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Decreto Ejecutivo No. 29220-MTSS. Reglamento para la Contratación Laboral Personas Adolescentes

Apr 08, 2018

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  • 8/7/2019 Decreto Ejecutivo No. 29220-MTSS. Reglamento para la Contratacin Laboral Personas Adolescentes

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    Reglamento para la Contratacin Laboral yCondiciones de Salud Ocupacional de las Personas

    Adolescentes.

    Decreto Ejecutivo N 29220-MTSS.

    Del 04 de octubre de 1999.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

    En uso de las potestades conferidas por los incisos 3) y 18) del artculo 140 de la Constitucin

    Poltica, 25 y 27 de la Ley General de la Administracin Pblica; y con fundamento en elartculo 83 del Cdigo de la Niez y la Adolescencia.

    Considerando :

    1Que la entrada en vigencia del Cdigo de la Niez y la Adolescencia nos obliga a retomar algunos aspectos de la prestacin de servicios de las trabajadoras y los trabajadoresadolescentes, para darles una regulacin especial, acorde con los principios que los rigen a laluz de la Convencin de los Derechos del Nio y los Convenios Internacionales de laOrganizacin Internacional del Trabajo, especialmente el N 138, ratificado por Costa Ricamediante Ley N 5594 del 10 de octubre de 1994.

    2Que por Decreto N 25890 del 12 de marzo de 1997, reformado mediante Decreto N27517-MTSS se cre con carcter permanente el Comit Directivo Nacional para la Prevenciny Eliminacin Progresiva del Trabajo Infantil y la Proteccin de la Persona AdolescenteTrabajadora en Costa Rica, rgano adscrito, con desconcentracin mxima, al Ministerio deTrabajo y Seguridad Social., como ente responsable de establecer la poltica nacional enmateria de trabajo infantil y adolescente.

    3Que el Gobierno de la Repblica, por medio del Comit Directivo Nacional para laPrevencin y Eliminacin Progresiva del Trabajo Infantil y la Proteccin de la PersonaAdolescente Trabajadora en Costa Rica, impuls el "Plan Nacional para la Prevencin,eliminacin progresiva del trabajo infantil y la proteccin de la persona adolescentetrabajadora", en el cual se establece el compromiso de reglamentar la contratacin laboral deadolescentes, as como determinar cules trabajos o centros de trabajo y actividades son

    insalubres o peligrosos, por constituir un eminente riesgo para su salud fsica, emocional,psquica y moral, segn la definicin que hace el Consejo de Salud Ocupacional, deconformidad con el artculo 294 del Cdigo de Trabajo.

    4Que mediante Decreto N 27516-MTSS, del 18 de diciembre de 1998, se crea la Oficina de Atencin y Erradicacin del Trabajo Infantil y Proteccin del Trabajo Adolescente en elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social rgano permanente adscrito a la Direccin Nacionalde Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como rgano encargado yresponsable de dirigir la poltica y las acciones concretas del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial en materia de trabajo infantil y adolescente.

    5Que el Consejo de Salud Ocupacional elabor un documento denominado "Condiciones y Actividades Peligrosas e Insalubres para el Adolescente Trabajador" , que nos permitereglamentar el artculo 94 y cumplir con lo ordenado en artculo 83, ambos del Cdigo de laNiez y la Adolescencia.

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    6Que es imperativo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecer un marco jurdico que brinde seguridad a patronos y trabajadores, en cuanto a las condiciones mnimasque deben prevalecer en la contratacin de Adolescentes trabajadores y trabajadoras, por existir una relacin directa entre la situacin de salud y seguridad de stos con respecto a lascaractersticas de su desarrollo, las condiciones de vida y el medio ambiente de trabajo en quese desenvuelve. El adolescente presenta una mayor vulnerabilidad a ciertos factores de riesgo

    laboral los cuales pueden ser incrementados o reducidos segn sean las condiciones laborales.Por tanto,

    Decretan:

    El siguiente

    Reglamento para la contratacin laboral

    y condiciones de salud ocupacional

    de las personas adolescentes

    CAPTULO I.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 1Este Reglamento establece las condiciones laborales que deben prevalecer en lacontratacin laboral de personas adolescentes, con nfasis especial en el tipo de laborespermitidas y las condiciones necesarias de trabajo, con el fin de proteger su salud, permitir sudesarrollo fsico, emocional y social, y evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedadeslaborales.

    Artculo 2Para los fines de este Reglamento, se entiende por:

    a) Acta de prevencin: Documento emitido por un(a) Inspector(a) de Trabajo, dondese hace constar la existencia de alguna(s) infraccin(es) a la legislacin laboral y seotorga un plazo para su cumplimiento o correccin.

    b) Agroqumicos: Son los plaguicidas, coadyuvantes, fertilizantes y sustancias afines.Los plaguicidas son cualquier sustancia o mezcla de sustancias de naturaleza qumicao biolgica que se destina a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular laaccin de cualquier forma de vida animal o vegetal que afecta las plantas, por extensin se incluyen las hormonas vegetales.

    c) Andamio: Estructura provisional fija, suspendida o mvil y los componentes en que

    se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dichaestructura con exclusin de los aparatos elevadores.

    d) Arns: Parte del cinturn de seguridad constituida por bandas o elementos flexiblesque reparte, por zonas del cuerpo distintas a la cintura, los posibles esfuerzosoriginados durante su utilizacin.

    e) C.N.A.:Cdigo de la Niez y la Adolescencia.

    f) C.S.O.: Consejo de Salud Ocupacional.

    g) Capacidad jurdica en materia laboral: Reconocimiento que se hace a las

    personas adolescentes para que puedan suscribir contratos de trabajo, individuales ocolectivos, celebrar actos o contratos relacionados con su actividad laboral o

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    econmica y para demandar antes las autoridades administrativas y judiciales, elcumplimiento de las normas jurdicas referentes a su actividad.

    h) Caractersticas antropomtricas: Son aquellas caractersticas que relacionan lasmedidas del cuerpo humano con el puesto de trabajo.

    i) Carcinogenios: Sustancias o agentes que puedan causar un proceso malignocelular cuya caracterstica nica tiene como resultado un crecimiento sin regulacin,ausencia de diferenciacin y capacidad de invadir los tejidos locales y de metastatizar.(Cncer).

    j) Cdigo: Cdigo de Trabajo.

    k) Condiciones de trabajo insalubres y peligrosas: Son todas aquellas condicionesderivadas de la forma como se organiza el trabajo y que tienden a potencializar elriesgo y aumentar la peligrosidad e insalubridad en un centro de trabajo, sin quenecesariamente la naturaleza de la actividad sea insalubre y peligrosa.

