TOMO II MANUALES JURIDICOS Nº 84 RICARDO SANDOVAL LOPEZ Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974 Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979 Profesor de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción Profesor de Derecho Comercial, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A. DERECHO COMERCIAL TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS TOMO II 5a edición actualizada EDITORIAL JURIDICA DE CHILE TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRONICOS O DESINCORPORADOS 1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro. Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la circulación de valores patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo transfiere su goce en forma temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar, el cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil. En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulación. No cabe duda de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más rápido, esto es, si circula con mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto así, la circulación, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente características nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la producción. Por ello es que en nuestros días se habla de ―tráfico‖, es decir, que donde un acto termina empieza otro y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses. Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego. Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que facilitan la circulación: el contrato y los títulos de crédito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los más utilizados e importantes en la actualidad. La función básica del contrato, tanto civil como comercial, es realizar jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios. Por esta razón, las normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los
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Derecho Comercial Tomo II - Ricardo Sandoval López
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TOMO II
MANUALES JURIDICOS Nº 84
RICARDO SANDOVAL LOPEZ
Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974
Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979
Profesor de Derecho Comercial,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción
Profesor de Derecho Comercial,
Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago
Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España
Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A.
DERECHO COMERCIAL
TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO,
PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS
TOMO II
5a edición actualizada
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO,
PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRONICOS
O DESINCORPORADOS
1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el
desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro.
Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la circulación de valores
patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando
el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo
transfiere su goce en forma temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase
a ser gozado conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar,
el cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno
circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil.
En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende
por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por
velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulación. No cabe duda
de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más rápido, esto es, si circula con
mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto
así, la circulación, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente características
nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la
producción. Por ello es que en nuestros días se habla de ―tráfico‖, es decir, que donde un
acto termina empieza otro y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses.
Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la
circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos
jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego.
Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que facilitan la circulación: el contrato y
los títulos de crédito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para
llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los
más utilizados e importantes en la actualidad. La función básica del contrato, tanto civil
como comercial, es realizar jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios.
Por esta razón, las normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los
contratos civiles y comerciales; por ejemplo, en lo relativo al acuerdo de voluntades. Con
todo, las codificaciones mercantiles, al tratar en general de los contratos comerciales,
contienen reglas especiales relativas a su forma, prueba, interpretación, efectos, etc.
El contrato como instrumento jurídico de la circulación es una de las instituciones más
permeables a las nuevas ideas y cambios del sistema económico. La debilitación del
carácter individualista y liberal del derecho comercial se manifiesta con mayor intensidad a
propósito de los contratos.
El principio de la libertad en cuanto a la forma se ha visto afectado por el intervencionismo
estatal, que obliga a realizar un buen número de operaciones de acuerdo a fórmulas rígidas
preestablecidas, contrariando de esta suerte la rapidez de las transacciones mercantiles, pero
destinadas a proteger el interés de terceros y del público en general. Por otra parte, el
principio clásico de la autonomía de la voluntad imperante en la materia, resulta asimismo
disminuido. La realidad demuestra que no es frecuente en la actualidad que el contrato sea
discutido por las partes en un plano de igualdad y con absoluta libertad de contratar o no.
En la mayoría de los contratos comerciales la igualdad es meramente teórica, por ocupar
una de las contratantes (el empresario) una posición económica privilegiada que le permite
imponer su ley a los clientes. La rapidez misma del tráfico mercantil impide la discusión
minuciosa de los contratos para adecuarlos al interés específico que puedan tener las partes
contratantes, lo que les lleva a establecer contratos tipos, de contenido rígido y
predeterminado que se repite en una serie interminable de contratos iguales, en los que la
voluntad de las partes juega apenas un papel visible. En el comercio bancario, en el bursátil,
en el de seguros, en el de transportes, por señalar algunos, los contratos se elaboran sobre
bases uniformes, cuyo contenido está determinado de antemano en cláusulas que rara vez
sufren modificaciones por exigencias de los clientes, prácticamente obligados a contratar en
esas condiciones unilaterales impuestas por el empresario.
El título de crédito, al incorporar en su contenido una prestación que puede exigirse al
obligado a su vencimiento, constituye un vehículo privilegiado de circulación. En efecto, el
título de crédito en cuanto a su contenido puede ser: representativo de dinero, de
mercaderías o de participación social. En el título de crédito representativo de dinero, la
prestación consiste precisamente en pagar una suma de dinero a su vencimiento. Permite,
en consecuencia, realizar actos de cambio o tráfico mercantil sin moneda, llegando así, en
cierta forma, a sustituirla. Además, como la circulación se realiza con un documento que
contiene una promesa de pago diferido, se posterga con ello la exigibilidad de la deuda,
realizándose, en esta forma, la función de crédito. A su turno, como esta promesa de pago
diferido está contenida en un documento, puede circular, como la moneda, mediante la
circulación del título que la contiene. En fin, nada impide que el acreedor pueda cambiar el
valor futuro que representa la promesa de pago diferido por un valor presente, mediante la
operación de descuento. Así, podemos apreciar cómo un título de crédito representativo de
dinero cumple la función de reemplazar a la moneda, de realizar la circulación con pago
diferido y de servir de base al crédito en el descuento.
En el título representativo de mercaderías la prestación contenida en el documento permite
exigir al obligado la entrega de determinados bienes. Entre los títulos de esta clase figuran:
la carta de porte, el conocimiento de embarque, los certificados warrants. Lo importante es
que estos títulos permiten, mediante la transferencia del documento, transferir las
mercaderías, sin que sea necesaria la tradición material de las mismas, sin desplazamiento
físico de ellas. Esto facilita enormemente la circulación de los bienes, dándole al tráfico
seguridad, rapidez y certeza, evitando demoras, inconvenientes de la celebración de
contratos y de realizar la tradición o entrega de los bienes, en cada caso.
Los títulos de participación social son aquellos que reconocen determinados derechos, ya
sea de asociado o de acreedor, de la entidad que los emite. Mediante el título el poseedor
puede ejercer los derechos que éste le confiere, pero puede también cederlo, con lo cual
transfiere su cuota social o parte de interés social, su derecho de usar conjuntamente de los
bienes sociales y otras prerrogativas de orden institucional o pecuniario que comporta la
calidad de socio. De esta suerte también se facilita, en este plano, la circulación.
Capítulo I
TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS
DE CREDITO
Sección I
Noción de título de crédito y elementos característicos
2. Noción de título de crédito. Los títulos de crédito son una de las más significativas
creaciones del derecho comercial. Tullio Ascarelli afirma que ―si nos preguntasen cuál es la
contribución del derecho comercial a la formación de la Economía moderna, tal vez no
podríamos apuntar otra que haya influido más típicamente en esa Economía que la
institución de los títulos de crédito‖. Ellos se han convertido en instrumentos de
representación y movilización de la riqueza, aportando la certeza, rapidez y seguridad que
requiere el tráfico mercantil de nuestros días.
La noción de título de crédito, que corresponde a la traducción literal de la expresión
alemana Wertpapiere, evoca un documento que no sólo acredita la existencia y contenido
de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su transferencia. Por ello es que se dice
que estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto. A partir de esta
idea la doctrina ha elaborado mayoritariamente una noción esencial de título de crédito, que
consiste en un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho
literal y autónomo que en él se representa. Se trata de un concepto restringido o estricto,
afirmado por la doctrina italiana y acogido por las reglas del Código Civil italiano de 1942.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo español se ha hecho eco de esta noción en una
sentencia de 27 de diciembre de 1987, señalando que al título-valor ―conviene la definición
descriptiva de documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir
de modo autónomo la titularidad del derecho a su propietario y que confiere suficiente
legitimación al poseedor para recabar el cumplimiento del derecho que incorpora‖.
Sin embargo, en la doctrina alemana ha predominado una concepción más amplia del título
de crédito, que se ha recogido en el artículo 965 del Obligationenretch suizo de 1936, según
la cual se trata de un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma
que para su ejercicio es necesaria la posesión del documento.
La noción amplia de título de crédito alude a los documentos cuya tenencia es necesaria
para ejercer el derecho representado en el documento, independientemente de que el
documento sea o no también necesario para la transferencia de dicho derecho.
A falta de definiciones legales de títulos de crédito, el empleo de la noción restringida o del
concepto amplio responde a los fines de funcionalidad que se quieran satisfacer con estos
instrumentos.-
3. Evolución histórica. Los requerimientos que planteaba el desarrollo de la actividad
mercantil dieron origen a los títulos de crédito, que aparecen justamente cuando los
mecanismos del derecho común que se utilizaban para la circulación resultaron
insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad, certeza y seguridad.
La circulación de los bienes y derechos se realizaba mediante la cesión de créditos, cuyas
características esenciales son:
a) El acreedor cedente responde sólo de la existencia y legitimidad del crédito;
b) Para que la cesión del crédito surta efecto respecto del deudor cedido es necesario
notificarle la transferencia del título;
c) El crédito arrastra los posibles defectos, vicios y limitaciones que se hayan ido
acumulando en cada una de las transferencias; en otras palabras, se acumulan las
excepciones, lo que conspira en contra de la rapidez, certeza, seguridad que exige la
circulación.
Otra noción que se utilizó con fines circulatorios fue la delegación. El delegante, deudor
primitivo, es reemplazado por el delegado, nuevo deudor, respecto del delegatario, que es el
acreedor de la deuda. Este mecanismo presenta dos variantes, según que el acreedor
delegatario acepte expresamente la sustitución del deudor, liberando al deudor primitivo de
su obligación, caso en el cual estamos en presencia de la delegación perfecta o novación; en
cambio, en la delegación imperfecta, el acreedor delegatario no libera al deudor primitivo,
quedando subsistente la obligación originaria entre ambos, constituyéndose el deudor
delegado en un nuevo deudor junto al anterior. En el fondo, no es otra cosa que la cesión de
deuda.
Tanto la cesión de crédito como la delegación no cumplen hoy en forma idónea las
exigencias de la circulación económica, industrial y bancaria.
Frente a las dificultades del sistema tradicional de la circulación, fue necesario crear
documentos que reunieran las siguientes características:
a) Certeza, en la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del instrumento jurídico.
A quien se le transfiere el crédito instrumentalizado debe tener la evidencia de que el
crédito existe de acuerdo con el sistema normativo;
b) Rapidez, en las negociaciones que se suceden en la circulación del crédito. Nuevas
formas de obtenerla o racional simplificación de las ya existentes para hacer ágil y fluido el
cambio;
c) Seguridad, en la ejecución final del título. La persona que recibe el título tiene la
certidumbre de que el crédito documentado permanece inalterable luego de las sucesivas
transferencias.
Para superar los inconvenientes de la instrumentalización tradicional del crédito fue
necesario que se elaboraran dogmáticamente documentos que, llevando en sí el valor
económico jurídico, fuera indispensable su exhibición para ejercer los derechos que
representaban. Tales exigencias han sido satisfechas con la creación de los títulos de
crédito.
El origen de la Teoría General de los Títulos de Crédito fue, sin duda, la aplicación y
desarrollo de uno de ellos; la letra de cambio, que motivó estudios doctrinarios y
elaboración de normas legales. La letra de cambio conjugaba adecuadamente el aspecto
teórico con el aspecto práctico de su funcionamiento en el tráfico comercial y bancario. Es
en realidad Vivante el creador de la Teoría General de los Títulos de Crédito contenida en
su Tratado de Derecho Comercial, editado por primera vez en 1896. El insigne
jusmercantilista italiano siguió las siguientes pautas: a) extrajo los caracteres esenciales de
la letra de cambio, que eran comunes a todos los títulos de crédito; b) separó los elementos
constitutivos de la letra de cambio como título de crédito de aquellos otros caracteres que le
daban el rango de papel de comercio; c) distinguió de los títulos de crédito aquellos
documentos que no contaban con los caracteres esenciales y que eran simplemente
documentos probatorios, y d) describió su forma de circulación según las diversas clases de
títulos de crédito: nominativos, a la orden o al portador.
4. Definición y elementos del título de crédito. La doctrina de los autores define los títulos
de crédito señalando que son documentos que llevan incorporado un derecho literal y
autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su
vencimiento. De acuerdo con esta definición, es necesaria la concurrencia de una serie de
elementos que configuran la esencia de la noción definida.
El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservación y disposición.
―Sin él no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni transmitirlo a un
tercero, ni darlo en garantía.‖ Por lo mismo, toda operación relativa al derecho deberá
consignarse en el título para que produzca sus efectos.
El derecho consignado en el título de crédito, llamado ―derecho documental‖, no vive por sí
solo, porque desde el momento en que se produce su consagración en el instrumento, irá
ligado a él dondequiera que éste vaya, corriendo su misma suerte, expuesto a las mismas
contingencias y vicisitudes, a tal punto que, si el documento se destruye o se pierde,
desaparece también el derecho en él incorporado, a menos que su propietario tome algunas
medidas, las que tendremos ocasión de señalar más adelante. En consecuencia, la posesión
del documento decide de modo soberano la titularidad del derecho en él consignado. ―No es
un juego de palabras –ha escrito Bolaffio– decir que la posesión del título es título de
posesión.‖ La fórmula es verdadera en el sentido de que la posesión del instrumento titula,
funda y legitima la posesión del derecho. ―Poseo el derecho porque poseo el documento.‖
Se trata, pues, de un derecho causado por la cosa (el título), derecho propten rem. Es
asimismo un derecho reinhaerens, adherido a la cosa, inmanente en ella.
Queda de manifiesto entonces la absoluta preponderancia que el documento ejerce sobre el
derecho contenido en él. Sin embargo, debemos dejar constancia de que antes de plasmar el
derecho en el instrumento que lo consigna, existía ya una relación fundamental a la cual se
sigue la documental, pudiendo existir entre ambas una completa identidad de contenido
económico. Pero desde el instante en que el derecho se instrumentaliza, queda dotado de
una serie de atributos de que carecía antes, algunos de naturaleza tan propia como extraña y
de efectos tan desconcertantes que justifican las palabras del ilustre maestro de Bolonia
Tulio Ascarelli en orden a que esta institución ―es una de las mejores demostraciones de la
capacidad creadora de la ciencia jurídica de los últimos siglos‖.
Por otra parte, siendo el título de crédito un instrumento destinado a la circulación, era
necesario que se le sometiera a una disciplina especial, a un mismo tiempo de rigor y de
privilegio, que fundamentalmente se propusiera afianzar en beneficio del público, aun
sacrificando a veces intereses respetables, la más segura y rápida transmisibilidad de estos
documentos.
En consecuencia, la relación jurídica primitiva, el derecho preexistente al nacimiento del
título, sufre profundas modificaciones al perder su condición estática, para adquirir una
condición dinámica distinta de la primera. Tal variación no se advierte con la misma
claridad cuando el documento permanece en manos del primer poseedor, teniendo el
deudor enfrente al sujeto de la relación primitiva o fundamental, como cuando éste entra en
circulación desplegando las características que le son propias.
Messineo pone de manifiesto la preponderancia del documento sobre el derecho contenido
en él, distinguiendo los títulos de crédito de los títulos ordinarios o constitutivos. A su
juicio, en los títulos ordinarios, el documento es algo accesorio respecto del derecho
mencionado en él; de ahí que la titularidad del crédito (derecho) decida también la
pertenencia del documento. Pero en materia del título de crédito –agrega–, por el contrario,
lo accesorio no es ya el documento sino el derecho, en el sentido de que el derecho sobre el
documento decide la pertenencia del derecho mencionado en él y de que la posibilidad de
ejercer tal derecho depende de la conservación del mismo instrumento.
Con mayor agudeza, yendo al fondo mismo del asunto, Rocco distingue tres situaciones:
a) En la mayoría de los casos el documento desempeña una función meramente probatoria,
para acreditar la existencia de la relación jurídica, pero sin tener con ella ninguna conexión
necesaria. La relación existe por sí sola con independencia del instrumento, el que, por estar
destinado a probarla, la presupone. En consecuencia, la relación jurídica produce todos sus
efectos, aun cuando falte el documento, con tal que pueda acreditarse de otra forma.
b) En otros casos el documento desempeña una función más importante, uniendo a su valor
probatorio el carácter de constitutivo de la relación jurídica, condición necesaria para su
existencia; lo que ocurre en los casos en los cuales la ley exige que la voluntad se
exteriorice en forma escrita. El documento no puede faltar, porque es la forma como se
manifiesta una voluntad generadora del derecho. El instrumento y la relación jurídica están
en estrecha conexión, pero ésta es incompleta, porque si bien es cierto que el documento es
necesario para generarla, subsisten sin embargo como dos entidades separadas, en el
sentido de que una vez creada la relación jurídica, ésta vive en forma independiente del
documento.
c) Por último, hay situaciones en las cuales la conexión entre el documento y la relación
jurídica es no sólo originaria sino permanente. En estos casos; no sólo no nace el derecho si
la declaración de voluntad que le dio origen no se consigna en un documento, sino que el
documento y el derecho subsisten compenetrados, de tal manera que el instrumento es
condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. De esta suerte, quien tiene el
documento tiene a la vez el derecho. ―Los documentos que tienen la virtud de atribuir un
derecho son, precisamente, los títulos de crédito.‖
Esa compenetración del derecho en el título, esta objetivación de la relación jurídica en el
papel, es el fenómeno que en doctrina se conoce como incorporación, rasgo característico
de los títulos de crédito.
