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UNIDAD 1. DERECHO NOTARIAL. 1.- Derecho Notarial. Concepto. Conjunto de normas que involucran el estudio de los instrumentos públicos, incluyendo su confección, conservación, como así también todo lo relacionado con el notario, con la figura del escribano, incluyendo el régimen disciplinario. Gattari: conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquellas. El derecho notarial versa sobre 2 ejes: - Instrumento. - Autor. Fuentes. 1) La Ley: Código Civil, Ley 17.801 Ley Registral, 12.990 de Función Notarial, Ley 9020, Ley Notarial. 2) Costumbre: fuente importante, ej.: “doy fe”, “ante mi”. 3) Jurisprudencia. 4) Principios Notariales. Principios Notariales. a. Principio de Inmediación: las cosas tienen que suceder delante del notario, a su vista, con los documentos leídos. Es un principio rector. El fundamento es que el escribano da fe de lo que ve, escucha y hace, debe estar presente. b. Principio de la Forma Escrita: el notario siempre actúa por escrito, todo queda plasmado por escrito. Trabaja con folios que se compran en el Colegio de Escribanos. Hay folios protocolares y extraprotocolares. c. Principio de Unidad de Acto: todo sucede en un mismo momento y con intervención del notario. Esta unidad de acto en principio es una ficción porque se hace en diferentes etapas. Lo que sí se debe respetar es la lectura en voz alta; las enmiendas son de puño y letra del escribano, salvado al final, las firma y sello del escribano, todo esto debe ser en un mismo momento, en una misma audiencia, pero todo el trabajo se hace antes. d. Principio de legalidad: impuesto por ley, está reglado, no hay lagunas ni facultades discrecionales. e. Principio de Rogación: el escribano no actúa de oficio, siempre a pedido de parte. f. Principio de Matricidad y Protocolo: el escribano plasma todo por escrito se queda con los originales y a las partes les da la primera copia que se llama testimonio. Con los folios originales, el escribano arma a fin de año los protocolos. El libro protocolar es el original que guarda el escribano por 5 años de forma obligatoria y luego tiene la facultad de enviarlos al archivo del Colegio de Escribanos. Las copias se entregan al particular. g. Principio del Ministerio Obligatorio: en principio el escribano no se puede negar a ningún requerimiento. Hoy día, ya no es responsabilidad del escribano dar fe de conocer a la persona a través de la reforma a los Arts. Art. 1001: La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se
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Derecho Notarial

Dec 30, 2014

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Page 1: Derecho Notarial

UNIDAD 1. DERECHO NOTARIAL. 1.- Derecho Notarial. Concepto.Conjunto de normas que involucran el estudio de los instrumentos públicos, incluyendo su confección, conservación, como así también todo lo relacionado con el notario, con la figura del escribano, incluyendo el régimen disciplinario. Gattari: conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquellas. El derecho notarial versa sobre 2 ejes:- Instrumento.- Autor.Fuentes.1) La Ley: Código Civil, Ley 17.801 Ley Registral, 12.990 de Función Notarial, Ley 9020, Ley

Notarial.2) Costumbre: fuente importante, ej.: “doy fe”, “ante mi”.3) Jurisprudencia.4) Principios Notariales.Principios Notariales.a. Principio de Inmediación: las cosas tienen que suceder delante del notario, a su vista, con

los documentos leídos. Es un principio rector. El fundamento es que el escribano da fe de lo que ve, escucha y hace, debe estar presente.

b. Principio de la Forma Escrita: el notario siempre actúa por escrito, todo queda plasmado por escrito. Trabaja con folios que se compran en el Colegio de Escribanos. Hay folios protocolares y extraprotocolares.

c. Principio de Unidad de Acto: todo sucede en un mismo momento y con intervención del notario. Esta unidad de acto en principio es una ficción porque se hace en diferentes etapas. Lo que sí se debe respetar es la lectura en voz alta; las enmiendas son de puño y letra del escribano, salvado al final, las firma y sello del escribano, todo esto debe ser en un mismo momento, en una misma audiencia, pero todo el trabajo se hace antes.

d. Principio de legalidad: impuesto por ley, está reglado, no hay lagunas ni facultades discrecionales.

e. Principio de Rogación: el escribano no actúa de oficio, siempre a pedido de parte.f. Principio de Matricidad y Protocolo: el escribano plasma todo por escrito se queda con los

originales y a las partes les da la primera copia que se llama testimonio. Con los folios originales, el escribano arma a fin de año los protocolos. El libro protocolar es el original que guarda el escribano por 5 años de forma obligatoria y luego tiene la facultad de enviarlos al archivo del Colegio de Escribanos. Las copias se entregan al particular.

g. Principio del Ministerio Obligatorio: en principio el escribano no se puede negar a ningún requerimiento. Hoy día, ya no es responsabilidad del escribano dar fe de conocer a la persona a través de la reforma a los Arts. Art. 1001: La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzguen pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos.Art. 1002: Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.

3.- Contenido del Derecho Notarial.Acto Jurídico Notarial. Documento Notarial.El acto jurídico notarial como operación jurídica está representado en un documento que constituye el contenido del mismo documento notarial. Contiene una operación jurídica.

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Notario.Distintos conceptos: Funcionalista: el notario es un funcionario público del Estado como cualquier otro; nombrado

por el Poder Ejecutivo. La función fedataria es propia del Estado quien delega en la figura del notario.

Profesionalista: el escribano es un profesional del derecho con título habilitante, no cobra sueldo del Estado, sino honorarios a sus clientes. Ejerce por cuenta y riesgo propio.

Ecléctica o Intermedia: adoptada en el 1° Congreso Internacional del Notariado Latino. El escribano es profesional del derecho en ejercicio de la función pública. La función fedataria es propia del Estado quien la delega. El escribano accede al registro en forma directa, por adscripción o indirectamente por concurso, percibe honorarios y no salario, no tiene vacaciones ni viáticos, no tiene relación de dependencia con el Estado que no le dice que tiene que hacer, son las partes las que traen el trabajo y él actúa. El escribano es un oficial público profesional con función pública.

Función Notarial.Tiene 3 objetivos: la forma, la sustancia y la prueba, pero no en cualquier campo, sino en un sector de la vida jurídica. Es una función jurídica y legal. Acceso a la Función Notarial.Para acceder a la titularidad de un Registro, existen 2 posibilidades:1) indirecto: se accede por un concurso acreditando título de abogado, buena conducta y

moralidad, domicilio en la Provincia, previa inscripción en un Registro de Aspirantes. El aspirante se debe inscribir en un Registro de Aspirantes y esperar que se llame a concurso de oposición y antecedentes cuando quede algún Registro vacante.

2) Directo: se asume siendo adjunto ante vacancia del titular.1) Acceso Directo.Por adscripción, depende de la elección por parte del titular de un Registro discrecionalmente de una persona para que se desempeñe como adscripto. Sólo se puede tener un adscripto. El acceso directo es una de las posibilidades de acceso a la titularidad de un Registro, asumiendo el adjunto por vacancia del titular, previa notificación al Colegio. El adscripto depende del titular y si bien la ley dice que es una sociedad, en la práctica existe una relación jerárquica, ya que el titular puede unilateralmente removerlo de su cargo. Si el adjunto no reúne las condiciones para ser titular, el Poder Ejecutivo decide si llama a concurso o queda vacante. Titular y adscripto pueden realizar los mismos actos, gozan de la misma fe, actuando indistintamente uno u otro, gozan de la misma fe, trabajan en el mismo registro y mismo espacio físico. El protocolo es único. El titular tiene con el adscripto una responsabilidad in eligendo, es responsable solidariamente frente a terceros por el adscripto. El adscripto puede convertirse en titular si tiene como mínimo, 5 años de antigüedad en el Registro. Otorgada la vacancia, el Colegio controla la escribanía durante un año y de no producirse irregularidades, aprobada la inspección se otorga la titularidad, mientras tanto, es notario interino. 2) Concurso.Pueden participar en el concurso los notarios en ejercicio y los inscriptos en el Registro de Aspirantes a notarios que llevará el Colegio (nómina de las personas que quieren acceder a un Registro Notarial) y que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir. Para resolver, el Tribunal tendrá en cuenta la actividad y méritos de orden profesional, a cuyo efecto computará de acuerdo con el siguiente orden:1. Las calificaciones obtenidas en las pruebas.2. La antigüedad de más de 10 años en el ejercicio profesional como adscriptos de registro y en su caso como escribano titular en otro distrito.3. Publicaciones o premios jurídico - notariales, calificaciones y premios en o con motivo de estudios universitarios.4. Su condición de adscripto con antigüedad menor de 10 años.5. Calificaciones obtenidas en otros concursos.A fin de otorgar la titularidad a los concursantes, el Tribunal envía las calificaciones al Poder Ejecutivo, dentro de los 10 días posteriores a la emisión del veredicto, juntamente con una terna de candidatos para cada registro.

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El Poder Ejecutivo previo análisis de las circunstancias del caso, resolverá y conferirá los registros, comunicándolo al Colegio de Escribanos a fin de que proceda a poner en posesión del cargo a los designados, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes.Se concursa para un determinado Registro, no para todas las vacantes. La función principal del escribano es la de otorgar seguridad jurídica y certeza a los actos que se celebran frente a él.La certificación de buena conducta la expide el Colegio de Escribanos o se hace por actuación de un notario por un acto que se labra en presencia de un escribano que da fe de su buena conducta. Clases de Notarios:a) Titular.b) Adscripto.c) Interino: queda a cargo del Registro mientras permanezca vacante. El interino puede ser el

adscripto (si lo hay) o uno designado por el Colegio en caso de no haber adscripto, el cual debe ser titular de otro Registro, actuando en los 2 conjuntamente.

d) Suplente: el que se hace cargo del Registro por licencia, entendida como ausencia temporal que no puede ser mayor a 5 años. El suplente puede ser un notario adscripto (si lo hay) o un titular, elegido por el notario que tomó licencia. Licencia y suplencia deben ser puestas en conocimiento del Colegio. La responsabilidad en el caso del suplente es subsidiaria a diferencia de la del adscripto que es solidaria.

Competencia del Notario.Hay 3 clases de competencia:1) Material:Operaciones de Ejercicio: aquellos pasos que debe realizar el notario desde que tiene un requerimiento de parte hasta que finaliza el instrumento. Incluye operaciones de fondo o materiales y de fondo.a. Operaciones Materiales:

Calificación: califica la voluntad de las partes; qué es lo que las partes quieren hacer, los aconseja sobre lo que les conviene o pueden realizar.

Legitimación: debe observar que las personas que lo requieren estén habilitadas para realizar el negocio jurídico en cuestión (ej.: para donar, ser dueño).

Legalización: le da forma o encuadre legal a lo calificado. Debe encuadrar la voluntad de los otorgantes en alguna figura existente.

b. Operaciones de Forma: Redacción: plasmar por escrito lo dicho, lo acordado verbalmente. Debe redactarlo en el

folio real, no cualquier papel. (legalidad extrínseca). Autenticación: se tarta de dar fe de todo lo dicho en la escritura. Si miente y da fe, comete

falsedad. Autorización: estampar firma y sello del notario al final de la escritura.Estas 2 últimas son fundamentales en cuanto a la validez del instrumento. De ellas se desprenden las consecuencias jurídicas:

- Las firmas de las partes quedan autenticadas y se presumen verdaderas y sólo se puede desvirtuar por redargución de falsedad.

- El notario se convierte en único autor y responsable del instrumento.- El instrumento adquiere valor de instrumento público.

2.- Territorial:Determinado por distritos, que son una porción geográfica que delimita y fija el ejercicio de la función. Lo que se limita es el ejercicio, no la función. El notario ejerce su función dentro del distrito de su Registro, aunque existen excepciones.Art. 980: Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.

[Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.] (Párrafo agregado por ley 24.441.)Art. 981: Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distritoEn principio, carecen de eficacia los actos otorgados fuera del distrito por incompetencia.

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3.- Personal:Art. 985: Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.Sanciona con nulidad a los actos otorgados por un notario cuando él o sus parientes de hasta 4° grado tengan interés directo en el asunto. La excepción se da cuando forma parte de una S. A. o sociedad por acciones. La sanción por incumplimiento es la anulabilidad del acto: anulable de nulidad absoluta. Se fundamenta en la consanguinidad y el interés especial. Inhabilidades: Impedimento para ejercer el oficio:Art. 32: No podrán ejercer funciones notariales:1. Los que llegaren a cumplir 75 años de edad.2. Los incapaces.3. Los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del Juzgado Notarial importen un impedimento de hecho4. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva y en tanto ésta se mantenga. Si por eximición legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Juez Notarial, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones, por el término que estime prudencial.5. Los condenados dentro o fuera del país por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos. Si el delito hubiere sido contra la Administración Pública, excepto el de desacato, hasta 15 años después de cumplida la condena. En su caso, el plazo computará desde la fecha en que se opere la prescripción de la pena. La inhabilidad será perpetua y definitiva en el supuesto de que el delito hubiere sido contra la propiedad o la fe pública.En los supuestos en que la condena no hubiere sido por delitos contra la propiedad, la Administración Pública o la fe pública, el Juez Notarial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá no hacer efectiva la cesación de sus funciones, siempre que el sentenciado no estuviere privado de libertad.6. Los fallidos y concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación.7. Los inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de la República, en tanto se mantenga la medida.8. Los destituidos o privados de la función notarial en cualquier lugar del país o del extranjero. Esta inhabilidad tendrá carácter perpetuo y definitivo, sean cuales fueren el tiempo, lugar y causa de la sanción salvo el supuesto revocatoria en el pertinente proceso de revisión.Incompatibilidades: Traba legal para ejercer una función determinada:Art. 33: El ejercicio del notariado es incompatible:1. Con el ejercicio de otras profesiones, en cualquier parte que éstas se realicen.2. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena o en el carácter de auxiliares.3. Con empleos o cargos judiciales, militares o eclesiásticos.4. Con el desempeño de las funciones del Inspector Notarial.5. Con el ejercicio de funciones notariales en otra demarcación.Excepciones:Art. 34: No se considera incompatible:1. El ejercicio de la abogacía y la procuración en causa propia o como representante o patrocinante del cónyuge, padres o hijos cuando lo permitan las respectivas leyes orgánicas.2. El desempeño de cargos o empleos que importen el ejercicio de funciones de carácter notarial o registral, los de carácter docente y los de índole literaria, científica o artística dependiente de academias, bibliotecas, museos o institutos de ciencia, artes y letras.3. La función de Director o Subdirector de Registros Públicos en tanto los documentos que autorice como notario no fueren susceptibles de inscripción en dichos organismos.4. La tenencia de acciones y los cargos de Director o Síndico o de miembros del Consejo de Vigilancia en sociedades de ese tipo.5. Los cargos de miembros de directorios de organismos nacionales, provinciales, municipales y mixtos.6. Los cargos de escribanos en la Escribanía General de Gobierno de la Provincia.Deberes:Art. 35: Son deberes del notario:1. Autorizar con su firma los documentos en que intervenga.

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2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio. 3. Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles.4. Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas.5. Obrar con imparcialidad de modo que su asistencia a los requirentes permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad.6. Guardar el secreto profesional en tanto no se hagan públicas las declaraciones de las partes y exigir igual conducta a sus colaboradores.

a) Se equipara a la revelación del secreto, la utilización que en beneficio propio o de terceros hiciere el notario sobre la base de los conocimientos que para su intervención se le hubieren confiado.b) El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estuvieren directamente vinculadas con el objeto de su intervención.c) La dispensa del secreto profesional podrá producirse por justa causa y la apreciación de su existencia quedará librada a la conciencia del notario.

7. Proceder de conformidad con las reglas de la ética.a) Constituyen en general faltas de ética, los actos que afecten el prestigio y el decoro del cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la función o que empañen el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial o que importaren el quebrantamiento de las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre sí.b) El Reglamento Notarial establecerá las faltas de ética, pero su enumeración no tendrá carácter taxativo, pues podrán considerarse tales las que surjan de la conceptualización general contenida en el apartado anterior.

8. Tramitar, bajo su sola firma la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo.9. Asentar en los títulos de dominio o en otros documentos que los interesados le exhibieran, nota de los actos autorizados ante él, que tengan relación con aquellos.10. Atender personalmente la notaría y no ausentarse por más de 10 días continuos sin conocimiento del Presidente de la delegación respectiva. Si la ausencia fuera superior a un mes, deberá solicitar licencia al Juez Notarial y proponer suplente, si así correspondiere.11. Mantener abierta la oficina al público no menos de 4 horas diarias. Deberá anunciar el horario de labor en lugar visible.12. Remitir trimestralmente a la delegación respectiva y al Juzgado Notarial, un estado de movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que fije el Consejo Directivo. El informe deberá remitirse aunque no hubiere autorizado documento alguno en dicho período.13. Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los demás que corresponda conforme a la legislación vigente.Art. 21: El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto.Art. 24: El titular responderá subsidiariamente de la actuación del suplente.4.- Sistemas Notariales. En nuestro país, integrante del sistema latino, existen Colegios Provinciales con representación en un Consejo Federal y de éste en los organismos internacionales que representan al notariado latino. Se diferencia con el sistema anglosajón en que en éste el notario es profesional libre, no hay colegiación como en el sistema latino. El sistema está organizado en secciones. Los anglosajones no tienen libro de protocolo ni autenticidad documental, es un mero autenticador de firmas y sus documentos no gozan de fe pública. Adhieren a este sistema EE. UU., Inglaterra y Suecia. Un caso particular es el sistema germano, de caracteres semejantes al anterior con la particularidad que exige al notario tener título en cesión jurídicas para poder ejercer, pero es funcionario público y la función está totalmente reglamentada por el Estado. En Noruega existe un sistema judicial, el escribano es funcionario público pero subordinado a los tribunales d Justicia. Tiene además a su cargo la registración, los registros de la propiedad inmueble. Sus documentos son auténticos, gozan de fe pública. Un sistema similar pero con dependencia de la administración, es el sistema administrativo en Rusia y ex países de la URSS, el escribano es funcionario público que depende de la administración, semejante al sistema germano con la diferencia que aquí el número de notarios es ilimitado y aquel, limitado por el Estado. En los 3 últimos sistemas, los

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escribanos dependen directamente del Estado, tienen relación jerárquica y dependencia del poder y su organización está dada por el Estado a diferencia del anglosajón donde es profesional libre Por oposición a estos sistemas, está el sistema latino, asociado al sistema del derecho romano, incluye a América Latina, Québec, Luisiana, Francia, Portugal, Suiza, España, Características del Notario Latino. El notario latino es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública, está en una posición ecléctica, no es funcionario público ni ejerce la profesión libre. Debe tener título habilitante en Provincia de Buenos Aires, título de abogado. Está organizado de forma colegiada en una institución que los agrupa territorialmente. Ejerce función pública porque su función va a ser normada por el Estado. En Argentina la regulación es provincial, cada Provincia reglamenta el ejercicio del notariado. En algunas como Mendoza, no se limita el número de notarios y el Colegio profesional funciona como aquí el Colegio de Abogados, se inscribe y empieza a ejercer. La característica principal del notariado latino es el principio de autenticación, es decir, el escribano va a dar fe pública. Si ejerce como escribano, no puede hacerlo como abogado, existe exclusividad en la función de escribano, además, no puede ejercer el comercio, sí, actividades docentes, científicas, artísticas, etc.5.- El Notariado en Argentina. El Consejo Federal del Notariado Argentino es una organización de segundo grado ya que está formada por los representantes  de los Colegios de Escribanos de cada provincia. Su creación se formalizó el 14 de abril de 1957 en la ciudad de La Plata. La organización del mismo respeta los principios federalistas,  ya que cada institución local mantiene su autonomía. Se rige por el Acuerdo Constitutivo que es actualizado en las sucesivas reuniones notariales. Por este documento se regula su  organización  estructural y su funcionamiento. También allí se establecen sus objetivos fundamentales: Fomentar  la  unión  y  solidaridad  del notariado  argentino. Ejercer su representación en el orden nacional e internacional. Propender al  perfeccionamiento de las  leyes  vinculadas a la función y al ámbito de su

actuación. Procurar el acrecentamiento, la difusión y el intercambio de la cultura jurídico–notarial. Defender y promover los principios de la organización de notariado latino.

Especialmente: - Autonomía institucional del notariado con  gobierno  y  disciplina a cargo de sus miembros,

colegiación legal y Cajas de Previsión Social propias.- Número de registros notariales en concordancia con las necesidades reales de la población.

Capitación  técnica  para  ingresar  a  la  función  notarial  en  base  a  título universitario.- Designación  de  titular  de  registro  en  base a concurso, que aseguren los derechos de los

escribanos y representen una  garantía  para la colectividad.- Inamovilidad del titular del registro en tanto dure su buena conducta.- Retribución de servicios mediante el pago de honorarios fijados  por  normas legales

arancelarias.La  Entidad  cuenta con personería Jurídica conferida el  23/07/98, por Resolución Nº 719 de la Inspección General de Justicia.

Funciones del Notariado Argentino El escribano o notario es un profesional de derecho que desempeña una función pública. Por tal motivo debe tener título universitario de escribano o abogado (según la jurisdicción) y, luego de aprobar un examen de idoneidad, es investido por el Estado en el cargo de titular o adscripto de un Registro Notarial.Sus principales funciones son: Asesorar a las partes y redactar las escrituras que se le encomiendan, dando autenticidad a los actos que autoriza.De acuerdo con la legislación argentina, deben ser instrumentados por escritura pública: 1. Los contratos que tengan por objeto la transmisión de inmuebles o la constitución de derechos

reales sobre los mismos (hipotecas, usufructo, servidumbres). 2. Los contratos de sociedad civil y los de sociedades por acciones. 3. La cesión de derechos hereditarios y la renuncia de herencia. 4. La constitución de renta vitalicia. 5. Los poderes que deban presentarse en juicio, los que tengan por objeto la administración de

bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado en escritura pública. 6. Lo testamentos, si el testador opta por otorgarlo por este medio, ya que también pueden

otorgarse en forma ológrafa. Además, los escribanos: 1. Certifican firmas puestas en documentos privados y en su presencia.

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2. Redactan actas para comprobar hechos. Y por convenios formalizados con las autoridades nacionales, también intervienen en: 1. La rúbrica de libros comerciales y de las asociaciones, fundaciones, etc. 2. La verificación de las formalidades externas de la documentación a presentar por los

extranjeros que gestionen su residencia en el país, la real existencia de los dadores de trabajo y recepción de la declaración jurada que establecen las normas en vigencia.

En los casos en que debe intervenir en la transmisión o constitución de derechos reales, una vez otorgada la escritura el escribano asume la obligación de registrar el acto en el Registro de la Propiedad Inmueble, para dotarlo de oponibilidad a terceros.UNIDAD 2. FORMA. DOCUMENTO. Scipioni. 9/3/09 1.- Forma. Concepto. Para que un acto jurídico pueda producir sus efectos, debe cumplir con una serie de requisitos: Sujeto. Es el titular de la relación jurídica. Cuando hablamos del elemento sujeto, para que un

sujeto intervenga en un acto jurídico, debe ser capaz; si no lo es, no es que no pueda realizarlo, sino que puede hacerlo pero a través de un representante como ser padre o tutor en caso de un menor cuando compra, pero para actos de disposición, existe alguien que protege al menor, el Estado a través del Ministerio Público. Todas estas cuestiones se relacionan con el sujeto del acto jurídico.

Objeto. Es el hecho sobre el que recae la actividad jurídica. Cualquier objeto no puede ser causa de un acto jurídico, no puedo vender un objeto que no sea lícito, que no esté dentro del comercio, sino el acto no es válido.

Causa. Motivo por el cual el sujeto va a conformar el negocio jurídico. Es elemento del acto jurídico para algunos, no para otros.

Forma. En cuanto a la estructura de ese acto jurídico, el otro elemento es la forma, que es la manera en que se relacionan objeto y sujeto. Es la manera en que se exterioriza la actividad del sujeto en orden a realizar el objeto del hecho. Es todo medio de exteriorizar la voluntad, uno de los elementos esenciales del acto jurídico. Por un lado está la forma como elemento del acto jurídico o Forma Esencial: la intención de realizar el acto, está dentro de la persona, mientras esté dentro de ella, no va a significar nada, esa voluntad de realizar el acto tiene que ser manifestada, y esto es la forma del acto jurídico y la manifestación de la voluntad, no la voluntad misma; esa voluntad hay que manifestarla, es el contenido y el recipiente de esa intención, mientras no salga del sujeto, no puede haber acto jurídico, esa manifestación de voluntad como elemento del acto jurídico, es la forma y esa manifestación de la voluntad llamada forma, tiene que tener una estructura, entonces, ya no se habla de forma como elemento del acto jurídico, como manifestación de la voluntad, sino que hablamos de estructura, que la ley o las partes le dan al negocio jurídico, es la Forma Legal. Así, no hay que confundir la forma con la manera en que se va a formalizar ese acto, tales son, las formalidades del acto, que son distinto de la forma, es la forma legal, lo que la ley nos dice sobre como tenemos que hacer ese acto para que sea válido. Esto se relaciona al tipo de instrumento que se use; hay 3 tipos de instrumentos:- Públicos: la ley marca la estructura que debe tener, la que debe ser respetada para ser

válido el acto.- Privados: lo único que pide la ley es la firma y el doble ejemplar, el resto es convencional.- Particulares: los que no tienen firma aunque tienen una estructura.

Forma Esencial. Análisis de los Arts. 913 a 915. Modo o manera de exteriorizar la voluntad. Es elemento del acto jurídico. Está receptado en los Arts.Art. 913: Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.Es la forma esencial, la forma como elemento del acto jurídico; no hay hecho o un negocio con trascendencia jurídica mientras no se exteriorice esa voluntad.Art. 914: Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.No interesa la forma en que se expresa la voluntad, sino que haya expresión de voluntad, que no quede dentro, que salga, que se exprese. La exteriorización de la voluntad puede consistir en declarar (expresión positiva o tácita de la voluntad) y la declaración puede ser escrita, oral, por gestos, por acción, ejecutando un hecho o al omitir la declaración expresa contraria.

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Art. 915: La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.Aquí tenemos la Forma Esencial, la forma como elemento del acto jurídico. Esa exteriorización de la voluntad puede ser puede ser expresa, tácita o estar implícita, pero siempre debe existir. Forma Legal: Análisis del Art. 973. Pero tenemos otra forma que es la Forma Legal, de la que nos habla el Art. 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.La forma legal es la impuesta por ley o solemne; son las formalidades impuestas por ley que deben observarse en la formación del acto. La ley nos impone que determinados actos deberán hacerse por escritura pública, con la presencia un funcionario investido que tendrá que tener competencia y de testigos. La ley indica la forma, pero hay que tener en cuenta la clase de actos de que se trate, porque hay:

Actos No Solemnes. Actos Solemnes

o De Solemnidad Absoluta. o De Solemnidad Relativa.

Cuando la ley habla de actos solemnes de solemnidad absoluta, impone el máximo rigor: el incumplimiento de la forma impuesta, priva al acto de efecto e impide su conversión. Si no se cumple con lo que la ley dice, los actos dejan de ser válidos, no sólo el documento, como ej., la donación y la renta vitalicia. Dice el Art. 1810: Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1. Las donaciones de bienes inmuebles;2. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.Si no se tienen en cuenta las solemnidades o si el documento adolece de algún vicio, la donación no existe y no hay modo de salvar el acto; si el documento es inválido, el acto también lo es.Pero hay otros actos que no tienen solemnidad absoluta, sino solemnidad relativa, que si bien son actos que deben ser solemnes, ante el incumplimiento de las formas, si el documento tiene un vicio, acarreando la nulidad del instrumento público, ésta no conlleva la nulidad del acto, como por ej., la venta de un inmueble que se debe hacer por escritura pública. El Art. 1185, caso típico de solemnidad relativa, no nos dicen lo mismo que el Art. 1810.Art. 1185: Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.Estos actos son solemnes porque la ley impone hacer la escritura pública, pero su nulidad, no deja sin vida al acto, el acto sigue valiendo aunque las partes deben hacer el instrumento. Esta es la diferencia que existe entre los actos de solemnidad absoluta y relativa: la nulidad del instrumento público (la estructura), no acarrea la nulidad del acto, sólo que no está completo el derecho real y el Código mismo, da la posibilidad de poder restablecer ese negocio iniciado. Existen instrumentos particulares en los que incluso ni la firma es necesaria, la libertad es absoluta, así, hay actos con forma libre y otros con forma impuesta para su validez. Ventajas de las Formalidades o Forma Legal.

Da certeza, seguridad jurídica porque se está cumpliendo con lo que la ley dice y de esa manera, el acto será válido.

Asegura la prueba del acto, ya que los documentos o instrumentos nos servirán al momento de tener que probar nuestros derechos.

Asegura la publicidad, es una forma de publicitar el acto. Hace que el documento circule internacionalmente. Asegura el cobro de impuestos.

Inconvenientes de las Formalidades. Hace más costoso el acto.

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Cuando la formalidad está impuesta por ley, cualquier error produce la nulidad. Retrasa la concreción del acto, porque previo al documento se deben realizar determinados

trámites (certificados, estado parcelario).Diferencia entre Forma y Prueba. Forma: es el modo de exteriorizar la voluntad, es elemento para que exista el acto, sin forma no

hay acto. Prueba: es la constatación de cómo se exteriorizó el acto; medio por el cual se presenta al

hecho, el medio por el cual se prueba un hecho. La prueba puede ser directa, cuando hay contacto directo con el objeto a probar (Ej.: ocular) e indirecta cuando se percibe algo diferente al hecho a probar (representación). La prueba indirecta se subdivide en objetiva o inmediata: en los documentos donde la representación es coetánea, el acto jurídico que lo motiva tiene efecto a futuro; y subjetiva o mediata: como la testimonial, donde la representación está dada por una persona en base a su memoria.

Art. 1190: Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas.

Por instrumentos públicos.Por instrumentos particulares firmados o no firmados.Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.Por juramento judicial.Por presunciones legales o judiciales.Por testigos.

O sea, se puede probar por los medios que dispongan los códigos procesales provinciales, estos son los medios de prueba para probar los actos. 3.- Clasificación de los Actos Jurídicos por su Forma.Forma Libre:No hay forma impuesta por ley y las partes optan por la que les conviene. Esta forma, no se usa para la formación del acto sino para efectos de prueba.Forma impuesta convencionalmente:Las partes imponen exigencias para su validez, por ej., sumar en la donación de un inmueble la presencia de testigos. Las partes siempre pueden aumentar las formas legales, nunca disminuirlas. Hay actos no solemnes y que no deben hacerse por escritura pública, pero son actos jurídicos. Cuando hablamos de acuerdo de particulares, por ej., en la venta de un mueble no registrable, no es necesario hacer el contrato, más que convencionalmente, la ley permite la libertad de forma, la ley sólo limita la libertad de forma en el caso de los instrumentos privados a la presencia de la firma y del doble ejemplar.4.- Actos con Forma Impuesta por la Ley. Actos con Forma Ad Solemnitatem y Ad Probationem. En los actos ad probationem, hay confusión entre la forma y la prueba; se critica que es una clasificación de prueba y no de forma y acarrea una dificultad en la prueba al no cumplir los requisitos. Ej.: Art. 1193: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.Son los medios de prueba que nos indican como se ha presentado el hecho, porque puede ocurrir que no se respeten las formalidades que la ley exige y hay que probar con los medios de prueba que se tengan. Hay circunstancias en que no sirven los principios de prueba por escrito, sino pruebas más contundentes, lo que se verá con instrumentos públicos y privados.En los actos ad solemnitatem, si no se cumple la formalidad, se acarrea la invalidez y son de 2 formas, absolutos, que si no se realizan de acuerdo a la forma determinada, no tienen validez y relativos, que si no se cumplen, no producen sus efectos propios, pero sí otros similares, ej., el boleto de compraventa.Función Actual de la Forma.No tiene función sacramental como antes, sino que requieren determinadas solemnidades para darle seriedad al acto y seguridad jurídica. Ello se da con la forma escrita. Diferencia entre Documento e Instrumento.

