UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Seminario “La Justiciabilidad de los Derechos Sociales” 1 ___________________________________________________________________________ _______________ EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Exigibilidad y Justiciabilidad Por Valentina Marini 2 1 DIRECTOR: Dr. Fabián Salvioli COORDINADORES: Abog. G. Federico Di Bernardi; Abog. Guillermo Rizzi; Abog. James Vértiz Medina. 2 Abogada egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP).
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Derecho a la Educación · Exigibilidad y Justiciabilidad
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATAFacultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Seminario “La Justiciabilidad de los Derechos Sociales”1
a) Evolución normativa nacional………………………………………………...
b) Régimen normativo local……………………………………………………...
Capítulo V: Jurisprudencia
a) A nivel internacional…………………………………………………………..
b) A nivel nacional………...……………………………………………………..
CONCLUSIÓN…………………………………..………………………………
BIBLIOGRAFÍA…………………………………….……………………..……
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RESUMEN
3
El tema de los derechos humanos constituye hoy en día una
temática que está en voga en los últimos tiempos, cuyo
tratamiento en específico es de suma importancia, ya que cabe
otorgarles el alcance y comprensión que éstos merecen.
Ante la gran gama de derechos, y frente a la dicotomía
entre derechos civiles y políticos y derechos sociales, no
resulta extraño encontrarse con opiniones que, no solo vedan
todo valor jurídico a los derechos económicos, sociales y
culturales, sino que los caracterizan como meras declaraciones
de buenas intenciones, de compromiso político o “fraude
tranquilizador”3. Es por eso que han surgido serias dudas sobre
su exigibilidad y su juridicidad.
A los efectos de delimitar el objeto de estudio a tratar,
la presente monografía tendrá por fin determinar la
justiciabilidad de la educación, considerada como un derecho
humano.
En tal virtud, se hará un desarrollo sobre los derechos
humanos (sobre todo de los derechos económicos, sociales y
culturales), que servirá de marco introductorio para proceder
a tratar el contenido del derecho a la educación y el marco
jurídico internacional y local de éste. Finalmente, el
análisis nos lleva a visualizar las vías a través de las
cuales se puede hacer efectiva la justiciabilidad del derecho
a la educación
Palabras clave: derechos humanos – derechos económicos, sociales y
culturales – derecho a la educación – justiciabilidad – exigibilidad.
3 ABRAMOVICH, Víctor - COURTIS, Christian; “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales yculturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales”; Ed. Trotta; Madrid; 2009
4
ABSTRACT
Nowadays, the issue of human rights is a subject that is in
vogue in recent times, whose treatment is very important
because of the scope and understanding they deserve.
Before the great range of rights, and as opposed to the
dichotomy between social civil and political and economical
rights, it does not turn out strange to be with opinions that,
not only forbid all legal value to the economic, social and
cultural rights, but that characterize them like simply
declarations of good intentions, political commitment or
“reassuring fraud”. It is why serious doubts have arisen on
their enforceability and their justiciability
In order to delimit the study object to treat, the present
monograph will intend to determine the justiciability of the
education, considered like a human right.
In such virtue, a development will become on the human
rights (mainly of economic, social and cultural the rights),
which will serve as introductory frame to come to deal with
the right to the education content and the international and
local legal frame from the education. Finally, the analysis
takes to us to visualize the routes through which the
justiciability can be made effective of the right to the
education.
Key words: human rights – economic, social and cultural rights – right to
education – justiciability – enforceability.
5
INTRODUCCIÓN
Este trabajo se plantea como hipótesis la posibilidad de la
efectiva aplicación y garantía de los derechos económicos,
sociales y culturales, procurando demostrar tal posibilidad,
por sobre todo, en el caso del derecho a la educación, in
stricto sensu.
Para ello, intentaré determinar la justiciabilidad y
exigibilidad del derecho a la educación, considerado como un
derecho humano.
Esta presentación centra su foco de atención en el derecho
a la educación, debido a la gran importancia que ha adquirido
para la sociedad toda, y que es considerado uno de los pilares
de sustento de paz en el mundo contemporáneo.
El derecho a la educación es el “epítome” de todos los
derechos humanos, porque él es la clave que posibilita el
ejercicio de los demás derechos, tanto de los civiles y
políticos (basados en el derecho de la libertad), como de los
sociales, económicos y culturales (fundados sobre el derecho
de la igualdad).
Si bien su contenido y sus métodos son objeto de discusión,
hay unanimidad en la percepción de la necesidad de la
educación para todo el mundo. A menudo, ésta es vista como un
medio para alcanzar otros objetivos y la verdad es que se
olvida que la educación es ante todo un derecho humano y un
fin en sí mismo.
6
DESARROLLO
Capítulo I: Tratamiento de los Derechos Humanos. Categorías.
Recepción legislativa a nivel internacional.
Haciendo propias las palabras de PÉREZ SERRANO, los
derechos humanos (en adelante, DD.HH.) son aquellos
“inherentes a la naturaleza humana y sin ellos no es posible
vivir como seres humanos. Es decir, son los derechos que tiene
una persona por el solo hecho de serlo”4.
Se trata de aquellas prerrogativas, que llevan intrínseca
la correlativa obligación de respetarlos y velar por su
cumplimiento.
Hoy en día, el respeto a los DD.HH. se ha convertido en el
principio de moralidad universal.
~
Las primeras declaraciones que pretendieron la
universalidad del reconocimiento de los DD.HH. datan del siglo
XVII, y no adquieren dimensión internacional hasta después de
la II Guerra Mundial.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de la Revolución Francesa, si bien es un hecho decisivo en la
historia, ya que supuso el inicio del proceso por el que los
4 PÉREZ SERRANO, Gloria; “Derechos humanos y educación social”; Revista de educación 336; Ministeriode Educación y Ciencia; España; 2005.
