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UNASAM FDCP Página 2 Introducción El estudio sobre los derechos sindicales en el sector público en el Perú es un tema complejo por la heterogeneidad de situaciones normativas presentes en nuestro país y por la existencia de una brecha importante entre lo que se reconoce en la normativa y lo que sucede en la realidad. En cada país latinoamericano existe una diversidad de relaciones entre los regímenes jurídicos que rigen las relaciones laborales en el sector público. Mientras que en algunos países el código de trabajo regula de forma supletoria la relación laboral del trabajador de la administración pública sometido a un estatuto especial, en otros países se le excluye expresamente de su ámbito de aplicación. El ejercicio de los derechos sindicales en el sector público además de ser la principal vía que poseen los trabajadores a fin de defender sus legítimos derechos y lograr la mejora de sus condiciones de trabajo, contribuye a que los servicios públicos prestados por el Estado sean de mejor calidad lo que beneficia a la población más necesitada. El presente estudio pretende dar claridad en la medida de lo posible sobre los diversos elementos presentes en la problemática de los derechos sindicales en el sector público en la región. Para ello, en los dos primeros capítulos se expondrá el contenido del sindicato en sector público, derecho sindical y su tratamiento particular en el sector público. Se describirá la regulación prevista en esta materia a nivel del sistema normativo de la Organización Internacional del Trabajo, para luego analizar, en el marco de dicho sistema. En el tercer y cuarto capítulo se expondrá sobre la negociación colectiva en el sector público y el derecho de huelga. Esperamos que sea de su importancia y utilización para mejores conocimientos sobre el sindicato en el sector publico Las alumnas UNASAM FDCP Página 3 Presentación - 1 -
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Jan 14, 2016

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UNASAM FDCP Página 2 IntroducciónEl estudio sobre los derechos sindicales en el sector público en el Perú es un tema complejo por la heterogeneidad de situaciones normativas presentes en nuestro país y por la existencia de una brecha importante entre lo que se reconoce en la normativa y lo que sucede en la realidad. En cada país latinoamericano existe una diversidad de relaciones entre los regímenes jurídicos que rigen las relaciones laborales en el sector público. Mientras que en algunos países el código de trabajo regula de forma supletoria la relación laboral del trabajador de la administración pública sometido a un estatuto especial, en otros países se le excluye expresamente de su ámbito de aplicación. El ejercicio de los derechos sindicales en el sector público además de ser la principal vía que poseen los trabajadores a fin de defender sus legítimos derechos y lograr la mejora de sus condiciones de trabajo, contribuye a que los servicios públicos prestados por el Estado sean de mejor calidad lo que beneficia a la población más necesitada. El presente estudio pretende dar claridad en la medida de lo posible sobre los diversos elementos presentes en la problemática de los derechos sindicales en el sector público en la región. Para ello, en los dos primeros capítulos se expondrá el contenido del sindicato en sector público, derecho sindical y su tratamiento particular en el sector público. Se describirá la regulación prevista en esta materia a nivel del sistema normativo de la Organización Internacional del Trabajo, para luego analizar, en el marco de dicho sistema. En el tercer y cuarto capítulo se expondrá sobre la negociación colectiva en el sector público y el derecho de huelga. Esperamos que sea de su importancia y utilización para mejores conocimientos sobre el sindicato en el sector publicoLas alumnas

UNASAM FDCP Página 3 PresentaciónEn el presente trabajo se desarrolla los 3 pilares fundamentales del derecho sindical en el sector público: el derecho de sindicación, la negociación colectiva y la huelga. En cada uno de estos institutos se realiza un análisis que empieza por los instrumentos internacionales generales y luego específicos como son los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, para luego pasar a legislación interna peruana tanto en el rango Constitucional como legal y reglamentario. A lo largo del texto, y en el esquema seguido, denota comparaciones que permiten observar las mejoras y desmejoras entre los instrumentos internacionales, constitucionales y legales en cada instituto estudiado. La presente investigación comprende también los regímenes para los trabajadores del sector público. Este material está dirigido principalmente a los dirigentes sindicales peruanos, y ello no obsta que sea utilizado como un material de acercamiento al derecho colectivo por parte de estudiantes universitarios, abogados, y demás operadores del Derecho.

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UNASAM FDCP Página 4 ÍNDICECAPITULO I SINDICATO EN EL SECTOR PÚBLICO 1.1 CONCEPTO DE SINDICATO 1.2 CONCEPTO DE SINDICACIÓN 1.3 CONCEPTO DE SECTOR PÚBLICO 1.4 TRABAJADOR DEL SECTOR PÚBLICO 1.5 FINES PRINCIPALES TIENEN LOS SINDICATOS 1.6 EL PORQUÉ DEL AVANCE DE LOS SINDICATOS ESTATALES 1.6.1 El elemento objetivo: La masificación del personal estatal 1.6.2. La toma de conciencia como trabajadores frente a las ideologías que mistifican al Estado. 1.6.3. La crisis económica y social y la crisis del Estado CAPITULO II DERECHO DE SINDICACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO 2.1 DERECHO DE SINDICACIÓN 2.1.1 Afiliación 2.1.2 De Organización. 2.1.3 Disolución en el Sector Público 2.1.4 Autonomía Interna: Reglamentación. 2.1.5 Autonomía Interna: Representación. 2.2 DE ACTIVIDAD. 2.2.1 Autonomía interna: gestión. 2.2 DERECHO DE SINDICACIÓN INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA OIT VINCULADOS AL TRABAJADOR PÚBLICO CAPITULO III LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO 3.1 NEGOCIACIÓN COLECTIVA 3.1.1 PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN 3.1.2 MATERIAS DE NEGOCIACIÓN 3.2 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA LEY DE PRESUPUESTO

DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SISTEMA NORMATIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO 3.3.1 Sobre el Principio de Negociación Colectiva y la Flexibilidad Admitida por el Convenio 151 3.3.2Sobre las dificultades existentes en la negociación colectiva en el sector público CAPITULO IV HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO 4.1 HUELGA 4.1.1 Fines de la Huelga 4.1.2 Modalidades