El concepto de incorporación criticado por Vivante por su esterilidad dogmática y por
Bracco por carecer de una elaboración adecuada a la preeminencia que se le otorga para
explicar los caracteres de los títulos de crédito, es sin embargo ampliamente aceptado por la
doctrina de otros autores. Felipe de J. Tena señala que no existe el menor peligro de que
alguien tome la expresión ―derecho incorporado en el título‖ en su sentido natural y propio
y de que sea un elemento de confusión. ―Nadie va a creer que el derecho –elemento ideal–
pueda residir en un pedazo de papel, porque nadie ignora que el único sujeto posible de
derecho es el hombre.‖ De modo que cuando hablamos de incorporación del derecho en un
título de crédito, lo que queremos significar, sencillamente, es la ―relación de necesidad‖ de
que nos habla el propio Bracco, en virtud de la cual el que es poseedor de un título es, por
eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es preciso ser poseedor del
título, conforme a un principio que apenas si sufre excepciones. Tal metáfora, por lo demás,
como algunas otras de que se vale el lenguaje de la ciencia, nos parece feliz, ya que lejos de
oscurecer o perturbar la exposición de las ideas, las simplifica y aclara, lo cual depende de
que los efectos propios de la llamada incorporación se producen en el terreno jurídico como
si realmente existiese.
La incorporación, que consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que
representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de crédito. Como tal ha
sido acogida por algunos ordenamientos jurídicos que definen la noción de título de crédito,
como ocurre con el artículo 5º de la ley mexicana de Títulos y Operaciones de Crédito, que
señala que ―son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna‖. Si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho que en
él se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho, el derecho fundamental, el
derecho cartolare, como diría cualquier jurista de Italia. Otro tanto ocurre con el artículo
619 del Código de Comercio de Colombia, de 1971, que dice que ―los títulos-valores son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en
ellos se incorpora‖. En fin, el Proyecto de Ley Uniforme sobre Títulos-Valores para
América Latina, elaborado por el Instituto para la Integración de América Latina, define los
títulos-valores como ―los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna‖.
5. Estructura del título de crédito. Los elementos del título de crédito son,
fundamentalmente, dos:
–El documento en cuanto soporte material (bien mueble), y
–La relación obligacional en él representada que constituye su contenido económico.
Estos dos elementos al reunirse dan origen al título de crédito, que no solamente es la suma
de ambos, sino que nace a la vida jurídica como un ente nuevo. Entre ambos elementos
existe una especialísima vinculación; en el decir de algunos autores, se encuentran
compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin embargo, a pesar de esta compenetración
entre el documento y la relación obligacional en él representada, los elementos del título de
crédito son autónomos.
a) El sustrato material: el título de crédito es una cosa mueble. No cabe duda que pertenece
a la categoría jurídica de los bienes muebles debido a su materialidad de instrumento
documental (papel). Como tal puede ser objeto de relaciones reales: tenencia, posesión,
propiedad, usufructo, puede reivindicarse, como lo reconoce el artículo 82 de la Ley de
Quiebras.
Se reafirma el carácter de cosa mueble desde el punto de vista cartular, ya que su régimen
de circulación está regulado según esa naturaleza, con las modificaciones propias que
resultan de los títulos de crédito. Sin embargo, este bien mueble que es el título de crédito
se sujeta a un régimen específico que atiende a una serie de connotaciones propias de los
títulos de crédito, entre las cuales se puede señalar que prevalece el valor intrínseco o
representativo por sobre el valor extrínseco, que es nulo; el intercambio mutuo de
características propias que opera entre los elementos estructurales del título de crédito no
aparece en las cosas muebles por naturaleza; la simplificación de las formalidades en la
transferencia del título que habilitan al adquirente para ejercer los derechos.
El fundamento de esta falta de identidad absoluta entre el título de crédito cosa mueble y las
cosas muebles por naturaleza radica en que el primero está estructurado para circular, esto
es, para facilitar el desplazamiento del crédito de portador en portador.
Desde el punto de vista material, el título de crédito es un documento. En este instrumento
escrito el sujeto firmante ha incorporado representativamente una declaración de voluntad
con contenido económico. Para el derecho tal instrumento es considerado un documento en
cuanto acredita la existencia de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas. De
esta suerte, el valor jurídico del documento está representado por su aptitud probatoria. Con
todo, además de esa función probatoria, el título de crédito juega un rol constitutivo. Los
derechos no nacen si la voluntad no se expresa según las formas previstas para el
otorgamiento del título. Además de la función probatoria (acreditar un hecho), constitutiva
(el documento es esencial para que nazca la obligación), el título de crédito tiene una
función dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer del
derecho a que él se refiere. La aptitud probatoria existe, pero resulta absorbida por la
función constitutiva y la dispositiva, que permiten adquirir, ejercer y disponer del derecho
representado en el documento.
b) La declaración documental. El título de crédito contiene una declaración documental con
valor económico. La declaración documental puede estudiarse como fuente de obligación y
como representación documental.
Desde el punto de vista de la fuente de obligación, se trata de una declaración unilateral que
da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional. La promesa unilateral contenida en el
documento tiene las siguientes características: es una declaración documental no recepticia,
en el sentido de que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige; es
incondicionada, en cuanto a que su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte
de quien favorece; es irrevocable, ya que una vez formulada el declarante no puede
revocarla; y es vinculante, en orden a que obliga a cumplir la prestación correspondiente.
No obsta para reconocer el carácter vinculante de la declaración documental el hecho de
que el portador deba cumplir determinadas actividades, que la doctrina denomina ―cargas‖,
pues el cumplimiento de tales diligencias no dice relación con la existencia de la
obligación, sino que se refiere a ciertos resguardos instrumentales impuestos para asegurar
la fácil, rápida y segura comprobación de su circulación.
La declaración documental en cuanto representación documental contiene un vínculo
representado que tiene la naturaleza de un crédito, esto es, un derecho a exigir una
prestación con contenido económico, como: pagar una suma de dinero, entregar ciertas
mercaderías, disponer de ciertos derechos o prerrogativas. Los elementos del derecho
representado jurídicamente considerados son una deuda y un crédito.
El documento es una cosa representativa de un hecho, por lo general de una declaración. El
título de crédito es un documento representativo de un derecho de crédito. Tal es la
naturaleza de la declaración documental en tanto representación documental.
6. Vinculación de los elementos de la estructura del título. La conexión entre el sustrato
material y el elemento obligacional tiene características muy particulares y, además, genera
un mutuo intercambio de rasgos y de efectos recíprocos.
El elemento material, en tanto instrumento, cuando se le incorpora la declaración de
voluntad con contenido económico, pasa a ser un documento constitutivo, toda vez que se
convierte jurídicamente en condición necesaria para la existencia y el ejercicio del derecho
en él representado.
El elemento voluntario, esto es la declaración de voluntad obligacional, cuando se
representa en un documento, da origen a un derecho de naturaleza documental (diritto
cartolare).
Este mutuo intercambio se ha conceptuado como una recíproca compenetración entre el
documento y el derecho, que da nacimiento a un ente jurídico distinto: el título de crédito.
Esta vinculación de elementos estructurales se denomina también ―conexión permanente‖ o
―consorcio indisoluble‖. Asimismo, este fenómeno jurídico de la vinculación entre el
sustrato material y el elemento voluntario se ha tratado de explicar a través de la llamada
―doctrina de la incorporación‖, según la cual el derecho se incorpora o se fusiona con el
documento, idea que no compartimos, porque los elementos no obstante estar unidos
mantienen su autonomía conceptual.
7. Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título. La recíproca
compenetración del documento y el derecho no debe magnificarse, pues éstos no llegan a
fusionarse de modo que pierdan su autonomía conceptual. En otros términos, el documento
y el derecho no desaparecen en su individualidad.
Sentada la premisa anterior, es preciso explicar en qué consiste el mantenimiento de la
individualidad de los elementos estructurales del título de crédito. El documento sólo puede
transferirse con voluntad del tradente mediante la entrega del mismo, por lo que este
traspaso siempre es a título derivativo. En cambio, el derecho representado o conectado en
el documento es objeto de transferencia originaria, puesto que no se requiere voluntad
alguna para traspasarlo; el derecho nace nuevo para cada sujeto que reciba el documento.
También se pone de manifiesto esta autonomía conceptual de los elementos propios del
título en aquellas hipótesis legales que autorizan desligarlos o romper el consorcio
indisoluble, como ocurre en los casos de extravío, hurto o robo, en los cuales, cumplidas
ciertas formalidades legales, el documento pierde su contenido económico o declaración
obligacional.
8. Concepto de legitimación. Siendo los títulos de crédito documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos, no basta con
adquirir su posesión de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que es necesario
obtenerla según sus propias normas de circulación, que son diferentes según se trate de
títulos nominativos, a la orden o al portador. La posesión del título adquirida en tal forma
permite al portador ejercitar su derecho contra el deudor y asegura a este último su
liberación definitiva mediante el cumplimiento de la prestación a la fecha de su
vencimiento. Adquirida la posesión del título conforme a sus reglas de circulación, se
producen los efectos indicados tanto a favor del portador como del deudor. Esta doble
función que desempeña el título de crédito adquirido legalmente se conoce en doctrina con
el nombre de legitimación.
La legitimación consiste, por lo tanto, en ―la propiedad que tiene el título de crédito de
facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del suscriptor el pago
de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo para pagar válidamente su
obligación, cumpliéndola en favor del primero‖. el acreedor se legitima exhibiendo el
título; si carece de él por cualquier causa, nada podrá hacer para legitimarse aunque
realmente sea propietario del título y aunque por otros medios pudiera demostrar
plenamente su carácter de tal y el hecho de la pérdida de la posesión. La legitimación es,
desde este punto de vista, una carga para el acreedor, pero al mismo tiempo, y
fundamentalmente, una gran prerrogativa, porque para justificar su derecho y ponerse en
aptitud para ejercitarlo, en una palabra para quedar legitimado, le basta con exhibir el título,
sin que sea necesario demostrar que es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del
derecho que lleva incorporado. Podrá no serlo, en el fondo; podrá existir en su favor una
apariencia, la apariencia que resulta de haber llegado el título a sus manos por el camino
que la ley ha trazado para su circulación. Eso nada importa. Aquí la apariencia vale más
que la realidad, la legitimación más que el derecho, y para emplear una terminología usada
por Vivante, la propiedad formal vale más que la propiedad material. La apariencia ha sido
elevada al rango de la esencia misma.
Como puede apreciarse, la legitimación está dominada por el dogma de la apariencia
jurídica. La posesión del título engendra apariencia de titularidad del derecho, y con el fin
de favorecer la circulación se libera al poseedor de demostrar que es titular del crédito. La
apariencia actúa así tanto en favor del tenedor como respecto del obligado. A este último se
le libera de la deuda si paga en favor de quien tiene la apariencia, aunque no sea el
verdadero titular del derecho; al tenedor le exime de demostrar su condición de acreedor y
es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la
prestación para negar válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los
efectos de la apariencia. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En
rigor, sólo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título, y si el
deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del
documento, debe rehusar el pago. En definitiva, sólo libera el pago hecho de buena fe.
No obstante, la legitimación por la posesión sobre la base de la apariencia hace posible el
ejercicio del derecho por quien siendo titular aparente no sea en realidad titular verdadero.
Este es un fallo de esa construcción jurídica –señala Uría–, siendo las exigencias del tráfico
y la rápida circulación las que imponen ese eventual sacrificio del verdadero titular
(propietario del título), no poseedor, frente al poseedor, titular aparente. Pero ese sacrificio
sólo es compatible con la buena fe del deudor.
Messineo es, sin embargo, quien expone en forma más profunda el contenido y los efectos
de la legitimación que caracteriza a los títulos de crédito: ―Por el hecho de exonerar al
poseedor del título de la demostración de que él es titular del derecho que contiene, no se
establecen únicamente reglas particulares en materia de prueba; en definitiva, se habilita
para el ejercicio del derecho aun al que eventualmente no es en realidad titular del mismo
derecho, con tal que se halle en posesión del documento y lo exhiba. Ciertamente, puesto
que el deudor está siempre dispensado de investigar el modo con que el presentante del
título obtuvo su posesión y de indagar, por lo mismo, la efectiva pertenencia del derecho,
estándole más bien prohibida semejante investigación; y puesto que al poseedor del
documento le corresponde, sobre la base de la exhibición, el ejercicio del derecho en él
contenido, deviene elemento del todo secundario la persona del titular del derecho, mientras
alcanza máximo relieve la calidad de poseedor (presentante) del título. De producir
tamaños resultados, es susceptible el mecanismo descrito.
Tal posibilidad convierte, pues, la exhibición del título en medio jurídico, en virtud del cual
la veste de titular efectivo del derecho es indiferente para determinados efectos (ejercicio
del derecho), por cuanto se establece una ficción (iuris) (de acuerdo o en contraste con la
realidad, según el caso) de que el que exhibe el título es titular del derecho, estableciéndose
así la ecuación: exhibición del título = posibilidad de ejercicio del derecho; una ficción por
la cual es virtualmente posible que nunca el presentante del título sea titular del crédito, a
pesar de lo cual siempre logra ejercitar el derecho relativo y obtener la prestación, como si
fuese el titular. Por sí misma, la legitimación que se obtiene mediante un título de crédito
no afirma la titularidad del derecho (más bien hace abstracción de ella); pero siempre hace
posible su ejercicio, lo cual prácticamente basta para el fin que trata de alcanzarse.
Aquí es donde se muestra justamente la conquista realizada por el mecanismo antes
descrito: el significado pleno del concepto de legitimación lo da precisamente el hecho de
poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito
que pueda corresponder al que ha sido admitido a ejercitarlo; o sea, el reconocimiento de
una forma técnica de posesión del crédito, actuada mediante la particular eficacia conferida
a la posesión del título en que el derecho se halla incorporado‖.
Y agrega más adelante: ―No es que la ley se desinterese de la posición del propietario del
título y titular del derecho para los efectos de la legitimación, pues, a condición de ser
poseedor, está en aptitud de legitimarse. Es que la ley se contenta con la sola calidad de
poseedor, que por lo común acompaña a la calidad de propietario.
Mas si en hipótesis el propietario no es al mismo tiempo poseedor del título, la ley, aunque
sin privarlo de la titularidad del derecho y aunque consintiendo en que readquiera, si lo
logra en tiempo oportuno, la posesión del título, da preferencia –para los fines de la
legitimación– al poseedor del título, aun con detrimento del propietario.
Claro se ve ahora que el concepto de legitimación (como todo concepto) está fijado sobre la
base de un contenido mínimo, de un contenido indispensable, pero suficiente; no sobre la
base de una hipótesis privilegiada, cual es la propiedad unida a la posesión del título de
crédito, hipótesis en que los requisitos de la legitimación salen sobrando. No se dice que el
propietario no pueda legitimarse; se dice que puede legitimarse aun el no propietario, con
tal que también sea poseedor‖.
Por último, digamos que la ley, al prescribir la forma como se adquiere un título de crédito,
establece al mismo tiempo como se obtiene la legitimación. Tal afirmación pudiera parecer
inexacta y contradictoria si se piensa que la legitimación hace abstracción de la titularidad
del derecho, contentándose con la propiedad formal, con la apariencia nacida de la regular
posesión del instrumento, pero tal contradicción no existe si tenemos presente que la
legitimación no muestra sus caracteres peculiares ni produce sus efectos tan propios sino
cuando el derecho incorporado en el documento se ejercita por poseedores sucesivos,
distintos del primero. Unicamente entonces tienen aplicación las normas propias de la
institución, porque únicamente entonces la propiedad material queda en la sombra, tan sólo
vislumbrándose a través del ropaje exterior de la posesión lograda conforme a la ley de la
circulación del título.
Tratándose de títulos nominativos, es decir, de aquellos que se expiden en favor de una
persona determinada, la legitimación produce sus efectos cuando el propietario los ha
adquirido mediante su ley de circulación, esto es, cumpliendo con el mecanismo de la
cesión, ya sea contando con la aprobación del deudor cedido o mediante su notificación.
Cuando se trata de títulos a la orden, vale decir, aquellos en los que se consigna una
obligación contraída a la orden de una persona determinada, es necesario distinguir dos
situaciones para saber cómo opera la legitimación. En primer lugar, es propietario del título,
y por tanto legitimado, el beneficiario del mismo, o sea el que como tal figura en el texto
del documento, y, en segundo lugar, se considera propietaria a la persona que justifique su
derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, que constituyen la forma como
ellos circulan. En el primer caso el título no ha circulado, en tanto que en el segundo ha
entrado ya en circulación. El poseedor de un título a la orden que lo presenta a su cobro sin
que haya sido endosado, no sólo prueba que está legitimado, sino que acredita además que
es propietario del mismo. En cambio, el tenedor que lo presenta al cobro habiéndolo
adquirido no directamente del suscriptor sino de algún endosante, no demuestra con ello su
derecho de propiedad sobre el título, sino que acredita solamente su derecho a cobrar del
deudor la prestación respectiva, comprobando que es aquella persona cuyo nombre cierra la
cadena de endosos que figuran en el documento. En consecuencia, puede ser falso alguno
de los endosos, puede que alguno de los endosantes haya sido incapaz, puede haberlo
adquirido por robo y aprovecharse de un endoso en blanco contenido en él, etcétera. En
ninguno de estos casos puede decirse que el tenedor del título sea también su propietario.
