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Introducción Antecedentes Históricos del Notario Público. Históricamente al notario público también se le ha conocido de diversas maneras de acuerdo a las actividades que este realiza, es por ello que éste ha sido conocido como escribano, por el arte de escribir, notario, por las notas de su registro, tabelión o tabulario, por las tablas que fueron su instrumento, actuario por las de su ejercicio, y cartulario, por los papeles de su labor. En las sociedades primitivas no se conoce la labor del notariado ni instrumentos de autentificación, entre otras razones porque los actos jurídicos tienen una existencia publica que es una garantía de que serán respetados. Antecedentes en los Hebreos. Era suficiente el arte de escribir que poseía cualquiera de las partes contratantes y motivo suficiente para que se redactara y formalizara el convenio. En este pueblo existían los escribas o escribanos reales, los escribas de la ley, escribas del pueblo y escribas del estado. En la biblia se citan a tales funcionarios: Gyosafet, Saraja y Siva. Antecedentes en Grecia. Existían los oficiales encargados de laborar los contratos. En Atenas los principales magistrados atendían el gobierno de la ciudad y los negocios privados,
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Derecho Notarial y Registral

Jan 16, 2023

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Page 1: Derecho Notarial y Registral

Introducción

Antecedentes Históricos del Notario Público.

Históricamente al notario público también se le ha conocido

de diversas maneras de acuerdo a las actividades que este

realiza, es por ello que éste ha sido conocido como

escribano, por el arte de escribir, notario, por las notas de

su registro, tabelión o tabulario, por las tablas que fueron

su instrumento, actuario por las de su ejercicio, y

cartulario, por los papeles de su labor.

En las sociedades primitivas no se conoce la labor del

notariado ni instrumentos de autentificación, entre otras

razones porque los actos jurídicos tienen una existencia

publica que es una garantía de que serán respetados.

Antecedentes en los Hebreos. Era suficiente el arte de

escribir que poseía cualquiera de las partes contratantes y

motivo suficiente para que se redactara y formalizara el

convenio. En este pueblo existían los escribas o escribanos

reales, los escribas de la ley, escribas del pueblo y

escribas del estado. En la biblia se citan a tales

funcionarios: Gyosafet, Saraja y Siva.

Antecedentes en Grecia. Existían los oficiales encargados de

laborar los contratos. En Atenas los principales magistrados

atendían el gobierno de la ciudad y los negocios privados,

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estos eran los arcontes, nombrados después de que fallecieran

sus superiores llamados codros.

Existían dos clases de escrituras, la científica o reglada y

la vulgar. Aristóteles da el de sagrada o mnemonia a la

primera y, simplemente, nemonia a la segunda. La palabra

nemon significa hacer memoria. Donde prounemon era el

magistrado de mayor autoridad.

Antecedentes en Roma. En esta época, principalmente durante

la vigencia de las doce tablas, no se tiene un antecedente

preciso respecto a la actividad notarial, toda vez que dicha

función se dejaba a cargo de las clases más bajas e incluso a

los esclavos. Es hasta la época de Justiniano cuando cobra

relevancia. Es así que la institución notarial recorre una

verdadera trayectoria evolutiva, aunque bastante delimitada,

no se prestaba con la independencia que requiere toda función

por falta de crear al funcionario.

El notario se conoció por diversos nombres como los de

escriba librarius, los exceptor, actuarios, tabularios y

notarius. Existía la función pero faltaba el funcionario. por

ello a este funcionario se le ve multiforme, representado

unas veces por los lugartenientes de la plebe quienes tenían

a su cargo la custodia de los archivos del estado; también

ejercían funciones notariales los funcionarios de la

cancillería imperial.

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En tiempo de la republica romana, los jurisconsultos eran

consultados por los ciudadanos romanos acerca de todos los

actos y contratos de la vida civil, quienes no solo se

concretaban en dar sus opiniones, sino que deseosos que

fuesen aceptadas dichas opiniones por parte de los

tribunales, redactaban tanto los actos judiciales como los

extrajudiciales y los contratos de naturaleza civil, dando,

así, entrada al contenido de las clausulas y a las reservas

necesarias a fin de que dichos documentos no quedasen a una

mala interpretación.