    1) Conductas disociales: Aquellas conductas que se adquieren en un ambiente socialnocivo que pueden atentar contra la integridad emocional de la persona y de quienes lerodea.

    m) Contaminantes biolgicos: Microorganismos que pueden estar presentes en elambiente de trabajo y originar alteraciones en la salud de los trabajadores. Pueden ser organismos vivos (bacteria, virus, hongos) derivados de animales (pelos, plumas,excrementos) o vegetales (polen, madera, polvo vegetal).

    n) Decreto de Salarios Mnimos: Relacin de salarios que corresponden a lasdiferentes categoras ocupaciones de acuerdo al tipo de actividad y para una jornadamnima de ocho horas diarias, que como mnimo deben reconocer las empresasprivadas a sus trabajadores y trabajadoras, segn las fijaciones que hace el ConsejoNacional de Salarios cada ao.

    o) Estibadores y cargadores: Trabajadores no calificados que realizan laboressencillas y rutinarias de carga y descarga de mercadera y abre embalajes. En estaactividad predomina el esfuerzo fsico y pueden requerir la utilizacin de herramientas yequipo manual generalmente para la movilizaci6n de carga.

    p) Exigencias laborales: son las necesidades especficas que se imponen en elproceso laboral a los trabajadores, como consecuencia de las actividades que sedesarrollan y de las formas de organizacin y divisin tcnica del trabajo.

    q) Inspeccin de Trabajo: Direccin Nacional e Inspeccin General de Trabajo.

    r) Jornada de trabajo: El perodo durante el da en que deben ubicarse los horarios detrabajo de las personas adolescentes trabajadoras y que no pueden exceder de seishoras diarias ni de treinta y seis semanales.

    s) Kilocaloras: Cantidad de calor igual a mil caloras.

    t) La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente: Oficina de Atencin y Erradicacindel Trabajo Infantil y Proteccin del Trabajo Adolescente.

    u) Ley: Ley Orgnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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    v) Lneas de vida: Lnea horizontal o vertical extendida entre dos puntos de anclajefijo, independientemente de la superficie de trabajo y a la cual se asegura la eslingabien sea amarrndola o por medio de una conexin deslizante adecuada.

    w) Ministerio de Trabajo: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    x) Mutagenicidad: Sustancia o agente que afecta al sistema gentico del organismollegando a producirle una transformacin indeseable que se transmite a posterioresgeneraciones.

    y) Neurotoxicidad: Son los efectos causados por las toxinas que afectan el sistemanervioso central.

    z) O.I.T.:Organizacin Internacional del Trabajo.

    aa) O.N.G. (organismos no gubernamentales): Son formas organizadas de lasociedad civil para intervenir en la bsqueda de soluciones a los problemas que se danen una localidad, poblacin o grupo social.

    bb) P.A.N.I.:Patronato Nacional de la Infancia.

    cc) Personas adolescentes trabajadoras: Personas mayores de quince aos ymenores de dieciocho aos, que prestan servicios remunerados en forma dependientee independiente.

    dd) Personas adolescentes: Personas mayores de quince aos y menores dedieciocho aos, con capacidad legal para contratar laboralmente.

    ee) Prcticas discriminatorias: Las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar,constreir o impedir el ejercicio de los derechos de las personas adolescentes

    trabajadoras, que tengan como motivo u origen esa condicin.

    ff) Registro: El control que obligatoriamente deben llevar los patronos que contratenpersonas adolescentes y donde deben constar los datos que expresamente seala elartculo 98 del C.N.A.

    gg) Reglamento: Reglamento de Organizacin y de Servicios de la Inspeccin deTrabajo.

    hh) Riesgos de trabajo: Son aquellos elementos fsicos, qumicos o mecnicospresentes en el ambiente laboral y que puede ocasionar una lesin o dao.

    ii) Sustancias comburentes: Sustancias o agentes que hace entrar en combustin ola activa como el oxgeno.

    jj) Sustancias combustibles: Sustancia que al combinarse con el oxgeno u otrooxidante, arde fcilmente, dando lugar a una combustin. Los combustibles pueden ser slidos (lea carbn), lquidos (petrleo, gasolina) y gaseosos (butano).

    kk) Sustancias corrosivas: Son aquellas sustancias o agentes que producen unalesin que causa destruccin de tejidos y deja una cicatriz cuando se cura.

    ll)Sustancias infecciosas: Microorganismo vivo o sus toxinas (incluidas las bacterias,virus, ricketsias, parsitos y hongos) que causan o pueden causar enfermedades en

    humanos o animales y cualquier agente que cause o pueda causar incapacidad severao una enfermedad fatal.

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    mm) Sustancias irritantes: Son aquellas sustancias o agentes que pueden producir una lesin menor, aunque molesta, que puede curarse, sin dejar cicatriz.

    nn) Sustancias radiactivas: Radiacin de energa suficientemente alta capaz deproducir pares de iones en una materia o en materias biolgicas.

    oo) Sustancias txicas: Aquellas sustancias que pueden pasar a travs de lasuperficie corporal la piel, los ojos, los pulmones y el aparato digestivo y penetrar en eltorrente sanguneo poniendo en peligro la salud.

    pp) Teratgenos: Sustancia o agente capaz de causar una malformacin en el normaldesenvolvimiento embrionario, causando una anomala en el feto, que puede llegar haga su muerte. Pero no se altera el organismo materno.

    qq) Trabajadores dependientes: Las personas adolescentes que se sujetan a uncontrato de trabajo subordinado, bajo las condiciones que establecen el C.N.A., y elCdigo de Trabajo.

    rr) Trabajadores independientes: Las personas adolescentes que laboran por cuentapropia en el sector formal e informal a domicilio o en trabajo familiar.

    ss) Trabajo adolescente: Es la prestacin personal de servicios que realizanadolescentes mayores de quince aos y menores de dieciocho, quienes estn bajo unRgimen Especial de Proteccin, que les garantiza plena igualdad de oportunidades,de remuneracin y de trato en materia de empleo y ocupacin.

    tt) Trabajo familiar: Toda actividad productiva que realiza una familia para lageneracin de los ingresos necesarios para la sobrevivencia de sus miembros y para elcual el nio, nia o adolescente brinda su apoyo o colaboracin, sin que exista unarelacin laboral.

    uu) Trabajo independiente: Toda actividad que realiza una persona adolescente conel propsito de generar ingresos econmicos para la satisfaccin de sus necesidades ola de sus familias. Esta actividad se caracteriza porque no existe una relacin desubordinacin obrero patronal y el ingreso generado es producto de su propio esfuerzo.

    vv) Trabajo infantil: Es la actividad que implica la participacin de nios y niasmenores de quince aos, cualesquiera que sea el tipo de relacin que se hayaestablecido asalariado, trabajo independiente, trabajo familiar, entre otros en laproduccin y comercializacin de bienes o en la prestacin de servicios que lesimpidan el acceso, rendimiento y permanencia en la educacin o se realice enambientes peligrosos, produzca efectos negativos inmediatos o futuros en el desarrollointelectual, fsico, psicolgico, moral o social.

    ww) Trabajos o centros de trabajo insalubres: Los que, por su naturaleza puedenoriginar condiciones capaces de amenazar o daar la salud presente o futura de lostrabajadores o vecinos, por causa de los materiales empleados, elaborados odesprendidos, o por los residuos slidos, lquidos o gaseosos.

    xx) Trabajos o centros de trabajo peligrosos: Los que daan o puedan daar, demodo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de desecho, slidos, lquidos o gaseosos, opor el almacenamiento de sustancias txicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

    yy) Vigilancia epidemiolgica: Sistema que estudia la incidencia, distribucin y

    etiologa de las enfermedades en el hombre.