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4.2 DERECHO DE HUELA EN EL SISTEMA DE LA OIT 4.3 MECANISMOS DE TUTELA PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO EFECTIVO DE LOS DERECHOS SINDICALES 4.3.1. Protección contra la discriminación antisindical CONCLUSIONES ANEXOS JURISPRUDENCIA

CAPITULO I SINDICATO EN EL SECTOR PÚBLICO

1.1 CONCEPTO DE SINDICATOEs la asociación de personas que trabajan en una institución, que ejercen un mismo oficio o profesión o profesiones similares o conexas, que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados Un sindicato (en inglés, unión) es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

1.2 CONCEPTO DE SINDICACIÓNCuando se intenta definir la libertad sindical, comúnmente se acude a dos elementos: la titularidad de los derechos que comprende y el contenido de éstos. Así, tenemos un aspecto individual y otro colectivo, de un lado, y un aspecto de organización y otro de actividad, del otro. El individual se refiere a los derechos que corresponden a cada trabajador en singular, y el colectivo a los que corresponden a la organización sindical. El de organización alude a una dimensión estática, y el de actividad a una dinámica, siendo el primero un medio de realizar la segunda. Todos estos aspectos son combinables entre sí. El resultado - inspirado en la doctrina y las normas internacionales del trabajo.

1.3 CONCEPTO DE SECTOR PÚBLICO El sector público es el conjunto de organismos administrativos mediante los cuales el Estado cumple, o hace cumplir, la política o voluntad expresada en las leyes del país. Esta clasificación incluye dentro del sector público: El Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder judicial y organismos públicos autónomos, instituciones, empresas y personas que realizan alguna actividad económica en nombre del Estado y que se encuentran representadas por el mismo, es decir, que abarca todas aquellas actividades que el Estado (Administración local y central) poseen o controlan.1.4 TRABAJADOR DEL SECTOR PÚBLICO El trabajador público es aquel que realiza una prestación de trabajo de forma personal, subordinada y remunerada a favor de una de las entidades que conforman el aparato estatal (administración pública nacional o local, empresas públicas, organismos reguladores, fuerzas armadas y policiales). En la relación laboral del trabajador público se reconoce también su situación de subordinación por la desigualdad de poder existente entre este trabajador y el Estado como empleador, por lo cual correspondería la aplicación del derecho del trabajo a fin de equiparar el nivel de poderes entre las partes de la relación laboral.

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Por ello, el trabajador público debería encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la normativa laboral estatal (heterotutela) y, además, debería estar habilitado jurídicamente a actuar de forma colectiva para defender sus derechos y participar en la determinación de sus condiciones de trabajo (autotutela). A pesar de la constatación de la realidad de la subordinación y de que en esencia todos los trabajadores públicos realizan la misma prestación para elmismo empleador (el Estado), existe más de un régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales en el sector público y, además, algunos de estos regímenes restringen o limitan al trabajador público el ejercicio de sus derechos sindicales.3 Sector Público.La sindicación en el sector público se rige por el Decreto Supremo 003- 82-PCM (modificado por el Decreto Supremo 099-84-PCM) y el Decreto Supremo 026-82-JUS. El Decreto 063-90-PCM modificó a los Decretos Supremos 003-82-PCM y 026-82-JUS.1.5 FINES PRINCIPALES TIENEN LOS SINDICATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Son fines de los sindicatos de funcionarios públicos, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:

- Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores públicos

- Representar a los asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes

- Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamientos de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o sugerencias encaminadas a mejorar los métodos de trabajos u organización interna

- Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad

- Promover la creación o fomento de cooperativas

-Crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo -Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socios y familiares Procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo familiar Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de carácter social Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.

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1.7 EL PORQUÉ DEL AVANCE DE LOS SINDICATOS ESTATALESLos elementos fundamentales han contribuido al avance de los sindicatos de trabajadores estatales: El elemento objetivo: La masificación del personal estatalEl primer hecho es el crecimiento desmesurado de las maquinarias estatales con su correlato de empleo masivo de trabajadores a su servicio, tanto en el campo específico de su administración y los servicios públicos como en otras actividades económicas a las que ha accedido el Estado intervencionista. Los servicios públicos experimentaron una demanda explosiva por el crecimiento vertiginoso de la población, la urbanización y las expectativas crecientes. El Estado no solamente requiere más inversiones, sino un número cada vez más elevado de personal, en muchos casos altamente tecnificado y cumpliendo roles de notable importancia social. Es indudable que este avance cuantitativo y el peso económico-social del sector constituyen un fundamento objetivo para el desarrollo y consolidación de sus organizaciones sindicales.1.6.2. La toma de conciencia como trabajadores frente a las ideologías que mistifican al Estado.El segundo elemento que apuntamos es de carácter subjetivo; durante muchos años los trabajadores al servicio del Estado vieron frustrado el desarrollo de sus organizaciones y sus luchas por una concepción ideológica que, a partir de la mistificación del Estado, impedía que se los considerara como verdaderos trabajadores. Pero esta concepción del Estado entra en contradicción con los intereses de los trabajadores que, por la propia experiencia cotidiana, van descubriendo las relaciones de poder y dominación encubiertas por la mistificación. De esta manera se puede comprender que el Estado sirve a intereses particulares, grupales o de clase, internos o transnacionales posibles de identificar. Es a partir de esta identificación que se posibilita un avance en la toma de conciencia por los trabajadores estatales de las reivindicaciones propias y sujustificación y validez, se ve forzada a modificar el esquema unilateral y autoritario del Estatuto. Los dirigentes sindicales han comprendido la relación entre su lucha por la democratización de las relaciones laborales en el sector público y la lucha más general por la democracia en el conjunto de la sociedad.1.6.3. La crisis económica y social y la crisis del EstadoEn los últimos años, la crisis económica ha adquirido caracteres globales y profundos y ha afectado a todos los sectores sociales y en forma considerable a los asalariados del sector público. La inflación y la depresión han deteriorado seriamente sus niveles de vida. Pero, esta crisis económica es, a su vez, acompañada por una crisis del Estado, que le precedió y que ha ayudado a agudizar; esta crisis del Estado afecta a sus trabajadores y, a la vez, constituye un elemento muy importante en el proceso de toma de conciencia. Así como las secuelas sociales de la crisis económica constituyen un desencadenante de las reivindicaciones de los trabajadores del sector, la crisis político-institucional facilita la toma de conciencia y expresión de tales aspiraciones, en el marco del reconocimiento de las contradicciones existentes en el aparato del Estado. Esta doble crisis, pues, coloca al sindicalismo del sector frente a una nueva realidad cuyos desafíos, en la práctica, ha comenzado a responder .

