Introducción Antecedentes Históricos del Notario Público. Históricamente al notario público también se le ha conocido de diversas maneras de acuerdo a las actividades que este realiza, es por ello que éste ha sido conocido como escribano, por el arte de escribir, notario, por las notas de su registro, tabelión o tabulario, por las tablas que fueron su instrumento, actuario por las de su ejercicio, y cartulario, por los papeles de su labor. En las sociedades primitivas no se conoce la labor del notariado ni instrumentos de autentificación, entre otras razones porque los actos jurídicos tienen una existencia publica que es una garantía de que serán respetados. Antecedentes en los Hebreos. Era suficiente el arte de escribir que poseía cualquiera de las partes contratantes y motivo suficiente para que se redactara y formalizara el convenio. En este pueblo existían los escribas o escribanos reales, los escribas de la ley, escribas del pueblo y escribas del estado. En la biblia se citan a tales funcionarios: Gyosafet, Saraja y Siva. Antecedentes en Grecia. Existían los oficiales encargados de laborar los contratos. En Atenas los principales magistrados atendían el gobierno de la ciudad y los negocios privados,
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Introducción
Antecedentes Históricos del Notario Público.
Históricamente al notario público también se le ha conocido
de diversas maneras de acuerdo a las actividades que este
realiza, es por ello que éste ha sido conocido como
escribano, por el arte de escribir, notario, por las notas de
su registro, tabelión o tabulario, por las tablas que fueron
su instrumento, actuario por las de su ejercicio, y
cartulario, por los papeles de su labor.
En las sociedades primitivas no se conoce la labor del
notariado ni instrumentos de autentificación, entre otras
razones porque los actos jurídicos tienen una existencia
publica que es una garantía de que serán respetados.
Antecedentes en los Hebreos. Era suficiente el arte de
escribir que poseía cualquiera de las partes contratantes y
motivo suficiente para que se redactara y formalizara el
convenio. En este pueblo existían los escribas o escribanos
reales, los escribas de la ley, escribas del pueblo y
escribas del estado. En la biblia se citan a tales
funcionarios: Gyosafet, Saraja y Siva.
Antecedentes en Grecia. Existían los oficiales encargados de
laborar los contratos. En Atenas los principales magistrados
atendían el gobierno de la ciudad y los negocios privados,
estos eran los arcontes, nombrados después de que fallecieran
sus superiores llamados codros.
Existían dos clases de escrituras, la científica o reglada y
la vulgar. Aristóteles da el de sagrada o mnemonia a la
primera y, simplemente, nemonia a la segunda. La palabra
nemon significa hacer memoria. Donde prounemon era el
magistrado de mayor autoridad.
Antecedentes en Roma. En esta época, principalmente durante
la vigencia de las doce tablas, no se tiene un antecedente
preciso respecto a la actividad notarial, toda vez que dicha
función se dejaba a cargo de las clases más bajas e incluso a
los esclavos. Es hasta la época de Justiniano cuando cobra
relevancia. Es así que la institución notarial recorre una
verdadera trayectoria evolutiva, aunque bastante delimitada,
no se prestaba con la independencia que requiere toda función
por falta de crear al funcionario.
El notario se conoció por diversos nombres como los de
escriba librarius, los exceptor, actuarios, tabularios y
notarius. Existía la función pero faltaba el funcionario. por
ello a este funcionario se le ve multiforme, representado
unas veces por los lugartenientes de la plebe quienes tenían
a su cargo la custodia de los archivos del estado; también
ejercían funciones notariales los funcionarios de la
cancillería imperial.
En tiempo de la republica romana, los jurisconsultos eran
consultados por los ciudadanos romanos acerca de todos los
actos y contratos de la vida civil, quienes no solo se
concretaban en dar sus opiniones, sino que deseosos que
fuesen aceptadas dichas opiniones por parte de los
tribunales, redactaban tanto los actos judiciales como los
extrajudiciales y los contratos de naturaleza civil, dando,
así, entrada al contenido de las clausulas y a las reservas
necesarias a fin de que dichos documentos no quedasen a una
mala interpretación.
