia de la competencia, la
jurisdiccin no puede ser alterada o modificada por la voluntad de
los individuos. Se aplica el art. 5 const.: no se puede
prorrogar.
5.- Es indelegable: porque solo la puede ejercer el tribunal una
vez instalado, es decir ha sido nombrado y ha jurado desempear el
cargo (art. 296 305 COT). Un juez no puede delegar la jurisdiccin a
otro organismo o autoridad.
6.- Es esencialmente temporal: se excluye todo lo religioso
abarcando solo los conflictos de relevancia jurdica.
7.- Es privativa de los rganos creados al efecto: la jurisdiccin
por regla general la ejercen preferentemente los tribunales
establecidos por la constitucin y las leyes.
8.- Actos que tienen autoridad de cosa juzgada: una vez que la
sentencia definitiva o interlocutoria se encuentre firme o
ejecutoriada, no podr se modificada por autoridad alguna incluido
el juez que la dicto. En cambio los actos administrativos se
caracterizan por ser revocables.
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LMITES DE LA JURISDICCIN:
- En cuanto a la materia la jurisdiccin se ejerce respecto al
orden temporal.
- En cuanto al sujeto se ejerce por aquella autoridad que la ley
le ha otorgado la facultad de resolver conflictos.
- En cuanto al lugar por regla general, solo se puede ejercer
dentro de los lmites territoriales.
Excepciones:
a) Los tribunales pueden ejercer jurisdiccin respecto de hechos
ocurridos fuera del territorio de la repblica (extranjero).
b) Hay casos en que los tribunales no tienen jurisdiccin
respecto de ciertos hechos ocurridos dentro del territorio
nacional.
a) TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD
La regla general es que la jurisdiccin se ejerce dentro del
territorio nacional (art. 5 COT, 1 CPP). Sin embargo, existen casos
en que los tribunales nacionales pueden conocer de hechos ocurridos
en el extranjero. Para que puedan tener jurisdiccin existen
principios bsicos que sirven de fundamento en la
extraterritorialidad de la funcin jurisdiccional:
1.- Principio de la proteccin: un estado puede sancionar hechos
ocurridos fuera de su territorio si afectan sus intereses (art. 6,
n5 COT).
2.- Principio de la universalidad: permite a un estado tener
jurisdiccin de ciertos delitos por el hecho de ser sancionados en
su propia legislacin sin importar la nacionalidad del autor ni el
lugar donde se cometa (piratera, comercio de esclavos).
3.- Principio de la personalidad pasiva: permite a un estado
ejercer jurisdiccin sobre cualquier persona por delitos cometidos
en contra de sus nacionales sin importar la nacionalidad del autor
y el lugar donde se cometi el acto.
4.- Principio de la nacionalidad: permite al estado ejercer
jurisdiccin sobre sus nacionales dentro o fuera del territorio
(art. 6, n 1, 2, 3, 4 y 6 COT). Los delitos contemplados en este
artculo son conocidos por el juez de letra de turno en lo criminal
en stgo. (art, 167 COT), salvo que sean delitos sancionados por la
ley de seguridad interior del estado, en cuyo caso el tribunal
competente ser un ministro de la corte de apelaciones de stgo.
b) Se denomina inmunidad jurisdiccional: imposibilidad que
tienen los tribunales para juzgar ciertos hechos ocurridos dentro
del territorio nacional.
La regla general es que los chilenos y extranjeros estn
sometidos a la legislacin nacional por lo que los tribunales
nacionales pueden y deben juzgar los hechos ocurridos dentro del
territorio nacional. Sin embargo por normas de derecho
internacional, los tribunales carecen de jurisdiccin no obstante de
tratarse de hechos ocurridos en el territorio. Estas son las
inmunidades soberanas: (inmunidades de jurisdiccin) imposibilidad
de juzgar.
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El derecho internacional reconoce inmunidad a:
1.- Los estados extranjeros. 2.- Los representantes del estado y
agentes diplomticos. 3.- Las FFAA extranjeras. 4.- Las misiones
especiales y las organizaciones internacionales. 5.- Jefe de estado
extranjero 1.- Los Estado extranjeros: gozan de inmunidad de
jurisdiccin y de ejecucin. La doctrina y la legislacin distinguen
si el Estado realiza actos de Iure Imperio o actos soberanos y
actos de Iure Gestin.
- Iure Imperio Estado actual como ente soberano (Pas al votar en
consejo de la ONU), donde se alcanza la inmunidad de jurisdiccin y
de ejecucin.
- Iure Gestin Negocios o contratos regulados por el derecho comn
(el que una embajada compre un bien raz), debido a que se esta
actuando igual que como cualquier otro particular.
Art.6 COT, Establece una excepcin a los lmites territoriales,
otorga jurisdiccin a ciertos delitos para conocer en el extranjero.
Respecto de los actos de Iure Gestin, carecen de inmunidad de
jurisdiccin y de ejecucin. En cambio cuando el Estado u rgano acta
como ente soberano, si goza de inmunidad de jurisdiccin y de
ejecucin.