El documento es una cosa que representa en forma objetiva un pensamiento; documento es el género y es más abarcativo que instrumento.

El Instrumento le da continente a esa expresión, es la representación de la cosa que ha pasado en el acto. Es una especie de documento.

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Históricamente se buscó preservar los hechos, perpetuarlos para el futuro con fines docentes. La raíz del documento se debe a la voluntad de captar hechos o cosas a fin de perpetuarlos para generaciones futuras. La raíz del documento, también es para perpetuar algo, pero no con fines docentes, sino como medio de prueba.

Difieren en su confección y como se captan y plasman los hechos: el documento puede ser por escrito o no, con cualquier clase de soporte y para preservar cualquier tipo de hecho. El instrumento, siempre es por escrito, con soporte papel, plasmando o captando un hecho jurídico.

Para algunos (Tranchini, Martín), documento e instrumento son la misma cosa, hay identificación. 5.- Documento.Definición: Viene del latín, algo que enseña o sirve para enseñar, demuestra una cosa y a la vez representa otra que sucede en otro momento.Carnelutti: Documento es una cosa que representa otra y se diferencia del instrumento donde se habla algo del pasado en forma escrita. Pelossi: requiere de papel escrito como corporalidad y expresa o representa el pensar del autor perceptible por lectura sobre hechos o actos susceptibles de producir efectos jurídicos. Es toda cosa proveniente de un acto humano, perceptible por la vista y tacto, que sirve de prueba y representa un hecho cualquiera. Se puede hablar de documento en:- Sentido Amplio: representa un hecho cualquiera (grabación de audio o video).- Sentido Estricto: documento que se equipara a instrumento; escrito en el que se manifiestan

los pensamientos y voluntad del autor. El documento puede ser: Material: la representación se hace por medio de una marca o seña. Literal: la representación se hace a través de la escritura pública.Los instrumentos son la representación a través de lo literario, de la escritura. Formalidad se relaciona con instrumento. El instrumento es la especie y el documento el género. Estructura del Documento.Se distingue:1.- Corporalidad: Es el soporte y medio por el que se plasma: papel y manuscrito, papel y fax.

Caracteres: - Externos: tienen realidad física, papel, tinta- Internos: aspecto intelectual, contenido, intención, sentido.Elementos:- Soporte: cosa u objeto material.- Medio: grafía, sea estática, ya plasmada, finalizada o dinámico, análisis cuando se está

realizando o está próximo a realizarPelossi, dice que en el documento material, como en todo documento, existen distintos elementos que hacen a su integridad; el documento, tiene una corporalidad, es una cosa y como cosa, objeto material: primero tablillas, luego papel y documento electrónico, distintos soportes.Por otro lado, tenemos una grafía, un procedimiento gráfico: tinta mecanografía, impresión en PC, etc.2.- Autor:Además de la corporalidad, se necesita un autor del documento, que puede ser para algunos, quien lo redactó o para otros, quien lo pensó o quien lo firma. Para Pelossi, el autor del documento es quien lo pensó, el que expresa el pensar del autor y el escribano debe redactar el documento de la forma más cercana al pensar de las partes.No es necesariamente autor quien escribe, puede ser cualquier persona quien lo hace y no es autor,Es fundamental porque conociendo a la persona que creó el documento, sabemos a quien atribuirle la responsabilidad, el autor se hace cargo. Autor es la persona que lo ideó, lo creó, lo pensó, es el autor intelectual. Quien realiza el trabajo físico de escribirlo puede o no ser su autor. En el derecho notarial, el autor es el notario que termina firmando y estampando su sello en el instrumento más allá de que la idea surja de los otorgantes. 3.- Contenido:

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Es el texto del documento. Puede ser un hecho natural o un comportamiento humano, puede ser captado fortuitamente o planificado; puede ser narrativo o dispositivo (disponer o constituir derechos). Aquí recordemos la teoría de la representación: existe un hecho representado y un hecho representante.El documento tiene origen al plasmarse un acto o negocio jurídico en un documento ante un escribano.6.- Documento Electrónico. Una transacción que se hace en la Web por tarjeta de crédito, se realiza entre ausentes y el pago se hace a través de la tarjeta. Esto se conoce son las siglas en inglés SET.La contratación por la red, para algunos autores entra en el capítulo de los contratos entre ausentes.El tema de la firma digital y contratación virtual, es tema constante de preocupación en el ámbito notarial. Dice Canutti que documento es una cosa donde se expresa una manifestación de voluntad.Para Carnelutti es toda representación material, idónea, destinada a producir una manifestación del pensamiento. Así, no sólo el papel es documento, sino en sentido amplio, fotos, monumentos, todo lo que trasmita la manifestación de un autor, todas las manifestaciones del pensar.El documento electrónico es también una representación material del pensamiento que la doctrina italiana a través de Ettore Giannantonio, lo conceptualiza por primera vez y diferencia en:- Sentido Estricto: documento electrónico es el archivo en sí mismo, formado por el conjunto

de bits que luego representará el conjunto de caracteres del documento.- Sentido Amplio: los documentos electrónicos generados con ayuda del ordenador por medio

de sus órganos de salida monitor, impresora).Nos manejamos con el sentido amplio.Se asemeja al documento común en que ambos tienen un lenguaje, tienen un soporte (papel y digital) y que supuestamente, están destinados a perdurar. FIRMA ELECTRÓNICA Concepto: La firma no está definida en el Código. Es el nombre y apellido de una persona que se pone como rúbrica al final de un documento para asumir su contenido u obligarse a lo que dice el documento. A través de la firma, la persona asume la responsabilidad del documento. El problema de la firma electrónica consiste en determinar si esa persona es quien dice ser.Valor ProbatorioNo es lo mismo la firma electrónica que la digital, tienen distinto valor probatorio. Para la legislación argentina los términos "Firma Digital" y "Firma Electrónica" no poseen el mismo significado. La diferencia radica en el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de la "Firma Digital" existe una presunción "iuris tantum" en su favor; esto significa que si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se presume salvo prueba en contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado. Por el contrario, en el caso de la firma electrónica, de ser desconocida por su titular, corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Por otra parte, para reconocer que un documento ha sido firmado digitalmente se requiere que el certificado digital del firmante haya sido emitido por un certificador licenciado (o sea que cuente con la aprobación del Ente Licenciante). Es por esto que, si bien entendemos que en los ambientes técnicos se emplea habitualmente el término Firma Digital para hacer referencia al instrumento tecnológico, independientemente de su relevancia jurídica, solicitamos a todos los proveedores de servicios de certificación, divulgadores de tecnología, consultores, etc. que empleen la denominación correcta según sea el caso a fin de no generar confusión respecto a las características de la firma en cuestión. Firma Digital:Ley 25.506 de Firma Digital: Art. 2 — Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma…

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Art. 5 — Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.- Firma Digital: conformada por el conjunto de datos electrónicos asociados a un mensaje

digital que permiten garantizar la autoría y la integridad del documento (conjunto de datos). - Firma Electrónica: conjunto de datos que no autorizan la autoría ni integridad, sino que

expresa la voluntad de una persona de involucrarse con otra (huella digital, identificación por retina).

SISTEMAS DE ENCRIPTACIÓN PARA FIRMA DIGITAL.El cifrado o encriptación es un mecanismo de seguridad que permite modificar un mensaje de modo que su contenido sea ilegible para cualquier persona excepto para su destinatario. De modo inverso, el descifrado permite hacer legible el mensaje que antes fue cifrado quedando como era originalmente.Usando criptografía de clave pública, el emisor del mensaje lo cifrará aplicándole la clave pública del destinatario. Será por tanto el destinatario el único que podrá descifrar el mensaje por medio del uso de su clave privada.Encriptar el contenido de un mensaje se puede identificar con codificar para dar confidencialidad al mismo. A través de la encriptación, se resguarda la información. Hay 2 sistemas de encriptación:1) Asimétricos: la misma clave que uso para cifrar un mensaje es la que usa la persona que lo

descifra, se usa el mismo código para encriptarlo y desencriptarlo, lo que lo hace vulnerable, no garantiza ni la autoría ni la identidad y el documento se puede modificar.

2) Asimétricos: usan 2 tipos de claves, una que queda en poder del usuario que lo encripta y una llave pública que tiene relación con la privada, aunque no se identifica con ella. Con la clave pública se puede desencriptar el documento.

Claves privadas y claves públicas En la elaboración de una firma digital y en su correspondiente verificación se utilizan complejos procedimientos matemáticos basados en criptografía asimétrica (también llamada criptografía de clave pública). En un sistema criptográfico asimétrico, cada usuario posee un par de claves propio. Estas dos claves, llamadas clave privada y clave pública, poseen la característica de que si bien están fuertemente relacionadas entre sí, no es posible calcular la primera a partir de los datos de la segunda, ni tampoco a partir de los documentos cifrados con la clave privada. El sistema opera de tal modo que la información cifrada con una de las claves sólo puede ser descifrada con la otra. De este modo si un usuario cifra determinada información con su clave privada, cualquier persona que conozca su clave pública podrá descifrar la misma. En consecuencia, si es posible descifrar un mensaje utilizando la clave pública de una persona, entonces puede afirmarse que el mensaje lo generó esa persona utilizando su clave privada (probando su autoría). Certificados DigitalesLos certificados digitales son pequeños documentos digitales que dan fe de la vinculación entre una clave pública y un individuo o entidad. De este modo, permiten verificar que una clave pública específica pertenece, efectivamente, a un individuo determinado. Los certificados ayudan a prevenir que alguien utilice una clave para hacerse pasar por otra persona. En algunos casos, puede ser necesario crear una cadena de certificados, cada uno certificando el previo, para que las partes involucradas confíen en la identidad en cuestión. ¿Qué contiene un certificado digital? En su forma más simple, el certificado contiene una clave pública y un nombre. Habitualmente, también contiene una fecha de expiración, el nombre de la Autoridad Certificante que la emitió, un número de serie y alguna otra información. Pero lo más importante es que el certificado propiamente dicho está firmado digitalmente por el emisor del mismo. Su formato está definido por el estándar internacional ITU-T X.509. De esta forma, puede ser leído o escrito por cualquier aplicación que cumpla con el mencionado estándar. Problemática actual:- El documento electrónico es altamente alterable.- No es posible determinar con certeza al autor.- Puede ser objeto de repudio.

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La Firma Digital garantiza:- Integridad.- Autoría.- No repudio.Definición de Firma Digital:La firma digital es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos gocen de una característica que únicamente era propia de los documentos en papel. Una firma digital es un conjunto de datos asociados a un mensaje digital que permite garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje. La firma digital no implica asegurar la confidencialidad del mensaje; un documento firmado digitalmente puede ser visualizado por otras personas, al igual que cuando se firma holográficamente. La firma digital es un instrumento con características técnicas y normativas. Esto significa que existen procedimientos técnicos que permiten la creación y verificación de firmas digitales, y existen documentos normativos que respaldan el valor legal que dichas firmas poseenLas siguientes tecnologías no constituyen en sí una firma digital: - Una firma manuscrita escaneada- Una password o contraseña- Un mail encriptado- Algún procedimiento biométrico que dote a un documento de autenticidad únicamente- Un documento digital que sólo garantice su integridad y no su autoría- Un documento digital que sólo garantice su autoría y no su integridad¿Cómo se verifica que una firma digital es fehaciente?La persona que recibe un mensaje firmado digitalmente podrá verificar la autenticidad de la firma siempre que cuente con un cliente de correo electrónico que soporte el manejo de certificados X.509 versión 3.El procedimiento realizado por el cliente de correo al recibir un mensaje firmado es el siguiente: el receptor recibirá el mensaje en claro junto con la firma digital y el certificado de clave pública del firmante. El cliente de correo descifrará la firma digital utilizando la clave pública extraída del certificado en cuestión y obtendrá el valor de hash que calculó el emisor al momento de enviar el mensaje.Por otra parte utilizando el mismo algoritmo de hash que utilizó el emisor se lo aplicará al documento recibido y obtendrá otro valor de hash. Si ambos números de hash no coincidieran, entonces el mensaje ha sido alterado y el cliente de correo sabrá de esta situación informando al usuario mediante un mensaje de advertencia; si los números de hash coincidieran entonces el mensaje será íntegro.La autoría del mensaje se corrobora gracias a que para poder obtener el número de hash calculado por el emisor fue necesario descifrar la firma digital con la clave pública que se corresponde con la única clave privada capaz de producir esa firma. Por lo tanto el propietario de esa clave pública, que es el que figura en el certificado recibido, es la única persona capaz de haber producido esa firma, ya que la vinculación entre la clave pública y el propietario está certificada por la Autoridad Certificante que emitió el certificado recibido.¿Cómo funciona la firma digital?La firma digital funciona utilizando complejos procedimientos matemáticos que relacionan al documento firmado con información propia del firmante, y permiten que terceras partes puedan reconocer la identidad del firmante y asegurarse que los contenidos no han sido modificados. El firmante genera, mediante una función matemática, una huella digital del mensaje. Esta huella digital se cifra con la clave privada del firmante, y el resultado es lo que se denomina firma digital la cual se enviará adjunta al mensaje original. De esta manera el firmante va a estar adjuntando al documento una marca que es única para ese documento y que sólo él es capaz de producir. Para realizar la verificación del mensaje, en primer término el receptor generará la huella digital del mensaje recibido, luego descifra la firma digital del mensaje utilizando la clave pública del firmante y obtendrá de esa forma la huella digital del mensaje original; si ambas huellas digitales coinciden, significa que el mensaje no fue alterado y que el firmante es quien dice serlo Para enviar un mensaje cifrado se necesita poseer el certificado digital del destinatario. Si no se lo posee se debe solicitar que se le envíe un mensaje firmado digitalmente para que, de esa manera, se pueda tener acceso al mismo. Las Autoridades Certificantes generalmente publican en su sitio Web una lista con todos los certificados emitidos. Por lo tanto, si se tiene conocimiento de que el

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destinatario posee un certificado emitido por una Autoridad Certificante en particular y se conoce la dirección Web de ésta, se puede entonces retirar el certificado del destinatario del  sitio Web de la Autoridad Certificante. Una vez que se cuente con el certificado del destinatario ya se podrá enviar un mensaje cifrado.Marco Normativo sobre Firma DigitalEn nuestro país se denomina "Infraestructura de Firma Digital" al conjunto de leyes, normativa legal complementaria, obligaciones legales, hardware, software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos y procedimientos de seguridad que permiten que distintas entidades (individuos u organizaciones) se identifiquen entre sí de manera segura al realizar transacciones en redes (por ej. Internet). Realmente esta definición es conocida mundialmente con las siglas PKI que significan Public Key Infraestructure o Infraestructura de Clave Pública. El marco normativo de la República Argentina en materia de Firma Digital está constituido por la Ley 25.506, el Decreto 2628/02, el Decreto 724/06 modificatorio del anterior y un conjunto de normas complementarias que fijan o modifican competencias y establecen procedimientos: Decretos 152/03, 1028/03, 282/03, 160/04 y 409/05. Para la legislación argentina los términos "Firma Digital" y "Firma Electrónica" no poseen el mismo significado. La diferencia radica en el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de la "Firma Digital" existe una presunción "iuris tantum" en su favor; esto significa que si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se presume salvo prueba en contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado. Por el contrario, en el caso de la firma electrónica, en caso de ser desconocida la firma por su titular corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Este conjunto normativo conforma una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal integrada por:

Autoridad de Aplicación:

Según el Decreto 409/2005, la Subsecretaría de la Gestión Pública que funciona en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, actúa como autoridad de aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital establecida en la Ley 25.506 y en las funciones de entidad licenciante de certificadores, supervisando su accionar.

Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital:

Funciona en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública, emitiendo recomendaciones sobre los aspectos técnicos referidos al funcionamiento de la Infraestructura de Firma Digital. A través del Decreto 160/2004, el PEN ha designado a los integrantes de la Comisión Asesora para la Infraestructura Nacional de Firma Digital, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25.506.  

Ente Licenciante:

El Ente Licenciante es la ONTI: Oficina Nacional de Tecnología de la Información, que es el órgano técnico-administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad.

Certificadores licenciados:

Son aquellas personas de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que obtengan una licencia emitida por el ente licenciante para actuar como proveedores de servicios de certificación en los términos de la Ley Nº 25.506 y su normativa complementaria. Soportan las claves públicas que permiten la desencriptación. Administran los certificados digitales. Esto es para saber si soy quien digo que soy y para ello se pide una firma digital. Esto se hace en forma delegada en las autoridades de registro.

Autoridades de Registro:

Son entidades que tienen a su cargo las funciones de validación de la identidad y otros datos de los suscriptores de certificados. Dichas funciones son delegadas por el certificador licenciado. Son los notarios quienes dan el primer paso en la certificación de la firma digital con los datos de la persona y su número de documento, los elevan a los certificadores licenciados.

Sistema de Auditoria:

Será establecido por la autoridad de aplicación, a fin de evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados por los certificadores licenciados.

www.sgp.gov.arwww.pki.gov.arAutoridad Certificante: http://ca.sgp.gov.ar

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UNIDAD 3. CLASES DE INSTRUMENTOS. Instrumentos Públicos. Instrumentos Privados. Instrumentos Privados.

1.- INSTRUMENTOS PRIVADOS.Concepto. Vélez define al instrumento público en Art. 978: La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.Cuando Vélez dice instrumentos particulares, quiere decir, privados.Los Instrumentos Privados son documentos firmados por las partes sin intervención de oficial público alguno. Su característica radica en la redacción del documento efectuada entre particulares y sin la presencia de otras personas fuera de los interesados. Art. 1012: La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.Formalidades requeridas para los instrumentos privados: Principio de Libertad de Forma.Los instrumentos privados no están sometidos a formalidades especiales. Rige el principio de libertad de la forma, las partes pueden elegir expresar su voluntad por escrito o verbalmente o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetivos, sino que ya escogida la forma instrumental pueden redactar los documento privados de la manera que estimen más conveniente.Este principio de libertad de forma está remarcado en el Art. 1020: Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.El instrumento privado, necesita firma y doble ejemplar. Rigen los Arts. 1020 y Art. 917: La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.Art. 974: Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.Libertad de formas significa que en principio, se puede firmar cualquier día, las cifras se pueden poner en números o letras, se puede hacer manuscrito, impreso, etc. El único requisito común a todo instrumento privado es la firma y el doble ejemplar que Vélez lo requiere para algunos supuestos. Entonces:1. Pueden ser firmados en cualquier día, feriados, días de fiesta, etc.2. No es indispensable consignar en el documento el lugar de celebración ni el nombre y domicilio

de los firmantes.3. Las cantidades pueden ser escritas en letras o números.4. La escritura puede ser impresa, mecanografiada o manuscrita, salvo la firma (manuscrita).5. Las enmiendas, raspaduras y agregados no salvados en partes no esenciales del documento,

no atentan contra su validez, si bien pueden alterar la forma probatoria.6. No hay necesidad de transcribir los poderes habilitantes de quienes obren en carácter de

mandatarios de otros. Igual será conveniente indicar fecha, lugar, domicilio, salvar las enmiendas, consignar la escribanía ante la cual se ha otorgado el poder invocado por el firmante, etc. Con ello se define la situación de las partes y se aclara lo convenido, lo que sirve para prevenir futuras discusiones.El principio de libertad no es absoluto, presenta 2 excepciones: la Firma, exigencia indispensable en toda clase de instrumento privado; y el Doble Ejemplar que se exige en la instrumentación de ciertos actos.Requisitos:

Firma. Doble Ejemplar.

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A.- Firma.La Firma es el trazo peculiar mediante el cual el sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido, a fin de hacer constar las manifestaciones de su voluntad. Trazo particular y habitual por el cual la persona manifiesta su voluntad.Dice el codificador en nota Art. 3639 que la firma es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Lo importante es el modo habitual de signar. En cambio si los caracteres consignados no lo son a modo de firma, como signos o iniciales, no pueden invocarse contra él para imputarle el contenido como manifestación de su voluntad: Art. 1012: La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.La firma es esencial para todo acto privado, si falta la firma de una de las partes es causal de nulidad y no puede ser considerado instrumento privado. Art. 1014: Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.Estos signos o iniciales referidos son aquellos que no integran la firma, pues si ésta consiste en signos o iniciales es exigible su reconocimiento como firma, por ej., firmar con las iniciales sirve sólo si es la forma habitual de expresión de su voluntadDocumentos signados con la impresión digital.Algunos autores niegan el carácter de instrumento privado a documentos en los que obra la impresión digital, por no poder la firma ser reemplazada por signos. Orgaz estima no puede aceptarse como válida si se tratase de un analfabeto que no puede enterarse del contenido del documento. Para otros puede aceptarse como medios de prueba, aunque no como instrumentos privados. Para otros vale como instrumento privado. En los instrumentos privados, si bien rige la libertad de forma, es imprescindible la firma, la que no puede ser reemplazada por la impresión digital o la firma a ruego. Si una persona que no sabe firmar, por ej., en un boleto de compraventa, típico instrumento privado, pone su impresión digital, no debe ser considerado válido, ya que la pudo haber puesto por engaño o violencia. Para el caso de la escritura pública, tampoco sirve la impresión digital ya que el Código dice que debe firmar a ruego otra persona. Sin embargo, la ley 9020, dice que además de la firma a ruego, la persona estampe su impresión digital bajo presencia del escribano; la impresión digital, no reemplaza a la firma.Firma a Ruego. La firma no puede ser a ruego en un instrumento privado. Cuando alguien no sabe o está impedido de firmar, se necesita una persona que firme a ruego. En los instrumentos privados, no se puede admitir la firma a ruego, pero al no haber un escribano presente, nada garantiza que esa firma sea auténtica. Si se firma a ruego, podríamos considerarlo como principio de prueba por escrito, como cualquier otra prueba, no se le da el valor de instrumento privado. Firma en Blanco.La firma de los instrumentos privados puede ser puesta después de llenarse el documento o en blanco para que luego se llene de acuerdo a las instrucciones de los firmantes. La firma en blanco es una especie de mandato, firmada la nota dejando el documento en blanco y se dejan instrucciones a una persona para que lo llene.La firma en blanco es una forma de mandato que se introdujo en Francia en el S XVII. Tiene Ventajas: Elimina toda dificultad respecto de los poderes del mandatario que queda habilitado para celebrar cualquier clase de acto que se le encomiende.Inconvenientes: riesgo del mandante de tener que asumir cualquier compromiso que le endilgue el mandatario. Las firmas en blanco deben ser examinadas como: 1. Como instrumentos privados: los documentos firmados en blanco nada se diferencian de los

demás instrumentos.Art. 1016: La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.

2. Como Acto Jurídico: la firma en blanco cumple la función de un mandato. Equivale a un poder amplísimo que previera la realidad de todos los actos posibles y faculte al representante para

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celebrarlos. Aquí debe considerarse la situación del firmante frente al mandatario y frente a terceros.a. Respecto del mandatario: es la persona a quien se confía el documento para su uso

ulterior, el firmante tiene los mismos derechos que cualquier otro mandante, de allí el mandatario responde por daños y perjuicios provenientes de la inejecución del mandato. El firmante en relación al mandatario puede impugnar el contenido del acto si no condice con sus instrucciones: Art. 1017: El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

b. Respecto de terceros de buena fe: el firmante tiene que estar a las constancias del documento sin distinción de casos.Art. 1018: La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.Aquí se trata de la inoponibilidad del documento que puede alegar el firmante frente a su mandatario, por ej.: si el documento le hubiera sido arrancado por la fuerza, extralimitación ignorada del mandatario, lo que produce un desdoblamiento de la eficacia del acto, es válido para terceros y no lo es para la relación del mandatario con el mandante.Los que se benefician del acto son exclusivamente los terceros de buena fe, es decir ignorantes de la extralimitación del mandatario, pues si los terceros conocían las instrucciones del mandante, quedan al margen de lo dispuesto en el Art. 1018.

Art. 1019: Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente substraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la substracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.La firma en blanco es como un mandato que cesa con la muerte del mandatario o mandante, por lo que no puede ser llenado un documento en blanco luego de este suceso. Si fallece el firmante no estando completo el documento, éste se extingue por ser un contrato de mandato. B.- Doble Ejemplar. La segunda exigencia al principio de libertad que rige la forma de los instrumentos privados consiste en la exigencia de extender tantos ejemplares del documento como partes haya en el acto. Este requisito no es general como el de la firma, sino que rige para determinados documentos Dobl ejemplar, no quiere decir que sean 2, sino un ejemplar para cada parte interesada. Son necesarias en casos de contratos bilaterales, allí es una exigencia. La doctrina dice que quiso decir Vélez con contratos bilaterales; Vélez no los clasifica en uni y bilaterales, por lo que hay que ir al derecho romano para interpretarlo. Hay contrato unilateral cuando se genera obligación para una sola de las partes. Dentro de los bilaterales que generan obligaciones para ambas partes, los romanos los clasificaban en bilaterales perfectos (compraventa), donde las obligaciones surgen desde el principio para las 2 partes y los bilaterales imperfectos, donde en principio, la obligación es de una de las partes y luego surge la obligación de la otra (ej.: mandato).Existen casos en que no se necesita doble ejemplar, por ej., en los unilaterales o los bilaterales imperfectos. Tampoco cuando las obligaciones fueron satisfechas y tampoco en reconocimiento de filiación. La razón de ser del doble ejemplar se debe según la opinión de Baudry – Lacantinerie para dar seguridad a las partes y mantener la igualdad entre ella respecto de la prueba. Para otros (Aubry y Rua) revela que el acto ha sido concluido, si fuera solo uno, podría pensarse que es solo un proyecto de un acto no concluido. Nuestro codificador parece en el Art. 1021, inclinarse por la 2ª.Pero para Salvat, esta explicación no es satisfactoria, por lo que dice que faltando el número de ejemplares adecuados, es dable pensar que el acto no ha quedado terminado, pues alguna parte quedaría en situación de desigualdad respecto de la prueba, complementando ambas posturas.La exigencia de doble ejemplar no es para toda clase de instrumentos privados, solo para los que documentan “acciones que contengan convenciones perfectamente bilaterales”.

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Art. 1021. Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.Este principio es válido tanto para derecho civil como comercial.Queda fuera de la exigencia: Actos no contractuales. Ej.: reconocimiento de filiación. Contratos unilaterales. Contratos bilaterales imperfectos.En Roma los contratos se dividían en uni y bilaterales o sinalagmáticos, los primeros gravaban con obligaciones a una sola de las partes, ej.: donación; los bilaterales se subdividían en perfectos e imperfectos, los primeros obligaban a ambas partes desde el principio, ej.: compraventa, sociedad; los imperfectos obligaban a una de las partes al momento de celebrar el acto, como el mandato, al principio solo está obligado el mandatario, sin estar el mandante obligado a nada, pero la ejecución del mandato lo obliga a resarcir al mandatario por daños y perjuicios que éste hubiera sufrido a causa de la misma ejecución.Tampoco es exigido en contratos bilaterales, si al tiempo de la redacción del instrumento, las obligaciones asumidas por una de las partes han sido satisfechas. Así lo establece elArt. 1022: La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.Para el caso de necesitarse doble ejemplar, ambos deben ser del mismo tenor, o sea, iguales. No se necesita que cada ejemplar tenga todas las firmas, el que yo me quedo, necesita la firma de la otra parte, no la mía, aunque es de buena técnica que tenga la firma de todos. Número de ejemplares.Tantos originales como partes haya con un interés distinto, o sea las personas a las cuales la convención impone por sí mismas desde el origen, obligaciones recíprocas. Los contratantes que la convención no somete desde el principio a obligaciones recíprocas, debe considerarse tienen un interés común y forman una sola parte. Ej.: compra de un inmueble por 3 personas, requiere 2 ejemplares, uno para el vendedor y otra para los 3 compradores. Estos ejemplares deben ser de carácter idéntico, ya que revisten el carácter de original, basta que c/u de éstos, que está en poder de una parte lleve la firma de la otra. no es indispensable hacer constar el número de ejemplares que se otorgan.Sanción por defecto del doble ejemplar.Si falta el doble ejemplar, para algunos en principio, sería nulo como instrumento privado, para otros será nulo pero sirve como principio de prueba.Art.: 1023: El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.No obstante la falta de precisión sobre la suerte de los instrumentos ante tal defecto, la doctrina y la jurisprudencia opinan que la sanción que corresponde a la omisión de requisito de doble ejemplar es la nulidad del instrumento defectuoso, sin que ello afecte la validez del acto jurídico instrumentado. Aquí no hay que confundir instrumento con acto jurídico instrumentado, una cosa es el contrato, otra el boleto o instrumento donde consta el contrato.Excepcionalmente la nulidad del instrumento, nulo por falta de doble ejemplar, puede provocar la nulidad del acto, si éste depende para su validez de la forma instrumental. El instrumento nulo igual puede servir como principio de prueba por escritoSubsanación del vicio. Pese a tratarse de un vicio de forma, lo que en principio llevaría a la nulidad absoluta del instrumento vicioso, la ley admite su confirmación en algunas situaciones especiales; el vicio se puede subsanar el vicio de nulidad por una especie de confirmación si se deposita el documento en poder de un tercero.Art. 1024: La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte. Esto no se trata de ineficacia del acto bilateral, sino del instrumento que lo comprueba, aquí la ley admite que el vicio sea purgado por la ejecución total o parcial del acto instrumentado. Es una confirmación tácita de instrumento nulo que se produce sin haber cesado el vicio que lo invalidaba.

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Se tiene por purgado el vicio, aun subsistiendo éste. Para que la subsanación se produzca, la ejecución del acto debe ser por ambas partes, sino la otra puede invocar la nulidad del documento.El vicio se puede subsanar de las siguientes maneras:a. Porque se ejecutaron las obligaciones. b. También se subsana el defecto de doble ejemplar mediante el depósito del único instrumento

en manos de un tercero, de común acuerdo entre las partes.c. Presentación del instrumento privado en un expediente judicial.La subsanación del vicio restituye al instrumento la plenitud de su valor, ya como forma del acto o como medio de prueba.Sanción por Inobservancia de los Requisitos de Validez. Fuerza probatoria de los instrumentos privados. El instrumento privado, carece de autenticidad a los efectos de poder verificar la autenticidad de la firma que el Art. 1028 dice que se necesita.Hay que distinguir entre lo concerniente al instrumento considerado en sí mismo y lo relativo al contenido del instrumento.1° Fuerza probatoria del instrumento privado considerado en sí mismo.El instrumento privado no prueba per se, porque carece por sí mismo de autenticidad. Esta es la diferencia substancial con los instrumentos públicos, que están revestidos de autenticidad por la intervención del oficial público, los privados carecen de autenticidad por no saberse de antemano si emanan de la persona a quien se atribuyen. De allí la necesidad de establecer previamente la autenticidad del instrumento privado para poder apreciar después la eficacia probatoria de su contenido.La autenticidad de un instrumento se determina por la verificación de que la firma obrante en él, corresponde a la persona que aparece como firmante.Art. 1028: El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. Esta verificación se realiza por a) Reconocimiento del firmante: expreso, cuando manifiesta que la firma es suya, tácito

cuando intimidado para que se expida sobre la autenticidad de la firma, responde con el silencio. Es una de las excepciones en que existe obligación legal de explicarse y por consiguiente el silencio se interpreta como manifestación de voluntad concordante con el acto o la interrogación.Art. 1031: Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.Si se negara la firma, se deberán hacer pericias caligráficas, presentar testigos, documentos, etc:Art. 1032: Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.

b) Reconocimiento judicial: es el desconocimiento de firma de los herederos y se obliga al proceso judicial, ya que no se puede llamar a un cuerpo de escritura porque el causante falleció. Tiene lugar cuando el aparente firmante niega la firma y cuando sus sucesores ignoran si la firma es propia del causante. En ambos supuestos Art. 1033: Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.En tal caso se sigue el trámite previsto por el código de procedimiento local.

