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DERECHO

Mar 08, 2016

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1. EL CONTEXTO HISTRICO O COYUNTURA POLTICA QUE PRECEDI A LA EMISIN DE LA NUEVA LEY.Los mtodos, de que disponan hasta ahora la poblacin para la resolucin de litigios sufrieron una silenciosa revolucin, en los ltimos aos se han introducido ciertas innovaciones destinadas no solo a solucionar los conflictos al margen de los tribunales, sino tambin a reemplazar o complementar los procedimientos utilizados por los cuerpos legislativos para presupuestar fondos, por las empresas para dirigir a sus empleados, por los terapeutas para tratar los asuntos familiares y por los diplomticos para responder la crisis global, tambin existen nuevos mtodos e instituciones dirigidos a resolver ciertas controversias , como las que surge entre familias o pases vecinos, que antiguamente se diriman mediante confrontaciones judiciales , armadas o incluso a puetazos.Amrica ha sido desde sus comienzos una nacin de luchadores en la que tradicionalmente los hombres y las mujeres se hacan as mismos, nuestra cultura est impregnada por el lenguaje deportivo y blico, quizs se deba a que lo han considerado histricamente un pas de abundancia, cuyas fronteras se amplan constantemente, sea lo que sea la explicacin a este fenmeno , nuestra tradicin individualista ha engendrado una historia de confrontaciones.Nuestros tribunales estn sobrecargados a lo largo de nuestra historia, la explotacin de litigios no resulta una novedad para la opinin pblica, de Tocqueville escribi hace 150 aosEn los Estados Unidos no existe apenas una cuestin poltica que nos dirima, antes o despus, ante los tribunales 1PATRICIO AYLWIN, menciona que el arbitraje es aquel mecanismo en que las partes concurren de comn acuerdo para someterse ante un tercero en determinadas ocasiones 2.El peruano Ulisis Montoya realiza una excelente sistematizacin de la justificacin del arbitraje, empezando con El arbitraje en la poca colonial llega a Amrica con la conquista a travs del derecho espaol, el que fue de aplicacin durante la colonia, en este sentido se puede mencionar las disposiciones sobre esta materia contenidas en el Fuero Juzgo en la Ley 13, Ttulo I del Libro II; el Ttulo VII, Libro I del Fuero Real, y las Leyes XXIII, XXIV,y XXV del Ttulo IV, Partida III en las Ordenanzas Reales de Castilla. El Fuero Juzgo, reconoce a los jueces nombrados por las partes de comn acuerdo, para resolver conflictos a quienes denomina jueces avenidores, distinguindose entre los que resuelven de acuerdo a derecho, rbitros arbitradores y de acuerdo a conciencia, amigables componedores, pasando por la poca republicana donde es tratado en los Cdigos que regulan el Procedimiento Civil hasta el Cdigo Civil de 1984, que se refiere al aspecto sustantivo del arbitraje. Es a partir de 1987 que se plantea la regulacin del arbitraje mediante una Ley Especial, lo que se materializa en la Ley General de Arbitraje del ao de 1992. Adems diversas Constituciones se refieren al arbitraje como un medio de solucin de controversias. Luego pasa por el Cdigo de Santa Cruz de Procedimientos Judiciales de 1836 El Cdigo considera al arbitraje en su Ttulo II, Captulo III denominado "De los juicios por arbitramento", distingue entre los rbitros juris y los rbitros arbitradores, transcurre por el Cdigo de Enjuiciamientos en materia civil de 1852 El Cdigo de Enjuiciamiento en materia civil de 1852, el mismo que se refiere a los jueces rbitros (Artculos 57 a 80) y al modo de proceder de los rbitros arbitradores (Artculos 1552 a 1567), distinguiendo a los jueces rbitros o de jure de los rbitros arbitradores o amigables componedores y regulndose el procedimiento ante unos y otros. siguiendo Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 El Cdigo de Procedimientos Civiles que sustituye al Cdigo de Enjuiciamiento en materia civil con vigencia desde el 28 de Julio de 1912 hasta el 31 de diciembre de 1992, trata estas materias en forma conjunta en sus artculos 548 a 582. El juicio arbitral, constituye el nico procedimiento para los rbitros, ya sean de derecho o amigables componedores. Para llegar al Cdigo Civil de 1984. El Cdigo Civil de 1984 modific aspectos sustantivos concernientes al juicio arbitral contenidos en el Cdigo de Procedimientos Civiles, distingui entre clusula compromisoria y compromiso arbitral considerndolos como contratos nominados (arts. 1906 a 1922). De este modo, el Cdigo Civil sustrajo del Cdigo de Procedimientos Civiles los aspectos sustantivos o materiales del arbitraje, hasta entonces legislados como materia procesal.3

2. SEMEJANZAS DE LA NUEVA LEY RESPECTO A LA ANTIGUA.SEMEJANZAS. LEY 26572 (DEROGADA) DECRETO LEGISLATIVO 1071 ART 2. ARBITRAJE DEL ESTADO.

1. Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorizacin previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho pblico celebren connacionales o extranjeros domiciliados, as como las que se refieren a sus bienes. 2. Para los efectos de este Artculo, el Estado comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias. 3. Las empresas estatales de derecho privado o de economa mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorizacin que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.ART 4.ARBITRAJE DEL ESTADO PERUANO.

1. Para los efectos de este Decreto Legislativo, la referencia a Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas dependencias, as como las personas jurdicas de derecho pblico, las empresas estatales de derecho pblico, de derecho privado o de economa mixta y las personas jurdicas de derecho privado que ejerzan funcin estatal por ley, delegacin, concesin o autorizacin del Estado. 2. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas entidades estatales pueden someterse tambin a arbitraje nacional.3. El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el pas.

ART 8.RECEPCION DE COMUNICACIONES ESCRITAS.

a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerar recibida toda comunicacin que haya sido entregada al destinatario o que lo haya sido en el domicilio sealado en el contrato.De no haberse sealado uno, la entrega podr hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagacin razonable, se considerar recibida toda notificacin que haya sido enviada al ltimo domicilio real o residencia habitual conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la entrega. b) Sern vlidas las notificaciones por cable, telex, facsmil o medios similares que inequvocamente dejen constancia de la comunicacin, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institucin arbitral. Toda comunicacin se considerar recibida el da en que se haya realizado su entrega.

ART 12. NOTIFICACIONES Y PLAZOS.

a. Considerar recibida el da en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en el domicilio sealado en el contrato o, en su defecto, en el domicilio o residencia habitual o lugar de actividades principales. Si no pudiera determinarse, tras una indagacin razonable, ninguno de esos lugares, se considerar recibida el da en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el ltimo domicilio o residencia habitual o lugar de actividades principales conocidos del destinatario. b. Asimismo, ser vlida la notificacin o comunicacin realizada por fax u otro medio de telecomunicacin electrnico, telemtico o de otra clase semejante que permitan el envo y la recepcin de escritos y documentos, dejando constancia de su remisin y recepcin y que hayan sido designados por la parte interesada.

ART5. INTERVENCIN DE TERCEROS.

Las partes podrn acordar la intervencin de un tercero, incluida una institucin arbitral, para decidir libremente sobre una cuestin que ellas mismas pueden resolver directamente.ART 6. INSTITUCIONES ARBITRALES.La organizacin y desarrollo del arbitraje pueden ser encomendadas a una Institucin Arbitral, la cual necesariamente deber constituirse como Persona Jurdica. En tal caso, la institucin arbitralestar facultada para nombrar a los rbitros, as como para establecer el procedimiento y las dems reglas a las que se someter el arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.ART 6. REGLAS DE INTERPRETACIN.

a. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprender la de autorizar a un tercero, incluida una institucin arbitral, a que adopte esa decisin.b. Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entender que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

ART15. RENUNCIA AL ARBITRAJE (EXPRESA Y TACITA).

Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso. Se entiende que existe renuncia tcita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la excepcin arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso.ART18. RENUNCIA AL ARBITRAJE ( EXPRESA Y TACITA).

La renuncia al arbitraje ser vlida slo si se manifiesta en forma expresa o tcita. Es expresa cuando consta en un documento suscrito por las partes, en documentos separados, mediante intercambio de documentos o mediante cualquier otro medio de comunicacin que deje constancia inequvoca de este acuerdo. Es tcita cuando no se invoca la excepcin de convenio arbitral en el plazo correspondiente, slo respecto de las materias demandadas judicialmente.

ART 20. NOMBRAMIENTO.

Los rbitros sern designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona natural o jurdica, incluida una institucin arbitral. La designacin deber ser comunicada a la parte o partes, segn el caso, inmediatamente despus de efectuada. Podrn designarse igualmente uno o ms rbitros suplentes.

ART21. LIBERTAD DE NOMBRAMIENTO (3 RBITROS).Las partes podrn determinar libremente el procedimiento para el nombramiento de l o los rbitros. A falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres rbitros, cada una nombrar a un rbitro y los dos rbitros as designados nombrarn al tercero quien presidir el tribunal arbitral.ART19 NUMERO DE RBITROS(3 RBITROS)

Las partes podrn fijar libremente el nmero de rbitros que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, sern tres rbitros.

