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DECRETO N 740-GCBA-07 (23-05-07) Publicado el 30-05-07 BOCBA N
2694
Visto la Ley N 1.540 (B.O. N 2111 de fecha 18/01/05), el
Expediente N 54.054/06 y,
CONSIDERANDO
Que, la ley citada en el Visto, tiene por objeto prevenir,
controlar y corregir la contaminacin acstica que afecta tanto a la
salud de las personas, al medio ambiente y a las edificaciones,
protegindolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes
fijas y mviles, as como regular las actuaciones especficas en
materia de ruido y vibraciones en el mbito de la Ciudad Autnoma de
Buenos Aires;
Que, la citada Ley es de aplicacin a cualquier actividad pblica
o privada y, en general, cualquier emisor acstico sujeto a control
por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine
contaminacin por ruidos y vibraciones que afecten a la poblacin, al
ambiente o a las edificaciones y est emplazado o se ejerza en el
territorio de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, sin perjuicio de
lo establecido por la legislacin vigente en materia de seguridad e
higiene en el trabajo y otras normativas de aplicacin;
Que, por el Artculo 45 de dicho cuerpo normativo, se establece
que: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el trmino
de ciento ochenta (180) das a partir de su publicacin, salvo
aquellos puntos para los que la presente Ley establece plazos
determinados.;
Que, conforme al Art. 5 de la Ley, la Autoridad de Aplicacin es
la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la
que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o
dependencias cuyas competencias tenga vinculacin con el objeto de
la ley;
Que, el Art. 25 de la Ley N 1925 establece las competencias del
Ministerio de Medio Ambiente cre el Ministerio de Medio Ambiente,
dentro de las cuales se encuentra la de Actuar como Autoridad de
Aplicacin de las leyes relacionadas con la materia ambiental;
Que, en virtud de lo manifestado, y lo establecido en el Artculo
6 inciso 1 de la Ley N1540, corresponde delegar en el Ministerio de
Medio Ambiente la facultad para modificar los Anexos del presente
decreto;
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Que, en la elaboracin del texto reglamentario se recogi la
experiencia local sobre el tema, como as tambin, la normativa
internacional, nacional y la aplicada en el mbito de la Ciudad;
Que como normas de referencia se tuvieron en cuenta las IRAM
(Instituto Argentino de Normalizacin y Certificacin), IEC
(International Electrotechnical Commission) e ISO (International
Organization for Standarization)
Que, la Procuracin General de la Ciudad de Buenos Aires ha
tomado la intervencin de su competencia en los trminos de la Ley N
1218;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los
artculos 102 y 104 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos
Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artculo 1- Aprubase la reglamentacin de la Ley N 1.540, que como
ANEXOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV
y XV forman parte integrante del presente Decreto.
Artculo 2- Desgnase Autoridad de Aplicacin de l a Ley N 1.540 de
Control de la Contaminacin Acstica al Ministerio de Medio Ambiente
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artculo 3- Autorizase a la Autoridad de Aplicaci n, a modificar
los aspectos tcnicos-ambientales previstos en los Anexos aprobados
por el art. 1 del presente Decreto, previa coordinacin con los
organismos cuyas competencias tengan vinculacin con las
modificaciones a realizar.
Artculo 4- La Autoridad de Aplicacin coordinar con el Ministerio
de Gobierno las acciones de control, inspeccin y vigilancia de las
actividades reguladas por la normativa vigente.
Artculo 5- El Ministerio de Hacienda, a travs de la Oficina de
Gestin Pblica y Presupuesto, arbitrar las medidas necesarias a fin
de dar cumplimiento al presente decreto.
Artculo 6 - El presente Decreto es refrendado por los Seores
Ministros de Medio Ambiente, de Gobierno, de Planeamiento y Obras
Pblica y de Hacienda.
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Artculo 7- Dse al Registro, publquese en el Bol etn Oficial de
la Ciudad de Buenos Aires, comunquese a los Ministerios de
Gobierno, de Planeamiento y Obras Pblicas y de Hacienda, a la
Oficina de Gestin Pblica y Presupuesto, y para su conocimiento y
dems efectos pase al Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido,
archvese.
DECRETO N
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ANEXO I
Ttulo I Disposiciones Generales
Artculo 1.- La presente reglamentacin se aplica a cualquier
actividad pblica o privada y, en general, a cualquier emisor
acstico, que origine contaminacin por ruidos o vibraciones
provenientes de fuentes fijas o mviles y que estn sujetas al
control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artculo 2.- La Autoridad de Aplicacin establecer el Plan de
Actuacin requerido en el Artculo 6 de la Ley N 1.540, cuando cuente
con el mapa de ruido completo de la ciudad y determine los
Estndares de Calidad Acstica (ECAs) correspondientes.
Artculo 3.- El Plan de Actuacin ser revisado po r la Autoridad
de Aplicacin cada cinco (5) aos a partir del momento en que se
determinen los ECAs.