2° Valor probatorio del contenido del instrumento privado.Establecida la autenticidad del documento privado, su valor probatorio es similar al del instrumento público. Para desvirtuar la eficacia probatoria del instrumento respecto de la realización de los hechos aseverados bajo la firma de las partes, será menester demostrar su falsedad, que si es aducida por alguna de las partes, no puede resultar sino de la prueba de adulteración del documento. En cambio la sinceridad del instrumento vale hasta la prueba en contrario.Valor Probatorio con Relación a las Personas: Entre Firmantes, Sucesores y Terceros. En relación al contenido del instrumento privado, hay que diferenciar entre firmantes, sucesores y terceros. 1. Firmantes.

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Art. 1026: El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.Para los firmantes, establecida la autenticidad de la firma, el instrumento privado tiene la misma eficacia que el instrumento público. 2. Sucesores.También. Art. 1026. Se encuentran en la misma situación que sus autores, con la sola diferencia acerca del reconocimiento de la firma: mientras el presunto firmante debe expedirse sobre la autenticidad de la firma, los sucesores pueden manifestar su ignorancia al respecto.3. Terceros.Los instrumentos privados no pueden afectar a terceros, aunque la doctrina admite lo contrario. Solo existe respecto a terceros a partir del momento en que adquiere fecha cierta. O sea, el documento privado carente de fecha cierta no es oponible a terceros, quienes pueden obrar como si el instrumento no existiese. El documento sólo goza de autenticidad cuando adquiere fecha cierta.C.- Fecha Cierta. Aquella a partir de la cual los instrumentos privados tienen efecto en relación a terceros o sucesores singulares.Como se adquiere. Efectos.El valor probatorio de los instrumentos privados solo se extiende a terceros a partir del momento en que adquieren fecha cierta, con anterioridad son inoponibles con respecto de ellos. El propósito es evitar que las partes se pongan de acuerdo para fraguar un documento, modificando su fecha en perjuicio de los derechos de terceros.Art. 1034: Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.Modo de adquirir la fecha cierta.Art. 1035: Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:1. La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.3. La de su trascripción en cualquier registro público.4. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.Un documento adquiere fecha cierta cuando:1) El boleto de compraventa se agrega a un juicio de escrituración. En un contrato de locación, la

fecha cierta está dada por el timbrado. 2) La mayor de la doctrina entiende que se da en presencia de la certificación de firma ante

escribano. El escribano agrega al instrumento privado un folio de actuación, en Provincia de Buenos Aires, de color verde. El escribano deja constancia del acto que labró. En estos casos, el escribano no actúa en el protocolo, sino en el libro de registros.

3) Un ejemplo común es la trascripción en el protocolo de un testamento hológrafo. 4) Se supone que con posterioridad a esta circunstancia no pudo firmar ningún documento. La doctrina dice que estos supuestos son meramente enunciativos, no taxativos.Indivisibilidad de la prueba instrumental.Art. 1029: La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.El reconocimiento de un documento es una especie de confesión, pues es el reconocimiento de un hecho susceptible de producir consecuencias contra quien los efectúa. Por lo tanto participa de la misma indivisibilidad propia de la confesión, que no se puede separar las partes de ella.Notas marginales y suplementarias.Art. 1030: Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.Supone la existencia de un instrumento en poder del deudor, si aparecen en él notas marginales o suplementarias firmadas por el acreedor, sirven para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.Enmiendas y Raspaduras.

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Si el instrumento privado las tiene, no salvadas antes de las firmas, el Código no aclara la suerte del documento. Para Llambías, hay que distinguir si inciden o no en partes esenciales del documento como fecha, nombres, cantidades, cosas, etc. Si lo hacen, el documento será anulable lo que significa que vale como elemento formal del acto respectivo; como medio de prueba hasta tanto se pronuncie la sentencia de nulidad que lo reduzca a categoría de instrumento nulo.Es el juez quien debe evaluar las circunstancias del caso y de conformidad a la prueba producida por las partes. En la duda, para Llambías, se ha de estar en contra de la validez de las cláusulas controvertidas.Reconocimiento de Firma.2.- INSTRUMENTOS PARTICULARES. Concepto. Valor Probatorio.Hay que diferenciar el instrumento privado, el que es firmado por las partes y los instrumentos particulares, que son creación de la doctrina y que no son firmados, por ej., una entrada a un espectáculo. Tiene valor probatorio. La única referencia que hace Vélez es en Art. 978 y en el 1190 los menciona cuando habla sobre el régimen de los contratos. Art. 1190: Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas.

Por instrumentos públicos.Por instrumentos particulares firmados o no firmados.Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.Por juramento judicial.Por presunciones legales o judiciales.Por testigos.

Algunos dicen que los instrumentos se clasifican en públicos y privados y otros le agregan los particulares, que son los instrumentos escritos pero no firmados.Características:No expresa la voluntad del autor. Van a ser documentos visuales, de sonido, su valor probatorio, sólo será un principio de prueba por escrito, no tiene el mismo valor que un instrumento privado, pero puede acompañarse en un proceso judicial y va a tener valor de principio de prueba por escrito, por ej., un video, factura, recibo, pasaje, foto, etc. Requisitos.3.- INSTRUMENTOS PÚBLICOS.Concepto.Los documentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley otorga la facultad de autorizarlos, se llaman instrumentos públicos.Ese oficial público tiene registro y matrícula, tiene que tener capacidad y competencia y cumplir con las formas legales. Es un acto formal – solemne y si no se cumple con los requisitos legales, se declara su nulidad e ineficacia. Los instrumentos privados tienen libertad de forma con 2 excepciones: la firma y el doble ejemplar (cuando hay más de una parte y con intereses contrapuestos). En el instrumento, los requisitos son diferentes.No hay en el Código definición legal de instrumento público. En la definición dada aparece un elemento dominante: el oficial público. Desde que el instrumento aparece autorizado por el oficial público, tiene existencia como instrumento público. Pero además debe tener otros requisitos, ya que en todo acto se debe distinguir:

Existencia. Validez. Eficacia o Ineficacia.

Capacidad del Oficial Público. Competencia Material, Territorial y en Razón de las Personas.El instrumento público tiene que ser redactado por un funcionario público investido para esa función. Investidura: el Estado le da esa capacidad a una persona para…………………………………….. Cuando hablamos de validez del instrumento público, uno de estos elementos es la capacidad del funcionario, refiriéndose a la investidura que le da el Estado. Este funcionario público, da fe pública. El funcionario dice lo que ve o realiza y nadie puede dudar de lo que dice que no puede ser argüido de falsedad.Ese funcionario público va a actuar dentro de determinados límites:

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- Tendrá que actuar dentro de su competencia material, dentro de sus incumbencias según sea escribano, juez de Registro Civil, etc. No se puede salir de su competencia material sin viciar el documento.

- Dentro de su competencia territorial, dentro de su jurisdicción y de allí no puede salir, sino el documento será inválido.

- También debe tener límites en cuanto a la competencia personal que debe guardar respecto al parentesco.

- Puede existir incompetencia temporal por ej., el notario no puede trabajar después de los 75 años, siempre que haya sido notificado por el Colegio, mientras no lo haya sido, puede seguir firmando.

Requisitos de validez:Hay 3 elementos para la validez de la escritura pública.1) Funcionario Capaz.2) Dentro de su Competencia.3) Dentro de las Formalidades que la ley indica.1) El oficial público autorizante debe ser capaz:Es decir hábil para cumplir esa función, refiriéndose a la aptitud o habilidad para otorgar instrumentos públicos, lo cual proviene de la investidura que corresponde a su cargo. Deriva del nombramiento hecho por autoridad competenteCesación de la capacidad: cesa por 2 supuestos:a. Notificación de suspensión, destitución o reemplazo del oficial público, luego de la cual sus

actos serán inválidos, pero lo son los anteriores a la noticia de cese de funciones. Lo importante no es el decreto de suspensión o cesantía, sino la notificación, por lo general por la publicación de la medida en el boletín oficial.

b. También cesa la capacidad con relación a los actos en que él o sus parientes dentro del 4° grado fuesen personalmente interesados. Esta cesación de la capacidad a diferencia de la anterior que es general, en este caso es particular, mediando una incapacidad relativa del oficial público. Para que la incapacidad juegue, el oficial público debe tener conciencia de ello, el acto vale si el oficial lo ignora.

2) El oficial público debe ser competente:Para que el instrumento público sea válido debe ser autorizado por oficial competente, la competencia se refiere a un doble aspecto: en cuanto a la materia sobre la que versa el instrumento (ratione materiae), y en cuanto al territorio o lugar (ratione loci) en que ha sido otorgado. El oficial será competente cuando obre en los límites de sus atribuciones respecto a la

naturaleza del acto. Ej.: encargado de Registro Civil competente para labrar partidas de nacimiento y defunción, no para documentar celebración de actos jurídicos como el matrimonio.

El oficial es competente cuando extiende el acto dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. La competencia territorial se relaciona con el lugar de otorgamiento del acto, no con el de ubicación de los bienes a que el acto se refiere ni el domicilio de las personas intervinientes.

3) El documento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley bajo pena de nulidad.

Son las formalidades legales, entre los que son generales se encuentran:a. Firma de las partes: Art. 988: El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él.b. Testigos: algunos instrumentos públicos, mencionados por el codificador en el Art. 979,

requieren la presencia de testigos, por ello reciben el nombre de testigos instrumentales. Existen otras 2 clases de testigos: testigos de conocimiento, que justifican la identidad de una persona desconocida del oficial público y los testigos honorarios, cuya presencia redunda en honor de los intervinientes, ej.: testigos suplementarios de casamiento. Cualquier falla de estos 2 últimos, no afectan la validez del acto, los testigos instrumentales si. La actuación como testigo debe estar calificada por la capacidad.

Art. 990: No pueden ser testigos en instrumentos públicos los menores de edad no emancipados, los dementes, (declarados) los ciegos,

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los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, (se agrega cónyuge) los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

La falta de capacidad de los testigos en los instrumentos públicos determina la nulidad del instrumento.Art. 991: El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto. Sanción por inobservancia de los requisitos de validez: instrumentos nulos y anulables.El incumplimiento de los requisitos de validez de los instrumentos públicos da lugar a la nulidad o anulación del instrumento, según el modo de actuación de la causa de invalidez. Es el criterio habitual de distinción de los actos nulos y anulables en el régimen del Código. Los instrumentos públicos son nulos si carecen de alguno de los requisitos de validez. Ej.: oficial público que perdió su capacidad, También son nulos los instrumentos cuando no se han llenado las formas legales exigidas como falta de firma, testigos, etc.Los instrumentos públicos son anulables si el examen del documento permite descubrir en él alguna irregularidad tan importante como para persuadir al juez de su invalidez. Ej.: si el instrumento es argüido de falso y el juez se convence de su falsedad o cuando tuviese enmiendas no salvadas o actúan testigos incapacesEntre los Nulos y Anulables hay una diferencia: los primeros están destituidos de su eficacia por la ley, los anulables, se encuentran en una situación indefinida, su validez o invalidez depende del pronunciamiento judicial que sobre ellos se dicte. Por esto, el instrumento nulo no puede dar base a una prescripción adquisitiva corta, pero el instrumento anulable, sí, en tanto no lo anule la sentencia judicial.Fuerza probatoria entre las partes, sucesores y terceros.Instrumento en sí mismo.El instrumento público goza de la presunción de autenticidad, por la actuación del oficial público interviniente, abonado por su firma y sello. El instrumento público se prueba a sí mismo. Estos documentos están acompañados de signos difíciles de imitar como timbres y sellos característicos y la firma de un funcionario, de autenticidad comprobable. Quien desee impugnarlo debe arrostrar la prueba de falsedad.Contenido del Instrumento.En cuanto al valor probatorio del contenido deben distinguirse:a. Hechos pasados ante oficial público:Art. 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial hubiese enunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.Dentro de la enunciación quedan comprendidos, fecha del acto, autenticidad de las firmas, y observancia de las formalidades.La fe del instrumento se refiere a la actuación personal del oficial “en ejercicio de sus funciones”., pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido.Art. 992: Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.b. Cláusulas dispositivas:Las cláusulas dispositivas del instrumento están contempladas en el Art. 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.Los instrumentos públicos no se otorgan porque sí, sino para dar forma a un acto jurídico o para dejar constancia de las convenciones efectuadas, pagos, etc. Sobre el objeto del acto, el instrumento otorga plena fe, es decir tiene valor de prueba completa. El juez ante la exhibición del documento, no puede rehusarse a tener por probado el pago o la convención.

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c. Cláusulas enunciativas:Manifestaciones de las partes, accesorias o superfluas, que podrían omitirse o suprimirse sin que se alterase el objeto del acto. Marcadé distingue en el acto lo dispositivo y lo enunciativo:Lo Dispositivo del acto: es lo que constituye el objeto principal perseguido por las partes, el arreglo que ella hayan querido hacer, la posición que se han querido dar, de tal manera que nada podría suprimirse sin modificar lo convenido por ellas.Lo Enunciativo del acto: son manifestaciones incidentales de las partes, cuya supresión deja intacto el objeto principal del acto instrumentado. Las cláusulas enunciativas se dividen según su vinculación con el objeto del acto en: Directas: tienen relación directa con el objeto principal del acto. Indirectas: tienen lejana o ninguna vinculación con el objeto del acto. Ej.: que el comprador

diga que el dinero del precio proviene de un préstamo.Es diverso el valor probatorio de las cláusulas directas o indirectas: las primeras asimiladas a las cláusulas dispositivas.Art. 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.La eficacia probatoria del instrumento público es la misma respecto de las cláusulas enunciativas directas y dispositivas. Esta fuerza probatoria no puede afectar a terceros ni servir de título constitutivo de un derecho que ninguna de las partes podía establecer en detrimento del tercero.Ej.: en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble una servidumbre de paso sobre un patio vecino, esta cláusula enunciativa, aunque directamente relacionada con la convención principal, no constituye para el adquirente un título en virtud del cual pueda reclamar la servidumbre.El Código no se ocupa de las cláusulas enunciativas indirectas, pero debe pensarse que el instrumento público no hace plena fe respecto a ellas, es decir no sirve de prueba completa, solo tiene valor de un principio de prueba por escrito, oponible a la parte que la ha hecho, pero no a la otra parte ni a terceros, porque la declaración no emana de ellos. Personas a quienes afecta el valor probatorio.La fe del instrumento público se extiende a las partes y a terceros. Aquí se habla del efecto del instrumento como medio de prueba de los hechos documentados y no del efecto del acto jurídico instrumentado, que se rige por otros principios: los contratos no pueden perjudicar a terceros ni oponerse a ellos.1° Con relación a los hechos cumplidos por el oficial público, o pasados en su presencia, la

situación de las partes y terceros es idéntica, debiendo recurrir ambos a la querella de falsedad para desvirtuar el instrumento de su fuerza probatoria.

2° Con relación a las cláusulas dispositivas, el instrumento tiene valor de prueba completa, tanto para las partes como para terceros. Ambos pueden establecer contra la fe del instrumento la insinceridad del acto, pero la prueba no puede hacerse por las partes, sino mediante un contradocumento, salvo que concurran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. En cambio los terceros pueden recurrir a todos los medios de prueba.

3° Con relación a las cláusulas enunciativas directas, la situación es idéntica a la anterior.4° Con relación a las cláusulas enunciativas indirectas, el instrumento carece de fe, no tiene

valor de prueba. Por escrito contra la parte que ha hecho la manifestación respectiva. Formalidades Legales.Son formalidades de la Ley a respetar en la instrumentación del documento público:- Debe hacerse en el protocolo.- El protocolo debe guardarse en orden cronológico.- Papel en que se redacta el instrumento, por ej., una escritura pública debe ser realizada en

soporte que fija la ley, las excepciones están dadas si en un fin de semana el escribano se queda sin protocolo y alguien quiere testar, pudiendo hacerse en un papel semejante.

- En el protocolo se debe usar una tienta que perdure, no se puede imprimir con impresoras láser ya que puede ocurrir que por mal funcionamiento la tinta se despegue.

Todas las formalidades que la ley indica se deben cumplir para que el instrumento público sea válido.Lo que se busca con la escritura pública es dar motricidad al instrumento. Análisis de los Arts. 980 a 983, 985, 986 y 988.

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Art. 980: Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.Habla sobre la competencia material y territorial.

Art. 981: Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.Art. 982: La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.Son excepciones al límite de la competencia territorial. Art. 983: Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.Esto es importante, sea porque llegó a los 75 años, que haya sido sustituido, suspendido, cualquier acto que realice será de ningún valor. Art. 985: Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.Se refiere a la incompetencia personal, pero sólo para cuando actúa como persona física, no si forma parte de una sociedad. Art. 986: Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

Art. 988: El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.Cuestiones que hacen a la validez del documento el que es nulo si falta alguna firma. Análisis Crítico del Art. 979.Art. 979: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros

funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.

2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado…

10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

10.* Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.Los del Inc.1 son los instrumentos notariales. El instrumento privado, tiene como particularidad la libertad de formas, totalmente diferente al público no tal libertad no existe, por ej., los derechos reales deben hacerse por escritura pública o la cesión de acciones y derechos hereditarios. Sanción por la Inobservancia de los Requisitos de Validez. Enumeración Legal.Clases: Administrativos, Judiciales y Notariales. El Instrumento Notarial es una de las especies más importantes de documento público. Se

diferencia de los demás por sus caracteres externos, tales como papel, grafía, tinta, que constituyen su corporeidad y se hallan regulados en normas especiales. También se distingue por sus caracteres internos como tenor, contenido literal o pieza escrituraria, que sólo narra hechos en acuerdo y autoriza un oficial público responsable. Tiene un triple objetivo:

- Dar forma a los hechos y voluntades.

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- Con la forma constituirlos sustantivamente.- En toda controversia, presentarse como prueba privilegiada.

Los Instrumentos Administrativos y los Judiciales, son documentos que sólo intentan mostrar los distintos trámites y etapas recorridas y tienen su propia ejecutividad.

4.- Comparación del Instrumento Público con el Privado Judicialmente Reconocido, Instrumento Privado Protocolizado e Instrumento Privado con Firmas Certificadas.

El instrumento privado judicialmente reconocido sólo se reconoce para las partes y sucesores universales, no toma carácter público.

El instrumento privado protocolizado: La protocolización sólo da fecha cierta. El instrumento privado con firmas certificadas sólo adquiere fecha cierta y la identidad,

no el contenido.

UNIDAD 4. FE PÚBLICA.1.- Concepto.Cuando hablamos en los instrumentos públicos de la intervención de ese funcionario investido para que pueda elaborar el documento, decimos que esa capacidad con la que lo invistió el Estado, hace que ese instrumento tenga fe pública.Zinny: la fe pública es la creencia legalmente impuesta del contenido de una escritura pública, pero no todo su contenido ya que goza de fe pública lo que percibe el notario por sus sentidos y lo que anuncia como cumplido por él mismo o pasado en su presencia.Gozan de fe pública el hecho de declarar de las partes y la comparecencia, cosa que el notario percibe por sus sentidos. Es la legalidad dada por el legislador, la fe pública es la calidad que se da a ciertos documentos suscriptos ante el escribano que implica que las aseveraciones siempre que cumplan ciertas formalidades, garantizan la autenticidad de los hechos narrados, validez y eficacia jurídica. La fe pública es fe creada o impuesta por la ley. La fe pública vendría a ser una verdad indestructible.Art. 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.Art 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.Art. 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.En cuanto a la forma y contenido del acto notarial, se requiere que el notario dé fe de los hechos que percibe por sus sentidos (oído, vista) y las que realiza el propio notario. El notario tiene que tener legitimación, no debiendo recaer incapacidades en su función, no debe estar suspendido, tiene que tener competencia de territorio y personas, debe haber sido requerido para actuar (rogación). Clasificaciones de la Fe Pública:La fe pública puede clasificarse según el sujeto en:

Fe Pública Notarial: si el sujeto es escribano. Fe Pública Administrativa: si el sujeto es función público.

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Fe Pública Judicial: si es Secretario de Juzgado. Los jueces no tienen fe pública, sólo los secretarios. También la tienen los Oficiales de Justicia que realizan notificaciones.

La fe pública es una sola y se rige por el Art. 993.En cuanto al Objeto de la Evidencia, se puede clasificar en:

Fe Pública Originaria: percepción de hechos materiales, inmediación y objetivación. Fe Pública Derivada: el objeto es un documento. A su vez puede ser

o De primer grado: es la primera copia o testimonio que se obtiene de la copia del documento que tenía fe pública originaria. El objeto es el documento creado (matriz, original).

o De segundo grado: es la fotocopia del primer testimonio. Esta clase de documentos puede desvirtuarse por cualquier medio, no hace falta redargución de falsedad a diferencia de la originaria y la derivada en primer grado que sólo puede desvirtuarse por la redargución de falsedad.

Distinción de los Conceptos de Buena Fe, Verdad y Plena Fe.- Buena Fe: estado psicológico colectivo que hace que los hombres crean en la realidad de las

apariencias. - Plena fe: es un grado de eficacia probatoria que se basta a sí mismo. - Verdad: los instrumentos públicos no poseen verdad irrefutable, pues la fe pública cae ante la

aseveración de la realidad. Fe Pública y Función Notarial.La fe notarial tiene un triple aspecto:- Creencia.- Potestad de un Individuo. Consiste en la investidura que una persona tiene para dar fe de

ciertos actos, este aspecto subjetivo se halla limitado en el espacio y el tiempo.- Medida de valor jurídico. El hecho histórico producido en la audiencia notarial es efímero, quien ejerce la función notarial lo fija en el instrumento y al quedar registrado se espacializa, se cosifica, entra en la dimensión estática y así, el instrumento sigue mandando su mensaje de verdad y seguridad embebido en la fe notarial. Lo que interesa como resultado objetivo es la medida del valor jurídico del instrumento consistente en la fe notarial que posee y regula el Código:Art. 992: Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.Art. 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.Acto 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.Art. 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.El instrumento reverbera autenticidad no sólo en sus contenidos sino también en lo material.

La Fe Pública como Calidad del Documento Derivada de la Participación de un Escribano o Funcionario Público con Potestad Fedante, asignada por Ley (Dación de Fe)Fe es creer en lo que no vemos por revelación de un testigo. El testigo puede ser privado, con escaso valor probatorio y se desvirtúa por cualquier medio de prueba o público, la fe pública, que tiene mayor valor probatorio y sólo se desvirtúa por un proceso especial: la redargución de falsedad. Ambos testimonios se diferencian por:- El sujeto del cual emana.- El valor probatorio.- Por el modo de impugnarlo. Aspectos de la Fe Pública: Exactitud: es la concordancia entre el hecho percibido (actum) y el hecho objetivado en el

documento (dictum), de lo que pasó en realidad con lo que está escrito. Si no hay exactitud hay falsedad (con dolo) o error (culpa).

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Integridad: es la exactitud proyectada hacia el futuro, que la fe pública permanezca en el tiempo por una cuestión de seguridad jurídica, presunción de permanencia.

2.- Acto Notarial como Causa de la Fe Pública Notarial. Dación de Fe. Concepto.Requisitos de la Dación de Fe. Elementos y Presupuestos. Enunciación.3.- Forma del Acto Notarial. Se debe exteriorizar por escrito y debe cumplir los requisitos de ley. Art. 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.Forma legal.Art. 978: La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.Expresión escrita.Art. 986: Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.Formas previstas en la ley bajo pena de nulidad. La Operación de Documentar Notarialmente.Regulación de la Forma en el Código Civil y Leyes Orgánicas del Notariado.4.- Contenido del Acto Notarial.La Percepción Sensorial del Notario.De todo el texto del instrumento, sólo algunas partes tienen fe pública, esto es, lo percibido a través de sus sentidos, especialmente los superiores: vista y oído; hablamos de fe pública cuando el notario percibe directamente, cuando hay inmediatez en la percepción. Los actos en que participa directamente el notario, impregnan al documento de fe pública. La fe pública se la da el derecho al notario, el documento está impregnado de verdad porque el derecho le da esa facultad, por eso se dice que la fe pública es la creencia legalmente impuesta. Es la verdad de su percepción o de su hacer y sólo puede ser impugnado por redargución de falsedad, no hay otra forma y se debe probar. En un documento, no todo lo que se dice es lo que ha percibido o dicho el notario. Hay dichos que no le pertenecen, le pertenecen a las partes, los recibe el notario, pero no son auténticos; por ej., si se hace una escritura de venta, el escribano ve que se paga el precio, el vendedor lo recibe, pero al salir de la escribanía, el vendedor devuelve el pago por ser una donación que se asimiló a una compraventa. El notario no lo percibe, no puede estar en la cabeza de las partes.Estas manifestaciones de las partes, por ende, no tienen fe pública, son manifestaciones autenticadas y no pueden ser refutadas por redargución de falsedad sino por simulación o fraude, por lo tanto, el notario, no puede dar fe pública de ello. Percepciones y Juicios del Notario. Distinción.El acto notarial es el documento donde se plasma el acontecimiento de los hechos de ese momento. Lo conveniente realizarlo en el lugar de los hechos por la Coetaneidad que debe tener el documento con los hechos, ya que de hacerlo después, el notario puede olvidar algo. Hay otros temas en la escritura o documento que no son hechos percibidos o actuados por el notario, son íntimas convicciones que se va formando el notario para redactar en la escritura, cosas que debe analizar, por ej., capacidad de los comparecientes, no sólo la capacidad en relación a la edad, sino para comprender el acto de que se trata. Para que el notario tenga la convicción que esa persona es mayor de edad, debe solicitarle el documento, pero también se hace la íntima convicción hablando con la persona, ya que previamente se ha tener un contacto con el cliente porque sirve para formarse la íntima convicción. Para llegar a la íntima convicción, para saber si la persona está legitimada, tendrá que ayudarse también de otros elementos, de documentos como título de propiedad antecedente, que quien diga que vende sea el titular o pedir informes al Registro. Puede suceder que ese titular no se encuentre en el país y no pueda firmar el documento, entonces se debe hacer a través de un poder que debe analizar el notario para llegar a la íntima convicción de que esa persona esté legitimada para representar a otra. La representación no se agota en los poderes, por ej., un menor requiere que el notario tome contacto con los padres.

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Si el escribano en sus íntimas convicciones se equivoca, no se lo impugnará por falsedad y se deberá probar que se equivocó, no que mintió, ya que cuando miente, falta a la verdad y son penas más rigurosas.5.- Relación entre el Contenido y la Forma del Acto Notarial con el Objeto de la Percepción.Inmediatez, Coetaneidad, Objetividad, Representación en el Documento y Solemnidad. Inmediatez: contacto directo entre los hechos y presencia efectiva. No puede haber

intermediarios entre el notario y los acontecimientos. Coetaneidad: en el mismo momento todos los elementos del acto, cualquier error se salva.

Los hechos y su instrumentación deben ser coetáneos. Objetividad: todo queda plasmado en el documento. Representación: volcar en el documento aquel que se va a dar fe pública. Solemnidad: para ser válido se deben cumplir las formalidades que son garantías de la fiel

percepción, expresión y conservación del hecho. Fases de la fe Pública.Son 4 fases que deben darse simultáneamente al momento que el oficial público realiza una manifestación auténtica. Si falta alguna o no se dan las 4, no hay fe pública y la manifestación será falsa y si es falsa, se impugnará por un proceso especial de redargución de falsedad y una sentencia judicial la dejará sin efecto. La fe pública se presume, por ello, para desvirtuarla, hay que redargüirla de falsedad. 1) Evidencia: son los hechos que percibe o narra el escribano; percepción directa del hecho

material a través de los sentidos. Debe existir un hecho material, sino, no hay fe pública. Ej.: si el escribano dice que el sujeto es capaz, esto no es un hecho, es un juicio y por ende, no hay fe pública.

2) Objetivación: el escribano luego de percibir, materializa lo percibido en un papel, lo escribe, lo objetiviza. Pasa del acto al papel. La fe pública se plasma en un objeto.

3) Solemnidad: marco formal; en el acto se deben cumplir con las prescripciones de la ley, se debe hacer en determinado lugar, de determinada forma.

4) Coetaneidad: unidad de acto, las 3 fases deben darse coetáneamente, unidad de tiempo, de lugar, de consentimiento, de lectura y de autorización (firma y sello del escribano). El hecho y la actividad documentada tienen que ser coetáneos.

6.- Fin del Acto Notarial.La dación de fe tiene por objeto brindar al acto fe pública y éste es un medio para dar seguridad y justicia en el tráfico negocial, en las relaciones de partes cuando se celebran negocios o fijan hechos para configurar pruebas.En los procesos probatorios, los actos con fe pública gozan de plena fe, grado máximo de eficacia probatoria, sólo redargüidos de falsos por 933. Certeza y Seguridad Jurídica en el Tráfico Negocial. Valor en el Proceso Probatorio.7.- Efectos de la Dación de Fe. 1) Dar creencia legalmente impuesta con el alcance del Art. 993 y destruible sólo por redargución

de falsedad.2) Documento Notarial: resultado del acto de dación de fe que se presume auténtico.3) Efectos Sustantivos: actos que requieren de estos para dar validez al negocio.4) Ejecutividad: título que goza de fuerza ejecutiva, iniciando breve proceso. Fe Pública Notarial.Es la fe legitimada ya que a diferencia de otras fe públicas como la fe judicial, administrativa y registral (expedidas por funcionarios públicos) es la única regulada por ley. Se la define como aquel cualidad propia de los documentos emitidos por el Estado o por quienes éste autoriza para resguardar su veracidad y seguridad. Documnto Notarial.Efectos Sustantivos.Ejecutividad. UNIDAD 5. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. ESCRITURA PÚBLICA.1.- Valor Probatorio de la Fe Pública. La Fe Pública como Criterio de Prueba Legal. La Fe Pública como Plena Prueba. Alcances. Autenticidad Material e Ideológica.

La fe pública puede relacionarse con lo material o ideológico. Cuando se habla de fe pública material, no se habla del contenido sino del continente y cuando se habla de continente, se habla

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de grafía, de la hoja; el contenido es lo que está adentro del continente: la fe pública ideológica a la que llamamos autenticidad ideológica o manifestación.La falta a la fe pública material e ideal, producen la falsedad material o ideológica respectivamente. Si el escribano dice que presenció la entrega de dinero y no lo hizo, incurre en falsedad ideológica.Si el escribano realizó dentro del documento, enmiendas que perjudican a las partes que otorgaron la escritura (por ej., si había 2 condóminos en un 50% y luego por un arreglo con una de las partes, cambia las proporciones, enmienda el continente). Otro ej., es el ocultamiento del protocolo. Está faltando a la verdad. Las enmiendas, entrelineados, raspaduras, están autorizadas por ley, debiendo ser salvadas por el notario antes que las partes firmen, de hacerlo después, se está mintiendo en lo material.

2.- Autenticidad Material o Externa. Valor Probatorio del Instrumento Público en Sí Mismo.

3.- Autenticidad Ideológica o Interna. Narraciones Auténticas referidas a Actos del Propio Notario y de los Comparecientes. Valor Probatorio. Análisis del Art. 993.

Fuerza probatoria entre las partes, sucesores y terceros.A. Instrumento en sí mismo.El instrumento público goza de la presunción de autenticidad, por la actuación del oficial público interviniente, abonado por su firma y sello. El instrumento público se prueba a sí mismo. Estos documentos están acompañados de signos difíciles de imitar como timbres y sellos característicos y la firma de un funcionario, de autenticidad comprobable. Quien desee impugnarlo debe arrostrar la prueba de falsedad.

Contenido del Instrumento.En cuanto al valor probatorio del contenido deben distinguirse:a. Hechos pasados ante oficial público:b. Cláusulas dispositivas:c. Cláusulas enunciativas:

d. Hechos pasados ante oficial público:Art. 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Dentro de la enunciación quedan comprendidos: fecha del acto, autenticidad de las firmas, y observancia de las formalidades. La fe del instrumento se refiere a la actuación personal del oficial “en ejercicio de sus funciones”., pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido.

