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1 Derecho Internacional Privado Unidad 1 Punto I. Concepto de Derecho Internacional Privado. Soluciones y Métodos. CONCEPTO : Conjunto de casos iusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones ambos descriptos por normas inspiradas en los métodos Indirecto, analítico y sintético judicial y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero. SOLUCIONES: Territorialistas: Inspiradas en el derecho del país donde surge la controversia (Si surge en Argentina, busco en el Derecho argentino). TOTAL : Se aplica Derecho Privado del juez que entiende en la causa. MITIGADO : Se aplica un Derecho especial creado al efecto el cual puede ser de fuente nacional o de fuente internacional. Extraterritorialistas: Se elige entre los Derechos involucrados aquel en el que el caso tenga su centro de gravedad. Se admite la posibilidad de aplicar Derecho de otro país. No Territorializadas: Se trata de las soluciones que otorgan las partes en un acuerdo internacional por la autonomía de la voluntad de las partes. La diferenciación de las normas jusprivatistas internacionales se produce con miras a la territorialidad o extraterritorialidad de sus consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica emplea un método diferente según que la solución adoptada sea la territorialista o la extraterritorialista. En el primer caso, la consecuencia jurídica resuelve inmediatamente el problema suscitado en el tipo legal a través del método directo. En el segundo caso, la consecuencia jurídica se contenta con indicar el Derecho que lo debe resolver utilizando así método indirecto. MÉTODOS: Directo Consiste en que la norma en su consecuencia jurídica, resuelve el problema planteado en su tipo legal, es el método utilizado habitualmente por las normas de Derecho Privado y de de Derecho Público.
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Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

Oct 03, 2021

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Page 1: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

1

Derecho Internacional Privado

Unidad 1

Punto I.

Concepto de Derecho Internacional Privado. Soluciones y Métodos.

CONCEPTO: Conjunto de casos iusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones

ambos descriptos por normas inspiradas en los métodos Indirecto, analítico y sintético judicial y

basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero.

SOLUCIONES: Territorialistas: Inspiradas en el derecho del país donde surge la

controversia (Si surge en Argentina, busco en el Derecho argentino).

TOTAL: Se aplica Derecho Privado del juez que entiende en la causa.

MITIGADO: Se aplica un Derecho especial creado al efecto el cual puede

ser de fuente nacional o de fuente internacional.

Extraterritorialistas: Se elige entre los Derechos involucrados aquel en el

que el caso tenga su centro de gravedad. Se admite la posibilidad de aplicar Derecho de otro país.

No Territorializadas: Se trata de las soluciones que otorgan las partes en un

acuerdo internacional por la autonomía de la voluntad de las partes.

La diferenciación de las normas jusprivatistas internacionales se produce con miras a la

territorialidad o extraterritorialidad de sus consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica emplea

un método diferente según que la solución adoptada sea la territorialista o la extraterritorialista. En el

primer caso, la consecuencia jurídica resuelve inmediatamente el problema suscitado en el tipo legal

a través del método directo. En el segundo caso, la consecuencia jurídica se contenta con indicar el

Derecho que lo debe resolver utilizando así método indirecto.

MÉTODOS: Directo Consiste en que la norma en su consecuencia jurídica, resuelve el

problema planteado en su tipo legal, es el método utilizado habitualmente por las normas de

Derecho Privado y de de Derecho Público.

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2

Indirecto Una vez que se adopte una solución extraterritorialista, siempre

están en tela de juicio varios Derechos como posiblemente aplicables y la norma debe elegir cuál de

estos Derechos ha de ser aplicado y esta elección es la que lleva a efecto el método indirecto. Este,

no resuelve el problema planteado sino que se limita a indicar el derecho aplicable al caso. Los

casos pueden ser absolutamente nacionales, relativamente y absolutamente internacionales, según

presenten o no elementos extranjeros y según el momento de aparición de estos en la controversia.

Analítico Analógico Ante la posible aplicación de varios Derechos a una

misma controversia, este método desmenuza el caso mediante el análisis, aplicando a cada

elemento, un Derecho de los posiblemente aplicables. Está dirigido en primer término al legislador y

sólo derivadamente al Juez. Una de las excepciones de la aplicación de este método en el Código

Civil Argentino se encuentra en el Artículo 101 por considerar que la soberanía territorio exige que

cuando se relaciona con los inmuebles argentinos haya de someterse al Derecho argentino.

Sintético Judicial Busca la solución del caso, tratándose así de un

método constitutivo. En este caso, es el Juez quien debe proporcionar la síntesis del caso. Está

dirigido al Juez. Este método acopla los diversos fragmentos de derechos materiales señalados por

el método analítico y elabora, la solución de fondo.

Punto II

Fuentes. Ámbitos de aplicación

1 Art. 10 C.C.A: “ Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto de su calidad

de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlo, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben

acompañar esos actos. El título, por tanto, es una propiedad raíz; sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con

las leyes de la República.”

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Ámbito espacial del DIPr.

ACTIVO: ¿Quiénes aplican DIPr?

Las autoridades argentinas dentro del país o fuera de él en la medida en que

actúen oficialmente en otro lugar como los diplomáticos.

PASIVO: ¿Dónde deben haberse realizado los casos para que se aplique DIPr argentino?

Se aplica a todos los casos que lleguen a conocimiento de autoridades

competentes argentinas, siempre que no resulte aplicable algún Tratado de Montevideo.

Ámbito temporal del DIPr.

FUENTES: Se trata del derecho en el que se

basa el juez para solucionar un caso.

Reales: Permiten adquirir un

conocimiento directo de las

normas

De Conocimiento: Permiten

adquirir un conocimiento

derivado de las normas –

doctrina-

Formales:

* Convenciones

internacionales

(Tratados CIDIP)

* Normas

iusprivatistas

internas (C.C y leyes

complementarias)

Materiales

La norma se va

creando a medida que

surgen los hechos.

* Derecho

consuetudinario

interno (opiniones

solventes, práctica

estatal)

Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 son comunes y no universales, lo

que implica que sólo pueden ser aplicados por los países para los que rigen y

solo se aplican a casos provenientes de dichos países.

Práctica estatal

*Actividad de

autoridades

administrativas

(resoluciones del

registro civil, policía al

expedir pasaportes)

*Opiniones solventes

(resoluciones de

organizaciones

científicas, opiniones de

técnicos en la materia,

enseñazas del derecho

comparado)

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Los Tratados (normas iusprivatistas internacionales convencionales) entran en vigencia con la

RATIFICACIÓN. En el caso de los bilaterales será con la ratificación por parte del otro país y en los

multilaterales debe haber un número mínimo de ratificaciones previsto en el tratado.

Se entiende por ratificación el acto del presidente de la nación por el cual hace entrar en

vigencia el tratado. Es el acto posterior a la aprobación que se trata del acto interno del Congreso

que autoriza al presidente a ratificar el tratado pero que no lo hace entrar en vigencia.

Cesan en su vigencia con la denuncia del tratado o por

el transcurso del tiempo

establecido en él.

PASIVO: Pueden darse dos situaciones:

1. Que el caso permanezca y la norma de DIPr cambie

2. Que las normas se mantengan y que el caso deambule de una a otra norma.

El C.C adopta por un lado el principio de irretroactividad de la nueva ley, y por el otro la

doctrina de la aplicación inmediata de esa ley.

Surgieron algunas teorías para solucionar este problema:

o Teoría de la Analogía:

o Analogía con el Derecho Público: se propone introducir en el DIPr la

retroactividad del Dº. Público.

o Analogía con el Drercho Privado:

Lex transitus legis civilis fori: Aplica a la sucesión temporal de varias

normas el derecho transitorio que existe en el país del juez que entiende

en la causa.

Lex transitus legis civilies causae: Aplica el derecho transitorio del DIPr de

las normas transitorias del Derecho civil que según el DIPr vigente resulta

aplicable.

o Teoría de la Autarquía: Sostiene que se deben aplicar normas transitorias propias para

el DIPr. Las normas de DIPr son retroactivas si la cuestión debatida no tiene ningún

punto de contacto con el país del juez y son irretroactivas en caso contrario

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Unidad 2

Punto I.

Estructura y clases de normas.

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Clases de Normas

o En Consideración a su tipo Legal: Las que enfocan el efecto jurídico: ej: efectos personales

del matrimonio.

Las que enfocan las condiciones para que se

produzcan tales efectos: ej: capacidad de derecho, forma del negocio jurídico.

NORMA

INDIRECTA

TIPO LEGAL:

Describe la

realidad a

reglamentar

CONSECUENCIA

JURÍDICA:

Describe su

reglamentación

Características

Positivas

Características

Positivas

Características

Negativas

Características

Negativas

Causas y

hechos.

Conducta a

reglamentar

Su inexistencia es

imprescindible para

que la norma actúe

con normalidad

Su existencia

es necesaria

para que la

norma se

aplique

Fraude a la

Ley

Puntos de

Conexión:

Medios

técnicos donde

encontramos el

derecho

probablemente

aplicable al

caso

Lo Conectado:

El Derecho que

encontramos

gracias a los

puntos de

conexión

Orden Público:

Descarta la

aplicación del

Derecho

extranjero

Función de la Norma Indirecta: Solucionar los casos iusprivatistas

con elementos extranjeros. Rechazamos las soluciones

iusprivatistas directas en los casos con elementos extranjeros

porque chocan con el respeto al elemento extranjero

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Las que enfocan tanto los efectos como las

condiciones: ej: incluir en un tipo legal la capacidad de delinquir y los requisitos y efectos del

delito.

o En Consideración a su Consecuencia Jurídica:

o Norma Cierta: Al no contener los hechos un elemento extranjero, la norma indirecta

nos indica como indudablemente aplicable el derecho propio

o Norma Problemática: Conteniendo los hechos un elemento extranjero, la aplicación

de derecho extranjero entra en el ámbito de las posibilidades.

o Norma de Importación: Manda a aplicar Derecho Extranjero. También se la llama

“independiente”por su desvinculación con el derecho material propio.

o Norma de Exportación: Manda a aplicar Derecho Propio, exportándolo al elemento

extranjero del caso controvertido. También se la conoce como “dependiente” por su

dependencia del derecho material propio.

o Norma Unilateral: Determinan sólo la aplicación del derecho propio. Ej: Los bienes

raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país”

o Norma Incompleta: Ordenan la aplicación del derecho extranjero. Ej: el testamento del

que se hallare fuera de su país sólo tendrá efecto en la República, si fue hecho en la

forma prescripta por la ley del lugar en que reside, o de la Nación a la que pertenece o

en la forma que designa este Código.

o Norma Omnilaterales: Son exhaustivas. Ej: Las formas y solemnidades de los

contratos y de todo instrumento público son regidas por las leyes del país donde se

otorgaron.

Punto II

El antecedente de la norma indirecta: Calificaciones, cuestión previa, fraude.