Sin embargo, el suscriptor debe reputarlo dueño y tiene derecho a hacerlo, por cuanto si
cumple la obligación respecto de él queda definitivamente liberado. Este es el significado
pleno de la legitimación.
Tratándose de títulos al portador, es decir, aquellos documentos que, sin tener la
designación del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestación en ellos
contenida, su cesión se hace entregando el título, con lo cual la legitimación se simplifica
en grado sumo. Este es el único requisito formal para obtener la legitimación. Al igual que
en el caso de los títulos a la orden, es jurídicamente irrelevante la buena o mala fe del
poseedor, siempre que de la mala fe no tenga noticia el suscriptor, o siempre que teniéndola
se encuentre en la imposibilidad de demostrarla.
Lo normal es que la legitimación, la propiedad y la titularidad sean lo mismo o que se
radiquen en una misma persona. Propiedad es un concepto de señorío, es la plenitud de las
potestades que se pueden ejercer sobre una cosa determinada. La titularidad, en cambio, se
ubica en el ámbito de las relaciones personales entre acreedor y deudor. En virtud de ella el
sujeto activo tiene derecho a exigir la prestación del sujeto pasivo. El titular es el acreedor
del vínculo obligacional.
Entre ambos conceptos del derecho común se sitúa la legitimación. Ella es una situación
jurídica propia del derecho cambiario, que exige sólo la investidura formal para ejercer los
derechos que emergen de un título de crédito. La preeminencia del documento sobre el
derecho justifica la legitimación y sus efectos. Cuando se habla de propiedad del título se
refiere a la propiedad del derecho incorporado en el documento o cosa nueva cuya
adquisición es originaria.
9. Denominación. A estos documentos se les han dado diferentes denominaciones, algunas
de las cuales señalamos a continuación:
a) Títulos-valores, nombre que resulta inapropiado toda vez que comprende documentos
que no cuentan con las tres características esenciales comunes a los títulos que estudiamos;
podría incluso aplicarse tanto al papel moneda como a un título de propiedad; es demasiado
amplio;
b) Títulos circulatorios; tampoco es la denominación correcta, ya que la circulación no es
esencial para que exista un documento como el que analizamos; el título que no circula no
por eso deja de ser tal;
c) Efectos o papeles de comercio; tampoco designa apropiadamente a estos títulos esta
denominación, ya que sólo incluye aquellos cuyo contenido es una suma de dinero;
d) Títulos de crédito; parece ser el mejor nombre que pudiera dárseles. Con todo, es
censurable en cuanto no comprende documentos cuyo contenido no es un derecho de
crédito.
Se justifica esta última denominación, que ha tenido consagración práctica y legislativa,
porque para el titular del instrumento existe un crédito que permite exigir la prestación
contenida en él y para el deudor hay una conducta debida, que en el campo de las relaciones
negociables puede ser objeto de una avaluación o estimación económica.
Sección II
Características de los títulos de crédito
10. Enumeración. Es preciso distinguir las características esenciales y comunes de todos los
títulos de crédito, que son: la necesariedad, la literalidad y la autonomía; y las
características particulares de algunos títulos de crédito, que son: la abstracción y la
formalidad.
Párrafo I
Caracteres esenciales y comunes de los títulos de crédito
11. La necesariedad. Es la característica esencial del documento, que hace imprescindible
tener el título para contar y poder disponer del derecho documental representado en él.
El fundamento de la necesariedad radica en la especial estructura del título de crédito. Se
basa en la íntima vinculación funcional que existe entre los elementos que constituyen tal
estructura, que hace al documento jurídicamente constitutivo y dispositivo. El hecho de que
la declaración documental esté conectada indisolublemente al documento, justifica esta
relación de necesariedad entre ambos, de tal suerte que el portador debe contar con el
documento para ejercer el derecho.
Los efectos del carácter necesario del documento pueden resumirse diciendo que el derecho
documental sólo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo portador del documento.
Debido al carácter necesario del documento, el acreedor no puede suplir con otro
instrumento jurídico la carencia de posesión del título para disponer del derecho.
Es asimismo la característica necesariedad la que legitima al deudor para negarse a cumplir
la obligación si el requirente no le ofrece la entrega o restitución del documento. De ahí que
es acertado afirmar que no hay derecho cambiario sin título y que no se concibe título de
crédito sin un derecho individualizado en el mismo; pues donde va el título va el derecho, y
si bien el documento no lo perfecciona, pues sólo le sirve de soporte, puede afirmarse que
lo lleva consigo, debido a que el derecho cambiario establece que el derecho sobre el título
conlleva el derecho del título.
Esta característica esencial y común a todos los títulos de crédito tiende a cautelar los
valores de certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de títulos.
12. La literalidad. Los títulos de crédito se caracterizan, además, por ser documentos
literales, en el sentido de que su contenido, extensión y modalidades dependen
exclusivamente del tenor del título. Es decisivo, en consecuencia, el elemento objetivo de la
escritura. Cualquier modificación, disminución o mutación debe resultar de los términos
textuales del título.
El concepto de literalidad tiene su origen en el derecho romano, donde se aplicaba a los
llamados ―contratos literis‖, en los cuales la causa eficiente de la obligación consistía en la
literalidad, en su texto escrito. En el derecho medieval italiano, los títulos de crédito
comenzaron siendo simples documentos confesorios que sólo se distinguían de los demás
de igual naturaleza en razón de la causa que los originaba. Tenían como origen
generalmente el contrato de cambio (ex causa cambii) o bien el contrato de mutuo (ex causa
mutui), sin que la diversidad de su causa implicara alguna diferencia respecto de su
régimen jurídico. El título confesorio ex causa cambii era ejecutivo, por ser otorgado ante
notario, cuya función para estos efectos se equipara a la de un juez (confessio iudicialis ante
litem contestatam). En la concepción medieval, el instrumento confesorio constituía sólo un
medio de prueba de la relación jurídica confesada, sin atribuírsele ninguna otra función.
Más tarde, gracias a una evolución fundada en repetidas prácticas estatutarias, el
documento confesiario se convierte en documento constitutivo de una nueva obligación, la
cual se inscribe en la primera línea, ya sea concurriendo con la nacida de la relación
jurídica confesada o bien sustituyéndose a ésta, a la cual sólo se hace referencia ficticia.
Lo que interesa remarcar en esta evolución del título de crédito es el hecho de que el
derecho estatutario enfrentado con el derecho común con el propósito de derogar sus
normas por insuficientes hizo que los documentos que llevaban incorporado un derecho
perdieran su carácter meramente probatorio, para transformarse en documentos
constitutivos de un derecho autónomo. Este derecho autónomo subsiste en virtud exclusiva
del documento, rompiéndose para siempre la dependencia respecto del derecho confesado.
Desde el momento en que el derecho documental deviene autónomo, en cuanto a que es
independiente de la relación fundamental, y cuando el documento deja de ejercer su función
simplemente probatoria, surge una nueva categoría de títulos. Ahora bien, si el derecho
consignado en el título no se origina en el derecho subyacente, sino que nace ex novo del
título en el que se incorpora, es natural que la redacción del documento da la medida de su
contenido, de su extensión y de sus modalidades, que el tenor del título sea decisivo al
respecto y que sus cláusulas sean su única norma y disciplina.
Este carácter literal del documento está íntimamente relacionado con la característica
necesariedad analizada anteriormente.
Si el derecho cambiario sólo vive y existe en el documento, el fundamento de su carácter
literal estriba en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al conectársele
indisolublemente al documento. El fundamento del carácter literal es la naturaleza
documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de crédito.
En virtud de esta característica de literalidad, se producen los siguientes efectos:
–El acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título;
–El deudor no puede valerse de elementos jurídicos extraños que no estén literalizados en el
documento;
–El carácter literal supone una carga de atención para las personas que intervienen en el
documento, pues cada cual debe atenerse a lo escrito en el título para determinar sus
derechos y obligaciones;
–Cualquiera de los sujetos intervinientes que no cumpla esta carga de atención verá
perjudicados sus intereses, por falta de diligencia que se exige en el sistema regulador de
los derechos y obligaciones cambiarias;
–La literalidad contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de crédito. Así el
deudor que abona exige la literalización de este abono en el documento;
–La literalidad adquiere su mayor expresión o significado cuando el documento circula
frente al portador de buena fe, por el hecho de que este último sólo cuenta al recibir el título
con lo expresado literalmente en su texto. Así, el deudor deberá cumplir la prestación según
lo contenido en el título, sin tener ninguna posibilidad de enervar la pretensión del acreedor
con otro documento extraño al título;
–El carácter literal no desaparece cuando el requerimiento es entre librador o beneficiario y
librado, quienes generalmente están ligados por un negocio causal o relación fundamental
que originó la emisión del título. El derecho documental en el ámbito de esas relaciones
podrá ser enervado por alguna excepción basada en el mencionado negocio causal, lo que
no empece para considerar la existencia de la característica literalidad.
Numerosas disposiciones de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, consagran
la característica en estudio: a propósito de la emisión de la letra, de las cláusulas
facultativas, de la alteración, adulteración, aceptación, endoso y aval de la misma. La
jurisprudencia también la reconoce.
13. Carácter autónomo de los títulos de crédito. En el derecho común, la circulación de los
créditos entre el tradente o cedente y el adquirente o cesionario implica una relación de
sucesión a título particular, que origina una transmisión derivada con todos los efectos
propios: acumulación de vicios, limitaciones y excepciones. En el sistema cambiario, las
investigaciones jurídicas lograron la derogación del principio romanista de la cesión de
crédito.
El carácter autónomo de un título de crédito se explica porque el titular del mismo no
adquiere en forma originaria, es decir, su derecho no deriva del tradente, sino que nace
nuevo en el adquirente al recibir el documento según su ley de circulación. El nuevo titular
no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito, sino que lo adquirió en forma
originaria. El portador ejerce, en consecuencia, un derecho propio, distinto e independiente
de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor.
El fundamento de la autonomía reside en el principio de la incorporación representativa del
derecho en el documento, en donde se encuentran unidos en conexión íntima y permanente.
Por tal razón es evidente que toda adquisición opera sin la cooperación del tradente, es
decir, que si bien es cierto éste efectúa la tradición del título, la adquisición del derecho
documental se produce exclusivamente en virtud de que el nuevo titular ha recibido el
documento de acuerdo con su ley de circulación. Al recibir el documento el portador
adquiere la titularidad del derecho documental que se halla objetivado en el mismo.
Siendo esto así, la autonomía del derecho cambiario radica, fundamentalmente, en la
posición asumida por el legislador al instituir el sistema regulador de las relaciones
cambiarias, en cuanto a que simplifica los requisitos legales de la circulación.
En los títulos de crédito se prescinde de las relaciones jurídicas y por aplicación del
principio de la autonomía la intervención de los sucesivos poseedores queda relegada entre
los elementos irrelevantes, pues se le confiere una función meramente instrumental, puesto
que el acto de transmisión que realizan sólo sirve para vincular al deudor con el último
poseedor del título de crédito. Cualquiera sea la situación de los sujetos en la transmisión,
legítima o ilegítima, cumplen una función instrumental que permite al último poseedor
vincularse en forma directa con el deudor por medio del documento. Tal es la justificación
lógica de la adquisición originaria del derecho y por consiguiente el fundamento del
principio de la autonomía en los títulos de crédito.
La consecuencia más importante del carácter autónomo de los títulos de crédito es que
durante la circulación del derecho incorporado no se produce la acumulación de vicios o
defectos que pudieran derivarse de cada transferencia, originando excepciones de carácter
personal. Cada sujeto que transfiere asume una relación jurídica independiente de los
demás, por lo que se puede afirmar que la función que cumple, al tiempo del vencimiento
del título, es simplemente instrumental y consiste en relacionar al deudor con el portador
legítimo del documento. Por otra parte, la prescindencia subjetiva de las situaciones
jurídicas intermedias hace que la relación portador-deudor sea objetiva e impersonal, pues
no interesa quién requiera el cumplimiento de la obligación, sino que lo importante es que
tenga la posesión del documento y que haya cumplido con la ley de circulación. En fin,
recordando que en la estructura del título de crédito existe un elemento externo (el
documento, cosa mueble) y otro elemento interno (la declaración documental o prestación
incorporada), dejamos en claro que si bien la transferencia del título en cuanto documento
se puede considerar como tradición derivada, la tradición que efectúa el tradente origina el
nacimiento de un derecho nuevo para el adquirente, que no se recibe del antecesor, sino
que, transferido el documento, el derecho incorporado en éste ingresa a su patrimonio como
consecuencia de ello. En otras palabras, la adquisición del elemento externo hace adquirir
la titularidad del derecho interno o prestación incorporada.
Podría pensarse que la autonomía de los títulos de crédito, esta prescindencia subjetiva de
las relaciones anteriores o intermedias, va en contra del principio que nadie puede transferir
más derechos que los que tiene (nemo plus iuris in alium transfere potest quan ipse habet),
ya que el derecho pudo no haber existido en la persona del endosante por haberse
extinguido o por no haber nacido jamás, pero no ocurre así. En efecto, entendida la
autonomía en el sentido de que el derecho del tenedor no es dependiente sino originario,
nacido nuevo en su persona, no se vulnera el principio nemo plus iuris…
El principio de la autonomía opera en los títulos de crédito desde un punto de vista activo y
pasivo. Desde el punto de vista activo significa para el titular del crédito la imposibilidad de
acumular excepciones personales. En sentido pasivo implica la total y absoluta
independencia de las obligaciones cambiarias asumidas por cada uno de los sujetos
firmantes del título. En los títulos a la orden, la ley de circulación es el endoso, que es a la
vez: legitimante, traslaticio y vinculante. Analizada una cadena de endosos desde el punto
de vista activo, cada sujeto que recibió el título de crédito adquirió un derecho autónomo,
es decir, cada endosatario tendrá un derecho originario respecto de cada uno de los
firmantes anteriores. Desde el punto de vista pasivo, la obligación jurídica es independiente
para cada uno de los firmantes, quienes han quedado obligados al pago,
responsabilizándose cambiariamente al mismo, con prescindencia de las demás
obligaciones.
En la práctica, el portador legitimado, que adquiere el título según su ley de circulación,
puede exigir su pago de cualquiera de los firmantes obligados, no importando que las
firmas intermedias hayan sido efectuadas por incapaces, por personas inexistentes o por
mandatarios que actúen fuera de su poder. Tales circunstancias que afectan a uno o varios
firmantes no obstan a la validez de las firmas restantes y, por ende, a sus respectivas
obligaciones, permitiendo exigir su cumplimiento independientemente de las demás
obligaciones. Así se establece en los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de
Cambio y Pagaré.
Párrafo II
Características particulares de algunos títulos de crédito
14. Títulos de crédito y relación subyacente. Es indispensable para calificar el título de
crédito de abstracto o de causal considerar el rol que la causa juega en ellos.
Antes de dar una noción de títulos abstractos y causados, se requiere explicar la vinculación
existente entre los títulos de crédito y la relación fundamental que les dio origen y que
pertenece al derecho común. En otros términos, se trata de precisar de qué manera nace el
título de crédito, a qué relación debe su creación y qué relaciones interdependientes se
generan entre el título y la relación fundamental.
En este orden de idea, dejamos constancia, en primer término, que el título de crédito puede
emitirse con motivo de cualquier contrato, que pasa a ser su antecedente o relación
fundamental o relación subyacente. El nacimiento del derecho documental no significa
necesariamente la extinción de la relación fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas
(documental y subyacente) pueden coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un
título de crédito no origina novación de la relación que le dio origen, a menos que se
convenga expresamente (art. 12 de la Ley Nº 18.092, art. 37 de la Ley de Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques y art. 76 Nº 2 de la Ley Nº 18.175).
Durante esta coexistencia se produce una serie de recíprocos efectos jurídicos. Así, en el
caso en que el deudor deba hacer frente al pago de ambas relaciones jurídicas, como debido
al hecho de que el cumplimiento de una de ellas extingue a la otra, tendría acción de
repetición en contra del sujeto que se enriqueció sin causa exigiendo el pago de ambas.
Otro tanto sucede cuando la acción cambiaria se encuentra supeditada al cumplimiento de
determinadas cargas o deberes cambiarios (protesto), que en el evento de que el sujeto no
las satisfaga pierde la posibilidad de ejercer la acción causal.
Por último, esta coexistencia de relaciones origina la supervivencia de la acción
fundamental frente a los posibles vicios de la acción documental.
15. La causa en los títulos de crédito. En el derecho de las obligaciones se distingue entre
causa-fuente y causa-fin. La causa-fuente es el acto por el cual una persona exterioriza su
voluntad de obligarse. Esta voluntad, elemento subjetivo, resulta fuente de obligaciones
cuando se exterioriza, aspecto objetivo. Siendo así, ante la interrogante ¿por qué se obligó?,
debemos responder: porque ese acto voluntario exteriorizado es un hecho al cual se le
atribuye por el derecho la virtud de crear el vínculo obligacional. En cambio, en la noción
de causa-fin se considera la finalidad económica que el sujeto tiene en cuenta o a la cual
aspira mediante el acto de voluntad exteriorizado, que dio existencia a la obligación.
