1 Expediente : Especialista : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla: Demanda Contenciosa Administrativa SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA DANTE AURELIO MARTÍNEZ PALACIOS, identificado con DNI N° 29520791, con dirección domiciliaria en calle Ayacucho 208 Departamento 18 del Cercado, y domicilio procesal en calle Ayacucho No. 225 Oficina B-7 del Cercado de Arequipa, a Ud. atentamente, digo: I. DE LAS DEMANDADAS: En forma de acumulación subjetiva originaria, la presente demanda la dirijo en contra de: 1. EMPRESA DE SANEAMIENTO DE AREQUIPA S.A. –SEDAPAR S.A. representada por su Gerente General, Eco. Xavier Arnulfo Zagaceta Maldonado, con domicilio en Calle Virgen del Pilar 1,701 del distrito del Cercado, Provincia y Departamento de Arequipa. 2. SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. – SMCV S.A.A., representada por su Gerente General, Sr. Clements Bruce Kevin, con domicilio en Av. Alfonso Ugarte Nº 304 del Distrito del Cercado, Provincia y Departamento de Arequipa. II. DEL PETITORIO En defensa del Interés Difuso de la colectividad de los usuarios consumidores del Servicio de Saneamiento de Arequipa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 108º de la LPAG Nº 27444 y el numeral 3 del Artículo 14º del TUO de la Ley 27584, y conforme a lo establecido en el inciso 2 del Artículo 4º, y los numerales 2 y 7 del Artículo 15º de a última norma glosada que regula el
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Expediente : Especialista : Cuaderno : Principal Escrito : 01
Sumilla: Demanda Contenciosa Administrativa
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
DANTE AURELIO MARTÍNEZ PALACIOS,
identificado con DNI N° 29520791, con dirección
domiciliaria en calle Ayacucho 208 Departamento 18
del Cercado, y domicilio procesal en calle Ayacucho
No. 225 Oficina B-7 del Cercado de Arequipa, a Ud.
atentamente, digo:
I. DE LAS DEMANDADAS:
En forma de acumulación subjetiva originaria, la presente demanda la dirijo en
contra de:
1. EMPRESA DE SANEAMIENTO DE AREQUIPA S.A.–SEDAPAR S.A.
representada por su Gerente General, Eco. Xavier Arnulfo Zagaceta
Maldonado, con domicilio en Calle Virgen del Pilar 1,701 del distrito del
Lo que es corroborado por lo señalado en las páginas 3, 8 y 21 del INFORME
FINAL de HC & ASOCIADOS (A – 18), cuya versión completa adjunto en
formato digital CD (A – 19).
Además, reitero que el costo de construcción a cargo de Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A., sería deducido del Monto Imponible del Impuesto a la
Renta, como actualmente viene ocurriendo con los recursos invertidos en la
PLANTA DE AGUA POTABLE LA TOMILLA II, según lo señalado en sus Notas
a los Estados Financieros al 31.12.2011 que aparecen en las páginas web de
la Bolsa de Valores de Lima y de la SUPERINTENDECIA DEL MERCADO DE
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VALORES – CONASEV, lo que significaría una reducción del Impuesto a la
Renta de S/ 153´257,349.00 Nuevos Soles, de conformidad al literal d) del
Artículo 72º de la Ley General de Minería, aprobada por D.S. 014-92-EM, como
podemos observar en el siguiente cuadro:
LGM–D.S.014-92-EM.Art. 72º.- …d) Las inversiones que efectúen los titulares de actividad mineraen infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de larenta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas porel organismo del sector competente.
POR QUEBRADA ENLOZADA
• Monto de Inversión deducible del Monto Imponible 510´857,830
Impuesto a la Renta 30 % 153´257,349
CANON MINERO la mitad del Impuesto a la Renta 76´628,674
Monto comprometido por las Municipalidades 71´600,000
MAYOR MONTO DEDUCIDO DEL CANON MINERO 5´028,674
S/ 153´257,349.00 Nuevos Soles, que sumados a los S/ 10 millones de Nuevos
Soles del compromiso del 1 de agosto del 2008 de parte de SEDAPAR S.A.,
alcanzaría suficientemente para construir la Planta de PAMPA ESTRELLAS,
desarrollada por FICHNERT & ASOCIADOS que trataría el cuádruple de las
aguas servidas de la ciudad de Arequipa, es decir 4,100 l/s con un horizonte de
vida útil de 100 años que SÍ, solucionaría a la actualidad y a futuro la demanda
de tratamiento de aguas servidas y descontaminación del Río Chili, en tutela de
los intereses y derechos de las futuras generaciones.
Todo lo cual, legítimamente debió ser tratado en la correspondiente
Audiencia Pública que Renuentemente SEDAPAR S.A., se negó a
convocar, previamente a la suscripción del “Convenio” suscrito con
SMCV, vulnerando el Estado de Derecho Constitucional.
2.- Mediante Cartas s/n, con fecha 23 de junio del 2011 y 07 de julio del 2011
(A -20), notifiqué a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. dentro de
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otras observaciones que, SEDAPAR S.A. debía de cumplir con gestionar la
convocatoria a una Audiencia Pública, para tratar la pretendida sustitución de la
Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS) por la denominada Planta Mayor de Aguas
Servidas en QUEBRADA ENLOZADA, que no se encuentra en el PLAN
MAESTRO OPTIMIZADO de SEDAPAR S.A., bajo sanción de nulidad de
cualquier decisión que adoptara al respecto sin convocar la reclamada
Audiencia Pública.
2.1.- Con fecha 01 de agosto del 2011, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.,
mediante Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011 (A – 21) contesta mis cartas
referidas anteriormente, sin producir certeza sobre su negativa de filtraciones
de la Presa de Relaves al Río Chili, vía QUEBRADA ENLOZADA (Lo que
fácilmente sería demostrable con un análisis químico de las aguas del Río Chili,
con una muestra captada antes de la desembocadura de QUEBRADA
ENLOZADA y otra muestra captada posterior a esta desembocadura) ,
eludiendo tendenciosamente, pronunciarse deliberadamente sobre la
necesidad y legalidad de la convocatoria a Audiencia Pública, por lo que
no puede invocar desconocer la necesidad de convocatoria de la Audiencia
Pública según ley y la nulidad de cualquier decisión o acto subsecuente que se
lleve a cabo sin dicho requisito, como es el “CONVENIO” suscrito con
SEDAPAR S.A. (A – 25).
3.- Con fecha 20 de setiembre del 2011, remití al Gerente de SEDAPAR S.A.,
mi solicitud de Convocatoria a Audiencia Pública, con Registro de Mesa de
Partes 42297 y de conformidad a la legislación vigente (A - 22), sin que
hubiéramos tenido respuesta alguna a la actualidad, por lo que opera el
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y la excepción señalada en el
numeral 3 del Artículo 21º del TUO de la Ley 27584.
4.- Con fecha 29 de octubre del 2011 y mediante OFICIO Nº 155-2011/S-1011-
LT, remitida al ciudadano Sr. Julio Quispe Pacsi (A - 17), tuvimos conocimiento
parcial del Acta de la JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Nº 66 DEL 25 DE
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AGOSTO DEL 2011, en cuyo folio 433 podemos observar las declaraciones del
Director de la Autoridad Administrativa del Agua (AAA) Caplina - Ocoña, Ing.