El problema de las Calificaciones: El problema consiste en determinar qué ordenamiento

jurídico, qué derecho, va a definir los términos de la norma indirecta.

Page 8: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

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Calificar: Consiste en determinar la naturaleza jurídica del problema que se le plantea

al Juez, es importante toda vez que una pretensión puede ser calificada como sucesoria en un

estado y como parte del régimen matrimonial de los bienes en otro estado2.

Soluciones al problema de las calificaciones:

o Teorías No Autárquicas: Lex Civilis Fori: El problema debe ser siempre definido por el

Derecho del país del Juez que entiende en la causa. Ej: Demanda presentada ante un Juez

Argentino: en este caso el Juez argentino califica de acuerdo a su propio Derecho y habrá

otro Derecho que reglamente según la calificación que ya viene impuesta por el Derecho del

país del Juez.

Lex Civilis Causae: El problema debe ser definido por el Derecho

que resulte aplicable gracias a la norma indirecta. El Juez Argentino parte de su norma

indirecta pero no califica previamente. Hay un solo derecho que define –califica- y reglamenta.

En el ejemplo del testamento hecho por un soltero, el Juez parte de la norma indirecta que

dice que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante, si éste se encontrara

en Inglaterra, será el Derecho Inglés el que defina –como un problema matrimonial- y

reglamente –aplicando las normas de Derecho Inglés que se refieren al matrimonio.

o Teorías Autárquicas: Consiste en una misión imposible ya que lo que propone es que para

definir el problema, el juez tiene que comparar la totalidad de los derechos del mundo.

Justamente por considerar que era una tarea irrealizable surgió la TEORÍA AUTÁRQUICA

COMPARATISTA, que establece que la comparación no se debe hacer con todos los

derechos sino sólo con aquellos que resulten involucrados en el caso.

Casos emblemáticos referidos al problema de las Calificaciones:

o La Viuda Maltesa: Hechos: Una pareja de matleses celebró matrimonio en Malta y fijó su

domicilio allí. Luego trasladó su domicilio a Francia. Allí adquirieron inmuebles y fue allí

también donde falleció el marido. La mujer solicitaba el usufructo de la cuarta parte de los

bienes del marido, pretensión que expuso frente a los Tribunales Franceses al momento de

iniciar la sucesión.

El problema: Los jueces debían calificar el pedido de la esposa y decidir

si el usufructo corresponde: Al régimen de bienes matrimonial o al Derecho sucesorio.

2 Ejemplo: La regla establece que el testamento hecho por un soltero queda revocado por su posterior matrimonio. Esto es calificado

de naturaleza matrimonial en el Drecho Inglés y en cambio es calificado como problema de derecho sucesorio en el Drecho

Argentino.

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Si lo califican como figura del Derecho Sucesorio: Según el DIPr Francés “el derecho

sucesorio se rige por el derecho del lugar de situación de los bienes”. Como los bienes estaban en

Francia, se aplica Derecho Francés, el cual NO le reconoce el usufructo a la esposa.

Si lo califican como figura del régimen de bienes matrimonial: Según el DIPr Francés “la

sucesión se rige por el derecho del primer domicilio conyugal, el cual estaba en Malta y por lo tanto

se aplica el Código de Rohan, que SI le reconocía derecho respecto del usufructo a la esposa.

Fallo: El tribunal aplicó la Teoría de Lex Civilis Causae, calificó el

usufructo como figura del régimen matrimonial y le otorgó el beneficio a la esposa.

o Testamento Ológrafo del Holandés: Hechos: Un Holandés otorga en Francia un testamento

ológrafo. Tras su muerte se disculte la validez de dicho testamento ante los tribunales

franceses.

El Problema: Los jueces debían determinar si la

olografía se trataba de un problema de forma o de capacidad. Si es un problema de forma, el

Tribunal Francés parte de su DIPr que dice que la forma del testamento se rige por el derecho

del lugar donde fue otorgado –FRANCIA- y para esa ley el testamento es válido ya que en

Francia la olografía es una forma válida de testar.

Si es un problema de capacidad, los jueces parten de su DIPr que

dice que la capacidad se rige por la ley de la nacionalidad del testador –HOLANDA- donde

está prohibido otorgar testamento ológrafo dentro y fuera de Holanda por lo que el testamento

sería nulo.

El testador realizó un testamento formalmente válido pero sin tener capacidad para otorgarlo,

con lo cual, redactó un testamento nulo.

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Cuestión.Previa:

Casos emblemáticos referidos a la cuestión previa:

o El Caso Ponnouncanamale: Hechos: Una familia de nacionalidad inglesa, con domicilio en

India, adopta allí un hijo teniendo otros hijos legítimos. Luego trasladan su domicilio a Francia

donde también adquieren inmuebles. El hijo adoptivo se casa y tiene un hijo legítimo. Tiempo

después, el hijo adoptivo muere, tras lo cual el padre adoptante hace testamento

desheredando al nieto (hijo de su hijo adoptivo) basándose en la ley francesa según la cual no

se puede adoptar teniendo otros hijos legítimos. Más tarde muere el padre adoptante. Se

CUESTIÓN

PREVIA

Hay cuando un caso

o problema es

condición de otro o

está subordinado a

otro. La decisión de

un caso depende de

la decisión de otro.

SOLUCIONES

Teoría de la Jerarquización:

Al haber dos cuestiones es

necesario jerarquizarlas para poder

establecer cuál es la principal y cuál

la secundaria y aplicarle el Derecho

del país que rige para la principal a

la secundaria.

Teoría de la Equivalencia: Si bien

hay dos cuestiones, no hay que

jerarquizarlas sino igualarlas, ya que

ninguna es principal o secundaria

siendo que cada una se rige por su

Derecho.

Rama Ideal o Lógica

La cuestión principal

es la condicionante y

la secundaria es la

condicionada.

Rama Real o Procesal

La cuestión principal

es la que constituye el

tema de petición de la

demanda

Si se presenta un hijo adoptivo

a la sucesión de su padre

adoptante, para saber si tiene

Derecho a heredarlo primero

habrá que ver si la adopción es

válida.

Q. Ppal:

Adopción

Condicionante

Q. Secundaria:

Sucesión

Condicionada

Q. Ppal:

Sucesión –Por ser

el tema de petición

de la demanda-

Q. Secundaria:

La otra –en este

caso, la adopción-

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inicia la sucesión de este último en Francia y se presenta el “nieto adoptivo” pidiendo que se

declare la nulidad del testamento que lo deshereda.

El Problema: Hay dos cuestiones, la adopción y la

vocación sucesoria y hay que determinar cuál es la principal y cual la secundaria.

Fallo: El Tribunal aplicó la Teoría de la

Jerarquización Real o Procesal. Estableció que la cuestión principal es la que constituye el

tema de petición de la demanda, o sea, la vocación sucesoria y como los problemas

sucesorios se rigen por la ley del lugar de situación de los bienes y estaban en Francia se

aplica Derecho Francés, Derecho que también se aplicará a la cuestión secundaria, es decir,

a la adopción, según el cual ésta es invalida porque no se puede adoptar teniendo otros hijos

legítimos.

Fraude a la Ley

Concepto: Es la alteración real y maliciosa del punto de conexión de la norma para que

se aplique una ley más favorable. Es el intento de las partes de vivir en un país con la

legislación de otro. Es una característica negativa porque no tiene que haber fraude para que

la norma funcione normalmente.

.

Ejemplo: Modificar intencionalmente el domicilio para que resulte aplicable a una

sucesión un derecho distinto al que naturalmente le hubiera correspondido.

Determinar cuándo hubo fraude o no, es muy subjetivo pero los jueces cuentan con dos indicios:

Expansión espacial: Cuando los protagonistas realizan actos en un país donde no tienen ninguna

razón para actuar.

Contracción temporal: Cuando en muy poco tiempo realizan una serie de

actos encaminados al fraude.

REQUISITOS: Que la alteración del punto de conexión sea real.

Que haya una exteriorización, no basta con la simple intención.

Que quien lo realiza tenga una intención maliciosa.

Que el derecho desplazado sea coactivo. En materia contractual el fraude a la

ley no se da porque en ese ámbito impera el derecho dispositivo.

CLASIFICACIÓN DEL FRAUDE A LA LEY.

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FRAUDE RETROSPECTIVO: Se comete para eludir las consecuencias de un acto que se

realizó en el pasado.

FRAUDE SIMULTÁNEO: Se falsean los hechos al llevarlos a cabo a fin de esquivar las

consecuencias inmediatas del acto realizado.

FRAUDE A LA EXPECTATIVA: Se comete para eludir las consecuencias de un acto futuro.

Se manipulan los hechos porque se teme que en el porvenir puedan producirse determinadas

consecuencias.

EFECTO DEL FRAUDE A LA LEY: Produce su propia ineficacia. La norma indirecta resulta

inaplicable a los hechos artificialmente creados.

LEGISLACIÓN DEL FRAUDE A LA LEY: Art. 159 C.C.: Las condiciones de validez de

matrimonio se rigen por la ley del lugar de celebración.

Art. 1207: Los contratos hechos en el

extranjero para violar las leyes de la República son de ningún valor.

Art. 1208: Los contratos hechos en la

República para violar las leyes de un país extranjero son de ningún valor.

Art. 124 L.S.C: A Las sociedades

constituídas en el extranjero con sede o principal objeto en Argentina se les aplica la ley argentina.

Tratados de Montevideo: No admiten la autonomía de

la voluntad de las partes por el temor de que puedan abusar de su libertad.

CASO EMBLEMÁTICO SOBRE FRAUDE A LA LEY

o Mandl: Hechos: Mandl era una persona de nacionalidad Austríaca, que tenía bienes por todo

el mundo, contrajo matrimonio en cinco oportunidades y tuvo un hijo legítimo. Vino a

Argentina, fijó su domicilio y fue aquí que se enteró que padecía una enfermedad terminal,

entonces volvió a Austria, fijó su último domicilio allí y realizó in testamento por el cual le

dejaba todos sus bienes a la quinta esposa y un crédito ínfimo al hijo.

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El problema: Se inicia la sucesión en Argentina y los jueces argentinos establecieron

que se trataba de un caso de Fraude a la ley argentina. Si bien la sucesión se rige por la ley del

último domicilio del causante que era en Austria, y si bien según ese derecho el testamento es válido

porque allí no se reconoce la porción legítima indisponible.

Fallo: los jueces argentinos decidieron cambiar el punto de conexión “último domicilio”

por el de “penúltimo domicilio”, el cual estaba en Argentina y aplicaron derecho argentino

según el cual ese testamento era nulo porque no reconoce la legítima

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Unidad 3

Punto I.

Características Positivas de la consecuencia jurídica de la norma indirecta.

o Los puntos de conexión

o La conexión

o Lo conectado

La conexión y los puntos de conexión son los medios técnicos que le permiten al juez encontrar el

derecho aplicable al caso.

