DECRETO SUPREMO N 005-90-PCMREGLAMENTO DE LA LEY DE BASES DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONESNDICE GENERALNDICECAPTULO
I :
GENERALIDADES
CAPTULO II :
DE LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPTULO III :
DE LOS CARGOS
CAPTULO IV :
DEL INGRESO A LA ADMINISTRACIN PBLICA Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
CAPTULO V :
DE LA PROGRESIN EN LA CARRERA
CAPTULO VI :
DE LA CAPACITACIN PARA LA CARRERA
CAPTULO VII :
DE LA ASIGNACIN DE FUNCIONES Y EL DESPLAZAMIENTO
CAPTULO VIII :
DEL REGISTRO GENERAL Y ESCALAFN
CAPTULO IX :
DE LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES
CAPTULO X :
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES
CAPTULO XI :
DEL BIENESTAR E INCENTIVOS
CAPTULO XII :
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
CAPTULO XIII :
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CAPTULO XIV :
DE LA REHABILITACIN
CAPTULO XV :
DEL TRMINO DE LA CARRERA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y CONEXAS
DECRETO SUPREMO N 005-90-PCMREGLAMENTO DE LA LEY DE BASES DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES(Aprobado el
17-01-90)ndice GeneralndiceCAPITULO IGENERALIDADESREGULA LA
APLICACIN DE NORMAS Y LA EJECUCIN DE PROCESOS:
Articulo 1.- El presente reglamento regula la aplicacin de las
normas y la ejecucin de los procesos establecidos en el Decreto
Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
Remuneraciones del Sector Pblico, que en adelante se denominar La
Ley.
INCLUSIN Y EXCLUSIN EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA:
Articulo 2.- La Carrera Administrativa comprende a los
servidores pblico que con carcter estable prestan servicios de
naturaleza permanente en la Administracin Pblica; con excepcin de
los trabajadores de las Empresas del Estado cualquiera sea su forma
jurdica, as como de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Polica Nacional, a quienes en ningn caso les ser de aplicacin las
normas del Decreto Legislativo 276 y su reglamentacin.
CONCEPTO DE SERVIDOR PBLICO:
Articulo 3.- Para efectos de la Ley, entindase por servidor
pblico al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades
de la Administracin Pblica con nombramiento o contrato de autoridad
competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto
a retribucin remunerativa permanente en perodos regulares.
DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA:
Hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a
estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a ley.
CONCEPTO DE FUNCIONARIO:
Articulo 4.- Considerase funcionario al ciudadano que es elegido
o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento
legal, para desempear cargos del ms alto nivel en los poderes
pblicos y los organismos con autonoma. Los cargos polticos y de
confianza son los determinados por la ley.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA TODOS LOS SERVIDORES
Articulo 5.- La Carrera Administrativa proporciona iguales
oportunidades a todos los servidores, fijando anteladamente
posibilidades y condiciones de carcter general e impersonal, que
garantizan su desarrollo y progresin, sin que la dimensin de la
entidad constituya factor limitante.
CARRERA ADMINISTRATIVA: DEBE SER RESPETADA
Articulo 6.- La Carrera Administrativa proporciona estabilidad,
en tal sentido, las disposiciones establecidas en la presente norma
estn orientadas a protegerla y preservarla y deben ser respetadas,
tanto por las autoridades administrativas como por los servidores y
las organizaciones que los representan.
INAFECTACIN DE DERECHOS ADQUIRIDOS DEL SERVIDOR
Cualquier variacin que en lo sucesivo sea necesario llevar a
cabo, no podr afectar los derechos adquiridos del servidor y se
realizar con la anticipacin que corresponda para su correcta
aplicacin.
CESACIN POR CAUSAL PREVISTA EN LA LEY
La relacin laboral no puede interrumpirse, sino por las causales
que fija la Ley.
RECONOCIMIENTO FORMAL, INCORPORACIN NOMINAL Y EJERCICIO
EFECTIVO
Articulo 7.- El nivel de carrera alcanzado por el servidor se
garantiza mediante su reconocimiento formal, la incorporacin
nominal en el Escalafn de la Administracin Pblica y el desempeo de
funciones asignadas por la entidad.
RETRIBUCIN EQUITATIVA Y JUSTA: COMPENSACIN ECONMICA ADECUADA
Articulo 8.- El desempeo laboral se retribuye con equidad y
justicia, establecindose una compensacin econmica adecuada dentro
de un Sistema nico de Remuneraciones.
EXIGENCIAS EN TODA CALIFICACIN PERSONAL
Articulo 9.- La calificacin personal representa el potencial
laboral del servidor. Comprende las caractersticas adquiridas por
el servidor en relacin a las exigencias de la carrera y se expresa
a travs de:
a) Los estudios de formacin general;
b) La capacitacin especfica; y
c) La experiencia adquirida.
CONCEPTO DE MRITO:
Artculo 10.- El mrito es el reconocimiento formal de la
responsabilidad y voluntad con que el servidor pone en accin sus
calificaciones en el desempeo del servicio pblico y se mide por el
grado de eficiencia y responsabilidad con que se desempea las
funciones asignadas.
RESPONSABILIDAD DE LAS OFICINAS DE PERSONAL:
Articulo 11.- La Direccin Nacional de Personal del INAP y las
Oficinas de Personal de las diferentes entidades de la
Administracin Pblica son responsables de la conduccin de los
diversos procesos contenidos en la Ley y el presente
reglamento.
LA CONFIANZA ES ATRIBUIBLE:
Articulo 12.- La confianza para los funcionarios no es
calificativo del cargo sino atribuible a la persona por designar,
tomando en consideracin su idoneidad basada en su versacin o
experiencia para desempear las funciones del respectivo cargo.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SITUACIN DE CONFIANZA:
Son criterios para determinar la situacin de confianza:
a) El desempeo de funciones de jerarqua, en relacin inmediata
con el ms alto nivel de la entidad;
b) El desempeo de funciones de apoyo directo o asesora a
funcionarios del ms alto nivel;
c) El desempeo de funciones que tienen accin directa sobre
aspectos estratgicos declarados con anterioridad que afectan los
servicios pblicos o el funcionamiento global de la entidad
pblica.
CARGOS POLTICOS O DE CONFIANZA O DE RESPONSABILIDAD DIRECTIVA:
PARTICIPACIN DE ASCENSOS
Artculo 13.- Los servidores de carrera, elegidos o designados
para desempear cargos polticos, de confianza o de responsabilidad
directiva, participaran en los procesos de ascenso para la
progresin en la Carrera Administrativa. Para ello se tendr en
cuenta lo siguiente:
CRITERIOS Y REQUISITOS
a) El servidor que desempee cargo poltico ser ascendido al
cumplir en dicho cargo el tiempo mnimo de permanencia exigidos para
su nivel de carrera;
b) El servidor que desempee cargos de confianza o de
responsabilidad directiva ser ascendido al cumplir el tiempo mnimo
de permanencia exigido para su nivel de carrera, siempre que haya
desempeado como mnimo tres (3) aos en labores directivas en dicho
nivel de carrera.
FUNCIONARIOS CON CARGO POLTICO O DE CONFIANZA: EXCLUSIN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artculo 14.- Conforme a la Ley, los servidores contratados y los
funcionarios que desempean cargos polticos o de confianza, no hacen
Carrera Administrativa en dichas condiciones, pero si en las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que les sea
aplicable.
ndice Generalndice
CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
CONSTITUCIN: ESTRUCTURA POR GRUPOS OCUPACIONALES Y NIVELES
Artculo 15.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos
ocupacionales y niveles.
CONCEPTO Y CLASIFICACIN DE LOS "GRUPOS OCUPACIONALES":
Artculo 16.- Los grupos ocupacionales son categoras que permiten
organizar a los servidores en razn a su formacin, capacitacin o
experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales son : profesional,
tcnico y auxiliar.
CONCEPTO DE "NIVELES":
Artculo 17.- Los niveles son los escalones que se establecen
dentro de cada grupo ocupacional para la progresin del servidor en
la Carrera Administrativa.
GRUPO PROFESIONAL:
Artculo 18.- El grupo profesional est constituido por servidores
con ttulo profesional o grado acadmico reconocido por la Ley
universitaria. Le corresponde ocho niveles de carrera.
GRUPO TCNICO:
Artculo 19.- El grupo tcnico est constituido por servidores con
formacin superior o universitaria incompleta o capacitacin
tecnolgica o experiencia tcnica reconocida. Le corresponden diez
niveles de carrera.
GRUPO AUXILIAR: EDUCACIN SECUNDARIA Y EXPERIENCIA O CALIFICACIN
PARA LABORES DE APOYO
Artculo 20.- El grupo auxiliar esta constituido por servidores
que tienen educacin secundaria y experiencia o calificacin para
realizar labores de apoyo. Le corresponden siete niveles de
carrera.
POSTULACIN EXPRESA:
Artculo 21.- Para pertenecer a un grupo ocupacional no basta
poseer los requisitos establecidos sino postular expresamente para
ingresar en l.
INTERRELACIN: NIVELES DE GRUPOS OCUPACIONALES
Artculo 22.- Las interrelaciones entre niveles de grupos
ocupacionales diferentes no implican las mismas exigencias.
ndice Generalndice
CAPITULO III
DE LOS CARGOS
CONCEPTO DE CARGO:
Artculo 23.- Los cargos son los puestos de trabajo a travs de
los cuales los funcionarios y servidores desempean las funciones
asignadas.
CARRERA ADMINISTRATIVA SE EFECTIVIZA POR LOS NIVELES Y NO POR
LOS CARGOS:
Artculo 24.- La Carrera Administrativa no se efecta a travs de
los cargos sino por los niveles de carrera de cada grupo
ocupacional, por lo que no existen cargos de carrera.