ARTCULO 26.- PERSONAS IMPEDIDAS DE ACTUAR COMO RBITROS.

Tienen incompatibilidad para actuar como rbitros, bajo sancin de nulidad del nombramiento y del laudo:1. Los Magistrados, con excepcin de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Pblicos y los Ejecutores Coactivos.2. El Presidente de la Repblica y los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, salvo los profesionales asimilados.4. Los ex-Magistrados en las causas que han conocido.5. El Contralor General de la Repblica en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran

ART 21. INCOMPATIBILIDAD.

Tienen incompatibilidad para actuar como rbitros los funcionarios y servidores pblicos del Estado peruano dentro de los mrgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.

ART 32. DESIGNACIN DEL RBITRO SUSTITUTO.Cuando por cualquier razn haya que designar un rbitro sustituto y no existieran rbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.ART31. ARBITRO SUSTITUTO.

Salvo disposicin distinta de este Decreto Legislativo, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el procedimiento inicialmente previsto para el Nombramiento del rbitro sustituido.

ART 36. COPIA DE ESCRITOS. De todas las declaraciones, escritos, documentos, o dems informacin que una de las partes suministre a los rbitros se dar traslado a la otra parte. As mismo deber ponerse a disposicin de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que los rbitros puedan basarse al adoptar su decisin.

ART.42. AUDIENCIAS (INC.4)De todas las alegaciones escritas, documentos y dems informacin que una parte aporte al tribunal arbitral se pondr en conocimiento de la otra parte. Asimismo, se pondr a disposicin de las partes cualquier otro material perteneciente a la controversia que sea entregado al tribunal arbitral por las partes o por cualquier tercero y en los que puedan fundar su decisin.

ART 37. FACULTAD DE LOS RBITROS EN CUANTO A LAS PRUEBAS.Facultad de los rbitros en cuanto a las pruebas.- Los rbitros tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. En cualquier etapa del proceso los rbitros pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Pueden tambin ordenar de oficio la actuacin de los medios probatorios que estimen necesarios. Tratndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ample eldictamen. Los rbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impiden la prosecucin del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya actuado. Los rbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente informados.

ARTCULO 43.- PRUEBAS.

1. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisin, pertinencia, actuacin y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentacin o la actuacin de las pruebas que estime necesarios. 2. Despus de presentado el dictamen pericial, el tribunal arbitral por propia iniciativa o a iniciativa de parte, convocar al perito a una audiencia en la que las partes, directamente o asistidas de peritos, podrn formular sus observaciones o solicitar que sustente la labor que ha desarrollado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

ART 41. CONCILIACIN O TRANSACCIN.Los rbitros son competentes para promover conciliacin en todo momento.Si antes de la expedicin del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los rbitros dictarn una orden de conclusin del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si lo piden ambas partes y los rbitros lo aceptan, la conciliacin o transaccin se registrar en forma de laudo arbitral en los trminos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutar de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado.Cuando la conciliacin o transaccin fueran parciales, contina el proceso respecto de los dems puntos controvertidos.Art 118. Transaccin.Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transaccin que resuelva la controversia el tribunal arbitral dar por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, har constatar la transaccin en forma de laudo arbitral, en los trminos convenidos por las partes. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.ARTCULO 50.- TRANSACCIN. 1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dar por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, har constar ese acuerdo en forma de laudo en los trminos convenidos por las partes sin necesidad de motivacin, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia. 2. Las actuaciones continuarn respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo.

ART 61. RECURSO DE ANULACIN.Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede slo la interposicin del recurso de anulacin ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artculo 73. El recurso tiene por objeto la revisin de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad. Est prohibido, bajo responsabilidad, la revisin del fondo de la controversia.

ARTCULO 62. RECURSO DE ANULACIN.1. Contra el laudo slo podr interponerse recurso de anulacin. Este recurso constituye la nica va de impugnacin del laudo y tiene por objeto la revisin de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artculo 63. 2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Est prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisin o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

ART109. LUGAR DEL ARBITRAJE.Las partes podrn determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinar el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente, el tribunal arbitral podr, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para or a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancas u otros bienes o documentos.ARTCULO 35. LUGAR DEL ARBITRAJE. 1. Las partes podrn determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinar el lugar del arbitraje, atendiendo a las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el tribunal arbitral podr, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para or a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. El tribunal arbitral podr llevar a cabo deliberaciones en cualquier lugar que estime apropiado.

ART.31 PROCEDIMIENTO DE RECUSACIN.

Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusacin debe hacerloInmediatamente despus de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y siempre que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razn y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al trmite indicado en el Artculo 23, en lo que fuera pertinente, o la institucin organizadora del arbitraje, conforme a su reglamento, resolvern sobre la procedencia o no de la recusacin, despus de odas las partes y el rbitro. Si el arbitraje fuera colegiado, la institucin organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunalarbitral, resolver la recusacin por mayora absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el presidente, salvo que l sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad. Contra la resolucin que el Juez, la Institucin organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ningn medio impugnatorio. El trmite de recusacin no interrumpe la prosecucin del proceso arbitral.

ARTCULO 29.- PROCEDIMIENTO DE RECUSACIN.

a. La recusacin debe formularse tan pronto sea conocida la causal que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y presentando los documentos correspondientes.i) Tratndose de rbitro nico, resuelve la recusacin la institucin arbitral que lo ha nombrado o, a falta de sta, la Cmara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d. y e. del artculo 23.j) Tratndose de un tribunal arbitral conformado por ms de un rbitro, resuelven la recusacin los dems rbitros por mayora absoluta, sin el voto del recusado. En caso de empate, resuelve el presidente del tribunal arbitral, a menos que l sea el recusado, en cuyo caso resuelve la institucin arbitral que hubiese efectuado su nombramiento o, a falta de sta, la Cmara de Comercio correspondiente, conforme al inciso d y e del artculo 23. k) Si se recusa por la misma causa a ms de un rbitro, resuelve la Cmara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d y e del artculo 823. Sin embargo, si el presidente no se encuentra entre los recusados, corresponde a ste resolver la recusacin.

Disposicin transitoria stima: Interrupcin dela prescripcin.Disposicin transitorias Noveno: Prescripcin

Disposicin transitoria dcimo Tercera: Procedimiento pericial.Disposicin transitoria Decima: Proceso pericial.

3. DIFERENCIAS DE LA NUEVA LEY RESPECTO A LA ANTIGUA.DIFERENCIAS. Art 1. Disposicin general: pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales tiene facultad de libre disposicin , as como aquellas relativas a materia ambiental(arbitraje nacional)Art1. mbito de aplicacin: El presente decreto legislativo se aplicara a los rbitros cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano sea de carcter nacional o internacional sin perjuicio de los tratados o acuerdos internacionales.

Art 11. Convenios Arbitrales y relaciones Estndares

Art 15.Relaciones jurdicas estndares En el cual no se incluyen a diferencia de la otra ley que fue puesto de conocimiento al pblico mediante una adecuada publicidad

Art 21.Libertad de procedimiento de nombramiento Plazo es de 10 dasArt 23.Libertad de procedimientoPlazo es de 15 das

Art 23.nombramiento de un juez El juez procede a la designacin de los rbitrosArt25. Nombramiento de la cmara de comercio. Por disposicin de este decreto legislativo corresponde al nombramiento de un rbitro por una cmara de comercio.

Art 44.competenciaArt 41.Competencia para decidir la competencia del tribunal

Art 52.Costos de arbitraje

Art 69.Libertad para determinar costos

Art22. Incumplimiento de Encargo Plazo de 10 dasArt 24. Incumplimiento de encargo plazo es de 15 das

4. INNOVACIONES DE LA NUEVA LEY RESPECTO A LA ANTIGUA.

a) Consolido el carcter inevitable del arbitraje. Para ello se reforz su carcter autnomo, tanto de la jurisdiccin ordinaria, como de las reglas procesales comunes, protegindolo de intervenciones judiciales innecesarias y reconocindolo como una institucin que tiene sus propios principios y reglas. Para ello se fortaleci la competencia de los rbitros, se prioriz un control ex post del laudo por medio del recurso de anulacin y se evit el uso de recursos o intervenciones ex ante al laudo, dirigidas a evadir la obligacin de someterse a arbitraje.

b) Restringir la necesidad de acudir a los jueces ordinarios en temas como la designacin de rbitros y la resolucin de recusaciones mediante una regulacin que evite distorsiones o manipulaciones. En este sentido, se propuso la participacin de las Cmaras de Comercio para las designaciones residuales de los rbitros y la resolucin de recusaciones, en sustitucin de los procesos judiciales complejos y extensos.

c) Flexibilizar las normas que regulan el convenio arbitral, permitiendo la prueba de la existencia del convenio por cualquier medio, protegindolo con reglas supletorias que permitan corregir defectos en el mismo e incorporando una novedosa regulacin sobre partes no signatarias.

