<5 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 9 de agosto del 2011, las 15H30.- VISTOS: En el juicio de daños y perjuicios incoado por el doctor HUGO AMIR GUERRERO GALLARDO en contra de EL ESTADO, el demandado, doctor Néstor Arboleda Terán, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia con fecha 21 de junio de 2010, a las 10H00, que declara improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el señor economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, Néstor Arboleda Terán, Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado y doctor Hugo Amir Guerrero y, confirma la sentencia expedida por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, que dispone " ... se acepta en parte la demanda y se condena al Estado representado por el Presidente de la república economista Rafael Correa delgado, a que pague al doctor Hugo Amir Guerrero Gallardo, por haber sido condenado injustamente y privado de su libertad, setenta y un días, la suma de Setenta mil seiscientos ochenta dólares con veintiún centavos; que es el resultado de dividir ciento ochenta y un mil seiscientos setenta y ocho dólares que son los ingresos percibidos, según su declaración del impuesto a la renta correspondiente al año
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Delgado, Presidente Constitucional de la República, Néstor ...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.
Quito, 9 de agosto del 2011, las 15H30.-
VISTOS: En el juicio de daños y perjuicios incoado por el doctor
HUGO AMIR GUERRERO GALLARDO en contra de EL ESTADO, el
demandado, doctor Néstor Arboleda Terán, Director Nacional de
Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia con fecha 21 de junio de
2010, a las 10H00, que declara improcedentes los recursos de
apelación interpuestos por el señor economista Rafael Correa
Delgado, Presidente Constitucional de la República, Néstor Arboleda
Terán, Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del
Estado y doctor Hugo Amir Guerrero y, confirma la sentencia expedida
por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, que dispone " ... se
acepta en parte la demanda y se condena al Estado representado por
el Presidente de la república economista Rafael Correa delgado, a que
pague al doctor Hugo Amir Guerrero Gallardo, por haber sido
condenado injustamente y privado de su libertad, setenta y un días, la
suma de Setenta mil seiscientos ochenta dólares con veintiún
centavos; que es el resultado de dividir ciento ochenta y un mil
seiscientos setenta y ocho dólares que son los ingresos percibidos,
según su declaración del impuesto a la renta correspondiente al año
inmediato anterior a su privación de libertad (año 2000), para
trescientos sesenta y cinco días, y este resultado por dos y la cantidad
resultante por setenta y un días, tiempo que estuvo preso; de acuerdo
con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal
....", indemnización derivada de un juicio penal en el que se dictó
sentencia absolutoria a favor del hoy agraviado; y, siendo el estado
procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el
Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No 449
de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia
interpretativa 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008,
dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. No. 479, de
2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el R.O.
No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en
nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala Penal,
avocamos conocimiento del presente juicio. SEGUNDO:
DECLARATORIA DE NULIDAD.- Por las motivaciones que se
expondrán, de un mejor estudio de los autos y con el fin de que no
se sacrifiquen los intereses de la justicia y al amparo de lo previsto
en los artículos 330, numeral 3 y 331 del Código de Procedimiento
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Penal, de oficio se declarada la nulidad a partir de fojas dos del
cuaderno formado para tramitar el recurso de casación, por las
argumentaciones legales, constitucionales y doctrinarias, que más
adelante se consignan. TERCERO: ARGUMENTACIONES
JURÍDICAS Y DOCTRINARIAS.- A) La casación en las causas
penales se regla por el Código de Procedimiento Penal que permite
impugnar por esta vía sólo las sentencias dictadas en el juicio penal
común, siendo incontrastable que el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, se refiere exclusivamente al fallo expedido en
éstos juicios, y no en los que se siguen para ejecutar las sentencias
según el rito verbal sumario; B) Por su lado, el artículo 324 del
Código Adjetivo Penal, establece un sistema restrictivo en materia de
recursos, al señalar que, las sentencias, autos y resoluciones son
impugnables sólo en los casos y formas expresamente establecidos en
este cuerpo legal. Por su parte, el artículo 343 ibídem, admite el
recurso de apelación, únicamente: "...1. De los autos de nulidad, de
prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y
de inhibición por causa de incompetencia. 2. De las sentencias
dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que
declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado. 3. Del
auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el
recurso se lo concederá en efecto devolutivo.", pero de ninguna
manera procede el recurso de casación. En este sentido ha sido
unánime la jurisprudencia nacional, tanto la ex - Primera Sala de lo
Penal de la ex - Corte Suprema de Justicia, conforme se desprende
en el juicio de daños y perjuicios signado con el No. 115-2008-MA,
seguido por Máximo Escaleras Encalada, derivado de un juicio penal,
en auto expedido con fecha 19 de mayo del 2008, las 14H30, suscrito
por los doctores Dr. Fernando Casares Carrera, Dr. Jaime Velasco
Dávila, Dr. Gerardo Morales Suárez, Magistrados y Conjuez
Permanente, en lo fundamental dice: " ... Por otra parte, el artículo
324 del Código Adjetivo Penal, establece un sistema restrictivo en
materia de recursos, al señalar que, las sentencias, autos y
resoluciones son impugnables sólo en los casos y formas
expresamente establecidos en este cuerpo legal. A su vez, el numeral
sexto del artículo 343 (que en el actual artículo ya no tiene las seis
hipótesis sino únicamente las precedentemente señaladas) ibídem,
admite el recurso de apelación". De la sentencia sobre la reparación
del daño, no el recurso de casación. En consecuencia, hallándose
indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido el recurso de
hecho, careciendo la Sala de competencia para conocerlo y resolverlo,
se limita a disponer la devolución del juicio al Tribunal de origen...".
