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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: _____________________________________________
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA
EXPEDIENTE: RR.422/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col.
Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21
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En México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil
siete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el
número RR.422/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por
___________________________________________________________, en
contra de
la falta de respuesta de la Delegación Cuajimalpa a la solicitud
de información
presentada el veinticinco de mayo de dos mil siete, se formula
resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El trece de septiembre de dos mil siete,
__________________________________________________, a través de
su
representante legal, presentó ante este Instituto recurso de
revisión en contra de la falta
de respuesta por parte de la Delegación Cuajimalpa a la
solicitud de información
presentada el veinticinco de mayo del año en curso, a través de
la cual solicitó:
… Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, 12 y 13
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, vengo a solicitar se me proporcione información
acerca de lo siguiente:
1.- Si la dependencia a su cargo, ha otorgado permiso o licencia
de construcción alguna a los propietarios de los lotes
identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6
(éste último, donde se encuentran asentadas las oficinas y comercio
de Office Depot, y marcado con el número 101) del predio
antiguamente conocido como La Potosí, ubicados en la acera poniente
de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe, de esta
ciudad.
2.- Si ha emitido autorización para que los propietarios de los
lotes identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y
6 (éste último, actualmente con el número 101) del
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Narvarte Poniente,
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predio antiguamente conocido como LA POTOSÍ, ubicados en la
acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, Santa Fe, de esta
ciudad, realicen trabajos para la construcción o modificación del
talud que colinda en su lado oriente con el predio denominado el
Encino, este último ubicado en el kilómetro 15.5 de la autopista
México-Toluca, en la zona de Santa Fe, Delegación Cuajimalpa de
Morelos, Distrito Federal.
3.- En caso afirmativo, si los interesados presentaron los
proyectos y estudios de mecánica de suelos correspondientes, para
realizar los trabajos de construcción y estabilización del talud en
la colindancia oriente del predio denominado el Encino, donde se
ubican los lotes 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 (éste último,
actualmente con el número 101) del predio antiguamente conocido
como LA POTOSÍ, localizados a lo largo de la acera poniente de la
Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe.
4.- Si para el otorgamiento del permiso o licencia de
construcción se han tomado las precauciones necesarias que permitan
estabilizar el talud del predio denominado el Encino en su
colindancia oriente al en donde se encuentran los lotes 1, 1-A,
1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 del predio antiguamente conocido como LA
POTOSÍ, ubicados en la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz,
en Santa Fe.
Lo anterior, en virtud de que las modificaciones al talud del
predio El Encino en su colindancia oriente, de no realizarse con un
proyecto y construcción adecuados, ocasionaría un riesgo a las
personas y a los bienes, lo anterior, en atención a los
antecedentes de diferentes deslaves que han ocurrido en dicha
colindancia, cuando se han generado modificaciones a su
estructura.
En espera de verme favorecido con la información solicitada, se
me proporcione la misma, e igualmente, se expida en favor de mi
representada copia certificada a su costa de las autorizaciones,
licencias de construcción y de los documentos que sirvieron de
sustento a las mismas, tales como proyectos y estudios de mecánica
de suelos quedando de Usted como su atento y seguro servidor…
En su escrito inicial, la ahora recurrente señaló lo
siguiente:
… Por medio del presente, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN
en contra de la falta de respuesta a la solicitud de información
solicitada a diversos entes de la Administración Pública del
Distrito: C. JEFE DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, C.
DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACION DE
CUAJIMALPA DE MORELOS, C. SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN CIVIL EN
CUAJIMALPA DE MORELOS, Y C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y
VIVIENDA, respecto de los trabajos realizados en lotes del predio
conocido como La Potosí, ubicado en la acera poniente de la Avenida
Salvador Agraz, en la zona
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de Santa Fe, de esta ciudad, para la construcción o modificación
del talud que colinda en su lado oriente con el predio denominado
el Encino, este último ubicado en el kilómetro 15.5 de la autopista
México-Toluca, en la zona de Santa Fe, Delegación Cuajimalpa de
Morelos, Distrito Federal.
Fecha de notificación del acto que se impugna: no se ha tenido
respuesta por parte de las autoridades señaladas como responsables,
por tal motivo no se precisa fecha.
Fundan el recurso de revisión las siguientes consideraciones de
hechos.
1.- Mediante escrito de fecha veinticinco de mayo del dos mil
siete y presentado en la misma fecha, se dirigió al C. DIRECTOR
GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA
DE MORELOS, formulo su petición en los términos siguientes: …
2.- Igualmente, por escrito de fecha diez de julio del dos mil
siete, y presentado el día once del mismo mes y año, mi
representada se dirigió al C. JEFE DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA DE
MORELOS, C. DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA
DELEGACION DE CUAJIMALPA DE MORELOS, C. SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN
CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, Y C. SECRETARIO DE DESARROLLO
URBANO Y VIVIENDA, formulando su petición en los términos
siguientes:
“Por medio del presente y a efecto de que se salvaguarde la
seguridad de los bienes y las personas, vengo a poner de su
conocimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 del
Reglamento de Construcciones del D. F., el inminente riesgo para
los bienes y las personas, en razón que actualmente se encuentran
realizando trabajos en los lotes 4 DISTRIBUIDORA VOLVO y 5 del
predio antiguamente conocido como La Potosí, ubicado en la acera
poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de desarrollo en
Santa Fe, de esta ciudad, para su mejor ubicación dicha avenida
entronque con la glorieta Tamaulipas, y la Autopista México Toluca,
para la construcción o modificación del talud que colinda en su
lado oriente con el predio denominado el Encino, este último
ubicado en el kilómetro 15.5 de la autopista México-Toluca, en la
zona de Santa Fe, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Distrito
Federal. Haciendo de su conocimiento que en dicha zona
anteriormente han ocurrido derrumbes del talud citado por las
modificaciones que se le han realizado al mismo, sin el proyecto
adecuado, por los propietarios colindantes a mi representada, por
tal motivo solicito se tomen las medidas de seguridad
correspondientes, se emita una opinión de riesgo en la zona donde
se están realizando los trabajos aludidos y se verifique si los
mismos cuentan con la licencia respectiva o autorización por parte
de la autoridad competente adscrita a la Delegación Cuajimalpa de
Morelos, toda vez que no existe a la vista ningún número de
licencia que lo avale, y si los trabajos que se realizan
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se encuentran ajustados y sujetos a algún proyecto de
estabilización del talud y si dicho proyecto esta avalado por la
autoridad administrativa competente de la Delegación Cuajimalpa de
Morelos. Lo anterior, en virtud de que las modificaciones al talud
del predio El Encino en su colindancia oriente, de no realizarse
con un proyecto y construcción adecuados, ocasionaría un riesgo
inminente que pondría en peligro a las personas y a los bienes, lo
anterior, en atención a los antecedentes de diferentes deslaves que
han ocurrido en dicha colindancia, cuando se han generado
modificaciones a su estructura, sin tomar las precauciones
necesarias, como le sucedió a la Empresa _____________ en dos
ocasiones. Ante la eventualidad de las precipitaciones pluviales
que se han registrado en el Distrito Federal, tal es el caso de
Santa Fe, perímetro de la demarcación que Usted representada, y
donde se encuentra el predio de mi representada, y ante el
inminente riesgo y peligro que ello ocasiona como lo es el
reblandecimiento de la tierra en la colindancia mencionada, en
donde se encuentran asentados diferentes construcciones concluidas
y algunas en proceso, y que al ejecutarse diversos trabajos en el
talud referido, por parte de los propietarios colindantes al predio
de mi representada, realizan los trabajos sin han tomado las
precauciones necesarias y debidas tendientes a evitar este tipo de
riesgos, que pudieren provocar daños a terceros, inclusive en
peligro a las personas que ejecutan dichos trabajos.