En la actualidad persiste la calidad con que el notario ha de

elaborar los instrumentos notariales, cuidando en todo

momento que en los mismos queden insertos los antecedentes,

clausulas y fundamentos de derecho que garanticen que su

trabajo no ha de ser objetado ante los tribunales.

Constitución de León el Filósofo.

En la época de Abate Migne se da un aporte importantísimo a

la función notarial, ya que en dicha constitución el artículo

1° resalta que quien haya de ser admitido tabulario, debe

sujetarse al voto y examen del primisero y de los tabularios

que están con él, aventajando a los demás en la escritura

norma, que no sea de vida disoluta. En el artículo 2 se

señala que quien haya de ser admitido, deberá de tener a la

mano los cuarenta títulos del manual de las leyes y el

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conocimiento de los sesenta libros y haber aprendido todas

las enseñanzas para no cometer errores en sus escrituras.

En el orden moral, el aspirante no debe ser hablador, de

conducta viciosa, y ,en cambio, debe sr de buenas costumbres

y prudente, no debe de obrar con precipitación ni cometer

falta alguna, bajo pena de destitución.

Antecedentes en México.

El notariado en México, donde también se requiere una serie

de actos y hechos jurídicos, ha tenido una evolución

histórica interesante. En el México prehispánico no existían

normas de carácter civil pues en las conquistas no se

permitían el reparto de las tierras. El antecedente histórico

que se tiene es la figura del tlacuilo, personaje similar al

escriba egipcio, que mediante símbolos y figuras dejaba

plasmados, en las escrituras y muros, los diferentes sucesos.

En la colonia se tiene como protocolo más antiguo el volumen

I de 9 de agosto de 1525 de Juan Fernández del Castillo, con

la incorporación de todas las leyes de Castilla a la Nueva

España.

La primera organización notarial que se estableció fue la

Cofradía de los Cuatro Evangelistas, la cual era una reunión

insipiente de cofrades, integrada por escribanos y

familiares, con la finalidad de ayudarse moral y

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económicamente en caso de muerte. En 1777 decayó porque

acepto en su seno a toda clase de personas.

El Real Colegio de Escribanos de México inicio en 1776 sus

gestiones ante el rey para erigir su colegio de escribanos

semejante al de Madrid. En 1792, el rey Felipe V otorga su

concesión para establecer el colegio con el título de “Real”

bajo la protección del Consejo de Indias. Autorizado para

utilizar sellos con armas reales y gozando con privilegios en

1793 una academia para la enseñanza notarial.

Este Real Colegio de escribanos de México es lo que

actualmente se conoce como el Colegio de Notarios de México,

el primero en establecerse en Latinoamérica.

La Ley de Notariado para el Distrito y Territorios Federales

de 1932, señala que la función notarial solo puede provenir

del estado.

La primera organización notarial en el país de que se tiene

conocimiento, es la Ley para el Arreglo de la Administración

de la Justicia para los Tribunales y Juzgados del Fuero Común

de 1853, expedida por Santa Anna. Y quien promulga la Ley

orgánica de Notarios y actuarios del Distrito Federal, es

Juárez el 29 de noviembre de 1867. Y la ley del notariado que

entra en vigencia en 1902 es promulgada durante el

Porfiriato.

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En la constitución de Maximiliano, no solo para mantener la

justicia y la paz, es muy útil y necesario que exista la

profesión u oficio del notariado, por el cual, mediante el

otorgamiento de una escritura cierta, s entregaban a la

memoria perpetua y se confirman con documentos públicos los

deseos, los votos y los hechos de los hombres para que no se

sometan a la debilidad de la memoria o al olvido.

Derecho Notarial.

Es aquella rama científica del derecho público que,

constituyendo un todo orgánico, sanciona de forma fehaciente

las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales

mediante la intervención de un funcionario que obra por

delegación del poder público.

Notario Público.

Es el profesional del derecho investido de fe pública para el

ejercicio de la función notarial.

Fe Pública.

El concepto de fe pública se asocia a la función notarial de

manera más directa que a cualquier otra actividad humana; el

notario da fe de cuanto ha percibido y el derecho da fe a lo

que el notario asegura haber percibido.

