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VICERRECTORADO ACADMICO Facultad derecho y ciencias
polticasFACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO : DERECHO
PENAL IITEMA : LESIONE PRETERINTENCIONAL CON RESULTADO
FOTUITODOCENTE : DAVILA ROMAN BORIS JACKCICLO : IVINTEGRANTES:
CELIS SHAHUANO, MARIAHONORIO ACUA, ERMELINDA SHAHUANO VELA, SONIA
SHAHUANO VELA, SONIA2015AO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y DEL
FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION
DEDICATORIAESTE TRABAJO ESTA DEDICADO A NUESTROS QUERIDOS
PADRES, POR BRINDARNOS SU APOYO INCONDICIONAL DIA A DIA Y AL
DOCENTE POR EDUCARNOS CON ESFUERZO Y ENTUSIASMO, PARA LOGRAR
NUESTROS OBJETIVOS Y AGRADECERLES POR SU DEDICACION.
PRESENTACIN
Los delitos contra el cuerpo y la salud ocupan, en nuestro C.P.,
el segundo lugar dentro en el orden valorativo que ha considerado
el legislador, inmediatamente despus de los delitos contra la vida.
Ello supone que los delitos de lesiones constituyen intervenciones
gravemente desvaloradas en la esfera de libertad de la vctima, por
comprometer bienes jurdicos de primer orden. Sin embargo, no
obstante a su innegable importancia valorativa, en doctrina, existe
una gran discusin en cuanto al bien jurdico penalmente tutelado en
el delito de lesiones, en el sentido de si ste est constituido por
un nico inters o si en l se integra un bien jurdico dual.
Por nuestra parte, consideramos que el bien jurdico que
trasciende al delito de lesiones es dual y est conformado por la
salud (fsica y psquica) y la integridad fsica; sta ltima referida
slo a una integridad corporal funcional y/u objetivamente esttica,
en el sentido de estticamente armnica, como lo veremos ms adelante.
Esta posicin de bien jurdico doble en el delito de lesiones se
fundamenta no slo en las consideraciones dogmticas descritas
anteriormente, sino tambin en el hecho de que el legislador ha
denominado al Captulo III Ttulo I de la Parte Especial de nuestro
C.P., Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Y por
consiguiente en el presente trabajo abordaremos los temas sobre
lesiones con resultado fortuito, Lesiones culposas, lesiones al
feto. Por lo tanto En el captulo IV del cdigo penal, desarrollremos
los temas del artculo 125 hasta articulo129 la cual analizaremos
todo lo que concierne. Y esperemos que este trabajo resuelvas sus
dudas.
INDICE
DEDICATORIA2PRESENTACIN3INTRODUCCION6CAPITULO I: DELITOS CONTRA
LA SALUD.7SUBCAPITULO I7LESIONES PRETERINTENCINALES CON RESULTADO
FORTUITO.7CONCEPTO:8TIPICIDAD OBJETIVA9TIPICIDAD SUBJETIVA10BIEN
JURDICO PROTEGIDO10PENALIDAD10SUBCAPITULO II11LESIONES CULPOSAS Art
12411CONCEPTO GENERAL11BIEN JURIDICO PROTEGIDO:12TIPICIDAD
OBJETIVA12JURISPRUDENCIA12TIPICIDAD SUBJETIVA14LESIONES CULPOSAS
AGRAVADAS:14AGRAVANTES:15SUBCAPITULO III:LESIONES AL FETO Art
124-A:17CONCEPTO GENERAL17EL BIEN JURDICO PROTEGIDO17TIPICIDAD
SUBJETIVA19TIPICIDAD OBJETIVA19CONSUMACIN Y
TENTATIVA19PENALIDAD20CAPITULO II21EXPOSICIN DE PELIGRO O ABANDONO
A PERSONA EN PELIGRO:21SUBCAPITULO I22EXPOSICIN O ABANDONO DE
MENORES O INCAPACES22TIPICIDAD OBJETIVA22TIPICIDAD SUBJETIVA:25BIEN
JURIDICO PROTEGIDO:26CONSUMACION:26PENALIDAD:27SUBCAPITULO
II28OMISIN DEL SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO28CONSIDERACIONES
GENERALES:28TIPICIDAD OBJETIVA:28TIPICIDAD SUBJETIVA:29BIEN
JURIDICO PROTEGIDO:29CONSUMACION:29PENALIDAD:30SUBCAPITULO
III30OMISIN DE AUXILIO A PERSONA EN PELIGRO O AVISO A LA
AUTORIDAD30CONCEPTO GENERAL:Error! Marcador no definido.TIPICIDAD
OBJETIVA:30TIPICIDAD SUBJETIVA:31BIEN JURDICO
PROTEGIDO:31CONSUMACIN:31PENALIDAD:32SUBCAPITULO IV32EXPOSICION A
PELIGRO DE PERSONAS DEPENDIENTES.32CONCEPTO GENERAL32TIPICIDAD
OBJETIVA:33BIEN JURDICO PROTEGIDO:35TIPICIDAD
SUBJETIVA36PENALIDAD:36CONSUMACION:36CONCLUSIONES37BIBLIOGRAFIA40
INTRODUCCIONAntes de analizar en estricto este delito, daremos
un pequeo esbozo de lo que constituyen lesiones en general,
partiendo del bien jurdico protegido. Ahora bien, la posicin
mayoritaria en la doctrina tiende a determinar el bien jurdico en
las lesiones en forma doble: integridad corporal y salud (fsica y
psquica); entendindose por integridad corporal la sustancia
corporal, por ej. La mutilacin de un miembro; y por la salud la
presencia de enfermedad ya sea fsica o psquica.Sin embargo cabe
advertir que se trata de un slo bien jurdico: la salud (fsica o
psquica), ya que la integridad corporal no es sino una de las
dimensiones de la salud, y que adems nunca es ella sola la afectada
por un delito de lesin, sino tambin la afeccin de la psiquis de la
persona.La preterintencional es el resultado punible que sobrepasa
la intencin del autor denominase delito preterintencional. El
diccionario jurdico de Cabanellas, define al delito
preterintencional como aquel que resulta ms grave que el propsito
del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado
que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tena como
fin a cuando cometi el delito. En la civilizacin actual se le debe
prestar una atencin especial a los delitos que tienen el concurso
entre la culpa y el dolo que dan como resultado un delito
preterintencional; por tanto he considerado el estudio del delito
preterintencional mirndolo desde una ptica de si es una forma de
culpabilidad o no frente a determinados sujetos activos de la accin
hoy tipificada por nuestro cdigo penal como delito, adems
investigar cul es su origen histrico de este delito. Para la
recopilacin de esa materia fue necesaria la investigacin en nuestro
cdigo penal, en la jurisprudencia y en la doctrina, y analizar si
es o no una forma de culpabilidad.Artculo 123.- Lesiones
preterintencionales con resultado fortuito: Cuando el agente
produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la
pena ser disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la
lesin que quiso inferir.
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA SALUD.SUBCAPITULO ILESIONES
PRETERINTENCINALES CON RESULTADO FORTUITO.
GENERALIDADES:
Nuestro Cdigo Penal vigente alude en los arts. 121 y ss., a la
acusacin de un dao en el cuerpo o en la salud; deducindose que
nuestro legislador opta por la posicin mayoritaria, esto es la
existencia de dos bienes jurdicos tutelados: el cuerpo y la salud.
Entonces, entindase por dao en el cuerpo, segn FONTAN BALESTRA, a
cualquier modificacin ms o menos duradera en el organismo de la
vctima. Esta modificacin puede ser interna o externa, importa poco
que sea o no percibido externamente. Se trata de un concepto
anatmico. La modificacin ha de ser ms o menos duradera, es decir,
ha de quedar por algn tiempo. Por dao en la salud se entiende toda
modificacin en el funcionamiento del organismo de una persona. Se
trata de un concepto fisiolgico; lesiones en los rganos internos
que no se manifiestan externamente. Este trastorno ha de tener
alguna duracin. Constituyen dao en la salud, las lesiones causadas
por contacto o contagio, como las infecciones blenorrgicas, la
tuberculosis, etc.; asimismo las alteraciones psquicas, aunque no
sean permanentes, como la ebriedad alcohlica o por suministro de
sustancias, estupefacientes. El dao en el cuerpo o en la salud es
determinable mediante el examen mdico correspondiente. Tambin debe
tenerse en cuenta que la salud, por otra parte, es un bien jurdico
con un contenido relativo, en el sentido de que presenta
caractersticas peculiares en cada persona y que incluso en un mismo
individuo no siempre posee idntico contenido, pues, por ejemplo, es
distinto el contenido de la salud en un joven que en un anciano.