Con el propósito de que se brinde el auxilio, mediante acciones
destinadas a la salvaguarda de la población, en caso de emergencia,
siniestro o desastre, primordialmente a salvaguardar la vida de las
personas, sus bienes, y el medio ambiente, y ante la exigencia de
prevenir daños se solicita la intervención de las instancias
administrativas competentes como lo es Protección Civil para que se
haga la inspección en la colindancia oriente del predio conocido
como el Encino, con los predios de la avenida Salvador Agraz, donde
actualmente se han venido realizando trabajos en el talud que sirve
de colindancia entre los predios El Encino y La Potosí (este último
donde se encuentran ubicadas diversas construcciones), se tomen las
precauciones necesarias tendientes a evitar posibles daños a los
predios colindantes como pudieran ser derrumbes o deslaves,
poniendo en riesgo la integridad física de las personas, inclusive
de los propios trabajadores que llevan a cabo los trabajos, así
como afectarse en su superficie el predio de mi representada, al
respecto me permito acompañar al presente diversas fotografías
tomadas el día nueve de julio del año en curso, en las que se puede
apreciar a diversas personas realizando trabajos en el talud del
predio el Encino, no obstante lo anterior se han presentado
directamente esta información al ING. ILDEFONSO ROMÁN NAVARRO
DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACIÓN DE
CUAJIMALPA DE MORELOS.
Es de suma importancia destacar que en otras ocasiones, por
citar como ejemplo en la colindancia donde se encuentra la
negociación y oficinas corporativas de Office Depot con
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anterioridad han ocurrido dos derrumbes, al estar realizándose
trabajos de estabilización del talud, y el restablecimiento y la
estabilización del mismo no fue debidamente terminada por dicha
empresa.
Por consiguiente, con fundamento en lo establecido en los
artículos 222, 174, 175 del Reglamento de Construcciones del D. F.,
49, 50 de la Ley de Protección Civil para el D. F., y en el
ejercicio de las atribuciones que le corresponden a esta
Dependencia, y a fin de que se hagan observar los criterios de
Protección Civil y se apliquen los ordenamientos jurídicos
tendientes a orientar, regular, promover, restringir, prohibir,
sancionar y en general inducir las acciones de los particulares en
la materia de protección civil, y a fin de prevenir, salvaguardar,
proteger la vida, bienes y su entorno de las personas físicas, y
aunado a las actividades que se vienen realizando en la colindancia
poniente donde se encuentran los predios La Potosí y el Encino,
delimitados por el talud y ante los deslaves que han acontecido en
dicha colindancia, que de cierta manera han incrementado el alto
nivel de riesgo y peligro en dicha colindancia, al no extremarse
las medidas y cuidados necesarios por parte de los propietarios
colindantes en donde se están realizando los trabajos, y no cumplir
con el deber de observar las normas de seguridad y de informar
veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u
ocurrencia de un desastre y, en su caso, de asumir las
responsabilidades legales que conlleva ello, derivado de dichos
trabajos.”
3.- Es el caso, que a la fecha las autoridades mencionadas,
todas de la Administración Pública del Distrito Federal, se han
abstenido de emitir respuesta alguna a la petición que les fue
formulada, por tal motivo y ante la falta de respuesta por parte de
estas, es por eso que acudo ante esta instancia, a promover el
presente recurso, a fin de que se requiera a los entes públicos ya
señalados para que informen lo conducente.
AGRAVIOS QUE LE CAUSA A AL REPRESENTADA EL ACTO Y PRECEPTOS
LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
PRIMERO.- Se viola en perjuicio de la parte que represento lo
establecido por el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de que toda
persona tiene el libre acceso a la información pública que obra en
los archivos de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal,
precisadas en el presente escrito.
Es de explorado derecho, que toda persona en el ejercicio del
derecho a la información que le brinda la ley queda comprendido
difundir, investigar y recabar información pública que obra en
poder de las dependencias de gobierno.
Ahora bien, mi representada haciendo uso legal del derecho de
acceso a la información, presentó su solicitud y la dirigió a las
autoridades de manera respetuosa, a fin de obtener
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de éstas por escrito una respuesta debidamente fundada y
motivada, en un plazo breve con relación a los trabajos que se
están realizando en la colindancia poniente del predio de su
propiedad denominado El encino, circunstancia que ya quedó
precisada con antelación, las autoridades de que se trata por su
parte tienen la ineludible obligación de emitir una respuesta a la
petición que le fue hecha por la hoy inconforme, transgrediendo con
ello el derecho de petición previsto en el artículo 8°. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ante
la falta de respuesta a los escritos referidos, se evidencia una
total omisión de los entes públicos y un abstencionismo absoluto de
emitir una respuesta a los escritos de solicitud que les fueron
presentados.
SEGUNDO.- Se viola en perjuicio de la inconforme, lo previsto
por el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
información Pública del Distrito Federal, precepto en cuyo texto
señala:
“La información generada, administrada o en posesión de los
órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así
como de los Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto
público, se considera un bien del dominio público accesible a
cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta
Ley.”
En efecto, los entes públicos de la Administración Pública del
Distrito Federal involucrados en proporcionar la información que
les fuera solicitada por la hoy inconforme contenida en cada uno de
los escritos que les fue presentados por mi representada como
particular y en el libre ejercicio del derecho de acceso a la
información, solicito de estas la información que se detalla y
contenida en cada uno de los escritos, exponiéndoles las causas en
las que fundó su petición, considerando que con la solicitud de
información a cada uno de los entes del Gobierno del Distrito
Federal, se trata de un bien del dominio público accesible a
cualquier persona, por lo que la información tiene como finalidad
prever riesgos en la zona, salvaguardar la integridad física de las
personas, de los bienes, etcétera, y corroborar que tanto los
particulares involucrados en dichos trabajos están acatando la
normatividad que regula este tipo de situaciones, y de que las
autoridades competentes han otorgado las autorizaciones y/o
permisos para que se lleven los trabajos, previo los estudios
necesarios y proyectos que los particulares le han
proporcionado.
