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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Seminario “La Justiciabilidad de los Derechos Sociales” 1 ___________________________________________________________________________ _______________ EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Exigibilidad y Justiciabilidad Por Valentina Marini 2 1 DIRECTOR: Dr. Fabián Salvioli COORDINADORES: Abog. G. Federico Di Bernardi; Abog. Guillermo Rizzi; Abog. James Vértiz Medina. 2 Abogada egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP).
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Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Mar 01, 2023

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Page 1: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATAFacultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Seminario “La Justiciabilidad de los Derechos Sociales”1

__________________________________________________________________________________________

EL DERECHO A LA EDUCACIÓNExigibilidad y Justiciabilidad

Por Valentina Marini2

1 DIRECTOR: Dr. Fabián SalvioliCOORDINADORES: Abog. G. Federico Di Bernardi; Abog. Guillermo Rizzi; Abog. James Vértiz

Medina.2 Abogada egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Universidad Nacionalde La Plata (UNLP).

Page 2: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

La Plata, Enero de 2015ÌNDICE

RESUMEN • PALABRAS CLAVE…...……………………………..………….

ABSTRACT • KEY WORDS…………………………………………………....

INTRODUCCIÓN………………………………………………….……………

DESARROLLO

Capítulo I: Tratamiento de los Derechos Humanos.

Categorías. Recepción legislativa a nivel internacional.

………………………................................................

..

Capítulo II: Marco conceptual del Derecho a la

Educación: definición, finalidad y contenido.

Instrumentos Internacionales al respecto………………………………....

Capítulo III: Justiciabilidad y Exigibilidad

a) Los derechos sociales como derechos

exigibles…………………...………..

b) Justiciabilidad……...………………………………………………………….

c) Técnicas y estrategias para lograr la

pág.

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3

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5

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2

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justiciabilidad …...………………..........

d) Exigencia política………….…………………………………………….........

Capítulo IV: El Derecho a la Educación en la

Argentina. Dimensión Jurídica

a) Evolución normativa nacional………………………………………………...

b) Régimen normativo local……………………………………………………...

Capítulo V: Jurisprudencia

a) A nivel internacional…………………………………………………………..

b) A nivel nacional………...……………………………………………………..

CONCLUSIÓN…………………………………..………………………………

BIBLIOGRAFÍA…………………………………….……………………..……

12

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21

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26

pág.

28

RESUMEN

3

Page 4: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

El tema de los derechos humanos constituye hoy en día una

temática que está en voga en los últimos tiempos, cuyo

tratamiento en específico es de suma importancia, ya que cabe

otorgarles el alcance y comprensión que éstos merecen.

Ante la gran gama de derechos, y frente a la dicotomía

entre derechos civiles y políticos y derechos sociales, no

resulta extraño encontrarse con opiniones que, no solo vedan

todo valor jurídico a los derechos económicos, sociales y

culturales, sino que los caracterizan como meras declaraciones

de buenas intenciones, de compromiso político o “fraude

tranquilizador”3. Es por eso que han surgido serias dudas sobre

su exigibilidad y su juridicidad.

A los efectos de delimitar el objeto de estudio a tratar,

la presente monografía tendrá por fin determinar la

justiciabilidad de la educación, considerada como un derecho

humano.

En tal virtud, se hará un desarrollo sobre los derechos

humanos (sobre todo de los derechos económicos, sociales y

culturales), que servirá de marco introductorio para proceder

a tratar el contenido del derecho a la educación y el marco

jurídico internacional y local de éste. Finalmente, el

análisis nos lleva a visualizar las vías a través de las

cuales se puede hacer efectiva la justiciabilidad del derecho

a la educación

Palabras clave: derechos humanos – derechos económicos, sociales y

culturales – derecho a la educación – justiciabilidad – exigibilidad.

3 ABRAMOVICH, Víctor - COURTIS, Christian; “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales yculturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales”; Ed. Trotta; Madrid; 2009

4

Page 5: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

ABSTRACT

Nowadays, the issue of human rights is a subject that is in

vogue in recent times, whose treatment is very important

because of the scope and understanding they deserve.

Before the great range of rights, and as opposed to the

dichotomy between social civil and political and economical

rights, it does not turn out strange to be with opinions that,

not only forbid all legal value to the economic, social and

cultural rights, but that characterize them like simply

declarations of good intentions, political commitment or

“reassuring fraud”. It is why serious doubts have arisen on

their enforceability and their justiciability

In order to delimit the study object to treat, the present

monograph will intend to determine the justiciability of the

education, considered like a human right.

In such virtue, a development will become on the human

rights (mainly of economic, social and cultural the rights),

which will serve as introductory frame to come to deal with

the right to the education content and the international and

local legal frame from the education. Finally, the analysis

takes to us to visualize the routes through which the

justiciability can be made effective of the right to the

education.

Key words: human rights – economic, social and cultural rights – right to

education – justiciability – enforceability.

5

Page 6: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

INTRODUCCIÓN

Este trabajo se plantea como hipótesis la posibilidad de la

efectiva aplicación y garantía de los derechos económicos,

sociales y culturales, procurando demostrar tal posibilidad,

por sobre todo, en el caso del derecho a la educación, in

stricto sensu.

Para ello, intentaré determinar la justiciabilidad y

exigibilidad del derecho a la educación, considerado como un

derecho humano.

Esta presentación centra su foco de atención en el derecho

a la educación, debido a la gran importancia que ha adquirido

para la sociedad toda, y que es considerado uno de los pilares

de sustento de paz en el mundo contemporáneo.

El derecho a la educación es el “epítome” de todos los

derechos humanos, porque él es la clave que posibilita el

ejercicio de los demás derechos, tanto de los civiles y

políticos (basados en el derecho de la libertad), como de los

sociales, económicos y culturales (fundados sobre el derecho

de la igualdad).

Si bien su contenido y sus métodos son objeto de discusión,

hay unanimidad en la percepción de la necesidad de la

educación para todo el mundo. A menudo, ésta es vista como un

medio para alcanzar otros objetivos y la verdad es que se

olvida que la educación es ante todo un derecho humano y un

fin en sí mismo.

