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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
vistos los autos: "Defensor del Pueblo de la Nacin c/~re-nes de
Buenos Aires (TBA) y otro s/ amparO ley 16.986".
Considerando:
1) Que la Sala 111 de la Cmara Nacional de Apela-ciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, mediante lasentencia obrante a
fs. 887/894, dictada el 29 de diciembre de2009, confirm el
pronunciamiento que el juez de primera- instan-cia emiti el 23 de
noviembre de 2006 y rechaz la accin de am-paro promovida por el
Defensor del Pueblo de la Nacin contraTrenes de Buenos Aires S.A.
(TBA), concesionaria a cargo de losramales que unen las Estaciones
Once-Moreno y Retiro-Jos LenSurez, a fin de que preste el servicio
de transporte ferrovia-rio a los usuarios de esas lneas en forma
digna y eficiente yque garantice el desplazamiento de personas con
discapacidades,de acuerdo con lo establecido por el artculo 75,
inc. 23 de laConstitucin Nacional y la ley 24.314, de Accesibilidad
de Per-sonas con Movilidad Reducida y contra el Estado Nacional -
Se-cretara de Transporte para que ejecute los controles y
accionesnecesarias para que la codemandada cumpla debidamente con
lasobligaciones emergentes del contrato de concesin y que, una
vezque se haga lugar al amparo, "...extreme los controles
necesariospara garantizar el efectivo acatamiento de la sentencia
dictadaen autos" (presentacin efectuada el 28 de julio de 2005,
fs.1/28) .
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La cmara fund el rechazo de la accin promovida enla
improcedencia formal de la va procesal intentada por enten-der que
la ilegalidad o arbitrariedad de las conductas cuestio-nadas no
resultaba manifiesta (artculo 43 de la ConstitucinNacional), siendo
necesaria una mayor amplitud de prueba y deba-te que la que permite
el proceso de amparo. Sostuvo, a tenor delo resuelto en primera
instancia, que dentro de la rbita de laadministracin se encontraba
en ejecucin un plan de obras, quepermita considerar al "Qbjeto
sustancial del presente amparoconcerniente al debido control de las
concesiones y del cumpli-miento de las obligaciones por parte del
concesionario se encon-traba, en principio, debidamenie satisfecho"
(fs. 891/891 vta.).Para ello hizo referencia a lo dispuesto por las
resoluciones115/02 y 94/04 de la Secretara de Transporte y al
rgimen deemergencia establecido por el decreto 2075/02.
Tambin remiti a lo sostenido en una decisin delmismo tribunal,
segn la cual "ninguna accin judicial puede te-ner por finalidad dar
curso a un planteo que importe realizaruna revisin integral de la
prestacin ni de la concesin delservicio de transporte ferroviario
de pasajeros".
Record que respecto de la prestacin del servicioferroviario se
haba declarado el estado de emergencia (decreto2075/02) y que como
consecuencia de ello se haba implementadoun "Programa de Emergencia
de Obras y Trabajos para y de Presta-cin del Servicio", sujeto a la
aprobacin de la autoridad deaplicacin y programas especficos y
planes de confort y seguri-dad (resoluciones M.P. nO 126/03, S.T.
nO 94/04, nO 186/06; nO905/08 y nO 76/09).
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
Finalmente, afirm que como consecuencia de dichosplanes "se han
operado ciertas modificaciones tales como la in-corporacin de nuevo
material rodante, con modernas unidades quecuentan con aire
acondicionado y otras comodidades a fin de sa-tisfacer algunas de
las necesidades de los usuarios ...", y que"...10 cierto es que, a
lo que a este proceso interesa, la situa-cin imperante a la fecha
del inicio de esta causa y en la ac-tualidad,.resulta notoriamente
diversa" (fs. 892 vta.).
2) Que contra esa decisin la actora interpuso elrecurso
extraordinario federal obrante a fs. 899/914, que, pre-vio traslado
contestado por la demandada Trenes de Buenos Airesa fs. 918/925 y
por el Estado Nacional - Ministerio de Planifi-cacin Federal,
Inversin Pblica y Servicios a fs. 929/941, fueconcedido por el a
quo a fs. 943. El dictamen de la seora Pro-curadora Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nacin,del 29 de junio de 2011,
corre ~gregado a fs. 950/952.
