Actividad financiera.
Conforme lo define Gionini, la cumple el estado para administrar
el patrimonio, para determinar y recaudar los tributos para
conservar, destinar o invertir las sumas ingresadas.
Segn el autor Joaqun B. Ortega, es la actividad que desarrolla
el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para
los gastos pblicos destinados q la satisfaccin de necesidades
pblicas y en general q la realizacin de sus propios fines.
Finanzas Pblicas
Conforme lo cita el autor Joaqun B. Ortega, es la ciencia que
estudia los principios abstractos, los objetivos polticos, los
medios econmicos y las normas jurdicas positivas que rigen la
adquisicin, gestin y el medio de empleo de los recuso so o
elementos econmicos requeridos por el Estado para la satisfaccin de
necesidad pblicas por medio de los gastos pblicos.
Concepto de Derecho Financiero
Segn Sergio Francisco de la Garza es el conjunto de normas
jurdicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus 3
momentos a saber;
1.- En el establecimiento de tributos y obtencin de diversas
clases de recursos
2.- En la gestin o manejo de sus bienes patrimoniales y;
3.- En la erogacin de recursos para los gastos pblicos as como
las relaciones jurdicas que en el ejercicio de dicha actividad se
establecen entre los diversos rganos del Estado o entre dichos
rganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del
Estado.
Concepto de Finanzas
Comprende todo lo relativo a pagar, en donde adems del acto de
terminar un adeudo tambin queda incluida la forma de manejar
aquellos que se paga y la forma en que se obtuvieron los recursos
necesarios para estar en posibilidad de realizar los pagos.
Finanzas pblicas
Son los ingresos y gastos del Estado anormalmente previstos en
el presupuesto. Estas operaciones estn sujetas al principio de
legalidad y tiene por objeto realizar las funciones financieras del
Estado.
Actividad del Estado
Es el conjunto de actos materiales y jurdicos operaciones y
tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislacin
positiva le otorga. El otorgamiento de dichas atribuciones obedece
a la necesidad de crear jurdicamente los medios adecuados para
alcanzar los fines estatales.
Categoras de la actividad del Estado.
De mando, de polica o de coaccin, que comprende todos los actos
necesarios para el mantenimiento y proteccin del Estado y de la
seguridad, la salubridad y el orden pblico.
Regular la actividad de los particulares.
Atribuciones para crear servicios pblicos.
Atribuciones para intervenir mediante la gestin directa en la
vida econmica, cultural y asistenciales.
Tratndose del estado mexicano la divisin de poderes tiene su
fundamente en el artculo 49 constitucional, el supremo poder de la
federacin se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y
judicial.
No podr reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona
o corporacin, no depositarse en un individuo salvo en caso en
extraordinario al ejecutivo de la Unin conforme a lo dispuesto en
el artculo 29. En ningn caso salvo lo dispuesto en el prrafo
segundo del artculo 131 se otroga las facultades extraordinarias
para legislar.
Fundamental artculo 70 constitucional.
Funcin legislativa
Se divide en un punto de vista formal y material.
Formal, actividad que el estado realiza por conducto de los
rganos que de acuerdo con el rgimen constitucional forman el poder
legislativo en este caso el Congreso Federal est constituido por la
Cmara de Diputados y Senadores (principio de Autoridad Formal 72
fraccin F).
Material, la funcin legislativa se materializa en la Ley, la
cual est constitucional por una manifestacin de voluntad encaminada
a producir un efecto de derecho, es decir, la ley sustancialmente
constituye un acto jurdico (manifestacin de la voluntad que se hace
con la intencin de producir consecuencias de derecho las que son
reconocidas por el ordenamiento jurdico y que a veces se dan con
independencia de voluntad).
Principio de autoridad Formal - La legalidad de las leyes
De la funcin legislativa desde el punto de vista formal, deriva
el principio de: "autoridad formal de la ley" consiste en que todas
las soluciones del poder legislativo no pueden ser derogadas,
modificadas o aclaradas mas que por otra resolucin del mismo poder
y siguiendo los mismos procedimientos seguidos para la formacin de
la resolucin primaria. (art. 72 frac. F).
Clasificacin
Constitucionales (Art. 135 constitucional)
Ordinarias Comunes o Secundarias (Art. 72 constitucional)
Orgnicas (art. 7,31 FIII constitucional y art. 9 de Ley Orgnica
de la Administracin Pblica Federal)
Supremas ( Art. 133 constitucional. La constitucin es la ley
suprema y ninguna ley puede contravenirla.
Funcin legislativa desde el punto de vista material
La expresin de la funcin legislativa se constituye en la ley,
que es una manifestacin de voluntad encaminada a producir un efecto
de derecho, constituye un acto jurdico desde el punto de vista
material la ley se caracteriza por ser un acto que crea, modifica o
extingue una situacin jurdica general (abstracta, impersonal y
permanente).
Elementos del acto legislativo:
1.- La generalidad de la ley.
2.- Manifestacin del poder soberano o carcter imperativo de la
ley.