Punto de Conexión: Encuentran el derecho aplicable en forma variable y determinable. Ej: los

problemas sucesorios se rigen por la ley del último domicilio –esto lo hace variable porque la

persona puede mudar innumerables veces su domicilio- y es determinable porque hasta que no surja

el caso no se podrá saber qué ley se aplica.

La Conexión: Encuentra el derecho aplicable en forma estable y nominativa Ej: los inmuebles

situados en Argentina se rigen por el derecho argentino. Es nominativa porque menciona

expresamente un derecho y es estable porque siempre es el mismo derecho.

Lo Conectado: Es el derecho que el Juez encuentra gracias a los puntos de conexión y a la

conexión. Ej: si el punto de conexión dice: “el matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración y

se celebró en Francia, lo conectado es el derecho privado francés.

CLASIFICACIÓN DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN

o Según el objeto de referencia:

o Personales Nacionalidad

Domicilio

Residencia

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o Reales Situación de los muebles o inmuebles

Lugar de matriculación del buque o aeronave

o Conductistas: Lugar de celebración o cumplimiento del contrato.

Desde el punto de vista del carácter de la conexión:

No Acumulativos Simples: Se aplica desde el principio una sola ley a determinado aspecto

Condicionales Subsidiario: La norma indirecta emplea un solo punto

de contacto pero acude a un segundo en caso de que el primero fracase.

Alternativo: La norma indirecta ofrece varios

puntos de conexión y la elección se realiza según la libre voluntad de las partes.

Actumulativos: Iguales: La cuestión es sometida a distintos derechos que la resuelven cada

uno con independencia del otro, Sólo el acuerdo entre todos los derechos aplicables permite llegar a

una solución Ej: Adopción, que debe ser válida tanto conforme el derecho del domicilio del

adoptante como el del adoptado.

Desiguales: Consiste en aplicar a la cuestión un solo derecho que puede

resultar completado o disminuido por otro derecho que funcione como

mínimo o máximo.

El cambio de estatuto.

Este problema surge cuando las normas se mantienen inalterables mientras que el caso va

cambiando. Ej: si la ley dice que el testamento se rige por la ley del domicilio del testador cabe

preguntarse en qué momento, cuando, ¿al momento de testar? ¿Al momento de la muerte? es

importante que la ley especifique ese dato.

Consiste en la determinación temporal de los puntos de conexión.

Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional reglamentan expresamente el

problema del cambio de estatuto para el cambio del lugar de situación de los bienes muebles.

Establecen que el cambio de lugar de situación de los muebles no afecta los derechos adquiridos

con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.

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Covigencia espacial

Esto se presenta cuando en distintas partes o estados de un país rigen distintas leyes para

una misma cuestión.

Algunos puntos de conexión son:

Localistas o Punteiformes: No se relacionan sólo con un país sino con

un determinado lugar en él. Indican el derecho regional o zonal del país

cuyo derecho resulta aplicable (alguien que muere con último domicilio

en New York)

Nacionales o mochos: No tienen tal precisión. Ej: la nacionalidad. Si un

juez alemán necesita saber qué derecho aplicar a la sucesión de un

norteamericano, el punto de conexión no indica a cuál de los derechos

estaduales tiene que acudir el juez alemán.

El problema de la vigencia sucesiva

Surge cuando en un país el ordenamiento jurídico va variando. Aquí encontramos dos teorías

enfrentadas:

o Teoría de la petrificación del derecho extranjero: El derecho extranjero declarado

aplicable se inmoviliza en el momento indicado por el punto de conexión.

o Teoría de la Alterabilidad del derecho extranjero: El derecho aplicable es el que rige en

el momento en que se ventila el caso ante los tribunales.

El problema del Reenvío

Hay reenvío cuando el juez que entiende en la causa manda a aplicar otro derecho y a su vez,

este otro derecho vuelve a mandar a aplicar el derecho del juez que entiende en la causa.

Ejemplo: Sucesión de causante argentino con último domicilio en España. El juez argentino

parte de su DIPr y dice que rige el Derecho del último domicilio del causante –España- y el juez

español dice que rige el Derecho de la nacionalidad del causante –Argentina-

Corresponde determinar si la consecuencia jurídica indica como aplicable el derecho privado

extranjero o si declara aplicable en primer lugar el DIPr extranjero y en segundo lugar un Derecho

Privado cualquiera.

Teorías para solucionarlo::

De la Referencia Mínima El DIPr del Juez indica inmediatamente el Derecho privado aplicable.

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De la Referencia Media El DIPr del Juez indica como aplicable en primer lugar el DIPr extranjero.

Si éste considera aplicable su propio Derecho privado se aplica. Si en cambio el DIPr extranjero

estima inaplicable el propio Derecho privado se lo abandona y se busca en otro DIPr un punto de

conexión que resulte más apropiado.

De la Referencia Máxima El DIPr del Juez indica como aplicable el DIPr extranjero y luego el

derecho que aquel indique. Pueser un nuevo DIPr o un Drecho privado.

Pueden darse cuatro supuestos:

o Aceptación: El DIPr extranjero acepta ser aplicado por contener una norma de exportación. Ej:

Una persona argentina que muere con último domicilio en España (DIPr Argentino – DIPr

Español – Dº Privado español). El juez argentino acepta el caso y decide aplicar su propio

derecho.

o Teoría del Uso Jurídico: El juez debe imputar la sentencia del juez extranjero que ese hubiese

dictado.

o Devolución o Reenvío de primer grado: Se soluciona con la aceptación del juez argentino. Ej:

Un argentino que muere con último domicilio en Roma (DIPr Argentino – DIPr Italiano – Dº

Privado argentino)

o Envío o Reenvío en segundo grado: Se declara aplicable un tercer Derecho Privado. Ej: Un

francés con último domicilio en España (DIPr Argentino – DIPr Español – DIPr Francés – Dº

Privado francés)

o Doble Reenvío Circular: Ninguno de los derechos privados es invocado como aplicable por su

correspondiente Derecho Internacional Privado. Ej: Un argentino con último domicilio en

España. El DIPr argentino manda a aplicar la ley del último domicilio –España- el DIPr

español manda a aplicar la ley de la nacionalidad –argentina- (DIPr argentino – DIPr español

– DIPr argentino – DIPr español y así sucesivamente)

Caso emblemático del problema de reenvío

o Forgo: Hechos: Forgo nació en Baviera como hijo extramatrimonial, luego trasladó su

domicilio con su madre a Francia. Muere la madre de Forgo y tiempo después muere él, sin

testar y sin dejar descendencia De este modo tenía domicilio de hecho en Francia y domicilio

de derecho en Baviera. Iniciada la sucesión en Francia se presentan los colaterales de la

madre de Forgo alegando Derecho bávaro y el fisco francés alegando Derecho francés,

según el cual los colaterales de padres de hijos extramatrimoniales no tienen derecho

sucesorio.

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El problema: Los jueces partieron del DIPr francés el cual dice que la sucesión se

rige por la ley del último domicilio de derecho –Baviera- y el derecho bávaro dice que la

sucesión se rige por el derecho del último domicilio de hecho –Francia- por lo que se

reenvía el caso al derecho francés.

Durante mucho tiempo este caso no tuvo solución ya que se dio lo que se conoce como “ping

pong internacional” hasta que un momento los jueces decidieron aceptar el caso y aplicar su propio

derecho, por lo que heredó el fisco francés.

La prueba del derecho extranjero

Qué tratamiento corresponde dar al derecho extranjero en el proceso. Este cuestionamiento

trasciende la discusión respecto de si el Derecho extranjero es efectivamente un derecho, en tanto

se aplica de oficio o es un hecho que las partes deben probar.

Los dos protocolos adicionales de los Tratados de Montevideo disponen que: “Las leyes de

los Estados contratantes serán aplicables en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras

las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate. Su aplicación será hecha de oficio

por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes pueden alegar y probar la existencia contenido

de la ley invocada. Todos los recursos, medios probatorios, acordados por la ley de procedimientos

del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos

para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros estados”

El Código Civil contempla este problema en el artículo 13 que dice: “La aplicación de las leyes

extranjeras en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte

interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes

extranjeras que se hicieron obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud

de ley especial”. La nota a este mismo articulo dice: “La ley extranjera es un hecho que debe

probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba.

La prueba del Derecho extranjero se realiza por dictámenes de jurisconsultos, indicaciones de

obras jurídicas conocidas, por informes del representante diplomático o consular del país respectivo

que suele limitarse a una copia legalizada del texto legal. Se realiza básicamente una prueba libre.

Los medios de prueba admitidos son: los informes de agentes consulares, las copias autenticadas

de la ley, la opinión de jurisconsultos y la intervención de escribanos públicos o funcionarios públicos

extranjeros.

El Derecho extranjero constituye un hecho notorio, lo que lo convierte en un hecho sobre el

que todo el mundo puede informarse de modo auténtico y como tal, el juez debe tenerlo en cuenta

oficialmente, sin perjuicio de que las partes lo aleguen y que aporten todas las pruebas que estimen

oportunas.

Page 19: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

19

Punto II

Características negativas de la consecuencia jurídica de la norma indirecta. El orden público

internacional

ORDEN PÚBLICO

INTERNACIONAL

Concepto: Conjunto

de principios o

disposiciones que

frenan la aplicación

del derecho

extranjero

Como Conjunto de

disposiciones: Es

proclamar la eliminación

del Dº extranjero, el cual

quedaría descartado

porque: o las

disposiciones extranjeras

coinciden con las

nacionales o contrarían

las nacionales.

Como Conjunto de

Principios: Dan origen

a las disposiciones que

frenan la aplicación

del derecho extranjero.

Tres pasos a seguir:

Consultar las reglas

del DIPr propio

Examinar

hipotéticamente la

norma extranjera

Comparar el derecho

propio y el extranjero,

si son compatibles, se

aplica el Derecho

extranjero. En caso de

ser incompatibles

aplica el orden público

como cláusula de

reserva.

Se debe tener

especialmente en

cuenta el elemento

extranjero. Si

vulnera o afecta los

principios

fundamentales de las

normas del país no

debe ser aplicado

Legislación:

o Los Tratados de Montevideo mencionan el

Orden Público en los Protocolos Adicionales.

o Art. 14 inc.2 C.C: Establece que las leyes

extranjeras no serán aplicadas cuando sean

incompatibles con el espíritu de nuestro

Código.

o Art. 949 C.C: Somete la capacidad de

derecho a la ley argentina (entendiendo así el

Orden Publico como conjunto de

disposiciones)

El Orden Público Interno

coarta la autonomía de la

voluntad. Les impide a las

partes elegir.

Page 20: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

20

Unidad 4

Punto I.

