DECRETO LEGISLATIVO N 635(Normas Pertinentes del Cdigo
Penal)(Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 04-08-91)NDICE
GENERALNDICETTULO XVIIIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN
PBLICACAPTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARESSECCIN I:
USURPACIN DE AUTORIDAD, TTULOS Y HONORESSECCIN II: VIOLENCIA Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDADSECCIN III: DESACATOCAPTULO II: DELITOS
COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PBLICOSSECCIN I: ABUSO DE
AUTORIDADSECCIN II: CONCUSINSECCIN III: PECULADOSECCIN IV:
CORRUPCIN DE FUNCIONARIOSCAPTULO III: DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIN DE JUSTICIASECCIN I: DELITOS CONTRA LA FUNCIN
JURISDICCIONALSECCIN II: PREVARICATOSECCIN III: DENEGACIN Y RETARDO
DE JUSTICIACAPTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES.-TTULO XIXDELITOS
CONTRA LA FE PBLICACAPTULO I: FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS EN
GENERALCAPTULO II: FALSIFICACIN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS
OFICIALESCAPTULO III: DISPOSICIONES COMUNESDECRETO LEGISLATIVO N
635(Normas Pertinentes del Cdigo Penal)ndice GeneralndiceTTULO
XVIIIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICACAPTULO I: DELITOS
COMETIDOS POR PARTICULARESSECCIN I: USURPACIN DE AUTORIDAD, TTULOS
Y HONORESArtculo 361.- El que, sin ttulo o nombramiento, usurpa una
funcin pblica, o la facultad de dar rdenes militares o policiales,
o el que hallndose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su
cargo contina ejercindolo, o el que ejerce funciones
correspondientes a cargos diferentes del que tiene, ser reprimido
con pena privativa de libertad no menor ni mayor de siete aos, e
inhabilitacin de uno o dos aos conforme al Artculo 36 incisos 1 y
2.Si para perpetrar la comisin del delito, el agente presta
resistencia o se enfrenta a la fuerza del Orden, la pena ser
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
aos.Artculo 362El que, pblicamente, ostenta insignias o distintivos
de una funcin o cargo que no ejerce o se arroga grado acadmico,
ttulo profesional u honores que no le corresponden, ser reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de un ao o con prestacin de
servicio comunitario de diez a veinte jornadas.Artculo 363.- El
que, con falso ttulo o el titulado que sin reunir los requisitos
legales, ejerce profesin que los requiera ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
aos.Artculo 364.- El profesional que ampara con su firma el trabajo
de quien no tiene ttulo para ejercerlo, ser reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro aos e inhabilitacin de uno
a tres aos conforme al Artculo 362, incisos 1 y 2.ndice
GeneralndiceSECCIN II: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDADArtculo 365.- El que, sin alzamiento pblico, mediante
violencia o amenaza, impide a una autoridad o aun funcionario o
servidor pblico ejercer sus funciones o le obliga a practicar un
determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de
stas, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
aos.Artculo 366.- El que emplea intimidacin o violencia contra un
funcionario pblico o contra la persona que le presta asistencia en
virtud de un deber legal a ante requerimiento de aqul, para impedir
o trabar la ejecucin de un acto propio del legtimo ejercicio de sus
funciones, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres aos.Artculo 367.- En los casos de los Artculos
365 y 366 la pena privativa de libertad ser no menor de tres ni
mayor de seis aos cuando:1.El hecho se comete a mano armada.2.El
hecho se realiza por dos o ms personas.3.El autor es funcionario o
servidor pblico.4.El autor ocasiona una lesin grave que haya podido
prever.Si el agraviado muere y el agente pudo prever este
resultado, la pena ser privativa de libertadno menor de cinco ni
mayor de quince aos.Artculo 368.- El que desobedece o resiste la
orden impartida por un funcionario pblico en el ejercicio de
susatribuciones, salvo que se trate de la propia detencin, ser
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
aos.Artculo 369.-El que impide a los Senadores o Diputados o a los
miembros de las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores
el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, ser reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos aos o con prestacin
de veinte a treinta jornadas.Artculo 370.- El que destruye arranca
envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar
o identificar un objeto, ser reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos aos o con prestacin de servicio
comunitario de veinte a treinta jornadas.Artculo 371.- El testigo,
perito, traductor o intrprete que, siendo legalmente requerido se