Es propio de un juez, y no del notario, escribir por

presunción, bien solo de aquellas cosas que se perciben por

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los sentidos corporales cuando el notario tenga que escribir

como testigo.

El derecho notarial tiene la consideración de derecho

público, las atribuciones notariales son esencialmente del

orden público, como encarnación de la ley misma. Pues es la

fe pública, como garantía que da el estado, que determinados

hechos, que interesan al derecho, son ciertos.

La fe pública se puede entender como el asentamiento que con

carácter de verdad y certeza se presta a lo manifestado por

el notario dentro de sus propias atribuciones.

El fundamento de la fe pública se halla en la necesidad que

tiene la sociedad para su estabilidad y armonía a fin de que

las manifestaciones externas de estas relaciones sean

garantía para la vida social jurídica de los ciudadanos y

hagan prueba plena ante todo y contra todos.

La fe pública se divide en administración, judicial y

notarial. Por tanto la fe notarial es la exactitud de lo que

el notario ve y percibe por sus sentidos.

Las normas de derecho público tienen su origen en una

necesidad de orden público y en el mantenimiento de la paz

social.

El derecho notarial formal afecta a la parte ritual del

derecho, al formulismo que ha de emplearse al plasmar el

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derecho estatal en la voluntad de las partes, el cual se

divide en derecho formal subjetivo y derecho formal objetivo.

En cambio, el derecho notarial contractual hace relación a

los distintos negocios jurídicos, que representando un orden

determinado del derecho, han de ligar voluntades, dando

lugar al acto o contrato de naturaleza jurídica.

Para comprender mejor el concepto y ubicación del derecho

notarial es preciso diferenciar entre el derecho objetivo y

el derecho subjetivo.

El derecho objetivo es aquel que está constituido por todas

aquellas normas jurídicas dictadas por un legítimo poder del

estado y a las que ha de sujetarse el hombre en la

realización de los actos jurídicos.

Mientras que el derecho subjetivo es la facultad o poder de

la voluntad que la ley concede al individuo para que éste,

con arreglo a las normas preestablecidas, pueda, a su

voluntad, realizar o no determinados actos o exigir la

realización o abstención de otros.

El derecho notarial, aunque tiene algo de adjetivo, es

principalmente sustantivo. El derecho sustantivo fija normas

jurídicas que tiene existencia real e independiente,

atribuyen derechos y obligaciones, siendo que éste es

inminentemente sustantivo por su independencia, permanencia y

certeza.

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Diferencias entre el Notario sajón y el Notario Latino.

El notario sajón tiene las siguientes características:

1. Es un profesional y no un funcionario público.

2. Su intervención no hace al documento solemne ni auténtico,

ya que solo se limita a las firmas del documento.

3. Su competencia no es exclusiva ya que pueden concurrir con

él otros profesionales del derecho.

4. La colegiación no es forzosa.

En cambio, el funcionario latino es un funcionario público y

profesional del derecho. El documento que autoriza es solemne

y autentico. Su campo se mueve en lo extrajudicial, aunque

se relaciona con la jurisdicción voluntaria y hay una

organización corporativa y sumisión a la autoridad del estado

a través de los órganos correspondientes.

La Función Notarial en el Estado de Guanajuato.

El ejercicio notarial está a cargo del poder ejecutivo del

estado a través de la Secretaría de Gobierno y de las

unidades administrativas que de ésta dependan (Dirección

General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del

Estado de Guanajuato). Siendo ésta una dependencia del

gobierno del estado donde se llevara a cabo el registro y

control de las notarias de todo el estado.

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La función notarial se encuentra regulada por la Ley del

Notariado para el Estado de Guanajuato y ésta consiste en la

facultad que asume el profesional de derecho, una vez que se

le ha otorgado su fíat y ha protestado el fiel cumplimiento

de su encomienda ante el ejecutivo del estado, para dar fe de

los actos y hechos jurídicos ante el presentados por los

particulares y plasmados en los instrumentos notariales que

son parte de su protocolo, además de su apéndice, índice y

libro de actuaciones. Formalidad que ha de llevar a cabo en

la oficina a su cargo, denominada Notaria Publica, la cual

estará abierta al público en los mismos días y horarios que

el resto de las oficinas del estado.