Jurisdicción Internacional. Fase de juzgamiento y fase de imperium.

La posible participación de distintos ordenamientos jurídicos que pueden aportar diversas

soluciones para el caso en cuestión hace que pueda pasar que los derechos involucrados prevean

que son competentes sus jueces o bien, que sus jueces no son competentes para conocer en el

caso. En la práctica, de nada servirá una sentencia de un juez argentino si la misma debe ejecutarse

en otro estado y ese estado considera que el juez argentino era incompetente para conocer en la

causa (la sentencia no será así internacionalmente válida)

La arrogación o denegación de jurisdicción se encuentra ligada al principio de defensa en

juicio.

Page 21: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

21

Punto II

Exequátur. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras. (arts. 517 a 519 bis C.P.C.C.N.

Convenciones.)

Las sentencias y los laudos homologados dictados en asuntos, civiles, comerciales o

contencioso administrativo, documentos otorgados por funcionarios de un estado y exhortos, se

considerarán auténticos en los otros estados signatarios siempre que estén debidamente legalizados

conforme las leyes del lugar del que procedan.

Auxilio Judicial Internacional

Los jueces de un proceso solicitan a otros jueces que colaboren en la tramitación de un expediente

(notificando resoluciones, tomando declaraciones etc.) mediante exhorto, que es la carta rogatoria

que los convierte en exhortante al emisor y exhortado a quien recibe la solicitud de cooperación.

JURISDICCIÓN

INTERNACIONAL

DIRECTA o PROPIA

Si se trata de Jurisdicción del

propio país

INDIRECTA o AJENA

Si se trata de la de un

país extranjero

Fase de

Juzgamiento

Interviene el juez

que entiende

hasta la

sentencia

Fase Imperium

El juez

interviniente es el

que ejecuta la

sentencia. Cuando

el imputado o

demandado fue

juzgado en otro

lugar y la

sentencia debe

ejecutarse en

nuestro país

Atribuye facultades a los jueces de un determinado

país con respecto a una controversia

Tres supuestos de Jurisdicción:

1. Iniciación de demanda

2. Auxilio judicial

internacional.

3. Reconocimiento y

ejecución de sentencias.

No hay ejecución sin reconocimiento pero puede haber reconocimiento sin

ejecución.

Page 22: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

22

Legislación referente a las sentencias extranjeras:

Tratado de Montevideo de 1889 Las sentencias y fallos arbitrales tendrán la misma fuerza

que en el país donde se han pronunciado siempre que:

Hubieran sido dictadas por tribunal competente en la esfera

internacional.

Tengan carácter de ejecutoriedad o pese sobre ellas autoridad de cosa

juzgada.

Que la parte condenada haya tenido la correspondiente defensa en

juicio o hubiera sido declarado rebelde.

Que no se oponga a las leyes de orden público del país de ejecución.

Artículo 517 C.P.C.C Las sentencias de tribunales extranjeros serán ejecutables siempre

que:

La sentencia con autoridad de cosa juzgada en estado en el que se

pronuncie emane de autoridad competente.

La parte demandada contra quien se quiere ejecutar hubiese sido

personalmente citada y se haya garantizado su defensa en juicio.

La sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada

como tal en el lugar en que hubiera sido dictada.

La sentencia no afecte el orden público.

La sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con

anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Artículo 518 C.P.C.C La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se

solicitará ante el juez de primera instancia que corresponda acompañando su testimonio legalizado y

traducido. Se aplica para el trámite de exequátur las normas de los incidentes. Si se dispusiera la

ejecución se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales

argentinos.

Artículo 519 C.P.C.C Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia

extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del Art. 517

Artículo 519 bis C.P.C.C Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros

podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido siempre que se cumplan los recaudos del

art. 517 y en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible.

Page 23: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

23

Unidad 5

Punto I.

Personas Físicas o humanas

El Código Civil establece en los Artículos 6, 7, 138, 139, 948 y 949 como punto de conexión

para terminar la ley aplicable a la capacidad el lugar del domicilio de la persona.

Art. 6 La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la

República será juzgada por las leyes de este código (LEY DEL DOMICILIO)

Art. 7 La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera de la República será

juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (LEY DEL DOMICILIO)

Art 949 La capacidad o incapacidad de derecho será juzgada por las leyes de este código.

Supedita la capacidad e incapacidad de derecho al derecho argentino.

Rompe con el principio general, contemplando por un lado la capacidad e incapacidad de

hecho y por otro, la capacidad e incapacidad de derecho.

Art. 138 El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República y fuese

según las leyes de este código mayor o menor emancipado, será considerado como tal aún cuando

no lo sea según la ley de su domicilio anterior.

Art. 139 Si fuese mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior y no

lo fuese para este código, prevalecen aquellas por sobre éstas. (En razón del Principio de

irrevocabilidad de la capacidad adquirida)

Los Tratados de Montevideo sostienen que la existencia, el estado y la capacidad de las

personas físicas se rigen por la LEY DE SU DOMICILIO.

Punto II

Personas Jurídicas de Derecho público. Estados extranjeros y organizaciones internacionales.

Page 24: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

24

Se encuentran comprendidas dentro de las personas jurídicas de Derecho público El

estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica.

Respecto de su actuación extraterritorial se elaboraron distintas tesis: Tesis Restricitiva:

Niega personalidad extraterritorial al estado

Tesis Amplia: Es unánimemente aceptada, sostiene que al constituirse el estado lo hace

con el doble carácter de poder público y persona jurídica. Reconoce la capacidad del estado para

actuar en el territorio de otro estado con personería jurídica en el ámbito del derecho privado. El Art.

34 C.C establece que son también personas jurídicas los estados extranjeros, sus provincias y

municipios, otorgándoles así capacidad plena.

Cuando un estado es demandado ante los tribunales de otro estado, conforme la Tesis

Clásica o unitaria puede oponerse inmunidad de jurisdicción ante cualquier demanda. El estado

extranjero no está obligado a someterse a los jueces locales pudiendo así oponer la excepción de

inmunidad de jurisdicción. Según sostiene la Tesis Moderna o Diferencial admite también oponer

inmunidad de jurisdicción pero sólo cuando la acción sea consecuencia de un acto realizado en su

carácter de poder soberano, no cuando es un acto de la esfera privada.

La ley 24488 –dictada con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el marco del caso “Manauta Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa-

estableció el principio de inmunidad de jurisdicción relativa de los estados extranjeros respecto de

los tribunales argentinos, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios conferidos por las

Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre relaciones

consulares.

La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, distingue entre los actos iure

imperii - los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y

respecto de los cuales se mantienen el reconocimiento de las inmunidad de

jurisdicción del estado extranjero- y los actos iure gestionis- actos de índole comercial.

Como consecuencia de la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, el decreto ley

9015/63, contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción

argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir,

que ese Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales.

Page 25: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

25

Fallo Manauta: Hechos: Juan José Manauta y otros demandaron a la Embajada de la U.R.S.S

en la República Argentina, básicamente reclamando por los daños y perjuicios sufridos ante el

incumplimiento en materia de aportes provisionales, sindicales y asignaciones familiares por parte de

la demandada, fundando dicha pretensión en la relación de dependencia que tuvieran con la Oficina

de Prensa de la Embajada

La primera instancia resuelve que al no haber en la causa un

pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada a la aceptación de

competencia para que el juez interviniente entendiera en esas actuaciones, no podría continuar

dando curso a las peticiones efectuadas, sin menoscabo de haber arbitrado los medios para lograr

dicha aceptación.

La alzada, Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercial Federal, confirmó el decisorio de la instancia argumentando que los estados

extranjeros sólo pueden ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del estado en el supuesto de

que mediara la conformidad, que en este caso no existía, pues el silencio sólo podía ser interpretado

como negativa tácita. Frente a esta resolución las partes interpusieron recurso extraordinario federal.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace lugar

al recurso extraordinario interpuesto, deja sin efecto la resolución apelada y declara al juez de

primera instancia competente para entender en estos actuados, fundando esta decisión en que este

mismo Tribunal, en numerosos antecedentes aplicó siempre el principio de inmunidad de los

Estados soberanos frente a los tribunales de otro estado, inclusive en casos laborales, como el que

resulta materia de estudio.

Punto III

Personas Jurídicas de derecho privado. No comerciales (fundaciones y simples asociaciones) y

Comerciales (sociedades Arts. 124 y 128 Ley de Sociedades Comerciales.

Se encuentran comprendidas dentro de las personas jurídicas de Derecho privado Las

asociaciones, las fundaciones, las sociedades civiles y comerciales y órdenes religiosas. Éstas

deben tener, para ser reconocidas, como principal objeto el bien común, deben contar con un

patrimonio propio, ser capaces y obtener la pertinente autorización. Su existencia y forma se rige por

la ley del lugar de su constitución.

Legislación referente a la existencia y capacidad

Page 26: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

26

o Tratado de Montevideo de 1889 La existencia y capacidad se rigen por las leyes del país

donde fueron reconocidas como personas jurídicas.

o Tratado de Montevideo de 1940 La existencia y capacidad se rigen por las leyes del país

de su domicilio, entendiendo este como el asiendo principal de los negocios.

Para determinar la ley que indica si una persona jurídica tiene o no capacidad se elaboraron

tres teorías De la Incorporación: la existencia se rige por la ley del país donde fue reconocida

como tal. Esta teoría consagra la autonomía de la voluntad de las partes

Del Domicilio: Somete la existencia a las leyes

del país del domicilio.

De la Acumulación: Aplica en principio la teoría de

la incorporación pero a veces recurre a la del domicilio

Para determinar la ley que regula la capacidad de hecho de derecho de la persona jurídica se

elaboraron dos teorías

Teoría Organicista: Reconoce a la persona jurídica capacidad de obrar.

Teoría de la Ficción: Niega la capacidad de obrar de la persona jurídica.

¿Si una agrupación de personas y bienes resulta persona jurídica en virtud de la ley extranjera

aplicable, la reconocemos en la argentina o no?

Frente a esto, nuestra Constitución Nacional sólo se ocupó de equiparar a las personas

físicas extranjeras con las argentinas. Respecto de las personas jurídicas extranjeras, el legislador

puede adoptar diversos sistemas:

Inhospitalidad absoluta: No se reconoce a la persona jurídica extranjera en ningún caso.

Hospitalidad absoluta: Se la reconoce en todos los casos.

Hospitalidad Condicionada: Se reconoce a la persona jurídica extranjera siempre que

cumpla con ciertos actos o requisitos como ser la inscripción en un registro nacional.

Hospitalidad Limitada: Se la reconoce sólo para determinado círculo de asuntos

El problema de la extranjería de las personas jurídicas no se plasma en normas indirectas, por

lo tanto, no pertenece al DIPr en sentido estricto sino que constituye una materia afín.