El presente recurso de revisión encuentra sustento en lo
dispuesto por los artículos 68, 69, 70 y 74 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal. Con el objeto de acreditar la procedencia del presente
recurso, ofrezco de mi parte como prueba los dos escritos de
solicitud de información presentados ante los entes públicos el día
25 de mayo del 2007 y 11 de julio del 2007, mismos que me permito
adjuntar al presente escrito. …
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A su escrito inicial,
___________________________________________________________,
acompañó
las siguientes documentales:
• Original del acuse de recibo del escrito de fecha veinticinco
de mayo del año en curso, dirigido al Director General de Obras y
Desarrollo Urbano de la Delegación de Cuajimalpa de Morelos,
suscrito por el C. ______________________, en representación de la
empresa
___________________________________________________________.
• Original de acuse de recibo del escrito de fecha diez de julio
del año en curso, dirigido al Jefe Delegacional en Cuajimalpa de
Morelos, suscrito por el C. ______________________, en
representación de empresa
___________________________________________________________, y sus
anexos, consistentes siete hojas que contienen copias simples de
diversas fotografías.
II. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Dirección
Jurídica y Desarrollo
Normativo del Instituto dictó acuerdo por medio del cual admitió
a trámite el recurso de
revisión, tuvo por señalado el domicilio precisado por la
recurrente para recibir
notificaciones y admitió las documentales exhibidas con el
escrito inicial; asimismo, con
fundamento en el artículo 70, fracción I, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, requirió a la
autoridad responsable que rindiera
el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho proveído se
notificó a la
recurrente en el domicilio señalado para tal efecto, el veinte
de septiembre del año en
curso.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/540/2007, de fecha
diecisiete de septiembre de
dos mil siete, notificado el veinte del mismo mes y año, se
solicitó a la autoridad
responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción
I, de la Ley de la materia.
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IV. El veintisiete de septiembre de dos mil siete, se recibió en
la Oficialía de Partes de
este Instituto el oficio número OIP/393/2007, de la misma fecha,
mediante el cual el
Encargado de la Oficina de Información Pública en la Delegación
Cuajimalpa rinde el
informe de ley, en el que de manera toral señaló lo
siguiente:
… En atención a su oficio No. INFODF/DJDN/540/2007, relativo al
Recurso de Revisión con Clave RR.422/2007, interpuesto por
_______________________________________________________.,
representada por el C. ______________________, en contra de la
omisión de repuesta a su solicitud de información, de fecha 25 de
mayo, presentada ante la Dirección General de Obras y Desarrollo
Urbano de la Delegación CUAJIMALPA de Morelos, me permito
manifestar lo siguiente:
1. Que el agravio esgrimido por el recurrente, como lo
manifiesta en su Recurso de Revisión citado, es falso, toda vez que
en la solicitud de información presentada por el hoy recurrente no
acreditó la personalidad con la que actuaba ya que en su escrito de
fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete dijo ser el
Representante legal de la
________________________________________________ pero sin
acreditarlo legalmente de conformidad con lo establecido en el
artículo 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, contraviniendo así mismo lo establecido en el artículo 34
de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal que
a la letra dice: “... Quien promueva a nombre de otro deberá
acreditar su personalidad en los términos de la presente ley”. Así
mismo no acreditó su interés legitimo, tal como lo señala el
artículo 35 de la misma ley”.
HECHOS
En efecto, y con la finalidad de dar cumplimiento a Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, el que suscribe, turnó mediante OFICIO No. DC/OIP/376/07
de fecha 21 de septiembre de 2007, el expediente respectivo al
recurso de revisión antes mencionado, al titular de la Dirección
General de Obras y Desarrollo Urbano de esta Delegación de
Cuajimalpa de Morelos, toda vez que la información solicitada es
competencia de dicha área; lo anterior, a efecto de preparar el
informe de ley al respecto. Una vez generada la respuesta, fue
recibida en esta Oficina de Información Pública en fecha veinte y
siete de septiembre de dos mil siete, con No de oficio
DDU/1235/07.
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PRUEBAS
Ofrezco como pruebas de la Delegación que represento, las
siguientes: 1.- La documental consistente en copia simple del
OFICIO No. DC/OIP/376/07 de fecha 21 de septiembre de 2007,
mediante el cual se solicita se prepare el informe de ley
respectivo.
2.- La documental consistente en copia simple del OFICIO No.
DC/OIP/388/07, mediante el cual se envía una Fe de erratas al área
mencionada en el punto que antecede.
3.- La documental consistente en copia simple del con No de
oficio DDU/1235/07, el cual contiene el Informe de Ley, solicitado.
…
A dicho informe, la responsable anexó los medios de prueba
siguientes:
• Copia simple del acuse de recibo del oficio número OIP/376/07,
del veintiuno de septiembre del año en curso, dirigido al Director
General de Obras y Desarrollo Urbano, suscrito por el Titular de la
Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa.
• Copia simple del acuse de recibo del oficio número OIP/388/07,
del veinticuatro de septiembre del año en curso, dirigido al
Director General de Obras y Desarrollo Urbano, suscrito por el
Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación
Cuajimalpa.
• Copia simple del oficio número DDU/1235/07, de veintisiete de
septiembre de dos mil siete, dirigido al Titular de la Oficina de
Información Pública de la Delegación Cuajimalpa, suscrito por el
Director de Desarrollo Urbano de la misma demarcación
territorial.
V. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil siete, la Dirección
Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo el
informe rendido por el
Encargado de la Oficina de Información Pública en la Delegación
Cuajimalpa y por
admitidas las pruebas que exhibió con el mismo. Asimismo,
determinó que acorde a lo
dispuesto en el artículo 70, fracción I, de la Ley natural, se
diera vista a la recurrente
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con el informe rendido por la responsable. Este proveído fue
notificado al Ente Público
el día de su emisión, a través de los estrados de este
Instituto; y a la recurrente, el
cuatro de octubre del año en curso, en el domicilio señalado
para tal efecto.
VI. El once de octubre de dos mil siete, se recibió en la
Oficialía de Partes de este
Instituto un escrito de diez del mismo mes y año, mediante el
cual la recurrente
desahoga la vista que se le dio con el informe de ley rendido
por el Ente Público, en el
que esencialmente señala:
… por medio del presente escrito, vengo a desahogar la vista
ordenada en acuerdo de fecha primero de octubre del dos mil siete
con relación a los informes rendidos por los entes públicos, así
como lo manifestado por el encargado de la oficina de información
pública en Cuajimalpa de Morelos, manifestando lo siguiente:
Manifiestan los entes públicos que el agravio hecho valer por mi
representada es falso, al argüir de su parte que la solicitud de
información presentada por mi representada en primer término no
acreditó personalidad jurídica y por ende carece de interés
jurídico para solicitar la información requerida.