7
DD.HH. adquirieron rango constitucional, no importó su
internacionalización.
Recién con la inclusión del concepto de dignidad de la
persona en la Carta de las Naciones Unidas de 1948, se logra
la internacionalización de los DD.HH., creándose la
Declaración de DD.HH., que reconoce los Derechos Civiles,
Políticos, Económicos, Sociales y Culturales.
Con el tiempo se acrecentaron las diferencias entre quienes
promovían los “derechos de la igualdad” y quienes defendían
los “derechos de la libertad”, lo que llevó a introducir una
distinción entre los derechos de primera y segunda generación,
o entre los Derechos Civiles y Políticos (DCP) por una parte,
y Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC o
simplemente derechos sociales) por otra. Los primeros se
hacían exigibles para todos y los segundos lo eran sólo en la
medida de que los países dispusieran de recursos para ello.
Esto último dio lugar a una discusión acerca del carácter
programático o no de los derechos sociales.
Así, se vislumbra que la elaboración de pactos vinculantes
respecto a lo incluido en la Declaración fue una tarea ardua
porque se discutían dos concepciones políticas diferentes. Un
grupo de países partidarios de la democracia liberal,
concebían los DCP como prioritarios y señalaban que éstos
progresivamente irían ambientando el escenario para alcanzar
los DESC. Los países socialistas, en cambio, consideraban que
los DCP carecían de legitimidad si previamente no se
aseguraban los DESC.
8
Fruto de estas dificultades es que recién la Declaración se
conformó en 1966 con la adopción de dos tratados vinculantes,
que dividieron este grupo de derechos: el Pacto Internacional
de derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC)
La Declaración Universal, junto al Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, sus dos Protocolos Facultativos, y el
Pacto Derechos Económicos, Sociales y Culturales pasaron a
conformar entonces la llamada “Carta Internacional de Derechos
Humanos”.
~
A nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica (1969)
establece el desarrollo progresivo de los DESC, con el
compromiso de los Estados Partes de adoptar medidas en el
logro progresivo de la efectividad de los DESC en la región.
Llama la atención que, en todo el texto convencional, se haya
hecho referencia a los DESC en una sola disposición (art. 26;
norma a la que me referiré más adelante),
Por ello, el vacío que dejó la CADH en materia de derechos
sociales y colectivos al momento de su redacción fue cubierto
por el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención
Americana, en el que se enuncian derechos económicos y
sociales.
El Protocolo de San Salvador consagra DESC en el plano
sustantivo: “Derecho al Trabajo” (art. 6 y 7), “Derechos
Sindicales” (art. 8), “Derecho a la Seguridad Social” (art.
9
9), “Derecho a la Salud” (art. 10), “Derecho a un Medio
Ambiente Sano” (art. 11), “Derecho a la Alimentación” (art.
12), “Derecho a la Educación” (art. 13), “Derecho de la Niñez”
(art. 16), entre otros.
Este Protocolo establece dos obligaciones importantes en
materia de los DESC:
1. La obligación de los Estados Partes de adoptar medidas
necesarias, especialmente económicas y técnicas, y hacer uso
hasta el máximo de sus recursos disponibles.
2. La obligación de adoptar disposiciones de derecho
interno. Es decir, el compromiso de adoptar las medidas
legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos enunciados.
Respecto a esto, CANÇADO TRINIDADE afirma que “el Protocolo
representó el punto culminante de una toma de conciencia que
surgió, no solamente en el plano internacional sino también a
escala regional, en favor de una protección más eficaz de los
DESC”5.
5 CANÇADO TRINDADE, Antonio;” La Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”;Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Serie Estudios de Derechos Humanos; Tomo I.
10
Capítulo II: Marco conceptual del Derecho a la Educación: definición,
finalidad y contenido. Instrumentos Internacionales al respecto.
Se considera al derecho a la educación como “el epítome de la
indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos
humanos”6.
Así, en lo que se refiere a los DD.HH., el derecho a la
educación debe ser considerado como un derecho clave, ya que
hace posibles otros derechos.
La educación potencia el desarrollo de la persona y por
ello es condición esencial para el disfrute de todos ellos;
por tal motivo se considera a éste como “un derecho clave (key6 PEREZ MURCIA, Luis Ricardo; “La exigibilidad del derecho a la educación a partir del diseño y la ejecución de laspolíticas públicas educativas”; Bogotá; 2005.
11
right)”7. No se puede ejercer ninguno de los derechos civiles,
políticos, sociales, económicos o culturales sin un mínimo de
educación.
~
Tal como lo he establecido en el capítulo anterior, desde
su creación, todo el sistema de Naciones Unidas (NU) ha tenido
por objeto la defensa y promoción de los DD.HH. Las NU se
crearon para no repetir nunca más los horrores de la II Guerra
Mundial. Como manifiesta MEDINA RUBIO8, la historia humana se
está convirtiendo cada vez más en una carrera entre la
educación y la catástrofe. Así, en el contexto de una
mundialización creciente de la sociedad humana, la educación
puede considerarse como un factor armonizador.
La finalidad última de los DD.HH. es que todas las personas
gocemos plenamente de nuestra libertad. Para asegurar el goce
de la libertad se consensuaron los DCP. Para asegurar la
condición necesaria, que es la igualdad, se proclamaron los
DESC. Y para asegurar el goce de todos los DD.HH. se
estableció el derecho a la educación.
