REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIN SUPERIORUNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALDEA
SIMN BOLVAR II
Anlisis de los Delitos Penales relacionados con la Exclusin y
sus principales causas.
Realizado por: Medina O., Oscar I. C.I.: V-.243.439
Facilitadora: Seccin: nica
San Cristbal, Noviembre 2014
ndice
Introduccin pg. 31.- Delitos contra las personas pg. 41.1.-
Homicidio pg. 41.2.- lesiones personales pg. 51.3.- Aborto
Provocado pg. 71.4.- Abandono de nios o de otras personas incapaces
de proveer a su seguridad o a su edad pg. 91.5.- Abuso en la
correccin o disciplina y de la servicia en las familias pg. 101.6.-
De la difamacin y de la injuria pg. 112.- Delitos relacionados con
sustancias estupefacientes y psicotrpicas. pg. 163. Delitos de
delincuencia organizada, comunes y militares y de las penas. pg.
17Conclusiones pg. 18Bibliografa pg. 19
Introduccin
El presente trabajo tiene como objetivo comprender la
importancia del estudio de las causas delos principales delitos
relacionados con la exclusin social, para lo cual es necesario
acercarnos al contexto histrico de la causalidad delictual y la
clasificacin de los factores que probablemente determinen los
hechos punibles. Entre estos se mencionan los factores sociales,
econmicos, polticos, culturales y biolgicos y un breve resumen de
los delitos tipificados en el Cdigo Penal, y que son objeto del
trabajo. Por otra parte existen otras causas que llevan a una
persona a incurrir en delitos y que en el desarrollo del tema se
irn desglosando, como es la marginacin, la exclusin social, la
migracin, el desempleo, la extrema pobreza, todos los cuales se
relacionan con los delitos tipos vistos como lo son contra las
personas, propiedad, invasin, hurto famlico, prostitucin forzada
entre otros
1. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS1.1 Homicidio. Es la muerte de una
persona, causada dolosa o culposamente por otra persona, fsica e
imputable siempre que la muerte de aquella sea el resultado de la
conducta realizada por esta. Generalidades del Homicidio El
Homicidio tiene una data de historia desde de los tiempos remotos
de la prehistoria, (Caverncolas) que se matan entre s para ocupar
un cargo. Pero la Tipificacin de nuestro de nuestro cdigo penal, es
de suma importancia hasta nuestros das porque se cumple la funcin
de individualizadora, que permitir distinguir este del resto de los
dems y estos son: Homicidio, las lesiones personales, el aborto,
abandono de incapaces, difamacin e injuria y sustancias
psicotrpicas estupefacientes. Clasificacin de los Homicidios.
Homicidio Simple intencional(Art. 405 C.P). El que intencionalmente
haya dado muerte a una persona ser penado con presidio de doce a
dieciocho aos". Este artculo (405 C.P) tiene su basamento jurdico
en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable.
Homicidio Calificado(Art 406 C.P). Conocido normalmente como
asesinato. Aqul que se comete con agravantes). Por las
circunstancias: incendio, veneno, sumersin, parricidio, filicidio,
virilicidio, uxoricidio, magnicidio. La sancin ser mnima de quince
y mxima 30 aos.
Homicidio agravado(Art 407 C.P). Para los que los perpetren en
la persona de su hermano. Para los que lo cometen en la persona de
algn miembro del Congreso Nacional, de las Asambleas Legislativas,
de un Ministro del Despacho, de alguno de los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Secretario del Presidente de la
Repblica. La pena ser veinte aos hasta veinte cinco aos.
Homicidio con causal(Art 408 C.P). Es una circunstancia que
puede estar presente en el sujeto como dice el artculo o que puede
ser sobrevenida, es decir, que aparece despus. De acuerdo con el
ejemplo, la persona rasgu al otro con el corta uas con la intencin
de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el
resultado que pretenda; pero, la persona a quien se hiere con la
navajita del corta uas era hemoflica, y a pesar de lo pequea de la
herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un
infarto d la impresin y muere. La pena siete a diez aos de
prisin.
Homicidio Preterintencional(Art 410 C.P).Es cuando el agresor
acta con la intencin de provocar lesiones a otra persona, con un
medio idneo para ello, pero finalmente le provoca la muerte. Por
ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero esta se cae y pega
la cabeza contra el filo de la acera y muere. Una pena de seis a
ocho aos de prisin.
