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Decreto con Fuerza de Ley N850 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO,
COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. N
206, DE 1960 Fecha Promulgacin: 12 de septiembre de 1997 Fecha
Publicacin: 25 de febrero de 1998 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO,
COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. N
206, DE 1960 D.F.L. Nm. 850.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.-
Vistos: Que el artculo 4 de la Ley N 19.474, de 30 de septiembre de
1996, facult "al Presidente de la Repblica para que, dentro del
plazo de un ao contado desde la fecha de publicacin de esta ley,
mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras
Pblicas, refunda en un solo texto, coordinado y sistematizando sus
disposiciones, la ley N 15.840, y el decreto con fuerza de ley N
206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N 294, de 1984,
del Ministerio de Obras Pblicas, con excepcin de su artculo 41, que
tendr el texto que se indica en el inciso tercero de este artculo;
la ley N 19.020, los decretos con fuerza de ley Ns 870, de 1975 y
164, de 1991, ambos del Ministerio de Obras Pblicas y cualquier
otra normativa relacionada con las funciones de este Ministerio".
"El Presidente de la Repblica al ejercer la facultad que le
confiere el inciso anterior, podr incorporar las modificaciones y
derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos legales,
incluir las contenidas en esta ley, as como los cambios de
referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto
disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre s que
se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto
a redaccin, o titulacin, a ubicacin de preceptos y otros de similar
naturaleza, para mantener la correlacin lgica y gramatical de las
frases; pero todo ello slo en la medida que sean indispensables
para la coordinacin y sistematizacin." Que es de manifiesta
conveniencia fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado
de las normas citadas, con excepcin de lo atinente al DFL MOP N
164, de 1991, sobre Ley de Concesiones de Obras Pblicas, cuyo texto
se fij mediante acto separado en virtud de la facultad conferida
por el artculo 5 de la Ley N19.460, de 13 de julio de 1996. Que
asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad
prctica, sealar mediante notas al margen el origen de las normas
que conformar el presente texto legal. Lo dispuesto en el artculo
32, N8, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile. Dicto el
siguiente: D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y: Artculo nico:
Fjase el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley N 15.840, de 1964, Orgnica del Ministerio de Obras Pblicas y
del Decreto con Fuerza de Ley, del mismo Ministerio N 206, de 1960,
sobre construccin y conservacin de caminos, que es el que se seala
a continuacin. TITULO I Del Ministerio de Obras Pblicas Artculo 1.-
El Ministerio de Obras Pblicas es la Secretara de Estado encargada
del planeamiento, estudio, proyeccin, construccin, ampliacin,
reparacin, conservacin y explotacin de las obras pblicas fiscales y
el organismo coordinador de los planes de ejecucin de las obras que
realicen los Servicios que lo constituyen y de las dems entidades a
que se refieren los artculos 2 y 3 de esta Ley. Artculo 2.- La
organizacin y funciones del Ministerio de Obras Pblicas se regirn
por las disposiciones de la presente Ley. Le sern tambin aplicables
las dems leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se
oponga a lo dispuesto en la presente ley. Los Ministerios que por
ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o
empresas del Estado, las sociedades mineras mixtas u otras
sociedades en que el Estado o dichas
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instituciones o empresas, tengan inters o participacin o sean
accionistas y las Municipalidades, podrn encomendar al Ministerio
de Obras Pblicas el estudio, proyeccin, construccin, ampliacin y
reparacin de obras, conviniendo con l sus condiciones, modalidades
y financiamiento. El Presidente de la Repblica fijar las normas
sobre coordinacin de la labor del Ministerio de Obras Pblicas con
los dems Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas
del Estado. Artculo 3.- Adems de las funciones previstas en los
artculos precedentes, el Ministerio de Obras Pblicas tendr a su
cargo las siguientes materias: a) Expropiacin de bienes para las
obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y el decreto
ley N 2.186, de 1978; b) Concesin de servicios pblicos de agua
potable y alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de
ley N 382, de 1988 del Ministerio de Obras Pblicas. c) Aplicacin de
la Ley N 3.133, sobre Residuos Industriales; d) Aplicacin de las
normas legales sobre defensas y regularizacin de riberas y cauces
de los ros, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;
e) Aplicacin del Cdigo de Aguas, aprobado por DFL N 1.122, de 1981,
del Ministerio de Justicia; f) Aplicacin del DFL. N 1.123, del
Ministerio de Justicia, sobre construccin de obras de riego; g)
Aplicacin de todas las dems disposiciones legales que le asignen
intervencin. Artculo 4.- Incumbe al Ministro de Obras Pblicas, en
su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia
de los organismos que de l dependen y de aquellos que, por su
intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la
Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Instituto Nacional de
Hidrulica y de los Servicios que determine la ley. Artculo 5.-
Corresponder al Ministerio de Obras Pblicas: a) Pronunciarse sobre
los Planes de Estudios, Proyectos y Ejecucin de Obras y sus
prioridades, los que se sometern a la aprobacin del Presidente de
la Repblica y se pondrn en conocimiento del Congreso Nacional; b)
Pronunciarse, antes del 1 de junio de cada ao, sobre el proyecto de
Presupuesto para el ao siguiente, y proponer al Presidente de la
Repblica las modificaciones pertinentes; c) Dictar las normas de
coordinacin de las actividades de los Servicios y las normas
tcnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los
trabajos de obras pblicas; d) Aplicar, previa investigacin o
sumario, las sanciones correspondientes en caso de infraccin o
inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales
vigentes; e) Proponer al Presidente de la Repblica las comisiones
de Servicio del personal en el extranjero; f) Presentar al
Presidente de la Repblica y al conocimiento del Congreso Nacional
la Memoria Anual; g) Someter a la aprobacin del Presidente de la
Repblica los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de los
Servicios a su cargo; h) Someter a la aprobacin del Presidente de
la Repblica la creacin, fusin y supresin de Departamentos de los
Servicios dependientes del Ministerio, pudindose establecer las
funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponder someter
al Presidente de la Repblica la creacin, fusin o supresin de las
Secretaras Regionales Ministeriales de Obras Pblicas. La
organizacin y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos
y de las Secretaras Regionales Ministeriales que no estn
consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de
aqullas con las autoridades polticas o administrativas, sern objeto
de reglamentos que dicte el Presidente de la Repblica. i) Otorgar,
de conformidad con el decreto supremo de adjudicacin a que se
refiere el artculo 87, concesiones de uso o goce sobre bienes
nacionales de uso pblico o fiscales cuya administracin corresponda
al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de
explotacin indicados en el citado artculo; j) Convenir las
indemnizaciones a que tendr derecho el Fisco o el concesionario,
por el incumplimiento de los contratos a que se refiere el artculo
87 o cuando deban revocarse esas concesiones por razones de inters
pblico, y las garantas, modalidades y dems
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estipulaciones de tales contratos, con sujecin a las normas del
Decreto con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la Repblica en
uso de las facultades que se le entregan por el artculo 88; k)
Alterar anualmente, por requerimiento de buen Servicio, el
porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artculo 9 de la
Ley N 18.834, respecto del Ministerio y sus Servicios dependientes;
l) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al
cumplimiento de los objetivos del Ministerio. Artculo 6.- El
Subsecretario de Obras Pblicas es el colaborador inmediato del
Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio. Sus atribuciones
y deberes son los que se sealan en la Ley Orgnica de Ministerios,
en el DL. N 1.028, de 1975, en la presente ley y en las dems
disposiciones generales o especiales que le dan intervencin.
Dirigir las relaciones pblicas y promover la divulgacin e
intercambio de informaciones sobre las actividades de la Direccin
General de Obras Pblicas. Le corresponder, adems, organizar y
dirigir todo lo relacionado con el Bienestar del Personal del
Ministerio de Obras Pblicas y sus Servicios dependientes. Le
corresponder igualmente proponer al Ministro las normas sobre
adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que debern ser
aprobadas por el Presidente de la Repblica, previo informe
favorable de la Contralora General de la Repblica. Artculo 7.- La
Divisin de Administracin y Secretara General formar parte de la
Subsecretara de Obras Pblicas y tendr las funciones relacionadas
con las materias que a continuacin se sealan: a) Redactar y
tramitar los nombramientos, contratacin y destinacin del personal;
b) Llevar las Hojas de Vida del personal; c) Ocuparse de las
relaciones pblicas, de la divulgacin e intercambio de informacin y
preparar la Memoria Anual; d) Llevar los inventarios y control de
los bienes; e) Mantener el Archivo General y la Biblioteca; f)
Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisicin de bienes muebles,
maquinaria, implementos, materiales de consumo, de equipos de
oficina y tiles; g) Administrar los elementos de movilizacin,
telfono, radio comunicaciones, aviacin, edificios y oficinas
dependientes de la Direccin General de Obras Pblicas; y h) Atender
los dems asuntos de su competencia que le encomiende el
Subsecretario de Obras Pblicas. Artculo 8.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artculo 70 de la Ley N 18.834, el Subsecretario,
los Directores Generales, el Superintendente de Servicios
Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de Hidrulica, en su
caso, con la visacin del Ministro de Obras Pblicas, podrn disponer,
respecto del personal de su dependencia, comisiones de servicios
hasta por el trmino de seis meses en cada ao calendario,
prorrogables por igual perodo y dentro del Ministerio, rganos y
servicios antedichos. Estas comisiones de servicios tendrn un plazo
mximo de dos aos y se encomendarn siempre dentro del territorio
nacional. Artculo 9.- La Fiscala del Ministerio de Obras Pblicas es
el Servicio Jurdico del Ministerio, de la Direccin General de Obras
Pblicas, de las Direcciones y de Secretaras Regionales dependientes
de ella y tendr las funciones que le confiere la presente ley. El
Fiscal del Ministerio de Obras Pblicas deber ser Abogado. La
Fiscala y su personal se considerarn, para todos los efectos
legales, como Servicio y funcionarios dependientes de la Direccin
General de Obras Pblicas. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de
las atribuciones y cumplimiento de los deberes a que se refiere el
artculo 10, la Fiscala actuar en forma independiente de dicha
Direccin General, relacionndose directamente con el Ministerio.