6

Page 7: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

DESARROLLO

Capítulo I: Tratamiento de los Derechos Humanos. Categorías.

Recepción legislativa a nivel internacional.

Haciendo propias las palabras de PÉREZ SERRANO, los

derechos humanos (en adelante, DD.HH.) son aquellos

“inherentes a la naturaleza humana y sin ellos no es posible

vivir como seres humanos. Es decir, son los derechos que tiene

una persona por el solo hecho de serlo”4.

Se trata de aquellas prerrogativas, que llevan intrínseca

la correlativa obligación de respetarlos y velar por su

cumplimiento.

Hoy en día, el respeto a los DD.HH. se ha convertido en el

principio de moralidad universal.

~

Las primeras declaraciones que pretendieron la

universalidad del reconocimiento de los DD.HH. datan del siglo

XVII, y no adquieren dimensión internacional hasta después de

la II Guerra Mundial.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

de la Revolución Francesa, si bien es un hecho decisivo en la

historia, ya que supuso el inicio del proceso por el que los

4 PÉREZ SERRANO, Gloria; “Derechos humanos y educación social”; Revista de educación 336; Ministeriode Educación y Ciencia; España; 2005.

7

Page 8: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

DD.HH. adquirieron rango constitucional, no importó su

internacionalización.

Recién con la inclusión del concepto de dignidad de la

persona en la Carta de las Naciones Unidas de 1948, se logra

la internacionalización de los DD.HH., creándose la

Declaración de DD.HH., que reconoce los Derechos Civiles,

Políticos, Económicos, Sociales y Culturales.

Con el tiempo se acrecentaron las diferencias entre quienes

promovían los “derechos de la igualdad” y quienes defendían

los “derechos de la libertad”, lo que llevó a introducir una

distinción entre los derechos de primera y segunda generación,

o entre los Derechos Civiles y Políticos (DCP) por una parte,

y Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC o

simplemente derechos sociales) por otra. Los primeros se

hacían exigibles para todos y los segundos lo eran sólo en la

medida de que los países dispusieran de recursos para ello.

Esto último dio lugar a una discusión acerca del carácter

programático o no de los derechos sociales.

Así, se vislumbra que la elaboración de pactos vinculantes

respecto a lo incluido en la Declaración fue una tarea ardua

porque se discutían dos concepciones políticas diferentes. Un

grupo de países partidarios de la democracia liberal,

concebían los DCP como prioritarios y señalaban que éstos

progresivamente irían ambientando el escenario para alcanzar

los DESC. Los países socialistas, en cambio, consideraban que

los DCP carecían de legitimidad si previamente no se

aseguraban los DESC.

8

Page 9: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Fruto de estas dificultades es que recién la Declaración se

conformó en 1966 con la adopción de dos tratados vinculantes,

que dividieron este grupo de derechos: el Pacto Internacional

de derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(PIDESC)

La Declaración Universal, junto al Pacto de Derechos

Civiles y Políticos, sus dos Protocolos Facultativos, y el

Pacto Derechos Económicos, Sociales y Culturales pasaron a

conformar entonces la llamada “Carta Internacional de Derechos

Humanos”.

~

A nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos

Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica (1969)

establece el desarrollo progresivo de los DESC, con el

compromiso de los Estados Partes de adoptar medidas en el

logro progresivo de la efectividad de los DESC en la región.

Llama la atención que, en todo el texto convencional, se haya

hecho referencia a los DESC en una sola disposición (art. 26;

norma a la que me referiré más adelante),

Por ello, el vacío que dejó la CADH en materia de derechos

sociales y colectivos al momento de su redacción fue cubierto

por el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención

Americana, en el que se enuncian derechos económicos y

sociales.

El Protocolo de San Salvador consagra DESC en el plano

sustantivo: “Derecho al Trabajo” (art. 6 y 7), “Derechos

Sindicales” (art. 8), “Derecho a la Seguridad Social” (art.

9

Page 10: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

9), “Derecho a la Salud” (art. 10), “Derecho a un Medio

Ambiente Sano” (art. 11), “Derecho a la Alimentación” (art.

12), “Derecho a la Educación” (art. 13), “Derecho de la Niñez”

(art. 16), entre otros.

Este Protocolo establece dos obligaciones importantes en

materia de los DESC:

1. La obligación de los Estados Partes de adoptar medidas

necesarias, especialmente económicas y técnicas, y hacer uso

hasta el máximo de sus recursos disponibles.

2. La obligación de adoptar disposiciones de derecho

interno. Es decir, el compromiso de adoptar las medidas

legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los

derechos enunciados.

Respecto a esto, CANÇADO TRINIDADE afirma que “el Protocolo

representó el punto culminante de una toma de conciencia que

surgió, no solamente en el plano internacional sino también a

escala regional, en favor de una protección más eficaz de los

DESC”5.

5 CANÇADO TRINDADE, Antonio;” La Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”;Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Serie Estudios de Derechos Humanos; Tomo I.

10

Page 11: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Capítulo II: Marco conceptual del Derecho a la Educación: definición,

finalidad y contenido. Instrumentos Internacionales al respecto.

Se considera al derecho a la educación como “el epítome de la

indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos

humanos”6.

Así, en lo que se refiere a los DD.HH., el derecho a la

educación debe ser considerado como un derecho clave, ya que

hace posibles otros derechos.

La educación potencia el desarrollo de la persona y por

ello es condición esencial para el disfrute de todos ellos;

por tal motivo se considera a éste como “un derecho clave (key6 PEREZ MURCIA, Luis Ricardo; “La exigibilidad del derecho a la educación a partir del diseño y la ejecución de laspolíticas públicas educativas”; Bogotá; 2005.

11

Page 12: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

right)”7. No se puede ejercer ninguno de los derechos civiles,

políticos, sociales, económicos o culturales sin un mínimo de

educación.

~

Tal como lo he establecido en el capítulo anterior, desde

su creación, todo el sistema de Naciones Unidas (NU) ha tenido

por objeto la defensa y promoción de los DD.HH. Las NU se

crearon para no repetir nunca más los horrores de la II Guerra

Mundial. Como manifiesta MEDINA RUBIO8, la historia humana se

está convirtiendo cada vez más en una carrera entre la

educación y la catástrofe. Así, en el contexto de una

mundialización creciente de la sociedad humana, la educación

puede considerarse como un factor armonizador.