Homicidio Culposo.(Art 409 C.P). . Un automovilista circula
rpido y no puede frenar cuando se le cruza un peatn, y le da
muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al
administrar mal la anestesia, por descuido. La pena ser de seis
meses a cinco aos pero tambin puede aumentar a ocho aos de
prisin.
Infanticidio(Art 411 C.P). Delito que consiste en matar a un
nio, en especial a un recin nacido. La sancin se rebajara de un
cuarto a la mitad.
Induccin y ayuda al suicidio. (Art 412 C.P). El que hubiere
inducido al suicidio o que lo haya ayudado la prisin es de siete a
diez aos.
1.2 LESIONES PERSONALES.
El Art. 46 CRBV, establece la integridad fsica y psquica de las
personas como un derecho fundamental. El Cdigo Penal por su parte
sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad fsica de
las personas.El delito de las Lesiones personales se da cuando se
causa dao corporal o psquico a una persona. Su castigo est
estipulado en el Cdigo Penal Venezolano. El delito de las lesiones
Personales, se reducen a graves, menos graves y leves, gravsimas.
Las lesiones levsimasse refieren cuando las lesiones pueden sanar y
no requieren de reposo, ni atencin medica segn el art 417 CPV, por
ejemplo la Bofetada, Jaln de Cabello, un pequeo raspn y un
pellizco. La pena ser de arresto de diez a cuarenta y cinco
das.
Las lesiones levesson las que se curan en un plazo breve y no
dejan una secuela permanente segn el art 416 CPV, Herida pequea,
Arrancamiento de una ua, Quemadura de primer grado. La pena ser de
tres a seis meses.
Las lesiones menos gravessegn el artculo 413. El que sin la
intencin de matar pero si de causarle dao, ser la pena de tres a
doce meses.
Las lesiones graves, se refiere al artculo 415, son las que
producen una debilitacin permanente de la salud de un sentido o de
un rgano ejemplo el delito cometido contra una mujer encinta causa
de parto prematuro, cicatriz en la cara, perdida de un ojo la pena
ser de un ao a cuatro aos.
Las lesiones gravsimas, segn el artculo 414, si el hecho ha
causado una enfermedad mental o corporal, la prdida de un ojo,
pedida de una mano, de un pie el delito contra una mujer encinta le
hubiese ocasionado un aborto, ser castigo con presidio de tres a
seis aos.
1.3 Aborto provocado Aborto Es la interrupcin dolosa del
embarazo con el resultado de la expulsin del feto. Elementos del
Aborto. Sujeto Activo: Es la mujer (la madre). La persona que
responder penalmente, es decir, la persona que ha cometido el
delito. debe tener la intencin de cometer el aborto, debe tener la
intencin de interrumpir el embarazo; independientemente de que sea
la mujer o un tercero o un mdico; para cada uno de ellos hay una
figura jurdica distinta y en eso se basa la clasificacin legal.
Sujeto Pasivo: Es el feto. El Objeto jurdico: en el delito de
aborto es la vida. El Objeto Material: es el feto, producto de la
concepcin humana, desde fines del tercer mes del embarazo, en que
deja de ser embrin, hasta el parto. El que nace antes de tiempo o
sin vida.El examen mdico legal es el que va a determinar un perodo
de gestacin aproximado posterior en base a la formacin; pero tiene
que estar formado, el solo hecho de expulsar un vulo por alguna
sustancia abortiva utilizada como anticonceptivo no implica que se
haya cometido el delito de aborto.
Medios de comisin:
Se dividen en tres: los medios qumicos, los medios mecnicos y
los medios fsicos.
Los medios qumicos son muy comunes, como la aplicacin de
soluciones jabonosas, qumicos abortivos por va oral o vaginal.
Los medios mecnicos son objetos que se introducen va vaginal.
Los medios fsicos, como los casos por medio de golpes; es decir que
los medios de comisin son mltiples y, en estas especies de delitos
se refiere a cualquier medio, no los especfica, para la legislacin
en estos artculos no importa la forma.
Art. 430 Cdigo Penal. El Aborto provocado es aqul en el quela
mujerdesempea un papel protagnico, actuando como el sujeto activo.
Es decir, que la mujer realiza o efecta sobre s misma las maniobras
o por un tercero dirigidas aproducirla extraccin del feto,
causndole la muerte, o ingiere las sustancias adecuadas para
alcanzar dicho fin. Se castiga con prisin de seis meses a dos aos.