Gozan de inmunidad de ejecucin y jurisdiccin:
- Los estados extranjeros - el jefe de Estado - los agentes
diplomticos - funcionarios del Estado, lo que esta regulado por la
Convencin de Viena
sobre relaciones diplomticas. Art.31.37. y Convencin de Viena
sobre relaciones Consulares. Art.43.45.
- Las misiones especiales y los organismos internacionales -
F.F.A.A extranjeras, estando en territorio extranjero, con la
autorizacin de dicho Estado.
Estas inmunidades de jurisdiccin y ejecucin, estn reguladas en
el D.L. 2340.
Conflictos de Jurisdiccin.
Se presenta cuando 2 o mas rganos pretenden ejercer la facultad
jurisdiccional, uno con la exclusin del otro, en la solucin de un
caso concreto, debido a que este conflicto puede ser nacional o
internacional. Ej. De conflicto de jurisdiccin internacional
Chileno que se casa en Chile, vive en Argentina y sus bienes se
encuentran en Brasil, este conflicto se dar cada vez en un litigio
de derecho privado con elementos internacionales, para esto es
necesario determinar si los tribunales del pas donde el conflicto
se plantea tiene o no jurisdiccin para conocer del mismo, o para
reconocer y cumplir resoluciones judiciales emanadas de un tribunal
extranjero.
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En el orden nacional los conflictos de jurisdiccin se generan
entre las autoridades polticas o administrativas del Estado, y los
tribunales de justicia, se pueden dar de dos formas diferentes:
a) Conflicto de jurisdiccin entre autoridad administrativa y
tribunal superior de justicia: Como lo puede ser un conflicto entre
la Contralora y la Corte de Apelaciones de Santiago, este conflicto
se resuelve en el Senado. Art. 49 n3 CPE, atendiendo a que son
tribunales superiores de justicia la Corte Suprema, y las Cortes de
Apelaciones.
b) Conflicto entre autoridad administrativa o poltica y los
tribunales inferiores de justicia: Lo cual ser resuelto por la
Corte Suprema. Art.191.inc.2.C.O.T.
Momentos Jurisdiccionales (Etapas del debido proceso):
La jurisdiccin o funcin jurisdiccional, se ejerce a travs del
proceso para poder llegar a resolver el conflicto, entendiendo que
el proceso es una serie de actos encaminados a la solucin del
conflicto.
Proceso Actos relacionados que permiten al organismo jurdico
resolver el asunto, vehculo por el cual se desarrolla la funcin
jurisdiccional. Art.1 C.O.T. Art.73 C.P.E. Entiende que la
jurisdiccin se desarrolla a travs de ciertas fases o momentos,
primero la fase de conocimiento, luego de juzgamiento, y por ultimo
de ejecucin:
1.- Fase de Conocimiento: Para tomar cualquier decisin, requiere
previamente que el juez tome conocimiento del asunto, ya sea que
las partes le proporcionen ese conocimiento, o por el mismo
tribunal el que de mutuo propio realice esta actividad
(procedimiento penal). Esta fase se conforma, por el procedimiento
civil y el Procedimiento Penal:
- Procedimiento Civil: La fase de conocimiento se relaciona con
las etapas de conocimiento y prueba, las que varan segn sea el
procedimiento, Ej., en el juicio ordinario Civil de mayor cuanta,
la fase de conocimiento esta constituida por una etapa de discusin
y una etapa de prueba, la etapa de discusin se conforma por los
escritos de demanda, contestacin a la demanda, replica y duplica, y
la etapa de prueba, que se conforma por el termino probatorio(plazo
de partes para presentar las pruebas). El juicio sumario en la
etapa de conocimiento es igual a la anterior, a pesar de que la
etapa de conocimiento ya existe una audiencia de por medio. La fase
de conocimiento es importante para determinar si el tribunal,
recibe o no la causa a prueba, y tambin para el tramite de la
conciliacin.
- Procedimiento Penal: Actualmente vigente en la Regin
Metropolitana, se desarrolla en dos etapas:
Etapa de Sumario o etapa de investigacin. Etapa de plenario: es
una fase de discusin propiamente tal, aqu
la prueba tiene un carcter eventual.
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2.- Fase de juzgamiento: implica decidir acerca de la
culpabilidad de una persona o de la razn que le asiste y sentencia
lo que corresponde. Esta fase culmina con la dictacin de la
sentencia definitiva, (acto jurisdiccional mas importante)
resolucin judicial que pone fin a la instancia resolviendo el
asunto controvertido (art. 170 CPC, auto acordado de la corte
suprema sobre formas de la sentencia y art. 500 CPP). Esta fase no
solo se realiza por un tribunal, sino que normalmente es revisada
por un tribunal superior de aquel que la dicto, lo que se conoce
como Principio de la doble instancia (regla general).
Instancia: es cada uno de los grados de conocimiento y fallo de
las cosas de hecho y de derecho que la ley asigna a cada tribunal.