Se refiere a las manifestaciones auténticas. El instrumento público hace buena fe. Se refiere a lo que el notario ha apreciado o ha actuado. Para atacar esas manifestaciones hay que recurrir a la redargución de falsedad. Pero el notario no tiene obligación de conocer lo que piensan las partes. Las manifestaciones de las partes de llaman dispositivas.

Art. 992: Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.

4.- Contenido de las Declaraciones de los Comparecientes. Narraciones Autenticadas. Cláusulas Dispositivas y Enunciativas Directas e Indirectas. Valor Probatorio. Análisis de los Arts. 994 y 995.

a. Cláusulas dispositivas:Las cláusulas dispositivas del instrumento están contempladas en el

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Art. 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.

Trata sobre cláusulas dispositivas. Hacen plena fe. El valor probatorio es el mismo que en el 993.Los instrumentos públicos no se otorgan porque sí, sino para dar forma a un acto jurídico o para dejar constancia de las convenciones efectuadas, pagos, etc. Sobre el objeto del acto, el instrumento otorga plena fe, es decir tiene valor de prueba completa. El juez ante la exhibición del documento, no puede rehusarse a tener por probado el pago o la convención.

b. Cláusulas enunciativas:Manifestaciones de las partes, accesorias o superfluas, que podrían omitirse o suprimirse sin que se alterase el objeto del acto. Marcadé distingue en el acto lo dispositivo y lo enunciativo:Lo Dispositivo del acto: es lo que constituye el objeto principal perseguido por las partes, el arreglo que ella hayan querido hacer, la posición que se han querido dar, de tal manera que nada podría suprimirse sin modificar lo convenido por ellas.Lo Enunciativo del acto: son manifestaciones incidentales de las partes, cuya supresión deja intacto el objeto principal del acto instrumentado. Las cláusulas enunciativas se dividen según su vinculación con el objeto del acto en: Directas: tienen relación directa con el objeto principal del acto. Indirectas: tienen lejana o ninguna vinculación con el objeto del acto. Ej.: que el comprador

diga que el dinero del precio proviene de un préstamo.Es diverso el valor probatorio de las cláusulas directas o indirectas: las primeras asimiladas a las cláusulas dispositivas.Art. 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

Son cláusulas enunciativas directas que tienen por efecto la plena fe.Las cláusulas enunciativas indirectas no están en el Código Civil, no hacen plena fe y pueden ser atacadas por cualquier medio de prueba; son cláusulas irrelevantes

La eficacia probatoria del instrumento público es la misma respecto de las cláusulas enunciativas directas y dispositivas. Esta fuerza probatoria no puede afectar a terceros ni servir de título constitutivo de un derecho que ninguna de las partes podía establecer en detrimento del tercero.Ej.: en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble una servidumbre de paso sobre un patio vecino, esta cláusula enunciativa, aunque directamente relacionada con la convención principal, no constituye para el adquirente un título en virtud del cual pueda reclamar la servidumbre.El Código no se ocupa de las cláusulas enunciativas indirectas, pero debe pensarse que el instrumento público no hace plena fe respecto a ellas, es decir no sirve de prueba completa, solo tiene valor de un principio de prueba por escrito, oponible a la parte que la ha hecho, pero no a la otra parte ni a terceros, porque la declaración no emana de ellos. 5.- Valor Probatorio en Relación a las Personas. Entre las Partes, Sucesores y Terceros.Personas a quienes afecta el valor probatorio.La fe del instrumento público se extiende a las partes y a terceros. Aquí se habla del efecto del instrumento como medio de prueba de los hechos documentados y no del efecto del acto jurídico instrumentado, que se rige por otros principios: los contratos no pueden perjudicar a terceros ni oponerse a ellos.1° Con relación a los hechos cumplidos por el oficial público, o pasados en su presencia, la

situación de las partes y terceros es idéntica, debiendo recurrir ambos a la querella de falsedad para desvirtuar el instrumento de su fuerza probatoria.

2° Con relación a las cláusulas dispositivas, el instrumento tiene valor de prueba completa, tanto para las partes como para terceros. Ambos pueden establecer contra la fe del instrumento la insinceridad del acto, pero la prueba no puede hacerse por las partes, sino mediante un contradocumento, salvo que concurran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. En cambio los terceros pueden recurrir a todos los medios de prueba.

3° Con relación a las cláusulas enunciativas directas, la situación es idéntica a la anterior.

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4° Con relación a las cláusulas enunciativas indirectas, el instrumento carece de fe, no tiene valor de prueba. Por escrito contra la parte que ha hecho la manifestación respectiva.

La fe pública originaria es diferente de la derivada. La originaria es la que está en el protocolo, en la matriz. La derivada de la originaria es la copia o testimonio y tiene fe pública derivada. Es la

trascripción de lo realizado por el notario en el protocolo. Esta fe pública derivada es un instrumento que vincula dentro e incluso fuera del país; el derecho le da a ese documento fe pública para darle a ese documento certeza y seguridad jurídica, le da autenticidad. UNIDAD 6. DOCUMENTOS NOTARIALES.1.- Concepto. Los documentos notariales son instrumentos públicos. Es notarial todo documento con las formalidades de ley, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia” En el sentido de esta ley es notarial todo documento que reúna las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Se establece así el género próximo, que es el instrumento público aclarando las dudosas interpretaciones y opiniones sobre el carácter de instrumento público que revisten los documentos extraprotocolares; y la diferencia específica, que está dada, de un modo muy especial, por la intervención de un notario o escribano de registro, y ello en casos excepcionales –taxativamente enumerados- por un funcionario expresamente facultado para desempeñar funciones notariales LARRAUD el documento notarial es “el expedido por un escribano en el ejercicio de la fe

pública”. GIMENEZ ARNAU dice que “es el documento público autorizado por notario, producido para

probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos. MARTINEZ SEGOVIA, dice que es “todo escrito, original o reproducido, que como uno de los

objetos de la función notarial, es autenticado o autorizado por notario y resguardado por él, conforme a la ley de su organización, procurando los fines de seguridad, valor y permanencia de la función notarial.

Documento notarial es un instrumento público autorizado por un notario en el ejercicio de la fe pública de la que se halla investido.

Elementos. Formación. Procedimientos Gráficos. Espacios, Abreviaturas, Iniciales y Guarismos. Salvatura. Firma y Sello del Notario. Arts. 133 a 138 L. N. y 90 a 94 R. N. Naturaleza jurídica. El documento notarial, como todo documento, aparece ante nuestros ojos como una “cosa”, y evidentemente lo es, aunque no sólo sea una cosa ni ello sea lo más importante. Su sola contemplación nos indica que a la cosa en su estado natural u original, a fin de que pueda haber llegado a ser documento, se ha incorporado, por la acción humana, una grafía. Dado que lo que distingue, ante todo, al documento de las demás cosas es la grafía que lleva en sí, es natural que la doctrina intentara aclarar la naturaleza jurídica del documento basándose en la forma o manera de ser especial de la misma, que, tradicionalmente, ha sido la escritura. La ley y la doctrina consideraban documento exclusivamente al escrito, si bien entendían la escritura con suficiente amplitud como para comprender, además de la escritura alfabética, los casos excepcionales de escritura no convencional representados por tallas y objetos semejantes. La permanencia y arraigo de esta concepción trascendió a la misma terminología: el documento se denominó primitivamente “carta”, y desde hace ya muchos siglos algunas legislaciones lo llaman genéricamente “escritura”. La consideración de la grafía como escritura ha cobrado, sin embargo, especial interés y se ha convertido en materia polémica, en los últimos tiempos, a consecuencia de los nuevos procedimientos re reproducción mecánica que la ciencia ha descubierto y al teoría ha difundido.Autoría Estructuralmente el documento se ha venido considerando como producto de un pensamiento humano, el pensamiento de su autor. El contenido del documento no podría ser otro, porque en tal caso lo que el documento directamente contendría sería el pensamiento del autor acerca de ese hecho, con lo que éste sería contenido del pensamiento y no contenido del documento Frente a esta concepción tradicional, buena parte de la doctrina piensa que el contenido del documento no es la expresión misma del pensamiento de su autor, sino de su representación, o, lo que viene a ser una modalidad de la teoría representativa, su reflejo. Aquí sostiene CARNELUTTI que “la representación es un subrogado de la percepción en el sentido de que despierta la idea de un hecho mediante la percepción de otro hecho, que constituye precisamente su equivalentes sensible. El mecanismo de la representación está en al sustitución de un hecho por

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otro como objeto de percepción para la determinación de la misma idea. La representación supone, pues, dos hechos: el hecho representativo que es el hecho subrogante y el hecho representado que es el hecho subrogante. En, otros términos, en el concepto de representación está ínsito el presupuesto de la diversidad o separación entre el hecho percibido y el hecho ideado, si la idea determinada en quien lo percibe es sólo la idea del hecho percibido, éste no es un hecho representativo. La aptitud del hecho percibido para determinar la idea de un hecho diverso, esto es, para su subrogar a este último como fuente de la idea constituye su capacidad representativa.” El documento es un modo de declaración del contenido intelectual, que puede ser de una verdad externa a la mente de su autor, en cuyo caso la prueba, o que puede ser de una voluntad interna del sujeto, en cuyo caso el documento mismo se constituye. En el documento notarial, el contenido es el pensamiento del notario generado y producido por la aprehensión de fenómenos que se producen ante él y que percibe por sus sentidos, o por los hechos que él mismo ejecuta. Este saber y conocer determinados hechos, más allá de ser una verdad para el declarante, adquiere el carácter de verdad oficial, merecedora de la fe pública. La declaración de ciencia y verdad tiene la facultad de representar un hecho de existencia independiente de la declaración misma, y el documento que la contiene cumple funciones probatorias y representativas. En este sentido afirma LARRAUD que “la realidad se presenta al notario que la aprehende con sus sentidos, y al exteriorizar su propio pensamiento de ella, la re-presenta, la vuelve a presentar a través de su mente, en las connotaciones de los signos gráficos, vale decir, en el significado de la redacción respectivas.” El documento notarial es heterógrafo o de ciclo abierto, ya que contiene, además de las declaraciones del notario, declaraciones de los comparecientes. El notario declara lo percibido, entre lo cual se cuenta una declaración de voluntad ajena de un particular, que asume dentro del mismo documento la paternidad de una declaración que se le atribuye mediante el otorgamiento.2.- Clasificación: Protocolares y Extraprotocolares. Originales y Reproducciones. Carlos PELOSI propone dos clasificaciones: una, teniendo en cuenta las normas de derecho positivo; y otra, según los criterios de diferenciación adoptados en la doctrina. Analicémoslas a continuación:

A) CLASIFICACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN POSITIVA.1.- ORIGINALES

a.- PROTOCOLARES

b.- EXTRAPROTOCOLARES

2.- REPRODUCCIONES

B) CLASIFICACIÓN SEGÚN LAS OPINIONES DE LA DOCTRINA:1.- ORIGINALES a.- PROTOCOLARES

EscriturasActas de al ley 11.846Escrituras actasActas de algunas leyes locales

Por Naturaleza

Actas Diligencias

Complementarios

Por Técnica Instrumental

Por Deber Profesional

Por Incorporación

Para la integridad del contenido

Para la incolumidad funcional

Certificaciones marginales de subsanación

Notas Constancias

Documentos habilitantes y sus copias

Autónomos o principales

Escrituras PúblicasActasEscrituras Actas

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b.- EXTRAPROTOCOLARES

2.- REPRODUCCIONES

CLASIFICACIÓN CÁTEDRA 1

DOCUMENTOS ORIGINALES: Son los que se producen como resultado directo e inmediato de las facultades fedantes del notario en asuntos de su competencia, los que recogen con fe pública originaria los hechos ocurridos en presencia del notario, percibidos por sus sentidos y narrados con sujeción a los principios de evidencia y coetaneidaREPRODUCCIONES: Se caracterizan por tener fe pública transcriptiva o derivada: sólo se producen frente a la existencia física de otro documento, en el cual se fundan. Los originales se denominan también documentos de primer grado, y las reproducciones pueden

ser de segundo o ulterior grado, según la condición de original o no del documento preexistente. La graduación no se refiere a la numeración ni a la cantidad, sino a su fuente: la copia de un original es de segundo grado, y la copia de copia es de ulterior grado.

Las copias o reproducciones poseen algunos elementos genuinos, en virtud de que el soporte material no es el mismo del original y requiere autorización. Tienen corporalidad y formas extrínsecas propias, pero su contenido ideológico supone un trasvasamiento del documento original: si éste no reúne las condiciones necesarias de validez, de ninguna eficacia gozará la copia. Según el Art. 1011 del Código Civil, la copia sólo vale cuando el protocolo se perdiere, si no estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiera leer claramente.

Los documentos originales son directos en cuanto a la inmediación, y las reproducciones son indirectas. Estas últimas no se crean simultáneamente con los hechos (contenido), sino como

Accesorios NotasConstanciasCertificacionesDiligencias

Incorporados

Copias TestimoniosExtractos Copias simples

ORIGINALES

PROTOCOLARES

Principales

Secundarios

Escrituras públicas Actas

NotasDiligenciasDocumentos complementarios

Certificaciones Notas Diligencias EXTRAPROTOCOLARES

REPRODUCCIONES Copias autorizadasTestimonios por exhibiciónTestimonios en relación (o extractos)Copias simples

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traslados o reflejo de otros: representan al hecho documento y no al hecho documentado. El Código civil adopta esta clasificación en el Art. 979 Inc. 1 al reconocer carácter de instrumento

público a las escrituras hechas por los escribanos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y a las copias sacadas en la forma que prescribe la ley.

3.- Documentos Protocolares: Principales: Escrituras y Escrituras – Actas. Accesorios: Notas Marginales. Incorporados. Los principales documentos notariales o auténticos, son las escrituras, las actas y sus copias o reproducciones. Existen otros documentos extraprotocolares, legitimaciones de firma, certificaciones de fotocopias o copias, certificados, etc. DOCUMENTO PROTOCOLAR: Es el documento que nace originariamente en el protocolo, es decir, el que se extiende y redacta en los folios de actuación notarial que componen el protocolo.DOCUMENTOS PROTOCOLARES PRINCIPALES o documentos protocolares por naturaleza”, en la clasificación de Pelosi: Son aquellos documentos notariales independientes, autónomos o autosuficientes, cuya existencia no está subordinada –desde el punto de vista formal- a ningún otro documento.DOCUMENTOS PROTOCOLARES COMPLEMENTARIOS: Son aquellos documentos notariales que dependen –desde su punto de vista formal- de los documentos protocolares por naturaleza, y tienen por objeto completarlos mediante actuaciones posteriores a su autorización, que imponen su documentación en textos separados, pero que integran el mismo documento protocolar. Los documentos protocolares por naturaleza comprenden, en primer lugar, las escrituras públicas a que se refieren los Art. 979 Inc. 1º y 997 a 1011 del código Civil. Las escrituras públicas pueden clasificarse según distintos criterios:a. por el negocio que instrumentan: compraventa, mutuo hipotecario, mandato, donación,

testamento, cancelación etc.;b. por la finalidad que persiguen: confirmatorias, aclaratorias, rectificatorias, complementarias,

modificatorias, ampliatorias, etc.;c. por el tipo de declaración que contienen: constitutivas, reproductivas, de reconocimiento,

confesorias;d. por el modo de otorgamiento: como negocio primario, como negocio de pago o cumplimiento,

como “renovatio contractus”, como negocio de fijación jurídica, etc.;e. por los comparecientes: unilaterales, bilaterales y plurilaterales;f. por la naturaleza de la relación jurídica: inter vivos o mortis causa;g. por la naturaleza de las prestaciones: a título oneroso y a título gratuito.h. por la modalidad de las obligaciones: relativas a actos puros, condicionales o a plazos;i. por las formalidades de otorgamiento: con unidad de acto y con otorgamientos sucesivos;j. por el tiempo en que se formalizan: “in continenti” o “ex intervalo”;k. por el carácter de los intervinientes: judiciales, administrativas y privadas. Las actas de la ley 11.846 que menciona PELOSI son las actas de protocolización incorporadas a

la parte final del Art. 1003 del código civil (Arts. 162 y 163 de la ley 9020, y 89 de la ley 404). Las escituras actas que menciona este mismo autor son las conocidas comúnmente como

“actas”, y deben reunir los requisitos formales establecidos por el código civil, salvo las que resulten incompatibles con su naturaleza y fines (ejemplos: acta de protesto del Art. 66 decreto-ley 5963/63, la desposesión de título –Arts. 752 y 753 del código de Comercio-).

Las actas de algunas leyes locales son aquellas reguladas por las leyes notariales exclusivamente (Arts. 158 a 161 de la ley 9020, y Arts. 82 a 89 y 91 a 92 de la ley 404 ).

siguiendo la clasificación de PELOSI podríamos distinguir:

a) DOCUMENTOS PROTOCOLARES COMPLEMENTARIOS POR TÉCNICA INSTRUMENTALSon los que nacen como medio idóneo para alcanzar determinados fines, sea para la integridad del contenido del documento principal o para la incolumidad profesional. Dentro de los documentos complementarios por técnica instrumental para la integridad del

contenido se encuentran las actas y las diligencias. Las actas aquí se refieren a las constancias que, sin solución de continuidad, se extienden

después de la escritura para documentar la realización de los requerimientos que ella contiene (ejemplo: notificar la revocación de mandato).

Las diligencias documentan el cumplimiento de los requerimientos efectuados en las actas regula das por las leyes locales, y que pueden extenderse acto seguido pero en texto discontinuo, integrando la parte principal o marginalmente (ejemplo: notificar despido y preaviso laboral).

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b) DOCUMENTOS PROTOCOLARES COMPLEMENTARIOS PARA LA INCOLUMIDAD PROFESIONAL:Son los que permiten al notario subsanar errores y omisiones cometidos en el texto de un documento principal.La subsanación puede realizarse por este tipo de documento siempre que:a) los errores u omisiones se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan

de títulos, planos u otros documentos fehacientes, por expresa referencia en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen parte sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes, ni se alteren las declaraciones de voluntad;

b) la omisión se refiera a la falta de datos de identidad de los comparecientes en documentos sobre actos entre vivos, no exigidos por la legislación de fondo;

c) la omisión o el error se refieran a recaudos fiscales, administrativos o registrales.c) DOCUMENTOS PROTOCOLARES COMPLEMENTARIOS POR DEBER PROFESIONAL:Son las actas y constancias que el notario debe consignar en un documento principal, por imperio de la ley frente a determinadas situaciones relativas a actos o diligencias realizadas con posterioridad al otorgamiento.Generalmente las notas deben consignarse en la parte libre que quede en el último folio de cada documento principal, después de la autorización o, a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes de cada folio, con media firma del notario exclusivamente.Pueden referirse a circunstancias varias:

a) destino y fecha de las primeras copias expedidas de al matriz, indicando los folios utilizados, el destino de la copia y su número;

b) datos relativos a inscripciones en registros públicos;c) rectificaciones, declaraciones de nulidad, rescisiones, etc. d) elementos indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones,

rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos notariales.d) DOCUMENTOS PROTOCOLARES COMPLEMENTARIOS POR INCORPORACION:Aquellos documentos que, habiendo nacido originariamente fuera del protocolo, se anexan o agregan a él, y se refieren a la acreditación de representaciones o intervenciones a nombre y/o por cuenta de otro sujeto. Se denominan generalmente “documentos habilitantes”, pues acreditan la legitimación del

compareciente (sujeto de derecho) para actuar en nombre y/o por cuenta del titular del derecho (sujeto de interés) ausente.

Pueden tratarse de documentos de origen judicial, notarial o administrativo.En cuanto a su contenido, pueden clasificarse en:a) relativos a representantes públicos;b) relativos a representantes legales:

1- menores (padres – tutores)2- insanos (curadores)3- sociedades (representante social)

c) relativos a representantes voluntarios:1- poder especial2- poder general3- mandato especial4- mandato general

ESCRITURA PÚBLICA: Es un instrumento notarial que constituye un negocio jurídico a diferencia del acta que no lo constituye sino excepcionalmente (acta de depósito). Tiene por autor cierto y único a un notario determinado que tiene el derecho y deber que le otorga la ley de volcar por escrito lo que ha percibido como hechos de las partes, declaraciones, acciones y los que indica realizados por él mismo durante la audiencia. Pueden distinguirse 3 tipos:Escritura Constitutiva, Dispositiva o Traslativa: la que sustantivamente constituye el negocio por disposición de la ley (donación) o por voluntad de las partes (compraventa), operando como acto o forma sustantiva. Escritura de Reconocimiento de Relaciones Jurídicas o Confesorio – Normativa: cuando recoge en sí los 2 aspectos. Por ej., una escritura de compraventa en la cual se reconoce haberse pagado parte del precio con anterioridad, implica una confesión al respecto. Es un precio confesado, pero esta declaración actual que realiza el vendedor confesando haber percibido parte del precio, por haber sido consignada en la escritura y oída por el notario, cancela definitivamente aquella deuda que estaba antes documentada en privado. Lo que predomina es la situación actual (transferencia,

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pago al contado) y la futura si hay precio aplazado, porque esto es lo que obliga. El pago del saldo importa un acto sustantivo que se constituye en la escritura y el pago futuro también es sustantivo porque obliga. Elevación a Escritura Pública de Documentos Privados: añade al negocio redactado en privado algo importantísimo, la fecha cierta, con la cual se mejora la posición de las partes. Aquí no existe contenido sustantivo propiamente escriturario, sino que lo sustantivo se encuentra en el documento privado reproducido. Diferencias entre Escritura Pública y Acta.Objetivas: las actas no contienen negocio, su resultado es incierto por desconocerse la reacción del requerido y en general, sólo intentan conservar algún derecho preexistente.Subjetivas: no hay audiencia sino presencia; el notario no preside el acto, no necesariamente legitima la capacidad ni la fe de conocer y en cuanto a los sujetos instrumentales, no es necesaria la firma del requerido. El requirente aprueba la narración y la diligencia pero no presta consentimiento porque no lo hay, sólo formula declaraciones de ciencia y sin necesidad de acreditarla, puede invocar representación. Formales: no es necesaria la unidad del acto y contexto; debe constar el requerimiento o rogación y suele existir diligencia; el escrito es coetáneo o subsiguiente y suelen ser extraprotocolares. 4.- Documentos Extraprotocolares: Actas, Certificaciones, Certificados, Reproducciones o Traslados. Documento Extraprotocolar:Es el documento que nace fuera del protocolo, y no conserva matriz alguna (aunque posteriormente se incorpore al protocol). No debe confundirse documento protocolar con documento protocolizado. El documento

protocolar nace, como hemos dicho, originariamente en el protocolo, se redacta en folios de protocolo. El documento protocolizado nace fuera del protocolo, y se agrega o incorpora físicamente al protocolo.

Para algunos autores el vocablo “protocolizado” comprende tanto la inserción o transcripción como la anexión, agregación o incorporación al protocolo.

La palabra “protocolizar”, entendida en sentido amplio, denota que un documento forma parte del protocolo por cualquier medio posible de entrar en él y permanecer de modo inseparable, aunque no se halla extendido o redactado en las hojas que originariamente dieron vida al protocolo conforme a nuestro sistema de formación.

Por aplicación del Art. 979 Inc. 2 del código civil, los documentos notariales extraprotocolares son instrumentos públicos.

Acta: Es un documento notarial protocolar o extraprotocolar que hace plena fe. Narra declaraciones, hechos o sucesos materiales percibidos y realizados por el notario. No contiene negocio jurídico. Una excepción es el acta de depósito en la cual se autentica la recepción por el notario de objetos, documentos, valores o cantidades y se establecen condiciones, plazos y otros detalles para la devolución, siendo parte en este negocio el depositante y el notario. La ley 9020 las regula en los Arts. 158 a 166, donde dice que están sujetas a los requisitos de la escritura pública. Copias o Reproducciones. Son documentos notariales subordinados a las matrices de las cuales dependen. Lo específico es el concuerda, que tiene las mismas exigencias en cuanto al sujeto, porque sólo pueden ser expedidas por persona competente. Su redacción es propia y comprende la afirmación de fe transcriptiva de lo percibido por los sentidos, el carácter del notario y la fecha. Certificaciones. Son documentos autorizados sólo por el notario sin la presencia de persona alguna, que autentican hechos presentes o pasados. Sólo contienen declaraciones del notario. No requieren firma de comparecientes ni requirentes. Se caracterizan por su redacción breve y concisa. Autentican hechos y no actos jurídicos.

- Se refieren a hechos pasados o presentes, sin necesidad de que provengan de fuentes documentales.

- Deben estar revestidas de las solemnidades y requisitos formales de los instrumentos públicos en general, y de cada clase de certificación en particular.

- Generalmente tiene fe pública originaria y sólo la tienen derivada cuando documentan hechos ya recogidos, registrados o conocidos a través de otros documentos.

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En cuanto al contenido, las certificaciones pueden referirse a:a. firmas puestas en presencia del notario en instrumentos privados;b. impresiones digitales puestas en presencia del notario en instrumentos privados;c. firmas de representantes sociales, acreditando intervención;d. vigencia de estatutos y contratos sociales;e. constancias de personas y documentos;f. asientos en libros de actas o de correspondencia relativos a sociedades y particulares;g. remisión de documentos y correspondencia por correo;h. extractos de documentos notariales;i. endosos y sus fechas;j. fidelidad de copias y fotocopias;k. vigencia y contenido de disposiciones legales;l. recepción de dinero, cosas, valores y documentos;m. cargos en escritos.DILIGENCIAS: Son documentos complementarios que reflejan la actuación del notario en virtud de requerimientos contenidos en el documento principal, consistente en la ejecución de hechos materiales.- Se refieren a hechos materiales a cargo del notario (ejemplo: notificación de revocación de

mandato, de omisión de créditos, etc.) o actuaciones en las que no se recogen declaraciones del requerido o notificado.

- No es necesaria la concurrencia del requirente. - Pueden practicarse indistintamente en la misma fecha del documento principal o en el

momento oportuno, conforme a las necesidades y circunstancias.- Se documentan no como parte integrante del documento principal, sino como documento

accesorio en la parte libre que queda en el último folio después de la autorización, y a falta de insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero.

- Sólo llevarán al pie de la firma del notario, sin perjuicio de que en los casos indispensables los suscriban también las personas con quienes se practique la diligencia.

- Están reguladas en el Art. 148, párrafo I, Inc. 5 de la ley 9020 (y Art. 111 de su reglamento), y en los Arts. 85 y 86 de la ley 404 (y 48 a 50 de su reglamento: decreto 1624/2000).

COPIAS AUTORIZADAS: Son reproducciones literales completas de los documentos originales tanto principales como secundarios, con expresa referencia a la matriz, y que hacen sus veces en el tráfico jurídicoEstán reguladas en los Arts. 1006 a 1011 del Código Civil, y en los Arts. 166 a 169 de la ley 9020 (y 114 a 116 de su reglamento), y en los Arts. 105 a 108 de la ley 404.Se clasifican en: primeras y ulteriores copias. Son primeras copias las que se expiden por primera vez para cada una de las partes, a su requerimiento. Están reguladas expresamente en los Arts. 166 de la ley 9020, y en el Art. 106 de la ley 404. Son ulteriores copias (segundas, terceras, cuartas, etc.) las que se expiden por segunda vez (o tercera, cuarta, etc.) para la misma parte, a su requerimiento. Están reguladas expresamente en los Arts. 166 de la ley 9020 (y 116 párrafo IV de su reglamento), y en el Art. 106 de la ley 404. Tienen la virtud de suplir a la matriz en el tráfico jurídico, como si se tratara de un original. En caso de discordancia entre ellas y la matriz, prevalece esta última, por ser la fuente (cf. Art. 1009 del Código Civil). Pueden expedirse tantas como otorgantes haya, aunque integren una misma parte (así lo prevé expresamente el Art. 116 de la ley 404). Deben indicar si son primeras o ulteriores, para quién se expiden, en cuántos folios de actuación notarial (y qué numeración llevan éstos), y el lugar y fecha de expedición.COPIAS SIMPLES: Son copias de documentos matrices que el notario expide para usos registrales, administrativos, fiscales o bancarios o por orden judicial, y que sirven para acreditar la existencia, clase y contenido del documento original, sin sustituirlo en sus efectos.Están reguladas en el Art. 170 de la ley 9020 /y 117 de su reglamento), y en el Art. 111 de la ley 404.Deben contener en forma visible la indicación de que son copias simples.Deberían contener la indicación de para quién y para qué se expiden (así lo prevé el Art. 111 de la ley 404), y el lugar y fecha de expedición.REPRODUCCIONES Se caracterizan por tener fe pública transcriptiva o derivada: sólo se producen frente a la existencia física de otro documento, en el cual se fundan.

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- Los originales se denominan también documentos de primer grado, y las reproducciones pueden ser de segundo o ulterior grado, según la condición de original o no del documento preexistente. La graduación no se refiere a la numeración ni a la cantidad, sino a su fuente: la copia de un original es de segundo grado, y la copia de copia es de ulterior grado.

- Las copias o reproducciones poseen algunos elementos genuinos, en virtud de que el soporte material no es el mismo del original y requiere autorización. Tienen corporalidad y formas extrínsecas propias, pero su contenido ideológico supone un trasvasamiento del documento original: si éste no reúne las condiciones necesarias de validez, de ninguna eficacia gozará la copia. Según el art. 1011 del Código Civil, la copia sólo vale cuando el protocolo se perdiere, si no estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiera leer claramente.

- Los documentos originales son directos en cuanto a la inmediación, y las reproducciones son indirectas. Estas últimas no se crean simultáneamente con los hechos (contenido), sino como traslados o reflejo de otros: representan al hecho documento y no al hecho documentado.

- El Código civil adopta esta clasificación en el Art. 979 Inc. 1º al reconocer carácter de instrumento público a las escrituras hechas por los escribanos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y a las copias sacadas en la forma que prescribe la ley.

5.- PROTOCOLO: Concepto. Es el conjunto anual de folios y de documentos autorizados o intervenidos por el notario que según las normas legales, deben ser coleccionados para conservarlos y poder reproducirlos. Algunos dicen protocolar, otros protocolado o protocolizados, es lo mismo. Estos términos aluden a cualquier documento, sea realizado en el folio matriz o cualquier documento que sea incorporado al protocolo, como va a formar parte de él, va a ser protocolar, protocolado o protocolizados. Folios y Cuadernos de Actuación Protocolar. Formación. Foliatura. Vélez habla de libro de protocolo, pero nosotros después, por la regulación de la 9020, el libro va a pasar a ser libro, terminado del año calendario. Durante el ejercicio de la actividad notarial anual, vamos a tener un cuaderno protocolar que se compra en la delegación del Colegio de Escribanos, cada cuaderno tiene 10 folios de actuación protocolar. El cuaderno es una carpeta de cartulina con el escudo del Colegio, viene para completar el año, número de cuaderno, nombre y apellido del notario, de que número de folio a número están incorporado en el cuaderno, el número de registro notarial y el partido pertinente. Este cuaderno resguarda a las hojas que vienen adentro. La forma de conservar el folio a través del año material es en los cuadernos.El notario traslada el valor del folio al cliente. El folio tiene una numeración alfanumérica y 25 renglones. La numeración alfanumérica viene impresa, a ella el escribano le agrega manualmente la foliatura. Art. 140: Se denomina cuaderno al conjunto de 10 folios de numeración correlativa iniciada en el primero de ellos con guarismo terminado en la cifra 1. Los folios tienen numeración alfanumérica correlativa; el primer folio de cada uno de los cuadernos termina con el guarismo 1. El notario va a tener que foliar estas hojas de manera correlativa en el margen superior derecho, partiendo desde el número 1 de manera correlativa, el último número de la foliatura debe coincidir con el último número de la numeración alfanumérica. Art. 141: El protocolo será anual y se irá formando con los cuadernos ordenados cronológicamente, unidos entre sí mediante la numeración sucesiva de cada uno de los folios. La foliatura comenzará cada año, asignado el número 1 al primer folio del primer cuaderno y continuarán numerándose en forma correlativa los demás folios de ese cuaderno y de los sucesivos.Lo único que se folia es el pliego de actuación protocolar, no los documentos agregados al protocolo. Diferentes Tipos.Existen distintos tipos de protocolo, 2 clasificaciones: 1) El protocolo puede estar en libros como en Brasil. En Mendoza, se llevan 2 tipos de libros:

a. Un Protocolo A, donde se llevan las escrituras públicas, en general, actos jurídicos bilaterales;

b. Un Protocolo B, donde se incorporan otros actos como poderes, actos unilaterales, protocolización de documentos.