d) Mejorar la regulacin de las correcciones, aclaraciones e integraciones del laudo e incluir un nuevo supuesto denominado exclusin, para retirar del laudo aquellos extremos no sometidos a decisin de los rbitros.

e) Mejorar la regulacin del recurso de anulacin, teniendo en cuenta que si bien, en trminos generales, ha sido bien comprendido en sus alcances por las Cortes, se ha detectado en los ltimos aos su uso inadecuado en algunos casos con el fin de mediatizar la eficacia del arbitraje.

f) Mejorar la regulacin de las medidas cautelares para reforzar no slo las facultades de los rbitros en este aspecto, sino para evitar conflictos entre las medidas dictadas en sede arbitral con las dictadas en sede judicial.

g) Mejorar la regulacin de la ejecucin del laudo para favorecer su cumplimiento, debiendo slo suspenderse ante la pendencia del recurso de anulacin en la Corte Superior y siempre que se constituya una garanta adecuada.

h) Mediante Decreto Legislativo N 1071, se ha aprobado un nuevo marco regulatorio del arbitraje. La primera gran diferencia con la anterior Ley General de Arbitraje, Ley N 26572 (05.01.1996).Es la eliminacin de estas dos grandes secciones que divida a la Ley de Arbitraje, en arbitraje nacional y arbitraje internacional. Con la nueva norma de arbitraje el mecanismo de ambas es la misma, pero mantiene un articulado especial sobre el reconocimiento y ejecucin de laudos extranjeros (artculos 74 al 78).Un problema comn que se presentaba bajo la aplicacin de la anterior Ley General de Arbitraje era relativo a la designacin de los rbitros. Esto ha sido tratado en el nuevo Decreto Legislativo en su artculo 23 inc. d) que seala que en caso que no se llegue a nombrar uno o ms rbitros, el nombramiento ser efectuado a solicitud de cualquiera de las partes, por la Cmara de Comercio del lugar de arbitraje o del lugar de celebracin del convenio arbitral, cuando no se hubiese pactado el lugar de arbitraje. De no existir una Cmara de Comercio en dichos lugares, el nombramiento corresponder a la Cmara de Comercio de la localidad ms cercana.

i) En ese sentido, la Cmara de Comercio est obligada, bajo responsabilidad, a efectuar el nombramiento solicitado por las partes, dentro de un plazo razonable. Ahora, solamente la Cmara puede rechazar una solicitud de nombramiento, cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

j) Por otra parte, merece comentar acerca de un tema muy importante en el arbitraje, y que ha tenido polmica en el arbitraje internacional, y que en el mbito nacional no ha tenido el debido tratamiento, nos referimos a la intervencin de terceros o de no signatarios en el arbitraje. Como se sabe, el arbitraje parte de una relacin contractual que slo obliga a las partes firmantes del mismo, sin embargo en el caso de contratos multiparte, o bien de diversos contratos entre dos partes, surge la dificultad de forzar un arbitraje con una parte que no forma parte del convenio arbitral pero que si form, por ejemplo parte de la relacin econmica, etc.k) El artculo 14 ofrece una solucin parcial a este problema al sealar que el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, segn la buena fe, se determina por su participacin activa y de manera determinante en la negociacin, celebracin, ejecucin o terminacin del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio est relacionado. Se extiende tambin a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, segn sus trminos.

l) Finalmente, dentro de los diferentes cambios introducidos por esta nueva norma, cabe referir sobre la precisin del convenio arbitral, as, de acuerdo con el artculo 13 tenemos que el convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica contractual o de otra naturaleza (se trat de evitar la discusin doctrinal sobre la responsabilidad contractual y extracontractual).Ahora, se precisa que el convenio arbitral debe constar por escrito, para esto, se debe entender por escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecucin de ciertos actos o por cualquier otro medio. Para esto ltimo se debe entender que consta por escrito cuando se cursa una comunicacin electrnica y la informacin en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por su parte comunicacin electrnica se debe entender toda comunicacin que las partes hagan por medio de mensaje de datos, ahora por mensaje de datos se entender la informacin generada, enviada, recibida o archivada por medios electrnicos, magnticos, pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrnico de datos, el correo electrnico, el telegrama, el tlex o telefax.