ASIGNACIN A UN CARGO ES TEMPORAL Y POR LA NECESIDAD
INSTITUCIONAL
Artculo 25.- La asignacin a un cargo siempre es temporal. Es
determinada por la necesidad institucional y respeta el nivel de
carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados.
IMPLANTACIN DE LOS CARGOS POR CADA ENTIDAD PBLICA
Artculo 26.- Cada entidad pblica establece, segn normas, los
cargos que requiere para cumplir sus fines, objetivos y
funciones.
CARGOS DE RESPONSABILIDAD: COMPATIBILIDAD DE CARGOS
DIRECTIVOS
Artculo 27.- Los cargos de responsabilidad directiva son
compatibles con los niveles superiores de carrera de cada grupo
ocupacional, segn corresponda. Por el desempeo de dichos cargos,
los servidores de carrera percibirn una bonificacin diferencial. El
respectivo cuadro de equivalencias ser formulado y aprobado por el
INAP.
ndice Generalndice
CAPITULO IV
DEL INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
INGRESO A LA ADMINISTRACIN PBLICA: CONCURSO OBLIGATORIO
Artculo 28.- El ingreso a la Administracin Pblica en la condicin
de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de
naturaleza permanente se efecta obligatoriamente mediante concurso.
La incorporacin a la Carrera Administrativa ser por el nivel
inicial del grupo ocupacional al cual postul. Es nulo todo acto
administrativo que contravenga la presente disposicin.
CONCURSO DE INGRESO: HASTA DOS (2) VECES AL AO
Artculo 29.- El concurso de ingreso a la Administracin Pblica se
efectuar en cada entidad hasta dos (2) veces al ao.
FASES DE CONCURSO DE INGRESO: CONVOCATORIA Y SELECCIN
Artculo 30.- El concurso de ingreso a la Administracin Pblica
comprende las fases de convocatoria y seleccin de personal.
LA FASE DE CONVOCATORIA: FORMALIDAD EN SU EJECUCIN
La fase de convocatoria comprende: el requerimiento de personal
formulado por los rganos correspondientes, con la respectiva
conformidad presupuestal, la publicacin del aviso de convocatoria,
la divulgacin de las bases del concurso, la verificacin
documentaria y la inscripcin del postulante.
LA FASE DE SELECCIN: PROCEDIMIENTO PARA SELECCIN DE
CANDIDATOS
La fase de seleccin comprende: la calificacin curricular, la
prueba de aptitud y/o conocimiento, la entrevista personal, la
publicacin del cuadro de mritos y el nombramiento o contratacin
correspondiente.
BUENA SALUD Y POSITIVO COMPORTAMIENTO
Artculo 31.- La constatacin de la buena salud y adecuada
conducta de los postulantes que resulten ganadores del concurso de
ingreso ser de responsabilidad de la respectiva Oficina de
Personal. Para concursar slo presentarn declaracin jurada sobre
estos aspectos. En caso de probarse la falsedad de la Declaracin
Jurada, se proceder de conformidad con el Artculo. 6 de la Ley
25035 Ley de Simplificacin Administrativa.
INCORPORACIN POR NOMBRAMIENTO O CONTRATO
Artculo 32.- El ganador del concurso de ingreso es incorporado a
la Administracin Pblica mediante resolucin de nombramiento o
contrato, en la que adems se expresa el respectivo puesto de
trabajo.
LA "LISTA DE ELEGIBLES":
Artculo 33.- Los postulantes que aprueben el proceso de seleccin
y que no alcancen vacantes integran una Lista de Elegibles en
estricto orden de mritos, cuya vigencia ser de seis meses, a
efectos de cubrir otras vacantes de iguales o similares
caractersticas a la que postularon y que pudieran producirse en
dicho periodo. La lista de elegibles podr ser considerada por otras
entidades pblicas para cubrir sus plazas vacantes respetando el
orden de mritos alcanzado.
ESTABILIDAD, A PARTIR DEL NOMBRAMIENTO: INEXISTENCIA DE PERODO
PROBATORIO
Artculo 34.- La estabilidad laboral se adquiere a partir del
nombramiento. No existe perodo de prueba.
CAPACITACIN INICIAL PARA INGRESANTES:
Artculo 35.- Las entidades pblicas estn obligadas a brindar
capacitacin inicial a los recin ingresados a la Administracin
Pblica, sobre los fines y objetivos de la entidad, derechos y
obligaciones y las funciones a desempear. La referida induccin
constituye requisito bsico para el inicio de la funcin pblica.
GRUPO OCUPACIONAL PROFESIONAL: ACREDITACIN DE TTULO PROFESIONAL
O GRADO ACADMICO:
Artculo 36.- Para el ingreso al Grupo Ocupacional Profesional se
acreditar el titulo profesional o grado acadmico expedido por las
instituciones superiores reconocidas por la ley universitaria.
GRUPO OCUPACIONAL TCNICO Y AUXILIAR: EDUCACIN SECUNDARIA
COMPLETA
Artculo 37.- El ingreso de los servidores a los Grupos
Ocupacionales Tcnico y Auxiliar, tendr como requisito mnimo poseer
educacin secundaria completa adems de las otras condiciones que se
requieren para cada grupo ocupacional.
CONTRATACIN PARA FUNCIONES TEMPORALES O ACCIDENTALES:
Artculo 38.- Las entidades de la Administracin Pblica slo podrn
contratar personal para realizar funciones de carcter temporal o
accidental. Dicha contratacin se efectuar para el desempeo de:
TAREAS ESPECFICAS:
a) Trabajos para obra o actividad determinada;
b) Labores en proyectos de inversin y proyectos especiales,
cualquiera sea su duracin; o
c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de
prestar servicios, siempre y cuando sea de duracin determinada.
ESTA FORMA DE CONTRATACIN NO GENERA DERECHO DE NINGUNA CLASE:
CADUCIDAD DEL VNCULO SUBORDINADO
Esta forma de contratacin no requiere necesariamente de concurso
y la relacin contractual concluye al trmino del mismo. Los
servicios prestados en esta condicin no generan derecho de ninguna
clase para efectos de la Carrera Administrativa.
CONTRATACIN EXCEPCIONAL:
Artculo 39.- La contratacin de un servidor para labores de
naturaleza permanente ser excepcional; proceder slo en caso de
mxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad
competente. El contrato y sus posteriores renovaciones no podrn
exceder de tres (3) aos consecutivos.
REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTO:
Artculo 40.- El servidor contratado a que se refiere el artculo
puede ser incorporado a la Carrera Administrativa mediante
nombramiento, por el primer nivel del grupo ocupacional para el
cual concurs, en caso de existir plaza vacante y de contar con
evaluacin favorable sobre su desempeo laboral favorable, despus del
primer ao de servicios ininterrumpidos.
PROVISIN Y COBERTURA DE PLAZA:
Vencido el plazo mximo de contratacin, tres (3) aos, la
incorporacin del servidor a la Carrera Administrativa constituye el
derecho reconocido y la entidad gestionar la provisin y cobertura
de la plaza correspondiente, al haber quedado demostrada su
necesidad.
RECONOCIMIENTO DEL PERODO CONTRACTUAL:
En estos casos, el perodo de servicios de contratado ser
considerado como tiempo de permanencia en el nivel para el primer
ascenso en la Carrera Administrativa.
ABONO COMPLEMENTARIO:
La diferencia de remuneraciones que pudiera resultar a favor del
servidor, se abonar en forma complementaria al haber
correspondiente.
REINGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR NECESIDAD
INSTITUCIONAL:
1.- El reingreso a la Carrera Administrativa procede a solicitud
de parte interesada y slo por necesidad institucional y siempre que
exista plaza vacante presupuestada, en el mismo nivel de carrera u
otro inferior al que ostentaba al momento del cese, antes que la
plaza vacante se someta a concurso de ascenso. Se produce previa
evaluacin de las calificaciones y experiencia laboral del ex
servidor. El reingreso no requiere de concurso si se produce dentro
de los dos (2) aos posteriores al cese, siempre que no exista
impedimento legal o administrativo en el ex servidor.
ndice Generalndice
CAPTULO V
DE LA PROGRESION EN LA CARRERA
EXPRESIN DE LA PROGRESIN: MODALIDADES TCNICO FUNCIONALES:
Artculo 42.- La progresin en la Carrera Administrativa se
expresa a travs de:
a) El ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su
respectivo grupo ocupacional; y
b) El cambio de grupo ocupacional del servidor.
IMPLICANCIA DE LA PROGRESIN:
La progresin implica la asuncin de funciones y responsabilidades
de dificultad o complejidad mayor a las del nivel de
procedencia.
El proceso de ascenso precede al de cambio de grupo
ocupacional.
EJECUCIN DE TAREAS FUNDAMENTALES: PROFESIONAL Y TCNICO
Artculo 43.- Los servidores de carrera ubicados en los niveles
superiores de los grupos ocupacionales profesional y tcnico debern
cumplir como parte de sus funciones, dos tareas fundamentales:
a) Desempearse como instructores de capacitacin a partir del
quinto nivel profesional y del sexto nivel tcnico;
b) Elaborar trabajos de investigacin segn su especialidad, en
beneficio de su entidad y del pas, en los dos (2) ltimos niveles de
su respectivo grupo ocupacional.
Estas tareas se evalan dentro del proceso de ascenso del
respectivo nivel.
REQUISITOS PARA ASCENDER
Artculo 44.- Para participar en el proceso de ascenso, el
servidor deber cumplir previamente con dos requisitos
fundamentales:
a) Tiempo mnimo de permanencia sealado para el nivel; y
b) Capacitacin requerida para el siguiente nivel.