Establecida esta distinción, digamos que la causa-fin, aunque subjetiva e interna, es anterior
a la causa-fuente, pero jurídicamente será coetánea con esta última, por cuanto para el
derecho los actos o hechos voluntarios sólo tienen relevancia cuando se exteriorizan.
En materia de títulos de crédito, el problema se plantea y se resuelve respecto de la causa-
fin. Diversas teorías se han formulado acerca de la causa en los títulos de crédito, de las
cuales analizaremos las más conocidas.
Para una primera posición doctrinaria, la causa de los títulos de crédito es una convención
ejecutiva, que permite ejecutar o cumplir la relación fundamental. En otros términos, según
esta teoría, entre la relación fundamental y la relación cambiaria existe una convención
ejecutiva, que resulta ser la causa del título de crédito, toda vez que mediante la
concertación de esta convención, el acreedor y el deudor cumplen la relación fundamental.
En opinión de otro sector de la doctrina, la causa de los títulos de crédito se localiza en el
negocio jurídico por el cual se entrega o transmite el título, que se denomina ―pactum
cambiando‖.
En las dos doctrinas expuestas se distinguen tres tipos de relaciones, a saber:
–La relación fundamental;
–La convención ejecutiva o pactum cambiando, que sirve para cumplir la relación
fundamental o para entregar o transmitir el título, y
–La relación cambiaria, en virtud de la cual se contrae la obligación cambiaria.
Esta relación abstracta reconoce su causa –aunque se halla desvinculada jurídicamente de
ella– en el pactum cambiando o en la convención ejecutiva.
Por último, una tercera teoría postula que la causa de los títulos de crédito se encuentra en
la relación fundamental, porque es el presupuesto económico jurídico que justifica la
obligación documental asumida por el girador. Es una posición más precisa y
evidentemente más lógica que permite dar una solución más realista al problema de la
causa en los títulos de crédito.
Si volvemos a considerar la distinción causa-fuente y causa-fin, en relación con la causa de
los títulos de crédito, puede afirmarse que la causa-fuente no puede faltar porque es su
propia forma de exteriorizarse, documentalmente, con virtudes constitutivas y dispositivas.
La causa-fin es la relación fundamental.
Establecida la conclusión que formulamos, veamos a continuación las diversas
proyecciones que tiene en el ámbito de las relaciones cambiarias.
1. Teniendo presente la vinculación de los dos elementos que forman la estructura del título
de crédito (documento y declaración documental), hay que concluir que es el título, en tanto
instrumento que documenta la relación en él incorporada, el que está informado del carácter
abstracto y no la obligación, que se encuentra vinculada a una relación fundamental.
2. Si la causa-fuente nunca puede faltar por ser el acto externo de voluntad, la causa-fin
puede faltar y ella es la causa del título de crédito, supuesto el caso de su emisión con fines
económicos.
3. La relación entre quienes están vinculados por la relación fundamental y quienes no lo
están, tiene distinta relevancia jurídico-doctrinaria. La situación entre el emisor y el
beneficiario directo no ofrece duda porque están ligados por la relación fundamental. No
ocurre lo mismo con los terceros sucesores del documento. Para la legislación cambiaria el
portador legitimado es un tercero de buena fe, que no participó en el negocio o relación
fundamental, y como su voluntad no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relación, es
ajustado a derecho que las consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles.
4. Al ser así no se lesionan el rigor cambiario ni el favor de la circulación, porque el sistema
cambiario presume la existencia de la causa del título, dando la posibilidad al sujeto pasivo
de la relación fundamental de enervar la relación cambiaria. En tal caso, la forma de
hacerlo es acreditar la inexistencia, la ineficacia o el carácter viciado de la relación
subyacente. Sólo que se invierte el peso de la prueba, porque éste recae en el sujeto que se
excepciona.
16. Concepto de título de crédito abstracto. Puede decirse que es aquel documento
cambiario que, por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental, y,
en caso de hacerlo, ello resulta irrelevante.
La abstracción se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en relación con
quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es que los títulos de
crédito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el ámbito cambiario, resultando
irrelevante respecto del portador de buena fe, que no intervino en la relación fundamental.
Como no pueden existir obligaciones sin una fuente de la cual emanen, es preciso afirmar
que el ente que se encuentra informado del carácter abstracto es el título de crédito
cambiario y no la obligación misma. Mientras la causa-fuente nunca puede estar ausente, la
causa-fin puede faltar. Siendo irrelevante la causa-fin, ella no afecta el derecho del portador
legitimado para demandar el pago del título, el que podrá reclamarse prescindiendo de la
relación fundamental de la cual no es parte. El deudor, por estar vinculado con el portador
sólo por la relación documental conectada al título, no tiene otras excepciones que no sean
las que emanan del propio documento.
17. Abstracción y autonomía en los títulos de crédito. La abstracción cambiaria es la
característica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la relación
fundamental frente al portador del título, tercero de buena fe. Mediante esta prescindencia
objetiva, exclusiva de los títulos abstractos, se concreta la total irrelevancia del negocio
causal en las relaciones cambiarias, que se producen entre los sujetos vinculados por estas
últimas.
La autonomía, en cambio, es una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual el deudor no
puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con anteriores
portadores del documento. Es de esta manera porque, como quedó dicho, de cada
transferencia del documento nace un derecho nuevo para el portador, desvinculado del
derecho de quien se lo transfiere y de los demás portadores del título.
Por la característica de la autonomía, se considera que el actual portador se ha vinculado
directamente con el deudor primitivo, por lo que se prescinde de las relaciones subjetivas
ocurridas entre los tenedores intermedios. Mientras que en virtud de la característica
abstracción, el deudor requerido de pago por el portador de buena fe debe prescindir
objetivamente del negocio fundamental que originó la creación del título de crédito.
Gracias al carácter abstracto, como así también a las otras características comunes, el
documento es un medio de circulación y cambio muy eficaz.
18. Características de formalidad de los títulos abstractos. Los títulos de crédito abstractos
son completos, en cuanto a que las relaciones cambiarias quedan determinadas por su
contenido literal, sometido en algunos casos al cumplimiento de ciertos requisitos formales
(artículo 1º de la Ley Nº 18.092).
Los títulos de crédito abstractos, formales, se oponen a los títulos de crédito causales, que
son aquellos que pueden mencionar en su texto la causa o relación subyacente que motivó
su emisión. La causa tiene relevancia en este caso, en el campo de las relaciones cartulares,
en la medida que se haga referencia literal a ella. Si la causa no se encuentra referida en el
tenor literal del título, no puede hacerse valer en el dominio de las relaciones cambiarias.
Estos títulos se denominan ―no formales‖ o ―incompletos‖, porque en alguna medida la
cuantía, modalidad y eficacia se encuentran complementadas por la referencia a la relación
fundamental que motivó su libramiento. Ejemplo: los bonos o debentures hacen referencia
a la escritura de emisión y a la escritura fundacional de la sociedad emisora.
19. Aspecto jurídico-real del título de crédito. Incorporado el derecho en el título, se
consigue la objetivación de ese derecho, o, si se quiere, la objetivación del crédito, en el
sentido de que al quedar vinculado el crédito al documento material y correr la misma
suerte de éste, por una parte el documento adquiere un valor que no tenía en sí (valor de
crédito o derecho), convirtiéndose en una cosa nueva (res nova), y, por otra parte, permite
la circulación de ese valor incorporado con la circulación del documento.
Junto con el aspecto puramente obligacional, derecho a la prestación, el título de crédito
comporta también un aspecto jurídico-real muy importante. El documento funciona en el
comercio como cosa que puede ser objeto de negocios jurídicos y de derechos reales,
recibiendo el tratamiento jurídico de cosas muebles. Los títulos de crédito pueden ser objeto
de compra, de venta; pueden transarse en bolsa y fuera de ella; se transmiten y adquieren
por sucesión por causa de muerte y por donación; pueden ser objeto de depósito, de prenda
o de usufructo, y, en fin, ser judicialmente embargados y enajenados en procedimiento de
apremio. En todos los casos indicados, la relación jurídica recae directamente sobre el título
o documento como cosa en sentido corporal, y sólo indirectamente sobre el derecho
incorporado, aunque en verdad es éste el que da valor a aquél.
20. Influencia de la relación obligacional sobre la relación real. Debido al mutuo
intercambio de los elementos que integran la estructura del título de crédito, siendo el
documento cosa mueble, no se le aplican íntegramente las reglas del derecho común que
fijan el régimen de esta clase de cosas, pues si bien puede ser objeto de relaciones reales, su
valor está dado por el derecho que representa.
El documento está regido por el derecho común en cuanto cosa mueble, y la relación
obligacional, en cuanto derecho incorporado, está regulada por el derecho comercial. Este
último consagra un régimen de circulación propio de los títulos de crédito, en el cual
importa la propiedad formal sobre la materia; incluso puede resultar legitimado el portador
de un título robado.
21. Influencia de la relación real sobre la documental. Todas las relaciones documentales
están subordinadas al documento. La conexión del derecho es imposible sin el título. En
otras palabras, el derecho se cosifica en el documento.
La emisión se concreta en el acto de entrega del documento; la legitimación pasiva supone
la presencia del documento para exigir la prestación y esta última se cumple a cambio de la
entrega del título, para evitar que siga en circulación.
22. Adquisición y extinción de los derechos sobre el título y de los derechos emergentes del
documento. Los derechos sobre el título pueden adquirirse originalmente por apropiación,
usurpación, expropiación, etc. En forma derivada, pueden adquirirse esos derechos por
cesión o endoso, lo que supone un tradente y un adquirente.
La relación real sobre el título puede extinguirse en forma absoluta o relativa. Hay
extinción absoluta por destrucción accidental del título, por destrucción voluntaria del
mismo y cuando la destrucción es coetánea con la extinción de la obligación documental.
La extinción es relativa en caso de pérdida, robo o hurto o extravío, porque mediante
decreto judicial se ―desincorpora‖ la prestación que el documento llevaba prendida. Esta
misma extinción se origina en caso de fraccionamiento de un título en varios otros, y en el
evento de convención de varios títulos, en un solo documento.
Los derechos emergentes del título nacen nuevos en su integridad. Se establece una relación
directa y personal entre el portador y el deudor, aun cuando existan intermediarios en la
circulación del documento. Por tratarse de una adquisición originaria de los derechos
emergentes del título, no se pueden oponer excepciones personales al portador del
documento.
Nada impide que los derechos emergentes puedan adquirirse en forma derivada por alguno
de los modos del derecho común.
Los derechos conectados indisolublemente al documento se extinguen por pago, novación,
confusión, renuncia o remisión y prescripción. Todos estos modos deben ir acompañados
de la destrucción material del documento, debido a la preeminencia que éste tiene sobre la
relación documental.
Sección III
La clasificación de los títulos de crédito
23. Criterios de clasificación. Podemos clasificar los títulos de crédito teniendo en cuenta
su contenido y la forma en la cual se han emitido. De acuerdo con el primer criterio, el
contenido normal del título de crédito lo constituyen los derechos de crédito pecuniarios en
él incorporados. Siguiendo el segundo criterio, la forma como el título se emite determina
con mayor o menor precisión la persona del beneficiario del derecho documental, al mismo
tiempo que es la base para determinar su ley de circulación y, por ende, la forma como se
legitima el poseedor del mismo.
24. Títulos de pago, representativos de mercaderías y de participación social. Atendiendo al
contenido del documento, o lo que es lo mismo al objeto de la presentación, se distinguen
tres grandes categorías de títulos de crédito:
–Títulos de pago o efectos de comercio;
–Títulos representativos de mercaderías, y
–Títulos de participación social o valores mobiliarios.
Si el título de crédito obliga al deudor a una presentación consistente en pagar una suma de
dinero, recibe el nombre de ―título de pago‖ o ―efecto de comercio‖. Pertenecen a esta
categoría de títulos: la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque, la carta orden de
crédito y la libranza.
Cuando el título de crédito incorpora el derecho de disposición sobre determinadas cosas
materiales, se denomina ―título representativo de mercaderías‖. Forman parte de esta
especie de títulos: los certificados o vales de depósito en almacenes generales (warrants),
las cartas de porte, los conocimientos de embarque, las facturas, etc. La posesión del título
equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas y, en consecuencia,
transfiriendo el documento se transfieren también las cosas. De esta suerte, la circulación
material de las mercaderías (tradición de las mismas) se reemplaza ventajosamente por la
circulación del título, que resulta a todas luces más rápida y más económica.
Por último, el contenido de los títulos de crédito puede no consistir en un derecho de
crédito concreto (pago de una suma de dinero) ni en el derecho a exigir determinadas
mercaderías, sino en un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad
de socio de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma. Estos son
los títulos de participación social. En ellos los caracteres del título de crédito que hemos
estudiado se encuentran un tanto debilitados e incluso la denominación común de títulos de
crédito respecto de ellos no es muy adecuada, por lo que se estima preferible denominarlos
―títulos-valores‖ o ―valores mobiliarios‖, como se les llama en nuestro medio, expresión
que es más amplia y comprensiva del término ―valor‖. Son valores mobiliarios los títulos
emitidos por las sociedades anónimas: las acciones, que confieren a su titular el carácter de
asociado y un conjunto de derechos inherentes a esta calidad; los bonos o debentures,
emitidos también por las sociedades anónimas, que convierten a su portador en acreedor de
la sociedad emisora; los pagarés emitidos por instituciones públicas, como los de la
Tesorería General de la República, los del Banco Central de Chile, los de la Caja Central de
Ahorros y Préstamos, etcétera. Son instrumentos muy eficaces para la circulación de los
derechos y de la riqueza en general.
25. Títulos al portador, a la orden y nominativos. Esta clasificación se hace atendiendo a las
condiciones formales para que los títulos circulen y cumplan la función económica
correspondiente. Este criterio de clasificación toma en cuenta los requisitos que deben
considerarse para que los portadores queden legitimados y puedan ejercer los derechos
documentales. En ella están involucrados los valores de certeza, rapidez y seguridad frente
a los valores genéricos de justicia y equidad.
26. Títulos al portador. Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario
o que apareciendo éste se les adiciona la cláusula ―al portador‖. Esta clase de títulos
contribuyó a la elaboración de la teoría general de los instrumentos de crédito; actualmente
se les considera como la expresión última de la propiedad mobiliaria.
Los títulos al portador son los que más se identifican con las cosas muebles y respecto de la
incorporación del derecho en el documento, podemos señalar que ella aparece realizada
íntegramente. Tal identificación con las cosas muebles es el fundamento de la circulación
de los títulos al portador que debe efectuarse por la entrega del documento. Es preciso
enfatizar, en esta clase de títulos, la innegable preeminencia que existe del documento sobre
el derecho.
Por tratarse de título-cosa, la simple tradición del documento es suficiente para quedar
legitimado en el ejercicio del derecho. Los requisitos de legitimación de un título al
portador son, en consecuencia:
–Posesión del título;
–Presentación al sujeto requerido de pago.
Atendidas las características ya destacadas, los títulos al portador no son susceptibles de
reivindicación. En efecto, la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria se dificulta
porque frente al interés del que ha perdido involuntariamente la posesión, por hurto, robo o
extravío, están los derechos del poseedor de buena fe que lo adquirió según su ley de
circulación. Además, hay un interés indirecto representado por la seguridad y confianza que
deben informar los negocios mercantiles. Ante esta pugna de intereses se prefiere el
derecho del nuevo portador de buena fe del título y no obsta a la regularidad de su
legitimación la circunstancia de que el transmitente u otro anterior se apropiare
indebidamente del documento, siempre que el portador actual desconozca este hecho. Es
precisamente esa ignorancia la que legitima al portador y lo pone a salvo de la
reivindicación del título. Lo complejo de la solución radica en fijar, legislativamente, un
principio general que teniendo en cuenta los valores jurídicos y económicos de la
circulación no lesione el interés indirecto.
La doctrina se ha pronunciado por la no revindicación de los títulos al portador, fundándose
en el hecho de que no pueden ser determinados o individualizados, exigencia fundamental
de toda acción de dominio. Sin embargo, se reconoce la importancia que tiene por parte del
portador el conocimiento de la circunstancia de haber sido perdido, hurtado o robado el
título al portador. La ley determina cuándo debe presumirse ese conocimiento y ello ocurre
cuando ha vencido el plazo de los avisos que dan cuenta del extravío. Desde entonces el
portador pasa a ser de mala fe, pues supo o debió saber la circunstancia de la pérdida del
título, y por ende puede sufrir la reivindicación de parte del verdadero titular. Es indudable
que la publicación de que se trata debe ser anterior a la primera negociación del título,
porque si esta última se realiza antes del primer aviso, será válida y, por consiguiente, lo
serán también las posteriores.
27. Títulos a la orden. Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de determinada
persona, facultan a ésta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin intervención del
deudor. Es fundamental destacar el carácter facultativo que tiene la transmisión del
documento, de tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre sigue siendo un título
de crédito.
No existen fórmulas sacramentales para concebir esta clase de títulos. Cuando el
documento lleva las palabras ―a la orden‖, se deja constancia en forma explícita que se trata
de esta clase de títulos. En cambio, se hace constar en forma implícita este carácter cuando
en la redacción del documento se incluye una denominación que tácitamente comprende la
cláusula ―a la orden‖.
Los títulos a la orden circulan mediante endoso, que es una declaración documental
literalizada al dorso del instrumento, con la firma de quien la otorga. El endoso es
traslaticio, legitimante y vinculatorio.