j) Cambio de rgimen dualista a uno monista,uno de los cambios sustanciales de la nueva LA es el trnsito de una ley arbitral dualista (que contena normas aplicables al arbitraje domstico y otras al arbitraje internacional) a una legislacin arbitral monista que preconiza la aplicacin de las mismas reglas a ambos tipos de arbitrajes, manteniendo, sin embargo, algunas pocas disposiciones aplicables al arbitraje internacional, en razn de su propia naturaleza.4k) El convenio arbitral (contenido, forma y efectos)Aunque la LA mantiene la exigencia de forma escrita (artculo 13.2), seguidamente aclara que ese requisito se satisface cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecucin de ciertos actos o por cualquier otro medio (artculo 13.3). Esta norma, cuya fuente inmediata es la Opcin I del artculo 7 de la Ley Modelo de UNCITRAL enmendada en 2006, supone ampliar de tal manera la nocin de escritura, que quede comprendida en ella cualquier forma de registracin del acuerdo de voluntad entre las partes.5L) Adicionalmente, el artculo 14 de la LA, dispone que: El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, segn la buena fe, se determina por su participacin activa y de manera determinante en la negociacin, celebracin, ejecucin o terminacin del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio est relacionado. Se extiende tambin a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, segn sus trminos.6M) El artculo 51.1 de la LA, establece que, salvo pacto en contrario, los rbitros, el secretario, la institucin arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, estn obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, as como sobre cualquier informacin que conozcan a travs de dichas actuaciones. Este deber de confidencialidad obviamente tambin alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales (artculo 51.2) las que, sin embargo, se encuentran exceptuadas cuando, por exigencia legal sea necesario hacer pblico las actuaciones o, en su caso, el laudo, para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulacin o para ejecutar el laudo en sede judicial. En caso una de las partes sea el Estado peruano, esta norma establece que el laudo ser pblico (artculo 51.3).7

5. LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE CON RESPECTO A LAS LEYES VIGENTES DE OTROS PASES.5.1. EL ARBITRAJE EN CHILE.Esta institucin del arbitraje viene gestndose desde 1811, cuando, recin declarada la Independencia Nacional, el Congreso decidi solicitar al Tribunal Supremo que reglamentara la Constitucin de los Tribunales de Arbitraje, rganos encargados de arreglar amistosamente los litigios, evitando as, con soluciones de prudencia y equidad, los pleitos que devoraban las fortunas y envenenaban la vida colonial 8En su oportunidad, se critic este proyecto bsicamente por la extensin del arbitraje obligatorio, ya que la decisin de someter una controversia a arbitraje deba ser hecha exclusivamente por las partes involucradas y no por el legislador en atencin al fundamento mismo de la institucin arbitral; tambin por su elaborada reglamentacin y control judicial establecidas las que desvirtuaban la naturaleza sustitutiva del procedimiento arbitral; y porque la aplicacin supletoria de las normas del Cdigo de Procedimiento Civil hara ilusorias las posibilidades de un procedimiento arbitral autnomo, entre otras . Finalmente este ideal de ley nunca lleg a concretarse9En el ao 2003 se present al Congreso Nacional un nuevo proyecto de internacional. El texto legal presentado copiaba en forma ntegra la ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional creada en 1966, que establece un marco jurdico unificado y uniforme compartido por las Naciones para la resolucin de controversias propias del Comercio Internacional y que fuera recomendada a todas las naciones.10

5.2. EL ARBITRAJE EN ESPAA.Ya en 1812 la Constitucin espaola reconoca el inalienable derecho de los espaoles de terminar sus diferencias por medio de jueces rbitros elegidos por ambas partes (artculo 280), de esta forma, se atribuy al arbitraje tempranamente el rango de derecho fundamental7.El proceso codificador va a ser eco del arbitraje en tres sedes: mercantil, procesal y civil. En efecto, el Cdigo de Comercio de Sainz de Andino de 1829 encontr en la institucin arbitral un instrumento adecuado para resolver los problemas que traan causa de relaciones societarias internas, sin embargo, provoc una grave perturbacin en la concepcin tradicional del arbitraje al configurarlo como de carcter forzado.Luego viene una segunda fase, donde la ley de enjuiciamiento Civil es sustituida por la ley procesal de 1881 que no hizo ms que seguir la misma sistemtica que la precedente, pero delimitando an ms el mbito de aplicacin material del arbitraje, al declarar como no susceptibles de este procedimiento las demandas relativas a derechos polticos y honorficos, privilegios y exenciones personales, filiacin, paternidad, interdiccin y las dems que versaran sobre el estado civil de las personas, as como las cuestiones en las que con arreglo a las leyes deba intervenir el Ministerio Fiscal 11