3.- La sancin de la de ley.
1.- La Generalidad de la Ley, es una garanta contra la
arbitrariedad de los gobernantes (Articulo13 constitucional).
conforme lo seala Gabino Fraga en su obra La Generalidad de la Ley,
debe contener una disposicin que no desaparezca despus de aplicarse
a un caso previsto y determinado de antemano, si no que sobrevivan
a esta aplicacin y se apliquen sin consideracin de especie o de
persona, a todos los casos idnticos que previenen, en tanto no sean
abrogados.
2.- Manifestacin del poder soberano, consiste en que es
necesario crear los medios adecuados para dar cumplimiento a las
normas generales, la obligacin de los gobernantes de respetar las
reglas del derecho objetivo; por la necesidad de aquellos tienen de
someterse alas normas que la convivencia social impone.
3.- Sancin de la ley, la sancin inmediata directa y material
hacia el cuerpo fsico del ciudadano est establecido en las
disposiciones del derecho penal, a diferencia de lo que conocemos
como la sancin jurdica que est contenida en otras legislaciones y
que producen entre otros efectos la invalidez o la nulidad, puede
existir la sancin mixta en las que estn contenidas las dos
anteriores.
Y por lo que hacen a la sancin para el Estado, la misma se puede
dar en el orden social, en orden poltico y en el orden jurdico.
Orden social.- est constituido por todos los elementos de la
vida social que obligan a los gobernantes al cumplimiento de las
disposiciones legales: por medio se la costumbre, la moralidad y la
opinin pblica entre otras.
Orden Poltico.- Radica fundamentalmente en el rgimen mismo de la
organizacin del Estado, es decir, por virtud de la separacin de
poderes.
Orden jurdico.- Hay diversas clases de control sobre actos de
poderes pblicos: la responsabilidad directa del mismo poder,
responsabilidades civiles o penales de los funcionarios y empleados
pblicos.
A manera de conclusin, la funcin legislativa desde el punto de
vista material, es una norma de conducta abstracta e impersonal,
expedida para un nmero indeterminado de casos, que se aplica a
todos los que se colocan en los supuestos de la Ley (artculo
1,2,3,4,13) y que se encuentra contemplado en las garantas de
igualdad, es una norma general permanente porque no alude a
situaciones jurdicas particulares.
Conforme lo ha mencionado el maestro Andrs Serra Rojas en su
obra Derecho Administrativo.
Funcin jurisdiccional: es la que se realiza en la sentencia
judicial, en ningn modo tiene un carcter mrmente te declarativo
como da a entender la palabra "jurisdiccin", como si el derecho
estuviera ya concluso en la ley, es decir, en la norma general, y
solo debiera ser expresado o hallado en el acto del tribunal.
Los elementos de la funcin jurisdiccional son:
- El motivo, que consiste propiamente en el conflicto.
El fin, que consiste en la creacin, modificacin o extincin de un
derecho.
Dar proteccin al derecho.
La sentencia
Darle estabilidad a los actos jurisdiccionales, y esta
estabilidad se da con la cosa juzgada y la ejecucin.
La funcin jurisdiccional est considerada como constitutiva, en
cuanto que es produccin de derecho en cuanto que tiene como
antecedente y relacin el hecho y consecuencia jurdica que deben ser
ligados por la ley en la esfera de los general, as tambin el
dominio de lo individual tiene que serlo por la sentencia judicial,
por esto la sentencia es una norma jurdica individual; es la
individualizacin o concrecin de la norma general o abstracta.
La funcin jurisdiccional est organizada para dar proteccin al
derecho, para evitar la anarqua social que se producira si cada
quien se hiciera justicia por su propia mano; en una palabra, para
mantener el orden jurdico y para dar estabilidad s la situaciones
de derecho conforme lo seala el artculo 17 constitucional.
La funcin jurisdiccional recae en el poder judicial que es un
poder del estado encargado de administrar la justicia en la
sociedad, mediante la aplicacin de las normas jurdicas en la
resolucin de conflictos.
Funcin administrativa
La funcin administrativa: desde el punto de vista formal, es la
actividad que el estado realiza por medio del poder ejecutivo,
conforme lo establece el artculo 89 constitucional. Est considerado
como quien se encarga de la ejecucin de la ley cuya funcin es
asegurar el mnimo de condiciones necesarias para la continuidad de
la vida nacional, es decir, el mantenimiento del orden pblico y la
marcha de los servicios pblicos.
La definicin de Hauriou la funcin administrativa tiene por
objeto manejar los asuntos corrientes del pblico, en lo que atae a
la ejecucin de las leyes de derecho pblico y a la satisfaccin de
los intereses generales, haciendo todo esto por medio de polica y
por la organizacin de servicios pblicos, en los lmites de los fines
del poder poltico que ha asumido la empresa de la gestin
administrativa.
