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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NMERO"18S0 DI; '; & P21l2
"Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance
Parcial entre la Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de
Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas,
Repblica Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y
sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, Repblica de
Colombia, el 15 de abril de 2012"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere
los articulos 189 numerales 11 y 25 Y 224 de la Constitucin Poltica
y con sujecin a lo previsto en las Leyes 6 de 1971,
45 de 1981, 7 de 1991
CONSIDERANDO
Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de
Montevideo 1 ~80.
Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociacin
Latinoamericana de Integracin - ALADI-, fue aprobado por el
Congreso de la Repblica mediante la Ley 45 de 1981.
Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el mencionado
Tratado y de lo dispuesto en la Resolucin N 2 del Consejo de
Ministros de ALADI, los Gobiernos de la Repblica de Colombia y la
Repblica Bolivariana de Venezuela han suscrito el Acuerdo de
Alcance Parcial el 28 de noviembre de 2011, con base en los
articulos 7, 8, 9 y 10 de la Seccin 111 del Tratado de Montevideo,
donde se establecen los procedimientos para la suscripcin de los
acuerdos de alcance parcial.
Que el artculo 224 de la Constitucin Poltica de Colombia
establece que el Presidente de la Repblica puede dar aplicacin
provisional a los tratados de naturaleza econmica y comercial
acordados en el mbito de organismos internacionales, que as lo
dispongan y que el acuerdo prev en su anexo VI la posibilidad de
darle aplicacin provisional al mismo por parte de Colombia;
Que es necesario dar aplicacin provisional a los compromisos
adquiridos en el citado Acuerdo y sus anexos.
Que en mrito de lo expuesto,
GD-FM-17.vO
-
-------
2 .186UDECRETO NlIMERO de 2012 Continuacin del Decreto "Por el
cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial
entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
DECRETA
ARTICULO 1.- Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance
Parcial, suscrito el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos,
firmados el 15 de abril de 2012, entre Colombia y la Repblica
Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son los siguientes:
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA
REPBLICA DE COLOMBIA Y LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Gobierno de la Repblica de Colombia y el Gobierno de la
Repblica Bolivariana de Venezuela, denominados en adelante "Las
Partes":
CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado
de Montevideo 1980 y que en sus artculos 7, 8, 9 Y 10 de la Seccin
111, se establecen los procedimientos para la suscripcin de los
acuerdos de alcance parcial;
TOMANDO EN CUENTA que como consecuencia de la denuncia del
Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de
2006, la Repblica Bolivariana de Venezuela no es miembro de la
Comunidad Andina;
TENIENDO PRESENTE el cese de los derechos y obligaciones de la
Repblica Bolivariana de Venezuela, derivados de la denuncia del
Acuerdo de Cartagena, con excepcin de lo previsto en su Artculo 135
sobre las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el
Programa de Liberacin de la Subregin; a tal efecto Las Partes se
comprometieron a mantener las preferencias arancelarias vigentes a
partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 das
prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente
Acuerdo, en los trminos establecidos en el Decreto N 8.529
publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de
Venezuela N 6.046 Extraordinario, de fecha 21 de Octubre de 2011 y
la Decisin N 746 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores,
ampliado a la Comisin de la Comunidad Andina, de fecha 27 de abril
de 2011.
CONVENCIDOS que las normas que se acuerden en el presente
documento, deben prestar respeto a las Constituciones y leyes de
las Partes, as como a los compromisos asumidos por las mismas en
los distintos esquemas de integracin regional de los cuales ambos
sean parte yen los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de
Las Partes;
RECONOCIENDO que el intercambio comercial histrico y su
tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de
unin de nuestros pueblos, para impulsar el desarrollo
socioproductivo, dando prioridad a la utilizacin de insumas locales
y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratgicos;
REAFIRMANDO los lazos histricos, culturales y econmicos entre
las Partes;
GDFM-17,vO
-
3 DECRETO NMERO ---:1~8~6.....UI----- de 2012 Continuacin del
Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de
Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
CONVIENEN
Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de
conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y
la Resolucin Nmero 2 del Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio
(ALALC), que se regir por las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artculo 1.- El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento
preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios
de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo econmico y
productivo de ambos pases, a travs del fortalecimiento de un
intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y
transparente.
CAPITULO 11
Tratamiento Arancelario Preferencial
Artculo 2.- Las Partes acuerdan definir el Tratamiento
Arancelario Preferencial para las importaciones de los productos
originarios de Las Partes contenidos en el Anexo 1, en los trminos,
alcances y modalidades establecidas en el mismo.
Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definir con base al
Comercio Histrico que exista entre Las Partes, el cual incluye la
totalidad de las subpartidas en las cules se present intercambio
comercial en el periodo 2006-2010.
Para la definicin del Tratamiento Arancelario Preferencial se
tendrn en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de
tratamientos especiales en ambos pases.
Las Partes, podrn incluir o excluir cdigos arancelarios para el
beneficio del Tratamiento Arancelario Preferencial, lo cual se
realizar a travs de los acuerdos alcanzados por la Comisin
Administradora. El Tratamiento Arancelario Preferencial tambin
deber definir las disciplinas transversales relacionadas con acceso
a mercados.
CAPITULO m
Rgimen de Origen
Artculo 3.- El Rgimen de Origen de conformidad con los trminos
establecidos en el Anexo 11, el cual forma parte integrante del
presente Acuerdo.
Artculo 4.- Los beneficios derivados de las preferencias
arancelarias otorgadas mutuamente en el presente Acuerdo, se
aplicarn a las mercancas que califiquen como originarias de Las
Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo
11.
CAPITULO IV
Normas de obligatorio cumplimiento, Reglamentos Tcnicos,
Evaluacin de la
Conformidad y Metrologa
Artculo 5.- Las Partes acuerdan garantizar condiciones
relacionadas con la seguridad. proteccin de la vida y la salud
humana, animal y vegetal, proteccin a su medio ambiente, y la
prevencin de prcticas que puedan inducir a errores a los usuarios,
sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al
comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio
comercial de beneficio mutuo entre las partes.
GD-FM-17.vO
-
4 _ -'1I 86- 1DECRETO NlIMERO..-' ...L ..., de 2012 Hoja
N.'-----.;......,.,'-=---
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
Lo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el
Anexo 111 el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.
CAPITULO V Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y
Fitosanitarias
Artculo 6.- Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud
de personas, animales y vegetales, garantizando la calidad e
inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen
animal y vegetal, en concordancia con sus respectivas legislaciones
nacionales, as como protocolos y acuerdos suscritos entre s. Tambin
pueden utilizar, a manera de referencia, las normas directrices y/o
recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con
competencia en la materia, tales como la CIPF, la DIE y el Codex
Alimentarius, evitando la propagacin de plagas y enfermedades en el
intercambio comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la
cooperacin en trminos y condiciones mutuamente acordadas. Las
medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre
Las Partes estarn contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte
integrante del presente Acuerdo.
CAPITULO VI Medidas de Defensa Comercial
Artculo 7.- Las Partes acuerdan las clusulas a las que se
refiere el Anexo V del presente Acuerdo con el objeto de
salvaguardar la produccin nacional de los eventuales efectos
perjudiciales de importaciones bajo prcticas desleales e
inequitativas de comercio, en los trminos y condiciones all
previstos.
CAPITULO VII
Promocin Comercial
Artculo 8.- Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del
presente Acuerdo, Las Partes constituyen una Comisin
Administradora, integrada por los Ministerios con competencia en
materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes, en lo
sucesivo denominada "La Comisin". En casos especiales segn sea la
naturaleza de los temas a considerar, La Comisin podr, adems,
incorporar a los Ministerios con competencia en el rea que
corresponda.
Artculo 9.- La Comisin se reunir semestralmente de manera
ordinaria, y de forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente
acordados, a peticin de una de Las Partes. Salvo que Las Partes
acuerden una fecha distinta, La Comisin celebrar su primera reunin
dentro de los treinta (30) das siguientes a la suscripcin de este
Acuerdo. Todas las decisiones de La Comisin sern adoptadas de mutuo
acuerdo.
Sus funciones sern las siguientes:
1. Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo;
2. Proponer, revisar y/o modificar la inclusin o exclusin de
productos sujetos a
tratamiento especial previsto en el presente Acuerdo;
3. Formular recomendaciones que estime convenientes para
resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretacin y
aplicacin del presente Acuerdo;
GD-FM-17.vD
-
5 DECRETO NMERO .1860 de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto
"Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance
Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
4. Revisar y/o modificar los niveles de preferencia arancelaria
otorgados mediante el presente Acuerdo;
5. Analizar, revisar y/o modificar los requisitos especficos de
origen, normas de origen y otras normas establecidas en el presente
Acuerdo;
6. Presentar un informe peridico sobre la evaluacin y
funcionamiento del presente Acuerdo;
7. Establecer su propio reglamento de funcionamiento; y
8. Cualquier otra atribucin que Las Partes estimen necesarias y
que resulte de la
aplicacin del presente Acuerdo.