CONCEPTO:El Art.123 describe tpicamente el delito de lesiones con
resultado fortuito en los siguientes trminos: Cuando el agente
produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la
pena ser disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la
lesin que quiso inferir. En las lesiones con resultado fortuito el
sujeto activo quiere causar una lesin a otra persona, entonces
tiene dolo de lesionar. La lesin que se quiere causar es una lesin
menos grave, pero en la prctica, a consecuencia de esta lesin menos
grave, se produce un resultado grave que puede consistir bien en
una lesin grave o bien en la muerte de la persona. Esta disposicin
confirma la idea fundamental del Cdigo: NO PUEDE HABER PENA SIN
CULPABILIDAD. La piedra de toque es el resultado no querido ni
podido prever. Caso fortuito es considerado como un hecho que no
pudo ser previsto, y no pudo o era imposible evitar. Se excluye al
agente de responsabilidad por los hechos que acontecen
fortuitamente. La imputacin objetiva del resultado no puede ser
connotada tpicamente, porque aun cuando la desplegada por el agente
puede ser considerada como una condicin para el resultado, ste
escapa a la capacidad de control del autor, dado su carcter
imprevisible; as no es punible por el resultado, aquel que hiere a
otro dejndolo en campo abierto donde despus le cae un rayo
ultimndolo, o si al ser trasladado en una ambulancia, esta se
desembarranca producindose su deceso. En estos casos los resultados
devenidos, se producen al margen de la accin lesionarte,
considerada integralmente.
TIPICIDAD OBJETIVA:Es el ilcito penal conocido con el nomen
iuris de lesiones con resultado fortuito que se configura cuando el
agente mediante su conducta dolosa pretende causar una lesin poco
grave al sujeto pasivo, sin embargo por circunstancias fortuitas,
imprevistas e imprevisibles se produce una lesin grave o la muerte
de la vctima. En otros trminos, e materializa cuando el agente tuvo
la intencin de causar una lesin simple o por circunstancias
fortuitas se produce una lesin grave, o quiso causar una lesin
simple o lesin grave y por concurrir causar imprevisibles se
produce la muerte de la vctima.El sujeto activo nunca tuvo una
intencin de casar una lesin grave o la muerte de su vctima ni
siquiera tuvo la posibilidad de prever aquel resultado. El
resultadoms grave que revea la voluntad del agente se produce a
consecuencia de circunstancias imprevisibles. Aquel resultado grave
no pudo ni podra evitarse as el sujeto activo se haya tomado
severas y mximas precauciones.En el caso fortuito debe entender
como una circunstancia imprevisible e incalculable que se presenta
en el desarrollo de una conducta de manera inopinada y produce un
resultado inevitable no querido[footnoteRef:2], enseaba que el caso
fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del acontecimiento
que seproduce en relacin causal con la actividad de un hombre o la
omisin. [2: JIMENES DE ASA, 1964, PAG. 216]
El presente ilcito penal es la objetivacin de los principios
generales y rectores del derecho punitivo moderno, debidamente
estipulado en el art VII y VIII DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO
PENAL. Los mismos que materializan el derecho penal de culpabilidad
en nuestro sistema jurdico. Nullum crimen, nulla poena sine
culpa.El legislador nacional, ha proscrito o, mejor dicho, ha
expresado literalmente que es inaplicableen nuestro sistema jurdico
penal toda forma de responsabilidad objetiva, la misma que aparece
cuando una persona responde por un resultado imprevisible, en tanto
este lo ha causado con su comportamiento inicial
ilcito.[footnoteRef:3] [3: ROY FREYRE, 1989, PAG. 331]
En nuestra opinin basada en el anlisis dogmtico y sistematizado,
el supuesto delictivo tipificado en el actual tipo penal del art
123 en trminos no parecidos que el art 167 del cdigo derogado, al
no indicar expresadamente el tipo de lesin que quiso el auto, es de
concluir que puede ser una lesin simple prevista en el art 122, una
lesin grave previsto en el tipo penal art 21 del CP. Basta que por
circunstancias imprevisible se produzca en la realidad un resultado
ms grave del querido, para configurare el ilcito de lesiones con
resultado fortuito. De modo alguno resulta serio y coherente
distincin donde la ley no lo hace.TIPICIDAD SUBJETIVA:La figura
delictiva exige necesariamente la concurrencia del dolo, ya sea
directo o eventual, en la conducta inicial es decir, conciencia y
voluntad de producir un dao en la integridad corporal o salud del
sujeto pasivo mediante una lesin simple o grave, de donde deviene
un resultado ms grave con relacin en el cual no concurren ni el
dolo ni el elemento culpa, si no circunstancias fortuitas que hacen
imprevisible aquel resultado. Al indicar el tipo penal la lesin que
quiso inferir se descarta en forma total la concurrencia del
elemento culpa. Si ella aparece en la conducta inicial, el delito
en anlisis no se configura. No cabe la comisin culposa.
BIEN JURDICO PROTEGIDO:Como se ha dicho, se tutela la integridad
corporal, y la salud psicofiologica.PENALIDAD:Como es de advertirse
la pena a imponerse al autor o sujeto activo del injusto penal
queda libre y sano criterio del juzgador, quien merituando los
actuados, en concluir el resultado grave ha devenido de una lesin
como consecuencia de resultados fortuito e imprevisibles, rebajara
prudencialmente la pena a la que le corresponda a la lesin que
quiso inferir el agente.EJEMPLO:De seguirse un proceso penal de
lesiones grave de seguida de muerte, si al final se concluye que la
muerte del agraviado se debi a circunstancias fortuitas e
imprevisibles por el acusado, el juzgador no le aplicara la pena
prevista en el ltimo prrafo del art 121 del CP, sino una pena que
oscile entre los mrgenes previstos del primer prrafo.SUBCAPITULO
IILESIONES CULPOSASArt 124
CONCEPTO GENERAL:En una sociedad moderna, adecuada al paradigma
de un estado social, exige la necesidad de tutelar los bienes
jurdico fundamentales, pasa tambin por exigir que los ciudadanos
amolden sus comportamiento a determinados estndares, los que se
determina normativamente, mediante prescripciones legales, que
tiene por objeto impedir que se produzcan eventos daosos para los
bienes jurdicos de tal manera que ciertos individuos
(destinatarios, estn obligados a ceir sus actuaciones a los modelos
conductivos que en plasman en aquellas, mediante prohibiciones o en
su defecto mandato de realizacin, cuya contravencin pueden generar
riesgos no permitido, que pueden acabar en situaciones de lesin por
consiguiente aparece la necesidad de penalizar las conductas
imprudentes, a fin de reforzar los cometidos preventivo-generales
de las norma de la sancin, sobre todo, cuando la conducta tpicas
atacan bienes jurdicos personalsimos , garanta esencial, si
pretendemos encuadrar la intervencin punitiva a los principios de
subsidiariedad y de ultima ratio.La tipificacin de lesiones culpas
constituye un fin legtimo de un derecho penal moderno, que aspira
lograr un mximo de proteccin para los bienes jurdicos
preponderantes, sin que ello suponga una intensificacin ilegitima
en el plano de la actuacin del mismo.BIEN JURIDICO PROTEGIDO:Con la
tipificacin del art 124 que recoge la lesiones simples o grave
culposas, el estado busca proteger do bienes jurdicos fundamentales
para la convivencia en la sociedad esto es, la integridad fsica de
las personas por un lado y por el otro lado la alud de las personas
en general.TIPICIDAD OBJETIVA:El delito se perfecciona cuando el
sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto pasivo por haber
obrado culposamente. El agente obre por culpa cuando producen
resultado daoso al haber actuado por falta de previsin, prudencia o
precaucin, habiendo sido el resultado previsible o, previnindole,
confe en poder evitarlo. Aparece el delito de lesiones culposas
cuando la conducta del agente afecte el deber objetivo de cuidado u
como consecuencia directa deviene el resultado no querido ni
buscado sobre el sujeto pasivo.El comportamiento del agente vulnera
el deber objetivo del cuidado (elemento fundamental de delitos
culposos, destacado por primera vez en 1930 por el alemn ENGISCH)
que le exige la ley. Por deber del cuidado debe entenderse aquel
que exige el agente a que renuncie a un comportamiento peligroso o
que tome las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento
peligroso, con la finalidad de evitar o poner en peligro o lesionar
bienes jurdicos protegidos[footnoteRef:4]. [4: VILLACENCIO
TERREROS, 1997, PAG.307.]