3) Que en el recurso el Defensor del Pueblo sostuvoque la
sentencia impugnada produca los siguientes agravios:
En primer trmino, estim incorrecta la aplicacindel artculo 43 de
la Constitucin Nacional, en lo relativo a ladesestimacin de la
accin de amparo por no resultar la va pro-cesal idnea y necesitar
de una mayor amplitud de prueba y deba-te. Sostuvo que ello ocurra
debido a que en el trmite del pro-ceso, prolongado por varios aos,
se haba desarrollado una in-tensa actividad probatoria y, a pesar
de ello, la decisin querechaz el amparo ni siquiera precis cules
hubieran sido laspruebas necesarias para que la accin resultase
procedente.
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Aludi, en segundo lugar, a que la decisin recurridavulneraba al
artculo 43 de la Constitucin Nacional al mantenerun criterio de
excepcionalidad de la accin de amparo que esdiscordante con la
amplitud de la proteccin de derechos y ga-rantas prevista en la
citada norma constitucional.
Sostuvo, que la sentencia impugnada era lesiva de losderechos de
los usuarios (artculo 42 de la Constitucin Nacio-nal) atento a que
el servicio que se prestaba en el momento dedictar la sentencia no
difera sustancialmente del que se dabaen oportunidad de promover la
demanda. En tal sentido, sostuvoque "...los pasajeros siguen
viajando con graves deficiencias yriesgos a sus vidas, pues
continan colgados de los estribos,.hacinados, con serios
incumplimientos horarios, falta de seguri-dad, de sanitarios y de
limpieza en las estaciones, adems deninguna previsin con relacin a
las personas con movilidad re-ducida ...prueba de ello es la quema
de una formacin ocurrida enel ao 2008" (fs. 914). Ello, aadi
finalmente, no poda sersuperado por la mera declaracin de
emergencia en el servicioferroviario de pasajeros, ni por las
sucesivas resoluciones dic-tadas como su consecuencia, que no hacan
ms que dilatar elcumplimiento de las obligaciones a cargo de las
demandadas, cuyoresultado real era el dficit de prestacin ya
mencionado.
4) Que si bien en sentido estricto el pronunciamien-to recurrido
no reviste el carcter de una sentencia definitiva(artculo 14 de la
ley 48), el Tribunal en reiterada jurispru-dencia ha expresado que
la sentencia que rechaza el amparo esasimilable a definitiva
cuando, como en este caso, lo decidido
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
~ causa un agravio de muy dificultosa reparacin ulterior
(Fallos:310:324 312:1367 327:2955, entre muchos otros).
5 O) Que, por otra parte, los agravios del apelantejustifican su
examen por la va del recurso extraordinario, puessi bien la accin
de amparo no est destinada a reemplazar losmedios ordinarios para
la solucin de controversias, su exclu-sin no puede fundarse en una
apreciacin meramente ritual e in-suficiente de las alegaciones de
las partes, toda vez que lainstitucin tutelada por el artculo 43 de
la Constitucin Na-cional tiene por objeto una efectiva proteccin de
derechos msque una ordenacin o resguardo de competencias (Fallos:
320:1339y 2711 321:2823 325:1744 y 329:899 y 4741)
Asimismo, la Corte ha sostenido que constituye uncriterio en
extremo formalista, que atenta contra la efectivaproteccin de los
derechos que el amparo busca asegurar, laafirmacin dogmtica de que
se requiere mayor debate y prueba,sin indicar en forma concreta
cules son los elementos probato-rios que no se pudieron utilizar,
ni su incidencia para la reso-lucin del caso (Fallos: 327:2955 y
329:899).
6 o ) Que. a los fines de resolver la presente causa,corresponde
destacar las siguientes circunstancias:
A) Que en la demanda la actora acompa prueba docu-mental solicit
prueba de informes ofreci la declaracin decuatro testigos y pidi la
realizacin de un reconocimiento ju-dicial en las estaciones y
ramales a cargo de la concesionaria,en el que se poda contar con la
designacin de un experto para
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que asista al juez en esa medida probatoria (fs. 26/27).
Dichasolicitud no fue proveda.
B) Que la codemandada, Trenes de Buenos Aires, agrega las
actuaciones frondosa documentacin y ofreci prueba infor-mativa (fs.
381/382). Por su parte, el Estado Nacional acompala documental
obrante a fs. 389/429.
e) Que a fs. 495 el magistrado de primera instanciadispuso
varias medidas para mejor proveer, mediante las cualesse
solicitaron informes a distintos organismos. Estos pedidosfueron
contestados y agregados al expediente (ver fs. 500/543,549/554,
561/574, 593/596, 618/636 Y 638/777) .
