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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 1
DECRETO N 1144-H-82 San Salvador de Jujuy 13 de octubre de 1.982
VISTO: El Cdigo Fiscal Ley 3202 y sus modificaciones ( T.O. 1.982),
y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en esta norma es
necesario dictar las disposiciones reglamentarias para su correcta
interpretacin y aplicacin; Que tales preceptos reglamentarios
facilitarn la percepcin de los gravmenes por parte de la Direccin
General de Rentas, y permitirn a los contribuyentes cumplir con las
disposiciones legales vigentes; Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Libro Primero
PARTE GENERAL Ttulo Tercero
ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ARTICULO 1.- Las
atribuciones y facultades conferidas por el artculo 10 del Cdigo
Fiscal a la Direccin General de Rentas sern ejercitadas por el
Director General quien la representar frente a los poderes pblicos,
a los contribuyentes, responsables y terceros. El Director General
ser secundado en sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en el
artculo 11 Cdigo Fiscal por el Subdirector General, quien, sin
perjuicio de reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento en el
ejercicio de todas sus funciones y atribuciones, participar en las
funciones relacionadas con la aplicacin, percepcin y fiscalizacin
de los gravmenes. ARTICULO 2.- En caso de ausencia o impedimentos
del Director General y/o en su defecto del Subdirector General,
ejercer tales funciones y poderes quien orgnicamente lo reemplace,
en el siguiente orden: a) Jefes de Departamento; b) Jefes de
Divisin; c) Jefes de Seccin. ARTICULO 3.- El Director y/o
Subdirector General podrn delegar sus funciones y facultades de
manera general o especial en funcionarios dependientes de la
Direccin General, salvo en lo concerniente a: a) Determinaciones de
oficio de la materia imponible sobre base cierta o presunta. b)
Aplicacin de las sanciones a que se refieren los arts. 46 a 49 y 51
del Cdigo Fiscal; c) Resolucin de los Recursos de Reconsideracin;
d) Remisin de las penalidades impuestas; e) Resolucin sobre
repeticin de pagos, devoluciones y compensaciones; f) Concesin de
las facilidades de pago a que se refiere el art. 68 del Cdigo
Fiscal, salvo que se hubieren dictado normas generales para
acordarlas en forma automtica; g) Y, en general, cuando las
funciones y facultades acordadas al Director General lo fueran con
la mencin expresa de que son indelegables.
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ARTICULO 4.- Las Delegaciones y Receptoras Fiscales actuarn como
entes dependientes de la Direccin General de Rentas, asignndose su
utilidad a los Delegados y Recaudadores Fiscales, quines
representarn a la Direccin General en el interior de la Provincia
en lo que respecta a la percepcin y recaudacin de los distintos
tributos y/o sanciones. En el caso especfico de los Delegados
Fiscales, adems de representar a la Direccin General en este ltimo
aspecto, estarn tambin facultados para emitir certificaciones de
deuda o libre deuda, citaciones, notas, intimidaciones y en general
toda otra documentacin no relacionada con las facultades
establecidas en los incisos a) y g) del art. 3 de este reglamento.
ARTICULO 5.- Los funcionarios que ejerzan las funciones y
facultades delegadas por el Director General no podrn a su vez
delegarlas en otros. En caso de ausencia o imposibilidad, ejercern
tales funciones -sin necesidad de nueva delegacin- los funcionarios
que, teniendo en cuenta el orden administrativo funcional designe
el Director General.
Ttulo Cuarto SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 6.- A los fines de lo dispuesto en el inciso 2) del
artculo 15 del Cdigo Fiscal, los albaceas o administradores de las
sucesiones, los sndicos en los concursos comerciales y civiles, los
sndicos y los liquidadores de las quiebras, debern solicitar de la
autoridad de aplicacin la correspondiente liquidacin o determinacin
de la deuda fiscal exigible por ao y por gravamen. ARTICULO 7.-
Todos los que estn obligados a pagar la deuda impositiva como
contribuyentes, responsables y/o terceros conforme a los artculos
l4 y 15 incisos 1 a 5 del Cdigo Fiscal, debern presentar, de
corresponder, declaraciones juradas que consignen la materia
imponible y el impuesto correspondiente. Se exceptan de esta
obligacin los contribuyentes a quines representan o cuyos bienes
administren o liquiden los responsables sealados en los incisos 1 y
2 del articulo 15 del Cdigo Fiscal, a menos que algunos de ellos
sean contribuyentes con motivos de actividades cuya gestin o
administracin escape al contralor de los representantes, sndicos,
liquidadores o administradores. La Direccin General est facultada
para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentacin de
declaraciones juradas a los contribuyentes, as como tambin informes
relativos a exenciones tributarias. ARTICULO 8.- La obligacin de
los contribuyentes de presentar declaraciones juradas se cumple
mediante la presentacin que por su cuenta hagan las personas
legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los
contribuyentes sern responsables por el contenido de la Declaracin
con el alcance previsto en el artculo 32 y 60 del Cdigo Fiscal.
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el
artculo anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que
tienen el deber de presentar Declaracin Jurada por cuenta de
aquellos, segn el artculo anterior, son responsables por el
contenido de las que firmen, como tambin de las que omitan
presentar, en las condiciones previstas en el artculo 16 inciso l)
del Cdigo Fiscal.
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En particular, la obligacin de los responsables enumerados en el
artculo 15, incisos 3 y 4 del Cdigo Fiscal, de presentar
declaraciones juradas por cuenta de los contribuyentes, se
considerar cumplida cuando stos lo hagan por su intermedio o por el
de otra persona facultada para ese fin. Si la representacin,
administracin, direccin o gerencia es ejercida simultneamente por
varios, se considerar cumplida la obligacin de todos cuando
cualquiera de ellos facultado al efecto, haya presentado Declaracin
Jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les
corresponda a l y a los restantes por el contenido de aqulla.
ARTICULO 10.- Sin perjuicio del deber que incumbe a los
responsables indicados en el artculo 15, el cnyuge sutrstite y los
herederos o sus representantes legales estn individualmente
obligados a presentar las Declaraciones Juradas que el
contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia
imponible del caso hasta la fecha del deceso, as como a ratificar o
rectificar el contenido de las presentadas por aquel, cuando lo
requiriese la Direccin General de Rentas. ARTICULO 11.- Los
administradores de las sucesiones y a falta de ellos, el cnyuge
suprstite y los herederos o sus representantes legales, presentarn
Declaraciones Juradas relativas a los impuestos correspondientes a
perodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.
ARTICULO 12.- Quedan comprendidos en el articulo 16 inciso 4 del
Cdigo Fiscal, tanto los sucesores particulares por ttulo oneroso
como por ttulo gratuito.
Ttulo Quinto DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 13.- Los contribuyentes y responsables debern, en toda
presentacin ante la Direccin General de Rentas, denunciar su
domicilio real o en su caso legal o especial, de acuerdo a las
prescripciones del artculo 23 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 14.- La
denuncia del domicilio real o legal deber efectuarse mediante el
formulario que al efecto provea la Direccin General de Rentas
consignando en forma clara y precisa la calle, nmero, piso,
Departamento u oficina, localidad y todos los otros datos
necesarios para su correcta individualizacin, en la dependencia de
la Direccin dentro de cuya jurisdiccin est ubicado el domicilio del
contribuyente o responsable. ARTICULO 15.- El domicilio real o
legal denunciado subsistir a todos los efectos legales mientras no
se comunique su cambio en las condiciones y con los recaudos
establecidos en el presente ttulo y mientras no sea impugnado por
la Direccin. ARTICULO 16.- Cuando se notificare por medio de
edictos el acto por el cual se inicie de oficio un procedimiento,
se emplazar simultneamente al contribuyente o responsable para que
comparezca y denuncie su domicilio real o legal dentro del trmino
de diez (10) das, bajo apercibimiento de que las dems resoluciones
que se dicten en el curso del procedimiento quedarn notificadas
automticamente en la sede de la oficina ante la cual se tramiten
las actuaciones los das martes y viernes o el siguiente hbil si
alguno de ellos fuere inhbil administrativo. ARTICULO 17.- Los
contribuyentes y responsables podrn constituir en cualquier
momento, un domicilio especial en los trminos previstos en el
artculo 23 del Cdigo
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Fiscal, cumplimentando asimismo los requisitos establecidos en
el artculo 14 de este reglamento. El domicilio especial as
constituido sustituir como domicilio fiscal, a todos los efectos al
domicilio real o legal, excepto en el caso de interposicin de los
Recursos previstos en el Cdigo Fiscal, en los que el domicilio
especial que se constituya lo ser nicamente en relacin a las
actuaciones relativas a su sustanciacin. ARTICULO 18.- Se
considerar aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio,
cuando la Direccin General no se opusiera expresamente dentro de
los noventa (90) das de haber sido notificado de la respectiva
solicitud por el interesado. ARTICULO 19.- No podrn constituir
domicilio especial aquellos contribuyentes o responsables que no
tuvieran regularmente denunciado su domicilio real o legal. La
constitucin del domicilio especial, aun cuando fuere simultnea con
la denuncia del domicilio real o legal, deber efectuarse en la
dependencia de la Direccin en la que el contribuyente o responsable
se encontrare inscripto. ARTICULO 20.- Cuando simultneamente o con
posterioridad a la denuncia del domicilio real o legal, los
contribuyentes o responsables constituyeran domicilio especial sin
cumplir los requisitos establecidos en el artculo 14 del presente
reglamento, dicha constitucin carecer de valor alguno y substituir
a todos los efectos fiscales, el domicilio real o legal. En este
ltimo se notificar la invalidez de la constitucin del domicilio
especial. ARTICULO 21.- El domicilio especial aceptado expresa o
tcitamente por la Direccin, subsistir a todos los efectos legales
mientras no se acepte su cambio comunicado con las mismas
formalidades exigidas para su constitucin, o resulte impugnada por
aquella de conformidad con las previsiones del artculo siguiente.
ARTICULO 22.- La Direccin podr en cualquier momento declarar la
caducidad del domicilio especial constituido que se notificar al
contribuyente o responsable, cuando considerare que su existencia
dificulta la determinacin o percepcin de los gravmenes.
Ttulo Sexto DE LOS DERECHOS FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y
TERCEROS ARTICULO 23.- Las personas fsicas o ideales que
encontrndose incluidas en el mbito impositivo de los gravmenes
previstos en el Cdigo Fiscal, ellas o las actividades que realizan
hubieran sido declaradas exentas, no estarn obligadas a inscribirse
pero si a suministrar todas las informaciones que a los efectos
fiscales o estadsticos les requiera la Direccin General de Rentas.