Artculo 4.- A los efectos de la delimitacin de l as reas de
Sensibilidad Acstica en el ambiente exterior (ASAE), para su
aplicacin cuando se detecte un claro foco emisor proveniente de una
fuente fija, y mientras no se cuente con el Mapa de Ruidos completo
de la Ciudad de Buenos Aires y no se delimiten zonas segn los ECAs,
se establecen las correlaciones detalladas en el ANEXO II de la
presente, entre las reas de Sensibilidad Acstica clasificadas en el
art 11 de la Ley N 1.540 y los Distritos de Zonificacin del Cdigo
de Planeamiento Urbano.
Ttulo II Inmisiones y emisiones acsticas
Artculo 5.- Los lmites de emisin e inmisin de ruidos y los
lmites de vibraciones son los que se establecen en el ANEXO III de
la presente. A los fines de aclarar lo establecido en Artculo 12 de
la Ley N 1.540, se especifica que:
1) Nivel de emisin de ruido de fuentes fijas al ambiente
exterior: es equivalente a decir nivel de inmisin en el ambiente
exterior, siempre y cuando se detecte un claro foco emisor,
proveniente de fuente fija. Las Autopistas o Avenidas de circulacin
rpida, segn lo adoptado internacionalmente, se las consideran como
fuentes fijas. 2) Nivel de inmisin de ruido de fuentes fijas en
ambiente interior: se refiere al ruido que puede recibir un
ambiente interior como producto del ruido emitido por una fuente
fija ubicada fuera de ese ambiente y correspondiente a otro
titular, ya sea que la fuente emisora est ubicada en otro ambiente
interior contiguo cercano, o en el ambiente exterior. 3) Nivel de
inmisin de vibraciones en ambiente interior: se refiere a las
vibraciones que pudieran percibirse en un ambiente interior,
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como producto del funcionamiento de alguna fuente fija
generadora de dichas vibraciones correspondiente a otro titular. 4)
Nivel de emisin de ruido de las fuentes mviles: se refiere al ruido
producido por fuentes mviles con el fin de determinar si cumplen
con los Lmites Mximos Permisibles (LMPs) establecidos para cada
tipo de vehculo.
Artculo 6.- Los balcones, terrazas y/o jardines que tuvieren
acceso visual directo con las arterias de circulacin de trnsito
sern considerados como ambientes exteriores, mencionados en el
Anexo III de la presente reglamentacin, caso contrario sern
considerados Zonas de servicios.
Artculo 7. - Los procedimientos de medicin y evaluacin de los
niveles de emisin de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior a
aplicar por los organismos de control son los establecidos en el
ANEXO IV de la presente.
Artculo 8.- Los procedimientos de medicin y eval uacin de los
niveles de inmisin de ruido de fuentes fijas en ambiente interior a
aplicar por los organismos de control son los establecidos en el
ANEXO V de la presente.
Artculo 9.- Para cada procedimiento de medicin d e niveles
sonoros y de vibraciones por parte de los organismos de control, se
confeccionar un informe que contendr, como mnimo:
Informe de medicin de niveles sonoros: 1) Datos de la
habilitacin del establecimiento y de las fuentes fijas evaluadas.
2) Domicilio y lugares afectados en el mismo. 3) Ubicacin y
caractersticas destacadas de las fuentes sonoras (Ejemplo:
potencia elctrica, potencia acstica, patrones de directividad,
condiciones de funcionamiento, etc.).
4) Medidores de nivel sonoro empleados (marca, modelo, nmero de
serie, calibraciones realizadas).
5) Croquis, (con cotas) en corte y planta indicando las
posiciones de medida. 6) Horarios y duraciones de las mediciones.
7) Resultados obtenidos. 8) Evaluacin de los resultados. 9)
Observaciones.
Debiendo completar el Protocolo de Informacin de Medicin de
Niveles Sonoros y el Protocolo de Medicin de Niveles Sonoros
contenidos en el ANEXO VI de la presente reglamentacin.
Informe de medicin de vibraciones: 1) Datos de la habilitacin
del establecimiento. 2) Domicilio donde se realiz la medicin. 3)
Tipo de vibraciones evaluadas.
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4) Habitaciones donde se practicaron los registros. 5) Sistema
de medicin utilizado (componentes, modelos, marcas,
nmeros de serie y ancho de banda de funcionamiento del sistema
entre otros).
6) Tipo de transductor utilizado (marca, modelo, principio de
funcionamiento, ancho de banda).
7) Fechas de validez de la certificacin. 8) Organismo que emiti
la certificacin. 9) Seteos especficos del sistema para la medicin
en cuestin (rangos,
factores de multiplicacin, tiempo de integracin, etc.). 10) Tipo
de fijacin del transductor. 11) Ponderaciones en frecuencias
utilizadas. 12) Ruido inherente del sistema [dB]. 13) Valores
registrados (arms, CF, VDV, etc.).