Miguel Fernández Mares: “…Que la Ley Nº 29338, señala claramente que
las aguas residuales son de quien las genera, en este caso SEDAPAR,”
en el Folio 434, declara: “…Que, el agua que se entrega a SEDAPAR es de
uso consuntivo, por que es para el consumo humano….” Y en el Folio 455,
declara: “Que el único sector que se le entrega un uso no consuntivo es al
sector energético, ya que el agua que se les entrega retorna en la misma
cantidad a la cuenca.”, declaraciones que sistemáticamente interpretan (como
así, dizque lo entendieron los miembros de la Junta de Accionista de la
Prestadora), que las aguas residuales y tratadas son de SEDAPAR, y en el
supuesto caso que fueran entregadas a SMCV SA.A., deben ser cobradas por
SEDAPAR S.A. a SMCV S.A.A.,
por lo que, al margen que la venta de las aguas servidas, debería ser mediante
un Contrato TAKE OR PAY, “paga la use o no la use, tratada o no tratada” en
salvaguarda de los intereses de SEDAPAR, se entiende sistemáticamente en
base a las declaraciones del Director de la AAA Ing. Miguel Fernández,
mediante la sub clausula “5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice
(retribución económica por el uso del agua) conforme a las escalas que al
respecto apruebe la autoridad competente.”, del proyecto del “CONVENIO”,
aprobado por la Junta General de Accionistas de SEDAPAR S.A., que es
obligación de SMCV S.A.A. pagar el agua tratada que consuma a SEDAPAR
S.A. a las tarifas reguladas por SUNASS (que es la autoridad competente)
para Agua Industrial o en Condiciones Especiales,
siendo que de acuerdo al TARIFARIO VIGENTE DE SEDAPAR, la tarifa por
Agua Industrial es de S/ 3.198 m3 x 60 segundos x 60 minutos x 24 horas x
365 días = S/ 100´852,128 NUEVOS SOLES ANUALES (Que apenas,
constituiría, aproximadamente el 1% de las utilidades proyectadas anualmente
de CERRO VERDE con su proyecto de EXPANSIÓN, con el que,
adicionalmente triplicaría sus Utilidades Netas de US $ 1,078 millones al
31.12.2011, durante 29 años.),
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con lo cual SEDAPAR, en dos años recaudaría los recursos suficientes para
construir la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE PAMPA
ESTRELLAS (Con un Monto de Inversión de S/ 160 millones de Nuevos Soles),
que trataría 4.1 m3/s y que SÍ, descontaminaría integralmente el RÍO CHILI,
con un horizonte mayor a los 100 años, garantizando la vida y la salud de las
generaciones actuales y venideras en forma sustentable, de conformidad a lo
establecido por la Ley General del Medio Ambiente.
4.1.- A folios 440 del Libro de Actas de la Junta General de Accionistas de
SEDAPAR, el Gerente General, Eco. Xavier Zagaceta Maldonado, señala “que
el proyecto signado con el código SNIP Nº 93988, evaluado según el SNIP,
ha determinado el costo de operación y mantenimiento, el cual debe
respetarse, y cualquier costo adicional, como por ejemplo el que
corresponder al bombeo será asumido por Cerro Verde;” (el subrayado es
mío), refiriéndose al “PROYECTO” DEL FUNDO LOS HURTADOS –
ESCALERILLAS y la Ficha SNIP Nº 93988 al 3 de febrero del 2010 (A - 14), es
decir que el costo de operación y mantenimiento sería de S/ 5´833,428 Nuevos
Soles anual, cuyo impacto tarifario en los usuarios consumidores de este
servicio, sería de 68.05 %, excesivamente superior al 1.4 % de impacto tarifario
determinado por SUNASS (que es el organismo competente para la
determinación de costos y tarifas, previamente a la inscripción en el SNIP) para
la Planta de PAMPA ESTRELLAS, que consta en el PMO y PROGRAMA DE
INVERSIÓN QUINQUENAL, con un costo de Operación y mantenimiento de S/
120,000 anual,
Señalamiento del Gerente General, que en todo caso demuestra que,
afectarían ostensiblemente los intereses y derechos de los usuarios
consumidores, sin haberse convocado a la correspondiente Audiencia Pública
de acuerdo a Ley, que permita conocer la opinión y elección de los ciudadanos
afectados por esta decisión y dentro de un contexto de conocimiento público o
vox populi que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., tiene
supeditados ilegalmente a los alcaldes de nuestra ciudad con el denominado
“OBOLO MINERO”.
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5.- Con fecha 07 de noviembre de 2011, SEDAPAR S.A. siempre con el ánimo
de ocultamiento y secretismo arbitrario con el que trata este asunto de interés
público general y mediante OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A.
(A -23) dirigido al ciudadano Julio Quispe Pacsi, negó la entrega de la copia
del Convenio celebrado entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A. para la construcción de la nueva planta de tratamiento de aguas
servidas (que supuestamente fue suscrito con fecha 29 de setiembre del 2011
y legalizado notarialmente el 19 de octubre del 2011), por que inauditamente
dizque: no había sido entregado por la minera, aunque pese a ello tuvimos
acceso al proyecto del “CONVENIO” de fecha 05 de octubre del 2011 (A - 24),
remitido por la Gerencia de SEDAPAR S.A. a SMCV S.A.A.,
Proyecto del “CONVENIO” el cual ilegalmente difiere en su sub clausula 5.13 al
aprobado por la Junta General de accionistas de fecha 25 de agosto del 2011,
en el siguiente sentido: “5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice a la
Autoridad Nacional del Agua, conforme a las escalas y/o valores que le
sean aplicables”, condición que, significaba que la Prestadora de Servicios,
no sería la que cobre el valor del agua tratada, sino la Autoridad Nacional del
Agua, lo que dispone del patrimonio de SEDAPAR, sin la autorización expresa
de la Junta General de Accionistas
y explica el patrocinio indebido del representante de la AAA, en la reunión
informal convocada por Pdte. De la Junta General de Accionistas de fecha 22
de junio del 2011, para convencer a los asistentes a dicha reunión que
aceptaran la propuesta de SEDAPAR y SMCV, cuya copia de Acta urdida, pre
elaborada y sin suscribirse, nos fue proporcionada por el mismo Presidente de
la Junta de Accionistas y que adjunto a la presente (A -16), reunión en la cual
el Pdte. del Directorio de SEDAPAR, abogado James Fernández, ante mis
observaciones, declaró que esta reunión no sustituía a la debida Audiencia
Pública, para tratar esta propuesta (la que nunca fue convocada), reunión
informal que fuera filmada por SMCV y cuya grabación fílmica deberá exhibir
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. o SMCV.