El portador de un título a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe acreditar
su legitimación activa por los siguientes actos:
–Posesión del documento;
–Exhibición del mismo al requerido;
–Cadena ininterrumpida y regular de endosos.
La referida continuidad de los endosos supone la regularidad formal del sistema
documental. Basta que ella sea formal y externa para que el título circule válidamente y
puedan hacerse valer los derechos en él contenidos, sin que ella resulte afectada por
endosos en blanco o extendidos por incapaces o por mandatarios fuera de los límites de sus
poderes.
También se exige como requisito legitimante la identificación personal del portador. Este
requisito debe probarlo el portador y si no cumple con él no puede ejercer los derechos del
título. El deudor tiene la carga pasiva de comprobar la concurrencia de los otros requisitos
para que su pago sea liberatorio.
28. Títulos nominativos. Son los documentos que se giran a favor de determinado sujeto y
tanto su emisión como sus sucesivas trasmisiones deben inscribirse en el registro del
emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad, porque no puede prescindirse del
registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener el control del nombre
del tenedor y con ese propósito los emite a un nombre individual.
En doctrina se les niega el carácter de títulos de crédito a los documentos nominativos.
León Bolaffio sustenta esta posición fundado en los siguientes argumentos:
a) Por estar sometido al registro, el documento no es atributivo en cuanto a derecho
documental. No puede considerársele autónomo ni literal;
b) Tal registro reviste la forma de consentimiento del emisor, que es imprescindible para
que opere la transferencia, y
c) El emisor al estar facultado para no permitir la transmisión lesiona los caracteres
esenciales de los títulos de crédito.
Se refuta la doctrina negatoria señalando que el creador al girar el título en esta forma
asume el deber o carga de registrar cada transferencia, por lo que jurídicamente no puede
negarse a ello. Vivante destaca que la inclusión de los títulos nominativos está justificada
tanto en la práctica mercantil como por su naturaleza jurídica. Agrega que el que niega el
carácter de título de crédito al documento nominativo, porque es necesaria la cooperación
del deudor, comete el error de buscar en todos los títulos de crédito el carácter de títulos al
portador, que circulan sin cooperación alguna y sin conocimiento del deudor. Siendo así,
debería negar tal carácter a los títulos de crédito a la orden, que deben circular con la
cooperación del deudor inmediato. Ahora bien, en el caso de que el emisor de un título
nominativo pueda oponerse a la transmisión, indudablemente que ese documento deja de
ser título de crédito.
Los títulos que se emiten nominativamente son las acciones, los bonos o debentures. En
algunos casos la carta de porte, el conocimiento de embarque y los certificados warrants se
emiten en forma nominativa. Los requisitos de legitimación de esta clase de títulos son los
siguientes:
–Posesión del título;
–Presentación al deudor;
–Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título;
–Identificación del portador.
Se denomina transfert el hecho de registrar las transmisiones del título nominativo en el
registro del emisor. Este acto es una carga sustancial o una conducta debidamente fundada
en la voluntad expresada por el emisor del título al crearlo en esta forma.
El transfert es un requisito para la legitimación activa del titular. En el caso de las acciones
de sociedades anónimas, que deben emitirse en forma nominativa, siendo títulos
esencialmente negociables, la Ley Nº 18.046 y su reglamento contienen las reglas
aplicables a los traspasos, en cuanto a sus formalidades y efectos. Asimismo se prohíbe el
establecimiento de cláusulas que limiten la libre negociabilidad de las acciones en las
sociedades anónimas abiertas.
29. Títulos públicos y privados; comerciales y civiles. Atendiendo a la persona que los
emite, los títulos de crédito pueden ser públicos o privados. Se denominan efectos públicos
los títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables; los de los
establecimientos públicos y empresas autorizadas para hacerlos circular, y los emitidos por
los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no esté prohibida (art. 68 del Código
de Comercio).
Los títulos de crédito privados son aquellos emitidos por los particulares.
Atendiendo al carácter civil o mercantil de la relación jurídica que les da origen, los títulos
de crédito pueden clasificarse en civiles o comerciales. Con todo, vale la pena señalar que,
según lo previsto por el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, en su texto actual fijado
por la Ley Nº 18.092, las operaciones sobre letras de cambio, pagarés, cheques y sobre
documentos a la orden son comerciales, cualesquiera sean su causa y objeto y las personas
que en ellas intervengan. Se trata de una mercantilidad formal que no da lugar a los actos
mixtos o de doble carácter ni a la aplicación del principio de lo accesorio. En su nuevo
texto, la disposición se extiende a toda clase de pagarés, no sólo a los girados a la orden
como antes, a las operaciones sobre cheques y sobre documentos a la orden. Al ser así, el
campo de la comerciabilidad formal se amplía notablemente, por lo que resulta que los
títulos de crédito civiles vendrían ahora a ser una excepción frente a los comerciales.
30. Títulos unitarios y múltiples. Esta agrupación se hace teniendo en cuenta la posibilidad
de fraccionar el documento. Son títulos unitarios los que no admiten fraccionamiento, y
múltiples, aquellos que sí lo posibilitan.
Finalmente, atendiendo a la forma de emisión, los títulos pueden emitirse masiva o
individualmente; ejemplos: acciones y bonos, en el primer caso, y cheques, en el segundo.
31. Los efectos de comercio. Efecto de comercio es aquel que puede jugar entre
comerciantes un rol análogo al de la moneda, tanto como ésta tiene un poder liberatorio.
Partiendo de ahí, podemos reconocer la existencia de un efecto de comercio cuando se
reúnen las características siguientes:
–Que se trate de un título negociable, es decir, transmisible por procedimientos rápidos de
derecho comercial no sometidos al régimen más solemne del derecho civil;
–Que el valor en moneda corriente esté indicado en él, bajo el beneficio de los riesgos de
insolvencia, y veremos cómo la ley se ingenia para reducir estos riesgos. Se sabe entonces
lo que ellos representan y no se tiene que suponer lo que ellos podrían significar en caso de
ser vendidos. Un cheque de $ 20.000 vale $ 20.000, en tanto que un conocimiento que da
derecho a la entrega de tal cantidad de mercadería, que será descargada de un navío en tal
puerto, no tiene un valor absolutamente determinado;
–La indicación del valor en moneda no es solamente apreciativa, ella es normativa; el
efecto da derecho a percibir una suma de dinero; en otros términos, él representa un crédito
en dinero;
–Por último, este crédito es pagadero a corto plazo. La rapidez es una ley del comercio. Si
bien es cierto que los comerciantes piden a veces créditos a mediano y largo plazo, no es
ésta la forma usual empleada para pagar sus deudas.
Sin embargo, el efecto de comercio no es moneda. Tres diferencias lo separan por lo
menos: en primer término, la moneda, se presenta bajo la forma de cortes fijos de valor
redondo, en tanto que los efectos de comercio, correspondiendo a operaciones dadas y
diferentes las unas de las otras, tienen valores irregulares. Por otra parte, la moneda tiene
curso forzado, vale por ella misma y la confianza que ella inspira corresponde a la
confianza en los destinos de la nación, en tanto que el efecto de comercio vale primero por
la firma de aquel que se obliga. En fin, la moneda representa por naturaleza un valor
vencido o, más exactamente, posee un valor extratemporal, en tanto que el efecto de
comercio tiene un valor limitado en el tiempo y medido en el tiempo: limitado, porque él no
valdrá nada después de cierto lapso; medido, porque corrientemente no da derecho al pago
de la suma indicada sino a la llegada de una fecha de vencimiento.
Esta última diferencia parece la más característica. Cuando el comprador de un
establecimiento de comercio paga a su vendedor suscribiendo pagarés de valor igual, por
ejemplo de $ 100.000 pagaderos de mes en mes, el 15 de cada mes, y cuando esos pagarés
son garantidos o avalados por un gran banco, las dos primeras diferencias se escurren.
Queda la tercera, que parece entonces esencial. Sin embargo, todo efecto de comercio no
comporta la estipulación de un término: así, por ejemplo, el cheque; pero el valor del
cheque está ligado a la provisión constituida por el librador; y encontramos aquí una
diferencia que anteriormente parecía secundaria: la inseguridad relativa del efecto de
comercio en relación con la moneda.
Es bastante difícil pasar por un análisis más estricto la noción de efecto de comercio.
Respondiendo a los caracteres que hemos indicado más arriba, el efecto de comercio no
debe en definitiva parecerse mucho a la moneda. En resumen, la diferencia irreductible es
de orden psicológico: emitir, suscribir, firmar un efecto de comercio es un acto normal en la
vida de un comerciante; recibir un efecto de comercio no equivale en absoluto, en el
espíritu del accipiens, a la seguridad de un pago hecho en moneda.
32. Diferentes efectos de comercio. En nuestro país, los efectos de comercio más conocidos
son: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y la carta orden de crédito. No existe, como en
otros países, la factura protestable, aun cuando en un proyecto de ley sobre instrumentos
negociables está prevista su creación.
En los capítulos IX y X estudiaremos en particular los aspectos principales de los efectos de
comercio que hemos mencionado.
En fin, hemos señalado que las personas jurídicas emiten títulos que confieren derechos de
asociados o de acreedores, denominados ―valores mobiliarios‖, que son susceptibles de una
negociación fácil, de una cotización en bolsa de valores y que, al igual que los otros
instrumentos que hemos analizado, facilitan la circulación del crédito y de la riqueza.
33. Títulos causales y abstractos. Atendiendo a los efectos que la causa tiene en la vida del
título, pueden clasificarse en causales y abstractos.
Son títulos de crédito causales aquellos en los cuales se menciona expresamente la causa en
el documento y ella se mantiene unida al mismo en todos los aspectos jurídicos. El ejemplo
clásico de esta categoría de títulos está representado por las acciones de sociedades
anónimas. En el derecho nacional, el artículo 19 del Reglamento de Sociedades Anónimas,
Decreto Supremo Nº 587, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1982,
dispone que ―Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de la
sociedad, la fecha de escritura social y la notaría en que se haya otorgado, la indicación de
la inscripción de la sociedad en el Registro de comercio…‖. La indicación del nombre de la
sociedad emisora y sus formalidades de creación constituyen la expresión de la causa de los
títulos de crédito llamados acciones.
Por el hecho de mencionar la causa y vincularse constantemente a ella, estos títulos son
incompletos, en el sentido de que no se bastan a sí mismos para determinar el contenido, las
modalidades y el alcance del derecho que en ellos se representa, por lo que se precisa
recurrir a la relación subyacente que constituye su causa.
Los títulos de crédito abstractos son aquellos que no mencionan en su texto la causa o
mencionándola esta indicación carece de efecto jurídico. La causa está desvinculada del
título abstracto y, por tal razón, no tiene ninguna relevancia en su creación, circulación y
ejecución. La letra de cambio es el ejemplo por excelencia de esta clase de títulos. No cabe
duda que los títulos abstractos tienen como causa fin o causa mediata una relación jurídica,
de cualquier tipo, que le da origen, porque no se concibe que alguien pueda obligarse sin
una causa. Pero esta causa fin no es necesaria, porque basta la existencia de la causa fuente
o causa inmediata, consistente en la declaración unilateral de voluntad a la que la ley le
concede el efecto de generar la obligación que se incorpora en el título y que se exterioriza
a través de la suscripción del documento, generalmente mediante la firma autógrafa del
obligado. De esta suerte, si nos preguntamos ¿por qué se obligó el aceptante de la letra de
cambio? La respuesta a esta interrogante es simple, se obligó porque mediante un acto de su
voluntad exteriorizada, firmó la letra en señal de aceptación y a ese acto el derecho
cambiario le atribuye el mérito suficiente para dar nacimiento a la obligación cartácea.
Ahora bien, si nos preguntamos ¿por qué razón se obligó el aceptante? Responderemos que
se comprometió porque entre él y el librador y beneficiario de la letra existe una relación
subyacente en la cual este último es acreedor del aceptante, pero esta razón no necesita ser
mencionada en la letra para que ella tenga eficacia cambiaria.
34. Títulos con soporte material cartáceo y títulos informáticos o de representación
electrónica. Tal como lo expresamos a propósito de los elementos de su estructura, el título
de crédito se compone de un sustrato material, cosa mueble, documento, y una declaración
de contenido obligacional incorporada en dicho soporte. Así nacieron los títulos de crédito
que ahora denominamos con soporte material cartáceo, para distinguirlos de la nueva
categoría que ha surgido en los últimos tiempos, en la cual el soporte material se sustituye
por una anotación en cuenta que se anota en un registro informático o electrónico.
Dedicaremos una sección aparte al estudio de los títulos de crédito sin soporte material
cartáceo, o títulos informáticos, electrónicos, cuya circulación se realiza en forma
telemática.
35. Los títulos de crédito impropios. Existe una serie de documentos respecto de los cuales
se llega a la conclusión que no son títulos de crédito, porque no tienen todos los caracteres
esenciales y comunes que les son propios, a los que se les denomina títulos de crédito
impropios.
Pertenecen a esta categoría documentos tales como los pasajes marítimos, aéreos, de
autobuses, de ferrocarriles y del metro. También se encuentran en este mismo grupo los
billetes de lotería, la tarjeta o ficha de la guardarropía, la entrada, el abono o contraseña
para un espectáculo, la tarjeta de cualquier apuesta o juego de azar, el ticket de
estacionamiento, los recibos de bienes entregados en reparación o para limpieza, la tarjeta
de embarque o boarding pass, el recibo del equipaje, el carnet de socio y todas las tarjetas
de crédito bancarias o comerciales o de cajero automático.
En la doctrina los títulos impropios se han agrupado en dos categorías, atendiendo a su
grado de complejidad; los comprobantes de legitimación y los títulos de legitimación. Los
primeros son simples documentos probatorios que permiten al deudor cumplir la prestación,
respecto del sujeto que presente el documento, quedando en consecuencia liberado de ella,
como por ejemplo, los pasajes de ferrocarril, de autobuses o de metro, que se emiten por lo
general al portador, aunque frecuentemente se les declara intransferibles, porque se refieren
a derechos que no pueden ser objeto de circulación.
Los títulos de legitimación son también instrumentos probatorios de una obligación nacida
de un contrato cuya celebración acredita el título, de suerte que si hay divergencia entre el
tenor del título y el documento que contiene el contrato, prevalece este último. Así, por
ejemplo, si hay diferencia entre un recibo de depósito y contrato mismo, primará lo previsto
en el documento que contiene el contrato.
Los títulos valores impropios son documentos que se emiten masivamente y los
destinatarios o acreedores son un conjunto de personas anónimas. En esta clase de
documentos el acreedor sólo tiene que exhibir el título para exigir la prestación de que se
trata, por lo que queda legitimado activamente y por parte del deudor, el cumplimiento de
la obligación frente al tenedor aparente, importa liberación o legitimación pasiva.
Constituyen ejemplos de esta clase de títulos los billetes de lotería, el pasaje del metro o del
autobús, la entrada o el abono para el espectáculo.
Por su parte, los documentos de legitimación no se emiten en masa y el beneficiario no es
totalmente anónimo, de manera que el documento cumple solamente la función de
legitimación pasiva, en cuanto a que el deudor se libera pagando al portador aparente. Sin
embargo, estos documentos no constituyen títulos de legitimación activa, en el sentido que
se pueda exigir el cumplimiento de la prestación con la sola exhibición de ellos, sino que
más bien el deudor puede negarse a cumplir la obligación exigiendo pruebas de su
condición de tenedor legítimo. Corresponde a esta clase de instrumentos la contraseña de
un guardarropa, un recibo de depósito, etc.
Lo esencial es la aptitud legitimadora de estos títulos, puesto que ellos carecen de la
función circulatoria o movilizadora de riqueza propia de los títulos valores.
Sección IV
Los valores mobiliarios
36. Concepto y caracteres distintivos. Se llaman valores mobiliarios o títulos de
participación social los documentos emitidos por las personas morales, públicas o privadas
que confieren derechos de asociados o de acreedores idénticos para una serie dada, de tal
suerte que esos títulos, por lo demás negociables según los modos previstos por el derecho
comercial, son susceptibles de una venta, de una cotización colectiva, la cotización en la
bolsa.
Estos valores mobiliarios son principalmente las acciones de las sociedades, los bonos o
debentures y títulos de préstamo del Estado o de las colectividades públicas.
Estos valores son derechos mobiliarios. De ahí su nombre. Sirven de colocación al ahorro y
son objeto de especulaciones. Permiten alcanzar estos dos objetivos porque su forma, que
facilita su negociación, hace de ellos bienes de fácil realización.
Existen tres formas de negociación aplicables a los títulos de participación social, según su
forma de emisión: la transferencia, que se aplica a los títulos nominativos; la tradición, que
se aplica a los títulos al portador, y el endoso, que se aplica a los títulos a la orden.
Un valor mobiliario está siempre representado por un título, en su sentido de instrumento.
Sin embargo, un valor mobiliario es, en primer término, un derecho o un conjunto de
derechos.
Veamos en seguida con mayores detalles algunos aspectos de estas tres formas de valores
mobiliarios.
37. Valores mobiliarios al portador. Son aquellos en los que el suscriptor se compromete a
efectuar una o varias prestaciones en dinero, a vencimientos determinados, en manos de
quien le presente el título, sin exigir ninguna justificación. El suscriptor está obligado desde
el momento que el título se encuentra en manos de otra persona distinta de él mismo;
ejemplo: bonos o debentures emitidos al portador.