TIEMPO MNIMO: SUCESIN CRONOLGICA MNIMA
Artculo 45.- El tiempo mnimo de permanencia en cada uno de los
niveles de los grupos ocupacionales es el siguiente:
a) Grupo Ocupacional Profesional: tres aos en cada nivel;
b) Grupo Ocupacional Tcnico: dos aos en cada uno de los dos
primeros niveles y tres aos en cada uno de los restantes:
c) Grupo Ocupacional Auxiliar: dos aos en cada uno de los dos
primeros niveles, tres aos en cada uno de los dos siguientes y
cuatro aos en cada uno de los restantes.
LA CAPACITACIN: ACUMULACIN PROGRESIVA MNIMA
Artculo 46.- La capacitacin requerida significa la acumulacin de
un mnimo de cincuentin (51) horas (tres crditos) por cada ao de
permanencia en el nivel de carrera para los tres grupos
ocupacionales.
LA CAPACITACIN: EQUIVALENCIA HORARIA DE CADA CRDITO
Artculo 47.- Se establece el crdito como unidad de clculo para
el factor capacitacin. Cada crdito equivale a diecisiete (17) horas
de clase efectivas con presencia docente o treinta y cuatro (34)
horas de trabajos prcticos. En los casos de cursos a distancia stos
debern establecer la equivalencia correspondiente.
EXCEPCIONALMENTE: SUSTITUCIN POR EXPERIENCIA RECONOCIDA
Artculo 48.- Excepcionalmente y en las jurisdicciones donde el
Estado no pueda garantizar un adecuado servicio de capacitacin ser
sustituida por el factor experiencia reconocida, la misma que se
certificar mediante un examen de conocimientos en relacin a la
currcula de los programas formales de capacitacin aprobados por el
INAP para cada nivel de carrera.
HABILITACIN: APTITUD PARA CONCURSAR
Artculo 49.- cumplidos los dos requisitos fundamentales: tiempo
mnimo de permanencia en el nivel y capacitacin requerida, el
servidor queda habilitado para intervenir en el concurso de
ascenso, en el que se valoran los siguientes factores:
a) Estudios de formacin general;
b) Mritos individuales; y
c) Desempeo laboral.
El procedimiento a seguir est contenido en la norma que emitir
el INAP oportunamente.
ESTUDIOS DE FORMACIN GENERAL: ACREDITACIN DE ESTUDIOS
ACADMICOS
Artculo 50.- Los estudios de formacin general son aquellos
cursados regularmente dentro del sistema educativo nacional, as
como los realizados en el extranjero mediante certificados,
diplomas o ttulos expedidos de acuerdo a ley.
MRITOS INDIVIDUALES: TRASCENDENCIA POSITIVA
Artculo 51.- Los mritos individuales son las acciones que
trascienden positivamente a las funciones de competencia de cada
servidor, as como la obtencin de mayores calificaciones a las
exigidas en su respectivo nivel de carrera.
DESEMPEO LABORAL: VALORIZACIN DE STATUS OCUPACIONAL
Artculo 52.- El desempeo laboral considera el cumplimiento de
las funciones y responsabilidades de cada servidor y es valorado
para cada nivel.
EVALUACIN DEL DESEMPEO LABORAL: CALIFICACIN POR JEFE
INMEDIATO
Artculo 53.- La evaluacin del desempeo laboral es de
responsabilidad del jefe inmediato del servidor, tiene carcter
permanente y se califica peridicamente de acuerdo a los criterios y
puntajes que se establezcan.
CUADRO DE RESULTADOS: DETERMINACIN Y REGISTROS DE ASCENSOS
Artculo 54.- La valoracin de los factores mencionados en el
Artculo 49 se expresar en un cuadro de resultados, que servir para
determinar los ascensos y quedar registrado en el Escalafn
Institucional respectivo
CONCURSO: CMO PROCEDER EN CASO DE EMPATE
Artculo 55.- En caso que dos o ms servidores pblicos obtengan el
mismo puntaje final en el concurso, para establecer el orden de
procedencia en el cuadro de resultados se proceder del modo
siguiente:
a) Se dar preferencia al trabajador de mayor tiempo de
permanencia en el nivel:
b) De persistir la igualdad, se dar preferencia al servidor con
mayor tiempo de permanencia en el grupo ocupacional; y
c) En caso de igualdad en tiempo de permanencia en el nivel y
grupo ocupacional, ser ascendido quien tenga mayor tiempo de
servicios al Estado.
CONCURSO DE ASCENSO: CONVOCATORIA Y REALIZACIN ANUAL
Artculo 56.- Los concursos para el ascenso se realizan
anualmente, siendo responsabilidad del titular de la entidad
correspondiente garantizar necesariamente hasta su culminacin.
CUOTA ANUAL DE ASCENSOS Y RECONVERSIN DE PLAZAS
Artculo 57.- Para efectos de la progresin en la Carrera
Administrativa se establecer una cuota anual de ascensos por cada
nivel y grupo ocupacional, en la que se tendr en consideracin las
vacantes del nivel y la reconversin de las plazas hasta cubrir las
cuotas fijadas.
CUOTA ANUAL DE VACANTES: FIJACIN DE VACANTES
Artculo 58.- La cuota anual de vacantes para el ascenso se fija
por niveles de carrera como un porcentaje del numero de servidores
existentes en el nivel inmediato superior, tomando en consideracin
la disponibilidad presupuestal correspondiente.
ORDEN DE PRIORIDADES PARA DETERMINAR CUOTA ANUAL PARA
ASCENSOS
Dicha cuota de vacantes se constituye segn el orden de
prioridades siguientes:
a) Las plazas vacantes producidas por ascenso, reasignacin, o
cese del servidor.
b) El incremento de plazas vacantes por niveles de carrera;
o
c) La reconversin de la plaza del mismo servidor con derecho al
ascenso.
En los casos de los incisos b) y c) se requiere contar
previamente con la autorizacin del INAP y de la Direccin General
del Presupuesto Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas.
NULIDAD DE ASCENSOS AUTOMTICO
Artculo 59.- Es nulo todo pacto colectivo o acto administrativo
que apruebe ascensos automticos o desvirte la aplicacin y valoracin
de factores establecidos por la Ley y su reglamentacin. Esta
disposicin tambin es de aplicacin cuando el cambio de grupo
ocupacional no cumpla con lo establecido en los artculos
pertinentes del presente reglamento.
CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL: INTERS DEL SERVIDOR Y NECESIDAD
INSTITUCIONAL
Artculo 60.- El cambio de grupo ocupacional respeta el principio
de garanta del nivel avanzado y la especialidad adquirida; se
efecta teniendo en consideracin las necesidades institucionales y
los intereses del servidor. Procede a peticin expresa, previa
existencia de vacante en el nivel al cual se postula.
REQUISITOS PARA POSTULAR: AL CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL
Artculo 61.- Para postular al cambio de grupo ocupacional el
servidor deber cumplir previamente con los requisitos
siguientes:
a) Formacin general;
b) Tiempo mnimo de permanencia en el nivel de carrera;
c) Capacitacin mnima; y
d) Desempeo laboral.
CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL: ACREDITACIN POR TTULOS O GRADOS
ACADMICOS
Artculo 62.- La formacin general requerida para el cambio a los
grupos ocupacionales profesional o tcnico est constituida por los
ttulos y grados acadmicos o certificaciones necesarias para la
pertenencia al grupo, segn lo normado en los artculos 18 y 19 del
presente reglamento.
CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL: CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO EXIGIDO
Artculo 63.- Para el cambio de grupo ocupacional, el servidor
deber cumplir con el tiempo de permanencia exigido para su nivel de
carrera del grupo ocupacional de procedencia, de acuerdo a lo
establecido en el articulo 45 del presente reglamento, salvo lo
dispuesto en el numeral 2.4 inciso e) de la Resolucin Directoral N
016-88-IANP/DNP del 18 de Abril de 1988.
CAPACITACIN: RELACIN DIRECTA CON ESPECIALIDAD
Artculo 64.- La capacitacin a acreditarse por el servidor para
el cambio de grupo ocupacional no ser menor al cincuenta por ciento
(50%) de la capacitacin acumulada exigida para el nivel y grupo
ocupacional al que postula. Dicha capacitacin estar directamente
relacionada con su especialidad y las funciones a desarrollar en el
nuevo grupo ocupacional.
PROMEDIACIN DE EVALUACIONES SUCESIVAS
Artculo 65.- La evaluacin del desempeo laboral exigida para el
cambio de grupo ocupacional corresponder a la inmediata inferior de
la gradacin valorativa ms alta fijada por la norma pertinente.
Dicha evaluacin ser la resultante de promediar las efectuadas
durante el tiempo de permanencia en el nivel de carrera.
POSTULACIN IRRESTRICTA
Artculo 66.- Los servidores de carrera podrn postular al cambio
de grupo ocupacional de conformidad con el cuadro equivalencias que
elabore el Instituto Nacional de Administracin Pblica y que ser de
aplicacin obligatoria por las oficinas de personal.
ndice Generalndice
CAPITULO VI
DE LA CAPACITACION PARA LA CARRERA
CAPACITACIN: ORIENTACIN, OBJETIVO Y FINALIDAD
Artculo 67.- La capacitacin est orientada al desarrollo de
conocimientos, actitudes, prcticas, habilidades y valores positivos
del servidor tendientes a garantizar el desarrollo de la Carrera
Administrativa, mejorar el desempeo laboral y su realizacin
personal.
CAPACITACIN: OBLIGATORIEDAD IMPERATIVA
Artculo 68.- La capacitacin es obligatoria en todas las
entidades de la Administracin Pblica, debiendo utilizarse para tal
propsito los medios e instrumentos con que cuenta el Estado a nivel
nacional, regional y local y la cooperacin tcnica
internacional.
Corresponde al INAP regular las acciones de capacitacin a nivel
nacional.