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CAPITULO II DERECHO DE SINDICACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO2.1 DERECHO DE SINDICACIÓNSegún el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, los trabajadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. En lo que se refiere a los trabajadores comprendidos por el derecho, éstos son los regulados por el Derecho del Trabajo, es decir, todos aquellos que prestan servicios personales y subordinados a un empleador, siendo remunerados por éste, incluyendo a los empleados públicos; pero también los independientes. En nuestro ordenamiento, los empleados públicos estuvieron prohibidos de sindicarse por el artículo 49 de la Ley 11377, hasta que por la Decimosétima Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 se ratificó el Convenio 151 de la OIT. Aunque la prohibición resultaba manifiestamente incompatible con el Convenio 87 de la OIT, se consideró vigente dicha Ley hasta entonces. Los requisitos que debe poseer el trabajador para constituir organizaciones sindicales en el del sector público; no formar parte del personal de dirección y de confianza; y no estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito (en ambos regímenes); artículo 42 de la Constitución, artículos 1 y 7 del Decreto Supremo

UNASAM FDCP Página 12 003- 82-PCM y artículo 1 del Decreto Supremo 026-82-JUS, para el sector público). El requisito de no encontrarse en período de prueba, que había sido considerado contrario al Convenio 87 de la OIT por el CLSOIT, en la Queja interpuesta contra la LRCT por organizaciones sindicales peruanas (Casos 1648 y 1650), fue suprimido por la Ley 27912.2.1.1 AfiliaciónLa afiliación sindical tiene una dimensión positiva, cual es el derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización sindical de su elección, con la sola condición de observar sus estatutos, y otra negativa, que conlleva el derecho de desafiliarse y - según algunos autores también el de no afiliarse que según otros, es sólo el no ejercicio del derecho de afiliación. El aspecto positivo está claramente garantizado por el Convenio 87 de la OIT, añadiendo el Convenio 98 de la OIT que no podrá sujetarse el empleo, causar perjuicio o provocar el despido de un trabajador para lograr su no afiliación o desafiliación (artículo 1.2 El aspecto negativo es controvertido, siendo aceptado por algunos Estados (como los anglosajones y los escandinavos) y por otros, no (como el nuestro). En los primerosexisten las llamadas “cláusulas sindicales de exclusión”,pactadas en convenios colectivos, en virtud de las cuales se puede prohibir el acceso al empleo de los trabajadores no afiliados o despedírseles si no se afilian al cabo de un tiempo o si se desafilian, obligándolos, pues, a afiliarse y mantener su afiliación. En nuestra legislación En el sector público el artículo 5 del Decreto Supremo 003-82-PCM, Asimismo, el Código Penal tipifica como delito el obligar a otro a integrar o no un sindicato (artículo 168.1), protegiendo la libertad negativa y positiva, respectivamente.“Artículo 5º.

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- Ningún servidor público está obligado a afiliarse a un sindicato, ni impedimento de formar parte de él. Tampoco puede sujetarse el empleo del servidor público a la condición de que se afilie o no a una organización sindical o a que deje de ser miembro de ella.”

2.1.2 De Organización. FEDERACIÓN. Así como los trabajadores pueden constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, formando su derecho parte de la libertad sindical individual, las organizaciones sindicales pueden hacer lo mismo respecto de otras de grado superior. De este modo, las organizaciones sindicales de primer grado pueden integrar las de segundo, y éstas las de tercero, ya sea en el ámbito nacional, ya sea en el internacional. A las primeras nuestro ordenamiento las denomina sindicatos, a las segundas federaciones y a las terceras confederaciones. La base normativa internacional de este derecho se encuentra en el artículo 5 del Convenio 87 de la OIT. A las organizaciones sindicales de cualquier grado, el artículo 6 del mismo Convenio les reconoce los derechos colectivos de disolución y autonomía interna, que vamos a tratar a continuación, así como los de constitución y afiliación, que ya hemos tratado. Nuestra legislación En el sector público, se requiere de diez sindicatos para constituir una federación, y de cinco federaciones o dos federaciones y treinta sindicatos para formar una confederación (artículo 17 del Decreto Supremo 003-82-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 099-89-PCM). El número de organizaciones sindicales necesarias para el ejercicio del derecho de federación en el sector público, fue considerado demasiado elevado por el CLS-OIT en el Caso 1138, antes de que fuera reducido por la norma modificatoria a cifras que siguen pareciendo excesivas. La legislación del sector público prohíbe además la concurrencia de organizaciones sindicales de ese campo con las del sector privado para la formación de otras de grado superior. Este impedimento ha sido considerado por el CLS-OIT - en el mismo Caso antes referido como contrario al Convenio 87 de la OIT.5 2.1.3 Disolución en el Sector PúblicoEl artículo 4 del Convenio 87 de la OIT prohíbe la suspensión o disolución de las organizaciones sindicales por vía administrativa. En consecuencia, ellas serían posibles únicamente por acuerdo de sus miembros o por vía judicial.En el sector público también la disolución de una organización sindical procede por acuerdo de sus miembros, mandato de sus estatutos o resolución de la Corte Suprema, pero la disolución judicial puede iniciarse de oficio por el Registro o a petición de parte interesada, directamente ante la Corte Suprema (artículos 19 y 20 del Decreto Supremo 003-82-PCM). De este modo, el trámite se desencadena por un funcionario que no tiene la imparcialidad del Ministerio Público y carece de pluralidad de instancia, vulnerando doblemente el ordenamiento constitucional.2.1.4 Autonomía Interna: Reglamentación.El artículo 3 del Convenio 87 de la OIT constituye el soporte de la autonomía interna, en sus tres manifestaciones básicas que son la reglamentación, la representación y la gestión, de las que nos ocuparemos en este apartado y en los dos siguientes. El derecho de reglamentación permite a las organizaciones sindicales redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, sin injerencia