En la actualidad persiste la calidad con que el notario ha de
elaborar los instrumentos notariales, cuidando en todo
momento que en los mismos queden insertos los antecedentes,
clausulas y fundamentos de derecho que garanticen que su
trabajo no ha de ser objetado ante los tribunales.
Constitución de León el Filósofo.
En la época de Abate Migne se da un aporte importantísimo a
la función notarial, ya que en dicha constitución el artículo
1° resalta que quien haya de ser admitido tabulario, debe
sujetarse al voto y examen del primisero y de los tabularios
que están con él, aventajando a los demás en la escritura
norma, que no sea de vida disoluta. En el artículo 2 se
señala que quien haya de ser admitido, deberá de tener a la
mano los cuarenta títulos del manual de las leyes y el
conocimiento de los sesenta libros y haber aprendido todas
las enseñanzas para no cometer errores en sus escrituras.
En el orden moral, el aspirante no debe ser hablador, de
conducta viciosa, y ,en cambio, debe sr de buenas costumbres
y prudente, no debe de obrar con precipitación ni cometer
falta alguna, bajo pena de destitución.
Antecedentes en México.
El notariado en México, donde también se requiere una serie
de actos y hechos jurídicos, ha tenido una evolución
histórica interesante. En el México prehispánico no existían
normas de carácter civil pues en las conquistas no se
permitían el reparto de las tierras. El antecedente histórico
que se tiene es la figura del tlacuilo, personaje similar al
escriba egipcio, que mediante símbolos y figuras dejaba
plasmados, en las escrituras y muros, los diferentes sucesos.
En la colonia se tiene como protocolo más antiguo el volumen
I de 9 de agosto de 1525 de Juan Fernández del Castillo, con
la incorporación de todas las leyes de Castilla a la Nueva
España.
La primera organización notarial que se estableció fue la
Cofradía de los Cuatro Evangelistas, la cual era una reunión
insipiente de cofrades, integrada por escribanos y
familiares, con la finalidad de ayudarse moral y
económicamente en caso de muerte. En 1777 decayó porque
acepto en su seno a toda clase de personas.
El Real Colegio de Escribanos de México inicio en 1776 sus
gestiones ante el rey para erigir su colegio de escribanos
semejante al de Madrid. En 1792, el rey Felipe V otorga su
concesión para establecer el colegio con el título de “Real”
bajo la protección del Consejo de Indias. Autorizado para
utilizar sellos con armas reales y gozando con privilegios en
1793 una academia para la enseñanza notarial.
Este Real Colegio de escribanos de México es lo que
actualmente se conoce como el Colegio de Notarios de México,
el primero en establecerse en Latinoamérica.
La Ley de Notariado para el Distrito y Territorios Federales
de 1932, señala que la función notarial solo puede provenir
del estado.
La primera organización notarial en el país de que se tiene
conocimiento, es la Ley para el Arreglo de la Administración
de la Justicia para los Tribunales y Juzgados del Fuero Común
de 1853, expedida por Santa Anna. Y quien promulga la Ley
orgánica de Notarios y actuarios del Distrito Federal, es
Juárez el 29 de noviembre de 1867. Y la ley del notariado que
entra en vigencia en 1902 es promulgada durante el
Porfiriato.
En la constitución de Maximiliano, no solo para mantener la
justicia y la paz, es muy útil y necesario que exista la
profesión u oficio del notariado, por el cual, mediante el
otorgamiento de una escritura cierta, s entregaban a la
memoria perpetua y se confirman con documentos públicos los
deseos, los votos y los hechos de los hombres para que no se
sometan a la debilidad de la memoria o al olvido.
Derecho Notarial.
Es aquella rama científica del derecho público que,
constituyendo un todo orgánico, sanciona de forma fehaciente
las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales
mediante la intervención de un funcionario que obra por
delegación del poder público.
Notario Público.
Es el profesional del derecho investido de fe pública para el
ejercicio de la función notarial.
Fe Pública.
El concepto de fe pública se asocia a la función notarial de
manera más directa que a cualquier otra actividad humana; el
notario da fe de cuanto ha percibido y el derecho da fe a lo
que el notario asegura haber percibido.