Requisitos para Ser Notario Público.

El artículo 12 de la Ley Notariado para el Estado de

Guanajuato establece los requisitos para ser un notario,

dentro de los cuales destacan:

1. Tener la licenciatura en Derecho.

2. Cedula profesional.

3. Cinco años de ejercicio profesional.

4. Tener el título de notario público.

5. Un año de prácticas notariales.

6. Presentar y obtener la calificación más alta en el examen

de oposición.

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Procedimiento del Examen de Oposición.

Corresponde al ejecutivo del estado, para atender los

requerimientos del servicio público notarial en los 46

municipios del estado, la creación de nuevas notarias o el

cubrir las notarias vacantes mediante la designación de sus

respectivos titulares a través del siguiente proceso:

1. En la actualidad se contempla que previamente a la

obtención del fíat, el profesional del derecho se habrá de

someter a un examen de oposición para ser aspirante a

notario. En base a la convocatoria que emita el ejecutivo del

estado, en la cual se emitirán las reglas de la evaluación,

la cual será tanto teórica como practica.

La prueba teórica estará integrada por al menos 50 preguntas,

de las cuales, al menos 10 serán hechas por cada uno de los

miembros del jurado. Este tendrá una duración de 5 horas. Se

tomara como calificación mínima aprobatoria el 85% del

examen. Una vez concluido, se guardara en sobre cerrado y el

sustentante junto a los integrantes del jurado lo firmaran.

El examen práctico consiste en redactar un instrumento

notarial que, previamente, los integrantes del jurado, en

sobre cerrado, sortearan a los sustentantes. Teniendo para la

elaboración de dicho instrumento 5 horas. Para esta prueba se

permitirá la utilización de reglamentos y leyes que tengan

que ver con la elaboración de dichos instrumentos,

permitiéndole, también, al sustentante ser apoyado por un

Page 12: Derecho Notarial y Registral

mecanógrafo, designado por la Secretaría de Gobierno o la

Dirección General, que no sea abogado. Una vez concluido

dicho instrumento se guardara en sobre cerrado donde firmara

el sustentante y los miembros del jurado.

En la revisión que lleven a cabo los integrantes del jurado

promediaran tanto la calificación de la prueba teórica como

de la prueba práctica y al porcentaje más alto será al que se

le extienda la constancia de aspirante a notario.

El jurado se compondrá por 5 miembros de los cuales uno será

el titular del Secretaría de Gobierno o el titular de la

Dirección General, quien fungirá como presidente del jurado.

Tres serán notarios en funciones con certificación vigente,

en representación del Colegio Estatal de Notarios, y por un

profesor de la Facultad de Derecho y Administración Pública

de la Universidad, quien deberá ser notario certificado en

ejercicio de sus funciones. De ninguna manera se permitirá

que sea parte del jurado el notario donde haya realizado su

servicio notarial el aspirante, ni persona que exista

impedimento legal alguno.

2. Para la obtención del fíat se emitirá convocatoria, por

conducto del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y el

periódico de mayor circulación del municipio del que se ha de

crear o cubrir la notaria. Esta convocatoria estará dirigida

a todos aquellos que cuenten con constancia de ser aspirantes

a notarios y el proceso de evaluación será el mismo

Page 13: Derecho Notarial y Registral

Quien haya obtenido la calificación más alta se le entregara

la constancia por parte del jurado, así mismo, se le

informara al ejecutivo del estado, quien, en un lapso de 30

días, entregara el fíat al notario en ceremonia solemne,

donde, también, se le tomara protesta al cargo obtenido y se

le dotara de sello, hojas foliadas o seriadas, hologramas a

su cargo. Contando éste con un término de 90 días para

iniciar sus funciones en el municipio donde ha de

establecerse o cubrirse la notaria. En caso de no hacerlo,

sin causa justificada, se le retirara el fíat.

Al inicio de sus funciones, el notario dará parte al Supremo

Tribunal de Justicia del estado, a la Procuraduría General de

Justicia del estado, al Colegio Estatal de Notarios, al

Ayuntamiento y al Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del municipio de su adscripción y a la Dirección

General.