La finalidad última de los DD.HH. es que todas las personas

gocemos plenamente de nuestra libertad. Para asegurar el goce

de la libertad se consensuaron los DCP. Para asegurar la

condición necesaria, que es la igualdad, se proclamaron los

DESC. Y para asegurar el goce de todos los DD.HH. se

estableció el derecho a la educación.

~

El derecho a la educación se reconoce en varios

instrumentos internacionales en materia DD.HH., pero los

textos que definen el contenido y el alcance de este derecho

de forma más completa son la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos

7 LATAPÍ SARRE, Pablo; “El Derecho a la Educación. Su alcance, exigibilidad y relevancia para la política educativa”;Revista Mexicana de Investigación Educativa; México D.F.; 2009.8 MEDINA RUBIO, Rogelio; “El respeto a los derechos humanos y la educación en los valores en una ciudadaníauniversal”, en LÓPEZ-BARAJAS, E.; RUIZ, M. (coords.): Derechos Humanos y Educación. Madrid, UNED,2000.

12

Page 13: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Convención

sobre los Derechos del Niño.

• La necesidad de educar en y para los derechos humanos

figura en la misma Declaración Universal de los DD.HH.,

estableciendo su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho a la educación.

1. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción

elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción

técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores

será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad

humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades

fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las

naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las

actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que

habrá de darse a sus hijos.”.

• El artículo 13.1 del PIDESC toma casi palabra por palabra

el contenido del artículo 26.2 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, por lo que solo citaré lo siguiente: “Los

Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la

educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo

de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto

por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en

que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente

en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre13

Page 14: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover

las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”

Para este instrumento, que es el principal en materia del

derecho a la educación, la realización de dicho derecho

descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación

(para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la

educación en derechos humanos, la libertad de los padres o

tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que

personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros

escolares, el principio de no discriminación y la cooperación

internacional.

• Por el artículo 29.1 de la Convención sobre los Derechos

del Niño, los Estados Parte convienen: “en que la educación del niño

deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la

capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar

al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los

principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el

respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de

los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las

civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida

responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,

igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y

religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio

ambiente natural”.

14

Page 15: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

• Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (CODESC), el órgano principal de la ONU encargado

de verificar la puesta en práctica del derecho a la educación

por parte de los Estados: “La educación es un derecho humano intrínseco y

un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del

ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que

permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la

pobreza y participar plenamente en sus comunidades.”

• La UNESCO9 atribuye a la educación la siguiente

definición: “el proceso global de la sociedad, a través de los cuales las personas

y los grupos sociales aprenden a desarrollar conscientemente en el interior de la

comunidad nacional e internacional y en beneficio de ellas, la totalidad de sus

capacidades, actitudes, aptitudes y conocimientos. Este proceso está limitado a una

actividad determinada”.

~

Para concluir, cabe destacar que, en el escenario

internacional, el Comité de los DESC, órgano que supervisa la

ejecución del Pacto en los Estados Parte y al que se reconoce

como organismo con la capacidad de interpretarlo, ha

establecido cuatro criterios a los que debe ajustarse la

educación que proporcione el Estado: que sea disponible (en

inglés available), accesible, aceptable y adaptable. Estos

criterios suelen llamarse “las cuatro As”10, y son los que

constituyen el contenido mínimo del derecho en cuestión.

9 Disponible en: www.unesco.org/es/right-to-education10 LATAPI SARRE, Ob. Cit.

15

Page 16: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

TOMASEVSKI11 (quien ha sido Relatora Especial de las

Naciones Unidas para el Derecho a la Educación durante 1998-

2004), cuyos informes han contribuido a definir con mayor

precisión el contenido y el alcance de este derecho, nos

proporciona, en su obra, una explicación pormenorizada de cada

uno de ellos, que se resumen en lo siguiente:

a) Disponibilidad: debe haber instituciones y programas de

enseñanza en cantidad suficiente.

b) Accesibilidad: la educación debe ser accesible a todos,

especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho,

sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos.

Además, su localización geográfica de acceso razonable (por

ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología

moderna (mediante el acceso a programas de educación a

distancia). Por último, la educación ha de estar al alcance de

todos (gratuidad)

c) Aceptabilidad: la forma y el fondo de la educación,

comprendidos los programas de estudio y los métodos

pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes.

d) Adaptabilidad: la educación ha de tener la flexibilidad

necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y

comunidades en transformación y responder a las necesidades de

los alumnos en contextos culturales y sociales variados.

11 TOMASEVSKI, Katarina; “Contenido y vigencia del Derecho a la Educación”; IIDH, UNESCO, Costa Rica;2003.

16

Page 17: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Capítulo III: Justiciabilidad y Exigibilidad.

a) LOS DERECHOS SOCIALES COMO DERECHOS EXIGIBLES.

La naturaleza progresiva de las obligaciones asumidas por

los Estados (respetar – proteger – realizar los DESC) en los

tratados sobre DESC ha conducido a sostener que carecen de

justiciabilidad, esto es, que no serían exigibles por la vía

judicial.

No es ésta, por cierto, la conclusión a la que debe

arribarse. En efecto, parece irrazonable entender que las

normas que protegen tales derechos carecen de fuerza

obligatoria por completo o, en su defecto, que difieren el

cumplimiento de lo que ellas mandan a un futuro incierto.

Considerar que todo el conjunto de los DESC queda sustraído

al conocimiento de los tribunales sería arbitrario e

incompatible con los principios de indivisibilidad e

17

Page 18: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

interdependencia. Además colocaría a los grupos más

vulnerables en una situación de gran desprotección.

Sin embargo, en opinión de SCHEININ12, existen razones

falsas y verdaderas que contribuyen a frenar el desarrollo de

la justiciabilidad de los DESC. Entre las razones falsas,

señala a las concepciones que atribuyen la no justiciabilidad

como disvalor inherente a la naturaleza de este tipo de

derechos. Entre las razones verdaderas, menciona la vaguedad

de los textos normativos en los cuales se formulan los

derechos, y la falta de una práctica institucional de

interpretación de esos textos, debido principalmente a la

ausencia de mecanismos apropiados de implementación.