La funcin administrativa conforme lo seala el autor Jtze: es el
acto creador de situaciones jurdicas generales es el contenido de
la funcin legislativa; los actos creadores de situaciones jurdicas
individuales y los que revisten a un individuo de un estatus,
forman los actos administrativos, y los que comprueban una situacin
jurdica o un hecho con fuerza de verdad legal, constituyen la
funcin jurisdiccional. La funcin administrativa es la que el estado
realiza bajo un orden jurdico y que consiste en la ejecucin de los
actos materiales o de actos que determinan situaciones jurdicas
para casos individuales.
Cmo se realiza la funcin administrativa?
Es una actividad ininterrumpida que puede prevenir los
conflictos entre personas, pero cuando el conflicto a surgido, se
entra al dominio de la funcin jurisdiccional, si la funcin
administrativa llega a un caso a definir una situacin de derecho,
lo hacen no como finalidad, sino como medio para poder realizar
otros actos administrativos.
Su fundamento constitucional de la funcin administrativa es el
articulo 89.
Actividad financiera del Estado
Es la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de
procurarse los comedido necesarios para los gastos pblicos
destinados a la satisfaccin de las necesidades pblicas y en general
a la realizacin de sus propios fines (Artculo 73, F- XXIX, 89 F-I y
31 F-IV).
De la anterior definicin podemos sealar los siguientes
puntos:
Obtencin de ingresos, los cuales pueden afluir al Estado tanto
por institutos de derecho privado, como es la explotacin de su
propio patrimonio (empresas industriales, renta de inmuebles, venta
de bienes), como por medio de institutos del derecho pblico, por
ejemplo, los diversos tipos de tributo, o por institutos mixtos
como la contratacin de emprstitos o la emisin de bonos.
La gestin o manejo de los recursos obtenidos y la administracin
y explotacin de sus bienes patrimoniales de carcter permanente.
La realizacin de un conjunto de diversas erogaciones para el
sostenimiento de las funciones pblicas, la prestacin de los
servicios pblicos y la realizacin de otras actividades que el
Estado moderno lleva acabo.
Conforme lo dispone el artculo 1 del Cdigo Fiscal, las personas
fsicas y morales, estn obligadas a contribuir para los gastos
pblicos conforme a las leyes fiscales respectivas.
Conforme lo seala el artculo 2 del Cdigo Fiscal de la federacin
las aportaciones antes mencionadas se clasifican en:
Impuestos. Son las contribuciones establecidas en ley que deben
pagar las personas fsicas y morales que se encuentren en la
situacin jurdica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las sealadas en las fracciones II, III y IV del
artculo 2 del Cdigo Fiscal. Ejemplo: IVA,Impuesto sobre la
Renta,
Aportaciones de seguridad social, son las contribuciones
establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el
Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en
materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por
el mismo Estado. Ejemplos aportaciones al IMSS, ISSSTE, INFONAVIT,
FOVISTE.
Contribuciones de mejoras, son las establecidas en ley a cargo
de las personas fsicas y morales que se beneficien de manera
directa por obras pblicas. Ejemplo contribuciones para la obra
hidrulica y pavimentacin
Derechos, son las contribuciones establecidas en ley por el uso
o aprovechamiento de los bienes del dominio pblico de la nacin as
como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de
derecho pblico. Ejemplo, certificaciones que realiza el Estado como
en el caso del Registro Civil, licencias que cobra la Secretaria de
las Relaciones Exteriores.
Conforme a lo seala el artculo 3 del Cdigo Fiscal se consideran
tambin como aportaciones.
A los productos, las contraprestaciones, por los servicios que
preste el Estado en sus funciones del Derecho Privada as como el
uso, aprovechamiento o negacin de los bienes del domino pblico.
Ejemplo, las licitaciones, remates y lotera nacional,
Aprovechamiento, son los ingresos que percibe el Estado por
funciones de derecho pblico distintos de las contribuciones, de los
ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participacin estatal.
Ejemplo, los es excedentes de Petrleos Mexicanos y de la Comisin
Federal de Electricidad.
Derecho financiero: es el conjunto de norma jurdica que regula
la actividad financiera del Estado, en sus tres momentos a saber,
en el establecimiento de un tributo y obtencin de diversas clases
de recursos en la gestin o manejo de sus bienes patrimoniales y en
la erogacin de recursos para los gastos pblicos, as como las
relaciones jurdicas que con el ejercicio de dichas actividades se
establecen entre los diversos Organos del Estado o entre dichos
rganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del
Estado.
Definicin de derecho Tributario: es el conjunto de normas
jurdicas que se refiere al establecimiento de los tributos, esto es
a los impuestos, derechos, contribuciones especiales, a las
relaciones jurdicas que se establecen entre la administracin y los
particulares con motivo del nacimiento, cumplimiento o
incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que
pueden surgir a las sanciones establecidas o surgidas por su
violacin.
Ley de Ingresos de la Federacin, es el acto legislativo que
determina los ingresos que el gobierno federal est autorizado para
recaudar en un ao determinado, constituye por lo general, una nueva
lista de "conceptos" por virtud de los cuales puede percibir
ingresos el gobierno sin especificar, salvo casos excepcionales,
los elementos de los diversos impuestos, sujeto, hecho imponible,
tasa o tarifa del gravamen y solo establece que en determinado
ejercicio fiscal se percibirn los ingresos provenientes de los
conceptos que en la misma se enumeran los que se causan y recaudan
de acuerdo con las leyes en vigor.