Este concepto se vincula con el recurso de apelacin que es un acto
jurdico procesal que utilizan las partes para solicitar que el
asunto sea revisado por un tribunal superior (art. 188).
Qu significa que un asunto sea fallado en nica instancia?
Significa que no procede el recurso de apelacin. (Pregunta examen).
El recurso de apelacin abre una segunda instancia, pero un asunto
se falla en nica instancia cuando a su precepto no procede este
recurso de apelacin.
Un asunto se falla en primera instancia cuando en contra de la
resolucin que se dicta es procedente el recurso de apelacin. La
segunda instancia esta constituida por la tramitacin y fallo del
recurso de apelacin.
No existe tercera instancia, slo hay 2 instancias: el juez de
letras y la corte de apelaciones. No se puede mediante el recurso
de apelacin recurrir a la corte suprema.
El recurso de casacin no constituye instancia, ya que en este
recurso el tribunal superior (Corte suprema) tiene una competencia
restringida: solo puede revisar si existe o no infraccin a la ley
que hara precedente anular el fallo. No constituye instancia porque
no puede revisar las cuestiones de hecho y de derecho. (Pregunta
prueba).
La corte de apelaciones tambin puede actuar en primera
instancia, en este caso la corte suprema sera la segunda instancia
porque procede el recurso de apelacin. Hay casos en que por existir
un inters pblico comprometido la sentencia debe ser revisada por el
tribunal superior a pesar de que las partes no hayan deducido un
recurso de apelacin, esto se llama trmite de la consulta. Trmite de
la consulta: trmite procesal que consiste que en ciertos casos la
sentencia dictada por el tribunal inferior va a ser revisada por el
superior jerrquico aun cuando las partes no hayan deducido un
recurso de apelacin. * En materia civil este trmite es
excepcionalsimo solo se da:
- Nulidad matrimonial - Juicio divorcio perpetuo - Juicio de
hacienda cuando el fallo sea desfavorable al juicio.
* En materia penal es de mayor ocurrencia (art. 533 CPP)
Cuando se ha fallado en 2 instancias se puede llegar a la Corte
suprema por otros recursos como el de casacin, pero no se puede por
el de apelacin.
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3.- Fase de hacer ejecutar lo juzgado: es la posibilidad que
tiene cada tribunal de hacer uso de la fuerza para el cumplimiento
de las resoluciones judiciales. Esto se llama facultad de imperio
(posibilidad). La fase de conocimiento y la de juzgamiento son
esenciales a la funcin jurisdiccional, en cambio la facultad de
imperio es accidental porque es una posibilidad. Esta fase es
accidental desde el momento en que:
- existen resoluciones judiciales que no requieren de ejecucin
(litigio sobre la aclaracin de un contrato).
- Que el sujeto cumpla voluntariamente con la prestacin
establecida en la sentencia.
- En materia penal la ejecucin de la sentencia le corresponde a
autoridades administrativas (gendarmera de Chile).
La facultad de imperio tiene rango constitucional (art. 73
const.) y la orden que imparten los tribunales va en forma directa
a los organismos judiciales.
Todo tribunal ordinario y especial tiene facultad de imperio con
excepcin de los tribunales arbitrales. Los tribunales arbitrales
carecen de imperio en el caso de que el cumplimiento de lo resuelto
por ste, implique la utilizacin de medidas de apremio o el empleo
de otras medidas compulsivas, en cuyo caso deber recurrirse a la
justicia ordinaria para la ejecucin de lo resuelto (art. 635 CPC en
relacin con el 643 CPC).
EJECUCIN EN MATERIA CIVIL:
1.- Esta ejecucin supone que el sujeto obligado no haya cumplido
voluntariamente con la prestacin establecida en la sentencia.
2.- Corresponde la ejecucin al tribunal que dicto la sentencia
en primera instancia o en nica instancia (art. 113, inciso 1
COT).
3.- Solo las sentencias de condena admiten procedimiento de
apremio. Las sentencias declarativas y constitutivas no.
4.- Para proceder a la ejecucin de una resolucin judicial, ella
debe encontrarse firme y ejecutoriada o al menos que se trate de
sentencias que causan ejecutoria.
CUANDO SE ENTIENDE FIRME Y EJECUTORIADA LA SENTENCIA? (ART. 174
CPC)
Hay que distinguir:
1.- Si en contra de la resolucin judicial no procede recurso
alguno: se entender firme y ejecutoriada la sentencia desde que se
haya notificado a las partes.
2.- Si proceden recursos (casacin, queja) en contra de la
resolucin judicial hay que distinguir:
a) Si se han deducido (interpuesto) los recursos: se entender
firme o ejecutoriada la resolucin judicial una vez que se notifique
el decreto que la mande cumplir. El decreto se denomina cmplase que
lo dicta el tribunal de primera instancia.