ARTICULO 24.- Los contribuyentes o responsables debern conservar
por el trmino de la prescripcin, los comprobantes y documentos que
acreditan las operaciones vinculadas a la materia imponible. Igual
obligacin rige para los agentes de retencin percepcin y personas
que deban producir informaciones en cuanto a los comprobantes o
documentos relativo a las operaciones o transacciones que den
motivo a la retencin del impuesto o a las informaciones del caso.
El deber de conservacin se extiende tambin a los libros y registros
en que se hayan
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anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el
caso de que quien las posea no est obligado a llevarlos. ARTICULO
25.- Cuando el funcionario o empleado que realice la fiscalizacin
exija la presentacin de libros, anotaciones, documentos,
comprobantes y dems elementos de juicio, el responsable deber
exhibirlos en la forma ordenada y clasificada que resulte ms
adecuada para la verificacin que se realice. El no subsanar la
inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario
o empleado verificador ser considerado como resistencia pasiva a la
fiscalizacin. ARTICULO 26.- Cuando la colaboracin de los
funcionarios pblicos que se requiera para los fines de la
recaudacin de los impuestos importe el mero cumplimiento de los
deberes establecidos en el Cdigo Fiscal, la Direccin General de
Rentas podr dirigirse a la oficina pblica cuya informacin o
actuacin interese al efecto sealado y slo ser necesario seguir la
va jerrquica correspondiente cuando la cooperacin exige la adopcin
de medidas que exceda el mero cumplimiento de los deberes legales.
Seguir tambin esta ltima va cuando los funcionarios directamente
requeridos por la Direccin General de Rentas no prestaren la
colaboracin debida.
Ttulo Sptimo DE LAS DETERMINACIONES DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES
ARTICULO 27.- Las declaraciones juradas sern firmadas en su
parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o
representante autorizado para ese fin y se volcarn en formularios
oficiales con duplicado para el interesado. Contendrn una frmula
por la cual el declarante afirma haberlos confeccionado sin omitir
ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresin de la
verdad. ARTICULO 28.- Cuando el aporte de datos necesarios para la
liquidacin administrativa se efecte bajo la forma de declaracin
jurada, sern de aplicacin las normas del artculo anterior. ARTICULO
29.- La rectificacin de declaraciones juradas deber ser formalizada
mediante la presentacin de una nueva declaracin jurada en la que se
consigne que la misma tiene el carcter de rectificativa. En esta
declaracin jurada rectificativa deber declararse la totalidad de la
base imponible e impuestos correspondiente al perodo que se
rectifique. En caso de que los montos rectificados fueren
inferiores a los declarados en la primitiva declaracin jurada, la
rectificativa deber ser acompaada de una nota en la que se detalle
claramente las razones de la rectificacin, conceptos modificados,
montos y todos los elementos de juicio que fueren necesarios. La
falta de presentacin de alguno o algunos de los elementos
referidos, invalidar la rectificacin. ARTICULO 30.- Se concepta
como liquidacin administrativa a la efectuada por la Direccin
General de Rentas en base a los datos aportados por el
contribuyente y hacen responsable al mismo de la suma que resulte,
sin que sta se pueda reducir a posteriori salvo los errores de
clculo cometidos en el aporte de datos o liquidacin misma. ARTICULO
31.- A los fines de practicar la determinacin de oficio sobre base
cierta la Direccin tendr amplios poderes para verificar en
cualquier momento, inclusive respecto
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de perodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios
o empleados todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles. ARTICULO 32.- Los
funcionarios o empleados que acten en la verificacin procedern a
efectuar un relevamiento de toda la documentacin de conformidad con
los sistemas o mtodos que Direccin General estime adecuado aplicar
en cada caso particular o con carcter general, a los fines de
extraer los datos necesarios para que pueda realizar la
determinacin de oficio en forma total con respecto al tributo y
tributo fiscalizado, salvo que se deje expresa constancia del
carcter parcial de la misma. En todos los casos se extender una
copia al contribuyente de las actuaciones que se realicen. ARTICULO
33.- La determinacin de oficio sobre base presunta se efectuar
cuando no se suministren a la Direccin todos los elementos
comprobatorios en las operaciones del contribuyente, debiendo en
ste caso iniciar la verificacin de hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos
correspondientes. ARTICULO 34.- En la determinacin de oficio sobre
base presunta, se aplicarn los mtodos de verificacin que se
consideren adecuado al caso particular o general, utilizando como
fundamento de la determinacin entre otros las variaciones
patrimoniales producidas en un perodo, los gastos, utilidades y
retiros particulares efectuados en el perodo verificado, los
depsitos bancarios realizados, el monto de compras efectuado y las
operaciones de venta o prestaciones de servicios diarios bajo
control de la Direccin. ARTICULO 35.- El procedimiento de
determinacin de oficio en forma cierta o presunta se iniciar por la
Direccin General de Rentas, con una vista al contribuyente o
responsable confiriendo a ste de las impugnaciones a cargos que se
formulen adjuntando las liquidaciones respectivas en las que se
consignarn los montos imponibles verificados conjuntamente con un
detallado fundamento del procedimiento utilizado en los clculos que
conducen a la determinacin. La mencionada corrida vista ser
notificada al contribuyente o responsable en alguna de las formas
previstas en el artculo 95 del Cdigo Fiscal a ese efecto. ARTICULO
36.- El contribuyente o responsable podr dentro de los quince das
de notificado, formular su descargo ofreciendo y produciendo las
pruebas que hagan a su derecho con las limitaciones sealadas en el
artculo 39 del Cdigo Fiscal. Presentado el descargo deber
procederse a la substanciacin de las pruebas ofrecidas y, de ser
necesario, rever todas las actuaciones practicadas ratificando o
rectificando las mismas. En ambos casos los funcionarios o
empleados actuantes debern proporcionar un detallado informe del
anlisis de las pruebas ofrecidas que Direccin considerar en la
determinacin de oficio definitivo. Evacuada la vista o transcurrido
el trmino sealado en el primer prrafo sin que el contribuyente o
responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas, la
Direccin dictar resolucin fundada con expresa mencin del derecho
aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados,
determinando el tributo que corresponda o intimando su pago en el
trmino improrrogable de quince (15) das. Salvo eximicin expresa y
fundada en la misma resolucin, se intimar conjuntamente los
intereses y actualizacin, siendo innecesaria la liquidacin de su
monto pues se entendern adeudados automticamente sin otro requisito
que el transcurso del tiempo.
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ARTICULO 37.- El procedimiento a aplicar con relacin a la opcin
a la que se refiere el artculo 42 del Cdigo Fiscal ser: 1) Si el
contribuyente o responsable hubiera incurrido en defraudacin fiscal
siendo pasible de multa prevista en el articulo 48 del Cdigo
Fiscal, en caso de aceptar los ajustes, imputaciones o cargos
formulados por la Inspeccin deber ingresar dentro del plazo
previsto para contestar la corrida vista del artculo 39 del Cdigo
Fiscal, al impuesto adeudado con ms la actualizacin e intereses
calculados a la fecha de pago, debiendo dejar expresa constancia de
sta aceptacin en formulario a proveer por la Direccin General de
Rentas. Esta aceptacin no implicar la interrupcin de la facultad de
la Direccin de iniciar sumario por presunta defraudacin fiscal. 2)
Si el contribuyente o responsable incurriere en omisin e infraccin
a los deberes formales, siendo pasible de las multas previstas en
los artculos 46, 47, 51 y 52 en su caso, en el supuesto de aceptar
los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspeccin,
deber ingresar dentro del plazo previsto para contestar la corrida
vista del artculo 39 del Cdigo Fiscal, el impuesto adeudado con ms
la actualizacin e intereses a la fecha del pago, abonando adems el
mnimo de la multa por omisin o infraccin a los deberes formales que
correspondiere, tomando como base para el clculo de la multa por
omisin el impuesto ms la actualizacin a la fecha de pago aplicando
los porcentajes y/o lmites mnimos establecidos segn el tipo de
impuesto, en el Cdigo Fiscal. Deber dejar expresa constancia de la
aceptacin en formulario a proveer por la Direccin General de
Rentas. En este caso la Direccin previa constatacin de los montos
ingresados y siempre que el contribuyente no hubiere incurrido en
defraudacin fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones.
Ttulo Octavo DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES
FORMALES
ARTICULO 38.- A los fines del clculo de los intereses previstos
en el artculo 43 del Cdigo Fiscal sobre montos actualizables, el
trmino de meses debe computarse desde la fecha del vencimiento
respectivo, por meses enteros. Cuando el pago se efectuare estando
en curso el cmputo de un mes, este ltimo mes debe computarse como
entero, cualquiera fuese su fraccin transcurrida al momento del
pago. ARTICULO 39.- Quedan exentos del pago de la multa por omisin
que fija el artculo 47 del Cdigo Fiscal, los infractores que
regularicen espontneamente su situacin dando cumplimiento a las
obligaciones fiscales omitidas. Se entender por cumplimiento
espontneo de las obligaciones fiscales omitidas, cuando el impuesto
deba obligatoriamente liquidarse mediante declaracin jurada, la
presentacin de sta y el pago simultneo del gravamen al contado o en
cuotas. Cuando se trate de impuestos sujetos al rgimen de
liquidacin administrativa, la presentacin espontnea tambin deber
perfeccionarse mediante el pago o regularizacin. En caso contrario,
caducarn los beneficios del rgimen de presentacin espontnea siendo
pasible de las sanciones que corresponden. ARTICULO 40.- En relacin
a lo dispuesto en el artculo 51 del Cdigo Fiscal, la simple mora en
el pago del impuesto de Sellos se configura cuando el contribuyente
o responsable se presente a efectuar el pago voluntario del
impuesto sin mediar inspeccin iniciada u observacin de la que
existan constancias de haber tomado conocimiento cualquiera de los
infractores.
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ARTICULO 41.- Para que la presentacin espontnea beneficie al
infractor, ser menester en cualquier caso, que ella no se produzca
a raz de una inspeccin iniciada u observacin de la reparticin que
se vincula, directa o indirectamente con su situacin impositiva o
en el caso previsto en el artculo siguiente. ARTICULO 42.- La
Direccin General de Rentas podr suspender para determinadas zonas o
radios debidamente demarcados y por tiempo especficamente
determinado, los beneficios de la presentacin espontnea. Para ello
deber hacer conocer tal decisin en una publicacin local, por lo
menos durante dos das en forma alternada y con una antelacin no
inferior a un mes contado a partir de la fecha de la segunda
publicacin. La suspensin de los beneficios de la presentacin
espontnea afectar a los contribuyentes y responsables que tengan en
la zona o radio demarcados la sede de algunas de sus actividades o
su domicilio real, legal o especial, y se mantendr durante un
trmino no mayor de un ao a partir de la fecha fijada para la
iniciacin de la fiscalizacin. Igualmente se mantendr en suspenso
dicho beneficio y por el mismo trmino, para los condminos, socios,
directores y sndicos de los responsables comprendidos en las zonas
o radios demarcados. ARTICULO 43.- Las actuaciones administrativas
constituyen elementos de prueba a efectos de apreciar la
espontaneidad de la presentacin. ARTICULO 44.- Las multas que se
abonan por infraccin a este Cdigo sern ingresadas en igual forma
que las previstas para los distintos gravmenes.