~

En este Capítulo, abordaré un tema fundamental, que hace al

núcleo de este trabajo, y que importa la traducibilidad

fáctica de la base teórica de los derechos humanos (sobre todo

de los DESC, y del derecho a la educación): su exigibilidad.

Como bien explica ALEGRE, la noción amplia de exigibilidad

comprende dos dimensiones: la justiciabilidad y la

exigibilidad política.

Estas dimensiones importan conceptos distintos, que

resultan indisociables en la práctica, y que no hacen más que

referirse a un mismo fenómeno.

Grosso modo, la justiciabilidad o posibilidad de demandar

judicialmente la restitución de un derecho vulnerado se

12 SCHEININ, Martin; “Direct Applicability of Economic, Social and Cultural Rights: A Critiqueof the Doctrine of Self Executin Treaties”; en Drzewicki, K., Krause, C. y Rosas, A. (eds.),Social Rights as Human Rights: A European Challenge; Turku, 1994.

18

Page 19: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

sustenta en un sistema legal, que comprende instancias

judiciales y administrativas.

La exigibilidad política o posibilidad de instalar demandas

a través de la acción colectiva, se cimenta en esa

institucionalidad para transformarla, otorgándole una nueva

legitimidad.

b) JUSTICIABILIDAD

Para que los derechos económicos, sociales y culturales

existan como derechos plenos –superando todo postulado

programático– deben ser judiciables, es decir que ante su

vulneración, los sujetos individuales o colectivos deben poder

presentar demandas ante los tribunales con el objeto de su

restitución.

El reconocimiento de los derechos sociales como derechos

plenos no se alcanzará hasta superar las barreras que impiden

su adecuada justiciabilidad, entendida como la posibilidad de

reclamar ante un juez o tribunal de justicia el cumplimiento,

al menos, de algunas de las obligaciones que se derivan del

derecho. De modo que, “aunque un Estado cumpla con la

satisfacción de determinadas necesidades o intereses tutelados

por un derecho social, no puede afirmarse que los individuos

beneficiados por la conducta estatal gozan de ese derecho,

hasta tanto verificar si en realidad pueden demandar

judicialmente la prestación del Estado ante un eventual

incumplimiento”13.

13 ABRAMOVICH, Víctor – COURTIS, Christian; “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”; enC. Courtis, C. y R. Ávila Santamaría (Editores) La protección judicial de los derechos sociales; Ministeriode Justicia y Derechos Humanos y Organización de las Naciones Unidas; Quito; 2009.

19

Page 20: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

De manera que un derecho se define como tal sólo cuando

existen instancias y procedimientos jurídicos que permitan al

titular reclamar por el incumplimiento de la obligación debida

–el recurso a la protección judicial– y obtener el dictado de

una sentencia que imponga la restitución del derecho afectado.

c) TÉCNICAS O ESTRATEGIAS PARA LOGRAR LA JUSTICIABILIDAD

Diversas son las estrategias que se han implementado para

lograr la justiciabilidad de los DESC, incluido el derecho a

la educación.

• Apelación a los recursos jurídicos del derecho social.

La verdad es que, para la exigibilidad de los derechos

sociales, la inadecuación de los mecanismos procesales

tradicionales para su tutela constituye un obstáculo. Las

acciones judiciales tradicionales tipificadas por el

ordenamiento jurídico han sido pensadas para la protección de

los derechos civiles clásicos.

Por ello, la cuestión remite a una de las discusiones

medulares, consistente en la relación entre un derecho y la

acción judicial existente para exigirlo.

HABERMAS14 destaca como “correlato necesario” de los

derechos subjetivos su “accionabilidad” judicial con fines de

protección. Sin este acceso a la justicia independiente,

sostiene el autor citado, no hay derecho legítimo.

La incidencia colectiva de la mayoría de los derechos

sociales provoca problemas de legitimación activa, que no se

14 HABERMAS, Jürgen; “Facticidad y validez”; 1ª ed. en alemán; 1994 (trad. Manuel Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1998).

20

Page 21: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

limitan a la etapa de formulación de la acción, sino que se

prolongan durante las diferentes etapas del proceso, ante la

inexistencia de mecanismos de participación adecuada de los

sujetos colectivos

La inexistencia de instrumentos procesales concretos para

remediar la violación de ciertas obligaciones que tienen como

fuente los DESC, no implica la imposibilidad de crearlos y

desarrollarlos. La actual inadecuación de los mecanismos o

garantías judiciales más bien exige crear instrumentos

procesales aptos para llevar a cabo estos reclamos.

Las nuevas perspectivas de la acción de amparo individual y

colectivo, el reconocimiento de derechos o intereses

individuales homogéneos (cuando la violación individualizada y

concreta afecta a un grupo generalizado de personas), los

recientes desarrollos en materia de medidas cautelares, las

posibilidades de planteo de acciones de inconstitucionalidad,

los avances de la acción declarativa de certeza, las class

actions, la acción civil pública, la inversión de la carga

probatoria a favor de la parte más débil, el establecimiento

de mínimos de interés público indisponible, la responsabilidad

objetiva (que modifica los criterios de asignación de

responsabilidad civil hacia el riesgo generado y la regulación

de la distribución del costo de los daños) y la legitimación

del Ministerio Público o del Defensor del Pueblo para

representar intereses colectivos, son ejemplos de esa

tendencia.

21

Page 22: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

En suma, se observa que el modelo de derecho social

introduce un quiebre en el esquema de petición individual, al

reconocer la acción humana en su dimensión colectiva.

• Apelación a recursos distintos del judicial.

El Comité de DESC aclara la amplitud operativa de la

justiciabilidad, al señalar que el derecho a un recurso

efectivo no debe interpretarse necesariamente en el sentido de

que exige siempre un recurso judicial. Así, los recursos

administrativos, en muchos casos, son adecuados, y quienes

viven bajo la jurisdicción de un Estado Parte tienen la

expectativa legítima de que, sobre la base del principio de

buena fe, todas las autoridades administrativas, al adoptar

decisiones, tendrán en cuenta las disposiciones del Pacto

(PIDESC).