Art. 431 Cdigo Penal. La cooperacin de la mujer implica que es
cmplice y participa en el acto y se esfuerza a tratar de conseguir
el aborto facultando a un tercero o a otro sujeto para que ste
practique sobre ella, las maniobras abortiva. Lo que significa que
su consentimiento es voluntario. Se castiga con prisin de doce a
treinta meses. Y si la mujer fallece por consecuencia del aborto
provocado. El castigo para el tercero u otro sujeto que haya
cooperado ser castigado con prisin de tres a cinco aos, y es
efectuados por medios de comisin el castigo con prisin de cuatro a
seis aos.Art. 432 Cdigo Penal. El que actu en contra de la voluntad
y sin consentimiento de la mujer utilizando medios de comisin
provocando el aborto ser castigado con prisin de quince meses a
tres aos. Si por causa del aborto o de los medios empleados para
procurarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena ser de
presidio de seis a doce aos. Si el culpable fuera el marido, las
penas establecidas en el presente artculo se aumentarn en una sexta
parte. Elementos en contra de su voluntad. Sujeto activo: la
persona (tercero) es que perjudica a la vida del feto y de la
mujer. Sujeto pasivo: en este acto es la mujer por ser un aborto
sufrido. El Objeto jurdico: en el delito de aborto es la vida. El
Objeto Material: es el feto.Art. 433 C.P. Cuando el culpable de
alguno de los delitos previstos en los artculos precedentes sea una
persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesin o
arte reglamentados en inters de la salud pblica, si dicha persona
ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha
procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte.El mdico no
debe utilizar sus conocimientos para acabar con una nueva vida, que
por su juramento hipocrtico jur salvar a todo evento y sin embargo
prctica el aborto utilizando medios de comisin, a esta situacin de
llama Aborto Agravado, su condena lleva a suspensin del ejercicio
profesional que se haya culpable por practicar el aborto donde ha
sobrevenido la muerte de la mujer, es condenado con prisin y las
pena ser en aumento a una sexta parte.Ahora bien el medico que
provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de
la mujer parturienta no tendr pena alguna. 1.4 EL ABANDONO DE
NIOS.El abandono infantil, tambin llamado maltrato psicolgico, es
una forma de maltrato a los nios y ocurre cuando alguien no Logra,
satisfacer las necesidades bsicas para el buen desarrollo y
crecimiento del nio, que abarcan para su formacin y tener una vida
digna, como son sus alimentos, educacin, agua, vivienda, vestido y
atencin mdica para un crecimiento saludable.
Esta Ley percibe al nio como persona en desarrollo, con derechos
y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos,
brindndoles proteccin integral en la que deben participar el
Estado, la familia y la sociedad como corresponsables de garantizar
que todos los nios, nias y adolescentes gocen sin discriminacin
alguna de las categoras de derechos como son supervivencia,
proteccin, desarrollo y participacin
Artculo 435 CP: El que haya abandonado un nio menor de doce aos
o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por
enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado
estuviere bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, ser
castigado con prisin de cuarenta y cinco das a quince meses.
Los padres que abandonan los nios resulta grave dao para el nio,
de salud o que hay tenido perturbaciones mentales, sern castigados
con prisin de 15 a 30 meses. Y por muerte del nio en abandono, sern
castigados con prisin de 3 a 5 aos. Las penas aumentaran una
tercera parte por abandono de un nio en un lugar solitario. Art 436
CP.Los nios recin nacido no declarados en el registro civil en el
trmino legal, la pena disminuir en la proporcin de una sexta a una
tercera parte, y presidio. Art 437 CP. Los padres que abandonaron o
perdieron un nio menor de siete aos o persona incapaz, por
enfermedad mental o corporal, sin avisar a las autoridades
competentes, sern castigados con multa de 50 UT a 500 UT. Art 438
CP
1.5 El Abuso en la Correccin o Disciplina y la Sevicia en las
Familias.
El Abuso en la Correccin o Disciplina.Este delito est tipificado
en el artculo 439 del Cdigo Penal, en los siguientes trminos: El
que abusando de los medios de correccin o disciplina, haya
ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona
que se halle sometida a su autoridad, educacin, instruccin,
cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su direccin
con motivo de su arte o profesin, ser castigado con prisin de uno a
doce meses, segn la gravedad del dao.