CAPACITACIN: CONTENIDO CURRICULAR DE PROGRAMA
Artculo 69.- El programa de capacitacin que aprueba
peridicamente cada entidad contendr necesariamente lo
siguiente:
a) Polticas Institucionales de capacitacin para asegurar tanto
el desarrollo de la carrera del servidor como el cumplimiento de
los fines de la entidad;
b) Acciones de capacitacin y de reconocimiento de la
experiencia;
c) Recursos financieros asignados; y
d) Mecanismos de control que salvaguarde la ejecucin del
programa y el uso exclusivo de los recursos para tal fin.
CAPACITACIN: OFERTAS DE CAPACITACIN Y FACILIDADES DE
PARTICIPACIN
Artculo 70.- Las entidades estn obligadas a divulgar
oportunamente las ofertas de capacitacin, otorgar facilidades de
participacin y utilizar adecuadamente los conocimientos adquiridos
por el servidor capacitado.
CAPACITACIN: CERTIFICACIN DE CURSOS APROBADOS
Artculo 71.- Para efectos de la carrera, la capacitacin se
acredita mediante el certificado oficial en que constarn los cursos
aprobados.
CAPACITACIN: RECURSOS PARA SU FINANCIAMIENTO
Artculo 72.- La capacitacin para la carrera ser financiada con
los recursos siguientes:
a) Aporte del Estado, por el 0.5% del total de la planilla
mensual de remuneraciones, que en ningn caso podr destinarse a otro
propsito;
b) Ingresos propios, captados por la entidad por servicios
acadmicos prestados o venta de publicaciones;
c) Porcentaje de sus recursos destinados para la capacitacin por
el fondo de asistencia y estmulo; y
d) Otros ingresos provenientes de donaciones y convenios para
capacitacin.
CAPACITACIN: CUENTA ESPECIAL PARA GASTOS ESPECFICOS
Artculo 73.- Los recursos de la capacitacin para la carrera sern
manejados contablemente en una cuenta especial. Con ella slo pueden
efectuarse gastos para :
a) Pago de personal docente;
b) Financiamiento de publicaciones; y
c) Adquisicin de material didctico
Los saldos de un ejercicio presupuestal indefectiblemente pasarn
a incrementar el siguiente.
ndice Generalndice
CAPITULO VII
DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES Y EL DESPLAZAMIENTO
ASIGNACIN: CONCEPTO
Artculo 74.- La asignacin permite precisar las funciones que
debe desempear un servidor dentro de su entidad, segn el nivel de
carrera; grupo ocupacional y especialidad alcanzados. La primera
asignacin de funciones se produce al momento del ingreso a la
Carrera Administrativa; las posteriores asignaciones se efectan al
aprobarse, va resolucin el desplazamiento del servidor.
DESPLAZAMIENTO: REQUISITOS
Artculo 75.- El desplazamiento de un servidor para desempear
diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, debe efectuarse
teniendo en consideracin su formacin, capacitacin y experiencia,
segn su grupo y nivel de carrera.
DESPLAZAMIENTO: MODALIDADES
Artculo 76.- Las acciones administrativas para el desplazamiento
de los servidores dentro de la Carrera Administrativa son:
designacin, rotacin, reasignacin, destaque, permuta, encargo,
comisin de servicios y transferencia.
LA DESIGNACIN:
Artculo 77.- La designacin consiste en el desempeo de un cargo
de responsabilidad directiva o de confianza por decisin de la
autoridad competente en la misma o diferente entidad en este ltimo
caso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y
del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de
carrera, al termino de la designacin reasume funciones del grupo
ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de
origen. En caso de no pertenecer a la carrera concluye su relacin
con el Estado.
LA ROTACIN:
Artculo 78.- La rotacin consiste en la reubicacin del servidor
al interior de la entidad para asignarle funciones segn el nivel de
carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efecta por decisin de la
autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de
trabajo o con el consentimiento del interesado en caso
contrario.
LA REASIGNACIN:
Artculo 79.- La reasignacin consiste en el desplazamiento de un
servidor, de una entidad pblica a otra, sin cesar en el servicio y
con conocimiento de la entidad de origen.
REASIGNACIN: CONCURSO DE MRITOS PARA ASCENSOS
La reasignacin procede en el mismo grupo ocupacional y nivel de
carrera en el correspondiente concurso de ascenso. La reasignacin a
un nivel inmediato superior de la carrera slo procede mediante
concurso de mritos para el ascenso, conforme a lo establecido en el
presente reglamento.
DESTAQUE: REMOCIN TEMPORAL EXTERNA
Artculo 80.- El destaque consiste en el desplazamiento temporal
de un servidor a otra entidad a pedido de sta debidamente
fundamentado, para desempear funciones asignadas por la entidad de
destino dentro de su campo de competencia funcional. El servidor
seguir percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. El
destaque no ser menor de treinta (30) das, ni exceder el perodo
presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del
servidor.
PERMUTA: INTERCAMBIO OCUPACIONAL CONCERTADO
Artculo 81.- La permuta consiste en el desplazamiento simultneo
entre dos servidores, por acuerdo mutuo, pertenecientes a un mismo
grupo ocupacional y nivel de carrera y provenientes de entidades
distintas. Los servidores debern contar con la misma especialidad o
realizar funciones en cargos compatibles o similares en sus
respectivas entidades; para casos distintos a los sealados se
requiere necesariamente la conformidad previa de ambas
entidades.
ENCARGO: TEMPORAL Y EXCEPCIONAL
Artculo 82.- El encargo es temporal, excepcional y fundamentado.
Slo procede en ausencia del titular para el desempeo defunciones de
responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera
superiores al del servidor. En ningn caso debe exceder el perodo
presupuestal.
COMISIN DE SERVICIOS: DESPLAZAMIENTO TEMPORAL A ZONA EXTRA
CITADINA
Artculo 83.- La comisin de servicios es el desplazamiento
temporal del servidor fuera de la sede habitual de trabajo,
dispuesta por la autoridad competente, para realizar funciones segn
el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados y
que estn directamente relacionados con los objetivos
institucionales. No exceder, en ningn caso, el mximo de treinta
(30) das calendario por vez.
TRANSFERENCIA: REUBICACIN EXTRA-INSTITUCIONAL
Artculo 84.- La transferencia consiste en la reubicacin del
servidor en entidad diferente a la de origen, a igual nivel de
carrera y grupo ocupacional alcanzado. La transferencia tiene
carcter permanente y excepcional y se produce solo por fusin,
desactivacin, extincin o reorganizacin institucional.
TRASLACIN PRESUPUESTAL:
Est accin administrativa conlleva adems la respectiva dotacin
presupuestal que pasar a formar parte del presupuesto de la nueva
entidad.
DESPLAZAMIENTO: CRITERIO PARA DESPLAZAMIENTO INTERNO
Artculo 85.- El desplazamiento por destaque, permuta o
transferencia, procede excepcionalmente dentro de la misma entidad
cuando las condiciones geogrficas de lejana o las de orden
presupuestal lo requieran. Son de aplicacin en estos casos los
criterios generales y condiciones establecidos para las referidas
acciones administrativas por los artculos pertinentes del presente
captulo.
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CAPITULO VIII
DEL REGISTRO GENERAL Y ESCALAFON
REGISTRO ESCALAFN: INSCRIPCIN DE ACTIVOS Y CESANTES
Artculo 86.- Las entidades pblicas organizan y mantienen
actualizado el registro de sus funcionarios y servidores, tanto
activos como cesantes, as como el correspondiente escalafn, bajo
responsabilidad de la Oficina de Personal o la que haga sus
veces.
REGISTRO- ESCALAFN: UNIFORMIDAD EN DEPENDENCIAS ESTATALES
Artculo 87.- El registro de funcionarios y servidores ser
organizado de manera uniforme en todas las entidades pblicas
teniendo en cuenta que, para efectos de la Carrera Administrativa y
el Sistema nico de Remuneraciones, la Administracin Pblica
constituye una sola institucin. El INAP regula y supervisa dichos
registros.
REGISTRO: IMPORTANCIA Y OBJETIVIDAD DEL REGISTRO
Artculo 88.- El registro proporciona informacin fundamental
para:
a) Organizar el escalafn de servidores de Carrera;
b) Resolver asuntos administrativos relacionados con el
personal; y
c) Formular polticas de personal, de remuneraciones, de
bienestar y otros.
REGISTRO: CONTENIDO
Artculo 89.- El registro contiene necesariamente la informacin
siguiente:
a) Datos personales del servidor y de sus familiares
directos;
b) Estudios de formacin general realizados, incluyendo ttulos,
grados acadmicos y/o certificados de estudios;
c) Capacitacin general y por cada nivel de carrera;
d) Experiencia profesional, tcnica y laboral en general;
e) Cargos desempeados;
f) Mritos;
g) Demritos, sanciones administrativas y judiciales;
h) Tiempo de servicio, en general y de permanencia en cada
nivel;
i) Licencias;
j) Evaluacin;
k) Remuneraciones;
l) Situacin de actividad o retiro, incluyendo rgimen de pensin;
y
m) Otros de necesidad institucional.
REGISTRO - ACTUALIZACIN: INCORPORACIN DE NUEVOS DATOS
Artculo 90.- Los datos del registro que genera la propia entidad
se actualizan de oficio, los restantes son incorporados a pedido y
acreditacin del interesado.
REGISTRO - LEGAJO PERSONAL: DESPLAZAMIENTO DE LEGAJO
PERSONAL
Artculo 91.- Los documentos del registro que conforman el legajo
personal del servidor se desplazan de oficio con l hasta el trmino
de la carrera.