Ttulo Noveno DEL PAGO
ARTICULO 45.- El pago de los gravmenes, actualizacin, intereses
y multas cuya percepcin est a cargo de la Direccin General de
Rentas, se har en la forma y condiciones que establezca el citado
organismo. ARTICULO 46.- Con relacin a los plazos generales y/o
especiales fijados por la Direccin, si la fecha para el pago de los
gravmenes y sanciones en los Bancos y Sucursales habilitados al
efecto recayera en un da inhbil o no laborable para las citadas
instituciones, el ingreso deber ser efectuado sin recargo alguno
hasta el primer da hbil bancario siguiente al vencimiento de los
plazos generales y/o especiales establecidos. ARTICULO 47.- Los
convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los
contribuyentes, agentes de retencin y dems responsables, de las
obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan
facultad a terceros para gestionar ante la Direccin General de
Rentas, en nombre de los titulares de los derechos, exoneracin o
devolucin de impuestos. ARTICULO 48.- Los responsables debern
comunicar a la Direccin General de Rentas, salvo disposicin general
en contrario dictado por sta, el lugar, la fecha, forma y monto de
los pagos que efecten, presentando en caso de corresponder, el
respectivo taln de la boleta de depsito. ARTICULO 49.- El
procedimiento a aplicar a los efectos de lo dispuesto en el 2
prrafo del artculo 83 del Cdigo Fiscal, regir por las siguientes
disposiciones:
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a) Los responsables inscriptos en el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos que omitieren abonar los anticipos por el ao fiscal en curso
en las condiciones y dentro de los trminos fijados al efecto,
quedarn obligados a abonar a partir del primer da hbil inmediato
posterior al vencimiento de cada anticipo y mientras no hubiese
efectuado su ingreso, un pago a cuenta determinado por la Direccin
General de Rentas de conformidad a lo dispuesto en el punto
siguiente. b) El pago a cuenta a que alude el punto anterior se
calcular tomando como base el ltimo pago efectuado por el
contribuyente en concepto de Impuesto a las Actividades con Fines
de Lucro o Sobre los Ingresos Brutos o en caso de existir una
determinacin de oficio en firme, el monto correspondiente al ltimo
anticipo y/o cuota establecida por la Direccin aun cuando no
hubiere sido abonada. Este importe se ajustar sobre la base de la
variacin del ndice de precios al por mayor, nivel general,
producidos entre el mes o el ltimo de los meses que comprenda la
cuota o anticipo abonado o determinado de oficio y el mes o ltimo
mes de la cuota o anticipo a calcular. c) Igual procedimiento se
utilizar para la liquidacin del pago a cuenta a ingresar por los
perodos fiscales vencidos correspondientes a las Actividades con
Fines de Lucro y Sobre los Ingresos Brutos. d) Los montos as
determinados no podrn ser reducidos cuando el importe de las cuotas
o anticipos calculados sobre la base de los ingresos reales sea
inferior al mismo, en cuyo caso los saldos de anticipos a favor del
contribuyente se considerarn como crditos a su favor, para futuros
pagos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. e) Si las sumas
obtenidas mediante el procedimiento que establece el presente
artculo resultaran inferiores al importe real a ingresar, los
contribuyentes debern abonar en el trmino fijado en el punto
siguiente, adems del pago a cuenta determinado por la Direccin, la
diferencia existente entre ste y la cuota calculada sobre la base
de los ingresos reales. f) Los pagos a cuenta calculados de acuerdo
al presente rgimen debern ser ingresados mediante depsito bancario
en la boleta habilitada al efecto por la Direccin dentro de los
quince (15) das de notificada la liquidacin administrativa, con ms
la actualizacin e intereses que pudieren corresponder desde la
fecha en que se hubiere operado el vencimiento general de la cuota
o anticipo hasta la fecha de pago, debiendo en igual plazo
presentar el respectivo comprobante en la Direccin General, Seccin
Apremios y Liquidaciones. ARTICULO 50.- La Direccin General de
Rentas fijar los casos, forma y condiciones en que debern
practicarse las retenciones a que alude el artculo 57 del Cdigo
Fiscal. ARTICULO 51.- En relacin a la facultad de otorgar
facilidades de pago a que se refiere el artculo 58 del Cdigo
Fiscal, la Direccin General de Rentas establecer las condiciones a
que debern ajustarse los contribuyentes y/o responsables para gozar
de este beneficio. ARTICULO 52.- A los efectos de lo dispuesto en
el artculo 71 del Cdigo Fiscal, la solicitud de compensacin deber
contener: a) Nombre, domicilio y nmero de documento del
solicitante. b) Personera que se invoque justificada en legal
forma. c) Hechos en que se fundamenta la peticin, explicada
suscinta y claramente. d) Naturaleza y monto del gravamen cuya
compensacin se intenta y perodos fiscales que comprende,
especificando, de corresponder, el nmero de inscripcin y/o padrn
respectivo. e) Acompaar como parte integrante de la solicitud,
originales y fotocopias debidamente
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autenticadas de los comprobantes probatorios del pago del
gravamen o accesorios que se pretende compensar. ARTICULO 53.- Las
compensaciones de los saldos acreedores con los deudores a efectuar
por la Direccin General de Rentas, se otorgarn a un mismo
responsable, aunque procedan de distintos impuestos, en tanto se
encuentren encuadrados en el ordenamiento legal vigente. Cuando la
misma se realice por el contribuyente sin la intervencin de la
Direccin General de Rentas, solo podrn compensarse los saldos
acreedores y deudores de un mismo tributo, debiendo dejarse
constancia de ello en la declaracin jurada respectiva. ARTICULO
54.- Cuando se disponga la compensacin de saldos emergentes de
declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes o
responsables, ya se trate de primitivas o rectificativas, tal acto
no implicar el ejercicio de las facultades de determinacin de
oficio acordadas por los artculos 34 a 39 del Cdigo Fiscal,
quedando por lo tanto la determinacin del impuesto sujeta a la
verificacin administrativa en los trminos del artculo 32 del Cdigo
Fiscal. ARTICULO 55.- Las solicitudes de devolucin solo sern
admitidas cuando al contribuyente no le corresponda efectuar las
compensaciones a que se refieren los artculos 70 y 71 del Cdigo
Fiscal, o cuando despus de realizarse quede un remanente a su
favor. En los casos que el contribuyente tupiere obligaciones
lquidas y determinadas a cancelar con la Direccin General de Rentas
a la fecha en que pretenda hacer uso del crdito slo tendr derecho a
solicitar el importe que exceda el monto de dichas obligaciones de
pago. ARTICULO 56.- Las solicitudes de devolucin debern formularse
por escrito, en triplicado, informando detalladamente los motivos
en que se funda la peticin, a la que deber agregarse el original y
fotocopia del comprobante del pago efectuado. ARTICULO 57.- Cuando
un tercero autorizado solicite la entrega de fondos, en el caso que
hubiere lugar, el mandato deber contener expresamente la facultad
de percibir devoluciones. ARTICULO 58.- Las solicitudes de
devolucin debern contener un detalle de las obligaciones lquidas y
determinadas de los aos no prescriptos referentes a todos los
tributos a cargo de la Direccin General de Rentas por los que el
contribuyente resulte responsable, como asimismo de los pagos
efectuados por tales conceptos, consignando la fecha de ingreso y
el monto de los accesorios. Adems, tales solicitudes, cualquiera
sea la naturaleza jurdica del contribuyente o responsable,
contendrn un informe sobre si el mismo se halla en estado de
cesacin de pagos, de concurso preventivo, quiebra, concurso civil o
de cualquier forma inhabilitado para disponer de sus bienes, o se
encuentra en trmite de transformacin, absorcin, fusin o extincin.
ARTICULO 59.- En todos los casos el organismo competente podr
exigir a los interesados los elementos de juicio que se estimare
necesarios para resolver la cuestin planteada. ARTICULO 60.- Cuando
la solicitud se refiera a pagos efectuados por bienes distintos
a
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 11
los que se quiso efectuar, el interesado deber acreditar que no
era propietario de stos al momento en que se efectu el pago errneo
debiendo procederse a la imputacin del ingreso en favor del o de
los bienes que indique el peticionario. En este caso, la devolucin
no admitir nicamente en relacin al excedente que pudiere resultar
luego de practicada la imputacin o cuando ya estuviera cancelada la
obligacin a la que estaba dirigida la mencionada imputacin.
ARTICULO 61.- Cuando se disponga la devolucin de saldos emergentes
de declaraciones juradas presentadas por los responsables ya se
trate de primitivas o rectificativas, tal acto no implicar el
ejercicio de las facultades de determinacin de oficio acordadas por
los artculos 34 a 39 del Cdigo Fiscal, quedando por lo tanto la
determinacin del impuesto sujeta a la verificacin administrativa en
los trminos del artculo 32 del Cdigo Fiscal.
Ttulo Dcimo DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y
PENALES FISCALES
ARTICULO 62.- Los recursos a los que se alude en el Ttulo Dcimo
del Cdigo Fiscal se presentarn por escrito especificando: a) La
naturaleza del recurso; b) El gravamen al que se refiere y el nmero
de inscripcin o padrn si lo hubiere; c) El perodo o perodos
fiscales pertinentes; d) El monto cuestionado; e) Nombre, domicilio
real, domicilio fiscal, telfono y domicilio especial, si lo
hubiere; f) Nombre, telfono y domicilio de los representantes y
patrocinantes, si lo hubiere; g) La exposicin clara y suscinta de
los hechos, la individualizacin de la resolucin administrativa que
se cuestiona, con su fecha como as mismo del expediente
administrativo respectivo, y de las pruebas que se ofrezcan. Cuando
los hechos sean ms de uno, se cuidar especialmente de distinguir,
en forma separada, los argumentos relativos a cada uno de ellos; h)
Las excepciones que opongan y el derecho expuesto suscintamente,
con sancin de las normas jurdicas aplicables; i) El petitorio en
trminos concretos; j) Fotocopia autenticada de comprobantes de
pago, en caso de corresponder. ARTICULO 63.- El escrito de
interposicin del recurso, presentado por triplicado, ir acompaado
de: a) La prueba documental que estuviese en poder del apelante o
demandante, con dos copias firmadas; b) Los instrumentos que
acrediten la representacin, o patrocinio, si lo hubiere. ARTICULO
64.- Presentado el recurso se devolver al interesado una copia del
escrito intervenido por la Direccin como constancia de recepcin.