2) O en hojas móviles como en Argentina.

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1) Hay un sistema de colección endógena o a posteriori. Se usa en Salta. El notario compra los sellos de actuación protocolar, los utiliza y se autorizan posteriormente. No incorpora al protocolo los erroses, documentos no pasados y no habrá folios inutilizados.

2) Sistema de Colección exógena o a priori, el protocolo está conformado por folios previamente autorizados, rubricados o sellados, por lo que van a formar parte de él los documentos pasados y los no pasados, los errose y los folios inutilizados. Estos folios están previamente habilitados por el Colegio de Escribanos; son móviles y pasan a ser libro de protocolo después del año calendario.

Documentos Pasados: son los documentos redactados en el protocolo, con las firmas de las partes más firma y sello del notario. Una vez autorizado este documento, surte plenos efectos legales.Documentos No Pasados: son los documentos que no están firmados, por ej., un poder que el mandante lo encarga al escribano y éste lo pasa al protocolo, pero luego el mandante desiste de firmarlo. Este folio no puede tirarse, entonces, el notario mediante nota, deja constancia que las partes se arrepienten, que retiran la voluntad, vuelven a firmar las partes entonces las partes y ahí firma el notario. el acto no paso, no va a surtir sus efectos. El notario no puede tirar los folios que no usó porque esas hojas están numeradas por el Colegio, el que le va a pedir explicaciones respecto a su falta y puede ser sancionado. La obligación del notario es que todo hecho quede en el protocolo porque el protocolo está habilitado de manera anterior, a priori. Ante un error de impresión, el notario debe hacer un errose en ese folio, debe poner una nota de errose. Habilitación. (Arts. 139 a 147 y 149 a 154 Ley 9020 . y 96, 99, 102, 103, 105 y 106).Art. 139: Las escrituras y las actas, se extenderán en los cuadernos de actuación protocolar habilitados para cada Registro Notarial. Se exceptúan las actas cuya facción extraprotocolar está regulada por normas específicas.En el protocolo van las escrituras y todas las actas en la Provincia son de actuación protocolar, salvo las que específicamente dice la ley que son extraprotocolares, como en testamento cerrado, el acta que remite el notario (firma se hace en el sobre cerrado) que necesita 5 testigos. La otra excepción son las actas que quedan consignado en el libro de requerimientos que es aquel libro que contiene actos relacionados con las certificaciones de firma, libro con actas preimpresas que llena el notario y está relacionados con las certificaciones de firmas, son actas extraprotocolares habilitadas por la ley 9020. Art. 142: Integrarán el protocolo los documentos que se anexen por disposición legal o a requerimiento expreso o implícito de los comparecientes o por disposición del notario.Estos documentos anexados no deben ser foliados. Artículo 143:1. El papel sellado de actuación notarial para protocolos y testimonios tendrá las características

que determine el Poder Ejecutivo y por su utilización se abonarán las tasas que establezca la respectiva legislación. El Poder Ejecutivo podrá convenir con el Colegio de Escribanos a fin de que éste se encargue de la provisión del papel sellado, realizando la impresión del mismo.Las sumas percibidas en concepto de tasas por utilización de tal papel sellado deberán ser depositadas por el Colegio en la forma que determine el Ministerio de Economía.

2. Los cuadernos serán distribuidos por el Colegio a petición escrita del titular del registro o reemplazante legal.

3. A tal efecto, se llevarán registros de provisión de cuaderno, rubricados y sellados por un Inspector Notarial en el que se anotará por orden cronológico la numeración de los cuadernos y su foliatura, el registro y protocolo para el que se proveen y la firma del titular o reemplazante legal o de persona expresamente autorizada.

4. Los cuadernos serán distribuidos asimismo por las delegaciones del Colegio y por los subdelegados a quienes se encomiende esa tarea. El Consejo Directivo podrá, asimismo, convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la entrega de cuadernos en todo el territorio o sólo en algunos lugares. En todos los casos se cumplirán las previsiones del párrafo anterior.

Orden cronológico.Los cuadernos protocolares va a ser usados siguiendo un estricto orden cronológico. Si tengo que hacer mi primera escritura, usaré el folio 1 y así sucesivamente.

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Si el escribano se queda sin hojas de protocolo, puede utilizar hojas de semejante caracteres como ser un gramaje especial, sello de agua, pudiendo usar sellos de actuación notarial (color rosa) o los que se usan para certificaciones de firma (verdes), en el caso, una hoja común. Dentro del tercer día hábil siguiente se debe concurrir al Colegio para habilitar dichas hojas:Art. 144: En caso de urgencia podrá continuarse o iniciarse una escritura o acta en un cuaderno o cuadernos no habilitados, cuyas características sean similares a los de actuación protocolar. Producido el evento, el o los cuadernos deberán ser presentados para su registro dentro de los 3 días hábiles de la fecha del o los documentos.Uso de cuadernos no habilitadosArt. 99 Decreto 3887:I. A los efectos de lo previsto en el artículo 144 de la Ley, se considerarán casos de urgencia

aquellos en que se trate de actos legal o fácticamente impostergables, y fuere imposible obtener cuadernos habilitados.

II. El notario deberá dejar constancia en el acto protocolar, de la urgencia del acto.III. El o los cuadernos utilizados en tal oportunidad, serán firmados y sellados por el Presidente y

Secretario de la Delegación respectiva, dejándose constancia en el registro de provisión de cuadernos.

Numeración. Epígrafe.Las escrituras deben seguir un orden cronológico y deben estar numeradas. Se enumera el acto que se vaya a realizar, por ej., escritura número uno. La numeración del acta no forma parte de la estructura de la escritura, pero sirve para ordenarla porque el protocolo debe seguir un estricto orden y numeración.Una vez numerada la escritura, se pone el epígrafe que también forma parte de la estructura y sirve para ubicarnos. Tiene 2 datos: la naturaleza jurídica del acto y el nombre de las partes, por ej., compraventa X a favor de Y. Sirve para después confeccionar el índice que va a tener el protocolo. Si una de las partes pierde la escritura, se va al índice y así se facilita un segundo testimonio. Art. 98 Decreto 3887: En el supuesto de pluralidad de otorgantes por parte, bastará consignar en el epígrafe el nombre de uno de ellos y el agregado de "y otro" o "y otros" según corresponda.Índice.Indice generalArt. 102 Decreto 3887: El índice que prescribe el Art. 153 de la Ley podrá ser llevado mediante el sistema de hojas movibles o fijas y por cualquier medio de impresión.Art. 153: Los protocolos llevarán índice de los documentos autorizados con expresión de los nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.

El índice es un cuaderno que se compra en el Colegio de Escribanos que es como una agenda donde constan:- Naturaleza jurídica del acto.- Nombre de las partes.- Fecha.- Número de folio donde se inicia la escritura. El índice sirve para ubicar un acto que se solicite o un segundo testimonio. Forma parte del protocolo porque se encuaderna con el resto de los folios. Si el acto es bilateral, se cargan las 2 partes; si unilateral, por el un poder, sólo la parte que otorga el poder; si es compraventa con hipoteca a favor del banco Provincia, ambas partes más el Banco Provicia.Documentos Incompletos y Sin Efecto. Art. 147:I. Si extendido un documento, no se firmare, o suscripto por uno o más intervinientes, no lo fuera

por los restantes, el notario lo hará constar al pie mediante nota que llevará su firma. Los que lo hubieren firmado podrán requerir se asiente la constancia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos, que suscribirán ante el autorizante.

II. Firmado el documento por todos, antes de la autorización por el notario, sólo podrá quedar sin efecto su contenido con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen si faltare espacio, en breve nota complementaria que firmarán aquellos y el notario.

III. En los casos expresados no se interrumpirá  la numeración. Cuando no se concluya el texto del documento, por error u otros motivos, el notario indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración.

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Hay una diferencia entre si el documento que está en el folio es no pasado y el error; porque si la escritura no pasada es la número 14, la siguiente será la 15 porque es un acto que al final no tuvo efecto porque alguna de las partes se arrepintió y si la otra quiere iniciar un juicio por daños por esa causa, se le podrá otorgar copia. Pero si el escribano trabajando en esa escritura número 14, se equivoca o se imprime mal o se queda sin tinta, lo que se va a hacer es un errose. El notario deberá errar hasta el folio que se imprimió y volver a imprimir toda la escritura. Como eso fue un errose, se numerará nuevamente la escritura como 14 porque fue un error. No es lo mismo un documento incompleto y sin efecto que un documento errado, porque el error es de un integrante de la escribanía, lo que hace que la numeración del acto que le sigue se repita, en cambio, en los documentos incompletos y sin efecto, en los que no firma alguna de las partes porque se arrepintió, la numeración del acto siguiente continúa. Inutilización de Folios en Blanco después de la Nota de Cierre.Si llegado fin de año, el notario se queda con cuadernos de actuación protocolar sin usar, debe inutilizarlos con una línea contable de anverso y reverso. Estos folios inutilizados también forman parte del protocolo de ese año.

Al finalizar se hace una nota de cierre y los folios siguientes se inutilizan. El inutilizar los folios no utilizados, es un deber del notario y debe hacerlo ni bien termina el año calendario. Inutilización del último o últimos cuadernosArt. 106 Decreto 3887: Los folios del último cuaderno que quedasen en blanco después de la nota de cierre de protocolo, serán inutilizados mediante línea contable con media firma y sello del notario a cargo del registro.Apertura y Cierre. Guarda. Conservación. Encuadernación. Entrega al Archivo.Art. 145: El protocolo se abrirá con notas asentadas en el primer folio que indique el registro, sede, distrito y año. Será cerrado el último día del año, certificando el número de folios utilizados. Esta nota llevará la firma del titular o de su reemplazante legal.Encuadernación y archivo del protocoloArt. 103 Decreto 3887:I. Deberá encuadernarse el protocolo en el transcurso del año siguiente, en tomos que no

excedan de 15 centímetros de espesor. En el lomo de cada volumen se indicará: a) el número de registro; b) distrito notarial; c) el nombre del titular y en su caso el del adscripto; d) el año a que corresponda el protocolo; e) la numeración de los folios que contenga.

II. Previa autorización del Juzgado Notarial, los protocolos serán remitidos al archivo, con excepción de los correspondientes a los últimos 5 años que podrán ser conservados en depósito por el notario responsable del Registro.

III. Excepcionalmente, cuando el número de folios lo justifique, el Juzgado Notarial podrá autorizar la encuadernación en forma conjunta de más de un año de protocolo.

IV. El notario que se hiciere cargo de un registro cuyos protocolos no estuvieren encuadernados, deberá comunicarlo al Colegio para que éste disponga su encuadernación, siendo los gastos incluidos los de traslado, a cargo del ex titular, de sus herederos y/o del Colegio.

El protocolo es un conjunto anual porque surge de la ley 9020. el protocolo se inicia con la primer escritura que se realice en el año calendario y va a finalizar el 31 de diciembre.Antes de la primera escritura se hace una nota de apertura, al final de la última, una nota de cierre y se inutilizan los folios posteriores. El protocolo se abre el primer día que comienza el notario a trabajar. Una escritura puede fechar un día feriado. La nota de apertura tiene que tener el año, número de registro, el distrito notarial al que pertenece ese registro y la sede (por ej.: Registro Notarial n° del Distrito Notarial La Plata con sede en C. Bell).La escritura se hace de corrido sin dejar espacios en blanco, los espacios se cubren con rayas. Acto seguido a la apertura, se comienza con la escritura número 1, el epígrafe, lugar y fecha. Van a formar también parte del protocolo todos los documentos que se le incorporen, por ej. un certificado de dominio, un poder, etc.Nota de Cierre:Se realiza el 31 de diciembre y se pone cuales son los folios usados, por ej., certificando que se utilizó del folio 1 al 354, en el 355 realizando la presente certificación y del 356 al 360, paso a inutilizarlos. Luego entonces se inutilizan los folios y ese año no se puede hacer nada más. De todo esto se confecciona un índice que también va a formar parte del protocolo.

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Después se manda a encuadernar el protocolo. No puede superar cada tomo los 15 cm. de espesor. En el lomo del tomo se colocan el año, distrito notarial, número de registro, cantidad de folios, número de escrituras que quedan dentro del tomo. Dice el Decreto reglamentario de la ley del notario:Encuadernación y archivo del protocoloArt. 103:I. Deberá encuadernarse el protocolo en el transcurso del año siguiente, en tomos que no

excedan de 15 centímetros de espesor. En el lomo de cada volumen se indicará: a) el número de registro; b) distrito notarial; c) el nombre del titular y en su caso el del adscripto; d) el año a que corresponda el protocolo; e) la numeración de los folios que contenga.

II. Previa autorización del Juzgado Notarial, los protocolos serán remitidos al archivo, con excepción de los correspondientes a los últimos 5 años que podrán ser conservados en depósito por el notario responsable del Registro.

III. Excepcionalmente, cuando el número de folios lo justifique, el Juzgado Notarial podrá autorizar la encuadernación en forma conjunta de más de un año de protocolo.

IV. El notario que se hiciere cargo de un registro cuyos protocolos no estuvieren encuadernados, deberá comunicarlo al Colegio para que éste disponga su encuadernación, siendo los gastos incluidos los de traslado, a cargo del ex titular, de sus herederos y/o del Colegio.

Por 5 años los libros se deben conservar en la escribanía y luego se archivan en el Colegio, pero es frecuente que en la escribanía se encuentren protocolos de más de 5 años ya que no es obligatorio entregarlos por no haber lugar en los archivos del Colegio.Para pedir un segundo testimonio es importante saber si el protocolo está en la escribanía o en el Colegio. El escribano tiene la obligación legal de conservar el protocolo como así también a los cuadernos. Se recomiendan ficheros de metal, no de madera para evitar que se quemen. Guarda del Protocolo:Art. 149: Los protocolos no podrán se retirados de la notaría sino para el cumplimiento de las obligaciones relativas a encuadernación, para ser inspeccionados y, con noticia del Colegio por razones de seguridad. La extracción de los cuadernos corrientes, será admitida si para la prestación de funciones lo requiere la naturaleza del acto.Exhibición.Art. 150: La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden de Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.No a cualquier persona se les va a poder exhibir, tiene que demostrar algún tipo de interés.El notario puede salir con los cuadernos sólo por cuestiones propias de su función.Los libros ya encuadernados no pueden salir de la escribanía salvo para su traslado al archivo o lo solicite el juzgado notarial Documentos Anexos.Art. 96 Decreto. 3887: Los documentos que se anexen o agreguen al protocolo deben serlo como cabeza del acto protocolar, sin perjuicio de las remisiones cuando sirvan para más de un acto. El notario autenticará los mismos estampando en ellos su media firma y sello.Pérdida y Destrucción del Protocolo. Supuestos. Reconstrucción. Procedimiento (Arts. 1011 Código Civil y 29 L. N.)En caso de pérdidas de fojas del protocolo, constatado en inspecciones a escribanías o de estudios de títulos existe un procedimiento a adoptarse.Comprobado el extravío por el notario, debe comunicarlo al Órgano de Superintendencia, el Colegio de Escribanos en Capital Federal y el Juez Notarial en Provincia Buenos Aires ya que en principio se ha incumplido con la obligación que impone la ley sobre conservación y custodia del protocolo. El órgano, puede disponer o no, en forma facultativa, la instrucción de sumario o formación de proceso disciplinario (Art. 40 Inc. A ley 9020).El notario que denuncie el extravío, debe ofrecer la realización de las medidas conducentes a reparar la pérdida para exonerar su responsabilidad o disminuirla. Supuestos de Hecho que Obligan a la Subsanación: Pérdida o extravío por desaparición de uno o más folios. Destrucción total o parcial.

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Deterioro. Sustracción. En estos casos, las soluciones son diferentes. Se tratará sólo sobre los supuestos de extravío de fojas.Procedimientos.Cuando se produce el extravío de una o más fojas, se puede efectuar cualquiera de estos 3 procedimientos:Reconstitución del Protocolo según el Art. 1011 Código Civil.Reproducción del Acto.Obtención del título supletorio sobre la base de la inscripción dominial, a falta de matriz y de copiaA. RECONSTITUCIÓN DEL PROTOCOLO.Reconstituir o reconstruir significa rehacer o reponer la escritura matriz extraviada en todo o parte (o destruida), para asegurar la continuidad del documento que es uno de los fines de la función notarial.Esta reconstitución se caracteriza por la sustitución material de lo perdido. Es una reproducción del protocolo pero no del acto, ya que esto último supone un reotorgamiento del acto extendido en el protocolo que debe subsanarse y entonces entra en juego la facultad autorizante del notario. El objeto es reponer o sustituir el documento (escritura matriz) por medio de la copia. Art. 1011: Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.Parte del supuesto de extravío o pérdida del libro de Protocolo, lo que no significa que deba perderse el libro encuadernado ni todo un cuaderno ni la totalidad del documento o escritura; basta con que se extravíe un folio en que haya sido instrumentada una escritura para que pueda aplicarse la norma. L palabra “Libro de Protocolo” está designado como “Libro de Registro” en el Art. 998: Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros, que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno.Seentiende por libro la reunión de hojas que se han unido, cosido o encuadernado formando un tomo o volumen. No correspondería llamar libro al protocolo hasta que no se haya encuadernado. Es necesario establecer si Vélez cuando se refiere al libro de protocolo contempla la totalidad del volumen encuadernado o pérdida de folios que formen parte del mismo. Para Pelosi, en la práctica, por las leyes locales sobre formación del protocolo que no se realiza en un libro propiamente dicho, los cuadernos formados por 10 folios son en rigor, libro de protocolo que se transformará en “libro” una vez encuadernado. La pérdida puede ser total, es decir, de todos los folios en los que se extendió una escritura o parcial, de uno o más folios que integran la escritura. En caso de extravío parcial, la reconstitución debe tratar sobre la totalidad de la escritura de la que formaba parte el folio extraviado. Requisitos: 1.- Tener Copia: para usar el procedimiento de reconstrucción es necesario tener la copia. Por copia se entiende lo que comúnmente se denomina testimonio expedida con las formalidades de la ley: Art. 979: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.Art. 1006: El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.O sea, debe tratarse de la copia o testimonio expedido con las formalidades de la ley, según la Ley 9020:Art. 168: En las copias que consten de más de una hoja, que preceden a la última llevarán numeración y media firma y sello del notario y en la cláusula final se hará constar la cantidad y sus características.-

Art. 169: Respecto de los documentos correspondientes a cada registro, puede expedir copia cualquiera de los notarios que actúe en él, aunque hayan pasado ante notarios que hubieren dejado de ejercer.-

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Quedan descartadas las copias simples, las copias fotográficas de testimonios, las copias carbónicas con fijación hidrostática y las copias de las copias. Si es segunda copia, debe expedirse siguiendo el procedimiento legal:Art. 1007: Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez. Art. 28 Ley 17.801: ...Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que le fueren presentados.2.- Condiciones de la Copia:No debe estar raída, borrada en lugar sospechoso ni en tal estado que no pudiese leer claramente. Los lugares sospechosos son aquellos donde figuran los nombres de los comparecientes, de los testigos, donde consta el precio y la cosa sobre la que versa el acto y la fecha, por la necesidad de advertir la intención con la que se redactó el documento. O sea que las partes que no deben estar afectadas son las esenciales:Art. 989: Son anulables los instrumentos públicos…o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.Queda la duda si debe ser fácilmente legible o es suficiente con poder comprobar lo escrito, de poder lograrse por ejemplo mediante una pericia. Para Pelosi, debe estarse a la interpretación más amplia. 3.- Procedimiento Judicial:La copia no puede incorporarse al protocolo por propia iniciativa del notario, es necesaria orden judicial que debe peticionarse en la CABA, ante el Juez en lo Civil del lugar en el que tiene asiento el escribano y en Provincia de Buenos Aires, ante el Juez Notarial:Art. 40 Ley 9020: Compete al Juez Notarial conocer:1. Los procesos:a) Por mal desempeño de la función notarial;b) Por expedición de las segundas copias de las escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1007 del Código Civil;c) Por renovación de títulos.La competencia asignada en los apartados b) y c) lo será sin perjuicio de la atribuida para iguales materias a los Juzgados Civiles y Comerciales.Está legitimada para solicitar la renovación según el Art. 1011, algunas de las partes pero también se extiende la capacidad procesal a las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho y las personas facultadas a pedir copia conforme al Art. 1006, entendiéndose por “las partes que lo pidiesen” no sólo a las personas que otorgan la escritura sino también sus sucesores a título universal y particular. Aunque no está mencionado en la ley, también el escribano autorizante está legitimado para solicitar la reconstitución y el titular del registro donde se otorgó la escritura cuando fue autorizado por un antecesor en el Registro o su adscripto. Este derecho emana en su carácter de sujeto pasivo de las obligaciones derivadas del siniestro y de la situación en que lo coloca además por su carácter de oficial público y la condición de propiedad del Estado del protocolo. De solicitarlo el escribano, debe citar a los interesados denunciando su domicilio y de hacerlo una de las partes, se debe citar a las partes restantes. Si no se pueden localizarse, se publicarán edictos. Las partes deben ser oídas y pueden oponerse, debiendo en tal caso resolver el juez competente. 4.- Que se ponga en el Registro.La copia, para que sirva de original según Pelosi debe incorporarse al protocolo; de haberse perdido todo el tomo, no habría un lugar preciso para guardarla de haberse extraviado folios, debe incorporarse la totalidad de la copia y no sólo la reproducción de la hoja extraviada ya que de presentarse sólo la copia de la foja, no se tiene completa seguridad que esa copia parcial sea realmente parte de la copia integral de la escritura cuyo valor está dado por su unidad jurídica dentro de la multiplicidad de hojas que la componen, inclusive con su respectivo concuerda. 5.- Procedimiento Documental.Art. 1003: …La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos

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necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.No es necesario transcribir la copia, basta reseñar el documento o copia del protocolo reconstituido y anexarlo. Al protocolo se incorpora la copia íntegra de la escritura a la que pertenece el folio extraviado cuando la pérdida fue parcial, sino no se puede saber con exactitud si esa foja corresponde a la copia o testimonio extraviado. Autorizada el acta y anexada la copia al protocolo corriente, se expide nueva copia o testimonio, transcribiendo primero la copia incorporada con la constancia de su inscripción registral si la tuviera y luego al texto del acta de protocolización. Se agrega la cláusula de suscripción o concuerda común, semejante a la protocolización de testamento ológrafo, pero haciendo mención que es copia fiel de la copia anexada o protocolizada.Esta copia, reemplaza en el tráfico jurídico a la copia con la cual se hizo la reconstitución y que ha quedado incorporada al protocolo corriente.B. REPRODUCCIÓN DEL ACTO. Se trata de reproducir el acto no en el sentido de rehacer la parte material, sino de volver a otorgar el acto o negocio jurídico instrumentado en la escritura correspondiente a los folios extraviados. Si otorgar significa prestar el consentimiento, celebrar el acto formulando las declaraciones de voluntad y de verdad correspondientes, que en el acto de audiencia notarial se concretan en la lectura de la escritura, en la prestación de conformidad con su redacción o contenido y en la suscripción; volver a otorgar el acto significa la reiteración de todo lo que tuvo lugar al formalizarse la escritura, como si nada antes hubiera ocurrido. Procedimientos Inidóneos. Existen algunos procedimientos inadecuados para la reproducción del acto para la subsanación de la pérdida de folios, a saber: Ratificación: algunos escribanos hacen ratificar a las partes el acto de que había sido objeto la escritura correspondiente al folio extraviado. Esto es inaplicable porque dice Vélez en la Nota al Art. 1059 que la ratificación es la expresión técnica por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho en su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente. La ratificación es el acto jurídico unilateral por el cual una persona capaz de cambiar su estado de derecho, toma a su cargo un negocio hecho para ella por otra persona, carente de poder suficiente. Transcripción: desde una fotocopia. No es aceptable porque de tal modo no existe en propiedad un nuevo otorgamiento aunque comparezcan los mismos otorgantes. No hay tampoco reconstitución conforme al régimen legal. Reproducción. Reproducción significa un nuevo otorgamiento, una nueva prestación de consentimiento , compareciendo las mismas partes o sus representantes y otorgando el acto jurídico como si no existiera, aunque se hace referencia a los antecedentes de la pérdida que motiva este nuevo otorgamiento y la presentación hecha ante el órgano de Superintendencia. Para ligar el nuevo otorgamiento con el anterior, es necesario referirse al otorgamiento anterior y dar efecto retroactivo al mismo. Las únicas diferencias con el acto originario resultarán por razones temporales o de hechos ya cumplidos como el precio ya percibido y la posesión ya entregada. Es aconsejable que el nuevo acto se otorgue con efecto retroactivo a la fecha inicial. Si se trata de actos de constitución, modificación o transferencia de derechos reales, debe solicitarse el correspondiente certificado al Registro de la Propiedad con la adecuación del informe a la situación acaecida. C.- TÍTULO SUPLETORIO.Art. 28 Decreto – Ley 11643/63.- Las inscripciones de títulos y derechos en el Registro servirán como prueba de la existencia de los mismos en los casos a que se refieren los Art. 1011 del Código Civil y 868 y concordantes del de Procedimientos Civiles.Establece que el asiento registral sirve como prueba de la existencia de la documentación que lo originara. Este es el procedimiento denominado de título supletorio que es aplicable para las escrituras que por su objeto o naturaleza han sido objeto de registración en el Registro de la Propiedad Inmueble.La alusión que hace al Art. 1011, crea la duda si se puede recurrir a esta solución cuando ocurre la pérdida de una o más hojas o si es necesarios que junto a ello, no exista copia para la reconstitución o que ésta no reúna los requisitos.

El Art. 868 del CPCC de la Provincia vigente a la fecha de la sanción de la ley Registral, establecía que la reposición de título por medio de prueba sobre su contenido en los casos que no sea posible

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obtener segunda copia, se solicitará ante el juez de ubicación del inmueble o domicilio del obligado con intervención fiscal y en juicio contradictorio, nombrándose un defensor al vendedor u obligado en caso de ausencia. El Art. 870 agregaba que el título supletorio, será protocolizado en un Registro con asiento en el mismo lugar del Juzgado.

El procedimiento de obtención de título supletorio por vía del valor de los asientos registrales corresponde cuando se haya extraviado la copia de la escritura y por haberse perdido en un todo o parte la matriz, o pudiendo obtenerse una segunda copia. Procedimiento Judicial: El juez competente para Pelosi, sería el de la sede del escribano, ya que de ese modo, el extravío del protocolo podría ser comprobado in visu por el juez de considerarlo necesario y se obtendría así el principal elemento de convicción. Las citaciones a los interesados se harán por loe medios procesales que correspondan y al mismo tiempo se conseguirá la certificación del Registro. Los nombres y domicilios de las partes, serán informados por el Registro y en caso de no poder ser denunciados, se entenderá como un proceso contradictorio, nombrándose defensor al vendedor u obligado.Debe citarse a las partes que participaron en la escritura o al Ministerio Público en su defecto y si hubiese oposición, se seguirá el trámite de juicio sumarísimo. En Provincia de Buenos Aires, el juez competente es el juez notarial; en nación, el del lugar donde se otorgó al escritura. Objeto de la Protocolización. Si la resolución que dicta el juez es suficientemente explícita y comprende todos los datos y extremos necesarios que debe reunir el título supletorio, basta con protocolizar la sentencia. La protocolización debe recaer sobre toda el expediente que se agregará al protocolo y se reseñará en el acta. Al expedirse copia o testimonio, se reproducirá sólo el texto de la sentencia o luego del acta. 6.- Documentos Protocolarizados. Concepto. El protocolo es una colección ordenada cronológicamente de escrituras matrices y otros documentos con un plazo temporal anual que un escribano tiene la obligación de conservar y custodiar. Es protocolo desde el momento en que se compra el cuaderno. Comparación con los Documentos Protocolares. Análisis del Art. 1003. Clases: por Orden Judicial o Propiamente Dicha. Art. 1003: Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaran protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.Análisis de los Supuestos del Testamento Ológrafo. En el testamento ológrafo se cita a testigos para que reconozcan la firma, de confirmarse se envía a protocolizar; previamente el juez debe aprobarlo y rubrica al principio y final de cada página.Art. 3692: El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y el fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.El escribano transcribe este testamento (es obligatoria la transcripción) y lo protocoliza. No es necesaria la firma del juez en la escribanía ni su comparecencia para protocolizar. El documento se agrega en cabeza del acto. Cuando se expide una copia debe hacerse constar en primer lugar el acta y luego el documento anexado al protocolo (el testamento queda anexado al protocolo).

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Art. 162 ley 9020: La protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento de los

actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se trate de testamento ológrafo.-

2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan.-3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso.-4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el

texto del acta en primer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado.-

Arts. 1211 y 3129.Art. 1211: Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.Art. 3129: Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de seis días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la República.

Protocolización. Requisitos. Efectos. Procedimientos. Instrumentos Públicos y Privados, Nacionales y Extranjeros. Valor Probatorio. Existen distintas vías para incorporar documentos al protocolo. Existe cierta doctrina que hace una diferenciación entre - Protocolización: reducción de los documentos a escritura matriz que así entra a formar parte

del protocolo. - Protocolación: hace referencia a la anexión material del documento al protocolo; toda la

documentación anexa se coloca al principio de la escritura, por ej., un poder, certificados, planos y a continuación la escritura.

Gattari acerca los 2 conceptos, lo reduce a escritura matriz y la anexión material al inicio de la escritura. Por Mandato Legal. Por Decisión de las Partes.Hay 3 categorías de Protocolización:1) Tipo Legal: forma parte de los deberes materiales exigidos al notario por imperio de la

normativa vigente. Hay 2 supuestos: a. La ley le obliga al notario a incorporar minutas al protocolo cuando intervengan en el

otorgamiento personas que no hablen el idioma nacional, sordomudos que saben darse a entender por escrito. Esa minuta se firma en presencia del notario y se incorpora materialmente al protocolo. Art. 999: Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.

Art. 1000: Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.

2) Voluntaria o a Requerimiento de Parte: es un tipo de protocolización que obedece al interés de las partes ante la necesidad de resguardar sus derechos. Tiene como finalidad específica la incorporación de un documento privado al protocolo para otorgarle fecha cierta, expedición de copias con finalidad de conservación y seguridad jurídica:

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Art. 1035: Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:…3. La de su transcripción en cualquier registro público…

Esta categoría de protocolización no transforma al instrumento privado en público, es un documento privado protocolizado. 3) Judicial: el ejemplo clásico son los procedimientos de reconstrucción y la protocolización de

testamento ológrafo y para la adquisición de dominio por subasta. Efectos de la Protocolización ordenada judicialmente:

1.º. No hay partes, quien ordena es el juez y no es necesario ni su presencia ni su firma en la escribanía, basta con la orden judicial.

2.º. Transforma al documento privado en público.Art.984: El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.