~
El derecho a la educación se reconoce en varios
instrumentos internacionales en materia DD.HH., pero los
textos que definen el contenido y el alcance de este derecho
de forma más completa son la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos
7 LATAPÍ SARRE, Pablo; “El Derecho a la Educación. Su alcance, exigibilidad y relevancia para la política educativa”;Revista Mexicana de Investigación Educativa; México D.F.; 2009.8 MEDINA RUBIO, Rogelio; “El respeto a los derechos humanos y la educación en los valores en una ciudadaníauniversal”, en LÓPEZ-BARAJAS, E.; RUIZ, M. (coords.): Derechos Humanos y Educación. Madrid, UNED,2000.
12
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Convención
sobre los Derechos del Niño.
• La necesidad de educar en y para los derechos humanos
figura en la misma Declaración Universal de los DD.HH.,
estableciendo su artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho a la educación.
1. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción
técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores
será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las
actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que
habrá de darse a sus hijos.”.
• El artículo 13.1 del PIDESC toma casi palabra por palabra
el contenido del artículo 26.2 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, por lo que solo citaré lo siguiente: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo
de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente
en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre13
todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover
las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”
Para este instrumento, que es el principal en materia del
derecho a la educación, la realización de dicho derecho
descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación
(para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la
educación en derechos humanos, la libertad de los padres o
tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que
personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros
escolares, el principio de no discriminación y la cooperación
internacional.
• Por el artículo 29.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, los Estados Parte convienen: “en que la educación del niño
deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la
capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar
al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los
principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el
respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de
los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y
religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural”.
14
• Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CODESC), el órgano principal de la ONU encargado
de verificar la puesta en práctica del derecho a la educación
por parte de los Estados: “La educación es un derecho humano intrínseco y
un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del
ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que
permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la
pobreza y participar plenamente en sus comunidades.”
• La UNESCO9 atribuye a la educación la siguiente
definición: “el proceso global de la sociedad, a través de los cuales las personas
y los grupos sociales aprenden a desarrollar conscientemente en el interior de la
comunidad nacional e internacional y en beneficio de ellas, la totalidad de sus
capacidades, actitudes, aptitudes y conocimientos. Este proceso está limitado a una
actividad determinada”.
~
Para concluir, cabe destacar que, en el escenario
internacional, el Comité de los DESC, órgano que supervisa la
ejecución del Pacto en los Estados Parte y al que se reconoce
como organismo con la capacidad de interpretarlo, ha
establecido cuatro criterios a los que debe ajustarse la
educación que proporcione el Estado: que sea disponible (en
inglés available), accesible, aceptable y adaptable. Estos
criterios suelen llamarse “las cuatro As”10, y son los que
constituyen el contenido mínimo del derecho en cuestión.
TOMASEVSKI11 (quien ha sido Relatora Especial de las
Naciones Unidas para el Derecho a la Educación durante 1998-
2004), cuyos informes han contribuido a definir con mayor
precisión el contenido y el alcance de este derecho, nos
proporciona, en su obra, una explicación pormenorizada de cada
uno de ellos, que se resumen en lo siguiente:
a) Disponibilidad: debe haber instituciones y programas de
enseñanza en cantidad suficiente.
b) Accesibilidad: la educación debe ser accesible a todos,
especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho,
sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos.
Además, su localización geográfica de acceso razonable (por
ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología
moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia). Por último, la educación ha de estar al alcance de
todos (gratuidad)
c) Aceptabilidad: la forma y el fondo de la educación,
comprendidos los programas de estudio y los métodos
pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes.
d) Adaptabilidad: la educación ha de tener la flexibilidad
necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y
comunidades en transformación y responder a las necesidades de
los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
11 TOMASEVSKI, Katarina; “Contenido y vigencia del Derecho a la Educación”; IIDH, UNESCO, Costa Rica;2003.
16
Capítulo III: Justiciabilidad y Exigibilidad.
a) LOS DERECHOS SOCIALES COMO DERECHOS EXIGIBLES.
La naturaleza progresiva de las obligaciones asumidas por
los Estados (respetar – proteger – realizar los DESC) en los
tratados sobre DESC ha conducido a sostener que carecen de
justiciabilidad, esto es, que no serían exigibles por la vía
judicial.
No es ésta, por cierto, la conclusión a la que debe
arribarse. En efecto, parece irrazonable entender que las
normas que protegen tales derechos carecen de fuerza
obligatoria por completo o, en su defecto, que difieren el
cumplimiento de lo que ellas mandan a un futuro incierto.
Considerar que todo el conjunto de los DESC queda sustraído
al conocimiento de los tribunales sería arbitrario e
incompatible con los principios de indivisibilidad e
17
interdependencia. Además colocaría a los grupos más
vulnerables en una situación de gran desprotección.
Sin embargo, en opinión de SCHEININ12, existen razones
falsas y verdaderas que contribuyen a frenar el desarrollo de
la justiciabilidad de los DESC. Entre las razones falsas,
señala a las concepciones que atribuyen la no justiciabilidad
como disvalor inherente a la naturaleza de este tipo de
derechos. Entre las razones verdaderas, menciona la vaguedad
de los textos normativos en los cuales se formulan los
derechos, y la falta de una práctica institucional de
interpretación de esos textos, debido principalmente a la
ausencia de mecanismos apropiados de implementación.
~
En este Capítulo, abordaré un tema fundamental, que hace al
núcleo de este trabajo, y que importa la traducibilidad
fáctica de la base teórica de los derechos humanos (sobre todo
de los DESC, y del derecho a la educación): su exigibilidad.
Como bien explica ALEGRE, la noción amplia de exigibilidad
comprende dos dimensiones: la justiciabilidad y la
exigibilidad política.