Sobre el particular, es de señalar que si bien es cierto que la
personalidad jurídica es un presupuesto procesal, ante las
instancias aludidas resulta innecesario, en atención a que
cualquier persona, puede ejercitar el derecho de solicitar
información a las instituciones de la Administración Pública del
Distrito Federal, sin importar el hecho de tener o no interés
jurídico, más aún, cuando se pone en riesgo y peligro la integridad
física de las personas y de los bienes, con pleno conocimiento de
causa de las instancias administrativas y que desde luego ello no
implica necesariamente el hecho de que la persona interesada
acredite la personalidad jurídica y más aún el interés jurídico
para que las autoridades administrativas, en este caso: DESARROLLO
URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA DE MORELOS, C. SUBDIRECTOR DE
PROTECCIÓN CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, tomen las providencias
necesarias para prevenir situaciones de inminente riesgo en
perjuicio de las personas y de los bienes.
Frente a dicha situación, y atendiendo a la gravedad del caso,
es intrascendente el hecho de que por una cuestión de carácter
administrativo las autoridades administrativas consideren necesario
el hecho de acreditar la personalidad jurídica para con ello tener
interés jurídico, y los entes públicos estén en aptitud de emitir
la contestación a las
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solicitudes planteadas por las personas interesadas, lo cual de
ninguna manera les impide en proporcionar la información
solicitada, evidenciando con ello la negativa de las autoridades,
sin causa que lo justifique, aunado a que es improcedente lo
manifestado en relación con lo establecido en el artículo 23 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Público del Distrito
Federa, dado que no se actualiza ninguno de los supuestos,
asimismo, la propia autoridad reconoce que se le solicitó
información como lo manifiesta en su escrito de referencia, no
obstante que en el mismo escrito se contradice y manifiesta que no
se hizo solicitud alguna, con lo cual se arriba a la conclusión de
que es una simple negativa sin justificación para proporcionar la
información solicitada y que deja presumir que se están encubriendo
hechos que puedan ser motivo de alguna sanción de acuerdo con la
ley.
No omitiendo señalar que la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y
VIVIENDA ha rendido el informe correspondiente. A fin de acreditar
la procedencia del recurso de revisión, ofrezco de mi parte como
prueba los dos escritos de solicitud de información presentados
ante los entes públicos el día 25 de mayo del 2007 y 11 de julio
del 2007, mismos que acompañé al escrito inicial. …
VII. Mediante acuerdo de doce de octubre de dos mil siete, la
Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la
recurrente desahogando
en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe rendido
por el Ente Público,
haciendo las manifestaciones contenidas en el escrito referido
en el Resultando que
antecede. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 70, fracción IV, de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal y el
diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, otorgó un plazo común de tres
días a las partes para
que formularan sus alegatos, por escrito.
El acuerdo referido fue notificado al Ente Público el día en que
se dictó, mediante los
estrados de este Instituto; y a la recurrente, el quince de
octubre del año en curso, en el
domicilio señalado para tal efecto.
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VIII. El diecinueve de octubre de dos mil siete, se recibió en
la Oficialía de Partes de
este Instituto un escrito de dieciocho del mismo mes y año,
mediante el cual la
recurrente formuló alegatos de su parte, del cual se desprende
medularmente lo
siguiente:
Encontrándome dentro del plazo de tres días concedido que le fue
concedido a la parte que represento, mediante acuerdo de fecha doce
de octubre del año en curso, y notificado el día quince del mismo
mes y año, para que manifieste por escrito sus ALEGATOS, lo que a
continuación expongo:
1.- Mi representada, por escrito de fecha 12 de septiembre del
2007 presentó RECURSO DE REVISIÓN ante esta instancia, a fin de que
en el ejercicio del libre derecho que tienen los ciudadanos, sean
personas físicas o personas morales, tengan acceso a la información
pública, no obstante de que previo a dicho recurso, mi representada
solicitó información de diversos entes públicos de la
Administración Pública del Distrito Federal como son: C. JEFE
DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, C. DIRECTOR GENERAL DE OBRAS
Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA DE MORELOS, C.
SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, Y C.
SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, y contenida en los
diversos escritos de fecha 25 de mayo del 2007 y 10 de julio del
2007, el primero recibido en la misma fecha y el segundo de los
citados el día once al de su fecha, mismos que se tenga por
reproducidos en este apartado en obvio de inútiles repeticiones,
los que en su momento se acompañaron al escrito inicial del
presente recurso en que se actúa.
2.- Siendo el caso, que al haber transcurrido con bastante
demora el tiempo para que los entes públicos dieran respuesta a
dichos escritos, mi representada acudió ante éste Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a fin de que
se les requiriera de un informe detallado relacionado con la
omisión y falta de respuesta a la petición planteada por la
interesada, quien al verse afectada en su patrimonio solicitó la
información inherente a los trabajos que en ese momento se estaban
realizando en el talud del predio denominado El Encino, el cual
colinda en su lado poniente con diversos predios, cuyos titulares
sin contar con los cuidados y precauciones necesarias, ni
autorizaciones ni permisos por parte de las instancias
correspondientes, y contraviniendo la reglamentación
correspondiente, se aventuraron a llevar a cabo diversos trabajos
en dicha colindancia, precisamente en épocas en que las lluvias
azotaron al Distrito Federal,
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lo cual provocó en la zona de Santa Fe, filtraciones,
reblandecimientos y deslaves de tierra, lo cual ponía en riesgo
tanto la integridad física de las personas que en ese momento se
encontraban realizando diversos trabajos y ocasionar daños
patrimoniales a las cosas, en este caso modificaciones y
alteraciones al talud del predio de mi representada, sin contar con
los estudios necesarios y autorizaciones de las autoridades
involucradas en este tipo de situaciones que avalaran ese tipo de
trabajos.
3.- Ahora bien, admitido que fue a trámite el recurso de
revisión, se ordenó requerir a los entes públicos de la
Administración Pública del Distrito Federal, a fin de que rindieran
un informe respecto de la falta de respuesta a las peticiones que
les fueron planteadas por la interesada y en este caso afectada,
hoy recurrente Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., no
omitiendo señalar que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
del Gobierno del Distrito Federal, se abstuvo hasta la fecha de
emitir respuesta a las solicitudes de información que le fueron
planteadas en su momento.
4.- Consecuentemente, y habiendo rendido su informe los entes
públicos adscritos a la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, no así
la Secretaría de Desarrollo urbano y Vivienda del Gobierno del
Distrito Federal, se ordeno dar vista a la parte que represento
para que manifestará lo que a su interés conviniera respecto de
cada uno de los informes rendidos por las autoridades omisas por
conducto del encargado de la oficina de información pública de la
Delegación Cuajimalpa de Morelos, circunstancia que en su momento
mi representada hizo valer, exponiendo de su parte lo que a su
derecho convino.