En ningún caso habrá más de una por cada 15 mil habitantes.

El Instrumento Notarial o Instrumento Público

Es el documento original que el notario redacta y asienta en

el protocolo sobre los actos y hechos sometidos a su

autentificación, el cuanta debe de estar firmado por los

otorgantes, por los testigos instrumentales o de

conocimiento, cuando se requieran, y autorizado por el

notario.

Page 14: Derecho Notarial y Registral

Los efectos de la escritura pública es hacer constar bajo la

fe del notario uno o varios hechos presenciados por él y que

autoriza mediante su firma o sello.

Corresponde a los notarios recibir, interpretar, redactar y

dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él

acuden, confiriendo autenticidad y certeza jurídica a los

actos y hechos basados ante su fe a través de la consignación

de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

De acuerdo a la Ley del Ventoso, los notarios son

funcionarios públicos establecidos para recibir los actos y

contratos a que las partes deben o quieran dar el carácter de

autenticidad propio de los públicos.

El Testimonio Notarial

Es la copia íntegra del instrumento, incluyendo la mención de

las firmas que existan, el sello y las constancias que de

haberse llenado los requisitos que determinen las leyes como

previos a la expedición del testimonio. Al final asentara la

matriz como constancia de la fuente del testimonio, el tomo

que corresponda, la fecha, fojas, a favor de quien se expide,

la razón de haberse cotejado y corregido y la mención de ser

primer testimonio o el número que le corresponda en su orden

de expedición.

Pueden expedirse y autorizarse testimonios, cotejos o

certificaciones utilizando cualquier medio de reproducción o

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impresión. Incluso, el notario podrá expedir un testimonio

parcial del instrumento notarial en que consten varios

hechos, actos u objetos, siempre y cuando se refieran al

mismo acto y hecho.

Las hojas del testimonio serán de las dimensiones y

características que establezca el Reglamento de la Ley del

Notariado para el Estado de Guanajuato.

La copia certificada se refiere a que se podrán expedir y

autorizar testimonios cotejos o certificaciones utilizando

cualquier medio de reproducción o impresión.

Reglas para la Conformación de la Escritura

1. Se incluirá el número que le corresponda, nombre y

apellidos del titular de la notaria, número de la escritura y

adscripción, lugar, fecha y hora de otorgamiento.

2. Nombre completo de los comparecientes y el tipo de

contrato o actuaciones de que se trate.

3. Al citar un autorizado por otro notario, mencionar: su

número, lugar y fecha de otorgamiento, los datos registrales,

el nombre completo del notario, numero de la notaria y su

adscripción.

4. Cuando se trate de contratos relacionados con bienes

inmuebles. Se observara lo anterior, y además: mencionara los

antecedentes de propiedad y certificara haber tenido a la

vista el testimonio o los documentos certificados que se le

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presenten para la confirmación de la escritura y si se

encuentra o no inscrito. Determinara su naturaleza,

ubicación, superficie, medidas y linderos.

5. Redactara las clausulas respetando la voluntad de los

comparecientes de modo claro y conciso, asentando las

renuncias que quieran hacerse.

6. Consignara el carácter de quien comparezca en

representación de otro y sus facultades, transcribiendo la

parte relativa del documento de donde se deriven o

agregándolo al apéndice.

7. Asentara las generales de los otorgantes, los testigos de

conocimiento, instrumentales o intérpretes que figuren en el

acto.

8. Asentara las certificaciones y autorizaciones en los

términos de la ley.

El notario hará constar bajo su fe:

1. Los medios que se aseguro para conocer la identidad de los

otorgantes, y si a su juicio tienen capacidad para contratar

o celebrar el acto.

2. Que leyó la escritura a todos los intervinientes o que,

por lo menos, éstos lo leyeron.

3. Que explico a los otorgantes el valor y las consecuencias

legales del contenido de la escritura, cuando así proceda.

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4. Que los otorgantes manifestaron ante él su conformidad con

la escritura y la firmaron o que no lo hicieron porque no

supieron o no quisieron hacerlo.

5. La fecha en la que quedo asentada la escritura.

En caso de escrituras públicas cuyo objeto sean bienes

inmuebles, el notario deberá tramitar la inscripción en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de donde se

encuentre el bien inmueble, el primer testimonio que expide.