-
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b) Si no se han deducido los recursos: se entender firme o
ejecutoriada la resolucin judicial desde que transcurran todos los
plazos que la ley concede para la interposicin de dichos recursos
sin que hayan hecho valer por las partes. En este caso y tratndose
de sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe
certificar este hecho (que han transcurrido los plazos) a
continuacin del fallo, el cual se considera firme y ejecutoriado
desde ese momento sin mas trmite. (Yo le debo pedir el certificado
al secretario y este me lo da, en ese minuto se considera firme y
ejecutoriada la sentencia). Esto solo procede en el caso de
sentencias definitivas, las dems resoluciones judiciales no deben
ser certificadas por el secretario judicial.
Tambin pueden cumplirse en materia civil las sentencias que no
encontrndose firmes o ejecutoriadas a lo menos causan
ejecutoria.
Las resoluciones que causan ejecutoria: son aquellas que no
obstante existir recursos procesales pendientes en su contra se
pueden igualmente cumplir. Ejemplo:
- Resoluciones contra las cuales se ha deducido el recurso de
apelacin en el solo efecto devolutivo y no se ha decretado orden de
no innovar (art. 192 CPC).El efecto devolutivo es que uno puede
proceder con un recurso a la corte de apelacin pero el juicio
seguir tramitndose en primera instancia.
- Resoluciones contra las cuales se ha deducido el recurso de
casacin (art. 773, inciso 1 CPC).
PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS QUE LA LEY PERMITE EN MATERIA
CIVIL:
1.- Procedimiento incidental de ejecucin, art. 231 y sgte. CPC.
2.- Procedimiento supletorio general sobre multas y arrestos, art.
238 CPC: 3.- Juicio ejecutivo con obligacin de dar, hacer no hacer
(libro III CPC). 4.- Procedimiento de alzamiento contemplado para
los juicios de arrendamiento
(art. 13 de la ley 18.101: apndice CC). 5.- Procedimiento para
ejecutar sentencias que ordenan el pago de prestaciones
o pensiones alimenticias (art. 12 y 13 ley 14.908, apndice CPC).
6.- Procedimiento para reconocer y cumplir en Chile resoluciones
pronunciadas
por tribunales extranjeros (art. 242 y sgtes. CPC) Exequator.
7.- Procedimiento para la ejecucin de las sentencias que condenan
al fisco en
los juicios de hacienda: se cumplen por medio de un decreto
supremo firmado por el Presidente de la Repblica y un ministro
correspondiente.
MATERIA PENAL:
La ejecucin y cumplimiento de sentencias penales corresponden a
las autoridades administrativas. Para que se cumplan hay que
distinguir:
1.- Si la sentencia es condenatoria: se puede cumplir una vez
que se encuentra firme y ejecutoriada.
2.- Si la sentencia es absolutoria: se cumple inmediatamente
desde que hayan sido notificadas sin esperar lo que se resuelva en
los recursos que se puedan haber interpuesto.
Las sentencias penales tienen una parte civil que resuelve las
acciones civiles que se hayan deducido en el proceso penal para
obtener indemnizaciones por los perjuicios causados por el
delito.
-
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CMO SE EJECUTA LA PARTE CIVIL DE LA SENTENCIA PENAL? Se aplican
las mismas reglas establecidas para el cumplimiento de las
sentencias civiles (art. 527 CPP).
JURISDICCION LEGISLACIN ADMINISTRACIN
La doctrina ha establecido 3 criterios para distinguir entre
estos 3 elementos:
- Orgnico - Formal - Funcional
1. Criterio orgnico: el rgano califica a la funcin, es decir al
poder legislativo le corresponde legislar (leyes), a los tribunales
les corresponde resolver los conflictos: actos jurisdiccionales y
al ejecutivo le corresponden los actos administrativos. Esta teora
esta abandonada ya que se basa en la separacin de los poderes que
no es capaz de explicar los casos en que algunos poderes del estado
ejercen funciones propias de otros rganos.
Ejemplo: acusacin constitucional: en este caso el senado acta
como tribunal de justicia y ejerce jurisdiccin.
2.- Criterio formal: dice que la naturaleza del acto se
determina por las formalidades externas, por lo tanto, sera ley
aquella que calza con la definicin del art. 1 CC y seria sentencia
la que cumple con los requisitos del art. 170 CC. Criterio que no
sirve.
3.- Criterio funcional: se basa en la teora de la preponderancia
de los poderes. es la funcin la que califica al rgano y no ste a la
funcin. Teora mayormente aceptada y nos permite distinguir un acto
del otro. Esta teora dice que primero hay que ver cual es la funcin
que desarrolla el rgano y a partir de eso puedo calificar de qu
tipo es el acto, si es administrativo, legislativo o
jurisdiccional.
ACTO LEGISLATIVO ACTO JURISDICCIONAL
- normas de carcter general. - normas de carcter particular.
Excepciones: tiene normas particulares como aquella ley que concede
a una persona la nacionalidad por gracia.
- Es un acto abstracto - Es un acto concreto
- Es esencialmente derogable o - Una vez que se encuentra firme
y derrocable. ejecutoriado entra en autoridad de
cosa juzgada, pasando a ser irrevocable e inmutable.
