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Derecho Civil (Guatemala)1. Derecho civil2. Personas3.
Personalidad4. Capacidad5. Estado civil6. Identificacin de la
persona7. Domicilio8. Ausencia y muerte presunta9. Personas
colectivas o morales10. De la familia11. El matrimonio12.
Impedimentos para contraer matrimonio13. Rgimen econmico del
matrimonio y capitulaciones14. Modificacin y disolucin del
matrimonio15. La unin de hecho16. Paternidad y filiacin17. Patria
potestad18. Parentesco19. Adopcin20. La tutela21. Los alimentos22.
Patrimonio familiar23. Del registro civil24. Cuestionarios de
repaso1. DERECHO CIVIL
Es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones
ordinarias y ms generales de la vida en que el hombre se manifiesta
como sujeto de derecho y miembro de una familia, para el
cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del
concierto social.
Regulador general de las personas de la familia y de la
propiedad, de las cosas o bienes.
Conjunto de normas e instituciones destinadas a la proteccin y
defensa de la persona y de los fines que son propios de esta.
CONJUNTO DE NORMAS, TCNICAS Y DOCTRINAS, DEDICADO A LA REGULACIN
DE LOS ASPECTOS MS FUNDAMENTALES DE LA VIDA HUMANA: PERSONA,
FAMILIA Y PATRIMONIO. Adems determina las consecuencias esenciales
de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento,
mayora y matrimonio) y la situacin jurdica del ser humano en
relacin con sus semejantes (capacidad civil, deudas y crditos) o en
relacin con las cosas (propiedad, usufructo, etc.).
Es el conjunto de preceptos que regulan y determinan las
relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros
de una familia y las que existen entre los individuos de una
sociedad para la proteccin de sus intereses particulares.
Hay dos grandes ramas del Derecho:
DERECHO PRIVADO: Rige los actos de los particulares cumplidos en
su propio nombre. Predomina el inters individual, frente al general
del derecho pblico. (aqu se ubica en derecho civil)
DERECHO PBLICO: Conjunto de normas reguladoras del orden jurdico
relativo al Estado en s, en sus relaciones con los particulares y
con otros Estados.Derecho es la expresin genrica, civil la
especfica.
El Cdigo Civil es la LEY SUSTANTIVA CIVIL (Decreto Ley 106,
Enrique Peralta Azurdia, 1963)
CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL
Est integrado por tres instituciones (pilares) fundamentales a
saber:
1. LA PERSONA
2. LA FAMILIA
3. EL PATRIMONIO
ORIGEN DEL DERECHO CIVIL
Por derecho civil entendemos hoy el derecho privado, o al menos
una parte, la ms importante, del mismo. Pero no siempre se le ha
dado a la frase derecho civil este significado.
Del Derecho Romano viene la denominacin derecho civil (IUS
CIVILE). Generalmente se acepta la acepcin fundamental de ius
civile con Justiniano que lo caracteriz como el derecho de la
ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponindolo al IUS GENTIUM
(el derecho comn a todos los pueblos, en relacin a Roma). Por lo
tanto, el derecho civil, en su acepcin indicada, fue en un
principio concebido como todo el derecho de todo un pueblo,
comprensivo de lo pblico, y de lo privado, en acepcin estricta que
pierde importancia prctica en el ao 212 de la era cristiana al
promulgar Caracalla el edicto que otorg la ciudadana romana a todos
los habitantes del imperio.
En la Edad Media, la expresin IUS CIVILE ya no significa el
derecho de una ciudad, de un pueblo; significa, nada ms y
estrictamente, derecho romano, el derecho romano, cuya influencia
es notoria en toda esa poca, al extremo de ser el derecho comn de
cada pueblo, hasta que las singularidades nacionales se imponen y
propician la creacin, aunque sea lentamente, de los derechos
propios.
En la Edad Moderna, ya avanzada sta, el derecho civil deja de
comprender lo pblico y lo privado (las normas de derecho pblico y
las de derecho privado) en sentido unitario, separndose
paulatinamente -en gradacin histrica no determinada con exactitud-,
las ramas que en fechas ms o menos recientes constituyeron el
derecho pblico, hasta quedar el derecho civil como derecho
esencialmente privado, en especial al iniciarse la corriente
doctrinaria que sirvi de base el movimiento codificador, exponente,
en cierta forma, de la total declinacin de la influencia del
derecho romano (por lo menos en sus textos originales) ante el
avance arrollador de los derechos nacionales, de cada nacin.
PLAN O DIVISIN DEL DERECHO CIVIL
Histricamente, dos criterios se han definido con claridad en la
formulacin del plan del derecho civil:
1. PLAN ROMANO-FRANCES (predomina todava en pases que mantienen
el concepto tradicional de la legislacin civil)2. PLAN ALEMN
PLAN SEGUIDO POR EL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
El derecho civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente
en las ideas del plan romano francs, dicho mejor, en este plan. Con
determinadas variantes, los cdigos civiles promulgados hasta la
fecha (el primero en 1877 y los subsiguientes en 1926 libro I-,
1933 y 1963), distribuyen su contenido en disposiciones relativas a
las personas y a la familia, a las cosas o bienes y modo de
adquirirlos, y a las obligaciones y contratos.
Entonces la codificacin (cdigos que han antecedido al actual),
queda as:
1. 1877
2. 1933
3. 1963
La palabra CODIFICACIN, encierra dos conceptos:
1. REUNIN DE TODAS LAS LEYES DE UN PAS (concepto amplio).
2. REUNIN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A UNA
DETERMINADA RAMA JURDICA, OBEDECIENDO A UN MISMO CRITERIO
EXPRESADO EN DETERMINADA POCA. (concepto estricto).
CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
Esencialmente el actual cdigo civil guatemalteco contiene y se
estructura de la forma siguiente:
LIBRO IDe las personas y de la familia
LIBRO IIDe los bienes, de la propiedad y dems derechos
reales
LIBRO IIIDe la sucesin hereditaria
LIBRO IVDel registro de la propiedad
LIBRO VDel derecho de obligaciones (de las obligaciones en
general y de los contratos en particular)
2. PERSONAS
El primer tema que aborda tanto el Derecho Civil como el Cdigo
Civil guatemalteco es el relativo al DE LAS PERSONAS Y DE LA
FAMILIA, derivado de ello en ste mdulo (II) se estudiar lo relativo
a LAS PERSONAS.
a) DEFINICIN DE PERSONA
JURDICAMENTE, SE DICE QUE LA PERSONA ES TODO SER CAPAZ DE
ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.
De acuerdo con el concepto corriente, persona es sinnimo de ser
humano; el hombre y la mujer, de cualquier edad y situacin, son
seres humanos, personas. Esto concepto no interesa al derecho.
ETIMOLOGA:
La palabra persona proviene de una palabra latina idntica,
tomada de la mscara que usaban los actores griegos para representar
en el teatro y para que la voz resonara ms (del verbo PERSONARE
compuesto por las palabras SONO, AS, ARE, que significan SONAR, y
el prefijo PER que significa RESONAR O SONAR MUCHO). Su traduccin
verdadera es mascarilla de teatro y que por una figura del lenguaje
muy comn se llam persona al mismo actor que llevaba la
mascarilla.
Las personas son el primer objeto de derecho, porque toda ley se
ha establecido por causa de ellas, de aqu es que las institutas,
siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de las personas,
luego de las cosas y despus de las acciones.
b) CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS
Desde el punto de vista corriente y ms generalizado, slo existe
una clase de persona: la individual (o natural o fsica). Desde el
punto de vista jurdico se clasifican en:
INDIVIDUALES
COLECTIVAS O MORALES
PERSONA INDIVIDUAL, FSICA O CORPORAL:
La persona individual consiste en el conjunto de deberes y de
derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto
humano.
PERSONA COLECTIVA, JURDICA, MORAL O SOCIAL:
Son asociaciones o instituciones formadas por personas
individuales, que renen sus esfuerzos y/o capitales para la
consecucin de un fin lcito, que son reconocidas como sujeto de
Derecho por un ordenamiento jurdico.
Las personas colectivas son denominadas tambin abstractas,
morales, sociales, ideales, ficticias o personas jurdicas, siendo
sta ultima denominacin la que utiliza nuestro Cdigo Civil. Cabe
aclarar que tanto el hombre como la persona colectiva, constituyen
personas jurdicas, sin embargo, la mayora de las legislaciones
utilizan el concepto de persona jurdica para referirse a las
entidades formadas por personas individuales.
FAMILIA:Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de
ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco comn, y los
cnyuges de los parientes casados.
PATRIMONIO:Es el conjunto de bienes, crditos y derechos de una
persona y su pasivo, deudas u obligaciones de ndole econmica.
3. PERSONALIDADa) DEFINICIN
Si la persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones,
personalidad es LA INVESTIDURA JURDICA QUE CONFIERE APTITUD PARA
SER SUJETO ACTIVO O PASIVO DE RELACIONES JURDICAS.
La personalidad entonces es la condicin que el Derecho exige y
confiere para poder tomar parte del mundo jurdico; es una
investidura que acta de conditio sine qua non (condicin sin la cual
no es posible. Condicin indispensable o esencial) para proyectar y
recibir los efectos jurdicos.
EVOLUCIN:
La personalidad en el derecho romano se conceda al individuo
bajo tres condiciones o status que deban llenarse:
- status libertatis (ser libre y no esclavo),
- status civitatis (ser ciudadano y no latino o peregrino),
y
- status familiae (ser cabeza de familia o estar sujeto a la
patria potestad del
pater familias)
Siendo el principal el status libertatis, porque los esclavos no
podan tener personalidad civil, ya que eran excluidos del concepto
persona y eran considerados como objetos. Por otra parte, los
extranjeros carecan de personalidad.
Actualmente todas las legislaciones han adoptado el principio de
reconocer personalidad a todo ser humano, sin subordinar sta a
ningn estado o condicin.
b) TEORAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD
Existen diversas teoras para determinar cundo se considera que
una persona existe fsicamente y cundo aparece la investidura que el
derecho le otorga de personalidad jurdica.
DEL NACIMIENTO
DE LA CONCEPCIN
DE LA VIABILIDAD
ECLCTICA
TEORA DEL NACIMIENTO:
Siendo casi imposible determinar el momento exacto de la
concepcin y tomando en consideracin que el feto no tiene vida
independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle
la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el
nacimiento.
TEORA DE LA CONCEPCIN:
Sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurdica desde
el momento en que es concebido; es decir, en el momento en que el
vulo se une al espermatozoide.