ESCALAFN: UBICACIN FSICA Y CARGO ACTUAL
Artculo 92.- El Escalafn de servidores de carrera contiene la
ubicacin del personal en cada uno de los grupos ocupacionales y
niveles segn sus mritos dentro del proceso de progresin en la
Carrera Administrativa
ORDEN DE MRITOS: FACTORES
Artculo 93.- El orden de mritos de los servidores en el Escalafn
resulta de considerar tres factores:
a) Tiempo de permanencia del servidor en su nivel de
carrera;
b) Capacitacin obtenida durante su permanencia en el nivel de
carrera correspondiente; y
c) Resultado de la valoracin de los estudios de formacin
general, mritos individuales y desempeo laboral.
ACTUALIZACIN DE OFICIO DEL ESCALAFN LABORAL
Artculo 94.- El Escalafn de servidores de carrera se actualiza
de oficio en cada grupo ocupacional y por niveles de carrera al
trmino de cada proceso de ascenso.
ESCALAFN: VALIDEZ GENERAL
Artculo 95.- Los datos del Escalafn referidos a cada servidor
tienen validez en toda la Administracin Pblica.
ESCALAFN: VIABILIDAD EN EJECUCIN MLTIPLE
Artculo 96.- El Escalafn permite planificar el desarrollo de la
carrera de los servidores considerando las necesidades de
capacitacin, la determinacin de vacantes para el ascenso y los
estmulos correspondientes, de acuerdo a las posibilidades
financieras del Estado. Los Escalafones de las entidades se
integran territorialmente coincidiendo con la descentralizacin
regional y local.
ORGANIZACIN Y ACTUALIZACIN CONSTANTE
Artculo 97.- El INAP organiza y mantiene actualizado el Registro
Nacional de Funcionarios y Servidores Pblicos, para lo cual las
entidades pblicas estn obligadas a proporcionar la informacin que
se les solicite.
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CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES
REQUISITOS PREVIOS PARA ACCESO
Artculo 98.- Se accede a los derechos consagrados por la Ley y
este reglamento a partir del cumplimiento de los requisitos
sealados en las referidas disposiciones.
DERECHO A DESARROLLARSE: SUPERACIN Y PROGRESO SIN DISCRIMINACIN
ALGUNA
Artculo 99.- El servidor tiene derecho a desarrollarse en la
Carrera Administrativa en base a su calificacin laboral, no
debiendo ser objeto de discriminacin alguna.
DERECHO: ESTABILIDAD OCUPACIONAL ABSOLUTA
Artculo 100.- Los servidores de carrera gozan de estabilidad
laboral dentro de la Administracin Pblica. Slo pueden ser
destituidos por causa prevista en la Ley y previo proceso
administrativo. Los traslados a otras entidades pblicas y/o lugar
geogrfico diferente al de su residencia habitual debern contar con
el consentimiento expreso del servidor.
DERECHO: ACCESO AL NIVEL Y SUS ATRIBUTOS
Artculo 101.- El servidor tiene derecho al nivel de carrera
alcanzado y a los atributos propios de ese nivel.
DERECHO A VACACIONES: ACUMULACIN DE PERIODOS VACACIONALES
Artculo 102.- Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas
en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan despus de
cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos periodos de
comn acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del
servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses
de trabajo efectivo, computndose para este efecto las licencias
remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda.
ROL DE VACACIONES: APROBACIN Y MODIFICACIN
Artculo 103.- Las entidades pblicas aprobarn en el mes de
Noviembre de cada ao el rol de vacaciones para el ao siguiente, en
funcin del ciclo laboral completo, para lo cual se tendr en cuenta
las necesidades del servicio y el inters del servidor. Cualquier
variacin posterior de las vacaciones deber efectuarse en forma
regular y con la debida fundamentacin.
VACACIONES: COMPENSACIN VACACIONAL
Artculo 104.- El servidor que cesa en el servicio antes de hacer
uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneracin
mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensacin
vacacional; en caso contrario, dicha compensacin se har
proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. En caso
de fallecimiento, la compensacin se otorga a sus familiares
directos en el siguiente orden excluyente: cnyuge, hijos, padres o
hermanos.
TRASLADO: PAGO POR TRASLADO E INSTALACIN
Artculo 105.- Cuando el servidor por estrictas razones del
servicio es trasladado a lugar geogrfico diferente al de su
residencia habitual, tiene derecho al pago previo de los gastos de
traslado e instalacin en el lugar destino.
DERECHO A PERMISOS:
Artculo 106.- Los servidores, en casos excepcionales debidamente
fundamentados, pueden solicitar permiso a la autoridad respectiva
para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de
trabajo. Los permisos acumulados durante un mes debidamente
justificados no podrn exceder del equivalente a un da de
trabajo.
DERECHO A PERMISOS: EJERCICIO DOCENTE Y COMPENSACIN LABORAL
Artculo 107.- Los servidores tendrn derecho a gozar de permisos
para ejercer la docencia universitaria hasta por un mximo de seis
(6) horas semanales, el mismo que deber ser compensados por el
servidor. Similar derecho se conceder a los servidores que sigan
estudios superiores con xito.
DERECHO: PERMISO PARA LACTANCIA
Artculo 108.- Los servidores, al trmino del perodo post-natal,
tendrn derecho a una hora diaria de permiso por lactancia hasta que
el hijo cumpla un ao de edad.
DERECHO A LICENCIA: CONCEPTO DE LICENCIA
Artculo 109.- Entindase por licencia a la autorizacin para no
asistir al centro de trabajo uno o ms das. El uso del derecho de
licencia se inicia a peticin de parte y est condicionado a la
conformidad institucional. La licencia se formaliza con la
resolucin correspondiente.
CLASIFICACIN NORMATIVA DE LAS LICENCIAS
Artculo 110.- Las licencias a que tienen derecho los
funcionarios y servidores son:
a) Con goce de remuneraciones:
- Por enfermedad;
- Por gravidez;
- Por fallecimiento del cnyuge, padres, hijos o hermanos,
- Por capacitacin oficializada;
- Por citacin expresa: judicial, militar o policial.
b) Sin goce de remuneraciones:
- Por motivos particulares;
- Por capacitacin no oficializada.
c) A cuenta del perodo vacacional:
- Por matrimonio;
ENFERMEDAD Y GRAVIDEZ
- Por enfermedad grave del cnyuge, padres o hijos.
TENER EN CUENTA DISPOSITIVOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS:
Artculo 111.- La licencia por enfermedad y gravidez se otorga
conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 22482 y su
reglamento.
LICENCIA POR FALLECIMIENTO: DECESO DE FAMILIAR
Artculo 112.- La licencia por fallecimiento del cnyuge, padres,
hijos o hermanos se otorga por cinco (5) das en cada caso, pudiendo
extenderse hasta tres das ms cuando el deceso se produce en lugar
geogrfico diferente donde labora el servidor.
LICENCIA POR CAPACITACIN: CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO
Artculo 113.- La licencia por capacitacin oficializada, en el
pas o el extranjero, se otorga hasta por dos (2) aos al servidor de
carrera, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Contar con el auspicio o propuesta de la entidad;
b) Estar referida al campo de accin institucional y especialidad
del servidor; y
c) Compromiso de servir a su entidad por el doble del tiempo de
licencia; contado a partir de su reincorporacin.
Esta licencia no es aplicada a los estudios mencionados en el
Artculo 50 del presente Reglamento.
LICENCIA POR CITACIN EXPRESA: DOCUMENTO ACREDITANTE
Artculo 114.- La licencia por citacin expresa de la autoridad
judicial, militar o policial competente, se otorga al funcionario o
servidor que acredite la notificacin con el documento oficial
respectivo. Abarca el tiempo de concurrencia ms los trminos de la
distancia.
LICENCIA POR MOTIVOS PARTICULARES: PLAZO MXIMO DE CONCESIN
Artculo 115.- La licencia por motivos particulares podr ser
otorgada hasta por noventa (90) das, en un perodo no mayor de un ao
de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las
necesidades del servicio.
LICENCIA POR CAPACITACIN NO OFICIALIZADA: DOCE MESES POR
CAPACITACIN EXTRA-OFICIAL
Artculo 116.- la licencia por capacitacin no oficializada se
otorga hasta por doce (12) meses, obedece al inters personal del
servidor de carrera y no cuenta con el auspicio institucional.
LICENCIA SIN GOCE DE HABER: INCOMPUTABILIDAD
Artculo 117.- Los periodos de licencia sin goce de
remuneraciones no son computables como tiempo de servicios en la
Administracin Pblica, para ningn efecto.
LICENCIAS POR MATRIMONIO Y POR ENFERMEDAD GRAVE DE PARIENTES:
DESCUENTO DEL PERODO VACACIONAL INMEDIATO
Artculo 118.- Las licencias por matrimonio y por enfermedad
grave del cnyuge, padres o hijos, sern deducidas del perodo
vacacional inmediato siguiente del funcionario o servidor, sin
exceder de treinta (30) das.
PENSIONES: GOCE DE PENSIN SUBSISTENCIAL
Artculo 119.- Los servidores tienen derecho a ser incorporados a
un rgimen de pensiones y, al trmino de su carrera, a gozar de
pensin en las condiciones establecidas por ley.
D.L. 20530 Arts. 1 a 18, 19, 25, 32, 34, 36 a 57
Ley 25008 de 20-1-89 Artculo. 1 Ley 23495 de 19-11-82 Arts. 1 a
7
D.S. 0015-83-PCM de 18-3-83 Ley 23466, Ley 25333, D.S
.084-91-PCM
De 22-4-91 Rgimen de Pensiones D.L. 19990
ORGANIZACIONES SINDICALES: ORGANIZACIN Y AFILIACIN SINDICAL
Artculo 120.- Los servidores de carrera tienen derecho a
constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas en
forma voluntaria, libre y no sujeta a condicin de ninguna
naturaleza. No pueden ejercer este derecho mientras desempean
cargos polticos, de confianza o de responsabilidad directiva.
OTORGAMIENTO SIN DISCRIMINACIN ALGUNA
Artculo 121.- Las entidades pblicas no discriminan al otorgar
derechos y beneficios entre servidores sindicalizados y no
sindicalizados.