Personas Jurídicas de carácter civil

El tratado de Montevideo de Dº Civil de 1889 adopta la Teoría de la incorporación (admite la

autonomía de la voluntad para que los fundadores elijan la ley que las regule). En cuanto al

Page 27: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

27

reconocimiento adopta la Teoría de la Hospitalidad absoluta y limitada (para actos aislados) con la

de la Hospitalidad condicionada (para los actos permanentes)

El tratado de Montevideo de 1940 adopta la Teoría del domicilio en cuanto la capacidad de

hecho y de derecho se rige por la ley del domicilio y la Teoría del Órgano en cuando que la persona

jurídica es una realidad social. En materia de reconocimiento adopta la misma postura que el

Tratado de 1889.

Nuestro Derecho Interno no contiene disposiciones específicas sobre la capacidad de hecho y

de derecho, lo que nos lleva a acudir a las normas generales3

Personas Jurídicas de carácter comercial

El Art. 118 de la Ley de Sociedades comerciales establece que: La sociedad constituida en el

extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.

Encontrándose habilitada para realizar actos aislados y estar en juicio (Hospitalidad absoluta-

limitada). Para realizar actos permanentes que se vinculen con el ejercicio habitual de la sociedad y

para establecer sucursales deben cumplir ciertos requisitos (Hospitalidad Condicionada) como

acreditar la constitución de la sociedad según las leyes de su país, fijar domicilio en Argentina

debiendo cumplir con la inscripción y publicación y justificar la creación de la sucursal designando

también a quien esté a cargo.

El Art. 119 de la Ley de Sociedades comerciales establece que: El artículo 118 se aplicará a

la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República.

Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con

sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.

El Art. 120 de la Ley de Sociedades comerciales establece que: Es obligatorio para la

sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al

tipo de sociedad.

El Art. 121 de la Ley de Sociedades comerciales establece que:

El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que

para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no

reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas. El Art. 122 de la Ley de

Sociedades comerciales establece que: El emplazamiento a una sociedad constituida en el

extranjero puede cumplirse en la República; a) Originándose en un acto aislado, en la persona del

3 Art. 948 Adopta la teoría del domicilio y del órgano y respecto del reconocimiento la teoría de la hospitalidad absoluta para las

sociedades del estado, sus provincias y sus municipios y las sociedades civiles que no necesitan autorización del estado para

funcionar. Adopta la teoría de la hospitalidad condicionada para el caso de las asociaciones y fundaciones que tengan por objeto el

bien común.

Page 28: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

28

apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o

cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.

El Art. 123 de la Ley de Sociedades comerciales establece que: Para constituir sociedad en la

República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de

acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás

documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público

de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.

El Art. 124 de la Ley de Sociedades comerciales establece que: Las sociedades constituidas

en el extranjero que tengan en la Argentina su centro de administración principal o su principal objeto

destinado a cumplirse acá, serán consideradas como sociedades locales en lo referido al

cumplimiento de los requisitos formales de constitución y en cuanto al funcionamiento. Se trata de

una norma antifraude.

Resoluciones de la IGJ Nro. 7 y 8 del 2003

Mediante esta reglamentación, se establecen requisitos adicionales a los establecidos por la IGJ

para la inscripción de sociedades extranjeras en el Registro Público de Comercio y alcanza a

aquellas sociedades que realicen o deseen realizar actividades en la República Argentina, ya sea

mediante el ejercicio habitual de los actos comprendido en su objeto social, el establecimiento de

sucursal u otra representación permanente, la participación como accionistas o socias en

sociedades constituidas en el país.

Requisitos adicionales de la IGJ para la inscripción de las sociedades extranjeras.

1. Deberá informar y acreditar si se encuentra alcanzada por prohibiciones o restricciones

legales para desarrollar, en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal de ellas.

2. Deberá acreditar que, a la fecha de la solicitud de inscripción, cumple fuera de la República

Argentina con al menos una de las siguientes condiciones, bajo apercibimiento de que le sea

denegada la inscripción:

Existencia de una o más agencias, sucursales o representaciones permanentes.

Titularidad de participaciones en otras sociedades con carácter de activos no

corrientes

Titularidad de activos fijos en su lugar de origen.

La IGJ, con el objetivo de evitar la actuación de sociedades extranjeras en fraude a la ley,

analizará la información obtenida y sobre dicha base podrá: Determinar la situación de la

sociedad constituida en el extranjero encuadrándola, de corresponder, como sucursal o

establecimiento permanente o como sociedad local; podrá también intimar a la sociedad a

cumplir con las inscripciones pertinentes notificando a dichos efectos a los representantes que

Page 29: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

29

actuaron en los actos, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de los

bienes y operaciones de la sociedad.

Fallo Rolyfar S.A c/ Confecciones Poza S.A s/ Ejecución Hipotecaria.

La Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil, denegó la aptitud ejecutiva del crédito por

cuanto el acreedor original de la hipoteca era una sociedad extranjera, que no obstante ser

titular de varias hipotecas, se encontraba encuadrada dentro del art. 118 de la Ley de

Sociedades que alude a los actos aislados. Sostuvo el tribunal que dicha omisión priva la

tutela judicial en los términos planteados, es decir, por la vía ejecutiva, y que no pueden

convalidarse “actos u operaciones fuera del marco de la ley”

Fallo Geat Brands Inc. s/ Conc. Prev.

“Great Brands, Inc”, en el cual la sala C de la Cámara Nacional Comercial

revocó un fallo de primera instancia del Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 16 (a cargo del Dr.

Alfredo

Kölliker Frers) que había rechazado una petición de apertura de concurso preventivo de una

sociedad

domiciliada en el exterior que pretendía la apertura de su concurso invocando su calidad de garante

del

concursado. El principal fundamento del Dr. Kölliker Frers había sido que, por tener la sociedad su

única

actividad en la Argentina, debía aplicarse el artículo 124 de la Ley de Sociedades Comerciales, lo

cual llevó

al magistrado a considerar a la sociedad (que tenía un solo accionista) como no “...persona de

existencia

visible ni de existencia ideal (por no ser sociedad) para la ley argentina...”, por no cumplir con el

requisito

tipificante de la pluralidad de socios, careciendo por ello de aptitud concursal. La Cámara Nacional

Comercial, sala C, revocó la sentencia de primera instancia, reafirmando el principio de que las

personas

jurídicas se rigen, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar de constitución, sin que

correspondiera en este caso aplicar el artículo 124 de la LSC

Great Brands es una sociedad constituida regularmente de conformidad con la

normativa vigente en Islas Caimán. Esto la sitúa liminarmente en la primera parte del art. 118

Page 30: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

30

de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por

las "leyes del lugar de su constitución". Por tanto, acorde con ese criterio que cierta doctrina

denomina de hospitalidad, corresponde reconocer prima facie el carácter de sujeto de

derecho a esa sociedad.

La resolución adoptada en la instancia de grado - el Juzgado Nacional en lo Comercial nro.

16-, fue rechazar la petición de apertura de concurso preventivo de una sociedad domiciliada en el

exterior que pretendía la apertura de su concurso invocando su calidad de garante del concursado

fundada en que había sido, por tener la sociedad su única actividad en la Argentina, que debía

aplicarse el artículo 124 de la Ley de Sociedades Comerciales, lo cual llevó al magistrado a

considerar a la sociedad (que tenía un solo accionista) como no “...persona de existencia visible ni

de existencia ideal (por no ser sociedad) para la ley argentina...”, por no cumplir con el requisito

tipificante de la pluralidad de socios, careciendo por ello de aptitud concursal. El supuesto previsto

en el art. 124 de la ley de sociedades estaría dirigido a la sociedad que, por su sede social o el sitio

donde esté destinado a cumplirse su principal objeto, tendría que haberse constituido en el país, de

modo que su constitución en el extranjero podría ser interpretada como un medio para eludir la

aplicación de las leyes de la República. Por eso, la consecuencia que depararía tal situación sería

considerar a esta sociedad como si fuese una "sociedad local" a los efectos del cumplimiento de las

formalidades para su constitución, reforma y control de su funcionamiento. No resulta predicable, a

priori y sin más, la ubicación de Great Brands en el supuesto de hecho que prevé el art. 124 de la ley

de sociedades.

La Cámara Nacional Comercial, sala C, revocó la sentencia de primera instancia, reafirmando

el principio de que las personas jurídicas se rigen, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes

del lugar de constitución, sin que correspondiera en este caso aplicar el artículo 124 de la LSC.

Unidad VI

Punto I

Forma de los Actos Jurídicos

La terminología común opone forma a fondo. Forma es el accidente y se enfrenta con el fondo

que es la sustancia.

Surgen frente a este tema tres interrogantes:

1. ¿Qué derecho impone a un negocio jurídico una forma determinada o qué la exime de toda

exigencia formal?

Si el derecho que impone la forma o que de ella exime, no es la ley del lugar en que el negocio

jurídico se lleva a efecto, se plantea el segundo problema:

2. ¿Qué derecho rige la realización de la forma?

Page 31: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

31

Ante la división que se genera entre la ley que impone la forma y la ley que la regula, surge la duda

sobre su equivalencia. Parece evidente que la ley que impone la forma, debe ser la misma ley que

juzgue sobre la equivalencia de la forma realizada con la forma exigida. Debe haber identidad entre

la ley que impone y la ley que califica.

La regla tradicional el lugar rige el acto sufre de una imprecisión visible: significa que la ley del

lugar rige la forma del acto pero no indica si sólo atañe a la ley reguladora de la forma o concierne a

la ley que impone.

La ley que interviene habitualmente en el problema formal es la ley local. Muchas veces,

surge la posibilidad de que los interesados elijan el lugar en donde realizan el negocio y nos

enfrentamos así al problema del fraude a la ley.

Legislación vinculada a la forma

El Tratado de Montevideo de 1889 aplica a la forma del matrimonio, de los actos jurídicos y de

los testamentos la ley que impera sobre el fondo. Esta ley impone o exime de la forma y la regula. La

excepción la constituyen los instrumentos públicos que se rigen por la ley del lugar donde se

otorgan. (las formas de un contrato celebrado en Argentina que deba cumplirse en Uruguay serán

las determinadas por la ley uruguaya) Según este Tratado el lugar de celebración rige la forma de

los instrumentos públicos y de las formas matrimoniales y el lugar de ejecución rige la forma de los

instrumentos privados.

El Tratado de Montevideo de 1940 extendió el dominio de la ley reguladora de la forma sobre

las formas privadas. De este modo, las formas y solemnidades de los actos jurídicos en general, se

rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan.

Art. 950 C.C Respecto de las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o

nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos de realizaren.

Art. 12 C.C Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público son

regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.

Excepciones:

Art. 14 inc. 4º Las leyes extranjeras no serán aplicables … cuando las leyes de este Código, en

colisión con las extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos. Este artículo sólo

convalida defectos formales de la ley extranjera aplicable.