Esta teora parte de los datos de la fisiologa y embriogenia que
afirman que el hombre existe desde el momento de la concepcin,
siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle reconocida
desde el momento de la concepcin.
TEORA DE LA VIABILIDAD:
No basta con el nacimiento, sino que adems, para tener
personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si
se nace muerto, es como si nunca hubiera nacido.
Esta teora no s indica que no basta el slo nacimiento
fisiolgico, sino que adems, es necesario que el nacido rena las
condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir viviendo
fuera del claustro materno.
TEORA ECLCTICA:
Esta teora trata de conjugar las teoras anteriores. En su
expresin ms generalizada, fija el inicio de la personalidad en el
momento del nacimiento, reconociendo desde la concepcin derechos al
ser an no nacido, bajo la condicin de que nazca vivo. Otra
tendencia de sta exige, adems del nacimiento, las condiciones de
viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto para seguir
viviendo.
Art. 1. CC (Personalidad) La personalidad civil comienza con el
nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que est por
nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre
que nazca en condiciones de viabilidad.
c) TEORA QUE ADOPTA NUESTRO CDIGO CIVIL:
Segn el artculo 1o. del Cdigo Civil engloba todas las teoras
sobre el inicio de la personalidad, anteriormente expuestas,
excepto la de la concepcin en su forma ntida. Ntese que la redaccin
del precepto legal no es acertada en lo que se refiere a la
viabilidad. En efecto, parece que las condiciones de viabilidad
fueran exigibles slo en el caso de la persona por nacer a quien
algo (un derecho) le favorece; y que en el caso general bastara el
nacimiento para el comienzo de la personalidad.
Esa confusin conceptual se origin porque en el artculo 1o. del
proyecto de cdigo civil se consagraba la teora del nacimiento, sin
otro requisito, pero la comisin revisora opt por mantener el
criterio del cdigo de 1933 (tajantemente consagratorio de la
viabilidad), a cuyo efecto agreg al final de dicho artculo la frase
siempre que nazca en condiciones de viabilidad, en substitucin de
la frase a condicin de que nazca vivo inserta en el proyecto y con
la cual terminaba la redaccin del citado precepto.
Es de lamentar que se haya mantenido el criterio de la
viabilidad, cientficamente impreciso en los textos legales. La
redaccin del artculo 1. del proyecto de cdigo es acertada al
aceptar la teora del nacimiento, que en la actualidad tiende a
predominar.
Algunos autores nacionales consideran que la teora adoptada por
el Cdigo Civil es la eclctica.
FIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA INDIVIDUAL
Antiguamente no era la muerte fsica la nica manera de darle fin
a la llamada personalidad, puesto que produca iguales efectos la
llamada muerte civil (presos) y la profesin religiosa (sacerdotes,
monjas), pero actualmente dentro del derecho civil, no existe otra
forma de extincin de la personalidad que la muerte fsica, ya que la
muerte civil ha desaparecido y el profeso de una orden religiosa no
hace a la persona perderla, es decir, los presos y religiosos son
sujetos de derechos y obligaciones, aunque en nuestra legislacin
existan algunas limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos
(Art. 1. Cdigo de Notariado).
En el mundo de lo jurdico, la personalidad tiene fin, ese puede
deberse a:
MUERTE FSICA O CIERTA
MUERTE PRESUNTA
MUERTE FSICA O CIERTA: sta se da cuando cesan los signos vitales
de ella (fallece). Dicho fallecimiento debe inscribirse en el
Registro Civil del lugar donde la persona hubiera fallecido.
Art. 405 CC. (Lugar donde debe inscribirse). Toda defuncin que
ocurra en la Repblica, debe inscribirse en el Registro Civil del
lugar donde la persona hubiere fallecido.
MUERTE PRESUNTA: Debe ser declarada por juez competente. En caso
de que una persona haya desaparecido de un lugar por determinado
tiempo sin que se sepa de su paradero o que hubiere estado en el
lugar de una catstrofe sin que se tenga la plena seguridad de
identificar su cadver o bien, que no se le encuentre.
Art. 63 CC. (Art. 4o. del Decreto Ley nmero 218). Transcurridos
cinco aos desde que se decret la administracin por los parientes, o
desde que se tuvo la ltima noticia del ausente, podr declararse la
muerte presunta de ste y, en tal caso, podrn sus herederos
testamentarios o legales, pedir la posesin de la herencia.
Art. 418 CC (Muerte presunta). La sentencia que declare la
presuncin de muerte de una persona, ser inscrita en el Registro
Civil del domicilio del presunto muerto.
d) CONNACENCIA (partos mltiples)
Dcese de dos o ms hermanos nacidos de un mismo parto, los cuales
son considerados de igual edad y con iguales derechos, para los
casos de institucin o sustitucin, herencias y sucesiones.
Desaparecida la institucin del mayorazgo, primogenitura o
descendencia agntica, en las legislaciones contemporneas, carece de
importancia determinar la primogenitura en el nacimiento, pues, no
se reconocen derechos superiores, ni privilegios al hijo mayor o
primognito, ya que todos gozan de los mismos derechos y
obligaciones.
El artculo 2. del Cdigo Civil, bajo el epgrafe de partos dobles
dice: Si dos o ms nacen de un mismo parto, se considerarn iguales
en los derechos civiles que dependen de la edad.
Art. 2. CC (Partos dobles). Si dos o ms nacen de un mismo parto,
se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la
edad.
Art. 399 CC (Nacimientos dobles). La inscripcin de dos o ms
recin nacidos del mismo parto, se har en partida separada para cada
uno de ellos, designndose especialmente todo signo corporal que
pueda contribuir a identificarlos.
e) CONMURENCIA
As como el nacimiento ocurrido en un mismo parto puede ser de
dos o ms personas (connacencia), puede ocurrir, por hecho
accidental o premeditadamente provocado que dos o ms personas
fallezcan en y por causa del mismo (conmorencia).
Al ser difcil establecer en caso fortuito que persona haba
fallecido primero en un siniestro, algunas legislaciones,
incluyendo la nuestra, optaron como solucin al problema de la
premorencia, la presuncin de que todas las muertes, en caso de
siniestro y no se pueda determinar quien muri primero, se presume
que fallecieron todas al mismo tiempo.
Art. 3. CC (Comorencia). Si dos o ms personas hubiesen fallecido
de modo que no se pueda probar cul de ellas muri primero, se
presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda
alegar transmisin alguna de derechos entre ellas.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA INDIVIDUAL
Estn constituidos por el conjunto de facultades, caractersticas
y situaciones que permitan viabilizar su quehacer dentro del mundo
de lo jurdico.
As, tenemos que los atributos que debe reunir la persona
individual para ser considerada como tal son:
CAPACIDAD (como atributo de aptitud de actuacin jurdica)
EL ESTADO CIVIL (como atributo de calificacin)
EL NOMBRE (como el atributo de individualizacin que permita
distinguirla)
EL DOMICILIO (como atributo de radicacin que permita
situarla)
EL PATRIMONIO (como un conjunto de medios materiales y de cosas
de que poder servirse para satisfacer sus necesidades)
CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
4. CAPACIDAD
DEFINICIN:
Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona
tiene para ser titular, como sujeto activo o pasivo de las
relaciones jurdicas.
CLASIFICACIN:
Algunos autores utilizan la palabra capacidad como sinnimo de
personalidad, puesimplica aptitud para ser sujeto de derechos y
obligaciones. Pero esta aptitud en que consiste la capacidad
jurdica se extiende en dos manifestaciones:
Aptitud del sujeto por la mera tenencia y goce de los derechos,
y Aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos
jurdicos de la vida en general.CAPACIDAD DE GOCE:
DE DERECHO O DE TITULARIDAD. Capacidad pero referida a la mera
tenencia y goce de los derechos.
Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres por el mero
hecho de serlo y poseer la personalidad, es superior al arbitrio
legislativo y por ende, ilegislable, no pudiendo tampoco
desconocerse o limitarse por el legislador. La capacidad de derecho
supone una posicin esttica del sujeto, es la abstracta posibilidad
de recibir los efectos del orden jurdico, asimismo, se presume una
capacidad pasiva, ya que toda persona es capaz de adquirir
cualquier clase de derechos.
CARACTERSTICAS:
Comn para todos los hombres. Independiente de la conciencia
humana. Independiente en todas las personas. Comprende todos los
derechos inherentes de todas las personas. Es inseparable. No puede
limitarse. Es abstracta. Es un atributo de la personalidad. Es una
e indivisible. Es irreductible.Es la facultad que las normas
jurdicas reconocen a la persona individual para poder adquirir
deberes y derechos. Esta capacidad se adquiere como excepcin- desde
el momento de la concepcin del nuevo ser y se mantiene
generalmente- como nica hasta que se cumpla la mayora de edad (18
aos s/art. 8 CC).
Art. 8 CC (capacidad). La capacidad para el ejercicio de los
derechos civiles se adquiere por la mayora de edad.
Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho aos.
Los menores que han cumplido catorce aos son capaces para
algunos actos determinados por la ley.
(ver arts. 81, 94, 218, 259, 303 y 1619 del CC y 150 del CT)
Para poder darle realidad a la capacidad de goce, su ejercicio
corresponde a quien le represente, de ah es que conocemos los
siguientes tipos de representacin:
LEGAL:La que determina la ley para los menores de edad, en que
el ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres de los
menores.
De la Patria Potestad Art. 252 CC. (En el matrimonio y fuera de
l). La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores
conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unin
de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder est el hijo, en
cualquier otro caso.
Los hijos mayores de edad permanecern bajo la patria potestad
solamente que hayan sido declarados en estado de interdiccin.
JUDICIAL:Es la representacin que otorgan los tribunales tutela-,
en caso de limitacin de los padres para ejercer la patria potestad
de los menores, o bien por interdiccin judicial.
De la Tutela Art. 293 CC. (Casos en que procede). El menor de
edad que no se halle bajo la patria potestad, quedar sujeto a
tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. Tambin quedar
sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido
declarado en estado de interdiccin, si no tuviere padre.
TESTAMENTARIA: Es la dispuesta por una persona con plena
capacidad de goce y de ejercicio, en cuanto al cumplimiento de los
actos de ltima voluntad para despus de su muerte.
CAPACIDAD DE EJERCICIO:
DE OBRAR O DE ACTUACIN. Es la capacidad de dar vida a los actos
jurdicos, de realizar acciones con efectos jurdicos, ya produciendo
la adquisicin de un derecho u obligacin, ya su transformacin o
extincin e incluso su persecucin en juicio.