5.3. LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITARJE COMERCIAL INTERNACIONAL- PANAM.

La convencin se firma en la ciudad de Panam, durante la segunda confederacin interamericana de derecho internacional privado celebrado en enero de 1975, es la culminacin de los esfuerzos iniciados veinte aos antes por el consejo interamericano de juristas que desde su tercer encuentro en 1956 en la ciudad de Mxico recomienda la ley de modelo de arbitraje comercial que establece la validez del acuerdo para someter controversias futuras al arbitraje y la limitacin de las causas de apelacin de laudos, solo la ley de Ecuador de 1936 refleja alguna influencia de la ley modelo, ante el rechazo general a esta ley el comit jurdico interamericano propuso en 1967 un proyecto de convencin interamericana de arbitraje comercial para complementarla, es de este proyecto del que finalmente nace la convencin.Adems existe otros dos antecedentes internacionales trascendentales para la convencin, el primero es la convencin de Nueva York de1958 que se adopta en el senado de las Naciones Unidas por iniciativa de su consejo econmicos social y de la Cmara Internacional de Comercio.Este es sin duda el mayor esfuerzo internacional y el ms importante en materia de arbitraje, actualmente cuenta con ms de ochenta ratificaciones de las cuales solo trece son americanas.12 El segundo antecedente internacional es la Convencin Europea sobre arbitraje comercial internacional firmada en Ginebra en abril de 1961, este es el primer tratado regional en materia de arbitraje y el xito que ha tenido ha sido un fuerte incentivo para que los pases americanos buscaran un tratado similar, en este sentido la Convencin forma parte del conjunto de tratados y acuerdos que conforman el Sistema Interamericano, constituyendo una pieza fundamental en el marco de la Cooperacin Jurdica Continental, ya que elimina algunos de los obstculos a la incipiente integracin econmica.13.

1 Alexis de Tocqueville, Democracy in America 1835.2 RAYMOND Saner, El experto negociador. Pag133 En este sentido sus disposiciones modifican algunos de los artculos del Cdigo deProcedimientos Civiles. As son sustituidos los siguientes artculos: Art. 549 C.P.C. por el art.1913 C.C. Art. 551 C.P.C. por los arts. 1916 y 1918 C.C. Art. 552 C.P.C. por el art. 1910 C.C.Art. 553 C.P.C. por el art. 1911 C.C. Art. 557 C.P.C. por el art. 1918 C.C. Art. 580 C.P.C., (ensus Incs. 1y 2) por el art. 1921 C.C.4 SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge, El arbitraje con el Estado en la nueva Ley Arbitral y en el rgimen especial de contratacin con el Estado, Actualidad Jurdica, T. 177, Lima, 2008, p. 205. GONZLES DE COSSIO,Francisco: la nueva forma del acuerdo arbitral.6 MATHEUS LPEZ, Carlos Alberto, Comentarios al decreto legislativo que norma el arbitraje, Actualidad Jurdica, T. 177, Lima, 2008, p. 397 SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge, El arbitraje con el Estado en la nueva Ley Arbitral y en el rgimen especial de contratacin con el Estado, ob. cit., pp. 25-26