Su obligación es, según nosotros, formal y literal; el alcance está fijado por el tenor
material del título y ella incumbe al suscriptor por el solo hecho de haberlo emitido,
independientemente del contrato que al origen puede haber intervenido o debía intervenir
entre el primer portador beneficiario y él mismo.
Esta teoría, discutida por numerosos autores en Francia, explica la existencia de un derecho
propio y directo en todo poseedor del título, sin que se le puedan oponer excepciones
nacidas de los otros portadores anteriores. El título al portador termina por incorporar en el
instrumento el derecho de su poseedor a exigir la prestación.
Sin embargo, los títulos al portador son individualizados por cuanto pueden identificarse
por un número de orden en una serie, indicada por letras o por cifras. En materia de
sociedades anónimas, la mayoría de las legislaciones prohíbe la emisión de acciones al
portador, como es el caso particular de nuestro derecho.
38. Valores mobiliarios nominativos. Definición. Se llaman así porque ellos contienen el
nombre del titular. Más exactamente, ese nombre es mencionado en un registro que lleva la
colectividad que lo ha emitido y que se llama Registro de Transferencia. Esta inscripción en
el registro es el título mismo de propiedad, y las mutaciones se manifestarán por los
cambios inscritos en dicho registro.
Por otra parte, es usual otorgar al titular un certificado nominativo que le permite probar sus
derechos, pero si bien esta prueba basta en general, ella es débil en el evento de conflictos
con las inscripciones en el Registro de Transferencias.
Las reglas relativas a los títulos nominativos son el objeto de una atención permanente de
los legisladores. Ellas traducen, generalmente, la preferencia que los legisladores sientan
por esta clase de títulos y su hostilidad respecto de los títulos al portador.
Desgraciadamente no se han encontrado los medios para conciliar dos órdenes de
exigencias: la seguridad de las transacciones sobre títulos nominativos y su rapidez. Los
textos se esfuerzan en conseguirlo, pero ellos son numerosos y poco eficaces. La razón
profunda ha sido dada: si en Inglaterra, por ejemplo, los títulos nominativos son de fácil
negociación y de empleo corriente, es porque el derecho inglés conoce en materia de
incapacidades un sistema infinitamente más simple y menos protector que el nuestro,
porque el régimen matrimonial de derecho común es la separación de bienes. Nuestro
sistema es complicado porque nuestro derecho matrimonial y el régimen de incapacidades
multiplican las pruebas que hay que rendir y las trabas.
39. Grados en la forma nominativa. Las sociedades o colectividades emisoras pueden
disponer que los títulos que ellos emiten serán y deberán permanecer nominativos. Los
títulos cuya conversión es así prohibida se llaman esencialmente ―nominativos‖. La misma
ley impone esta forma a ciertos títulos: acciones no pagadas, acciones en garantía de los
administradores, etcétera.
Cuando la ley no prohíbe y los estatutos permiten la forma al portador, todo propietario de
valores mobiliarios puede optar entre una y otra forma. Si él elige la forma nominativa, sus
títulos son simplemente nominativos, porque la conversión al portador es posible en todo
momento.
En fin, se llaman títulos ―mixtos‖ aquellos en que el titular ha requerido el otorgamiento.
40. Valores mobiliarios a la orden. Todos los valores mobiliarios no pueden adoptar esta
forma. Es más, en algunos casos, como los valores emitidos por las sociedades anónimas,
concretamente en el caso de las acciones, está prohibido que ellas sean títulos a la orden
(art. 12 de la Ley Nº 18.046).
Lo mismo ocurre con los bonos o debentures que emiten las sociedades anónimas, que sólo
pueden ser nominativos o a la orden. Así lo establece en nuestro medio el artículo 16 de la
Ley Nº 18.045, de 22 de octubre de 1981, sobre Mercado de Valores.
41. Diferentes valores mobiliarios. En nuestro país, los valores mobiliarios más conocidos
son las acciones de las sociedades anónimas, los bonos o debentures que éstas mismas
emiten y los pagarés que emiten diferentes servicios del Estado, personas jurídicas de
derecho público. Tuvimos la ocasión de estudiar las acciones como partes alícuotas en que
se divide el capital de una sociedad anónima y en cuanto a los derechos que ellas confieren
a su titular. Aquí nos referimos a ellas desde otro punto de vista, consideradas como
instrumentos negociables que contribuyen a la circulación de la riqueza.
Los bonos o debentures son títulos de crédito de tipo uniforme que se emiten en serie y que
representan un derecho de crédito (una obligación) en contra de la sociedad anónima que
los ha emitido. En nuestro medio, sólo las sociedades anónimas constituidas y domiciliadas
en Chile y las agencias de sociedades anónimas extranjeras autorizadas pueden emitir
bonos o debentures (arts. 1º y 5º de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores).
Conviene destacar, finalmente, que los bonos son documentos negociables que dan a su
titular el carácter de acreedor de la sociedad anónima emisora, pero no el carácter de socio
de ella.
Sección V
Títulos representativos de mercaderías
42. Ideas generales. El contenido de la prestación representada en el título puede asimismo
consistir en el derecho a reclamar la entrega de ciertas mercaderías que se mencionan en el
documento. Pertenecen a esta categoría de títulos de crédito, entre otros, la carta de porte, el
conocimiento de embarque, conocido también con la expresión inglesa bill of lading (BL),
el certificado de depósito de mercaderías en un almacén general, al que se le denomina
certificado warrants.
Estos títulos cumplen la importante función de movilizar las mercaderías en ellos
representadas, toda vez que al ser transferidos de acuerdo a su ley de circulación, permiten
al portador legítimo exigir la entrega de ellas. Ahora bien, como dichos instrumentos
pueden ser objeto de sucesivos traspasos, las mercaderías circulan de un titular a otro, sin
necesidad de recurrir a los mecanismos tradicionales de mutación del dominio propios del
derecho común, esto es, título traslaticio y modo de adquirir, que sin duda harían menos
expedito el tráfico de las mismas. Trataremos por separado los principales aspectos de estos
títulos, no obstante que nos veremos obligados a volver sobre ellos cuando analicemos los
documentos propios del transporte.
43. Carta de porte. Definición legal. En conformidad con los términos del artículo 173 del
Código de Comercio, ―llámase carta de porte del documento que las partes otorgan para
acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al
porteador‖.
El concepto legal tiene la virtud de describir el origen y las funciones propias de la carta de
porte. En efecto, el documento proviene de un acuerdo de las partes del contrato de
transporte terrestre y no de la voluntad ni como una obligación impuesta a una de ellas, lo
que se confirma con el tenor del artículo 174 del Código de Comercio, que dispone:
―Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y
firmarla por duplicado‖.
44. Aspecto formal de la carta de crédito. A diferencia de lo que ocurre con la letra de
cambio, el pagaré y el cheque, la carta de porte no es un título abstracto, porque en ella se
menciona la relación subyacente, en este caso el contrato de transporte terrestre, al cual se
mantiene vinculada y ejerce influencia sobre ella. En consecuencia, no se puede prescindir
del contrato de transporte en la carta de porte, toda vez que el documento acredita su
existencia como así también sus estipulaciones o condiciones y la entrega de las
mercaderías por el cargador al porteador. Se trata de un título causado, porque el derecho
incorporado se literaliza en el documento mismo y los alcances y el contenido de la
prestación están ligados a la relación subyacente, esto es, al contrato de transporte terrestre.
En todo caso conviene reafirmar que la carta de porte es un título de crédito, en cuanto a
que participa de las características de necesariedad del documento, literalidad y autonomía
del derecho contenido en él. Por estos rasgos definitorios esenciales y comunes de todos los
títulos de crédito, la carta de porte es un instrumento privilegiado para la movilización del
derecho a reclamar las mercaderías que en ella se representa, sólo que carece de las ventajas
que conllevan las características de abstracción y de formalidad que, como ya expresamos,
sólo acompañan a ciertos títulos valores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código de Comercio, la emisión de la
carta de porte está sujeta a ciertas enunciaciones que la citada disposición señala. Sin
embargo, al contrario de lo que sucede con la letra de cambio y el pagaré, la omisión de
indicaciones esenciales no implica que la carta de porte deje de producir los efectos que le
son propios, sino que las menciones omitidas pueden acreditarse por cualquier medio de
prueba legal. En efecto, según el artículo 177 del Código de Comercio, ―la omisión de
alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio
de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie
de prueba legal‖.
Una vez que las partes han convenido en su emisión, la carta de porte debe otorgarse al
menos en dos ejemplares, suscritos por el porteador y el cargador, que son las partes del
contrato de transporte terrestre. En conformidad con el artículo 175 del Código de
Comercio, el documento ha de contener indicaciones relativas a: nombre apellido y
domicilio del cargador, porteador y consignatario; la calidad genérica de las mercaderías, su
peso y las marcas y número de bultos que las contengan; el lugar de la entrega; el precio de
la conducción; el plazo en que debe hacerse entrega de la carga; el lugar y fecha de su
otorgamiento y cualesquiera otros pactos o estipulaciones que acuerden los contratantes.
En cuanto a la modalidad de circulación del documento, ella queda determinada por la
forma en que éste se extienda, que puede ser nominativo, a la orden o al portador, según lo
previene expresamente el artículo 176 del Código de Comercio. En consecuencia, el
cesionario, el endosatario o portador de la carta de porte se legitima para ejercer todos los
derechos emergentes del título y cumplir todas las obligaciones y cargas derivadas del
mismo. Aunque en un lenguaje impropio, el inciso 2º, del artículo 176 del Código de
Comercio reconoce las funciones constitutivas y dispositivas de este título de crédito al
establecer que: ―el cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en
todas las obligaciones y derechos del cargador‖.
45. Efectos de la carta de porte. Como todo documento y de acuerdo a los términos que
nuestro legislador emplea en su definición, la emisión de la carta de porte tiene por efecto
acreditar la existencia y condiciones del contrato de transporte terrestre y la entrega de las
mercaderías al porteador. Si las partes han convenido en la expedición de este documento y
en el hecho lo han otorgado, la prueba de la existencia del contrato, de sus estipulaciones y
de la obligación del cargador de entregar las mercaderías al porteador, debe hacerse sólo al
tenor de la carta de porte. Como se trata de un instrumento privado suscrito por las partes,
reconocida la firma por cualquiera de ellas, no se admiten contra el tenor de la carta de
porte otra excepciones que las de falsedad, omisión o error involuntario (art. 178, Código
de Comercio). Sin embargo, dado que el documento no tiene un carácter formal, la omisión
de alguna de las enunciaciones que la ley prescribe no destruye el mérito probatorio de la
carta de porte, y las indicaciones omitidas pueden suplirse por cualquier especie de prueba
legal. Asimismo, habida consideración que el libramiento de la carta guía no constituye
solemnidad del contrato de transporte terrestre, en su defecto la entrega de las mercaderías
hecha por el cargador al porteador puede justificarse por cualquier medio de prueba.
Conviene destacar que las funciones del instrumento que analizamos no se agotan en la
prueba de la existencia del contrato ni de su contenido, sino que, además, el documento
cumple el rol de dar nacimiento al derecho para reclamar la entrega de las mercaderías
objeto de la conducción, es decir, dicha facultad se constituye gracias a la emisión del título
y no podría generarse prescindiendo de él. En la carta de porte, como en los demás títulos
de crédito, el documento cumple la función constitutiva del derecho mencionado en ella.
Por otra parte, la única forma de disponer de las mercaderías representadas en el título
consiste en transferir el documento de acuerdo a la ley de circulación, por lo que no cabe
duda alguna que él asume también una función dispositiva que facilita la circulación.
46. Conocimiento de embarque. Este documento tiene su origen en el desarrollo del
transporte marítimo en el sistema jurídico del Common Law, propio de los países que
constituyeron y de algunos que aún siguen formando parte de la denominada
mancomunidad británica, donde se le conoce con el nombre de bill of lading.
En la legislación nacional el artículo 977 del Código de Comercio define el título de crédito
que nos ocupa en los siguientes términos: ―El conocimiento de embarque es un documento
que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el
transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a
entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden
o al portador‖.
Al igual que en el caso de la carta de porte, la definición legal del conocimiento de
embarque describe las funciones del título, pero en este último caso el concepto es más
completo en cuanto a contener las funciones constitutivas y dispositivas propias del
documento, en aquella parte de la disposición citada que señala ―y se ha obligado a
entregarlas (las mercancías) contra la presentación de ese documento o una persona
determinada, a su orden o al portador‖.
El documento ha cumplido y sigue cumpliendo unas funciones importantes en el desarrollo
del transporte de mercancías por mar, puesto que es poco frecuente, por no decir inusual,
que se lleve a cabo un contrato de este tipo sin la expedición del conocimiento de
embarque. Durante el siglo XIX y buena parte del siglo XX, el contrato de transporte
marítimo se regulaba sobre la base de este documento, pero a partir de las Reglas de
Hamburgo de 1978, que entraron en vigencia el 1 de noviembre de 1992, hay normas,
generalmente imperativas, que reglamentan este contrato, que no se circunscriben sólo a
este documento.
47. Aspectos formales del conocimiento de embarque. Sin duda que el primer aspecto
formal que se deduce de la definición legal del conocimiento de embarque es que se trata de
un documento y que se otorga por escrito. A este respecto interesa considerar la disposición
del artículo 978 del Código de Comercio, que previene que cuando se emplea la expresión
por escrito, en el párrafo 3º, que regula el transporte marítimo, se entiende que ella
comprende el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, registren o repitan lo
expresado por cada parte mediante instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto. De
esta suerte, el conocimiento de embarque como documento emitido por escrito puede
expedirse por cualquiera de los medios antes señalados e incluso está reconocida la
posibilidad de emitirlo mediante el empleo de computadores.
Por otra parte, una de las indicaciones del conocimiento de embarque es la firma del
transportador o de la persona que actúe en su nombre. Según el artículo 1014, inciso 2º, del
Código de Comercio, se entiende que el conocimiento de embarque firmado por el capitán
de la nave que transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador. La firma
del conocimiento de embarque, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º de la disposición
recién citada, puede ser ―manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en
símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico‖. Es interesante
destacar que las diversas alternativas de estampar la firma en el conocimiento de embarque
que admite nuestra legislación son el fruto de la inspiración del Libro III del Código de
Comercio, relativo al comercio y la navegación marítimos, en el Convenio de las Naciones
Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías suscrito el 31 de marzo de 1978, en
Hamburgo, más conocido como Reglas de Hamburgo. El aludido convenio es obra de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o
UNCITRAL).
Las estipulaciones propias del conocimiento de embarque están señaladas en el artículo
1015 del Código de Comercio, entre las cuales destaca la naturaleza general de las
mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración
expresa, si procediere, sobre su carácter peligroso; el número de bultos o de piezas y el peso
de las dichas mercancías o su cantidad manifestada de otro modo; el estado aparente de las
mercancías; el nombre y el establecimiento principal del transportador; el nombre del
cargador; el nombre del consignatario; el puerto de carga; el puerto de descarga; el número
de originales, si hubiere más de uno; el lugar de la emisión; la firma del transportador o de
la persona que actúe en su nombre; el flete, en la medida que deba ser pagado por el
consignatario; la fecha de entrega de las mercancías en el puerto de descarga y todo límite o
límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado en conformidad con el artículo
977 del Código de Comercio.
Como se trata de un documento que no tiene carácter formal, la omisión de una o varias de
las enunciaciones del artículo 1015 del Código de Comercio no afecta la eficacia jurídica
del conocimiento de embarque, siempre que se ajuste a la definición que de él da el artículo
977 del mismo cuerpo legal.
Por último, el transportador o el transportador efectivo cuando se hace cargo de las
mercancías, debe emitir el conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita. La
obligación de expedir el título de crédito mediante el cual se reconoce haber recibido las
mercancías pesa sobre el transportador marítimo cuando el cargador lo pide.
48. Funciones del conocimiento de embarque. Si nos atenemos a la definición legal
contenida en el artículo 977 del Código de Comercio, las funciones del título de crédito que
estudiamos son las siguientes:
– probar la existencia del contrato de transporte marítimo;
– acreditar que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, esto
último cuando se emite con la mención embarcado; y
– constituir la obligación del transportador marítimo de entregar las mercancías contra la
presentación del título a una persona determinada, a su orden o al portador.
Atendida la función probatoria que el título desarrolla, la legislación nacional establece la
facultad del transportador o de la persona que emita el conocimiento de embarque en su
nombre, para estampar en él determinadas reservas en los casos que señala el artículo 1017
del Código de Comercio, de las que trataremos en el análisis del contrato de transporte de
mercancías por mar. Fuera de los casos en que se haya hecho reserva y en la medida de esta
última, el conocimiento de embarque hace presumir, salvo prueba en contrario, que el
transportador ha tomado a su cargo o, en el evento de haberse extendido con la indicación
embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como aparecen descritas en dicho
documento.
El carácter de título de crédito representativo de mercancías del conocimiento de embarque
se reitera con la disposición del artículo 1020 Nº 2º del Código de Comercio, según la cual
no se admite al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido el consignatario, que ha procedido de buena fe basándose
en la descripción de las mercancías que figuraba en ese documento.