CAPITULO VIII
Solucin de Controversias
Artculo 10.- Las dudas y controversias que pudieran suscitarse
entre Las Partes con motivo de la interpretacin o ejecucin del
presente Acuerdo, sern resueltas agotando las consultas y
mecanismos especficos dirigidos a atender tales diferencias de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VI, el cual
forma parte integrante del presente Acuerdo.
CAPITULO IX
Vigencia
Artculo 11.- El presente Acuerdo entrar en vigor en la fecha de
recepcin de la ltima de las comunicaciones a travs de las cuales
Las Partes notifiquen a la Secretaria de la ALADI el cumplimiento
de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendr una
vigencia indefinida.
CAPITULO X
Denuncia
Artculo 12.- La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo,
deber comunicar su decisin escrito a la otra Parte, con 90 das
calendario de anticipacin al depsito del respectivo instrumento de
denuncia ante la Secretara General de la ALADI.
A partir de la formalizacin de la denuncia, cesarn
automticamente para Las Partes los derechos y obligaciones
derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los
tratamientos recibidos y otorgados para la importacin de mercancas
originarias, los cuales continuarn en vigor por el trmino de dos
aos contado a partir del depsito del respectivo instrumento de
denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, las Partes
acuerden un plazo distinto.
CAPITULO XI
Disposiciones Transitorias
Artculo 13.- No obstante, a lo previsto en el Capitulo IX,
articulo 11, Las Partes establecen que el presente Acuerdo, no
entrar en vigencia hasta tanto sean acordados los anexos a los que
hace referencia los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 10, que hacen parte
integral de este
GD-FM-17.vO
-
6 DECRETO NMERO ,,' - 186U de 2012 Hoja N. Continuacin del
Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de
Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, ysus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
Acuerdo. Las Partes se comprometen acordar los mencionados
anexos antes del 30 de diciembre de 2011.
CAPITULO XII
Disposiciones Finales
Artculo 14.- El presente Acuerdo podr ser modificado de comn
acuerdo entre Las Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo
debern ser formalizadas mediante la suscripcin de protocolos
adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor
establecido en el Artculo 13 del presente Acuerdo.
Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) das del mes de
Noviembre de 2011, en dos (2) ejemplares originales de igual valor
y tenor, redactados en idioma castellano.
Por la ReplJblica de Colombia, Por la Repblica Bolivariana de
Venezuela,
JUAN MANUEL SANTOS HUGO CHAVEZ Presidente Presidente
GD-FM-17.vO
-
7 lSC:::1u'iDECRETO NMERQ,_'_-=-=;,...v___ de 2012 Continuacin
del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de
Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
ANEXO I
AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL
SUSCRITO
ENTRE LA REPBLICA DE COLOMBIA Y LA REPBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, EL DA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE
CARACAS,
REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL
Artculo 1:
El presente Anexo tiene como objetivo el otorgamiento de
preferencias sobre los aranceles vigentes aplicables a las
importaciones de terceros pases a los productos originarios de la
otra Parte contenidos en el Apndice A de este Anexo, de conformidad
con lo dispuesto en su legislacin interna.
Artculo 2:
Las preferencias arancelarias comenzarn a regir a partir de la
vigencia del presente Acuerdo.
Artculo 3:
En el caso de los productos contenidos en el Apndice B, la
Repblica Bolivariana de Venezuela aplicar las preferencias
arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importacin de
terceros pases, de conformidad con lo dispuesto en su legislacin
interna. Para el caso de la Repblica de Colombia, las preferencias
arancelarias se aplicarn sobre el arancel base establecido en el
referido Apndice y los niveles de arancel aplicado resultantes de
la preferencia no sern superiores a los niveles arancelarios
aplicados a terceros pases, de conformidad con lo dispuesto en su
legislacin interna.
No obstante lo establecido en el prrafo anterior, las Partes se
reservan la aplicacin de derechos arancelarios variables, a travs
de mecanismos para estabilizar el costo de importacin de productos
agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus
precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, a
los productos sealados en el Apndice B que corresponde a las
sensibilidades de las Partes.
Se entendern como productos originarios aquellas mercancas
nuevas y sin uso que cumplan con las normas de origen establecidas
en el Anexo 11 del presente Acuerdo. Se considerara mercancas sin
uso, aquellas que no han sido utilizadas, incluidas las que
requieren un desplazamiento a la Zona Primaria Aduanera, por sus
propios medios o por medios exgenos. El desgaste natural que dicho
desplazamiento genera en la mercanca no podr ser entendido como
prueba de su utilizacin.
Las Partes no podrn adoptar cargas arancelarias que pudieran
afectar el comercio bilateral, salvo las prevlt;tas en el presente
Acuerdo.
Artculo 4:
Las Partes podrn establecer de comn acuerdo, mecanismos para la
administracin del comercio con el fin de alcanzar un mayor
equilibrio en el intercambio comercial atendiendo a las
particularidades y asimetras de cada sector productivo, pudiendo
incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas, sobre
excedentes y faltantes, as como medidas relativas a intercambio
compensados.
GD-FM-17.vO
-
--
8
.._-------------
DECRETO NMERO 186U de 2012 Hoja N, < Continuacin del Decreto
"Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance
Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena.
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
Artculo 5:
Las Partes acuerdan que no habr trato discriminatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 46 del Tratado de
Montevideo de 1980, a las mercancas originarias de cada una de las
Partes contenidas en el Apndice A y B del presente Anexo.
Artculo 6:
Las Partes se abstendrn de adoptar restricciones no arancelarias
sobre las importaciones de mercancas de la otra Parte y acuerdan
que bajo ninguna circunstancia interpretarn como restricciones no
arancelarias las polticas de carcter fiscal, monetario y cambiario,
que se implementen y apliquen en cada Pas, de manera soberana, en
la consecucin de sus proyectos y planes de desarrollo econmico y
productivo nacional. La adopcin de tales polticas procurar no
afectar de manera discriminatoria el comercio entre las Partes.
Artculo 7:
Las Partes acuerdan que en el marco de la Comisin Administradora
intercambiarn informacin sobre cualquier procedimiento de Licencias
de Importacin existente. Asimismo se comunicarn cualquier
modificacin o nuevo procedimiento de Licencias de Importacin.
Artculo 8:
La clasificacin de mercancas en el intercambio comercial entre
las Partes ser establecida por la nomenclatura nacional de cada
Pas, basada en el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de
Mercancas (SA) y sus correspondientes actualizaciones. Para los
efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artculos 11 y 13 del
Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el
Acuerdo) suscrito entre la Repblica de Colombia y la Repblica
Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el da 28 de
noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Repblica Bolivariana de
Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. 1, previsto
por el Artculo 2 del Acuerdo citado y el cual se considera para
todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.
Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias
a los quince (15) das del mes de abril de 2012,
Por la Repblica de Colombia, Por la Repblica Bolivariana de
Venezuela,
NICOLS MADURO MOROS
MARIA ANGELA HOLGuN CUELLAR Vicepresidente para la Poltica
Ministra de Relaciones Exteriores Ministro del Poder Popular
para las
Relaciones Exteriores
GD-FM-17.vO
-
9 DECRETO NMERO' .186J de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto
"Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance
Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
ANEXO 11'"\ AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE N.A1T'uRALEZA
COMERCIAL SUSCRITO
L/ ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLlCA BOLIVARIANA
DE
VENEZUELA, EL DA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE
CARACAS,
REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RGIMEN DE ORIGEN
SECCiN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1: mbito de Aplicacin
El presente Rgimen establece las normas y procedimientos para la
calificacin, declaracin, certificacin, verificacin y control del
origen de las mercancas comprendidas en el Sistema Armonizado,
aplicable al comercio preferencial entre la Repblica de Colombia y
la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como para la expedicin
directa, sanciones, funciones y obligaciones.