8 El juicio arbitral (Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1953), p. 76.

5.4. EL ARBITRAJE EN PARAGUAY.Desde hace algunos aos se viene, con marchas y contramarchas, revirtiendo la actitud hostil que histricamente se ha tenido en Latinoamrica hacia el arbitraje. La modernizacin del marco normativo emprendida por distintos Estados de la regin, con beneplcito de la comunidad internacional, no ha estado, empero, exenta de crticas debido a ciertas falencias a veces mnimas, es cierto, y otras no tanto harto conocidas por quienes se encuentran embebidos en la problemtica arbitral del continente. Uno de los pases que menos embates ha sufrido al respecto ha sido el Paraguay, que cuenta con un marco normativo envidiable para los dems pases de la regin. Ello a partir de la propia Constitucin Nacional de 1992, actualmente vigente, que contiene en su texto disposiciones de significativa implicancia positiva para el arbitraje y para la admisin del derecho transnacional, complementadas por un extenso elenco de acuerdos internacionales y leyes que as lo consolidan, entre ellas la reciente ley de arbitraje, considerada una de las ms modernas del continente, por haberse ceido en lo sustancial a los dictados de la ley modelo propuesta por Naciones Unidas. No es de extraar, pues, la fcil aceptacin que ha tenido la incorporacin de estos textos normativos en el Paraguay, a diferencia de lo que ha ocurrido muchas veces en otros pases en la regin. En efecto, como es sabido, la experiencia latinoamericana en los ltimos dos siglos ha sido, por lo general, sumamente negativa con el arbitraje internacional, a lo que contribuy adems de las conocidas falencias de las prematuras codificaciones iusinternacional privatistas de Montevideo (1889 y 1940) y Bustamante (1928) no solo la falta de comercio libre en la regin, sino una sospecha histrica hacia el colonialismo europeo y norteamericano, que lleg incluso, en algunos casos, hasta intervenciones militares en defensa de sus intereses econmicos. Ello dio pie a posturas territoriales como la doctrina Calvo de fines del siglo XIX y a una aversin exagerada, por cierto en contra del arbitraje privado internacional. La situacin del Paraguay fue bien distinta. El aislamiento del pas, en gran parte del siglo XIX, para garantizar su constantemente amenazada independencia, hizo que la economa no dependiera del comercio internacional y fuera mayormente autosuficiente para el abastecimiento de la poblacin. De modo que no se desarroll en este lugar el esprtu hostil reinante en otros, que soportaban abusos en el trfico mercantil con pases desarrollados. Podra decirse, por el contrario, que el Paraguay ha tenido en cuestiones de relevancia, gratas experiencias con el arbitraje, considerando que a este se debe una importante porcin de su territorio, disputado en su momento por Argentina y Bolivia, respectivamente. Un Laudo Arbitral, del ao 1878, fue emitido por el presidente norteamericano Rutheford B. Hayes quien, designado para fallar sobre los derechos a una franja importante de la regin del Chaco, lo hizo de manera favorable para el pas. Otra decisin arbitral, del ao 1969, emitida por el Presidente de la Comisin Mixta Demarcadora de Lmites Paraguayo-Boliviana, tambin adjudic una fraccin del territorio chaqueo al Paraguay. Corona la experiencia positiva del pas la suscripcin, en el ao 2002, del Protocolo de Olivos para la Solucin de Controversias en el MERCOSUR, que fija a Asuncin como sede de la mxima instancia arbitral all creada, cual es el Tribunal Permanente de Revisin 14Se ha dicho incluso en encuentros oficiales de los altos mandatarios del bloque que Asuncin pasa a ser as la Capital Jurdica o del Arbitraje del MERCOSUR.

A MODO DE CONCLUSIN.A manera de conclusin partamos que el del arbitraje empieza a partir de la premisa terica dela globalizacin de la sociedad. Este fenmeno, aunque afecta las ms diversas esferas de la vida humana,15 se ha hecho particularmente notorio en el mbito del comercio transfronterizo. En otras palabras, la existencia de las fronteras estatales no impide un desarrollo sincronizado de las economas nacionales como tampoco un intenso intercambio entre ellas. En el contexto de la apertura econmica mundial, el arbitraje comercial internacional ha adquirido un amplio reconocimiento que se extiende hoy en da por distintas regiones del planeta. Lo anterior ha impulsado una armonizacin de las legislaciones nacionales en materia de arbitraje. Con ello, el anlisis de este fenmeno se torna ms fcil, pues pueden desarrollarse conclusiones generalizadas, vlidas para un nmero alto de ordenamientos jurdicos.16 cuando hablamos de mundializacin del arbitraje, el arbitraje comercial internacional emerge en la realidad moderna como un fenmeno netamente europeo, especialmente impulsado y promovido por los crculos jurdicos franceses. Su mundializacin se vio favorecida, bsicamente, por dos fenmenos. En primer lugar, la labor desarrollada por el Tribunal Arbitral Irn-EE.UU. desde los inicios de los aos 80, contribuy a que los abogados estadounidenses adoptaran una postura mucho ms proclive al arbitraje. Con el tiempo, su activa participacin en los procesos arbitrales ha provocado la transformacin del procedimiento arbitral de cuasi inquisitivo a uno adversarial. En la prctica, tambin ha llevado a sustituir a los rbitros que en el contexto europeo eran mayormente renombrados profesores universitarios, capaces de crear teoras de derecho en sus sentencias, reemplazndolos por los abogados litigantes, con la formacin tpicamente pragmtica de la tradicin del common law.

9 http://sil.senado.cl/pags/index.html10 Resolucin 40/ 72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 198511 GASPAR LERA, Silvia, El mbito de aplicacin del arbitraje (Pamplona, Aranzadi, 1998), p. 4012 El artculo 323 del aludido cdigo expresaba: Toda diferencia entre los socios se decidir por Jueces rbitros, hyase o no estipulado as el contrato de sociedad13 Cmara Nacional de Comercio de la Ciudad de Mxico, publicacin informativa.14 Connel- Smith. Op.cit p 33315 Mereminskaya, Elina y Mascareo, Aldo, La desnacionalizacin del derecho y la formacin de regmenesglobales de gobierno16 Sandrock, Otto, To Continue Nationalizing or to De-Nationalize? That is Now the Question in International Arbitration, American Review of International Arbitration, Vol. 12, 2001, pp. 301-333.UDCHPgina 1