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6.- Con fecha 17 de febrero del 2012, en la Audiencia Pública convocada por el
MEM, para la evaluación del EIAS del proyecto de “Expansión de la Unidad
Minera de Cerro Verde”, recién tomamos conocimiento del CONVENIO
MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL
PROYECTO “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE
EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. (A – 25) el cual difiere
ilegalmente entre otras, en su sub clausula 5.13 al “CONVENIO” aprobado por
la Junta General de accionistas de fecha 25 de agosto del 2011 (A - 17) y el
proyecto remitido por la Gerencia de SEDAPAR S.A., en el siguiente sentido:
“5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice a la entidad competente,
conforme a las escalas y/o valores que le sean aplicables.”,
evidenciándose que la minera un poco más astuta que SEDAPAR, prefirió
ocultar a la Autoridad Nacional del Agua – ANA respecto al proyecto de
“CONVENIO” remitido por la Gerencia de SEDAPAR de fecha 05 de octubre
del 2011 (A - 24) en este punto del contrato,
aunque tendenciosamente, deja encubiertamente abierta la posibilidad que sea
ella (la ANA), la receptora del pago del agua tratada que consuma la
mina,cuando en el peor de los casos para Arequipa, debía decir: “5.13 Pagar
el valor del agua tratada o no tratada y comprometida (retribución
económica por el uso consuntivo del agua) a SEDAPAR S.A., la consuma
o no la consuma y conforme a la Tarifa de Agua Industrial del Tarifario
Vigente, año en pos de año y aprobado por SUNASS”, además se
agregaron clausulas penales que, no fueron aprobadas por la Junta General de
Accionistas de SEDAPAR S.A. y que comprometen recursos económicos que,
finalmente o ulteriormente tendrían que ser cubiertos con los recursos
económicos provenientes de los usuarios consumidores, sin que estos
hubiéramos tenido oportunidad alguna de ejercer nuestro derecho de opinar y
elegir al respecto.
6.1.- Además, en ninguna parte del “CONVENIO”, suscrito entre SEDAPAR
S.A. y SMCV S.A.A., constan los plazos de inicio de obras ni entrega de la
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PLANTA DE TRATAMEINTO DE AGUAS SERVIDAS de parte de SMCV
S.A.A., dejándose abierta la posibilidad de captación de las aguas crudas del
Río Chili a favor de la minera en forma indefinida, de conformidad a los
“acuerdos” 10 y 12 del ACTA DE REUNION del 22 de junio del 2011 (A – 16),
referenciada en forma vinculante en la sub clausula 2.2 del mencionado
CONVENIO, y simuladamente por que esta reunión no tenía, realmente ningún
carácter vinculante al no haber sido convocada con las mismas formalidades,
que se cumplieron para la expedición de la Resolución Nº 041-2007-SUNASS –
CD (A – 8), lo que en todo caso beneficia indebidamente y en forma
inequitativa exclusivamente a la minera, pudiéndose perpetuar la
contaminación total del Río Chili, al no estar asegurado además el
financiamiento de las obras comprometidas por SEDAPAR S.A. en la sub
clausula 6.7 del “CONVENIO”, las que en todo caso deberían ser financiadas
por CERRO VERDE de conformidad al Artículo 25º de la LEY GENERAL DE
SERVICIOS DE SANEAMIENTO Nº 26338
Todo lo cual demuestra, que:
a) El Monto de Inversión de la denominada PLANTA MAYOR DE
QUEBRADA ENLOZADA, sería encubiertamente subsidiado con los
recursos del Estado Peruano (Incluidos los Gobiernos Regional y
Locales de Arequipa, vía CANON MINERO), por un monto que sumado
al aporte comprometido por SEDAPAR S.A. en el Convenio del 1 de
agosto del 2008, sería suficiente para construir la de PAMPA
ESTRELLAS (cuyo monto de inversión es la cuarta parte de la primera, y
que trataría 4 veces más el volumen de aguas servidas).
b) El excesivo costo de operación y mantenimiento de la PLANTA DE
QUEBRADA ENLOZADA, sería asumido por los usuarios consumidores
de Arequipa, subsidiando el consumo de SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A., además de impactar gravemente y posiblemente en
forma irreversible en la continuidad de la contaminación del Río Chili, lo
cual demuestra muy razonablemente, la necesidad legal de imperativo
cumplimiento de:
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1.- La nulidad del Convenio suscrito entre SEDAPAR S.A. y
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.
2.- La inscripción del Proyecto desarrollado por FICHNERT &
ASOCIADOS en el Banco de Proyectos del MEF.
Por lo tanto, el convenio suscrito entre los codemandos es nulo de pleno
derecho porque, incurre en las causales de nulidad, establecidas en el Artículo
10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, y SEDAPAR
S.A. debe de inscribir el PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT &
ASOCIADOS), en el Banco de Proyectos del MEF, de conformidad a la Ley
27160 y demás normas y mandatos legales, que así lo determina.
IV FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1.1.-Artículo 2º.- Numeral 4: Por que en forma sistemática e ilegal se nos ha
negado a los usuarios consumidores el derecho a la libertad de información y
opinión respecto al cambio de los proyectos de las Plantas de Tratamiento de
Aguas Servidas y realidad de las motivaciones de este “CONVENIO”, suscrito
entre SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A.
1.2.-Articulo 2º.- Numeral 17: Por que a los usuarios consumidores, se nos
negó el derecho a participar en el control de la empresa SEDAPAR S.A., en
las decisiones que afectan nuestros derechos e intereses a través de la debida
convocatoria a Audiencia Pública, conforme a ley.
1.3.-Artículo 55º: Por que la CONVENCION DE LA ONU DE 1966
RESPECTO A LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES,
es norma nacional que establece: Que los recursos y riquezas naturales
renovables y no renovables son de propiedad de los Pueblos que habitan los
espacios donde estas aparecen, como es el agua y que los Estados
Signatarios, caso del PERÚ, tiene la obligación de legislar las normas por las
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cuales estos pueblos decidan por libre autodeterminación lo más conveniente
en su disposición y en su propio provecho y estando legisladas las Audiencia
Públicas para tratar este importante y vital asunto para la vida, salud y
desarrollo económico de nuestra ciudad, SEDAPAR S.A. tenía y tiene la
obligación o deber funcional de gestionar la convocatoria de la Audiencia
Pública de oficio y con mayor razón si ha sido expresamente solicitada en
forma previa a la suscripción del “CONVENIO” impugnado.
1.4.- Artículo 62: Por que la aprobación del PMO y PROGRAMA DE
INVERSIONES QUINQUENAL de SEDAPAR S.A., proyectados con la
inclusión de la Planta de PAMPA ESTRELLAS (desarrollada por FICHNERT &
ASOCIADOS), que generó el incremento tarifario, determinado por la
Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD, significó una contratación, válida según
las normas al 4 de mayo del 2007 en la Audiencia pública de esa fecha, que no
puede ser modificado por leyes u otras disposiciones posteriores.
1.5.- Artículo 65º: Por que, el Poder Judicial como parte del Estado Peruano y
concordantemente con el Artículo 1º del TUO de la Ley Nº 27584 y los Artículos
I y VI de la Ley Nº 29571, tiene el deber funcional de brindar una efectiva
tutela a los derechos e intereses de los administrados usuarios consumidores
de SEDAPAR S.A., en este caso, la cual como empresa pública, bajo el
régimen privado, también es parte del Estado y sujeta al control jurídico de
sus actuaciones, que vulneran los derechos e interés de sus usuarios
consumidores al no garantizarlos y violar además nuestro derecho a la
información, sobre sus servicios proyectados, que debe de cumplir de acuerdo
a la normatividad establecida.
1.6.- Articulo 139º.- Numeral 3: Por que SEDAPAR S.A. no cumplió con el
debido proceso de convocatoria a Audiencia Pública, predeterminada por las
LPAG Nº 27444, la LEY SANEAMIENTO y su Reglamento, la LEY GENERAL
DEL AMBIENTE Nº 28611 y la Ley DE TRANSPARENCIA Y
SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE
TARIFAS Nº 27838, en forma previa a la suscripción del “CONVENIO”
impugnado.