Actas Notariales

Es el instrumento, que a petición de parte interesada, el

notario extiende en los folios de su protocolo para hacer

constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, y

que autoriza mediante su firma y sello.

Las actas notariales, consistentes en notificaciones,

protesto de documentos, requerimientos y, en general, toda

clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que

guardan las personas y cosas que puedan ser apreciadas

objetivamente, deberán hacerse por los notarios, aun sin la

asistencia del solicitante, observando lo siguiente:

1. El notario se identificara y hará conocer su investidura a

todos los que deban intervenir en el acto notarial antes de

iniciarlo, y así lo asentara en el acta.

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2. Bastara que exprese el nombre de quienes intervienen o si

se negaron a proporcionarlos, sin necesidad de agregar sus

demás generales.

3. El intérprete, cuando sea necesario, será designado por el

notario sin perjuicio que cada interesado pueda nombrar otro.

4. El notario levantara el acta inmediatamente después de

concluida la diligencia, haciendo constar los hechos que

presencie, un estrato de las manifestaciones de los

intervinientes y su conformidad o inconformidad.

5. En las notificaciones, avisos y requerimientos, el notario

observara, además, el procedimiento siguiente:

Entregara a la persona con quien se entienda el acto un

escrito firmado y sellado que contenga una relación clara y

sucinta del objeto; en el acta se hará constar dicha entrega

y si el interesado firmo de recibido o si se negó, así como

lo que exprese a su favor. Si la persona se niega a recibir

el escrito o la copia, el notario le hará saber verbalmente

el objeto de su presencia y lo que hará constar en el acta.

El acta de fe de hechos materiales podrá ser ilustrada

mediante planos, croquis o fotografías de las personas u

objetos correspondientes.

En las actas de protocolización de documentos, el notario

hará constar la naturaleza jurídica de los mismos,

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transcribirá la parte esencial y agregara al apéndice una

copia certificada de los mismos.

Cuando se hubiese autorizado, provisional o definitivamente,

una escritura pública donde se hayan asentado datos

incorrectos, el notario podrá subsanarlos regularizando el

instrumento mediante la elaboración de un acta

complementaria, la que deberá de contener:

1. Lugar, día y hora en se levante.

2. Mención de que se trata de un acta complementaria.

3. Hechos de los que se desprende el error.

4. Las certificaciones.

5. La autorización.

El Protocolo

Toda actuación del notario estará sujeta a su protocolo, el

cual consiste en legajar o empastar los instrumentos

elaborados por él de forma sucesiva y de acuerdo a las fojas

seriadas con las que cuenta, conformando los volúmenes con el

contenido total de 200 instrumentos con las anotaciones

siguientes:

En una primera foja que puede ser diferente a las que recibe

por la unidad administrativa, solo con el requisito de que

sea con las mismas características de calidad y tamaño del

papel. Al principio de cada tomo asentara lugar, fecha, hora,

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nombre del notario, numero de notaria, su adscripción, así

como firma y sello, el cual es el acto solemne que conforma

el volumen de actuaciones. Al final, de igual manera, cerrara

el libro señalando los mismos datos que al principio, además

de precisar los instrumentos que contiene los pasados ante

él, definitivamente o que se encuentren pendientes.

Adicionalmente, llevara un legajo que se llama apéndice,

donde, de conformidad a los instrumentos notariales por él

elaborados, integrará todos aquellos documentos que sirvieron

de base para la conformación del mismo. Dicho apéndice deberá

estar organizado en legajos de acuerdo a los volúmenes que

contienen los instrumentos notariales.

Además, el notario deberá elaborar un índice que contenga al

menos lo siguiente: Tipo de instrumento elaborado, número que

le corresponda, personas que participaron, fecha de

elaboración y si paso o no.

Aparte, llevara un libro donde asentara todas las actuaciones

donde él participe.

El protocolo queda a resguardo de él mismo por un término de

25 años, fecha en la cual deberá remitir sus volúmenes a la

Dirección General como parte del archivo histórico. En caso

de fallecimiento, los familiares o colaboradores más cercanos

del notario cerraran inmediatamente la oficina y darán parte

a la Dirección General a efecto de que acudan a levantar el

protocolo.