Para que exista este delito, es necesario que el sujeto activo
le haya ocasionado al sujeto pasivo un dao, o siquiera un peligro,
a la salud. Es necesario advertir que se requiere que el agente no
tenga intencin de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, porque si
obra con tales intenciones, habr homicidio o lesiones. En el delito
que se estudia, el agente obra con la intencin de corregir o
disciplinar al sujeto pasivo, pero del abuso del medio
disciplinario se deriva el resultado peligroso para la vctima.
El sujeto activo de este delito es el superior (padre, tutor,
maestro), es decir, la persona que tiene al sujeto pasivo bajo su
autoridad, guarda o cuidado.El sujeto pasivo es la persona
subordinada a la autoridad del agente.Para que se d el delito en
estudio, es indispensable que el sujeto activo se valga de un medio
disciplinario. Es obvio que si el agente emplea un medio que no lo
es (por ejemplo, un revlver), est revelando que no pretende
disciplinar o corregir al sujeto pasivo, sino matarlo o
lesionarlo.
La pena aplicable a quien perpetre este delito es de prisin de
uno a doce meses, segn la gravedad del dao. Para graduar esta pena,
es indispensable una evaluacin mdico forense, que permita
determinar cul fue la entidad del dao o del peligro para la salud
de la persona ofendida.El delito en examen es de accin pblica, y
para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal
ordinario. La sevicia en las familias. Este delito est tipificado
en el artculo 440 del Cdigo Penal, de las siguientes maneras:
El que, fuera de los casos previstos en el artculo precedente,
haya empleado malos tratamientos contra algn nio menor de doce aos,
ser castigado con prisin de tres a quince meses.Si los malos
tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afn
en lnea recta, la prisin ser de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no tendr lugar sino por acusacin de la parte
ofendida, si los malos tratamientos se han empleado contra el
cnyuge; y si ste fuere menor, la querella podr promoverse tambin
por las personas que, a no existir el matrimonio, tendran la patria
potestad o la autoridad tutelar sobre el agraviado.
No se exige, en este caso, a diferencia de lo que ocurre en el
delito de abuso en la correccin o disciplina, que haya superioridad
del sujeto activo, con relacin al sujeto pasivo. As, puede ocurrir
que el hijo maltrate al padre o que la esposa, subordinada al
marido, sea la que ejerza contra ste los malos tratamientos. Hoy,
la esposa no est sometida al marido.
El delito es doloso, supone en el agente la intencin de
maltratar al sujeto pasivo. El delito es de accin privada solamente
en un caso: cuando uno de los cnyuges maltrata al otro. En las
hiptesis restantes, el delito es de accin pblica.Como establece el
Cdigo Penal, si el cnyuge maltratado fuere menor, la titularidad y
la disponibilidad del ejercicio de la accin penal corresponden a
las personas que, de no existir el matrimonio, ni, por tanto, la
emancipacin de Derecho que el matrimonio produce (artculo 382 del
Cdigo Civil), ejerceran la patria potestad o la autoridad tutelar
sobre el cnyuge agraviado.Para enjuiciar al sujeto activo, debe
seguirse el procedimiento penal ordinario.
1.6 De la Difamacin y de la Injuria.
En Venezuela La Difamacin y La Injuria son delitos contra las
personas, se podra decir que son delitos Contra el Honor, aunque no
existe en nuestro Cdigo Penal vigente un Titulo relativo a los
Delitos Contra el Honor, pero no por ello deja de ser el honor el
bien jurdico afectado por la comisin de estos hechos punibles. Pero
es el caso que la proteccin penal no se limita a los mencionados
aspectos del honor y a la dignidad personal, se extiende en general
a sancionar toda falsa imputacin de hechos delictuosos y aun la
verdadera de hechos inmorales, as como todo gnero de expresiones o
hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el
precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que
poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena
reputacin como de los indignos y deshonrados, todos hallan en la
Ley igual proteccin penal
La difamacin es la comunicacin a una o ms personas con nimo de
daar, de una acusacin que se hace a otra persona fsica o moral de
un hecho falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o
cause a sta una afectacin en su honor, dignidad o reputacin.