Es propio de un juez, y no del notario, escribir por
presunción, bien solo de aquellas cosas que se perciben por
los sentidos corporales cuando el notario tenga que escribir
como testigo.
El derecho notarial tiene la consideración de derecho
público, las atribuciones notariales son esencialmente del
orden público, como encarnación de la ley misma. Pues es la
fe pública, como garantía que da el estado, que determinados
hechos, que interesan al derecho, son ciertos.
La fe pública se puede entender como el asentamiento que con
carácter de verdad y certeza se presta a lo manifestado por
el notario dentro de sus propias atribuciones.
El fundamento de la fe pública se halla en la necesidad que
tiene la sociedad para su estabilidad y armonía a fin de que
las manifestaciones externas de estas relaciones sean
garantía para la vida social jurídica de los ciudadanos y
hagan prueba plena ante todo y contra todos.
La fe pública se divide en administración, judicial y
notarial. Por tanto la fe notarial es la exactitud de lo que
el notario ve y percibe por sus sentidos.
Las normas de derecho público tienen su origen en una
necesidad de orden público y en el mantenimiento de la paz
social.
El derecho notarial formal afecta a la parte ritual del
derecho, al formulismo que ha de emplearse al plasmar el
derecho estatal en la voluntad de las partes, el cual se
divide en derecho formal subjetivo y derecho formal objetivo.
En cambio, el derecho notarial contractual hace relación a
los distintos negocios jurídicos, que representando un orden
determinado del derecho, han de ligar voluntades, dando
lugar al acto o contrato de naturaleza jurídica.
Para comprender mejor el concepto y ubicación del derecho
notarial es preciso diferenciar entre el derecho objetivo y
el derecho subjetivo.
El derecho objetivo es aquel que está constituido por todas
aquellas normas jurídicas dictadas por un legítimo poder del
estado y a las que ha de sujetarse el hombre en la
realización de los actos jurídicos.
Mientras que el derecho subjetivo es la facultad o poder de
la voluntad que la ley concede al individuo para que éste,
con arreglo a las normas preestablecidas, pueda, a su
voluntad, realizar o no determinados actos o exigir la
realización o abstención de otros.
El derecho notarial, aunque tiene algo de adjetivo, es
principalmente sustantivo. El derecho sustantivo fija normas
jurídicas que tiene existencia real e independiente,
atribuyen derechos y obligaciones, siendo que éste es
inminentemente sustantivo por su independencia, permanencia y
certeza.
Diferencias entre el Notario sajón y el Notario Latino.
El notario sajón tiene las siguientes características:
1. Es un profesional y no un funcionario público.
2. Su intervención no hace al documento solemne ni auténtico,
ya que solo se limita a las firmas del documento.
3. Su competencia no es exclusiva ya que pueden concurrir con
él otros profesionales del derecho.
4. La colegiación no es forzosa.
En cambio, el funcionario latino es un funcionario público y
profesional del derecho. El documento que autoriza es solemne
y autentico. Su campo se mueve en lo extrajudicial, aunque
se relaciona con la jurisdicción voluntaria y hay una
organización corporativa y sumisión a la autoridad del estado
a través de los órganos correspondientes.
La Función Notarial en el Estado de Guanajuato.
El ejercicio notarial está a cargo del poder ejecutivo del
estado a través de la Secretaría de Gobierno y de las
unidades administrativas que de ésta dependan (Dirección
General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del
Estado de Guanajuato). Siendo ésta una dependencia del
gobierno del estado donde se llevara a cabo el registro y
control de las notarias de todo el estado.
La función notarial se encuentra regulada por la Ley del
Notariado para el Estado de Guanajuato y ésta consiste en la
facultad que asume el profesional de derecho, una vez que se
le ha otorgado su fíat y ha protestado el fiel cumplimiento
de su encomienda ante el ejecutivo del estado, para dar fe de
los actos y hechos jurídicos ante el presentados por los
particulares y plasmados en los instrumentos notariales que
son parte de su protocolo, además de su apéndice, índice y
libro de actuaciones. Formalidad que ha de llevar a cabo en
la oficina a su cargo, denominada Notaria Publica, la cual
estará abierta al público en los mismos días y horarios que
el resto de las oficinas del estado.