Es la capacidad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras
obligaciones en forma directa. Se adquiere con la mayora de edad
(dieciocho aos). De ello deducimos que los menores de edad gozan de
derechos, pero es con la mayora de edad que pueden ejercitarlos por
s mismos, salvo las excepciones que la ley registra.
A la capacidad de ejercicio tambin se le ha denominado capacidad
plena, ya que la persona puede ser titular de derechos y deberes,
pudiendo ejercitarlos de forma directa, porque en ella confluyen
ambas capacidades.
CARACTERSTICAS:
Puede faltar o limitarse.
No es igual en todas las personas.
Es mltiple y vara porque est condicionada a diversos supuestos
de hecho.
Su ejercicio depende de la voluntad de la persona.
Ejercita los derechos que le corresponden por s mismo.
Es contingente (que puede o no suceder)
CAUSAS QUE DETERMINAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO:
CAUSAS NATURALES: Segn procedan de la naturaleza individual del
hombre (edad, enfermedad, sexo). CIRCUNSTANCIAS JURDICAS O
EXTRNSECAS: segn tengan su origen en cualidades mismas del hombre,
su convivencia o coexistencia en sociedad. (profesin, nacionalidad,
domicilio, residencia, parentesco, religin).CAUSAS MODIFICATIVAS DE
LA CAPACIDAD:
Edad
Sexo
Nacionalidad
Enfermedad
Profesin (art. 926 CC)
Parentesco (art. 88 CC)
LA INCAPACIDAD
As como la ley, por el principio general de la mayora de edad,
confiere la capacidad de ejercicio, as tambin en aras de la
normalidad y de la seguridad del trfico jurdico, ha previsto como
excepcin la posibilidad de privar a la persona de dicha capacidad
(sin afectar la capacidad de derecho de goce- que puede
manifestarse por l, o, como antes se mencion, es transferida al
representante legal del menor o incapaz).
En razn de lo anterior, la capacidad de ejercicio es limitada
por la declaratoria de INTERDICCIN, siendo que los incapaces pueden
ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus
representantes legales.
INTERDICCIN:Prohibicin, vedamiento. Incapacidad civil
establecida como condena y a consecuencia de delitos graves.
(CIVIL) el estado de una persona a quien judicialmente se ha
declarado incapaz, privndola de ciertos derechos, bien por razn de
delito o por otra causa prevista en la ley.
Art. 9. CC. (Incapacidad). Los mayores de edad que adolecen de
enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser
declarados en estado de interdiccin. Pueden asimismo ser declarados
en estado de interdiccin, las personas que por abuso de bebidas
alcohlicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen
a sus familias a graves perjuicios econmicos.
La declaratoria de interdiccin produce, desde la fecha en que
sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la
persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos
anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que
la incapacidad exista notoriamente en la poca en que se
verificaron.
Art. 10 CC. Las perturbaciones mentales transitorias no
determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las
declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.
Ver arts. 406 al 410 del CPCyM.
CLASES DE INCAPACIDAD
RELATIVA: Son las restricciones de carcter temporal que se
aplican porque existen circunstancias subjetivas en ciertas
personas que obligan a la ley a retardar o suspender, su aptitud
para realizar ciertos actos jurdicos.A estas circunstancias
subjetivas se refiere el Cdigo Civil al hablar de los menores de
edad pero que si son mayores de catorce aos son capaces para
algunos actos determinados por la ley. Cuando manifiesta que los
que padezcan de ceguera congnita o adquirida en la infancia y los
sordomudos, son capaces si pueden expresar su voluntad de manera
indubitable.
As mismo cuando habla que las perturbaciones mentales
transitorias no determinan la incapacidad de obrar, siendo nulas
las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.
Art. 13 CC. (Artculo 1. Del Decreto Ley nmero 218).- Quienes
padezcan de ceguera congnita o adquirida en la infancia, y los
sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos,
pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera
indubitable.
ABSOLUTA: Esta incapacidad es de carcter total y permanente,
llamada tambin INTERDICCIN CIVIL, que significa prohibicin o
vedamiento. Doctrinariamente se distingue la interdiccin legal de
la interdiccin judicial. La interdiccin emana directamente de la
ley, de ah su nombre, la causa que la determina es la condena penal
que se impone como consecuencia de delitos graves. La segunda nace
de una resolucin judicial (sentencia) y constituye el estado de una
persona a quien judicialmente se le ha declarado incapaz absoluto
para el ejercicio de sus derechos.QUINES PUEDEN SOLICITAR LA
INTERDICCIN?
Art. 12 CC. La interdiccin puede solicitarla indistintamente el
Ministerio Pblico, los parientes del incapacitado o las personas
que tengan contra l alguna accin que deducir; y termina cuando cesa
la causal que la motiv y as lo declare la autoridad judicial a
instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del misma declarado
incapaz.
EN SNTESIS, LOS QUE PUEDEN SER DECLARADOS EN ESTADO DE
INTERDICCIN SON NICAMENTE LOS MAYORES DE EDAD QUE ADOLEZCAN DE:
Enfermedad mental que los prive de discernimiento
Abuso de bebidas alcohlicas o estupefacientes
Ceguera congnita o adquirida en la infancia
El sordomudo, cuando no pueda expresar su voluntad de manera
indubitable
FINALIDAD DE LA INTERDICCIN:
Segn Von Thur, el fin de la interdiccin consiste en proteger a
la persona incapaz en sus intereses y garantizar a los terceros,
que entran en relaciones jurdicas con l, por el peligro que los
negocios jurdicos resulten nulos por la incapacidad de obrar de
aquel.
Es por ello que la accin para solicitar la interdiccin de una
persona, sea de carcter pblico, es decir, que puede ser solicitada
por la PROCURADURA GENERAL DE LA NACIN, los parientes del
incapacitado o las personas que tengan contra l alguna accin que
deducir, ya que es de inters general que los incapaces no se
perjudiquen a s mismos ni a los dems y, que se les rodee de
garantas que protejan a su persona y a sus bienes, garantizando
adems el orden y armona de las relaciones jurdicas.
EFECTOS DE LA INTERDICCIN:
a) nombramiento de persona que represente al incapacitado
judicialmente (tutor en el caso de no poder hacerlo los padres)
b) suspensin absoluta para el ejercicio de sus derechos
civiles
c) suspensin de sus atribuciones segn su estado civil
d) el estado de interdiccin no es definitivo, puede terminar
cuando cese la causal que motivo, o por solicitud de quienes tengan
derecho a pedirlo o del incapaz por medio de su representante
e) por regla general debe pedirse y declararse en vida del
interdicto, aunque en casos excepcionales, puede pedirse despus de
muerto
f) el ejercicio de los derechos y contraer obligaciones por los
incapaces a travs de sus representantes legales
REPRESENTACIN DE LOS INCAPACES:
Art. 14 CC.- Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y
contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.
REPRESENTANTE LEGAL, es la persona que asume temporalmente la
capacidad general de otra y que tiene potestad para defender los
derechos de sta en juicio y fuera de l.
Pueden ser los padres (Institucin de la patria potestad) u otra
persona (Institucin de la Tutela).
Tutela, institucin jurdica ordinaria de guarda legal de los
menores de edad no emancipados que sean hurfanos o cuyos
progenitores se hallen privados de la patria potestad, as como los
incapacitados por locura o sordomudez, cuando no estn sometidos a
la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en
cambio, no se les puede nombrar tutor sin cumplir el trmite de la
previa incapacitacin.
5. ESTADO CIVIL
EL ESTADO CIVIL, COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, ES LA RELACIN
EN QUE SE HALLAN LAS PERSONAS EN EL AGRUPAMIENTO SOCIAL, RESPECTO A
LOS DEMS MIEMBROS DEL MISMO AGRUPAMIENTO.
Es la relacin que la persona individual guarda con su familia,
con el Estado y consigo misma.
En el Derecho Romano, los elementos especficos para gozar del
estado civil eran:
La libertad
La ciudadana
El de la familia
Caractersticas segn la Teora Moderna del Estado Civil . Clases
de estado civil) segn:
EL NACIIENTO (nacido, concebido o pstumo) LA NACIONALIDAD
(guatemalteco, extranjero) EL SEXO (masculino o femenino) EL
MATRIMONIO (soltero, casado)
LA FAMILIA (esposo, to, primo, hijo, padre, etc.) LA EDAD (mayor
de edad, menor de edad) SEGN LA DEPENDENCIA O INDEPENDENCIA O EN
RELACIN A LOS DEFECTOS FSICOS O PSICOLGICOS (capaz e incapaz)
LA AUSENCIA (que es el procedimiento preciso para establecer
la situacin jurdica del que no est presente)
CARACTERSTICAS DEL ESTADO CIVIL:
ERGA OMNES. Oponible: proponer, presentar razones o argumentos
contra lo que otro manifieste. La palabra Erga Omnes, de raz
latina, cuya etimologa expresa contra todos o respecto de todo, se
emplea jurdicamente para calificar aquellos derechos cuyos efectos
se producen con relacin a todos, diferencindose a los que solo
afectan a persona o personas determinadas. INDIVISIBLE. El estado
civil no puede dividirse para determinados actos. PERSONALSIMO. Que
pertenece a una sola persona. INALIENABLE, NO ENAJENABLE: No se
encuentra dentro del comercio de los hombres, est excluido de la
compraventa (no puede venderse o comprarse). IMPRESCRIPTIBLE: No
prescribe, no se pierde por el paso del tiempo. IRRENUNCIABLE: No
se puede renunciar al estado civil, pero se puede cambiar a otro
estado civil. INTRANSMISIBLE: No se puede dejar como herencia, no
es transmisible como un derecho real.POSESIN NOTORIA DE ESTADO
Es el conjunto de circunstancias de hecho que cuentan con valor
de derecho en relacin con el estado civil de las personas.
Es la situacin jurdica, pblica y continua en que una persona ha
sido tratada en relacin a los restantes miembros de su
comunidad.
Situacin caracterstica por antonomasia o analoga. Esta expresin
se refiere a la posesin del estado filial, al hecho de haber sido
tratado en forma constante como hijo legtimo por la familia a la
cual cree el hijo estar unido legalmente. Pero existe tambin
posesin de estado conyugal, derivado del hecho de vivir juntos como
esposos, o simples concubinarios, un hombre y una mujer, no casados
con otra persona, y considerados generalmente como consortes.