Las injurias son consideradas, en Derecho penal, un delito
contra el honor o la buena fama, contemplado en algunas
legislaciones, y regulado de forma diversa.La injuria es todo acto
que, dirigido a una persona, perjudica su reputacin o atenta contra
su propia estima o heteroestima y que es conocido por terceros, es
decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un
determinado mbito social.
La Difamacin es accin y efecto de difamar, descrdito, deshonra.
Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho
punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputacin ajena
mediante comunicacin con otras personas y en ausencia del
agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe
ser una persona imputable ya que el incapaz slo puede ser un
instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito,
para que se configure el hecho punible, es menester que el agente
se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.
Tambin es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un
hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genrico ya que
en ese caso se tratara de injuria). No se requiere que el hecho
imputado revista carcter de punible aunque puede tener tal
condicin. Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo
referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al
desprecio o al odio pblico o que el hecho sea ofensivo a su honor o
reputacin.
Los delitos contra el honor, por las especiales caractersticas
del bien jurdico protegido, constituyen indudablemente un grupo de
delitos separados y distintos del que forman los delitos contra las
personas, aunque el Cdigo Penal le considere parte integrante de
este ltimo. Las expresiones como "honra" y "honor", tienen diversos
y complejos significados lo cual hace preciso una identificacin de
los mismos.
Art. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la proteccin de su
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputacin.
La Ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor
y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y
el pleno ejercicio de sus derechos".
Los delitos de difamacin y el delito de Injuria, estn contenidos
en el Captulo VII, delitos contra las personas. En este Captulo hay
dos especies de delitos: La difamacin y la injuria. Generalmente,
el comn de las personas confunde estas especies de delitos y es as
como comnmente escuchamos "te voy a demandar por difamacin e
injuria"; pero, difamacin e injuria son dos cosas distintas como
veremos a continuacin. Por eso o hay una o hay otra, pero nunca
ambas.
Estas especies de delitos son delitos de accin privada. Por
tanto, la accin penal la tiene el ofendido nica y exclusivamente,
no hay intervencin del Ministerio Pblico, debido a que ambas
especies de delitos no son de accin pblica; ya que el Ministerio
Pblico solamente interviene cuando el delito es de accin pblica por
que lo hace en representacin del Estado y tiene la accin penal en
todos aquellos delitos que son de accin pblica. La nica accin que
puede renunciarse es la de accin privada.
La Difamacin: Est establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito
contra las personas que defiende el honor y la reputacin, es de
accin privada y consiste en imputar un hecho determinado a alguna
persona.Art. 442 C.P. "Quien comunicndose con varias personas,
reunidas o separadas, hubiere imputado a algn individuo un hecho
determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio pblico, u
ofensivo a su honor o reputacin, ser castigado con prisin de un ao
a tres aos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).Si el delito se cometiere en
documento pblico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al
pblico, o con otros medios de publicidad, la pena ser de dos aos a
cuatro aos de prisin y multa de doscientas unidades tributarias
(200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Pargrafo nico: En caso de que la difamacin se produzca en
documento pblico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al
pblico o con otros medios de publicidad, se tendr como prueba del
hecho punible y de la autora, el ejemplar del medio impreso, o
copia de la radiodifusin o emisin televisiva de la especie
difamatoria".
Podemos observar en el encabezado del artculo 442 C.P. que es
una especie de delito que defiende el honor, que es de accin
privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que va
a instar la accin penal, en estos casos, a todo evento existe un
procedimiento establecido.
Elementos de la difamacin. Sujeto Activo: Una persona natural
(el delito no acepta personas jurdicas) Si llegare a hacerlo una
persona jurdica, como sera que en un peridico apareciera una
especie difamatoria, si la nota tiene autor, esa ser la persona que
responder penalmente, si la nota es annima, habr que buscar quien
aprob la publicacin de la nota, porque esa ser la persona
responsable; puesto que quien se atribuya la nota ser el
responsable penalmente; de ninguna manera se podr sancionar al
diario, a la emisora, televisora, entre otros. Hay que determinar
la autora directa de dicha nota. El sujeto activo tiene que tener
la intencin de exponer al desprecio pblico a otra persona lo que se
llama "animus difamandi"; es decir, tiene que tener la intencin de
difamar, si no hay intencin, por ser este un delito doloso, no hay
delito.
Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona
jurdica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrn el
derecho de defender su reputacin. La personalidad jurdica como
ficcin creada para ciertos fines; tienen honor, reputacin y,
nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputacin de las
personas naturales como el de las personas jurdicas. Esta especie
de delito exige que sea determinado, lo que quiere decir que si la
difamacin se produce contra un Ministro, por ejemplo, cuando se
emite el juicio de valor, o se impute valgo determinado contra su
persona, debe determinarse completamente esa persona, con su nombre
completo (Pedro Prez), lo que quiere decir que debe estar
debidamente individualizado, por eso cuando muchas veces se toman
apodo para ciertas notas periodsticas, como por ejemplo: el turco
es ladrn; pero turcos hay muchos, no se individualiz, aunque la
intencin es que la gente asocie a cierta persona con dicho apodo;
pero, obsrvese que el artculo exige que se identifique al sujeto
pasivo, no acepta apodos, sobrenombres.
El Objeto jurdico: El honor, la reputacin prevista en el Art. 60
de La Constitucin Nacional.
El Objeto Material: La persona sobre la que ha recado la ofensa,
la difamacin.
Adems de estos elementos es importante en el delito de
difamacin, que se le atribuya a la persona, que se le impute, se le
dirija un hecho determinado, lo cual significa que tiene que ser un
hecho concreto, especfico. Puesto que no es lo mismo decir, que
fulano de tal, est malversando fondos; a decir que ese mismo fulano
traspas en tal fecha, equis cantidad de dinero de una partida para
otra; o que Pedro de los Palotes un da "y" entr a un sitio y se
estuvo besando con otro hombre en un bar a tal hora, a decir que es
"raro", puesto que raro es algo genrico; lo que quiere decir que la
imputacin tiene que ser especfica, tal cual lo refiere el Art. 442
C.P. "Hecho determinado" requisito sine qua non; ya que el tipo
penal as lo exige.
De igual forma, la imputacin debe ser comunicada a varias
personas "Quien comunicndose con varias personas" puede ser "juntas
o separadas" o por cualquier medio: Correo electrnico, telfono,
correo normal, escrito, graffiti, es decir, de cualquier forma. Se
involucra a una serie de personas, cuando nos referimos a varias
personas, nos referimos a partir de dos o ms personas: varios
pueden ser dos, es decir que con slo dos personas basta para que se
configure el delito. Si es una sola persona no se cumple el tipo,
as que se tomar como un chisme. Es necesario que el sujeto activo
se haya dedicado a imputarle a alguien un hecho comunicndoselo a
varias personas.
Elementos de la Injuria.
Sujeto Activo: la persona que responder penalmente, es decir, la
persona que ha cometido el delito. Sujeto Pasivo: la persona que se
siente ofendida en su honor y buena fama El Objeto jurdico: El
honor, la reputacin prevista en el Art. 60 de La Constitucin
Nacional. El Objeto Material: La persona sobre la que ha recado la
ofensa.
2. Delitos relacionados con sustancias estupefacientes
psicotrpicas, previstos en la ley orgnica contra el trfico ilcito y
el consumo de sustancias estupefacientes psicotrpicas. La Ley
Orgnica de Drogas de septiembre de 2010, la Asamblea Nacional derog
la Ley Orgnica Contra el Trfico Ilcito y el consumo de sustancias
estupefacientes psicotrpicas. TrficoCuando buscamos el significado
jurdico del trmino trfico tenemos que referirnos, en primer lugar,
a las disposiciones contenidas en La Convencin nica de
Estupefacientes (1961) y el Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas
(1971), Dentro de La Convencin de las Naciones Unidas contra el
Trfico ilcito de estupefacientes y sustancias psicotrpicas (1988)
encontramos un concepto de trfico ms definido en el Artculo 2,
Definiciones. 28. Sustancias estupefacientes y psicotrpicas.
Las drogas, preparados, especialidades farmacuticas y sales
incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la
"Convencin nica de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre
Sustancias Psicotrpicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que
aparecen sealadas en los cuadros I y II de la "Convencin de las
Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrpicas" y en la ley orgnica de drogas la
encontramos en el artculo 3 ordinal 29. Cualquier sustancia natural
o sinttica, o cualquier material natural que figure en las listas
I.II.III.IV del convenio sobre sustancias psicotrpicas, aprobados
por las naciones unidas.
En el Titulo VI DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, Articulo 149.