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2.- TUO DE LA LEY 27584
2.1.- Artículo 1: Por que, el Proceso Contenciosos Administrativo es la vía
idónea para el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de
los derechos e intereses de los administrados o usuarios consumidores de
SEDAPAR S.A., en este caso.
2.2.- Artículo 2: Por que, para la calificación de la presente demanda, el
Juzgador, deberá aplicar los principios del Proceso Contencioso Administrativo,
preferentemente.
2.3.- Artículo 13, numeral 3: Por que la suscripción del Convenio suscrito
entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. vulnera y
amenaza intereses difusos y/o colectivos de la comunidad de Usuarios
Consumidores de SEDAPAR S.A. y los derechos medio ambientales de la
ciudadanía Arequipeña, así como al Estado de Derecho Constitucional.
2.4.- Artículo 19º, numeral 3: Por que, la impugnación del “CONVENIO”
suscrito entre los codemandados, deviene del silencio administrativo negativo
de mi solicitud de convocatoria a “AUDIENCIA PÚBLICA”. con Registro de
Mesa de Partes 42297 y de conformidad a la legislación vigente (A - 22), sin
que hubiéramos tenido respuesta alguna a la actualidad, operando el
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.
2.5.- Artículo 21º, numeral 3: Por que soy un tercero (en defensa del interés
colectivo y/o difuso de la colectividad de usuarios consumidores de SEDAPAR
y la ciudadanía de Arequipa), al procedimiento administrativo en el cual
arbitrariamente se decidió la suscripción del Convenio suscrito entre SEDAPAR
S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
3.- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Nº 27444
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3.1.- Artículo 10º.- CAUSALES DE NULIDAD:
Numeral 1: Por que la suscripción del “CONVENIO” impugnado y suscrito
entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE, contravienen la
Constitución, las normas: LPAG Nº 27444, LEY GENERAL DE
SANEAMIENTO Nº 26338 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
09-95-PRES, modificado por Ds.Ss. Nºs 015-96-PRES, 013-98-PRES, 007-
2005-VIVIENDA, 008-2005-VIVIENDA y 016-2005-VIVIENDA, LEY GENERAL
DEL AMBIENTE Nº 28611, Ley DE TRANSPARENCIA Y SIMPLIFICACIÓN
DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE TARIFAS Nº 27838, LEY
DE RECURSOS HÍDRICOS Nº 29338 y su Reglamento y el Código de
Protección y Defensa del Consumidor Ley Nº 29571.
Numeral 4: Por que la suscripción del “CONVENIO” impugnado y suscrito
entre los codemandados, es una actuación constitutiva de un concierto de
infracciones penales, que deberán ser denunciadas en su oportunidad por el
Ministerio Público.
3.2.- Numeral 1.1 del Artículo 34º: Por que, mi solicitud del 20 de setiembre
del 2011 con Registro de Mesa de Partes 42297 de convocatoria de Audiencia
Pública, versa sobre asuntos de interés público, y transcurrieron más de 30
días útiles, sin que tuviéramos respuesta alguna.
3.3.- Artículo 182º.- AUDIENCIA PÚBLICA: Por que al margen de otras
normatividades sectoriales, la decisión de suscribir el Convenio aludido entre
SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., afecta los
derechos e intereses de los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A. y su
omisión de convocatoria a la debida Audiencia Pública, de conformidad al
numeral 182.3 de esta norma, acarrea imperativamente, la nulidad de la
decisión de haberse suscrito el “CONVENIO” impugnado y el mismo
instrumento que implementa dicha decisión final.
4.- LEY GENERAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Nº 26338
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4.1.- Artículo 9-A.- De los Planes Maestros Optimizados: Por que la
denominada PLANTA MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA no se encuentra
en el PMO de SEDAPAR S.A., mientras que elPROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS sí, se encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A.
4.2.- Artículo 25º: Por que, de haberse efectuado la debida Audiencia Pública
y en el supuesto negado, que fuera aceptada y aprobada la propuesta de
SMCVS.A.A., correspondería a la minera, financiar y ejecutar, íntegramente
las obras e instalaciones , necesarias a sus operaciones de conformidad con el
proyecto aprobado bajo la supervisión de SEDAPAR , la que recepcionaría
dicha infraestructura con carácter de Contribución Rembolsable por extensión y
su pago con el valor de las tarifas por agua industrial, reitero, en el supuesto
caso negado que, fuera aprobada su propuesta e interconexión, pero de
ninguna manera, el Monto de Inversión y el Costo de Operación y
Mantenimiento, ser asumido por los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A.
y que la minera use consuntivamente el agua tratada en forma gratuita, sin
descontaminar íntegramente el Río Chili.
5.- REGLAMENTO LEY GENERAL DE SANEAMIENTO aprobado por
Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, modificado por Ds.Ss. Nºs 015-96-
PRES, 013-98-PRES, 007-2005-VIVIENDA, 008-2005-VIVIENDA y 016-2005-
VIVIENDA
5.1.- Artículo 3-Aº: Por que el agua es un bien escaso y todos los usuarios
están obligados a pagar por los servicios de su abastecimiento, tratada o no
tratada.
5.2.- Artículo 4º.- Por que la calidad de las aguas servidas tratadas o aguas
residuales tratadas, debe ser determinada por la autoridad sanitaria en su
posibilidad de uso por SMCV S.A.A. y no por la ANA, siendo SUNASS la
entidad competente para fijar su tarifa, por el uso consuntivo de agua industrial
al margen de los derechos de uso o reuso que pudiera corresponderle a la
ANA.
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5.3.- Artículo 31º: Por que las únicas inversiones que se considerarán,
obviamente para su registro en el BANCO DE PROYECTOS DEL MEF y su
ejecución son las que constan en el PMO de SEDAPAR, siendo que la Planta
de QUEBRADA ENLOZADA no se encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A. y
siendo que, el PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III
PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS) sí, se
encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A. y aprobado en la Audiencia Pública
del 4 de mayo del 2007, el Poder Judicial deberá ordenar a SEDAPAR S.A.
cumpla con inscribir este Proyecto en el Banco de Proyectos del MEF, con el
financiamiento del convenido, pactado y comprometido en la reunión del 1 de
agosto del 2008 con el Gobierno Central, Regional y Locales.
5.4.- Artículo 103º.- Por que SEDAPAR S.A. para revisar o modificar su PLAN
MAESTRO OPTIMIZADO y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL,
aprobado por Resolución Nº 041-2007-SUNASS –CD, antes del término de su
vigencia, debió ceñirse a lo establecido en el Art. 39º de la Ley General de
Saneamiento, solicitando a SUNASS su aprobación y la Reguladora,
previamente a la aprobación solicitada, debía cumplir con lo dispuesto en el
Artículo 7º.- de la Ley Nº 27338, lo que no ha sido cumplido para la suscripción
del CONVENIO con SMCV S.A.A.