-
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ACTO JURIDICO Y ACTO ADMINISTRATIVO:
El acto jurdico y administrativo son similares en que ambos
tienen por objeto llevar a un caso concreto el mandato abstracto
contenido en de la ley. El elemento que los diferencia es la cosa
juzgada: elemento propio y caracterstico y singular de los actos
jurisdiccionales. En los actos administrativos no existe cosa
juzgada. Cada vez hay ms rganos administrativos que tienen
funciones jurisdiccionales.
ACTO ADMINISTRATIVO ACTO JURISDICCIONAL
- tengo un procedimiento - hay que atenerse a un debido proceso
establecido en la ley.
- cuando perjudican a un particular - no puede ser revisado por
auto- pueden ser reclamados ante las auto- ridad alguna. ridades
jurisdiccionales.
- tienen un doble control o revisin: - son revisados por el
poder judicial a) administrativo: (contralora) a travs de los
recursos procesales: b) jurisdiccional: recursos de pro- apelacin,
casacin, revisin, queja, teccin, amparo, amparo econmico, y etc.
contencioso administrativo o tributario.
- pueden ser derogados, modificados o - producen el efecto de
cosa juzgada: revocados salvo si se estan afectando una vez que se
encuentra firme y garantas constitucionales. ejecutoriada la
sentencia adquiere carcter de inmutable o irrevocable.
- se cumplen por la propia adminis- - requieren de
procedimientos de tracin. Apremio para su cumplimiento que
normalmente se ejecutan a travs de organismos administrativos.
- el principio de legalidad es mucho - el principio de legalidad
juega mas rgido, ya que orgnica y funcio- en materia orgnica, pero
es rgido talmente los rganos administrativos en materia funcional,
ya que a falta estan obligados a cumplir estricta- de ley que
resuelva el conflicto en mente con la ley. materia civil, los
tribunales pueden aplicar los principios de equidad.
-
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EQUIVALENTES JURISDICCIONALES: Son aquellos medios que
reemplazan la sentencia, ya que producen los mismos efectos. Es
cualquier medio idneo distinto de la jurisdiccin que permite la
solucin de un conflicto. Estos son:
- transaccin - sentencia extranjera - conciliacin /
avenimiento
1.- Transaccin: art. 2446 CC. Es un contrato en que las partes
terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual. Esta definicin tiene una falencia, ya que es
necesario que las partes se hagan concesiones reciprocas: elemento
esencial para que exista una transaccin. La doctrina define
transaccin como aquel contrato por el cual las partes mediante
concesiones recprocas terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual. La transaccin judicial:
pone fin al litigio pendiente. La transaccin extrajudicial: precave
un litigio eventual.
- Se puede suscribir una transaccin judicial desde el momento en
que se notifica la demanda en forma legal (art. 1551, 1911, 2455 y
2503 CC).
- El objeto de la transaccin son todos aquellos derechos que
pueden renunciarse (art. 12CC). LIMITES DE LA TRANSACCION:
1.- No es transaccin el acto que consiste en renunciar un
derecho que no es objeto de disputa. Para que haya transaccin debe
haber un derecho en disputa (art. 2446, inciso 2 CC).
2.- La transaccin puede recaer sobre la accin civil que nace de
un delito pero sin perjuicio de la accin penal.
3.- No se puede transigir sobre el estado civil de las
personas.
4.- La transaccin sobre alimentos futuros de las personas deben
hacerse aprobadas por el juez (art. 2451 CC).
5.- No vale la transaccin sobre derechos ajenos o que no existan
(art. 2452 CC).
6.- La transaccin produce el efecto de cosa juzgada en ultima
instancia (art. 2460 CC).
2.- La sentencia extranjera: Es una sentencia pronunciada en pas
extranjero que se pretende cumplir en Chile: pretende producir
efectos tan validos como una sentencia pronunciada por tribunales
chilenos. En este caso se debe revisar la sentencia extranjera para
comprobar su legalidad a travs de:
- Tratados internacionales que haya suscrito Chile con ese pas.
- Principios internacionales (costumbre internacional). - Principio
de reciprocidad
En Chile se ha establecido el mecanismo del exequator:
procedimiento mediante el cual se determina si la sentencia emanada
de un tribunal
-
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extranjero, rene o no los presupuestos que legitiman su
homologacin en otro estado y en consecuencia su cumplimiento (art.
242 y sgte. CPC). La corte suprema es la que realiza el
procedimiento del exequator. Si determina que la sentencia ha sido
dictada con la debida regularidad, la aprobara. En tal caso, aquel
acto jurisdiccional emanado del tribunal extranjero tendr en Chile
la misma eficacia como si hubiera sido dictado por un tribunal
chileno.
3.- Conciliacin (art. 262-268 CC): Acto jurdico procesal en que
las partes terminan un litigio pendiente a travs de un acuerdo
sobre bases propuestas por el tribunal. El tribunal tiene un papel
activo para que las partes lleguen a un acuerdo: el lo propone. El
rol del juez en la conciliacin constituye una clara diferencia con
otro equivalente jurisdiccional que es el avenimiento. Avenimiento:
en l las partes logran un acuerdo directo sin la intervencin del
tribunal.