CONSORTE: Cnyuge: el marido con respecto a su mujer, y sta en
relacin con aquel.
Esta situacin puede producirse a consecuencia de la destruccin
de los documentos acreditativos del matrimonio cuando no hayan
existido libros del Registro Civil o hayan desaparecido, o el
casamiento se haya realizado en pas extranjero en donde estos actos
no se registren de modo autntico. Y ms an, de haber hijos y ser
tenidos por legtimos, se crea tambin una posesin de estado
conyugal, admitida por la ley (unin de hecho).
En nuestra legislacin se requieren para hacer la declaracin y
comprobacin de la posesin notoria del estado civil, caractersticas
como la familiaridad, la continuidad, la publicidad y testigos.
Art. 222 CC. (Presuncin de paternidad). Se presumen hijos de los
padres que han vivido maridablemente: 1. Los nacidos despus de
ciento ochenta das contados desde que iniciaron sus relaciones de
hecho; y 2. Los nacidos dentro de los trescientos das siguientes al
da en que ces la vida comn.
Art. 223 CC. (Posesin notoria de estado).- Para que haya posesin
notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido
tratado como tal y por sus padres o los familiares de stos y que,
adems, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Que
hayan provedo a su subsistencia y educacin; 2. Que el hijo haya
usado, constante y pblicamente, el apellido del padre; y 3. Que el
hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la
familia.
MEDIOS DE COMPROBACIN DEL ESTADO CIVIL
Es cualquier actuacin o documento que se encamine a probar o
conformar la veracidad de un hecho aducido.
La prueba del estado civil, an cuando es funcin fundamental
(primicia: en el Registro Civil se inscribirn los hechos
concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que
determina la ley) de los asientos del Registro Civil, se halla
enlazada, segn lo dictamina la doctrina al principio de legitimacin
como manifestacin de veracidad, como presuncin de iuris tantum
(solo el derecho. Lo que resulta del propio derecho, mientras el
derecho no sea controvertido. Se designa as a las presunciones
legales contra las cuales cabe prueba en contrario).
El Registro Civil, constituye la prueba de los hechos inscritos.
Declaracin de principio en el sistema legal significa valorar la
verdad registral como verdad oficial (Plena Prueba). En el mismo
sentido, las actas del Registro Civil, sern la prueba del Estado
Civil.
Este principio se manifiesta con aplicaciones concretas:
referente a la inscripcin de nacimientos, filiacin, matrimonio,
divorcio, adopciones, defunciones, etc.
En Guatemala los medios de comprobar el estado civil son:
Certificacin del acta de nacimiento
Certificacin del acta de matrimonio
Certificacin eclesistica de bautismo, matrimonio, etc.
CAPTULO XI. DEL REGISTRO CIVIL. PRRAFO I. DISPOSICIONES
GENERALES. CCIV
ART. 369.- El registro civil es la institucin pblica encargada
de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de
las personas.
ART. 370.- El Registro Civil efectuar las inscripciones de los
nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios,
uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y
nulidad del matrimonio, divorcio, separacin y reconciliacin
posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e inscripcin
de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas
jurdicas.
ART. 371.- (Las actas prueban el estado civil).- Las
certificaciones del Registro Civil, prueban el estado civil de las
personas.
Si la inscripcin no se hubiere hecho, o no apareciere en el
libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren
las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podr
establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier
otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las
partidas eclesisticas.
ART. 389.- (Registros parroquiales). Los registros parroquiales
prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la
institucin del Registro; y tambin el de los nacidos en lugares o
poblaciones durante el tiempo que carecieron de dicha
institucin.
ACCIONES DEL ESTADO CIVIL:
Son aquellas cuya finalidad tienden a establecer o modificar la
situacin civil de una persona. Estn comprendidas en esta clase las
de:
NULIDAD DEL MATRIMONIO,
LA DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIN NATURAL, y
LA DE FILIACIN LEGTIMA.
Son acciones de estado, las que implican controversia sobre el
estado civil de la persona, o sea, las que tienden a la
constitucin, a la destruccin o a la declaracin de un estado civil.
Son pues, constitutivas, destructivas o declarativas del estado
civil.
En otras palabras, son aquellas acciones mediante las cuales se
obtiene el reconocimiento y ejercicio ante los tribunales de las
facultades de estado. Suelen clasificarse en acciones de reclamacin
de estado civil y de impugnacin del mismo.
Las acciones del estado civil que tienen por objeto el
establecimiento o modificacin del estado civil de una persona,
pueden ser:
De reclamacin del estado civil, para que se establezca,
modifique o extinga.
Contra las actas del Registro Civil, para solicitar la
rectificacin, nulidad o cancelacin.
Posesorias de estado civil para mantenerlo o rectificarlo,
recuperar el perdido (relativas al nacimiento, reconocimiento,
tutela, adopcin, divorcio, ausencia).
Art. 398 CC. Reformado el numeral 5. Por Art. 2 Dto. 142-97
(Formalidades del acta). El acta de inscripcin del nacimiento
expresar: 1. El lugar, fecha, da y hora en que ocurri el nacimiento
y si fuere nico o mltiple; 2. El sexo y nombre del recin nacido; 3.
El nombre, apellidos, origen, ocupacin y residencia de los padres;
4. El establecimiento hospitalario donde ocurri el hecho, o los
nombres del mdico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido
en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera del matrimonio,
no se designar al padre en la partida, sino cuando haga la
declaracin l mismo o por medio de mandatarios especial; y 5. Firma
o impresin digital del que diere el aviso y huellas dactilares del
nacido y firma del Registrador Civil, o facsmil u otro medio de
eproduccin de la misma.
Art. 404 CC Anotaciones de partida. (Ref. por Art. 3 Dto.
69-97). Al margen de las partidas de nacimiento se anotarn las
modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de
nombre, as como el reconocimiento que hagan los padres. En los
registros que operen un sistema de impresin informtico, las
anotaciones correspondientes podrn hacerse constar en hojas
continuas y stas formaran parte del acta respectiva.
Art. 422 CC. La inscripcin del matrimonio la har el registrador
civil inmediatamente que reciba la certificacin del acta de su
celebracin o el aviso respectivo..
Art. 423 CC. En la partida de matrimonio, se anotar cualquier
otra inscripcin que posteriormente se hiciere en el Registro y que
afecte a la unin conyugal.
Sin perjuicio de la anotacin marginal, la sentencia que declare
la nulidad o insubsistencia del matrimonio, la separacin, el
divorcio o la reconciliacin, se transcribir en el libro
correspondiente.
Registro y reconocimiento de hijos. Art. 426 CC. (Reconocimiento
en el Registro). El reconocimiento que se efectuare en el Registro,
se har constar en el libro respectivo, por medio de una acta que
firmarn el registrador y el padre que hiciere el
reconocimiento.
Art. 427 CC. (Requisitos que deben cumplirse). En el acta se
expresar el nombre, apellido, edad, estado, profesin, nacionalidad
y domicilio del que hace el reconocimiento; as como el nombre,
lugar y fecha en que naci el hijo a quien se reconoce.
6. IDENTIFICACIN DE LA PERSONA
a) EL NOMBRE
El nombre, es la palabra o signo de individualizacin que sirve
para distinguir al hombre de los dems, constituye el principal
elemento de identificacin de las personas.
NOMBRE: Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o
cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de las dems.
b) ORIGEN Y DEFINICIN DEL NOMBRE
ORIGEN: PROENOMEN. En Roma y en algunos pueblos antiguos, de
donde se originan varias de las instituciones de derecho civil, el
nombre estaba formado solo por una palabra: No, Abraham, Ciro,
Nern. Estos pueblos acostumbraban a designar a cada persona un solo
nombre, exclusivamente perteneciente a ellos. Este nombre nico era
de carcter individual y no se transmita de padre a hijos; faltaba
en l el elemento familiar. Encontramos esta costumbre entre los
hebreos, griegos, romanos, germanos. Este sistema se presentaba a
confusiones porque el nmero de nombres individuales de que se poda
disponer en cada lengua era limitado (resultaba que el mismo nombre
era llevado por diferentes personas).
NOMEU O GEUS. Para subsanar esa dificultad, se adopt la
costumbre de agregar al nombre individual una calificacin nueva,
derivada de alguna cualidad propia de la persona o del lugar de
donde proceda la misma: Tales de Mileto, Tarquino el Soberbio,
Carlos el Hermoso, etc. Los romanos por su parte, cuya civilizacin
adquiri un mayor grado de desarrollo, llegaron a organizar un
sistema completo y complicado de nombres, en el cual aparece por
primera vez el elemento familiar o hereditario. En el sistema
romano el nombre se compone de los siguientes elementos:
Proenomen, nombre individual de la persona.
Nomen o nomen gentilitium, nombre de familia: era el nombre comn
a todas las personas de la misma gens; por ejemplo: Publius
Cornelius Scipio, Publius era proenomen, Cornelius el nombre
gentilitium y Scipio el cognomen.
DEFINICIN: Es un medio para designar a las personas y constituye
un derecho subjetivo intelectual y de carcter eminentemente
extrapatrimonial.
El nombre es la denominacin verbal o escrita de la persona,
sirve para distinguirla de las dems que forman el grupo social,
hacindola, en cierto modo, inconfundible.
ATRIBUTO QUE INDIVIDUALIZA (DIFERENCIA E IDENTIFICA) A LA
PERSONA DE LOS DEMS.
FORMACIN DEL NOMBRE CIVIL:
El sujeto como unidad de la vida jurdica tiene necesidad de un
signo estable de individualizacin que sirve para distinguirlo de
todos los dems, este signo es el nombre civil integrado por:
Nombre individual, nombre propiamente dicho o nombre de pila; y
Nombre de familia o patronmico que esta constituido por los
apellidos.Los apellidos se adquieren por:
1.- Filiacin (etimolgicamente deviene de la palabra FILAS que
significa nexo
familiar). Esta puede ser:
Filiacin Matrimonial
Filiacin Cuasi-Matrimonial
Filiacin Extra-Matrimonial
Filiacin por Adopcin
2.- Los apellidos tambin son adquiridos por designacin
administrativa.
c) EL SOBRENOMBRE Y EL PSEUDNIMO
EL SOBRENOMBRE:
Denominacin adicional para diferenciar a dos personas del mismo
nombre o lo que conocemos comnmente como APODO.
Conocido tambin vulgarmente como apodo, alias, o nombre de pila
acompaado de un calificativo o mote, sobrenombre familiar o
diminutivo, ejemplo: la nena, Toto, Tota, etc.