Legalización – Apostilla – Convención de La Haya de 1961

Page 32: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

32

La Convención de la Haya de 1961 suprimió –reemplazó con la apostilla- la legalización

consular. Se aplica a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un

estado firmante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado. Entiéndanse

documentos públicos a los emanados del Poder Judicial, emitidos por funcionarios, oficiales y

agentes del Ministerio Público, documentos administrativos y notariales.

Apostilla Se trata de un sello colocado por autoridad competente en el documento que

certifica: la autenticidad de la firma, la calidad en que actúa el firmante y la identidad del sello. La

autoridad competente en nuestro país para la colocación de la apostilla es el Departamento de

Legalizaciones de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto. La única formalidad que podrá ser exigida para certificar los tres ítems antes

mencionados será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el

que se originó el documento, la que deberá efectuarse en el mismo documento o en una extensión

del mismo. Deberá contener el título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) que

deberá constar en idioma francés.

En el caso de documentos emitidos en nuestro país deberá analizarse si serán

utilizados en país ratificante de la Convención de La Haya, de ser así, serán válidos si contienen la

“Apostilla” colocada por el Departamento de Legalizaciones del MREyC; si en cambio el documento

se dirige a un país no ratificante de la convención, continúa vigente el sistema tradicional, el de

legalización del MREyC complementada por la legalización consular.

En el caso de documentos emitidos en el exterior para ser presentados en

nuestro país también deberá tenerse en cuenta si el país donde se emitió es ratificante o no de la

convención, en caso afirmativo basta con la colocación de la “Apostilla” por parte de autoridad

competente. Si proviniera de un país no ratificante, continúa en vigencia el sistema tradicional de

legalización consular.

UNIDAD VII

Punto I

Page 33: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

33

Contratos en General.

Un contrato es internacional si su lugar de celebración o de cumplimiento o el domicilio

de las partes en el momento de la celebración en el momento de la celebración se halle en el

extranjero.

Rige la autonomía de la voluntad de las partes, donde estas pueden elegir el derecho.

De no hacerlo, hay cuatro hipótesis creadas al efecto: Contrato con lugar determinado de

celebración y de cumplimiento en el caso de contener un contacto argentino, regirá la ley del lugar

de cumplimiento.

en caso de no contener contacto argentino, regirá la ley del lugar de celebración.

Contrato con lugar determinado de celebración pero no de cumplimiento

Indudablemente rige la ley del lugar de celebración

Contrato con lugar determinado de cumplimiento pero no de celebración

Indudablemente rige la ley del lugar de cumplimiento.

Contrato sin lugar determinado de cumplimiento ni de celebración las obligaciones

de cada una de las partes se rigen por el derecho de su domicilio.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, determina el derecho

que rige la existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias y ejecución de los contratos

internacionales. En principio, esta ley será la del lugar de ejecución.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 reproduce en gran

medida las normas indirectas del de 1889, aunque especifica que los contratos en los que no pueda

determinarse el lugar de cumplimiento, se regirán por la ley del lugar de su celebración; que los

contratos celebrados por correspondencia o mandatario, en cuanto a su perfección, se regirán por la

ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.

El punto de conexión adoptado por nuestro DIPr de fuente interna es el del lugar de

cumplimiento del contrato, que será determinado según el siguiente orden de prioridades:

1. El adoptado por las partes (autonomía de la voluntad)

2. El que surja de la naturaleza de la obligación (entrega de la cosa, lugar de pago,

etc)

3. El lugar de celebración (siempre que coincida con el del domicilio del deudor al

momento de la celebración)

4. Si no fue celebrado en el lugar del domicilio del deudor, será considerado como

lugar de cumplimiento el del domicilio del deudor al momento de la celebración del

contrato.

Punto II

Page 34: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

34

Compraventa Internacional.

Convención de Viena 1980

Ratificada por la República Argentina mediante ley 22.765. Lo novedoso de esta

convención es que también se la puede aplicar a personas que tengan su establecimiento en

un país no ratificante. Rige para los contratos de compraventa que tengan por objeto

mercaderías y que tengan carácter comercial. Establece el siguiente orden de prelación de

normas:

o Convenciones Bilateriales

o Autonomía de la voluntad

o Convención de Viena

o Usos y Costumbre interna

o Principios generales

o DIPr de fuente interna

OFERTA Requisitos Estar dirigida a una o varias personas determinadas.

Intención de obligarse en caso de aceptación

Debe ser precisa (indicando mercadería, cantidad, precio).

La oferta surte efecto cuando llega al destinatario, cuando es entregada (en su

establecimiento, en su dirección postal o en su residencia habitual). Puede ser retirada antes de que

llegue a destino.

ACEPTACIÓN La aceptación puede ser tácita o expresa. Si la oferta es verbal la aceptación debe

ser inmediata, el silencio por sí solo no implica aceptación o rechazo.

La aceptación tardía se da cuando llega una vez vencido el plazo. De todos

modos, el oferente puede comunicar al aceptante que pese a la aceptación tardía igualmente surtirá

efectos, o puede el oferente no querer la aceptación tardía, en cuyo caso debe notificar de inmediato

al aceptante que considera que la oferta caducó.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Entregar la mercadería

Transmitir la propiedad

LUGAR DE ENTREGA El lugar pactado

Al ponerlas en poder del portador

Lugar de situación o producción de las mercaderías

Page 35: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

35

Lugar de establecimiento del vendedor

TIEMPO DE ENTREGA Fecha convenida

Plazo convenido

Plazo razonable

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO El comprador puede:

Solicitar indemnización

Resolver el contrato

Exigir el cumplimiento

de la obligación.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Pagar el precio

Recibir la mercadería

LUGAR DEL PAGO El lugar convenido

El establecimiento del vendedor

TIEMPO DEL PAGO Tiempo convenido

Momento en que el vendedor pone a su disposición la mercadería

EN CASO DE INCUMPLIMENTO El vendedor puede:

Exigir el cumplimiento

Reclamar daños y perjuicios

Resolver el contrato

Punto III

Contratos Bancarios. Crédito Documentado

La costumbre internacional en esta materia ha sido recogida por la Cámara de Comercio

Internacional, al confeccionar las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios.

(Publicación nº 400, modificada por la nº 500). El pasado 26 de octubre de 2006 la Comisión de

Técnicas y Prácticas Bancarias (Banking Commission) de la Cámara de Comercio Internacional

Page 36: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

36

aprobó por unanimidad, y luego de 3 años de estudio, las nuevas Reglas y Usos Uniformes relativos

a los Créditos Documentarios, también conocidas como UCP 600

CONCEPTO El crédito documentario o carta de crédito es uno de los medios de pago más

utilizados en el comercio internacional y el que más seguridad brinda a las partes. Puede ser

definido, en su versión más simple, como todo acuerdo por el que un banco (llamado Emisor),

obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (Ordenante) o en su propio

nombre, se obliga a hacer un pago a un tercero (Beneficiario) o a su orden, o a aceptar y pagar

letras de cambio librados por el Beneficiario, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre

y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito.

El art. 2 de la UCP 600 define al crédito documentario como el compromiso

irrevocable del banco emisor de honrar una presentación que cumpla con los términos y condiciones

del crédito.

Un aspecto a considerar de la nueva definición consiste en la eliminación de la

regulación de los créditos revocables. De acuerdo con la UCP 500 los créditos podían ser

revocables o irrevocables y se consagraba una presunción de irrevocabilidad (presunción que era

inversa en la UCP 400 de 1983). A partir de la entrada en vigor de las nuevas reglas los créditos sólo

pueden ser irrevocables, lo que es absolutamente lógico y se condice con la realidad de los

negocios. Por supuesto que las partes siempre pueden expresamente y mediante la autonomía de la

voluntad pactar lo contrario o someter el crédito concreto a una versión anterior de las reglas.

Unidad VIII

Punto I

Accidentes de Tránsito (Convención del MERCOSUR sobre accidentes de tránsito)

Page 37: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

37

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL

URUGUAY EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE

TRANSITO. Firmado en el mes de julio de 1991

Los gobiernos de la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, deseosos de

continuar la labor de fortalecimiento y actualización del derecho internacional privado que regula sus

relaciones bilaterales, han convenido las siguientes disposiciones sobre la ley aplicable y jurisdicción

internacionalmente competente en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de

tránsito.

Artículo 1 El presente convenio determina la ley aplicable y la jurisdicción internacionalmente

competente en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito acaecidos en

territorio de un Estado parte y en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en el

otro Estado Parte.

Artículo 2 La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del

Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.

Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro

Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último.

Artículo 3 A los efectos del presente convenio, el domicilio de las personas físicas será el de su

residencia habitual.

Artículo 4 La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos

accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del

Estado Parte en el cual se produjo el hecho.

Artículo 5 Cualquiera que fuere la ley aplicable a la regulación de la responsabilidad, serán

tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del

accidente.

Artículo 6 La ley aplicable a la responsabilidad civil conforme a los arts. 2º y 4º determinará

especialmente:

1. Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;

2. Las causas de exoneración, así como toda delimitación de responsabilidad;

3. La existencia y naturaleza de los daños susceptibles de reparación;

4. Las modalidades y extensión de la reparación;

5. La responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes; y

6. La prescripción y caducidad.

Artículo 7 Para ejercer las acciones comprendidas dentro de este convenio serán competentes, a

elección del actor, los tribunales del Estado Parte:

a) Donde se produjo el accidente

b) Del domicilio del demandado

Page 38: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

38

c) Del domicilio del actor.

Artículo 8 Ningún vehículo automotor matriculado en un Estado Parte podrá circular por el

territorio del otro Estado Parte, sin estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil eficaz en

ambos Estados Partes.

Artículo 9 El perjudicado podrá dirigir su acción directamente contra el asegurador del

responsable, si así lo autoriza el derecho aplicable en virtud de lo normado en los arts. 2º y 4º del

presente convenio.

Artículo 10 Los automotores matriculados en un Estado Parte siniestrados en el otro, deberán ser

reenviados al Estado de su registro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará

facultada para disponer de los mismos sin otro recaudo que la satisfacción de las exigencias de

orden fiscal.

Lo dispuesto en este artículo no obstará la traba de las medidas cautelares que correspondan.

Artículo 11 El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los

instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo luego de transcurridos seis meses de la entrada en vigor

del mismo y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Unidad IX

Punto I

Derechos Reales.

Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 declaran que los

bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen.

Si cambia el lugar de situación, esto no modifica la ley aplicable ni la jurisdicción.

Art. 10 C.C Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las

leyes del país respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de

adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El

Título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de

conformidad con las leyes de la República.

Page 39: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

39

El que quiera adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esa

intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente

al derecho de la localidad. Asi pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el

derecho del lugar donde la cosa se encuentra lex rei sitae, se parte del mismo principio que cuando

se aplica al estado de las personas la lex domicilii. Este principio es la sumisión voluntaria.