Los entes públicos por conducto del Encargado de Acceso a la
Información en la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, adujeron la
falta de personalidad de la parte que represento, sin que al efecto
las mismas hayan solicitado de ésta la acreditación, no obstante de
que si bien es cierto es un presupuesto procesal, ante las
instancias aludidas resulta innecesario, en atención a que
cualquier persona, puede ejercitar el derecho de solicitar
información a las instituciones de la Administración Pública del
Distrito Federal, sin importar el hecho de tener o no interés
jurídico, más aún, cuando se pone en riesgo y peligro la integridad
física de las personas y de los bienes, con pleno conocimiento de
causa de las instancias administrativas y que desde luego ello no
implica necesariamente el hecho de que la persona interesada
acredite la personalidad jurídica y más aún el interés jurídico
para que las autoridades administrativas, en este caso: DESARROLLO
URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA DE MORELOS, O SUBDIRECTOR DE
PROTECCIÓN CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, tomen las providencias
necesarias para prevenir situaciones de inminente riesgo en
perjuicio de las personas y de los bienes.
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En vía de ALEGATOS manifiesto que este Instituto resuelva en
términos de lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la
Materia, en el sentido de que revoque o modifique las decisiones
del Ente Público y ordene a ésta que permita al particular el
acceso a la información solicitada o a los datos personales, que la
proporcione completa, dado que dichos entes tienen la ineludible
obligación de proporcionar la información pública que les sea
solicitada por las personas, sean físicas o morales, aún más
atendiendo el riesgo que estas pudieren sufrir sin menoscabo en su
patrimonio, por lo que esta instancia administrativa deberá
compelerlas para que sin demora alguna informen al afectado lo
conducente, y en su caso se tomen en consideración las
manifestaciones vertidas por la parte interesada ante la negativa
injustificada para proporcionar la información solicitada. …
IX. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil siete, la
Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo a través del cual tuvo
por presentada a la
particular formulando en tiempo y forma los alegatos contenidos
en el escrito referido en
el Resultando que antecede; no así al Ente Público, quien no
formuló manifestación
alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la materia, se
tuvo por precluído su derecho para hacerlo. Asimismo, declaró
cerrado el periodo de
instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución
que en Derecho
correspondiese.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el expediente y
que las pruebas
que obran en el sumario consisten en documentales, mismas que se
desahogan por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70,
fracción II, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
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CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con
fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II
y XXI, 67, 68, 69, 70, 71, y
74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal; 2,
3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15,
fracción V, del Reglamento Interior
del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos
formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio
oficioso de las causas de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una
cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la
jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al
Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe
examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser
una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
La autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia
alguna y toda vez que
esta resolutora tampoco advierte que se actualice alguna de
ellas, resulta conforme a
Derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente
recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que
integran el expediente
que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente
consiste en determinar
si el Ente Público fue omiso en dar respuesta a la solicitud de
acceso a la información
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pública presentada el veinticinco de mayo de dos mil siete,
transgrediendo así el
derecho de acceso a la información pública del recurrente.
Por razón de método, el estudio y resolución respecto del
cumplimiento de la obligación
de proporcionar la información solicitada se realizará en un
primer apartado y, en su
caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal se tratarán en apartados
independientes.
CUARTO. El veinticinco de mayo del año en curso la hoy
recurrente presentó ante la
Delegación Cuajimalpa una solicitud en la que requirió cuatro
contenidos de información
referente a los lotes identificados con los números 1, 1-A, 1-B,
2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 (este
último marcado con el número 101, donde se encuentran asentadas
las oficinas de
Office Depot) del predio antiguamente conocido como La Potosí,
ubicados en la acera
poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe,
de esta ciudad.
Asimismo, el once de julio del año en curso, presentó ante la
Delegación Cuajimalpa un
escrito en el cual hizo del conocimiento del Ente Público
recurrido los trabajos en los
lotes 4 y 5 del predio antiguamente conocido como La Potosí,
ubicado en la acera
poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe,
de esta ciudad.
Además, en dicho escrito, con fundamento en lo establecido en
los artículos 174, 175 y
222 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, en
los diversos 49 y 50 de
la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y en los
artículos 59, 60, 61 62, 63, 64,
66, 73 y 74 del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el
Distrito Federal y
solicitó se aplicaran los ordenamientos jurídicos tendientes a
orientar, regular,
promover, restringir, prohibir, sancionar y, en general, inducir
las acciones de los
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particulares en la materia de protección civil.
Ahora bien, el trece de septiembre del año en curso,
___________________________________________________________,
presentó
recurso de revisión en contra de la falta de respuesta, por
parte de la Delegación
Cuajimalpa, a los escritos antes mencionados.
En este punto es conveniente precisar que el escrito de fecha
diez de julio del presente
año, dirigido al Ente Público, no se puede considerar una
solicitud de información, por
las razones que se exponen a continuación.
La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, en sus
artículos 38, 39 y 40 establece:
Artículo 38. De conformidad con el principio de buena fe del
solicitante, publicidad y la libertad de información, toda persona
tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación
o motivación alguna, todo tipo de información que obre en poder o
conocimiento de los entes públicos, siempre que no sea expresamente
de acceso restringido. El procedimiento deberá ser claro, pronto y
expedito, privilegiándose la omisión de pasos dilatorios de la
entrega de información.
La obligación de proporcionar información a quien la solicite,
se extiende a todo organismo legalmente constituido o en proceso de
creación, que sea destinatario de fondos públicos.
Artículo 39. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la
información por medio de la Oficina de Información del Ente público
que la posea.
Artículo 40. La solicitud de acceso a la información pública se
hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la
índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso será
responsabilidad del Ente Público registrar en un formato la
finalidad de la solicitud y procederá a entregar una copia del
mismo al interesado.
La solicitud de acceso a la información que se presente por
escrito o el formato al que se refiere el párrafo anterior deberá
contener cuando menos los siguientes datos:
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I. Nombre del Ente Público a quien se dirija; II. Nombre
completo del solicitante; III. Descripción clara y precisa de los
datos e información que solicita; y IV. El domicilio o medio
señalado para recibir la información o notificaciones. Los medios
por los cuales el solicitante podrá recibir dicha información o
notificaciones serán: correo electrónico, correo certificado,
telégrafo, fax o en la propia oficina de información pública que
corresponda.
De los preceptos legales transcritos se desprende que los
asuntos tratados en el escrito
de mérito son distintos a los que de conformidad con el
mencionado ordenamiento
corresponden a las solicitudes de acceso a la información
pública.
Lo anterior, ya que en el escrito referido no se solicita
información al Ente Público, sino
se le requiere que aplique los ordenamientos jurídicos
tendientes a orientar, regular,
promover, restringir, prohibir, sancionar y, en general, inducir
las acciones de los
particulares en materia de protección civil respecto del predio
en cuestión.
En ese sentido, este órgano colegiado no puede pronunciarse
sobre la presunta falta de
respuesta al escrito de fecha diez de julio del presente año,
porque el mismo no
constituye una solicitud realizada en términos de la Ley de la
materia.