Artculo 2: Definiciones
Para los efectos de la aplicacin e interpretacin del presente
Rgimen se entender por:
Acuicultura: conjunto de actividades, tcnicas y conocimientos de
cultivos de especies acuticas vegetales y animales, en cualquier
fase o etapa de su desarrollo, incluyendo desde el cultivo
directamente en el medio (agua dulce, agua de mar o salobre) de
carcter extensivo, hasta el cultivo en instalaciones bajo
condiciones totalmente controladas de carcter intensivo;
Autoridad Competente: aquella que, conforme a la legislacin de
cada Parte, es responsable de la aplicacin y administracin del
presente Rgimen;
Cambio de clasificacin arancelaria: trmino utilizado para
indicar que la materia prima no originaria tiene que estar
clasificada en un Captulo, partida o subpartida del Sistema
Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica la
mercanca;
Contenedores y materiales de embalaje para embarque: material
utilizado para transportar y proteger una mercanca. No incluye los
envases y materiales en los que se empaca la mercanca para la venta
al por menor;
Das: das calendario, incluidos el sbado, el domingo y das
festivos;
Ensamblaje: conjunto de operaciones mediante las cuales se unen
piezas o conjuntos de stas para formar una unidad de distinta
naturaleza y caractersticas funcionales diferentes a las partes que
la integran;
Informe de origen: documento legal escrito, emitido por la
autoridad competente como resultado de un proceso de verificacin y
control del origen de una mercanca, de conformidad con este
Rgimen;
Material: materias primas, insumos, materiales intermedios,
partes y piezas que se incorporan en la elaboracin de las
mercancas;
GD-FM-17. vO
-
10 DECRETO NMERO _----'-'......1..... de 2012 Hoja
N.8~6::;...L_\__ Continuacin del Decreto "Por el cual se da
aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
Material intermedio: material originario que es producido por el
productor de una mercanca y utilizado en la produccin de la misma,
siempre que ese material cumpla con lo establecido en el presente
Rgimen;
Mercanca: cualquier producto o material, an si fuera utilizado
posteriormente en otro proceso de produccin;
Mercancas idnticas: aquellas que son iguales en todos los
aspectos a la mercanca importada, incluidas sus caractersticas
fsicas y calidad. Las pequeas diferencias de aspecto no impedirn
que se consideren como idnticas las mercancas que en todo lo dems
se ajusten a la definicin. Slo se consideran mercancas idnticas las
producidas en el territorio de las Partes;
Mercancas originarias: toda mercanca que cumpla con los
criterios generales o requisitos especficos de origen, segn
corresponda y las dems disposiciones establecidas en el presente
Rgimen;
Partes: el Gobierno de la Repblica de Colombia y el Gobierno de
la Repblica Bolivariana de Venezuela;
Partida: los cuatro (4) primeros dgitos del cdigo de
clasi'ficacin arancelaria, utilizados segn la Nomenclatura del
Sistema Armonizado;
Produccin: el cultivo, la cra, la extraccin, la cosecha, la
recoleccin, la pesca, la caza, el procesamiento, la transformacin,
el ensamblaje o montaje de mercancas u otras operaciones indicadas
en los requisitos especficos de origen sealados en el Apndice 1 del
presente Rgimen;
Sistema Armonizado: se refiere a la Nomenclatura del Convenio
del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas que
comprende las partidas, subpartidas y sus cdigos numricos, las
notas de Seccin, Captulo y Subpartida, as como las reglas generales
para su interpretacin, en la forma en que las Partes lo hayan
incorporado en sus respectivas legislaciones;
Territorio: comprende todo el espacio geogrfico sujeto a la
soberana y jurisdiccin de los Estados, tal como est consagrado en
la Constitucin de cada Parte y de conformidad con su normativa
interna y las normas del derecho internacional reconocidas y
ratificadas por ambas Partes;
Valor FOB (free on boardllibre a bordo): es el valor de la
mercanca puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el
punto de embarque convenido;
Valor CIF (cost, insurance and freightlcosto, seguro y flete):
es el valor de la mercanca puesta en el lugar de desembarque
convenido, incluyendo seguro y flete.
SECCiN 11
CRITERIOS PARA LA CALIFICACiN DE ORIGEN
Artculo 3: Mercancas Originarias
1. Sin perjuicio de las dems disposiciones del presente Rgimen,
sern consideradas originarias de las Partes:
GDFM-17,vO
-
11 DECRETO NMERO . .:...'--..;.:.,--11oo.l8..t..:6=\.::;..J__ de
2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin
provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
a) Las mercancas listadas a continuacin cuando sean obtenidas en
su totalidad o producidas enteramente en territorio de una
Parte:
i. minerales extrados en el territorio de una Parte; ii. plantas
y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en
territorio de una Parte; iii. animales vivos, nacidos y criados,
capturados en territorio de una Parte; iv. mercanca obtenidas de
animales vivos nacidos y criados, en el territorio de
una Parte; v. mercancas obtenidas de la caza, captura,
recoleccin, acuicultura o pesca
en territorio de una Parte; vi. peces, crustceos y otras
especies marinas obtenidas del mar fuera del
territorio de una Parte, por barcos fletados, arrendados o
afiliados, siempre que tales barcos estn registrados o matriculados
por una Parte de acuerdo con su legislacin interna;
viL mercancas obtenidas del mar por barcos propios de empresas
establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados,
arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estn registrados o
matriculados por una Parte de acuerdo con su legislacin
interna;
viii. mercancas producidas a bordo de barcos fbrica, a partir de
las mercancas identificadas en el inciso v, siempre que esos barcos
fbrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de
una Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales
barcos estn registrados o matriculados por una Parte de acuerdo a
su legislacin interna;
ix. desechos y desperdicios derivados de la produccin en
territorio de una Parte, siempre que estas mercancas sean
utilizadas nicamente para recuperacin de materias primas;
x. mercancas producidas en territorio de una Parte,
exclusivamente a partir de las mercancas mencionadas en los incisos
i) al ix);
b) Las mercancas que sean producidas enteramente en territorio
de una Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican
como originarios de conformidad con este Rgimen;
c) Las mercancas que en su elaboracin utilicen materiales no
originarios, sern consideradas originarias cuando cumplan con los
requisitos especficos de origen previstos en el Apndice 1 del
presente Rgimen. Los requisitos especficos de origen prevalecern
sobre los criterios establecidos en el literal d). De comn acuerdo,
las Partes podrn incluir, modificar o eliminar requisitos
especficos de origen cuando existan razones que as lo ameriten;
d) Las mercancas elaboradas utilizando materiales no
originarios, que cumplan con las siguientes condiciones:
i. que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado
en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que en su
elaboracin se . utilicen materiales originarios y el valor CIF de
los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB
de exportacin de la mercanca;
ii. que resulten de un proceso de transformacin, distinto al
ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de
las Partes, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva
individualidad implica que, en
GD-FM-17.vO
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.~ 86 \.1 vDECRETO NMERO Hoja N. 12
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de 2012
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
el Sistema Armonizado, las mercancas se clasifiquen en una
partida diferente a aqullas en las que se clasifiquen cada uno de
los materiales no originarios;
iL cuando no cumplan con lo establecido en el inciso anterior
porque el proceso de transformacin, distinto al ensamblaje o
montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes no
implique un cambio de partida arancelaria, que el valor CIF de los
materiales no originarios no exceda el 50% por ciento del valor FOB
de exportacin de la mercanca y en su elaboracin se utilicen
materiales originarios de las Partes,
2. Las mercancas originarias de las Partes debern satisfacer los
requerimientos aplicables bajo este Rgimen. 3. Para efectos de lo
previsto en el presente Rgimen, los valores CIF y FOB, corresponden
allncoterm equivalente segn la modalidad de transporte
utilizado.
Artculo 4: Tratamiento de los Materiales Intermedios
Para efectos de la determinacin del origen de una mercanca, para
los casos definidos en los literales b), c) y d) del Artculo 3, el
productor podr considerar el valor total de los materiales
intermedios utilizados en la produccin de dicha mercanca como
originarios, siempre que stos califiquen como tal de conformidad
con las disposiciones de este Rgimen.
Artculo 5: Acumulacin
Para efectos del cumplimiento de este Rgimen, los materiales
originarios del territorio de cualquiera de las Partes,
incorporados en una determinada mercanca en el territorio de la
Parte exportadora, sern considerados originarios del territorio de
esta ltima.
Artculo 6: Procesos u Operaciones que no confieren Origen
Las operaciones que se detallan a continuacin se considerarn
elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el
carcter de mercancas originarias, en los casos que incorporen
materiales no originarios en su elaboracin:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservacin de
las mercancas en buen estado durante su transporte y
almacenamiento, tales como: ventilacin, aireacin, tendido, secado,
refrigeracin, congelacin, inmersin en agua salada, sulfurosa o en
otras soluciones acuosas, adicin de sustancias, salazn, separacin
y/o extraccin de las partes deterioradas o averiadas;
b) la dilucin en agua o en otra sustancia que no altere las
caractersticas de la mercanca;
c) el desempolvado, zarandeo, cribado, seleccin, clasificacin,
estrujado o exprimido, enjuagado, fraccionamiento, tamizado,
filtrado, lavado, pintado, cortado, o recortado, enrollado o
desenrollado;
d) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de
mercancas en bultos; e) el embalaje, el envasado en botellas,
frascos, bolsas, estuches y cajas, el
desenvasado o reenvasado; GD-FM-17.vO
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13 ..( 8"11
, '. 1 hUDECRETO NUMERO; ___v____ de 2012
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia. el 15 de abril de 2012"
f) la colocacin de marcas, etiquetas y otros signos distintivos
similares en las mercancas o en sus envases;
g) lavado y/o el planchado de textiles;
h) el descascarillado, desconchado, graduacin, glaseado de
cereales y arroz, blanqueado total y pulido, desgrane, la extraccin
de semillas o huesos y el pelado, secado o macerado de frutas,
frutos secos y vegetales;
i) la coloracin de azcar, adicin de saborizantes, molienda total
o parcial de azcar o la elaboracin de terrones de azcar;
j) la limpieza, inclusive la remocin de xido, grasa y pintura u
otros recubrimientos, aplicacin de aceite y recubrimientos
protectores;
k) la mezcla de mercancas en tanto que las caractersticas de la
mercanca obtenida no sean esencialmente diferentes a las
caractersticas de las mercancas que han sido mezcladas;
1) el desarmado de mercancas en sus partes;
m)las operaciones cuyo nico propsito sea facilitar la carga;
n) el sacrificio de animales; y
o) la combinacin de dos o ms de las operaciones especificadas en
los literales a) al n).