6.- LEY DE TRANSPARENCIA Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE TARIFAS Nº 27838
6.1.-Artículo 7º.- Audiencias públicas: Por que, SEDAPAR S.A
previamente a la modificación de su PMO, y su PROGRAMA DE INVERSIÓN
QUINQUENAL debió solicitar a SUNASS dicha variación a efecto que, el
Organismo Regulador, proceda a realizar la correspondiente AudienciaPública
en la cual sustentaría y expondría los criterios, metodología, estudios, informes,
modelos económicos o dictámenes que servirían de justificación en este caso
que se produce una variación en los criterios, metodología o modelos
económicos utilizados, que sustentaron la emisión de la Resolución Nº 041-
40
2007-SUNASS-CD, con la sustitución de la PLANTA DE PAMPA ESTRELLAS
con código aqp84 por la de QUEBRADA ENLOZADA.
7.- LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 28611:
7.1.-Artículo II.- Del derecho de acceso a la información: Por que
SEDAPAR S.A. vulnera nuestro derecho a acceder adecuada y oportunamente
a la información pública sobre las obras y actividades que afectarán directa o
indirectamente, el ambiente, como es el caso de la pretendida PLANTA
MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA.
7.2.-Artículo V.- Del principio de sostenibilidad:Por que LA PLANTA
MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA, NO se sustentan en la integración
equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo
nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y
futuras generaciones, que no considera al estar prevista para tratar apenas,
1,000 l/s cuando la demanda actual de tratamiento de aguas servidas es de
más de 1,800 l/s, a la que deberá agregarse el 1.5 m3, provenientes de la
PLANTA DE AGUA POTABLE LA TOMILLA II, además que su vida útil es de
apenas 29 años, similar a la vida proyectada de la mina y al término de los
cuales y agotada la vida útil de mina, las futuras generaciones tendrían que
verse obligadas a asumir el excesivo costo de su operación por el bombeo
requerido en el caso negado que la vida útil de la Planta de Aguas Servidas,
continuara.
7.3.-Artículo VII.- Del principio precautorio:Por que existe un peligro de daño
grave o irreversible al Río Chili, con la falta de certeza absoluta que no se
vienen produciendo filtraciones de la Presa de Relaves vía QUEBRADA
ENLOZADA, que quedarían simuladas con la construcción de esta PLANTA
MAYOR, lo que se evidencia con el proceso de desinformación y secretismo
montado por SEDAPAR S.A., utilizándose como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del
ambiente de parte de SMCV S.A.A.
41
7.4.-Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos: Por que
SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A. pretenden excluir a la segunda de su
responsabilidad de asumir el costo de los riesgos o daños que generan sobre el
ambiente, con la pretendida ejecución de la PLANTA MAYOR DE QUEBRADA
ENLOZADA.
7.5.-Artículo X.- Del principio de equidad: Por que inauditamente SEDAPAR
S.A. y SMCV S.A.A., pretenden que la comunidad de usuarios del servicio de
saneamiento de Arequipa, subsidiemos el consumo de las aguas tratadas de
parte de la última, que acentuarían la pobreza e incrementarían las inequidades
sociales y económicas existentes; y al desarrollo económico sostenible de las
poblaciones menos favorecidas, frente a sus esperadas utilidades que
triplicarían las actuales de SMCV.
7.6.-Artículo 7.- Del carácter de orden público de las normas ambientales:
Por que SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A., no pueden pactar Convenio alguno
que afecta al medio ambiente con la mayor afectación al Río Chili,
quebrantando los principios, lineamientos y normas contenidas en la presente
Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.
7.7.-Artículo 47.- Del deber de participación responsable: Por que la
No convocatoria a la Audiencia Pública solicitada a SEDAPAR S.A. impide el
ejercicio de nuestro derecho y deber de participar responsablemente en la
gestión ambiental, actuando con buena fe, transparencia y veracidad conforme
a las reglas y procedimientos de los mecanismos formales de participación
establecidos y a las disposiciones de la presente Ley y las demás normas
vigentes, constituyendo un concierto de transgresiones a las disposiciones
legales sobre participación ciudadana su negativa a la convocatoria a
Audiencia Pública, previa a la suscripción del Convenio celebrado con SMCV
S.A.A.
7.8.- Artículo 51.- De los criterios a seguir en los procedimientos de
participación ciudadana: Por que de acuerdo a este dispositivo legal al
margen de las disposiciones de las normas nacionales, sectoriales, regionales
42
o locales que se establezca, en todo proceso de participación ciudadana y los
demás criterios de esta normatividad, procede la Audiencia Pública solicitada
según su literal c) por que la decisión de suscribir el Convenio entre SEDAPAR
S.A, y SMCV S.A.A., se sustenta en la revisión del PMO de SEDAPAR
S.A.aprobado por Resolución Nº 041-2007-SUNASS – CD
8.- LEY DE RECURSOS HÍDRICOS Nº 29338
8.1.- Artículo I: Por que el agua, tiene Valor Económico, sea el agua cruda
tratada o potable o servida tratada y por lo tanto resulta inadmisible que
SEDAPAR S.A., pretenda a través del Convenio suscrito con SMCV S.A.A.,
otorgar el consumo del agua servida y tratada en la pretendida Planta de
QUEBRADA ENLOZADA, en forma gratuita y subsidiada por los usuarios
consumidores del servicio de saneamiento de Arequipa.
8.2.- Artículo 3º: Por que el agua servida que trataría la PLANTA DE
QUEBRADA ENLOZADA, apenas trataría 1 m3/s, mientras que la demanda de
tratamiento de aguas servidas, incluida el agua proveniente de la PLANTA LA
TOMILLA II, es de 3.3 m3/s, lo que no garantiza la satisfacción de la demanda
actual y de las futuras generaciones, como sí lo hace la Planta de PAMPA
ESTRELLAS, desarrollada por FICHNERT & ASOCIADOS, que trataría 4.1
m3/s.
8.3.- Artículo 59º: Por que el permiso de uso sobre aguas residuales, se
refiere a filtraciones y no a vertimientos de aguas canalizadas al afluente o
infraestructuras menores para su tratamiento, y en el supuesto caso que por
imprecisión de esta norma, se comprendiera también a las aguas servidas,
estas no dejan de tener un valor económico, de conformidad al Artículo I, de
esta norma.
8.4.- Artículo 149º: Por que la autorización del reuso consuntivo o consumo de
aguas residuales tratadas o aguas servidas tratadas, solicitada por SMCV
S.A.A., presupone la autorización condicionada del cobro de SEDAPAR S.A. de
43
la tarifa correspondiente a Agua Industrial, de conformidad a los Estándares de
Calidad Ambiental, determinados por el Sector Salud, para esta actividad.
9.- CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Ley Nº
29571
9.1.- Artículo II: Por que la nulidad del “CONVENIO”, suscrito entre los
codemandados, cumple con la finalidad de este código de eliminar conductas y
prácticas que afectan los legítimos intereses de los usuarios consumidores de
SEDAPAR S.A.
9.2.- Artículo III, numeral 1: Por que la suscripción del “CONVENIO”, entre
los codemandados, expone a los usuarios consumidores a una relación de
consumo inequitativa en una etapa preliminar a esta relación de pago por el
tratamiento de las aguas servidas, con claro abuso de la asimetría
informativa.