Clasificacin de los ingresos pblicos
Originarios.- aquellos que tienen su origen en el propio
patrimonio del Estado. Como consecuencia de su explotacin directa o
indirecta (coinciden con el producto).
Derivados.- aquellos que el Estado recibe de los particulares,
que no proviene de su propio patrimonio (impuestos, derechos,
contribuciones especiales, los aprovechamientos y los
emprstitos).
Ordinarios.- aquellos que se perciben regularmente repitindose
en cada ejercicio fiscal, en un presupuesto bien establecido deben
de cubrir los gastos ordinarios (impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos).
Extraordinarios.- aquellos que se perciben cuando hay
circunstancias anormales colocan al Estado frente a necesidades
imprevistas que lo obliguen a erogaciones extraordinarias.
(Emprstitos, emisin de bonos, obligaciones, aportaciones del
gobierno).
La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha mencionado que
fiscal; es lo perteneciente al fisco, y esto significa, entre otras
cosas la parte que integra la Hacienda Pblica, contribuciones,
impuestos y derechos determinndose como autoridades fiscales
aquellas que intervienen en esta actividad.
La equidad definida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin: en su acepcin jurdica es considerada como la manifestacin de
lo "justo" innato, y en la colectividad como resultado de su
evolucin, que tienda a realizarse en el derecho positivo, en cuanto
que ste no siempre toma en cuenta las circunstancias de hecho, en
cuyo caso la equidad tienda a templar el rigor del derecho por
medio de una benigna interpretacin, que permite tener en cuenta las
diferencias individuales y llegar a significar el ideal que el
derecho positivo debe proponerse realizar, en el derecho fiscal:
gravando a los individuos segn la actividad que desarrollen, la
fuente y cuanta de sus ingresos, el de sus necesidades, el inters
de la colectividad en la actividad desarrollada y su operacin al
bienestar general.
La equidad exige que se respete el principio de igualdad,
determinando que es norma de equidad la que se de encuentre
obligados a determinada situacin los que se hallen sentir de los
establecido por la Ley y que se no se encuentran en esa misma
obligacin los que se estn en situacin jurdica diferente; sea, tomar
a los iguales de manera igual. La SCJN no atribuye significados
diferentes a las dos expresiones de proporcionalidad y equidad, la
Corte ha sealado que se viola la garanta de proporcionalidad y
equidad en los impuestos, cuando tales impuestos son notoriamente
exorbitantes y ruinosos.
Elementos del principio de proporcionalidad y equidad
El gravar cualitativamente mediante tasas porcentuales de tipo
diferencial a quienes posean una mayor capacidad econmica, a fin de
que el impacto patrimonial que sufran sea mas elevado que el que
tengan que soportar los ciudadanos de mediana p menor capacidad
econmica.
El distribuir por igual las cargas pblicas entre toda las
fuentes de riqueza gravable disponibles en una nacin, en un momento
dado, con el objeto de que el peso de la contribucin nacional no
recaiga exclusivamente sobre una o varias de esas fuentes.
El establecer la tasa tributarias que incidan sobre una porcin
razonable del ingreso, utilidad o rendimiento obtenidos por cada
ciudadano, sin que tal incidencia implique, bajo ninguna
circunstancia la confiscacin de la totalidad o de una parte
sustancial de su patrimonio o del producto legtimo del trabajo y
cel esfuerzo del propio ciudadano.
Fundamento constitucional del principio de legalidad (art. 31 F
IV y 14 2F Const.)
Principio de Legalidad
Significa que la Ley que establece el tributo debe definir
cuales son los elementos y supuestos de la obligacin tributaria,
esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos, de la
obligacin que va a nacer as como el objeto y la cantidad de la
prestacin; por lo que todos esos elementos no debe quedar al
arbitrio o discrecin de la autoridad administrativa, la Ley debe
establecer las exenciones.
Elementos del principio de legalidad tributaria
La autoridad no puede llevar acto alguno por organizar funcin
alguna dentro del mbito fiscal, sin encontrarse previa y
expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso.
Por su parte, los contribuyentes solo se encuentran obligados a
cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las
leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer valer ante el fisco
los derechos que esas misma leyes les confieren.
Fundamento legal del principio de igualdad y prohibicin de leyes
privativas: conforme lo seala el Artculo 13 constitucional, nadie
puede ser juzgado por leyes privativas ni por leyes especiales;
entendemos por leyes especiales aquellas que se refieren a
determinadas clases de personas, en razn, a las circunstancias
especiales en que se encuentran. La privativas se refieren a que no
debe grabar a una o varias personas individualmente determinadas,
el gravamen se debe establecer en tal forma a cualquier persona
cuya situacin coincida como la sealada como hecho generador de,
crdito fiscal.