REPRESENTACIN DE AGREMIADOS
Artculo 122.- Las organizaciones sindicales representan a sus
afiliados en los asuntos que establece la norma respectiva; sus
dirigentes gozan de facilidades para ejercer la representatividad
legal.
SERVICIOS CASTRENSES SON COMPUTABLES
Artculo 123.- Los servidores de carrera obligados a cumplir
servicio militar, mantienen sus derechos; el tiempo que dure el
servicio es computable como permanencia en el nivel.
BONIFICACIN DIFERENCIAL PERMANENTE
Artculo 124.- El servidor de carrera designado para desempear
cargos de responsabilidad directiva, con ms de cinco aos en el
ejercicio de dichos cargos, percibir de modo permanente la
bonificacin diferencial a que se refiere el inciso a) del Artculo.
53 de la Ley al finalizar la designacin. Adquieren derecho a la
percepcin permanente de una proporcin de la referida bonificacin
diferencial quienes al trmino de la designacin cuenten con ms de
tres (3) aos en el ejercicio de cargos de responsabilidad
directiva. La norma especfica sealar los montos y la
proporcionalidad de la percepcin remunerativa a que se refiere el
presente artculo.
RECURSOS IMPUGNATIVOS ADMINISTRATIVOS: INTERPOSICIN DE
RECURSOS
Artculo 125.- Ante resoluciones que afecten sus derechos los
funcionarios y servidores tienen expeditos los recursos
impugnativos establecidos en las normas generales de procedimientos
administrativos. Asimismo, tiene derecho a recurrir ante el
respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal del
Servicio Civil, segn corresponda.
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CAPITULO X
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES
FUNCIONARIO O SERVIDOR PBLICO: SUMISIN A OBLIGACIONES LEGALES
ADMINISTRATIVAS
Artculo 126.- Todo funcionario o servidor de la Administracin
Pblica , cualquiera fuera su condicin, est sujeto a las
obligaciones determinadas por la Ley y el presente reglamento.
HONESTIDAD: COMPORTAMIENTO EJEMPLAR
Artculo 127.- Los funcionarios y servidores se conducirn con
honestidad, respeto al pblico, austeridad, disciplina y eficiencia
en el desempeo de los cargos asignados; as como, con decoro y
honradez en su vida social.
PUNTUALIDAD Y RESPONSABILIDAD: PERMANENCIA OBLIGATORIA
Artculo 128.- Los funcionarios y servidores cumplirn con
puntualidad y responsabilidad el horario establecido por la
autoridad competente y las normas de permanencia interna en su
entidad. Su incumplimiento origina los descuentos respectivos que
constituyen rentas del Fondo de Asistencia y Estmulo, conforme a
las disposiciones vigentes. Dichos descuentos no tienen naturaleza
disciplinaria por lo que no eximen de la sancin
correspondiente.
CORRECCIN Y JUSTEZA EN ACTUACIONES
Artculo 129.- Los funcionarios y servidores debern actuar con
correccin y justeza al realizar los actos administrativos que les
corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que
tengan bajo su directa responsabilidad.
DECLARACIN JURADA DE BIENES Y RENTAS
Artculo 130.- Los funcionarios presentarn declaracin jurada de
bienes y rentas; tambin lo harn los servidores encargados del
control, manejo y administracin de fondos pblicos. La declaracin
jurada ser presentada cada dos aos en la primera semana del mes de
Enero bajo responsabilidad administrativa, adems de la
obligatoriedad de hacerlo al tomar posesin y al cesar en el
cargo.
SUBORDINACIN DE INTERESES PARTICULARES
Artculo 131.- Los funcionarios y servidores deben supeditar sus
intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las
prioridades fijadas por la autoridad competente en relacin a las
necesidades de la colectividad.
PERMANENTE ACTUALIZACIN DE TCNICAS
Artculo 132.- Los funcionarios y servidores permanentemente
debern aplicar, actualizar y transmitir las tcnicas, las normas y
los procedimientos inherentes a la funcin que desempean.
INFORMACIN SOBRE PERPETRACIN DELICTIVA
Artculo 133.- Todo aquel que conozca la comisin de un acto
delictivo, en su centro de trabajo o en circunstancias relacionadas
directamente con el ejercicio de la funcin pblica, tiene la
obligacin de informar oportunamente a la autoridad superior
competente.
IMPEDIMENTO DE REALIZAR ACTIVIDADES AJENAS A LAS FUNCIONES
ASIGNADAS
Artculo 134.- Los funcionarios y servidores estn impedidos de
realizar en sus centros de trabajo actividades ajenas a las
funciones asignadas o que no cuenten con la autorizacin
correspondiente.
NO PRACTICAR ACTIVIDADES POLTICO-PARTIDARIAS EN EL CENTRO DE
TRABAJO:
Artculo 135.- Los funcionarios y servidores estn prohibidos de
practicar actividades poltico - partidarias en su centro de trabajo
y en cualquier entidad del Estado.
DDIVAS Y AGASAJOS PROHIBIDOS
Artculo 136.- A cambio de la prestacin de servicios oficiales,
propios de la funcin asignada, los funcionarios y servidores no
pueden exigir o recibir ddivas, obsequios, agasajos u otros
similares.
VETACIN EN INTERVENCIN DE CONTRATOS
Artculo 137.- La prohibicin de suscribir contratos, por si o por
terceros a que se refiere el inciso e) del Artculo. 23 de la Ley,
se contrae a los actos administrativos en los que el funcionario o
servidor tiene capacidad decisoria o su jerarqua influya en su
celebracin.
AUTORIZACIN PARA DECLARACIONES PBLICAS
Artculo 138.- Los funcionarios y servidores podrn efectuar
declaraciones pblicas slo sobre asuntos de su competencia y cuando
estn autorizados.
DESEMPEO LABORAL PROHIBIDO, SALVO CARGO DOCENTE
Artculo 139.- Mientras dure su relacin laboral con la
Administracin Pblica, a travs de una entidad, tanto los
funcionarios como los servidores estn impedidos para desempear otro
empleo remunerado y/o suscribir contrato de locacin de servicios
bajo cualquier modalidad con otra entidad pblica o empresa del
Estado, salvo para el desempeo de un cargo docente.
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CAPITULO XI
DEL BIENESTAR E INCENTIVOS
BIENESTAR SOCIAL
Artculo 140.- La Administracin Pblica a travs de sus entidades,
deber disear y establecer polticas para implementar, de modo
progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a
la promocin humana de los servidores y su familia, as como a
contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas. Se
programan y ejecutan con la participacin directa de representantes
elegidos por los trabajadores.
BIENESTAR E INCENTIVOS: EJECUCIN PROGRESIVA Y GARANTIZADA
Artculo 141.- Las entidades pblicas garantizarn la ejecucin
progresiva de las acciones de bienestar e incentivos laborales,
destinando los fondos necesarios en aquellos casos que su
otorgamiento sea directo o bajo convenio con otras entidades que
cuenten con la infraestructura y medios correspondientes. Asimismo,
promovern dicha ejecucin a travs de la participacin de las
cooperativas de servicios y crditos existentes o que se creen con
dicha finalidad.
DESARROLLO HUMANO: ATENCIN PRIORITARIA
Artculo 142.- Los programas de bienestar social dirigidos a
contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, y de su
familia en lo que corresponda, procuran la atencin prioritaria de
sus necesidades bsicas, de modo progresivo, mediante la ejecucin de
acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos:
NECESIDADES BSICAS A COBERTURAR
a) Alimentacin, referida a la que el servidor requiera durante
la jornada legal de trabajo;
b) Movilidad, que permita el traslado diario del servidor de su
domicilio a la entidad y viceversa;
c) Salud, medicinas y asistencia social, al interior de la
entidad y extensiva a su familia (D.L. 22482 Prestaciones del
Rgimen de Seguridad Social Arts.14 a 32).
d) Vivienda, mediante la promocin para la adquisicin,
construccin o alquiler;
e) Promocin y conduccin de cunas y centros educativos para los
hijos de los servidores; as como el otorgamiento de subsidio por
escolaridad;
f) Acceso a vestuario apropiado, cuando est destinado a
proporcionar seguridad al servidor;
g) Promocin artstico cultural, deportiva y turstica, extensiva a
la familia del servidor;
h) Promocin recreacional y por vacaciones tiles;
i) Concesin de prstamos administrativos de carcter social y en
condiciones favorables al servidor;
j) Subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares
directos, as como por gastos de sepelio o servicio funerario
completo (D.L. 22482, Artculo. 21,24 a 32)
k) Otros que se fijen por normas o acuerdos;
ABONO ANTICIPADO DE CTS: TERRENOS Y VIVIENDAS
Artculo 143.- Las entidades pblicas slo podrn adelantar la
compensacin por tiempo de servicio para la adquisicin de terreno y
la compra o construccin de vivienda nica destinada al uso del
servidor y su familia.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:
Artculo 144.- El subsidio por fallecimiento del servidor se
otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones
totales, en el siguiente orden excluyente: cnyuge, hijos, padres o
hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del
servidor: cnyuge, hijos o padres, dicho subsidio ser de dos
remuneraciones totales.
CUNTUM REMUNERATIVO Y ACREEDOR RECEPTANTE
Artculo 145.- El subsidio por gastos de sepelio ser de dos (2)
remuneraciones totales, en tanto se d cumplimiento a lo sealado en
la parte final del inciso j) del artculo 142, y se otorga a quien
haya corrido con los gastos pertinentes.
D.L.22482 (SS) Arts. 31 a 33
D.S.08-80-TR, Arts. 72 y Sgtes.