El deber del cuidado-dada la estructura de los delitos
culposo-est integrado por el deber de reconocimiento del peligro
para el bien jurdico y despus, por el deber de abstenerse en la
medidas cautelosas. JURISPRUDENCIAse entiende por el deber objetivo
de cuidado al conjunto de reglas que deben observar el agente
mientras desarrolla una actividad concreta a ttulo de profesin,
ocupacin o industria, por ser elemental y sostenible en cada caso
como indicadores de pericia, destreza o prudencia (velocidad
adecuado, desplazamiento por el carril correspondiente, estado
psicosomtico normal, vehculo en estado electromecnico normal y
contar con licencia de conducir oficial;reglas aplicadas al caso
del chofer)[footnoteRef:5]. [5: EJECUTORIA SUPREMA DE 2 DE ABRIL DE
1998, EXP. 2007-97-CONO NORTE,EN ROJAS VARGAS, 1999, PAG.305.]
No esta dems sealar que el agente en un delito culposo no quiere
ni persigue un resultado daoso a diferencia del hecho punible por
dolo. Su accin (consiente y voluntaria) no est dirigida a la
consecucin de un resultado tpico, sino ocurre por falta de
previsin[footnoteRef:6]. [6: FONTAN BALESTRA, 2002, PAG.59.]
EJEMPLO:El agraviado Juan se diriga a su cuidad acompaado de
Daro (caballo) cabalgando, en la cual se diriga por un camino muy
angosto, al llegar a la altura del paraje hizo su aparicin el
acusado romero as como el cabalgando su caballo que iba demasiada
velocidad, por consecuencia choco aparatosamente al agraviado al
cual sali tempestivamente de su caballo y ocasionndose lesiones
graves. El termino por culpa debe entenderse es la acepcin que la
accin culposa pueda realizar mediante negligencia, imprudencia,
impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo,
ellos segn caso concreto, donde ser necesario una meticulosa
apreciacin de las circunstancias en relacin del agente para saber
cul era el cuidado exigible.Se obra por negligencia cuando el
agente no toma la debida precauciones y prudencia en su accionar.
Obra negligentemente quien omite realizar un acto que la prudencia
aconseja realizar. En la negligencia hay un defecto de accin y n
defecto de la previsin del resultado. Aparece la imprudencia cuando
el autor realiza la accin por actos inusitados, precipitados y
fuera de lo corriente, de las cuales debi abstenerse por ser
capases de producir un resultado lesivo para determinado bien
jurdico por las mismas circunstancias que lo rodea.Se imputara
impericia o culpa profesional al agente cuando sin estar
debidamente preparado o capacitado para realizar una determinada
accion peligrosa, lo realiza sin proveer el resultado daoso. En
suma, la impericia es la falta o la insuficiencia de actitudes para
el ejercicio de una profesin o arteque importa un desconocimiento
de los procedimientos ms elementales.EJEMPLO:Ser autor de lesiones
culposas el mdico cirujano que consecuencia de haber ejecutado una
operacin difcil y riesgosa sabiendo o siendo consiente que no
estaba suficientemente preparado, origina una lesin grave en la
salud del paciente.TIPICIDAD SUBJETIVA:Las lesiones culposas, el
agente no tiene intencin ni quiere causar el resultado. No acta con
el animus vulnerandi. No quiere el resultado, esto se produce por
la inobservancia del deber objetivo del cuidado en ese sentido, las
lesiones de figuras culposas necesariamente requiere la presencia
de culpas ya sea consciente o inconsciente. LESIONES CULPOSAS
AGRAVADAS:Las circunstancias que calificanlas lesiones culposas se
fundamentan en la mayor exigibilidad de la previsin para quienes
desempean actividades que demanda una buena dosis de diligenciay
precaucin. Apareciendo as el principio de la confianza que inspira
el actuar dentro de una comunidad haciendo uso de medio peligroso o
desarrollando actividades que por su trascendencia devienen en
peligro y, por tanto, exige conocimiento y una preparacin especial.
En otra palabras el maniobrar objetos riesgosos, vehculo, aviones,
barco, etc. O desarrollar actividades peligrosas(medicina,
arquitectura, qumico, etc.) exige una mayor cuidado en el actuar
normal de las personas, caso contrario, de ocasionarse un perjuicio
a algn bien jurdico por falta de cuidado jurdico se estara
configurando, el delito culposo calificado.
AGRAVANTES:Conducir bajo los efectos de estupefacientes o estado
de ebriedad: La sola circunstancias de conducir vehculos
motorizados bajo los efectos de estupefaciente o estado de
ebriedad, constituye un delito contra la seguridad pblica previsto
y sancionado en el art 274 del CP. No obstante, si a consecuencia
de conducir en algn de los estados antes indicado se ocasiona la
lesiones determinada persona, tal circunstancia e constituye una
agravante.Cuando son varias las vctimas del mismo hecho:Ello acurre
cuando con una sola accin culposa el agente ocasiona lesiones a
varias personas. La agravante se justifica por la extincin del
resultado.El delito resulta de la inobservancia de reglas de
transito:Este califcate se configura cuando el agente ocasiona
lesione culposas por haber observado debidamente y diligentemente
las regla tcnica de trnsito, esto es cuando el conductor infringe
las reglas tcnicas descritas en el reglamento general de trnsito,
la agravante se justifica por el hecho que para entregar licencia
de conducir vehculos motorizados, el estado por medio de ministerio
de transporte y comunicaciones, prepara o exige preparacin especial
a los postulantes y es all donde se advierte a los flamantes
conductores la importancias del conocimiento de las regla tcnicas
del transitito por eso se agrava la pena.Delito resulta de la
inobservancia de regla tcnico de profesin, de ocupacin o
industria:La forma de redaccin del agravante nos orienta sostener
que la vulneracin de los deberes impuestos para desarrollar una
ocupacin, profesin o industria.Cuando sean varias la vctima de la
inobservancia de reglas tcnicas de profesin, ocupacin o
industria:El agente ocasiona lesiones a varia persona las lesiones
pueden ser graves o leve.En ambos caso el lesionado se convierte en
vctima. La condicin de que de un solo hecho se origina perjuicio a
la salud de varias personas.PENALIDAD:La accin privada se pune el
injusto con pena privativa de la libertad no mayor de un ao o con
sesenta a ciento veinte das de multa, si la lesin es leve.De ser
grave la lesin, la pena privativa de la libertad sube a una no
menor de un ao ni mayor de dos aos y de sesenta a ciento veinte das
de multa,y la accin penal se promover e oficio. La pena privativa
de la libertad ser no menor de tres ni mayor de cinco aos e
inhabilitacin, cuando el agente haya estado conduciendo el vehculo
motorizado bajo efectos de estupefaciente o estado de ebriedad, con
presencia del alcohol en proporcin mayor 0.5 gramos-litro o cuando
sea varia la victimas del mismo hecho o el delito resulta de
inobservancia de reglas e tcnica de trnsito. La pena no ser mayor
de tres aos de privativa de libertad, s el obligado incumpli regla
de profesin (caso de chofer profesional), de ocupacin o industria,
y cuando sean ms las vctimas en este caso, la pena no ser mayor de
cuatro aos.
SUBCAPITULO III:LESIONES AL FETO:Art 124-A:precisa: El que causa
dao en el cuerpo o en la salud del concebido, ser reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de un ao ni mayor de tres
aos".