9.3.- Artículo V.- Principios: Por que SEDAPAR S.A., en la suscripción
del “CONVENIO”, y supresión y ocultamiento del PROYECTO SISTEMA
DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado
por FICHNERT & ASOCIADOS) ha vulnerado la mayoría de los principios
del Código de Protección y Defensa de los Consumidores:
1. Principio de Soberanía del Consumidor: Por que la suscripción del
“CONVENIO” sin la debida convocatoria de AUDIENCIA PÚBLICA, impide que
la decisión de los usuarios consumidores, orienten el mercado en la mejora del
servicio ofrecido.
2. Principio Pro Consumidor: Por que el Poder Judicial, como parte del
Estado, ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores, de tal forma que
en caso de duda insalvable en el sentido de las normas, debe de
interpretarlas en el sentido más favorable al consumidor.
3. Principio de Transparencia: Por que SEDAPAR S.A., en su actuación en el
mercado, restringe la plena accesibilidad a la información a los usuarios
44
consumidores de su servicio, brindando información engañosa e inapropiada,
respecto al servicio de tratamiento de las aguas servidas.
4. Principio de Corrección de la Asimetría: Por que el ocultamiento y
supresión del PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III
PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS), se ha
logrado mediante una dolosa situación de deliberada desventaja informativa.
5. Principio de Buena Fe: Por que los codemandados en la obstrucción y
sabotaje de la ejecución del PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT &
ASOCIADOS), para promover el condicionamiento ilegal del Proyecto de
QUEBRADA ENLOZADA, han actuado de mala fe, abuso de confianza y
lealtad.
6.- Principio de Protección mínima: Por que este Código, no impide el
mandato imperativo del Art. 31º del Reglamento de la Ley General de
Saneamiento, que dispone que el PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS), es el que se debió inscribir en la Ficha SNIP Nº
93988 del Banco de Proyectos del MEF.
8.- Principio de Primacía de la Realidad: Por que por este principio, el Poder
Judicial, deberá determinar la verdadera naturaleza de las conductas ilícitas de
los codemandados en la supresión y ocultamiento del PROYECTO SISTEMA
DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS) que, es el que se debió inscribir en la Ficha SNIP
Nº 93988 del Banco de Proyectos del MEF, para generar el condicionamiento
ilegal del Proyecto de QUEBRADA ENLOZADA.
9.4.- Artículo 1º.- Literal b): Por que, la suscripción del “CONVENIO”, sin
haberse cumplido con convocar previamente la debida Audiencia Pública, ha
negado nuestro derecho a la información oportuna, suficiente, veraz, fácilmente
accesible, relevante para tomar la decisión de suprimir o desechar el
PROYECTO DE PAMPA ESTRELLAS, desarrollado por FICHNERT y
sustituirlo por el de QUEBRADA ENLOZADA.
45
9.5.- Artículo 1º.- Literal c) Por que la imposición del PROYECTO DE
QUEBRADA ENLOZADA, constituye un método comercial coercitivo, a través
de informaciones interesadamente equivocas y engañosas, producto de
influencias indebidas y dolo.
9.6.- Artículo 58º.- Literal b) Por que se ha cambiado la información
originalmente proporcionada en la Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007,
sustituyéndose el PROYECTO DE PAMPA ESTRELLAS desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS por las alternativas del simulado PROYECTO DE
MEJORAMIENTO y últimamente con el de QUEBRADA ENLOZADA
9.7.- Artículo 56º.- literal c): Por que la suscripción del “CONVENIO”, entre
SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A., resulta un método comercial coercitivo, al
modificar el PMO y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL de SEDAPAR
S.A. sin el consentimiento expreso de los usuarios consumidores de este
servicio, a través de la debida Audiencia Pública de acuerdo a Ley y solicitada
que renuentemente se ha negado convocar la prestadora demandada, con las
mismas formalidades a las que se convocó para la Audiencia Pública del 4 de
mayo del 2007.
9.8.- Artículo 59º.- Por que los usuarios consumidores, tenemos el derecho a
la restitución inmediata, a través de este proceso judicial, de la inscripción de
PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS), en la Ficha SNIP
Nº 93988 del Banco de Proyectos del MEF.
10 LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 26887
10.1.- Artículo 190, numeral 9: Por que el Gerente General de SEDAPAR
S.A., al haber suscrito el “CONVENIO “ impugnado, en términos y condiciones
diferentes al acordado por su Junta General de Accionistas del 25 de agosto
del 2011, disponiendo arbitrariamente del patrimonio de la empresa,
conviniendo el uso consuntivo gratuito de las aguas servidas a favor de la
minera y el costo de la operación y mantenimiento de la proyectada Planta de
46
Tratamiento de Aguas Servidas a cargo de los usuarios consumidores, ha
incurrido en dolo y abuso de confianza, lo que incurre en responsabilidades
civiles y penales, determinando su nulidad de acuerdo al numeral 4 del Artículo
10º de la Ley 27444.
V DE LA VIA PROCEDIMENTAL
La presente Demanda debe tramitarse de conformidad a las reglas del
PROCEDIMIENTO URGENTEregulado en el Artículo 26, numeral 2 del TUO
de la Ley 27584.
VI MEDIOS PROBATORIOS:
1.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del Expediente elaborado
por FICHTNER& ASOCIADOS, denominado “PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”,
con lo que pruebo que dicho proyecto, es diferente a los inscritos en la Ficha Nº
93988 del Banco de Proyectos del MEF y diferente al convenido en
QUEBRADA ENLOZADA.
2.- El Informe contable que deberá realizar SEDAPAR respecto al costo
efectivo y real del expediente elaborado por FICHNERT& ASOCIADOS, a la
fecha y la proyección del saldo de pago,
con lo que pruebo que, los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A., venimos
pagando por este concepto, sin que hasta la fecha tengamos la debida
contraprestación.
3.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del Acta del 01 de agosto
del 2008, suscrita por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento -
MVCS, El Gobierno Regional de Arequipa, Municipalidad Provincial de
Arequipa, las Municipalidades Distritales de Arequipa y SEDAPAR S.A. por la
cual comprometieron su financiamiento por S/ 230 millones de Nuevos Soles,
47
para la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, inscritas
en su PMO y PROGRAMA DE INVERSIONES QUINQUENAL,
con lo que pruebo que existen los recursos suficientes para la ejecución del
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS” y la obligación del financiamiento convenida por las partes.
4.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del ACTA DE REUNION
Y ACUERDOS ENTRE LAS MUNICIPALIDADES DE LA CIUDAD DE
AREQUIPA, SEDAPAR Y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. de
fecha 22 de junio del 2011, suscrita por algunos de los asistentes a dicha
reunión,
con lo que pruebo que esta reunión, no fue convocada por el representante
legal de SEDAPAR S.A., la que supuestamente tendría capacidad vinculante
en la ejecución del “CONVENIO”, y que en forma alguna sustituye a la debida
Audiencia Pública que se debió de convocar de acuerdo a la Ley Nº 27444 y
demás normatividad vigente.