Esos recursos administrativos deben ser accesibles, no

onerosos, rápidos y eficaces. También es conveniente muchas

veces establecer un derecho último de apelación judicial con

respecto a los procedimientos administrativos de este tipo, lo

cual ha abrazado nuestro Derecho Administrativo.

Por otra parte, los ordenamientos jurídicos suelen tener

legislación especial referida a la educación, como también22

Page 23: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

normativas relacionadas a distintos sectores de la población

(ejemplos: niño, mujer, pueblos indígenas, personas con

discapacidad, personas privadas de su libertad, entre otros).

Estas regulaciones pueden establecer acciones judiciales y/o

administrativas, que podrán ser interpuestas en casos de

vulneración del derecho a la educación.

• Apelación a recursos de índole internacional.

Desde otro ángulo, en el mundo contemporáneo, los DD.HH. no

sólo se pueden visibilizar y hacer valer en el plano interno

de los Estados.

Los Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas permiten

la presentación de comunicaciones de individuos o grupos de

individuos que hayan visto afectados sus derechos

fundamentales, entre ellos la educación, y los demás que se

ven lesionados en toda acción u omisión discriminatoria en

aquel ámbito.

Se establece como requisito para abrir un procedimiento de

investigación, el agotamiento de los recursos internos en el

Estado Parte respecto del cual se reclama. Así, se explicita

el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

Es importante conectar este ejercicio de acciones en el

plano interno, con menciones específicas que los Tratados de

DD.HH. hacen respecto a “las garantía del debido proceso” y,

más recientemente, en torno al “acceso a la justicia”.

23

Page 24: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

• Apelación a la restricción de derechos civiles por

efecto de la vulneración de derechos económicos, sociales y

culturales.

El argumento del empleo de esta estrategia se asienta en la

imposibilidad de ejercer un derecho-libertad debido a la falta

de cumplimiento de derechos al bienestar, tomando como

fundamento el principio de interdependencia e indivisibilidad

de los DD.HH.

Ergo, si, eventualmente, un marco jurídico nacional no

estableciere protección específica constitucional del derecho

a la educación (derecho que se está tratando en este trabajo),

de igual modo se puede accionar invocando otros derechos

constitucionales que se verán afectados en una violación del

derecho a la educación.

A esto se refiere PISARELLO15 como “justiciabilidad por

conexión”, esto es, la tutela de los derechos sociales en

virtud de su relación con otros derechos “fundamentales”.

Entre estos elementos destaca el derecho a la igualdad de

trato y la no discriminación.

Así, se observa que la interdependencia e indivisibilidad

de los DD.HH. trasciende su dimensión teórica para realizarse

como principio, como marco para la interpretación de todos los

otros derechos.

d) EXIGIBILIDAD POLÍTICA

La exigibilidad política refuerza la justiciabilidad,

actuando sobre la base del entramado jurídico-administrativo15 PISSARELLO, Gerardo; “La justiciabilidad de los derechos sociales en el sistema constitucional español”, en Los

derechos sociales como derechos justiciables: potencialidades y límites, Ed. Bomarzo, Albacete, 2010.24

Page 25: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

en el sentido de su transformación, para la realización plena

de los derechos fundamentales.

• Garantías de participación semi-directa y directa como

formas de exigibilidad política.

Las leyes que reglamentan los derechos sociales,

consagrados constitucionalmente, se limitan a la establecer

cuáles son los órganos administrativos competentes y a

estipular sus competencias. La falta de determinación del

contenido de estos derechos vacía de contenido sustantivo a la

ley y da lugar a la actuación discrecional del poder ejecutivo

y la administración.

Para restringir esta posibilidad, COURTIS16 aboga por un

“modelo de garantías en materia de derechos sociales”.

La noción de garantía se refiere a aquellos métodos,

mecanismos o dispositivos, que sirven para asegurar la

efectividad de un derecho. Se trata de instrumentos para que

ese derecho se convierta en un derecho operable, ejecutable,

exigible.

Estas garantías pueden ser de carácter social o

institucional.

Las garantías sociales ponen a disposición del titular del

derecho –individual o colectivo– mecanismos para su

aseguramiento.

Las garantías institucionales confían la protección de los

derechos principalmente a organismos públicos. Entre las

16 COURTIS, Christian; “Políticas sociales, programas sociales, derechos sociales. Ideas para una construcción

garantista”; Paper presentado en la Conferencia Internacional sobre Candados y Derechos:

Protección de Programas Sociales y Construcción de Ciudadanía; México D.F.; 2007.25

Page 26: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

garantías institucionales se distinguen las políticas –que

pueden involucrar el diseño institucional de controles entre

los poderes políticos, como Ombudspersons, Defensorías del

Pueblo, Comisiones de Derechos Humanos, Procuradurías de los

Derechos Humanos– y las jurisdiccionales, que son encabezadas

por instancias del poder judicial u organismos autorizados

para dirimir quejas, demandas o denuncias.

26

Page 27: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Capítulo IV: El Derecho a la Educación en la Argentina. Dimensión

Jurídica.

Las bases legales de la educación argentina, en términos

generales, están integradas por las disposiciones específicas

presentes en la Constitución Nacional, por las normas dictadas

por el gobierno nacional y por los gobiernos provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

a) EVOLUCIÓN NORMATIVA NACIONAL.

• Constitución de 1853, Primera Parte, Capítulo I,

declaraciones, derechos y garantías, Art. 14.

Esta norma sostiene que todos los habitantes de la Nación

gozan –entre otros- del derecho a enseñar y aprender, conforme

a las leyes que reglamenten su ejercicio.

En este marco, el artículo 14 constituye la principal

referencia al derecho a la educación al garantizar para todos

los habitantes de la nación el goce de una multiplicidad de

derechos, entre los que se cuenta el de enseñar y aprender.

La misma norma encomienda a las provincias argentinas el

dictado de una constitución propia bajo el sistema

representativo, republicano y federal de gobierno adoptado

para la nación, que garantice, entre otras cuestiones

sustantivas, la educación primaria de la población de sus

respectivos territorios

• 1884, Ley de Educación Común Nº 1.420.

Consagra la instrucción primaria obligatoria, gratuita y

gradual.

27

Page 28: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

• 1905, Ley Nº 4.874, Ley Láinez.

Establece la creación de escuelas primarias nacionales en

las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

• 1938, Ley 12.558, Ley Palacios.

Otorga asistencia médico-social a la niñez en edad escolar.

• Constitución de 1949 - Constitucionalismo Social

La Carta Magna de 1949 se inscribió en la tradición del

denominado constitucionalismo social, de fines de la Primera

Guerra Mundial.

En el marco de la consolidación del Estado de Bienestar,

las constituciones, que hasta entonces consagraban derechos

políticos y civiles y se centraban en asegurar estructuras que

limitaran el autoritarismo, comenzaron a extenderlos a la

esfera social y laboral, consagrando de este modo derechos

sociales y asignándoles además contenido con un nivel de

especificidad anteriormente reservado al texto de las normas

de menor nivel.

Así, el artículo 37, referido a los derechos de la

educación y la cultura, otorga al Estado la acción directa de

creación de escuelas de primera enseñanza, secundaria,

técnico-profesionales, universidades y academias, a la vez que

instituciones de formación docente especializada para la

educación primaria en el medio rural; establece la

obligatoriedad de la enseñanza primaria elemental y la

gratuidad de aquella ofrecida por el Estado; los fines

generales de la enseñanza.

28

Page 29: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

• 1991, Ley de Transferencia de los servicios educativos

nacionales a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, Nº

24.049.

Ordenó el traspaso de las responsabilidades administrativas

y financieras del conjunto de los establecimientos hasta

entonces a cargo del Estado Nacional a las Provincias y a la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

• 1993, Ley Federal de Educación Nº 24.195.

• 1994, Reforma constitucional.

En su artículo 75, inciso 17, la nueva Constitución fija la

obligación del Congreso de “reconocer la preexistencia étnica

y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantizar el

respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e

intercultural”.

El artículo 75, inciso 19, otorga al Congreso Nacional la

responsabilidad de sancionar leyes que organicen la educación,

asegurando la responsabilidad indelegable del Estado,

garantizando los principios de gratuidad y equidad de la

educación pública estatal.

En conjunto, la nueva Constitución mantiene los contenidos

pluralistas que inspiraran a la anterior, liberal-

individualista, cristiana tradicional a la vez que sustenta

principios propios del Estado Social. En este sentido, el

texto incorpora algunas de las notas del derecho a la

educación presentes en la reforma de 1949, a la vez que afirma

la responsabilidad del Estado en asegurar su cumplimiento

mediante una oferta educativa de carácter gratuito, en29

Page 30: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

condiciones de igualdad, no discriminación, respeto por las

identidades y pluralismo cultural.

El artículo 75, en el inciso 22, asigna jerarquía

constitucional a los pactos y tratados internacionales

suscriptos por la Argentina, algunos de ellos importantes para

este derecho, que ya he tratado con anterioridad.

• 1995, Ley Nº 24.521 de Educación Superior.

• 2004, Ley Nº 25.864, Ley de garantía de duración del

ciclo lectivo.

• 2005, Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.

• 2005, Ley Nº 26.075 de Financiamiento Educativo.

• 2005, Ley Nº 24.016 de Jubilación Docente.

• 2005, Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

• 2006, Ley Nº 26.206, Ley Nacional de Educación.

Merece particular análisis la Ley Nacional de Educación (Nº

26.206).

La Ley evidencia una marcada influencia del

Constitucionalismo Social de 1949, puesto que en sus primeros

artículos establece que el derecho a la educación es un bien

público, un derecho personal y social.

Reconoce este derecho y lo garantiza. Quizá, merecería como

crítica que no establece cuáles pueden ser los mecanismos por

los cuales el ciudadano podría hacer efectivo este derecho

“garantizado”.30

Page 31: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Lo loable de esta ley es que muchas cuestiones amparadas y

contempladas por las normas internacionales, han sido

recepcionadas por esta norma y explicitadas para su

reconocimiento. Así, es menester destacar la garantía del

acceso a la educación, la obligatoriedad al nivel, no solo

primario, sino también secundario, y el compromiso de

concertar una política antidiscriminatoria, que asegure la

igualdad y la lucha contra la marginación.

Destaco incluso la regulación de la educación en todas sus

formas, máxime cuando se reglamenta la educación privada, que

no debe importar una forma de imposibilitar el acceso a

quienes deseen contar con ella, sino una variante a la

educación estatal (que debe ser de calidad).

La nota de la calidad no debe ser tomada superfluamente. En

los últimos años se ha cobrado mayor conciencia de que la

educación a la que se tiene derecho debe ser de calidad

Al respecto, son muy importantes las siguientes

observaciones17 sobre la calidad de la educación, por lo cual

me tomo la atribución citarlas in extenso:

[...] el derecho a recibir una educación no sólo supone el acceso de todos a la

educación [...] No basta evaluar la disponibilidad de instituciones docentes, las tasas

de escolarización, la igualdad de oportunidades escolares de niños y niñas, etc.; sino

que abarque también los objetivos trazados en cuanto al desarrollo de la persona y

el sentido de la responsabilidad, el respeto y la promoción de la libertad personal y

el fomento de los derechos humanos.

El derecho a la educación supone la obligación de obtener un resultado. Los

objetivos de la educación sólo podrán alcanzarse si, como resultado de esas

17 Son observaciones hechas por Mustapha Medí en el Informe presentado a la Comisión deDerechos Humanos de la ONU, se encuentran en: E/CN.4/Sub.2/1999/10, del 8 de julio de 1999.

31

Page 32: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

posibilidades [de educación], verdaderamente se adquieren conocimientos útiles,

capacidad de raciocinio, aptitudes y valores […]

b) RÉGIMEN NORMATIVO LOCAL

La Ley 26206, a la que ya he hecho referencia ut-supra,

lleva, en la Provincia de Buenos Aires, a la necesidad de

adecuar su propia legislación, lo que hace a través de la Ley

13688, de 2007.

Extraigo de esta última los siguientes aspectos que,

considero, son los más significativos.

• Reconocimiento y garantía de este derecho

El artículo 1 y 2 prácticamente transcriben el texto de la

norma nacional, reconociendo el derecho no solo de aprender,

sino también de enseñar, y considerándolo un bien público, al

igual que un derecho personal y social (influencia del

constitucionalismo social).

Sin embargo, me interesa poner de manifiesto el artículo 4

que establece que la educación debe dar oportunidades para el

desarrollo y fortalecimiento de la formación integral. Aquí se

recoge la idea de la Declaración Universal de los DD.HH., que

aboga por la educación perpetua del ser humano. Y todo esto

basado en valores de “libertad, paz, solidaridad, igualdad,

respeto a la diversidad natural y cultura, justicia,

responsabilidad y bien común”. Claramente, es el derecho a la

educación el que reúne los demás derechos y valores.

• Igualdad de oportunidades.

32

Page 33: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

En términos de la propia ley, la nueva corriente educativa,

se propone lograr la igualdad de oportunidades (art. 16). Para

lograr esta finalidad, se asume que debe darse un trato

diferente, más favorable, a quienes se encuentran en

situaciones más desfavorecidas, por razones económicas,

étnicas, culturales, de salud, de edad o de género.

Frente a la realidad económica, productora de

desigualdades, el actor que debe llevar adelante esta política

educativa igualadora es el Estado. De allí que se explicite

que: “La Provincia tiene la responsabilidad principal e

indelegable de proveer, garantizar y supervisar una educación

integral, inclusiva, permanente y de calidad”; “su finalidad

es construir una sociedad más justa”

• Contra la exclusión.

Se prevén políticas de promoción de la igualdad educativa,

tendientes a asegurar las condiciones necesarias para la

inclusión. Por ejemplo, becas, comedores, provisión de

recursos, etc.

En la Provincia, para modificar situaciones de desigualdad,

exclusión y estigmatización, se establecerán POLITICAS

SOCIOEDUCATIVAS que apunten a asegurar las condiciones

necesarias, como provisión de materiales y apoyo económico.

• Obligatoriedad.

Son obligatorios los niveles: secundario, primario y el

jardín de infantes desde los 4 años. En la ley de Educación

Nacional, el nivel inicial de 4 años de edad, no es

33

Page 34: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

obligatorio, pero el Estado se obliga a garantizar la

universalización de su oferta.

• No Mercantilización.

Al reconocer a la educación como un derecho social básico,

el Estado no puede darle le tratamiento de un servicio

lucrativo transable (art. 12). Y si bien se admite las

iniciativas educativas de organizaciones sociales, personas

particulares, iglesias y empresas, éstas deben integrarse

dentro las pautas generales de la política educativa estatal,

conservando el Estado la facultad de supervisar su gestión,

como condición previa del reconocimiento de la validez oficial

de sus títulos.

De modo que los establecimientos educativos de gestión

privada son parte integrante del sistema educativo y deben

autosolventarse económicamente.

Por excepción, según la ley, cuando no pudieran pagar los

sueldos docentes, pueden solicitar un subsidio, total o

parcial, que el Estado asignará con criterios de justicia

distributiva.

• Las escuelas privadas.

Las instituciones del Sistema Educativo pueden ser de

gestión pública o de gestión privada, tal como surge del

acápite precedente. En estas últimas, la intervención estatal

se limita a su reconocimiento (si reúnen los requisitos

legales) y supervisión, enderezada, al cumplimiento de los

fines de la Política Educativa de todo el Sistema.

34

Page 35: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Para aquellas instituciones privadas que “demuestren la

imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas”

sociales del personal, la ley les reconoce el derecho a

percibir un aporte estatal. La asignación de estos aportes

debe basarse “en criterios objetivos de justicia social,

teniendo en cuenta la función social” de cada escuela en su

zona”.

~

Sin perjuicio de la normativa específica, no puedo dejar de

traer a colación las normas que contempla nuestra Carta Magna

Provincial. En su Sección VIII, dispone:

Artículo 198.- La Cultura y la Educación constituyen

derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a

la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural

de la comunidad.

La Provincia reconoce a la Familia como agente educador y

socializador primario.

La Educación es responsabilidad indeleble de la Provincia,

la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y

proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre

acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de

oportunidades y posibilidades.

Artículo 199.- La Educación tendrá por objeto la formación

integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto

a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el

carácter de los niños en el culto de las instituciones

patrias, en el respecto a los símbolos nacionales y en los

35

Page 36: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

principios de la moral cristiana, respetando la libertad de la

conciencia.

Artículo 200.- La prestación del servicio educativo, se

realizará a través del sistema educativo provincial,

constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y

que abarcarán distintos niveles y modalidades de la educación.

La legislación de base del sistema educativo provincial se

ajustará a los principios siguientes:

1.- La Educación pública de gestión oficial es gratuita en

todos los niveles.-

2.- La Educación es obligatoria en el nivel general

básico.-

3.- El sistema educativo garantizará una calidad educativa

equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y

preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad

bonaerense.-

4.- El servicio educativo podrá ser prestado por otros

sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema

educativo provincial y bajo el control estatal.

Capítulo V: Jurisprudencia

a) A NIVEL INTERNACIONAL

Uno de ellos es el caso “Testigos de Jehová c/

Argentina”18, el primer caso en el CIDH en el que se alegó y

declaró una vulneración del derecho a la educación. La

petición se fundamentó en la publicación de un decreto oficial

en el que se prohibía toda actividad de la asociación

18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos; “Testigos de Jehová c/ Argentina”; 197836

Page 37: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

religiosa Testigos de Jehová por considerar que sus prácticas

eran contrarias a las buenas costumbres y la moral.

A raíz de la publicación del decreto, 300 niños y niñas en

edad escolar fueron impedidos de acceder a la escuela: a unos

los expulsaron y a otros no se les permitió la inscripción en

el año escolar.