En virtud de lo expuesto, las manifestaciones vertidas tanto por
la recurrente como por
el Ente Público en relación con derechos y obligaciones
distintos de aquellos sobre los
que este Instituto está facultado para resolver controversias,
no podrán ser valoradas en
esta resolución. Sin embargo, se dejan a salvo los derechos
sobre los cuales este
Instituto no puede pronunciarse en razón de su competencia, para
que en su caso
deduzca las acciones atinentes ante las autoridades
correspondientes.
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Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este Instituto se
avocará a determinar si
existió omisión de respuesta por parte del Ente Público en
relación con la solicitud de
información presentada el veinticinco de mayo del presente año
ante la Delegación
Cuajimalpa.
Para comenzar dicho estudio, es menester señalar que el Ente
Público en su informe de
ley señaló lo siguiente:
… el agravio esgrimido por el recurrente, como lo manifiesta en
su Recurso de Revisión citado, es falso, toda vez que en la
solicitud de información presentada por el hoy recurrente no
acreditó la personalidad con la que actuaba ya que en su escrito de
fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete dijo ser el
Representante legal de la
________________________________________________ pero sin
acreditarlo legalmente de conformidad con lo establecido en el
artículo 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, contraviniendo así mismo lo establecido en el articulo 34
de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal…
De las manifestaciones antes vertidas se desprende que el Ente
Público no dio
contestación a la solicitud de información de la empresa
___________________________________________________________,
debido a que
su representante legal no acreditó su personalidad, lo cual se
hizo sin considerar lo
establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito
Federal.
En relación con lo anterior, en primer lugar, se debe decir que
el artículo de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal invocado por
la autoridad responsable
para justificar la falta de respuesta a la petición de la
impetrante, está contenido en el
Capítulo Segundo, intitulado “De los interesados, el cual
pertenece el Título Tercero,
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denominado “Del procedimiento administrativo”.
Ahora bien, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal es supletoria a la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, según se
desprende del artículo 7 de ésta, que a la letra dice:
Artículo 7. Las solicitudes de información pública se ajustarán
al procedimiento que regula la presente Ley. En todas aquellas
cuestiones relacionadas con el procedimiento, no previstas en esta
Ley, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, y en su defecto, el Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal.
En ese orden de ideas, algunas disposiciones de la Ley de
Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal podrían aplicarse de manera
supletoria al
procedimiento de acceso a la información pública.
Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación ha establecido
que para que se pueda
aplicar la supletoriedad se deben de reunir los siguientes
requisitos:
a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita y señale
la ley aplicable;
b) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que
se trata;
c) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras
en dicho
ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso
concreto que se
presente, por falta total o parcial de la reglamentación
necesaria, y
d) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la
deficiencia no
contravengan las bases esenciales del sistema legal de
sustentación de la
institución suplida.
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Esto se desprende de la tesis que a continuación se
transcribe:
Registro No. 202796 Localización: Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Página: 480 Tesis:
IV.2o.8 K Tesis Aislada Materia(s): Común
SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley
respecto de otra, son a saber: 1.- Que el ordenamiento que se
pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;
2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que
se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las normas
reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su
aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o
parcial de la reglamentación necesaria, y 4.- Que las disposiciones
con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases
esenciales del sistema legal de sustentación de la institución
suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar
la supletoriedad de una ley en otra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en
revisión 44/96. Elsa Blomeier Eppen. 27 de marzo de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo.
Secretario: Daniel Cabello González. Véase: Semanario Judicial de
la Federación, Novena Época, Tomo II-Agosto, Segunda Sala, tesis
LXXI/95, página 272.
Precisado lo anterior, a efecto de determinar si el artículo 41
de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, que regula la forma de
acreditar la personalidad de
los representantes legales, puede aplicarse de manera supletoria
al procedimiento de
acceso a la información pública, es prudente mencionar que los
artículos 38 y 40 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal señalan:
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Artículo 38. De conformidad con el principio de buena fe del
solicitante, publicidad y la libertad de información, toda persona
tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación
o motivación alguna, todo tipo de información que obre en poder o
conocimiento de los entes públicos, siempre que no sea expresamente
de acceso restringido. El procedimiento deberá ser claro, pronto y
expedito, privilegiándose la omisión de pasos dilatorios de la
entrega de información.
La obligación de proporcionar información a quien la solicite,
se extiende a todo organismo legalmente constituido o en proceso de
creación, que sea destinatario de fondos públicos.
Artículo 40. La solicitud de acceso a la información pública se
hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la
índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso será
responsabilidad del Ente Público registrar en un formato la
finalidad de la solicitud y procederá a entregar una copia del
mismo al interesado.
La solicitud de acceso a la información que se presente por
escrito o el formato al que se refiere el párrafo anterior deberá
contener cuando menos los siguientes datos:
I. Nombre del Ente Público a quien se dirija; II. Nombre
completo del solicitante; III. Descripción clara y precisa de los
datos e información que solicita; y IV. El domicilio o medio
señalado para recibir la información o notificaciones. Los medios
por los cuales el solicitante podrá recibir dicha información o
notificaciones serán: correo electrónico, correo certificado,
telégrafo, fax o en la propia oficina de información pública que
corresponda.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene
todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá
ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud
escrita se prevendrá al solicitante, en un plazo no mayor de cinco
días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o
complete, con el apercibimiento de que se tendrá por no presentada
la solicitud si no se atiende la prevención dentro de los cinco
días hábiles posteriores. Esta prevención deberá notificársele al
solicitante en el domicilio o por cualquiera de los medios
señalados para tal efecto.
En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún
medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir
notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije
en los Estrados de la Oficina de Información Pública del Ente
Público que corresponda.
La oficina de información pública correspondiente está obligada
a apoyar al solicitante en el llenado de la solicitud cuando lo
requiera.
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Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es
competente para entregar la información o que no la tenga por no
ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y
orientar debidamente al solicitante.
De los artículos antes transcritos se desprende que la Ley de
Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, la cual es el
ordenamiento legal que tutela y
regula el derecho de acceso a la información pública en el
Distrito Federal establece, en
su artículo 40, los requisitos que deben cumplir las solicitudes
de información y dentro
de los mismos no se observa que se exija que los representantes
legales de las
personas tengan que acreditar su personalidad. Asimismo, se
advierte que de
conformidad con el principio de buena fe del solicitante, el
procedimiento de acceso a la
información pública deberá ser claro, pronto y expedito,
privilegiándose la omisión de
pasos dilatorios de la entrega de información.
En ese orden de ideas, este Instituto concluye que la
justificación invocada por la
Delegación Cuajimalpa (relativa a que el representante legal no
acreditó su
personalidad), para dejar de responder su solicitud del ahora
recurrente, carece de
sustento legal. Pues la Ley de la materia no exige a los
solicitantes de información
pública que sus representantes acrediten la personalidad con que
se ostentan. Así, es
claro que no resulta aplicable de manera supletoria el artículo
41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Asimismo, el artículo 40 de la Ley natural señala que si al ser
presentada la solicitud no
es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese
momento el Ente Público
deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias y, de
ser solicitud escrita, se
prevendrá al solicitante.