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Registro de Notarios.

La Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General,

llevara un registro de notarios, en el cual se asentara los

fíat otorgados por el ejecutivo y la razón de los mismos, la

adscripción y cambios que se den, las licencias que se

otorguen, suplencias que se realice y las revocaciones que se

hagan.

Licencias.

Los notarios pueden solicitar licencia para separarse de su

función notarial por:

1. Cuestiones de carácter personal. Hasta por 3 años.

2. Por enfermedad. Por el tiempo que se acredite la misma.

3. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito. Hasta por un

año.

4. Desempeñar un cargo público. Por el tiempo que dure el

encargo.

5. Ejercer la función de corredor público. Por el tiempo que

dure o ejerza dicha función.

Causas de Suspensión.

1. Por dictarse, en contra del notario, auto de formal

prisión por delito intencional. Hasta en tanto causa

ejecutoria la sentencia.

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2. Cuando esté plenamente probado que quien ejerce la función

notarial padece de incapacidad temporal, física o mental,

grave que impida su ejercicio.

3. Por sanción de suspensión de acuerdo a la Ley del

Notariado

Terminación de la Función Notarial.

1. Renuncia expresa del notario.

2. Fallecimiento.

3. Revocación del fíat.

4. Impedimento físico permanente e irreversible para ejercer

la función notarial.

Suplencias e Incompatibilidades.

En caso de que se le otorgue una licencia, el notario deberá

celebrar convenios de suplencia reciproca con otros notarios

de su adscripción.

El notario suplente solo podrá dar cumplimiento a las

obligaciones fiscales y administrativas para autorizar,

preventiva y definitivamente, los instrumentos que estuvieren

pendientes; para expedir copias certificadas o para expedir

los testimonios que le fueren solicitados por los

interesados.

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El notario suplente actuara en el protocolo del notario

titular. Además deberá de asentar, tanto en el protocolo como

en los instrumentos, que actua con dicho carácter.

El notario titular será responsable solidario con el notario

suplente por todos los actos que éste realice durante su

suplencia.

Queda prohibido que el notario suplente y el titular actúen

de manera conjunta.

La Secretaría de Gobierno deberá llevar un registro y control

de los convenios de suplencia celebrado por los notarios.

Vigilancia e Inspección de Notarias.

El gobernador, para vigilar que los notarios funciones con

regularidad y con sujeción a lo dispuesto por su ley,

reglamento y demás disposiciones, se auxiliara de un cuerpo

de inspectores de notarias que depende de la Dirección

General. Los cuales serán nombrado y removidos libremente por

el propio ejecutivo.

Las visitas de inspección podrán ser generales o especiales;

las generales deberán practicarse a todas las notarias del

estado cada dos años. Las especiales se realizaran cuando se

reciba denuncia por escrito de parte interesada que haga

presumir la existencia de una irregularidad en el ejercicio

de la función notarial o cuando la autoridad cuente con

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elementos de prueba en el conocimiento de dicha

irregularidad.

Toda visita de inspección se realizara previa orden por

escrito, fundada y motivada, suscrita por el Secretario de

Gobierno. En ésta se expresara el nombre del notario,

notaria, tipo de inspección a realizarse, motivo de la

visita, periodo o instrumento que se inspeccionara y la fecha

de la visita.

Responsabilidad del Notario y sus Funciones.

Los notarios serán responsables de los ilícitos y faltas que

cometan con motivo del desempeño de su función.

Los notarios responsables del incumplimiento de sus

obligaciones serán acreedores a las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de 10 a 200 veces el salario mínimo vigente.

3. Suspensión hasta por 6 meses.

4. Revocación del fíat.

Colegio Estatal de Notarios.

Se integra por lo notarios en ejercicio en el estado.

Teniendo por objeto constituirse como el órgano de

representación y defensa de la función notarial y garantía

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ante la sociedad de un servicio notarial eficaz, digno,

responsable y de calidad.

Conclusión

Una cosa es estudiar el derecho y otra cosa es practicarlo, y

algo que es común durante la carrera, mientras se estudia la

teoría, uno se da cuenta que la teoría, en la práctica,

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