Artculo 7: Juegos o Surtidos de Mercancas
Los juegos o surtidos, clasificados segn las Reglas Generales
para la Interpretacin de la Nomenclatura 1, 3 o 6 del Sistema
Armonizado, sern considerados originarios cuando todas las
mercancas que lo componen sean consideradas originarias. Sin
embargo, cuando un juego o surtido est compuesto por mercancas
originarias y mercancas no originarias, ese juego o surtido ser
considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de las
mercancas no originarias no excede el 15% del precio FOB del juego
o surtido.
Artculo 8: Envases y Material de Empaque para la Venta al por
Menor
1. Los envases y los materiales de empaque de una mercanca que
se presente para la venta al por menor, cuando estn clasificados
con la mercanca que contienen, de acuerdo con lo establecido en la
Regla General Interpretativa 5 del Sistema Armonizado, no se tomarn
en cuenta para determinar el origen de la mercanca contenida, de
conformidad con lo previsto por este Rgimen, si todos los
materiales no originarios utilizados en la produccin de la mercanca
cumplen los cambios correspondientes de clasificacin
arancelaria.
2. Si la mercanca est sujeta a un criterio de origen con
requisito de valor de materiales originarios o no originarios, del
tipo de los establecidos en los incisos i. y iii. del literal d) y
el literal c) del prrafo 1 del artculo 3, el valor de los envases y
materiales de empaque descritos en el prrafo anterior se tomar en
cuenta como originario o no originario, segn sea el caso, para el
clculo correspondiente.
3. Los envases y los materiales de empaque para la venta al por
menor mencionados en el rrafo 1 no se tomarn en cuenta ara
determinar si el bien es obtenido en su totalidad o
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14 DECRETO NMERO --------
de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da
aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes de
acuerdo con el Artculo 3, prrafo 1, literal a).
Artculo 9: Contenedores y Materiales de Embalaje para
Embarque
Cada Parte dispondr que los contenedores y materiales de
embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de. una
mercanca no se tomarn en cuenta para determinar si una mercanca es
originaria.
Artculo 10: Elementos Neutros Empleados en la Produccin
Se considerarn como originarios los siguientes elementos
utilizados en el proceso de produccin que no estn incorporados
fsicamente en la mercanca:
a) combustible y energa; b) mquinas, herramientas, troqueles,
matrices y moldes; c) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipos; d) lubricantes, grasas, materiales
compuestos y otros materiales utilizados en la
produccin u operacin de equipos;
e) catalizadores y solventes; y
f) cualquier otro material que no est incorporado en la
composlclon final de la mercanca y que pueda demostrarse que forma
parte de dicho proceso de produccin.
SECCiN 111 EXPEDICION DIRECTA
Artculo 11: Expedicin Directa Para que una mercanca originaria
se beneficie del tratamiento preferencial, deber expedirse
directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal
fin, se considera expedicin directa:
a) Las mercancas transportadas nicamente por el territorio de
una Parte del Acuerdo; b) Las mercancas en trnsito, a travs de uno
o ms pases no Parte del Acuerdo, con
o sin transbordo o almacenamiento temporal, que hayan estado
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del pas o los pases de
trnsito, siempre que:
i. el trnsito estuviera justificado por razones geogrficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el pas
de trnsito; y iii. no sufran, durante su transporte o depsito,
ninguna operacin distinta a la
carga, descarga o manipulacin, para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservacin.
Para efectos de lo dispuesto en el literal b), en caso de
transbordo o almacenamiento temporal realizado en un pais no Parte
del Acuerdo, la autoridad aduanera del pas importador podr exigir
adicionalmente un documento de control aduanero de dicho pas no
Parte, que acredite que la mercanca permaneci bajo supervisin
aduanera.
GD-FM-17.vD
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DECRETO NMERO ______.... 6t.l"-'__ de 2012 Hoja N. Ai
y8............ 15 Continuacin del Decreto "Por el cual se da
aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
SECCiN IV
DECLARACiN Y CERTIFICACiN DEL ORIGEN
Artculo 12: Certificado de origen
1. El certificado de origen es el documento que certifica que
las mercancas cumplen con las disposiciones sobre origen de este
Rgimen y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento
preferencial acordado por las Partes del Acuerdo.
2. El certificado al que se refiere el prrafo anterior deber
emitirse en el formato contenido en el Apndice 2 del presente
Rgimen. Dicho certificado ampara una sola operacin de importacin de
una o varias mercancas, y su versin original debe acompaar al resto
de la documentacin, en el momento de tramitar el despacho
aduanero.
Artculo 13: Emisin de certificado de origen
1. La emisin de los certificados de origen, estar bajo la
responsabilidad de la autoridad competente de cada Parte.
2. Las Partes establecern un' mecanismo de intercambio de
informacin entre las autoridades competentes para emitir
certificados de origen, con el registro y las firmas de los
funcionarios habilitados para tal fin. Toda modificacin de esta
lista ser notificada por escrito a la otra Parte y entrar en vigor
a los treinta (30) das de la fecha en que esa Parte reciba esa
notificacin de la modificacin.
3. El productor o exportador deber llenar y firmar el
certificado de origen, el cual requerir de la validacin por parte
de la autoridad competente de la Parte exportadora.
4. El exportador que solicita la emisin de un certificado de
origen estar preparado para presentar en cualquier momento, a
solicitud de las autoridades competentes de la Parte exportadora
donde se emite el certificado de origen, los documentos pertinentes
que prueben la condicin de originarias de las mercancas
correspondientes, as como el cumplimiento de los dems requisitos de
este Rgimen.
5. El certificado de origen deber ser numerado correlativamente
y ser expedido con base en una declaracin jurada, elaborada de
acuerdo con los trminos sealados en el Artculo 15.
6. En el campo relativo a "Observaciones" del certificado de
origen, deber indicarse la fecha de recepcin de la declaracin
jurada a que hace referencia el Artculo 15. 7. Las autoridades
competentes que emitan los certificados de origen tomarn las
medidas necesarias para verificar la condicin del origen de las
mercancas y el cumplimiento de los dems requisitos de este Rgimen.
Para este fin, tendrn derecho a solicitar sustentos o cualquier
otra informacin que consideren adecuada para verificar la veracidad
de la declaracin jurada y/o el certificado de origen.
Artculo 14: Validez del Certificado de Origen
1. El certificado de origen deber ser emitido a ms tardar dentro
de los cinco (5) das hbiles siguientes a su solicitud y tendr una
validez de un (1) ao contado a partir de su emisin.
GD-FM-17.vO
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DECRETO NMERO ~_+4-8.1l-' ( i-\__ de 2012 Hoja N. 16.1 rto
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
2. El certificado de origen deber llevar el nombre y la firma
autgrafa del funcionario habilitado por las Partes para tal efecto,
as como el sello de la autoridad competente, debindose consignar en
cada certificado de origen el nmero de la factura comercial en el
campo reservado para ello.
3. Dicho certificado carecer de validez si no estuviera
debidamente llenado en los campos que corresponda sin presentar
raspaduras, tachones o enrniendas.
4. En caso de detectarse errores de forma en el certificado de
origen, es decir, aquellos que no afectan la calificacin de origen
de la mercanca, la autoridad competente conservar el original del
certificado de origen de acuerdo con los procedimientos
establecidos en su legislacin interna y notificar al importador
indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo
hacen inaceptable. No obstante, la Parte importadora podr adoptar
medidas establecidas en su legislacin nacional para garantizar el
inters fiscal.
5. El importador deber presentar la rectificacin correspondiente
en un plazo mximo de treinta (30) das calendario contados a partir
de la fecha de recepcin de la notificacin. Dicha rectificacin debe
ser realizada mediante oficio, en ejemplar original, que debe
contener la enmienda, la fecha y nmero del certificado de origen, y
ser firmada por un funcionario de la autoridad competente.