EL PSEUDNIMO:
Es un nombre distinto al verdadero que se otorga a la misma
persona. Es un nombre especial utilizado por voluntad de la misma
persona, es comn entre los artistas, deportistas, escritores, etc.
ejemplo: Mario Moreno, Cantinflas; Juan Manuel Chacn, Filchofo; Jos
Milla y Vidaurre, Salom Gil.
En otras palabras, el pseudnimo es el nombre empleado en lugar
del nombre autntico, especialmente por literatos, periodistas,
actores y dems gente de contacto frecuente con el pblico, a fin de
singularizarse, evitar apellidos comunes o poco eufnicos o como
propaganda por lo llamativo y atrayente. Los investigadores sealan
que no eran usuales antes de la invencin de la imprenta.
Etimolgicamente: falso nombre, es una autodenominacin distinta
del nombre verdadero, del nombre legal; es un nombre especial
creado y popularizado por impulso propio.
Ni el cdigo civil de 1877, ni el de 1933, ni el vigente,
contienen preceptos relativos al pseudnimo. Este silencio de la ley
ha obedecido posiblemente al deseo de no fomentar su uso, lo que
podra ocurrir si se le diera respaldo expreso legal, en detrimento
del nombre verdadero.
Sin embargo el uso del pseudnimo no est prohibido, y el mismo
tiene, a no dudarlo, trascendencia jurdica, por o cual resulta
conveniente sealarla. Por eso, an cuando los pseudnimos, al menos
que sepamos, no tienen acceso al Registro Civil, por la notoriedad
y valor que representan cuando estn acreditados, tienen derechos a
la proteccin de la exclusividad, como han reconocido los
Tribunales, con la exigencia de su originalidad y novedad.
La diferencia entre el sobrenombre (alias o apodo) y el
pseudnimo, es que el primero es impuesto por otra(s)
persona(s).
d) ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURDICA DEL NOMBRE
d.1) TEORA DE LA POLICA CIVIL:
Esta teora tiene una relacin directa con el inters del Estado,
pues el Estado toma un control sobre la persona dentro de la
sociedad para llevar un registro de vigilancia directa y autocrtico
sobre la persona, queriendo lograr un rcord de identificacin de los
sujetos de derecho.
CRTICA: El nombre es algo ntimo personal y por lo tanto, tiene
que estar fuera del control del Estado para su asignacin.
d.2) TEORA DE LA PROPIEDAD:
Considera al nombre como algo perteneciente a la persona, como
algo suyo, para su asignacin.
CRTICA: Es una de las ms antiguas, la principal crtica que se le
hace es que el nombre no se puede considerar como propiedad ya que
no puede enajenarse.
d.3) TEORA DEL ATRIBUTO A LA PERSONALIDAD:
Considera que el nombre es un atributo a la personalidad, por
que es algo inherente a la misma. Es una cualidad que no puede
separarse de la persona, pues la caracteriza y la distingue, lo
cual impide toda separacin de la persona misma.
Tambin considera que no es una creacin del derecho, sino
preexistente al derecho que lo admite y lo reconoce con sus
cualidades y caractersticas.
CRTICA: Los nios recin nacidos no tienen nombre, lo adquieren
hasta que se llega a inscribir al Registro Civil. En nuestro medio
no es aceptada esta teora.
d.4 TEORA DEL DERECHO DE FAMILIA:
Establece que el nombre sirve para distinguir a la persona
dentro del grupo familiar y que es una consecuencia de la filiacin,
o sea, el apellido del padre y/o la madre.
CRTICA: Existen nombres que no tienen ninguna relacin con la
filiacin, ya sea sta matrimonial, extramatrimonial,
cuasimatrimonial o adoptiva, sino dependen de una funcin meramente
administrativa, como el caso de los nios hijos de padres
desconocidos (expsitos). EXPSITO: Recin nacido que es abandonado en
un lugar pblico, por lo cual se desconocen sus padres y el nombre
del mismo.
d.5) TEORA DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD:
Sostiene que el nombre es una prerrogativa, un privilegio
personal, que tiene similitud con el honor, la libertad, la
consideracin a la condicin moral, intelectual y fsica.
Dice que el nombre es la diferencia individual que distingue a
cada persona de las dems.
Esta teora es la que ms se acerca al concepto jurdico del
nombre, al considerar como un derecho el adquirir o tener un
nombre.
CARACTERSTICAS DEL NOMBRE CIVIL:
OPONIBLE ERGA OMNES: Puede oponer contra todos los hombres.
IRRENUNCIABLE: Nadie puede renunciar a tener un nombre.
IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso del tiempo. INALIENABLE:
No tiene una estimacin pecuniaria. DERIVADO GENERALMENTE DE UNA
RELACIN FILIAL: con la excepcin que puede derivarse de una
institucin administrativa. OBLIGATORIO: Toda persona debe tener un
nombre, con el fin de poseer identidad propia ante la sociedad.
INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o heredar, no se da la
transmisin ya que no es un bien patrimonial sino
extrapatrimonial.CAMBIO DE NOMBRE:
Cambio es la accin y efecto de ceder una cosa por otra.
Modificacin que resulta de ello. Entonces el cambio de nombre es el
trueque de los que se utilicen o figuren en la partida de
nacimiento y que puede realizarse por causas fundadas, siempre y
cuando no se perjudique a terceros.
Se consideran motivos para solicitar el cambio de nombre cuando
cree graves inconvenientes de pronunciacin por ser extranjero,
cuando sea irrisorio o cause deshonra.
Los cambios de nombre pueden consistir en la segregacin de
palabras, supresin de artculos o partculas, traduccin o adaptacin
grfica o fontica; tambin en la substitucin, anteposicin o agregacin
de otro nombre o apellido o parte del mismo.
El cambio de nombre procede en los siguientes casos, segn
nuestra legislacin:
Que existan personas con el mismo nombre Que un hombre lleve el
nombre de mujer o viceversa Que tenga varios nombres y le sea
molesto escribirlos todos. Que se tenga un nombre difcil de
pronunciarlo o escribirlo.Las diligencias voluntarias de cambio de
nombre en la va judicial se encuentran reguladas en los artculos
438, 439 y 440 del CPCyM; las diligencias voluntarias de cambio de
nombre en la va notarial se encuentran reguladas en los artculos
18, 19 y 20 de la Ley Reguladora de la Tramitacin Notarial, Dto.
54-77 del Congreso de la Repblica.
IDENTIFICACIN DE LA PERSONA:
Es cuando la persona utiliza su nombre en forma incompleta o
diferente al que le corresponde segn su inscripcin registral. Un
ejemplo claro y normal en nuestro medio es el de la mujer casada,
ya que cuando adquiere el derecho de utilizar el apellido del
esposo (art. 108 CC), generalmente omite su o sus apellidos de
soltera y utiliza nicamente el del cnyuge; o, las personas que para
causar cierta impresin se agregan letras a sus nombres o los
cambian por otras, por ejemplo, Eugenia, lo cambian por Sheny,
Jenny o Yeni, Sara por Shara o Sarah, etc.
La identificacin de persona puede hacerse en forma notarial o
judicial. Para la identificacin en la va notarial es necesario que
la persona haga una declaracin jurada en escritura pblica.
CDIGO CIVIL. LIBRO I. DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA. TTULO I
DE LAS PERSONAS. CAPTULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES.
Art. 4. (Reformado por Dto. Ley 38-95). (Identificacin de la
persona). La persona individual se identifica con el nombre con que
se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone
del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de
sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de
madre soltera sern inscritos con los apellidos de sta.
Los hijos de padres desconocidos sern inscritos con el nombre
que les d la persona o institucin que los inscriba.
En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con
un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podr
acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripcin
correspondiente para inscribir los dos apellidos.
Art. 5. (Modificado por Decreto Ley 72-84). El que constante y
pblicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en
su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita
alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su
identificacin por medio de declaracin jurada hecha en escritura
pblica, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus
padres que ejercieren la patria potestad. Tambin podr hacerse por
cualquiera que tenga inters en la identificacin conforme el
procedimiento establecido por el Cdigo Procesal Civil y
Mercantil.
Art. 6. (Cambio de nombre). Las personas no pueden cambiar sus
nombres sino con autorizacin judicial. La persona a quien
perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensin del
solicitante en la forma que dispone el Cdigo Procesal Civil y
Mercantil.
Art. 7. En los casos a que se refieren los artculos anteriores,
la alteracin se anotar al margen de la partida de nacimiento, La
identificacin y el cambio de nombre no modifican la condicin civil
del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiacin.
ARTCULOS 438, 439 440, 441, 442 Y 443 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL.
7. DOMICILIO
a) DEFINICIN
Es el lugar (casa en sentido strictu) y poblacin o radio de la
misma (en sentido ms amplio) en que se halla establecida una
persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus
derechos.
El domicilio de una persona est en el lugar que la ley le asigna
o, en su defecto, en el lugar en donde ella tiene su residencia y
centro de sus negocios e intereses, con intencin de permanecer.
Legalmente el domicilio es la circunscripcin departamental que
constituye o se le asigna a una persona para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
Del latn DOMICILIUM que proviene de DOMUS = CASA, etimologa que
no refleja exactamente su significado jurdico.
La palabra domicilium se origina tambin de las dos voces DOMUS =
CASA y COLERE = HABITAR
Art. 32 CC. El domicilio se constituye voluntariamente por la
residencia en un lugar con nimo de permanecer en l.
Art. 33. Se presume el nimo de permanecer, por la residencia
continua durante un ao en el lugar. Cesar la presuncin anterior si
se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en
otra parte.
Art. 34. Si una persona vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada
en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen
relacin especial con un lugar determinado, ste ser el domicilio de
la persona.
Art. 35. La persona que no tienen residencia habitual se
considera domiciliada en el lugar donde se encuentra.
Art. 36. El domicilio legal de una persona es el lugar en donde
la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all
presente.
Art. 37. Se reputa domicilio legal: a) (Artculo 3. Decreto Ley
nmero 218). Del menor de edad e incapacitado, el de las personas
que ejerzan la patria potestad, o la tutela; b) De los
funcionarios, empleados, dependientes y dems personas, el lugar en
que prestan sus servicios;, pero los que accidentalmente se hallen
desempeando alguna comisin, no adquieren domicilio en el lugar; c)
De los militares en servicio activo, el lugar en que estn
destinados; d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el
lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones jurdicas
posteriores a ella; en cuanto a los anteriores, conservarn el ltimo
que hayan tenido; y e) De los agentes diplomticos guatemaltecos
residentes en el extranjero por razn de su cargo, el ltimo
domicilio que tenan en el territorio nacional.
Art. 38. El domicilio de una persona jurdica es el que se
designa en el documento en que conste su creacin o, en su defecto,
el lugar en que tenga su administracin o sus oficinas
centrales.
Art. 39. Tambin se reputa como domicilio de las personas
jurdicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares
distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas
agencias o sucursales respecto a los actos o contratos que stas
ejecuten.
Art. 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un
domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que
stos, origine.
Art. 41. La vecindad es la circunscripcin municipal en que una
persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio.
La vecindad confiere iguales derechos e impone las mismas
obligaciones locales a guatemaltecos y extranjeros.
CDIGO MPAL. Art. 12. Vecindad . La vecindad es la circunscripcin
municipal en la que reside una persona individual.
CDIGO MPAL. Art. 13. Vecino y transente. Es vecino la persona
que tiene residencia por ms de un (1) ao en una circunscripcin
municipal o quien, all mismo, tiene el asiento principal de sus
negocios o intereses patrimoniales de cualquier naturaleza. En
ausencia de estas circunstancias la persona individual ser vecino
de la circunscripcin municipal en la que se halle. Asimismo, se
considera vecino el extranjero residente legalmente en el pas y
radicado habitualmente en una circunscripcin municipal. Es
transente quien se encuentre accidentalmente en una circunscripcin
municipal, teniendo su vecindad en otra. Se presume el nimo de
residir por la permanencia continuada durante un (1) ao en una
circunscripcin municipal, cesando esa presuncin si se comprobare
que la residencia es accidental.
b) ELEMENTOS DEL DOMICILIO
PARA LOS TRADICIONALISTAS:
OBJETIVO: La permanencia de una persona en un lugar determinado.
SUBJETIVO: El nimo de permanecer en l. PARA LOS MODERNOS:
ESPACIAL O TERRITORIAL: es la residencia constituida por la
permanencia de una persona en un lugar determinado. TEMPORAL O
CRONOLGICO: es la habitualidad o permanencia de una persona en un
lugar determinado durante cierto tiempo.NATURALEZA JURDICA DEL
DOMICILIO:
Es la necesidad del Derecho de ubicar a una persona dentro de un
contexto geogrfico.
c) CLASIFICACIN
Para efectos de estudio, se clasifica en:
c.1) VOLUNTARIO O REAL
c.2) LEGAL, NECESARIO O DERIVADO
c.3) ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL
c.4) MLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO
c.5) DEL VAGABUNDO
DOMICILIO VOLUNTARIO O REAL: Es el que nace de la libre voluntad
de las personas de residir en un lugar determinado. Art. 32 CC.
DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O DERIVADO: Es el lugar donde la ley
fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este all
presente. Art. 36 CC DOMICILIO ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL: Es
el que las personas, en sus contratos, pueden designar para el
cumplimiento de las obligaciones que stos origine. Art. 40 CC.
DOMICILIO MLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO: Cuando una persona viva
alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares.
Art. 34 CC. DOMICILIO DEL VAGABUNDO: Por el lugar donde se
encuentre. Art. 35 CC.d) DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y
VECINDAD
LA VECINDAD:
El cdigo civil distingue expresamente la vecindad del domicilio,
disponiendo que la vecindad es la circunscripcin municipal en que
una persona reside y, se rige por las mismas leyes que el
domicilio, confiriendo iguales derechos e imponiendo las mismas
obligaciones legales a guatemaltecos y extranjeros (Art. 41
CC).
Debe entenderse y ello no da ningn problema de interpretacin,
que la vecindad de una persona es la circunscripcin municipal
(mbito territorial de un municipio) en que la misma reside, en
cuanto al domicilio, la ley no tiene tanta claridad para referirse
nicamente a un lugar, a la residencia en un lugar. Infundadamente
se ha considerado que se tiene dentro de la circunscripcin
departamental y nuestra nica referencia est en el artculo 12 del
CPCyM cuando nos indica que cuando se ejerciten acciones
personales, es juez competente, en asunto de mayor cuanta, el de
Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su
domicilio... (mbito territorial de un departamento).
La RESIDENCIA es el lugar de la habitacin real de una persona en
forma temporal (su morada). De manera que todo lugar en el que se
encuentre una persona de manera un poco prolongada se convierte en
residencia, pudiendo tener su domicilio en otra parte.
La HABITACIN a diferencia de la residencia es el lugar donde una
persona fija accidentalmente su residencia, aunque sea por un
tiempo muy corto; o sea, que no requiere de la intencin de
habitualidad. En la residencia la persona permanece en forma ms o
menos estable y en la habitacin la permanencia es puramente
accidental.
El Cdigo Civil guatemalteco, requiere el transcurso de un ao,
para que la residencia haga presumir el domicilio, pero
naturalmente tambin puede y es posible acreditarse por otros
medios, en estos casos la residencia entre residencia y domicilio,
depende de la intencionalidad de la persona. En nuestro medio
existe otra diferencia, el domicilio es un concepto jurdico
reglamentado y la residencia es una situacin de hecho, al igual que
la habitacin, aunque ms estable.
8. AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA
a) DEFINICIN
En sentido vulgar, ausente es la persona que est fuera del lugar
donde tiene su domicilio y residencia.
En sentido tcnico, ausente es la persona que desapareci
ignorndose su paradero y durndose de su existencia.
En sentido legal, es la situacin de quien se encuentra fuera del
lugar de su domicilio sin que se sepa su paradero, sin constar
adems si vive o ha muerto y sin haber dejado representante
legal.
Legalmente el trmino ausencia esta referido a menor o mayor
probabilidad de que el ausente viva. Se considera como ausente a la
persona que se haya fuera de la Repblica y tiene o ha tenido su
domicilio en ella. Posiblemente, no existe duda respecto a su
existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la
declaracin de ausencia para la representacin en juicio.
b) CLASIFICACIN
MATERIALLa persona que se halla fuera de la repblica y tiene o
ha tenido su domicilio en ella.
SIMPLE, PRESUNTA O DE HECHOSe dice que existe esta clase de
ausencia cuando desaparece una persona, se ignora su paradero y su
existencia, sin que exista todava incertidumbre sobre su existencia
por el escaso tiempo transcurrido o por otras circunstancias.
LEGAL O CALIFICADAEste periodo de ausencia legal es el que puede
con toda propiedad denominarse ausencia en sentido tcnico. Aqu se
duda ya de la existencia del desaparecido, pues el tiempo
transcurrido sin sus noticias hace dudar ya de su existencia.
Algunas circunstancias:
una guerra
naufragio o accidente de avin
siniestro
Requisitos para que exista ausencia legal:
Desaparicin de una persona de su domicilio o del lugar de su
ltima residencia
Transcurso de cierto tiempo a contar desde las ltimas noticias o
a falta de stas, desde la desaparicin.
La persona que se encuentra dentro de las circunstancias
anteriormente descritas, se reputa ausente en sentido legal.
AUSENTE:Es la persona que no est presente en un momento
determinado, en un lugar donde se le requiere, cuya presencia es
importante o necesaria.
Quien no se encuentra en el lugar de referencia. Quien no est
presente donde debe.
DEPOSITARIO:Es aquella persona que recibe de otra una cosa en
calidad de depsito, obligndose a conservarla e incluso a
incrementarla.
DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona designada por un juez o tribunal,
o por ellos reconocida para tener, custodiar y conservar, bajo su
responsabilidad, determinados bienes mientras se resuelve en juicio
contencioso, ordinario o universal.
GUARDADOR:Es la persona nombrada judicialmente para ejercer la
representacin judicial del ausente y para la administracin de los
bienes de ste. Art. 47 CC.
La ausencia tiene que se declarada judicialmente. Art. 49
CC.
EFECTOS DE LA DECLARACIN DE AUSENCIA
DECLARACIN DE AUSENCIA PARA LA REPRESENTACIN EN JUICIO:
El Cdigo Civil nos menciona en su artculo 43, que toda persona
con derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir en la
Repblica y que se ausenta de ella, deber dejar mandatario
legalmente constituido, con todas las facultades especiales para
responder las obligaciones del demandante; y, si no lo hiciere, se
le declarar ausente a peticin de parte.
El principio general es que toda persona ejercite sus derechos y
cumpla sus obligaciones por s mismo, en caso contrario, puede
hacerlo por medio de mandatario legalmente constituido, y si se
ausenta de la Repblica, sus derechos y obligaciones no pueden
quedar en situacin de incertidumbre respecto al ejercicio y
cumplimiento de los mismos en relacin a terceros, de ah que la ley
prevea la facultad que tiene cualquier persona interesada, para que
otra sea declarada ausente, a efecto de que contine mas o menos
normalmente sus relaciones jurdicas, nombrando para lo cual un
defensor judicial que se encuentre vinculado al litigio de que se
trate.
DECLARACIN DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y ADMINISTRACIN DE LOS
BIENES DEL AUSENTE:
Nuestro Cdigo Civil (artculos
47,48,49,50,52,53,55,57,58,59,60,61) no es claro y preciso en el
desarrollo de la guarda y administracin de bienes del ausente. Sin
embargo, son tratados en forma ordenada en el CPCyM (artculos del
411 al 417)
MUERTE PRESUNTA
La presuncin es que an no se ha encontrado el cadver del
ausente. La que se declarar tras prolongada ausencia y sin tener
noticias de la persona de que se trate.
De advertir es que la presuncin de la muerte no puede ser
declarada antes de que hayan transcurrido cinco aos desde que se
decret la administracin por los parientes o desde que se tuvo la
ltima noticia del ausente, y en tal caso podrn sus herederos
testamentarios o legales pedir la posesin de la herencia. Art. 63
CC.
Entindase que para que quepa la declaratoria de presuncin de
muerte, no es requisito absolutamente indispensable que antes
hubiere pronunciado la declaracin de ausencia, porque lo importante
es el transcurso de un tiempo tal, y en condiciones tales que,
resulte muy probable o casi segura, la muerte del desaparecido.
Podemos afirmar entonces que la muerte presunta es la ausencia
legal o calificada de una persona, pero para que se declare debemos
tener los siguientes presentes:
Que una persona hubiera desaparecido de su domicilio
Que su paradero se ignore
Que haya transcurrido un plazo desde las ltimas noticias
Que se dude de su existencia
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA:
1. Inscripcin en los Registros del estado civil
2. Respecto de los bienes:
Sus efectos se determinan por la ley del lugar en que se hallen
situados (Art. 74 CC)
Posesin definitiva de los bienes y su inscripcin en el Registro
General de la Propiedad (Arts. 67 y 68 CC)
Quienes obtengan la posesin definitiva deben de proveer de
alimentos a los que tengan derechos a recibirlos (Art. 73 CC)
3. El cnyuge de la persona declarada muerta, est en libertad de
contraer nuevo matrimonio (Art. 77 CC)
4. Cualquier persona que tenga derechos subordinados a la
condicin de muerte del ausente, podr hacerlos valer (Art. 70
CC)
5. El patrimonio conyugal se liquida y termina posteriormente
(Art. 56 CC)
REINVINDICACIN DE LA PROPIEDAD:
El poseedor definitivo no puede considerarse como un verdadero
propietario en vista de que su derecho puede resolverse por la
aparicin del ausente o porque se pruebe su existencia. Tendra, en
caso que se le reputara propietario, un derecho de propiedad que no
sera pleno, ni perfecto, sino revocable, y que la ley estipula que
si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia,
aun despus de la posesin definitiva, recobra sus bienes en el
estado en que se encuentren (Art. 175 CC). Siendo esta accin
imprescriptible (Art. 76 CC).
REGULACIN LEGAL:
Artculos del 42 al 77 del Cdigo Civil.
Artculos del 411 al 417 del Cdigo Procesal Civil y
Mercantil.
9. PERSONAS COLECTIVAS O MORALES
(dentro del mbito civil)
Para el derecho existen dos clases de personas: las fsicas,
naturales o individuales y las denominadas personas jurdicas,
morales, sociales, abstractas, civiles, ficticias o
incorporales.
La legislacin civil de Guatemala ha aceptado la denominacin
persona jurdica. Los distintos nombres expuestos, dan una idea
inicial de los problemas que se confrontan para precisar la
naturaleza de la persona jurdica. El origen de tales entes se
encuentra, en realidad, en un hecho sociolgico: el hombre ha
mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a asociarse
para alcanzar objetivos comunes, ya polticos, ya de lucro, ya de
simple convivencia.
a) DEFINICIN
Colectividad de personas individuales o conjunto de bienes
organizados para la realizacin de un fin permanente, obtiene
reconocimiento por el Estado como sujeto de derecho.
PRINCIPALES TEORAS PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS
JURDICAS
La naturaleza de las personas jurdicas, o sea su esencia y
propiedades caractersticas, ha sido uno de los puntos ms estudiados
y ms debatidos modernamente en el derecho civil. Aunque todas las
legislaciones admiten ahora su existencia, en la doctrina aun
persisten criterios irreductibles desde el punto de vista
oncolgico.
1. TEORA DE LA FICCIN LEGAL
Esta sostiene que el hombre, en cuanto a dotado de razn y
capacidad, pueda adquirir deberes y contraer obligaciones, es
decir, que si no existe esto, es una persona ficta.
Parte del punto de vista que solo el ser humano, ene dotado de
la facultad de razonar y de reflexionar, es capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones. En consecuencia, los derechos y
obligaciones imputados a algo que no sea un varn o una mujer, estn
necesariamente imputados a un ser ficticio, que carece de facultad
de raciocinio. Lgicamente, al dar o reconocer el derecho la
posibilidad de que ciertos entes creados por el hombre tengan
tambin personalidad jurdica, se est ante una persona ficticia, de
creacin legal porque en ltima instancia la ley es la que otorga o
admite esa nueva categora de persona, con capacidad jurdica
limitada al logro de los fines expresos que persiguen.
2. TEORA DE LA FICCIN DOCTRINAL
Coincide con la anterior que considera al hombre como persona,
pero rechaza toda sustancialidad de persona jurdica.
Bajo este rubro pueden agruparse distintos criterios, que
coinciden con la teora de la ficcin legal en afirmar que slo el
hombre es persona, pero divergen al no admitir el concepto de
ficcin y afirmar que la persona jurdica carece de existencia
natural o legal.
3. TEORA DE LA REALIDAD
Esta rechaza toda ficcin legal y doctrinal, afirmando que la
orientacin de la persona jurdica colectiva o moral o que su
componente bsico o especfico est basado en una orientacin biolgica,
psicolgica y orgnica.
Los distintos criterios englobados en esta teora hacen a un lado
cualquier idea de ficcin, as como el fundamento de que slo el ser
humano es persona. Afirman que las personas jurdicas tienen vida
propia, y consecuentemente son sujeto de derecho.
b) CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS
Desde el punto de vista legal no hay clasificacin de las
personas jurdicas, sino una enumeracin, por cierto hecha no con
todo acierto. Art. 15 CC.
CDIGO CIVIL. CAPTULO II. DE LAS PERSONAS JURDICAS. Art. 15.. Son
personas jurdicas:
1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los
cultos, la USAC y las dems instituciones de Derecho Pblico creadas
o reconocidas por la ley;
2. (Art. 2. Dto. Ley # 218). Las fundaciones y dems autoridades
de inters pblico creadas o reconocidas por la ley;
3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen
promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, polticos,
econmicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de
cualquier otro orden, cuya constitucin fuere debidamente aprobada
por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comits para obras
de recreo, utilidad o beneficio social, creados o autorizados por
la autoridad correspondiente, se consideran tambin como
asociaciones; y
4. (Art. 2. Dto. Ley # 218). Las sociedades, consorcios y
cualesquiera otros con fines lucrativos que permitan las leyes.
Por lo tanto, solamente, CLASIFICACIN DOCTRINAL:
1. POR SU ESTRUCTURA: De tipo corporativo y de tipo
institucional.
2. POR SU FUNCIN:Pblicas y privadas. A su vez las privadas
pueden ser
de utilidad privada y de utilidad pblica.
CONSTITUCIN
Para la constitucin se requieren dos elementos a saber:
EL SUSTRATUM: Se considera independiente de los elementos que la
componen. Art. 16 CC. EL RECONOCIMIENTO POR EL ESTADO: Que el
Estado reconozca a esta actividad atribuyndole la calidad de
persona jurdica y por ende con capacidad jurdica.Art. 16 CC.. La
persona jurdica forma una entidad civil distinta de sus miembros,
individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y
contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus
fines y ser representada por la persona u rgano que designe la ley,
las reglas de su institucin, sus estatusos o reglamentos, o la
escritura social.
DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURDICAS
El derecho y el deber de tener un domicilio ha sido siempre
reconocido en el moderno derecho a las personas jurdicas, exigiendo
muchas veces las normas legales que se especifique y concrete aqul
en los estatutos de su fundacin.
El artculo 38 del Cdigo Civil establece que el domicilio de una
persona jurdica es el que se designa en el documento en que conste
su creacin o, en su defecto, el lugar en que tenga su administracin
o sus oficinas centrales.
DURACIN Y EXTINCIN
Las personas naturales fallecen, mueren; las personas jurdicas,
se extinguen o disuelven.
Art. 25 CC. Las asociaciones podrn disolverse por la voluntad de
la mayora de sus miembros y por las causas que determinen sus
estatutos. Tambin pueden disolverse por acuerdo, a pedido del
Ministerio Pblico, cuando se compruebe que sus actividades son
contrarias a la ley y al orden pblico.
ARTCULOS DEL 15 AL 31 DEL CDIGO CIVIL.
DERECHO DE FAMILIA
10. DE LA FAMILIA
a) DEFINICIN DE FAMILIA
Segn Puig Pea:
Es una institucin que asentada sobre el matrimonio, enlaza en
una unidad total a los cnyuges y a sus descendientes para que,
presidida por la razn de autoridad y sublimada por el amor y el
respeto, da cabida a una satisfaccin a la conservacin, propagacin y
desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la
vida.
b) DERECHO DE FAMILIA
Es la parte del derecho civil que se ocupa de las relaciones
jurdicas entre personas unidas por el vnculo del parentesco.
c) SU UBICACIN EN LA SISTEMTICA JURDICA
CPR ARTICULO 47. Proteccin a la familia. El Estado garantiza la
proteccin social, econmica y jurdica de la familia. Promover su
organizacin sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de
derechos de los cnyuges, la paternidad responsable y el derecho de
las personas a decidir libremente el nmero y espaciamiento de sus
hijos.
Adems de que la familia est protegida por la Carta Magna, la ley
la ubica dentro del Derecho Civil y, por consiguiente del derecho
privado. Se podra ubicar dentro del derecho social segn las
corrientes modernas. Sin embargo dentro de las dems ramas del
derecho existen normas que tambin nos hablan de la familia, su
proteccin , etc.
El Cdigo Civil regula unitariamente la familia, dedicndole el
ttulo II del libro I, que en los respectivos captulos trata de:
del matrimonio,
la unin de hecho,
el parentesco,
la paternidad y filiacin matrimonial y extramatrimonial,
la adopcin,
patria potestad,
alimentos,
tutela,
patrimonio familiar y
registro civil,
en un total de 363 artculos, comprendidos del 78 al 441.
d) TESIS DE ANTONIO CIC
Concepta a la familia con fines propios, distintos y superiores
a la de sus integrantes. De all surge la existencia de un inters
familiar. En conclusin opina que la clsica divisin en derecho
pblico y privado debera de abolirse y tomarse en consecuencia una
tripartita que concepte dentro de las grandes ramas del derecho, al
derecho de familia. Cic es reacio a admitir que el derecho de
familia deba incluirse en del derecho pblico.
e) IMPORTANCIA DE LA FAMILIA
Tomando en cuenta los conceptos anteriormente mencionados,
podemos concluir que: la familia es la base sobre la cual descansa
la sociedad y por lo mismo es una institucin que vive a travs de
los siglos con una marcha continua de pujanza y que subsiste por
imperativo necesario de la naturaleza misma
La estructura y el papel de la familia varan segn la sociedad.
La familia nuclear (dos adultos con sus hijos) es la unidad
principal de las sociedades ms avanzadas. En otras este ncleo est
subordinado a una gran familia con abuelos y otros familiares. Una
tercera unidad familiar es la familia monoparental, en la que los
hijos viven slo con el padre o con la madre en situacin de soltera,
viudedad o divorcio.
11. EL MATRIMONIO
Del latn MATRIMONIUM derivado a su vez de MATRI (matriz) = cargo
u oficio de madre
a) DEFINICIN
Cdigo Civil Art. 78. (EL MATRIMONIO, INSTITUCION SOCIAL) El
matrimonio es una institucin social por la que un hombre y una
mujer se unen legalmente, con nimo de permanencia y con el fin de
vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse
entre s.
b) NATURALEZA JURDICA DEL MATRIMONIO
El matrimonio no es un acto ni un contrato, es una institucin
social. Esto, segn el artculo 78 del Cdigo Civil.
ACTO JURDICOTodo hecho productor de efectos para el derecho se
denomina HECHO JURDICO; cuando este hecho procede de la voluntad
humana se denomina ACTO JURDICO.
CONTRATO Es el acuerdo entre dos o ms personas sobre un objeto
de inters jurdico.
CDIGO CIVIL TITULO V. OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1517. Hay contrato
cuando dos o ms personas convienen en crear, modificar o extinguir
una obligacin.
INSTITUCIN SOCIALEs un conjunto de normas de carcter imperativo
(forzoso) que regula un todo orgnico y persigue una finalidad de
inters pblico. Est protegido por las dems leyes.
c) CLASIFICACIN DE SISTEMAS MATRIMONIALES
1. RELIGIOSOEs el que celebra el ministro de culto, autorizado
por la autoridad correspondiente (Ministerio de Gobernacin).
2. CIVILCelebrado ante la autoridad facultada para ello, y que
obligatoriamente debe ser previo al religioso, por disposicin de la
ley. Efectuado por el alcalde municipal o concejal, o por un
notario.
3. MIXTOSurgido como resultado de la existencia y reconocimiento
de los matrimonios religioso y civil, a manera de que, en casos
determinados, uno u otro surtan plenos efectos. Cuando se celebra
en el mismo acto, el religioso y el civil
4. MATRIMONIO RATONo seguido de la unin de cuerpos entre
contrayentes, o sea, ningn acercamiento de tipo sexual.
5. MATRIMONIO CONSUMADOYa se consum la relacin sexual.
6. MATRIMONIOS ESPECIALES
Estos se celebran no como lo establece en artculo 79 del cdigo
civil, son cinco:
Por poder
En el extranjero
De menores
En artculo de muerte
Militares
DEL CDIGO CIVIL:
Art. 85. (Matrimonio por poder), El matrimonio podr celebrarse
por poder. El mandato debe ser especial, expresar la identificacin
de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener
declaracin jurada acerca de las cuestiones que menciona el artculo
93. La revocatoria del poder no surtir efecto si fuere notificada
legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviera
celebrado.
Art. 86. (Matrimonio celebrado fuera de la Repblica). El
matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y
con los requisitos que en el lugar de su celebracin establezcan las
leyes, producir todos sus efectos en la Repblica, a no ser que
medie impedimento absoluto para contraerlo por algunas de las
causas que determina este Cdigo.
Art. 94. (Menores de edad). Los menores de edad que soliciten
contraer matrimonio, deben comparecer acompaados de sus padres, o
tutores o presentar autorizacin escrita de ellos, en forma
autntica, o judicial si procediere y, adems, las partidas de
nacimiento o, si esto no fuere posible, certificacin de la
calificacin de edad declarada por el juez.
Art. 105. (Matrimonio en artculo de muerte). En caso de
enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podr ser autorizado
el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre
que no exista ningn impedimento ostensible y evidente que haga
ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los
contrayentes enfermos. El funcionario deber constituirse en el
lugar donde sea requerido por los interesados.
Art. 107. (Militares) Los militares y dems individuos
pertenecientes al Ejrcito, que se hallen en campaa o en plaza
sitiada, podrn contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la
plaza, siempre que no tengan ningn impedimento notorio que
imposibilite la unin. Dentro de quince das de terminada la campaa o
levantado el sitio, se enviara el acta original del matrimonio del
Registro Civil que corresponda.
d) REQUISITOS LEGALES PARA SU CELEBRACIN
La primera condicin necesaria para la validez del matrimonio es
LA CAPACIDAD DE LAS PARTES, dicha aptitud est determinada por la
mayora de edad:
Del Cdigo Civil:
Art. 81 (Aptitud para contraer matrimono). La mayora de edad
determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo,
pueden contraerlo: el varn mayor de diecisis aos y la mujer mayor
de catorce, siempre que medie la autorizacin que determinan los
artculos siguientes.
Art. 82. La autorizacin debern otorgarla conjuntamente el padre
y la madre, o el que de ellos ejerza, slo la patria potestad.
La del hijo adoptivo menor la dar el padre o la madre
adoptante.
A falta de padres, la autorizacin la dar el tutor.
Art. 83 (Autorizacin judicial). Si no puede obtenerse la
autorizacin conjunta del padre y de, la madre, por ausencia,
enfermedad u otro motivo, bastar la autorizacin de uno de los
progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dar el juez
de Primera Instancia del domicilio del menor.
Art. 84. En caso de desacuerdo de los padres, o de negativa de
la persona llamada a otorgar la autorizacin, el juez puede
concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren
razonables.
e) DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO
DEBERES Y DERECHOS dice el Cdigo Civil, en el acpite del prrafo
IV del libro I. Pudo decir obligaciones y derechos, pero quizs el
legislador prefiri la palabra deberes para no homologar la expresin
con la terminologa propiamente jurdica, visto que el mbito
matrimonial es en buen grado ajeno a lo patrimonial regulado por el
derecho de obligaciones.
Del Cdigo civil:
Art. 108. (Apellido de la mujer casada) Por el matrimonio, la
mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su
cnyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se
disuelva por nulidad o por divorcio.
Reformado por Art. 1 Dto. 80-98 del Congreso de la Repblica:
Art. 109. (Representacin conyugal) La representacin conyugal
corresponde en igual forma a ambos cnyuges, quienes tendrn
autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de comn acuerdo
fijarn el lugar de su residencia y arreglarn todo lo relativo a la
educacin y establecimiento de los hijos y a la economa
familiar.
En caso de divergencia entre los cnyuges, el juez de familia
decidir a quien le corresponde.
Art. 110. (Proteccin a la mujer) El marido debe proteccin y
asistencia a su mujer y est obligado a suministrarle todo lo
necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus
posibilidades econmicas.
Se reforma el segundo prrafo del artculo 110, segn Dto. 80-98 el
cual queda as:
Ambos cnyuges tienen la obligacin de atender y de cuidad a sus
hijos, durante la minora de edad de estos ltimos.
(antes la responsabilidad era slo de la mujer).
Art. 111 (Obligacin de la mujer en el sostenimiento del hogar).
La mujer deber tambin contribuir equitativamente al sostenimiento
del hogar, si tuviere bienes propios o desempeare algn empleo,
profesin, oficio o comercio; pero si el marido estuviere
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la
mujer cubrir todos los ingresos que reciba.
Art. 112 (Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido).
La mujer tendr siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario
o ingresos del marido por las cantidades que correspondan para
alimentos de ella y de sus hijos menores.
Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer
tenga la obligacin de contribuir en todo o en parte para los gastos
de la familia.
El artculo 113 qued derogado segn Dto. Ley nmero 27-99 del
Congreso de la Repblica.
El artculo 114 qued derogado segn Dto. Ley nmero 80-98 (art. 3)
del Congreso de la Repblica.
Se reforma el artculo 115 segn Dto. 80-98 (art. 4)
Art. 115. En caso de divergencia entre los cnyuges en cuanto el
ejercicio de la representacin conyugal, el Juez de Familia,
considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la
pareja, tanto afuera como dentro del hogar, designarn a cul de los
cnyuges confiere la representacin, indicando el tiempo por el que
se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cnyuge
para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.
En todo caso la administracin se ejercer individualmente, sin
necesidad de declaratoria judicial para tal efecto en los
siguientes casos:
1. Si se declarara la interdiccin judicial de uno de los
cnyuges;
2. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria
de ausencia, y
3. por condena de prisin, por todo el tiempo que dure la misma.
NOTA: En asuntos de alimentos, es embargable hasta un 50% sobre el
sueldo.
f) ESPONSALES
Deriva del verbo latino spondeo, que significa prometer.
Los esponsales es la promesa de casarse que se hacen el varn y
la hembra con recproca aceptacin.
Para efectos del curso, esponsales son las cosas que se entregan
como promesa de matrimonio y que si no se celebra ste, solo hay
obligacin de devolver las cosas, objeto de esa promesa. El artculo
80 del cdigo civil es ley vigente pero no positiva.
CC Art. 80. (Esponsales). -Los esponsales no producen obligacin
de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitucin de
las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no
se efectu.
g) FUNCIONARIOS QUE PUEDEN CELEBRAR EL MATRIMONIO
CPRG Art. 49. Matrimonio. El matrimonio podr ser autorizado por
los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de
culto facultados por la autoridad administrativa
correspondiente.
Del Cdigo Civil:
Art. 92. (Funcionarios que pueden autorizar el matrimonio) El
matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal
que haga sus veces, o por un notario hbil legalmente para el
ejercicio de su profesin.
Tambin podr autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga
esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que
corresponde.
DEL MATRIMONIO (DISPOSICIONES GENERALES): ARTS. DEL 78 AL 87
CC.
CELEBRACIN DEL MATRIMONIO: ARTS. DEL 92 AL 107 CC.
DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MAT.: ARTS. DEL 108 AL 115
CC.
12. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Todo vez que el objeto primordial de la institucin matrimonial
es el establecimiento de una nueva familia, resulta lgico que la
ley deje previstos, a manera de prohibiciones, aquellos casos en
que no proceda su autorizacin.
Generalmente a esas prohibiciones se les denomina impedimentos
matrimoniales, con terminologa originaria del derecho cannico que
alcanz aceptacin universal.
a. DEFINICIN
Impedimento es el obstculo y dificultad, estorbo o traba que se
opone a la realizacin de un fin o de una actividad.
LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES son los hechos o circunstancias
que constituyen obstculos legales para la celebracin del
matrimonio.
b. CLASIFICACIN
Por sus efectos:
DIRIMENTES
IMPEDIENTES
Por su extensin:
ABSOLUTOS
RELATIVOS
DIRIMENTES:
Obstculo cannico o legal que se opone a la celebracin del
matrimonio o que lo anula si este ya se celebr (impedimento
absoluto).
Impedimentos dirimentes, absolutos o anulatorios, constituyen
causales de cuya virtud se produce la invalidacin del
matrimonio.
CC Art. 88. (Casos de insubsistencia)*Tienen impedimento
absoluto para contraer matrimonio:
1. Los parientes consanguneos en lnea recta, y en lo colateral,
los hermanos y medio hermanos;
2. L