Entre los derechos alegados, a los efectos de su reclamo,

se encuentran: derecho de asociación (artículo 21), derecho a

la seguridad y a la integridad de la persona (artículo 1),

derecho a la educación (artículo 12), derecho a la protección

contra la detención arbitraria (artículo 25), derecho de

libertad religiosa y de culto (artículo 5) de la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

La Comisión consideró, entre otros aspectos que a la

Asociación Religiosa Testigos de Jehová, se le había prohibido

su actividad en la República de la Argentina; que el Estado

había incurrido en violación al derecho de libertad religiosa,

de culto y por consiguiente a la posibilidad de manifestarla y

practicarla en público y privado; y que igualmente se había

producido una violación al derecho de igualdad de

oportunidades para la educación y para la seguridad e

integridad de los miembros de la Asociación Testigos de

Jehová.

b) A NIVEL NACIONAL

• En el caso “Gómez Myriam Beatriz c/ Provincia de Buenos

Aires y otros s/ Incidente de apelación (de medida

37

Page 38: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

cautelar)”19, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata al

rechazar el recurso de apelación, dispuso la medida cautelar

que ordena al Estado Nacional efectivizar la inmediata

inserción escolar de un menor discapacitado en un

establecimiento educativo especial.

Dado que, “La Educación Especial es la modalidad del

sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la

educación de las personas con discapacidades, temporales o

permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema

Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de

inclusión educativa, brinda atención educativa en todas

aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas

por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,

garantizará la integración de los/as alumnos/as con

discapacidades en todos los niveles y modalidades según las

posibilidades de cada persona”.

• En el caso “Barros, Juan Carlos, en representación de sus

hijos Pablo A., y Hugo M. Barros c/ Consejo Nacional de

Educación y otra s/ demanda de amparo”20, la CSJN revocó la

sentencia de la Cámara Federal en lo Contencioso-

administrativo desestimó la acción de amparo promovida por

Juan Carlos Barros en representación de sus hijos (que

cursaban 1º y 2º grado), quienes fueron separados de la

19 Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; “Gómez, Myriam Beatriz c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Incidente de apelación”.20 Corte Suprema de Justicia de la Nación; “Barros, Juan Carlos, en representación de sus hijos Pablo A., y Hugo M. Barros c/ Consejo Nacional de Educación y otra s/ demanda de amparo”; 1979; Fallos: 301:151

38

Page 39: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

escuela por negarse a reverenciar los símbolos patrios según

las disposiciones paternas fundadas en las convicciones

religiosas de sus progenitores.

La Corte entendió que tal medida reviste el carácter de una

inhabilitación permanente para asistir a la escuela pública

argentina. Ello causa una lesión actual al derecho de

aprender, y al deber del Estado de asegurar la educación

primaria.

CONCLUSION

Tal como se ha manifestado desde el comienzo, los derechos

sociales (entre ellos, el derecho a la educación) son derechos

39

Page 40: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

humanos, imprescindibles para satisfacer una parte importante

del valor de la dignidad humana.

En el presente trabajo, he tratado de sobresaltar la

importancia que tiene el derecho a la educación, lo cual ha

motivado a que los países, a nivel internacional y nacional,

se preocuparan por su acogimiento y amparo, porque gracias a

la educación, el hombre puede desarrollar todas sus

posibilidades.

Todas las Declaraciones, Convenciones y Protocolos sobre

derechos humanos no tendrían ninguna trascendencia si, al

mismo tiempo, no se hiciera un esfuerzo mayor por educar a la

población en el contenido de sus derechos y, en particular, en

el derecho a la educación que, como se dijo, es clave para el

empoderamiento de las personas respecto a todos sus otros

derechos.

El derecho a la educación “es un derecho humano intrínseco

y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”21.

En este sentido, tiene que colocarse entre las prioridades de

los gobiernos.

~

El tema central de mi trabajo radicó en la justiciabilidad

y exigibilidad del derecho a la educación, que importa su

operatividad, sacándolo de las consideraciones programáticas.

Quedó claro la fuerte preocupación de los Estados por

positivar este derecho. Sin embargo, entiendo que el

cumplimiento efectivo del derecho a la educación no queda

garantizado por esta profusión de leyes, aún cuando ellas son

21 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CODESC); Observación núm. 1; 1999.40

Page 41: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

absolutamente necesarias y beneficiosas. Las leyes por sí

solas resultan insuficientes si no son acompañadas de fuertes

políticas públicas que se orienten a garantizar el

cumplimiento efectivo de dichas leyes.

La justiciabilidad del derecho a la educación depende

también de que existan y sean accesibles recursos y

procedimientos judiciales adecuados, que deberían estar

contemplados en las normas alusivas. Ergo, en la legislación

debe estar configurada la tutela de este derecho, y definidos

los recursos, el proceso y el tribunal al que acudir en

búsqueda de la protección del mismo.

Existen instrumentos jurídicos procesales desarrollados

universalmente, los cuales, de una forma u otra, tratan de dar

respuesta al derecho en cuestión. Sin embargo, sería ilusorio

pensar que estos mecanismos procesales –algunos de los cuales

son carentes de maduración procesal– son totalmente efectivos.

Falta un largo trecho para que los Estados den una real

respuesta efectiva a la necesidad de que estos derechos sean

exigibles y no meros programas.

Pero, además de una legislación suficiente y adecuada y de

la existencia de recursos judiciales accesibles, la

justiciabilidad del derecho a la educación dependerá de otros

varios factores: se requiere de una cultura de los derechos

humanos en la sociedad; la existencia de individuos

conscientes de estos derechos y dispuestos a exigirlos, el

respaldo de personas con autoridad moral, como académicos,

juristas y políticos prestigiados, etcétera.

~

41

Page 42: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

Por todo lo expuesto, concluyo en que es necesario que las

normas se inscriban en un conjunto de medidas más amplias, que

sean coherentes con la igualdad, la justicia, la solidaridad y

el bien común no solo en el plano educativo, sino incluso más

allá de él. Y hay que tener presente que no existe derecho

económico, social o cultural que no presente al menos alguna

característica o faceta que permita su exigibilidad judicial

en caso de violación.

Luchamos por la educación. De lo que se trata entonces es

de conocer y articular la expresión discursiva de ese derecho,

para que en las luchas concretas lleguen a efectivizarse.

42

Page 43: Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad

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