Principio de igualdad
Conforme lo establece el artculo 31 fraccin IV, la igualdad
consiste en la universalidad del impuesto para asegurar la igualdad
obligatoria de todos los habitantes de la Repblica a contribuir
para los gastos pblicos que el estado requiere para sus funciones.
As cada persona o categora de personas sern causantes en las
materias determinadas por el legislador, cuando la materia del
impuesto se produzca tanto el hecho generador como su condicin.
Los elementos de la igualdad son:
La ley es privativa si la materia de que se trata desaparece
despus de aplicarse a un caso previsto y determinado de
antemano.
La ley tambin es privativa cuando menciona individualmente
(normalmente) a las personas a quienes se les va aplicar.
La ley no es privativa cuando se aplica sin consideracin de
especie o de persona a todos los casos que previenen.
La ley no es privativa cuando comprende a un determinado nmero
de individuos.
Las leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros,
los fabricantes, como los propietarios de alguna clase de giros, no
son disposiciones privativas por que comprenden a todos los
individuos que se encuentren o lleguen a encontrarse en la
clasificacin establecida.
La generalidad de una Ley
Se constituye por aplicarse s un determinado nmero de sujetos,
en quienes concurren los supuestos puramente subjetivos, como los
referentes a la calidad de condicin y forma jurdicas o estatuto
personal de los obligados.
Garanta de audiencia, las autoridades administrativas carecen de
facultades para privar de sus posesiones o derechos a los
particulares, lo que no puede hacerse si no por la autoridad
judicial y en los trminos que en la constitucin previenen, el acto
administrativo, se actualiza, mediante disposiciones ejecutivas y
unilaterales, que si bien pueden ser sometidas a una revisin
jurisdiccional posterior a su solicitud de los particulares
afectados, no requieren tales disposiciones para su validez, la
sancin previa de los tribunales, si tomamos en consideracin las
fases de la materia tributaria, en la que la oficiosa que es el
proceso para la determinacin del crdito fiscal; como el impuesto
significa privar al particular de una parte de su renta o de su
capital.
Como interviene la Ley en la garanta de Audiencia: la que fija
el hecho generador del crdito fiscal, y el crdito nace cuando el
particular realiza, el hecho generador independientemente del
momento en que el crdito se determine en cantidad liquida.
Fundamento del cobro de impuestos:
Para que el cobro de impuestos sea fundado, se requiere que haya
una Ley que lo establezca y que la autoridad fiscal, al fijarlo, se
ajuste a todos los preceptos de esa ley; de otro modo el
mandamiento para el cobro no es fundado ni motivado, pero dentro de
este proceso de determinacin dl crdito fiscal, es posible que la
administracin se salga de los trminos legales, y entonces la
afectacin de los derechos de los particulares, se harn de por el
acto administrativo y no por la Ley; por esta razn se debe dar al
particular la oportunidad de ser odo, para lograr el estricto
sentido de la Ley, es decir, la garanta de audiencia tendr el
efecto de evitar que el particular sea privado de sus posesiones o
derechos, por un acto de la administracin, cuando solo puede serlo
por la Ley.
Hay violacin dl artculo 14 constitucional, por cuanto no se
establece procedimiento alguno en que se oiga en defensa a los
afectados, antes de que se les formule, la liquidacin respectiva, y
porque se limite el derecho de a inconformarse a los casos que el
mismo enumera y entre los cuales no se encuentran en de
impugnar.
Requisitos para que la garanta de audiencia en un procedimiento
administrativo se ajuste a los trminos del articulo 14
constitucional:
Que el afectado tenga conocimiento de la iniciacin del
procedimiento, del contenido de la cuestin debatida, y de las
consecuencias que se producirn en caso de presentar sus
defensas.
Que se organice un sistema de comprobacin, en forma tal, que
quien sostenga una cosa la demuestre y quince sostenga lo contrario
pueda tambin comprobar sus veracidad.
Que cuando se agoten la tramitacin se den oportunidad altos
interesados para presentar alegaciones.
Que el procedimiento concluya con una resolucin que decida sobre
las cuestiones debatidas y que, al mismo tiempo fije la forma de
cumplirse.
La Potestad Tributaria
El poder tributario o soberana tributaria:
Se refiere a la facultad propia del Estado para crear
tributos.
El poder o soberana poltica: es un atributo del Estado y que
consiste en la facultad propia del Estado para crear tributos.
La soberana financiera o poder financiero: se llama al conjunto
de actos financieros que lleva el Estado referente a los ingresos y
a los gastos.
El momento en el que el poder tributario del Estado se lleva
acabo: es actuando soberanamente y de manera general, determina
cuales son dos hechos o situaciones que al producirse en la
realidad harn que los particulares se encuentren en la obligacin de
efectuar el pago de la contribuciones.