5.- La exhibición que deberá realizar, SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE
S.A.A., de la filmación efectuada de la REUNIÓN de fecha 22 de junio del
2011,
con la que pruebo, que los codemandados reconocieron con mi intervención
que dicha reunión, no sustituía a la debida Audiencia Pública, cuya
convocatoria debió tramitar SEDAPAR S.A., previamente a la suscripción del
referido “CONVENIO”
6.- La exhibición que deberá realizar, el Gerente General de SEDAPAR S.A.
del ACTA DE SESIÓN DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Nº 66 DEL
2011.08.25 DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE
SANEAMIENTO SEDAPAR S.A. y su reconocimiento en forma personal de
parte de:
48
a) Su Pdte. De la Junta General de Accionistas, Eco. Manuel Vera Paredes y
contestación del Pliego de preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se
le deberá notificar en la misma dirección de la demandada SEDAPAR S.A.
b) Del Alcalde de Alto Selva Alegre y Pdte. De la Asociación de Alcaldes
Distritales de Arequipa, abogado Omar Candia Aguilar y contestación del
Pliego de preguntas que adjunto en sobre cerrado, y a quien se le deberá
notificar en Pasaje Olaya con Av. Obrera S/N, del Distrito de Alto Selva Alegre
de nuestra ciudad.
c) Su Pdte. Del Directorio, abogado James Fernández Salguero y
contestación del Pliego de Preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se
le deberá notificar en la misma dirección de la demandada SEDAPAR S.A.
d) Su Gerente General, Econ. Xavier Arnulfo Zagaceta Maldonado y
contestación del Pliego de Preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se
le deberá notificar en la misma dirección de la demandada.
Con lo que pruebo, la diferencia de los términos y condiciones del
“CONVENIO” aprobado por la Junta General de Accionistas, respecto al
suscrito por los codemandados.
7.- La exhibición que deberá practicar la SUNARP XII, de la Ficha o Partida
Registral Nº 168653, del Registro e la Propiedad Inmueble de los Registros
Públicos de Arequipa – SUNARP – XII, a la que se le deberá notificar en Calle
Ugarte Nº 117 del Cercado de Arequipa,
con lo que pruebo, la titularidad y libre disposición del terreno adjudicado en
PAMPA ESTRELLAS, por la Ley 27160, a favor de SEDAPAR S.A.
8.- Resumen Ejecutivo del “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”,
con el cual pruebo que el monto de inversión de dicho proyecto, se encontraba
suficientemente financiado por el cofinanciamiento aprobado el 1 de agosto del
2008
49
9.- Acta del 2 de agosto del 2006: ACUERDOS DE LA MESA DE DIAOLOGO
ENTRE EL COMITÉ DE LUCHA POR LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE
AREQUIPA Y LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE,
con el cual pruebo que desde esa fecha, SEDAPAR S.A. debió de haber
entregado el expediente del “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, a SMCV, para su actualización e
inscripción en el banco de Proyectos del MEF, y la obligatoriedad de las
municipalidades socias de SEDAPAR S.A., de cumplir con el financiamiento
acordado el 1 de agosto del 2008.
10.- RESUMEN DE INVERSIONES AREQUIPA METROPOLITANA Y
PROVINCIAS del Plan Maestro Optimizado PMO 2007-2036 de SEDAPAR
S.A.,
Con el cual pruebo que, el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que se encuentra en dicho PMO y
no el de QUEBRADA ENLOZADA, ni los inscritos fraudulentamente en la
FICHA SNIP Nº 93988, que resultaban deliberadamente nulos por su falta de
financiamiento integral.
11.- ESTUDIO TARIFARIO de SUNASS de junio del 2007,
con el cual pruebo que, el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que se encuentra considerado en
dicho estudio, con su costo de operación y mantenimiento e impacto tarifaro del
1.4 %, que debió registrarse en el BANCO DE PROYECTOS DEL MEF y no
el de QUEBRADA ENLOZADA ni los inscritos fraudulentamente en la FICHA
SNIP Nº 93988, con un excesivo costo de operación y mantenimiento, que
impactarían abusivamente contra los intereses de los usuarios consumidores,
sin descontaminar el Río Chili.
12.- Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD,
50
por la que pruebo, que “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que debió de inscribir SEDAPAR
S.A. en el Banco de Proyectos del MEF y no, las otras alternativas inscritas
para su deliberado fracaso.
13.- Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de octubre del 2007, recaída
en el Expediente Nº 0018-2007,
por la que pruebo, que SEDAPAR S.A., debió de haber pagado su terreno de
PAMPA ESTRELLAS, y si no lo hizo, es por desde ya, dolosamente tenía
coordinaciones con LA CODEMANDADA, para impedir la ejecución del
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS”, generando las condiciones que les permitiera posteriormente,
condicionar ilegalmente la ejecución del pretendido proyecto de QUEBRADA
ENLOZADA.
14.- Documento “Megaproyectos de Saneamiento” de SEDAPAR S.A.,
por el cual pruebo, que la pretendida Planta de QUEBRADA ENLOZADA, que
es una readecuación de la proyectada de LOS TUNALES y posteriormente en
el FUNDO LOS HURTADOS, no es una tecnología adecuada a nuestro medio
ambiente.
15.- Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010 de SEDAPAR S.A.,
por la que pruebo la falsedad de las declaraciones del Pdte. del Directorio de
SEDAPAR S.A., respecto a lo indicado por SMCV, en su Carta
smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre de 2008.
16.- FICHA SNIP 93988, de fecha 14 de agosto del 2008,
por la que pruebo, que las alternativas propuestas, son diferentes al
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
51
ESTRELLAS”, y nulas de plena derecho, de conformidad a la normatividad
presupuestaria.
17.- Carta smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre de 2008,
por la que, nuevamente pruebo la falsedad de las declaraciones del Pdte. del
Directorio de SEDAPAR S.A., de la Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010
de SEDAPAR S.A.,
18.- FICHA SNIP 93988, de fecha 03 de febrero del 2010,
por la que pruebo que las alternativas propuestas, nuevamente son diferentes
al “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS”, y nulas de plena derecho, de conformidad a la normatividad
presupuestaria, además de la sobrevaluación de su alternativa de PAMPA
ESTRELLAS, que impidiera dicha posibilidad de ubicación, y que su Costo de
Operación y Mantenimiento que sería el aplicado para QUEBRADA
ENLOZADA, es excesivamente superior al determinado por SUNASS mediante
Resolución 041-2007-SUNASS-CD.
19.- Reportaje periodístico “CERRO VERDE evalúa nueva expansión de su
mina arequipeña”, online del Diario EL COMERCIO del 3 de mayo del 2008,
por el que pruebo que SMCV, meses antes de la inscripción de la FICHA SNIP
93988, ya tenía previsto captar las aguas tratadas de SEDAPAR, y por ello, las
alternativas propuestas por sus consultoras vinculadas TAHAL y HC&A, fueron
deliberadamente por montos de inversión superiores al monto de S/ 230
millones, acordado el 1 de agosto del 2008, para que resultaran inviables por
su nulidad de pleno derecho.
20.- Acta que fuera pre redactada para su suscripción, mediante influencia
indebida en la Reunión de fecha 22 de junio en Cerro Juli, y entregada por el
Pdte. de la Junta General de Accionistas,
52
con la que pruebo que dicha reunión no tienen carácter vinculante al no ser
convocada por el Representante Legal o Gerente General de SEDAPAR S.A.,
ni sustituye a la debida Audiencia Pública y que obedece a la pretendida
simulación de verosimilitud de un conjunto de acciones que buscan suprimir el
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS” a favor ilícito de SMCV, por lo que no podía ser referenciada
vinculantemente al “CONVENIO”, suscrito entre las codemandadas.