Como se observa, este artículo sólo se ocupa de los inmuebles argentinos. La razón

del expansionismo de este artículo es la soberanía nacional territorial. El codificador sostiene que,

los inmuebles argentinos, por formar parte del territorio nacional, y ya que la Nación tiene sobre el

territorio soberanía, todo lo que concierne a los inmuebles debe regirse por el Derecho Argentino.

Art. 11 C.C Los bienes muebles que tiene situación permanente y que se conservan sin

intención de transportación, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los

muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su

domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son

regidos por las leyes del domicilio del dueño.

Las cosas muebles, sin asiento fijo, susceptibles de una circulación rápida, de fácil

deterioro, consumibles algunas veces al primer uso, pudiendo ser substituídas por otras

homogéneas, que presten las mismas funciones, como sucede en el mutuo y en el cuasi-usufructo.

Este artículo se refiere a los muebles cualquiera fuese su situación. Distingue entre

muebles “inmóviles” –los que tienen situación permanente- y muebles “móviles” –dentro de los que

encontramos dos grupos muebles de exportación (muebles que se tienen para ser vendidos o

transportados a otro lugar)

muebles de uso personal los que pueden o no ser llevados consigo por el dueño.

La nota de este artículo hace desaparecer la categoría de “mueble de uso personal que

el propietario no lleva siempre consigo”

Page 40: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

40

Unidad X

Punto I

Matrimonio

CONCEPTO: Unión legal, voluntaria, permanente e irrevocable de personas de distinto sexo

con el fin de constituir un nuevo tronco en la familia.

El Art. 172 del C.C señala tres requisitos esenciales para la existencia del matrimonio:

Pleno y libre consentimiento

Diversidad de sexos

Intervención de autoridad competente

Se descartan las uniones matrimoniales celebradas válidamente en el extranjero cuando:

Falte funcionario competente o no se cumplen las formalidades exigidas.

Falte el consentimiento de ambos cónyuges.

Esté sujeto a plazos o condiciones

Permita ser revocado por la simple voluntad de uno o ambos cónyuges.

Sea entre personas del mismo sexo.

El Art- 159 del C.C indica que las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del

matrimonio se regirán por las leyes del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieran

dejado –no mudado- su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

El Art. 160 del C.C impide reconocer matrimonios celebrados en un país extranjero si

mediaren algunos de los impedimentos enunciados en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del Art. 166 del

C.C (parentesco, ligamen –matrimonio anterior- o crimen)

CELEBRACIÓN:

Page 41: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

41

MATRIMONIO POR PODER: La Ley 2393 admitía los matrimonios por poder. El C.C

hacía referencia a los mismos. En el año 1969 por la ley 18.444 nuestro país ratificó la

Convención de Nueva Cork de 1962 que exige que los contrayentes presten su

consentimiento en forma personal, admitiendo que uno de ellos, invocando causa justificada

no estuviera presente en el momento de la celebración del matrimonio y prestara su

consentimiento en forma anticipada, ante el funcionario competente del lugar donde se

encontrara. De esta manera, el matrimonio por poder fue reemplazado por el matrimonio entre

ausentes o a distancia. A partir de la ley 18.444 no pueden celebrarse en nuestro país

matrimonios por poder. Asimismo se reconocerá el que se celebre en esa forma en un país

extranjero, si la ley del mismo lo admite. De otra parte, los contrayentes argentinos o

domiciliados en nuestro país pueden celebrar un matrimonio por poder en país extranjero que

permita esa forma.

MATRIMONIO A DISTANCIA: La ley 23.515 lo incorporó al C.C en sus artículos 1734 y

1745:

El matrimonio se considerará celebrado en el lugar donde se preste el

consentimiento que perfeccione el acto –segundo consentimiento.

El consentimiento del ausente tendrá una duración máxima de 90 días no

renovables, por lo que transcurrido dicho plazo deberá prestarse un nuevo consentimiento.

MATRIMONIO CONSULAR: Es el celebrado ante el cónsul de un país en otro. Se

pueden presentar diversos supuestos:

Ante cónsul argentino en cualquier país NO ES VÁLIDO

Ante cónsul extranjero en nuestro país NO ES RECONOCIDO (porque rige la ley del

lugar de celebración que sería la de nuestro país)

Ante cónsul extranjero en otro país Su validez dependerá del derecho del país del

cónsul y del derecho del lugar donde se celebra, con lo cual, será válido si lo admite el derecho de

los contrayentes y el derecho del lugar donde está el establecimiento consular.

4 Art. 173 Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente exprese su consentimiento personalmente

ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el

consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.

5 Art. 174 El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La

autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no estén afectados por los impedimentos

legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien

pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.

Page 42: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

42

RÉGIMEN DE BIENES

La Ley 2393 distinguía entre bienes muebles e inmuebles. Los muebles eran regidos

por las convenciones matrimoniales, si hubiera y en caso contrario, se regían por la ley del domicilio

conyugal al momento de la adquisición. Los inmuebles en cambio se regían únicamente por la ley de

su situación no pudiendo ser objeto de convenciones matrimoniales.

La Ley 23.515 unifica todo el régimen (muebles, inmuebles y convenciones) en un solo

punto de conexión: el primer domicilio conyugal ya que dicha ley permanecerá inalterable mientras

subsista el matrimonio aunque los cónyuges mudaran su domicilio posteriormente.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 establece que, en

primer lugar se tendrá en cuenta lo dispuesto por las capitulaciones matrimoniales. En su defecto,

todos los bienes conyugales se regirán por la ley del domicilio fijado por los cónyuges antes de la

celebración del matrimonio y, de no haberlo fijado será el domicilio del marido.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 establece en forma

similar a la ley 23.515 que todo el régimen se encuentra regulado por la ley del primer domicilio

conyugal, que permanecerá inalterable aunque muden su domicilio.

CONVENCIONES MATRIMONIALES

CONCEPTO: Son contratos atípicos, celebrados con ocasión del matrimonio y referidos

al patrimonio y a las facultades de administración y disposición de los bienes conyugales.

Su validez se regirá por la ley del primer domicilio conyugal y si son válidas para esa

ley, tendrán plenos efectos en nuestro país salvo que afecten el Orden Público, situación que podría

configurarse si fuera objeto de este contrato atípico por ejemplo, la renuncia de alguno de los

cónyuges al derecho sucesorio.

LEGISLACIÓN: El Art. 1217 C.C admite las convenciones celebradas con anterioridad

al matrimonio y con objetos limitados:

la designación de los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio.

las donaciones que el marido hiciera a la mujer.

La Ley 23.515 dispone que deberá aplicarse a todo el régimen de

bienes y a las convenciones matrimoniales la ley del primer domicilio conyugal

El Tratado de derecho civil internacional de Montevideo de 1889

menciona que de no haber convenciones matrimoniales, las relaciones de los esposos respecto de

los bienes se regirá por la ley del domicilio fijado de común acuerdo.

El Tratado de derecho civil internacional de Montevideo de 1940

establece que todo el régimen de bienes y las convenciones matrimoniales se regirán por la ley del

primer domicilio conyugal, otorgando así estabilidad al régimen.

Page 43: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

43

EFECTOS PERSONALES.

El Art. 162 C.C dispone que las relaciones personales de los cónyuges serán regidas

por la ley del domicilio efectivo (donde viven de consumo) y en caso de duda o de desconocimiento

se aplicará la ley de la última residencia.

ALIMENTOS

El artículo referido precedentemente, también dispone que respecto de los alimentos y

la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario si hubiere se regirán por la ley del

domicilio conyugal regulándose su monto conforme el derecho del domicilio del demandado si fuera

más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN PERSONAL

El Tratado de Montevideo de 1889 y el de 1940 disponen que la separación y la

disolución del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal.

Según nuestro derecho interno el punto de conexión que determina la ley aplicable en

este caso es el último domicilio de efectiva convivencia.

Punto II

Filiación. Adopción. Patria Potestad y restitución internacional de menores.

FILIACIÓN: Conforme lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1889:

Matrimonial Se rige por la ley que rige la celebración del matrimonio.

Extramatrimonial Se rige por la ley del estado en el que se hace efectiva.

Conforme lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1940: Se rige por la

ley que rige la celebración del matrimonio.

PATRIA POTESTAD: Es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la

persona y los bienes de los hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación.

El Tratado de Montevideo de 1889 entiende que los derechos y

deberes sobre la persona se rigen por la ley del lugar en que se ejercitan, mientras que los derechos

y deberes sobre los bienes se rigen por la ley del estado en que los bienes se hallen situados.

El Tratado de Montevideo de 1940 sostiene que los derechos y deberes

personales se rigen por la ley del domicilio de quien ejercita la patria potestad. De otra parte, los

derechos y deberes patrimoniales –siempre que no esté prohibido- por la ley de situación de los

bienes.

Page 44: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

44

ADOPCIÓN INTERNACIONAL: Es la que se produce entre personas domiciliadas en distintos

países. Se presenta cuando en razón de la localización de sus elementos, entraña un conflicto de

leyes dando lugar a que más de un derecho rija el caso.

LEGISLACIÓN: El Tratado de Montevideo de 1889 no reglamenta este instituto.

El Tratado de Montevideo de 1940 señala que la adopción se rige por

la ley del domicilio del adoptante y del adoptado, debiendo ambas acordar validez a la adopción sin

necesidad de que sean coincidentes –esto para evitar que haya adopciones válidas en un país y

nulas en otro-.

ANTECEDENTES NACIONALES: Vélez en el art. 1869 C.C suprimía la adopción que

fue reestablecida posteriormente pero sólo la forma simple mediante la ley 13.252. La ley 19.134

deroga la antes mencionada admitiendo la adopción en sus formas simple y plena.

El Art. 32 de la ley 19.134 apunta a que el punto de conexión

respecto de la validez y los efectos de la adopción será el domicilio del adoptado entendiendo por

éste al lugar de los padres de sangre o donde el niño estuviera internado.

Las adopciones conferidas en Argentina se rigen por derecho argentino.

Las adopciones conferidas en el extranjero se rigen por el domicilio del adoptado en cuanto a

su validez pero regirá la ley argentina en cuanto a sus efectos.

FORMA: Será efectuada por instrumento público.

EFECTOS: PERSONALES Patria Potestad: se rigen por la ley del domicilio de quien la

ejercita.

PATRIMONIALES Sucesión: se rigen por la ley del lugar de los bienes.