Estas dimensiones importan conceptos distintos, que
resultan indisociables en la práctica, y que no hacen más que
referirse a un mismo fenómeno.
Grosso modo, la justiciabilidad o posibilidad de demandar
judicialmente la restitución de un derecho vulnerado se
12 SCHEININ, Martin; “Direct Applicability of Economic, Social and Cultural Rights: A Critiqueof the Doctrine of Self Executin Treaties”; en Drzewicki, K., Krause, C. y Rosas, A. (eds.),Social Rights as Human Rights: A European Challenge; Turku, 1994.
18
sustenta en un sistema legal, que comprende instancias
judiciales y administrativas.
La exigibilidad política o posibilidad de instalar demandas
a través de la acción colectiva, se cimenta en esa
institucionalidad para transformarla, otorgándole una nueva
legitimidad.
b) JUSTICIABILIDAD
Para que los derechos económicos, sociales y culturales
existan como derechos plenos –superando todo postulado
programático– deben ser judiciables, es decir que ante su
vulneración, los sujetos individuales o colectivos deben poder
presentar demandas ante los tribunales con el objeto de su
restitución.
El reconocimiento de los derechos sociales como derechos
plenos no se alcanzará hasta superar las barreras que impiden
su adecuada justiciabilidad, entendida como la posibilidad de
reclamar ante un juez o tribunal de justicia el cumplimiento,
al menos, de algunas de las obligaciones que se derivan del
derecho. De modo que, “aunque un Estado cumpla con la
satisfacción de determinadas necesidades o intereses tutelados
por un derecho social, no puede afirmarse que los individuos
beneficiados por la conducta estatal gozan de ese derecho,
hasta tanto verificar si en realidad pueden demandar
judicialmente la prestación del Estado ante un eventual
incumplimiento”13.
13 ABRAMOVICH, Víctor – COURTIS, Christian; “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”; enC. Courtis, C. y R. Ávila Santamaría (Editores) La protección judicial de los derechos sociales; Ministeriode Justicia y Derechos Humanos y Organización de las Naciones Unidas; Quito; 2009.
19
De manera que un derecho se define como tal sólo cuando
existen instancias y procedimientos jurídicos que permitan al
titular reclamar por el incumplimiento de la obligación debida
–el recurso a la protección judicial– y obtener el dictado de
una sentencia que imponga la restitución del derecho afectado.
c) TÉCNICAS O ESTRATEGIAS PARA LOGRAR LA JUSTICIABILIDAD
Diversas son las estrategias que se han implementado para
lograr la justiciabilidad de los DESC, incluido el derecho a
la educación.
• Apelación a los recursos jurídicos del derecho social.
La verdad es que, para la exigibilidad de los derechos
sociales, la inadecuación de los mecanismos procesales
tradicionales para su tutela constituye un obstáculo. Las
acciones judiciales tradicionales tipificadas por el
ordenamiento jurídico han sido pensadas para la protección de
los derechos civiles clásicos.
Por ello, la cuestión remite a una de las discusiones
medulares, consistente en la relación entre un derecho y la
acción judicial existente para exigirlo.
HABERMAS14 destaca como “correlato necesario” de los
derechos subjetivos su “accionabilidad” judicial con fines de
protección. Sin este acceso a la justicia independiente,
sostiene el autor citado, no hay derecho legítimo.
La incidencia colectiva de la mayoría de los derechos
sociales provoca problemas de legitimación activa, que no se
14 HABERMAS, Jürgen; “Facticidad y validez”; 1ª ed. en alemán; 1994 (trad. Manuel Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1998).
20
limitan a la etapa de formulación de la acción, sino que se
prolongan durante las diferentes etapas del proceso, ante la
inexistencia de mecanismos de participación adecuada de los
sujetos colectivos
La inexistencia de instrumentos procesales concretos para
remediar la violación de ciertas obligaciones que tienen como
fuente los DESC, no implica la imposibilidad de crearlos y
desarrollarlos. La actual inadecuación de los mecanismos o
garantías judiciales más bien exige crear instrumentos
procesales aptos para llevar a cabo estos reclamos.
Las nuevas perspectivas de la acción de amparo individual y
colectivo, el reconocimiento de derechos o intereses
individuales homogéneos (cuando la violación individualizada y
concreta afecta a un grupo generalizado de personas), los
recientes desarrollos en materia de medidas cautelares, las
posibilidades de planteo de acciones de inconstitucionalidad,
los avances de la acción declarativa de certeza, las class
actions, la acción civil pública, la inversión de la carga
probatoria a favor de la parte más débil, el establecimiento
de mínimos de interés público indisponible, la responsabilidad
objetiva (que modifica los criterios de asignación de
responsabilidad civil hacia el riesgo generado y la regulación
de la distribución del costo de los daños) y la legitimación
del Ministerio Público o del Defensor del Pueblo para
representar intereses colectivos, son ejemplos de esa
tendencia.
21
En suma, se observa que el modelo de derecho social
introduce un quiebre en el esquema de petición individual, al
reconocer la acción humana en su dimensión colectiva.
• Apelación a recursos distintos del judicial.
El Comité de DESC aclara la amplitud operativa de la
justiciabilidad, al señalar que el derecho a un recurso
efectivo no debe interpretarse necesariamente en el sentido de
que exige siempre un recurso judicial. Así, los recursos
administrativos, en muchos casos, son adecuados, y quienes
viven bajo la jurisdicción de un Estado Parte tienen la
expectativa legítima de que, sobre la base del principio de
buena fe, todas las autoridades administrativas, al adoptar
decisiones, tendrán en cuenta las disposiciones del Pacto
(PIDESC).