Encontramos tipificados los delitos de delincuencia organizada, y
sus penas, especficamente el trfico ilcito, distribucin, fabricacin
y produccin ilcita, trfico ilcito de semillas, resinas y plantas;
sustraccin y sustitucin; ocultamiento, transporte, almacenamiento,
entre otros; con este tipo de sustancias; as como los materiales
requeridos para su elaboracin, tambin encontramos penas que varan
entre 15 a 30 aos de prisin segn el delito, las personas que
dirijan o financien las operaciones antes mencionadas; ya sea con
las sustancias, materias primas, precursores o cualquier otro tipo
de actividad, y se contempla taxativamente que los sujetos que
incurran en este tipo de delito no gozarn de beneficios procesales,
por ser considerado un delito grave que atenta contra la integridad
y moral de todos los seres humanos.
3. Delitos de delincuencia organizada, comunes y militares y de
las penas
Delitos relacionados con sustancias estupefacientes y
psicotrpicas Los delitos relacionados con sustancias
estupefacientes y psicotrpicas se encuentran contemplados en la ley
orgnica de drogas, en el titulo VI de los delitos y de las penas,
captulo II de los delitos comunes, establece en su artculo 153 que
la posesin ilcita de sustancias estupefacientes o psicotrpicas, ser
penado con prisin de 1 a 2 aos, de igual manera se establece 2
gramos como cantidad mxima para los efectos de posesin de cocana y
sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y
hasta 20 gramos para casos de marihuana.
En el artculo 162 eiusdem las penas por el solo hecho de
instigacin a cometer determinado delito contemplado en esta ley,
estableciendo pena de prisin que van desde 10 hasta 30 meses segn
la pena establecida para el delito al cual se realice la incitacin.
Los agravantes del delito de trfico se encuentran estipulados en el
artculo 163 eiusdem, ocasionando, en el caso de presentarse el
aumento de la pena de un tercio a la mitad excepto en los casos
establecidos con el numeral 1, 3, 4,5,6,8,11,12 y 14 donde
aumentara la mitad.
De igual manera se encuentra establecido en el artculo 164
eiusdem se estipula prisin de 6 a 8 aos para la incitacin o
induccin al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrpicas
por engao o con el uso de violencia y en el caso de sustancias que
produzca dependencia fsica o ser penado con cuatro a seis aos de
prisin.
Quien suministre sustancias estupefacientes y psicotrpicas a
animales, ser penado con prisin de 2 a 4 aos segn lo establecido el
artculo165. Ahora en cuanto a los delitos militares, contemplados
en el captulo III, se establece que el centinela militar que
consuma sustancias estupefacientes o psicotrpicas o se encuentre
bajo los efectos de las mismas ser penado con prisin segn lo
establecido en los numerales 1 y 2 del artculo 167. En los artculos
168 y 169 se encuentra contemplado el consumo durante el
cumplimiento de un acto de servicio y la contaminacin de aguas,
lquidos o vveres que hagan o puedan hacer uso las fuerzas armadas,
para lo cual establece pena de 2 a 6 aos y de 10 a 18 aos
respectivamente.
Conclusin
consideramos que la necesidad de reformar esta ley van en la
misma direccin y sobre la marcha de los cambios operados tanto en
el mundo poltico y econmico que han originado el fenmeno social
contemporneo de la globalizacin, ya que evidentemente este proceso
evolutivo ha producido dentro de sus efectos indeseados, que la
delincuencia organizada tambin se globalice y acceda a los
beneficios de sta, por lo que es necesario que la ley se actualice
y se acomode a las nuevas realidades emergentes de la sociedad en
general.
Bibliografa
Constitucin dela RepblicaBolivariana de Venezuela Cdigo Penal
Venezolano Cdigo Civil de Venezuela Ley Orgnica de proteccin de los
nios, nias y adolescentes Ley Orgnica sobre el derecho a las
mujeres a una vida libre de violencia Ley Orgnica contra el trfico
ilcito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrpicas
Ley Orgnica de aduanas www.vidaysalud/abortoysuclasificacion
http://temasdederecho.com/2012/06/11/el-abuso-en-la-correccion-o-disciplina-y-la-sevicia-en-las-familias/
http://tussolucioneslegales.webnode.com.ve/news/difamacion-injuria-y-calumnia-en-venezuela-/
http://jadedib.blogspot.com/2012/05/difamacion-e-injuria-en-la-legislacion.html
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