CONCILIACIN AVENIMIENTO
- Se hace valer como ttulo ejecutivo - Se hace valer como ttulo
ejecu- en conformidad al art. 434 n1 CPC, tivo en conformidad al
art. 434 consecuencia de lo dispuesto en el n3 CPC. art. 267 CPC.
La conciliacin hace la sentencia.
- Puede ser obligatoria o voluntaria - Es voluntario, porque el
acuerdo en el sentido de que un tribunal no se produce directamente
entre las esta obligado a llamar a las partes partes y el tribunal
no llama a a conciliacin. las partes.
La conciliacin se encuentra regulada en el libro II, Art.
262-268 del CPC. La ley 19.334 introdujo la obligatoriedad del
llamado a conciliacin en casi todos los procedimientos civiles.
Para que proceda este trmite obligatorio es necesario que concurran
los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un juicio civil con excepcin de los
procedimientos que indica el art. 262: - Juicio ejecutivo por
obligacin de dar. - Juicio ejecutivo por obligacin de hacer y no
hacer. - Derecho legal de retensin - Citacin de eviccin - Juicio de
hacienda En estos casos el llamado a conciliacin no es obligatorio,
pero las partes pueden llegar a un acuerdo directamente. Este
trmite obligatorio del llamado a conciliacin se contempla tambin en
el procedimiento laboral (art. 442 CT) y en el procedimiento de
crmenes o simples delitos de accin penal privada por delitos de
injuria o calumnia (art. 564 CPP).
2. Que en el juicio civil sea admisible la transaccin.
3. Que no se trate de los casos en que no debe recibirse la
causa a prueba, art. 313 CPC.
El llamado que hace el tribunal a las partes se produce una vez
agotados los trmites de discusin, pero nada obsta para que puedan
llamar a las partes a conciliacin en cualquier parte del
juicio.
-
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El llamado a conciliacin en los casos que sea obligatorio
constituye un trmite esencial cuya omisin acarrea la nulidad
procesal, art. 768, n9 y 795, n2 del CPC. Esta nulidad se hace
valer a travs del recurso de casacin en la forma.
ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:
La jurisdiccin es una sola, pero muchas veces se habla de
jurisdiccin contenciosa y no contenciosa, sin embargo la
jurisdiccin como poder-deber del estado tiene por objeto resolver
conflictos de relevancia jurdica, por ello los actos de jurisdiccin
no contenciosos, entendidos como aquellos actos en que no existe
conflicto no son verdaderos actos jurisdiccionales. La doctrina
entiende que estos actos jurisdiccionales no contenciosos son en
realidad actos administrativos que han sido entregados por el
legislador al conocimiento de los tribunales de justicia. Los actos
jurdicos no contenciosos se encuentran regulados en el libro IV del
CPC, Art. 817 y siguientes.
Concepto: (Art. 817) Son actos jurisdiccionales no contenciosos
aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez en que
no se promueve contienda alguna entre partes.
Elementos que constituyen los actos jurdicos no
contenciosos:
1. Existencia de ley en que expresamente se requiera la
intervencin del tribunal. Si no hay una ley el tribunal no puede
conocer de esos asuntos.
2. Ausencia de conflicto
CARACTERSTICAS ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS:
1.- Ausencia de conflicto o litigio.
2.- Los tribunales ordinarios solo tienen competencia para
conocer estos asuntos cuando un texto expreso de la ley les haya
otorgado competencia.
3.- En estos actos no se produce el efecto de cosa juzgada, sino
que la resolucin puede ser de carcter: - Negativo: se puede
modificar - Afirmativo: pueden ser modificadas mientras no se
encuentren cumplidas
(Art. 821 CPC).
4.- La apreciacin de la prueba rendida no esta sujeta a reglas
estrictas como sucede con los actos judiciales contenciosos (Art.
819 CPC).
5.- El tribunal dispone de mayores facultades para decretar
diligencias probatorias (Art. 820 CPC).
6.- En cuanto al procedimiento aplicable para la tramitacin de
un asunto judicial no contencioso, deben seguirse los siguientes
pasos: a) Ver si existe una ley especial que se refiera a la
materia. En tal caso se aplica el procedimiento que contempla esa
ley. Ejemplo: Procedimiento por cambio de nombre: regulado por la
ley 17.344
Procedimiento por muerte presunta: regulado por el Art. 80 CC.
b) A falta de ley especial debo determinar si son aplicables
algunos de los procedimientos especiales regulados en el libro IV
CPC.
Ejemplo: - Dacin de la posesin efectiva de la herencia.
-
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- Autorizacin para gravar y enajenar bienes de menores de edad
(ttulo II, libro IV CPC).
c) Si el asunto no se encuentra regulado por ley especial ni por
el CPC, ser aplicable el procedimiento general ubicado en el ttulo
I del libro IV, Art. 817828 CPC.