Igualmente, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia en auto de fecha 8 de abril del 2009, en el juicio verbal
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sumario que por daños y perjuicios signado con el No. 730-09-MA,
derivado de un juicio penal y seguido por AGAPITO JIMÉNEZ
CHAMORRO en contra de HÉCTOR PEÑA PEÑA, se ha pronunciado
en idéntica forma, cuando en la parte pertinente, señala: " ... 3.- El
Art. 343, ordinal 6 ibídem, señala que de la sentencia que dicte el
Juez a-quo habrá recurso de apelación; 4.- Del análisis del proceso se
desprende que el recurso de casación fue indebidamente interpuesto,
consecuentemente el recurso de hecho fue también ilegalmente
formulado y concedido. Por expuesto y sin que sea necesario mayor
abundamiento, esta Sala al carecer de competencia para conocerlo,
dispone que el actuario de la Sala devuelva el proceso al juzgador de
origen para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f) Dr. Hernán
Ulloa Parada, Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Milton Peñarreta Álvarez,
Jueces de la Corte Nacional de Justicia". En igual forma esta Primera
Sala de lo Penal en auto de fecha 4 de agosto del 2001, a las 15H00,
respecto del juicio verbal sumario derivado de un juicio penal,
signado con el No. 541-011-MV y seguido por LUIS RIGOBERTO
GUIRACOCHA YUBI Y CECILIA MARGARITA GUIRACOCHA CACERES en
contra de JOSÉ MARÍA BECERRA MISHQUERO, en lo fundamental,
dice: "...TERCERO: De igual forma, el artículo 186 del Código
Orgánico de la Función Judicial, establece la competencia de las
Salas Especializadas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, para
conocer las causas.- El numeral 1 determina la competencia de este
tribunal para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera; y, el numeral 2
prevé: "Los recursos de apelación de las sentencias en procesos
penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas
a fueron de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal
sumario de liquidación de daños y perjuicios reconocidos en
causas penales en que hubieran sido imputados o acusados
funcionarías y funcionarios sujetos al antes mencionado
fuero..." (las negrillas no son del texto), disposición legal de la que
se infiere claramente que las Salas de lo Penal de la Corte Nacional en
el fuero ordinario, solo tienen facultad para conocer los recursos de
casación y revisión interpuestos en las causas penales; y el recurso de
apelación de las sentencias dictadas en el juicio verbal sumario
derivados de un juicio penal que se persigan contra aquellas
personas que por su calidad o función gozan de fuero de Corte
Nacional, sin que la ley conceda competencia alguna a las Salas de lo
Penal de la Corte Nacional, para conocer el recurso de casación de las
sentencias dictadas en los juicios verbal sumario de liquidación de
daños y perjuicios derivados de una causa penal; pues, aceptar lo
contrario, constituiría una verdadera aberración jurídica, toda vez,
que este juicio al ser de carácter civil se rige por la Ley de Casación,
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cuerpo legal que no es aplicable en el área penal por disposición
expresa del artículo 20 de la Ley de Casación, razón por la cual la ley,
antes de las reformas al Código de Procedimiento Penal, publicadas en
el Registro Oficial No 555 de 24 de marzo del 2009, aceptada la
apelación en el artículo 343.6 de la sentencia sobre la reparación del
daño; actualmente se encuentra negada esta posibilidad en el artículo
343 del Código de Procedimiento Penal vigente; por lo que se debe
tomar en cuenta lo que dispone el artículo 845 inciso primero del
Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia penal, que
dice: "En el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar
intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia
ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno../';
es decir, en esta clase de juicios no existe recurso alguno,
precisamente por ser un juicio accesorio de ejecución y no de
conocimiento de aquellos que se inician en el fuero civil.- CUARTO:
Además, es menester señalar, entre los requisitos que debe reunir la
sentencia en el campo penal, taxativamente previstos en el artículo
309 del Código de Procedimiento Penal vigente, el numeral 5
preceptúa: "...La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados
por la infracción en la determinación del monto económico a ser
pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado
acusación particular..." y concomitantemente el artículo 31 de la
misma ley determina: "Para determinar la competencia en los juicios
de indemnización se seguirán las siguientes reglas: 1. Los daños y
perjuicios ocasionados por la infracción: a) Si la infracción fue de
acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la
acusación particular que se hubiere propuesto, "siempre que no
hubiera sido posible determinar los perjuicios en la misma
sentencia o si la determinación hubiese sido parcial", será
competente el Presidente del "tribunal de garantía penales"
que dictó la sentencia condenatoria..." (las negrillas no son del