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estatal. Tanto en el sector privado como en el público, nuestra legislación contempla un contenido libre para los estatutos de las organizaciones sindicales, sin señalar siquiera las cuestiones de las que éstos deberían ocuparse, como lo hace el Código Civil respecto de los estatutos de las asociaciones civiles (artículo 82). En el caso del sector público, se prohíbe las declaraciones con cierto contenido político, económico o religioso, tema que abordaremos a propósito del derecho de gestión.2.1.5 Autonomía Interna: Representación.La representación está consagrada en el Convenio 87 de la OIT, como el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes, también sin intromisión estatal. Nuestra legislación en el sector público establece un plazo máximo de un año para el mandato de la junta directiva de los sindicatos, permitiendo sin embargo la reelección (artículo 8 del Decreto Supremo 026-82-JUS, sustituido por el artículo 1 del Decreto Supremo 063-90-PCM).2.2 DE ACTIVIDAD. 2.2.1 Autonomía interna: gestión.La última de las manifestaciones de la autonomía interna, cual es el derecho de gestión, está más vinculada con los aspectos dinámicos que estáticos de la libertad sindical. Este derecho permite a las organizaciones sindicalesorganizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. En esta fórmula quedan comprendidas las principales expresiones de la actividad sindical, como la negociación colectiva y la huelga, lo que posee la mayor importancia, sobre todo en el caso de esta última, por cuanto carece de un convenio internacional del trabajo que la reconozca expresamente. Una cuestión central que surge en este rubro es la de las actividades que el ordenamiento les prohíbe realizar a las organizaciones sindicales. Nuestra legislación señalaba tres materias vedadas a las organizaciones sindicales, que eran los asuntos políticos, religiosos y económicos de índole lucrativa el (artículo 4 del Decreto Supremo 003-82-PCM, para el sector público Dice:

Artículo 4º.- Las organizaciones sindicales de servidores públicos representan a sus afiliados y tienen por objeto, dentro de los límites de la Ley, defender los derechos de sus miembros, obtener el mejoramiento cultural de los mismos contribuir al mejor desenvolvimiento y eficacia dé la función pública y crear conciencia de la importancia de su contribución al desarrollo socio-económico de la Nación y de las responsabilidades inherentes a su ejercicio. Las organizaciones sindicales están prohibidas de dedicarse institucionalmente a asuntos políticos, religiosos o de índole económicocon propósito de lucro.”

2.3 DERECHO DE SINDICACIÓN INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA OIT VINCULADOS AL TRABAJADOR PÚBLICOEl reconocimiento internacional del derecho de los trabajadores públicos a organizarse colectivamente a fin de defender sus legítimos derechos y participar en la determinación de sus condiciones de trabajo se dio a través de los instrumentos normativos generados por la OIT, entre ellos podemos mencionar los siguientes: Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948)

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Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949) Convenio 135 sobre los representantes de los trabajadores (1971) Recomendación 143 sobre los representantes de los trabajadores (1971) Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (1978)“ Artículo 4º.- Las organizaciones sindicales de servidores públicos representan a sus afiliados y tienen por objeto, dentro de los límites de la Ley, defender los derechos de sus miembros, obtener el mejoramiento cultural de los mismos contribuir al mejor desenvolvimiento y eficacia dé la función pública y crear conciencia de la importancia de su contribución al desarrollo socio-económico de la Nación y de las responsabilidades inherentes a su ejercicio. Las organizaciones sindicales están prohibidas de dedicarse institucionalmente a asuntos políticos, religiosos o de índole económicocon propósito de lucro.” Recomendación 159 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (1978) Convenio 154 sobre la negociación colectiva (1981) Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) El artículo 2 del Convenio N° 87 establece que todo trabajador, sin distinción alguna y sin autorización previa, tiene el derecho deconstituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La única excepción al respecto es la prevista en el artículo 9, a tenor del cual los Estados Miembros deberán determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el Convenio. De acuerdo al alcance universal previsto en el mencionado artículo, los trabajadores del sector público gozan plenamente del derecho de sindicación. En el Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la libertad sindical y la negociación colectiva del año 19946 se señala al respecto:“En los trabajos preparatorios delConvenio N° 87 se insistió en que la libertad sindical debería garantizarse no solamente a los empleadores y trabajadores de las industrias privadas, sino también a los funcionarios. Por esta razón, en el informe que la OIT preparó sobre la legislación

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y la práctica en la materia se previó que el campo de aplicación del nuevo instrumento abarcara a los funcionarios y empleados públicos:“La garantía del derecho de organización debe aplicarse a todos los empleadores y trabajadores públicos o privados, y también a los funcionarios, a los trabajadores de los servicios públicos y a trabajadores de las industrias nacionalizadas. Parece, en efecto, que no será equitativo establecer, desde el punto de vista de la libertad sindical, una distinción entre asalariados de la industria privada y los trabajadores de los servicios públicos, puesto que unos y otros deberían tener la posibilidad de asegurar, mediante la organización, la Defensa de sus intereses.”El artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general. Las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores «sin ninguna distinción» y, por consiguiente, amparan a los empleados del Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, unos y otros, deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses

CAPITULO IIILA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO3.1 NEGOCIACIÓN COLECTIVALa Constitución Política consagra, en el artículo 28º; los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Asimismo, de manera específica se reconoce, en el artículo 42º, los derechos de sindicalización y huelga de los servidores públicos. Precisando, que no se encuentran comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Actualmente, los dispositivos legales vigentes, que regulan la negociación colectiva en el Sector Público, son el Decreto Legislativo Nº 276 (24.03.84), Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones en el Sector Público; el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM (17.01.90), Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276; el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM (22.01.82), relativo al derecho de los servidores de constituir organizaciones sindicales; y el Decreto Supremo Nº 026-82-JUS (13.04.82) disposiciones para el mejor cumplimiento del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. El Decreto Legislativo Nº 276 (24.03.84), establece el derecho a constituir sindicatos, con arreglo a ley, y a hacer uso de la huelga en la forma que la ley determine. Su reglamento señala que los servidores de carrera tienen derecho a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a ellas de manera voluntaria, libre y no sujeta a condición alguna. Derecho que no puede ser ejercido mientras desempeñen cargos políticos, de confianza o de responsabilidad directiva. A tal efecto, se considera servidores públicos a quienes se encuentren comprendidos en la carrera administrativa, sus haberes se