7.- En materia de competencia, el tribunal competente para
conocer estos asuntos en primera instancia es un juez de letras en
lo civil, con la excepcin de la designacin de curador ad liten:
persona que se designa para defender a los menores de edad y a los
incapaces en un juicio determinado, cuya designacin se va a hacer
por el propio tribunal que conoce del pleito en que incide tal
designacin.
* La regla de competencia sealada no se altera por el fuero del
interesado (Art. 173 COT y 827 CPC).
* Por regla general en materia de competencia relativa el juez
de letras competente para conocer estos asuntos va a ser el del
domicilio del interesado (Art. 134 COT).
Excepciones:
- Sucesin por causa de muerte: el juez competente va a ser el
del ltimo domicilio del causante.
- En los actos judiciales no contenciosos no procede la prrroga
de la competencia.
- No se aplican las normas sobre distribucin de causa sino que
las normas de turno (179 COT) con excepcin de aquellos tribunales
que dependen de la corte de apelaciones de Santiago en virtud de un
auto acordado especial.
8.- Segn el objeto que ellos persiguen se pueden clasificar
en:
a) Actos que buscan tutelar los derechos de las personas
incapaces. Ejemplo: Procedimiento de nombramiento de tutores y
curadores.
b) Actos que se relacionan con la sucesin hereditaria. Ejemplo:
Dacin de la posesin efectiva de la herencia.
Declaracin de herencia yaciente.
c) Constituir una relacin jurdica nueva. Ejemplo: Procedimiento
de expropiacin por causa de utilidad pblica.
d) Otorgar cierta solemnidad a algn acto. Ejemplo: Insinuacin de
donaciones en inventario solemne Venta en pblica subasta
(remate)
9.- El hecho de que en un acto judicial no contencioso no exista
conflicto entre las partes, no quiere decir que no puede llegar a
existir. Esto se da cuando se le hace oposicin por un legtimo
contradictor al acto judicial no contencioso (Art. 823 CPC). No
cualquier oposicin da lugar a la transformacin de un acto judicial
no contencioso en uno contencioso, sino que solamente la oposicin
de un legtimo contradictor.
-
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ASUNTOS JUDICIALES CONTENCIOSOS ASUNTOS JUDICIALES NO
CONTENCIOSOS (JURISDICCIN)
- Conflicto - Negociacin o asunto
- Partes del proceso - Interesado
- El juez conoce del asunto por - Informaciones sumarias:
cualquier los medios de prueba regulados prueba que se rinda (818,
inc. 3 CPC) en la ley.
- Producen cosa juzgada - Las resoluciones que se dictan no pro-
ducen efecto de cosa juzgada y pueden ser revocadas (afirmativas o
negativas).
- Proceso - Expediente
- Accin - Pedimento o solicitud
- Sentencia - Dictamen
ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:
Actividad del estado de carcter administrativa que en virtud de
un texto expreso de ley se encuentra radicada en los tribunales de
justicia y en los que se promueve conflicto alguno para que estos
resuelvan las peticiones que le han presentado los interesados con
el fin de cumplir los objetivos de su establecimiento. En estos
asuntos hay una funcin administrativa y no judicial. El fisco es el
sujeto patrimonial del estado. El fisco aparece como demandado,
etc. Se le puede demandar en el consejo de defensa del estado.
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Cuando hay un conflicto con la administracin, esto da origen a
lo contencioso administrativo en la medida de que la administracin
del estado haya actuado realizando actos de poder y no actos de
carcter meramente patrimoniales. Son aquellos conflictos entre un
particular y la administracin ya que esta realiza actos de
poder.
ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR UN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO:
1. Que exista un conflicto entre la administracin del estado y
un particular.
2. Que el conflicto tenga su origen con motivo de un acto de
autoridad de la administracin.
3. Debe haber un ejercicio de una actividad jurisdiccional para
la resolucin del conflicto a travs de un esto es muy importante ya
que hay que distinguir entre el acto de control interno
COMO SE RESUELVE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
1. Por la propia administracin. 2. Por los tribunales ordinarios
de justicia. 3. Por los tribunales contenciosos administrativos:
rgano jurisdiccional
independiente de la administracin del estado y del poder
judicial.
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Hoy en da corresponde a los tribunales ordinarios de justicia
conocer de los asuntos contenciosos administrativos.
Constitucionalmente en el Art. 38 cualquier particular que se
vea afectado por la administracin del estado debe recurrir a los
tribunales contenciosos administrativos los cuales no han sido
creados.
El presidente del consejo de defensa del estado es el
representante del fisco o del estado en los aspectos del estado.
Sin perjuicio de lo anterior, existen procedimientos especiales
para la resolucin de algunos contenciosos administrativos:
- Recurso de reclamacin por privacin o desconocimiento de la
nacionalidad (Art. 12 constitucin).
- Contencioso tributario: conocido en nica o primera instancia
por el director del servicio de impuestos internos y en segunda
instancia por la corte de apelaciones (Art. 115 y 120 C.
Tributario).
- Contencioso sanitario: da origen a la interposicin del recurso
de proteccin (Art. 171 C. Sanitario)
En el caso de que el acto administrativo del estado sea ilegal o
arbitrario, puede ser impugnado a travs del recurso de proteccin,
de amparo y de amparo econmico. La principal funcin de los
tribunales de justicia es resolver los conflictos, pero tambin
tienen otras funciones como: - velar por los actos administrativos.
- Velar por el respeto a la constitucin y las leyes (Art. 3 COT:
facultades conexas de los tribunales de justicia).
Facultades conexas de los tribunales de justicia: -
Conservadoras - Disciplinarias - Econmicas
I. Facultades conservadoras: aquellas que tienen los tribunales
de justicia y especialmente los tribunales superiores de justicia
para velar por el respeto de la constitucin y las leyes y la
proteccin y amparo de ciertas garantas constitucionales. Tienen 2
variantes:
1. Velar por el respeto de la constitucin y las leyes mediante
el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes
(Art. 80 constitucin).
2. Velar por el respeto y amparo de las garantas mediante los
recursos de proteccin, amparo y amparo econmico.
* Recurso de amparo: protege la libertad personal y tiende a
terminar con una amenaza o perturbacin. Se interpone ante el juez
de garanta (Art. 95 NCPP) y este vela para que la investigacin se
haga con el debido respeto y a travs de un justo y racional
proceso. Vela por el principio de la inocencia.
* Recurso de proteccin: doctrinalmente no es un recurso porque
no existe una resolucin judicial, sino que hay un acto arbitrario o
ilegal que afecta mi libertad, por lo tanto se llama accin
constitucional de proteccin.
Ambos recursos los conoce en primera instancia la corte de
apelaciones y en segunda la corte suprema.
-
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3. Desafuero y las visitas a lugares de prisin y detencin:
Desafuero: procedimiento especial en que la corte de apelaciones
en pleno revisa si existe merito para llevar a cabo una
investigacin en contra de un diputado o senador, respecto del cual
existen antecedentes. El desafuero no es el juicio, este se lleva a
cabo por otro tribunal. Si la corte aprueba el desafuero, el
tribunal puede interrogarlo y contina la investigacin. Si en la
interrogacin no se encuentra mrito del inculpado, hasta ah no mas
llega. Sin embargo como la investigacin sigue, pueden aparecer
otros meritos y se puede pedir nuevamente el desafuero. Para poder
interrogarlo se necesita pedir que se le quite el fuero.
II. Facultades disciplinarias
III. Visitas
IV. Facultades econmicas
(Ver apuntes sobre esta materia)
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LA COMPETENCIA
Definicin: Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer
de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones (Art. 108 COT).
Esta definicin de competencia adolece de un error, ya que al
decir que es una facultad del juez se asimila ms a un concepto de
jurisdiccin que de competencia, ello por cuanto la competencia es
un grado, esfera o cuota de jurisdiccin. Todo tribunal tiene
jurisdiccin, pero no todo tribunal tiene competencia.
Definicin: Es la esfera u orbita de atribuciones dentro de la
cual el juez o el tribunal ejerce jurisdiccin.
CLASIFICACIN DE LA COMPETENCIA:
I. Competencia absoluta y relativa:
1. Competencia absoluta: conjunto de normas jurdicas que
permiten establecer cul es la jerarqua del tribunal competente para
conocer de un asunto. Se compone de 3 elementos:
A) Cuanta: en materia civil esta determinada por el valor de la
cosa disputada y en materia penal por la gravedad del delito
(crmenes, simples delitos y faltas).
B) Materia (naturaleza del asunto controvertido)
C) Fuero (dignidad)
2. Competencia relativa: conjunto de normas que permiten
determinar cul es el tribunal que dentro de una jerarqua le
corresponde el conocimiento de un asunto. Esta compuesto por el
elemento territorio.
En materia penal, y luego de la ltima modificacin legal que da
origen al NCPP (oral) es necesario agregar el facto tiempo toda vez
que como existe una vigencia gradual de la ley, existen normas que
permiten determinar el tribunal competente en materia penal que son
diferentes en algunas zonas del pas. Ejemplo: en Santiago rige el
CPP hasta fines del ao 2004, en cambio en Temuco coexisten 2
cdigos: el CPP y NCPP siendo necesario atender a la fecha en que se
cometi el delito para saber si se aplica uno u otro cdigo.
COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA
- Se integra por 3 elementos: cuanta, - Por el territorio
materia y fuero.
- Sus reglas son de orden pblico e - Sus reglas son renunciables
en irrenunciable. los asuntos contenciosos civiles de primera
instancia.
- Sus reglas determinan la jerarqua - Sus reglas determinan el
tribu- del tribunal. nal dentro de esa jerarqua.
- Sus reglas son improrrogables: no - Son prorrogables en los
asuntos pueden ser modificadas por la voluntad contenciosos civiles
de primera de las partes. instancia.