Finalmente, insistimos en que las normas del Código de Comercio que reglamentan el
conocimiento de embarque, inspiradas en las Reglas de Hamburgo de 1978, no dejan duda
acerca de las funciones probatorias, constitutivas y dispositivas del documento como
elemento integrante de la estructura de este título de crédito.
49. Otros documentos del transporte marítimo. En los Estados Unidos de Norteamérica y en
Francia se conocían unos documentos de transporte marítimo distintos de los
conocimientos de embarque, denominados straight bills of lading, lettres de voiture
maritime, que se caracterizaban por ser no negociables. Tales documentos pueden ser
considerados como el antecedente más inmediato de otros instrumentos que hoy tienen
aplicación en el transporte marítimo, llamados seawaybills. Estos últimos son de hecho
cartas de porte marítimas, que sustituyen a los conocimientos de embarque, en aquellos
sectores del tráfico mercantil en los que no es necesario recurrir a la utilización de títulos de
crédito representativos de las mercancías transportadas, para disponer de ellas durante el
viaje.
El seawaybill menciona en su texto el contrato de transporte en virtud del cual se emite y
describe o individualiza la carga recibida por el porteador. En este tipo de documento la
entrega deberá efectuarse a quien se identifique como el sujeto inicialmente designado a tal
fin o como su agente (o causahabiente). Por consiguiente, el seawaybill no puede ser
considerado en la categoría de los títulos de crédito, por lo que sus eventuales transmisiones
deberán realizarse de acuerdo a las normas de la ordinaria cesión de créditos.
Un destacado autor en la doctrina italiana califica al seawaybill como un documento de
legitimación, que permite al deudor liberarse de su obligación cumpliéndola frente a
cualquier tenedor que lo presente, lo cual simplifica la carga –onus– de comprobar la
titularidad del crédito.
Pero ésta no es la postura dominante sobre los seawaybills, porque se sostiene por la
mayoría- que el deudor sólo se libera de su obligación mediante el cumplimiento ante la
persona indicada al efecto en el contrato, y, desde luego, la eventual circulación del
documento no puede considerarse sometida a las reglas propias de los títulos de crédito
perfectos o completos, sino, como ya indicamos, a las de la cesión de créditos. El
cesionario no adquiere la titularidad de un derecho literal y autónomo, sino un derecho
derivado del cedente, con todas sus calidades y vicios, pudiendo el deudor cedido oponer
todas las excepciones que tengan su origen en el negocio subyacente, es decir, en el
contrato de transporte.
En cuanto a la eficacia probatoria de la recepción de las mercancías atribuida al seawaybill
respecto del destinatario, ella es análoga a la aplicable respecto del tenedor de un
conocimiento de embarque. Aun negando a los seawaybills el carácter de títulos de crédito,
no hay ninguna razón válida para privarles de la eficacia probatoria que se atribuye a los
conocimientos de embarque en poder de quien no sea el cargador. Por el contrario, según el
artículo 18 de las Reglas de Hamburgo, la entrega de un documento distinto al
conocimiento de embarque crea la presunción, que admite prueba en contrario, de la
celebración del contrato de transporte marítimo y de la recepción por el porteador de las
mercancías objeto de dicho contrato en el estado descrito en él.
Finalmente, la exclusión del seawaybill de la categoría de los títulos de crédito
representativos de mercaderías o títulos de tradición, nos lleva a la conclusión de que este
documento tiene como característica esencial la circunstancia de carecer de la función
dispositiva o, lo que es lo mismo, por no constituir un vehículo que permita sustituir con su
entrega la traditio real de las cosas transportadas.
50. Documentos del transporte multimodal. Esta variedad de transporte consiste en la
concurrencia de una pluralidad de porteadores en la conducción de la carga, para asegurar
un resultado más eficiente que se traduce en llevarla de puerta a puerta, sobre todo si se
tiene en cuenta que el transporte es un contrato esencialmente complementario, porque sin
duda las mercancías transportadas serán objeto de otros negocios. Un ejemplo de esta clase
de transporte es el traslado de automóviles por ferrocarril, en buques-canguro, en barcos
portacontenedores, en aviones-cargo y en camiones especiales.
De conformidad con el artículo 1041 Nº 1 del Código de Comercio, por transporte
multimodal se entiende ―el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de
transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías
bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega‖. Es evidente que cuando la
operación de transporte se realiza por varios medios no puede documentarse en función de
uno solo de ellos, ya que esta simplificación implicaría desconocer la diversidad básica e
incluso el régimen de las relaciones que se establecen entre el cargador y los porteadores. A
este propósito el Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Multimodal, aprobado
en Ginebra el 24 de mayo de 1980, admite la configuración de un documento destinado a
reflejar dichas relaciones, dejando al cargador-expedidor la facultad de determinar el
carácter negociable o no negociable del documento de transporte multimodal y en
consecuencia el régimen de circulación, que puede ser el específico de los títulos de crédito
o el genérico de la cesión de créditos.
Los documentos entregados a los cargadores por los operadores de transporte multimodal,
autónomos e independientes de los títulos singulares correspondientes a cada una de las
fases de la operación, se denominan documentos del transporte multimodal o documentos
del transporte intermodal, y su inclusión dentro de la categoría de los títulos de crédito se
basa en el artículo 6.2 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Multimodal,
en la norma 2.6 de las Reglas de UNCTAD y de la Cámara de Comercio Internacional,
relativas a los documentos del transporte multimodal, en su configuración de acuerdo con
los formularios de la Federación Internacional de Asociaciones de Transitarios y
Asimilados (FIATA-BL) y en la redacción dada al Combined Transport Bill of Lading de
INTRANSA, como título endosable. Siendo esto así, los documentos del transporte
multimodal confieren a sus tenedores legítimos, en virtud de su ley de circulación, la
facultad de ejercer los derechos representados en ellos, por lo que hay que concluir que son
auténticos títulos de créditos y no simples títulos de legitimación.
51. Certificado warrants. Este título de crédito se emite cuando se celebra el contrato de
depósito en Almacenes Generales de Depósito, conocidos con la expresión en idioma inglés
warrants. Al igual que la carta de porte y el conocimiento de embarque, se trata de un
documento en el cual se conecta indisolublemente el derecho de reclamar determinadas
mercaderías, en este caso, las que han sido objeto del depósito.
La Ley Nº 18.690, de 2 de febrero de 1988, su Reglamento, contenido en el Decreto
Supremo Nº 152, del Ministerio de Agricultura, de fecha 27 de marzo de 1989, y la
Circular Nº 1 Normas para Almacenes Generales de Depósito y sus Entidades Evaluadoras,
de fecha 4 de abril de 1988, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
constituyen la normativa aplicable en esta materia.
En conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.690, ―el contrato de
almacenajes es aquel en virtud del cual una persona llamada depositante entrega en
depósito a otra denominada almacenista mercaderías de su propiedad de cualquier
naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas mediante
el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista,
esto es, del certificado de depósito o del vale de prenda, en su caso, todo de conformidad a
las disposiciones de la presente ley‖.
El contrato de almacenaje recién definido se perfecciona mediante la entrega del certificado
de depósito y del vale de prenda que el almacenista otorga al depositante una vez recibidas
las mercaderías. Los almacenistas están obligados a inscribir estos documentos en un
registro que deben llevar al respecto.
El carácter de título de crédito del certificado de depósito, en adelante warrants, se advierte
porque el documento constituye el derecho del portador para reclamar las mercaderías
depositadas, acredita la celebración del contrato de almacenaje al cual el título está ligado
y, al mismo tiempo, desempeña la función dispositiva, porque el traspaso de las
mercaderías depositadas se hace mediante el endoso del título. Los artículos 1º y 4º inciso
final de la Ley Nº 18.690 confirman lo señalado precedentemente en cuanto a que las
mercaderías pueden ser enajenadas o pignoradas mediante el endoso de los documentos
representativos de las mismas y, en lo relativo a que el dominio de las especies depositadas
se acreditará frente a terceros mediante el certificado de depósito expedido por el
almacenista. Por su parte el artículo 6º de la citada ley dispone que el dominio de las
especies depositadas en los almacenes se transfiere mediante el endoso del certificado de
depósito.
52. Aspectos formales del warrants. De acuerdo a lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nº
18.690, tanto el certificado de depósito como el vale de prenda deben emitirse con unas
mismas enunciaciones. Las menciones de esos documentos son las siguientes:
1. la designación o ubicación del almacén en que se hubiere hecho el depósito e
individualización del almacenista;
2. el número de orden y fecha del otorgamiento de los certificados;
3. el nombre, profesión y domicilio del depositante;
4. la naturaleza, calidad y cantidad de las especies depositadas;
5. el estado actual de éstas;
6. los seguros que las caucionen;
7. las marcas y demás indicaciones necesarias para determinar la identidad y el valor de las
especies depositadas, o bien, las indicaciones que exija el reglamento para establecer las
características y fijar el valor de esas mismas especies;
8. el plazo de vigencia y las prórrogas que las partes acuerden, respecto del depósito;
9. la declaración del depositante de su calidad de dueño de las especies almacenadas,
expresando si existe algún gravamen, prohibición o embargo sobre tales especies, y
10. la constancia de su anotación en el registro del almacenista.
Aunque la Ley Nº 18.690 no lo dice expresamente, la emisión de los títulos que emanan del
contrato de almacenaje debe cumplir con todas las enunciaciones que señala su artículo 5º,
lo que se deduce de la frase ―tendrán las siguientes indicaciones‖. En todo caso se trata de
un título de crédito vinculado tanto en la emisión como en sus efectos al contrato de
almacenaje que constituye su causa. En consecuencia, al igual que la carta de porte y el
conocimiento de embarque, el certificado warrants es un título de crédito causado, puesto
que carece de la característica de abstracción.
53. Transferencia del warrants. No obstante que al definir el contrato de almacenaje el
legislador dispone que las mercaderías representadas en el certificado warrants se enajenan
mediante el endoso de dicho título, en verdad el título se emite en forma nominativa, se
inscribe en el registro del emisor, de manera que su traspaso no se hace por el simple
endoso, como ocurre con los títulos expedidos a la orden. Este endoso está definido y
regulado por el Reglamento de Almacenes Generales de Depósito, en los siguientes
términos: ―el endoso es el escrito por el cual el legítimo tenedor del certificado de depósito
o del vale de prenda transfiere las mercaderías depositadas o las constituye en prenda según
el caso. El endoso deberá ser firmado y fechado por el endosante‖.
A juicio de un autor de la doctrina nacional, ―nos encontramos frente a una situación
especial creada por la Ley de Warrants, que rebasa los moldes de la definición clásica,
dándoles a estos documentos característica de ―Nominativos y también a la Orden‖. Estos
documentos no pueden, en caso alguno, ser emitidos ―Al portador‖, o endosados en blanco.
Tampoco son documentos ―Nominativos‖ propiamente tales, pues su transferencia se
efectúa mediante el endoso; y tampoco son documentos ―a la orden‖ propiamente tales,
porque no pueden ser endosados a simple firma, o en blanco, y debe individualizarse el
cesionario, el domicilio y la fecha. Todo ello sin perjuicio de las inscripciones en los
registros del almacenista y las anotaciones correspondientes en los respectivos
documentos‖.
Sección VI
Títulos de crédito informáticos, electrónicos o telemáticos
54. Cambio de soporte. Aparte del problema que suscita la noción de título de crédito, los
elementos de su estructura, la vinculación existente en ellos, la imposibilidad de incluir
dentro del concepto un cierto número de títulos que se emplean en la actividad mercantil, se
ha planteado desde un tiempo a esta parte la cuestión del elevado número de títulos de
crédito que se emiten, las dificultades del manejo de ese enorme volumen y el costo que
ello implica. Los títulos valores están siendo víctimas de su propio éxito, porque las
dificultades no sólo se suscitan respecto de los que se emiten masivamente, como las
acciones, bonos y debentures, sino que también en relación con aquellos de emisión
individual, como son las letras de cambio, cheques, pagarés, etc.
La emisión masiva de títulos de crédito hace que, en ciertos supuestos, ellos no resulten
apropiados para cumplir la función económico-jurídica que se deseaba lograr con su
empleo, en especial la de ser instrumentos de representación y vehículos de movilización de
los derechos y de la riqueza en general. Los problemas derivados de la masificación de los
títulos valores se intenta superar con el empleo de la securitización, que permite representar
en un solo documento miles de títulos, con el uso de la contabilidad y de la informática.
Gracias al empleo de la informática se puede lograr que los títulos de crédito emitidos
cumplan su función en la circulación, esto es, el traspaso de los derechos en ellos
representados, no obstante que el título permanezca inmovilizado o que la transferencia del
derecho tenga lugar aun en el caso en que el documento mismo se haya emitido. Esto
último importa que la conexión permanente o el consorcio indisoluble entre el sustrato
material (documento) y la declaración de contenido obligacional (derecho representado),
que dan origen al título de crédito, deja de ser relevante, toda vez que el título con el
empleo de la informática se ha desmaterializado, en cuanto a que se omite el soporte
material o documento sobre papel.
Nos parece que más que haberse desmaterializado el título de crédito, ha cambiado el
soporte de su creación. Mediante el empleo de medios electrónicos, como por ejemplo con
el uso de un computador, es posible hacer anotaciones que sirven para crear y probar la
existencia de un derecho en favor de cierto titular y mediante otra anotación es posible
registrar la transferencia del derecho hacia otra persona. Siendo esto así, en el soporte
electrónico se pueden registrar los elementos característicos de un derecho, a saber: el
sujeto titular, el contenido, extensión y modalidades del derecho, una referencia técnica de
la operación de adquisición y de traspaso de ese derecho. Además, el soporte electrónico
facilita el registro de los datos característicos del derecho, puede reproducirlos cuando se
desee, para entregar al titular un documento para justificar su legitimación como para
permitir la negociación de dicho derecho.
El reemplazo de los títulos de crédito por anotaciones en cuenta de los derechos que se
incorporaban en dichos documentos, se debe a un significado diferente que se le ha dado
desde el punto de vista jurídico a la anotación contable. En efecto, antes la anotación
contable siempre hacía presumir la existencia de la entrega de una cosa, por ejemplo, el
pago mediante la entrega de dinero o un documento representativo de dinero. Ahora, se
considera que la anotación contable tiene valor propio, sin que sea necesario la entrega de
una cosa o de un título de crédito. Al ser de esta manera, la anotación contable produce los
efectos del título traslaticio de dominio, sin que se requiera conectar el derecho a un
documento, siendo suficiente el sólo asiento contable. En otros términos, la anotación en
cuenta se convierte en el registro constitutivo del derecho de que se trata, juega el papel
constitutivo que desempeña el soporte documental del título de crédito, sólo que con la
anotación en el registro electrónico no será necesario el documento de papel.
La sustitución del soporte de papel de los títulos de crédito por anotaciones contables
hechas mediante el empleo de medios electrónicos se ha recogido en diversos
ordenamientos jurídicos, tanto respecto de los títulos emitidos masivamente como acciones
de sociedades anónimas. En este caso se eliminan los títulos como soporte de la
representación de los derechos, aunque a veces no se suprime toda utilización de papel en el
sistema operativo que se configura y además esa eliminación del soporte documental se
justifica porque existe una amplia gama de elementos o medios auxiliares, tales como
recibos, resguardos, notas, listados, que tienen carácter confesorio o informativo.
Tratándose de los títulos representativos de dinero o efectos de comercio, que se emiten
individualmente, se sigue recurriendo al título como instrumento en el que se representan o
incorporan los derechos, pero se le inmoviliza y se le sustituye en la circulación por
indicaciones o referencias hechas a través del sistema informático con empleo de medios
electrónicos, por ello se denomina truncamiento del cheque, letra de cambio o pagaré en su
caso, aprovechando la experiencia francesa de la lettre de change rélevé, o letra de cambio
incorporada al soporte electrónico.
En la materia que estamos tratando debe considerarse la existencia del principio de la
equivalencia funcional, según el cual la anotación en cuenta de los valores produce los
mismos efectos jurídicos que la emisión y entrega de los títulos valores con soporte
material de papel. Esto implica que así como la transferencia del derecho incorporado se
produce, en los títulos valores con soporte de papel, mediante la entrega del documento,
este mismo efecto jurídico se logra respecto de los títulos de crédito representados en
anotaciones en cuenta, gracias a una transferencia contable.
Con todo, existen notables diferencias entre los valores mobiliarios representados por
títulos con soporte material de papel y los valores representados por anotaciones en cuenta.
En efecto, al producirse en los valores de representación tabular el cambio de soporte o la
―desincorporación‖ del derecho respecto del título, no cabe aplicarles el régimen jurídico
tradicional de los títulos valores, concebidos sobre sustrato material de papel. Al ser así,
hay que concluir que nos encontramos ante un nuevo régimen jurídico de circulación de
bienes inmateriales, pues la esencia de los valores anotados está formada por derechos de
contenido patrimonial y su forma de creación y de traspaso es diferente a la de los títulos de
crédito tradicionales.
55. Consagración legal de los títulos de representación electrónica o tabular. Cerca de
mediados del siglo XX, en 1949, se fundó la Société Interprofesionnelle pour la
Compensation des Valeurs Mobilières (SICOVAM), en Francia, a la cual se podía en forma
facultativa entregar los títulos representativos de valores negociables. Desde 1984, la
entrega de los valores negociables, tanto nominativos como al portador, a las SICOVAM
fue obligatoria. La idea de título al portador a partir de esa época cambia, porque dicho
valor es inscrito en cuenta ante un intermediario financiero afiliado a la SICOVAM el título
nominativo es aquel que se inscribe en cuenta ante el sujeto emisor del mismo. Los valores
negociables no se emiten sobre un soporte material de papel, sino que las entidades
emisoras, la SICOVAM y los afiliados a ésta, abren cuentas para cada emisión, anotando el
nombre de sus titulares y dejando constancia de los traspasos mediante simples asientos. El
sistema se auxilia con el empleo de la informática.