abstiene de comparecer o prestar la declaracin, informe o servicio
respectivo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos aos o con prestacin de servicio comunitario de veinte a
treinta jornadas.El perito, traductor o intrprete ser sancionado,
adems, con inhabilitacin de seis meses a dos aos conforme al
Artculo 36, incisos 1,2 y 4.Artculo 372.- El que sustrae, oculta,
cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos
destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que
sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o
de otra persona, ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro aos.Si la destruccin o inutilizacin
es por culpa, la pena ser privativa de libertad no mayor de un ao o
prestacin de servicio comunitario de veinte a cuarenta
jornadas.Artculo 373.- El que sustrae objetos requisados por la
autoridad ser reprimido con pena privaiva de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro aos.ndice GeneralndiceSECCIN III:
DESACATOArtculo 374.- El que amenaza, injuria o de cualquier otra
manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario pblico a
causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, ser
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Si el
ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena
ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 375.- El que
causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cmaras
Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Concejos
Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las
autoridades pblicas ejercen sus funciones o el que entra armado en
dichos lugares, ser reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de un ao o con prestacin de servicio comunitario de veinte a
treinta jornadas.ndice GeneralndiceCAPTULO II: DELITOS COMETIDOS
POR FUNCIONARIOS PBLICOSSECCIN I: ABUSO DE AUTORIDADArtculo
376.-Abuso de autoridad.- El funcionario pblico que, abusando de
sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto
arbitrario cualquiera, ser reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos aos.Artculo 377.- Omisin, Rehusamiento o Retardo de
Actos Oficiales.- El funcionario pblico que, ilegalmente, omite,
rehsa o retarda algn acto de su cargo, ser reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos aos y con treinta a sesenta
das-multa.Artculo 378.- Omisin injustificada de prestacin de
auxilio.- El polica que rehsa, omite o retarda, sin causa
justificada, la prestacin de un auxilio, legalmente requerido por
la autoridad civil competente, ser reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos aos.Si la prestacin de auxilio es
requerida por un particular en situacin de peligro, la pena ser no
menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 379.-Impedimento a
cumplimiento de Mandatos Legales.- El funcionario pblico que
requiere la asistencia de la fuerza pblica para oponerse a la
ejecucin de disposiciones u rdenes legales de la autoridad o contra
la ejecucin de sentencia o mandato judicial, ser reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo 380.-Abandono de
funcin pblica.- El funcionario o servidor pblico que, con dao al
servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el
desempeo del mismo, ser reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos aos.Si el agente incita al abandono colectivo del
trabajo a los funcionarios o servidores pblicos la pena ser
privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo
381.-Nombramiento ilegal para Cargo Pblico.- El funcionario pblico
que hace un nombramiento para cargo pblico a persona en quien no
concurren los requisitos legales ser reprimido con sesenta a ciento
veinte das-multa.El que acepta el cargo sin contar con los
requisitos legales ser reprimido con la misma pena.ndice
GeneralndiceSECCIN II: CONCUSINArtculo 382.-Concusin.- El
funcionario o servidor pblico que, abusando de su cargo, obliga o
induce a una persona a dar o prometer indebidamente para s o para
otro, un bien o un beneficio patrimonial, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho aos.Artculo
383.-Exaccin.- El funcionario o servidor pblico que, abusando de su
cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos
no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro aos.Artculo 384.-Concertacin con los interesados.- El
funcionario o servidor pblico que, en los contratos, suministros,
licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operacin semejante en la que intervenga por razn de su cargo o
comisin especial defrauda al Estado o entidad u organismo del
Estado, segn ley, concertndose con los interesados en los
convenios, ajustes, liquidaciones o suministro ser reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince
aos.Artculo 385.-Patrocinio ilcito.- El que, valindose de su