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encuentren sujetos al Sistema Único de Remuneraciones de la Administración Pública y además hayan superado el período de prueba, no encontrándose comprendidos: Los Magistrados del Poder Judicial. Los funcionarios del Estado con poder de decisión. Se entiende como tales a quienes desempeñen cargos directivos y que legal o administrativamente se encuentren facultados para resolver los asuntos de su competencia. Los funcionarios del Estado que desempeñen cargos de confianza. Se considera como tales a los determinados en el Título III del Decreto Legislativo N° 217, Ley del Poder Ejecutivo, así como aquellos otros que sean establecidos por Decreto Supremo. El personal militar y el personal civil que de acuerdo a las disposiciones en la materia forman parte de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales. Así cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior relativo a la consideración como servidores públicos.

UNASAM FDCP Página 20 Para que un sindicato de servidores públicos pueda constituirse y subsistir requiere de la afiliación de por lo menos, el 20% de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse de la respectiva Repartición. El número mínimo de miembros de un sindicato es de 20. Los órganos desconcentrados de las entidades constitutivas de los Poderes del Estado, así como los gobiernos locales, que no tengan pliego presupuestal propio y cuya sede se encuentre fuera de la ciudad de Lima, se considerarán para efectos de la formación de sindicatos, como reparticiones independientes. En estos casos, el requisito del 20% de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse se entenderá referido a los servidores de esa repartición, siendo siempre obligatorio el número mínimo de 20 trabajadores. Del mismo modo, la autoridad pública se abstendrá de todo acto que tienda a restringir o entorpecer el ejercicio del derecho de sindicación o a intervenir en la constitución, organización y administración de los sindicatos, por lo que las organizaciones sindicales de servidores públicos gozarán de completa independencia, respecto de las autoridades públicas y por ende no podrán formar parte de la estructura administrativa de la Repartición. Para realizar la inscripción, las organizaciones sindicales de servidores pú-blicos presentarán ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) los siguientes documentos: Copia legalizada del acta de la asamblea de constitución, con indicación del número de trabajadores existentes. Nómina de la Junta Directiva elegida.

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Copia del Estatuto aprobado en la requerida asamblea de constitución. Nómina completa de sus afiliados, debidamente identificados.3.1.1 PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN a. Presentación del pliegoEl sindicato mayoritario de la respectiva Repartición podrá presentar, anualmente, en forma escrita, su pliego de peticiones sobre condiciones generales de trabajo; el que será presentado como máximo hasta el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestal.Al momento de presentar el pliego de peticiones, el sindicato mayoritario deberá acreditar su condición de tal, mediante certificación que expedirá el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos. Para estos efectos, deberá presentar el Registro anualmente, con ocasión de la comunicación sobre la elección de su Junta Directiva, la nómina actualizada de los afiliados al Sindicato.b. Comisión paritariaRecibido el pliego de peticiones, el Titular de la Repartición, procederá a convocar a una Comisión Paritaria, la que en el término de 10 días hábiles evaluará dicho pliego y buscará una fórmula de arreglo. La Comisión Paritaria estará integrada por 4 representantes del sindicato mayoritario: 4 representantes de la Repartición y 1 representantes del Titular de la misma, quien la presidirá.c. ResoluciónCuando la fórmula de arreglo, propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observada por la Comisión Técnica, el Titular de la Repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente.d. Tribunal ArbitralSi la Comisión Paritaria no aceptara las observaciones e insistiera en la fórmula de arreglo propuesta inicialmente, por disposición del Titular de la Repartición, los actuados pasarán a conocimiento del Tribunal Arbitral que se constituirá en cada Repartición. El Tribunal Arbitral estará integrado por 4 árbitros, designados 2 por el sindicato mayoritario y 2 por la Repartición y estará presidido por el que designen las partes de común acuerdo y a falta del mismo, por el que designe la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, a solicitud del Titular de la Repartición. El Tribunal conocerá del pliego de peticiones y dentro del término del tercer día hábil de instalado expedirá el laudo que ponga fin al mismo, debiendo tomar en consideración el informe emitido por la respectiva Comisión Técnica. El laudo del Tribunal tiene carácter de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento.3.1.2 MATERIAS DE NEGOCIACIÓNEn relación con el derecho a la negociación colectiva, las entidades públicas se encuentran prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través

UNASAM FDCP Página 22 de sus organizaciones sindicales sobre condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, siendo nula toda estipulación en contrario; de acuerdo con disposiciones específicas sobre la materia, la negociación solo podrá versar sobre condiciones generales de trabajo, es decir aquellas que faciliten la actividad del trabajador y que pueden cubrirse con recursos presupuestales existentes. En ningún caso, se considerarán aquellas que impliquen actos de administración o

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de imperio, ni las que requieran partidas presupuestales adicionales; son condiciones generales de trabajo aquellas que facilitan la actividad del trabajador y que puedan cubrirse con recursos presupuestales existentes. Sin embargo, para el caso de los Gobiernos Locales, la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, señala que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales“se efectúa de acuerdo a lodispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de1985” , esto es, mediante trato directo con las organizaciones sindicales. Además, tomando en cuenta que en los gobiernos locales la negociación colectiva de condiciones de trabajo con contenido económico es admitida soloen cuanto refiere a “incrementos remunerativos por costo de vida” y conforme alos recursos de cada entidad(7) , podemos establecer que la fijación de condiciones salariales para los trabajadores públicos, por medio de una negociación colectiva no se encuentra exceptuada como materia de negociación, solo estará limitada por el presupuesto de cada entidad. No debemos perder de vista que la negociación colectiva es un derecho constitucionalmente reconocido, que incluye a los trabajadores del sector público y que debe ser limitado solo en función del interés público, por lo tanto y tal como lo señala el Tribunal Constitucional“en el caso de las negociacionescolectivas de los servidores públicos, estas deberán efectuarse considerando el límite constitucional, que impone un presupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la República, ya que las condiciones7 BALBÍN TORRES, Edgardo. “Unilateralismo yNegociación Colectiva en la Administración Pública”. Fondo Editorialde la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2005, pg. 190.