Requisitos para Ser Notario Público.
El artículo 12 de la Ley Notariado para el Estado de
Guanajuato establece los requisitos para ser un notario,
dentro de los cuales destacan:
1. Tener la licenciatura en Derecho.
2. Cedula profesional.
3. Cinco años de ejercicio profesional.
4. Tener el título de notario público.
5. Un año de prácticas notariales.
6. Presentar y obtener la calificación más alta en el examen
de oposición.
Procedimiento del Examen de Oposición.
Corresponde al ejecutivo del estado, para atender los
requerimientos del servicio público notarial en los 46
municipios del estado, la creación de nuevas notarias o el
cubrir las notarias vacantes mediante la designación de sus
respectivos titulares a través del siguiente proceso:
1. En la actualidad se contempla que previamente a la
obtención del fíat, el profesional del derecho se habrá de
someter a un examen de oposición para ser aspirante a
notario. En base a la convocatoria que emita el ejecutivo del
estado, en la cual se emitirán las reglas de la evaluación,
la cual será tanto teórica como practica.
La prueba teórica estará integrada por al menos 50 preguntas,
de las cuales, al menos 10 serán hechas por cada uno de los
miembros del jurado. Este tendrá una duración de 5 horas. Se
tomara como calificación mínima aprobatoria el 85% del
examen. Una vez concluido, se guardara en sobre cerrado y el
sustentante junto a los integrantes del jurado lo firmaran.
El examen práctico consiste en redactar un instrumento
notarial que, previamente, los integrantes del jurado, en
sobre cerrado, sortearan a los sustentantes. Teniendo para la
elaboración de dicho instrumento 5 horas. Para esta prueba se
permitirá la utilización de reglamentos y leyes que tengan
que ver con la elaboración de dichos instrumentos,
permitiéndole, también, al sustentante ser apoyado por un
mecanógrafo, designado por la Secretaría de Gobierno o la
Dirección General, que no sea abogado. Una vez concluido
dicho instrumento se guardara en sobre cerrado donde firmara
el sustentante y los miembros del jurado.
En la revisión que lleven a cabo los integrantes del jurado
promediaran tanto la calificación de la prueba teórica como
de la prueba práctica y al porcentaje más alto será al que se
le extienda la constancia de aspirante a notario.
El jurado se compondrá por 5 miembros de los cuales uno será
el titular del Secretaría de Gobierno o el titular de la
Dirección General, quien fungirá como presidente del jurado.
Tres serán notarios en funciones con certificación vigente,
en representación del Colegio Estatal de Notarios, y por un
profesor de la Facultad de Derecho y Administración Pública
de la Universidad, quien deberá ser notario certificado en
ejercicio de sus funciones. De ninguna manera se permitirá
que sea parte del jurado el notario donde haya realizado su
servicio notarial el aspirante, ni persona que exista
impedimento legal alguno.
2. Para la obtención del fíat se emitirá convocatoria, por
conducto del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y el
periódico de mayor circulación del municipio del que se ha de
crear o cubrir la notaria. Esta convocatoria estará dirigida
a todos aquellos que cuenten con constancia de ser aspirantes
a notarios y el proceso de evaluación será el mismo
Quien haya obtenido la calificación más alta se le entregara
la constancia por parte del jurado, así mismo, se le
informara al ejecutivo del estado, quien, en un lapso de 30
días, entregara el fíat al notario en ceremonia solemne,
donde, también, se le tomara protesta al cargo obtenido y se
le dotara de sello, hojas foliadas o seriadas, hologramas a
su cargo. Contando éste con un término de 90 días para
iniciar sus funciones en el municipio donde ha de
establecerse o cubrirse la notaria. En caso de no hacerlo,
sin causa justificada, se le retirara el fíat.
Al inicio de sus funciones, el notario dará parte al Supremo
Tribunal de Justicia del estado, a la Procuraduría General de
Justicia del estado, al Colegio Estatal de Notarios, al
Ayuntamiento y al Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del municipio de su adscripción y a la Dirección
General.
En ningún caso habrá más de una por cada 15 mil habitantes.