CONCEPTO GENERAL:Presentado as el supuesto de hecho de la norma
penal en comento, estamos frente a un comportamiento tpicamente
doloso; sin embargo, en la gran mayora de casos el dao al
concebido, se realiza a ttulo culposo proveniente de una mala
praxis mdica ocasionada tanto al momento de nacer con las llamadas
lesiones perinatales o bien en la etapa gestacional a travs de la
ingesta de medicamentos o frmacos que son perjudiciales para el
feto as como por malos y errados procedimientos a la madre en
alguna de las etapas del embarazo .La existencia de una laguna con
respecto de la proteccin al feto comenz a sentirse cada vez ms
intolerable en la medida en que las posibilidades de realizar
conductas que afectan a la salud del feto han ido creciendo en
forma paralela al desarrollo de la medicina en el mbito del
diagnstico y la terapia prenatal; de manera que suele ser habitual
en la doctrina afirmar que se trata de un delito que bsicamente dar
cobertura a conductas negligentes de los profesionales
sanitarios[footnoteRef:7] [7: Bajo Fernndez, Miguel; Compendio de
Derecho Penal (Parte Especial) Volumen 1; Editorial Centro de
Estudios Amn Areces S.A.; Madrid 2003.]
EL BIEN JURDICO PROTEGIDO:Es la integridad y la salud fsica y
psquica del feto. Evidentemente, con esta proteccin se persigue
garantizar en ltimo extremo la integridad del futuro nio, una vez
nacido, pero esta perspectiva puede aceptarse de forma mediata y no
como bien jurdico protegido en sentido estricto. A parte de la
incongruencia a que dara lugar esta interpretacin en relacin con el
delito de aborto (pues, dentro de las discrepancias existentes
sobre el bien jurdico protegido en este delito, no hay posiciones
que hayan sostenido que con l se proteja la vida de la futura
persona), el propio tenor literal del precepto impone la
interpretacin propuesta: la acusacin en el feto de una lesin o
enfermedad ha de tener como resultado tpico alternativo, perjudicar
gravemente su normal desarrollo o provocar en el mismo una grave
tara fsica o psquica[footnoteRef:8],El delito de lesiones al feto
hace referencia al feto como sujeto pasivo de las lesiones; el
sujeto activo ser aquella persona que dolosamente causa dao en el
cuerpo o en la salud del concebido. Con ello se plantea la cuestin
de determinar a partir de qu momento ha de entenderse protegida la
vida en formacin. No se trata aqu de dilucidar, cundo comienza la
vida humana, sino cuando comienza la proteccin penal de la vida
humana en formacin, lo cual no ha de ser necesariamente lo mismo;
hay que diferenciar entre pre-embrin (desde la concepcin hasta unos
14 das despus), embrin (desde se momento hasta aproximadamente dos
meses y medio despus) y feto (desde este momento hasta el parto).
De all que el objeto material del delito se refiere al feto que se
encuentra en el seno materno, lgicamente ya implantado.
Tradicionalmente la palabra feto en Derecho Penal se ha venido
entendiendo como equivalente a nasciturus, es decir, entendido a
todo el proceso del embarazo anidado. [8: ROMEO CASABONA, Carlos
Mara. Los Delitos contra la vida y la Integridad personal y los
relativos a la manipulacin gentica; 1 edicin; Editorial Comares
S.L.; Granada Espaa 2004.]
Elementos materiales: - Preexistencia de una vida fetal cierta.-
Se requiere como objeto material la existencia de un embrin humano.
- Produccin de resultado daoso: Este dao no puede ser diferenciado
cuantitativamente en lesiones graves o leves, sino que por la total
indefensin del sujeto pasivo y por las consecuencias casi
permanentes que puede darse en l, es que se debe considerar como un
solo tpico de lesiones de naturaleza grave. - Relacin de
causalidad: Los problemas de causalidad son enormes, pues no
resulta en absoluto sencillo determinar ex post cuando un fenmeno
ha causado una lesin, sino sobre todo afirmar ex ante la
posibilidad general de que algo vaya a causarlo.TIPICIDAD
SUBJETIVA:El comportamiento del artculo 124 A, se ejecuta a ttulo
doloso, con conciencia Y voluntad, con el objetivo final de
procurar un dao en el cuerpo o en la salud del concebido.TIPICIDAD
OBJETIVA:El dao el feto se configura cuando el agente o autora
desarrolla o efecta haciendo uso de cualquier medio o instrumento,
una conducta orientada a causar u ocasionar dao o lesiones en la
integridad fsica o salud del concebido.La ley se refiere a dos
clase de lesiones, unaa laintegridad fsica del feto y otra alas
salud del mismo, la primera se limita a ocasionardeformaciones
tanto como el aspecto interno y externo y en la etapa de formacin o
en la etapa desarrollada; la segunda clase se refiere al dao en la
salud como en el funcionamiento delosrganos; afectacin que puede
prolongare hasta despus del nacimiento.Donde resulta que el feto en
su formacin resulta de plena salud, su alteracin puede ocasionar
trastornos irreparables que necesariamente van a influir
negativamente en su vida fuera del vientre materno[footnoteRef:9].
[9: PORTO CARRERO HIDALGO, 2003, PAG173.]
En nuestro sistema penal, no hay lesiones al feto o concebido
por negligencia como si se regula en el artculo 158 del cdigo penal
espaol[footnoteRef:10] [10: AL IGUAL QUE EL CDIGO ALEMN EN U
ARTICULO 158 Y EL CDIGO COLOMBIANO 126 REGULA EL ILCITO PENAL DE
LESIONES CULPOSA DEL FETO.INCLUSO, EN ESTOS SISTEMA PENALES, SI LA
LESIONES AL FETO YA SE HAN ARTCULO DE DOLO O CULPA, SON OCASIONADA
POR UN PROFESIONAL DE LA SALUD MRESE MAYOR IRREPROCHABILIDAD PENAL
]
CONSUMACIN Y TENTATIVA: El delito se consume en el mismo momento
que el agente por cualquier medio ocasiona o causa lesiones en la
integridad fsica causa dao ala alud del feto .obviamente,
conavanzado de la ciencia mdica, lalesin o dao causado puede
terminar con atencin medica tano antes del nacimiento o despus del
parto.Habr tentativa cuando el agente desarrolla su comportamiento
orientado a ocasionar lesin al feto, sin embrago no lo logra
alcanzar su objetivo por la intervencin de circunstancias extraa a
su voluntad, o tambin de su propio desistimiento.PENALIDADEl autor,
de ser encontrado responsable del delito de dao o lesin al
concebido ser merecedor de una pena que oscila entre 1 y 3 aos La
individualizacin de la pena concreta depender de la circunstancias
que rodeen al hecho as como ala personalidad y medio social del
agente.
CAPITULO IIEXPOSICIN DE PELIGRO O ABANDONO A PERSONA EN
PELIGRO:
CONSIDERACIONES GENERALES:la exposicin a peligro o abandono de
persona en peligro es un capitulo que el legislador ha querido
considerarlo sistemticamente en el ttulo I, de los delitos contra
la vida y la salud de la persona, no obstante trata de delito de
peligro tipificado en el catlogo para tutelar la seguridad de la
personas. Somos el parecer en todo caso el bien jurdico que se
tutela en el captulo VI que entramos a revisar es de la seguridad
bsica de la persona.El termino seguridad es opuesto al del peligro
lo mismo que al riesgo. se trata de prevenir un peligro o riesgo
evitable y no permitido socialmente, pues ataca un derecho
expectantico que tiene todo humano a que en determinadas
circunstancias limiten su vida, sean socorridas y auxiliadas en
salvaguarda de mayores y dramticas consecuencia, o a que sea
expuesta a situaciones que comprometan gravemente su indemnidad
personal[footnoteRef:11]. [11: CONFR.MUOS CONDE, FRANCISCO, OP.