Esos recursos administrativos deben ser accesibles, no
onerosos, rápidos y eficaces. También es conveniente muchas
veces establecer un derecho último de apelación judicial con
respecto a los procedimientos administrativos de este tipo, lo
cual ha abrazado nuestro Derecho Administrativo.
Por otra parte, los ordenamientos jurídicos suelen tener
legislación especial referida a la educación, como también22
normativas relacionadas a distintos sectores de la población
(ejemplos: niño, mujer, pueblos indígenas, personas con
discapacidad, personas privadas de su libertad, entre otros).
Estas regulaciones pueden establecer acciones judiciales y/o
administrativas, que podrán ser interpuestas en casos de
vulneración del derecho a la educación.
• Apelación a recursos de índole internacional.
Desde otro ángulo, en el mundo contemporáneo, los DD.HH. no
sólo se pueden visibilizar y hacer valer en el plano interno
de los Estados.
Los Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas permiten
la presentación de comunicaciones de individuos o grupos de
individuos que hayan visto afectados sus derechos
fundamentales, entre ellos la educación, y los demás que se
ven lesionados en toda acción u omisión discriminatoria en
aquel ámbito.
Se establece como requisito para abrir un procedimiento de
investigación, el agotamiento de los recursos internos en el
Estado Parte respecto del cual se reclama. Así, se explicita
el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Es importante conectar este ejercicio de acciones en el
plano interno, con menciones específicas que los Tratados de
DD.HH. hacen respecto a “las garantía del debido proceso” y,
más recientemente, en torno al “acceso a la justicia”.
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• Apelación a la restricción de derechos civiles por
efecto de la vulneración de derechos económicos, sociales y
culturales.
El argumento del empleo de esta estrategia se asienta en la
imposibilidad de ejercer un derecho-libertad debido a la falta
de cumplimiento de derechos al bienestar, tomando como
fundamento el principio de interdependencia e indivisibilidad
de los DD.HH.
Ergo, si, eventualmente, un marco jurídico nacional no
estableciere protección específica constitucional del derecho
a la educación (derecho que se está tratando en este trabajo),
de igual modo se puede accionar invocando otros derechos
constitucionales que se verán afectados en una violación del
derecho a la educación.
A esto se refiere PISARELLO15 como “justiciabilidad por
conexión”, esto es, la tutela de los derechos sociales en
virtud de su relación con otros derechos “fundamentales”.
Entre estos elementos destaca el derecho a la igualdad de
trato y la no discriminación.
Así, se observa que la interdependencia e indivisibilidad
de los DD.HH. trasciende su dimensión teórica para realizarse
como principio, como marco para la interpretación de todos los
otros derechos.
d) EXIGIBILIDAD POLÍTICA
La exigibilidad política refuerza la justiciabilidad,
actuando sobre la base del entramado jurídico-administrativo15 PISSARELLO, Gerardo; “La justiciabilidad de los derechos sociales en el sistema constitucional español”, en Los
derechos sociales como derechos justiciables: potencialidades y límites, Ed. Bomarzo, Albacete, 2010.24
en el sentido de su transformación, para la realización plena
de los derechos fundamentales.
• Garantías de participación semi-directa y directa como
formas de exigibilidad política.
Las leyes que reglamentan los derechos sociales,
consagrados constitucionalmente, se limitan a la establecer
cuáles son los órganos administrativos competentes y a
estipular sus competencias. La falta de determinación del
contenido de estos derechos vacía de contenido sustantivo a la
ley y da lugar a la actuación discrecional del poder ejecutivo
y la administración.
Para restringir esta posibilidad, COURTIS16 aboga por un
“modelo de garantías en materia de derechos sociales”.
La noción de garantía se refiere a aquellos métodos,
mecanismos o dispositivos, que sirven para asegurar la
efectividad de un derecho. Se trata de instrumentos para que
ese derecho se convierta en un derecho operable, ejecutable,
exigible.
Estas garantías pueden ser de carácter social o
institucional.
Las garantías sociales ponen a disposición del titular del
derecho –individual o colectivo– mecanismos para su
aseguramiento.
Las garantías institucionales confían la protección de los
derechos principalmente a organismos públicos. Entre las
16 COURTIS, Christian; “Políticas sociales, programas sociales, derechos sociales. Ideas para una construcción
garantista”; Paper presentado en la Conferencia Internacional sobre Candados y Derechos:
Protección de Programas Sociales y Construcción de Ciudadanía; México D.F.; 2007.25
garantías institucionales se distinguen las políticas –que
pueden involucrar el diseño institucional de controles entre
los poderes políticos, como Ombudspersons, Defensorías del
Pueblo, Comisiones de Derechos Humanos, Procuradurías de los
Derechos Humanos– y las jurisdiccionales, que son encabezadas
por instancias del poder judicial u organismos autorizados
para dirimir quejas, demandas o denuncias.
26
Capítulo IV: El Derecho a la Educación en la Argentina. Dimensión
Jurídica.
Las bases legales de la educación argentina, en términos
generales, están integradas por las disposiciones específicas
presentes en la Constitución Nacional, por las normas dictadas
por el gobierno nacional y por los gobiernos provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
a) EVOLUCIÓN NORMATIVA NACIONAL.
• Constitución de 1853, Primera Parte, Capítulo I,
declaraciones, derechos y garantías, Art. 14.
Esta norma sostiene que todos los habitantes de la Nación
gozan –entre otros- del derecho a enseñar y aprender, conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En este marco, el artículo 14 constituye la principal
referencia al derecho a la educación al garantizar para todos
los habitantes de la nación el goce de una multiplicidad de
derechos, entre los que se cuenta el de enseñar y aprender.