Artculo 10.- La Fiscala del Ministerio de Obras Pblicas tendr las
siguientes atribuciones y deberes: a) Fiscalizar el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias;
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b) Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativos que
le encomienden el Ministro, y los dems funcionarios directivos a
que se refiere el artculo 63; c) Tramitar las expropiaciones y
adquisiciones de inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo
105 de esta ley y en el DL N 2.186, de 1978; d) Asesorar, informar
y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el
Ministro y le soliciten los funcionarios directivos indicados en el
artculo 63; e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el
Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el
Ministerio o la Direccin General de Obras Pblicas y en los casos
contemplados en el artculo 113; f) Redactar los contratos,
escrituras pblicas y dems documentos legales en que intervengan el
Ministerio o la Direccin General de Obras Pblicas; g) Llevar el
Registro y Archivo de las transcripciones de los decretos o
resoluciones de los Contratos de Obras Pblicas, sus modificaciones
y liquidaciones protocolizadas conforme al artculo 89, y h)
Corresponder al Fiscal, en lo que sean pertinentes, las
atribuciones y deberes que establece para los Directores el artculo
22. La organizacin de las oficinas de la Fiscala y los deberes de
su personal sern fijados por el Fiscal, con acuerdo del Ministro de
Obras Pblicas. TITULO II De la Direccin General de Obras Pblicas y
de los Servicios dependientes, de la Direccin General de Aguas
Artculo 11.- Crase la Direccin General de Obras Pblicas,
dependiente del Ministerio de Obras Pblicas, que tendr las
atribuciones y funciones que le otorga la presente ley. Artculo
12.- La Direccin General de Obras Pblicas estar a cargo de un
Director General, quien en representacin del Fisco, podr celebrar
actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le
corresponden a la Direccin General de Obras Pblicas y, en especial,
comprar y vender materiales y bienes muebles; adquirir inmuebles,
previa autorizacin por decreto supremo; tomar en arrendamiento
bienes; dar en arrendamiento bienes muebles, aceptar donaciones y
recibir erogaciones para la realizacin de sus fines; girar los
fondos que le sean asignados, abrir y mantener cuentas corrientes
bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile
y girar sobre ellas; contratar crdito en cuentas corrientes
bancarias que no excedan de dos duodcimos del Presupuesto Anual de
la Direccin General de Obras Pblicas, con la autorizacin previa del
Presidente de la Repblica; girar, aceptar, endosar, prorrogar,
descontar y cancelar las letras de cambio y suscribir documentos de
crdito; contratar plizas de seguro contra toda clase de riesgos,
endosarlas y cancelarlas, percibir y, en general, ejecutar todos
los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de
los objetivos que la presente ley encomienda a la Direccin General
de Obras Pblicas. Asimismo, podr constituir sociedades relacionadas
con sus fines, con la Corporacin de Fomento de la Produccin y otras
Corporaciones y Empresas del Estado, pudiendo, de acuerdo a lo que
disponga el Presidente de la Repblica, aportar a ellas bienes
fiscales. Corresponder a la Direccin General de Obras Pblicas
llevar el Registro General de Contratistas en la forma que
establezca el Reglamento. Artculo 13.- La Direccin General de Obras
Pblicas estar formada por los siguientes servicios: Direccin de
Planeamiento; Direccin de Arquitectura; Direccin de Riego; Direccin
de Vialidad; Direccin de Obras Portuarias; Direccin de Aeropuertos;
y Direccin de Contabilidad y Finanzas. Artculo 14.- Al Director
General de Obras Pblicas corresponder:
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a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Direccin
General de Obras Pblicas, de sus Servicios dependientes y de
aquellos que lesencomienda la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artculo 10 podr el Director General, en ejercicio de su facultad
fiscalizadora, ordenar la instruccin de investigaciones sumarias o
sumarios administrativos, por irregularidades cometidas en
cualquiera de los Servicios mencionados en el artculo 13 y designar
con tal objeto el Fiscal Instructor, el cual podr pertenecer a la
Direccin General o cualquiera de dichos Servicios; b) Autorizado
por decreto supremo, girar de la Tesorera General de la Repblica,
los fondos presupuestarios destinados a la Direccin General
consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con
ellos, previa autorizacin de la Contralora General de la Repblica,
las cuentas bancarias a que se refiere el artculo 77 contra los
cuales podr girar para los fines establecidos en esta ley. El
Director General, con aprobacin de la Contralora General de la
Repblica, podr autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en
las sucursales de los bancos sealados en el artculo 77. El Director
General podr facultar a los funcionarios indicados en el artculo 67
para girar contra las cuentas sealadas en el inciso anterior,
conforme a lo dispuesto en el artculo 77; c) Proponer las normas de
y rendicin de cuentas, las que debern ser aprobadas por el
Presidente de la Repblica, previo informe favorable de la
Contralora General de la Repblica; d) Contratar estudios, proyectos
y ejecucin de obras en la forma que determine esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo 16 del DL. N 1.608, de
1976; e) Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para
la ejecucin de las obras; f) Con acuerdo del Ministro de Obras
Pblicas destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de
la Direccin General de Obras Pblicas y Servicios dependientes,
cuando stos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquel
en que se encuentra nombrado el funcionario; g) Someter a la
aprobacin del Presidente de la Repblica, con la anuencia del
Ministro de Obras Pblicas e informe del Ministerio de Hacienda, la
ejecucin, reparacin o conservacin de obras pblicas fiscales por el
sistema regulado en el art. 87; h) Fijar las normas sobre la
informacin estadstica que corresponde llevar a la Direccin de
Planeamiento de acuerdo con la letra f) del artculo 15 e informar
mensualmente al Ministro de Obras Pblicas y a la Direccin
Presupuestos del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales
de fondos para la atencin de la Direccin General de Obras Pblicas;
i) Representar, para todos los efectos, tanto legal como
extrajudicialmente a la Direccin General de Obras Pblicas; j)
Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecucin de obras que no
sean de su respectiva especialidad, cuando razones de inters pblico
calificadas por el Ministro de Obras Pblicas, as lo aconsejen; k)
Informar al Ministro de Obras Pblicas sobre la marcha de los
Servicios y sobre las materias que le soliciten; l) El estudio,
proyeccin, construccin y conservacin de las obras de defensa de
terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y
regularizacin de las riberas y cauces de los ros, lagunas y
esteros, de acuerdo al procedimiento sealado en los artculos 91 al
101 inclusive de la presente ley y la supervigilancia,
reglamentacin y determinacin de zonas prohibidas para la extraccin
de materiales ridos, cuyo permiso corresponde a las
municipalidades, previo informe de la Direccin General de Obras
Pblicas. Le corresponder adems, autorizar y vigilar las obras a que
se refiere el inciso anterior cuando se efecten por cuenta
exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de
impedir perjuicios a terceros. Asimismo, le compete indicar los
deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereos
para los efectos de la dictacin por el Ministerio de Bienes
Nacionales del decreto supremo correspondiente; m) Correspondern
igualmente al Director General de Obras Pblicas en lo que respecta
a la Direccin General a su cargo, todas las atribuciones que la
presente ley confiere a los Directores, y n) Ejercer las dems
atribuciones que le encomiende esta ley. Artculo 15.- La Direccin
de Planeamiento tendr las siguientes funciones y atribuciones:
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a) Coordinar y proponer para la resolucin del Ministro, la
planificacin, coordinacin general y prioridad del plan general de
estudios, proyectos y ejecucin de las obras, de acuerdo con las
necesidades del pas, los programas gubernativos y los planes de los
distintos servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse
con los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y
los Planes Reguladores e Intercomunales. Asimismo, le corresponder
estudiar la planificacin y coordinacin de las obras pblicas no
previstas en esta ley, que le encomiende el Ejecutivo; b) Evacuar
las consultas que formule el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
destinadas a coordinar los planes y necesidades del Ministerio de
Obras Pblicas con la planificacin del desarrollo urbano; c)
Estudiar y proponer a la Direccin General las normas comunes
aplicables en la ejecucin de las obras, previo informe de los
servicios respectivos; d) Estudiar y proponer a la Direccin
General, para el pronunciamiento del Ministro las normas a que se
refiere el inciso 3 del artculo 2 de la presente ley, que debern
ser sometidas a la aprobacin del Presidente de la Repblica; e)
Informar al Ministro sobre el cumplimiento de los Planes Generales
y Anuales y de Normas a que se refiere este artculo; f) Llevar al
da la informacin sobre los procesos de estudio, proyeccin, ejecucin
y avance de cada obra, inversiones en general, contabilidad de
costo de los trabajos, y g) Atender, en general, los dems asuntos
de su especialidad que le encomiende el Ministro o el Director
General. Artculo 16.- A la Direccin de Arquitectura corresponder la
realizacin del estudio, construccin, reparacin y conservacin de los
edificios pblicos que se construyen con fondos fiscales, sin
perjuicio de los que deban ser ejecutados exclusivamente por otros
Servicios de acuerdo a sus leyes orgnicas; el estudio, proyeccin,
reparacin y construccin de edificios de instituciones fiscales,
semifiscales y de administracin autnoma que se le encomiende
especialmente. Le corresponder, igualmente, la coordinacin con los
dems Servicios que construyen edificios de utilidad pblica. Artculo
17.- A la Direccin de Riego corresponder: a) El estudio, proyeccin,
construccin, reparacin y explotacin de obras de riego que se
realicen con fondos fiscales, de acuerdo a las disposiciones del
DFL. N 1.123, de Justicia, de 1981. b) Las obras de saneamiento y
recuperacin de terrenos que se ejecuten con fondos fiscales; c) El
estudio, proyeccin, construccin y reparacin del abovedamiento de
los canales de regado que corren por los sectores urbanos de las
poblaciones, siempre que dichos canales hayan estado en uso con
anterioridad a la fecha en que la Zona por donde atraviesan haya
sido declarada como comprendida dentro del radio urbano y que
dichas obras se construyan con fondos fiscales o aportes de las
respectivas Municipalidades. Estos aportes se convendrn entre el
Ministerio de Obras Pblicas y las Municipalidades, y d) Proponer la
condonacin total o parcial de las deudas por saneamiento o
recuperacin de terrenos de indgenas, la que deber concederse por
decreto supremo fundado. Artculo 18.- A la Direccin de Vialidad
corresponder la realizacin del estudio, proyeccin, construccin,
mejoramiento, defensa, reparacin, conservacin y sealizacin de los
caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se
ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no
correspondan a otros Servicios de la Direccin General de Obras
Pblicas. La conservacin y reparacin de las obras entregadas en
concesin, sern de cargo de los concesionarios. Para dar
cumplimiento a las acciones sealadas en el inciso precedente, la
Direccin podr considerar, en coordinacin con las dems entidades que
corresponda, la plantacin, forestacin y conservacin de especies
arbreas, preferentemente nativas, de manera que no perjudiquen y ms
bien complementen la conservacin, visibilidad y la seguridad vial.