El poder tributario es atribuido exclusivamente al poder
legislativo, el cual lo ejerce en el momento en que expide las
leyes que determinan que hechos o situaciones generan para los
particulares la obligacin del pago de las contribuciones. Este
poder se materializa cuando se expiden las leyes reglamentarias de
cada contribucin y cuando cada ao seala en virtud de la Ley de
Ingresos, cuales de esas contribuciones van a estar en vigor de
cada ao fiscal.
El ejecutivo participa en el poder tributario del Estado en su
carcter de administracin fiscal, al determinar o comprobar cuando
se ha producido en la realidad esos hechos o situaciones que
generan la obligacin de pagar esas contribuciones, sealar o
determinar la cuanta de los pagos o bien verificar si las
prestaciones que se han realizado se encuentran ajustadas a a la
Ley.
Giuliani Fonrouge; define la potestad tributaria como la
facultad o posibilidad jurdica del Estado de exigir contribuciones
con respecto a personas o bienes que se hayan en su
jurisdiccin.
Sainz de Bujanda; refiere sobre la potestad tributaria que,
poder o soberana financiera es la expresin de la soberana poltica
concedida como atributo del estado, por el virtud de la cual puede
allegarse ingresos y tambin puede realizar egresos o gastos.
Emilio Margain Manautu, con relacin a su concepto de potestad
tributaria es, el vnculo jurdico en virtud del cual el Estado
denominado sujeto activo, exige a un deudor denominada sujeto
pasivo el cumplimiento de una prestacin pecuniaria excepcionalmente
en especies.
Concepto de obligacin civil de Rafael Rojina Villegas:
La obligacin es considerada como una relacin jurdica por virtud
de la cual, un sujeto llamado acreedor est facultado para exigir de
otro sujeto denominado deudor una prestacin o una abstencin.
La actividad financiera del Estado por su contenido y efectos se
relacionan con los siguientes aspectos:
Econmico, porque se trata de la obtencin, administracin o manejo
y empleo de los recursos monetarios.
Poltico: porque forma parte de la actividad del Estado como
entidad soberana para el cumplimiento y logr de sus fines.
Jurdico: porque en un Estado de derecho se encuentra sujeta al
derecho positivo.
Sociolgico: por la influencia que ejerce y los efectos que
produce sobre los diversos grupos que operan dentro del Estado.
Potestad tributaria o poder tributario del Estado:
Es la facultad de ste para establecer, recaudar o controlar las
contribuciones forzadas, para destinarlas a expensar los gastos
pblicos, de lo anterior se advierte la participacin de los poderes
del Estado de la siguiente forma y en orden de sus importancia
tenemos que, en primer lugar al poder legislativo, pues en
observancia del principio de legalidad este poder expide las leyes
que establecen los tributos. Que deben contener los elementos
esenciales de los mismos.
Segundo, el poder ejecutivo, ste debe aplicar la Ley Tributaria
y proveer en la esta administrativa para su cumplimiento y en
ocasiones cuando est facultado por la Ley, debe dirimir las
controversias entre la administracin y el gobernado que surgen con
motivo de la aplicacin de la Ley impositiva.
Tercero, poder judicial cuando este dirime las controversias
entre la administracin y el gobernado o entre el por legislativo y
el gobernado sobre la legalidad o la constitucionalidad de la
actuacin de dichos poderes, es decir, el administrativo o ejecutivo
y el legislativo.
El poder tributario comprende tres funciones: Normativa,
administrativa y la jurisdiccional.
La percepcin tributaria se sustenta en las siguientes
teoras:
La teora de los servicios pblicos, que consiste en que las
contribuciones que recibe el Estado se convierten en los servicios
que presta el Estado y que el ciudadano recibe.
Teora de la relacin de sujecin, la cual consiste en que el
ciudadano tiene la condicin de sbdito y como consecuencia el deber
de sujecin para con el Estado.
Teora de la necesidad social, ms all de la necesidad individual
se encuentra la necesidad de la sociedad, las necesidades
individuales son bsicamente fsicas, mientras que en el caso de la
sociedad, el Estado est obligado a proporcionar los satisfactoria
espirituales, como por ejemplo la educacin, la cultura y las
artes.
Teora del seguro, que consiste en garantizar a cada individuo el
respeto de sus propiedades, ejemplo los municipios donde
proporcionan un seguro por el robo de sus bienes.
El gasto pblico (31 F-IV constitucional)
El artculo 31 constitucional dice que es gasto pblico
Conforme el autor Emilio Margain Manautu el gasto pblico se
entiende como toda erogacin hecha por el estado a travs de su
administracin activa, destinada a satisfacer las funciones de sus
entidades, en los trminos previstos en el presupuesto. La SCJN por
gastos pblicos no debe entenderse todos los que pueda hacer el
estado, sino a que ellos destinados a satisfacer las funciones y
servicios.
Las caractersticas son las siguientes:
La realiza el Estado, entendido como la organizacin poltica, que
est integrado nicamente por la entidades que lo forman, es decir la
administracin activa o centralizada que se diferencian de la
administracin delegada o para estatal que tiene esta ltima
personalidad jurdica propia.