La misma norma encomienda a las provincias argentinas el
dictado de una constitución propia bajo el sistema
representativo, republicano y federal de gobierno adoptado
para la nación, que garantice, entre otras cuestiones
sustantivas, la educación primaria de la población de sus
respectivos territorios
• 1884, Ley de Educación Común Nº 1.420.
Consagra la instrucción primaria obligatoria, gratuita y
gradual.
27
• 1905, Ley Nº 4.874, Ley Láinez.
Establece la creación de escuelas primarias nacionales en
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• 1938, Ley 12.558, Ley Palacios.
Otorga asistencia médico-social a la niñez en edad escolar.
• Constitución de 1949 - Constitucionalismo Social
La Carta Magna de 1949 se inscribió en la tradición del
denominado constitucionalismo social, de fines de la Primera
Guerra Mundial.
En el marco de la consolidación del Estado de Bienestar,
las constituciones, que hasta entonces consagraban derechos
políticos y civiles y se centraban en asegurar estructuras que
limitaran el autoritarismo, comenzaron a extenderlos a la
esfera social y laboral, consagrando de este modo derechos
sociales y asignándoles además contenido con un nivel de
especificidad anteriormente reservado al texto de las normas
de menor nivel.
Así, el artículo 37, referido a los derechos de la
educación y la cultura, otorga al Estado la acción directa de
creación de escuelas de primera enseñanza, secundaria,
técnico-profesionales, universidades y academias, a la vez que
instituciones de formación docente especializada para la
educación primaria en el medio rural; establece la
obligatoriedad de la enseñanza primaria elemental y la
gratuidad de aquella ofrecida por el Estado; los fines
generales de la enseñanza.
28
• 1991, Ley de Transferencia de los servicios educativos
nacionales a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, Nº
24.049.
Ordenó el traspaso de las responsabilidades administrativas
y financieras del conjunto de los establecimientos hasta
entonces a cargo del Estado Nacional a las Provincias y a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
• 1993, Ley Federal de Educación Nº 24.195.
• 1994, Reforma constitucional.
En su artículo 75, inciso 17, la nueva Constitución fija la
obligación del Congreso de “reconocer la preexistencia étnica
y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantizar el
respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural”.
El artículo 75, inciso 19, otorga al Congreso Nacional la
responsabilidad de sancionar leyes que organicen la educación,
asegurando la responsabilidad indelegable del Estado,
garantizando los principios de gratuidad y equidad de la
educación pública estatal.
En conjunto, la nueva Constitución mantiene los contenidos
pluralistas que inspiraran a la anterior, liberal-
individualista, cristiana tradicional a la vez que sustenta
principios propios del Estado Social. En este sentido, el
texto incorpora algunas de las notas del derecho a la
educación presentes en la reforma de 1949, a la vez que afirma
la responsabilidad del Estado en asegurar su cumplimiento
mediante una oferta educativa de carácter gratuito, en29
condiciones de igualdad, no discriminación, respeto por las
identidades y pluralismo cultural.
El artículo 75, en el inciso 22, asigna jerarquía
constitucional a los pactos y tratados internacionales
suscriptos por la Argentina, algunos de ellos importantes para
este derecho, que ya he tratado con anterioridad.
• 1995, Ley Nº 24.521 de Educación Superior.
• 2004, Ley Nº 25.864, Ley de garantía de duración del
ciclo lectivo.
• 2005, Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.
• 2005, Ley Nº 26.075 de Financiamiento Educativo.
• 2005, Ley Nº 24.016 de Jubilación Docente.
• 2005, Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
• 2006, Ley Nº 26.206, Ley Nacional de Educación.
Merece particular análisis la Ley Nacional de Educación (Nº
26.206).
La Ley evidencia una marcada influencia del
Constitucionalismo Social de 1949, puesto que en sus primeros
artículos establece que el derecho a la educación es un bien
público, un derecho personal y social.
Reconoce este derecho y lo garantiza. Quizá, merecería como
crítica que no establece cuáles pueden ser los mecanismos por
los cuales el ciudadano podría hacer efectivo este derecho
“garantizado”.30
Lo loable de esta ley es que muchas cuestiones amparadas y
contempladas por las normas internacionales, han sido
recepcionadas por esta norma y explicitadas para su
reconocimiento. Así, es menester destacar la garantía del
acceso a la educación, la obligatoriedad al nivel, no solo
primario, sino también secundario, y el compromiso de
concertar una política antidiscriminatoria, que asegure la
igualdad y la lucha contra la marginación.
Destaco incluso la regulación de la educación en todas sus
formas, máxime cuando se reglamenta la educación privada, que
no debe importar una forma de imposibilitar el acceso a
quienes deseen contar con ella, sino una variante a la
educación estatal (que debe ser de calidad).
La nota de la calidad no debe ser tomada superfluamente. En
los últimos años se ha cobrado mayor conciencia de que la
educación a la que se tiene derecho debe ser de calidad
Al respecto, son muy importantes las siguientes
observaciones17 sobre la calidad de la educación, por lo cual
me tomo la atribución citarlas in extenso:
[...] el derecho a recibir una educación no sólo supone el acceso de todos a la
educación [...] No basta evaluar la disponibilidad de instituciones docentes, las tasas
de escolarización, la igualdad de oportunidades escolares de niños y niñas, etc.; sino
que abarque también los objetivos trazados en cuanto al desarrollo de la persona y
el sentido de la responsabilidad, el respeto y la promoción de la libertad personal y
el fomento de los derechos humanos.