Desde 1937, mediante la Depotgesetz, se autoriza en Alemania un sistema de títulos que
admite su transferencia sin su entrega material. A partir de dicha ley, junto con el régimen
tradicional de depósito de títulos con la obligación de restituir los mismos títulos recibidos
(Sonderverwahrung), instaura el sistema de depósito de títulos fungibles, es decir, emitidos
en blanco, que sólo obliga al depositario a devolver títulos de la misma especie y valor
nominal (Sammelverwahrung). Cuando se hace un depósito acumulativo de esta segunda
clase, el derecho de propiedad del depositante se convierte en un derecho de copropiedad
por cuotas del conjunto de títulos de la misma especie en poder del depositario. El depósito
acumulativo de títulos en bancos permite a estas entidades transferirlos a un banco para
depósito de títulos (Wertpapiersamelwahrung o Kasenverein). En este último caso, las
transferencias de títulos se realizan por medio de simples anotaciones contables en las
cuentas recíprocas de los bancos, operando una suerte de cámara de compensación de
títulos.
En el derecho comparado, otros ordenamientos jurídicos han recogido, de manera sucesiva
y con diferente alcance, la tendencia de sustituir la representación cartular de los derechos
por la representación tabular de los mismos. En este sentido podemos citar, en derecho
español, dos textos de derecho objetivo: el Decreto Nº 1128/1974, de 25 de abril de 1974,
que estableció el sistema de liquidación y compensación de operaciones en bolsa y depósito
de valores mobiliarios, sistema de tipo corrector respecto al tradicional del manejo de título,
y el Real Decreto Nº 505/1987, de 3 de abril de 1987, que adoptó una solución sustitutiva
de los títulos, pero restringida a los valores representativos de la Deuda del Estado. Más
tarde, la Ley Nº 24, de 28 de julio de 1988, que regula el Mercado de Valores en España,
admitió, en su artículo 5º, que los valores negociables pueden ser representados por medio
de anotaciones en cuenta o por medio de títulos con soporte material de papel. Sobre la
base del régimen establecido en la Ley de Mercado de Valores y en el Real Decreto Nº
116/1992, el derecho español permite la coexistencia del sistema tradicional, documental,
reversible y residual de representación de los valores por medio de títulos con soporte
material de papel, con el sistema representación de derechos mediante anotaciones en
cuenta, de carácter informático, irreversible y preferido por razones prácticas y de
seguridad jurídica. En efecto, la ley española de mercado de valores se inclinó claramente
en favor de la representación de los valores mobiliarios mediante anotaciones contables,
representación tabular, frente a los títulos de soporte documental en papel, representación
cartular. Esta preferencia se debe al carácter irreversible de la representación de los valores
por medio de anotaciones, en cuanto a que una vez elegida esta forma de incorporación, no
podrá volverse a la representación de los mismos mediante títulos de soporte material en
papel y, además, porque la representación tabular es indispensable para el acceso de los
valores a la negociación bursátil.
En el derecho chileno, el primer atisbo de la tendencia que estamos analizando, se advierte
en la Ley Nº 18.876, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la constitución y operaciones
de entidades privadas de depósito y custodia de valores, que permite realizar operaciones de
transferencia o de constitución de derechos reales sobre los títulos entregados en depósito y
custodia, mediante una comunicación escrita o por medios electrónicos.
Pero la representación tabular de derechos no sólo se admite a propósito de los títulos de
emisión masiva, como los valores negociables, sino también respecto de los de libramiento
singular. Esta tendencia comenzó en Francia con la lettre de changue rélevé, que admite la
emisión, circulación de ejecución de una letra de cambio que se representa en cintas
magnéticas o memoria de computador, que circula y se cumple sin necesidad de
materializarse en un soporte documental de papel. Más adelante se ideó el sistema de
truncamiento de cheques, los que se pueden cobrar en una determinada sucursal de un
banco, depositándolo en otra sucursal de la misma institución de crédito, sin necesidad de
remitir o presentar copia de los cheques, sino mediante el envío de la imagen de los títulos
transmitida por medios electrónicos. Este sistema, que no sólo se aplica al cheque, sino
también a los otros efectos de comercio, ha sido acogido en Francia, España y Estados
Unidos de Norteamérica, por mencionar algunos países, consiste en representar el derecho
sobre un título con soporte material documental tradicional, pero luego, durante su
circulación y ejecución, se omite la presentación material del documento para ejercer y
disponer de los derechos en él constituidos.
La existencia de valores sin soporte material de papel ha dado lugar a la creación, en el
derecho alemán, del denominado derecho valor (Wertrechte), que no está conectado,
incorporado ni representado, pero el cual se le da el mismo tratamiento jurídico que a los
documentos con derecho incorporado y la tendencia se acoge en todos los países en que se
trunca o inmoviliza la emisión misma del título sobre papel.
56. Representación informática de los títulos de crédito utilizados en el transporte. La
tendencia a la sustitución de los títulos de crédito por representaciones informáticas se
advierte asimismo tratándose de los documentos que se emplean en el transporte, fundada
no tanto en la emisión masiva de títulos, sino más bien en el empleo de moderna tecnología
de comunicación en este sector de la actividad económica, tales como el telefax y la
telemática o conexión a distancia de sistemas informáticos.
Esto significa la concreción del cambio de los viejos títulos de crédito representativos de
mercaderías, como el conocimiento de embarque y la carta de porte, por modernas técnicas
informáticas de registro y transmisión de datos a distancia. Así, desde 1971, en el transporte
marítimo que se desarrolla por los países escandinavos en el Océano Atlántico, se viene
utilizando por la Atlantic Container Line, un Data-freight Receipt System, mediante el cual
un aviso que se hace llegar al destinatario de la mercancía, a través de un terminal de
computación, sustituye a los documentos tradicionales. Un posterior desarrollo de esta
tendencia se encuentra en el Cargo Key Receipt System, que ha servido de modelo para
otros intentos de reemplazar los títulos representativos de mercaderías por procedimientos
informáticos o telemáticos.
No obstante el carácter innovador que implican las nuevas soluciones, se plantea el dilema
de saber si los registros informáticos pueden cumplir las funciones que tradicionalmente
han sido asignadas a los títulos de crédito con soporte material de papel, y si los sistemas
telemáticos de transmisión de datos son tan idóneos como para proporcionar la confianza
requerida, para satisfacer las necesidades que, hasta el momento, han sido satisfechas por
medio de los títulos representativos de mercaderías, emitidos por los transportistas.
Se trata, pues, que los registros informáticos cumplan la función de acreditar la existencia
de determinados contratos de transporte y la recepción de las cargas respectivas, además de
facilitar la transmisión de ciertas informaciones referentes al vínculo contractual y a las
cargas. Además a las anotaciones informáticas debe atribuirseles la función representativa
de las mercaderías transportadas, similar a la que tiene el conocimiento de embarque.
Es claro que el hecho de haberse recibido las mercaderías entregadas por el cargador al
transportista puede ser objeto de anotación en la memoria o registro en un computador,
como así también la transmisión de datos al destinatario de que se ha hecho la recepción de
las mercaderías, de que ellas han sido cargadas, resulta enormemente facilitada mediante el
empleo de la telemática. No cabe duda tampoco que la celebración del contrato de
transporte y la identificación del régimen aplicable a él pueden registrarse también en la
memoria electrónica del computador.
Sin embargo, otorgarles valor probatorio a los datos e informaciones registrados y
transmitidos con el empleo de medios electrónicos plantea la dificultad de garantizar la
autenticidad e inalterabilidad del contenido de los registros electrónicos de los
computadores. Por ahora, la autenticidad de los documentos que se utilizan para acreditar la
existencia de los actos y contratos y los derechos y obligaciones emanados de ellos, radica
en el hecho que ellos contienen las firmas autógrafas de las personas que los ejecutan o
celebran. En el derecho marítimo chileno, el artículo 1014, inciso 3º, del Código de
Comercio, dispone que ―la firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita,
impresa en facsímil, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier otro
medio mecánico o electrónico‖. De esta suerte, tratándose del conocimiento de embarque,
no existe en el derecho chileno exigencia de suscripción autógrafa de los emisores de este
documento, por lo que no se divisa inconveniente para admitir que el conocimiento
electrónico tiene valor probatorio de haberse celebrado el contrato de transporte marítimo y
que el transportador ha tomado a su cargo las mercaderías o ha cargado las mercaderías y se
ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona
determinada, a su orden o al portador (arts. 977 y 1020 del Código de Comercio).
La admisión de estos nuevos sistemas de autenticación de documentos, actos y contratos,
exige el establecimiento de fórmulas que permitan confiar en el contenido de los registros y
memorias electrónicos, de la misma manera que respecto de los documentos con soporte
material de papel. Para conseguir tal objetivo es preciso garantizar que el contenido de los
registros electrónicos no puede ser alterado maliciosamente. Entre las técnicas empleadas
para cumplir estos fines pueden mencionarse el sistema de impresión answer-back, en
virtud del cual un determinado símbolo puede estamparse por una máquina impresora
concreta, por ejemplo, la del transportista, o transmitirse a otros computadores por una
terminal determinada; los sistemas de firma digital o codificada, que únicamente conoce su
autor; la utilización de tarjetas con claves, de las que han sido informados los titulares de
estos instrumentos, o sistema de identificaciones biométricas, como las basadas en las
huellas digitales; el sistema penop, en que la firma se recoge y se transmite
electrónicamente o, por último, los sistemas criptográficos, en los que exclusivamente
determinados terminales poseen el módulo que permite descifrar los mensajes. Por el
momento, el empleo de los medios informáticos y telemáticos no ofrece seguridad absoluta
sobre la existencia y contenido de las relaciones jurídicas, como tampoco lo ofrecen los
instrumentos con soporte de papel, pero se avanza en esa dirección‖.---
En el caso de los documentos del transporte como el conocimiento de embarque, que tienen
una función representativa de las mercaderías mencionadas en su tenor literal, la entrega del
documento equivale a la entrega de dichas mercaderías o cosas. Si se lleva a cabo la
sustitución del documento con soporte de papel por el documento electrónico, el
reconocimiento de la transmisión telemática de la información de los anteriores titulares del
derecho a recibir las mercaderías cargadas en el punto de destino a otras personas, puede
enfrentarse a serias dificultades, si no se le atribuye a ese documento y a esa transmisión la
función traslaticia, que se le confiere a los tradicionales documentos sobre soporte de
cartáceo o de papel.
El problema no es tan grave tratándose de carga general y de carga en containers, porque no
se dispone de las mercaderías durante el viaje, pero si se agudiza en el caso de transporte de
mercaderías genéricas (granos) y sobre transporte de crudos, cuyos precios fluctúan
constantemente, lo que hace necesario realizar numerosas transferencias de la carga durante
la conducción de la misma, para lo cual se requiere dar eficacia traslativa a los documentos
electrónicos y a su transmisión telemática.
Para resolver estos problemas se recurre a la emisión de cartas de garantía, cuya entrega a
los receptores de carga reemplaza la entrega del conocimiento de embarque, del cual no
disponen en el momento en que les resulta muy necesario, pero esta práctica se considera
que trae consigo serios inconvenientes y origina determinados riesgos. Asimismo, se ha
intentado sustituir el conocimiento de embarque con el empleo de los denominados
seawaybill, pero este documento no produce el efecto traslaticio del documento tradicional
del transporte de mercancías por mar. De ahí que la solución no se halla en la sustitución
del conocimiento, sino en el retiro material del mismo para los efectos de la circulación. Se
trata de depositar o registrar todos los conocimientos de embarque en un registro
electrónico central y de comunicar telemáticamente todas las cesiones que se hagan a dicho
registro, en que se anotarían informáticamente los respectivos traspasos en un computador.
Al llegar la nave al puerto de destino, se entregarían las mercaderías al titular que resulte
legitimado según el contenido del registro central informático, careciendo de valor ante el
transportador marítimo las cesiones realizadas al margen del sistema informático.
En vez de proteger la buena fe proveniente de la literalidad del documento con soporte
material de papel, se cautela la buena fe originada por la información registral que
proporciona la memoria de un computador, mediante la cual se probaría la existencia del
contrato de transporte, la recepción de la carga por el transportador, las características,
estado y condición de la carga, el ejercicio del derecho de disposición y la enajenación de
las mercaderías transportadas.
Reiteramos que en el caso del derecho marítimo chileno, las dificultades y las soluciones
que hemos venido analizando en parte se encuentran resueltas, por el hecho de que el
artículo 1014 del Código de Comercio admite expresamente que el conocimiento de
embarque pueda ser firmado en forma electrónica, lo que implícitamente autoriza que
pueda ser emitido en esa forma y transmitido telemáticamente.
El empleo de nuevas tecnologías sin duda nos lleva a la representación de las relaciones
jurídicas derivadas del transporte en registros informáticos, con lo cual se produciría el
progresivo abandono de los documentos tradicionales del transporte emitidos sobre soporte
material documental, siempre y cuando los nuevos documentos electrónicos cumplan
funciones análogas y se sometan a un régimen jurídico semejante al de los títulos de crédito
tradicionales.
57. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. La Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida con la
sigla UNCITRAL, de su denominación en idioma inglés, elaboró una Ley Modelo sobre
Comercio Electrónico, que fue aprobada en el trigésimo período de sesiones, celebrado en
Nueva York, en mayo de 1996. Desde la constitución del Grupo de Trabajo sobre
Intercambio Electrónico de Datos, en el seno de la CNUDMI, el cual tuvimos oportunidad
de integrar en calidad de jefe de la delegación chilena ante ese organismo, se tuvo en cuenta
el denominado principio de la equivalencia funcional, según el cual se atribuiría a los datos
informáticos, independientemente de que se envíen como mensajes de datos o que se
almacenen, el mismo valor jurídico que el de los datos estampados en un documento con
soporte material de papel.
Asimismo, quedó meridianamente claro en el Grupo de Trabajo que los documentos
electrónicos pueden ofrecer el mismo nivel de seguridad que el documento sobre base de
papel y, cumpliéndose ciertos requisitos técnicos y jurídicos, ellos pueden proporcionar un
mayor grado de certeza que los instrumentos tradicionales.
Para comprender el aporte que representa la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio
Electrónico, conviene que transcribamos aquí algunos de sus conceptos fundamentales, que
recogen el mencionado principio de equivalencia funcional entre escrito sobre papel y
mensaje electrónico. En efecto, en el artículo 2º del citado texto uniforme encontramos las
siguientes definiciones:
a) Por mensaje de datos se entenderá la información generada, enviada, recibida, archivada
o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros,
el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el
telefax.
b) Por intercambio electrónico de datos (EDI) se entenderá la transmisión electrónica de
información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a
alguna norma técnica convenida al efecto.
c) Por iniciador de un mensaje de datos se entenderá toda persona que al tenor del mensaje
haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para consignar, archivar o
comunicar ese mensaje, pero que no haya actuado a título de intermediario en relación con
el mismo.
d) Por destinatario de un mensaje de datos se entenderá la persona destinada por el
iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario en
relación al mismo.
e) Por intermediario de un determinado mensaje de datos se entenderá toda persona que,
actuando en nombre de otra persona, reciba, transmita o archive ese mensaje o preste algún
servicio en relación con el mismo.
f) Por sistema de información se entenderá todo sistema para consignar, transmitir, recibir o
archivar la información consignada en un mensaje de datos.
El principio de la equivalencia funcional se recoge directamente en el artículo 6º de la Ley
Modelo que comentamos, en los siguientes términos: ―Cuando alguna norma de derecho
requiere que la información esté consignada o sea presentada por escrito, o de prescribir
ciertas consecuencias para el caso de que no se cumpla ese requisito, se entenderá que todo
mensaje de datos satisfará esa norma cuando la información que contenga esté accesible
para su ulterior consulta‖. Así, entonces, el mensaje de datos sustituye para los efectos
jurídicos al documento escrito sobre la base de un soporte de papel.
Otra dificultad que suele presentarse en la equivalencia funcional del documento escrito en
soporte de papel por el mensaje de datos, está constituida por la circunstancia que el
documento de papel arranca su eficacia de la existencia de la firma, generalmente
autógrafa, de quien lo suscribe. En este sentido la Ley Modelo de CNUDMI sobre
Comercio Electrónico, dispone en su artículo 7º que el mensaje de datos cumple el requisito
de la firma, en los siguientes términos: ―Cuando una norma de derecho requiere una firma,
o prescribe ciertas consecuencias para el caso de ausencia de la misma, esa norma quedará
satisfecha por un mensaje de datos cuando:
a) se utilice un método para identificar al iniciador del mensaje y para dar a conocer que el
iniciador aprueba la información en él consignada; y
b) ese método sea tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se creó o
comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, así como el
acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje‖.
En el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica, el artículo 4-A del Uniform
Commercial Code regula la transferencia electrónica de fondos y considera que la orden de
pago electrónica es el equivalente de un cheque.
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