La erogacin se destina a la satisfaccin de las funciones de los
entes que constituyen la administracin activa de la Federacin, las
secretarias de Estado conforme lo seala la Ley Orgnica de la
Administracin Pblica federal.
La erogacin est prevista en el presupuesto de egresos conforme
lo seala el artculo 126.
Que la erogacin se haga con cargo a la partida destinada al
rengln respectivo de presupuesto de egresos.
Sujetos de la Relacin Tributaria
Sujeto Activo
Recae en la Federacin, en los estado y en los municipios, siendo
los dos primeros quienes tienen plena potestad jurdica tributaria,
los municipios puede administrar nicamente y libremente su hacienda
la cual se forma de las contribuciones que les sealan las
legislaturas de los Estados conforme lo establecen el artculo 115
fraccin II constitucionales, fuera de la Federacin los Estados y
los Municipios ningn otro organismo o corporacin puede, en nuestro
pas, ser acreedor de crditos fiscales.
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo del crdito fiscal es la persona fsica o moral,
nacional o extranjera, que de acuerdo con la Ley se encuentra
obligada al pago del gravamen.
Concepto de deudor (contribuyente)
Solo puede ser sujeto pasivo de la obligacin tributaria aquel
que debe entregar el objeto de la obligacin, en la consecuencia de
que quien no debe nada al acreedor o quien debe entregar en virtud
de una obligacin diversa, no son sujetos pasivos de la obligacin
tributaria, sujeto pasivo de la obligacin tributaria y deudor del
impuesto son equivalentes.
Concepto de Crdito Fiscal
Conforme lo seala el CFF en el artculo 4 dice que son crditos
fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus
accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que el estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios o empleados o de los particulares, as como aquellos a
los que las Leyes les den ese carcter y el Estado tenga derecho a
percibir por cuenta ajena.
Concepto de Deuda Ajena
Significa que la vinculacin o el "debitum" -la vinculacin
personal del Estado- es propia de otra persona que es la que tiene
por naturaleza, la titularidad de ese hecho imponible y le incumbe
una responsabilidad, o, adoptando la terminologa del derecho civil
y del derecho romano la "obligatio", la responsabilidad de responde
con sus patrimonio, pero no por la vinculacin originaria con el
Estado; todos aquellos que la Ley llama a responsabilizarse por el
pago de la obligacin, sin que ellos mismos verifiquen el hecho
imponible, como en el caso de los agentes de retenciones.
Relacin tributaria
Conforme lo seala el autor Ral Ramirez Lobato, aquella por
virtud de la cual el acreedor tributario (la administracin fiscal)
tiene derecho a exigir al deudor tributario principal o a los
responsables del pago del tributo, es decir, el cumplimiento de la
prestacin de dar cuyo contenido es el pago de una suma de dinero o
la entrega de ciertos bienes en especie, como los artistas.
Sujeto Sujeto
Activo --- Obligacin --- Pasivo
Tributaria
Ejemplo: Ley del Impuesto sobre la renta.
Reembolso: es cuando el estado deja de ser sujeto activo y se
vuelve sujeto pasivo de la relacin tributaria.
Relacin jurdica tributaria
De acuerdo al autor Julio Margain, la constituye el conjunto de
obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se
extingue al cesar el primero las actividades reguladas por la Ley
Tributaria
Obligacin Fiscal
El vnculo jurdico en virtud del cual, es Estado como sujeto
activo, tiene derecho a exigir del particular, como sujeto pasivo,
una prestacin de hecho, sea una accin o un abstencin.
De La Garza seala que de la realizacin del presupuesto legal
conocido como hecho imponible surge una relacin jurdica que tiene
la naturaleza de una obligacin, en cuyos extremos se encuentran los
elementos personales, una creedor y un deudor, y en el centro un
contenidos que es la prestacin del tributo.
Clasificacin de Obligacin Fiscal
Obligacin Fiscal Sustantiva.- que solo surgir hasta que se haya
causado el tributo.
Obligaciones Fiscales Formales.- surgen por el solo hecho de que
el particular se dedique a una actividad gravada.
Objeto del tributo
La ley Tributaria debe sealar cual es el objeto del gravamen, es
decir, lo que grava.
Definicin
El objeto del tributo como la realidad econmica sujeta a
imposicin, ejemplo, la renta obtenida, la circulacin de la riqueza,
el consumo de bienes o servicios.
Puente del tributo
Es la actividad econmica gravaba por el legislador en la cual se
pueden precisar diversos objetos y hechos imponibles; ejemplo, la
actividad industrial, la produccin, la distribucin, la compraventa,
el consumo, etc de bienes materiales.
Hecho imponible
La Legislacin fiscal establece una serie de presupuestos de
hecho o hiptesis a cuya realizacin asocia el nacimiento de una
obligacin fiscal. A ese presupuesto de hecho o hiptesis configurado
en las normas jurdicas tributarias en forma abstracta e hipottica
se le ha dado en llamar hecho imponible.