El derecho a la educación supone la obligación de obtener un resultado. Los
objetivos de la educación sólo podrán alcanzarse si, como resultado de esas
17 Son observaciones hechas por Mustapha Medí en el Informe presentado a la Comisión deDerechos Humanos de la ONU, se encuentran en: E/CN.4/Sub.2/1999/10, del 8 de julio de 1999.
31
posibilidades [de educación], verdaderamente se adquieren conocimientos útiles,
capacidad de raciocinio, aptitudes y valores […]
b) RÉGIMEN NORMATIVO LOCAL
La Ley 26206, a la que ya he hecho referencia ut-supra,
lleva, en la Provincia de Buenos Aires, a la necesidad de
adecuar su propia legislación, lo que hace a través de la Ley
13688, de 2007.
Extraigo de esta última los siguientes aspectos que,
considero, son los más significativos.
• Reconocimiento y garantía de este derecho
El artículo 1 y 2 prácticamente transcriben el texto de la
norma nacional, reconociendo el derecho no solo de aprender,
sino también de enseñar, y considerándolo un bien público, al
igual que un derecho personal y social (influencia del
constitucionalismo social).
Sin embargo, me interesa poner de manifiesto el artículo 4
que establece que la educación debe dar oportunidades para el
desarrollo y fortalecimiento de la formación integral. Aquí se
recoge la idea de la Declaración Universal de los DD.HH., que
aboga por la educación perpetua del ser humano. Y todo esto
basado en valores de “libertad, paz, solidaridad, igualdad,
respeto a la diversidad natural y cultura, justicia,
responsabilidad y bien común”. Claramente, es el derecho a la
educación el que reúne los demás derechos y valores.
• Igualdad de oportunidades.
32
En términos de la propia ley, la nueva corriente educativa,
se propone lograr la igualdad de oportunidades (art. 16). Para
lograr esta finalidad, se asume que debe darse un trato
diferente, más favorable, a quienes se encuentran en
situaciones más desfavorecidas, por razones económicas,
étnicas, culturales, de salud, de edad o de género.
Frente a la realidad económica, productora de
desigualdades, el actor que debe llevar adelante esta política
educativa igualadora es el Estado. De allí que se explicite
que: “La Provincia tiene la responsabilidad principal e
indelegable de proveer, garantizar y supervisar una educación
integral, inclusiva, permanente y de calidad”; “su finalidad
es construir una sociedad más justa”
• Contra la exclusión.
Se prevén políticas de promoción de la igualdad educativa,
tendientes a asegurar las condiciones necesarias para la
inclusión. Por ejemplo, becas, comedores, provisión de
recursos, etc.
En la Provincia, para modificar situaciones de desigualdad,
exclusión y estigmatización, se establecerán POLITICAS
SOCIOEDUCATIVAS que apunten a asegurar las condiciones
necesarias, como provisión de materiales y apoyo económico.
• Obligatoriedad.
Son obligatorios los niveles: secundario, primario y el
jardín de infantes desde los 4 años. En la ley de Educación
Nacional, el nivel inicial de 4 años de edad, no es
33
obligatorio, pero el Estado se obliga a garantizar la
universalización de su oferta.
• No Mercantilización.
Al reconocer a la educación como un derecho social básico,
el Estado no puede darle le tratamiento de un servicio
lucrativo transable (art. 12). Y si bien se admite las
iniciativas educativas de organizaciones sociales, personas
particulares, iglesias y empresas, éstas deben integrarse
dentro las pautas generales de la política educativa estatal,
conservando el Estado la facultad de supervisar su gestión,
como condición previa del reconocimiento de la validez oficial
de sus títulos.
De modo que los establecimientos educativos de gestión
privada son parte integrante del sistema educativo y deben
autosolventarse económicamente.
Por excepción, según la ley, cuando no pudieran pagar los
sueldos docentes, pueden solicitar un subsidio, total o
parcial, que el Estado asignará con criterios de justicia
distributiva.
• Las escuelas privadas.
Las instituciones del Sistema Educativo pueden ser de
gestión pública o de gestión privada, tal como surge del
acápite precedente. En estas últimas, la intervención estatal
se limita a su reconocimiento (si reúnen los requisitos
legales) y supervisión, enderezada, al cumplimiento de los
fines de la Política Educativa de todo el Sistema.
34
Para aquellas instituciones privadas que “demuestren la
imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas”
sociales del personal, la ley les reconoce el derecho a
percibir un aporte estatal. La asignación de estos aportes
debe basarse “en criterios objetivos de justicia social,
teniendo en cuenta la función social” de cada escuela en su
zona”.
~
Sin perjuicio de la normativa específica, no puedo dejar de
traer a colación las normas que contempla nuestra Carta Magna
Provincial. En su Sección VIII, dispone:
Artículo 198.- La Cultura y la Educación constituyen
derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a
la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural
de la comunidad.
La Provincia reconoce a la Familia como agente educador y
socializador primario.
La Educación es responsabilidad indeleble de la Provincia,
la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y
proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre
acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de
oportunidades y posibilidades.
Artículo 199.- La Educación tendrá por objeto la formación
integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto
a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el
carácter de los niños en el culto de las instituciones
patrias, en el respecto a los símbolos nacionales y en los
35
principios de la moral cristiana, respetando la libertad de la
conciencia.
Artículo 200.- La prestación del servicio educativo, se
realizará a través del sistema educativo provincial,
constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y
que abarcarán distintos niveles y modalidades de la educación.
La legislación de base del sistema educativo provincial se
ajustará a los principios siguientes:
1.- La Educación pública de gestión oficial es gratuita en
todos los niveles.-
2.- La Educación es obligatoria en el nivel general
básico.-
3.- El sistema educativo garantizará una calidad educativa
equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y
preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad
bonaerense.-
4.- El servicio educativo podrá ser prestado por otros
sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema
educativo provincial y bajo el control estatal.