Convención de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción de menores.-LEY 23.857

FINALIDAD: Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de

manera ilícita en cualquier estado contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita

vigentes en uno de los estados contratantes se respeten en los demás. Tiende a reestablecer la

situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata del menor a su

residencia habitual. La finalidad primordial es el “interés superior del niño”

ÁMBITO de APLICACIÓN: Se aplica a todo menor de 16 años que haya tenido su residencia

habitual en un estado contratante inmediatamente antes de la infracción a los derechos de custodia

Page 45: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

45

o visita. La residencia habitual es el lugar donde el menor tenía su centro de vida, no se refiere ni al

domicilio, ni a la nacionalidad del niño.

INICIO del PROCEDIMIENTO: El peticionante completará un formulario, debiendo remitirlo a

la autoridad central del país6 donde haya sido trasladado o retenido el menor. Dicho formulario

contiene todos los datos necesarios para identificar al menor, a quien lo trasladó o retuvo y poner en

conocimiento de la situación a la autoridad central requerida.

Las autoridades deben actuar con la mayor celeridad posible para evitar el arraigo del menor

al país al cual fue trasladado, por esto, si la autoridad judicial o administrativa no toma una decisión

en seis semanas, se podrán pedir explicaciones sobre las razones de la demora.

ACTUACIÓN de la AUTORIDAD CENTRAL ARGENTINA CUANDO RECIBE UNA PETICIÓN.

Si el menor está localizado dentro del territorio, es decir que se conoce el domicilio donde se

encontraría; si el padre requirente lo autoriza, se tomará contacto con el otro progenitor para lograr

un acuerdo voluntario. Si éste no fuera alcanzado, se remitirá la documentación a la justicia

competente para dar cumplimiento a la solicitud de restitución o régimen de visitas efectuado.

La función de la Autoridad Central es administrativa e informativa quedando reservado al

poder judicial la decisión de la viabilidad o no del pedido.

Una vez iniciada la etapa judicial, la autoridad central se encontrará a disposición del juzgado

y de las partes para brindar cualquier tipo de información o cooperación que haga al funcionamiento

y aplicación de la convención.

Si por el contrario, no se conoce el domicilio donde se encuentra el menor, será la autoridad

central argentina la encargada de dar intervención a INTERPOL, toda vez que se trata de un

organismo dedicado a la localización de personas. Logrado ello, se procederá como se indica más

arriba.

Podrá denegarse la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del estado

requerido en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales o cuando quede

demostrado que el menor ha quedado integrado a su nuevo medio.

6 Son organismos designados por cada estado contratante para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el convenio. Su

función es cooperar entre sí para adoptar las medidas previstas en el art. 7 promoviendo la colaboración entre las autoridades

competentes de sus respectivos estados a fin de garantizar la restitución inmediata de los menores. En nuestro país se encuentra

designada la Dirección General de Asuntos Jurídicos –Dirección de Asistencia Judicial Internacional- del Ministerio de Relaciones

Exteriores Comercio Internacional y Culto.

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46

Unidad XI

Punto I

Sucesiones por causa de muerte. Unidad o Fraccionamiento

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47

Hay cuatro excepciones al sistema adoptado por el Tratado de Montevideo –fraccionamiento-:

Existe unidad en materia de deudas

Los créditos con garantía real pueden realizarse sólo en el país donde la garantía real se

encuentra, y si no hubiese suficientes, el acreedor queda insatisfecho

Con respecto a los legados: Los legados de bienes determinados por su género, y que no

tuvieran lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al

tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio

Unidad en la colación: La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión de la

cual ese bien depende; cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las

sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada

una de ellas

Punto II

La reglamentación del régimen sucesorio: capacidad de testar, de heredar, legitima, forma.

SUCESIONES

UNIDAD: Corresponde

aplicar un solo

derecho a toda la

sucesión

FRACCIONAMIENTO:

Corresponde aplicar tantos

derechos como bienes

existan en distintos países.

TOTAL: Se

refiere a toda

clase de

bienes

PARCIAL:

Se refiere

sólo a los

inmuebles

FUNDAMENTOS: La voluntad

presunta del causante no puede

ser múltiple. El acervo

sucesorio conforma un

patrimonio universal

independientemente de los

bienes individuales que lo

integran

FUNDAMENTOS:

Soberanía territorial

Interés fiscal en herencias vacantes

No existe un patrimonio universal

LEGISLACIÓN: El art. 3283 del C.C se inclina por el sistema de unidad y

sostiene que se aplicará el derecho del último domicilio del causante.

El Tratado de Montevideo se inclina por el sistema de

fraccionamiento en cuanto a la ley aplicable y a la jurisdicción, aplicando la

ley de situación de los bienes

Page 48: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

48

Fallo Ulloa Alberto s/ Sucesión C.S.J.N 10/04/07

Hechos El causante contrajo nupcias con la señora W. en el año 1980 en el extranjero

(Perú). La contrayente se encontraba divorciada en Argentina bajo el régimen de la ley 2393. Recién

en el año 1987 se anotó marginalmente en la partida correspondiente la conversión del divorcio en

vincular de conformidad con la nueva regulación dispuesta por la ley 23515. Dicho matrimonio fue

celebrado en fraude de la legislación argentina, pues la señora W. no tenía en ese momento aptitud

nupcial por haberse casado con anterioridad en nuestro país, contando con sentencia de divorcio en

SUCESIONES

PARA TESTAR:

Se rige por la ley del

domicilio del testador

al tiempo de hacer el

testamento

PARA HEREDAR:

Se rige por la ley del

domicilio del heredero

al momento de la

muerte del causante

CAPACIDAD

FORMA

Testamento otorgado

en Argentina:

Debe cumplir con las

formas impuestas por

nuestra legislación

(acto público, cerrado

u ológrafo) aunque el

testador sea extranjero

o se encuentre

domiciliado en otro

país

Testamento otorgado

en el extranjero:

Se admiten diversas

formas alternativas

teniendo en

consideración el lugar

de residencia, la

nacionalidad y la ley

argentina

Un argentino fuera del país puede optar entre las formas establecidas por la ley

del país donde esté, o en la forma descripta en nuestro Código Civil.

Un extranjero fuera de su patria y de Argentina puede optar entre la forma del

lugar de otorgamiento, la del país de su nacionalidad o las que el Código Civil

designe como legales.

Page 49: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

49

los términos de la ley 2393, norma por la que no () se disolvía el vínculo configurándose así el

impedimento del artículo 166, inciso 6° del Código Civil.

2º Instancia Los magistrados integrantes de la Sala "K", de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, revocaron la resolución del juez de grado, y declararon inválido el acto de

matrimonio celebrado entre el causante y la hoy recurrente Sra. L. B. W., y con ello su pretendida

vocación sucesoria, excluyéndola de la declaratoria de herederos dictada en autos. Dijeron también

que no puede soslayarse la aplicación del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de

1940 que sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre y a su vez faculta a los

estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando

se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados. Asimismo expusieron que los

efectos del divorcio vincular se producen recién a partir de la sentencia firme que lo decreta,

recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato.

De este modo, la señora L. B. W. , interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó

la interposición del recurso de queja. Expone que tanto la República Argentina como la República de

Perú, suscribieron y ratificaron el Tratado de Montevideo de 1940, cuyo artículo 13 dispone que la

validez del matrimonio se juzgará por las leyes del lugar de celebración Expresa que viola el orden

público internacional.

Se advierte que según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil

Internacional de 1940, un matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de

ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle

validez, sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la

reacción que más convenga al espíritu de su legislación. Y la modificación introducida por la ley

23.515 a los principios que informan la legislación matrimonial argentina (al admitir la disolución del

vínculo por divorcio), resulta relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud del criterio de

actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en

reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de

los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.

CSJN Declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y

revoca la sentencia.

Page 50: Derecho Internacional Privado - Franja Morada Derecho

50

Unidad XIII

Punto I

Insolvencia.

Se entiende por concurso o quiebra internacional aquel proceso administrativo o judicial

relativo a la insolvencia en el que participan activamente el deudor, sus acreedores, representantes

de estos, síndicos u otros órganos auxiliares del tribunal y representantes del estado en el que se

producen diversas controversias entre ellos.

Según el Derecho Internacional Privado se pueden adoptar tres sistemas para los concursos y

quiebras inernacionales:

o Unidad

o Pluralidad

o Mixto

SISTEMA DE UNIDAD Defiende la idea de que debe existir un único proceso del deudor,

independientemente de tener acreedores o bienes en otros países.

SISTEMA DE PLURALIDAD Se advierte cuando la legislación adopta un sistema en el que

puedan existir respecto de un mismo deudor, dos o más procesos falenciales radicados en

distintos países y que dicho deudor tuviera con relación a cada uno de estos procesos,

acreedores o bienes en otros países.

SISTEMA MIXTO Nos referimos a este cuando una legislación pudiera adoptar, según el caso,

tanto el sistema de pluralidad como el de unidad.

Nuestra ley, adhiere al sistema de pluralidad de quiebras, lo que se advierte en el Art. 4º de la

Ley de Concursos y Quiebras el cual establece que:

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El proceso de insolvencia declarado en el extranjero es causal para que en la

República Argentina el deudor solicite la apertura de su concurso preventivo, el deudor solicite su

propia quiebra o cualquier acreedor solicite la quiebra del deudor, convirtiéndose así tanto el

deudor como cualquier acreedor en sujetos legitimados para iniciar juicio concursal en nuestro

país, debiendo probar que la declaración del tribunal competente extranjero se encuentra firme y

consentida.

De otra parte, la ley argentina protege a los acreedores locales, considerándose a los créditos

que deben ser satisfechos en el país, estableciendo que el concurso extranjero no puede ser

invocado contra aquellos.

RECIPROCIDAD: Se da cuando la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el

extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, se encuentra condicionada a

que dicho acreedor demuestre recíprocamente que un acreedor cuyo crédito es pagadero en

Argentina puede verificar y cobrar en iguales condiciones en un concurso abierto en el país en el

cual aquel crédito es pagadero.

VERIFICACIÓN de CRÉDITOS: Los acreedores nacionales o extranjeros que

deseen verificar sus créditos en el proceso abierto en nuestro país, deberán

formular al síndico el pedido de verificación, indicando monto, causa y

privilegio.

Aquellos cuyo crédito

deba ser satisfecho o

pagadero en nuestro país

Aquellos cuyo crédito

deba ser satisfecho o

pagadero en el

extranjero

SISTEMA de UNIDAD: Si existe un único juicio radicado en nuestro país, el

acreedor extranjero podrá solicitar la verificación de su crédito siempre y

cuando acredite en dicho pedido la reciprocidad.

SISTEMA de PLURALIDAD: Si respecto de un mismo deudor existe un

juicio en Argentina y otro u otros en el exterior, los acreedores locales que

deseen participar del proceso del extranjero deberán remitirse a lo que

establece dicha legislación. Asimismo, los acreedores extranjeros que quieran

participar de un proceso abierto en nuestro país, deberá distinguirse entre

acreedores extranjeros que ya participan en otro proceso del extranjero de

aquellos que no lo hicieron.