D) Que en varias ocasiones la actora solicit que seproveyeran la
prueba testimonial y la inspeccin ocular oportu-namente ofrecidas
(fs. 499, 588, 600 Y 777). La decisin de estepedido fue
reiteradamente postergada por el juez (fs. 499 vta.,589 y 601)
hasta que, finalmente, deneg la inspeccin ocularpor resultar
"innecesaria" (fs. 778).
A su vez, la codemandada, Trenes de Buenos Aires, re-quiri que
se proveyera la prueba de informes ofrecida por suparte, lo que
tambin fue denegado por el magistrado (fs.781/781 vta.)
E) Que el 9 de mayo de 2007, una vez elevado el expe-diente a la
Cmara, el Presidente de la Sala 111 dispuso la sus-pensin de los
plazos procesales -que recin quedaron reanudadosa partir del 29 de
mayo de 2009-, sobre la base de la existenciade un expediente
sustancialmente anlogo que tramitaba ante el
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
~ .
.~ mismo tribunal, en el que se haban ordenado y producido
medidasprobatorias para mejor proveer (ver fs. 861 de la presente
causay fs. 3206 vta. del expediente "Unin de Usuarios y
Consumidoresc/ EN-MO V E Inf-Sec. Transporte - Dto. 104/01 y otros
si ampoproc. Sumarsimo (art. 321, inc. 2, CPCC)").
De la 'prueba producida en la mencionada causa, co-rresponde
destacar:
1- La pericia de fs. 1421/1506, presentada por el pe-rito
ingeniero especializado en ferrocarriles, en la que se ex-pres, en
cuanto aqu interesa, lo siguiente:
Los coches originales de la lnea Sarmiento "contabancon
ventiladores, iluminacin adecuada, msica funcional, yasientos por
dems confortables. Adems de amplios furgones quehistricamente
sirvieron no slo para las sillas de ruedas delos discapacitados
sino tambin para llevar bicicletas. Despusde la primer [a]
reparacin general (oo.) [que hizo TBA] y comoconsecuencia del
anlisis de mercado propios de la misma se cam-biaron los asientos
originales por las actuales e incmodas bu-tacas que poseen estos
coches (oo.) esta modificacin, respondi alas directrices bsicas
siguientes: a) disminuir el costo de losasientos en la reparacin,.
b) (...) aumentar la superficie librede los coches para admitir ms
pasajeros parados, c) (oo.) dismi-nuir el peso del vehculo para
compensar. el peso del mayor nme-ro de personas que cargara el
coche".
"{E]l problema del Sarmiento no pasa por la falta delugares
donde tirar la basura o donde amarrar una silla de rue-
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das, sino que ms bien porque los sufridos pasajeros de ese
Fe-rrocarril simplemente no podrn utilizar el cesto de basura
por-que no podrn llegar a l, debido al hacinamiento en el que
via-jan, y quien ha viajado en esos trenes sabe que a una
personacon capacidades fsicas o requerimientos normales le es
difcilsubir y permanecer en el interior del tren; un discapacitado
ouna persona con capacidades diferentes simplemente le es
imposi-ble, no porque no tenga lugar para su silla de ruedas sino
msbien, porque le ser imposible acceder al interior del
tren"."Resumiendo (...) lo que necesitan los pasaj eros del
Sarmiento sonms coches o ms metros cuadrados en cada coche de. modo
que suresignado y diario hacinamiento al viaj ar sea menor" (ver
fs.1504/1506)
11- Lo manifestado por el reconocimiento judicialllevado a cabo
por el magistrado de primera instancia acerca deque los pasajeros
de la lnea Sarmiento, corredor elctrico On-ce-Moreno, son sometidos
a un "verdadero maltrato" dado que "lostrenes que tuve que abordar
(...) se encontraban sucios los vago-nes y rotos los asientos y los
vidrios de las ventanas y puer-tas; aunque para ser ms fiel con la
realidad, en casi todos loscoches faltaban cOmpletamente los
vidrios de algunas ventanas yno haban sido repuestos (_) Los
furgones se encontraban en to-dos los casos en deplorable estado"
(fs. 1802 vta.).
111- Los informes presentados por el perito ingenieroferroviario
designado de oficio por la Cmara que confirman, enlo sustancial,
las deficiencias del servicio sealadas en la pe-ricia de fs.
1421/1506 antes mencionada (ver fs. 2993/2994,3024/3033, 3144/3145,
Y 3183/3186).
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.'.
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y.otro si amparo ley 16.986.
7) Que teniendo en cuenta lo sealado la decisindel a quo que
rehus dirimir los planteos propuestos en el marcodel amparo
constituye un exceso de rigor formal en los trminosde la
jurisprudencia citada en el considerando 5.
Ello es as por una parte porque los jueces no hantenido en
cuenta la abundante actividad probatoria producida porlas partes
que resulta claramente conducente para la decisindel fondo del
asunto.
Por otra parte, pues no resulta razonable concluirque la cuestin
en examen requera de mayor debate y pruebaluego de haber dispuesto
la suspensin de los plazos procesalespor el transcurso de dos aos
con sustento en que exista unexpediente anlogo en el que se haban
ordenado medidas proba-torias para mejor proveer (fs. 861).
Por ello y oda la seora Procuradora Fiscal se hace lu-gar al
recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que por quien
-// -
-9-
-
-//-corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arregloal
presente. Con costas. NotO _~uese y, oportunamente, devulva-se.
RICARDO LUIS LORENZETTi
ENRIQUE S. PETRACCHI
vo-//-
JUAN CARLOS MAQUEDA
-10-
-
,,'o. .',
D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
-//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1 a3 del voto
que encabeza este pronunciamiento.
40) Que el recurso extraordinario resulta admisibledado que la
sustancia de los agravios conduce en definitiva adeterminar 'el
alcance de las garantas previstas en los artcu-los 42 y 43 de la
Constitucin Nacional y la resolucin dictadaha sido contraria a las
pretensiones del recurrente (artculo14, inc. 3 de la ley 48). En
consecuencia, la Corte no se en-cuentra limitada por los argumentos
de las partes 'o de la cma-ra, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el puntocontrovertido (Fallos: 329:3373, 3546 y
330:3758, 3764, entremuchos otros) .
Si bien en sentido estricto el pronunciamiento recu-rrido no
reviste el carcter de una sentencia definitiva (art-culo 14 de la
ley 48), ocasiona, conforme se ver infra un gra-vamen de imposible
o muy dificultosa reparacin ulterior (Fa-llos: 310:324 312:1367 y
317:164).
5) Que la Constitucin Nacional, reformada en 1994,explcitamente
reconoci en el Captulo II de la Primera parte("Nuevos derechos y
garantas") a los derechos de los usuariosde servicios "...a la
proteccin de su salud, seguridad eintereses econmicos ...y a
condiciones de trato equitativo y dig-
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no". Como correlato de ese reconocimiento dispuso que "las
auto-ridades proveern a la proteccin de esos derechos ...al control
delos monopolios naturales y legales, al (control) de la calidad
yeficiencia de los servicios pblicos ...". (artculo 42) .
Es claro que cuando el referido texto constitucional,al
encomendarles esas funciones, habla de "autoridades", (aligual que
lo hace el encabezamiento de la Segunda parte de laConstitucin
"Autoridades de la Nacin"), no solo alude al PoderLegislativo y al
Poder Ejecutivo, en sus respectivas competen-cias, sino que tambin,
en idnticas condiciones, incluye a losjueces.
6O) Que, a continuacin del reconocimiento de esosderechos y de
la atribucin de responsabilidades a las autorida-des contenidas en
dicha previsin, y en sentido concordante conlo all dispuesto, el
artculo 43 de la Constitucin Nacionalestableci que: "Toda persona
puede interponer accin expedita yrpida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial msidneo, contra todo acto u omisin de
autoridades pblicas o departiculares, que en forma actual o
inminente lesione, restrin-ja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiestaderechos y garantas reconocidos por esta
Constitucin, un tra-tado o una ley. En el caso el juez podr
declarar la inconstitu-cionalidad de la norma en que se funde el
acto U omisin lesi-va".
La lectura de la norma transcripta en cuanto alude a"accin
expedita y rpida"; "medio judicial" y "el juez", no de-
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
~ 'ja ninguna duda acerca de que el procedimiento all
establecido
es de clara incumbencia del Poder Judicial.
En la misma linea est enrolado el arto 25 de la Con-vencin
Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquia cor'sti-tucional,
segn lo establecido por el articulo 75, inc. 22 de laConstitucin
Nacional- que dispone "l. Toda persona tiene dere-cho a un recurso
sencillo y rpido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la amparecontra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidospor la constitucin, la ley, o la
presente convencin, aun cuan-do tal violacin sea cometida por
personas que acten en ejerci-cio de sus funciones oficiales".
Adems, es' oportuno tener presente que las normastranscriptas
desarrollan lo establecido por esta Corte en el ca-so "Siri",
donde, tras recordar que en opinin de Joaquin V.Gonzlez, .las
declaraciones, derechos y garantias no son simplesfrmulas tericas y
que cada uno de los articulos y clusulasque las contienen poseen
fuerza obligatoria para los individuos,para las autoridades y para
toda la Nacin, manifest que: "Lospreceptos constitucionales tanto
como la .experiencia institucio-nal del pais reclaman de consuno el
goce y ejercicio pleno delas garantias individuales para la
efectiva.vigencia del Estadode Derecho e imponen a los jueces el
deber de asegurarlas" (Fa-llos: 239:459).
Finalmente, el segundo prrafo del articulo 43 de laConstitucin
Nacional establece expresamente que la via del am-
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'.. .'
paro judicial extiende sus alcances a la proteccin de los
dere-chos de los usuarios de servicios y consumidores.
7) Que la forma republicana de gobierno (artculo 1de la
Constitucin Nacional) y la vigencia del principio de di-visin de
poderes, que le es inherente, imponen la necesidad dearmonizar el
ejercicio de esa funcin judicial esencial con lasatribuciones que
incumben a otros poderes del Estado, a fin deasegurar su equilibrio
y coexistencia.
Orientado claramente en ese sentido, el artculo 116de la
Constitucin Nacional, al regular la competencia del PoderJudicial
de Nacin, dispone que la funcin jurisdiccional debeejercerse dentro
de una causa judicial lo que tambin puede in-ferirse a contrario
cuando el texto constitucional, en el art-culo 109, veda al
Presidente de la Nacin "...ejercer funcionesjudiciales, arrogarse
el conocimiento de causas pendientes orestablecer las
fenecidas".
La misma lnea es la que gua al artculo 2 de laley 27, cuando
dispone que la justicia nacional "Nunca procedede oficio y slo
ejerce jurisdiccin en los casos contenciososen que es requerida a
instancia de parte".
Tambin lo ha entendido as este Tribunal en numero-sos
prededentes (Fallos: 136:147; 156:318; 177:390; 186:97;190:142;
193:115; 242:353; 243:176; 245:552; 303:893; 324:333,entre muchos
otros) .
A tal exigencia, destinada a preservar la armona yel equilibrio
entre los rganos que ejercen el poder del Estado,
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
se une el requisito de que los magistrados deben ejercer su
ju-risdiccin de acuerdo con las normas de procedimiento
estableci-das por el rgano legislativo, de conformidad con la
competenciaque le atribuye la Constitucin (artculo 75, inc. 20).
Tal. po-
-..
testad regulatoria -a fin de no desnaturalizar los derechos
quela Constitucin Nacional reconoce (artculo 28)- habr de
garan-tizar la igualdad entre las partes la defensa en juicio de
lapersona y los derechos ("inviolable" segn el artculo 18 de
laConstitucin Nacional) y la efectividad del pronunciamiento
ju-dicial que en el caso se adopte.
8) Que en las condiciones reseadas, de acuerdo conla
interpretacin de los artculos 42 y 43 de la ConstitucinNacional
efectuada precedentemente, resulta inaceptable, en unproceso de las
caractersticas del presente, que se haya descar-tado la va del
amparo con una argumentacin meramente formal.
9) Que, en efecto, no cabe exigir en este procesouna mayor
a~plitud de prueba y debate cuando surge de lo actuadoque:
a) En la demanda la actora acompa prueba documen-tal, solicit
prueba de informes, ofreci la declaracin de cua-tro testigos y pidi
la realizacin de un reconocimiento judi-cial en las estaciones y
ramales a cargo de la concesionaria, enel cual se poda contar -si
el magistrado lo decida- con la de-signacin de un experto para que
asista al juez en esa medida'probatoria (v. fs. 26/27).
\-15-
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Cabe destacar que entre la prueba solicitada incluyun pedido de
informes a la Comisin Nacional Asesora para la In-tegracin de
Personas Discapacitadas para que ponga en conoci-miento del
tribunal los estudios realizados con relacin a laprestacin del
servicio ferroviario por parte de la demandada ylas denuncias que
hubiera recibido al respecto por parte de per-sonas fsicas u
organizaciones.
Dicha solicitud no fue proveda.
b) La codemandada TBA agreg a las actuaciones fron-dosa
documentacin (obrante en 292 fojas) y solicit prueba in-formativa
(fs. 381 vta. y 382) .
c) El codemandado Estado NacionalTransporte agreg documentacin
en 42 fojas.
Secretara de
d) Toda la documentacin aportada se puso en conoci-miento de las
partes, que tuvieron oportunidad de expedirse alrespecto.
e) Tanto TBA como la Secretara de Transporte, alpresentar los
informes previstos en el artculo 8 o de la ley16.986, solicitaron
el rechazo de la demanda argumentando que elamparo no era la va
adecuada porque era necesaria una mayor am-plitud de prueba y
debate (informe de TBA, fs. 333/336 6vta. laSecretara de Transporte
a fs. 431 vta./433) .
f) En dictamen de fecha 3 de noviembre de 2005 laFiscal Federal,
doctora Laura Labarthe, opin que la accindeba desestimarse por
idnticos motivos (fs. 493/494).
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
g) No obstante ello a fs. 495, por resolucin del 30de noviembre
de 2005 el magistrado de primera instancia, sinperjuicio de tener
presente lo manifestado, dispuso varias medi-das de prueba
informativa.
1',
h) Librados los oficios respectivos, se recibieronlos informes
solicitados, que fueron agregados a las actuaciones(fs. 500/543;
549/554; 561/574; 593/596; 618/636 Y 638/777) Y sehicieron saber a
las partes.
i) En varias ocasiones la actora solicit que seproveyera la
restante prueba ofrecida (fs. 499 -testificaly reconocimiento
judicial-, reiterado a fs. 588; 600, 777-reconocimiento judicial-),
solicitudes cuya decisin fue pos-tergada (fs. 499 vta., 589 y 601)
hasta que fueron denegadas afs. 778 "por innecesaria'" -resolucin
del 26 de octubre de2006-.
j) Tambin la demandada TBA solicit la realizacinde pruebas
'informativas (fs. 781), que fueron denegadas por elmagistrado, que
record que el llamado de autos para sentenciaestaba firme y que "el
suscripto determin la prueba a producira fs. 495", (ver auto de fs.
781 vta.).
k) El amparo fue desestimado por la sentencia dictadaen primera
instancia. En ella se sostuvo que "si bien la ley deamparo no es
excluyente de las cuestiones que requieren trmites"probatorios,
descarta a aquellas que son complej as o de difcilacreditacin y
que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de ele-mentos de juicio
que no pueden producirse en el breve trmite
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previsto en la reglamentacin normativa ..." (fs. 784) Y que
"...lascircunstancias de la causa evidencian que no aparece ntida,
enla especie, una lesin cierta o ineludible causada por la
auto-ridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas ..."
(fs.785/786) .
1) Sustanciadas las apelaciones contra la sentenciadictada el 23
de noviembre de 2006, el Presidente de la Sala 111de la Cmara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal
afirm que: "En esta Sala se encuentra en trmi-te el expediente nO
9.607/2001: 'Unin de Usuarios y Consumido-res c/ EN - MO V E 1NF -
SEC TRANSPORTE - Dto. 104/01 y otros s/ampo proc. sumarsimo (art.
321, inc. 2 C.P;C.C.)', venido a co-nocimiento del tribunal como
consecuencia de las apelaciones in-terpuestas contra la sentencia
definitiva dictada en esa causa,en la que se ha deducido una
pretensin anloga a la que motivel inicio de la presente en relacin
a las condiciones de 'segu-ridad e higiene' en las que se presta el
servicio ferroviario acargo de TBA. Teniendo en cuenta estas
circunstancias y la co-nexidad existentes entre ambas pretensiones,
como as tambinque en la referida causa se han ordenado medidas
probatorias pa-ra mejor proveer a efectos que se informe respecto a
la situa-cin actual en la que se presta el servicio en la lnea
operadapor la demandada, se suspenden -de conformidad con lo
estableci-do por el artculo 157, in fine, del Cdigo Procesal- los
plazosprocesales de la presente hasta tanto aqulla se encuentre
encondiciones de resolver los recursos interpuestos contra la
sen-tencia de primera instancia" fs. 861, providencia del 9 de
mayode 2007.
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J ~
D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro sI amparo ley 16.986.
m) Reanudados los plazos procesales, el 29 de diciem-bre de 2009
fueron dictadas las sentencias en ambos expedientes,agregndose a
fs. 865/886, una copia de la dictada en "Unin deUsuarios y
Consumidores c/ EN - MO V E INF - SEC TRANSPORTE -Dto. 104/01 y
otros s/ ampo proc. sumarsimo (art. 321, inc. 2C.P.C.C. )", a la
que hace referencia el pronunciamiento recadoen estas actuaciones y
que obra a fs. 887/894.
10) Que si caba objetar lo resuelto en primera ins-tancia, no es
menos cuestionable la sentencia de la cmara, cuyodictado se posterg
por ms de dos aos en pos de contar con ma-yores elementos de juicio
y termin declarando que la va inten-tada no era idnea. Mxime cuando
de las constancias del expe-diente mencionado resultaban probados
con claridad algunos delos extremos expuestos en la demanda.
En efecto, examinadas dichas actuaciones, que lacmara tuvo a la
vista, surge de ellas que:
1) la pericia de fs. 1421/1506 concluye que "el pro-blema del
Sarmiento no pasa por la falta de lugares donde tirarla basura
donde amarrar una silla de ruedas, sirio ms bienporque los sufridos
pasajeros de ese Ferrocarril simplemente nopodrn utilizar el cesto
de basura porque no podrn llegar a l,debido al hacinamiento en el
que viajan, y quien ha viajado enesos trenes sabe que a una persona
con capacidades fsicas re-querimientos normales, le es difcil subir
y permanecer en elinterior del tren, a un discapacitado una persona
con capaci-dades diferentes simplemente le es imposible, no porque
no tengalugar para su silla de ruedas sino ms bien, porque le ser
im-
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posible acceder al interior del tren ...lo que necesitan los
pasa-jeros del Sarmiento son ms coches o ms metros cuadrados en
ca-da coche de modo que su resignado y diario hacinamiento al
via-jar sea menor" (fs. 1505/1505 vta. informe presentado por el
pe-rite ingeniero Ricardo Carlos Obn el 6 de febrero de 2002) .
II) el reconocimiento judicial, llevado a cabo por eljuez de
primera instancia a comienzos de septiembre de 2005, diocuenta del
"verdadero tratamiento secundario" -aclar el magis-trado que en la
especie, la expresin equivala a "maltrato"-al que "son sometidos
actualmente los usuarios de la Lnea Sar-miento en el corredor
elctrico Once-Moreno". El juez observque "se encontraban sucios los
vagones y rotos los asientes ylos vidrios de las ventanas y puertas
...ninguno de los vagonescontaba con aire acondicionado ni cestos
para la basura, y losfurgones se encontraban, en todos los casos,
en deplorable esta-do..." (fs. 1802/1802 vta.).
cmara:III) los informes periciales presentados ante la
Uno de ellos, referido a una inspeccin efectuada el11 de
diciembre de 2007, en la lnea Sarmiento, donde se exami-naron
diecisiete coches correspondientes a dos trenes, mencionaque selo
uno de ellos tena un sector reservado para discapaci-tados con
lugar para la silla de ruedas y ninguno tena cestopara residuos y,
sin perjuicio de otros detalles relativos a lacarencia de vidrios
en las ventanillas y el funcionamiento delos ventiladores, aade
textualmente "...se quiso mostrar a uno de
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueb:'o de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro sI amparo ley 16.986.
los representantes de la CNRTun asiento rebatible para
discapa-
citados y me qued con el mismo en la mano" (fs. 3145).
Adems, del cuadro obrante a fs. 2993/2994, referido
a un muestreo de 133 coches surge que ninguno tiene aire
acohdi-
cionado, solo dos coches contaban con un lugar especial para
discapacitados, aclarando que "...el 80% slo tiene un cartel
para
los discapacitados pero no quitaron asiento alguno para
darles
lugar i el resto ni siquiera tiene carteL.no tienen cestos ...",
in-
forme del 10 de abril de 2007.
De otras constancias que existen en las actuaciones
surge que, efectuados los muestreos respectivos, el 80% de
los
trenes que prestan servicio carecen de aire acondicionado
(v.
tablas de fs. 3184/3186, informe presentado el 13 de
noviembre
de 2008) .
Si se tiene en cuenta las fechas de dichas manifesta-
ciones es posible concluir que ellas ponan en evidencia la
si-
tuacin imp'erante en el momento en que la sentencia de cmara
fue dictada, esto es a ms de cuatro aos de la iniciacin del
juicio y demuestran que tal situacin -en la que resulta
osten-sible la responsabilidad de las demandadas por el
incumplimientode las obligaciones que cada una de ellas tena a su
cargo- dis-taba mucho del relato efectuado por el a qua al sostener
que
"...como consecuencia de los planes implementados luego de la
de-
claracin de emergencia, se han operado ciertas
modificaciones
tales como la incorporacin de nuevo material rodante, con
mo-
dernas unidades que cuentan con aire acondicionado y otras
como-
didades a fin de satisfacer algunas de las necesidades de
los
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/
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usuarios ..." y que ello permita sustentar la resolucin
desesti-matoria (fs. 892 vta.).
11) Que a fin de rechazar la accin intentada se hasostenido que
la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta lesi-va de los
demandados no resultaban manifiestas atento a la exis-tencia de una
situacin de emergencia en materia de prestacinde los servicios
ferroviarios, declarada por el decreto2075/2002, publicado en el
Boletn Oficial el 17 de octubre de2002.
A juicio del Tribunal y teniendo en cuenta las cir-cunstancias
del caso ya reseadas, tal manifestacin -vertida entrminos genricos-
no resulta idnea para quitar virtualidad ala garanta regulada por
el artculo 43 de la Constitucin Na-cional.
Sin que ello importe abrir juicio acerca de las causasque
pudieron haber llevado a tal declaracin, ni sobre las razo-nes por
las cuales persiste la situacin de emergencia declara-da, es de
incumbencia del Poder Judicial examinar en el casoconcreto, en qu
medida los actos que se ponen en ejecucin pararemediar la
emergencia declarada y los efectos que ellos provo-can sobre los
derechos y garantas que la Constitucin Nacional-con emergencia o
sin ella- reconoce a todos los habitantes delpas.
Es oportuno recordar que este Tribunal sostuvo haceya bastante
tiempo que "...la regla bsica del poder de polica deemergencia es
que la medida del inters pblico afectado deter-
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y'O ....
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
mina la medida de la regulacin necesaria para tutelarlo"
(doc-trina de Fallos: 313:1638).
En efecto, tambin ha dicho que "...para enfrentar con-flictos de
esa especie, el Estado puede valerse lcitamente detodos los medios
que le permitan comba~irlos con xito y vencer-los. Sus poderes,
desde luego, no son ilimitados y han de serutilizados, siempre,
dentro del marco del artculo 28 de laConstitucin y bajo el control
de jueces independientes, quie-nes, ante el riesgo al menos terico
de extralimitacin de losrganos polticos del gobierno, tienen que
desempear con 'cui-dadoso empeo' su funcin de custodios de la
libertad de laspersonas (Fallos: 243:467, voto de pg. 474,
considerando 6).La emergencia, se ha dicho con reiteracin
explicable, no creapotestades ajenas a la constitucin pero s
permite ejercer conmayor hondura y rigor las que sta contempla,
llevndolas msall de los lmites que son propios de los tiempos de
tranquili-dad y sosiego" (Fallos: 313:1638).
Correlativamente, si la emergencia y sus efectos seprolongan en
el tiempo, es necesario que el amparo mantengainclumes su imperio y
virtualidad, indispensables para asegurarla vigencia de la
Constitucin Nacional cuando es desconocidapor aquella conducta
-activa o remisa- que, en circunstanciascrticas y bajo la pretensin
de remediar una situacin anormal,lesione, restrinja, altere o
amenace "...derechos y garantas re-conocidos por esta Constitucin,
un tratado o una ley" (artculo43 de la Constitucin Nacional) .
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12) Que, en tales condiciones, debe declararse proce-dente el
recurso extraordinario y revocar la sentencia que alrechazar la
accih intentada merced a un argumento formal, negla sustancia de
los derechos que el artculo 42 de la Constitu-cin Nacional reconoce
y el artculo 43 garantiza.
Por ello, y habiendo dictaminado la seora Procuradora Fis-cal,
se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sen-tencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin deque se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.Con costas.
Notifquese y, oportunamente, devulvanse.
(
'o, '"
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D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos
Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.
Recurso extraordinario interpuesto por la Defensora del Pueblo
de la Nacin,representada por el Dr. Daniel Buga110 alano.
Traslado contestado por Trenes de Bs. As. S.A., representada por
el Dr. Wa1terAndrs Iglesias; y por el Estado Nacional, representado
por la Dra. Laura Y.Garava11i.
Tribunal de origen: Cmara Nacional de Apelaciones en 10
Contencioso Adminis-trativo Federal, Sala III.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de 10
Instancia en10 Contencioso Administrativo Federal nO 3, Secretara
nO 2.
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Para acceder al dictamen de la Procuracin General de la Nacin
ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/Dictamenes/2011/LMonti/junio/Def_Pueblo_Nacion_D_275_L_XLVI.pdf
0000000100000002000000030000000400000005000000060000000700000008000000090000001000000011000000120000001300000014000000150000001600000017000000180000001900000020000000210000002200000023000000240000002500000026