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    zz) Vulnerabilidad al abuso sexual: Exposicin a mayor riesgo de sufrir una agresinde ndole sexual.

    Artculo 3Todo contrato laboral que se suscriba con una persona adolescente, deberrespetar los lineamientos, condiciones y procedimientos establecidos por el C.N.A., y elpresente Reglamento, en concordancia con la Convencin sobre los Derechos del Nio, losConvenios Internacionales de la O.I.T., el Cdigo de Trabajo y los Principios Generales delDerecho de Trabajo, respetando por principio general el inters superior del nio.

    CAPTULO II

    Del trabajo y centros de trabajo peligrosos e insalubres

    SECCIN I

    Labores absolutamente prohibidas

    Artculo 4Son labores absolutamente prohibidas para las personas adolescentes, las quepor las condiciones tecnolgicas, de seguridad, fsico ambiental y/o si los productos, sustanciasu objetos con que se relacionen sean de carcter txico, combustible, inflamable, radiactivo,infeccioso, irritante y corrosivo que podran ocasionar lesiones permanentes e inclusive sumuerte. Adems aquellas actividades que presenten peligro de violencia o predisposicin aadquirir conductas disociales, vulnerabilidad al abuso sexual y explotacin en un entornoperjudicial para el desarrollo biopsicosocial del adolescente.

    Artculo 5Se prohbe el trabajo de las personas adolescentes en las siguientes actividades:

    a) Minas, explotacin de canteras, trabajos subterrneos y excavaciones.

    b) Trabajos en donde el ruido sea igual o superior a los ochenta y cinco (85) decibeles.

    c) Trabajos en que se utilicen maquinaria, herramientas y equipo que generenvibraciones de baja, media y alta frecuencia de 2 a 300 >Hz.

    d) Elaboracin, envasado, manipulacin, transporte, venta y aplicacin deagroqumicos.

    e) Actividades que impliquen el contacto con productos, sustancias u objetos decarcter txico, combustible, comburente, inflamable, radiactivo, infeccioso, irritante ycorrosivo segn criterios consignados en el Decreto N 28113-S y la gua para laclasificacin de productos peligrosos incluida como anexo 1 del presente Reglamento ytodos aquellos que en la hoja de seguridad de cada producto indiquen efectos

    perjudiciales a la salud como lo son: carcinogenicidad, mutagenicidad, teratogenicidad,neurotoxicidad, alteraciones sistema reproductor, rganos blanco y otros productosdeclarados como tales por el Ministerio de Salud.

    f) Actividades de diversin en ambientes nocivos como centros nocturnos, prostbulos,salas de juego de azar, salas o sitios de espectculos obscenos o talleres donde segraben, impriman, fotografen o filmen material pornogrfico y otros que favorezcan laadquisicin de conductas de tipo disocial, que atenten contra la propia integridademocional y la de otras personas.

    g) Produccin, reparticin o venta exclusiva de alcohol y en establecimientos deconsumo inmediato.

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    h) Manejo de equipo motorizado especial como gras, montacargas, tractores de orugay los dems tipos de maquinaria no autorizados para personas menores de dieciochoaos, segn el artculo 68 de la Ley de Trnsito por Vas Pblicas Terrestres.

    i) Levantamiento, colocacin y traslado de carga manual con pesos mayores de 15 kgpara varones y de 10 kg para mujeres soportado totalmente por el adolescente.

    j) Actividades que requieran el uso de mquinas y herramientas manuales y mecnicascon puntos de trabajo y operacin desprovistos de dispositivos de seguridad quepuedan ocasionar riesgos mecnicos cuyas consecuencias a la salud pueden ser amputaciones, aplastamiento, conmocin, contusin, esguince, fractura, heridas, lesinsuperficial, luxacin, quemadura o traumatismo interno, entre otros.

    k) Actividades en las que su propia seguridad y la de otras personas estn sujetas a ladel menor de edad, como lo son labores de vigilancia, el cuidado de nios, ancianos,enfermos y traslados de dinero.

    l) Trabajos portuarios, especficamente estibadores y cargadores, cuando se den las

    condiciones establecidas en el inciso i) de este artculo.m) Trabajos en alta mar.

    n) Actividades de construccin que requieren capacitacin y experiencia como lo sonlabores de armado y estructura, movimiento de tierras, manejo de vehculos detransporte, operacin de equipo de demolicin, operacin de explosivos, demolicinmanual y transporte de escombros.

    o) Construccin y demarcacin de carreteras, especficamente en labores queimpliquen movimiento de tierra, manipulacin del asfalto, carpeteo de carreteras,conduccin de vehculos y maquinaria para la construccin de carreteras, perfilado yreciclado de carpeta asfltica y la demarcacin.

    p) Trabajos en alturas superiores a los dos (2) metros especficamente en andamios,arns, escaleras y lnea de vida.

    q) Trabajos con electricidad.

    r) Radiaciones ionizantes, infrarrojas y ultravioleta.

    s) Trabajos en cmaras de congelacin.

    SECCIN II

    Labores permitidas con restricciones

    Artculo 6Son labores restringidas aquellas en donde el contenido, la exigencia laboral y laorganizacin del trabajo, mquinas y equipos de trabajo y las condiciones ambientales, puedanocasionar fatiga fsica y mental y/o lesiones leves por lo que se requiere un control peridico delriesgo (inspecciones, evaluaciones, entre otros) y un cumplimiento estricto de las normas deseguridad.

    Artculo 7Son labores en que las personas adolescentes pueden laborar, sujetas a lasrestricciones y medidas de seguridad que se indican, las que se realizan en las siguientesactividades y centros de trabajo:

    a) Labores de mantenimiento de maquinaria siempre y cuando la persona adolescentehaya sido debidamente capacitada para realizar estas labores.

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    Artculo 10.Las personas adolescentes no podrn trabajar en jornadas superiores a las seishoras diarias y a las treinta y seis horas semanales. Podrn contratar jornadas diurnascomprendidas entre el lapso de las cinco y las diecinueve horas, y jornadas mixtas que nosobrepasen de las veintids horas. En todo caso, en la elaboracin de los horarios de laspersonas adolescentes trabajadoras se tomarn en cuenta no slo los lmites establecidos sinotambin su derecho a asistir regularmente a los centros educativos.

    Artculo 11.Devengarn como mnimo un salario igual al establecido en el Decreto deSalarios Mnimos para una jornada diaria de ocho horas, segn cada categora ocupacionalteniendo en cuenta que la proteccin que se brinda en cuanto al tiempo en que debenejecutarse las labores no puede incidir negativamente en el ingreso salarial.

    Artculo 12.Las limitaciones de las jornadas, expuestas en el artculo anterior, inhibentotalmente a las personas adolescentes trabajadoras de prestar servicios, remunerados o no,en jornadas acumulativas y extraordinarias.

    Artculo 13.Podrn trabajar en das feriados en los trminos de excepcin que establecenexpresamente los artculos 150 y 151 del Cdigo de Trabajo, respectivamente, y dentro de loslmites de jornada establecidos en el artculo 10 anterior. Por exceder el lmite permitido de

    jornada semanal, no podrn laborar durante el descanso semanal.

    CAPTULO IV

    De la inspeccin de trabajo

    Artculo 14.Para el logro de los propsitos, objetivos y fines que le asigna el Cdigo de laNiez y la Adolescencia, la Inspeccin de Trabajo actuar de oficio, por orden superior, por denuncia de parte o de cualquier otra persona. A tales efectos, tiene a su cargo las siguientestareas, actividades, competencias, funciones y atribuciones:

    a) Velar para que los contratos de trabajo en que sea parte una persona adolescente,cumplan con los requisitos y condiciones que establece el C.N.A., y las demsdisposiciones legales nacionales e internacionales y reglamentarias que rijan lamateria.

    b) Vigilar que las labores a desempear por las personas adolescentes trabajadoras noincidan negativamente en su salud y desarrollo fsico y mental de acuerdo a lasdeterminaciones que establece este Reglamento.

    c) Proporcionar a las personas adolescentes trabajadoras que son despedidas elasesoramiento legal adecuado para que puedan hacer valer sus derechos.

    d) Vigilar para que en todo procedimiento en que sea parte una persona adolescentetrabajadora se cumpla el debido proceso y no se le deje en estado de indefensin.

    Artculo 15.Para los efectos que sealan los artculos 90 y 91 del C.N.A., la Inspeccin deTrabajo tendr a su cargo varios procesos que deber seguir conforme se indique en esteReglamento, con el fin de asegurar la debida atencin de los despidos de personasadolescentes trabajadoras, sean stos con o sin responsabilidad patronal y evitar que seviolente el debido proceso y el derecho de defensa.

    SECCIN I

    Despido con responsabilidad patronal

    Artculo 16.Cuando el patrono despida una persona adolescente trabajadora deber hacerlesaber en la misma carta de despido donde adems se le comunica el perodo de preaviso a

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    que tiene derecho, que debe pasar al Departamento de Relaciones de Trabajo o a las oficinasde la Inspeccin de Trabajo de la localidad donde reside o tenga el domicilio la empresa paraque se le brinde la asesora que requiera con el fin de conocer con exactitud los derechoslaborales que le corresponden. En forma simultnea el patrono deber enviar por la va queencuentre ms expedita una comunicacin en este sentido a la Oficina de la Inspeccin deTrabajo de la localidad donde se ubica la empresa.

    Artculo 17.Cuando el patrono no cumpla con la comunicacin indicada en el artculo anterior,la persona adolescente trabajadora podr presentarse sola o acompaada o ser remitida por cualquiera otra dependencia pblica al Departamento de Relaciones de Trabajo o a la Oficinade la Inspeccin de Trabajo de la localidad donde resida o tenga el domicilio la empresa, con elfin de recibir la asesora legal que requiera.

    SECCIN II

    Despido sin responsabilidad patronal

    Artculo 18.Cuando una persona adolescente trabajadora incurra en alguna de las causales

    de justo despido que establecen los artculos 81 y 369 del Cdigo de Trabajo, el patrono debergestionar la autorizacin para despedirlo sin responsabilidad de su parte, para lo cual seseguir el siguiente procedimiento:

    a) El empleador presentar una solicitud por escrito, en original y copia, ante la Oficinade la Inspeccin de Trabajo del lugar donde tenga el domicilio la empresa para dar inicio a su gestin, en la que consignar en forma clara, los siguientes datos:

    i) Nombre de la empresa, direccin exacta, representante legal, actividad a laque se dedica.

    ii) Nombre de la persona adolescente trabajadora, edad, direccin de sudomicilio, ocupacin y puesto.

    iii) Descripcin de la falta en que incurri, fecha exacta en que ocurri,fundamento legal. Si es posible, perjuicio econmico causado si es identificableo cuantificable.

    iv) Indicacin de las pruebas que estime pertinentes.

    b) Dentro de los ocho das siguientes, el Inspector asignado al caso realizar unainvestigacin con el fin de verificar la existencia de la causal alegada, que incluirnecesariamente:

    i) Entrevista con la persona adolescente trabajadora, mediante la cual se lepone al tanto del motivo de la investigacin y del procedimiento a seguir.

    ii) Comparecencia oral y privada, de la que se avisar a las partes interesadascon tres das hbiles de anticipacin, y en la que se incluir:

    - Declaracin de la persona adolescente trabajadora.

    - Declaracin del empleador.

    - Evacuacin de la prueba testimonial ofrecida.

    iii) Elaboracin del informe respectivo y conclusin, para lo cual cuenta con unplazo de cinco das.

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    c) El encargado de la Oficina de la Inspeccin de Trabajo que realiz el trmite emite laresolucin autorizando o denegando el despido. Para ello valorar los argumentosaportados por el informe del Inspector encargado del caso. Cuando no tome en cuentalos argumentos expuestos en el Informe del Inspector, deber emitir criterio razonado.

    d) La resolucin, cualquiera que sea el resultado, deber notificarse a las partes.Cuando se deniegue la autorizacin, el patrono podr presentar recurso de apelacinante el Tribunal Superior de Trabajo, para lo cual cuenta con un plazo de tres das. Sise autoriza el despido, la persona adolescente trabajadora podr acudir a la vaordinaria laboral para demandar al patrono y reclamar por los derechos que considerelesionados.

    e) La ejecucin del despido se mantendr suspendida hasta tanto se resuelva elrecurso de apelacin presentado por el patrono.

    SECCIN III

    Despido sin autorizacin

    Infraccin a los artculos 90 y 91 del C.N.A.

    Artculo 19.Cuando sea despedida sin responsabilidad patronal y sin haberse autorizado sudespido, sea porque no se solicit o porque no se autoriz, la persona adolescente trabajadorapodr presentarse en la Oficina de la Inspeccin de Trabajo de la localidad donde est ubicadoel centro de trabajo a denunciar la infraccin al artculo 91 del C.N.A.

    Artculo 20.La comunicacin simple de la persona adolescente trabajadora de que fuedespedida se tendr como denuncia en contra del patrono infractor, para dar inicio al proceso.En el mismo momento se le har saber que puede optar por la reinstalacin a su puesto, osolicitar el pago de sus prestaciones legales.

    Artculo 21.Si la persona adolescente trabajadora, luego de ser asesorada en cuanto a susderechos laborales, se niega a ser reinstalada, puede agotar la instancia administrativa que leofrece el Ministerio de Trabajo, sea por la va de la comparencia o de la resolucin alternativade conflictos, para llegar a un acuerdo con su patrono, respecto a los derechos laborales que lecorresponden. En todo caso, puede acudir a los Tribunales de Trabajo para presentar suspretensiones y que sean stos los que determinen el pago de sus derechos.

    Artculo 22.Indistintamente de la opcin que asuma la persona adolescente trabajadora, laInspeccin de Trabajo elaborar una acta de prevencin al patrono para que corrija la falta, queincluye la reinstalacin de la persona adolescente trabajadora, si sta desea ser instalada.

    Artculo 23.El Inspector asignado al caso, elaborar una acta de inspeccin y prevencin, y lanotificar al patrono infractor, otorgndole el plazo de dos das hbiles, para que se ponga aderecho y subsane la infraccin.

    Artculo 24.Contra el acta de prevencin, el patrono podr oponer recurso de revisin dentrodel mismo plazo otorgado en el artculo anterior, en los trminos que lo establece el prrafotercero del artculo 139 de la Ley Orgnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,presentando las pruebas que tenga a su favor.

    Artculo 25.Con el fin de llegar a la verdad real de los hechos, el Inspector encargado delcaso convocar a las partes interesadas, con tres das de anticipacin, a una audiencia oral yprivada, en la que se evacuar la prueba aportada. Finalizada la audiencia, el Inspector encargado tendr cinco das de plazo para valorar la prueba y rendir el informe al Director

    Regional.

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    Artculo 26.Presentado el informe final rendido por el Inspector, el Director Regional resolverel recurso de revisin, ordenar continuar los procedimientos pertinentes y notificar a laspartes involucradas.

    Artculo 27.Si no hubo oposicin al acta de prevencin por parte del patrono, y transcurrido elplazo concedido por sta, se proceder a realizar la visita de revisin, con el fin de comprobar si se persiste en la infraccin o si el menor fue reinstalado tal como se previno, con lo cual secierra el ciclo inspectivo y se ordena el archivo del expediente.

    Artculo 28.Si se comprueba que la infraccin no se ha subsanado, se procede a levantar elinforme de acusacin por violacin a los artculos 90 91 del C.N.A., segn sea el caso, y seplantea la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Trabajo.

    Artculo 29.Para los aspectos no detallados en forma especfica en este captulo se utilizarsupletoriamente el Manual de Procedimientos de la Inspeccin de Trabajo.

    SECCIN IV

    Coordinacin con otras dependencias

    Artculo 30.La Inspeccin de Trabajo remitir al Departamento de Medicina, Higiene ySeguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, los casos de centros de trabajo quepresenten condiciones insalubres y peligrosas no contempladas en este Reglamento o querequieran un estudio de mayor profundidad.

    Artculo 31.La Inspeccin de trabajo tambin deber remitir la boleta de registro de toda laspersonas adolescentes trabajadoras atendidas o detectadas en centros de trabajo, a la Oficinade Trabajo Infantil y Adolescente, para el respectivo seguimiento sociolaboral que permitagarantizar los derechos fundamentales de la poblacin adolescente de conformidad con elC.N.A.

    Artculo 32.Igualmente enviar a la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente los datos quetenga de nios menores de quince aos que laboren en forma dependiente o de adolescentesmayores de quince y menores de dieciocho aos que enfrenten en sus trabajos situacionesespeciales, que requieran atencin psicosocial y econmica en virtud de las labores querealizan o de las circunstancias familiares que los rodean.

    CAPTULO V

    Oficina de Atencin y Erradicacin del Trabajo

    Infantil y Proteccin del Trabajo Adolescente

    Artculo 33.La Oficina del Trabajo Infantil y Adolescente es el rgano planificador, elaborador,ejecutor, fiscalizador, coordinador permanente de toda la poltica y acciones concretas delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social en materia de eliminacin progresiva de trabajo infantily proteccin a la persona adolescente trabajadora.

    SECCIN I

    Funciones y atribuciones

    Artculo 34.Entre sus funciones y atribuciones principales estn:

    a) Asesorar de manera permanente a cualquier ente pblico o privado nacional ointernacional, persona fsica o jurdica en materia de atencin, prevencin, y

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    erradicacin progresiva del trabajo infantil y proteccin a la persona adolescentetrabajadora.

    b) Realizar los estudios sociolaborales de los adolescentes trabajadores que as lorequieran para activar el sistema de proteccin previsto en el Cdigo de la Niez y laAdolescencia.

    c) Coordinar con las instancias pblicas y privadas para la atencin de aquellosadolescentes que requieren apoyo para el disfrute pleno de sus derechos deconformidad con las normas nacionales e internacionales.

    d) Brindar capacitacin, asesora y orientacin a la poblacin adolescente trabajadorasobre los efectos psicosociales y fsicos del trabajo infantil y adolescente, sus derechosy deberes.

    e) Brindar apoyo tcnico a las dependencias del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial en la atencin de la problemtica del trabajo infantil y adolescente.

    f) Coordinar con las agencias de cooperacin internacional el desarrollo de proyectosdirigidos a la atencin de la niez y adolescencia trabajadora.

    g) Conocer la situacin psicosocial, laboral y econmica de las personas trabajadorasmenores de edad, con el propsito de brindar atencin integral a esta poblacin,coordinando con las instancias responsables.

    h) Coordinar la aplicacin de las polticas pblicas en materia de trabajo deadolescentes con las diferentes organizaciones de la sociedad civil, empleadores ytrabajadores.

    i) Elaborar material de difusin y divulgacin sobre el trabajo adolescente.

    j) Dar seguimiento al cumplimiento del Cdigo de la Niez y a Adolescencia as comode los diferentes compromisos internacionales.

    Artculo 35.Con el fin de analizar las principales ocupaciones, su siniestralidad, lasinfracciones laborales que se cometen y dar seguimiento a las gestiones realizadas en cadacaso, la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente llevar un registro de todas las personastrabajadoras menores de dieciocho aos atendidas en el Ministerio de Trabajo, en el queconsten, como mnimo, los siguientes datos:

    a) Fechas exactas de las ocasiones que fue atendida.

    b) Nmero de expediente.c) Nombre del profesional de la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente que atendi elcaso y/o a quien se le asign.

    d) Nombre de institucin, dependencia, empresa o persona que remiti el caso ymotivo de referencia.

    e) Nombre y cargo de la persona que remiti el caso y dependencia a la que pertenece.

    f) Estado laboral (trabaja actualmente, fue despedido, va a ser despedido, etc.).

    g) Datos completos de la persona adolescente trabajadora: nombre, nmero de cdulade identidad o pasaporte, domicilio (provincia, cantn y distrito, seas exactas), fechade nacimiento, edad, sexo, nacionalidad, estudios (ltimo ao aprobado si estudia, ao

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    que cursa, nombre y ubicacin de la institucin donde estudia, persona o institucinque paga los estudios).

    h) Expectativas: desea estudiar, desea trabajar, razones, apoyo familiar.

    i) Experiencia laboral: trabajos anteriores, edad que tena, labores que realizaba,tiempo laborado, motivo de salida, salario, trato que reciba.

    j) Aporte econmico al hogar.

    k) En qu invierte el dinero.

    l) Tiene dependientes, cuntos y relacin que los une.

    SECCIN II

    Atencin de nios y nias trabajadores (as)

    Artculo 36.La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente recibir, mediante boleta dereferencia de la Inspeccin de Trabajo, de otra dependencia pblica, organizacin social o enforma personal, los casos de nios y nias menores de quince aos que desempeancualesquiera tipos de labores en forma dependiente o independiente, remunerada o no, con elfin de determinar las condiciones sociales y econmicas en que se encuentra y la posibilidad dereincorporarlo al sistema educativo.

    Artculo 37.El encargado de la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente asignar el casorecibido para que un profesional visite el domicilio o centro de trabajo, realice las valoracionesnecesarias para determinar los servicios y ayuda que se le debe brindar al nio o nia afectado(a) y emita un informe tcnico.

    Artculo 38.Una vez emitido el informe tcnico se brinda al nio o nia la atencin que serecomiende en el mismo, coordinando con las diferentes instituciones involucradas en lamateria. Las acciones necesarias para que puedan disfrutar de sus derechos fundamentales deconformidad con el C.N.A.

    Artculo 39.Indistintamente de la remisin que se haga a otras instancias, todos los casos depersonas trabajadoras menores de quince aos sern referidos al P.A.N.I., para los efectos quedispone el artculo 92 del C.NA.

    Artculo 40.La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente dar seguimiento a todas lasgestiones realizadas ante las instituciones sociales y educativas para garantizar el apoyorequerido.

    Artculo 41.Igualmente, deber rendir un informe anual al seor Ministro de Trabajo, enrelacin con las gestiones realizadas, el resultado favorable o desfavorable de cada una deellas, y las recomendaciones que considere pertinentes dada la especializacin que tiene en eltratamiento de estas personas.

    SECCIN III

    Atencin de personas adolescentes trabajadoras

    Artculo 42.La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente recibir, mediante boleta dereferencia de la Inspeccin de Trabajo, por remisin de entidades institucionales o no

    gubernamentales, o que se presenten por su propia cuenta, los casos de personasadolescentes trabajadoras, las cuales sern visitadas en sus domicilios o centros de trabajo por

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    profesionales que realizarn las valoraciones necesarias para determinar los servicios y ayudaque se le debe prestar.

    Artculo 43.Una vez elaborado el estudio sociolaboral correspondiente, se remiten con unarecomendacin fundamentada a las diferentes instituciones, segn sea el caso (IMAS, PANI,CCSS, MEP, Ministerio de Salud, Fundacin PANIAMOR, entidades gubernamentales y nogubernamentales), para que las personas adolescentes trabajadoras sean informadas de susderechos, realicen las gestiones administrativas o judiciales necesarias o sean objeto detratamientos especiales u otro tipo de ayuda, segn lo establece el C.N.A.

    Artculo 44.La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente dar seguimiento a las gestionesrealizadas ante las instituciones sociales y educativas para garantizar el apoyo requerido.

    Artculo 45.Igualmente brindar atencin individual y familiar segn corresponda para cadauna de las situaciones, y realizar las acciones necesarias para la permanencia o reinsercin alsistema educativo de la poblacin atendida.

    Artculo 46.De todas las gestiones realizadas tanto dentro como fuera del

    Ministerio de Trabajo, se consignarn los datos en el Registro que establece elartculo 35 de este Reglamento.

    Artculo 47.La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente deber rendir un informe anual alseor Ministro de Trabajo, en relacin con las gestiones realizadas, el resultado favorable odesfavorable de cada una de ellas, y las recomendaciones que considere pertinentes dada laespecializacin que tiene en el tratamiento de estas personas.

    Artculo 48.Funcionarios (as) designados a los efectos, podrn realizar, a solicitud de laInspeccin de Trabajo, visitas a los Centros Educativos para determinar si algn tipo de trabajoesta limitando el acceso a la educacin de los adolescentes.

    SECCIN IVCoordinacin con otras dependencias

    Artculo 49.La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente mantendr coordinacin permanentecon la Inspeccin de Trabajo, con el Departamento de Relaciones de Trabajo y con elDepartamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacionales con el fin de coadyuvar a ladeteccin de nios, nias y personas adolescentes trabajadoras, verificar en los centros detrabajo y en los centros educativos las condiciones que de alguna manera puedan afectarlos ensu desarrollo fsico y mental.

    Artculo 50.Para la correcta y oportuna atencin de las casos que atienden, es necesario quetanto la Inspeccin de Trabajo como el Departamento de Medicina, Higiene y SeguridadOcupacionales remitan en forma diligente los informes tcnicos solicitados por la Oficina deTrabajo Infantil y Adolescente, atendiendo el carcter prioritario que tiene esta poblacintrabajadora.

    CAPTULO VI

    Disposiciones finales

    Artculo 51.Todas las personas adolescentes trabajadoras tienen derecho a recibir atencinintegral en forma inmediata, expedita y efectiva en todas las dependencias del Ministerio deTrabajo.

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    Artculo 52.Las personas adolescentes trabajadoras deben ser capacitadas e informadaspreviamente sobre la labor que va a realizar, el riesgo que implica y las medidas de protecciny seguridad que debe acatar.

    Artculo 53.Las restricciones y medidas de prevencin y proteccin en materia de salud yseguridad en el trabajo de este Reglamento son disposiciones legales vigentes de acatamientoobligatorio tanto para el patrono como para las personas adultas trabajadoras, las que han sidoreadecuadas en funcin de las caractersticas de vulnerabilidad de las personas adolescentestrabajadoras.

    Artculo 54.El Ministerio de Trabajo desarrollar actividades de promocin de las mejorescondiciones de trabajo de las personas adolescentes trabajadoras y a divulgar y asesorar parala correcta aplicacin del presente Reglamento a todos los sectores sociales involucrados:entidades pblicas, personas adolescentes, empresa privada, organizaciones de trabajadores,organizaciones de patronos, organismos no gubernamentales y la sociedad civil en general.

    Artculo 55.Este Reglamento rige a partir de su publicacin.

    ANEXO 1(Anexo 1 del Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos,

    Decreto Ejecutivo N 28113-S del 10 de setiembre de 1999)

    GUA PARA LA CLASIFICACIN DE PRODUCTOS PELIGROSOS

    La presente gua, rene en un solo documento, criterios de clasificacin obtenidos del "Cdigode Regulaciones Federales 40", de los Estados Unidos de Amrica y de las "RecomendacionesRelativas al Transporte de Mercancas Peligrosas de la ONU".

    Para la referencia a los mtodos de laboratorio, y en caso de duda o diferencias de criterio encuanto a la clasificacin de un producto peligroso, se recurrir a cualquiera de los documentosoriginales, disponibles en la Direccin de Registros y Controles del Ministerio de Salud.

    CLASE 1

    Explosivos

    Se incluyen en esta clase: las sustancias explosivas en s mismas, los objetos explosivos, y lassustancias y objetos que se fabriquen para producir un efecto explosivo o pirotcnico.

    Un explosivo es cualquier sustancia o artculo, (o mezcla de sustancias) incluyendo cualquier

    dispositivo, que de manera espontnea, por reaccin qumica, puede desprender gases a unatemperatura, una presin y una velocidad tales, que cause daos en los alrededores. En estadefinicin entran las sustancias pirotcnicas (aquellas que producen efectos calorficos,sonoros, luminosos, gaseosos o fumgenos o una combinacin de tales efectos, comoconsecuencia de reacciones qumicas exotrmicas no detonantes), aunque no desprendangases.

    1.1. Sustancias y artculos que presentan un riesgo de explosin de la totalidadde la masa. Se entiende por explosin de toda la masa la que se extiende demanera prcticamente instantnea a virtualmente la totalidad de la masa.

    1.2. Sustancias y artculos que presentan un riesgo de proyeccin pero no unriesgo de explosin en toda la masa.

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    1.3. Sustancias y explosivos que presentan un riesgo de incendio y un riesgode que se produzcan pequeos efectos de onda expansiva o de proyeccin oambos efectos, pero no un riesgo de explosin de toda la masa.

    1.4. Sustancias o artculos que presentan un riesgo de explosin bajo en casode inflamacin o de cebado. Los efectos se limitan en su mayor parte alenvase, y normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaoapreciable. Los incendios exteriores no habrn de causar la explosinprcticamente instantnea de casi la totalidad de la masa.

    1.5. Comprende las sustancias que presentan un riesgo de explosin de todala masa pero que son tan insensibles, que la probabilidad de que ocurra unainiciacin o detonacin es muy baja.

    1.6. Consiste de artculos con detonantes extremadamente insensibles, quetienen escassima probabilidad de cebado accidental o de propagacin.

    CLASE 2

    Gases

    DEFINICIONES

    1) Se entiende por gas toda sustancia que:

    a) A 50 C tengan una presin de vapor superior a 300 kPa (2,96 atm), o que

    b) Sea totalmente gaseosa a 20 C, a una presin de 101,3 kPa (1 atm).

    2) Gas comprimido: cualquier gas (salvo los que vayan en disolucin) que, envasadoa presin para el manejo, y 20 C, es completamente gaseoso.

    3) Gas licuado: el que envasado para el manejo, y 20 C, es parcialmente lquido.

    4) Gas licuado refrigerado: el que envasado para el manejo, es parcialmente lquido acausa de su baja temperatura.

    5) Gas en disolucin: gas comprimido que, envasado para el manejo, est disuelto enun disolvente.

    2.1.Gases inflamables: Cualquier material que sea gas a 20 C (68 F) o menos y 101.3kPa (1 atm) de presin o cualquier material que tenga un punto de ebullicin de 20 C (68 F) omenos a 101.3 kPa (1 atm) y que:

    (1) Sea inflamable cuando se tiene una mezcla con aire al 13% o menos en volumen, o

    (2) Tiene un rango de inflamabilidad con el aire de al menos 12% sin importar el lmiteinferior.

    2.2.Gases comprimidos, no inflamables y no txicos: Gases que se transportan a unapresin absoluta de 280 kPa (2,8 atm) o mayor, a una temperatura de 20 C (68 F), y que:

    (1) Son asfixiantes, es decir son gases que diluyen o sustituyen el oxgeno presentenormalmente en la atmsfera.

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    (2) Son comburentes, es decir, son gases que pueden causar la combustin de otromaterial con mayor intensidad que el aire o contribuir a esta combustin, en generalporque suministran oxgeno, o que,

    (3) No pueden incluirse en ninguna otra divisin.

    2.3.Gases txicos por inhalacin: Un material que es gas a 20 1C (68 F) o menos y 101.3kPa (14.7psi, 1 atm) o que tiene un punto de ebullicin de 20 C (68 F) o menos a 101.3 kPa(14.7psi, 1 atm) y que:

    (1) Se sabe que es txico o corrosivo para los humanos que se pondra en peligro lasalud durante su manejo.

    (2) En ausencia de datos adecuados sobre toxicidad humana se supone que es txicopara los humanos ya que en pruebas de laboratorio con animales se tiene un valor para CL50 no mayor a 5 000 ml/m3.

    Notas:

    Los gases que respondan a estos criterios en razn de su corrosividad, han declasificarse como txicos, con riesgo secundario de corrosividad.

    Para gases o mezclas de gases que presenten riegos relacionados con ms de unadivisin, el orden de preponderancia es el siguiente:

    Prevalece 2.3, luego 2.1 y finalmente 2.2.

    CLASE 3

    Lquidos inflamables o combustibles

    LQUIDOS INFLAMABLES:

    Un lquido que tiene un punto de inflamacin no mayor de 60,5 C (141 F) o cualquier materialen fase lquida con un punto de inflamacin igual o mayor a 37,8 C (100 F), que esintencionalmente calentado y se pretende transportar o es transportado en o sobre su punto deinflamacin.

    LQUIDOS COMBUSTIBLES:

    Cualquier lquido que tiene un punto de inflamacin sobre 60,5 C (141 F) y por debajo de 93C (200 F).

    CLASE 4

    Slidos

    4.1.Slido inflamable: Pueden ser sustancias con alguna de las siguientes caractersticas:

    Son sustancias explosivas (grupo 1), que para suprimir las propiedades explosivas,son humedecidas con suficiente agua, alcohol, plastificante o cualquier otro inhibidor dela propiedad explosiva.

    Aquellos materiales que son trmicamente inestables y que

    pueden experimentar una descomposicin fuertemente exotrmica aun sin la participacin del oxgeno (aire).

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    Los slidos fcilmente combustibles como:

    ii) Los que pueden causar un incendio por friccin.

    iii) Los que muestran una razn de quemado mayor a 2,2 mm (0,087 plg) por segundo.

    iv) Cualquier polvo de metales que puedan ser inflamados y reaccionen sobretodo el largo de una muestra en 10 minutos o menos.

    4.2.Slido de combustin espontnea: Pueden ser sustancias de cualquiera de lassiguientes clases:

    Slido pirofrico, es un material que, aun en pequeas cantidades y sin una fuentede ignicin externa puede inflamarse en cinco (5) minutos luego de entrar en contactocon el aire.

    Material autocalentable, es el material que, al estar en contacto con el aire y sinsuministro de energa experimenta un autocalentamiento. Un material de este tipo quepresenta una ignicin espontnea o si la temperatura de la muestra sobrepasa 200 C(392 F) durante el perodo de prueba de 24 horas.

    4.3.Slido peligroso al contacto con el agua: Un material que, al entrar en contacto con elagua es llevado a ser espontneamente inflamable o a producir gases inflamables o txicos.

    CLASE 5

    Oxidantes o comburentes y perxidos orgnicos

    5.1.Oxidantes o comburentes: Un material que puede, generalmente, por medio de laproduccin de oxgeno causar o aumentar la combustin de otros materiales. Estas sustanciaspueden estar contenidas en un objeto.

    5.2.Perxido orgnico estructura bivalente O-O y que puede ser considerado como underivado del perxido de hidrgeno, cuando uno o ms tomos de hidrgeno han sidoreemplazados por radicales orgnicos. Los perxidos orgnicos son sustancias trmicamenteinestables que pueden sufrir una descomposicin exotrmica autoacelerada. Adems, puedentener una o varias de las propiedades siguientes:

    i) Ser susceptibles de una descomposicin explosiva;

    ii) Arder rpidamente;

    iii) Ser sensibles a los choques o a la friccin;

    iv) Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras sustancias;

    v) Causar daos a la vista.

    CLASE 6

    Sustancias txicas y sustancias infecciosas

    6.1.Sustancias txicas o venenos: Material que no sea un gas, que se conoce que es tantxico para los humanos, que puede poner en peligro su salud al ser manejado. Tambin,aquellas, que no teniendo datos adecuados en cuanto a su toxicidad en humanos:

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    (1) Se supone que es txico para humanos porque cae en cualquiera de las siguientescategoras cuando se le realizan pruebas en el laboratorio de animales (siempre quesea posible, debe usarse datos de pruebas en animales, reportados en la literaturaqumica):

    Toxicidad oral. Un material con una DL50 para toxicidad oral aguda nomayor de 500 mg/kg o un slido con una DL50 para toxicidad oral aguda nomayor de 200 mg/kg.

    Toxicidad drmica. Un material con una DL50 para toxicidad drmicaaguda no mayor de 1000 mg/kg.

    Toxicidad por inhalacin. Polvo o neblina con un CL50 para toxicidadaguda por inhalacin no mayor de 10 mg/L; o

    (2) Un material con una concentracin de vapor saturado en aire a 201C (68 F) dems de un quinto del CL50 para toxicidad aguda por inhalacin de vapores y con unCL50 para toxicidad aguda por inhalacin de vapores no mayor de 5000 mL/m3; o

    (3) Un material irritante, que cual cause gran irritacin, especialmente en espaciosconfinados.

    (4) Un material del que se tengan estudios cientficos que sealen una sospecha de ser carcingeno, teratognico o mutagnico en humanos o animales.

    6.2.Sustancias infecciosas: Estn, sujetas a esta clasificacin, nicamente las sustanciasque se haya probado que causen enfermedad en el ser humano o en el animal o quepropaguen una enfermedad cuando existe exposicin a ellas.

    Las categoras o materiales que componen la Divisin 6.2 se definen como sigue:

    (1) Sustancia infecciosa: microorganismo vivo o sus toxinas (incluidas las bacterias,virus, ricketsias, parsitos y hongos) que causan o pueden causar enfermedades enhumanos o animales y cualquier agente que cause o pueda causar incapacidad severao una enfermedad fatal. Los trminos sustancia infecciosa y agente etiolgico sonsinnimos.

    (2) Espcimen de diagnstico: cualquier material humano o animal incluyendo, (perono limitado a), excretas, secreciones corporales, sangre o sus componentes, piel y susfluidos con propsitos de diagnstico.

    (3) Desecho mdico regulado: desecho o material reusable, que no sea un cultivo o

    cepa de una sustancia infecciosa, que contenga una sustancia infecciosa y esgenerada en:

    el diagnstico, tratamiento e inmunizacin de humanos o animales;

    la investigacin concerniente al diagnstico, tratamiento e inmunizacin dehumanos o animales;

    la produccin o prueba de productos biolgicos.

    (4) Otros productos biolgicos peligrosos: cualquier otro producto no incluido en losgrupos 1, 2 y 3, que pueda producir dao a las personas o animales, o al ambiente,

    excepto las de uso teraputico, alimentario o de uso agropecuario exclusivamente.

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    CLASE 7

    Sustancias radiactivas

    [No se incluyen en el decreto, su registro debe de tramitarse en la Direccin de Proteccin alAmbiente Humano (Sustancias Ionizantes)].

    CLASE 8

    Corrosivos

    Lquido o slido que causa destruccin total del grosor de cualquier tejido vivo en el lugar delcontacto durante un perodo de tiempo especfico. Tambin, aquellas que si se produce unescape, pueden causar daos de consideracin a otras mercancas o a los medios detransporte, o incluso destruirlos, y puede asimismo provocar otros riesgos.

    CLASE 9

    Miscelneos

    Las sustancias de este grupo, son aquellas, cuyas caractersticas no concuerdan con las dealguna de las anteriores, pero que presentan un riesgo al ser manipuladas. Se incluyen aqu:

    Materiales que tengan alguna propiedad anestsica, nociva u otra similar quepudieran causar alguna molestia extrema o incomodidad al hombre, o algn dao alambiente o a los animales.