En ese sentido, si el Ente Público consideraba que la
solicitante debía cumplir con la
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acreditación del representante legal, debió prevenirla, para que
estuviera en posibilidad
de subsanar la supuesta deficiencia.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el artículo 8, primer
párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, dispone:
Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información
Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés
legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del
derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Del precepto legal antes citado se desprende claramente que para
ejercer el derecho de
acceso a la información pública, no es necesario acreditar
derechos subjetivos, interés
legítimo o razones que motiven el pedimento, en tal virtud la
persona moral solicitante
no estaba obligada a acreditar la personalidad de su
representante.
Ahora bien, aunque ha quedado acreditada la falta de respuesta
del Ente Público a la
solicitud de información materia del presente asunto, esta
resolutora considera
pertinente no limitarse a ordenarle que responda dicha petición,
sino analizar la
naturaleza de la información requerida, a efecto de satisfacer
plenamente el derecho de
acceso a la información de la hoy recurrente.
En ese sentido, de la solicitud de información de la recurrente
se desprende que pidió la
siguiente información respecto los lotes identificados con los
números 1, 1-A, 1-B, 2, 3,
4, 4-A, 5 y 6 (este último marcado con el número 101, donde se
encuentran asentadas
las oficinas y comercio de _____________) del predio
antiguamente conocido como La
Potosí, ubicados en la acera poniente de la Avenida Salvador
Agraz, en la zona de
Santa Fe, de esta ciudad:
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1. Si el Ente Público ha otorgado permiso o licencia de
construcción.
2. Si ha emitido autorización para que los propietarios de
dichos lotes realicen
trabajos para la construcción o modificación del talud que
colinda en su lado
oriente con el predio denominado el Encino, este último ubicado
en el kilómetro
15.5 de la autopista México-Toluca, en la zona de Santa Fe.
3. En caso afirmativo, si los interesados presentaron los
proyectos y estudios de
mecánica de suelos correspondientes, para realizar los trabajos
de construcción y
estabilización del talud en la colindancia oriente de dichos
predios.
4. Si para el otorgamiento del permiso o licencia de
construcción se han tomado
las precauciones necesarias que permitan estabilizar el talud de
los predios en
cuestión.
Además, en el párrafo final de su solicitud de información, la
impetrante pidió copia
certificada de las autorizaciones, licencias de construcción y
de los documentos que
sirvieron de sustento a las mismas, tales como proyectos y
estudios de mecánica de
suelos.
Ahora bien, toda vez que la información pedida en dichos
contenidos de información no
encuadra en las hipótesis de reserva previstas en el artículo 23
de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, ni en los
supuestos de confidencialidad establecidos en los artículos 4,
fracciones II y V, y 24 del
mismo ordenamiento legal, resulta procedente ordenarle al Ente
Público que se
pronuncie sobre los mismos.
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26
Precisado lo anterior, es menester señalar que la petición
formulada por la ahora
recurrente en la parte final de su solicitud de información,
implica la entrega de los
documentos mencionados en los puntos 1, 2 y 3 antes
referidos.
En relación con los documentos señalados en los contenidos de
información
identificados con los numerales 1 y 2, es necesario mencionar
que el Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal establece que se pueden
emitir licencias de
construcción especial, así como que para realizar construcciones
se pueden presentar
manifestaciones de construcción tipo A, B y C, cuyos requisitos
varían de acuerdo a las
características de cada tipo de construcción.
En el presente asunto, no se sabe qué tipo de licencia o
manifestación, en caso de
existir, fue requerida o presentada, para los lotes respecto de
los cuales se solicita la
información, por lo que se analizará cada una de ellas, con el
fin de determinar si dichos
documentos pueden ser proporcionados al hoy recurrente.
En ese sentido, del análisis de los formatos obtenidos del
Manual de Trámites y
Servicios al Público del Distrito Federal, mismos que se agregan
al expediente para
constancia, se observa que tanto la licencia de construcción
especial, como las
manifestaciones de construcción tipo A, B y C, contienen
domicilios, teléfonos y firmas
de personas físicas, datos que deberán ser testados atendiendo
al tratamiento de
información confidencial.
En este punto es conveniente señalar lo dispuesto por el
artículo 4, fracción V, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, que a la letra
dice:
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Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … V.
Información Confidencial: La que contiene datos personales
relativos a las características físicas, morales o emocionales,
origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y
afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología,
preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra
en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por
el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y
dignidad; …
En ese sentido, en caso de que existan los documentos
solicitados y contengan
información de acceso restringido en su carácter de
confidencial, en términos de lo
dispuesto por la fracción V, del artículo 4, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es
ordenar la entrega de una
versión pública de los mismos, en apego a lo dispuesto por los
artículos 8 y 27, último
párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito
Federal.
En consecuencia, no sería posible entregar dichos documentos en
la modalidad pedida
por la recurrente, esto es, en copia certificada, pues la
información confidencial deberá
eliminarse de los mismos y la naturaleza de las copias
certificadas es la reproducción
fiel de los documentos originales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:
Registro No. 186623 Localización: Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002
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Página: 1274 Tesis: I.8o.A.25 A Tesis Aislada Materia(s):
Administrativa
COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278
DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en
todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia
o documento que obre en autos, la que les mandará expedir el
tribunal, sin audiencia previa de las demás partes; sin embargo,
tal imperativo de la norma no exime al secretario de que realice el
cotejo de las copias fotostáticas que al efecto exhiba el
solicitante con aquellos documentos que obran en el expediente y a
los cuales deben corresponder, con el fin de establecer o constatar
que las mismas coinciden plenamente con el contenido del documento
del cual se solicita copia autorizada, pues el objeto de tal
actuación es precisamente dar fe de que las copias fotostáticas son
coincidentes plenamente con los documentos de donde se obtuvieron;
por ende, si las documentales relativas que obran en autos y de las
cuales se solicita expedición por las partes son ilegibles, no
puede efectuarse el cotejo requerido, presupuesto este
indispensable para la expedición de tales documentos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO. Queja 38/2001. El Botín, S.A. 23 de abril de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario:
Edmundo Adame Pérez.
Por lo que se refiere al contenido de información identificado
con el numeral 3, es
prudente mencionar que el Reglamento de Construcciones para el
Distrito Federal,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
veintinueve de enero de dos mil
cuatro, en su artículo 53 establece:
Artículo 53.- Para las manifestaciones de construcción tipos B y
C, se deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar manifestación de construcción ante la Delegación en
donde se localice la obra en el formato que establezca la
Administración, suscrita por el propietario, poseedor o
representante legal, en la que se señalará el nombre, denominación
o razón social del o de los interesados, domicilio para oír y
recibir notificaciones; ubicación y superficie del
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predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio
del Director Responsable de Obra y, en su caso, del o de los
Corresponsables, acompañada de los siguientes documentos: … c) Dos
tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala,
debidamente acotados y con las especificaciones de los materiales,
acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como
mínimo: croquis de localización del predio, planta de conjunto,
mostrando los límites del predio y la localización y uso de las
diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas
arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las
circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y
fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública y
detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas,
cortes e isométricos en su caso, de las instalaciones
hidrosanitarias, eléctricas, gas, instalaciones especiales y otras,
mostrando las trayectorias de tuberías, alimentaciones y las
memorias correspondientes.