UNIDAD 7. ESCRITURAS PÚBLICAS.1.- Concepto. Escritura Pública: Es el documento matriz (escritura original asentada en la escritura)que contiene un acto o un negocio jurídico, autorizada por un notario en ejercicio de sus funciones dentro de los límites de sus competencias y bajo las formalidades establecidas por ley, para darle forma, constituirlo, conservarlo y eventualmente probarlo. Del concepto surge la diferenciación entre 2 planos: el plano del negocio que pertenece al derecho material o sustancial y el plano del instrumento, propio del derecho notarial que es un derecho formal. Negocio e instrumento constituyen una estructura unificada. La escritura pública se diferencia del acta en que es un documento que plasma un hecho. 3.- Requisitos de Validez. Genéricos y Especiales. A.- REQUISITOS GENERALES (las de los Instrumentos Públicos).1) Competencia: La competencia es una aptitud funcional que se le atribuye a un determinado

órgano o sujeto para actuar en actos de una determinada clase. a.- Material: Se refiere a las incumbencias, a los actos jurídicos que puede autorizar.Art. 980: Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones...Art. 127: Compete al notario:1. La formación y autorización de instrumentos públicos que documenten actos o negocios

jurídicos o solamente la comprobación y fijación de hechos.2. Ejercer las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyen.Art. 128: Integran la actividad del notario:1. El asesoramiento en materia notarial e instrumental, con la formulación en su caso, de

dictámenes orales y escritos.2. La redacción de documentos privados.3. La relación y estudio de títulos dominiales inmobiliarios.4. Toda actuación de carácter profesional encomendada por la autoridad pública.Art. 129: Los notarios están habilitados para realizar toda gestión que fuere conducente al cumplimiento de su cometido y a la eficacia de los documentos que autoricen y a tal objeto podrán:1. Efectuar tramitaciones ante organismos nacionales, provinciales y municipales, incluso las

vinculadas con la inscripción en los registros públicos de los actos notariados en la Provincia o fuera de ella.

2. Cumplir gestiones ante tribunales de todo fuero y jurisdicción, en cuanto se relacionen con actos notariales en que hayan intervenido, incluida las tendientes a suplir omisiones y subsanar errores en expedientes en que hayan sido designados para autorizar escritura. En este último caso, su actuación se limitará a producir un dictamen para la debida intervención de las partes y decisión del Juzgado.

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b.- Territorial El límite de la actuación del notario en función territorial es su distrito notarial, hay excepciones plasmadas en la ley 9020 la competencia territorial que permiten extender la competencia a toda la Provincia de Buenos Aires en excepcionales circunstancias: Art. 130: I. Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales que correspondan al

Registro de su actuación.II. La competencia territorial se extenderá cuando:

1. El notario hubiere de practicar notificaciones relacionadas con documentos pasados ante su Registro.

2. Fuera solicitada su intervención en la sede de su Registro para actuar en protestos y otras actas a fin de cumplir el objeto de requerimiento, hubieren de efectuar diligencias no sólo en el distrito de su competencia sino también en otros.

3. Se tratare de escrituraciones de planes sociales y no existiere sede o representación de la entidad interviniente en el distrito en el que se ubique el inmueble objeto del acto; caso en que serán competentes los notarios de ese distrito para actuar en el más próximo, en el que los hubiere o en la capital de la Provincia de acuerdo con el artículo 189.

4. Se tratare de escrituras a las que conforme a la ley debe comparecer la autoridad judicial, caso en que serán competentes los notarios cuyos registros tuvieren sede en el Departamento Judicial respectivo.

5. Hubiere imposibilidad de intervenir los notarios de un distrito por impedimentos físicos, legales o éticos debidamente acreditados o se careciere de servicio notarial por vacancia o falta de registro, casos en que serán competentes los notarios que tuvieren sede en distritos limítrofes.

III. En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del parágrafo anterior, la competencia territorial es extensible a cualquier distrito notarial de la Provincia en tanto se den tales supuestos.

Incluye 2 excepciones en los que puede actuar en toda la Provincia:- Notificaciones que deba hacer el notario.- Protesto.Otras 3 excepciones en las que puede extenderse al distrito más próximo: - Escrituraciones de planes sociales.- escrituras a las que conforme a la ley debe comparecer la autoridad judicial.- Imposibilidad de intervenir los notarios de un distrito por impedimentos físicos, legales o éticosc.- Personal. Hay otras excepciones puntuales en materia de testamentos, por ej., en Art. 3664 en cuanto a la forma de los testamentos. Art. 985: Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.Art. 3664: El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.d.- Temporal. Para algunos estaría dado por elArt. 982: La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.2) Capacidad: hace referencia a la investidura que le es conferida por el Estado a través del

Poder Ejecutivo por medio de un Decreto. La escritura pública debe ser autorizada por un funcionario competente.

B.- REQUISITOS ESPECIALES. Un Art. esencial es elArt. 1001: La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o

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cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos.Autor. El autor del documento es el escribano. Debe asesorar a las partes y darle forma al documento. La escritura pública culmina con la autorización del notario (autor). La excepción es el testamento que elabora el futuro causante (Art. 3656) que el testador puede dictarlo o entregarlo ya redactado al notario.Facción Protocolar. La facción de la escritura pública es protocolar, debe ser hecha en el protocolo.Idioma. Art. 999: Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.Las escrituras públicas deben ser hechas en idioma nacional. Comparecientes que no conocen el idioma. Si el compareciente no habla el idioma nacional, la escritura se redacta conforme a una minuta, la que debe además cumplir ciertos requisitos: se le acerca al notario la traducción realizada por traductor público, legalizada por el respectivo colegio; luego de las firmas, el notario anexa al protocolo la minuta y la traducción.El Art. 3663 reviste de más formalidades a los actos de última voluntad:Art. 3663: Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma. Se requieren 2 intérpretes y los testigos deben hablar los 2 idiomas. Mudos y Sordomudos. Art. 1000: Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.Lugar y fecha. Es fundamental porque se asocia a una de las características del protocolo, la cronología. La mención del lugar se hace respecto de la ciudad y del partido y su falta de mención del lugar donde se otorga la escritura pública, adquiere tal trascendencia que su omisión acarrea la nulidad instrumental, lo mismo que la omisión de la fecha. Otorgantes. Datos personales de los Comparecientes. Otros Comparecientes. La comparecencia de los sujetos en la audiencia notarial es indispensable. La comparecencia se funda Existen ciertos datos personales de los comparecientes que el notario debe señalar; estos datos son los que indica el Art. 1001, nombre y apellido, si son mayores de edad o directamente consignar fecha de nacimiento, la nacionalidad, en algunos casos la profesión, domicilio, tipo y número de documento, que no lo dice el Art., CUIL – CUIT al que tampoco se refiere el Código Civil, pero si por leyes fiscales e impositivas. Además de los datos, el notario debe expresar:Artículo 155:I. I.- Las escrituras públicas se sujetarán a las normas del Código Civil.II. II.- Será obligación del notario, que las mismas expresen:

a) Otros datos cronológicos a más de la fecha, cuando lo exijan las leyes o juzgue pertinente el notario.

b) Si los comparecientes actuaren como sujetos negociales y fueren casados, viudos o divorciados, se consignará, además, si lo son en primeras o ulteriores nupcias y el nombre del cónyuge.

c) Todo otro dato identificatorio requerido por ley a solicitud de los interesados o a criterio del notario.

d) El carácter en que intervienen los comparecientes.En algunos casos será necesario consignar la hora; debe consignarse el Estado civil y cualquier otro dato que lo requieren las leyes o el notario. Fe de Conocimiento. La fe de conocimiento no tiene fe pública. Los juicios del notario no tienen fe pública, es una construcción racional acerca de la identidad de la persona, ayudada por otros elementos que el notario estime convenientes y que obedezcan a razones que se relacionan con la debida diligencia de su actuación, es una intima convicción y el notario no puede dar fe de ello como fe pública. Un fallo que cambia la doctrina mayoritaria en materia de fe de conocimiento:

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ANAEROBICOS ARGENTINOS S.R.L. c/ DETRY, Amaro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 84/05/31 C. 082689 (Rev. La Ley 1984 pg. 4). El juicio de identificación es el que utiliza el notario para individualizar a los comparecientes. Viejo Art. 1002: Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.Reforma del Código Civil Ley 26.140: Sustitúyese el artículo 1002 del Código Civil por el siguiente:La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán

responsables de la identificación;c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá

individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes.

El Art. 1002 en su anterior redacción complementaba el Art. 1001 porque decía que el escribano debía dar fe que conocía a las partes y con el 1002, daba la posibilidad de individualizar a las partes a través de 2 testigos, no cualquiera, sino que conocieran a las partes y sean de conocimiento del notario. El nuevo Art., da 3 posibilidades, la afirmación del conocimiento por parte del escribano (conozco a la persona), por declaración de 2 testigos de conocimiento del escribano, o por la exhibición al escribano del documento, (siendo esto lo trascendental de la reforma), copia certificada de éste se agrega al protocolo, siendo un documento más que se agrega al protocolo. El notario deja constancia del Inc. Por el cual realiza la individualización. El Decreto reglamentario 3887, dice respecto de la fe de conocimiento en su Art. 126: El notario da fe de conocimiento individualizando a los requirentes por los medios que juzgue adecuados para adquirir la íntima convicción de su identidad.Requerirá el documento de identidad que legalmente corresponda, mencionando su clase y número.El Código Civil no menciona en el Art. 1001 la presentación del DNI. Testigos de Conocimiento. E uno de los medios supletorios para identificar a los comparecientes, son testigos de conocimiento del notario.Juicio de Capacidad.No goza de fe pública, porque el notario no puede dictaminar respecto a la capacidad de los comparecientes, no es un perito al respecto. El mismo Código corrobora esta cuestión:Nota al Art. 993: Se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba en su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe, y admite prueba en contra.En el Art. 3616 reitera el concepto. Testigos instrumentales. Viejo Art. 1001: La escritura hecha así con todas las condiciones...debe ser firmada por los interesados en presencia de dos testigos, cuyos nombres constarán en el cuerpo del acto, y autorizada al final por el escribano.Art. 1001: … Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos.Como norma general, testigos instrumentales por exigencia de ley, hoy no son necesarios, salvo en algunos pocos casos, ya que se reformó la ley que antes los exigía. Si se requieren en:Fecha cierta:Art. 1035: Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:…2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren….Inventario:Art. 3370: El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos...Aceptación de herencia:Art. 3541: El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos...Testigos en el Testamento:

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Tanto en el testamento por acto público (3 testigos) como por sobre cerrado (5), se requiere la presencia de testigos. De los testigos se consignan sus datos. Hay una particularidad en el testamento por acto público, los testigos deben ser residentes del lugar:Art. 3654: El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.Se exigen testigos testimoniales en el caso no entender el idioma nacional:Art. 3663: Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.Naturaleza del Acto y Objeto.La naturaleza del acto son las cláusulas de las estipulaciones y el objeto en la exposición.- La exposición es la descripción del bien objeto según título antecedente o plano según

corresponda y luego se hace una descripción del inmueble, lo que no puede faltara porque es el objeto del negocio, con sus medidas de superficies cubierta, semicubierta y descubierta con los porcentajes que correspondan y luego la descripción de los terrenos linderos, se lo relaciona con los rumbos (puntos cardinales), si es departamento se describe la unidad funcional y la integración de los polígonos que lo conforman, la nomenclatura catastral y la indicación de la partida inmobiliaria.

- La estipulación son las cláusulas que hacen al negocio, por ej., vender o venta con constitución de hipoteca.

Declraciones Complementarias de las Partes.Las declaraciones pueden ser de cada una de las partes o en forma conjunta. Los comparecientes pueden declarar por ej. el vendedor, que responde por evicción y vicios redhibitorias, que no está inhibido (lo que se tendrá que corroborar), que entregó la posesión y el comprador que asiente, o que no se adeudan expensas, que es bien propio, la finalidad de la compra, por ej., para vivienda única familiar, que se efectuó el pago. Pueden declarar otros comparecientes, por ej., dar el asentimiento conyugal.Cantidades que se entregan en presencia del Escribano.Las que superen los 1000 $ deben ser entregadas en presencia del notario. Si hubo pago bancario, se presentarán las constancias. Estos actos gozan de fe pública y si se quisiera desvirtuar esta aseveración se recurrirá a la redargución de falsedad. Lectura.Es exigida por el Código Civil y su omisión no acarrea la nulidad del acto, para nulidades instrumentales hay que remitirse a los Arts. 1004 y 1005. Salvaturas.Deben ser hechas de puño y letra del notario respecto a tachaduras, entrelineados, raspaduras, enmiendas. Luego de las salvaturas se agrega la documental y luego la firma de las partes para otorgar el acto jurídico.Firmas de los Comparecientes.Su falta acarrea la nulidad del acto, el acto jurídico no ha llegado a formarse, no se perfecciona el acto, la escritura deviene nula: Art. 1004.Firma del Escribano. Sello.Si falta la firma del escribano, no es causa de nulidad según el Art. 1004. Existe el instrumento de la conversión:Art. 987: El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.Si el documento tiene la firma de las partes, sería injusto sancionar y privar al acto por una omisión del notario actuante. El Art. 987 da una herramienta para propender a la conservación del negocio jurídico: vale como instrumento privado y como tal, conserva sus efectos como negocio. Pero esto es referido al acto emanado de oficial público aunque sea incompetente o no tuviera las formas debidas, en la nota al Art., trata la cuestión de la firma y lo resuelve por la nulidad, es inexistente. Nota al Art. 987: Pero un acto que no estuviese firmado por el oficial público no valdría, ni como acto bajo firma privada, porque el escrito que no está firmado por él, no tiene ni la apariencia de un instrumento público. La ley viene sólo en auxilio del acto que las partes han podido considerar como tal.O sea, no se puede convertir si falta la firma del oficial público, como categoría abstracto, es inexistente, si falta la firma, no es instrumento público. No se puede convertir la nada el

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instrumento público, no es la conversión de un instrumento privado en público, no es un instrumento público porque falta la firma del notario, no existe como instrumento público, se debe reotorgar el acto. No se puede convertir en documento público, pero el juez podría tomarlo como principio de prueba por escrito. Sustitutivos para los que no saben o no pueden firmar. autorización. Firma a Ruego. Impresión Digital. Si una persona no sabe o no puede firmar, puede hacerse uso de la firma a ruego por parte de un testigo. Se debe siempre identificar a los comparecientes y en este caso también a los firmantes a ruego. El firmante a ruego se identifica en la escritura pública de la misma forma que al resto de los comparecientes. Una misma persona puede firmar a ruego por varias personas siempre que no tengan intereses contrapuestos, que sean de la misma parte. Lo usual es que quien firma a ruego no sea ninguno de los otorgantes del acto jurídico. Art. 157: Será obligación del notario para el caso de que alguno de los comparecientes no supiese o no pudiere firmar, además del cumplimiento de las normas del Código Civil, relativas a la firma a ruego, dejar constancia de la causa del impedimento y hacerle estampar al pie de la escritura la impresión digital del pulgar derecho y en su defecto la de cualquiera que identificará.La firma a ruego se complementa con la impresión digital. Unidad de acto. Debe haber unidad de acción, tiempo y persona en el otorgamiento de la escritura pública. Disposiciones en Materia Testamentaria. Arts. 155 a 157 de LN y 107 a 109 RN.Art. 3633: ... Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.La habitualidad en la firma es suficiente.Art. 3659: Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.Art. 3660: Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.Art. 3661: Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber firmar.Art. 3662: Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa porque no puede firmar el testador.Son 4 supuestos diferentes:1) Muere antes de firmar o de terminar de firmar. El testamento es de ningún valor.2) Dice que no sabe firmar sabiendo firmar y firma a ruego. El testamento es de ningún valor

porque se supone que lo hace presionado. 3) No sabe firmar y firma a ruego. El testamento vale.4) Sabe firmar pero no puede: firma a ruego. Vale. 5.- Etructura. Técnica Notarial.Existen distintos tipos de clasificación, la Cátedra sigue la de Gattari, similar a la de Pelosi y Etchegaray:a) Elementos de orden:

- Numeración. - Epígrafe.

b) Comparecencia:- Data: Lugar y Fecha.- Autorizante y Registro.- Nominación de Comparecientes.- Juicio de Capacidad y Fe de Conocimiento. - Intervención por otro.

c) Declaraciones de las Partes:- Exposición. - Estipulación.- Declaraciones Complementarias.- Datos Personales.- Consentimiento Conyugal.

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d) Constancias o Legitimaciones Notariales.- Sustantiva o de Títulos.- Formal o Registral.- De Personería.- Impositiva.

e) Cierre Documental. - Lectura.- Otorgamiento.- Autorización.

a) Elementos de Orden: Numeración. Epígrafe.El elemento de orden es lo que precede todas las escrituras. Una escritura comienza consignando la numeración y el epígrafe. Esto se encuentra fuera de la escritura misma. El epígrafe hace referencia a la naturaleza del acto y a las partes intervinientes. Es una descripción somera del contenido del acto y las partes intervinientes:Art. 146: Los documentos se extenderán por orden cronológico, iniciándose en cabeza de folio y llevarán cada año numeración sucesiva del 1 en adelante, expresada en letras. El primero de cada año se extenderá después de la nota de apertura. El documento será precedido por el número de orden que le corresponde dentro del protocolo y por un epígrafe que indique su contenido y el nombre de los otorgantes.Si una de las partes tiene más de una persona, hay varios compradores o varios vendedores por ej., se pone fulano y otro/a/s.b) Comparecencia. Caracterización. Lugar. Fecha. La comparecencia se funda en el requerimiento previo de uno o varios sujetos que deben estar de acuerdo, ya que el desacuerdo es materia del juez. La comparecencia activa la función notarial y provoca la escritura. La comparecencia es el acto de hacerse conjuntamente presentes ante el escribano autorizante los sujetos de la escritura pública, presencia física, directa e inmediata. Es elemento esencial y su falta u omisión acarrea la nulidad instrumental del acto. Incluye la data, el lugar y la fecha del otorgamiento.. Toda escritura comienza: “en la ciudad de …a los … días del mes ….. del año….Arts. 1004 y 1005. Sanciones por inobservancia de los requisitos de validez y de otros requisitos.Su omisión acarrea la nulidad. Art. 1004: Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de trescientos pesos moneda nacional.Art. 1005: Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.Notario autorizante. Luego el notario realiza su autoidentificación. La doctrina moderna prefiere agregar nombre y apellido del notario, carácter en el que actúa (titular, interino, adscripto), y en que número de registro y distrito notarial.Comparecientes. Datos Personales. Los comparecientes: luego de ubicarse temporal y territorialmente, ingresa los datos del otorgante, los testigos y otros intervinientes: “ante mi comparecen….Juicio de Capacidad y Fe de Conocimiento.Antes de finalizar esa parte, el escribano hace 2 juicios:- Capacidad.- Fe de Conocimiento o Juicio de Individualización.La legitimación subjetiva es aquella por la cual el notario admite la intervención por sí o por otro, de personas físicas en el instrumento notarial. Tal admisión requiere la nominación de los sujetos, hay que nombrar a quienes comparecen. El notario debe certificar la capacidad de los sujetos intervinientes e identificarlos por sus nombres y apellido.

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El Art. 1001 exige que el escribano dé fe de conocer a los comparecientes. Por la fe de conocimiento se legitiman los sujetos, atribuyéndoseles una identidad y una individualización que los distingue de los demás. c) Intervención de las Partes. Caracterización. Intervención por Sí, por Otro o Para Otro. Esas personas que intervienen, que son capaces y son de su conocimiento, a pesar que esos juicios no tienen fe pública, intervienen en la Escritura en un determinado carácter, puede comparecer por propio derecho o por representando los intereses de otra persona. La intervención por otro es la parte donde el representante declara obrar en nombre y representación de otro. no siempre existe, se omite cuando el sujeto interviene por sí. El notario debe justificar la documentación que lo acredita. Si se interviene por representación de otra persona, sea física o jurídica y se deja constancia de esa circunstancia en ese momento, en la intervención y se dice quien interviene, en nombre de quien, dando los datos de las personas por las que interviene, si es persona física, los mismos datos de individualización de las demás personas físicas, si es persona jurídica, sus datos de identificación que incluyen denominación, domicilio y datos relativos a la inscripción. Si se interviene en nombre y representación de otra persona, en este momento se hace consignar los datos porque la representación se agrega al final, primero va el carácter, el juicio de individualización va al final, con las constancias notariales. O sea, si intervienen por sí, no hay nada más que agregar, si intervienen en representación de otra persona, en ese momento hago consignar nada más que los datos, porque la representación se agrega al final. El juicio de legitimación tiene 2 desagregaciones: la primera, una legitimación sustantiva en cuanto al derecho de que dispone y una legitimación en cuanto a la representación, donde el notario legitima al representante. Hay 3 juicios de legitimación, en la comparecencia los juicios de capacidad y conocimiento y el juicio de legitimación Esta legitimación no goza de fe pública. d) Exposición y Estipulaciones. Caracterización. Cláusulas que narran las declaraciones de los comparecientes. Es el meollo, el núcleo de la escritura pública, es el acto jurídico que las partes han decidido instrumentar. - En la exposición se detalla cual será el objeto del contrato.- En las estipulaciones nos avocamos al negocio jurídico en concreto (que vende, como se hará

el pago, etc.).En esta parte de la escritura, el oficial público redacta las declaraciones de las partes o mejor dicho, las que él atribuye a las partes, por ello usa la fórmula en tercera persona: manifiesta, dice, declara, acepta. La exposición es la parte del instrumento que consiste en una declaración de ciencia del titular

de un derecho o en una situación jurídica, son hechos pasados, una relación jurídica preexistente, descripción del inmueble, derechos, el sujeto afirma su título o narra su situación y luego de enunciarlos, describe objetos informa sucesos, es una verdad percibida y afirmada con toda su convicción que deriva de su propio conocimiento. Afirmada la titularidad, el sujeto expone el objeto de la relación, un inmueble, un buque, derechos personales o reales, así se determina el objeto que exigen los Arts. 1001 y 1170.

La estipulación comprende declaraciones de voluntad, es el meollo del negocio jurídico. Es la parte de la escritura donde el notario consigna la declaración de voluntad de las partes, articulando y homologando el negocio jurídico. Puede ser un negocio unilateral como un poder o testamento, bilaterales como compraventa, mutuo o donación.

Luego siguen las declaraciones complementarias. Los sujetos agregan expresamente situaciones objetivas o subjetiva como vicios redhibitorios, evicción, que desafecta el bien de familia, hipotecas, embargos, origen del dinero, etc.

Es la parte que atañe a la naturaleza del acto y al objeto sobre el cual versa ese acto, se estila una primera cláusula de exposición: “que el vendedor es dueño de un inmueble…, y luego que vende, dona, etc.” Es la esencia del acto jurídico, lo que hace a la esencia del acto jurídico en cuestión. Puede haber también cláusulas respecto por ej., pago de x $ y el saldo en tantas cuotas, hipoteca, etc. Puede haber declaraciones complementarias relativas al negocio jurídico, por ej. del vendedor (destino que le da al inmueble), del comprador, de ambos u otros que no interesan directamente al negocio, el asentimiento conyugal por ej. Art. 1277: Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades... Si alguno

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de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.

El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.El asentimiento del cónyuge se lo coloca luego de las declaraciones. e) Constancias Notariales. Caracterización. La fe pública notarial son los actos que el notario anuncia como cumplidos por él mismo. Existen 4 tipos de constancias notariales:- Legitimación Registral: en base a los certificados de dominio.- Legitimación Sustantiva o Títulos: la legitimación sustancial se refiere a como llega a ser

titular de ese inmueble que en la actualidad dispone, que le corresponde por compra, herencia, etc.

- Legitimación Impositiva: tasas, sellos, contribuciones, impuestos a la transferencia de inmuebles, impuestos que resultan de los certificados inmobiliario, sanitario (autoridad del agua) y municipal.

- Constancias Atinentes a la Legitimación: “se justifica la legitimación por el poder, sentencia declarativa, etc.

f) Cierre Documental. Lectura del documento a los comparecientes, Otorgamiento (firma de las partes) y Autorización (firma del notario). Después de la finalización del texto de la escritura, si hubiere algo que salvar, deben hacerse de puño y letra del notario las salvaturas antes de la firma de las partes, por ej., cuando las partes dicen que hay un dato incorrecto, se salva, es fundamental que sea antes de la firma de las partes. Luego otorgan las partes y a lo último firma y sello de escribano que autoriza. Notas. Hay ciertas notas que el escribano coloca y no todas son referidas a errores en los que haya incurrido, algunas de ellas se refieren a algunas modificaciones que se hayan introducidoArt. 148:I. En la parte libre que quede en el último folio de cada escritura o acta, después de la suscripción

y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes de cada folio, mediante notas que autorizará el notario con media firma, se atestará:1. El destino y fecha de toda copia que se expida con individualización de los folios enviados.2. Los datos relativos a la inscripción.3. Las referencias que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de

rescisión o de otra naturaleza, que emanen de autoridad competente.4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para prevenir las

modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos notariales.

5. Constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con el contenido de los documentos autorizados.

6. De oficio o a instancia de parte, para subsanación de errores materiales u omisiones producidas en el texto de los documentos autorizados siempre que:a) Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan de títulos,

planos u otros documentos fehacientes, por expresa referencia en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes ni se altere las declaraciones de voluntad jurídica.

b) Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes en documentos sobre actos entre vivos, no exigidos por la legislación de fondo.

c) Se trate de la omisión o error relativo a recaudos fiscales, administrativos o registrales.II. Toda vez que la legislación fiscal disponga hacer menciones o dejar constancia en escritura

pública, la prescripción pertinente quedará cumplida insertándolas con la firma del notario en los espacios a que se refiere el parágrafo I, salvo que se tratare de declaraciones de los comparecientes, caso en que deberán incorporarse al cuerpo de la escritura. Aquellas menciones o constancias se trasladarán a la copia, también con la firma del notario.

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III.El Reglamento Notarial proveerá las normas pertinentes sobre el procedimiento a seguir para efectuar las anotaciones a que se refieren los incisos 3) y 4) del parágrafo I cuando el documento se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentre archivado.

Hay datos que no pueden salvarse, si hay algún error en la nomenclatura registral, no se puede salvar, hay que otorgar nuevamente el acto. 4.- Efectos Probatorios, Conservatorios, Reproductivos, Registrales y Ejecutivos.

UNIDAD 8. ACTUACIÓN POR REPRESENTANTE EN LA ESCRITURA PÚBLICA. Martín 20/41.- Mandato. Representación. Poder. Concepto y Diferencias. Clases de Representación: Legal, Convencional y Orgánica. Art. 1003 Código Civil. Representación es el concepto general del que derivan el mandato y el poder: Mandato: es un contrato bilateral.

Art. 1869: El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

Poder: es un contrato unilateral. Es una declaración unilateral de voluntad, una autorización.REPRESENTACIÓN.En la representación el sujeto actúa en interés y nombre ajeno, sea por razones de interés general lo exigen o imposibilidades legales lo imponen. Es una figura que incluye incluso actos no negociales. Representar es sustituir con el objeto de realizar determinados actos jurídicos.Tipos de Representación: Representación Legal: Es la que confiere la ley en ciertos casos para suplir la voluntad y

asistir incapaces como los supuestos de representación del padre respecto a sus hijos, la del tutor o curadores. Este tipo supone siempre un sujeto que se encuentra en imposibilidad jurídica de declarar su propia voluntad.

Representación Voluntaria: de carácter convencional, cuando tiene origen en la manifestación de voluntad del representado que elige y designa su representante. Se basa en el principio de autonomía de la voluntad.

Representación Orgánica: la de las personas jurídicas que actúan a través de sus representantes.

Tácita o Expresa.Art. 1873: El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente.Art. 1874: El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.Si se encarga a alguien que haga algo, se hace de una manera expresa; puede ser tácito si alguien hace algo a mi nombre y yo no hago nada para impedirlo. PODER. Es una especie de autorización que el representante recibe del representado para que en su nombre realice uno o varios negocios jurídicos. Es un acto unilateral y recepticio en el que una persona emite una declaración de voluntad autorizando a otro la realización de cierta actividad que tiene como objetivo la concreción de actos o negocios jurídicos.El que realiza la declaración es el dominus o principal o dueño del negocio el que lo recibe, el apoderado o representante o procurador o gestor. MANDATO .Es un contrato y por ende un acto jurídico bilateral que obliga a las partes. El mandato puede celebrarse aun verbalmente. El Art. rector en materia de representación es el 1003 que se refiere a representación y protocolización.Art. 1003: Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaran protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo... Las 2 palabras fundamentales del Art. 1003 son;

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Anexará: el documento original al protocolo si no es menester su devolución, por ej. un poder especial para ese acto en particular. Se anexa en el mismo lugar que anexa el resto de la documentación en la cabeza de la escritura.

Agregará: copia autenticada cuando se tiene que devolver el original, por ej., poder especial para venta de varios inmuebles o poder general.

Este Art. obliga agregar al protocolo la documentación que acredita la representación. Otro Art. importante en la ley 9020 es el: Art. 156: I. Cuando los comparecientes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación o en

carácter de órganos de persona colectiva, el notario procederá en la forma prevista por el Código Civil, y dejará constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre del notario o funcionario que intervino y de toda otra mención que permita establecer la ubicación de los originales. Procederá en igual forma cuando se le presenten documentos habilitantes o complementarios de capacidad.

II. Las copias de los documentos que deben agregarse al protocolo en las situaciones previstas en el parágrafo anterior, llevarán la atestación del notario autorizante o de otro notario, funcionario u oficial público competente.

Este Art. en su nueva redacción reemplaza al anterior que exigía el estudio de títulos. Las copias que agrega al protocolo deben estar autenticadas por el notario interviniente. En el Decreto reglamentario se repite la noción:Art. 96: Los documentos que se anexen o agreguen al protocolo deben serlo como cabeza del acto protocolar, sin perjuicio de las remisiones cuando sirvan para más de un acto. El notario autenticará los mismos estampando en ellos su media firma y sello.La documentación debe ser exhibida al escribano quien debe calificar la representación. Cuando se usa el mismo poder para varios actos que tramitan en la misma escribanía, el notario se remite al documento ya agregado al protocolo, siempre y cuando la documentación sea exhibida cada vez que actúe el mismo apoderado, para corroborar que el poder siga vigente, ya que pudo haber sido revocado. (Al ser un poder un acto unilateral, el reclamarle la devolución del contrato implica la cesación del contrato de representación). El poder debe tenerlo el escribano a la vista porque si remite a la documento ya agregada sin ver el poder que pudo ser revocado, el notario es responsable si eso sucedió y lo dio por vigente. 4.- CONTRATO DE MANDATO. CONCEPTO. CARACTERES. COMPARACIÓN CON LOS INSTRUMENTOS DE REPRESENTACIÓN, PODER Y GESTIÓN DE NEGOCIOS. El contrato de mandato es un contrato: Consensual: no requiere entrega de cosa alguna y se forma con el simple consentimiento de

las partes. No Formal: salvo cuando por la actividad de que se trata, se requiere una forma. El

otorgamiento del mandato no requiere formalidades, pude ser tácito, escrito o verbal. Bilateral: si bien la actividad la realiza otro. Oneroso o Gratuito: si yo hago de mi actividad el mandato, voy a cobrar y se presume que es

oneroso. Antiguamente la regla era que el mandato era gratuito, en la actualidad, se considera oneroso.

Art. 1889: Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.El objeto del mandato debe ser un acto jurídico, los servicios ajenos a estos, se consideran contrato de trabajo. No se puede dar poder para testar:Art. 1890: El mandato no da representación, ni se extiende a las disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe en este Código, o en otras leyes.Tampoco para contraer matrimonio, ni para ejercer la patria potestad, tutela o curatela.2.- Representación Convencional. Concepto de Poder y Título Habilitante. Clases de Poderes: Generales y Especiales, Irrevocables o con Efecto Postmortem. Agregación al Protocolo. Casos. Por excepción la ley exige que ciertos mandatos sean otorgados en escritura pública: Poderes Especiales y Generales que deban presentarse en juicio y Poderes para Administrar Bienes, o que tengan por objeto un acto redactado en escritura pública: Art. 1184, inc 7°. PODERES GENERALES Y ESPECIALES.El poder es la facultad, el encargo que el mandante le da al mandatario. Es un acto unilateral. Art. 1879: El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.