Sez de Bujanda, sobre el hecho imponible refiere que es el hecho
hipotticamente previsto en la norma, que genera al realizarse, la
obligacin tributaria, o bien, el conjunto de circunstancias,
hipotticamente previstas en la norma cuya realizacin provoca el
nacimiento de una obligacin tributaria concreta.
Los elementos de hecho imponible son:
1) Hecho hipottico, solo tiene existencia ideal en la legislacin
tributaria.
2) Hecho concreto, material que se realiza en la vida real y que
es el que cuando se realizan reuniendo los elementos contenidos en
la hiptesis, es decir, adecundose al presupuesto que genera el
crdito tributario.
La diferencia entre el hecho imponible y el hecho generador
Es que en el primero se refiere a la descripcin ideal de la
conducta en la ley. Mientras que en el hecho generador la conducta
material coincide con el hecho imponible.
Obligacin fiscal
Nace del momento en que se realiza el hecho imponible, es decir,
cuando se da el hecho generador en ese momento coincide con la
situacin abstracta prevista en la ley, conforme lo seala el artculo
6 del cdigo Fiscal de la Federacin.
Impuestos
La obligacin fiscal nace en el momento en que se realiza el
hecho jurdico previsto por la ley como su presupuesto, que siempre
es un acto o hecho de un particular.
Derechos
La obligacin fiscal nace en el momentos en que la autoridad
efectivamente presta el servicio administrativo al particular.
Contribucin Especial
La obligacin fiscal nace en el momentos en que el estado pone en
servicio la obra pblica de inters general pero que beneficia
particularmente a un determina sector, o bien, en el momentos en
que se presta el servicio pblico de inters general pero que
beneficia particularmente a un determinado sector, o bien, en el
momentos en que se presta el servicio pblico que reclama inters
general como consecuencia de la actividad que desarrolla algn
particular.
Determinacin de la obligacin fiscal.
Su cuantificacin requiere un acto nuevo que es la determinacin,
la cual consiste en la constatacin de la realizacin del hecho
imponible o existencia del hecho generados y la presuncin de la
deuda en cantidad liquida.
Giuliani Fonrouge dice; el acto o conjunto de actos emanados de
la administracin, de los particulares o de ambos coordinadamente,
destinados a establecer en cada caso particular la configuracin del
presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance
cuantitativo de la obligacin.
Ley --------> Obligacin Fiscal --------> determinacin del
crdito fiscal
Principio de la determinacin de la Obligacin Fiscal
Principio de sencillez que consiste en que el contribuyente lo
entienda y lo apliquen.
Principio Econmico
El que no ya de obligar al contribuyente a erogar
honorarios.
Sujeto Activo de la Obligacin Tributaria
Es el Estado a quien legalmente se le atribuye esta calidad,
conforme lo establece el Articulo 32 F- IV constitucional, en dicho
concepto a la vez se establece una clasificacin de los sujetos
activos;
Federacin,
Entidades Federativas y;
Municipio.
Concepto de Federacin
Est constituida por la unin de diversas entidades que componen
la Repblica Mexicana, los que a travs de un pacto consagrado por la
Constitucin han convenido en someterse a la autoridad de un poder
soberano para la atencin de todas las funciones de gobierno que por
su naturaleza relaciona el mbito meramente local de cada entidad
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Entidad Federativa
Es la parte integrante de la Federacin, distribuida en un
gobierno autnomo en lo que toca a un rgimen interior, vale decir en
lo relativo al manejo poltico y administrativo de sus respectivos
problemas locales.
Municipios
Puede definirse como la clula de la Federacin del Estado
Mexicano, al reunir la base para la divisin territorial y para las
estructuras polticas y administrativas de las entidades miembros de
la Federacin.
Falta 17 de abril
Como todo acto u omisin
O efectuar lo que la instancia prohbe.
Finalidad de la infraccin:
Los recargos punitivos son las indemnizaciones que el erario
percibe por el pago extemporneo de los crditos fiscales. Se origina
por la morosidad del contribuyente en el cumplimiento oportuno de
su obligacin principal y tiene como finalidad hacer incoestable que
se incurra en ella, de ah el elevado inters que se exige en nuestra
federacin.
Multa: tiene como finalidad disciplinar al i fraxtor, se impone
por cualquier violacin a una norma tributaria, traiga o no como
consecuencia la evasin de algn crdito fiscal.
Recargos:
En trminos del art. 31 de CFF el pago de contribuciones
realizado fuera de los pagos que sealan las leyes tributaras dar
lugar a que se cubra el recargo; los que se causarn por cada mes o
fraccin que transcurra, a partir de su fecha de su exigibilidad
hasta que se efecte el pago, no debiendo exceder del 250% del monto
del crdito fiscal de que se trate.
6 de mayo
Evasin fiscal
Evasin: fuga o salirse de.
Tratndose de la evasin fiscal consiste en eludir una obligacin
que la constitucin impone, a fin de que todos contribuyan al pago
del tributo que la ley determina. Obligacin de contenido polticos
econmico de participar en los gastos que requiere la nacin, mismos
que le son propios, as como necesarios para su existencia y
desarrollo.