Capítulo V: Jurisprudencia
a) A NIVEL INTERNACIONAL
Uno de ellos es el caso “Testigos de Jehová c/
Argentina”18, el primer caso en el CIDH en el que se alegó y
declaró una vulneración del derecho a la educación. La
petición se fundamentó en la publicación de un decreto oficial
en el que se prohibía toda actividad de la asociación
18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos; “Testigos de Jehová c/ Argentina”; 197836
religiosa Testigos de Jehová por considerar que sus prácticas
eran contrarias a las buenas costumbres y la moral.
A raíz de la publicación del decreto, 300 niños y niñas en
edad escolar fueron impedidos de acceder a la escuela: a unos
los expulsaron y a otros no se les permitió la inscripción en
el año escolar.
Entre los derechos alegados, a los efectos de su reclamo,
se encuentran: derecho de asociación (artículo 21), derecho a
la seguridad y a la integridad de la persona (artículo 1),
derecho a la educación (artículo 12), derecho a la protección
contra la detención arbitraria (artículo 25), derecho de
libertad religiosa y de culto (artículo 5) de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
La Comisión consideró, entre otros aspectos que a la
Asociación Religiosa Testigos de Jehová, se le había prohibido
su actividad en la República de la Argentina; que el Estado
había incurrido en violación al derecho de libertad religiosa,
de culto y por consiguiente a la posibilidad de manifestarla y
practicarla en público y privado; y que igualmente se había
producido una violación al derecho de igualdad de
oportunidades para la educación y para la seguridad e
integridad de los miembros de la Asociación Testigos de
Jehová.
b) A NIVEL NACIONAL
• En el caso “Gómez Myriam Beatriz c/ Provincia de Buenos
Aires y otros s/ Incidente de apelación (de medida
37
cautelar)”19, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata al
rechazar el recurso de apelación, dispuso la medida cautelar
que ordena al Estado Nacional efectivizar la inmediata
inserción escolar de un menor discapacitado en un
establecimiento educativo especial.
Dado que, “La Educación Especial es la modalidad del
sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la
educación de las personas con discapacidades, temporales o
permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema
Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de
inclusión educativa, brinda atención educativa en todas
aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas
por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,
garantizará la integración de los/as alumnos/as con
discapacidades en todos los niveles y modalidades según las
posibilidades de cada persona”.
• En el caso “Barros, Juan Carlos, en representación de sus
hijos Pablo A., y Hugo M. Barros c/ Consejo Nacional de
Educación y otra s/ demanda de amparo”20, la CSJN revocó la
sentencia de la Cámara Federal en lo Contencioso-
administrativo desestimó la acción de amparo promovida por
Juan Carlos Barros en representación de sus hijos (que
cursaban 1º y 2º grado), quienes fueron separados de la
19 Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; “Gómez, Myriam Beatriz c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Incidente de apelación”.20 Corte Suprema de Justicia de la Nación; “Barros, Juan Carlos, en representación de sus hijos Pablo A., y Hugo M. Barros c/ Consejo Nacional de Educación y otra s/ demanda de amparo”; 1979; Fallos: 301:151
38
escuela por negarse a reverenciar los símbolos patrios según
las disposiciones paternas fundadas en las convicciones
religiosas de sus progenitores.
La Corte entendió que tal medida reviste el carácter de una
inhabilitación permanente para asistir a la escuela pública
argentina. Ello causa una lesión actual al derecho de
aprender, y al deber del Estado de asegurar la educación
primaria.
CONCLUSION
Tal como se ha manifestado desde el comienzo, los derechos
sociales (entre ellos, el derecho a la educación) son derechos
39
humanos, imprescindibles para satisfacer una parte importante
del valor de la dignidad humana.
En el presente trabajo, he tratado de sobresaltar la
importancia que tiene el derecho a la educación, lo cual ha
motivado a que los países, a nivel internacional y nacional,
se preocuparan por su acogimiento y amparo, porque gracias a
la educación, el hombre puede desarrollar todas sus
posibilidades.
Todas las Declaraciones, Convenciones y Protocolos sobre
derechos humanos no tendrían ninguna trascendencia si, al
mismo tiempo, no se hiciera un esfuerzo mayor por educar a la
población en el contenido de sus derechos y, en particular, en
el derecho a la educación que, como se dijo, es clave para el
empoderamiento de las personas respecto a todos sus otros
derechos.
El derecho a la educación “es un derecho humano intrínseco
y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”21.
En este sentido, tiene que colocarse entre las prioridades de
los gobiernos.
~
El tema central de mi trabajo radicó en la justiciabilidad
y exigibilidad del derecho a la educación, que importa su
operatividad, sacándolo de las consideraciones programáticas.
Quedó claro la fuerte preocupación de los Estados por
positivar este derecho. Sin embargo, entiendo que el
cumplimiento efectivo del derecho a la educación no queda
garantizado por esta profusión de leyes, aún cuando ellas son
21 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CODESC); Observación núm. 1; 1999.40
absolutamente necesarias y beneficiosas. Las leyes por sí
solas resultan insuficientes si no son acompañadas de fuertes
políticas públicas que se orienten a garantizar el
cumplimiento efectivo de dichas leyes.
La justiciabilidad del derecho a la educación depende
también de que existan y sean accesibles recursos y
procedimientos judiciales adecuados, que deberían estar
contemplados en las normas alusivas. Ergo, en la legislación
debe estar configurada la tutela de este derecho, y definidos
los recursos, el proceso y el tribunal al que acudir en