Estos planos deben acompañarse de la memoria descriptiva, la
cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y
áreas libres de que consta la obra, con la
superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los
requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con
discapacidad, cumpliendo con las Normas correspondientes;
coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, de acuerdo a
los Programas General, Delegacionales y/o Parciales, en su caso; y
la descripción de los dispositivos que provean el cumplimiento de
los requerimientos establecidos por este Reglamento en cuanto a
salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y
superficies de ventilación de cada local, visibilidad en salas de
espectáculos, resistencia de los materiales al fuego, circulaciones
y salidas de emergencia, equipos de extinción de fuego, y diseño de
las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, de gas y otras que
se requieran.
Estos documentos deben estar firmados por el propietario o
poseedor, por el Director Responsable de Obra y los Corresponsables
en Diseño Urbano y Arquitectónico y en Instalaciones, en su
caso.
De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la
Delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este
último tanto debe conservarse en la obra; … d) Dos tantos del
proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados, con
especificaciones que contengan una descripción completa y detallada
de las características de la estructura incluyendo su
cimentación.
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Los planos anteriores deben incluir el proyecto de protección a
colindancias y el estudio de mecánica de suelos cuando proceda, de
acuerdo con lo establecido en este Reglamento. Estos documentos
deben estar firmados por el Director Responsable de Obra y el
Corresponsable en Seguridad Estructural, en su caso; …
De la disposición anterior, se advierte que con las
manifestaciones de construcción
tipos B y C, se deben presentar ante la Delegación
correspondiente el proyecto
arquitectónico y el proyecto estructural, el cual en ciertos
casos incluye el proyecto de
protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelo.
A criterio de esta autoridad resolutora, el proyecto
arquitectónico y proyecto estructural
contienen información de acceso restringido en términos de lo
dispuesto por el artículo
23, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito
Federal, pues los planos de los proyectos referidos deben
especificar las instalaciones
hidrosanitarias, eléctricas, gas y especiales, según se
desprende del artículo 53,
fracción, inciso c, del Reglamento de Construcciones para el
Distrito Federal; y la
revelación de esa información podría poner en riesgo la vida, la
seguridad o la salud de
las personas que habitan o laboran en los inmuebles de
mérito.
En ese orden de ideas, tampoco resulta procedente la entrega del
proyecto
arquitectónico y proyecto estructural en copia certificada, sino
que se le otorgue el
acceso en versión pública, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 23, último
párrafo, de la Ley de la materia.
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Del estudio de mecánica de suelos, el Ente Público deberá
proporcionar a la particular
copia certificada, pues a criterio de este órgano colegiado,
dicho documento no
contiene información reservada.
En virtud de lo expuesto, considerando que ha quedado acreditada
la omisión de
respuesta en la que incurrió el Ente Público, con fundamento en
el artículo 71, fracción
III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal,
resulta pertinente ordenar al Ente Público que emita una
respuesta en la que:
1) Se pronuncie sobre los contenidos de información marcados con
los números 1 a 4
de la solicitud de información de la recurrente.
2) En caso de que exista la documentación que se menciona en los
numerales 1 y 2 de
la petición de la particular, proporcione versión pública de la
misma, eliminando la
información confidencial contenida en ella.
3) En caso de que exista la documentación que se menciona en el
numeral 3 de la
solicitud de información de la impetrante, respecto de la
entrega del proyecto
arquitectónico y proyecto estructural, el Ente Público deberá
permitir el acceso en
versión pública y, en su caso, del estudio de mecánica de
suelos, proporcione copia
certificada.
En caso de inexistencia de la información, deberá elaborarse
acta administrativa en la
que intervengan el Titular de la Oficina de Información Pública,
el Titular de la Unidad
Administrativa que debiera contar con dicha información y
personal del órgano interno
de control del Ente Público.
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La reproducción de la información señalada no deberá ser cobrada
al particular, pues
se actualizó la hipótesis establecida en el artículo 46 de la
Ley de la materia.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su
caso, la información
correspondiente, deberán ser notificadas al particular en un
plazo de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación de la presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
71, párrafo segundo, de la
Ley de la materia y 517, párrafo primero, del Código de
Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley natural.
QUINTO. Toda vez que quedó acreditada la omisión de respuesta a
la solicitud de
información objeto del presente recurso de revisión, con
fundamento en el artículo 71,
último párrafo, en relación con el diverso 75, fracciones II y
III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, ha lugar a DAR
VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de
que determine lo que en
Derecho corresponda.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado el Pleno del
Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal:
RESUELVE
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en el
Considerando Cuarto de
esta resolución, con fundamento en el artículo 71, fracción III,
de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se ORDENA al
Ente Público que emita una respuesta a la solicitante de
información siguiendo los
lineamientos establecidos en el Considerando Cuarto de la
presente resolución. En
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caso de reproducción de la información, será sin costo alguno
para la solicitante, en
virtud de que se actualizó el contenido del artículo 46 de la
Ley de la materia.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su
caso, la información
correspondiente, deberán ser notificadas al particular en un
plazo de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación de la presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
71, párrafo segundo, de la
Ley de la materia y 517, párrafo primero, del Código de
Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley natural.
SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por
escrito, sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la
presente resolución,
dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo
señalado en el mismo,
anexando copia de la notificación que haga a la recurrente, así
como de la respuesta
con la que haya dado cumplimiento y la información
proporcionada; apercibida que en
caso de no dar cumplimiento a la presente en los términos
señalados, se dará vista a la
Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo
que en Derecho
corresponda.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de
la presente
resolución, con copia certificada del expediente y de este
fallo, DÉSE VISTA a la
Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que
realice la investigación
correspondiente y, de ser procedente, inicie el procedimiento
administrativo de
responsabilidad, conforme lo establece la Ley Federal de
Responsabilidades de los
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Servidores Públicos, instruyéndose al Director Jurídico y
Desarrollo Normativo del
Instituto para que le dé seguimiento y en su momento informe
sobre el resultado a la
Secretaría Técnica.
CUARTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo
segundo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se informa a la
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente
resolución puede interponer
Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
QUINTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI, y
71 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se pone a
disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico
[email protected] para que comunique a este
Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X del
Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la
presente resolución llevando a
cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y
en su momento
informe a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente por
el medio señalado
para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos
del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar
Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero
Chiprés, Agustín Millán
Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Extraordinaria
celebrada el
treinta de octubre de dos mil siete, quienes firman para todos
los efectos legales a que
haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA