1 CONTESTA VISTA HONORABLE JURY DE ENJUICIAMIENTO: DANIEL EDUARDO CARNIELLO, argentino, mayor de edad, D.N.I Nº 14.428.353, fijando domicilio real y legal en calle Perito Moreno 551, PB, dpto. 4 de Godoy Cruz, actualmente cumpliendo funciones en la Fiscalía de Instrucción N° 12, de la Unidad Fiscal de Guaymallén, conforme resolución 788/15 de la Procuración General de la Provincia de Mendoza, presentándose por su propio derecho ante este Tribunal por disposición de la ley 4970 y contestando el traslado conferido, expresa: 1. OBJETO En legal tiempo y forma contesto la vista conferida en virtud del artículo 165, inciso 2, de la ley 4970, solicitando se desestime la acusación en mi contra en orden a las consideraciones fácticas, jurídicas y políticas, que seguidamente paso a formular. 2. CONSIDERACIONES PREVIAS Como aclaración válida para la totalidad de los hechos denunciados, sostengo que el Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua pretende inducir a error al Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, mediante deformaciones de la realidad que lo llevan a adoptar decisiones y conclusiones que carecen de lógica, fundamentación jurídica y comprobación en la realidad. Llama poderosamente la atención que, hasta el momento, haya pasado desapercibido y no se haya tomado ninguna medida judicial en relación al origen irregular y presuntamente nulo de lo actuado no solo en mi perjuicio, sino más importante aún en detrimento de la verdad y legalidad por parte de los Dres. Rodolfo González, Darío Tagua y Gustavo Pirrello, quienes han provocado graves irregularidades que ameritarían especial atención por parte del Honorable Tribunal de Enjuiciamiento. Estos funcionarios con su proceder han pretendido involucrarme en hechos supuestamente delictivos e irregularidades administrativas, con falsedades, disfrazadas de hechos graves, como las aquí tratadas, sobre las cuales me ocuparé seguidamente de explicar en forma detallada para intentar satisfacer el requerimiento del H. Tribunal de Enjuiciamiento. Lo denunciado, a mi entender, malicioso y falaz del Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua, es reñido con principios jurídicos básicos y elementales del plexo normativo en su totalidad, como lo son la Buena Fe, la defensa del valor justicia y la garantía elemental de todo sistema democrático como lo es el derecho de defensa en juicio y la presunción de inocencia, más aún por la posición de máxima jerarquía que ocupa dentro del Ministerio Público de la provincia, encargado de velar por la verdad, la legalidad y el interés general. Sin perjuicio de tratarse de actuaciones administrativas, es importante también tener muy presente que en materia penal el Dr. Darío Tagua ha intervenido en
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CONTESTA VISTA
HONORABLE JURY DE ENJUICIAMIENTO:
DANIEL EDUARDO CARNIELLO, argentino, mayor de edad,
D.N.I Nº 14.428.353, fijando domicilio real y legal en calle Perito Moreno 551, PB,
dpto. 4 de Godoy Cruz, actualmente cumpliendo funciones en la Fiscalía de Instrucción
N° 12, de la Unidad Fiscal de Guaymallén, conforme resolución 788/15 de la
Procuración General de la Provincia de Mendoza, presentándose por su propio derecho
ante este Tribunal por disposición de la ley 4970 y contestando el traslado conferido,
expresa:
1. OBJETO
En legal tiempo y forma contesto la vista conferida en virtud del
artículo 165, inciso 2, de la ley 4970, solicitando se desestime la acusación en mi contra
en orden a las consideraciones fácticas, jurídicas y políticas, que seguidamente paso a
formular.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS
Como aclaración válida para la totalidad de los hechos denunciados,
sostengo que el Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua pretende inducir a error al
Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, mediante deformaciones de la realidad que lo
llevan a adoptar decisiones y conclusiones que carecen de lógica, fundamentación
jurídica y comprobación en la realidad.
Llama poderosamente la atención que, hasta el momento, haya
pasado desapercibido y no se haya tomado ninguna medida judicial en relación al origen
irregular y presuntamente nulo de lo actuado no solo en mi perjuicio, sino más
importante aún en detrimento de la verdad y legalidad por parte de los Dres. Rodolfo
González, Darío Tagua y Gustavo Pirrello, quienes han provocado graves
irregularidades que ameritarían especial atención por parte del Honorable Tribunal de
Enjuiciamiento.
Estos funcionarios con su proceder han pretendido involucrarme en
hechos supuestamente delictivos e irregularidades administrativas, con falsedades,
disfrazadas de hechos graves, como las aquí tratadas, sobre las cuales me ocuparé
seguidamente de explicar en forma detallada para intentar satisfacer el requerimiento del
H. Tribunal de Enjuiciamiento.
Lo denunciado, a mi entender, malicioso y falaz del Sr. Procurador
Subrogante Dr. Darío Tagua, es reñido con principios jurídicos básicos y elementales
del plexo normativo en su totalidad, como lo son la Buena Fe, la defensa del valor
justicia y la garantía elemental de todo sistema democrático como lo es el derecho de
defensa en juicio y la presunción de inocencia, más aún por la posición de máxima
jerarquía que ocupa dentro del Ministerio Público de la provincia, encargado de velar
por la verdad, la legalidad y el interés general.
Sin perjuicio de tratarse de actuaciones administrativas, es importante
también tener muy presente que en materia penal el Dr. Darío Tagua ha intervenido en
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la causa N° P-127056/15 instruida en mi contra por el Dr. Gustavo Pirrello y por lo tanto
tomó acabado conocimiento de los hechos.
Por su parte, he de destacar que ambos magistrados precedentemente
nombrados, cada uno con su rol funcional, dieron origen a un pedido de Jury anterior,
basado en los mismos hechos que el presente, lo que podría violentar el principio
jurídico elemental “non bis in idem” contemplado, entre otros instrumentos jurídicos
internacionales con jerarquía Constitucional, en el art. 14.7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
También se afecta el principio de culpabilidad, ya que esta denuncia,
se basa en las mismas pruebas que en sede penal. El Dr. Tagua tergiversa los hechos
para encontrar una causal administrativa que no logra demostrar en la acusación penal,
sino por el contrario expone incongruencias groseras en su trabajo.
2.1. Quién es el “informante” Diego Enzo Stuto.
Es muy importante que el H. Tribunal de Enjuiciamiento conozca mi
relación con el Sr. Enzo Stuto, a quien peyorativamente se lo ha calificado como el
“datero de Carniello”.
El vínculo con el Sr. Stuto comenzó en oportunidad de haber sido
aprendido en una causa de mi competencia mientras se tramitaba el recupero de libertad
del mismo – es decir no lo conocía con anterioridad a su detención- .
Por intermedio de su abogado defensor Dr. Víctor Ábalos, Stuto
solicitó una audiencia conmigo, aduciendo que tenía conocimiento de datos relevantes
para la resolución de causas y quería cooperar con la Fiscalía. Su única pretensión era
que el trámite administrativo de recupero de libertad se ejecutara con la mayor celeridad
posible.-
Comprobados los requisitos legales que hacían viable dicho recupero
se le concedió al mismo su libertad.-
Al corroborar que los primeros datos proporcionados eran fidedignos
y útiles, se pretendió preservar esta fuente de información ya que permitía resolver
causas relevantes, todo ello con conocimiento de mis superiores jerárquicos.-
A los fines de que siguiera aportando información relevante a efectos
de resolver casos complejos y no fuera un ardid por parte de éste para lograr ventaja
judicial, se pactó conforme a derecho, explicándole que las causas en las que se
encontraba imputado continuarían con los trámites procesales correspondientes; en
aquellas en que existiera posibilidad de aplicación del principio de oportunidad
conforme lo previsto por el art. 26 inc. 5 a) y b) del C.P.P., sería el Juez de Garantías
quien consideraría la procedencia o no, en cuyo caso de ser negativo, se elevarían la
causa a juicio y en aquellas causas que correspondiera por los indicios vehementes
existentes, pasarían a la etapa plenaria.
No obstante lo explicado al mismo respecto de la tramitación de sus
causas, comenzó a brindar datos que inmediatamente de recibidos eran puestos en
conocimiento del personal policial actuante (generalmente el Comisario Favio
Rodríguez) a efectos de la verificación de éstos. Muchos de los datos aportados fueron
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útiles para esclarecer varios hechos de suma gravedad, recuperar bienes de considerable
valor, como así también identificar y llevar a juicio a peligrosos delincuentes.
Nunca tuve con Diego Enzo Stuto una relación de amistad ni de
confianza. Tan es así que él a mi ni siquiera me tuteaba. Es más, yo nunca tuve plena
confianza en él y en los datos que me aportaba, razón por la cual siempre hacía verificar
los mismos, e incluso llegue a investigarlo en otros hechos en los que existía duda sobre
la autoría.
Cito como ejemplo la causa iniciada por el robo a la joyería Vendemia
de calle San Martín de Ciudad, en la que, otra fuente de información proporcionó datos
señalando al propio Stuto como posible autor de ese hecho. Esos datos, respecto a la
participación de Stuto, fueron trasmitidos por mi a al Comisario Favio Rodríguez para
que investigue a Stuto, resultando de dicha investigación que el dato era erróneo (se
cotejaron huellas entre otras pruebas que descartaron su participación).-
Quiero dejar expresamente aclarado que nunca he ocultado o
encubierto ninguna causa del Sr. Stuto, como así también he requerido la elevación
a juicio o sobreseimiento de las causas seguidas en contra del mismo según
correspondiese legalmente. También quiero aclarar que nunca ha prescripto una
causa en contra del mencionado Stuto que haya tramitado en mi Fiscalía.-
Las causas que aún estaban en trámite y pendientes de resolución, ya
contaban con los proyectos de los autos de Citación a Juicio correspondiente a cada una
de ellas, conforme surge de las comunicaciones vía mail oficial entre los auxiliares, los
que están ofrecidos como prueba en el apartado correspondiente.
Debe tenerse en cuenta que Diego Stuto no tenía condenas y las
causas seguidas en su contra en mi fiscalía no eran por delitos en las que haya existido
violencia contra las personas, no tenían gran relevancia económica, ni generaron
estrépito social. Tampoco existían en dichas causas, querellantes particulares
constituidos, ni llamados de atención por la tramitación de las mismas por parte de la
Coordinación General del Ministerio Público Fiscal, encargada del contralor de los
expedientes que tramitan en cada una de las fiscalías.-
2.2. Apreciaciones jurídicas de la figura del “informante”
utilizada en la investigación penal.
Si bien la figura de “informante” tal como se utiliza asiduamente en
nuestras investigaciones penales no se encuentra receptada en la normativa procesal, la
misma es traída del derecho procesal penal alemán. Es allí en donde se utiliza a los fines
de lograr una mayor efectividad en los resultados de las investigaciones penales.
Así, la reglamentación nº 100 del Servicio Policial y las Normas para
el Procedimiento Penal y de Imposición de Multas de la República Federal de Alemania,
expresamente dicen de esta figura que ellos denominan
“Vertrauensperson” - persona de confianza- “la persona de confianza es aquella que,
sin pertenecer a una autoridad de persecución penal, está dispuesta a colaborar con
ella a largo plazo y en forma confidencial en el esclarecimiento de delitos. La identidad
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de esta persona se mantiene en estricto secreto” (Montoya Mario Daniel, Informantes y
Técnicas de Investigación Encubierta, editorial Ad- Hoc, 1998, pág. 148). Es
importante aclarar que la “persona de confianza” es la forma de denominación a la que
el derecho procesal penal alemán ha dado a este instituto.
Tal vez se entienda que la utilización en las grandes potencias
mundiales de este tipo de personas en las investigaciones penales, se debe a que éstas se
encuentran integradas al medio criminal, su uso es inmediato, sin costo alguno y el
riesgo a ser descubierto es menor que si se tratare de “agentes encubiertos” que
generalmente son miembros de las fuerzas de seguridad. No obstante ello, en nuestra
normativa procesal el agente encubierto puede no ser miembro de las fuerzas de
seguridad (art. 29 del C.P.P.) pero la utilización de esta forma de recepción de
información, debe ser fundada en una resolución por parte del Ministerio Fiscal
interviniente, lo cual ocasiona un vinculo mayor a nivel laboral, provocando un cierto
grado de impunidad al informante, cuestiones que surgen en la practica, que yo no
comparto.
Por lo tanto, la exposición mediática que ha tenido este caso por parte
de mis superiores y colegas que responden a una “obediencia debida” a éstos,
exponiendo a la persona que proporcionaba datos a los efectos de una investigación
penal llevada a cabo con el mayor profesionalismo e innovación jurídica y que
conllevaba resolución de casos complejos, ha quedado truncada, sin contar ya con estos
sujetos que ayudan a esclarecer o impedir delitos. Ello tan solo, vuelvo a repetir, por la
ignorancia de medios de investigación o lo que es peor por la ceguera de direccionar el
poder con otros fines, sin importar que los únicos perjudicados son en definitiva los
habitantes de nuestra Provincia.
3. NULIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.
El art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina, expresa que “es
inviolable la defensa en juicio de la personas y de los derechos”; en el mismo sentido el
art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal garantía no le es ajena
el procedimiento administrativo. Es sorprendente que hoy esté ejerciendo mi derecho de
defensa ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento sobre acusaciones formuladas por el Sr.
Procurador Subrogante por supuestas irregularidades administrativas que han dado
origen a las actuaciones Nº1688 de las que hasta el día de la fecha jamás se me ha
corrido vista.
Ante tan evidente vulneración de mi derecho de defensa, es
oportuno preguntar aquí ¿Por qué razón el Sr. Procurador Subrogante no me corrió
vista en las actuaciones administrativas y dio intervención directamente al H.
Tribunal de Enjuiciamiento?
Es muy importante reiterar que el Sr. Procurador Subrogante Dr.
Darío Tagua fue el Fiscal de Cámara interviniente y quien dio instrucciones al Dr.
Gustavo Pirrello, quien sin producir pruebas ni ponerme en conocimiento de la
acusación formulada en mi contra, solicitó el primer Jury de Enjuiciamiento.
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En ese caso (causa penal), como en el presente (causa administrativa)
de haberse efectuado el proceso en legal forma se habrían producido elementos
probatorios que, entiendo, hubiesen bastado para desestimar sin más cualquier tipo de
reproche hacia mi persona.
Es de suma importancia destacar que nuestra Constitución Nacional y
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos protegen y obligan el respeto a la
dignidad humana sometida a los procesos estatales cualquiera sea su órbita de actuación,
esto es su incoercibilidad moral, el principio de inocencia, el resguardo del derecho
de defensa, postulados éstos que constituyen verdaderos límites al ejercicio del poder
estatal y que aquí evidentemente se han desconocido.
4. INTERVENCIÓN DE TRES PROCURADORES
GENERALES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Es extrañamente llamativo, que en una misma semana, se designen
desde la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dos Procuradores
Subrogantes, en presentaciones que me involucran.
4.1. Intervención Procurador Subrogante Dr. Nazar Boulín.
Tratamiento Resolución de Procuración nº 788/15.
En fecha 24/11/15 apelé la resolución nº 788/15 (que dispone mi
desplazamiento “temporal” de la Fiscalía de Delitos Complejos) además recusé al Sr.
Procurador General Dr. Rodolfo González por entender que existía parcialidad
manifiesta en mi contra. Por ello intervino como Procurador General Subrogante el Dr.
Gonzalo Nazar Boulín, quien rechazó el pedido de nulidad en fecha 30/11/15, sin hacer
ninguna referencia ni dar respuesta en legal forma al apartamiento solicitado respecto
del Dr. Rodolfo González, desconociéndose si el mismo, aceptó mi recusación o se
inhibió “motu proprio” (en la actualidad estas actuaciones administrativas tramitan ante
la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza como una Acción Procesal
Administrativa).
4.2. Intervención Procurador Subrogante Dr. Tagua. Expte.
Administrativo 1688/15
En estos obrados, supuestamente por lo expresado en el escrito
corrido en vista por el H. Tribunal de Enjuiciamiento, surge que a fs. 312 del expediente
original y 314 de la compulsa entregada con la vista conferida, el Dr. Rodolfo González
se inhibe de entender el 23/11/15. Es importante destacar que recién ahora he tomado
nota de esa inhibición, ya que como dije anteriormente jamás se me notificó la
existencia de actuación administrativa alguna, teniendo conocimiento únicamente de la
resolución de traslado antes referenciada.
Atento a la inhibición del Dr. González, el expediente fue remitido a
conocimiento y resolución del Subrogante legal de conformidad con lo establecido en el
art. 18 de la ley 8008, recayendo esta vez, casualmente, en el Dr. Darío Tagua, quien a
su vez es el Fiscal de Cámara de los autos penales en que se me investiga.
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Es muy importante prestar atención a la actuación del Sr. Procurador
General Dr. Rodolfo González, quien luego de trasladarme “temporalmente” de
Fiscalía, remitir compulsa penal e iniciar una actuación administrativa, se inhibe por una
razón que requiere de una muy amplia comprensión y de mucha capacidad de
interpretación a tales fines inhibitorios.
Alega el Dr. González que me he expresado en los medios de
comunicación en disconformidad con su proceder. Esa es la razón por la cual la máxima
autoridad del Ministerio Público se inhibe de intervenir sin haber fundado en derecho tal
inhibición. Es prácticamente obligatorio para cualquier profesional del derecho
preguntarse si: ¿Cada vez que una parte expresa respetuosamente una opinión
contraria al accionar del Sr. Procurador General éste utiliza los mismos criterios no
jurídicos de inhibición? Dicho de otra manera ¿Es ese el criterio que utiliza el Sr.
Procurador General en todos los casos llegados a su examen?
A mi modesto saber y entender, el Sr. Procurador General Dr.
Rodolfo González jamás debió intervenir en las causas seguidas en mi contra por
estar comprendido en las causales previstas por el art. 72 y 90 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Mendoza, siendo éstas las causales estipuladas en el plexo
jurídico que justificarían su apartamiento del proceso y no razones extrajurídicas
esgrimidas a tales fines, que por su responsabilidad funcional no puede desconocer.
4.3 Reflexiones sobre la actuación del Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia y los Procuradores Subrogantes intervinientes.
Como he mencionado en los puntos precedentes, en la resolución nº
788/15 oportunamente cuestionada en legal forma, como así también en los obrados
administrativos nº 1688/15, se ha violentado mi derecho de defensa en juicio y por ende
mi presunción de inocencia.
Entiendo que esos actos administrativos podrían encuadrar en el vicio
de la llamada “teoría de desviación de poder”, toda vez que si bien la resolución de
apartamiento de la Fiscalía de Delitos Complejos fue realizada por autoridad
competente, observando las formas y sin violación de la ley; es evidente que el Sr.
Procurador General utiliza su poder con fines y motivos distintos a como lo realiza
habitualmente. En otras palabras, utiliza su poder discrecional en forma arbitraria.
Es oportuno recordar que el Dr. Rodolfo González nunca ha
desplazado a ningún fiscal que haya sido denunciado incluso hasta la fecha, con el
agravante de que jamás me dio oportunidad de defenderme.
Las intervenciones de los Dres. Gonzalo Nazar Boulín y Dario Tagua,
el primero, convalidando el ropaje legal aportado por el Procurador General sin
cuestionar al mismo, al momento de fundar en forma parcial sin dar tratamiento a todos
los puntos esgrimidos en mi pedido de nulidad; y el segundo, tergiversando hechos de
los que ya tenía acabado conocimiento por su intervención en materia penal; permiten
encuadrar a la actuación de los mismos dentro del llamado sistema de lealtades
personales de su superior jerárquico; lealtades que resultan imprescindibles para
sostener los actos viciados de desviación de poder del Sr. Procurador General Dr.
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Rodolfo González. (a mayor abundamiento ver Pérez Hualde, Alejandro, “Desviación
de poder como “sistema” y un instrumento necesario: las lealtades personales. Sup.
Adm. 2013 (febrero), 1. La Ley 2013-B, 660)
5. ORIGEN DEL PROCESO
5.1 Procedimiento penal
De la lectura del apartado hechos, de la denuncia formulada por el
Procurador General Subrogante Dr. Darío Tagua surge que se inicia la investigación que
da origen al proceso en mi contra “por una compulsa ordenada por el Sr. Juez Federal
Walter Bento, quien en el marco de una investigación a su cargo en autos Nº
5739/2013 se intervinieron líneas telefónicas y se detecto un grupo de sujetos que se
dedicaban a actividades ilícitas tales como extorsión y estafas…”. Esto quiere decir
que el Sr. Juez Federal Dr. Walter Bento realizó escuchas telefónicas por delitos que no
le eran de su competencia, por lo tanto dicha prueba además de ser irregular, en el caso
que nos ocupa es de dudosa legalidad.
Esta irregularidad, que se extiende al resto de las actuaciones, podría
constituir un ilícito penal, como es el haber realizado escuchas telefónicas de forma
ilegítima, excedieron su competencia de conformidad a lo establecido por los arts. 30,
116, 117, 121, 122, 75 inc. 12) del la Constitución de la Nación Argentina y ley 48.
Dicho de otro modo el Sr. Juez Federal Dr. Walter Bento ordenó realizar escuchas
telefónicas preventivas por delitos en donde no tiene competencia.
5.2 Temporalidad de la utilización de las escuchas
En fecha 07 de abril de 2015, fueron ordenadas por parte del Juez
Federal Dr. Walter Bento, sean remitidas estas escuchas en “sobre cerrado y en
mano” al Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González, he de destacar que solamente
se menciona en el preventivo de escuchas telefónicas en la finalización de las mismas,
cuando la agente policial encargada de tales escuchas menciona “Stuto mantenía
también comunicaciones con el Dr. Daniel Carniello”. De una simple lectura del
preventivo de dudosa legalidad por los delitos que se investigaban, surgen quienes son
los involucrados, no siendo mencionado en ningún momento y siendo ello toda la
prueba que surge en mi contra.
Posteriormente fueron recepcionadas en fecha 30 de abril de 2015 por
la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, teniéndolas el Procurador
General, Dr. Rodolfo González, en su poder hasta fecha 19 de noviembre de 2015. En
esa fecha, fue remitida compulsa a la Unidad Fiscal de Capital del Dr. Gustavo Pirrello,
interviniendo el Dr. Darío Tagua como Fiscal de Cámara.
Esto quiere decir que el Sr. Procurador General ante supuestos hechos
con posibilidad de “constituir delito” no actuó conforme a la ley, es decir, debió remitir
en forma inmediata al Fiscal de Instrucción en turno, por la obligación que todo
funcionario o empleado público tiene de denunciar delitos perseguibles de oficio de
conformidad con el art. 329 del Código de Procedimiento Penal de Mendoza (Ley
6.730).
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5. 3. Procedimiento administrativo
Así como se dio origen el proceso penal con prueba ilegítima, de igual
manera se procedió oportunamente con el procedimiento administrativo, con el
agravante de haber violado el debido proceso legal, toda vez que a la fecha, como ya se
ha mencionado, no he sido notificado de la existencia de ninguna actuación
administrativa en mi contra, habiéndoseme notificado únicamente la resolución Nº
788/15 por la cual se dispuso mi traslado temporal desde la Fiscalía de Instrucción Nº 16
perteneciente a la Unidad Fiscal Nº 6 (Delitos complejos) a la Fiscalía de Instrucción Nº
12 de la Unidad Fiscal de Guaymallén. Dicha resolución fue oportunamente apelada por
quien suscribe por entender que se trataba de una sanción administrativa sin el debido
proceso legal y derecho de defensa. En esa apelación intervino como Procurador
Subrogante el Dr. Gonzalo Nazar Boulin.
Es decir que en materia administrativa han intervenido en primer
lugar el Dr. Rodolfo González, en segundo lugar el Dr. Gonzalo Nazar Boulin y
finalmente el Dr. Darío Tagua, estos últimos como Procuradores Generales subrogantes.
Este procedimiento administrativo, llevado inaudita parte, es
violatorio, además del derecho de defensa en juicio precedentemente expresado, a la
garantía de “la plena igualdad” que debe poseer el acusado con el órgano acusador
(art. 8. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14. 3 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos) a los fines de poder ejercer en plena igualdad y en legal
forma los mecanismos probatorios con los que cuento.
6. ILICITUD DE LA CAUSA ORIGINADA EN MI CONTRA
Si como expresa el Procurador Subrogante, “se detectó a un grupo de
sujetos que se dedicaban a actividades ilícitas tales como extorsiones y estafas en las
cuales posiblemente estaría implicado personal de la policía de Mendoza y el Fiscal de
Instrucción Dr. Daniel Carniello, motivo por el cual el Juez Federal remitió compulsa
al fuero provincial” las preguntas que se imponen son:
¿Por qué el Juez Federal Walter Bento no la remitió como marca
la ley al Fiscal o Juez que considerara competente y si lo hizo “en sobre cerrado y
en mano” directamente al Procurador General de Suprema Corte? Ello contrario a
lo que determina el art. 177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación
¿Por qué el Juez Federal involucra a quien suscribe, cuando la
agente policial encargada de las escuchas sólo manifiesta en el último de párrafo de
su informe de escuchas telefónicas, que Stuto también se comunica en forma
telefónica con el Dr. Carniello?
¿Por qué autorizó el Juez Federal unas escuchas cuando del
mismo preventivo que les da origen conforme surge de la declaración de
incompetencia afirma “que alguna de las personas investigadas se dedicarían a
realizar distintas actividades presuntamente ilícitas, tales como estafas y extorsiones”,
hechos estos que a todas luces no corresponden a la esfera de competencia de los
Juzgados Federales por tratarse de delitos ordinarios?
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¿Por qué se transcribieron conversaciones que no tenían siquiera
relación con el presunto delito de estafas y extorsiones?
Continuando con los interrogantes que marcan este irregular origen,
cabe continuar preguntándose:
¿Por qué razón el Sr. Procurador General que recibió estas
actuaciones para fecha 30 de abril del año 2015 (ver fs. 277), en las cuales conforme
los dichos oficiales de la Procuración “existían hechos graves”, recién manda la
compulsa a la Fiscalía para que intervenga en fecha 19 de noviembre de 2015 (ver
fs. 316)?
Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, como se podrá apreciar
fácilmente, sin necesidad de producir prueba alguna, estamos en presencia de dos
hechos que por los menos generan gravedad institucional cometidos o del que han
participado el Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia Dr. Rodolfo
González, su Coordinadora General del Ministerio Público Dra. María Teresa Day
González de Pontis y su Secretaria General de la Procuración Dra. Elena Alcaraz de
Burad.
a) el primero consistente en admitir prueba de dudosa legalidad
obtenida por el fuero federal y dar con ello inicio a una causa en fuero provincial.
b) el segundo, no haber cumplido con la obligación funcional de
denunciar en forma inmediata delitos perseguibles de oficio. Máxime si se trataba de
“hechos muy graves” tal como fuere expresado en conferencia de prensa, realizada en el
salón de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia el 20/11/2015, a los distintos medios
de comunicación de la provincia de Mendoza por parte de la Sra. Coordinadora General
del Ministerio Público, quien además ocultó a la prensa el verdadero “itercriminis” de
estas actuaciones iniciales.
Grotesco es argumentar que se estaba esperando del Juzgado Federal
el “soporte magnetofónico”, para la iniciación del proceso penal en sede provincial ya
se encontraban las desgrabaciones correspondientes, y en caso de ser necesario el pedido
debería haberlo efectuado el Fiscal de Instrucción a cargo de la investigación.
Dable es mencionar la “ignorancia” del principio ético del Estado de
derecho el cual conlleva la obligación del respeto al plexo normativo en su totalidad, no
quedando autorizado de ninguna manera en un Estado democrático y republicano de
derecho a legitimar la ilegalidad en la averiguación penal, por más graves y complejos
que sean los hechos, es decir que el Procurador General ni ningún funcionario público
puede efectuar actos en contradicción a principios jurídicos elementales.
El objeto de “afianzar la justicia” establecido en nuestra Constitución
Nacional implica la exclusión de cualquier arbitrariedad en las decisiones judiciales de
cualquier fuero que sea e impone el mayor grado posible de verdad en sus extremos
fácticos y jurídicos (Arocena Gustavo y Balcarce Fabián, “Análisis Penal Procesal”,