SIT, PAG.174]
Se concluye que los ilcitos penales recogidos en nuestro iuris
penales pueden e de resultado daoso o peligro, ya sea concreto o
abstracto. En otras palabras, en toda conducta para ser catalogada
como ilcita de carcter penal, requiere que se traduzca en el mundo
exterior como resultado ya sea de forma de dao o peligro.Lo delitos
de resultado daoso son aquellos que requieren necesariamente la
produccin de una lesin o dao real sobre el bien jurdico protegido,
en cambio, los de resultado de peligro son aquellos que requieren
necesariamente la produccin de un riego probable de lesionare o
afectarse un bien jurdico determinado. En estos el dolo de la gente
se evidencia en la conciencia y voluntad de poner en riesgo el bien
jurdico protegido.Se entiende todo estado de hecho potencialmente
condicionado para actualizarse en un estado daoso que afecte a un
bien jurdico tutelado[footnoteRef:12] [12: ROY
FREYRE,1989,pag.394]
MORFOLOGIA DEL CAPITULOLos tipos penales que contienen el
captulo son:SUBCAPITULO IEXPOSICIN O ABANDONO DE MENORES O
INCAPACESTIPICIDAD OBJETIVATratndose de un delito especial,el
sujeto activo solo puede serlo la persona que legal, consensual, o
factualmente tiene a la vctima bajo su cuidado proteccin y
consecuencia est en posicin garante frente a ella obligada a
cuidarla o ponerla a buen recaudo.Legalmente se incluye a tutores
curadores y parientes.Consensualmente tenemos entre otros, al
enfermero, profesor, cuidador de ancianos a menores,
etc.Factualmente esta situacin se da cuando sin mediar contrato o
ley, el agente se encuentra de hecho ante desamparo.El sujeto
pasivo tiene que ser menor de 18 aos a una persona que por adolecer
de algn hndicap o por circunstancia dramtica del entorno, y no est
en condiciones por valerse por s mismo. La incapacidad no tiene que
ser medicamente declarada basta con que sea evidente a ojos vista
(oligofrenia) ancianos, invlidos, etc.En general la conducta que la
ley prev en el actor es la de exponer o abandonar en persona en
peligro. Se trata de un peligro tangible y concreto y verificable
como tal por cualquier persona, para la vida o la salud expuesto o
abandonado.
A exponer en peligro de muerte a un menorDoctrinariamente se
seala que el comportamiento delictivo de exponer a peligro de
muerte o grabe dao de salud, consiste en trasladar a un menor de
edad o incapaz de valerse por s mismo de un ambiente seguro en la
cual se entraba hacia otro lugar donde sin amparo alguno y
desprovisto de toda seguridad, originando as un peligro concreto
para la vida y la salud[footnoteRef:13] [13: ROY FREYRE
1989,pag.400]
El peligro creado tiene que ser de muerte del sujo pasivo, si
por el contrario se cre solo produjo un dao leve en la salud de la
vctima, no se configura el delito de exposicin de persona en
peligro. Si no se evidencia el peligro concreto y actual, asi se
pruebe con indicios razonables o pruebas concretas que el traslado
de un menor a un lugar desolado efectivamente se produjo la
conducta ser tpica puesto que aquello queda fuera del mbito de las
conductas penalmente relevantes.Lo ltimo en consecuencia y lo
expuesto los delitos de peligro no cabe la tentativa. Si se corri
inminente peligro la vctima estaremos ante hecho punible, si no se
produjo aquello, el delito no aparece.Exponer a peligro de muerte a
un incapaz de valerse por s mismo.Este supuesto delictivo de
exponer a peligro de muerte un incapaz, consiste en trasladar a un
incapaz de valerse por s mismo que tiene bajo su proteccin y
cuidado, de ambiente seguro, en el cual se encuentre hacia otro
lugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda
seguridad, y originndose un peligro concreto para su vida.Exponer a
peligro de grave e inminente dao a la salud de un menor de edad.Se
configura cuando la gente traslada a un menor de edad del cual
tiene su proteccin legal o custodia, de un ambiente seguro, en el
cual se encuentre hacia otro lugar donde queda sin amparo alguno y
desprovisto de toda seguridad, y originndose un peligro concreto
para su vida.Exponer a peligro de grave en inminente dao al incapaz
de valerse por s mismo.El presente supuesto consiste en trasladar a
una persona incapaz de valerse por s misma, de la cual tiene su
cuidado y proteccin de un ambiente seguro en el cual se encuentra,
hacia otro lugar donde sin amparo alguno y desprovisto de toda
seguridad, originndose un peligro concreto para su salud.Abandonar
a un menor a peligro de muerteEsta es la otra figura delictiva
recogida en el tipo penal del Art 125.El presente supuesto es de
comisin por omisin. La conducta delictiva se materializa cuando el
sujeto activo se aleja del ambiente en donde se encuentra el menor
de edad, dejndolo indefenso y expuesto al peligro, con el fin de no
brindarle cuidado debidos a las cuales est obligado[footnoteRef:14]
[14: BRAMORT ARIAS, 1990, pg. 102]
Es evidente la diferencia con el supuesto anterior. En aquel el
sujeto pasivo realiza un desplazamiento junto a la gente, al lugar
donde se crea, un peligro concreto, en cambio, aqu el sujeto pasivo
no realza ningn desplazamiento, es ms bien el sujeto activo el que
se desplaza dejando a la vctima en total desamparo, poniendo de ese
modo en total peligro.En todo supuesto delictivo el peligro debe
ser concreto e inminente para la vida misma o para la salud del
sujeto pasivo. Todo riesgo que no tenga etas connotaciones carece
para la presente figura delictiva si se verifica si el riesgo es
leve o remoto.Abandonar a un incapaz de valerse por s mismo a
peligro de muerteEl presente supuesto es de comisin por omisin la
conducta delictiva se materializa cuando el sujeto activo se aleja
del ambiente en donde se encuentra la persona incapaz de valerse
por s mismo.
Abandonar a un menor de edad a grave e inminente dao a la
saludSe configura cuando el agente con la finalidad que el menor de
edad por la cual tiene su cuidado proteccin queda expuesto a
peligro o grave inminente para su salud. No se configura el delito
en comentario cuando el propio menor de edad propia por su
voluntad, decide sustraerse la custodia de sus progenitores
jugndose[footnoteRef:15] [15: VID.FROYLE,1989, pg. 401]
Abandonar aun incapaz de valerse por s mismo a grave e inminente
dao a su saludEste ltimo supuesto delictivo se configura cuando el
agente con la finalidad que la persona incapaz de valerse por s
mismo-de la cual tiene u cuidado o proteccin legal-quede expuesta a
peligro grave e inminente su salud, se aleja del lugar de donde se
encuentra dejndola sin amparo y desprovista de toda
seguridad.TIPICIDAD SUBJETIVA:El tipo penal nos orienta a precisar
que estamos ante conductas netamente dolosas, no cabe la comisin
por culpa es decir, el agente debe tener conciencia y voluntad de
exponer o abandonar a un peligro completo a un menor de edad o
incapaz que sabe no puede valerse por s mismo para salir cualquier
situacin de riesgo en que pudo encontrarse.Resulta imperativo que
el agente sepa, por ser evidente o conocer la edad, que la vctima
de la exposicin o abandono es,en efecto, un menor de edad, es decir
menor de dieciocho aos de edad segn nuestro sistema
jurdico.RESULTADO QUE AGRAVA LA CONDUCTA DE EXPOSICIN O ABANDONO DE
MENORES DE INCAPASES EN PELIGROCon la ley N 26926, 21 de febrero de
1998, se prev o sanciona en el ART 129 CP. La hiptesis que aparece
cuando a consecuencia inmediata o mediata de la exposicin o
abandono a peligro a un menor o incapaz de valerse por i mismo, e
produce la muerte o lesin grave.El agente responder por la muerte o
la lesin grave ocasionada dentro de los parmetros del ilcito penal
recogido en el artculo 125d el CP, cuando concurran dos
concurrencias elementales .primero, el resultado grave deber ser
consecuencias del peligro creado a la vctima por la exposicin o
abandono, segund, que el resultado grave producido se haya debido a
la actuacin culposa del agente[footnoteRef:16]. El profesor ROY
FREYRE seala certeramente que el autor es solamente responsable por
la secuela ms grave cuando, siendo la misma previsible, el agente
no lo haya previsto por haberse comportado con negligencia. [16:
ROY FREYRE-1989, PAG 405.]
De ningn modo el agente debe haber actuado con animus necandi o
animus laedendi, puede ser as se configura el delito de homicidio o
lesiones graves previsto en otro tipo penal diferente al art 125.El
agravante cuando el agente, pudiendo prever aquel resultado grave,
no lo hiso y por tanto no lo evito. La posibilidad de prever el
resultado grave ser, al final de cuentas,las circunstancias que
tomara en cuenta el juzgador para responsabilizar al agente. Si se
verificaque era imposible que el sujeto activo haya previsto el
resultado, se descartara su responsabilidad.BIEN JURIDICO
PROTEGIDO:Msall de la ubicacin sistemtica del tipo, dentro del
marco de lo ya anticipado, sostenemos que el bien jurdico
primariamente protegido es la seguridad de los menores y los
incapaces.CONSUMACION:Como ha quedado meridianamente establecido,
el ilcito de carcter penal es el resultado de peligro concreto en
consecuencia, no se requiere la verificacin de la muerte o la lesin
efectiva al bien jurdico salud para que se perfeccione el delito,
basta con verificare el peligro. Sin embargo, si ello llegara a
verificarse como efecto de riego corrido por la vctima,
constituira, una conducta agravada.En efecto, el hecho punible e
consuma o perfecciona cundo realmente se verifica el riego para la
vida o salud de la vctima como reaccin inmediata o mediata de la
conducta de exposicin o abandono desarrollada por el agente siendo
as, no es el todo cierto sostenido por bramont-arias torres/Garca
cantizano[footnoteRef:17]al mencionar que el delito se consuma con
el abandono del menor o incapaz el acto mismo de abandono exposicin
de la vctima a lo ms, constituye un acto preparatorio del hecho
punible, de ninguna manera puede pensarse que con ello se
perfecciona el aquel ilcito, puesto que muchos abandonados no crean
en si ningn riesgo. [17: BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCIA CANTIzANO
1997. PAG.121]
Por otro lado, al ser un delito de peligro concreto, e descarta
la tentativa. pues con la sola conducta de trasladar a la vctima de
un lugar seguro a otro donde campea la inseguridad para aquel, o
abandonarlo, no podemos asegurar que el peligro se llegara a
concretar toda vez que una persona caritativa puede acercare y
brindar apoyo al menor o al incapaz de valerse por s mismo.
PENALIDAD:Segn el art 125 del cdigo penal, el autor ser merecedor
de una pena privativa de libertad que oscile entre 1 y 4 aos, todo
dependiendo de la forma, modo y circunstancia en que ocurrieron los
hechos y la personalidad del agente.
SUBCAPITULO IIOMISIN DEL SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGROArt
126CONSIDERACIONES GENERALES:Se trata de un tipo de omisin propia
en consecuencia de aquellos pocos cuya accin tpica consiste en una
inactividad actuante[footnoteRef:18] contraria a la norma expresa.
[18: MAURACH REINHART, DERECHO PENAL. PARTE GENERAL, T2, ED. ATREA,
BUENOS AIRES, 1195, PAG.279.]
El tipo est referido a los casos en que el agente como
consecuencia de haber herido o incapacitado doloso o culposamente a
la vctima omite prestarle el socorro que requiere para librare de
peligro que corre su vida o su salud.El tipo penal bajo estudio
como es de verse no describe en si el origen de la condicin en que
se halla la vctima es culposa, fortuita o dolosa l que debi prever
el legislador nacional como ha de hecho recientemente el espaol que
circunscribe la hiptesis solo al caso accidental-fortuito
imprudente lo que resulta ms coherente con el estado anmico del
causante del estado peligroso dado que no resulta plausible que el
atacante, luego de alcanzar su designio de reducir al atacado, lo
socorra. Es ms natural con la realidad de los hechos que omite el
socorro. Adems el auto encubrimiento en el Per e impune y existe
una garanta constitucional de no declararse culpable, cosa que se
enerva si el causante del peligro socorra a la vctima llevando a un
hospital para ser atendida y ser identificado.[footnoteRef:19] [19:
PORTILLA CONTRERAS, GUILLERMO, CURSO DE DERECHO PENAL ESPAOL, EDE.
MARCIAL PONS, MADRID, 1996, PAG. 378.]
TIPICIDAD OBJETIVA:El delito se configura por un actuar
precedente del agente, esto es, el haber herido o incapacitado a la
vctima. Sujeto activo es cualquier provocador de la incapacidad o
herida de la vctimadesamparado, quien resulta siendo el sujeto
pasivo del delito bajo estudio. El tipo exige prestar socorro en
supuesto de peligro para la vida o integridad personal de la
vctima, entendiendo por socorro cualquier actividad que modifique
la situacin de peligro con el objeto de reducir o aminorar la
gravedad del mal a que se abe que est expuesta la
persona.[footnoteRef:20] [20: PORTILLA CONTRERAS, GUILLERMO,
OP.CIT., PAG. 364.]
La obligacin de socorrer que tiene el agente en el tipo
especfico que nos ocupa nace no solo delestado de incapacidad o de
menoscabo por herida que se encuentra la vctima; sino del hecho de
ser el mismo-el agente-quien produjo dicho estado; de ser su accin
precedente.[footnoteRef:21] [21: CONFR. HUERTA TOSILDO, SUSANA,
MADRID, 1987, PAG.259.]
En suma todo comportamiento que no sea del socorrer es
delictivo.[footnoteRef:22] [22: QUERALT JIMENEZ, JOAN, OP.CIT., AG.
169.]
TIPICIDAD SUBJETIVA:Es necesario dolo, es decir, el omitente o
productor del peligro actual en que se halla la vctimaconozca su
estado de postracin y que, adems, del peligro para la vida y la
salud que corre en suma el dolo del omitente debe abarcar los
elementos objetivo del tipo penal.[footnoteRef:23] [23: PORTILLA
CONTRERAS, GUILLERMO, OP. CIT., pag.373.]
BIEN JURIDICO PROTEGIDO:La ubicacin que tiene el injusto penal
en hermenutica jurdica en el corpus juris Penale, as como la
referencia que hace la propia redaccin del tipo penal, determina
que los bienes jurdico que se trata de proteger lo constituye la
vida y la salud de la persona.CONSUMACION:Tratndose de un delito de
peligro concreto, se consume cuando realmente se verifica el
peligro inminente a la vida o alud del sujeto pasivo. La
constatacin de la sola omisin de prestar socorro de ningn modo nos
debe llevar a concluir que el delito se ha consumado tratndose de
un delito de mera actividad e consuma cuando el omitente conoce la
obligacin de socorrer y desiste de hacerlo.Al tratare de un delito
de peligro es imposible que aparezca la tentativa como volvemos a
repetir, doctrinariamente no se admite la tentativa en los delitos
de peligro por razones que son obvias.PENALIDAD:El autor ser
pasible de ser sancionado con pena privativa de libertad que oscile
entre dos das a tres aos.SUBCAPITULO IIIOMISIN DE AUXILIO A PERSONA
EN PELIGRO O AVISO A LA AUTORIDADArt 127TIPICIDAD OBJETIVA:
El tipo penal recoge dos hiptesis delictivas. La primera que
aparece cuando el agente dolosamente omite prestar auxilio
inmediato un herido o cualquier otra persona en estado de grave el
inminente peligro; la segunda, que se configura cuando el sujeto
activo se abstiene de dar aviso a la autoridad competente respecto
al herido a la existencia de una persona de grave e inminente
peligro.En efecto, se exige que el sujeto pasivo se encuentre
herido o atravesando cualquier otra situacin de grave e inminente
peligro. Por heridas se entiende cualquier daos sufrido por la
integridad fsica que ponen en riesgo la salud tambin el sujeto
pasivo puede encontrarse en cualquier otra circunstancia que denote
peligro grave e inminente para su vida o salud.Finalmente, segn la
redaccin del tipo penal, se convertir en sujeto activo aquel que no
presto el auxilio necesario por correr riesgo su persona o un
tercero, si se abstiene de dar aviso a la autoridad. Es decir, si
bien a un ciudadano se le puede eximir de prestar auxilio necesario
a una persona en peligro, no se le puede eximir si dolosamente no
da aviso a la autoridad para que concurran en su auxilio. Se
reprocha por igual tanto en la conducta de aquel que omiti prestar
auxilio a una persona en peligro manifiesto, pudiendo hacerlo sin
ningn riesgo, as como aquel que no pudiendo prestar el auxilio
directo por el riesgo que corra se abstiene de dar aviso a la
autoridad.
TIPICIDAD SUBJETIVA:
La forma de redaccin del tipo penal, evidencia que se trata de
un delito netamente doloso no cabe la comisin culposa. El sujeto
activo acta con conocimiento que el sujeto pasivo se encuentra en
un grave e inminente peligro y voluntariamente decide no prestarle
auxilio inmediato que amerita la situacin, sabiendo perfectamente
que no corre ningn riesgo personal si actuara. En la segunda
hiptesis, el agente con conocimiento que la vctima objetivamente e
encuentre en un estado de peligro voluntariamente decide no dar
aviso a la autoridad.El error de cualquiera de los elementos del
tipo anotados ya sea vencible o invencible, excluye el dolo, por lo
tanto, el hecho seria tpico al no haberse regulado la omisin de
socorro culposo en nuestro cdigo penal.BIEN JURDICO PROTEGIDO:La
ubicacinsistemtica del tipo penal en el corpus juris Penale nos
indica claramente que el inters con relevancia jurdica que se
pretende proteger con la hiptesis delictiva lo constituye la vida y
la salud de las personas, y viene jurdicos que se encuentren en
grave e inminente peligro por el acuerdo doloso del sujeto activo,
mas no la seguridad de las personas.CONSUMACIN:El ilcito penal se
perfecciona en el mismo momento en que el sujeto activo decide
omitir prestar el auxilio inmediato teniendo la posibilidad de
hacerlo sin ningn riesgo para su persona. La segunda hiptesis, el
delito se consuma en el momento en que el agente decide abstenerse
de dar aviso a la autoridad para que concurran prestar el auxilio
necesario a la vctima.En consecuencia, de modo alguno el delito se
perfecciona con el solo encuentro de agente a vctima herida o
estado grave de peligro, ello es el presupuesto principal, no
obstante la omisin o abstencin resultan los elemento trascendentes
para verificare o consumarse los injustos penales
independientemente que se produzcan despus la muerte o una lesin
grave a la vctima.Es imposible que se ejerza tentativa en la
conducta delictiva.Tambin resulta importante sealar que la conducta
no admite la categora de participacin, pues no hay forma que ella
se concretice. En efecto, si dos o ms persona encuentra a una
persona o en situacin de peligro y omiten prestar auxilio exigido e
abstienen a dar aviso a la autoridad sern autores o coautores del
delito.PENALIDAD:El autor, despusde haberse probado su
responsabilidad penal, e la comisin de hecho punible, ser merecedor
a pena privativa de libertad que oscile entre dos da y un ao o con
treinta o ciento veinte das de multa, ello a criterio del
juzgador.
SUBCAPITULO IVEXPOSICION A PELIGRO DE PERSONAS DEPENDIENTES.
CONCEPTO GENERAL:
Las diversas tipificaciones penales que toman lugar en la
presente capitulacin, tienen como comn denominador ejercer una
mayor tutela a quienes por diversos motivos se encuentran en un
estado de vulnerabilidad (de indefensin), por lo que la ley exige
la realizacin de ciertas conductas a los sujetos obligados, en
orden a estabilizar focos de riesgo que puedan poner en peligro la
vida o la salud de dichas personas. La Seguridad del colectivo, es
el bien jurdico tutelado, que adquiere un mayor reforzamiento
normativo, cuando subyace un vnculo legal entre el I sujeto activo
y el sujeto pasivo, como se sostuvo en el artculo 125 del C.P. La
exposicin a peligro de muerte o de grave e inminente dao a la'
salud del sujeto pasivo, es el ncleo sustantivo de la figura de
Exposicin y Abandono de personas en peligro, que toma lugar en la
tipificacin penal aludida; construccin normativa que se asemeja a
la descripcin tpica pre-' vista en el artculo 128 del C.P., pues es
de verse, que en esta figura legal, tambin se hace alusin a la
exposicin a peligro de la vida y/o salud de la persona del sujeto
pasivo. Ha de sealarse, entonces, que este mismo articulado vendra
a recoger de forma especfica conductas que tambin podran subsumirse
en el mbito de proteccin del artculo 125, que fcilmente podran
haberse incorporado en este ltimo, pero tal vez, la necesidad por
desplegar ciertos efectos cognitivos al colectivo, determinaron su
tipificacin penal autnoma.
TIPICIDAD OBJETIVA:
El hecho punible se configura cuando el sujeto activo expone a
peligro para la vida o salud el sujeto pasivo, quien se encuentra
bajo su dependencia, ya sea privndole de alimento o cuidados
indispensables o sometindole a trabajos excesivos o inadecuados o
en su caso, abusando de los medios de correccin, disciplina u
obligndole a mendigar. El ilcito penal solo parece en los casos en
que a vctima sea dependiente del agente, ya sea porque est colocado
bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia.De la
forma de redaccin del tipo penal se colige claramente que estn
tipificadas hasta seis conductas delictivas o
modalidades[footnoteRef:24]. Sin embargo como es verse, de modo
alguno puede alegarse que la conducta de poner en peligro la salud
de una persona privndole de alimento sea igual a la conducta de
prvale de los cuidados indispensable. Pueden tener ciertas
connotaciones parecidas, pero se verifica de manera diferenciables,
como veremos: [24: BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCIA CANTIZANO1997,
PAG.126]
Privacin de alimentos:esta modalidad delictiva se configura
cuando el agente, teniendo el deber de obligacin de darle alimento
necesario al sujeto pasivo, dolosamente no lo hace y le priva de
aquel, ponindole de ese modo en peligro su vida y salud a quienes
es necesario resaltar que el sujeto pasivo debe estar
imposibilitado de acceder por s mismo a sus alimentos, ya sea
porque esta privado de su libertad (crcel), porque es un menor de
edad, un impedido fsico, etc.Privacin de cuidados indispensables:es
indudable que el hecho punible solo se presenta cuando la persona
dependiente no puede valerse por si mimo, ya sea por las mismas
circunstancias que atraviesa, por su edad o un impedimento fsico o
psicolgico.Se presenta cuando, por ejemplo, un padre no le da
asistencia mdica oportuna a su menor hijo, sabiendo que este lo
necesita o cuando, el agente por salir de excursin un fin de semana
con toda su familia, deja encerrado en su casa sin ninguna ayuda, a
una persona ciegosorda que tiene bajo su cuidado.
Sometimiento a trabajos excesivos: el hecho punible se configura
cuando el sujeto activo obliga a realizar labores excesivos,
desmesuradas o sobre humanas para las normales fuerzas del sujeto
pasivo, quien tiene una relacin de dependencia respecto de aquel.
El agente dolosamente y con la nica finalidad de obtener algn
provecho patrimonial del trabajo de s dependiente. Ejemplo, cuando
un padre obliga a trabajar a su hijo de 17 aos en labore de
construccin civil estando sufriendo de tuberculosis.Cuando un jefe
de delegacin policial hace trabajar en labore agrcolas a un
detenido por ms de 12 horas seguidas. En este caso se configura el
delito de abuso de autoridad y el delito de exposicin a peligro de
persona dependientes en este caso se le impondr la pena del delito
ms grave.
Sometimiento de trabajos inadecuados: la conducta delictiva
consiste en someter a una persona a realizar trabajos inapropiados
e inadecuados por las mismas condicione de la vctima y naturaleza
de determinada labor. En otras palabras, el hecho delictivo se
configura cuando el agente obliga a realizar trabajos impropios al
sujeto pasivo creando un peligro concreto, para este. El legislador
no dice nada sobre los mviles, en consecuencia es irrelevante
determina los mviles. Ser suficiente verificar el peligro concreto
creado por la conducta dolosa por el agente, el mismo que puede
actuar ya sea por egosmo, lucro e inmunidad, etc.