UNASAM FDCP Página 23 de empleo en la administración pública se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nación”(Fundamento 53)8. Sin duda, el presupuesto encarna el interés público plausible de ser amparado y limita otros derechos constitucionalmente reconocidos, como el derecho a la negociación colectiva, sin embargo hasta qué punto puede ser limitante; consideramos que debe buscarse una armonización entre ambos derechos y no excluirse arbitraria e innecesariamente materias de negociación colectiva, como

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es el caso de las condiciones salariales. De acuerdo con el Comité de Libertad Sindical:“Debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una par -te, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias” 9.Por lo que el interés público representado por el presupuesto matiza de par-ticularidades la negociación colectiva de los trabajadores del sector público sin minimizarla ni tornarla irrelevante, en tanto no extrae de su ámbito material la materia remunerativa, sino que busca la armonización, en palabras de BALBIN TORRES,“del transcurso de la negociación con las particularidades de la organización administrativa”10 Tal como indicábamos, las potestades presupuestarias han sustraído, casi en su totalidad, la materia remunerativa de las negociaciones colectivas de los trabajadores del sector público, de este modo hay un apoderamiento de tales condiciones, por parte de las normas presupuestarias, como si el principio de legalidad presupuestal se encontrara sobre cualquier otro derecho, incluyendo los derechos de origen constitucional, conllevando a una determinación unilateral de las condiciones remunerativas quitando ámbito de regulación a los sujetos que intervienen en la negociación colectiva

UNASAM FDCP Página 26 No podemos olvidar que es potestad del legislador la aprobación del presupuesto estatal, no siendo suficiente este hecho para admitirse la limitación o eliminación, como materia de una negociación colectiva, a los ingresos del personal del sector público. No obstante ello, como ya hemos mencionado se deben aceptar la fijación de limitaciones que se encuentren justificadas en conservar y promover los intereses públicos, pues el Estado no sólo es empleador sino es quien vela por el interés público de los administrados. Debemos indicar que el Comité de Libertad Sindical se pronuncia, con respecto a las medidas legales que excluyen la negociación colectiva, de la siguiente manera:“Es distinto el caso de las disposiciones legislativas, motivadas por lasituación económica de un país, que, por ejemplo, imponen unilateralmente un porcentaje de aumento salarial determinado y excluyen toda posibilidad de negociación, especialmente cuando prohíben el recurso a los mecanismos de presión, so pena de severas sanciones. La Comisión es consciente de que «la negociación colectiva, en el sector público, exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado lo cual puede plantear dificultades». En consecuencia, la Comisión toma, enteramente, en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar

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los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados…”12 . Por último, nos preguntamos si la limitación impuesta por las leyes de presu-puesto al caso de la negociación colectiva de los trabajadores del sector público, responde a la situación particular del Estado como empleador y agente que promueve y protege el interés público de todos; o es que estamos frente a12 OIT: La libertad sindical: Recopilación de decisionesy principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT; Ginebra: 2006, párrafo 1038.

UNASAM FDCP Página 27 un abuso con vicios de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley frente a un derecho laboral humano.3.3 DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SISTEMA NORMATIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

En materia del derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública, el itinerario de las normas de la OIT se dio de manera particular, desde una exclusión expresa hasta un reconocimiento pleno. Geraldo Von Potobsky resume dicho itinerario de la siguiente manera13:Las normas de la Organización Internacional del Trabajo constituyen a nivel del derecho social internacional un fiel reflejo de la evolución doctrinaria, legislativa y fáctica en la materia. En 1949, al adoptarse el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), se excluyó expresamente a «los funcionarios públicos en la administración del Estado», los cuales no quedaban cubiertos así por la cláusula relativa al pleno desarrollo de «la negociación voluntaria», «con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo» (artículo 4). Durante la discusión del Convenio, varios delegados gubernamentales hicieron notar que si bien debía reconocerse a los funcionarios públicos el derecho de sindicación (están, en efecto, comprendidos en el Convenio núm. 87), no ocurría lo mismo con el derecho de negociación colectiva. Treinta años después, en 1978, el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) da un paso importante al requerir que los Estados fomenten «procedimientos de negociación o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos» participar en la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública. Queda reconocido así oficialmente a nivel

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internacional el derecho a la participación de los funcionarios públicos, siendo la negociación colectiva una modalidad específicamente mencionada. Las únicas categorías que pueden ser excluidas (aparte de las fuerzas armadas y la policía, como en los convenios anteriores) son «los empleados de13 Citado en GERNIGON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO, Horacio. La negociación colectiva. Normas de la OIT y principios. Ginebra: OIT, 2000, pp. 51-52.

UNASAM FDCP Página 28 alto nivel que, por sus funciones, se consideran normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos» y «los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial». Finalmente, la etapa última es alcanzada en 1981 con la adopción del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), que incluye junto con el sector privado a toda la administración pública (salvo las fuerzas armadas y la policía) y sólo permite en cuanto a ésta que la legislación o la práctica nacionales fijen «modalidades particulares» de aplicación del Convenio. El Estado que lo ratifique ya no puede limitarse al método de consulta, sino que debe «fomentar la negociación colectiva» con el fin, entre otros, de «fijar las condiciones de trabajo y empleo».3.3.1 Sobre el Principio de Negociación Colectiva y la Flexibilidad Admitida por el Convenio 151Los órganos de control de la OIT han precisado que el derecho de negociar libremente las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, debiendo el Estado abstenerse de toda conducta intervencionista que coarte el ejercicio legítimo de este derecho. Sobre ello, el Comité de Libertad Sindical señala lo siguiente:“El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones detrabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido14” La Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones en el Estudio General de 1994 reconoce la existencia de características particulares presentes en la negociación colectiva en el sector público: Doble responsabilidad del Estado, al ser a la vez empleador y legislador:la distinción a veces imprecisa entre estas dos funciones y sus contradicciones potenciales pueden dar origen a dificultades.