Sin perjuicio de las facultades de la Direccin, sta se coordinar
con las municipalidades respectivas y los propietarios colindantes,
para los efectos del cuidado y mantencin de la faja y su vegetacin.
No obstante lo establecido en este artculo esta Direccin tendr a su
cargo la construccin de puentes urbanos, cuando se lo encomienden
las respectivas Municipalidades, conviniendo con stas el
financiamiento correspondiente.
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Le corresponder tambin la aprobacin y fiscalizacin del estudio,
proyeccin y construccin de puentes y badenes urbanos en los cauces
naturales de corrientes de uso pblico. Adems, tendr a su cargo la
construccin de caminos dentro de los radios urbanos cuando se trate
de calles o avenidas que unan caminos pblicos declarados como tales
por decreto supremo. Le corresponde asimismo la aplicacin del Ttulo
III de esta ley sobre caminos pblicos. Tendr a su cargo, la
Vialidad Urbana que antes del DFL. N 205, de 1976, del Ministerio
de Obras Pblicas, tena la Direccin General de Metro, a excepcin de
la Vialidad Urbana complementaria de Metros definida en el citado
Decreto con Fuerza de Ley y que contina siendo de la competencia
del actual Metro S.A. Artculo 19.- Correspondern a la Direccin de
Obras Portuarias la supervigilancia, fiscalizacin y aprobacin de
los estudios, proyectos, construcciones, mejoramientos y
ampliaciones de toda obra portuaria, martima, fluvial o lacustre, y
del dragado de los puertos y de las vas de navegacin que se efecten
por los rganos de la Administracin del Estado, por entidades en que
ste tenga participacin o por particulares. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, la Direccin de Obras Portuarias
podr efectuar el estudio, proyeccin, construccin y ampliacin de
obras fundamentales y complementarias de los puertos, muelles y
malecones, obras fluviales y lacustres, construidas o que se
construyan por el Estado o con su aporte. Asimismo, podr efectuar
las reparaciones y la conservacin de obras portuarias y el dragado
de los puertos y de las vas de navegacin. La Direccin de Obras
Portuarias, con aprobacin del Director General de Obras Pblicas,
podr arrendar las maquinarias y los equipos que posea y que sean
necesarios a fin de cumplir con las tareas que indica este artculo,
quienquiera que sea el ejecutor de ellas. Artculo 20.- A la
Direccin de Aeropuertos corresponder: A proposicin de la Junta de
Aeronutica Civil, la realizacin del estudio, proyeccin,
construccin, reparacin y mejoramiento de los aeropuertos,
comprendindose pistas, caminos de acceso, edificios, instalaciones
elctricas y sanitarias y, en general, todas sus obras
complementarias. Se entiende por pistas las canchas de aterrizaje y
despegue, las calles de carreteo y las losas de estacionamiento. Le
corresponder, asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
N 3 del DFL MOP N 1.037, de 1968, lo siguiente: a) Proponer al
Ministro de Obras Pblicas las expropiaciones a que haya lugar de
acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente ley, y b)
Ordenar las obras y construcciones correspondientes as como las
adquisiciones que fueren necesarias. El Director de Aeropuertos
formar parte de la Junta de Aeronutica Civil. Artculo 21.- La
Direccin de Contabilidad y Finanzas tendr las siguientes
atribuciones: a) Preparar conjuntamente con la Direccin de
Planeamiento el Presupuesto de la Subsecretara de Obras Pblicas, de
la Direccin General de Obras Pblicas, de la Direccin General de
Aguas, de acuerdo con los planes anuales que el Ministerio de Obras
Pblicas someta a la aprobacin del Presidente de la Repblica, previo
informe del Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; b)
Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la
contabilidad general de los Servicios a que se refiere la letra
precedente; c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados
los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes;
d) Revisar y presentar a la Contralora General de la Repblica las
rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por los Servicios
mencionados en la letra a); e) Pagar los sueldos y dems
remuneraciones y beneficios del personal de Obras Pblicas, y f)
Atender los dems asuntos de su incumbencia que le encomiende la
Direccin General de Obras Pblicas. Artculo 22.- Sin perjuicio de
las atribuciones y deberes del Director General, corresponder a los
Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo: a)
Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director
General su organizacin interna, la cual deber contar con la
aprobacin del Ministro;
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b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas e
instrucciones que les sean aplicables; c) Proponer al Director
General las normas tcnicas relacionadas con los respectivos
estudios, proyectos y construcciones; d) Aplicar o proponer las
sanciones que correspondan a su personal; e) Destinar, comisionar y
encargar cometidos al personal dentro de sus respectivos Servicios;
f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de Estudios y
Proyectos y el Plan Anual de Ejecucin de Obras; g) Cumplir y hacer
cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecucin de
Obras; h) Contratar los estudios, proyeccin y ejecucin de obras de
acuerdo con la ley; i) Ejecutar obras por administracin directa o
por administracin delegada o trato directo en conformidad a la ley;
j) Adquirir, conforme al reglamento respectivo, los bienes muebles
necesarios para el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artculo 106 de esta ley; k) Fiscalizar la
ejecucin de los estudios, proyectos y obras; l) Velar por buen uso
y conservacin de los bienes a cargo de sus Servicios; ll)
Proporcionar a la Direccin General de Obras Pblicas y a la Direccin
de Planeamiento, en su caso, los antecedentes relacionados con el
personal y con las actividades del Servicio en la forma en que le
sean solicitados; m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las
resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines
de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar stas en
los funcionarios de su dependencia la aprobacin del Director
General, y n) Atender los dems asuntos de su incumbencia que les
encomiende el Director General. Artculo 23.- A la Direccin General
de Aguas, servicio dependiente del Ministerio de Obras Pblicas, le
corresponde todas las funciones y atribuciones que le confiere el
Cdigo de Aguas, particularmente las expuestas en los artculos 298
al 307. Asimismo, le corresponde las funciones y atribuciones
establecidas en el DFL. N 1.115, del Ministerio de Obras Pblicas,
de 14 de noviembre de 1969, con exclusin de aquellas materias que
trata el Cdigo mencionado. TITULO III De los Caminos Pblicos Prrafo
I De los Caminos Pblicos y su Clasificacin Artculo 24.- Son caminos
pblicos las vas de comunicacin terrestres destinadas al libre
trnsito, situadas fuera de los lmites urbanos de una poblacin y
cuyas fajas son bienes nacionales de uso pblico. Se considerarn,
tambin, caminos pblicos, para los efectos de esta ley, las calles o
avenidas que unan caminos pblicos, declaradas como tales por
decreto supremo, y las vas sealadas como caminos pblicos en los
planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a
particulares, incluidos los concedidos a indgenas. Son puentes de
uso pblico, para los efectos de esta ley, las obras de arte
construidas sobre ros, esteros, quebradas y en pasos superiores, en
los caminos pblicos, o en las calles o avenidas que se encuentren
dentro de los lmites urbanos de una poblacin. Artculo 25.- Los
caminos pblicos se clasifican en: a) Caminos nacionales, y
b)caminos regionales: a) Son caminos nacionales: el Camino
Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el
Longitudinal y los que sean calificados como tales por el residente
de la Repblica, y b) Son caminos regionales: el resto de los
caminos pblicos. Sin perjuicio de esta clasificacin el Presidente
de la Repblica podr declarar qu caminos tienen el carcter de
internacionales. Artculo 26.- Todo camino que est o hubiere estado
en uso pblico se presumir pblico en todo el ancho que tenga o haya
tenido y la Direccin de Vialidad ordenar y har cumplir su
reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado,
cualquiera que sea el
-
tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o
parcialmente sustrado al uso pblico. Esta disposicin no excluye el
derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.
Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Direccin de Vialidad,
a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan
inters real y actual en ello, quienes acreditarn dicha calidad con
la exhibicin de los respectivos ttulos de dominio vigentes,
dispondr la apertura o ensanche de los caminos interiores
resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de
reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes Ns. 15.020 y
16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de
parcelacin. Asimismo, la Municipalidad respectiva podr autorizar la
instalacin de redes de electricidad, telfono, agua potable y
alcantarillado, utilizando para ello el trazado de los mismos
caminos, evitndose siempre perjuicios innecesarios a los predios
sirvientes. Prrafo II De la Direccin de Vialidad Artculo 27.- A la
Direccin de Vialidad le corresponder, adems de las atribuciones que
le competen de acuerdo con el art. 18, la construccin de balsas,
balsaderos y ferry-boats que sean necesarios para unir los caminos
pblicos y su explotacin. Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso cuarto del citado artculo, la construccin de aceras y
soleras de las calles o avenidas que sean declaradas caminos
pblicos y su conservacin, estarn a cargo de los Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizacin o de la
Municipalidad de Santiago, segn el caso. Artculo 28.- La direccin,
coordinacin y organizacin interna de la Direccin de Vialidad ser
establecida por el Director del Servicio, conforme a las
disposiciones de esta ley. Artculo 29.- Son funciones del Director
de Vialidad: 1.- Proponer el ancho que debern tener las fajas de
los caminos pblicos, el que ser fijado por decreto supremo; 2.-
Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos, segn el
caso, la fuerza pblica necesaria para hacer cumplir sus
resoluciones, la que le ser facilitada con facultades de
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario; 3.- Aceptar
erogaciones consistentes en dinero o en dacin de cosas, sean stas
muebles o inmuebles, obras materiales, fajas de terrenos, prestacin
de servicios y otros bienes que sean utilizables para la
construccin o mejoramiento de caminos, puentes u otras obras
viales, previa calificacin, en conformidad al Reglamento. Una vez
aceptada y materializada la entrega de las erogaciones a que se
refiere el inciso precedente, la Direccin de Vialidad aprobar por
orden interna la donacin para los efectos de la contabilizacin
correspondiente en la Direccin de Contabilidad y Finanzas de la
Direccin General de Obras Pblicas. Copia de esta orden se enviar a
la Contralora General de la Repblica. Para estas erogaciones no se
requerir el trmite de insinuacin judicial. 4.- Contratar, previa
autorizacin por decreto supremo que deber tambin firmar el Ministro
de Hacienda, los prstamos que se estimen necesarios para dar avance
a las obras. Podr tambin contratar con la misma autorizacin
antedicha, prstamos en instituciones de crdito para ejecucin de
obras en caminos, puentes y otras obras viales, siempre que los
particulares interesados en las obras se obliguen a pagar y servir
dichos prstamos y todos sus gastos en la misma forma convenida por
el Fisco y la respectiva institucin. Para estos efectos, los
crditos que se obliguen a pagar los interesados, tendrn los mismos
caracteres, condiciones y privilegios de la contribucin territorial
y su pago se exigir por el Fisco en la forma que la ley establece
para stas; 5.- Proponer al Presidente de la Repblica las tarifas de
peaje a que se refiere el artculo 75 de esta ley y su forma de
percepcin e inversin; 6.- Encargar a particulares, a travs de
propuesta pblica, la administracin y recaudacin de peajes a que se
refiere este artculo. El particular a quien se otorgue la licitacin
deber constituir una garanta a favor del Fisco para responder al
fiel cumplimiento del contrato, cuyo monto ser fijado por la
Direccin de
-
Vialidad en las bases de la propuesta, las que tambin
contemplarn los derechos, obligaciones y modalidades a que quedar
sometida la Administracin, y 7.- Todas aquellas otras que le
correspondan en virtud de la presente ley o que se le otorguen por
otras leyes. Prrafo III Polica de Caminos Artculo 30.- El
Presidente de la Repblica reglamentar el trnsito por los caminos
pblicos, la concesin de permisos para ocuparlos con vas frreas y la
plantacin de rboles o cercas vivas en los espacios laterales o en
los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo
en casos calificados e indispensables, disponer la corta de
aquellos rboles que perjudicaren la conservacin o visibilidad de
los caminos, aun cuando existieren desde una fecha anterior a la
vigencia del Decreto con Fuerza de Ley N 206, de 1960. La
indemnizacin que en estos casos corresponda pagar al dueo de los
rboles ser determinada en la forma establecida en el Decreto Ley N
2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario. En la
construccin de caminos nacionales o vas frreas, los cruces entre el
camino y el ferrocarril sern a diferentes niveles y sus costos sern
libres de cargo para la va o camino ya existente. Prohbese la
circulacin por caminos pblicos de vehculos de cualquier especie que
sobrepasen los lmites de peso mximo establecidos en las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. La
responsabilidad civil que se derive de la contravencin a lo
dispuesto en el inciso anterior recaer solidariamente sobre el
conductor, el propietario y el que tenga el vehculo a su cargo al
momento de la infraccin, como arrendatario o a cualquier otro
ttulo. En casos calificados, la Direccin de Vialidad podr otorgar
autorizaciones especiales a aquellas personas naturales o jurdicas
que deban transportar o hacer transportar maquinarias u otros
objetos indivisibles, que excedan de los pesos mximos permitidos,
previo pago en la Tesorera Provincial respectiva y, donde sta no
exista, en la Tesorera Regional correspondiente, de los derechos
que se determinen, todo ello en conformidad al Reglamento. Artculo
31.- Se prohbe conducir aguas de particulares por los caminos
pblicos siguiendo su direccin u ocupar con ellas sus cunetas o
fosos de desage. Las aguas lluvias u otras procedentes de los
terrenos vecinos o que se llevan para el riego, slo podrn pasar por
los caminos y sus fosos en la extensin indispensable para poderlos
atravesar, dada la topografa y la configuracin del terreno, y
debern cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de
arte apropiadas para conducirlas, construidas en forma definitiva
con arreglo a las normas vigentes. Las obras necesarias para la
seguridad de los caminos y su conservacin, sern costeadas por los
dueos de las mismas aguas. En los canales actualmente existentes
que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se
ejecutarn por el dueo del canal las obras que determine la Direccin
de Vialidad, dentro del plazo que sta fije, que no podr exceder de
seis meses, procedindose en lo dems en conformidad al Prrafo VI de
este Ttulo. Artculo 32.- En los canales existentes, dentro del
trazado de los caminos pblicos, no podrn ejecutarse otras obras que
las de mera conservacin. La Direccin de Vialidad podr autorizar sin
embargo, las obras que tiendan a aumentar la capacidad y seguridad
de los canales que crucen un camino pblico. Artculo 33.- Los
canales que, por desbordamiento, pudieran perjudicar los caminos
debern tener compuertas de regulacin en sus bocatomas y las obras
de descarga correspondientes. La Direccin de Vialidad podr obligar
a cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en todos
los canales durante la poca de lluvias. Podr, asimismo, hacer
cerrar total o parcialmente las bocatomas cuando circunstancias
especiales motiven un peligro de inundacin o no se efecten las
obras a que se refiere el artculo siguiente. La Direccin de
Vialidad podr pedir el auxilio de la fuerza pblica para este
objeto.
-
Artculo 34.- Los propietarios o beneficiarios de los canales
respondern de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino.
La Direccin de Vialidad determinar las obras que para la seguridad
de los caminos deban ejecutarse en los canales a que se refieren
los artculosanteriores, las cuales sern de cargo de los dueos de
las aguas. En el caso de una comunidad de agua o asociacin de
canalistas, podr requerirse al presidente o al secretario de la
institucin o al que posea el mayor nmero de derechos de
aprovechamiento o de acciones, los que sern personalmente
responsables, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir
por la va ejecutiva en contra de sus comuneros o asociados, segn el
caso, por los pagos que haya efectuado, sirvindole de suficiente
ttulo los recibos que dejen constancia de esos pagos. Artculo 35.-
Los perjuicios que se ocasionen en los caminos, causados directa o
indirectamente por trabajos que se efecten en los predios vecinos,
sern de cargo de los dueos de dichos predios. Artculo 36.- Se
prohbe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos pblicos, como
asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales,
desmontes, escombros y basuras, en ellos y en los espacios
laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer
ninguna clase de obras en ellos. Cuando una Municipalidad, empresa
o particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su
ocupacin o rotura, debern solicitar permiso de la Direccin de
Vialidad, quien podr otorgarlo por un plazo determinado y siempre
que el solicitante haya depositado a la orden del Jefe de la
Oficina Provincial de Vialidad respectiva la cantidad necesaria
para reponer el camino a su estado primitivo. Artculo 37.- Las
aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en
los fosos de los caminos tendrn su salida a los predios vecinos.
Para construir el cauce correspondiente se oir al propietario del
predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre y se cuidar que
la salida del agua sea la ms adecuada a la topografa del terreno.
Artculo 38.- Queda prohibida la colocacin de carteles, avisos de
propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los
caminos pblicos del pas. La colocacin de avisos en las fajas
adyacentes a los caminos deber ser autorizada por el Director de
Vialidad, en conformidad al Reglamento. Toda infraccin a las
disposiciones del inciso precedente ser sancionada por la Direccin
de Vialidad en conformidad al Prrafo VI del presente Ttulo, sin
perjuicio de que la Direccin proceda al retiro inmediato de los
mencionados carteles y avisos. Artculo 39.- Se prohbe a los dueos
de los predios colindantes con los caminos pblicos nacionales,
ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros
actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos
nacionales, con construcciones de tipo definitivo que en el futuro
perjudiquen su ensanche. Artculo 40.- Los propietarios de los
predios colindantes con caminos nacionales slo podrn abrir caminos
de acceso a stos con autorizacin expresa de la Direccin de
Vialidad. Adems, dicha Direccin podr prohibir cualquier otro tipo
de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para
la seguridad del trnsito o entorpecer la libre circulacin por
ellos. En las mismas circunstancias, la Direccin tambin podr
ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional,
proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solucin
tcnica alternativa. Las Municipalidades debern solicitar, antes de
autorizar sectores industriales o residenciales, centros
comerciales y recintos de espectculos masivos, nuevos, un informe
tcnico a la Direccin de Vialidad acerca de la infraestructura
complementaria necesaria para sus accesos a los caminos a que se
refiere el inciso anterior y para el acceso y cruce de peatones en
condiciones de seguridad, organismo que deber evacuar el informe
dentro de los sesenta das siguientes a la presentacin de la
mencionada solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo
cuando la Direccin les formulare observacin. Los propietarios de
esas
-
construcciones o urbanizaciones debern financiar el costo y
ejecutar las referidas obras viales, las que estarn sometidas a la
inspeccin y aprobacin de la Direccin de Vialidad. La Direccin de
Vialidad podr limitar total o parcialmente el acceso y circulacin
de transporte pesado en los caminos pblicos no pavimentados, en
temporada invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar su
deterioro prematuro, cindose para estos efectos a los pesos mximos
de carcter general que se establezcan por Decreto Supremo del
Ministerio de Obras Pblicas, firmado adems por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones, para esta clase de caminos en las
temporadas sealadas. Artculo 41.- Las fajas de los caminos pblicos
son de competencia de la Direccin de Vialidad y estn destinadas
principalmente al uso de las obras del camino respectivo. Sin
perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, y respecto de
aquellos caminos que construya el Ministerio de Obras Pblicas, y
que no estn sujetos al sistema de concesiones establecido en el
Decreto con Fuerza de Ley N 164, de 1991, del mismo Ministerio,
este ltimo otorgar concesiones a particulares mediante decreto
supremo, y segn el procedimiento estipulado en el citado cuerpo
legal. Estas concesiones se otorgarn mediante licitacin pblica,
sobre terrenos que no podrn exceder del 5% del total de la
superficie de la faja requerida para la construccin del camino,
aledaos a caminos pblicos, situados fuera de los lmites urbanos de
una comuna y expropiados con el exclusivo propsito de instalar en
ellos servicios para los usuarios de la va, tales como hoteles,
estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u otros
similares. Para tales efectos, el expropiado, o el propietario
colindante, en su caso tendr prioridad en caso de igualdad de
condiciones en el proceso de licitacin de la concesin, la que
deber, adems, materializarse en conformidad a las bases respectivas
y dentro de un plazo mximo de tres aos. Sin perjuicio de sus
atribuciones, la Direccin de Vialidad podr autorizar, en la forma y
condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos
propietarios, y previo pago de los derechos correspondientes, la
colocacin de caeras de agua potable y de desage; las obras
sanitarias; los canales de riego; las tuberas o ductos para la
conduccin de lquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado
telefnico, telegrfico o de transmisin de energa elctrica o fibra
ptica y, en general, cualquier instalacin que ocupe los caminos
pblicos y sus respectivas fajas de dominio pblico u otras obras
viales regidas por esta ley. Estos derechos sern exigibles respecto
de aquellos permisos y contratos de concesin otorgados con
posterioridad a la publicacin de la Ley N 19.474. Dichas
autorizaciones debern otorgarse, a menos que se opongan al uso de
los caminos pblicos, sus fajas adyacentes, pasos a nivel y obras de
arte, o al uso de tneles o puentes; no afecten la estabilidad de
las obras, la seguridad del trnsito o el desarrollo futuro de las
vas; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no produzcan
contaminacin ni alteracin significativa, en cuanto a magnitud o
duracin, del valor paisajstico o turstico de una zona; y sea
posible su otorgamiento, teniendo en cuenta las instalaciones
anexas ya autorizadas. La Direccin de Vialidad no tendr
responsabilidad u obligacin alguna por el mantenimiento y
conservacin de dichas instalaciones, siendo obligacin de sus
propietarios el conservarlas en buenas condiciones. La Direccin de
Vialidad, mediante resolucin fundada, podr ordenar el retiro de
toda instalacin que no cumpla los requisitos exigidos en el
presente artculo, previa restitucin de los derechos pagados, en
proporcin al tiempo que reste para que la autorizacin a que se
refiere el inciso tercero, llegue a su trmino. En caso de que por
cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicacin de estas
instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado
ser hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las
condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de
concesin respectivo. Prrafo IV Del Financiamiento Artculo 42.- Las
obras a cargo de la Direccin de Vialidad se financiarn, entre otros
recursos contemplados en el Ttulo VI de esta ley, con los fondos
provenientes de la aplicacin de multas y del arriendo de las
maquinarias del Servicio.
-
Artculo 43.- Facltase al Presidente de la Repblica para
contratar directamente emprstitos internos o externos, cuyo
producto se destinar a los fines que seala el presente Ttulo.
Prrafo V De las Expropiaciones, Servidumbres y Donaciones Artculo
44.- Se declaran de utilidad pblica los terrenos de propiedad
particular o municipal necesarios para la construccin de casas para
camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de
la Repblica, a proposicin del Director General de Obras Pblicas o
Secretario Regional Ministerial correspondiente, debiendo llevarse
a efecto las expropiaciones en conformidad al procedimiento
establecido en el Decreto Ley N 2.186, de 1978. Artculo 45.- Los
predios rsticos debern permitir la extraccin de la tierra, arenas,
piedra y dems materiales anlogos que fueren necesarios para la
construccin y conservacin de los caminos. Para determinar el punto
de dnde deben extraerse esos materiales, se oir al propietario
respectivo. Quedarn tambin sometidos a la servidumbre de trnsito
para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan
existir en el lecho de los ros. Para valorar estos materiales y la
cuanta de los daos que pudiera causar la extraccin y acarreo, se
proceder en conformidad a los trmites establecidos en el D.L. N
2.186, de 1978. Tambin se podrn expropiar los terrenos necesarios
para la extraccin de los materiales indicados en el inciso
anterior, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N 2.186,
de 1978. Quedarn exceptuados de esta disposicin los terrenos
ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos,
parques y viedos. Artculo 46.- Si por destruccin u obstruccin
motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se
interrumpiere el trnsito de un camino, la Direccin de Vialidad
podr, para el solo efecto de restablecer el trnsito, autorizar el
uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o el de los
caminos particulares vecinos. Se exceptan de esta disposicin los
terrenos ocupados por edificios, sus dependencias y anexos,
jardines, parques, huertos, plantaciones de rboles o viedos. Esta
medida no podr ordenarse por ms de treinta das, pero si el mal
estado del camino y su reparacin exigieren un mayor plazo para su
arreglo, podr ampliarse hasta tres meses. Para imponerla por un
tiempo mayor, se requiere la autorizacin del Presidente de la
Repblica. El avalo de los daos que se causaren a los dueos por la
ocupacin temporal ser fijado con arreglo a las disposiciones del
D.L. N 2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario.
Artculo 47.- Las servidumbres legales de acueducto constituidas en
terrenos que se destinen a nuevos caminos o al ensanche o
modificacin de los existentes, continuarn gravando con dicha
servidumbre al resto del predio del cual forma parte o del predio
vecino si fuere necesario, pero, el gasto que origine el cambio del
acueducto ser de cargo del Fisco, as como el pago del terreno que
ocupe el nuevo acueducto. Artculo 48.- Los dueos de los predios
colindantes a los caminos proporcionarn el agua que se necesite
para la construccin de los caminos, con derecho a indemnizacin
cuando se les ocasionare perjuicio. Las indemnizaciones a que
hubiere lugar, se fijarn en cada caso de comn acuerdo entre el
propietario y el Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad, y en
defecto de este acuerdo, con arreglo a las disposiciones del
Decreto Ley N 2.186, de junio de 1978. Artculo 49.- El terreno que
quedare sin utilizacin por el cambio de trazado de un camino se
vender en pblica subasta. Sin embargo, el dueo de un predio tendr
derecho preferente para adquirir sin subasta, a justa tasacin de
peritos, la seccin del camino que colinde con su propiedad por
ambos costados o para compensarlo con el nuevo trazado.
-
Prrafo VI De las Sanciones Artculo 50.- Las medidas que en
conformidad a este Ttulo adoptare la Direccin de Vialidad se
cumplirn no obstante cualquiera reclamacin que en contra de ellas
se interpusiere. Estas reclamaciones se deducirn ante el Juez de
Letras respectivo dentro del trmino de diez das y se tramitarn
breve y sumariamente entre el reclamante y la Direccin. Para los
efectos de la aplicacin de las disposiciones del presente Ttulo la
representacin del Fisco la tendr el Director de Vialidad, o el
funcionario del Servicio en quien ste delegue dicha representacin.
Las tramitaciones judiciales que procedieren se harn por intermedio
de los servicios del Consejo de Defensa del Estado. Artculo 51.- La
Direccin de Vialidad har notificar por oficio y carta certificada
la resolucin que dicte, ordenando cumplir las medidas adoptadas y
fijar el plazo prudencial en que debern ejecutarse los trabajos. Si
las obras no se hicieren dentro del trmino sealado, la Direccin
ordenar hacer el presupuesto de ellas, que servir de ttulo
ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos
los fondos, la obra se ejecutar con cargo a stos. Artculo 52.- Toda
infraccin al presente Ttulo ser castigada con multa de dos a
cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las
indemnizaciones y sanciones que fueren procedente por aplicacin de
otras normas legales. El valor de la unidad tributaria que se tomar
en consideracin para los efectos del pago o consignacin, ser aquel
que rija de acuerdo con la tabla oficial en el da en que se haga
efectivo dicho pago o consignacin. La multa se impondr por
resolucin del Director de Vialidad, y se har efectiva desde luego y
sin sujecin a trmite de ninguna especie. El infractor deber pagar
la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella
dentro del sexto da despus de la notificacin. La consignacin se har
en la Tesorera Comunal respectiva, y bastar para acreditarla el
correspondiente recibo o certificado del Tesorero. Este funcionario
deber otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior,
incurriendo, en caso de negativa injustificada, en la pena de
suspensin de su empleo por el trmino de 15 das. Si el infractor no
pagare la multa o no consignare su monto a la orden del Director de
Vialidad dentro del plazo de seis das, la resolucin que la impuso
tendr la calidad de ttulo ejecutivo, contra el cual no se podr
oponer otra excepcin que la de pago. Una vez pagada la multa o
efectuada la consignacin, el infractor tendr el plazo de diez das
para reclamar ante el Juez Letrado en lo Civil correspondiente, de
la resolucin del Director de Vialidad. La reclamacin se substanciar
en conformidad con las reglas del Ttulo XI del Libro Tercero del
Cdigo de Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos
juicios no ser susceptible del recurso de casacin. En el caso de
que alguna resolucin afecte a una comunidad, se proceder en contra
de cualquiera de los comuneros, sin perjuicio del derecho del
requerido para repetir por la va ejecutiva en contra de los dems
comuneros por los pagos que haya efectuado, sirvindole de
suficiente ttulo los recibos que dejen constancia de esos pagos.
Artculo 53.- Las infracciones a las normas sobre peso mximo de
vehculos y carga sern castigadas con multa que constituir ingreso
propio del Ministerio de Obras Pblicas, que se impondr atendiendo
el carcter de las mismas, y su conocimiento corresponder al Juez de
Polica Local del lugar donde aqullas se hubieren cometido. Para
este solo efecto, las infracciones a que se refiere este artculo se
clasifican y sancionan en la siguiente forma: a) Leves: aquellas en
que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto
total del vehculo, o la suma de ambos excesos sea superior a 0,01 y
hasta 1,00 tonelada con respecto a los mximos permitidos, que sern
castigadas con multa de 2,00 a 3,00 unidades tributarias
mensuales;
-
b) Menos graves: aquellas en que el o los excesos de peso por
ejes, el exceso de peso bruto total del vehculo o la suma de ambos
excesos sea superior a 1 y hasta 2,00 toneladas con respecto a los
mximos permitidos, que se castigarn con multa de 3,01 a 4,00
unidades tributarias mensuales; c) Graves: aquellas en que el o los
excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehculo
o la suma de ambos excesos sea superior a 2 y hasta 5,00 toneladas
con respecto los mximos permitidos, las que sern castigadas con
multa de 4,01 a 8,00 unidades mensuales, y finalmente, d)
Gravsimas: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el
exceso de peso bruto total del vehculo o la suma de ambos excesos
sea superior a 5 toneladas con respecto a los mximos permitidos,
las que se sancionarn con multa de 8,01 a 50,00 unidades
tributarias mensuales. Se entendern gravsimas, tambin, tanto la
negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehculo
sea sometido a control de peso, como el estacionamiento de un
vehculo cargado con o sin conductor, tres o ms horas en la
plataforma vial, en el espacio anterior de tres kilmetros de una
plaza de pesaje fija o mvil. Se entiende por plataforma vial la
superficie correspondiente a la calzada y berma de un camino y a
los espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual
de vehculos. Sern obligados solidariamente al pago de la multa el
conductor, el propietario del vehculo o el tenedor del mismo en su
caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, se exonerarn de
responsabilidad el propietario del vehculo que pruebe que le fue
tomado sin su conocimiento o autorizacin expresa o tcita o que ha
cedido la tenencia o posesin del mismo a otra persona en virtud de
un contrato de arrendamiento o a cualquier otro ttulo, y el
despachador de la carga que acredite que se despach sin sobrepeso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el despachador de
la carga no ser obligado al pago de la multa cuando la infraccin
consista en la negativa del conductor, sin causa justificada, para
que el vehculo sea sometido a control de peso. Las empresas
generadoras de carga, entendiendo por tales las que anualmente
produzcan 60.000 toneladas o ms en cada lugar de embarque o de
recepcin, debern disponer de sistemas de pesaje de vehculos de
carga, de acuerdo con las normas generales de carcter tcnico que
imparta el Ministerio de Obras Pblicas mediante decreto supremo.
Este Decreto sealar, a lo menos, los plazos dentro de los cuales
las empresas debern dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso,
la definicin del despachador de carga y tipo de balanza, y las
modalidades que las circunstancias aconsejen. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso cuarto del artculo 31, Carabineros de Chile,
de oficio o a requerimiento de los funcionarios de Vialidad,
denunciar las infracciones al Juzgado competente, retendr la
licencia de conducir del infractor y lo citar personalmente y por
escrito para que comparezca a la audiencia ms prxima, indicando da
y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebelda. La licencia
retenida y una copia de la citacin que contendr la individualizacin
del propietario del vehculo o tenedor del mismo, en su caso y del
despachador de la carga que ocupe totalmente el camin, remolque, o
semiremolque, debern acompaarse a la denuncia que ser remitida al
juzgado de Polica Local correspondiente. Podrn tambin formular
dichas denuncias los funcionarios pblicos a quienes la Direccin de
Vialidad hubiere otorgado la calidad de inspectores. Estos ltimos
podrn tambin denunciar a los vehculos que no hubieren dado
cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los datos de
sus respectivas placas patentes. El proceso se sujetar a las reglas
de los Ttulos I y III de la Ley N 18.287, con las excepciones
siguientes: A.- No sern aplicables los incisos primero al quinto
del artculo 22, y el artculo 23 de esa ley; B.- El propietario del
vehculo, distinto del conductor, el tenedor en su caso y el
despachador de la carga, para su debido emplazamiento, sern citados
por el Tribunal a una audiencia mediante carta certificada dirigida
al domicilio declarado al obtener el permiso de circulacin, en el
primer caso, y al domicilio que conste en las guas de despacho, en
el segundo; C.- Si no se pagare la multa dentro del quinto da de
ejecutoriada la sentencia, sta servir de ttulo ejecutivo en contra
del conductor, del propietario del vehculo y del despachador de la
carga; D.- Si se solicita el cumplimiento incidental de la
sentencia que aplic la multa, la ejecucin se llevar a efecto aun
despus de transcurridos treinta das desde que haya quedado
ejecutoriada, y
-
E.- En la ejecucin slo podr oponerse la excepcin de pago de la
deuda. Adems, podrn excepcionarse, el propietario, probando que el
vehculo le fue tomado sin su conocimiento o autorizacin expresa o
tcita y el despachador de la carga, acreditando que sta se despach
sin sobrepeso. Establcese adems una multa por reincidencia que
oscilar entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, susceptibles
de ser sustituida a peticin del propietario por una suspensin de
actividades del vehculo afectado por un lapso de entre tres y seis
meses, que se aplicar al propietario del vehculo con que se
hubieren cometido ms de dos infracciones gravsimas, o ms de tres
infracciones graves, o ms de cuatro infracciones menos graves, o ms
de cinco infracciones leves, de las que trata este artculo, en los
ltimos 24 meses. Se entiende que las infracciones de mayor gravedad
se acumulan a las de menor gravedad para computar las penalidades
indicadas. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior, el juez comunicar de oficio al Registro Nacional de
Vehculos Motorizados las sentencias condenatorias que dictare, para
que ste las anote en la inscripcin del respectivo vehculo. El
Directorio del Registro informar a peticin del juez las anotaciones
que tuvieren los vehculos que fueren operados por conductores
infractores. El vehculo no podr circular si no cumple con las
normas sobre peso mximo. TITULO IV De los Secretarios Regionales
Ministeriales Artculo 54.- Crase, en cada una de las Regiones a que
se refiere el artculo 1 del Decreto Ley N 575, de 1974, un cargo de
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Obras Pblicas.
Este funcionario acceder al grado de la Escala Unica de Sueldos que
la respectiva Planta de Personal haya considerado para el
correspondiente cargo. Artculo 55.- Los Secretarios Regionales
Ministeriales sern de la exclusiva confianza del Presidente de la
Repblica y se designarn y renovarn por Decreto del Ministerio de
Obras Pblicas, entre las personas que figuren en una terna
elaborada por el Intendente respectivo y oyendo al efecto al
Ministro del ramo. Artculo 56.- Los cargos de Secretarios
Regionales Ministeriales sern incompatibles con cualquier otro
cargo contemplado en las plantas del Ministerio de Obras Pblicas.
Artculo 57.- Los Secretarios, Regionales Ministeriales sern
subrogados por los Directores o Jefes Regionales que se determine
por decreto supremo, oyendo al Intendente Regional que corresponda.
Artculo 58.- Para los efectos del desempeo de sus funciones y del
cumplimiento de cometidos que les encomiende el Ministro de Obras
Pblicas, los Secretarios Regionales Ministeriales dependern
directamente de aqul, sin perjuicio de lo prescrito en el Decreto
Ley N 575, de 1974. Artculo 59.- Los Secretarios Regionales
Ministeriales se regirn por todas las disposiciones generales y
especiales vigentes para los funcionarios del Ministerio de Obras
Pblicas, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley N 575,
de 1974. Artculo 60.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto
Ley N 575, de 1974, como igualmente de las funciones, atribuciones
y obligaciones que las leyes y reglamentos entregan a las diversas
autoridades del Ministerio, radcanse en los Secretarios Regionales
Ministeriales del Ministerio de Obras Pblicas las funciones,
atribuciones y obligaciones dentro del territorio de su jurisdiccin
que se indican en el artculo siguiente. Artculo 61.- A las
referidas Secretaras Regionales Ministeriales corresponder: 1.-
Coordinar, supervigilar y fiscalizar los Servicios Operativos
Sectoriales de la Regin respectiva dependientes del Ministerio de
Obras Pblicas, e informar al Ministro sobre el cumplimiento de las
disposiciones tcnicas, legales, reglamentarias, contables y
administrativas en el funcionamiento de dichos Servicios. En el
ejercicio de las facultades
-
sealadas les corresponder igualmente supervigilar e informar
acerca de las obras en construccin y/o faenas relativas a la
explotacin, conservacin y mantencin que se efectan, como asimismo
de las inversiones correspondientes. Les corresponder tambin
informar al Ministro sobre el cumplimiento de los planes y programa
de obras nacionales, interregionales regionales; 2.- Dirigir las
relaciones pblicas y promover la divulgacin e intercambio de
informaciones sobre la Secretara Regional Ministerial; 3.- Velar
por el cumplimiento de las instrucciones referentes a las normas
tcnicas y administrativas que se impartan por el Ministro,
Subsecretario, Director General de Obras Pblicas y Directores de
sus Servicios dependientes, Director General de Aguas y Fiscal del
Ministerio; 4.- Fiscalizar el cumplimiento de las acciones de la
Oficina de Control interno establecida en el Decreto Ley N 38, de
1973; 5.- Proponer al Ministro las expropiaciones necesarias para
la ejecucin de obras, previo informe del Director o Jefe de
Servicio Operativo Sectorial de la Regin respectiva; 6.- Nombrar
los reemplazantes de las comisiones de Hombres Buenos, designados
para tasar las expropiaciones de la Regin, cuando stos no aceptaren
la designacin, estuvieren impedidos para el desempeo de su misin o
no constituyeren la Comisin dentro de los treinta das siguientes a
la notificacin de su designacin; 7.- Aceptar donaciones y recibir
erogaciones y aportes no presupuestarios para la realizacin de los
fines del Ministerio de Obras Pblicas en la Regin, siempre que
estas donaciones, erogaciones y aportes no importen para el Fisco
compromisos financieros no autorizados en sus recursos sectoriales;
8.- Autorizar a travs del Servicio Operativo Sectorial de
Contabilidad y Finanzas de la Regin respectiva, la apertura de
Corrientes Bancarias con la autorizacin de la Oficina Regional de
la Contralora General de la Repblica; 9.- Poner a disposicin de los
Servicios Operativos Sectoriales dependientes del Ministerio de
Obras Pblicas en la Regin respectiva, a travs del Servicio
Operativo Sectorial de Contabilidad y Finanzas, los fondos del
Presupuesto Regional conforme a las instrucciones del Intendente y
otros que se generen en la Regin para el cumplimiento de los
programas de Obras Pblicas; 10.- Otorgar su visto bueno a contratos
de: estudios, proyectos, obras y sus modificaciones, reajustes,
liquidaciones y cancelaciones de los mismos, de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias pertinentes y conforme a las tablas de
valores que en ellas se determinen, siempre que estas funciones
excedan las atribuciones de resolucin que les compete a los Jefes
de los Servicios Operativos Sectoriales dependientes Ministerio de
Obras Pblicas en la Regin, y sean inferiores al 50% de los montos
autorizados para los Directores Nacionales. Los estudios que se
contraten debern ser aprobados tcnicamente en todo caso por los
Jefes Superiores de los Servicios correspondientes o sus delegados;
11.- Aprobar los Convenios que los Directores o Jefes de los
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Pblicas en
la Regin respectiva suscriban con entidades u organismos regionales
para la asesora o ejecucin de obras pblicas en beneficio de la
Regin, ya sean de prestacin de servicios y/o aportes y siempre que
dichos convenios no signifiquen compromisos financieros no
autorizados y se ajusten a las normas tcnicas del Ministerio. El
ejercicio de esta facultad se regir, en cuanto a sus montos, por
las disposiciones que establezca el reglamento; 12.- Requerir de
cualesquiera de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio
de Obras Pblicas en la Regin respectiva, la ejecucin de obras que
no sean de su especialidad, cuando razones de inters pblico,
calificadas por el Ministro de Obras Pblicas as lo aconsejen; 13.-
Aprobar las actas de recepcin de las obras regionales, en los casos
en que de acuerdo a los valores del contrato, el reglamento
requiera su comparecencia; 14.- Adquirir bienes muebles y activo
fsico para el funcionamiento de la Secretara Regional Ministerial
respectiva, de acuerdo con las condiciones y montos que establezca
el reglamento; 15.- Adquirir materiales y activo fsico cuando
obedezca a un plan comn de adquisiciones para dos o ms Servicios
Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Pblicas en la Regin,
de acuerdo a los montos que determine el Ministro; 16.- Disponer
las altas, traslados y bajas sin enajenacin de los bienes
establecidos en el inventario de la Secretara Regional
Ministerial;
-
17.- Disponer las bajas de los bienes con enajenacin, de los
inventarios de la Secretara Regional Minsterial y de los Servicios
Operativos Sectoriales de Obras Pblicas y de los materiales que se
encuentran sin utilizacin; 18.- Tomar en arrendamiento bienes
inmuebles para la Secretara Regional Ministerial y de los Servicios
Operativos Sectoriales de Obras Pblicas en la Regin, cuando la
renta anual convenida exceda del 11% del avalo fiscal vigente; 19.-
Dar en arrendamiento bienes muebles cuando stos estn asignados a
cualesquiera de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras
Pblicas en la Regin, y siempre que ello tienda al cumplimiento de
los objetivos del Ministerio; 20.- Autorizar la toma de
arrendamiento de bienes muebles de acuerdo a las necesidades de los
Servicios Operativos Sectoriales de la Regin; 21.- Ordenar las
reparaciones de los vehculos asignados a la Secretara Regional
Ministerial; 22.- Destinar transitoriamente vehculos y maquinarias
de un Servicio Operativo Sectorial a otro, dentro de la Regin, en
casos debidamente calificados; 23.- Encomendar, en casos
calificados y previa consulta de los Jefes Superiores de los
Servicios correspondientes, al Director o Jefe de un Servicio
Operativo Sectorial del Ministerio en la Regin, y sin perjuicio de
sus funciones propias, las funciones del Director o Jefe de otro
Servicio Operativo Sectorial de la Regin; 24.- Ordenar la
instruccin de Investigaciones sumarias o Sumarios Administrativos
por irregularidades cometidas en la Secretara Regional Ministerial,
o en cualquiera de los Servicios Operativos Sectoriales del
Ministerio en la Regin, sin perjuicio de las atribuciones de los
Jefes Superiores de Servicio en esta materia. La designacin del
fiscal instructor podr recaer en funcionarios de los respectivos
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Regin. Adems,
le corresponder aplicar las medidas disciplinarias establecidas
desde la letra a) a la c) inclusive del artculo 116 de la Ley N
18.834, de 1989, previo acuerdo del Jefe Superior del Servicio
pertinente, sin perjuicio de las que puedan aplicar los Jefes de
los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Regin;
25.- Destinar y comisionar al personal que se desempee en la
Secretara Regional Ministerial, como asimismo destinar y comisionar
al personal de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio
en la Regin pertinente, previo acuerdo de los Jefes Superiores de
los Servicios correspondientes, cuando las comisiones y
destinaciones deban llevarse a cabo en distintos Servicios de
aquellos en que se encuentra nombrado el funcionario; 26.- Encargar
cometidos dentro y fuera del territorio jurisdiccional a los
trabajadores que se desempeen en la Secretara Regional Ministerial;
27.- Reconocer el beneficio al goce de asignacin familiar respecto
de los trabajadores que se desempeen en la Secretara Regional
Ministerial respectiva; 28.- Conceder feriado, permisos hasta seis
das con goce de remuneraciones y licencias mdicas hasta treinta das
al personal de la Secretara Regional Ministerial. A los Directores
o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en
la Regin les otorgar los mismos beneficios con acuerdo Jefe
Superior de Servicio que proceda; 29.- Conceder permisos sin goce
de remuneraciones hasta por seis meses en el ao calendario, a los
funcionarios que se desempean en la Secretara Regional Ministerial.
A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales
del Ministerio en la Regin les conceder dicho beneficio con acuerdo
del correspondiente Jefe Superior de Servicio; 30.- Conocer y
resolver las apelaciones del personal a jornal, regido por el
Decreto N 300, de 1985, del Ministerio de Obras Pblicas, por
notificaciones de "cancelacin de contrato" por los Jefes de los
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Regin; 31.-
Dictar las resoluciones que digan relacin con el cumplimiento de
las funciones, atribuciones y obligaciones que las normas legales y
reglamentarias les entreguen. Copias de estas resoluciones debern
comunicarse de inmediato a los Jefes Superiores de los Servicios
correspondientes; 32.- Delegar las funciones y atribuciones que se
le radican por la presente ley, con aprobacin del Ministro de Obras
Pblicas. Las facultades delegadas podrn recaer en un cargo de
Jefatura, con o sin consideracin a la persona que lo ocupa. Sin
embargo, la resolucin que disponga la delegacin podr establecer que
ella slo regir para el funcionario titular. En esta materia ser
aplicable lo dispuesto en los incisos 4, 5 y 6 del artculo 67, y
33.- Aprobar los programas regionales de conservacin, de mantencin
y de explotacin de los Servicios Operativos Regionales dependientes
del Ministerio.
-
TITULO V Del personal de la Direccin General de Obras Pblicas
Artculo 62.- Los cargos de Director General, Directores, Fiscal,
Subdirectores, Jefes de Departamento y los respectivos Secretarios
Regionales Ministeriales tendrn el carcter de directivos. Artculo
63.- El Director General de Obras Pblicas ser de la exclusiva
confianza del Presidente de la Repblica. Artculo 64.- El Presidente
de la Repblica nombrar al resto del personal de la Direccin General
de Obras Pblicas a propuesta del Director General, requisito que no
se exigir para los cargos de exclusiva confianza y de libre
designacin. El personal de Abogados de la Fiscala de Obras Pblicas
ser nombrado a propuesta del Fiscal. Artculo 65.- El Presidente de
la Repblica, a proposicin del Director General, destinar o
trasladar a los funcionarios que deban desempearse como Jefe de
Departamento. El Presidente de la Repblica determinar las
atribuciones y deberes correspondientes a cada empleo. Artculo 66.-
El personal de la Direccin General de Obras Pblicas y sus Servicios
dependientes se regir por las disposiciones de la Ley N 18.834, de
1989, en lo que no sea contrario a la presente ley. A este
personal, para los efectos de las investigaciones y sumarios
administrativos no se le aplicar lo dispuesto en el artculo 123 de
dicho cuerpo legal en cuanto establece que el Fiscal deber tener
igual o mayor grado que el funcionario inculpado, cuando tales
investigaciones o sumarios sean instruidos por funcionarios de la
Fiscala del Ministerio de Obras Pblicas. Igualmente, con respecto
al mismo personal y para los efectos de la aplicacin de lo
preceptuado en el inciso 3 del artculo 154 de la Ley N 18.834, de
1989, se entender afinado el procedimiento y confirmada la
resolucin de acuerdo a lo establecido en dicho precepto. Artculo
67.- El Director General, con aprobacin del Ministro de Obras
Pblicas, podr delegar en los Directores, el Fiscal del Ministerio
de Obras Pblicas, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de
Departamento, las facultades que esta ley seala. Los Directores, el
Fiscal, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento y
los Secretarios Regionales Ministeriales, podrn con aprobacin de su
superior jerrquico, delegar alguna o algunas de sus atribuciones
propias en funcionarios de su dependencia en la forma que indica la
presente ley. Los funcionarios antes indicados podrn delegar, en
igual forma, las dems atribuciones que otras leyes les confiera. La
delegacin se har bajo la responsabilidad del delegante, sin
perjuicio de la que le corresponda al delegado. La responsabilidad
del delegante es la derivada de sus actuaciones propias en el acto
de la delegacin y de su obligacin de supervigilar y fiscalizar el
correcto ejercicio de las facultades que hubiere delegado. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la responsabilidad
derivada del ejercicio de las facultades delegadas, recaer en el
delegado. Cuando la delegacin de facultades recaiga en el personal
a contrata, la que comprender tambin el ejercicio de las funciones
directivas que se le encomienden, la responsabilidad derivada al
ejercerlas ser solidaria entre delegante y delegado. El Presidente
de la Repblica, para los efectos de lo dispuesto en el presente
artculo, establecer en el Reglamento, las funciones y atribuciones
que especficamente pueden delegar los funcionarios, a que se
refieren los incisos precedentes. Artculo 68.- La subrogacin del
Director General corresponder a quien el Presidente de la Repblica
designe de entre los Directores.
-
La subrogacin del resto del personal se har en la forma que
determina la Ley N 18.834, de 1989. El Presidente de la Repblica,
podr fijar normas distintas de subrogacin para casos especiales.
Los Sub-Directores subrogarn al Director respectivo y tendrn las
atribuciones que se sealen en el Reglamento. Artculo 69.- Los
profesionales funcionarios afectos a la 15.021, de 1962, del
Servicio de Bienestar de la Subsecretara de Obras Pblicas que no se
paguen a honorarios por la atencin que prestan, sern remunerados en
forma anloga a la de los respectivos profesionales de los Servicios
de Salud. En el Presupuesto Anual se consultarn los fondos
necesarios para el pago de sus honorarios, en relacin con las horas
de trabajo y la atencin domiciliaria que se les asigne. Artculo
70.- Los obreros contratados por la Direccin General de Obras
Pblicas y sus Servicios dependientes, se regirn por el Cdigo del
Trabajo y sus remuneraciones sern fijadas por el Director General
de Obras Pblicas, sin perjuicio de los regmenes legales actualmente
vigentes. No obstante lo anterior, la jornada de trabajo no exceder
de 44 horas semanales, respecto de los obreros que laboran en
faenas. Los obreros que al 9 de noviembre de 1964 prestaban sus
servicios en el Ministerio de Obras Pblicas y sus Servicios
dependientes y que a esa fecha tenan ms de veinticinco aos de
servicios efectivos, podrn acogerse a los beneficios de la pensin
sobre la base de la ltima remuneracin percibida, sin que sea
procedente aplicar en su determinacin la norma del artculo 4 de la
Ley N 10.986, ni otra que signifique disminucin de su monto. La
diferencia que resulte de la pensin que otorgue el Instituto de
Normalizacin Previsional y la ltima remuneracin, se pagar al
Servicio con cargo a los recursos de la Direccin General de Obras
Pblicas. Artculo 71.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artculo
final de la Ley N 18.834, ser aplicable a los actuales trabajadores
del Ministerio de Obras Pblicas y servicios dependientes, regidos
por el Cdigo del Trabajo, que queden afectos a las normas del
Estatuto Administrativo por ser nombrados en la planta o
contratados asimilados a grado, sin solucin de continuidad, en el
mismo rgano en que se desempean. Artculo 72.- El personal de
obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura,
Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Pblicas, y cuyas
funciones sean de obreros, tendrn derecho a los beneficios de
jubilacin y desahucio de un mes por ao de servicio a la fecha de su
retiro. Crase en el Instituto de Previsin que corresponda el Fondo
de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso
anterior, el cual se financiar con las siguientes imposiciones
adicionales, que se calcularn sobre las remuneraciones imponibles
respectivas: a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estn en
servicio, y b) 3% de cargo de los obreros jubilados con
posterioridad a la vigencia de la presente ley que tienen derecho
concedido en este artculo, quienes percibirn el desahucio que les
habra correspondido a la fecha de su respectiva jubilacin. El
citado fondo ser de reparto. Artculo 73.- Declrase que a los
trabajadores fiscales que prestan servicios materiales y a quienes
se remuneren por pieza, medida u obra del Ministerio de Obras
Pblicas con sueldo mnimo garantizado, se le pagar el sueldo
correspondiente a los das domingos, festivos y feriados en una
cantidad equivalente al promedio mensual obtenido en sus tratos.
TITULO VI De los Recursos Artculo 74.- Los recursos de la Direccin
General de Obras Pblicas se formarn: a) Con los fondos que se
destinan anualmente en la Ley de Presupuestos y con los que se
autoricen para obras o servicios a su cargo en leyes
especiales;
-
b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados,
donaciones y dems bienes que perciba a cualquier ttulo. Las
donaciones para obras pblicas no estarn sujetas al trmite de la
insinuacin judicial; c) Con el producto de la venta y arriendo de
los bienes que se permite conforme a esta ley. Los intereses y dems
entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes a que se
refiere el artculo 75; d) Con los ingresos provenientes de la
contratacin de publicidad o propaganda de terceros, con excepcin de
la relacionada con bebidas alcohlicas y tabaco, impresa en los
boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la
Direccin General de Obras Pblicas o sus Servicios dependientes. e)
Con los saldos del Presupuesto del ejercicio del ao anterior, que
se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Direccin
General de Obras Pblicas al final del ejercicio respectivo; f) Con
el producto de los emprstitos internos que se contraten, y g) Con
los intereses que perciba por anticipos para adquisiciones de
maquinarias, u otros autorizados por la ley. Artculo 75.- El
Presidente de la Repblica podr establecer peajes en los caminos,
puentes y tneles que estime conveniente, fijando su monto y
pudiendo determinar los vehculos que no pagarn esta contribucin.
Los ingresos provenientes de este tributo debern destinarse
anualmente a la construccin y conservacin de la red caminera del
pas. Sin embargo, parte de estos ingresos podr destinarse a
financiar la contratacin a que se refiere el N 6 del artculo 29 de
esta ley. Artculo 76.- La Tesorera General de la Repblica abrir una
cuenta especial denominada "Fondo de la Direccin General de Obras
Pblicas", en la cual se depositarn los recursos sealados en la
letra a) del artculo 74. Con cargo a estos fondos girar el Director
General en la forma establecida en la presente ley. Artculo 77.- El
Director General depositar los fondos a que se refiere la presente
ley, excepto los del artculo 107, en cuentas especiales en el Banco
del Estado de Chile o en el Banco Central de Chile, que se
denominarn "Cuenta de la Direccin General de Obras Pblicas", contra
las cuales se girar para los fines y en laforma determinada en la
ley. Artculo 78.- Los pagos que por cualquier concepto, deba hacer
la Direccin General de Obras Pblicas, debern efectuarse en cheques
nominativos u otros documentos comerciales tambin nominativos, los
que sern firmados por el Director General u otros funcionarios a
quienes se faculte para este efecto, salvo cuando se trate de pago
de remuneraciones que podrn hacerse en dinero efectivo. En los
pagos por cantidades inferiores a 2,673 ingresos mnimos, los
cheques y documentos referidos podrn ser a la orden. Podrn girarse
fondos globales para fines de estudios, explotacin de obras,
construccin de obras por administracin, gastos menores de oficina o
para otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma
que no exceda de 26,73 ingresos mnimos. Sin embargo, en casos
debidamente calificados, y con informe favorable del Director
General de Obras Pblicas, podr autorizarse, por decreto supremo
fundado, el giro de fondos globales para la construccin de obras
por administracin directa que excedan el lmite mencionado
anteriormente. En todo caso, el monto mximo del global no podr
exceder del 20% de la inversin mensual, determinada en cada caso
especfico, en funcin del Plan de Trabajo y Programa Anual de
Inversiones. Los funcionarios a quienes se giren estos fondos sern
constituidos en "Deudores Varios" por la Contralora General de la
Repblica, y debern rendir cuenta a dicho organismo contralor. Los
pagos que deban efectuar estos funcionarios podrn ser hechos en
dinero efectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Director General de Obras Pblicas, con la aprobacin
de la Contralora General de la Repblica, podr autorizar la apertura
de cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos
globales y para el pago de remuneraciones. Las cuentas corrientes
bancarias para el manejo de los fondos globales sern bipersonales y
girar contra ellas el funcionario a cuya disposicin se han colocado
los fondos, conjuntamente con un funcionario autorizado por la
Direccin de Contabilidad y Finanzas.
-
Artculo 79.- El Director General de Obras Pblicas o los
funcionarios respectivos, en su caso, rendirn cuenta documentada de
los pagos de cualquier tipo a la Contralora General de la Repblica.
Para los efectos de la rendicin de cuentas, sern responsables,
personal y solidariamente, los funcionarios que se sealen en el
Reglamento sobre Rendicin de Cuentas. Artculo 80.- Los contratos de
estudios, de proyectos, de ejecucin de obras, de aprovisionamiento
de maquinarias u otros, podrn celebrarse para que sean cumplidos o
pagados en mayor tiempo que el del ao presupuestario o con
posterioridad al trmino del respectivo ejercicio. En estos casos
podrn efectuarse en el ao presupuestario vigente, imputaciones
parciales de fondos, las que en ningn caso podrn ser inferiores al
monto de los recursos asignados al contrato o proyecto para el ao
presupuestario respectivo. En todo caso, el gasto total en el ao
correspondiente al contrato o proyecto de que se trate, no podr ser
superior al imputado, salvo en lo que respecta a los reajustes
reglamentariamente pactados. El Fisco o la Direccin General de
Obras Pblicas, en su caso, slo respondern de las inversiones hasta
la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos
en cada ao, en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales. Las
disposiciones de este artculo sern aplicables a las adquisiciones
de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que
se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones
cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad. Artculo 81.-
El Ministerio de Obras Pblicas podr decidir inversiones en ejecucin
de obras pblicas por un valor hasta de 2% de los fondos del
Presupuesto Anual de la Direccin General de Obras Pblicas, sin
sujecin a los planes aprobados. Artculo 82.- En ejercicio de las
facultades establecidas en el art. 2 de la Ley N 10.336, el
Contralor General de la Repblica ha creado la Divisin de la
Vivienda y Urbanismo y Obras Pblicas y Transportes, a travs de la
cual la Contralora General ejercer las atribuciones que le
correspondan con respecto del Ministerio de Obras Pblicas, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo, de las Direcciones y Organismos
dependientes de dichos Ministerios y de los que se relacionen con
el Gobierno por intermedio de esas Secretaras de Estado, con
excepcin de aquellas concernientes al personal y al juzgamiento de
las cuentas. TITULO VII De la ejecucin de las obras Artculo 83.- La
Direccin que corresponda podr realizar en terrenos particulares los
estudios y trabajos necesarios para la confeccin de los proyectos
de construccin de las obras a su cargo. Los dueos, arrendatarios,
administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en
que deban ejecutarse los estudios y construccin de obras, sern
notificados administrativa y previamente de tales propsitos y
ellos, a su vez, quedarn obligados a permitir la entrada a sus
predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras.
Si se negaren, el Director, por s o por delegado, podr requerir por
escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador
respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la fuerza
pblica, la cual podr ser facilitada con facultades de allanamiento
y descerrajamiento, si as lo considera justificado la requerida
autoridad, despus de or al afectado. Iguales facilidades debern
otorgarse a los miembros de las Comisiones de Hombres Buenos,
encargados de estimar los valores y perjuicios de las servidumbres.
El monto de los perjuicios que proceda pagar, con motivo de la
ejecucin de los estudios y trabajos, relativos a ellos, a que se
refiere al presente artculo, podr convenirse directamente entre la
Direccin que corresponda y el propietario afectado