ARTICULO 65.- Cuando se interpusiere recurso jerrquico ante el
Ministerio de Economa o contencioso administrativo ante el Superior
Tribunal de Justicia, el recurrente deber comunicar simultneamente
y por escrito tal circunstancia a la Direccin General de
Rentas.
Ttulo Dcimo Primero DE LA DEMANDA DE REPETICION
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 12
ARTICULO 66.- La demanda de repeticin deber ser presentada por
triplicado ante la Direccin General de Rentas que proceder a la
devolucin al peticionante de una copia debidamente intervenida.
ARTICULO 67.- Cuando un tercero interesado interpusiere la demanda
de repeticin, en el caso que hubiere lugar, el mandato deber
contener expresamente la facultad necesaria para ello como as
tambin para percibir los fondos correspondientes. ARTICULO 68.- El
plazo de ciento ochenta (180) das acordados a la Direccin de Rentas
para contestar la demanda de repeticin, slo ser prorrogado cuando
para sustanciar la prueba a que hace referencia el ltimo prrafo del
artculo 83 del Cdigo Fiscal, el contribuyente hubiere solicitado un
plazo mayor de treinta (30) das y en lo que excediere a dicho
plazo. ARTICULO 69.- A los efectos de lo previsto en el artculo 85
del Cdigo Fiscal, si como consecuencia de las verificaciones que se
efecten surgen diferencias por otros perodos o conceptos a favor
del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarn por
separado.
Ttulo Dcimo Segundo DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 70.- A los fines de lo dispuesto en el ltimo prrafo del
artculo 89 del Cdigo Fiscal, presentado un instrumento gravado por
el impuesto de Sellos a los fines de su reposicin, en caso de no
ser oblado en esa oportunidad el importe determinado por la
Direccin General de Rentas, la oficina actuante deber intervenir, y
retener el instrumento para ser fotocopiado confeccionando un acta
en la que conste tal circunstancia.
Ttulo Dcimo Tercero DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 71.- En los casos de citaciones, notificaciones
intimaciones de pago, etc., practicadas en la forma prevista por el
inciso 3 del artculo 95 del Cdigo Fiscal, el Director General podr
autorizar que la firma facsimilar sea la del funcionario con
facultades para sustituirlo. ARTICULO 72.- Los plazos por horas
comenzarn a correr desde la cero (0) hora del da hbil siguiente al
de la notificacin. ARTICULO 73.- En relacin al 2 prrafo del artculo
101 del Cdigo Fiscal, si despus de agotar las medidas del caso la
Direccin General de Rentas llegara a comprobar que el crdito fiscal
por gravamen, multa, actualizacin e intereses es incobrable en razn
de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor
y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un
plazo prudencial torne ilusoria la realizacin del crdito fiscal, la
Direccin General podr dejar en suspenso la iniciacin del juicio de
ejecucin fiscal y toda tramitacin del ya iniciado, cualquiera sea
su estado, en tanto no adquiera conocimiento de la desaparicin de
las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crdito.
La Direccin General de Rentas tendr la misma facultad cuando las
deudas fiscales no
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 13
superen el monto mnimo de ejecutabilidad fijado por la Ley
Impositiva. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la
Direccin General de Rentas podr disponer el descargo definitivo de
la deuda cuando sta no supere el citado importe.
Libro Segundo TITULO PRIMERO
Parte Especial IMPUESTO INMOBILIARIO
Captulo Segundo DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTICULO 74.- Los solicitantes de certificados e informes de
libre deuda por Impuesto Inmobiliario que se expidan por la
Direccin General de Rentas, debern acreditar la inexistencia de
deudas fiscales por los aos no prescriptos y por el ao inclusive de
la gestin en la parte proporcional a las cuotas vencidas, salvo en
el caso de traspaso de dominio donde se acreditar la cancelacin
incluso de la totalidad del impuesto por el ao del traspaso.
Captulo Tercero DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 75.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 113 del
Cdigo Fiscal estn exentos de pleno derecho en cuanto al pago del
Impuesto Inmobiliario: 1) El Estado Nacional, los Estados
Provinciales y sus municipalidades y las entidades autrquicas,
entendindose como inmuebles destinados a fines industriales o
comerciales o complementarios de estas actividades, aquellos en que
tales actividades se desarrollen. 2) La Iglesia Catlica por los
inmuebles destinados al culto, a la enseanza y a la vivienda de los
sacerdotes y religiosos encargados de su funcionamiento y
mantenimiento. 3) Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nacin, mientras sean ocupados
por las sedes oficiales de sus representaciones diplomticas.
ARTICULO 76.- En los casos no previstos en el artculo anterior, las
exenciones sern declaradas slo a peticin del interesado. ARTICULO
77.- La exencin establecida en el artculo 113 inciso 2) en lo que
respecta al pago del Impuesto Inmobiliario por parte de los Templos
religiosos, Conventos y sus dependencias, se limitar, en el caso de
religiones no previstas en el art. 75 inciso 2) de ste cuerpo
legal, a aquellos inmuebles de su propiedad destinados
exclusivamente al culto entendindose por dependencias nicamente las
destinadas a vivienda y auxiliares, tales como salones de actos o
reuniones no as los inmuebles de renta o tenencia patrimonial con
posibilidad lucrativa. ARTICULO 78.- A los efectos de lo dispuesto
en el artculo 113 inciso 3) del Cdigo Fiscal se entender por
entidades de bien pblico: a) Aquellas que tengan por principal
objeto el bien comn y lleven a cabo tareas que atiendan al inters
general de la comunidad y no al particular de ellas o al de sus
asociados. b) Las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia y asistencia social. Invisten
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Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 14
tal carcter, todas aquellas que tengan por objeto y lleven a
cabo la tarea de suplir carencias o atender emergencias de terceros
no miembros, las cuales aunque pueden revestir carcter individual
merezcan ser consideradas como un problema social. Sus prestaciones
deben tener carcter gratuito. ARTICULO 79.- Las entidades citadas
en el artculo anterior: debern poseer patrimonio propio, ser
capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistir
exclusivamente de asignaciones del Estado y contar con autorizacin
para funcionar, siempre que estn constituidas de conformidad a las
normas legales en vigencia y estn regularmente constituidas,
comenzando su existencia con el carcter de personas jurdicas el da
en que fueran autorizadas por la Ley o por el Estado, con aprobacin
de sus estatutos. En este caso, para gozar de la exencin prevista
en el artculo 113 inciso 3) del Cdigo Fiscal, deber acompaarse a la
respectiva solicitud copia de los estatutos y el decreto por el que
se le hubiere otorgado personera jurdica, limitndose tal exencin a
los inmuebles de su propiedad y solamente donde se radique la Sede
de tales entidades y los afectados a sus fines especficos tales
como talleres, escuelas, campos deportivos, etc. ARTICULO 80.-
Considrase Cooperativas de trabajo nicamente a aquellas cuyo objeto
social sea nico y encuadre y haya sido autorizado por los rganos de
aplicacin de la Ley 20.337 como de trabajo segn el artculo 42
inciso 5) letra b de la citada ley. Para gozar de la exencin debern
acompaar a la respectiva solicitud copia del acta de constitucin y
de los respectivos estatutos conjuntamente con la autorizacin para
funcionar expedida por el Instituto Nacional de Accin Cooperativa.
ARTICULO 81.- De igual forma, la exencin establecida en el artculo
113 inciso 5) del Cdigo Fiscal alcanza exclusivamente aquellos
inmuebles de propiedad de las Asociaciones profesionales donde se
radique su sede y desarrollen sus actividades, debiendo tributar el
Impuesto Inmobiliario los dems inmuebles donde no se verifiquen las
mismas. Para gozar de exencin debern acompaar a la respectiva
solicitud copia de los estatutos y el decreto por el que se le
hubiere acordado personera gremial, si correspondiere. Entendindose
por asociacin profesional a las que constituyen los trabajadores
con carcter permanente para la defensa de sus intereses gremiales y
laborales de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones
Gremiales de trabajadores N 22.105. ARTICULO 82.- Las resoluciones
que resuelvan pedidos de exencin tendrn carcter declarativo y
efecto desde el da en que se efectu la solicitud, salvo disposicin
en contrario. Los pedidos de exencin y renovacin formulados por los
contribuyentes y responsables debern efectuarse por escrito
acompaando las pruebas en que funden su derecho e indicando la o
las personas autorizadas para efectuar las diligencias
correspondientes. ARTICULO 83.- En cuanto a las exenciones
acordadas a partir del ao 1982 inclusive, las mismas se renovarn
por perodos de dos (2) aos, pero quedarn sin efecto de producirse
modificaciones al rgimen o a las normas bajo las cuales fueron
concedidas o en las condiciones que sirvieron de fundamento al
otorgamiento del beneficio. ARTICULO 84.- Las exenciones
contempladas en el artculo 113 del Cdigo Fiscal se extinguirn:
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 15
1.- Por la derogacin de la norma que las establece. 2.- Por el
fin de la existencia de las personas o entidades exentas. 3.- Por
la desaparicin de las circunstancias que las legitimen. ARTICULO
85.- La Direccin General de Rentas podr exigir el cumplimiento de
los deberes formales a los sujetos exentos por el Cdigo Fiscal o a
quines se atribuya el hecho imponible.
Ttulo Segundo IMPUESTO DE SELLOS
Captulo Primero DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 86.- Cuando se trate de la provisin de bienes o equipos
cuyo precio de venta incluye los trabajos indispensables de
instalacin o armado para proveer la cosa en las condiciones
pactadas a realizarse fuera del lugar de ubicacin de los bienes o
en su caso, del domicilio del vendedor que determin la imposicin
con el Impuesto de Sellos de conformidad a lo dispuesto en los
artculos 119 y 122 del Cdigo Fiscal, dichos trabajos adicionales no
se considerarn como un acto gravado en forma independiente en la
imposicin que ha debido soportar el acto. ARTICULO 87.- A los
efectos del artculo 126, inciso 1) del Cdigo Fiscal se considerar
que las cartas, cables, telegramas y dems documentacin que en l se
mencionan permitan determinar el objeto del contrato cuando de
cualquier forma identifiquen una propuesta anterior de manera que
sus inclusiones, aun cuando no las reproduzcan o transcriban,
consisten en una referencia inequvoca -sin alteraciones- a los
elementos del contrato contenidos en la propuesta. En los contratos
por correspondencia el impuesto se tributar por el documento de
aceptacin dentro del plazo que corresponde, segn el lugar de su
aceptacin. A los fines de lo dispuesto en el 2 prrafo del inciso 2)
artculo 125 del Cdigo Fiscal se admitir cualquier elemento de
juicio del que pueda inferirse razonablemente el momento en que ha
sido recibida la aceptacin, teniendo en cuenta la fecha consignada
en la misma o la de su expedicin. ARTICULO 88.- A los efectos de lo
dispuesto en el articulo 132 del Cdigo Fiscal y en la Ley
Impositiva en lo pertinente, en los pagars que por constituir
obligaciones a plazo estipulados en un solo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en
los que se conviene la transferencia de dominio de bienes inmuebles
o muebles, no constituyen nuevos hechos imponibles, deber aclararse
tal circunstancia consignando en los documentos respectivos la
siguiente leyenda: "Impuesto de Sellos pagado en el
contrato...........", que ser aplicada por la oficina recaudadora
previa constatacin de que los documentos respondan a una misma
operacin y que el gravamen ha sido satisfecho en el contrato
respectivo, debiendo presentarse simultneamente contrato y
documentos. En los documentos se deber dejar expresa constancia del
contrato que les dio origen. Los documentos que se presenten sin
acreditar las condiciones antedichas, debern tributar el impuesto
que individualmente les corresponda.
Captulo Segundo DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 16
ARTICULO 89.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 134
del Cdigo Fiscal cada una de las partes intervinientes en los
actos, contratos u operaciones gravadas, responde por el total del
impuesto, su actualizacin, intereses y multas, salvo el derecho de
repetir, la parte proporcional, segn el caso, de los dems
partcipes.
Captulo Tercero DE LA BASE DE DETERMINACION
ARTICULO 90.- En los contratos de constitucin de sociedades los
contribuyentes y dems responsables debern presentar ante la
Direccin General de Rentas copia autenticada de la escritura o
contrato en su caso. ARTICULO 91.- En las transformaciones de
sociedades deber abonarse el monto que surja por aplicacin de la
alcuota prevista al efecto en la Ley Impositiva vigente, debindose
ingresar adems, en caso de existir aumento de capital social, el
impuesto que correspondiere por aplicacin de la alcuota general
sobre el importe de dicho aumento. ARTICULO 92.- En caso de que por
cualquier razn o ttulo se anulara o dejara sin efecto un
instrumento gravado, deber abonarse el Impuesto de Sellos por el
nuevo instrumento que lo reemplace independientemente del impuesto
que se hubiera o no oblado por el primero. No abonarn nuevo
impuesto los actos de aclaratoria, confirmacin o ratificacin de
actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificacin de
las clusulas pactadas en las condiciones sealadas en el artculo 127
del Cdigo Fiscal. ARTICULO 93.- El Impuesto satisfecho en base al
monto imponible establecido de acuerdo con el artculo 150 del Cdigo
Fiscal, o el impuesto fijo pagado si no hubiere sido posible
practicar la estimacin de ste, ser definitivo. ARTICULO 94.- En los
contratos en los que se determine la peridica actualizacin de
valores, se deber abonar el impuesto que corresponda sin considerar
las actualizaciones peridicas, salvo que su valor pudiera ser
determinado en forma cierta y fehaciente en cuyo caso debern
computarse al tributar el respectivo impuesto. ARTICULO 95.- Si en
la transmisin de la nuda propiedad se constituye un usufructo a
favor del transmitente, se deber satisfacer nicamente el impuesto
correspondiente a la transferencia de la nuda propiedad de
conformidad a lo dispuesto en el artculo 151 del Cdigo Fiscal.
ARTICULO 96.- Cuando la base imponible del impuesto est constituida
por la valuacin fiscal, la liquidacin respectiva se deber efectuar
en la siguiente forma: a) En las escrituras pblicas, deber
calcularse sobre la valuacin fiscal vigente a la fecha de la
instrumentacin. b) En las adquisiciones de dominio producidas en
actuaciones judiciales, regir la misma norma del apartado anterior.
En los oficios deber transcribirse el auto aludido. ARTICULO 97.-
Cuando por tratarse de la permuta de bienes todos ellos sujetos al
impuesto en jurisdiccin en la Provincia de Jujuy, corresponda la
aplicacin de las normas del artculo 156 del Cdigo Fiscal, el valor
imponible se fijar computando la mitad de los
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 17
valores que se permuten aplicndose el tratamiento que
corresponda segn se trate de bienes muebles o inmuebles. ARTICULO
98.- Las normas del artculo 156 del Cdigo Fiscal se aplicarn
independientemente para cada hipoteca, sin que corresponda efectuar
deduccin de valor alguno en razn de su grado. ARTICULO 99.- A los
efectos del clculo del impuesto en las transferencias de
establecimientos comerciales o industriales que incluyen bienes
inmuebles, se proceder con arreglo a las siguientes normas: a) El
gravamen aplicable en virtud del 2 prrafo del artculo 156 del Cdigo
Fiscal, se calcular aplicando la alcuota general prevista en la Ley
Impositiva con relacin a los bienes muebles, derechos e inmuebles
que se transmitan sometidos al impuesto en esta jurisdiccin. Para
la determinacin del precio neto de transferencia, no se computarn
en el pasivo las hipotecas que tuvieran los inmuebles. b) Para la
determinacin del gravamen aplicable por la transferencia de los
bienes inmuebles sern de aplicacin en lo pertinente, las normas del
artculo 152 del Cdigo Fiscal, computndose como pago a cuenta el
impuesto abonado por la transferencia del establecimiento comercial
o industrial en proporcin al valor de los bienes inmuebles. c) Con
respecto a la transferencia de bienes sujetos al impuesto en otra
jurisdiccin, se tendr en cuenta las disposiciones de los artculos
119 y 122 del Cdigo Fiscal. d) Para la determinacin del precio neto
de la transferencia conforme a lo dispuesto en el inciso a) del
presente artculo, slo se computar la parte del pasivo no
garantizado con hipotecas que proporcionalmente corresponda a los
bienes no inmuebles sujetos al impuesto en jurisdiccin de la
Provincia de Jujuy. ARTICULO 100.- En las cesiones de contrato de
locacin de inmuebles se deber tributar el impuesto sobre el monto
imponible que resulte de acuerdo al tiempo que faltare para el
vencimiento del contrato. ARTICULO 101.- A los fines de la
reposicin del sellado en los convenios de desocupacin deber
acompaarse copia del contrato de locacin que les dio lugar.
ARTICULO 102.- Para el caso de vehculos automotores y/o remolcados
(incluidos camiones y acoplados usados) que por razn de su
antigedad no figuren en las tablas de valores fijadas por la Caja
de Ahorro y Seguro se tomar el valor del ltimo modelo previsto,
devalundoselo a razn de un cinco por ciento (5%) por modelo -ao de
antigedad excedente. ARTICULO 103.- El impuesto de Sellos se
liquidar sobre la base imponible que corresponda a la fecha de
instrumentacin de cada acto, contrato u operacin gravada. ARTICULO
104.- Por la formacin de fondo de garanta deber pagarse el impuesto
correspondiente en los instrumentos donde se pacten,
independientemente del impuesto del contrato principal.
Captulo Cuarto DEL PAGO
ARTICULO 105.- El Impuesto de Sellos se har efectivo: a) Por
habilitacin con estampillas fiscales de los instrumentos
respectivos,
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 18
b) Mediante el uso autorizado de mquinas franqueadoras, c)
Mediante depsito bancario, exigindose declaracin jurada en caso de
corresponder, d) En otra forma de acuerdo a lo que la Direccin
General de Rentas determine para cada caso especial. ARTICULO 106.-
La habilitacin con estampillas fiscales de los instrumentos
respectivos se practicar por los agentes expendedores autorizados
por la Direccin General de Rentas, admitindose su inutilizacin
mediante sellos notariales, por parte de los escribanos nicamente a
los efectos de la reposicin del gravamen correspondiente a los
testimonios, en la forma que fije la Direccin General de Rentas. En
todos los casos, la inutilizacin de las estampillas deber
efectuarse de tal manera que el sello fechador cubra en parte las
estampillas y el papel al que se adhirieron. Las estampillas no
podrn colocarse unas sobre otras; las que aparezcan ocultas parcial
o totalmente a causa de la superposicin se reputarn no repuestas en
el documento. ARTICULO 107.- El ingreso del impuesto por depsito
bancario quedar limitado a los casos especiales que autorice la
Direccin General de Rentas. ARTICULO 108.- Las personas fsicas,
sociedades con o sin personera jurdica y adems entes que realicen o
formalicen los actos contratos y operaciones de carcter oneroso o
susceptibles de apreciacin econmica cuya instrumentacin configure
el hecho generador del Impuesto de Sellos legislado por el Cdigo
Fiscal vigente o las que realicen las operaciones moratorias a las
que alude el artculo 118 del Cdigo Fiscal, siempre que la
habitualidad de sus actos, contratos y operaciones a plazo o el
cuantus de las mismas as lo justifiquen, as como los Escribanos
Pblicos de Registro y adscriptos al mismo en relacin a los actos o
escrituras que protocolizaren, autorizaren o de cualquier otra
forma se efectuaren con su intervencin, actuarn como agentes de
retencin y/o percepcin del Impuesto de Sellos procediendo a su
ingreso sobre la base de declaraciones juradas en la forma, tiempo
y condiciones que la Direccin General de Rentas establezca.
ARTICULO 109.- Corresponder la habilitacin de los instrumentos sin
multa, intereses y actualizacin, dentro de los quince (15) das de
realizado el hecho imponible, ya sea que los actos, contratos u
operaciones se hallen instrumentados o no en la Provincia. El
Impuesto de Sellos correspondiente a los actos y contratos pasados
por escritura pblica deber ser satisfecho en igual plazo. ARTICULO
110.- Para que pueda practicarse la habilitacin de los documentos
por agente expendedor, stos debern hallarse firmados y consignar en
lnea til, antes de la firma, su fecha de otorgamiento sin
raspaduras ni enmiendas que hagan presumir su adulteracin. A este
fin todo instrumento que carezca de fecha cierta de emisin a que la
misma pareciera enmendada o superpuesta ser considerado como
fechado un ao antes de su presentacin, verificacin o vencimiento,
si sta ya se hubiera operado. ARTICULO 111.- Antes de ordenarse el
archivo de las actuaciones judiciales que se tramiten ante la
justicia letrada o de paz, se deber dar vista a los agentes
fiscales para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
Captulo Quinto
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 19
DE LAS EXENCIONES ARTICULO 112.- A los efectos de lo dispuesto
en el artculo 178 del Cdigo Fiscal, estn exentos de pleno derecho
en cuanto al pago del Impuesto de Sellos: a) El Estado Nacional,
los Estados Provinciales y las Municipalidades y/o Comisiones
Municipales y sus dependencias administrativas en las condiciones
previstas en el artculo 170, inciso 1), del Cdigo Fiscal. b) La
Iglesia Catlica. ARTICULO 113.- En los casos no previstos en el
artculo anterior, las exenciones sern declaradas a peticin del
interesado. ARTICULO 114.- En relacin a las exenciones previstas en
el Captulo Quinto del Ttulo Segundo -Impuesto de Sellos- del Cdigo
Fiscal sern de aplicacin las disposiciones contenidas en los
artculos 82 a 85 inclusives de este Reglamento. ARTICULO 115.- Para
gozar de la exencin prevista en el artculo 178, inciso 2) del Cdigo
Fiscal, debern reunirse los siguientes requisitos: a) Instituciones
religiosas, excepto Iglesia Catlica: gozarn de exencin nicamente
las debidamente registradas en el Organismo Nacional competente. b)
Cooperativas de trabajo: debern ajustarse a lo dispuesto en el
artculo 80 del presente Reglamento. c) Mutuales y Cooperadoras:
gozarn de exencin siempre que estn constituidas de conformidad con
la legislacin vigente y estn reconocidas por autoridad competente.
d) Consorcios vecinales, de fomento: debern estar debidamente
reconocidos por autoridad competente debiendo acompaar a la
respectiva solicitud copia de los estatutos y el decreto que les
otorga personera jurdica. e) Entidades de bien pblico. Debern
ajustarse a lo establecido en los artculos 78 y 79 de este
Reglamento. ARTICULO 116.- Las divisiones de condominio a que se
refiere el inciso 13 del artculo 176 del Cdigo Fiscal, son las que
se realizan exclusivamente en especie. ARTICULO 117.- Para gozar de
la exencin prevista en el artculo 178, inciso 24 del Cdigo Fiscal,
las asociaciones deportivas o de cultura fsica debern estar
constituidas de conformidad con la legislacin vigente y reconocidas
por autoridad competente, debiendo acompaar a la respectiva
solicitud copia de los estatutos y decreto por el que se les
acuerda personera jurdica.
Ttulo Tercero IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Captulo Primero HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 118.- A los fines de la aplicacin del impuesto se
consideran profesiones liberales aquellas que se encuentran
regladas por Ley, requieren ttulo universitario y matriculacin o
inscripcin en los respectivos colegios o consejos profesionales,
realizados en forma libre, personal y directa cuya remuneracin por
la prestacin efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios.
En todos los casos la actividad es exclusivamente aquella especfica
para la cual habilita el ttulo universitario de que se trate.
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DECRETO REGLAMENTARIO
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Captulo Segundo
CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES ARTICULO 119.- A los efectos
de lo dispuesto en el 2 prrafo del artculo 183 del Cdigo Fiscal la
Direccin General de Rentas fijar las normas generales y especiales
relativas al rgimen de retenciones a efectuar en concepto de
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por los organismos y
reparticiones del Estado Provincial, Municipal y entidades civiles
y/o privadas. ARTICULO 120.- Todo contribuyente o responsable deber
comunicar el cierre definitivo o provisorio o traslado a otras
jurisdicciones de las actividades ejercidas en la Provincia a la
Direccin General de Rentas dentro de los quince (15) das de
producido. En dicho plazo liquidar e ingresar el impuesto
resultante aun cuando el trmino fijado para el perodo de pago no
hubiere vencido, presentando la declaracin jurada -resumen anual-
correspondiente. En este caso los contribuyentes o responsables
podrn proporcionar los importes mnimos establecidos en la Ley
Impositiva vigente de acuerdo al tiempo de ejercicio de las
actividades. A tales efectos se considerar cese no slo al caso
propiamente dicho, sino incluso, las transferencias de fondos de
comercio, transferencias de sociedades y transferencias de
explotaciones gravadas, debiendo en todos los casos en que mediare
cambio de titular de la explotacin, fondo de comercio, negocio,
etc., aplicarse el tratamiento correspondiente al cese de
actividades respecto del enajenante, salvo lo dispuesto en el
tercer prrafo del artculo 184 del Cdigo Fiscal. En todos los casos
el adquirente o cesionario deber efectuar la correspondiente
inscripcin como contribuyente o responsable del impuesto en los
trminos del artculo 185 del Cdigo Fiscal, salvo que ya se
encontrare inscripto. ARTICULO 121.- En los supuestos contemplados
en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artculo 184 del Cdigo Fiscal no
corresponder aplicar el tratamiento previsto por la citada norma
para el supuesto de cese, debiendo conservarse el nmero de
inscripcin anterior por mediar sucesin en las obligaciones
fiscales. A los fines indicados, se considerar: a) Conjunto
econmico: cuando el 80% o ms del capital social de las entidades,
pertenezca a los mismos dueos, socios o accionistas; b) Mayor parte
del capital: el 80% o ms del capital social. ARTICULO 122.- En el
caso de transferencias no comprendidas en el artculo 121 de este
ordenamiento legal se considerar que el transmitente cesa en la
actividad con fin de lucro y el adquirente inicia una nueva,
quedando obligado el primero a presentar dentro de los quince (15)
das de producida aqulla, la declaracin jurada correspondiente al
perodo terminado e ingresar el impuesto resultante. Ambas partes
debern comunicar en igual trmino por escrito, la transferencia a la
Direccin General de Rentas, ya sea en forma conjunta, o separada.
Los sucesores a ttulo de dueos de empresas o explotaciones con
fines de lucro, respondern solidariamente con el transmitente por
el pago del impuesto, actualizacin e intereses que correspondieren
al perodo no prescripto, salvo que la Direccin General de Rentas
hubiere expedido la correspondiente certificacin de no adeudarse
gravmenes, todo ello sin perjuicio de los derechos y acciones que
pueda ejercer el adquirente contra el anterior titular.
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Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 21
ARTICULO 123.- En los casos de venta o transferencia, la
Direccin podr exigir: a) Presentacin de la escritura pblica,
contrato privado o boleto de compraventa que instrumente la
operacin y otros documentos o instrumentos que se estime
conveniente. b) En el caso de transmisin gratuita, presentacin del
oficio judicial o de la hijuela cuando hubiere participacin o si se
tratara de donacin, del instrumento que la acredite. ARTICULO 124.-
Las personas fsicas o jurdicas, alcanzadas por el impuesto debern
inscribirse en la Direccin General de Rentas dentro de los quince
(15) das de iniciadas sus actividades. Asimismo deber comunicar
dentro del mismo perodo, todo cambio de domicilio fiscal, cese de
actividades y cualquier situacin que pueda dar origen a un
tratamiento fiscal diferente. ARTICULO 125.- Los contribuyentes y
responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos debern
consignar en toda factura o documentacin que emitan como
consecuencia de las operaciones que realicen, el nmero de
inscripcin que en tal carcter les hubiere correspondido. ARTICULO
126.- En los casos de iniciacin de actividades deber solicitarse la
inscripcin como contribuyente presentando una declaracin jurada
(solicitud de inscripcin), por triplicado y abonando el "Anticipo
por Inscripcin" correspondiente. Este se calcular dividiendo el
impuesto mnimo anual correspondiente a la actividad por doce (12),
multiplicando el importe as obtenido por el nmero de meses que
resten para concluir el perodo al que se impute al anticipo. El
importe ingresado al producirse la inscripcin ser computado como
pago a cuenta de la primera obligacin que corresponda ingresar. Las
fracciones de mes no tomarn como mes entero. ARTICULO 127.- La
declaracin jurada -solicitud de inscripcin- a presentar por el
contribuyente o responsable ser cumplimentada con el formulario
correspondiente a la iniciacin de actividades y el pago a cuenta
deber efectuarse mediante la boleta de depsito de la libreta de
pago (chequera) correspondiente. En todos los casos deber otorgarse
al contribuyente o responsable un nuevo nmero de inscripcin salvo
que ya estuviera inscripto como tal en cuyo caso ser de aplicacin
el que ya tuviere, o estuviere comprendido en las disposiciones del
artculo 12 de este reglamento. ARTICULO 128.- Respecto del pago del
anticipo por inscripcin, en caso de realizarse ms de una actividad
sujeta a distinto tratamiento fiscal, se deber ingresar el mnimo
que corresponda a la actividad sujeta a la mayor alcuota. ARTICULO
129.- Para el caso de iniciacin de actividades, a los efectos de
determinar la categora de contribuyentes a que alude el artculo 156
de este reglamento, se tendr en cuenta el sxtuple de los ingresos
totales de los dos primeros meses calendarios de tal iniciacin
siempre que no corresponda su inclusin en la categora "C", teniendo
en cuenta los lmites actuales fijados por la Direccin General de
Rentas. En los casos en que por iniciarse actividades durante los
meses de noviembre y diciembre, el tiempo de actividad no superara
los dos meses fijados en el prrafo anterior, al solo efecto de la
determinacin de la categora del contribuyente, deber proporcionarse
los ingresos devengados o, de corresponder, percibidos durante el
perodo de actividad o das, dividiendo el total de ingresos por el
nmero de das que medien entre el da de iniciacin de actividad y el
31 de diciembre del mismo ao y
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Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 22
multiplicando el importe as obtenido por el total de das
corridos del ao. ARTICULO 130.- En los casos de iniciacin de
actividades de contribuyentes sujetos a Convenio Multilateral, a
los efectos de la liquidacin o ingreso del gravamen debern
considerarse las disposiciones del mencionado convenio. ARTICULO
131 - Las sociedades constituidas legalmente al momento de la
inscripcin, se considerarn como sociedades irregulares y se
inscribirn a nombre de todos sus integrantes. ARTICULO 132.- Se
considerar como fecha de iniciacin de actividades aquella en que el
contribuyente o responsable comience a desarrollar la actividad
gravada o aquella en que se obtenga la respectiva habilitacin o
autorizacin para su ejercicio o funcionamiento, la que fuere
anterior. ARTICULO 133.- En los casos de iniciacin de actividades,
al efectuarse el empadronamiento como contribuyente de este
gravamen, la Direccin General de Rentas podr exigir se exhiba la
siguiente documentacin: a) Contrato social; b) Documento de
identidad de los responsables; c) Si es menor de edad, autorizacin
del padre o tutor debidamente inscripto, venia judicial para
ejercer el comercio o documentacin por la que obtuvo la
emancipacin; d) Todo otro documento, dato o antecedente que se
estime necesario. ARTICULO 134.- El impuesto mnimo anual es
proporcional al perodo de actividad desarrollado, tanto para el
conocimiento como cese de actividad.
Captulo Tercero BASE IMPONIBLE
ARTICULO 135.- El mtodo de lo devengado adoptado por el Cdigo
Fiscal a los fines de la imputacin de los ingresos al perodo fiscal
correspondiente, adquiere carcter de principio general en virtud de
lo dispuesto por los artculos 156 197 del citado ordenamiento.
ARTICULO 136.- El mtodo de lo permitido, por excepcin al principio
general, es admitido por el artculo 185 en el caso de
contribuyentes y responsables que no estn obligados por norma
vigente a llevar libros. ARTICULO 137.- No consagrando el artculo
193 del Cdigo Fiscal una excepcin especfica al sistema general
adoptado en cuanto a la imputacin de los ingresos al perodo fiscal,
debe estarse a aqul siendo aplicable el mtodo de lo devengado en el
caso de contribuyente y responsables con obligacin legal de llevar
libros y el de lo percibido cuando carezca de esa obligacin.
ARTICULO 138.- Los casos especiales contemplados en los incisos 1
al 7 del artculo 157 del Cdigo Fiscal no constituyen excepciones al
principio de lo devengado establecido por la citada ley en su
artculo 186. En estos casos, el nico mtodo a aplicar ser el de lo
devengado en los trminos y condiciones expresados por los
mencionados incisos, con independencia en cuanto a la exigencia
legal de llevar o no libros y registraciones.
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Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 23
ARTICULO 139.- Los contribuyentes y responsables contemplados en
el artculo 193 del Cdigo Fiscal, establecern sus ingresos brutos
para determinar el monto imponible deduciendo el total de sus
ingresos devengados en el perodo fiscal o percibido en el caso de
sujetos no obligados a llevar libros, los importes que transfieran
en dicho perodo fiscal a sus comitentes, mandantes o representados.
Se considerarn transferidos los importes abonados o acreditados en
cuenta a los comitentes, mandantes o representados. ARTICULO 140.-
Las cooperativas que opten por tributar el Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos efectuando las deducciones establecidas en los
incisos 7 y 8 del artculo 187 del Cdigo Fiscal, debern comunicar
por escrito tal decisin en el plazo que al respecto fije la
Direccin General de Rentas. En el citado escrito deber hacerse
constar: a) Demoninacin social; b) Nmero de inscripcin
correspondiente; c) Descripcin de su actividad por rubro y sus
respectivos cdigos de conformidad a lo establecido en la Ley
Impositiva; d) Detalle de los anticipos ingresados por el ao en
curso; e) Acreditar fehacientemente la personera del firmante;
ARTICULO 141.- Se entender que las cooperativas han optado por
tributar el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en base a la
totalidad de sus ingresos, cuando no efectuaren presentacin expresa
en el plazo fijado por la Direccin General de Rentas. ARTICULO
142.- Las cooperativas, una vez efectuada la opcin, debern aplicar
el mtodo adoptado a los ingresos brutos devengados a partir del 1
de enero del ao siguiente a aquel en que efectuare la opcin.
ARTICULO 143.- Efectuada la opcin, no podr ser modificada por el
trmino de cinco (5) aos. Transcurrido dicho lapso y con una
antelacin no menor a sesenta (60) das antes de la finalizacin del
ao fiscal, las cooperativas podrn solicitar a la Direccin
autorizacin para modificar el mtodo de liquidacin. De no mediar
objecin por parte de la Direccin, la nueva opcin tendr efecto recin
a partir del ao siguiente al del pedido. ARTICULO 144.- Considerase
ingreso lquido percibido por los profesionales a que se refiere el
artculo 188 del Cdigo Fiscal, a la totalidad de los honorarios
percibidos por los profesionales a travs de los Colegios, Consejos
y Asociaciones Profesionales con la sola exclusin de los montos
deducidos por tales instituciones para ser destinados a su
funcionamiento especfico. En consecuencia no son deducibles, entre
otras, las sumas correspondientes a cuotas de afiliacin, matrculas,
seguros, amortizacin de crditos, retenciones por embargos, aportes
a obras sociales, prestaciones mdicas y tributos. ARTICULO 145.- A
los efectos previstos en el artculo 197 inciso 5 del Cdigo Fiscal,
los intereses se considerarn generados en funcin del plazo de la
operacin imputndose el o los perodos fiscales en la proporcin
respectiva.
Captulo Quinto DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 146- A los efectos de lo dispuesto en el artculo 199
del Cdigo Fiscal, estn exentos de pleno derecho en cuanto al pago
de Impuesto Sobre los Ingresos
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Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 24
Brutos: a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los
Estados Provinciales, las Municipalidades y sus dependencias en las
condiciones previstas en el artculo 195 del Cdigo Fiscal, incisos
1, 2 y 4; b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar ttulos
valores y los mercados de valores; c) La edicin, distribucin y
venta de libros, diarios, peridicos y revistas en las condiciones
estipuladas en el artculo 199, inciso 5 del Cdigo Fiscal; d) Las
representaciones diplomticas y Consulares de los paises
extranjeros, dentro de las condiciones establecidas por la Ley
Nacional N 13.236, a condicin de reciprocidad; e) Intereses de
depsitos en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo; f) Los ingresos de
profesionales liberales en las condiciones sealadas en el inciso 13
del artculo 199 del Cdigo Fiscal; g) La Iglesia Catlica. ARTICULO
147.- En los casos no previstos en el artculo anterior, las
exenciones sern declaradas a peticin del interesado. ARTICULO 148.-
En relacin a las exenciones previstas en el Captulo Quinto del
Ttulo Tercero del Cdigo Fiscal -Impuesto Sobre los Ingresos Brutos-
sern de aplicacin las disposiciones contenidas en los artculos 84 a
85 inclusives de este reglamento. ARTICULO 149.- Para gozar de la
exencin prevista en el artculo 199 del Cdigo Fiscal, debern
reunirse los siguientes requisitos: a) Instituciones religiosas,
excepto Iglesia Catlica; gozarn de exencin las debidamente
registradas en el organismo nacional competente b) Asociaciones
mutualistas: gozarn de exencin siempre que estn constituidas de
conformidad con la legislacin vigente y estn reconocidas por
autoridad competente. ARTICULO 150.- Las cooperativas de trabajo
debern ajustarse a lo dispuesto en el artculo 88 de este
reglamento. En relacin al segundo prrafo del inciso 8 del artculo
199 en el caso de ingresos provenientes de prestaciones o
locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun
cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan
inversiones que no integren el capital accionario, si adems
existieren ingresos propios de la cooperativa de trabajo como tal,
no encuadrados en los supuestos procedentemente sealados, la
exencin adquiere carcter objetivo y se limita a esos ingresos
propios de la cooperativa de trabajo como tal, debiendo tributar
por los ingresos excluidos de la exencin a que se refiere el inciso
8, prrafo 2 del artculo 199 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 151.- A los
fines de la exencin prevista en el inciso 9 del artculo 199
revisten el carcter de: a) Asociaciones entidades o comisiones de
beneficencia y asistencia social: todas aquellas que tengan por
objeto y lleven a cabo la tarea de suplir carencia o atender
emergencias de terceros no miembros, las cuales aunque puedan
revestir carcter individual merezcan ser consideradas como un
problema social. Sus prestaciones deben tener carcter gratuito. b)
Asociaciones, entidades o comisiones de bien pblico: todas aquellas
que tengan por objeto y lleven a cabo tareas que atiendan al inters
general de la comunidad y no al particular de ellas o de sus
asociados. c) Asociaciones, entidades o comisiones cientficas:
todas aquellas que tengan por
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Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 25
objeto y lleven a cabo de modo preponderante tareas de
investigacin con el objeto de incorporar nuevos conocimientos a
cualquier rama de la ciencia. La denominacin de conocimientos
cientficos. d) Asociaciones, entidades o comisiones artsticas:
todas aquellas que tengan por objeto y lleven a cabo de modo
preponderante tareas conducentes al desarrollo de las artes. La
denominacin no incluye a las que meramente se propongan o efecten
el estudio o divulgacin de conocimientos artsticos. e)
Asociaciones, entidades o comisiones culturales: todas aquellas que
tengan por objeto y llevan a cabo de modo preponderante la difusin
y fomento de un arte una ciencia. ARTICULO 152.- A los fines de
gozar de la exencin prevista en el artculo 199 inciso 11, del Cdigo
Fiscal los Institutos Privados de enseanza oficial reconocidos como
tales por las respectivas jurisdicciones, debern presentar: a)
Solicitud de acogimiento con indicacin de razn social, domicilio,
nombre y apellido de los integrantes y tipo de enseanza impartida.
b) Copia de estatutos sociales, acta de constitucin o documento
similar. c) En caso de corresponder, copia de constancia de
afiliacin a la Asociacin de Institutos Libres de Enseanza tcnica
comercial. d) Reconocimiento oficial respecto al tipo de
establecimiento y planes de enseanza expedido por autoridad de
educacin. e) Constancia que demuestre que estn comprendidos en la
Ley 1710 de Educacin. ARTICULO 153.- Para acogerse a los beneficios
del inciso 12 del artculo 199 del Cdigo Fiscal, los interesados
debern acompaar a su solicitud de exencin los siguientes elementos:
a) Fotocopias certificadas de los formularios 286 y 286-A
establecidos por los artculos 1 y 2 de la Resolucin General 2173 de
la DGI y de sus respectivas constancias de recepcin de los que
resulta el acogimiento del inmueble respecto del cual se solicite
exencin al rgimen de la Ley 21.771. b) Fotocopia certificada de las
declaraciones juradas anuales presentadas ante la Direccin General
Impositiva en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 21.771.
