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TITULO IX LESION YENIFER CARHUAY TRUJILLO RODRIGO REVILLA MERCEDES QUISPE PACHO
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Derecho de Contratos(1)

Dec 03, 2015

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Page 1: Derecho de Contratos(1)

TITULO IXLESION

• YENIFER CARHUAY TRUJILLO• RODRIGO REVILLA

• MERCEDES QUISPE PACHO

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ARTICULO 1447

“La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desaprobación entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos”.

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Institución que protege a quien se encuentra en inferioridad económica, psíquica o psicológica, frente a aquel que aprovechando esta inferioridad consigue un contrato con ventajas.

El aprovechamiento se encuentra en cuatro campos principales:• Prestamo de dinero. • Provision de víveres. • Venta de bienes valiosos.• Particiones.

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ELEMENTOS

Desproporción matemática

Estado de inferioridad de la victima

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ARTICULO 1448

En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.

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Lesión simple

Lesión agravada

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ARTÍCULO 1449

La desproporción entre las prestaciones se apreciara según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato.

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La acción de rescisión del contrato por lesión solamente procede cuando el desequilibrio entre las prestaciones existe en el momento de la celebración del contrato; cuando el desequilibrio sobreviene a la celebración del contrato como consecuencia de un hecho extraordinario e imprevisible no hay rescisión por lesión, sino resolución por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación

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Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la

diferencia de valor.

ARTICULO1450

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El derecho peruano prevé tanto la posibilidad de pedir la rescisión, como el

reajuste de las prestaciones y no hay en el texto del Código ninguna limitación que impida

a la víctima optar por cualquiera de ellas en el momento de entablar su demanda.

El artículo 1450 contempla el caso en que la víctima ha optado por la acción de reajuste y

brinda al presunto aprovechador la posibilidad de poner fin al litigio consignando la

diferencia reclamada.

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ARTICULO 1451

El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse

rescindido el contrato.

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Rescisión. En la doctrina se considera la rescisión como un remedio reservado paranegocios jurídicos que no están afectados de invalidez, sino de ineficacia.

Como el acto ha sido concertado válidamente, y la declaración de su ineficacia

ocurre con posterioridad, la rescisión no afecta los intereses o derechos que en ese lapso hubieran podido adquirir terceras personas, y sólo opera

de manera retroactiva con relación a las partes.La rescisión permite, de manera complementaria, el ejercicio de la acción

de modificación.Y ésta es una de sus características más destacadas, que le brinda

particular utilidad como remedio de los actos lesivos, pues permite la validez del acto, subsanando la grosera equivalencia entre las

prestaciones, que lo hacían inicuo. La acción de rescisión, conjuntamente con

la de modificación, constituyen el remedio apropiado para los actoslesivos.

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ARTICULO 1452

En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere inútil para el

lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida,

procederá la acción de reajuste.

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Acción de modificación o reajuste

Se trata de una acción independiente, pero

complementaria de la rescisión. Es quizás el arma más útil con que se cuenta para

combatir la lesión, pues permite eliminar el daño que se causaba a la víctima,

restableciendo la equivalencia de las prestaciones y, de esta forma, mantener la validez del

acto.

Durante mucho tiempo se ha llamado a esta acción, de "reducción"; la incorrección es

evidente, pues con frecuencia puede tratarse no de la reducción de una prestación excesiva,

sino del aumento de una prestación exigua, razón por la cual en aquellos países en que sus

fórmulas hablan de una acción de "reducción", jurisprudencia y doctrina se esfuerzan en

sostener que están comprendidas ambas hipótesis. Suele cambiarse entonces el lenguaje,

y hablarse de acción de "reajuste"; nosotros preferimos denominarla de "modificación".

¿Por qué? ¿Cuál de estos dos vocablos es el adecuado para caracterizar la acción? Nos

inclinamos por el segundo que, de acuerdo al Diccionario de Real Academia Española

es "la acción y efecto de modificar" y este vocablo, en su cuarta acepción, significa:

"reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia" que es,

precisamente, la finalidad que se persigue con esta acción.

En cambio las voces "reajuste" y "reajustar", significan hacer justo nuevamente algo que

antes lo había sido, cosa que no ocurre en los actos lesivos, porque en estas hipótesis el

intercambio de las prestaciones nunca fue justo.