PROGRAMAS DE INCENTIVO: ESTMULO PARA MEJORAR DESEMPEO
Artculo 146.- Los programas de incentivos laborales sirven de
estmulo a los servidores de carrera para un mejor desempeo de sus
funciones. Las entidades pblicas considerarn obligatoriamente estos
programas.
PROGRAMAS DE INCENTIVO: ASPECTOS
Artculo 147.- Los programas de incentivos atendern los
siguientes aspectos:
a) Reconocimiento de acciones excepcionales o de calidad
extraordinaria relacionada directamente o no con las funciones
desempeadas, a saber:
- Agradecimiento o felicitacin escrita;
- Diploma y medalla al mrito; y
- La Orden del Servicio Civil, en sus diferentes grados
b) Otorgamiento de becas y prstamos por estudios o
capacitacin;
c) Programas de turismo interno anual para los servidores de
carrera distinguidos, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal
de la entidad;
d) Promocin y publicacin de trabajos de inters especial para la
entidad y la Administracin Pblica;
e) Compensacin horaria de descanso por trabajo realizado en
exceso al de la jornada laboral, siempre y cuando no pudiera ser
remunerado;
f) Subsidio por la prestacin de servicios en zonas geogrficas de
alto riesgo y menor desarrollo de acuerdo a las prioridades que se
establezcan en cada regin;
g) Otorgamiento de un da de descanso por el onomstico del
servidor;
h) Otros que pudieran establecerse por norma expresa.
DESEMPEO EXCEPCIONAL:
Artculo 148.- El desempeo excepcional que origine especial
reconocimiento, deber enmarcarse en las condiciones siguientes:
a) Constituir ejemplo para el conjunto de servidores;
b) Que est orientado a cultivar valores sociales mencionados en
la Constitucin del Estado;
c) Que redunde en beneficio de la entidad; y
d) Que mejore la imagen de la entidad en la colectividad;
LIMITANTE ACCESO A PROGRAMAS
Artculo 149.- Los funcionarios, servidores contratados y
personal cesante de la entidad tendrn acceso a los programas de
bienestar y/o incentivos en aquellos aspectos que correspondan.
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CAPITULO XII
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
FALTA - CONCEPTO: CONTRAVENCIN POR OMISIN O ACCIN
Artculo 150.- Se considera falta disciplinaria a toda accin u
omisin, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones,
prohibiciones y dems normatividad especifica sobre los deberes de
servidores y funcionarios, establecidos en el Artculo. 28 y otros
de la Ley y el presente reglamento. La comisin de una falta de
lugar a la aplicacin de la sancin correspondiente.
FALTA: TIPIFICACIN ORDINARIA
Artculo 151.- Las faltas se tipifican por la naturaleza de la
accin u omisin. Su gravedad ser determinada evaluando las
condiciones siguientes:
FALTA: MODALIDADES AGRAVANTES
a) Circunstancias en que se comete;
b) La forma de comisin
c) La concurrencia de varias faltas;
d) La participacin de uno o ms servidores a la comisin de la
falta; y
e) Los efectos que produce la falta.
FALTA - CALIFICACIN: COMPETENCIA PARA CALIFICAR
Artculo 152.- La calificacin de la gravedad de la falta es
atribucin de la autoridad competente o de la Comisin de Procesos
Administrativos Disciplinarios, segn corresponda.
Los elementos que se consideran para calificar la falta sern
enunciados por escrito.
SANCIN ADMINISTRATIVA: IMPOSICIN POR INCUMPLIMIENTO
Artculo 153.- Los servidores pblicos sern sancionados
administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de
las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir.
SANCIN SEGN GRAVEDAD O LEVEDAD
Artculo 154.- La aplicacin de la sancin se hace teniendo en
consideracin la gravedad de la falta.
SANCIN: ASPECTOS A CONSIDERAR
Para aplicar la sancin a que hubiere lugar, la autoridad
respectiva tomar en cuenta, adems:
a) La reincidencia o reiterancia del autor o autores;
b) El nivel de carrera; y
c) La situacin jerrquica del autor o autores.
SANCIN: CLASES
Artculo 155.- La Ley ha prescrito las sanciones siguientes:
a) Amonestacin verbal o escrita;
b) Suspensin sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30)
das;
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30)
das y hasta por doce (12) meses; y
d) Destitucin.
Las sanciones se aplican sin atender necesariamente el orden
correlativo sealado.
AMONESTACIN:
Artculo 156.- La amonestacin ser verbal o escrita. La
amonestacin verbal la efecta el jefe inmediato en forma personal y
reservada. Para el caso de amonestacin escrita la sancin se
oficializa por resolucin del Jefe de Personal. No proceden ms de
dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.
SUSPENSIN:
Artculo 157.- La suspensin sin goce de remuneraciones se aplica
hasta por un mximo de treinta(30)das. El nmero de das de suspensin
ser propuesto por el jefe inmediato y deber contar con la aprobacin
del superior jerrquico de ste. La sancin se oficializa por
resolucin del Jefe de Personal.
CESE TEMPORAL: PROCESO DISCIPLINARIO PREVIO
Artculo 158.- El cese temporal sin goce de remuneraciones mayor
de treinta (30) das y hasta por doce (12) meses se aplica previo
proceso administrativo disciplinario. El nmero de meses de cese lo
propone la Comisin de Procesos Administrativos Disciplinarios de la
entidad.
DESTITUCIN: INHABILITACIN POR UN TRIENIO
Artculo 159.- La destitucin se aplica previo proceso
administrativo disciplinario. El servidor destituido queda
inhabilitado para desempearse en la Administracin Pblica bajo
cualquier forma o modalidad, en un perodo no menor de tres (3)
aos.
REMISIN DE COPIA AUTENTICADA
Una copia de la resolucin de destitucin ser remitida al INAP
para ser anotada en el Registro Nacional de Funcionarios y
Servidores Pblicos.
ADHERENCIA A LEGAJO PERSONAL
Artculo 160.- En todos los casos, las resoluciones de sancin
debern constar en el legajo personal del servidor.
CONDENA PENAL: DESTITUCIN AUTOMTICA
Artculo 161.- La condena penal consentida y ejecutoriada
privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitucin
automtica. En el caso de condena condicional, la Comisin de
Procesos Administrativos Disciplinarios evala si el servidor puede
seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no est
relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la
Administracin Pblica.
C.P. Arts. 37 a 417, 418 - 424
FALTA MS GRAVE: SANCIN EN CONCURSO DE INFRACCIONES
Artculo 162.- Tratndose de concurso de faltas cometidas por el
mismo servidor, se impondr la sancin que corresponda a la falta ms
grave.
ndice Generalndice
CAPITULO XIII
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: ENCAUSAMIENTO ANTE
GRAVEDAD DE FALTA
Artculo 163.- El servidor pblico que incurra en falta de carcter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o
destitucin, ser sometido a proceso administrativo disciplinario que
no exceder de treinta (30) das hbiles improrrogables.
El incumplimiento del plazo sealado configura falta de carcter
disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Artculo 28 de la
Ley.
PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: FORMALIDAD Y COMPETENCIA
INVESTIGADORA
Artculo 164.- El proceso administrativo disciplinario a que se
refiere el articulo anterior ser escrito y sumario y estar a cargo
de una Comisin de carcter permanente y cuyos integrantes son
designados por resolucin del titular de la entidad.
COMISIN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS:
CONSTITUCIN CON MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES
Artculo 165.- La Comisin Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios estar constituida por tres (3) miembros titulares y
contar con tres (3) miembros suplentes. La citada comisin ser
presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad
y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera
designado por los servidores. La comisin podr contar con el
asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.
COMISIN ESPECIAL PARA FUNCIONARIOS
Para el proceso de funcionarios se constituir una Comisin
Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarqua
del procesado. Est Comisin tendr las mismas facultades y observara
similar procedimiento que la Comisin Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios.
COMISIN: POTESTAD PARA CALIFICAR Y PRONUNCIARSE
Artculo 166.- La Comisin Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios tiene la facultad de calificar las denuncias que le
sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso
administrativo disciplinario. En caso de no proceder este elevara
lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su
pronunciamiento, para los fines del caso.
RESOLUCIN DEL TITULAR: INSTAURACIN FORMAL
Artculo 167.- El proceso administrativo disciplinario ser
instaurado por resolucin del titular de la entidad o del
funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto,
debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o
publicarse en el Diario Oficial El Peruano, dentro del trmino de
setentids (72) horas contadas a partir del da siguiente de la
expedicin de dicha resolucin.
SERVIDOR PROCESADO: DESCARGO Y PRESENTACIN DE PRUEBAS
DESVIRTUATORIAS
Artculo 168.- El servidor procesado tendr derecho a presentar el
descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo
cual tomar conocimiento de los antecedentes que dan lugar al
proceso.
EL DESCARGO: FUNDAMENTACIN JURDICA Y FCTICA
Artculo 169.- El descargo a que se refiere el articulo anterior,
deber hacerse por escrito y contener la exposicin ordenada de los
hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirten los
cargos materia del proceso o el reconocimiento de su legalidad. El
trmino de presentacin de cinco(5) das hbiles contados a partir del
da siguiente de la notificacin, excepcionalmente cuando exista
causa justificada y a peticin del interesado se prorrogar cinco (5)
das hbiles ms.
COMISIN INVESTIGACIN, EXAMEN Y RECOMENDACIN
Artculo 170.- La Comisin har las investigaciones del caso,
solicitando los informes respectivos examinar las pruebas que se
presenten y elevar un informe al titular de la entidad recomendando
las sanciones que sean de aplicacin. Es prerrogativa del titular de
la Entidad determinar el tipo de sancin a aplicarse.
INFORME ORAL: PERSONAL O POR APODERADO
Artculo 171.- Previo al pronunciamiento de la Comisin de
Procesos Administrativos Disciplinarios a que se refiere el artculo
anterior, el servidor procesado podr hacer de sus derechos a travs
de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un
apoderado, para lo que se sealar fecha y hora nica.