El Instrumento Notarial o Instrumento Público
Es el documento original que el notario redacta y asienta en
el protocolo sobre los actos y hechos sometidos a su
autentificación, el cuanta debe de estar firmado por los
otorgantes, por los testigos instrumentales o de
conocimiento, cuando se requieran, y autorizado por el
notario.
Los efectos de la escritura pública es hacer constar bajo la
fe del notario uno o varios hechos presenciados por él y que
autoriza mediante su firma o sello.
Corresponde a los notarios recibir, interpretar, redactar y
dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él
acuden, confiriendo autenticidad y certeza jurídica a los
actos y hechos basados ante su fe a través de la consignación
de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
De acuerdo a la Ley del Ventoso, los notarios son
funcionarios públicos establecidos para recibir los actos y
contratos a que las partes deben o quieran dar el carácter de
autenticidad propio de los públicos.
El Testimonio Notarial
Es la copia íntegra del instrumento, incluyendo la mención de
las firmas que existan, el sello y las constancias que de
haberse llenado los requisitos que determinen las leyes como
previos a la expedición del testimonio. Al final asentara la
matriz como constancia de la fuente del testimonio, el tomo
que corresponda, la fecha, fojas, a favor de quien se expide,
la razón de haberse cotejado y corregido y la mención de ser
primer testimonio o el número que le corresponda en su orden
de expedición.
Pueden expedirse y autorizarse testimonios, cotejos o
certificaciones utilizando cualquier medio de reproducción o
impresión. Incluso, el notario podrá expedir un testimonio
parcial del instrumento notarial en que consten varios
hechos, actos u objetos, siempre y cuando se refieran al
mismo acto y hecho.
Las hojas del testimonio serán de las dimensiones y
características que establezca el Reglamento de la Ley del
Notariado para el Estado de Guanajuato.
La copia certificada se refiere a que se podrán expedir y
autorizar testimonios cotejos o certificaciones utilizando
cualquier medio de reproducción o impresión.
Reglas para la Conformación de la Escritura
1. Se incluirá el número que le corresponda, nombre y
apellidos del titular de la notaria, número de la escritura y
adscripción, lugar, fecha y hora de otorgamiento.
2. Nombre completo de los comparecientes y el tipo de
contrato o actuaciones de que se trate.
3. Al citar un autorizado por otro notario, mencionar: su
número, lugar y fecha de otorgamiento, los datos registrales,
el nombre completo del notario, numero de la notaria y su
adscripción.
4. Cuando se trate de contratos relacionados con bienes
inmuebles. Se observara lo anterior, y además: mencionara los
antecedentes de propiedad y certificara haber tenido a la
vista el testimonio o los documentos certificados que se le
presenten para la confirmación de la escritura y si se
encuentra o no inscrito. Determinara su naturaleza,
ubicación, superficie, medidas y linderos.
5. Redactara las clausulas respetando la voluntad de los
comparecientes de modo claro y conciso, asentando las
renuncias que quieran hacerse.
6. Consignara el carácter de quien comparezca en
representación de otro y sus facultades, transcribiendo la
parte relativa del documento de donde se deriven o
agregándolo al apéndice.
7. Asentara las generales de los otorgantes, los testigos de
conocimiento, instrumentales o intérpretes que figuren en el
acto.
8. Asentara las certificaciones y autorizaciones en los
términos de la ley.
El notario hará constar bajo su fe:
1. Los medios que se aseguro para conocer la identidad de los
otorgantes, y si a su juicio tienen capacidad para contratar
o celebrar el acto.
2. Que leyó la escritura a todos los intervinientes o que,
por lo menos, éstos lo leyeron.
3. Que explico a los otorgantes el valor y las consecuencias
legales del contenido de la escritura, cuando así proceda.
4. Que los otorgantes manifestaron ante él su conformidad con
la escritura y la firmaron o que no lo hicieron porque no
supieron o no quisieron hacerlo.
5. La fecha en la que quedo asentada la escritura.
En caso de escrituras públicas cuyo objeto sean bienes
inmuebles, el notario deberá tramitar la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de donde se
encuentre el bien inmueble, el primer testimonio que expide.