6. Si el importador no cumpliera con la presentacin de la
rectificacin correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad
competente de la Parte importadora podr desconocer el certificado
de origen y se proceder a ejecutar la garanta presentada. 7. En
caso que la mercanca sea internada, admitida o almacenada
temporalmente bajo control aduanero, o cuando las mercancas sean
introducidas para almacenamiento en zonas francas, en la medida en
que la mercanca salga en el mismo estado y condicin en que ingres a
la zona franca, sin alterar la clasificacin arancelaria ni su
calificacin de origen en la Parte importadora, el plazo de validez
del certificado de origen sealado en el primer prrafo del presente
artculo quedar suspendido por el tiempo que la administracin
aduanera haya autorizado dichas operaciones o regmenes. En este
caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podr exigir
adicionalmente un documento aduanero que acredite que la mercanca
permaneci bajo supervisin aduanera. 8. Los certificados de origen
no podrn ser expedidos con antelacin a la fecha de emisin de la
factura comercial correspondiente a la operacin de que se trate,
sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) das siguientes
a dicha expedicin, debindose entregar copia de la factura comercial
en el momento de la solicitud del Certificado de Origen.
9. La descripcin de la mercanca en el certificado de origen
deber concordar con la descripcin de la subpartida de conformidad
con la clasificacin arancelaria aplicada segn el Sistema Armonizado
y con la descripcin de la mercanca contenida en la factura
comercial.
Artculo 15: Declaracin Jurada de Origen
1. La declaracin jurada del productor deber contener como mnimo
los siguientes datos:
a) nombre, denominacin o razn social del productor o exportador,
segn corresponda;
b) domicilio legal del solicitante y de la planta industrial; c)
descripcin de la mercancia a exportar y su clasificacin arancelaria
segn el
Sistema Armonizado' GD-FM-17.vO
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DECRETO NMERO .4 8""0(1 de 2012 Hoja
N.-'--.,-,!:%:-\oI_I4ooo_....U""--__ 17
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena.
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
d) valor FOS de la mercanca a exportar expresado en dlares
americanos;
e) descripcin del proceso de fabricacin; e
f) informacin relativa a la mercanca:
materiales originarios de las Partes, indicando: 1. origen ii.
clasificacin arancelaria iii. valor FOS de exportacin
materiales no originarios, indicando: i. procedencia ii.
clasificacin arancelaria iii. valor CIF expresado en dlares
americanos iv. porcentaje de participacin en el valor FOS de
exportacin
2. La descripcin de la mercanca deber ser lo suficientemente
detallada para relacionar la descripcin de la mercanca contenida en
la factura comercial del exportador con la clasificacin arancelaria
aplicada segn el Sistema Armonizado.
3. Excepcionalmente, la declaracin jurada de origen podr ser
suministrada y firmada por el exportador cuando se trate de
mercancas obtenidas en forma artesanal, de los reinos vegetal y
animal as como artesanas. Cuando existan varios productores, se
deber anexar una lista que contenga sus nombres y el lugar de
produccin.
Artculo 16: Validez de la Declaracin Jurada de Origen
1. La declaracin jurada tendr una validez de dos (2) aos o
cualquier periodo mayor establecido en la legislacin de una Parte,
contado a partir de la fecha de su recepcin por las autoridades
competentes, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno
de los siguientes datos:
a) origen, cantidad, peso, valor y clasificacin arancelaria de
los materiales utilizados en la elaboracin de la mercanca;
b) proceso de transformacin o elaboracin empleado;
c) proporcin del valor CIF de los materiales no originarios en
relacin al valor FOS de la mercanca;
d) denominacin o razn social del productor y/o exportador, su
representante legal o domicilio de la empresa.
2. La modificacin de uno o ms de los datos sealados en los
literales a) al d) anteriores se deber notificar a las autoridades
competentes y ameritar la presentacin de una nueva declaracin
jurada de origen en los trminos establecidos en el Artculo 15.
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- 18 DECRETO NMERO. 186U de 2012 Hoja N. .........--'---=
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DECRETO NMERO:' . 186U de 2012 Hoja N. 19 Continuacin del
Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de
Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011. y sus
anexos. suscritos en la ciudad de Cartagena.
Repblica de Colombia. el15 de abril de 2012"
5. De conformidad con lo establecido en el prrafo 3 literales a)
y b), las solicitudes de informacin o los cuestionarios escritos
debern contener:
a) identificacin y nombre de la autoridad competente que
solicita la informacin;
b) nombre y domicilio del productor o exportador a quienes se
les solicitan la informacin y documentacin;
c) descripcin de la informacin y documentos que se requieran;
y
d) fundamento de las solicitudes de informacin o cuestionarios
con base en lo establecido en el presente Rgimen.
6. A los efectos del prrafo 3 literales a) y b), el productor o
exportador deber responder dentro de cuarenta y cinco (45) das
siguientes contados a partir de la fecha de su recepcin de la
solicitud de informacin o cuestionario. Dentro de dicho plazo podr
por conducto de su autoridad competente, solicitar por una sola vez
y por escrito a la autoridad competente de la parte importadora la
prrroga del mismo, la cual no podr ser superior a cuarenta y cinco
(45) das.
7. Antes de efectuar una visita de conformidad con lo
establecido en el prrafo 3 literal c), la Parte importadora deber,
por conducto de su autoridad competente, notificar por escrito su
intencin de efectuar la visita por lo menos con treinta (30) das de
anticipacin. La notificacin deber contener:
a) identificacin y nombre de la autoridad competente que
solicita efectuar la visita;
b) nombre del productor o exportador que pretende visitar;
c) propuesta de fecha y lugar de la visita;
d) objeto y alcance de la visita propuesta, haciendo mencin
especfica a la mercanca o mercancas objeto de verificacin a que se
refieren el o los certificados de origen;
e) nombres y cargos de los funcionarios que efectuarn la visita;
y
f) fundamento legal de la visita con base en lo establecido en
el presente Rgimen.
8. La autoridad competente de la Parte exportadora remitir a la
autoridad competente de la Parte importadora su pronunciamiento
sobre la solicitud de la autorizacin para efectuar la visita en un
plazo mximo de quince (15) das contados a partir de la fecha de
recepcin de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita,
las Partes, exportadora e importadora, acordarn que la misma se
realice en una fecha dentro de los cuarenta y cinco (45) das
siguientes a la fecha de recepcin de la autorizacin. .
9. La autoridad competente de la Parte exportadora podr acompaar
la visita realizada por las autoridades competentes de la Parte
importadora.
10. En ningn caso la Parte importadora detendr el trmite de
importacin de las mercancas objeto de verificacin. No obstante, la
Parte importadora podr adoptar medidas establecidas en su
legislacin nacional para garantizar el inters fiscal.
11. Las Partes no negarn el tratamiento arancelario preferencial
a una mercanca cuando el productor o exportador solicite por
escrito a la autoridad competente de la Parte importadora:
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20 DECRETO NMERO.,- ... 186U de 2012 Hoja N. Continuacin del
Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de
Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el28 de noviembre de 2011, y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
a) una prrroga de acuerdo con lo establecido en el prrafo 6 de
ste artculo; b) el aplazamiento de la visita acordada en el prrafo
8, por una sola vez, con las
justificaciones correspondientes y por un perodo no mayor de
treinta (30) das contados a partir de la fecha previamente acordada
o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la
Parte importadora y la Parte exportadora. Para estos propsitos, la
autoridad competente de la Parte exportadora deber notificar la
nueva fecha de la visita al productor o exportador de la
mercanca.
12. Una Parte podr negar el trato arancelario preferencial a una
mercanca importada, cuando:
a) la autoridad competente de la Parte exportadora no responda a
la solicitud de informacin dentro del plazo establecido en el
prrafo 1;
b) el productor o exportador no responda una solicitud escrita
de informacin o cuestionario, dentro de los plazos establecidos en
el prrafo 6; o
c) el productor o exportador por conducto de la autoridad
competente no otorgue su autorizacin por escrito para la visita en
el plazo establecdo en el prrafo 8.
13. Cuando se haya concluido la visita, la autoridad competente
de la Parte importadora elaborar un acta de la visita, que incluir
los hechos constatados por ella. El productor o exportador sujeto
de la visita podr firmar esta acta. 14. Se considerar como
concluido el proceso de verificacin cuando la Parte importadora
establezca mediante un Informe de Origen que la mercanca califica o
no como originaria de acuerdo con el proceso establecido en el
presente artculo y en un trmino no mayor a noventa (90) das despus
de recibida la informacin o concluida la visita. 15. El Informe de
Origen a que se refiere el prrafo anterior deber incluir los
hechos, resultados y fundamento legal de la solicitud escrita de
informacin, cuestionarios escritos o visitas a las instalaciones al
productor o exportador, de acuerdo con lo establecido en el
presente Rgimen. Dicho Informe entrar en vigor al momento de su
notificacin al importador, productor o exportador de la mercanca
sujeta a verificacin por conducto de la autoridad competente de la
Parte exportadora.
16. La mercanca Objeto de la verificacin de origen recibir el
mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de
una mercanca originaria cuando transcurra el plazo establecido en
el prrafo 14 sin que la autoridad competente de la Parte
importadora haya emitido un Informe de Origen.
17. Cuando la verificacin que haya realizado una Parte, indique
que el productor o exportador ha certificado o declarado ms de una
vez de manera falsa o infundada que una mercanca califica como
originaria, la Parte podr: negar el trato arancelario preferencial
a las mercancas idnticas que ese productor o exportador exporte,
hasta que el mismo pruebe que cumple con lo establecido en el
presente Rgimen. Para estos efectos el productor y/o exportador
presentar una nueva declaracin jurada de origen ante la autoridad
competente encargada de la certificacin de origen, donde se pruebe
que la mercanca cumple con los requerimientos establecidos en este
Rgimen, lo cual ser comunicado a la autoridad competente de la
Parte importadora.
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21 DECRETO NMERQ ----"'r8Frfit;"t:ji , __- de 2012 Hoja N, .. :t
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Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
SECCiN VI
SANCIONES
Artculo 18: Al productor o al exportador
1. La Parte exportadora como resultado del proceso de
verificacin y control establecido en el presente Rgimen aplicar
sanciones al productor o al exportador, segn corresponda, en los
siguientes casos:
a) cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaracin
jurada de origen conforme a lo sealado en el Artculo 15, o no haya
dado respuesta a los requerimientos previstos en el presente
Rgimen, o 10 haya hecho fuera de los plazos establecidos, o no haya
brindado la informacin debidamente relacionada con el proceso
productivo;
b) cuando de manera injustificada se haya negado la realizacin
de visitas al lugar de fabricacin de la mercanca, o cuando de
realizarse la misma se haya impedido examinar las instalaciones,
procesos, informacin o documentacin relacionada con la elaboracin
de la mercanca;
c) cuando hayan certificado el origen con una clasificacin
arancelaria distinta a la determinada por las autoridades
competentes, siempre que tal determinacin haya sido de su
conocimiento;
d) cuando la declaracin de origen que haya sustentado la emisin
del certificado de origen no sea autntica, o contuviera informacin
no veraz, o cuando se compruebe la responsabilidad del productor o
exportador en casos de certificados de origen no autnticos,
adulterados o falsificados.
2. En caso de verificarse las situaciones previstas en los
literales anteriores, las autoridades competentes de la Parte
exportadora negarn la emisin de nuevos certificados de origen al
productor/o exportador, por un plazo de seis (6) meses hasta
veinticuatro (24) meses. 3. En caso de reincidencia, en el
incumplimiento en la calificacin del origen determinado como
resultado de un proceso de verificacin y control, la negativa ser
por el doble del plazo de la primera sancin. La negativa ser
definitiva cuando d lugar a una tercera sancin.
4. Salvo lo previsto en los literales precedentes, las
autoridades competentes podrn sancionar cualquier otra violacin a
lo dispuesto en el presente Rgimen.
5. No obstante, las sanciones antes mencionadas, las autoridades
competentes de la Parte exportadora podrn aplicar las medidas y
sanciones de conformidad con su legislacin nacional.
Artculo 19: A los importadores
1. Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos
de certificados de origen no autnticos, adulterados o falsificados,
o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspender por
un plazo de un (1) ao para acogerse al tratamiento arancelario
preferencial previsto en el Acuerdo. En caso de reincidencia la
suspensin ser definitiva.
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22 Ji 8'''' i \ DECRETO NMERO"__,,_.1.__0_1.._'__ de 2012
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela.
firmado en la ciudad de Caracas. Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus
anexos. suscritos en la ciudad de Cartagena.
Repblica de Colombia. el 15 de abril de 2012"
2. Sin perjuicio de las situaciones previstas en el prrafo
anterior, las autoridades competentes sancionarn cualquier violacin
a lo dispuesto en el presente Rgimen.
3. No obstante las sanciones antes mencionadas, la autoridad
competente de la Parte importadora podr aplicar las medidas y
sanciones de conformidad con su legislacin nacional.
SECCiN VII
FUNCIONES Y OBLIGACIONES
Artculo 20: De las autoridades competentes
Las autoridades competentes de las Partes, tendrn las siguientes
funciones y obligaciones:
a) impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que
sean necesarias para que la certificacin del origen de las
mercancas se ajuste a lo establecido en el presente Rgimen;
b) realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo
de los procesos de verificacin y control establecidos en la Seccin
V del presente Rgimen;
c) aplicar las sanciones establecidas en la Seccin VI del
presente Rgimen. - Artculo 21: De los productores o
exportadores
1. El productor o exportador que haya llenado y firmado un
certificado o una declaracin jurada de origen y tenga razones para
creer que el certificado o declaracin jurada de origen presenta
errores de forma, notificar a la autoridad competente de la Parte
exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier
cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o
declaracin jurada de origen. En estos casos el productor o
exportador no podr ser sancionado por haber presentado una
certificacin o declaracin jurada de origen incorrecta, siempre que
el caso no se encuentre sujeto a un proceso de verificacin y
control de origen establecido en la Seccin V del presente Rgimen o
a alguna instancia de revisin o apelacin en territorio de
cualquiera de las Partes.
2. La autoridad competente y el importador notificarn el hecho
sealado en el prrafo anterior a las autoridades competentes de las
Partes en un plazo no mayor a cinco (5) das hbiles a partir de la
fecha de notificacin por parte del productor o exportador.
3. El productor o exportador, segn corresponda, debern notificar
las modificaciones que afecten la validez de la declaracin jurada
de origen segn lo dispone el Artculo 15 del presente Rgimen.
4. Los productores o exportadores mantendrn en sus archivos las
copias y los documentos que sustentan la informacin contenida en
los certificados de origen expedidos y en las declaraciones juradas
de origen, por un plazo de cinco (5) aos contados a partir de la
fecha de su emisin, incluyendo los documentos relacionados con:
a) la compra de la mercanca que se exporte de su territorio;
b) la compra de todos los materiales, incluyendo materiales
indirectos, utilizados para la roduccin de la mercanca ue se ex
arta de su territorio;
GD-FM-17.vO
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23 A.86 \lv
DECRETO NMERO de 2012 Continuacin del Decreto "Por el cual se da
aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia. el15 de abril de 2012"
c)' el proceso de elaboracin de la mercanca en la forma en que
se exporta de su territorio;
d) otros documentos y registros relativos a la determinacin del
origen de la mercanca.
5. El productor o exportador que haya llenado y firmado una
declaracin jurada de origen, deber responder a la solicitud que le
formulen sus autoridades competentes de las Partes, as como
entregar una copia de la declaracin jurada de origen y de los
documentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos
por ellas en un plazo no mayor de diez (10) das contados desde la
fecha de recepcin de la solicitud. 6. Cuando los registros y
documentos no estn en poder del productor o exportador de la
mercanca, ste podr solicitar al productor o proveedor de los
materiales, los registros y documentos sealados en los literales
del prrafo 4 para que sean entregados por su conducto o
directamente a la autoridad competente de la Parte exportadora.
7. El productor deber dar respuesta a la solicitud de visitas a
los lugares de produccin de la mercanca, que formule la autoridad
competente de la Parte exportadora en un plazo no mayor a diez (10)
das de recibida la solicitud, y brindar las facilidades para que
dichas autoridades efecten su labor de verificacin en la fecha
acordada de visita.
Artculo 22: De los importadores
1. El importador que solicite tratamiento arancelario
preferencial para una mercanca que cumpla con lo dispuesto en el
presente Rgimen deber:
a) declarar en el documento aduanero de importacin previsto en
su legislacin que la mercanca califica como originaria con base en
un certificado de origen debidamente emitido;
b) proporcionar el original del certificado de origen cuando lo
solicite su autoridad aduanera; y
c) proporcionar la documentacin que acredite la expedicin
directa a que hace referencia el Artculo 11 del presente Rgimen,
cuando lo solicite su autoridad aduanera.
2. Una vez aceptado el documento aduanero de importacin por
parte de las autoridades aduaneras no podr presentarse
posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos
de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que
conforme a la legislacin nacional de la Parte importadora se
otorgue un plazo para la presentacin del certificado de origen.
3. El importador que tenga motivos para creer que el certificado
de origen en que se sustenta su declaracin aduanera de importacin,
contiene informacin incorrecta, deber informar oportunamente a la
Autoridad Aduanera de tal circunstancia, a los fines que sta
regularice la situacin jurdica infringida y se cancelen los
tributos diferenciales adeudados. En estos casos el importador no
ser sancionado, siempre que tal participacin se realice .antes de
iniciado el control durante el despacho o segn sea el caso, de
verificacin de origen de control posterior.
GD-FM-17.vO
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24 .86:,1
.J.. uDECRETO NMERO" de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto
"Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance
Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela. el 28 de noviembre de 2011. y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena.
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
4. Las mercancas nacionalizadas podrn someterse al proceso de
verificacin y control de la Seccin V del presente Rgimen, no
eximiendo al importador de las acciones que se adopten como
resultado d,e dicho proceso.
5. El importador que solicite el tratamiento arancelario
preferencial deber conservar copia del certificado de origen,
factura comercial, documento de transporte y de toda documentacin
adicional que sustente dicha solicitud por el plazo de cinco (5)
aos, contados a partir de la fecha de importacin de las
mercancas.
SECCiN VIII
DISPOSICIONES PARA LA COOPERACiN ADMINISTRATIVA
Artculo 23: Asistencia Mutua
1. Las autoridades competentes de las Partes facilitarn la
asistencia y cooperacin mutua y el intercambio de informacin a fin
de asegurar la aplicacin de las disposiciones del presente Rgimen,
debern asistirse mutuamente a travs de las autoridades competentes
que intervienen en el proceso de declaracin, certificacin,
verificacn y control.
2. Las Partes realizarn consultas regularmente para garantizar
que este Rgimen sea administrado de manera efectiva, uniforme y de
conformidad con los objetivos del Acuerdo y cooperarn en la
aplicacin eficiente de este Rgimen.
Artculo 24: Confidencialidad
1. Las autoridades competentes de cada Parte mantendrn, de
conformidad con lo establecido en su legislacin, la
confidencialidad de la informacin que tenga tal carcter obtenida
conforme a este Rgimen y la proteger de toda divulgacin.
2. La informacin confidencial obtenida conforme a este Rgimen
slo podr darse a conocer a las autoridades competentes de la Parte
importadora para la verificacin y control de origen segn
corresponda.
Artculo 25: Disposicin Transitoria
1. Los certificados de origen expedidos conforme con la Decisin
416 de la Comunidad Andina, que se encuentren vigentes al momento
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, mantendrn su validez
hasta por el periodo establecido en dicha decisin.
2. Las Partes podrn emitir certificados de origen conforme con
la Decisin 416 de la Comunidad Andina por un periodo de transicin
de hasta sesenta (60) das, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. Dichos certificados sern validos por el
trmino previsto en la Decisin 416.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artculos 11
y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en
adelante el Acuerdo) suscrito entre la Repblica de Colombia y la
Repblica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el da
28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Repblica
Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No.
11, previsto por los Artculos 3 y 4 del Acuerdo citado y el cual se
considera para todos los efectos parte integral del mencionado
Acuerdo.
GD-FM17.vO
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25 186/\
. .L,. VDECRETO NMERO de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto
"Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance
Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 1.5 de abril de 2012"
Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias
a los quince (15) das del mes de abril de 2012,
Por la Repblica de Colombia, Por la Repblica Bolivariana de
Venezuela,
MARIA ANGELA HOLGuN GUELLAR NICOLS MADURO MOROS Ministra de
Relaciones Exteriores Vicepresidente para la Poltica
Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores
GD-FM-17.vO
-
26 sg\DECRETO NMERO' -1A vU de 2012
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
ANEXO 111
AL ACERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL
SUSCRITO
ENTRE LA REPBLICA DE COLOMBIA Y LA REPBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, EL DA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE
CARACAS,
REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REGLAMENTOS TCNICOS, EVALUACiN DE LA CONFORMIDAD Y METROLOGA
Artculo 1: Objetivos
En el marco del desarrollo, adopcin y aplicacin de reglamentos
tcnicos, procedimientos de evaluacin de la conformidad y metrologa
y con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de
beneficio mutuo entre las Partes., el presente Anexo tiene como
objetivo, garantizar las condiciones de seguridad y proteccin de la
vida y la salud humana, animal y vegetal; de proteccin de su medio
ambiente y de prevencin de prcticas que puedan inducir a error a
los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones
innecesarias al comercio.
Artculo 2: mbito de Aplicacin
El mbito y alcance de este Anexo comprende el desarrollo,
preparacin, adopcin y aplicacin de reglamentos tcnicos y
procedimientos de evaluacin de la conformidad, incluidos aquellos
relativos a metrologa, que puedan tener efecto en el intercambio
comercial entre las Partes. Este Anexo no aplicar a Medidas
Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias ni a especificaciones
tcnicas o de compras establecidas por instituciones gubernamentales
a partir de sus requerimientos especfics.
Artculo 3: Objetivo Legtimo Las Partes asegurarn que sus medidas
de reglamentacin tcnica, procedimientos de evaluacin de la
conformidad y metrologa, no restrinjan el intercambio comercial ms
de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legtimos,
tomando en cuenta los riesgos que creara el no alcanzarlos. Cada
Parte podr fijar el nivel de proteccin que considere apropiado, de
acuerdo a las caractersticas y particularidades de su desarrollo
econmico, productivo y socio-productivo, en la consecucin de sus
objetivos legtimos en materia de seguridad y proteccin de la vida y
la salud humana, animal y vegetal; de proteccin del medio ambiente
y de prevencin de prcticas que puedan inducir a error a los
usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones
innecesarias al comercio.
Artculo 4: Asistencia Tcnica, Cooperacin y Facilitacin del
Comercio
Las Partes, a travs de sus Autoridades Nacionales Competentes
con el apoyo de sus entidades tcnicas correspondientes, convienen
fomentar la cooperacin y asistencia tcnica binacional, para
desarrollar, promover y fortalecer el nivel tcnico - cientfico, la
innovacin tecnolgica, la infraestructura de sus sistemas nacionales
de calidad y la formacin y capacitacin del talento humano, incluido
el intercambio de experiencias y conocimiento social.
GD-FM-17,vO
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27 ,018('\1\-1 OvDECRETO NMERO" de 2012
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
En tal sentido, las Partes convienen:
a. Promover y fortalecer la cooperacin y apoyo solidario,
mediante el cumplimiento de sus polticas y directrices en el marco
de sus sistemas nacionales de calidad y de los procesos y trmites
normativos establecidos por las Partes. Se otorgar especial nfasis
a la cooperacin y apoyo solidario para las polticas y directrices
relacionadas con las organizaciones indgenas, afro-descendientes,
campesinas, de economa popular solidaria, comunales, artesanales,
de las micro y pequeas empresas, cooperativas y dems formas
asociativas para la produccin social, con la finalidad de promover
su desarrollo sostenible, y;
b. Fomentar la implementacin y el conocimiento de sus sistemas
nacionales de calidad en los procesos productivos y
socio-productivos de las organizaciones mencionadas en el literal
anterior, con miras a la certificacin de sus productos y de sus
sistemas de gestin para la calidad, como una herramienta importante
de capacitacin tcnica, que les permita tener un mayor y mejor
acceso al comercio de Las Partes, para impulsar un intercambio
equitativo de beneficio mutuo.
Artculo 5: Representantes
Las Partes podrn convenir la designacin de representantes
gubernamentales, quienes trabajarn conjuntamente y por intermedio
de la Comisin Administradora del presente Acuerdo o a travs de
grupos ad hoc que sta considere pertinente crear; para facilitar la
implementacin de este Anexo, impulsar la cooperacin conjunta en el
desarrollo de sus Sistemas Nacionales de Calidad, celebrar
consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Anexo,
y atender y facilitar la solucin de las controversias que pudieran
derivarse del desarrollo, adopcin y aplicacin de medidas de
normalizacin, reglamentacin tcnica, evaluacin de la conformidad y
metrologa por cualquiera de Las Partes; y acordar, previa evaluacin
del caso, soluciones mutuamente aceptables, en un amplio marco de
cooperacin, coordinacin y solidaridad. Igualmente, las Partes
promovern la cooperacin bilateral en las actividades que se
desarrollen a nivel tcnico, cientfico y productivo, en los
organismos internacionales expertos en materia de normalizacin,
evaluacin de la conformidad, reglamentacin tcnica y metrologa, de
las cuales ambos sean Miembros, orientando tal participacin a
lograr que dichas actividades sean compatibles con el nivel de
desarrollo existente en cada Pas.
Artculo 6: Reglamentos Tcnicos
Cada Parte a solicitud de la otra, podr evaluar o aceptar los
reglamentos tcnicos de la otra Parte, siempre y cuando cumplan con
los objetivos legtimos perseguidos por sus propios reglamentos. La
no aceptacin de los reglamentos tcnicos deber ser justificada a la
Parte solicitante.
Artculo 7: Evaluacin de la Conformidad
Cada Parte, a solicitud de la otra, podr evaluar la negociacin
de acuerdos de reconocimiento mutuo de sus correspondientes
procedimientos de evaluacin de la conformidad. La no aceptacin de
los acuerdos de reconocimiento mutuo deber ser justificada a la
Parte solicitante.
GD-FM-17.vO
-
28 OECRETO NMERO.,~.186U de 2012 Continuacin del Decreto "Por el
cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial
entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
Artculo 8: Consultas
Las Partes convienen celebrar consultas tcnicas relacionadas con
los objetivos del presente Anexo, en caso de ser necesario. Las
consultas se celebrarn por intermedio de la Comisin Administradora
del Acuerdo o a travs de los grupos ad hoc que esta considere
pertinente crear.
Artculo 9: Intercambio de Informacin
En materia de reglamentacin tcnica y evaluacin de la conformidad
las Partes acuerdan fijar un mecanismo que les permita notificar
directamente a los puntos de contacto de la otra Parte los
siguientes documentos: (i) propuestas de reglamentos tcnicos y
requisitos para la evaluacin de la conformidad que puedan tener un
efecto significativo en el comercio de Las Partes; (ji) reglamentos
tcnicos y requisitos para la evaluacin de la conformidad adoptados
para enfrentar problemas urgentes de seguridad, salud, proteccin
ambiental o seguridad nacional, que se presenten o amenacen
presentarse. La Parte notificante incluir la direccin de un enlace
electrnico, que contenga una copia del texto completo del documento
notificado y habilitar un periodo de sesenta (60) das para que se
formulen comentarios escritos por la otra Parte.
Artculo 10: Normas Internacionales
Cada Parte tendr en cuenta como referente las normas tcnicas
internacionales, guas y recomendaciones vigentes o cuya adopcin sea
inminente, como base para la elaboracin de sus reglamentos tcnicos
y procedimientos de evaluacin de la conformidad; salvo que esas
normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio
ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legtimos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores climticos o geogrficos
y problemas tecnolgicos fundamentales.
Artculo 11: Autoridades Nacionales Responsables
Las Autoridades Nacionales que a continuacin se detallan son
responsables de la aplicacin de las disposiciones del presente
Anexo en cada pas:
Por la Repblica Bolivariana de Venezuela:
1. Ministerio con competencia en comercio exterior
2. Servicio Autnomo Nacional de Normalizacin, Calidad, Metrologa
y Reglamentos Tcnicos (SENCAMER)
Por la Repblica de Colombia:
1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
A. Direccin de Regulacin
GDFM17.vO
-
29 DECRETO NMERO ... 186 de 2012 Continuacin del Decreto "Por el
cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial
entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela.
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de VeneZuela. el 28 de noviembre de 2011. y sus
anexos. suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia. el15 de abril de 2012"
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artculos 11
y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en
adelante el Acuerdo) suscrito entre la Repblica de Colombia y la
Repblica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el da
28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Repblica
Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No.
111, previsto por el Artculo 5 del Acuerdo citado y el cual se
considera para todos los efectos parte integral del mencionado
Acuerdo.
Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias
a los quince (15) das del mes de abril de 2012,
Por la Repblica de Colombia, Por la Repblica Bolivariana de
Venezuela,
MARIA ANGELA HOLGuN CUELLAR NICOLS MADURO MOROS Ministra de
Relaciones Exteriores Vicepresidente para la Poltica
Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores
GD-FM-17.vO
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30 186U
DECRETO NMERO de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el
cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial
entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
ANEXO IV
AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL
SUSCRITO
ENTRE LA REPBLICA DE COLOMBIA Y LA REPBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, EL DA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE
CARACAS,
REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS y FITOSANITARIAS
Artculo 1: Objetivos
El presente Anexo tiene por objeto establecer clusulas relativas
a proteger y promover la salud de las personas, animales y
vegetales de las Partes, a fin de garantizar la calidad e inocuidad
de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y
vegetal, y evitar la propagacin de plagas y enfermedades en el
intercambio comercial entre las Partes.
Disposiciones Generales
Artculo 2:
Las Partes podrn adoptar las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y
Fitosanitarias que consideren necesarias para proteger y promover
la salud de las personas, los animales y los vegetales de su
territorio, con el fin de garantizar la calidad e inocuidad de los
alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y
evitar la propagacin de plagas y enfermedades en el intercambio
comercial entre las Partes.
Artculo 3:
Para la adopcin y aplicacin de las medidas sanitarias,
zoosanitarias y fitosanitarias las Partes utilizarn, en primer
trmino, sus respectivas legislaciones nacionales, as como
protocolos y acuerdos suscritos entre s. Tambin pueden utilizar, a
manera de referencia, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la
materia, tales como la Convencin Internacional de Proteccin
Fitosanitaria (CIPF), la Organizacin Internacional de Salud Animal
(OlE) y el CODEX Almentarius.
Artculo 4:
Las Partes aplicarn las medidas sanitarias, zoosanitarias y
fitosanitarias acordando los requisitos y procedimientos especficos
de importacin y exportacin que garanticen la inocuidad y calidad de
los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal,
con el fin de evitar la propagacin de plagas y enfermedades. Lo
anterior con base en los Anlisis de Riesgo, adaptados a las
condiciones regionales sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias
de las Partes, procedimientos de control, inspeccin y aprobacin; y
Protocolos Sanitarios, Zoosanitarios y Fitosanitarios, que se
establezcan para cada caso, sin que ello implique un factor
discriminatorio o inhibitorio del comercio.
Artculo 5: Comit de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y
Fitosanitarias (MSZF).
Las Partes establecen el Comit de Medidas Sanitarias,
Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF), conformado por las
Autoridades Nacionales competentes de cada una de las Partes, con
el ob'etivo de abordar los temas relativos a la a licacin de este
Anexo.
GD-FM-17.vO
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31 .18''\1\.t, 01.)DECRETO NMERO de 2012 Hoja N.
Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional
al Acuerdo de Alcance Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"
El Comit se reunir a ms tardar treinta (30) das despus de la
entrada en vigencia del Acuerdo y establecer sus funciones y reglas
de procedimiento, las cuales presentar para ratificacin, a la
Comisin Administradora del Acuerdo en su primera reunin.
Artculo 6: Consultas Tcnicas
Cuando se presenten dudas o diferencias entre las Partes,
derivadas de la adopcin, interpretacin o aplicacin de las Medidas
Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, las autoridades
competentes de las Partes realizarn todos los esfuerzos para
alcanzar soluciones mutuamente aceptables, apoyadas en el Comit de
Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias.
Artculo 7: Mecanismo de Consultas
El mecanismo de consultas de las Medidas Sanitarias,
Zoosanitarias y Fitosanitarias, se implementar de la siguiente
forma:
a) La Parte que tenga dudas o diferencias sobre la adopcin,
interpretacin o aplicacin de una medida sanitaria, zoosanitaria y
fitosanitaria deber notificar por escrito su preocupacin a la
autoridad sanitaria de la otra Parte con la documentacin que avale
tal situacin;
b) La otra Parte deber responder dicha solicitud por escrito,
incluyendo los argumentos normativos y tcnicos de conformidad con
la legislacin nacional, protocolos, acuerdos suscritos entre las
Partes; o que se basen en normas o recomendaciones internacionales
de la Convencin Internacional de Proteccin Fitosanitaria (CIPF), la
Organizacin Internacional de Salud Animal y el CODEX Alimentarius,
en un plazo mximo de ciento veinte (120) das, contados a partir de
la notificacin y segn la complejidad del tema;
c) En caso de ser necesario, las autoridades sanitarias
competentes de las Partes podrn realizar una evaluacin in situ,
consultas tcnicas adicionales o mesas de trabajo para el anlisis y
toma de decisiones con el fin de alcanzar soluciones de mutuo
acuerdo;
d) Las autoridades sanitarias de las Partes se apoyarn en el
Comit de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias para
alcanzar soluciones de mutuo convenimiento que sern notificadas a
la Comisin Administradora del Acuerdo; y
e) Cuando las Consultas Tcnicas efectuadas por intermedio del
Comit de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias no
resuelvan las dudas o diferencias entre las Partes, cualquiera de
ellas podr activar el Mecanismo de Solucin de Controversias y
continuar su procedimiento, a partir de la Mediacin de la Comisin
Administradora, de conformidad con lo establecido en el Anexo VI
del Acuerdo.
Artculo 8: Transparencia e Intercambio de Informacin
Las Partes se comprometen a:
Notificar todo cambio, alerta o emergencia en la situacin
sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria del territorio de cada una
de las Partes, incluyendo los descubrimientos de importancia
epidemiolgica, antes, durante o despus del intercambio comercial,
de forma inmediata;
GD-FM-17.vO
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DECRETO NlIMERO .186U de 2012 Hoja N. 32 Continuacin del Decreto
"Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance
Parcial entre la
Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela,
firmado en la ciudad de Caracas, Repblica
Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus
anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,
Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"
Notificar de manera inmediata los rechazos e intervencio