SERVIDOR PROCESADO: REMOCIN EVENTUAL DEL CARGO
Artculo 172.- Durante el tiempo que dure el proceso
administrativo disciplinario el servidor procesado, segn la falta
cometida, podr ser separado de su funcin y puesto a disposicin de
la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados
de acuerdo con su nivel de carrera y especialidad. Mientras se
resuelve su situacin, el servidor tiene derecho al goce de sus
remuneraciones, estando impedido de hacer uso de vacaciones,
licencias por motivos particulares mayores a cinco(5) das o
presentar renuncia.
PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DISCIPLINARIA: DEBE SER DECLARADA
Artculo 173.- El proceso administrativo disciplinario deber
iniciarse en el plazo no mayor de un ao (1) contado a partir del
momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la
comisin de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la
citada autoridad. En caso contrario se declarar prescrita la accin
sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.
CESANTES: ENCAUSAMIENTO DE SERVIDORES CESANTES
Artculo 174.- El servidor cesante podr ser sometido a proceso
administrativo por las faltas de carcter disciplinario que hubiese
cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de los trminos
sealados en el artculo anterior.
ANLOGO PROCEDER PARA EMPLEADOS CONTRATADOS
Artculo 175.- Estn comprendidos en el presente captulo los
funcionarios y servidores pblicos contratados, en lo que les sea
aplicables, an en el caso que haya concluido su vnculo laboral con
el Estado y dentro de los trminos sealados en el artculo 173 del
presente reglamento.
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CAPITULO XIV
DE LA REHABILITACION
REHABILITACIN: REQUISITOS DETERMINANTES
Artculo 176.- Para que un servidor sea rehabilitado de las
sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de
su Carrera Administrativa, debe haber observado buena conducta y
obtenido evaluacin favorable desde la aplicacin de la sancin.
REHABILITACIN - EFECTOS: ANULACIN DE SANCIN Y FALTAS
REGISTRADAS
Artculo 177.- La rehabilitacin deja sin efecto toda mencin o
constancia de la sancin impuesta proveniente de falta disciplinaria
en el Registro de Funcionarios y Servidores y el correspondiente
legajo personal. Se formaliza mediante resolucin del funcionario
competente.
REHABILITACIN POR ASCENSO
Artculo 178.- El servidor de carrera queda rehabilitado de las
sanciones administrativas que se le hubieren aplicado durante su
permanencia en un nivel de carrera cuando obtenga su ascenso al
nivel inmediato superior; salvo que no hubiere transcurrido cuando
menos un ao de haberse cumplido con la sancin impuesta, en cuyo
caso deber esperarse dicho plazo. Para el efecto los procesos de
ascenso debern considerar las sanciones impuestas como
demritos.
REAPTITUD DE SERVIDOR SIN ASCENSO
Artculo 179.- La rehabilitacin del servidor que no hubiese
ascendido de nivel slo proceder transcurrido un ao de su postulacin
a dicho ascenso, debiendo tenerse en cuenta la salvedad a que se
refiere el artculo anterior.
TRIENIO LABORAL PARA REIVINDICACIN
Artculo 180.- La rehabilitacin del servidor destituido que
hubiese reingresado a la Administracin Pblica slo proceder
transcurridos tres (3) aos, computables a partir de dicho
reingreso.
REHABILITACIN: SOLICITUD DEL INTERESADO Y OPININ PREVIAS
Artculo 181.- La rehabilitacin de los servidores comprendidos en
los Arts. 179 y 180 se efectuar a solicitud del interesado con el
informe del jefe inmediato, tenindose en cuenta el resultado del
promedio de sus evaluaciones en el nivel.
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CAPITULO XV
DEL TERMINO DE LA CARRERA
TRMINO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA: CAUSAS DE FENECIMIENTO
Artculo 182.- El trmino de la Carrera Administrativa de acuerdo
a la Ley se produce por:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia;
c) Cese definitivo; y
d) Destitucin.
RESOLUCIN EXPRESA Y MOTIVADA
Artculo 183.- El trmino de la Carrera Administrativa se expresa
por resolucin del titular de la entidad o de quien este facultado
para ello, con clara mencin de la causal que se invoca y los
documentos que acreditan la misma.
REFERENCIA A SITUACIN OCUPACIONAL
Artculo 184.- En los casos de fallecimiento, renuncia o cese
definitivo, la resolucin respectiva expresar adems todos los
aspectos referentes a la situacin laboral del ex servidor, a fin de
facilitar el inmediato ejercicio de los derechos econmicos que le
corresponda.
DIMISIN Y EXONERACIN DEL PLAZO
Artculo 185.- La renuncia ser presentada con anticipacin no
menor de treinta (30) das calendario, siendo potestad del titular
de la entidad, o del funcionario que acta por delegacin, la
exoneracin del plazo sealado.
CESE DEFINITIVO: CAUSALES DE CESACIN DEFINITIVA
Artculo 186.- El cese definitivo de un servidor se produce de
acuerdo a ley por las causas justificadas siguientes:
a) Lmite de setenta aos de edad;
b) Prdida de la nacionalidad;
c) Incapacidad permanente fsica o mental; y
d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeo de las
funciones asignadas segn el grupo ocupacional, nivel de carrera y
especialidad alcanzados.
ACREDITACIN DE INCAPACIDAD PERENNE
Artculo 187.- La incapacidad permanente fsica o mental para el
desempeo de la funcin pblica, a que se refiere el inc. d) del
Artculo 35 de la Ley, se acreditar mediante pronunciamiento emitido
por una Junta Mdica designada por la entidad oficial de salud y/o
de la seguridad social, la que en forma expresa e inequvoca deber
establecer la condicin de incapacidad permanente.
CESE DEFINITIVO: REITERANTE O REINCIDENTE
Artculo 188.- El cese definitivo por ineficiencia o ineptitud
comprobada para el desempeo de la funcin pblica, slo proceder si el
servidor ha sido sancionado en dos oportunidades y por la misma
causal como reiterante o reincidente, con suspensin de treinta (30)
das o cese temporal.
CONFORMACIN DE JUNTA INVESTIGADORA
Artculo 189.- El servidor incurso en el artculo anterior ser
sometido a una Junta Investigadora integrada por un servidor del
mismo grupo ocupacional, nivel de carrera y especialidad; el Jefe
de Personal y un funcionario designado por el titular de la
entidad, quien la presidir. La Junta se pronunciar en forma sumaria
por la aplicacin o no del cese definitivo.
REGISTRO Y CONTROL DE MEDIDAS SUBROGATIVAS
Artculo 190.- La entidad que adopte las medidas de destitucin o
cese definitivo las comunicar de inmediato al INAP para el registro
y control correspondiente. Igualmente dar cuenta de los recursos
impugnativos que se ejercitan y del resultado de los mismos.
ENTREGA FORMAL DE CARGO
Artculo 191.- Al trmino de la Carrera Administrativa, el
servidor deber hacer entrega formal del cargo, bienes y asuntos
pendientes de atencin, ante quien la autoridad competente
disponga.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y CONEXAS
FACULTAD PARA NOMBRAR CARRERA ESPECFICA
PRIMERA.- El INAP queda facultado para normar
complementariamente la carrera de aquellos grupos de servidores
pblicos dedicados a la actividad cultural y deportiva que, por la
naturaleza de la funcin que desempean y las caractersticas
especiales de calificacin que ostentan, requieren adecuar su
situacin laboral a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.
Est disposicin no es de aplicacin para los servidores de carrera
que desempean labores administrativas dentro de dichas
actividades.
LOCALIZACIN INICIAL Y PROGRESIN POSTERIOR
SEGUNDA.- La ubicacin inicial de los servidores pblicos en
actual servicio en los niveles de carrera se determina por norma
especfica. La progresin posterior en la carrera se efectuar de
acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. Es nulo de
pleno derecho todo acto administrativo que se apruebe
contraviniendo est disposicin.
RESERVACIN DE PRIMEROS CONCURSOS
TERCERA.- Los dos primeros concursos de ascenso estarn
reservados para los servidores pblicos en actual servicio ubicados
en los niveles de carrera segn norma especfica. Se efectuarn
teniendo presente, adems de los factores y el procedimiento
sealados en el artculo 49, lo siguiente:
FACTORES A CONSIDERAR
a) Cumplido el primer ao de aprobacin del presente reglamento se
efectuar el primer concurso de ascenso, en el que participarn los
servidores que adems de contar con un mnimo de cincuentin (51)
horas de capacitacin acumuladas durante el primer ao de vigencia
del reglamento, posean cuatro (4) o ms aos de tiempo de servicios
adicionales al mnimo requerido para su ubicacin inicial en el nivel
de carrera.
OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR
b) Al segundo ao de haberse aprobado el presente reglamento, se
efectuar un segundo concurso en el que tendrn la oportunidad de
participar los servidores que adems de contar con un mnimo de
ciento dos (102) horas de capacitacin acumuladas durante los dos
(2) primeros aos de vigencia del reglamento, posean dos (2) o ms
aos de tiempo de servicios adicionales al mnimo requerido para su
ubicacin inicial en el nivel de carrera.
REHABILITACIN DESPUS DE UBICACIN
CUARTA.- A partir de su ubicacin en los niveles de carrera, los
servidores quedan rehabilitados de las sanciones disciplinarias
impuestas, a excepcin de la destitucin.
REGULACIN DE ASPECTOS REMUNERATORIOS
QUINTA.- Mediante la norma correspondiente se dictarn las
regulaciones referidas a los aspectos remunerativos del Sector
Pblico, contenidos en la Ley.
ABOLICIN DE NORMAS OPOSITORAS
SEXTA.- Derganse las disposiciones legales y administrativas que
se opongan al presente Decreto Supremo.