Actas Notariales
Es el instrumento, que a petición de parte interesada, el
notario extiende en los folios de su protocolo para hacer
constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, y
que autoriza mediante su firma y sello.
Las actas notariales, consistentes en notificaciones,
protesto de documentos, requerimientos y, en general, toda
clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que
guardan las personas y cosas que puedan ser apreciadas
objetivamente, deberán hacerse por los notarios, aun sin la
asistencia del solicitante, observando lo siguiente:
1. El notario se identificara y hará conocer su investidura a
todos los que deban intervenir en el acto notarial antes de
iniciarlo, y así lo asentara en el acta.
2. Bastara que exprese el nombre de quienes intervienen o si
se negaron a proporcionarlos, sin necesidad de agregar sus
demás generales.
3. El intérprete, cuando sea necesario, será designado por el
notario sin perjuicio que cada interesado pueda nombrar otro.
4. El notario levantara el acta inmediatamente después de
concluida la diligencia, haciendo constar los hechos que
presencie, un estrato de las manifestaciones de los
intervinientes y su conformidad o inconformidad.
5. En las notificaciones, avisos y requerimientos, el notario
observara, además, el procedimiento siguiente:
Entregara a la persona con quien se entienda el acto un
escrito firmado y sellado que contenga una relación clara y
sucinta del objeto; en el acta se hará constar dicha entrega
y si el interesado firmo de recibido o si se negó, así como
lo que exprese a su favor. Si la persona se niega a recibir
el escrito o la copia, el notario le hará saber verbalmente
el objeto de su presencia y lo que hará constar en el acta.
El acta de fe de hechos materiales podrá ser ilustrada
mediante planos, croquis o fotografías de las personas u
objetos correspondientes.
En las actas de protocolización de documentos, el notario
hará constar la naturaleza jurídica de los mismos,
transcribirá la parte esencial y agregara al apéndice una
copia certificada de los mismos.
Cuando se hubiese autorizado, provisional o definitivamente,
una escritura pública donde se hayan asentado datos
incorrectos, el notario podrá subsanarlos regularizando el
instrumento mediante la elaboración de un acta
complementaria, la que deberá de contener:
1. Lugar, día y hora en se levante.
2. Mención de que se trata de un acta complementaria.
3. Hechos de los que se desprende el error.
4. Las certificaciones.
5. La autorización.
El Protocolo
Toda actuación del notario estará sujeta a su protocolo, el
cual consiste en legajar o empastar los instrumentos
elaborados por él de forma sucesiva y de acuerdo a las fojas
seriadas con las que cuenta, conformando los volúmenes con el
contenido total de 200 instrumentos con las anotaciones
siguientes:
En una primera foja que puede ser diferente a las que recibe
por la unidad administrativa, solo con el requisito de que
sea con las mismas características de calidad y tamaño del
papel. Al principio de cada tomo asentara lugar, fecha, hora,
nombre del notario, numero de notaria, su adscripción, así
como firma y sello, el cual es el acto solemne que conforma
el volumen de actuaciones. Al final, de igual manera, cerrara
el libro señalando los mismos datos que al principio, además
de precisar los instrumentos que contiene los pasados ante
él, definitivamente o que se encuentren pendientes.
Adicionalmente, llevara un legajo que se llama apéndice,
donde, de conformidad a los instrumentos notariales por él
elaborados, integrará todos aquellos documentos que sirvieron
de base para la conformación del mismo. Dicho apéndice deberá
estar organizado en legajos de acuerdo a los volúmenes que
contienen los instrumentos notariales.
Además, el notario deberá elaborar un índice que contenga al
menos lo siguiente: Tipo de instrumento elaborado, número que
le corresponda, personas que participaron, fecha de
elaboración y si paso o no.
Aparte, llevara un libro donde asentara todas las actuaciones
donde él participe.
El protocolo queda a resguardo de él mismo por un término de
25 años, fecha en la cual deberá remitir sus volúmenes a la
Dirección General como parte del archivo histórico. En caso
de fallecimiento, los familiares o colaboradores más cercanos
del notario cerraran inmediatamente la oficina y darán parte
a la Dirección General a efecto de que acudan a levantar el
protocolo.
Registro de Notarios.
La Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General,
llevara un registro de notarios, en el cual se asentara los
fíat otorgados por el ejecutivo y la razón de los mismos, la
adscripción y cambios que se den, las licencias que se
otorguen, suplencias que se realice y las revocaciones que se
hagan.
Licencias.
Los notarios pueden solicitar licencia para separarse de su
función notarial por:
1. Cuestiones de carácter personal. Hasta por 3 años.
2. Por enfermedad. Por el tiempo que se acredite la misma.
3. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito. Hasta por un
año.
4. Desempeñar un cargo público. Por el tiempo que dure el
encargo.
5. Ejercer la función de corredor público. Por el tiempo que
dure o ejerza dicha función.
Causas de Suspensión.
1. Por dictarse, en contra del notario, auto de formal
prisión por delito intencional. Hasta en tanto causa
ejecutoria la sentencia.
2. Cuando esté plenamente probado que quien ejerce la función
notarial padece de incapacidad temporal, física o mental,
grave que impida su ejercicio.
3. Por sanción de suspensión de acuerdo a la Ley del
Notariado
Terminación de la Función Notarial.
1. Renuncia expresa del notario.
2. Fallecimiento.
3. Revocación del fíat.
4. Impedimento físico permanente e irreversible para ejercer
la función notarial.
Suplencias e Incompatibilidades.
En caso de que se le otorgue una licencia, el notario deberá
celebrar convenios de suplencia reciproca con otros notarios
de su adscripción.
El notario suplente solo podrá dar cumplimiento a las
obligaciones fiscales y administrativas para autorizar,
preventiva y definitivamente, los instrumentos que estuvieren
pendientes; para expedir copias certificadas o para expedir
los testimonios que le fueren solicitados por los
interesados.
El notario suplente actuara en el protocolo del notario
titular. Además deberá de asentar, tanto en el protocolo como
en los instrumentos, que actua con dicho carácter.
El notario titular será responsable solidario con el notario
suplente por todos los actos que éste realice durante su
suplencia.
Queda prohibido que el notario suplente y el titular actúen
de manera conjunta.
La Secretaría de Gobierno deberá llevar un registro y control
de los convenios de suplencia celebrado por los notarios.
Vigilancia e Inspección de Notarias.
El gobernador, para vigilar que los notarios funciones con
regularidad y con sujeción a lo dispuesto por su ley,
reglamento y demás disposiciones, se auxiliara de un cuerpo
de inspectores de notarias que depende de la Dirección
General. Los cuales serán nombrado y removidos libremente por
el propio ejecutivo.
Las visitas de inspección podrán ser generales o especiales;
las generales deberán practicarse a todas las notarias del
estado cada dos años. Las especiales se realizaran cuando se
reciba denuncia por escrito de parte interesada que haga
presumir la existencia de una irregularidad en el ejercicio
de la función notarial o cuando la autoridad cuente con
elementos de prueba en el conocimiento de dicha
irregularidad.
Toda visita de inspección se realizara previa orden por
escrito, fundada y motivada, suscrita por el Secretario de
Gobierno. En ésta se expresara el nombre del notario,
notaria, tipo de inspección a realizarse, motivo de la
visita, periodo o instrumento que se inspeccionara y la fecha
de la visita.
Responsabilidad del Notario y sus Funciones.
Los notarios serán responsables de los ilícitos y faltas que
cometan con motivo del desempeño de su función.
Los notarios responsables del incumplimiento de sus
obligaciones serán acreedores a las siguientes sanciones:
1. Amonestación por escrito.
2. Multa de 10 a 200 veces el salario mínimo vigente.
3. Suspensión hasta por 6 meses.
4. Revocación del fíat.
Colegio Estatal de Notarios.
Se integra por lo notarios en ejercicio en el estado.
Teniendo por objeto constituirse como el órgano de
representación y defensa de la función notarial y garantía
ante la sociedad de un servicio notarial eficaz, digno,
responsable y de calidad.
Conclusión
Una cosa es estudiar el derecho y otra cosa es practicarlo, y
algo que es común durante la carrera, mientras se estudia la
teoría, uno se da cuenta que la teoría, en la práctica,