Anualmente esa documentacin deber presentarse por los ejercicios
que venzan con posterioridad, as como tambin la informacin a que se
refiere el artculo 4 de la Resolucin General 2173 de aquel
organismo. c) Declaracin bajo juramento de la fecha de iniciacin de
la obra y de finalizacin del plazo disponible para construir el
inmueble y cumplimentar el trmino mnimo de locacin. d) Documentacin
expedida por reparticin nacional o municipal de la que resulte que
el inmueble ha merecido la calificacin de vivienda comn econmica.
e) Contrato o contratos de arrendamiento, si hubiere habido ms de
uno, desde la terminacin de la obra. f) Estatutos sociales. g)
Memoria, balance y cuadro demostrativo de prdidas y ganancias de
los ltimos tres ejercicios. Las exenciones que se conceden respecto
al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se extendern por todo el
lapso en que corresponda el mismo beneficio para el Impuesto a las
Ganancias. La Direccin General de Rentas tendr a su cargo
verificar, de acuerdo con los planes que establezca, la vigencia de
las circunstancias de hecho que condicionan la exencin y declarar
caducos sus beneficios cuando as corresponda. De tales casos exigir
el ingreso de los impuestos, de los intereses y de sus
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actualizaciones y aplicar las sanciones establecidas en el Cdigo
Fiscal atendiendo a las caractersticas de la infraccin
cometida.
Captulo Sptimo LIQUIDACION
ARTICULO 154.- La liquidacin del impuesto se efectuar sobre la
base que surja de las declaraciones juradas del contribuyente. La
Direccin General de Rentas podr eximir a determinada categora de
contribuyentes de la obligacin de presentar declaraciones juradas,
cuando por el volumen de las operaciones y magnitud de los ingresos
gravados o bien por la forma de percepcin del tributo pueda
prescindirse de ellas. ARTICULO 155.- A los efectos del pago de la
obligacin impositiva los contribuyentes y responsables debern
agruparse en tres categoras. Para las categoras A y B se tomar en
consideracin el total de ingresos brutos gravados devengados en el
ao calendario anterior y los lmites fijados por la Direccin General
de Rentas. La categora C incluir los contribuyentes y responsables
comprendidos en el rgimen del Convenio Multilateral. ARTICULO 156.-
El impuesto Sobre los Ingresos Brutos se liquidar e ingresar en la
siguiente forma: CATEGORIA A: Grandes contribuyentes; y CATEGORIA
C: Contribuyentes de Convenio: a) Once anticipos mensuales
liquidados sobre la base de los ingresos devengados, o de
corresponder, percibidos, en los meses respectivos. b) Una
liquidacin final sobre la base de la totalidad de los ingresos
devengados o de corresponder, percibidos, en el perodo fiscal y
pago del saldo resultante, previa deduccin de los anticipos
ingresados. Para los contribuyentes de la categora C, los ingresos
brutos totales correspondientes a esta jurisdiccin, se apropiarn en
funcin del porcentaje de ingresos y gastos efectivamente realizados
en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio comercial anual
inmediato anterior al del ao calendario por el que se tributa el
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, salvo los supuestos previstos
en el rgimen especial del Convenio Multilateral. CATEGORIA B: Dems
contribuyentes: a) Tres anticipos trimestrales liquidados sobre los
ingresos devengados o de corresponder, percibidos en los trimestres
respectivos. b) Una liquidacin final sobre la base de la totalidad
de los ingresos devengados o de corresponder, percibidos en el
perodo fiscal y pago del saldo resultante, previa deduccin de los
anticipos ingresados. Una vez adquirida la condicin de gran
contribuyente (Categora A) no podr modificarse tal categorizacin
excepto que no superen por un perodo consecutivo de cinco aos el
monto todo ingreso anual que fije la Direccin General de Rentas
para la categorizacin de contribuyentes o pasen los contribuyentes
y responsables a estar sujetos al rgimen del Convenio Multilateral.
ARTICULO 157.- Los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
revestirn el carcter de declaracin jurada y debern ser ingresados
mediante los comprobantes de las libretas de pagos previstas por la
Direccin General de Rentas para los perodos
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DECRETO REGLAMENTARIO
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fiscales correspondientes a los respectivos trimestres o meses,
no admitindose pagos efectuados en otro tipo de comprobante. Deber
utilizarse una boleta de pago por cada trimestre o mes segn que el
contribuyente o responsable est incluido en la Categora B o A
respectivamente, no admitindose el ingreso en forma global, excepto
en los casos de determinaciones de oficio. El monto del anticipo a
ingresar en cada caso, ser el que resulte de aplicar la alcuota que
corresponda a cada actividad sobre la totalidad de los ingresos
brutos computables gravados del trimestre o mes que corresponda
dicho anticipo, sin perjuicio de la deduccin de las retenciones
soportadas y/o saldos a favor del contribuyente. ARTICULO 158.- La
discriminacin de actividades e ingresos que establece el artculo
203 del Cdigo Fiscal deber efectuarse en la declaracin jurada
resumen anual sin perjuicio del ingreso del impuesto debido por
aplicacin de las respectivas alcuotas aplicables a cada una de
ellas en el trimestre o mes conforme a lo establecido por el
artculo 200 del Cdigo Fiscal. A los fines del pago del impuesto
correspondiente a cada perodo fiscal, los contribuyentes o
responsables debern consignar en el rubro correspondiente a
ingresos del perodo la totalidad de sus ingresos y en rubro
correspondiente al impuesto a ingresar, el total resultante de la
aplicacin de las distintas alcuotas que establece la Ley Impositiva
segn la actividad de que se trate. ARTICULO 159.- Cuando un
contribuyente o responsable tuviere ingresos con diferentes
tratamiento fiscal y no efectuare la discriminacin de actividades e
ingresos de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 200 del Cdigo
Fiscal, el impuesto mnimo anual a aplicar ser el resultante de la
suma de los distintos impuestos mnimos anuales aplicables a cada
una de las actividades que generen ingresos sometidos a diferente
tratamiento fiscal. ARTICULO 160.- La obligacin de abonar los
montos mnimos anuales para el pago del impuesto correspondiente al
perodo fiscal subsistir para aquellos contribuyentes que
desarrollando una actividad gravada no hayan tenido ingresos en el
perodo fiscal de que se trate. En caso de que durante el perodo
fiscal, el impuesto a liquidar resultara menor al mnimo anual,
deber ingresarse la diferencia hasta cubrir el mencionado importe.
ARTICULO 161.- Si el contribuyente o responsable no ejerciera
actividad gravada durante el trimestre o mes, o todo el perodo
fiscal no habindose percibido o devengado por lo tanto ningn
ingreso deber demostrar fehacientemente la leyenda "sin actividad
gravada". No obstante deber presentar la declaracin jurada del
perodo fiscal, en la forma, plazo y condiciones que la Direccin
General de Rentas establezca. En el supuesto que en algn trimestre
o mes se ejerciera actividad gravada deber ingresarse el monto que
surja por aplicacin de las alcuotas correspondientes sobre los
ingresos brutos obtenidos, no pudiendo ser los importes abonados
durante el perodo fiscal inferiores al mnimo anual fijado por la
Ley Impositiva, de acuerdo a la actividad de que se trate, en cuyo
caso, deber ingresarse conjuntamente con la presentacin de la
declaracin jurada anual, la diferencia hasta cubrir el mnimo anual
correspondiente. ARTICULO 162.- Al efectuar la presentacin de la
declaracin jurada -resumen anual-, los contribuyentes comprendidos
en las Categoras A a que se refiere el artculo 155 del presente
reglamento, debern acompaar como complemento, fotocopia debidamente
certificada, del o los balances generales correspondientes a los
ejercicios comerciales
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DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Reg.C.Fiscal-JUJUY-Pgina - 28
cerrados durante el perodo fiscal al que corresponde la
declaracin jurada que se presenta. Los Balances Generales debern
ser debidamente certificados por Contador Pblico. ARTICULO 163.-
Los saldos a favor de los contribuyentes del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos que surjan de declaraciones juradas o anticipos,
podrn ser computados por ellos como pagos a cuenta de ulteriores
obligaciones de este impuesto. Al computar dichos saldos los
contribuyentes debern especificar en formulario a proveer por la
Direccin General de Rentas, el comprobante del que surjen,
indicando adems la fecha de su presentacin. ARTICULO 164.- Cuando
como resultado de las liquidaciones del impuesto una vez deducidas
las retenciones y/o saldos a favor, surgiera un crdito a favor del
contribuyente o responsable deber presentar en el trmino fijado
para el pago la respectiva boleta de ingreso ante las instituciones
bancarias habilitadas a ese fin. ARTICULO 165.- Lo dispuesto por
los artculos 157 a 162 inclusives del presente reglamento, no rigen
para los contribuyentes comprendidos en el rgimen del Convenio
Multilateral, cuya situacin est contemplada especificamente en las
normas que los rigen.
Captulo Octavo TRATAMIENTO DE LOS CONTRIBUYENTES DE CONVENIO
ARTICULO 166.- De conformidad con lo dispuesto en el artculo 208
del Cdigo Fiscal, establcese que los ingresos brutos totales
correspondientes a esta provincia se apropiarn en funcin del
porcentaje de ingresos y gastos efectivamente realizados en las
diferentes jurisdicciones en el ejercicio comercial anual inmediato
anterior al del ao calendario por el que se tributa el Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos. La norma mencionada no regir para los
supuestos previstos en el rgimen especial del Convenio
Multilateral. ARTICULO 167.- En el caso de sujetos pasivos
comprendidos en el rgimen del Convenio Multilateral, en forma
conjunta con la declaracin jurada anual debern presentar la
declaracin jurada determinativa de los coeficientes del ingreso y
gasto a aplicar, segn el citado convenio, en el ao fiscal
calendario inmediato siguiente a que se refiere el inciso 2 del
artculo 201 del Cdigo Fiscal. En todos los casos debern
especificarse los coeficientes correspondientes a todas y cada una
de las jurisdicciones.
Ttulo Cuarto IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Captulo Primero DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 168.- Se considera radicado en la Provincia todo
vehculo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como
consecuencia del domicilio del propietario o responsable o por el
asiento de sus actividades. Se entender por lugar de radicacin del
vehculo la localidad correspondiente al domicilio real del
propietario o bien la jurisdiccin donde el contribuyente tenga la
guarda habitual del automotor, por encontrarse all el asiento de
sus actividades.
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DECRETO REGLAMENTARIO
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Captulo Segundo DE LA IMPOSICION
ARTICULO 169.- Los propietarios o responsables de vehculos
automotores que los radiquen en la Provincia o efecten cambio de
radicacin dentro de la Provincia debern presentar ante la
Municipalidad o Comisin Municipal correspondiente a la jurisdiccin
de su domicilio real o comercial dentro de los quince (15) das
hbiles de producida la misma: a) Ttulo del automotor por el
Registro Nacional del Automotor. b) Certificado de Libre Deuda
otorgado por el Municipio del cual proviene. c) Constancia de baja
del Municipio donde hubiere estado radicado el vehculo con
anterioridad. Tratndose de motos y motocicletas provenientes de
otras jurisdicciones deber acompaar adems, certificado de de