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El poder puede ser;1.-General: Para todos los negocios del mandante. No atribuye otro poder que el de realizar actos de administración. Esto para evitar un acto de imprevisión del mandante y abuso de confianza del mandatario:Art. 1880: El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración.2.-Especial: Para ciertos negocios en particular. Es de Administración y Disposición:Art. 1881: Son necesarios poderes especiales:1. Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración.2. Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato.3. Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas.4. Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor.5. (derogado por ley 23.515.) Para contraer matrimonio a nombre del mandante.6. Para el reconocimiento de hijos naturales.7. Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito.8. Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración.9. Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran.10. Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo.11. Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración.12. Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente.13. Para formar sociedad.14. Para constituir al mandante en fiador.15. Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles.16. Para aceptar herencias.17. Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.Poder Irrevocable.Para parte de la doctrina reviste carácter especial dentro de los poderes. Tiene 3 requisitos:1° Debe estar referido a un negocio especial ineludible, concluido.2° Limitado en el tiempo.3° En interés legítimo de los contratantes. Al Art. 1983 no se le aplica el poder irrevocable, no es poder irrevocable sino que se refiere a las disposiciones de última voluntad.Hay excepciones donde no se aplica el poder especial irrevocable:Art. 1981: si hay menores o incapaces , igual continúa el poder irrevocable porque el interés está más allá de la persona que lo otorga.Art. 1983: disposiciones para después de la muerte.Art. 1980: es para mandato. Sanción por Omisión de la Protocolización.Son sanciones disciplinarias para el escribano y el instrumento no se sanciona, hay que distinguir 2 cosas:La sanción por la no agregación al protocolo, si el escribano tuvo la documentación a la vista pero olvidó agregarla, no la agregó al protocolo, no se puede sancionar a las partes por la omisión del notario se sanciona al notario. la falta de agregación no produce la nulidad de la escritura, no está incluida en la ley como causa de nulidad (para nulidades instrumentales manejarse con los Arts. 1004 y 1005, no hay otros). La falta de agregación no produce la nulidad de la escritura.3.- Representación Legal. Patria Potestad. Tutela. Curatela. La acreditación en la representación legal del incapaz, la acreditación de la representación en la documentación autorizante del acto, en el caso de la patria potestad, tutores y curadores, debo

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presentar primero la documentación que acredite la representación del incapaz que es la partida de nacimiento, el discernimiento en caso de curatela y la autorización judicial.Los Inhabilitados del Art. 152 del Código Civil y Alcances de la Curatela al Efecto.Art. 152 bis: Podrá inhabilitarse judicialmente:1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos

jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;2. A los disminuidos en sus facultades cuando…el juez estime que del ejercicio de su plena

capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes

expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio...

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración...Hay una diferencia entre la forma de actuar de estos incapaces, el curador sólo complementa la voluntad, no la sustituye, sólo para actos de disposición.4.- Representación Orgánica. Teoría del Órgano de la Representación. Justificación en el caso de Representantes de Asociaciones, Fundaciones, Sociedades Civiles, Comerciales, Los representantes necesarios de las distintas sociedades comerciales son:

S.A.: Presidente del directorio. Primero hay que presentar el estatuto de la sociedad con la constancia de inscripción en Personas Jurídicas. Luego el acta con sus modificaciones que elige al Directorio y luego el Acta de Directorio que elige al su Presidente con la aceptación del cargo.

SRL: gerente, sea o no socio. Sociedad En Comandita por Acción: el comanditado o puede designarse un tercero. Sociedades de Capital e Industria: cualquiera que esté indicado en el contrato. Sociedades Colectivas: aquel que sea designado; si no se designa a nadie, el

representante es cualquiera de los socios, son todos responsables. Representación de Autoridades Estatales y Eclesiásticas.La representación legal y notoria es la de las autoridades del Estado Nacional, Provincial y Municipal. Notoriedad de la representación: una publicidad conocida por todos acerca de la investidura que tiene esa persona, no existe un punto preciso para establecer y calificar la notoriedad o no de la representación, el criterio es elástico, queda a criterio del notario discernir cuando una representación es notoria o no lo es, debiendo en este caso requerir la documentación que lo acredite.

ACTOS QUE DEBEN HACERSE EN ESCRITURA PÚBLICA. Scipioni. 27/4. UNIDAD 10.1.- En el Código Civil. Art. 1184: Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:1. Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;2. Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;3. Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;5. Toda constitución de renta vitalicia;6. La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;7. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;8. Las transacciones sobre bienes inmuebles;9. La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;10. Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

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En la primera parte del Art. se refiere a los actos celebrados en subasta que no requieren escritura pública ya que la transmisión se realiza judicialmente. En principio, en estas transferencias de dominio no se pide escritura pública porque se considera que la subasta transmite título y modo en el proceso. Suele suceder que el interesado o el mismo juez pida la protocolización de la subasta para facilitar el tráfico jurídico y suele pedirse que esa transferencia se inscriba en el Registro para darle publicidad. Inc. 1: deben hacerse por escritura pública las transmisiones y constituciones de derechos reales. Nunca el dominio se transmite sin el título, sin la escritura pública.Inc. 2: la sucesión tendrá una declaratoria de herederos, puede ocurrir que exista confusión patrimonial, la que termina con la división de bienes de la sucesión, lo que debe hacerse en escritura pública, salvo acuerdo privado previo que homologará el juez.Inc. 3: sólo contratos de sociedades civiles y algunas comerciales como S.A. Y sociedad en comandita por acciones.Inc. 5: renta vitalicia.Inc. 6: ojo, la cesión de acciones y derechos hereditarios (y gananciales) debe hacerse por escritura pública, no se puede hacer en documento privado. 2.- Actos Vinculados al Régimen de Propiedad Horizontal.El reglamento de copropiedad (ley 13.512 de PH) no puede hacerse bajo otra forma que no sea escritura pública. Las modificaciones a ese reglamento, también se hacen por escritura pública. Se puede desafectar un PH cuando por ej., si está compuesto de 2 unidades funcionales, pasan a ser propiedad de un solo titular uniéndolas. 4.- Actos Contemplados en la Ley 24.441. Fideicomiso Inmobiliario.Art. 1— Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. Ej.: un fiduciante dueño de un terreno se lo da a una persona de su confianza (fiduciario) para que lo administre para construir unidades funcionales. En ese contrato de fideicomiso va a tener que decir quienes son los beneficiarios, no puede serlo el fiduciario, sí el fiduciante. En algunos casos existe la figura del fideicomisario.La constitución del fideicomiso no necesita escritura pública, puede hacerse por instrumento privado, si es necesaria la escritura pública cuando hay transmisión de derechos reales, o sea que puede haber una doble instrumentación, un contrato de fideicomiso por instrumento privado y una transmisión de derechos reales por escritura pública. 5.- Actos Pre y Postescriturarios en Materia Inmobiliaria. Las escrituras públicas donde se transmiten o modifican derechos reales, necesitan de ciertos actos previos y posteriores para llevarse a cabo. Los actos previos a la escritura se llaman preescriturarios.Cuando una persona se acerca a un notario para la realización de una escritura pública, debe contactarse con el notario para que éste lo conozca, lo asesore. Éste es el primer deber del notario. En cuanto al estudio de títulos y antecedentes, se requiere el estudio del último título en que se funda la transmisión y la constancia de su matricidad, es decir, que exista físicamente en el protocolo esa escritura cuyo testimonio se expidió. Cuando se trata de transmisión o modificación de un derecho real, el escribano debe tener a la vista el título antecedente y certificado de dominio para ver la situación real del mismo, si está anotado en el Registro, si no pesan sobre él medidas cautelares, hipotecas, usucapión; o sea que el Registro nos informa la situación de ese inmueble.También se debe pedir el certificado al Registro perfecto de Anotaciones Personales para ver si la persona que va a transmitir el derecho tiene alguna inhibición.También tiene que tener a la vista el certificado de dominio e inhibición. El notario es también agente de retención e información y debe pedir:1) Certificados Registral: son 2:

a.- Certificado de Dominio: es certificado, no informe de dominio, (si se pone informe en el examen es incorrectísimo), es el único que genera la reserva de prioridad.

b.- Certificado de Anotaciones Personales: decimos de anotaciones personales y no sólo de inhibición porque también puede existir cesiones de derechos y acciones hereditarias.

2) Certificados Administrativos:

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a.- Certificado de Catastro: que informa la valuación fiscal para liquidar los impuestos que correspondan e informes de la deuda del inmueble (para ver la condición del dominio y la situación impositiva).

b.- Certificados Municipales: informará sobre las deudas municipales; para algunos, el notario sólo tiene función informativa y deber de informar las deudas municipales, no de retener.

c.- Certificados de Obras Sanitarias: las empresas privadas no emiten certificado de libre deuda y el escribano no tiene obligación de retener más que las deudas al Estado, no a las empresas privadas.

El escribano solicita, requiere el pago y se abona.Estado Parcelario: por agrimensor. el Estado parcelario debe hacerse cuando en el título antecedente surge la existencia de superficie descubierta ya que puede haberse modificado la superficie cubierta del inmueble. En un PH, sólo se pide para las unidades funcionales de planta baja y último piso. Si no hay superficie descubierta, no se hace el estado parcelario. Con todos estos recaudos se cumplen los actos preescriturarios y el notario está en condiciones de escriturar. Para el PH, debe pedirse un certificado de deuda de expensas, obligación propter rem cuyo pago es exigible al comprador posterior. El certificado lo expide el administrador del consorcio. También debe informar sobre juicios pendientes contra el consorcio, por el cual el adquirente es también responsable como consorcista que es.Art. 3266: Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.Actos Preescriturarios.Pueden ser de 2 tipos según su contenido:1) De Tipo Subjetivo:a. Recepción e Investigación de Voluntades:se realizan en la primera entrevista la cual es de

carácter privada. El notario puede admitir intervenir o rechazar el trabajo y remitir o no a otro notario. De continuar, la recepción e investigación de voluntades implica la rogación de los sujetos, ya que el escribano no interviene nunca de oficio ni tiene derecho a hacerlo. La rogación pone en marcha la actividad del notario, el que puede o no admitir su competencia. Para conocer el negocio o acto, el escritura debe indagar lo buscado por los requirentes. Una vez calificado el acto, aplica la norma a la voluntad, la interpreta y la integra si algo falta. Debe aplicar, interpretar e integrar la norma legal y la voluntad de los requirentes. Declaración de voluntad hecha al notario las interpreta y adecua al ordenamiento jurídico se concreta en el instrumento representativo de la declaración de la voluntad.

b. Fe de Individualización: la mayoría de los comparecientes son desconocidos para el notario, el concepto de la fe de conocer es erróneo cuando se remite a un conocimiento anterior. La fe de conocer es un medio técnico que la ley impone al notario como garantía de la identidad de la persona lograda en virtud de su individualización, por ello se la llama fe de individualización.

c. Datos Personales: en la primera audiencia el notario debe conocer los datos de su requirente. Que consigna en una ficha con nombre y apellido, filiación, fecha de nacimiento, estado civil, cónyuge y nupcias, número y tipo de documento, nacionalidad, profesión y domicilio. El dato objetivo lo proporciona la exhibición del documento.

2) De Tipo Objetivo:a. Boleto de Compraventa: el requirente puede mostrar al notario el boleto en el cual se ha

escrito el negocio jurídico que intentan realizar. El notario sólo puede actuar si las partes exteriorizan un acto en acuerdo o si el acuerdo se logra con su intervención. El notario debe indagar e investigar aun cuando las partes le entreguen el boleto porque lo califica para verificar si las cláusulas son claras y correctas, o sea, debe asesorar. Debe ser imparcial para que el acuerdo se de en un plano de equidad. Debe verificar que el boleto esté firmado, condición de existencia de todo acto privado.

b. Títulos, Poderes y Habilitaciones: las partes deben facilitar al notario todos los elementos necesarios para preparar la audiencia escrituraria acercando los títulos que justifican su propiedad y si los hubiera, documentos habilitantes. El notario debe examinar la capacidad de las personas físicas y jurídicas, la legitimación sustantiva que no puede realizar sin tener a la

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vista el título inscripto en el Registro de la Propiedad. De haberlas, debe legitimar la personería en las representaciones invocadas.

c. Certificaciones: el notario debe investigar si existen inhibiciones o embargos. El notario no puede autorizar instrumentos de actos sobre derechos reales sin tener a la vista la certificación en que conste el estado jurídico de los bienes y personas. El notario es agente de percepción de impuestos y tasas tales como sellos, obras sanitarias, municipal, etc. Debe además estudiar los certificados registrales para enterarse de la libre disponibilidad y subsanar algún error

Actos Postescriturarios. Son de tipo objetivo. Se pueden reunir en 5 categorías:1) Expedición de Copias: autorizada la escritura, lo habitual es que las partes quieran una copia

la que se expide con valor de título para justificar una propiedad, un crédito, derechos, etc. Esta copia está destinada al tráfico jurídico. el valor de la copia depende de la escritura matriz, si concuerda:Art. 1009: Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

2) Inscripción: con la finalidad de la publicidad y oponibilidad a terceros. 3) Impuestos y Tasas: una de los fines de la función notarial consiste en recaudarlos en función

de la escritura. El fisco convierte al notario en agente de recaudación o percepción, pero si no hay fondos, lo convierte en agente informativo.

4) Protocolo: en la parte libre que queda en el último folio del instrumento o si no lo hay, en los márgenes, el notario asienta las notas que pueden referirse a la expedición de copias, datos relativos a la inscripción, subsanación de errores, oscuridades, diligencias de oficios, etc. Estas notas deben llevar por lo menos la media firma del escribano.

5) Entrega del Documento: de copias, títulos habilitantes, boletas de pago de impuestos y tasas, etc.

El escribano debe:- Expedir el testimonio.- Inscribir en el Registro pertinente, si inmueble, en el de la Propiedad; si sociedad, en el Registro

de Comercio, las emancipaciones por habilitación de edad, etc. La liberación es posterior a la escritura; la solicitud e informes, previos al pago y entonces liberación. Existen otros tributos de los cuales es responsable el escritura como el impuesto a los sellos, a la transferencia de inmuebles, ganancias, primera venta de PH paga el 3%, las posteriores transferencias, el 1,5% por impuesto a la transferencia de inmuebles. (Ver Art. de Echegaray)

Sociedades comercialesDe la Sociedad AnónimaConstitución y forma.ARTICULO 165. — La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.Constitución por acto único. Requisitos.ARTICULO 166. — Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes:Capital.1º) Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento;Suscripción e integración del capital.2) La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.Elección de directores y síndicos.3) La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.De la Sociedad en Comandita por Acciones

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ARTICULO 316. — Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta Sección. Contenido del instrumento constitutivo.ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;5) El plazo de duración, que debe ser determinado;6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros.ARTICULO 12. — Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.Estipulaciones nulas.ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.Publicidad: Norma general.ARTICULO 14. — Cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que debe cumplirse, se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda.Procedimiento: Norma general.ARTICULO 15. — Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará por procedimiento-sumario salvo que se indique otro.SECCION IIIDel régimen de nulidadPrincipio general.ARTICULO 16. — La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese mas de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital.Atipicidad. Omisión de requisitos esencialesARTICULO 17. — Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.Objeto ilícito.ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos

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puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.Liquidación.Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.

UNIDAD 11. ACTAS NOTARIALES.Concepto.

Las actas son documentos notariales originales, protocolares principales. El acta, como especie del documento notarial, en principio es un instrumento público. El concepto de acta surge de anteproyecto de ley notarial:Acta: documentos que tienen por objeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas. Esta definición toma como elemento para distinguirlo de las escrituras públicas al contenido. El contenido de las actas son hechos; las escrituras contienen actos o negocios jurídicos. Esta diferencia en base al contenido es la principal, aunque existen otras. Existen también actas extraprotocolares; la regla es que deben ser hechas en hojas de protocolo:Art. 139: Las escrituras y las actas, se extenderán en los cuadernos de actuación protocolar habilitados para cada Registro Notarial. Se exceptúan las actas cuya facción extraprotocolar está regulada por normas específicas.La regla es que las actas deben ser hechas en protocolo, a excepción de aquellos que estén reguladas por normas específicas. Este Art. lo complemente el Reglamento en suArt. 95: Actas extraprotocolares: Las actas extraprotocolares a que se refiere el artículo 139 in fine de la Ley, son sólo aquellas ordenadas expresamente por la legislación de fondo. Su facción, en lo que no esté específicamente determinado en dicha legislación, se ajustará a la propia de las actas protocolares reguladas por la Ley y este Reglamento.O sea, sólo la ley de fondo dice deba haber un acta de facción extraprotocolar, se hará así, si no lo dice expresamente, se hará en el protocolo, que es la regla. El supuesto de la legislación de fondo que habilita a hacer un acta extraprotocolar es el acta que se labra en la tapa de un sobre en un testamento por sobre cerrado; el escribano labra el acta en el sobre en presencia de testigos. FINALIDAD DE LAS ACTAS.Las actas de comprobación de hechos, tienen por finalidad dejar asentado la realización de un hecho, generalmente con fines de ser utilizado posteriormente en un juicio, sería una prueba prejudicial constituida en sede notarial, cuando aun no inicié el juicio y existe peligro que una situación se modifique y que después no la pueda hacer valer en el juicio, se recurre generalmente a labrar un acta en presencia de un escribano que le va a dar la fe pública de lo que percibe por sus sentidos y si se quiere desvirtuar esto, se tendrá redargüir de falso. Ej.: firmo contrato con arquitecto para construir una obra, donde se establecieron determinadas fechas que iban a coincidir con determinadas etapas de la construcción. El arquitecto incumple y para constatar el incumplimiento de la etapa, ya que a la fecha que inicio el juicio la construcción de la casa va a seguir y se va a modificar la situación del inmueble, y no voy a poder comprobar el incumplimiento a la fecha del mismo, entonces, a la fecha pactada incumplida, me constituyo con un notario en el lugar de la obra para que constate que en esa fecha no estaba concluida la etapa correspondiente, se puede acompañar con fotos, con testigos, con un perito que puede dejar constancias en el acta y este acta será una prueba preconstituida que a esa fecha estaba incumplida esa etapa y esa prueba la podré hacer valer en juicio posterior.

DOCUMENTOS NOTARIALES

Originales

Actuaciones Extraprotocolares

Actuaciones Protocolares Complementarios

o Accesorios

Principales Escrituras

Actas

Reproducciones

Actas Certificaciones Notas Diligencias

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El acta puede tener otras finalidades; existen actas de Notificación, las tienen por finalidad poner en conocimiento a la otra parte de una determinada circunstancia, puede haber actas de inventario, de notoriedad, de requerimiento, etc. REGULACIÓN NORMATIVA.Las actas son instrumento público no mencionado expresamente en el Art. 979; se la incluye como instrumento público en el Inc. 2 del Art. 979 cuando se hace referencia a otros documentos que extiende el notario o funcionarios públicos dentro de las formalidades de la ley. Al no tener una regulación específica en el Código Civil, rige la normativa local por la facultad de las provincias de regular lo atinente al ejercicio de la función notarial, así en la ley 9020 las encontramos reguladas en los Art. 158 a 165 y en el reglamento, los Arts. 95, 110 y 111. Para todo lo que no se regule en estos Arts., rige supletoriamente la normativa de las escrituras públicas. DIFERENCIAS ENTRE ACTA Y ESCRITURA PÚBLICA.1.- En Cuanto al Contenido.En primer lugar, la diferencia más importante la da el contenido, en la escritura pública es un acto o negocio jurídico, en el acta, hechos. Existe un supuesto donde un acta puede dar lugar a un negocio jurídico, es el supuesto del acta de depósito. Por ej., dejar bajo la guarda del escribano o de tercero una cosa en depósito y en acta donde dejo la cosa en depósito puede dar lugar al acto jurídico de depósito. En principio es un acta cuando se hace la comprobación del hecho, pero esa acta da lugar a un negocio.

Lo mismo puede ocurrir en algún supuesto de acta donde yo cito a la otra parte al lugar donde se va a celebrar el acta y debo invitar a la otra persona a hacer sus manifestaciones para dejar constancia de lo que quiera volcar en el acta; la otra persona puede reconocer alguna obligación o hacer algún tipo de acuerdo respecto de lo que se está intimando y ese caso puede ser que el acta que se había iniciado como una mera constatación de hechos, una mera notificación, un requerimiento, de lugar a un acto o negocio jurídico. Por ej: si a una persona no la dejan entrar a su lugar de trabajo, para darse por despedido, en vez de enviar una carta documento, puede constituirse en el lugar con el escribano y al no dejarlo entrar, se labra un acta y se da por despedido. Puede ser que invite a hacer algún tipo de manifestación al empleador quien reconoce que lo está despidiendo, y que se le va a pagar algún tipo de indemnización y esa acta que se inició para constatar un hecho, de lugar a un negocio jurídico. son casos excepcionales. 2.- En cuanto a las Formalidades.Las escrituras públicas tienen que respetar mayores formalidades, como por ej. hay que acreditar la legitimación de cada una de las personas que intervienen en la escritura, lo que no se requiere para las actas. Por ej., un acta de constatación o cualquier tipo de acta es solicitada por el presidente de un directorio o una persona que invoca que quiere hacer un acta para determinada asociación, no es necesario acreditar la legitimación. Existe una cierta flexibilización en cuanto a las formalidades a respetar en el acta.3.- En Cuanto a la ESTRUCTURA.En cuanto a la estructura de la redacción, la escritura se redacta de corrido, sin espacios, comparecen las partes, luego la intervención, el contenido negocial, termina con las legitimaciones notariales, firman las partes y el escribano y se entiende que el notario no puede actuar de oficio, interviene a requerimiento de las partes; ese requerimiento inicial en la escritura pública, está corroborado al final con la firma de las partes, con el otorgamiento. Es diferente en las actas donde hay dos partes bien diferenciadas: una primera parte llamada requerimiento, que consta de epígrafe, requerimiento, firma del requirente (uno o varios) y del escribano y luego una segunda parte que es el diligenciamiento, implica que el notario deba constituirse en determinado lugar por lo que en principio es redactado a mano en el mismo momento en que se efectúa el acta, en el lugar en que deba efectuarse (si bien luego pasarse en computadora en la escribanía), por el principio de inmediación, de unidad de acto, se debe ir labrando en el mismo momento en el folio de protocolo la parte del diligenciamiento. La rogación en las actas debe ser expreso, la parte debe decirle al escribano cual es el objeto del acta, delimitarlo para que el notario pueda cumplimentar el requerimiento y ver que también se trate de un objeto lícito y que esté dentro de sus facultades, el escribano debe tener mucho cuidado sobre lo que se le está pidiendo porque puede incurrir hasta en un delito penal, si no toma los recaudos correspondientes para delimitar el objeto y hacer consecuentemente el diligenciamiento. Así por ej., si se le solicita que se constituya en un inmueble para ver el estado de ocupación y puede ser que quien lo solicite, no sea propietario de ese inmueble e incurrir el escribano en violación de domicilio. Este requerimiento tiene esa finalidad, determinar el objeto del

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acta, que el escribano sepa que va a tener que hacer en el diligenciamiento y que ello no constituya algo prohibido o que sea ilícito. El requerimiento en las actas debe ser manifiesto, en forma expresa según el Art. 158 Inc. 1 y debe estar firmado por el requirente y el notario, al final del requerimiento, antes del diligenciamiento, distinto de lo que sucede en la escritura pública, que se entiende que el otorgamiento final avala el requerimiento inicial de la escritura. Art. 158: Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades:1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que

interviene el autorizante y en su caso, del derecho a contestar.3. Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos rehúse firmar, de los que se dejará

constancia.Esto se exige que sea así, porque puede ser que en el diligenciamiento el acta se le vuelva en contra de la persona que lo pidió y no quiera firmarla. Por ello y por la circunstancia que la ley expresamente lo dice que el requerimiento debe constar en forma expresa es que la estructura del acta consta de 2 partes, por un lado el requerimiento y por otro el diligenciamiento.El diligenciamiento suele implicar que el escribano se traslade de la escribanía, pero teniendo en cuenta que no puede salirse de su límite territorial de actuación. En pocos casos puede hacerlo en la escribanía, por ej. para un acta de protocolización de un instrumento privado o un acta de notoriedad donde no necesariamente tenga que trasladarse. Distinto es el caso que la diligencia empiece en su distrito y que por alguna circunstancia del mismo diligenciamiento se deba extender los límites de su competencia a otro distrito, siempre que sea por el mismo objeto del diligenciamiento, por ej., para constatar el estado de construcción de una ruta que inicia en su distrito y pasa por otros, esto porque el objeto del diligenciamiento empieza en su distrito. Hay otro supuesto en elArt. 130: I. Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales que correspondan al

Registro de su actuación.II. La competencia territorial se extenderá cuando:

1. El notario hubiere de practicar notificaciones relacionadas con documentos pasados ante su Registro.

2. Fuera solicitada su intervención en la sede de su Registro para actuar en protestos y otras actas a fin de cumplir el objeto de requerimiento, hubieren de efectuar diligencias no sólo en el distrito de su competencia sino también en otros….

En el Inc. 1, por ej., tiene que hacer un acta de notificación que por alguna circunstancia debe ser hecha en otra jurisdicción. Respecto al Inc. 2, alguna de las diligencias serán hechas dentro del ámbito de su competencia y se debe extenderse, por ej., en el caso de la notificación, deba notificar a una persona en La Plata, ámbito de su competencia, pero además a otra en Berisso. PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACTO.Respecto a este principio que rige en derecho notarial, que dice que todo tiene que ocurrir en el mismo momento y sin solución de continuidad, empieza y termina; en el acta nos encontramos con 2 partes bien diferenciadas y no hay unidad de acto entre requerimiento y diligenciamiento, pero sí debe haberlo en cada una de estas partes. El diligenciamiento tiene que tener una apertura y un cierre, firma del requirente y del escribano y aunque las distintas diligencias se realicen en distintos momento, deben mantener una unidad de acto. Otra de las cosas que no altera la unidad de acto, es la posibilidad que da el reglamento en su Art. 110:I. Las actas pueden extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran y

separándolas en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.II. Para la ejecución de las diligencias requeridas que constituyen el objeto del acta, no es

indispensable que el notario conozca a las personas con quienes debe entenderlas. Bastará, al efecto, que recoja las manifestaciones de los requeridos y que deje constancia de los datos de los documentos de identidad, si a su pedido se los exhibieren.

III.El notario podrá practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto considerase que no fuere necesaria.

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IV.A efectos de consignar la representación del o los requirentes o entrevistados, no será necesario relacionar ni agregar documento alguno, bastará consignar la manifestación del representante de por quién actúa.

Permite al escribano que con las notas que tomó del diligenciamiento, se dirija a la escribanía y labre la redacción de la diligencia en la escribanía. No altera el principio de unidad de acto. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN UNA ACTA.1) NOTARIO: quien confecciona el acta. Siempre tiene que identificarse y dar a conocer que va a

labrarla un acta, no puede hacerlo en forma encubierta. Es causal de sanción disciplinaria. 2) REQUIRENTE: es el sujeto activo del acta, es quien va a delimitar el objeto de la diligencia.

Debe tener un interés legítimo en el objeto de ese diligenciamiento. No es necesario que el escribano acredite la legitimación, basta que la invoque.

3) REQUERIDO: es el sujeto pasivo del requerimiento, hacia quien se va a dirigir la actividad en el acta, pero no necesariamente tiene que ser sujeto pasivo del acta; esto porque puede tomar una actuación activa y querer dejar constancia de sus manifestaciones. Cuando se va a realizar un acta con la intención de hacerla valer en juicio, lo ideal es notificar a la contraparte de la realización de ese acto, bilateralizar esta prueba preconstituida para que tenga valor posteriormente al garantizar la debida defensa. El requerido puede hacer sus manifestaciones y se lo invita a firmar el acta; de no hacerlo, el escribano dejará constancia que no lo hizo y el porque de su negativa. Muchas veces se ha privado del valor probatorio al acta por no notificar a la otra parte de la realización de la misma.

4) TESTIGOS: por un lado, hay testigos de conocimiento y por otro, testigos instrumentales que son los que puede haber en un acta. No son necesarios, pero se puede requerir su presencia para brindarle al acta mayor valor probatorio,. Si son obligatorios en el acta que se labra en el sobre cerrado del testamento.

5) PERITOS: personas que tienen conocimientos técnicos específicos sobre alguna materia y que pueden intervenir y colaborar en la facción del acta. El escribano vuelca lo que dice el perito. Va a ser un hecho autenticado, el contenido de lo que dijo el perito es atacable por simple prueba en contrario, distinto si la manifestación la hace el escribano, por ej., diciendo que vio humedad en la pared, esto es un hecho autentico alcanzado por la fe pública; y para desvirtuar esa prueba, habrá que iniciar acción de redargución de falsedad.

CLASES DE ACTAS. (según su finalidad).a.- De Comprobación:Es el acta típica que tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos. Art. 160: Podrá ser requerido, asimismo, para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y de las personas. En el acta respectiva dejará constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados.b.- Acta de Notificación:Tiene por objeto poner en conocimiento de determinada persona una circunstancia o un hecho determinado. El notario certifica que esa persona tomó conocimiento de esa circunstancia. c.- Acta de Requerimiento o Intimación:el notario puede intimar a un determinado comportamiento a otra persona:Art. 159: El notario documentará en forma de acta los requerimientos e intimaciones de toda persona que lo solicite para su cumplimiento o notificación a quienes indique, a los fines y con el alcance que aquélla le atribuye.Puede que el notario intime determinado comportamiento a otra persona. Es frecuente que estén combinados los supuestos de requerimiento y notificación, por ej., un acto de revocación de un poder o mandato, se la notifica, se le informa que le fue revocado el poder y se le intima a que devuelva el instrumento o deje de hacer determinados actos. d.- Acta de Verificación de Envío de Cartas y Documentos.

Art. 161: Podrá también ser asentada en el acta, la verificación del envío de cartas y documentos por correo.Art. 112 Decreto 3887: Envíos por correspondencia. El acta de verificación del envío de cartas y documentos por correo, se extenderá conforme al siguiente procedimiento:I. El requirente presentará al notario los originales y copias de las cartas y documentos, cuyo

remisión desea que se certifique.

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II. Las copias firmadas por el requirente, con media firma y sello del notario, quedarán agregadas al protocolo.

III.Los originales firmados por el requirente, se remitirán con constancia de la intervención del notario, por pieza certificada con aviso de recepción.

IV.Se agregará al protocolo el recibo del correo y el aviso de recepción.V. La copia del acta se entregará al requirente, incluyendo el texto, o reproducción facsimilar, de la

carta o documentos remitidos, las notas y así como de las constancias del correo que se hayan agregado.

El requirente va a la escribanía con el contenido de lo que va a enviar por carta para que el notario lo verifique. La carta certificada con envío de recibo, no certifica el contenido de la misma (lo que sí hace la carta documento), por ello, esta acta sirve para verificarlo. Queda copia certificada de la misma en el protocolo del escribano y el requerimiento de que la persona quiere verificar el contenido de la carta que va a enviar. La persona va al correo, envía la carta con aviso de retorno y el requirente cuando recibe el aviso de retorno, que significa que la otra persona lo recibió, lo lleva a la escribanía donde queda la constancia de la recepción que se adjunta al documento. Es lo mismo que una carta documento, no se usa en la práctica. e.- Acta de Inventario:Constata el estado y cantidad de determinados bienes muebles ubicados en determinado lugar, por ej., en caso de concursos y quiebras, menores o incapaces donde el tutor o curador, deben hacer inventario. f.- Acta de Protocolización.Su finalidad es la incorporación de un determinado instrumento público o privado al protocolo. Busca dar fecha cierta a ese documento. Art. 162: La protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:5. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento de los

actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se trate de testamento ológrafo.-

6. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan.-7. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso.-8. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el

texto del acta en primer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado.-

Art. 163: I. La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las

partes del expediente y transcribiendo las piezas que correspondan según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el adquirente.-

II. Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios el acta tendrá asimismo la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.-

Existen 2 maneras de hacer este tipo de actas:i. Agregar una copia de ese instrumento y se hace referencia al mismo.ii. Se transcribe el contenido del documento. En este caso, igual hay que dejar copia del

documento. La diferencia estriba en que cuando el notario expida la primera copia de este documento, cuando sólo se transcribió, simplemente otorga una copia con el documento transcripto y en el caso que simplemente se agregó, cuando expida copia, tiene que expedir también copia del documento porque no está transcripto en el protocolo. g.- Acta de Notoriedad:Tiene por finalidad que el escribano emita un juicio respecto a la notoriedad de determinado hecho. El hecho existe de por sí y el escribano debe elaborar un juicio y emite una manifestación sobre la notoriedad de ese hecho. Por ej.: probar la soltería (hecho negativo difícil de probar). Con la presencia de testigos, elabora un juicio sobre la notoriedad de su estado de soltería o ante la pérdida del DNI, con la presencia de testigos y la presentación por ej., de un carnet de un club, de conductor, etc. y el notario da fe de quien es la persona. No deja de ser un juicio del notario rebatible por prueba en contrario. h.- Acta de Depósito:

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 Art. 164: En los actos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios recibirán en depósito, o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación real. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constarán en actas, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.-Siempre que el escribano lo considere conveniente para su seguridad, podrá conservar los depósitos que se le confíen en la caja de seguridad de un Banco instalado en su jurisdicción, advirtiéndolo así y consignándolo en el certificado.-Queda prohibido recibir depósitos en dinero para su aplicación, por el notario, a operaciones en las que él intervendrá como autorizante de la escritura respectiva y el depositante como sujeto instrumental.- VALOR PROBATORIO DEL ACTA. Cuando se presenta un acta en un juicio como medio de prueba, ¿Qué valor probatorio se le asigna? Para algunos es una prueba más, que no llega a ser instrumento público, sería una prueba

documental y no lo incluyen dentro de los actos que gozan de fe pública. Esto se debe a la falta de bilateralidad en la realización del acta que no permite el derecho de defensa. Es corriente minoritaria.

La mayoría le reconoce calidad de instrumento público con los alcances de fe pública dentro de los parámetros del Art. 993 (lo que el notario realiza o percibe por sus sentidos). Hacen hincapié en la necesidad de darle intervención a la otra parte para garantizar la bilateralidad del acto para que pueda ejercer su derecho de defensa, la mayoría de la doctrina lo reconoce como instrumento público con los alcances probatorios de la fe pública.

UNIDAD 12. DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES.Art. 979: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo...y las copias de

esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que

las leyes hubieren determinado.

Para Pelosi, Documento Extraprotocolar es el instrumento público autorizado por el notario en original, fuera del protocolo, con las formalidades de la ley en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia, susceptible de este tipo de facción por su contenido o por prescripción legislativa sin perjuicio de la entrega, guarda, colección o archivo de otros ejemplares voluntariamente o por mandato legal y de las formas de anotación o registración, así como de reproducción que pudieran reglamentarse. O sea, que es un documento original que el notario no retiene ni custodia y se los considera a todos originales y no se diferencia del documento protocolar en cuanto a su valor probatorio por ser instrumento público.

Según Gattari es el documento que autoriza el notario en original con las formalidades de la ley con el fin de certificar firmas puestas en documentos privados, existencia de depósitos, documentos públicos o privados y otros actos.

La evidencia que se funda en hechos o circunstancias ocurridos en presencia del notario es la característica de la certificación. Las certificaciones so de hechos.

La evidencia fundada en documentos caracteriza a los certificados. Los certificados se basan en documentos.

Existen otros documentos extraprotocolares como estudios de títulos, de antecedentes, informes de deudas, recibos por retenciones, etc. Que no son certificados ni certificaciones y no gozan de fe pública.

1.- Traslados o Copias. Copia Autorizada o Testimonio. Primera Copia. Ulteriores Copias. Requisitos. Sujetos Legitimados para Solicitarlas. Notario Competente para expedirlas. Valor Probatorio. Discordancia con la Matriz. Copia Simple. Concepto. Requisitos. Valor Probatorio.

2.- Certificación de Firmas e Impresiones Digitales. Concepto.

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La certificación de firmas es un instrumento público a través del cual el notario legitima firmas e impresiones digitales que son puestas en su presencia en un instrumento privado por personas de su conocimiento.

Art. 171: Podrán ser objeto de certificación:1. ...2. La recepción de depósitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos.3. ...4. La autenticidad de firmas e impresiones digitales puestas en presencia del notario por persona

de su conocimiento.5. La existencia de personas de conocimiento del notario.

Fe de Conocimiento.Del concepto de fe de conocimiento, extraemos 2 conceptos fundamentales para la certificación de firmas:

La firma debe ser puesta en presencia del notario, no puede certificarse por cotejo, el escribano no aceptará el documento ya firmado y en tal caso, el notario deberá a exigir que se vuelva a firmar el documento en su presencia a fines de la certificación y de esa circunstancia dejará nota en el documento.

Por personas de su conocimiento?

¿Qué es instrumento público en la certificación de firmas? La certificación en sí misma respecto a que la firma fue puesta en presencia del notario por esa persona que individualizó. El instrumento privado que certificó el escribano, sigue siendo tan privado como antes, no se transforma en público, lo público es la certificación, la constancia de que “A” estuvo en la escribanía firmando ese formulario, la certificación es lo que goza de fe pública y para rebatirlo, se deberá recurrir a la redargución de falsedad.Hay un supuesto particular de protocolización en la que un instrumento privado se transforma en un instrumento público: la protocolización judicial. La certificación de firmas garantiza la seguridad jurídica y la fecha cierta en la cual esta firma se estampó. El sistema de certificación de firmas está estructurado en base a un elemento principal que conserva el notario que es el libro de requerimientos de certificación de firmas e impresiones digitales, libro que se encuentra ya encuadernado, tiene 400 folios y allí asienta el notario las actas de certificación. Se adquiere en el Colegio de Escribanos. Antes de entregarse un nuevo libro, lo debe presentar en la Delegación a fin de que sea examinado y luego se verá si se entrega uno nuevo. Este libro no es anual, dura lo que duran los folios. Está numerado y el libro siguiente sigue la numeración del anterior para ese registro, así, está el número 1, 2, etc. y números de folios que correspondan. La jurisprudencia a partir de que se implementó este libro, comenzó a reconocer la fecha cierta a las certificaciones de firmas. El libro tiene al final un índice donde consta quienes han certificado con fecha, folio y número de acta.

Requisitos de la Certificación. Contenido del Documento: Libro de Requerimientos.El requisito esencial de la certificación de firmas es que sea colocada delante del notario por personas de su conocimiento. En la ley 9020, están los requisitos del folio de certificación.

Art. 173: En los certificados se expresará:1. Lugar y fecha de la certificación.2. El nombre del notario autorizante, el carácter en que actúa en el registro, el número de éste y

el distrito que corresponda.3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas

objeto de la certificación y en su caso, la referencia al acta de requerimiento.

Así en el folio de certificación que circula con el documento, se coloca: El número de libro en que se asentó. El número de acta. El número folio. La identificación del notario, el carácter en que actúa en el Registro (titular, adscripto) y datos

del Registro y Distrito.

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Circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de la certificación

“Certifico que con fecha tal, la firma que es autentica, fue estampada en mi presencia la firma por la siguiente persona: nombre y apellido, número de documento.”Al igual que el protocolo, en la certificado de firma se identifica a las partes con los medios del Código Civil: presentación del documento, testigos de conocimiento del notario y afirmación de conocimiento por parte del notario.

Art. 1002: La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:d) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;e) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán

responsables de la identificación;f) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá

individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes.

El acta de certificación en el libro, tiene un número de folio y un número de acta, lugar y fecha. Allí se consigna que en ese lugar y fecha, comparecen ante el notario y se consignan sus datos nombre y apellido, tipo y número de documento, nacionalidad, domicilio y una vez consignados estos datos, deja constancia en el libro que individualiza a las personas en los términos del Inc. a, b o c Art. 1002 del Código Civil, el que corresponda, hay que decir en virtud de que Inc. se identifica. Las firmas se encuentran estampadas en el documento tal (formulario 08 número tal, contrato de locación). Si es formulario 08, se debe poner su número, la marca y dominio del vehículo. El notario debe archivar en la escribanía (más práctico) o intercalar (más complejo) las partes pertinentes de los documentos que tuvo a la vista.

Esta certificación se relaciona con un acta en el libro de requerimientos. Ese certificado no se lo queda el escribano sino las partes, al notario le queda asentado en el libro.

En el libro, encabezado con el número de acta y folio, el notario informa que en lugar y fecha consignados, requiere de él que certifique su firma XX, DNI, en documento privado “contrato de locación” o el que sea y si hay algo que salvar se hace antes de la firma de las partes, y luego firman las partes. se agrega que se formaliza en el folio “ACA8769”. Por último, fecha en que se expide la certificado que puede o no coincidir con la fecha en que se estampó la firma de la parte y firma y sello del notario.

La certificación empieza con el número de libro y el libro con el número de acta. El libro hace referencia al documento y el certificado que circula hace referencia al libro.

Si el notario individualiza a las partes por medio de testigos de conocimiento, los testigos firman el libro y en el libro se deja constancia de que a “X” lo identificaron por el Inc. b del Art. 1002 del Código Civil con los testigos, estos firman en el libro, no en el documento, el que sólo firman las partes, para que en la circulación no se preste a confusión por la presencia de firmas extrañas al documento privado y si fueron identificadas por testigos, se dice en la certificación que se identificaron a través de testigos de conocimiento que se individualizan con su nombre y apellido y DNI, no con sus firmas. Valor Probatorio. Arts. 171 Inc. 4 a 177 LN y 126 a 135 RN.

Documento total o parcialmente en blanco. idioma Extranjero.Los datos de la certificación y en el instrumento, respecto a los espacios en blanco, no puede contener espacios en blanco, especialmente en las partes esenciales. Art. 174: No se certificará la autenticidad de firmas e impresiones digitales:1. Cuando fueren puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que se tratare de un

formulario y aquellos correspondieren a datos no esenciales.2. ...3. ...

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4. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el notario no conozca deberá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en la certificación.

Si el notario conoce el idioma, dejará constancia en la certificación (declara conocerlo), pero el modo de conocerlo no está reglamentado en la ley, no se dice que condiciones se requieren para conocer el idioma, no se puede determinar el grado de conocimiento que el notario tenga del idioma extranjero.

Lugar.El notario debe manejarse dentro de los límites de su competencia. El documento debe ser firmado dentro de su competencia, o sea el lugar que dice en el certificado debe ser el mismo del distrito al que pertenece el notario. El documento debe ser firmado en la competencia del notario. Si el documento no estipula un lugar, se considera absorbido por el de la certificación.

Fecha.La jurisprudencia le asigna a la certificación de firmas papel esencial en la adquisición de fecha cierta. La doctrina discutió si la certificación de firmas podría ser incluida dentro de algunos de los supuestos del

Art. 1035: Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:1. La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí

quedase archivado.2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.3. La de su transcripción en cualquier registro público.4. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como

testigo.

La certificación de firmas no encuadra en ninguno de estos supuestos, de allí que se discutió el carácter enunciativa o taxativa de este Art. Hay un fallo importante del 70 que reconoce esta característica de la certificación de firma: Soanes (La Ley 151 página 71).

Este fallo es importante porque recién en el 75 se implementa el uso del libro de requerimientos, antes la certificación se hacía en un folio que se colocaba en el instrumento y no era suficiente para asegurar la fecha cierta. La certificación deja de ser un acto aislado, lo que tiene que ver con el principio de registro que garantiza la utilización del libro de requerimientos. Para el Valor Probatorio lo esencial en la certificación de firmas en el libro en presencia del notario y por personas de su conocimiento. Cuando se pregunta en el examen los requisitos de la certificación de firmas, lo esencial, lo que no hay que olvidar es que la firma debe ponerse en presencia del notario y por personas de su conocimiento. Lo que da la 9020 son los requisitos del folio de certificación, pero no hay que omitir los requisitos básicos de la certificación en sí misma.

3.- Certificaciones de Copias. Concepto. Requisitos. Valor Probatorio. Art. 171 Inc. 1.

4.- Otras Certificaciones. Arts. 171 Incs. 2, 3 y 5, 172, 173 y 175LN 118, 120 y 122 RN.

UNIDAD 13. INEFICACIAS DEL ACTO JURÍDICO. NULIDADES DEL INSTRUMENTO. 1.- Ineficacias en Sentido genérico del acto jurídico. Concepto. Clasificaciones: Estructural o Sustancial y Funcional u Operativa; originaria y Sobreviniente.Leer de Zavala Ineficacias y subsanaciones del documento notarial: Revista notarial 943 página 755

La validez consiste en el cumplimiento de lo normativo, legal o voluntario. Tiene que ver con la constitución orgánica del acto en cuanto al acto o negocio jurídico y el instrumento;

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ambos elementos se integran estructuralmente con los elementos que deben responder a la norma.

La Invalidez deriva de una causa intrínseca, es decir, por faltar o estar viciado alguno de los elementos esenciales del negocio, por infringir una norma imperativa el acto es defectuoso en su constitución interna. La invalidez en nuestros códigos se llama nulidad.

La eficacia salimos del acto propiamente dicho y verificamos su vida posterior. Un acto es ineficaz cuando cualquier obstáculo impide que despliegue sus consecuencias.

Un acto puede tener todos los elementos constitutivos en forma y ser ineficaz.Ineficacias:La ineficacia es funcional y extrínseca y se diferencia de la nulidad que es estructural e intrínseca. Hay 3 clases de ineficacias:a. Ineficacia Simple: el acto jurídico es ineficaz desde el comienzo, luego puede lograr eficacia o

convertir en definitiva la ineficacia de origen. El acto en sí es válido pero no produce efectos por un impedimento extrínseco, ajeno a la estructura del acto.

b. Ineficacia Relativa: o inoponibilidad que resulta ser una ineficacia que se dirige especialmente a un determinado sujeto. El efecto no rige entre las partes sino en relación al terceros que no intervinieron en el negocio.

c. Ineficacia Eventual: los actos jurídicos al momento de su otorgamiento son constitutivamente válidos y eficaces pero en razón de actos posteriores pueden devenir ineficaces.

Doctrina de la Inexistencia. Tiene su origen en el derecho francés en el ámbito del derecho de familia, por ej., matrimonio entre personas del mismo sexo, el acto no llega a configurarse como tal. Parte de la doctrina descarta esta teoría porque la relaciona con la nulidad. Nuestra Corte Provincial señala que si bien la diferenciación tiene efectos abstractos, carece de efectos prácticos porque se asimila a los efectos de la nulidad. La SCJBA en el Acuerdo 46687: Orge Martínez, Jesús y otra c/ Martínez, María, sucesión s/escrituración, aplica la teoría de la inexistencia y resuelve según aquella en un juicio de escrituración donde una de las partes estampó la impresión digital y otra firmó a ruego en presencia de testigos:“instrumento privado con la impresión dígito pulgar de la supuesta vendedora, la firma a ruego de testigos y la presencia de un escribano. La firma es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada, la que no puede ser reemplazada por signos o iniciales. La ausencia de firma, o la firma falsa, hacen que el instrumento resulte jurídicamente inexistente. Aunque la diferencia entre inexistencia y nulidad resulta esencial, en el caso de autos es intrascendente. Esta Corte ha descalificado, como medio idóneo de evidenciar la voluntad del sujeto, a la impresión digital. Ha decidido, en este sentido, que ésta -aunque resulte útil como prueba de su identidad- no resulta apta como expresión de la voluntad contractual y no suple la falta de firma, pese a que pueda haber sido estampada en presencia de testigos. Tampoco al documento con tal déficit se le puede atribuir el carácter de principio de prueba por escrito, ya que para que así pueda ser considerado es necesario que haya sido escrito o firmado por la persona o quien se atribuye, supuestos que no concurren en el caso.” En cuanto a la firma a ruego, debe tenerse en cuenta que ésta sólo resulta admisible en aquellos actos otorgados ante un funcionario público. Tampoco resulta útil la declaración del escribano Marchese porque -aunque dice que el instrumento se realizó en su presencia- ello no implica que pueda ser considerado como público ya que ni ha sido otorgado ni protocolizado en su registro”La doctrina en su mayoría niega validez a la impresión digital y la firma a ruego (Negri posición minoritaria). Nulidad. Inoponibilidad. Conceptos y Diferencias. 2.- Invalidez (Nulidad en sentido Genérico) del Acto Jurídico. Clases. Causa. Efectos. Nulidad es toda sanción legal que invalida un acto jurídico en razón de un defecto constitutivo.En el Código Civil existen dos clasificaciones fundamentales, las de acto nulo y anulable y la de los actos de nulidad absoluta y relativa. Art. 1038: La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. Art. 1046: Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

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Art. 1047: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.Art. 1048: La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

Mientras la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte cuando aparece manifestada en el acto y puede alegarse por el Ministerio Público o por quien tenga un interés, la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a solicitud de parte.

Mientras la nulidad absoluta que interesa el orden público, es incorfirmable, no pudiendo renunciarse a su acción, la nulidad relativa que sólo interesa al orden privado, es confirmable y renunciable la acción pertinente.

Son nulos los actos otorgados por personas incapaces por su dependencia de una representación necesaria; por personas a quienes el Código prohibe el acto que se trate; cuando los agentes precedan con simulación o fraude presumido por ley o el objeto fuese prohibido o no tuviera la forma ordenada por ley o si dependen para su validez de la forma instrumental y fueran nulos sus instrumentos. Son anulables cuando sus agentes obren con una incapacidad accidental o cuando no fuese conocida su incapacidad legal al tiempo de firmarse el acto o cuando la prohibición del objeto no fuese conocido o cuando tuviese el vicio de error, violencia, fraude o simulación y si dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos.Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados y se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase. 3.- Saneamiento de las Nulidades del Acto Jurídico. Confirmación. Ratificación. Conversión Material. Concepto. Casos. Prescripción. Reotorgamiento. Principio de Conservación del Negocio.4.- Nulidades Instrumentales. Instrumentos Privados y Públicos. Escrituras públicas. Clases y Causas. Efectos. Conversión Instrumental. Concepto. Casos en los que corresponde su aplicación. El Código Civil da normas sobre los instrumentos públicos y en particular, las escrituras públicas, de su incumplimiento se deducen las nulidades instrumentales. El escribano debe tener competencia, cumplir con las formas legales, la firma de todos los interesados, salvados en las partes esenciales. Para que la escritura pública sea válida, debe ser hecha por escribano, estar en el protocolo, realizarlo en idioma nacional, expresar naturaleza y objeto del acto, nombre y apellido de las partes, etc.Son documentos anulables cuando hay declaración de falsedad material o ideológica y cuando hubiera enmiendas, palabras entrelineas, borraduras o alteraciones en partes esenciales no salvadas. Los documentos son nulos por:1. Por Razón de Autor:

a. Falta de Firma Autorizante: para algunos inexistentes.b. Falta de alguna de las 3 competencias, de investidura y capacidad.

2. Por Razón de los Sujetos Instrumentales: falta de firma de alguno de los comparecientes, de la firma a ruego o incapacidad del testigo cuando su presencia fuera necesaria.

3. Por Razón de la Forma: extensión del documento en fojas que no cumplen los requisitos para ser considerada protocolo, transgresión del orden cronológico.

Se consideran absolutas las nulidades por razón de los sujetos instrumentales, escritura que no esté en idioma nacional, trasgresión del orden cronológico y falta de protocolo.

Son casos de anulabilidad incorrecciones, falsedad, falta de lectura y unidad del acto en testamento.

5.- Nulidades Instrumentales e Ineficacias del Acto de las Partes. Independencia. a) La Ineficacia del Acto de las partes no afecta al instrumento. Consecuencias.La nulidad es una sanción legal que priva de efectos al acto porque adolece de vicios. Hay que distinguir nulidad de ineficacia porque hay ciertas ineficacias que no comportan la nulidad del acto.

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b) La Invalidez Instrumental y su Proyección en el Acto de las Partes. Distinciones según que opere o no la conversión instrumental; opere o no la conversión material; y se trate de actos con forma libre o impuesta. Nulidad refleja. Análisis de los Arts. 1044 y 1045 in fine del Código Civil.

UNIDAD 16. FUNCIÓN NOTARIAL.Existen distintas doctrinas sobre la naturaleza jurídica de la función notarial:1) El Escribano es Funcionario Público.2) El Escribano es un Profesional del Derecho.3) Teoría Intermedia: posición mayoritaria entiende que es un Profesional del Derecho que

ejerce una Función Pública.1) Funcionario Público.Sostenida por Salvat, Spota, Hygton. Fundamentan su posición en ciertos caracteres esenciales del ejercicio de la profesión con base en los Art. 979: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones...2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos…

Art. 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley…que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.Hacen referencia al escribano o funcionario público en forma indistinta.Nota Art. 1112: de los escribanos, procuradores y de todos los empleados en la administración del Estado.Engloba al notario en la categoría de funcionario público. El escribano ejerce una función pública que le es legada por el Estado, el Estado lo designa e históricamente algunas leyes que antes regulaban la función notarial, lo consideraban funcionario público.La doctrina moderna sostiene que el eje central de su función es dar fe pública y esto tiñe el resto de sus actos. Por estos fundamentos, esta parte de la doctrina entiende que el notario es funcionario público. 2) Profesión Liberal.Sostenido por Bielsa y Allende. Sostiene que es un profesional liberal no vinculado al Estado, llegando a decir algunos que no confiere fe pública, sino una calificada autenticidad al documento, la fe pública no es tal, sino una presunción de autenticidad con mero valor probatorio. No depende jerárquicamente del Estado, no cobra sueldo del Estado, no representa al Estado y trabaja por su propio nombre y por su actuación sólo a él se le imputa responsabilidad.Interpretan la normativa citados por los doctrinarios anteriores como que la “o” actúa en forma disyuntiva, o escribano o funcionario público.Art. 1004: la inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones3) Teoría Intermedia.Alterini, Gattari, Etchegaray. La doctrina moderna considera al escribano de registro como un profesional del derecho a cargo de una función pública.Recoge las regulaciones locales actuales de la materia y toma como base la definición de notario del primer Congreso internacional del Notariado de 1948: “el escribano es un profesional del derecho a cargo de una función pública que consiste en el ejercicio de la función notarial; lo que implica recibir, interpretar, dar formalidad a la voluntad de las partes, redactar los instrumentos adecuados a tal fin confiriéndoles a ellos autenticidad, conservar el protocolo y expedir las copias que le fueron solicitadas. Fundamentos de esta Doctrina.

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El escribano no representa al Estado sino que actúa en su propio nombre. Como fedatario que es, sí ejerce una función pública delegada por el Estado, función que

consiste en dar fe, autenticidad y en comunicarle un valor probatorio excepcional a los documentos que pasan por su presencia.

Tiene reservada una categoría especial de instrumento público: la escritura pública. Esta función que ejerce, es realizada en interés general de la comunidad, relacionado con la

función social del notario, función no se agota en el otorgamiento de la escritura pública, incluye otras operaciones previas al otorgamiento.

Según la teoría que adoptemos será el tipo de responsabilidad que le quepa al notario.

UNIDAD 18. RESPONSABILIDAD NOTARIAL. Responsabilidad es la aptitud que tiene un sujeto de conocer, aceptar las consecuencias dañosas de sus actos y por ello la ley lo sanciona. El único fundamento de la responsabilidad es el deber jurídico porque nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. El deber surge de la norma jurídica que prescribe al individuo una conducta determinada. Y vincula una sanción a la conducta contraria. Elementos de la Responsabilidad:1° Conducta Antijurídico: conducta humana contraria al derecho generadora de un daño que

posee características de ser atribuida a la persona que la está provocando. La infracción comprende una omisión o una trasgresión (acción).

2° Daño Causado: debe ser cierto, injusto, patrimonialmente apreciable, o sea, que provoque un perjuicio y debe referirse a un interés que ampara el derecho

3° Relación de Causalidad o Conexión: entre la infracción y el daño; 2 consecuencias fundamentales: a. Imputa físicamente el daño a una persona.b. Para algunos es fundamental para medir la extensión del resarcimiento.

4° Imputabilidad: relación que la norma jurídico establece entre la el acto ilícito y la sanción..a mayor deber, mayor obligación.

5° Existen factores subjetivos de atribución de responsabilidad: la culpa y el dolo.A través de la reparación integral se pretende volver al estado anterior al daño. Art. 1069: El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses.Responsabilidad y Función Notarial.Hay responsabilidad civil cuando el notario faltando a los deberes propios de su actividad incumpliere obligaciones que tengan origen convencional o legal por acción u omisión, culposa o dolosa, productora de un daño que le sea imputable según las reglas de la causalidad. Existen distintos tipos de responsabilidades del notario, cuatro de carácter personal y una quinta a nivel colegial. De las personales, 3 son comunes, las responsabilidades personal, civil y fiscal y la cuarta la disciplinaria que compete a la disciplina de la profesión.1.- Responsabilidad Penal: El notario no es funcionario público por lo que no están incluidos en los delitos de funcionarios públicos del Código penal. El escribano tiene responsabilidad penal como sujeto de derecho y no por su función pública. Es de gran importancia por la violación del orden público y la gravedad de la sanción que puede llegar a reclusión, prisión multa e inhabilitación. No existe solidaridad entre titular y adscripto ni con los herederos. Se incluyen en estos delitos, aquellos contra la fe pública y la violación del secreto, por ej., revelación dolosa de un testamento.El instrumento notarial hace plana fe de la existencia material de los hechos que el oficial público informa ocurridos en su presencia y perdura hasta la sentencia de falsedad. Esta falta de autenticidad constituye la falsedad instrumental.La falsedad Material consiste en la falsificación del - Instrumento notarial, sea en el papel, grafía, formalidades extrínsecas, sello, etc. - Autoría: Los actos de falsedad material son 2:- Adulteración de los elementos materiales, supresión de instrumento por destrucción u

ocultamiento.- Expedición de copias de matriz inexistente o por quien no tiene autoridad para hacerlo.

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Si las ideas son falsas, nos encontramos con la falsedad ideológica, no se altera la parte corpórea ni la autenticidad del documento, pero el notario describe actos que no realizó o son distintos, atribuye a sujetos derechos que no existieron o son diferentes. O sea, el delito se configura en cuanto a la fe de conocer, identifica a las personas sin conocerlas ni cumplir con el mínimo recaudo para individualizarlo2.- Responsabilidad Civil: Consiste en la obligación que una persona tiene de reparar el daño causado a un sujeto originado en una conducta violatoria del derecho.

Los que definen al notario como funcionario público, le adjudican responsabilidad extracontractual y responde el Estado.

Para aquellos que el notario ejerce la profesión liberal y los que apoyan la teoría intermedia, la responsabilidad es contractual frente a las partes y extracontractual frente a terceros.

- La responsabilidad contractual prescribe a los 10 años, el acreedor está eximido de probar la culpa, basta el incumplimiento. El juez puede considerar el daño moral.

- La extracontractual, caduca a los 2 años y el acreedor debe probar la culpa, salvo el Art. 1113; se debe resarcir el daño moral. Se origina en la violación de un deber general.

La Responsabilidad Notarial va a variar según se considere al escribano como funcionario público, como profesional o liberal o en una posición intermedia: Para quien considera al notario un funcionario público, la responsabilidad es extracontractual y

se rige por los Arts. 1112 y 1113, es la responsabilidad de los funcionarios públicos que engloba a los escribanos y cuya prescripción opera a los 2 años.

Para las otras teorías, la responsabilidad es contractual o extracontractual según el caso, siendo por ej. extracontractual la relación que une al notario con los herederos que no lo contrataron, sino que lo hizo el causante.

Hay distintas posiciones en la doctrina para caracterizar la relación que une a un profesional con sus clientes. El profesional está vinculado a su cliente por una relación de mandato. No es así, ya que el

notario actúa en nombre propio y no representa al cliente. Es una locación de obra intelectual, allí la responsabilidad. Para existe una locación de servicios, pero lo que se le objeta es que en esta, por lo general,

media subordinación del locatario al locador lo que no ocurre en el ejercicio de las profesiones liberales.

Para otros es un contrato sui generis, atípico, que conjuga elementos de las anteriores posturas. Para otros es un contrato multiforme, variante del anterior.

La responsabilidad notarial tiene algunas características que dependen de la función del notario. respecto a las obligaciones de medio y resultado, ya que la obligación del notario es de resultado. Para Compagnucci por ser una locación de servicios porque el notario se compromete a un resultado: el otorgamiento de una escritura pública válida, inscripta en los Registros que correspondan.Responsabilidad Contractual:Se da cuando el cliente va a esa escribanía como requirente de un acto material; cuando una parte propone al escribano se crea una relación contractual. La realmente contractual es para ambas partes que requieren los servicios del notario, los 2 requirentes están solicitando un resultado al escribano, para quien lo propuso y a la otra parte.3.- Responsabilidad Fiscal: Relacionada con los sistemas de recaudación de impuestos. El notario está facultado por el fisco frente a un sujeto obligado a satisfacer una prestación determinada. La obligación tributaria es la prestación generalmente pecuniaria que el contribuyente debe al fisco por imperio de la ley a consecuencia de haberse verificado el antecedente que la ley fija como causa de la obligación.El notario es agente de retención, recaudación e información del fisco y es responsable por la deuda ajena con responsabilidad solidaria con el adscripto. El escribano debe determinar los gravámenes, comprobar los tributos pagados, retener y percibir por aquellos impagos y pagarlos en los plazos que fija la ley. Son obligaciones formales solicitar certificados de deuda, presentar declaraciones juradas e informar por escrito. La infracciones son fundamentalmente la omisión culposa y la defraudación dolosa, así, puede haber determinaciones incorrectas, recaudaciones insuficientes, pagos fuera de plazo, retenciones indebidas, declaraciones juradas defectuosas, incompletas o falsas, etc.

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Las sanciones consisten en sumarios administrativos, recargos, intereses, multas, suspensión temporal hasta destitución e inhabilitación absoluta, pudiendo caer también en responsabilidad penal. 4.- Responsabilidad Disciplinaria: la única específica del notario. Es la que tiene su origen en el incumplimiento de los deberes del notario en el ejercicio de su profesión, como ser: daños emergentes por negativa a prestar servicios sin fundamento, fallas en el asesoramiento, estudio de títulos con fallas, violación al secreto profesional por exhibir protocolo a quien no le compete, omisión de comunicar la existencia de testamentos que realice o reciba como depositario, etc.Es responsable también por hechos u omisiones de sus adscriptos y responde por sus empleados.La responsabilidad disciplinaria es en la que incurre el notario por infringir normas - Profesionales: si los documentos están firmados, si respetan la cronología, si los documentos

están autorizados con firma y sello del notario, si se han salvado las enmiendas, etc. Las anomalías puede evidenciarse como resultado de una inspección del protocolo.

- Éticas: aquel que afecte el buen nombre de la institución notarial, reglas de convivencia profesional, decoro y respeto a los Colegios, publicidad desmedida, reparto de tarjetas o volantes, regalos de objetos con el nombre de la escribanía estampado, letreros luminosos, oferta de mejoras en honorarios o gastos de escrituración, partición de honorarios con terceros, etc.

- Deontológicas: honradez, competencia, idoneidad, no negar servicios profesionales, no opinar sobre lo que no sea su materia, etc.

5.- Responsabilidad Corporativa o Colectiva.Es aquella en la que el cuerpo responde solidariamente por lo daños causados por infracciones de los notarios en el ejercicio de su función por mantener el orden y la imagen del servicio, del cuerpo y sus colegiados. Antes de tomar posesión de sus funciones, el interesado debe afianzar el cumplimiento de sus obligaciones con un monto que dicte el consejo directivo. El colegio es fiador oneroso de sus colegiados por intermedio del Cofre Fedatario de Responsabilidades formado por aportes de sus colegiados.