Abuso de medios de correccin:el sujeto activo tiene el derecho y
el deber de corregir de modo normal al sujeto pasivo, sin embargo
exagera y abusa el empleo de los medios utilizados para corregirlo.
Para configurarse el ilcito penal e irrelevante determinar los
mviles que motivaron al agente.Sin embargo, haciendo una anlisis
mesurado al contenido de aquellas figura delictivo, e concluye que
son totalmente diferenciables. En primer lugar, para verificarse el
delito en comentario, la lesiones que pueda eventualmente causar un
padre a su menor hijo, debe provenir por el abuso d los medios de
correccin, es decir, se asieron con el nimo de corregir al menor;
en cambio, se decidir por el delito de lesiones cuando el dao
producido en la integridad fsica o alud del menor no hay provenido
de acto de correccin si no haya sido ocasionado por fines
oscuros.
Abuso de los medios de disciplina: el hecho punible se presenta
cuando el agente abusando de los medios de disciplina, crea un
peligro para la vida o alud del sujeto pasivo quien es su
dependiente. Ocurre, por ejemplo, cuando el director de un colegio,
hace arrodillar sobre un falso piso sin moverse por ms de 3 horas
seguidas al alumno que llega tarde.
Obligando o induciendo a mendigar en lugares pblicos: esta
conducta, incorporada por la ley N 28790 que protege a los menores
de edad de la mendicidad, se configura cuando el agente obliga o
induce a su vctima para que salga a la calle a lugares pblicos
haciendo el papel de mendigo.BIEN JURDICO PROTEGIDO:
Se tutela la vida, la salud y la integridad fsica de persona
dependientes del sujeto activo por ttulo de autoridad, dependencia,
tutela, curatela, vigilancia.De leye ferenda creemos que el bien
jurdico ser el de la garanta de seguridad que debe brindar un
responsable frente a su dependiente.
TIPICIDAD SUBJETIVA:el sujeto activo debe actuar con dolo. El
agente debe conocer la especial circunstancia que la vctima est
colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela,
vigilancia. En efecto, si llega determinarse que el agente no
conoca tal situacin, se descarta la comisin del ilcito penal.E
hecho punible de personas dependientes es de comisin dolosa, ya sea
directa o eventual.PENALIDAD:El autor del delito ser no menor de 1
ni mayor de 4 en tanto de configurare el agravante previsto en el
prrafo del art128, la pena para el autor ser no menor de 2 ni mayor
de 5. En cambio, si se produce de forma agravada prevista en el art
129 al agente se le impondr pena privativa de libertad segn sea el
resultado ocasionado, si a consecuencia de un actuar culposo se
produjo la muerte de la vctima, se le impondr pena privativa de
libertad que oscile entre 4 y 8 aos; y finalmente, de haberse
ocasionado solo lesiones graves el sujeto pasivo, la pena privativa
de libertad ser no menor de 3 ni mayor de 6 aos.CONSUMACION:El
ilcito penal e perfecciona en el mismo momento que aparece el
peligro concreto para la vida o salud de la vctima.Al ser un delito
de peligro no se admite la tentativa. En cuanto se refiere la forma
agravada del ilcito en sede, se consuma cuando despus de producirse
los actos ante descritos para crear un peligro concreto, e ocasiona
culposamente e forma efectiva la muerte o lesin grave de la
vctima.
FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN Este tipo penal es de peligro
concreto, no se necesita para lograr la perfeccin delictiva la
efectiva concretizacin de un dao, eso s, se debe verificar tanto ex
-ante como ex -post, que la conducta perpetrada por el autor, haya
creado un riesgo no permitido de un potencial estado de peligro. S
acaece un estado de lesin, habr que ver primero, si es que dicho
resultado resultaba cognoscible para el autor, de ser positiva la
respuesta, podra darse la tipificacin penal por lesiones o
homicidio doloso, desplazando a la figura delictiva en anlisis, y
si esto no es as, slo ser imputable por la figura delictiva del
artculo 128. Cuando la mayor afectacin fuese previsible para el
autor, la figura aplicable ser la prevista en el artculo
129.CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES POR EL RESULTADO Art. 129.- "En los
casos de los artculos 125" y 128", si resulta lesin grave o muerte
y stas pudieron ser previstas, la pena ser privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis aos en caso de lesin grave, y no
menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte13. Los injustos
penales n comento, importan la generacin de focos de peligro
concreto para los bienes jurdicos fundamentales, esto es, la
posibilidad de que produzca un resultado grave, es una proyeccin
fctica que de ninguna forma puede descartarse, pero, en todo caso,
la exteriorizacin del estado de lesin debe pasar por un baremo de
imputacin objetiva, a fin de descartar aquellos factores
concomitantes y/o sobrevivientes que hayan podido desencadenar la
antijuridicidad material.Se seala en el tipo penal que la lesin
grave y/o la muerte de la vctima, deben haber resultado previsibles
para el agente, lo que en realidad debera dar lugar a la
configuracin de lesiones y/o homicidio culposo, pero su menor
penalidad, no parece colmar las exigencias de prevencin general,
que se han propuesto en esta figura preterintencional. De hecho,
ante la constatacin de los resultados contenidos en la literalidad
del tipo penal, dara lugar a su exclusin tipificadora por los
artculos 125 y 128, no puede hablarse de un concurso delictivo,
sino ms bien de un conflicto aparente de normas.
CONCLUSIN
Esta disposicin traza una clarsima lnea divisoria entre el
acontecimiento fortuito y el delito preterintencional; pues
mientras que en este el sujeto hizo mal en no prever lo previsible;
en el caso fortuito, por el contrario, procedi en forma
irreprochable al no prever lo normalmente imprevisible.
El estado psicolgico del agente es determinante para la
aplicacin del artculo materia de estudio, ya que debe estar en
incapacidad de conocer o prever el resultado grave producido; es
decir predomina el aspecto subjetivo.
En cuanto a la poltica criminal; se est imponiendo lo ms justo
al agente, ya que ste no tiene el animus de producir una lesin
grave o la muerte en todo caso; sino muchas veces amedrentar a su
ocasional y particular vctima; siendo, de lo contrario muy
perjudicial para l y su familia la condena por el resultado grave
(suficiente tiene con la pena por la lesin que quiso cometer); ya
que debe primar ante todo la correcta resocializacin del inculpado,
siendo suficiente castigo el impuesto.
En resumidas cuentas, la concebido merece la mayor proteccin
jurdica posible, en este caso el derecho punitivo ha de extender su
tutela a todos los mbitos sociales, donde se advierta conductas
nocivas que pongan en riesgo su normal desarrollo, de conformidad
con la aspiracin garantista que se desprende del artculo 2.1 de la
Ley Fundamental; tomando en cuenta que hoy en da aparecen una serie
de procedimientos mdicos, en el tratamiento de salud de la
gestante, que pueden fcilmente lesionar al feto.Finalmente es
importante concluir que resulta sumamente necesario incluir dentro
de nuestro ordenamiento penal, la conducta ilcita de lesiones al
feto en su modalidad culposa, en razn a que comnmente se producen,
sobre todo en los hospitales pblicos, negligencias mdicas al
momento de la labor de parto o de la atencin al feto durante el
embarazo, originando como consecuencia patologas que van desde
hipoxia cerebral, es decir la falta de oxgeno en el cerebro con su
consecuente parlisis cerebral cuyas secuelas pueden durar toda la
vida ya que podran presentarse casos de cuadriplejia entre otros,
frente a lo cual los familiares de aquellos nios que padecen las
antes mencionadas patologas en la actualidad tienen que asumir los
costos que significan los tratamientos de por vida quedando la
conducta del personal sanitario impune hoy en da en razn de que no
existe una norma penal que los sancione por su accionar culposo. En
forma general, podemos decir, que los artculos contemplados en esta
capitulacin adolecen de mayores efectos de prevencin general, a
ello hacemos alusin que la pena no es suficiente, para una eficaz
proteccin del bien jurdico tutelado, pues el legislador debera de
aparejar la inhabilitacin como pena accesoria segn lo previsto en
el artculo 39 del C.P., cuando se advierta un determinado vnculo
legal entre el autor y su vctima.
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