21.- OFICIO Nº 155-2011/S-1011-LT, que adjunta el Acta de Sesión de la Junta
General de Accionistas Nº 66 del 25 de agosto del 2011 de SEDAPAR S.A.,
por la que pruebo que los términos y condiciones aprobados, son distintos a los
términos y condiciones del “CONVENIO” suscrito por los codemandados.
22.- Partes pertinentes fedateadas por SEDAPAR S.A. del INFORME FINAL de
HC&A,
por las cuales pruebo, que el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es diferente a las alternativas
presentadas por SEDAPAR S.A. y SMCV, ante el Banco de Proyectos del MEF
en la FICHA SNIP Nº 93988.
23.- CD del INFORME FINAL DE HC&A de la ACTUALIZACION DEL PERFIL
DEL PROYECTO: “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE
EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA”
por el cual pruebo, que el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESRELLAS”, es diferente a las alternativas presentadas
por SEDAPAR S.A. y SMCV, ante el Banco de Proyectos del MEF en la FICHA
SNIP Nº 93988, y que este INFORME FINAL, es una adecuación del
Expediente elaborado por la consultora TAHAL ENGINEERS, contratada por
SMCV para presentar alternativas inviables y que la consultora HC&A,
vinculada a TAHAL, tenía la misma deliberada finalidad de sabotear el
53
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESRELLAS”,
24.- Carta Notarial del demandante, dirigida a SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A., de fecha 7 de julio del 2011, adjuntando la copia simple de la
Carta remitida con fecha 23 de junio del 2011,
por las cuales pruebo que SMCV, tenía conocimiento de la obligatoriedad de
convocatoria a Audiencia Pública, previa a la suscripción del “CONVENIO”,
bajo pena de su nulidad en el caso que no fuera convocada.
25.- Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011, de fecha 01 de agosto del 2011,
por la cual pruebo la intencionalidad de desconocer la necesidad de
convocatoria de Audiencia Pública, previa a la suscripción del “CONVENIO”.
26.- Mi solicitud a SEDAPAR S.A. de Convocatoria a Audiencia Pública, con
Registro de Mesa de Partes 42297,
por la cual pruebo la renuencia de SEDAPAR de convocar a la debida
Audiencia Publica, previamente a la suscripción del “CONVENIO”, infringiendo
la normatividad legal vigente, que determina su nulidad .
27.- OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A., dirigido al ciudadano
Julio Quispe Pacsi,
por la cual pruebo, la renuencia de SEDAPAR S.A. de entregar información
veraz y oportuna, respecto a la suscripción del “CONVENIO”, violando los
derechos del consumidor y demás normativa vigente.
28.- Proyecto del “CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO,
EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y
MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE
AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA METROPOLITANA” E
54
INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A.”, del 05 de octubre del 2011,
por el cual pruebo que los términos y condiciones, propuestas por la Gerencia
General de SEDAPAR, con dolo y abuso de confianza, deliberada y
tendenciosamente eran diferentes a los aprobados por la Junta General de
Accionistas del 25 de agosto del 2011, disponiendo de su patrimonio en
detrimento de los usuarios consumidores de sus servicios y a favor de la ANA
y SMCV.
29.- “CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y
OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL
SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE
AREQUIPA METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A.
Y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.” suscrito por las partes, con
fecha incierta del 29 de setiembre del 2011 y legalizado notarialmente con
fecha 19 de octubre del 2011,
por el cual pruebo que los términos y condiciones pactadas son diferentes a los
aprobados por la Junta General de Accionistas del 25 de agosto del 2011, y su
deliberado ocultamiento a los usuarios consumidores en su pretensión de
impedir el ejercicio de los derechos de los usuarios consumidores de
SEDAPAR S.A.
30.- Las declaraciones que en forma personal, deberá realizar el Gerente
General de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., Sr. Clements Bruce Kevin, de
conformidad al sobre cerrado que adjunto a la presente y a quien se le deberá
notificar en la misma dirección que la demandada SMCV.
VI ANEXOS:
1.- Copia simple del DNI Nº 29520791 de Dante Aurelio Martínez Palacios
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2.- Arancel por ofrecimiento de pruebas
3.- Copia simple de la Ficha o Partida Registral Nº 168653, del Registro e la
Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa – SUNARP – XII
4.- Copia simple del Resumen Ejecutivo del “PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”
5.- Copia simple del Acta del 2 de agosto del 2006: ACUERDOS DE LA MESA
DE DIAOLOGO ENTRE EL COMITÉ DE LUCHA POR LA DEFENSA DE LOS
INTERESES DE AREQUIPA Y LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE.
6.- Copia simple del RESUMEN DE INVERSIONES AREQUIPA
METROPOLITANA Y PROVINCIAS del Plan Maestro Optimizado PMO 2007-
2036 de SEDAPAR S.A.
7.- Copia simple del El ESTUDIO TARIFARIO de SUNASS de junio del 2007
8.- Copia simple de la Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-
CD.
9.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de octubre
del 2007, recaída en el Expediente Nº 0018-2007.
10.- Copia simple del documento “Megaproyectos de Saneamiento” de
SEDAPAR S.A.
11.- Copia simple de la Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010 de
SEDAPAR S.A.
12.- Copia simple de la FICHA SNIP 93988, de fecha 14 de agosto del 2008.
13.- Copia simple de la Carta smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre
de 2008
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14.- Copia simple de la FICHA SNIP 93988, al 03 de febrero del 2010
15.- Copia simple del reportaje online del Diario EL COMERCIO del 3 de mayo
del 2008.
16.- Copia simple del Acta que fuera pre redactada para su suscripción en la
Reunión de fecha 22 de junio en Cerro Juli.
17.- Copia simple del OFICIO Nº 155-2011/S-1011-LT, que adjunta el Acta de
Sesión de la Junta General de Accionistas Nº 66 del 25 de agosto del 2011 de
SEDAPAR S.A.
18.- Copia simple de partes pertinentes fedateadas por SEDAPAR S.A. del
INFORME FINAL de HC&A
19.- CD del INFORME FINAL DE HC&A de la ACTUALIZACION DEL PERFIL
DEL PROYECTO: “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE
EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA”
20.- Copia simple de la Carta Notarial del demandante, dirigida a SOCIEDAD
MINERA CERRO VERDE S.A.A., de fecha 7 de julio del 2011, adjuntando la
copia simple de la Carta remitida con fecha 23 de junio del 2011.
21.- Copia simple de la Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011, de fecha 01
de agosto del 2011.
22.- Copia simple mi solicitud de Convocatoria a Audiencia Pública, con
Registro de Mesa de Partes 42297.
23.- Copia simple del OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A.
dirigido al ciudadano Julio Quispe Pacsi
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24.- Copia simple del proyecto del “CONVENIO MARCO PARA EL
FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO
“AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.”, del 05 de octubre del 2011.
25.- Copia simple del CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO,
EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y
MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE
AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA METROPOLITANA” E
INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A. suscrito por las partes, con fecha incierta del 29 de setiembre
del 2011 y legalizado notarialmente con fecha 19 de octubre del 2011.
26.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. De la Junta General de
Accionistas de SEDAPAR S.A. Eco. Manuel Vera Paredes.
27.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. De la Asociación de
Alcaldes Y Alcalde del Distrito de Alto selva Alegre, Abogado Omar Candia.
28.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. Del Directorio de
SEDAPAR S.A., abogado James Fernández Salguero.
29.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Gerente General de