calidad de funcionario o servidor pblico, patrocina intereses de
particulares ante la administracin pblica, ser reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos aos o con prestacin de
servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.Artculo
386.-Extensin de punibilidad.- Las disposiciones de los Artculos
384 y 385 son aplicables a los Peritos, rbitros y Contadores
Particulares, respecto de los bienes en cuya tasacin, adjudicacin o
particin intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas,
respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarias.ndice
GeneralndiceSECCIN III: PECULADOArtculo 387.- EL funcionario o
servidor pblico que apropia o utiliza, en cualquier forma, para s o
para otro caudales o efectos cuya percepcin, administracin o
custodia le estn confiados por razn de su cargo, ser reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho
aos.Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos
estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo
social. En estos casos, la pena privativa de la libertad ser no
menor de cuatro ni mayor de ocho aos.Si el agente, por culpa da
ocasin a que se efecte por otra persona la sustraccin de caudales o
efectos ser reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de
dos aos o con prestacin de servicios comunitarios de veinte a
cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los
caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la
libertad ser no menor de tres ni mayor de cinco aos.Artculo
388.-Peculado en uso.- El funcionario o servidor pblico que, para
fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehculos,
mquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la
administracin pblica o que se hallan bajo su guarda, ser reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos.Esta
disposicin es aplicable al contratista de una obra pblica o a sus
empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a
cualquier dependencia pblica.Artculo 389.-Malversacin de fondos.-
El funcionario o servidor pblico que da al dinero o bienes que
administra una aplicacin definitiva diferente de aquella a los que
estn destinados, afectando el servicio o la funcin encomendada, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro aos.Si el dinero o bienes que administra corresponden a
programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son
destinados a una aplicacin definitiva diferente, afectando el
servicio o la funcin encomendada, la pena privativa de libertad ser
no menor de tres aos ni mayor de ocho aos.Artculo 390.-Retardo
indebido de pagos.- El funcionario o servidor pblico que, teniendo
fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o
decretado por la autoridad competente, ser reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos aos.Artculo 391.-Resistencia
a la entrega de Dinero o Bienes en Custodia.- El funcionario o
servidor pblico que, requerido con las formalidades de ley por la
autoridad competente, rehsa entregar dinero, cosas o efectos
depositados o puestos bajo su custodia o administracin, ser
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
aos.Artculo 392.-Extensin de punibilidad a administradores.- Estn
sujetos a lo prescrito en los Artculos 387 a 389, los que
administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de
beneficencia o similares, los administradores o depositarios de
dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares, as como todas las
personas o representantes legales de personas jurdicas que
administren o custodien dineros o bienes destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social.ndice
GeneralndiceSECCIN IV: CORRUPCIN DE FUNCIONARIOSArtculo
393.-Corrupcin Pasiva Propia.- El funcionario o servidor pblico que
solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para
realizar u omitir un acto en violacin de sus obligaciones o el que
las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis aos.Artculo 394.-Corrupcin Pasiva Impropia.- El funcionario
o servidor pblico que solicita o acepta donativo, promesa o
cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su
cargo, sin faltar a su obligacin, ser reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo
395.-Aceptacin o Solicitud de Ventajas.- El Magistrado, rbitro,
Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro
anlogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra
ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la
decisin de un asunto que est sometido a su conocimiento, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor
de quince aos e inhabilitacin conforme a los incisos 1), 2) y 4)
del Artculo 36 del Cdigo Penal y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco das-multa.La inhabilitacin que como accesoria se
imponga al agente del delito, ser puesta en conocimiento del
Colegio respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para
que dentro de cinco (5) das proceda a suspender la colegiacin
respectiva, bajo responsabilidad..Artculo 396.-Corrupcin de
Auxiliares.- Si, en el caso del Artculo 395, el agente es
secretario judicial o auxiliar de justicia o desempea algn cargo
similar, la pena ser privativa de libertad no mayor de cuatro
aos.Artculo 397.-Aprovechamiento Ilcito de Cargo.- El funcionario o
servidor pblico que indebidamente en forma directa o indirecta o
por acto simulado, se interesa en cualquier contrato u operacin en
que interviene por razn de su cargo, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos.Artculo
398.-Corrupcin Activa de Magistrados y Auxiliares.- El que hace
donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un Magistrado, rbitro,
Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro
anlogo, con el objeto de influir en la decisin de un proceso
pendiente de fallo, ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho aos. Cuando el donativo, la promesa
o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o
intrprete, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro
aos.Artculo 398-A.-Corrupcin Activa por Autor Calificado.- Si en el
caso del Artculo 398, el Abogado el agente del delito de corrupcin
a un Magistrado, rbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo
o de cualquier otro anlogo, la pena ser privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de diez aos e inhabilitacin conforme a los
incisos 1) a 8) del Artculo 36 del Cdigo Penal, y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.Cuando el donativo,
la promesa o cualquier otra ventaja la hace el Abogado a un
Testigo, Perito, Traductor, intrprete o cualquier otro auxiliar
jurisdiccional, la pena privativa de libertad ser no menor de
cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme al inciso 4
del Artculo 36 del Cdigo Penal y con noventa a ciento veinte
das-multa.Artculo 398-B.-Pena de inhabilitacin para Abogados.- La
inhabilitacin que como accesoria de la pena privativa de libertad
prevista en el artculo anterior se imponga a los autores del delito
de corrupcin de magistrados ser puesta en conocimiento de la Corte
Superior de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para
que en el caso del inciso 8) del Artculo 36 se proceda a anular el
asiento de inscripcin en el Libro de Registro de Ttulos; as como
del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y de
la Federacin Nacional de Colegios de Abogados del Per, en el plazo
de cinco (05) das para la suspensin o anulacin de la
colegiacin.Igualmente, la inhabilitacin impuesta de acuerdo al
inciso 8) del Artculo 36ser puesta en conocimiento de la
Universidad que otorg el Ttulo Profesional de Abogado al
sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho
(08) das, proceda a su cancelacin.Artculo 399.-Corrupcin activa.-
El que trata de corromper a un funcionario o servidor pblico con
ddivas promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita
algo en violacin de sus obligaciones, la pena ser no menor de tres
ni mayor de cinco aos.Si el agente trata de corromper para que el
funcionario o servidor pblico haga u omita un acto propio de sus
funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena ser no menor de
dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 400.-Trfico de Influencias.- El
que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o
prometer para s o para un tercero, donativo o promesa o cualquier
otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario
o servidor pblico que est conociendo o haya conocido, un caso
judicial o administrativo, ser reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo
401.-Enriquecimiento ilcito.- El funcionario o servidor pblico que,
por razn de su cargo, se enriquece ilcitamente, ser reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
aos.Artculo 401-A.-Decomiso de donativos.- En todo caso, los
donativos, ddivas o presentes sern decomisados.Artculo
401-B.-Destino de los bienes decomisados.- Los bienes decomisados e
incautados durante la investigacin policial y proceso judicial,
sern puestos a disposicin del Ministerio de Justicia; el que los
asignar para su uso en servicio oficial o del Poder Judicial y el
Ministerio Pblico, en su caso, bajo responsabilidad.De dictarse
sentencia judicial absolutoria se dispondr la devolucin del bien a
su propietario.Los bienes decomisados o incautados definitivamente
sern adjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionados
organismo pblicos. Aquellos bienes que no sirvan para este fin sern
vendidos en pblica subasta y su producto constituir ingresos del
Tesoro Pblico.ndice GeneralndiceCAPTULO III: DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIN DE JUSTICIASECCIN I: DELITOS CONTRA LA FUNCIN
JURISDICCIONALArtculo 402.- El que denuncia a la autoridad un hecho
punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas
o indicios de su comisin que puedan servir de motivo para un
proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o
que ha sido cometido por otro, ser reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres aos.Artculo 403.- El que oculta a un
menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que
realiza la autoridad competente, ser reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.Artculo 404.- El
que sustrae a una persona de la persecucin penal o a la ejecucin de
una pena o de otra medida ordenada por la justicia, ser reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de
seis aos.Si el agente sustrae al autor de los delitos contra la
Tranquilidad Pblica, contra los Poderes del Estado y el Orden
Constitucional o de Trfico Ilcito de Drogas, la pena privativa de
libertad ser no menor de tres ni mayor de seis aos.Si el autor del
encubrimiento personal es funcionario o servidor pblico encargado
de la investigacin del delito o de la custodia del delincuente, la
pena ser privativa no menor de diez ni mayor de quince aos.Artculo
405.- El que dificulta la accin de la justicia procurando la
desaparicin de las huellas o prueba del delito u ocultando los
efectos del mismo, ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 406Estn exentos de pena
los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en el Artculos
404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan
estrechas como para excusar su conducta.Artculo 407.- El que omite
comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la
comisin de algn delito, cuando est obligado a hacerlo por su
profesin o empleo, ser reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos aos.Si el hecho punible no denunciado tiene sealado en
la ley pena privativa de libertad superior a cinco aos, la pena ser
no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Artculo 408.- El que, despus
de un accidente automovilstico o de otro similar en el que ha
tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja
del lugar para sustraerse a su identificacin o para eludir las
comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero
omite dar cuenta inmediata a la autoridad, ser reprimido con pena
privativa de libertad, no mayor de tres aos y con noventa a ciento
veinte das-multa.Artculo 409.- El testigo, perito, traductor o
intrprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaracin
sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traduccin o
interpretacin falsos, ser reprimido con pena privativa de libertad,
no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Si el testigo, en su
declaracin, atribuye a una persona haber cometido un delito, a
sabiendas que es inocente, la pena ser no menor de dos ni mayor de
seis aos.El Juez puede atenuar la pena hasta lmites inferiores al
mnimo legal o eximir la sancin, si el agente rectifica
espontneamente su falsa declaracin antes de ocasionar
perjuicio.Artculo 410.- La autoridad que, a sabiendas, se avoque a
procesos en trmite ante el rgano jurisdiccional, ser reprimida con
pena privativa de libertad no mayor de dos aos e inhabilitacin
conforme al Artculo 36, incisos 1, 2 y 4.Artculo 411.- El que, en
un procedimiento administrativo, hace una falsa declaracin en
relacin a hechos o circunstancias que le corresponde probar,
violando la presuncin de veracidad establecida por ley, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro aos.Artculo 412.- El que, legalmente requerido en causa
judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe
falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, ser reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Artculo 413.-
El que estando legalmente privado de su libertad, se evade por
medio de violencia o amenaza, ser reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres aos.Artculo 414.- El que, por violencia,
amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le
presta asistencia en cualquier forma para evadirse, ser reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
aos.Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal
efecto, es funcionario o servidor pblico, la pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos.Si el agente actu
por culpa, ser no mayor de cuatro aos.Artculo 415.- El detenido o
interno que se amotina atacando a un funcionario del
establecimiento o cualquier persona encargada de su custodia, u
obligado por la violencia o amenaza a un funcionario del
establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a
practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, ser
reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor
de cuatro aos.Artculo 416.- El que, por cualquier medio
fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor pblico para
obtener mayor resolucin contraria a la ley, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
aos.Artculo 417.- El que, con el fin de ejercer un derecho, en
lugar de recurrir a la autoridad se hace justicia arbitrariamente
por s mismo, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario de
veinte a cuarenta jornadas.ndice GeneralndiceSECCIN II:
PREVARICATOArtculo 418.- El Juez o el Fiscal que, a sabiendas,
dicta resolucin o emite dictamen, contrario al texto expreso y
claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se
apoya en leyes supuestas o derogadas, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
aos.Artculo 419.- El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal,
ordena la detencin de una persona o no otorga la libertad de un
detenido o preso, que debi decretar, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
aos.Artculo 420.- El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que
anteriormente patrocin como abogado, ser reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos aos.Artculo 421.- El abogado
o mandatario judicial que, despus de haber patrocinado o
representado a una parte en un proceso judicial o administrativo,
asume la defensa o representacin de la parte contraria en el mismo
proceso, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos aos.ndice GeneralndiceSECCIN III: DENEGACIN Y RETARDO DE
JUSTICIAArtculo 422.- El Juez que se niega a administrar justicia o
que elude bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, ser
reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor
de cuatro aos.Artculo 423.- El notario o secretario o fiscala o
cualquier auxiliar de justicia que se niega a cumplir las
obligaciones que legalmente le corresponde, ser reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un ao, o con treinta a sesenta
das-multa.Artculo 424.- El fiscal que omite ejercitar la accin
penal ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro aos.ndice GeneralndiceCAPTULO IV: DISPOSICIONES
COMUNES.-Artculo 425.- Se consideran funcionarios o servidores
pblicos:1.Los que estn comprendidos en la carrera
administrativa.2.Los que desempean cargos polticos o de confianza,
incluso si emanan de eleccin popular.3.Todo aqul que
independientemente del rgimen laboral en que se encuentre, mantiene
vnculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades
u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en
dichas entidades u organismos.4.Los administradores y depositarios
de caudales embargados o depositados por autoridad competente,
aunque pertenezcan a particulares.5.Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Polica Nacional.6.Los dems indicados por la Constitucin
Poltica y la ley.Artculo 426.- Los delitos previstos en el Captulo
II y III de este Ttulo, sern sancionados, adems, con pena de
inhabilitacin de uno a tres aos conforme al Artculo 36, incisos 1
y2.ndice GeneralndiceTTULO XIXDELITOS CONTRA LA FE PBLICACAPTULO I:
FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS EN GENERALArtculo 427.- El que hace, en
todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que
pueda dar origen a derecho u obligacin o servir para probar un
hecho, con el propsito de utilizar el documento, ser reprimido, si
de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de diez aos y con treinta a
noventa das-multa si se trata de un documento pblico, registro
pblico, ttulo autntico o cualquier otro trasmisible por endoso o al
portador y con pena privativa de libertad nomenor de dos ni mayor
de cuatro aos y con ciento ochenta a trescientos seseticinco
das-multa, si se trata de un documento privado.El que hace uso del
documento falso o falsificado, como si fuese legtimo, siempre que
de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso,
con las mismas penas.Artculo 428.- El que inserta o hace insertar,
en instrumento pblico, declaraciones falsas concernientes a hechos
que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo
como si la declaracin fuera conforme a la verdad, ser reprimido, si
de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco das-multa.El que hace uso del
documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso
pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las
mismas penas.Artculo 429.- El que omite en un documento pblico o
privado, declaraciones que debern constar o expide duplicado con
igual omisin, al tiempo de ejercer una funcin y con el fin de dar
origen a un hecho u obligacin, ser reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de seis aos.Artculo 430.- El que
suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo
que pueda resultar un perjuicio para otro, ser reprimido con la
pena sealada en los Artculos 427 y 428, segn el caso.Artculo 431.-
El mdico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto
a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades
fsicas o mentales, ser reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres aos e inhabilitacin de uno o dos aos conforme al
Artculo 36, incisos 1 y 2.Cuando se haya dado la falsa certificacin
con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital
para enfermos mentales, la pena ser privativa de libertad no, menor
de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin de dos a cuatro aos
conforme al Artculo 36, incisos 1 y 2.El que haga uso malicioso de
la certificacin, segn el caso de que se trate, ser reprimido con
las mismas penas privativas de libertad.Artculo 432.- Cuando
algunos de los delitos previstos en este captulo sea cometido por
un funcionario o servidor pblico o notario, con abuso de sus
funciones, se le impondr, adems, la pena de inhabilitacin de uno a
tres aos conforme al Artculo 36, incisos 1 y 2.Artculo 433.- Para
los efectos de este captulo se equiparan a documento pblico, los
testamentos olgrafos y cerrado, los ttulo-valores y los ttulos de
crdito transmisibles por endoso o al portador.ndice
GeneralndiceCAPTULO II: FALSIFICACIN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS
OFICIALESArtculo 434.- El que fabrica, fraudulentamente, o
falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente
estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los
empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres
oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos
nuevamente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cinco aos y con noventa a ciento ochenta
das-multa.Cuando el agente emplea como autnticos o todava vlidos
los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos,
falsificados o ya usados, la pena ser privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres aos y de sesenta a noventa
das-multa.Artculo 435.- El que fabrica, fraudulentamente, o
falsifica marcas o contraseas oficiales destinadas a constar el
resultado de un examen de la autoridad o la concesin de un permiso
o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia
ilcita hace uso de tales marcas, ser reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres aos.Artculo 436.- Cuando el agente de
alguno de los delitos comprendidos en este Captulo es funcionario o
servidor pblico, ser reprimido, adems, con pena e inhabilitacin de
uno a tres aos conforme al Artculo 36, incisos 1 y 2.Artculo 437.-
Las disposiciones de este Captulo son aplicables a los sellos,
marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.ndice
GeneralndiceCAPTULO III: DISPOSICIONES COMUNESArtculo 438.- El que
de cualquier otro modo que no est especificado en los Captulos
precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la
verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras,
hechos o usurpando nombre, calidad o empleo o viceversa, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro aos.Artculo 439.- El que, a sabiendas, fabrica o
introduce en el territorio de la Repblica o conserva en su poder
mquinas, cuos, marcas o cualquier otra clase de tiles o
instrumentos, destinados a la falsificacin de timbres, estampillas,
marcas oficiales o cualquier especie valorada, ser reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
aos.
CONCEPTO DE SINDICATO
Es la asociacin de trabajadores o patrones, constituida para el
estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Es la persona social, libremente constituida por los
trabajadores o patrones, para la defensa de sus intereses de
clase.
CLASES DE SINDICATOS DE TRABAJADORES
GREMIALES.- los formados por los trabajadores de una misma
profesin, oficio o especialidad.DE EMPRESA.- los formados por
trabajadores que preste sus servicios en una misma
empresa.INDUSTRIALES.- los formados por trabajadores que presten
sus servicios en dos o ms empresas de la misma rama
industrial.NACIONALES DE INDUSTRIA.- los formados por trabajadores
que presten sus servicios en una o varias empresas de la m misma
rama industrial, instaladas en dos o mas entidades federativas.DE
OFICIOS VARIOS.- los formados por trabajadores de diversas
profesiones. Solo podrn constituirse cuando en el municipio de que
se trate, el nmero de trabajadores de una misma profesin sea menor
de 20.
CLASES DE SINDICATOS DE PATRONES
Los formados por patrones de una o varias ramas de
actividades-locales.NACIONALES.- los formados por patrones de una o
varias ramas de actividades de distintas entidades federativas.
Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores
de 14 aos.No pueden ingresar los trabajadores de confianza, los
estatutos de los sindicatos podrn determinar la condicin y los
derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de
confianza.SINDICATO UNICO TRABAJADORES AUTONOMOS VENTA DE LIBROS Y
REVISTAS UTILES ESCRITORIO AV. NICOLAS DE PIEROLA 15/08/2008
14/08/20102 SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO FRANKLIN DELANO
ROOSEVELT 01/09/2009 31/08/20103 SINDICATO DE ARTISTAS INTERPRETES
DEL PER - SAIP 16/01/2010 15/01/20134 SINDICATO DE VENDEDORES DE
PERIODICOS, REVISTAS Y LOTERIAS DEL DISTRITO DE MIRAFLORES
10/09/2008 09/09/20105 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
INDUSTRIAL FACTORY S.A. SINFASA 01/04/2009 31/03/20116 SINDICATO DE
CHOFERES PROFESIONALES AUXILIARES AUTONOMOS Y COBRADORES AFINES DE
LIMA Y CALLAO 15/04/2008 14/04/20117 SINDICATO DE EXPENDEDORES DE
DIARIOS, REVISTAS, LOTERAS Y OTROS LA LIBERTAD DE DISTRITO DE
PUENTE PIEDRA 15/08/2009 14/08/20118 SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTILES "SAN SEBASTIAN" S.A.C
03/09/2008 02/09/20109 SINDICATO DE VENDEDORES DE REFRIGERIOS,
JUGOS Y FRUTAS FRESCAS AMBULANTES DE LIMA METROPOLITANA 04/12/2008
03/12/201010 SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE ALICORP S.A.A. -
SUNTRALICORP 25/11/2009 24/11/201111 SINDICATO DE EXPENDEDORES DE
DIARIOS, REVISTAS, LOTERIAS Y GOLOCINAS DE CHACARILLA -MENTERRICO -
SANTIAGO DE SURCO 21/11/2009
20/11/2010FEDERACIONUnafederacin(dellatnfederare, "unin") es una
agrupacin institucionalizada de entidades sociales relativamente
autnomas. Generalmente asociado directamente a la conformacin
deEstadosconformados a su vez por la reunin de varias entidades
territoriales y polticas. Tambin suele denominarseEstado
federalorepblica federaly, generalmente, tiene un sistema
polticorepublicanoy excepcionalmentemonrquico.
Federacin Peruana de Atletismo- FPAFederacin Peruana de
Automovilismo Deportivo- FEPADFederacion Deportiva Peruana de
Ciclismo- FEDEPECIFederacin Colombofila PeruanaFederacin Peruana de
Deportes Ecuestres- FDNEFederacin Peruana de Golf- FPGFederacin
Deportiva Peruana de Fisicoculturismo y FitnessFederacin Peruana de
Ftbol- FPFFederacin Deportiva Peruana de Kung F Wushu-
FPKFFederacin Deportiva Peruana de Levantamiento de Pesas-
FDPLPFederacion Deportiva Peruana de Paleta Frontn- FDPPFFederacin
Deportiva Peruana de Tabla- FEPTAFederacin Deportiva Peruana de
Taekwondo- FDPTKD
Confederacin(dellatn:confoederato, -nis) consiste en la unin
deestadosque conservan su soberana y se rigen por determinadas
leyes comunes.Inicialmente se habla de "confederacin" en el caso de
alianzas, por este motivo la palabra "confederacin" an se usa en
instituciones de lasociedad civilno estatales (por ejemplo
laConfederacin General del Trabajo de la Repblica Argentinao
laConfederacin Europea de Sindicatosetc.). Por este motivo el
trmino confederacin tambin se emplea para describir todo tipo de
organizacin que combina la autoridad derivante de otros entes
semiautnomos. En tal caso se pueden citar como algunos ejemplos
lasconfederaciones deportivas.LaConfederacin
Per-BolivianaMERCOSUR4444444444444444444444444
5555555555555555555El Procedimiento administrativo es el cauce
formal de la serie de actos en que se concreta la actuacin
administrativa para la realizacin de un fin. El procedimiento tiene
por finalidad esencial la emisin de unacto administrativo.A
diferencia de la actividad privada, la actuacin pblica requiere
seguir unos cauces formales, ms o menos estrictos, que constituyen
la garanta de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuacin
es conforme con elordenamiento jurdicoy que sta puede ser conocida
y fiscalizada por los ciudadanos.