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Margen de maniobra del Estado: dicho margen depende estrechamente de los ingresos del fisco, lo que hace al Estado, en su calidad de empleador, responsable ante el electorado de la asignación y la gestión de estos recursos. Tradiciones jurídicas y/o socioculturales:algunas de ellas consideran que el estatuto de funcionario es incompatible con cualquier concepto de negociación colectiva, o en el peor de los casos, con el simple derecho de sindicación. Debido a las características particulares de la administración pública la Comisión de Expertos señala que el artículo 7 del Convenio 151 admite una cierta flexibilidad en la elección de las modalidades de determinación de las condiciones de empleo en dicho ámbito, dado que prevé el desarrollo de procedimientos que permitan. Expertos señala que el artículo 7 del Convenio 151 admite una cierta flexibilidad en la elección de las modalidades de determinación de las condiciones de empleo en dicho ámbito, dado que prevé el desarrollo de procedimientos que permitan (i) la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones interesadas, (ii) o de "cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones", y que por esta razón son compatibles con el Convenio 151 las disposiciones legislativas que: a) Habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un "abanico" salarial que sirva de base a las negociaciones, b) Establecer una "asignación" presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes),

UNASAM FDCP Página 30 c) Incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. No obstante ello, es fundamental para la Comisión que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa.3.3.2Sobre las dificultades existentes en la negociación colectiva en el sector públicoConforme señalan Bernard Gernigon, Alberto Odero y Horacio Guido15, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público plantea una serie de problemas distintos a los existentes en el sector privado: a)

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Existencia de más de un régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales en el sector público. b) El hecho de que las remuneraciones y otras condiciones de empleo que impliquen un costo económico deba reflejarse en el presupuesto público cuya aprobación compete a órganos (parlamento, ayuntamientos, etc.) que no siempre son los empleadores de los funcionarios públicos y cuyas decisiones tienen que tener en cuenta la situación económica del país y el interés generales. c) Determinación de las materias negociables y su reparto entre los distintos niveles dentro de la compleja estructura territorial y funcional del Estado. En igual sentido, los órganos de control de la OIT han anotado que existen determinadas dificultades para llevar a cabo la negociación colectiva en el sector público. Al respecto, en ocasión del Caso 1617 (Informe 287/1993,15 GERNIGON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO, Horacio., Ob. Cit., pp. 52-53

UNASAM FDCP Página 31 Ecuador) el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en los siguientes términos:“El Comité es consciente d e que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades" 16 A pesar de la existencia de dichas dificultades, los órganos de control de la OIT consideran que se debe privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo en el sector público. Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el Estudio General de 1994 señala lo siguiente

UNASAM FDCP Página 33 Quedarían, por tanto, aceptadas las huelgas con móviles puramente socioeconómicos o profesionales, o que combinaran éstos con los políticos o solidarios, siempre que los primeros fines fueran relevantes dentro de ellos; y rechazadas, las que tuvieran objetivos exclusivamente políticos o solidarios y las mixtas cuyos fines socioeconómicos o profesionales fueran irrelevantes.4.1.2 ModalidadesLa legislación peruana señala, en primer lugar, el carácter necesariamente pacífico de la huelga (artículos 72 y 79 de la LRCT), para admitir, en segundo lugar, como modalidades válidas las de ámbito espacial general o parcial y las de ámbito temporal indefinido o determinado (artículo 76 de la LRCT), y, en tercer

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lugar, prohibir las demás modalidades, consideradas irregulares: paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo (artículo 81 de la LRCT). Además, la legislación sobre estabilidad laboral contempla como falta grave la realización de una huelga bajo varias de estas modalidades: reiterada paralización intempestiva, disminución deliberada y reiterada en el rendimiento y toma de rehenes o locales (artículo 25.a, b y f de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral).4.2 DERECHO DE HUELA EN EL SISTEMA DE LA OITEl derecho de huelga no ha sido reconocido expresamente por los Convenios OIT referidos a los derechos sindicales, sin embargo la importancia de este derecho fundamental para la defensa de los legítimos derechos de los trabajadores se ve reflejada en numerosos pronunciamientos de los órganos de control de la OIT los cuales consideran a la huelga como un derecho inherente a la libertad sindical. Al respecto el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en los siguientes términos:El derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el convenio 87Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 1996, párrafo 523.En la misma línea, Xavier Beaudonnet -especialista en materia de normas internacionales del trabajo de la OIT- señala que los órganos de control de la OIT han reconocido el derecho fundamental a la huelga en el artículo 3 del convenio 87, el cual reconoce la potestad que tienen las organizaciones sindicales de formar su programa de acción con el objetivo de fomentar y defender los legítimos intereses de los trabajadores. Artículo 3“ Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.” Sobre el derecho de huelga, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones luego de precisar que dicho derecho fundamental es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio N° 87 aclara que no es un derecho absoluto por lo que además de que en circunstancias excepcionales se pueda prohibir su ejercicio, también puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan modalidades o restricciones al mismo.18 En el caso de los trabajadores del sector público, el Comité de Libertad Sindical señala que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse, en la medida en que pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias, en los siguientes dos supuestos:

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Cuando se trate de la función pública -sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Cuando se trate de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) Conferencia Internacional del Trabajo, 81ª reunión 1994. Libertad sindical y negociación colectiva. Informe III (Parte 4B), pp. 71-73. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 2006, párrafos 573 y 576. En el caso de los trabajadores de empresas públicas, el Comité de Libertad Sindical señala que aquellos deberían poder negociar convenciones colectivas, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e incluso disfrutar del derecho de huelga en la medida en que la interrupción de los servicios que prestan no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

4.3 MECANISMOS DE TUTELA PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO EFECTIVO DE LOS DERECHOS SINDICALES 4.3.1. Protección contra la discriminación antisindicalLa protección contra la discriminación antisindical es el mecanismo a través del cual se busca otorgar una adecuada protección a los trabajadores frente a cualquier acto de discriminación por el ejercicio efectivo de los derechos sindicales. En el ámbito de la administración pública el artículo 4 del Convenio 151 establece la protección de los trabajadores de la administración pública contra la discriminación antisindical en los mismos términos previstos en el Convenio 98:Artículo 4

1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a)sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b)despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización

Los actos de injerencia son aquellos con los cuales se busca intervenir en la administración o sostenimiento de la organización sindical a fin de que se encuentre dominado por la entidad empleadora. El artículo 5 del Convenio 151 reconoce la protección de las organizaciones de empleados de la administración pública contra actos de injerencia conforme a los siguientes términosArtículo 5a. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas. b. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de

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injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. c. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.CONCLUSIONES Como primera conclusión se puede definir al sindicato en forma general como la asociación de personas que trabajan en una institución, que ejercen un mismo oficio o profesión o profesiones similares o conexas, que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados. La negociación colectiva, al ser un derecho comprendido en la libertad sindical, constituye un derecho laboral humano reconocido a todos los trabajadores, pertenezcan al régimen laboral privado o público, con reconocidas limitaciones; siendo una de las limitaciones el interés público. El derecho a la sindicalización en el sector público dará origen al derecho a la huelga, ya que para que se realice una huelga primero debe haber una asociación de trabajadores que se reúnan para tomar acuerdos para presentar reclamos, los cuales al no ser solucionados durante la negociación se optará por la huelga. Por lo tanto los sindicatos en el sector público van a ser indispensables para que se puedan dar la figura de la negociación y la huelga para los trabajadores al servicio del Estado JURISPRUDENCIAPOR PACTO COLECTIVO ES IMPOSIBLE MODIFICAR UN RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO POR LA LEY CAS N°2430-98 LIMALima, dieciocho de octubre del dos mil.-LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Buendía Gutiérrez- Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de la Molina, mediante escrito de fojas ciento cincuentinueve, contra la sentencia emitida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas ciento cincuentiséis, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas ciento veintiuno, fecha el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara infundada la demanda de fojas diecisiete; en los seguidos con el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de la Molina, sobre nulidad de acto jurídicoFUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que se ha declarado procedente el recurso de casación, mediante resolución de fojas treinticuatro del cuaderno formado en esta Sala Suprema, por las causales

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de: a) Interpretación errónea del artículo cincuenticuatro de la Constitución de mil novecientos setentinueve; b) Inaplicación del artículo cuarenticuatro y del inciso c) del artículo cincuenticuatro del Decreto Legislativo doscientos setentiséis; y d) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.CONSIDERANDO: Primero.- Que, en relación al primer agravio, la entidad concurrente sostiene que la sentencia de vista ha interpretación erróneamente el artículo cincuenticuatro de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, al considerar que los convenios colectivos tienen fuerza de ley entre las partes sin restricción alguna. Conclusión que considera no es correcta.Segundo.- Que, la referida norma constitucional, debe ser interpretada en el sentido de que los convenios colectivos, tiene fuerza de ley entre las partes que

UNASAM FDCP Página 40 los suscriben, siempre que sus acuerdos no sean contrarios las normas de orden público, que por su propia naturaleza, son de carácter imperativo y no admiten pacto en contrario, por lo que, resultando fundado este extremo del recurso; es necesario pasar a analizar el segundo agravio, por existir conexión lógica entre ambos, a efectos de establecer si el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo doscientos setentiséis, inaplicado el caso de autos, resulta pertinente a la solución de la litis.Tercero.- Que, el referido dispositivo legal, prohíbe a las entidades públicas negociar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que modifican los establecidos en la Ley, sea de forma directa o a través de sus organizaciones sindicales, al establecer de modo expreso que toda estipulación en contraria es nula.Cuarto.- Que, precisados estos conceptos, se puede apreciar que no hay incompatibilidad entre el artículo analizado y la norma constitucional anteriormente citada, pues si bien los convenios colectivos adquieren fuerza de ley entre los celebrantes, el contenido de los acuerdos pactadas no puede ser contrario a las normas que interesan el orden público.Quinto.- Que, el artículo sesenta de la Constitución de mil novecientos setentinueve, establecía un sistema único de homologación de remuneraciones, bonificaciones y pensiones para los servidores del Estado entre los cuales se encuentran los trabajadores municipales, sin que sea permitido establecer sistemas diferenciados entre los diversos servidores públicos.Sexto.- Que, dentro de este contexto, el inciso c) del artículo cincuenticuatro del Decreto Legislativo doscientos setentiséis, establece el beneficio de la compensación por tiempo de servicios, para el personal nombrado, al momento del cese, otorgándole un porcentaje equivalente a los años de servicios allí indicado, beneficio que es uniforme para todo el sector público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cuarentitrés del mismo cuerpo legal, resultando de este modo, imposible el pacto de un régimen distinto al establecido por la Ley para este sector laboral.

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Sétimo.- Que, el Decreto Supremo cero setenta – ochenticinco –PCM facultó a los Gobiernos Locales a suscribir pactos colectivos, estos debieron observar los lineamientos fijados por los Decretos supremos cero cero tres –ochentidós –JUS en consecuencia, al no haberse respetado este sistema al celebrar el convenio colectivo– materia de la presente acción se ha incurrido en la prohibición del artículo cuarenticuatro del referido Decreto Legislativo, implicando declarar sub invalidez; por lo que al no haberse aplicado esta norma en la sentencia de vista, corresponde a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento en sede de instancia; por lo que, con la facultad que contiene

UNASAM FDCP Página 41 el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del tanta veces citado Código Procesal Civil.RESOLUCIÓN:DeclararonFUNDADO el recuro de casación interpuesto a fojas ciento cincuentinueve, en consecuenciaNULA la sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho; y actuando como órgano de instanciaREVOCARON la sentencia apelada de foja ciento veintiuno de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete;REFORMÁNDOLA declararonFUNDADA la demanda de fojas discisiete, en consecuencia esNULO el Convenio Colectivo celebrado entre la partes el nueve de noviembre de mil novecientos noventisiete; yNULAS las Resoluciones de Alcaldía números cero ochocientos sesentinueve – MDLM – A – Ochentisiete y mil novecientos noventisiete – MDLM – A – Ochentisiete, fechadas el nueve de noviembre y treinta de diciembre de mil novecientos ochentisiete respectivamente; en los seguidos por la Municipalidad

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de La Molina con el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de La Molina sobre nulidad de Convenio Colectivo,ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. BUENDÍA G. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z

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