texto), de lo cual se obtiene, que hoy en día, el monto de la
indemnización de daños y perjuicios deben ser declarados en la
misma sentencia condenatoria, y solo cuando sea imposible
determinar su monto o éste haya sido parcial, se puede perseguir la
acción de daños y perjuicios derivados de la infracción". En igual
sentido la Segunda Sala de lo Penal de la Ex - Corte Suprema de
Justicia, en providencia de fecha 5 de marzo del 2009, a las 10, en el
juicio verbal sumario de daños y perjuicios signado con el No. 457-09-
SJ, incoado por HILDA SANDRA DÁVILA RON contra JENNY
PATRICIA ESPINOZA ALAVAREZ Y JUAN MANUEL RECLADE
ESPINOZA, derivado de un juicio penal, en lo pertinente, expresa: "...
SEGUNDO. Por otra parte, el Art. 324 del Código Adjetivo Penal,
establece un sistema restrictivo en materia de recursos, al disponer
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que las sentencias, autos y resoluciones son impugnables sólo en los
casos y formas expresamente establecidos en este cuerpo legal; ... y
más aún, el Art. 845 del Código de Procedimiento Civil, Ley Supletoria
en materia penal, en su inciso primero textualmente dice: "En el juicio
verbal sumario que se efectúe para liquidar daños y perjuicios
ordenados en sentencia ejecutoriada, el fallo no será
susceptible de recurso alguno. En los demás casos de juicio verbal
sumario, se concederá el recurso de apelación, únicamente de la
providencia que niegue el trámite verbal sumario, o de la sentencia
conforme el artículo 838./..." (negrillas de la Sala). En consecuencia,
hallándose indebidamente interpuestos e ¡legalmente concedidos los
recursos de casación tanto de la parte actora como de la demandada,
careciendo la Sala de competencia para conocerlos y resolverlos, se
dispone se devuelva el proceso al Tribunal de origen.- Cúmplase y
notifíquese. F) Dr. LUIS ABARCA GALEAS, JUEZ PRESIDENTE, DR.
RAÚL ROSERO PALACIOS, JUEZ NACIONAL, DR. MÁXIMO ORTEGA
ORDOÑEZ, JUEZ NACIONAL..". De lo expuesto por la ley y la
jurisprudencia unánime señalada anteriormente, es evidente que no
procede el recurso de casación en los juicios verbales sumarios
derivados de un juicio penal, por así disponerlo expresamente la ley;
C) Por otra parte y con el fin de que no se alegue, la doble instancia o
violación de la ley, la Constitución o los Tratados Internaciones, esta
Sala, estima pertinente expresar lo siguiente: el. El Art. 6 del Código
Orgánico de la Función Judicial, señala: "INTERPRETACIÓN INTEGRAL
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL- Las juezas y jueces aplicarán la
norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido
que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados
por la norma, de acuerdo con los principios generales de la
interpretación constitucional.". Por su lado, los artículos 3 y 4 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en lo fundamental, en su
orden prevén: " Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación
constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el
sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en
caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la
plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que
mejor respete la voluntad del constituyente. Se tendrán en cuenta los
siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y
ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento,
sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:
1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones
entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente
superior, la especial, o la posterior... 5. Interpretación sistemática.-
Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del contexto
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general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones
la debida coexistencia, correspondencia y armonía. 6. Interpretación
teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines
que persigue el texto normativo. 7. Interpretación literal.- Cuando el
sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio
de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar
otros métodos de interpretación. 8. Otros métodos de interpretación.-
La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se
realizará atendiendo los principios generales del derecho y la equidad,
así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia
integradora, fuerza normativa y adaptación; Art. 4.- Principios
procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes
principios procesales: 1. Debido proceso.- En todo procedimiento
constitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas
en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos. 2. Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y
garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. En tanto que
la Constitución de la República en los artículos, en su orden expresan:
"Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de
forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas
autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son
iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,
estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado