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Decreto Ejectuvo No. 1.Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo

Apr 08, 2018

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  • 8/7/2019 Decreto Ejectuvo No. 1.Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo

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    Reglamento General de Seguridad e Higiene de

    Trabajo.

    Decreto Ejecutivo N 1.

    Del 02 de enero de 1967.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL,

    En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artculos 140 inciso18) de la Constitucin Poltica y 193 del Cdigo de Trabajo, y

    Considerando:

    Que por el rpido desarrollo de las actividades comerciales, agropecuarias eindustriales, es necesario que el Estado, en su funcin tutelar de la seguridad ehigiene de los trabajadores, disponga de un conjunto de normas que regulen, enforma eficaz, los distintos factores que inciden en la conservacin de la integridadmental, fsica y moral de los trabajadores, con motivo de la ejecucin de suslabores en los centros de trabajo; y que asimismo es indispensable que el Estadovigile el fiel cumplimiento de las normas que aseguren la previsin de accidentes,as como las obligaciones que al efecto deben cumplir, tanto patronos comotrabajadores, con el fin de lograr un alto coeficiente de seguridad e higiene en eltrabajo

    Por tanto,

    El siguiente

    DECRETAN:

    REGLAMENTO GENERAL

    DE SEGURIDAD E HIGIENE DE TRABAJO.

    TITULO I.

    CAPITULO I.

    De las disposiciones generales.

    Artculo 1El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condicionesgenerales de seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse laslabores en todos los centros de trabajo, con el fin de proteger eficazmente la vida,la salud, la integridad corporal y la moralidad de los trabajadores.

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    Artculo 2Para los efectos de este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo,todo aqul en que se efecten labores industriales, agrcolas, comerciales o decualquier otra ndole; por Oficina, la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo: porConsejo; el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo: por inspectores, a losfuncionarios dependientes de la Inspeccin General de Trabajo.

    CAPITULO II.

    De las obligaciones de los patronos.

    Artculo 3Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, debeadoptar y poner en prctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta,medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, laintegridad corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:

    a) Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales;

    b) Operaciones y procesos de trabajos;

    c) Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de proteccin personal: y

    d) Colocacin y mantenimiento de resguardos y protecciones de las mquinay todo genero de instalaciones.

    e) La reduccin, por medio de medidas tcnicas adecuadas, del impacto del ruido y delas vibraciones que puedan perjudicar a los trabajadores.

    (As adicionado el inciso anterior mediante el inciso a) del artculo 1 deldecreto ejecutivo N 11429 del 30 de abril de 1980).

    Artculo 4Son tambin obligaciones del patrono:

    a) Mantener en buen estado de conservacin, funcionamiento y uso. lamaquinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo;

    b) Promover la capacitacin de su personal en materia de seguridad ehigiene en el trabajo; y

    c) Permitir a las autoridades competentes la colocacin, en los centros detrabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, atinentes ala seguridad e higiene en el trabajo.

    Artculo 5Queda absolutamente prohibido a los patronos poner o mantener enfuncionamiento maquinaria que no est debidamente protegida en los puntos detransmisin de energa, en las partes mviles v en los puntos de operacin queofrezcan peligro, as como mantener en uso herramientas en mal estado.

    CAPITULO III.

    De las obligaciones de los trabajadores.

    Artculo 6Todo trabajador est obligado a cumplir con las normas jurdicas, as

    como con las reglas internas y las indicaciones e instrucciones emanadas de laempresa o de las autoridades competentes, tendientes a la proteccin de la vida.

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    salud, integridad corporal v moralidad de los trabajadores. Especialmente estnobligados a cumplir con las recomendaciones que se les den:

    a) Para el uso y conservacin del equipo de proteccin personal que les seasuministrado;

    b) Para la ejecucin del trabajo;

    c) Para el uso y mantenimiento del equipo que, para proteccin deltrabajador, tiene la maquinaria.

    Artculo 7Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:

    a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en lasoperaciones del trabajo;

    b) Remover de su sitio los resguardos y protecciones de mquinas e

    instalaciones. sin autorizacin y sin tomar las debidas precauciones;

    c) Daar o destruir los equipos de proteccin personal, o negarse a usarlossin motivo justificado;

    d) Alterar, daar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condicionespeligrosas;

    e) Entregarse a juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, saludo integridad corporal de los trabajadores;

    f) Lubricar, limpiar o reparar mquinas en movimiento, a-menos que sea

    absolutamente necesario, guardando en este caso todas las precaucionesindicadas por la persona designada por el patrono al efecto; y

    g) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas para las que notengan expresa autorizacin.

    CAPITULO IV.

    De las organizaciones de seguridad.

    Artculo 8En todo centro de trabajo en que se ocupen diez o ms trabajadores

    habr una Comisin de Seguridad, de integracin obrero-patronal.Podrn constituirse subcomisiones o comits para el estudio de situacionesespeciales o transitorias, segn la importancia, necesidades y circunstancias delrespectivo centro de trabajo, a juicio de la Oficina.

    Artculo 9Las actividades de las comisiones, subcomisiones y comits, se regirnpor los reglamentos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte elConsejo.

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    TITULO II.

    CAPITULO I.

    De las condiciones generales de los locales y ambiente de trabajo.

    Artculo 10. Los locales de trabajo debern llenar, en lo relativo a ubicacin,onstruccin y acondicionamiento, los requisitos de seguridad e higiene quedemanden la seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores ycumplir, en especial, lo que establecen el presente Reglamento y cualesquiera otrasdisposiciones reglamentarias sobre la materia.

    De los locales de trabajo.

    Artculo 11.Todo proyecto de construccin, reforma o ampliacin de edificiosdestinados a locales de trabajo, se ajustar a las disposiciones de este Reglamento.Los organismos pblicos que deben extender los permisos de construccin, velarnpor la cabal aplicacin del mismo.

    Artculo 12.La licencia de construccin, reforma o ampliacin de un edificiodestinado a local de trabajo, adems de los otros organismos pblicos a que por leyo reglamento corresponda, deber tambin solicitarse por escrito a la Oficina.

    Al escrito, que deber presentarlo a la Oficina personalmente el interesado. salvoque su firma vaya autenticada por la de un abogado, se acompaarn los siguientes

    planos, junto con una copia de cada uno de ellos:

    a) Plano catastrado del terreno destinado a la obra, con indicacin de laubicacin exacta del mismo:

    b) Plano de ubicacin debidamente acotado, con indicacin de la posicinexacta de las construcciones e instalaciones en el lote;

    c) Plano de la planta general de distribucin, elevacin, secciones y detalles;y

    d) Plano de las instalaciones mecnicas, elctricas y sanitarias.

    La Oficina, por resolucin contra la cual cabr el recurso de apelacin que estableceel artculo 133 de la Ley Orgnica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,conceder o denegar el permiso.

    En el primer caso firmar y sellar los planos. El sello contendr el nombrecompleto de la Oficina, la palabra "Aprobado" y el nmero y fecha de la respectivaresolucin; los planos originales se entregarn al interesado y las copias que darnen los archivos de la Oficina, as como el escrito de solicitud junto con la respectivaresolucin.

    La Oficina o en su caso, el Ministro, para mejor resolver la solicitud de permiso,podr consultar al Consejo.

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    Artculo 13.Todo edificio que conste de ms de una planta, deber estar provistode una o ms escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones :

    a) Su construccin ser de material de alta resistencia al fuego;

    b) Debe estar provista de barandillas y pasamanos de noventa centmetrosde altura;

    c) El borde de los escalones de las mismas, deber protegerse con materialantideslizante;

    d) La escalera tendr un ancho no menor de sesenta centmetros; y

    e) El nmero de las escaleras de emergencia ser tal que, conjugado con elancho de las mismas, permita un rpido desalojo de todos los trabajadores

    en caso de emergencia.

    Del rea y volumen.

    Artculo 14. Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas encuanto a rea y volumen de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria yel nmero de trabajadores que laboren en aqullos. La superficie del piso de loslocales no ser inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni laaltura ser inferior a dos metros v medio. En casos especiales podr admitirse unaaltura de dos metros como mnimo, siempre que a juicio de la Oficina quedecompensada la falta de altura por medios artificiales de ventilacin e iluminacin.

    De los pisos y paredes.

    Artculo 15. Los pisos debern ser de material resistente, parejos v noresbaladizos, fciles de asear; con declives y desages apropiados, caso de que elmtodo de limpieza sea el lavado y los cuales debern mantenerse en buen estadode conservacin. En las inmediaciones de hornos, hogares y, en general, toda clasede fuegos, el piso en un radio razonable, deber ser adecuado, de material aislantedel calor y. cuando fuere necesario, no conductor de cambios trmicos.

    Artculo 16. Deber procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de losdiferentes departamentos est al mismo nivel. De no ser as. se utilizarnnicamente rampas de pendientes no mayor de quince grados para salvar las

    diferencias de nivel en la misma planta.

    Las paredes y pisos debern ser de fcil limpieza, encontrarse en buen estado deconservacin, reparndose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros ocualquier otra clase de desperfectos y habrn de construirse de tal modo que se reduzcaen lo posible la percepcin de los ruidos producidos por talleres, ascensores, cintas detransporte o prevenientes de las vas pblicas.

    (As ampliado el prrafo anterior mediante el inciso b) del artculo 1 del decretoejecutivo N 11429 del 30 de abril de 1980).

    De los pasillos.

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    Artculo 17. Los corredores o galeras que sirvan de unin entre dos locales.escaleras u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principalesque conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, debern tener laanchura adecuada de acuerdo con el nmero de trabajadores que deban circularpor ellos, considerando incluso el desalojo de emergencia

    La separacin entre mquinas, instalaciones y puestos de trabajo deber sersuficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y paraque quede a cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio delConsejo, previo informe de la Oficina.

    De las puertas y escaleras.

    Artculo 18. Los locales de trabajo debern tener el nmero necesario de puertas.Aquellas que se abran hacia una escalera lo sern directamente al descanso de lamisma. Debern existir en nmero suficiente escaleras que sirvan de comunicacinentre las distintas plantas del edificio, con las debidas garantas de solidez,estabilidad, claridad v seguridad. El nmero y anchura de puertas y escalerasdebern permitir la evacuacin total del personal, en el tiempo mnimo y de manerasegura en caso de emergencia.

    De las salidas de emergencia.

    Artculo 19.Cada local deber tener un nmero suficiente de salidasconvenientemente dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicacin,mediante seales, de la direccin para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas yen sitios visibles con leyendas que digan: "Salida de Emergencia". Estas leyendastendrn iluminacin adecuada en caso de que en el local se labore de noche, y, enprevisin de emergencias, tendrn una fuente de iluminacin in- dependiente yconfortable. Las puertas de las salidas de emergencia no estarn cerradas con llaveu otro mecanismo que dificulte abrirlas fcilmente y estarn libres de obstculos decualquier clase.

    De las trampas, aberturas y zanjas.

    Artculo 20. Las trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo,debern estar cerrados o tapados siempre que lo permita la ndole del trabajo. Sista no lo permitiera, aqullos debern estar provistos de slidas barandillas y derodapis adecuados que los cerquen de la manera ms eficaz. suplindose lainsuficiencia de proteccin cuando el trabajo lo exija, con seales indicadoras depeligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares ms visibles.

    En las aberturas o zanjas debern colocarse tablones o pasarelas slidos. desuficiente anchura y provistos de barandillas y rodapis adecuados.

    De la ventilacin.

    Artculo 21.En los locales, cerrados, el aire deber renovarse de acuerdo con elnmero de trabajadores, la naturaleza de la industria o trabajo y con las causasgenerales o particulares que contribuyan, en cada caso, a viciar el ambiente ohacerlo incmodo.

    El aire de los centros de trabajo deber mantenerse en condiciones que no resulte

    nocivo para la salud del personal. Cuando se requiera, se instalar un dispositivo

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    que advierta al personal la presencia o el desprendimiento de cantidades peligrosasde sustancias txicas.

    La renovacin del aire podr hacerse mediante ventilacin natural o artificial,debiendo tenerse en cuenta la velocidad, forma de entrada, cantidad por hora ypersona y condiciones de pureza, temperatura y humedad, con el objeto de que no

    resulte molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores

    De la temperatura y humedad.

    Artculo 22. La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los centrosde trabajo cerrados, debern ser mantenidos, siempre que lo permita la ndole de laindustria, entre lmites tales que no resulten desagradables o perjudiciales para lasalud. Su determinacin estar a cargo del Consejo, el cual deber observar lasnormas que sobre el particular seale la Organizacin Internacional del Trabajo.

    Cuando en ellos existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre latemperatura ambiente o la humedad, deber procurarse eliminar o reducir en loposible tal accin por los procedimientos ms adecuados, protegiendo en debidaforma a los trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.

    Artculo 23. Cuando por las necesidades del trabajo ste deba realizarse enlocales a cielo abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares ysimilares, debern suavizarse, en lo posible, las temperaturas extremas,protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias en general, vproporcionndoles los equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, deberprotegerse al trabajador contra la lluvia y el polvo.

    De la iluminacin.

    Artculo 24. Los centros de trabajo debern contar con iluminacin adecuada parala seguridad y conservacin de la salud de los trabajadores.

    Cuando la iluminacin natural no sea factible o suficiente, se proveer luz artificialen cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantas de seguridad, no viciela atmsfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o para la salud del trabajador.El nmero de fuentes de luz, su distribucin e intensidad, deben estar en relacincon la altura, superficie del loca! y trabajo que se realice. Los lugares que ofrezcanpeligro de accidente debern estar especialmente iluminados.

    La iluminacin natural, directa o refleja, no deber ser tan intensa que exponga a

    los trabajadores a sufrir accidentes o daos en su salud.

    De la limpieza.

    Artculo 25. Todos los locales de trabajo debern, mantenerse siempre encondiciones normales de limpieza. Cuando el barrido o cualquiera otra operacinrelativa a la limpieza del suelo, paredes y techo puedan producir polvo,forzosamente se aplicar la limpieza hmeda, practicada en cualquiera de susformas, o la limpieza por aspiracin.

    La limpieza deber hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente despusde terminar la jornada. Pero si se realizare antes del comienzo de sta, deber

    serlo con la antelacin necesaria para que los locales sean ventilados durante mediallora, por lo menos, antes de la entrada de los trabajadores a sus labores. En caso

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    de excepcin y a juicio del Consejo, por la ndole de la produccin, se podrnejecutar labores de limpieza en horas de trabajo ordinario.

    Artculo 26.Cuando el trabajo sea continuo, debern elegirse, para realizar lalimpieza, las horas en que se encuentre presente en los locales el menor nmero detrabajadores, extremndose, en tal caso, las medidas y precauciones para evitar los

    efectos desagradables o nocivos de la operacin.

    Cmel o las operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones,ofrezcan peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberproverseles del equipo protector adecuado.

    Artculo 27.Las operaciones de limpieza debern realizarse con el mayor esmeroen las inmediaciones de los lugares ocupados por mquinas, aparatos o dispositivosque, por el movimiento de que estn animados, por las operaciones que en ellostengan lugar o por cualesquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo.

    Deber cuidarse, especialmente, que el pavimento no est encharcado ' que semantenga limpio de aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.

    Artculo 28. En los centros de trabajo deber evitarse la existencia de materiasque puedan resultar nocivas o peligrosas para la salud de los trabajadores. Losresiduos de materias primas o de fabricacin y las aguas residuales debernalmacenarse, evacuarse o eliminarse por procedimientos adecuados, y el polvo,gases, vapores o materias nocivas o peligrosas, debern ser captados conforme lodispone este Reglamento.

    Artculo 29. Los aparatos, maquinaria e instalaciones en general, debernmantenerse siempre en buen estado de limpieza.

    Los instrumentos y dems materiales de limpieza debern conservarse en lugaresapropiados.

    De los locales especialmente peligrosos para el fuego.

    Artculo 30.En los locales especialmente peligrosos por sus condiciones favorablesal fuego, no debern existir hornos ni hogares, ni efectuarse en ellos ningunaoperacin que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.

    El alumbrado ha de ser elctrico, las lmparas a prueba de chispas, protegidas porun envolvente de vidrio de cierre hermtico y por una rejilla metlica y su

    instalacin deber quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalacioneselctricas, interruptores y fusibles han de reunir las condicione' especiales deseguridad que en este Reglamento se indican.

    Todos los depsitos, tuberas y canalizaciones metlicos debern conectarseadecuadamente a tierra.

    Artculo 31. nicamente podrn realizarse trabajos que requieran el empleo demaquinarias o cualesquiera otros instrumentos que puedan dar lugar a laproduccin de chispas, cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos ajuicio del Consejo.

    Artculo 32.Los materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados deaceite, grasa o sustancias fcilmente inflamables, as como los residuos de

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    materiales o productos peligrosos, debern depositarse en recipientesincombustibles provistos de cierre hermtico y distribuidos adecuadamente en ellocal de trabajo.

    Artculo 33.Los productos o materias peligrosas debern mantenerse en depsitosincombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente

    aislados; se tendrn en el taller solo las cantidades necesarias para mantener lacontinuidad del trabajo, no se permitir el almacenamiento conjunto de materiasque, al reaccionar entre s, puedan dar lugar a grave peligro.

    Artculo 34.Las operaciones peligrosas, o aquellas que conjuntamente con otrasofrecieren peligro, debern efectuarse en locales separados, salvo necesidadesineludibles de fabricacin a juicio de la Oficina, caso en el cual podr realizarsedentro de un mismo local con el menor nmero posible de trabajadores y tomandolas precauciones necesarias.

    Artculo 35.Queda terminantemente prohibido fumar o introducir fsforos,encendedores o cualquier objeto susceptible de provocar fuego libre en los localesde trabajo en que haya peligro de explosin o incendio. Esta medida de seguridaddeber ser recordada mediante leyendas suficientemente visibles.

    CAPITULO II.

    De los trabajos en lugares subterrneos o semisubterrneos.

    Artculo 36. El trabajo en lugares subterrneos o semisubterrneos solo podrefectuarse cuando concurran particulares exigencias tcnicas.

    En tales casos, deber proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de

    ventilacin, iluminacin y proteccin contra la humedad.

    Es prohibido el trabajo en pozos, fosas, galeras y, en general, en ambientessubterrneos o semisubterrneos, sin determinar de previo la no existencia degases o sustancias nocivas o de condiciones tales, que pudieran exponer al peligrola vida o la seguridad de los trabajadores, si no se ha saneado la atmsferamediante la conveniente ventilacin.

    Cuando pueda existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmsfera, lostrabajadores debern estar provistos de equipos de seguridad o aparatos deproteccin y ser vigilados durante toda la duracin del trabajo.

    CAPITULO III.

    De las calderas, motores, transmisiones y mquinas-herramientas.

    Artculo 37. Las calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidosa presin, debern reunir las condiciones de seguridad fijadas por reglamentosespeciales.

    De los motores.

    Artculo 38. Deber procurarse que los motores estn en locales aislados de loslugares de trabajo y, de no ser as, de acuerdo con la potencia de los mismos,deber roderseles de barreras y otros dispositivos y no se permitir al personal

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    extrao al servicio de aqullos, la entrada a estos locales. Esta prohibicin deberindicarse por medio de leyendas adecuadas.

    Los motores acoplados directamente a las mquinas, debern estar protegidos, sifuere necesario. Las barreras y dems dispositivos arriba mencionados serndiseados y construidos de tal forma que reduzcan ruidos y vibraciones tanto como

    sea posible.

    (As ampliado el prrafo anterior mediante el inciso c) del artculo 1 del decretoejecutivo N 11429 del 30 de abril de 1980).

    Artculo 39. Tanto el arranque como la parada y dems operaciones para elfuncionamiento de los motores deber hacerse en forma y mediante dispositivostales, que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.

    Los motores, transmisiones, y mquinas-herramientas, debern estar provistos dedesembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlos rpidamente yde tal forma que resulte imposible todo embrague accidental.

    El arranque y parada de los motores o unidades bsicas debern ser previamenteconvenidos y generalmente conocidos por los operarios, utilizndose para ellodispositivos elctricos o mecnicos efectivos. Cuando ocurra suspensin involuntariade energa elctrica, estos dispositivos mantendrn desconectadas las mquinas ymotores hasta tanto no se ordene la reanudacin del trabajo. Deber contarse condispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motoresprincipales o de cualquiera de las mquinas accionadas, en casos de emergencia.

    Artculo 40. Las unidades mviles, piezas salientes y dems partes de losmotores, transmisiones y mquinas que ofrezcan peligro para los trabajares,debern estar provistas de coberturas adecuadas o de cualquier otra proteccinconveniente que evite condiciones de peligro para los mismos.

    Artculo 41. Los rboles o ejes de transmisiones horizontales a baja altura, menorde dos metros, y los verticales hasta dos metros, estarn debidamente protegidos.

    Artculo 42.Las fajas debern estar debidamente protegidas hasta la altura de dosmetros sobre el suelo, proteccin que ser parcial o total de acuerdo con la posiciny dems caractersticas de las mismas y con el grado de peligro a que pueda estarexpuesto el personal. Aquellas fajas que estn fuera del alcance de los

    trabajadores, debern estar igualmente protegidas, a efecto de evitar que su cadapueda producir accidentes.

    Las uniones o empalme de las fajas debern hacerse de manera segura y en formaque no expongan al peligro.

    Artculo 43. Cuando se trate de transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas,debern estar instaladas de tal manera que se puedan inspeccionar sin peligroalguno.

    Las aberturas por donde las fajas atraviesen los pisos, sern protegidas por mediode cobertores adecuados que tendrn una altura mnima de dos metros a partir del

    nivel del piso.

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    Artculo 44.Debern emplearse portafajas o dispositivos anlogos para que lasfajas desmontadas descansen sobre ellos, no permitindose que lo hagan sobre losrboles y sobre las unidades rotativas, aun cuando se trate de transmisiones.,animadas de movimiento muy lento.

    Durante la marcha queda prohibido maniobrar toda clase de fajas o correas, salvo

    cuando las maniobras se realicen mediante montafajas u otros dispositivosmecnicos anlogos que alejen todo riesgo de accidente.

    Artculo 45. Los tiles, as como las mquinas que por su naturaleza cortante olacerante ofrezcan peligro a los trabajadores, ya sea por la velocidad de que estnanimadas o por cualquier otra causa, debern estar debidamente protegidasmediante el uso de dispositivos que eviten, en lo posible, la produccin deaccidentes.

    Artculo 46. Ser obligacin del patrono o de sus representantes en la direccinde los trabajos, inspeccionar peridicamente las mquinas y mantenerlas enperfecto estado de funcionamiento. La persona sobre la cual descanse laresponsabilidad del funcionamiento del equipo, har la limpieza y engrase de losmotores, de las transmisiones y dems mquinas, durante el tiempo de receso o deparada de los mismos.

    Artculo 47. Los trabajos especiales de reparacin y mantenimiento, hasta dondesea posible por su propia naturaleza, debern efectuarse cuando las mquinashayan parado y el operario encargado de esta labor, est absolutamente seguro decontar con las medidas de seguridad pertinentes.

    Artculo 48. Ser obligacin de los patronos o de sus representantes, instalarcoberturas adecuadas en todo sitio en que fueran requeridas. Si por motivo deoperaciones especiales hubiere que remover una cobertura, luego de haberseterminado el trabajo que diere motivo a tal remocin, aquella deber ser restituidaa su lugar inmediatamente.

    Artculo 49. La persona responsable del mantenimiento y funcionamiento de lamaquinaria, no permitir que trabajador o persona alguna, sin la debidaautorizacin, remueva ninguna cobertura o artefacto de proteccin.

    Artculo 50.Todos los trabajadores encargados del manejo de motores,transmisiones y mquinas en general y sobre todo aquellas que, por la ndole desus labores, estn expuestos a mayores riesgos, debern llevar el equipo deproteccin personal que les suministrar, en todo caso, el patrono, de acuerdo conlas disposiciones especiales existentes sobre la materia.

    CAPITULO IV.

    De la electricidad.

    Artculo 51. Las mquinas, aparatos e instalaciones elctricas debern satisfacerlas medidas de seguridad fijadas por los reglamentos especficos existentes o que alefecto se dicten.

    De los generadores y transformadores.

    Articulo 52. Los generadores y transformadores elctricos situados en los lugaresde trabajo, debern sujetarse a las medidas de proteccin para motores de toda

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    clase sealados en el artculo 38 del presente Reglamento. Las medidas deseguridad contenidas en este Reglamento, igualmente se aplicarn a los centrosproductores, transformadores o distribuidores de energa elctrica, de acuerdo conlas exigencias de cada uno de ellos.

    De los riesgos de la electricidad.

    Artculo 53. Todas las lneas conductoras de energa elctrica dentro de loslugares de trabajo, debern estar perfectamente protegidas y aisladas y encondiciones de ofrecer la mayor seguridad. Las lneas conductoras de energa

    Artculo 54. Las celdas o compartimiento donde se instalen transformadores,interruptores, aparatos de medidas o proteccin, cuadros de distribucin otransformacin de energa, debern estar convenientemente dispuestos yprotegidos, con el objeto de evitar todo contacto peligroso. El acceso a las celdas ocompartimientos deber permitir la holgada circulacin de los operadores, demanera que puedan realizar inspecciones sin peligro alguno.

    Artculo 55. Las operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros ocuadros elctricos de interruptores, fusibles y control, o en las mquinas y aparatoselctricos, debern ofrecer la mxima garanta de seguridad para el personal, tantoen lo que se refiere a la construccin y disposicin, como a los medios preventivosadoptados, tales como plataformas y alfombras aislantes y herramientasadecuadas.

    De las lneas conductoras de energa elctrica.

    Artculo 56. No debe efectuarse trabajo alguno en las lneas conductoras deenerga elctrica, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y

    aisladas las secciones en que se vaya a trabajar, y sin que se tomen las medidasnecesarias para que no se haga de nuevo la conexin, en tanto no se hayanconcluido los trabajos.

    En las mquinas, aparatos o lneas, que por conducir energa elctrica ofrezcangrave riesgo para la seguridad de las personas, deber advertirse el peligromediante leyendas colocadas en los lugares ms visibles.

    Artculo 57.No es permitido efectuar reparacin o trabajo alguno en lneasconductoras de energa elctrica, si no es ejecutado por personal competente yresponsable.

    Artculo 58.Todos los interruptores utilizados debern ser de tipo cerrado y aprueba de riesgos.

    Artculo 59.En los trabajos que se realicen en lneas elevadas, postes y torres,debern usarse escaleras, trepadores y cinturones de seguridad apropiados.

    Artculo 60.Las lmparas porttiles alimentadas por electricidad estarn provistasde mangos o empuaduras aislantes y de dispositivos protectores y cablesresistentes.

    Artculo 61.Los equipos o aparatos que operen o estn en uso en las cercanas delneas conductoras de corriente elctrica, o hagan uso de ella, debern conectarse a

    tierra, hasta donde sea posible.

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    Dichas conexiones debern hacerse de acuerdo con las disposiciones pertinentesdel presente Reglamento.

    Artculo 62.Toda conexin de enchufe deber tener su correspondiente conexin atierra, por medio de un tercer terminal. Los circuitos debern tener fusibles enrelacin con la carga. Los conmutadores debern ser de seguridad o tipo cerrado.

    Artculo 63.Las extensiones para lmparas, herramientas o aparatos movidos porelectricidad, lo mismo que las conexiones, estarn protegidas por una cubierta decaucho duro y, si fuere necesario, tendrn una proteccin adicional metlicaflexible. Adems, debern ser conservadas en buenas condiciones, especialmenteen lo que se refiere a aislamiento, enchufes y dems accesorios.

    Artculo 64.Debern adoptarse las medidas necesarias para evitar el peligrodebido a la electricidad esttica, cualquiera que sea su origen y el lugar en quepueda producirse. Deber precederse anlogamente con respecto a la electricidadatmosfrica.

    CAPITULO V.

    De las sustancias peligrosas.

    Artculo 65.Los centros de trabajo donde se desprenda polvo, gases o vaporesfcilmente inflamables, incmodos o nocivos para la salud, debern reunir lascondiciones mximas de seguridad e higiene, tales como ventilacin, iluminacin,temperatura y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, as como lasinstalaciones necesarias que lleguen a establecerse, debern ser de materiales noatacables por los agentes indicados y susceptibles de ser sometidos a la limpieza ylavados convenientes. En los centros de trabajo, estos locales debern aislarse, con

    el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad de los trabajadores entregados aotras labores.

    Artculo 66.Aparte de lo dispuesto en este Reglamento para sustancias peligrosas,se estar sujeto a las disposiciones especiales vigentes o a las que en el futurollegaren a establecerse, y se aplicarn a los talleres, plantas, fbricas y otroscentros de trabajo similares donde se manufacturen, manipulen o empleensustancias dainas en estado slido, lquido o gaseoso, o donde se desprendanpolvos, fibras, emanaciones, gases, niebla o vapores inflamables, infecciosos,irritantes o txicos, en cantidades que puedan afectar la salud de los trabajadores.

    Artculo 67.En cuanto a los lmites permisibles de sustancias nocivas en los locales

    de trabajo donde deban ser manufacturadas, manipuladas o empleadas, se estar alo establecido por la Organizacin Internacional del Trabajo.

    Artculo 68.Siempre que sea posible, las sustancias nocivas debern sersustituidas por sustancias inocuas o menos nocivas.

    Artculo 69.Los trabajadores, cuando fuere necesario, contarn con el equipo deproteccin personal de conformidad con las reglamentaciones especiales existentes,o que se llegaren a dictar en la materia.

    Artculo 70.Si existiesen posibilidades de desprendimiento de gases o vapores encantidades tales que afecten gravemente la salud o pusieren en peligro la vida del

    personal, debern adoptarse dispositivos de alarma que indiquen la aparicin del

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    peligro, para que los trabajadores abandonen de inmediato sus labores. Con talobjeto se entrenar debidamente al personal.

    De la manipulacin de materias orgnicas.

    Artculo 71.Los locales donde se manipulen materias orgnicas susceptibles dedescomposicin, debern mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Lassustancias orgnicas que se llegaren a emplear y fueren susceptibles de originarprocesos de putrefaccin o de contener grmenes infecciosos, debern sersometidas a control previo, siempre que sea posible y no se cause perjuicio a laindustria o al personal. De lo contrario, debern extremarse las medidas higinicasde limpieza general y proteccin a los trabajadores, a fin de reducir al mnimo lasposibilidades de riesgos.

    De los depsitos de lquidos peligrosos.

    Artculo 72.Los depsitos, cubas, pailas y recipientes anlogos que contenganlquidos corrosivos, calientes o que en general ofrezcan peligro, y que no estnprovistos de cubiertas adecuadas, debern disponerse de manera tal que el bordesuperior est por lo menos a noventa centmetros sobre el suelo o plataforma enque hayan de colocarse los trabajadores encargados de los mismos, y si ello nofuere posible, debern instalarse slidas barandillas a dicha altura con rodapis quelos circunden en la forma ms eficaz, habida cuenta de la ndole de los trabajos.

    Cuando aquellos depsitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, debercolocarse encima de los mismos, tablones o pasarelas slidos y provistos debarandillas. En todo caso, debern ponerse seales de peligro colocadas en las

    proximidades.De las tuberas y conducciones.

    Artculo 73.Las tuberas, vlvulas y dems accesorios que siendo hermticos porla ndole de las operaciones que en ellos se realicen, o por el peligro que losmismos ofrezcan, debern someterse a constante vigilancia para evitar las posiblesfugas. En caso de que stas se presenten, debern ser contenidas y reparadasinmediatamente. Lo mismo deber hacerse con las tuberas y conducciones devapor o por donde circulen fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas queofrezcan grave peligro por su simple contacto, adems de que necesariamentedebern estar recubiertas por material aislante a juicio del Consejo, debern estar

    provistas de leyendas en que se lean claramente las palabras "Peligro", "No toque".

    Del envasado, transporte y manipulacin de materias peligrosas oinsalubres.

    Artculo 74.El envasado, transporte, trasiego o manipulacin de productoscorrosivos, calientes o en general peligrosos, deber hacerse por medio dedispositivos apropiados, que ofrezcan garantas de seguridad, de manera tal. Que eltrabajador no entre en contacto con ellos o sus vapores, ni resulte alcanzado porsalpicaduras de los mismos y. se emplearn, si fuere necesario, anteojos, guantes,equipos especiales y, en su caso, mscaras respiratorias.

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    Artculo 75.Los recipientes mviles de cualquier clase, que contengan productospeligrosos, debern reunir condiciones de seguridad y resistencia apropiados parasu transporte.

    Artculo 76.Toda materia peligrosa envasada, cualquiera que sea la clase deenvase, deber llevar en su exterior un letrero resistente en que se leern

    claramente la palabra "Peligro", el nombre del producto envasado y las indicacionesnecesarias para su transporte y manipulacin. Iguales medidas de proteccindebern tomarse cuando se trate de materias insalubres.

    Artculo 77.La fabricacin, almacenamiento, manejo, transporte o uso deexplosivos o productos pirotcnicos, deber ajustarse a lo que indiquen losreglamentos especiales.

    CAPITULO VI.

    De las escaleras porttiles o movibles.

    Artculo 78.Las escaleras porttiles o movibles usadas en el trabajo, debern serslidas y seguras y estar provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos.Cuando sean dobles, debern estar unidas convenientemente de manera tal queofrezcan seguridad y resistencia en su manejo y uso.

    CAPITULO VII.

    De la extincin de incendios.

    Artculo 79.En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio explosin,se tomarn las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda

    ser rpida y eficazmente combatido; y los locales debern:

    a) Disponer de agua a presin y de un nmero suficiente de tomas o bocascon sus respectivas mangueras de pistn;

    b) Disponer de una instalacin de alarma y de rociadores automticos deextincin;

    c) Tener todo el tiempo un nmero suficiente de extintores de incendiosdistribuidos convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza delproducto extintor ha de ser apropiada a la clase de riesgo;

    d) Disponer de recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertasde lona ignfuga;

    e) Mantener el material para combatir incendios en perfecto estado deconservacin y funcionamiento, lo cual se comprobar cada seis meses; y

    f) Poner en conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobresalvamento en caso de incendio y designar e instruir convenientemente aaquellos trabajadores que hayan de manejar el material extintor.

    En casos especiales el Consejo podr dispensar el cumplimiento de alguno oalgunos de los requisitos sealados en los anteriores incisos.

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    Artculo 80.Adems de las normas contenidas en el presente captulo, lasindustrias que ofrezcan mayor peligro de incendio o explosin estarn reguladaspor reglamentos especiales conforme lo estime conveniente el Consejo.

    TITULO III.

    CAPITULO I.

    De la proteccin especial para los trabajadores

    Artculo 81.Los patronos estarn obligados a proporcionar a los trabajares, segn

    la clase de trabajo:

    a) Mscaras o caretas respiratorias, cuando por la ndole de la industria otrabajo no fuera posible conseguir una eliminacin satisfactoria de los gases,vapores, polvo u otras emanaciones nocivas para la salud;

    b) Gafas y pantallas protectoras adecuadas contra toda clase deproyecciones de partculas: slidas, lquidas o gaseosas, calientes o no, quepuedan causar dao al trabajador;

    c) Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas o calorficaspeligrosas, cualquiera que fuera su origen;

    d) Cascos para toda clase de proyecciones violentas o posible cada demateriales pesados;

    e) Guantes, manoplas, manguitos, cubrecabezas, gabachas y calzadoespecial, para la proteccin conveniente del cuerpo contra las proyecciones,emanaciones y contactos peligrosos;

    f) Trajes o equipos especiales para el trabajo, cuando ste ofrezca marcadopeligro para la salud o para la integridad fsica del trabajador;

    g) Aparatos respiratorios de tipo aislante "ciclo cerrado", o de tipo demscara en comunicacin con una fuente exterior de aire puro mediantetubera, para todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmsferasaltamente peligrosas; y

    h) Protectores apropiados para los odos, cuando los trabajadores seencuentren expuestos a ruidos que pudieren causarles dao. Asimismo,cualquier otro elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger altrabajador contra los riesgos propios de su trabajo, a juicio del Consejo.

    (As reformado el inciso anterior mediante el inciso d) del artculo 1 deldecreto ejecutivo N 11429 del 30 de abril de 1980).

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    Artculo 82.Cuando el equipo de proteccin personal pueda convertirse en unposible medio de contagio, deber ser individual o desinfectarse antes de ser usadopor otra persona.

    CAPITULO II.

    De los asientos.

    Artculo 83.Para todos los trabajadores que puedan efectuar su trabajo sentadosse dispondrn asientos adecuados, los cuales debern por lo menos llenar lossiguientes requisitos:

    a) Ser de tal forma y altura que permitan una posicin normal y saludable yque libren a las piernas enteramente del peso del cuerpo;

    b) Colocarse de tal manera que el material con que se trabaje puedafcilmente alcanzarse sin esfuerzo;

    c) Ser de tal forma que no impidan la salida de los trabajadores en casoaccidente, siniestro o riesgo inminente; y

    d) Estar confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible,permita cambio de posicin a voluntad.

    Artculo 84.En los centros de trabajo en que se realicen labores interrumpidas porperodos de descanso ms o menos largos, debern instalarse asiente para uso detodos los trabajadores durante dichos perodos.

    TITULO IV.

    CAPITULO I.

    De los servicios sanitarios.

    Artculo 85.Todo centro de trabajo estar provisto de inodoros o letrinas ymingitorios o urinarios separados para cada sexo, y que debern dotarse de

    a) Agua abundante;

    b) Papel higinico suficiente; y

    c) Descarga automtica, de ser posible.

    Artculo 86.Se dispondr por lo menos de un inodoro por cada veintetrabajadores, y de uno por cada quince trabajadoras, cuando el total detrabajadores sea menor de cien; cuando exceda de este monto deber instalarse un

    inodoro adicional por cada veinticinco trabajadores ms; y existir por lo menos unmingitorio o urinario por cada veinte trabajadores.

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    Artculo 87.Todo local para inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios en sucaso, debern llenar los siguientes requisitos:

    a) Los tabiques que separan las cabinas, deben dejar por lo menos unespacio libre de treinta centmetros de altura desde el suelo, con el objetode permitir el lavado de los pisos;

    b) Los pisos y paredes deben ser continuos, lisos e impermeables, y unos yotros de materiales que permitan el lavado con lquidos desinfectantes. Ellavado deber hacerse siempre que sea preciso y por lo menos una vez alda; y

    c) La desinfeccin, desodorizacin, supresin de emanaciones, ventilacin,luz y desniveles de pisos deben reunir buenas condiciones, y cuando sedisponga de alcantarillado, a ste deben estar unidos los inodoros, letrinas,mingitorios o urinarios o en su defecto a fosas spticas u otra clase detratamiento adecuado.

    Artculo 88.Pueden colocarse puestos de mingitorios o urinarios por el sistema decanales, cuando renan las condiciones de higiene indispensables para el aseo delos mismos. El ancho de tales mingitorios o urinarios no ser menor de sesentacentmetros. Cuando se encuentren fuera de los edificios, Debern estar protegidosde la vista por medio de un tabique.

    CAPITULO II.

    De los lavamanos y duchas.

    Artculo 89.En todos los centros de trabajo habr locales destinados al aseo del

    personal, con un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fraccinde esta cifra que cesen en su trabajo simultneamente. Estos locales deben ofrecerbuenas condiciones de amplitud e higiene, de acuerdo con el nmero detrabajadores que hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separadoslos servicios correspondientes al personal masculino de los del femenino.

    Artculo 90.En aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosospara la salud, sea porque los trabajadores estn expuestos a calor excesivo u acontaminacin de la piel con substancias o polvos venenosos, infecciosos uirritantes, as como en aquellos especialmente sucios, se deber disponer delavamanos y duchas provistas de agua corriente fra y caliente. En estos centros detrabajo el mnimo de lavamanos y duchas ser uno por cada diez trabajadores que

    cesen en su trabajo simultneamente, y las duchas debern instalarse en cabinasunipersonales.

    Artculo 91.El equipo de aseo deber estar provisto a costa del patrono de jabn,toallas (a menos que se disponga de secadores de manos por aire caliente), cepillosy otros materiales necesarios. Los de uso exclusivo y personal de cada trabajador,debern guardarse en locales apropiados, suministrados por el patrono.

    Artculo 92.Los locales destinados al aseo personal debern estar separados delos talleres, situados convenientemente para los empleados que hayan de utilizarlosy mantenerse siempre en perfecto estado de conservacin y limpieza.

    CAPITULO III.

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    Del vestuario.

    Artculo 93.Todos los centros de trabajo, que as lo justifiquen por la naturaleza delas funciones que en ellos se ejecuten, dispondrn de instalaciones suficientes vapropiadas para que los trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso, lasequen. Tales locales debern estar prximos a los lugares de trabajo, pero

    completamente independientes, amueblados convenientemente, en nmeroproporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminacin, deaislamiento contra el ruido, ventilacin y cubicacin, as como separados los desexo femenino de los del masculino.

    (As reformado el prrafo anterior mediante el inciso e) del artculo 1 del decretoejecutivo N 11429 del 30 de abril de 1980).

    En la aplicacin del presente artculo, el Consejo deber ajustarse por lo menos alas normas que sobre el particular seale la Organizacin Internacional del Trabajo.

    CAPITULO IV.

    De los dormitorios.

    Artculo 94.Los dormitorios permanentes para los trabajadores estarndebidamente provistos de los implementos necesarios, y debern reunir lascondiciones convenientes de iluminacin, ventilacin, cubicacin y proteccin. Lasparedes y pisos debern estar construidos de materiales lisos de fcil limpieza.Cerca de los mismos, satisfactoriamente distribuidos, debern colocarse adisposicin de los trabajadores servicios sanitarios.

    En la aplicacin del presente articulo, el Consejo por lo menos deber ajustarse a

    las normas que sobre el particular dicte la Organizacin Internacional del Trabajo.

    Artculo 95.Cuando los trabajadores presten sus servicios en lugares alejados desus viviendas y pernocten temporalmente en ellos, deber proverseles dedormitorios adecuados, que los protejan de los cambios atmosfricos.

    Estos podrn ser construidos, totalmente o en parte, de madera, paja, caa u otrosmateriales y estar provistos de techo, ventanas y puertas adecuadas. Las cercanasde estos dormitorios debern estar siempre limpias y libres de inmundicias decualquier especie. Cerca de los mismos debern construirse letrinas apropiadas.

    CAPITULO V.

    De las casas de habitacin.

    Artculo 96.Las casas de habitacin proporcionadas por los patronos a lostrabajadores debern llenar todos los requisitos de seguridad e higieneindispensables para proteccin de la vida y conservacin de la salud y la moral delos trabajadores.

    CAPITULO VI.

    De los comedores.

    Artculo 97.Cuando por la ndole de las labores, los trabajadores deban comer enlos lugares de trabajo, contarn con locales adecuados destinados a ese propsito.

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    Los comedores debern, adems de mantenerse en las mejores condiciones delimpieza, reunir las condiciones de iluminacin, ventilacin y cubicacin necesarias,estar amueblados convenientemente y dotados de medios especiales para guardaralimentos y recalentarlos y lavar utensilios.

    En la aplicacin del presente artculo el Consejo deber, por lo menos, ajustarse a

    las normas que sobre el particular seale la Organizacin Internacional del Trabajo.

    TITULO V.

    CAPITULO NICO.

    De los botiquines y la enfermera.

    Articulo 98.Debern estar provistos de un botiqun de primeros auxilios:

    a) Las fbricas, los talleres e industrias de toda clase y, en general, todo

    centro o lugar de trabajo que, por la ndole de sus propias actividades,ofrezca peligro de accidente, o que, por el nmero de trabajadores que en lse ocupen, o por la regin en donde est situado, justifique tal obligacin ajuicio de la Oficina; y

    b) Los vehculos motorizados de transporte areo, martimo y terrestre; eneste ltimo medio solo en casos muy calificado a juicio de la Oficina.

    Artculo 99.El botiqun de primeros auxilios contendr por lo menos lo siguiente:

    Apsitos de gasa estril (diez por diez centmetros) envueltosindividualmente

    Una docena

    Esparadrapo de siete y medio centmetros Dos rollosDiversos apsitos adhesivos ("Band-ita"), curitas o vendajesadhesivos similares

    Una caja

    Algodn absorbente Un rollo de 460gramos

    Antisptico de uso externo Cuatro onzasAceite mineral u otro ungento contra quemaduras Cuatro onzasPastillas analgsicas VeinteTintura de ipecacuana Una onzaAmoniaco Dos onzas

    Vendas de gasa Dos rollosTijeras UnaColirio (diez centmetros cbicos) Un frascoGotero o cuentagotas UnoAlcohol comercial de setenta grados Medio litroVenda elstica de siete y medio centmetros por uno y mediometros de largo

    Una

    Agua oxigenada Un cuarto de litroAplicaderos de algodn Dos docenasTermmetros orales UnoSuero antiofidico polivalente (en aquellas regiones en que sejustifique)

    Vaso de vidrio Uno

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    El material indicado en este artculo ser repuesto cada vez que se agote o se daepor cualquier causa.

    Artculo 100.Cuando as lo exija la importancia del centro de trabajo opeligrosidad de la labor que en stos se realiza, deber disponerse de unaenfermera, atendida por personal competente, para prestar los primeros auxilioslos trabajadores vctimas de accidentes de cualquier clase.

    TITULO VI.

    CAPITULO NICO.

    De las sanciones.

    Artculo 101.Cualquier infraccin a las disposiciones de este Reglamento, salvo

    que tengan sancin especfica, dar lugar a la imposicin de una multa de noventaa trescientos sesenta colones de acuerdo con la importancia de la falta el numerode personas afectadas por sta, de conformidad con el artculo 202 el Cdigo deTrabajo.

    Artculo 102.La infraccin a las disposiciones del artculo 81 de este Reglamentoser sancionada con multa de cincuenta a cien colones de acuerdo con el articulo261 del Cdigo de Trabajo.

    Artculo 103.La Inspeccin General de Trabajo velar por el fiel cumplimiento delas disposiciones del presente Reglamento, y contar para ello, cuando fuereprocedente y necesario, con la colaboracin de las autoridades de polica, fiscales y

    sanitarias, as como con la colaboracin de los rganos del Estado en alguna formarelacionados con los problemas de seguridad e higiene de trabajo.

    Artculo 104.Cuando las obras que determina el artculo 11 se estuvieranrealizando o se hubieran llevado a cabo sin la licencia que exige el artculo 12 o encontra de lo dispuesto en ella, la Inspeccin General de Trabajo sin perjuicio dedenunciar la infraccin a los tribunales competentes ordenar, en el primer caso lasuspensin inmediata de las obras hasta tanto no se obtenga en la Oficina lacorrespondiente licencia, y en el segundo, la paralizacin de labores, total o parcial,mientras la obra no se ajuste, a juicio de la Oficina, a las normas de esteReglamento o a la licencia concedida.

    Artculo 105.En caso de falta grave de las condiciones de seguridad o de higiene,de manera que se amenace evidentemente la seguridad, integridad, salud omoralidad de los trabajadores, la Inspeccin General de Trabajo podr ordenar laparalizacin temporal de las labores, total o parcialmente, hasta tanto no secumplan las disposiciones de este Reglamento, o no se adopten las medidasordenadas a la empresa, todo sin perjuicio de las sanciones legales que pudierancorresponder al patrono. Las autoridades de polica, fiscales, sanitarias omunicipales, estarn obligadas a prestar el auxilio necesario a los inspectores detrabajo para el cumplimiento de la orden de paralizacin de labores.

    Artculo 106.La orden de suspensin de obras, as como la orden de paralizacinde labores, son apelables conforme a las reglas del artculo 133 de la Ley Orgnica

    del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. La Inspeccin General de Trabajo o, ensu caso, el Ministro podr consultar al Consejo, para mejor resolver, cuando existan

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    aspectos complejos o difciles de precisar en razn de los factores tcnicosenvueltos en el asunto.

    Artculo 107.Se presume la responsabilidad del patrono cuando los trabajosfueren paralizados de acuerdo con los artculos 104 y 105 por deficiencias en laseguridad e higiene de las instalaciones, para efectos de que la suspensin de

    labores no entrae perjuicio a los derechos de los trabajadores en cuanto a salarioscados y dems extremos de orden laboral que pudieran ser afectados por lamedida.

    De las disposiciones finales.

    Artculo 108.Las medidas que en materia de seguridad e higiene de trabajoadopte el Consejo para aplicacin en una o ms empresas, podrn ser objeto deapelacin de acuerdo con el procedimiento sealado en el artculo 133 de la LeyOrgnica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

    Artculo 109.Este Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N 12 de 28 desetiembre de 1951 y el Decreto Ejecutivo N 12 de 17 de diciembre de 1952.

    Artculo 110.Este decreto regir treinta das despus de su publicacin en "LaGaceta".

    Dado en la Casa Presidencial.San Jos, a los dos das del mes de enero de milnovecientos sesenta y siete.