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NULIDAD DE LA RENUNCIA

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ARTICULO 1453

Es nula la renuncia a la

acción por lesión.

Renuncia a la acción.

renuncias anticipadas

renuncias posteriores

las primeras son

consideradas inadmisibles,

suelen tener validez, si al momento de efectuarlas han desaparecido las condiciones que viciaban el acto, y la persona que emite la declaración tiene capacidad para renunciar

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Pues bien, la figura que nos ocupa ha sufrido a lo largo de los siglos diversas alternativas y estas vicisitudes se han reflejado también en el distinto trato que se ha dado a la renuncia de las acciones con que el orden jurídico protege a las víctimas de los aprovechamientos lesivos.

Renuncias anticipadas.

a) la simple renuncia a la acción de lesión

b) la expresión de que se donaba el sobreprecio

c) el juramento promisorio, institución que se vincula estrechamente con el Derecho Canónico

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En un primer momento, que todas estas formas de renuncia fuesen aceptadas como válidas, en especial las dos últimas en las cuales se agregaban ingredientes que robustecían la expresión de voluntad: en un caso, la manifestación del animus donandi, que parecía excluir toda voluntad de aprovechamiento; en el otro caso, el elemento religioso del juramento, que reforzaba el valor de la palabra empeñada con una fórmula sacramental que resultaba decisiva en una época en que se acordaba especial valor a los sentimientos religiosos.

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La renuncia y el nuevo artículo 1453 del Código Civil

"la necesidad de legislar la lesión como causal de rescisión de los contratos" debía establecerse "expresamente que ninguno de los contratantes pierde el derecho de ejercitar la acción por lesión, aun cuando se hubiera renunciado a ella en el propio contrato

Manuel De la Puente y Lavalle

Page 20: Derecho de Contratos(1)

"Es irrenunciable la acción por lesión, a no ser que la renuncia sea formulada después de haber sido cumplidas

las obligaciones del demandado estipuladas en el contrato". Posteriormente, al formularse el Segundo

Proyecto, se modificó la norma que quedó con un texto que es sustancialmente similar al que definitivamente se aprobó, ya que no se hacía mención a la posibilidad de

renuncia cuando habían desaparecido las causales. Decía el artículo 1415 de ese

Proyecto: "Es irrenunciable el derecho al ejercicio de la acción por

lesión".

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las renuncias prohibidas son únicamente las celebradas de manera anticipada, o concomitantes con la celebración del acto, pero que si han desaparecido los vicios que lo afectaban, nada impide que la presunta víctima renuncie a ejercitar las acciones que la ley concede para protegerlo de un aprovechamiento indebido. Más aún, dentro del sistema jurídico peruano, que establece un plazo de caducidad de la acción muy breve, seis meses, le basta con dejar transcurrir ese lapso sin entablar reclamos para que la acción se extinga y ello implica tácitamente una renuncia a su ejercicio.

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LA CADUCIDAD DE LA Acción

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ARTICULO 1454

La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionan te, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.

"La acción rescisoria por lesión puede ser interpuesta por cualquiera de las partes contratantes siempre que concurran los elementos que la configuran y dentro de un plazo de 6 meses de cumplida la prestación a cargo dellesionante o, en todo caso, a los 2 años de la celebración del contrato. En base a este segundo supuesto, se declara la caducidad de la acción en el presente caso, en donde el vendedor (lesionan te) ha incumplido sus obligaciones de entregar el bien inmueble al comprador y de otorgar la Escritura Pública correspondiente".

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TRANSACCiÓN Y SUBASTA JUDICIAL

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ARTICULO 1455

No procede la acción por lesión: 1. En la transacción. 2. En las ventas hechas por remate público.

"siendo la transacción un contrato, es dable que las condiciones sean impuestas por una de las partes

abusando del estado de necesidad en que se encuentra la otra"

Manuel De la Puente y Lavalle

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la fuerza de "cosa juzgada" que tienen las transacciones solo puede ser reconocida como tal cuando el acto no ha padecido vicios en el momento de su formación. Es menester destacar que el acto transaccional tiene una formación distinta a la sentencia; en la sentencia se expresa solamente la voluntad del juez y en la transacción debe concurrir la voluntad de ambas partes y esa decisión "no debe ser fruto de un aprovechamiento lesivo"