Como datos adicionales el informe podr contar con:
14) Cantidad de habitantes en el domicilio. 15) Cantidad de
horas promedio de percepcin de la vibracin. 16) Ponderacin
subjetiva de las vibraciones percibidas (escala semntica)
por habitaciones registradas.
Debiendo completar el Protocolo de Informacin de Medicin de
Vibraciones, el Protocolo de Medicin de Vibraciones y el Protocolo
de Evaluacin Subjetiva de vibraciones presentadas en el ANEXO VI de
la presente reglamentacin.
Artculo 10.- Los procedimientos de medicin y evaluacin de los
niveles de inmisin de vibraciones en ambiente interior a aplicar
por los organismos de control son los establecidos en el ANEXO VII
de la presente.
Artculo 11.- Los procedimientos de medicin y evaluacin de los
niveles de emisin de ruido de las fuentes mviles son los
establecidos en el ANEXO VIII de la presente.
Artculo 12.- Los perodos de referencia para la evaluacin de los
niveles de emisin o inmisin de ruido y vibraciones, segn los
procedimientos establecidos en la presente, sern los siguientes:
Lunes a Sbado Periodo Diurno: entre las 07.01 hs y las 22.00 hs.
Periodo Nocturno: entre las 22.01 hs. y las 07.00 hs. Domingos y
Feriados Periodo nico: a los efectos del cumplimiento de los Lmites
Mximos
Permisibles, se considerarn los correspondientes al Periodo
Nocturno durante las 24.00 hs.
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Ttulo III Prevencin de la contaminacin acstica
Artculo 13.- Las actividades habilitadas o por habilitarse cuyos
titulares debern inscribirse en el Registro de Actividades
Catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y
vibraciones (RAC) son las enumeradas en el ANEXO IX de la
presente.
Artculo 14.- El Informe de Evaluacin de Impacto Acstico (IEIA) a
presentarse deber estar firmado por un profesional inscripto en el
Registro de Consultoras y Profesionales en Auditorias y Estudios
Ambientales creado por la Ley N 123 y modificatorias. Estos
profesionales debern presentar ante dicho registro la siguiente
documentacin supletoria, referida a las caractersticas de los
equipos de medicin de ruidos y vibraciones a utilizar, para poder
suscribir los IEIA: a) Marca del equipo b) Modelo del equipo c)
Clase del equipo (segn IEC) d) Certificado de calibracin de cada
equipo expedido por un laboratorio de
calibracin acreditado en el pas o en el extranjero. El mismo
deber ser presentado cada dos (2) aos.
Artculo 15.- El trmite para la inscripcin en el RAC ser el que
se detalla a continuacin segn se trate de: a) Actividades fijas
catalogadas preexistentes
a.1) Alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, y que posean
Certificado de Aptitud Ambiental.
a.2) Alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, y que NO
posean Certificado de Aptitud Ambiental.
a.3) No alcanzadas por la Ley N 123 b) Actividades fijas
catalogadas nuevas.
b.1) Alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias. b.2) No
alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias.
En todos los casos el Informe de Evaluacin de Impacto Acstico
(IEIA) a presentarse deber seguir los lineamientos establecidos en
el ANEXO X, segn se trate de Actividades Fijas Preexistentes o
Nuevas. a) Actividades Fijas Catalogadas Preexistentes Se
considerarn fuentes fijas preexistentes a todas aquellas que
pertenezcan a actividades que a la fecha de la publicacin en el
BOCBA de la norma que apruebe la presente reglamentacin posean
alguna de las siguientes documentaciones: 1) Planos Registrados 2)
Habilitacin otorgada 3) Certificado de Uso Conforme 4) Certificado
de Aptitud Ambiental 5) Autorizacin o permiso para su
desarrollo
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a.1) Actividadeses Fijas Catalogadas Preexistentes alcanzadas
por la Ley N 123 y modificatorias, y que posean Certificado de
Aptitud Ambiental
Las actividades preexistentes alcanzadas por la Ley N 123 y
modificatorias, y que posean Certificado de Aptitud Ambiental
vigente, debern presentar el IEIA ante la Autoridad de Aplicacin de
la Ley N 1.540 slo cuando conste una denuncia comprobada por los
organismos de control por ruidos y/o vibraciones molestas en los
trminos de la presente, luego de haber realizado las reformas
acsticas pertinentes o al momento de solicitar la renovacin de
dicho Certificado. a.2) Actividades Fijas Catalogadas Preexistentes
alcanzadas por la Ley N
123 y modificatorias, y que NO posean Certificado de Aptitud
Ambiental
Las actividades preexistentes alcanzadas por la Ley N 123 y
modificatorias, y que NO posean Certificado de Aptitud Ambiental
vigente, debern presentar el IEIA conjuntamente con la documentacin
requerida para cumplimentar con el Procedimiento Tcnico
Administrativo de Evaluacin de Impacto Ambiental. a.3) Actividades
Fijas Catalogadas Preexistentes NO alcanzadas por la
Ley N 123 y modificatorias Las actividades preexistentes NO
alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, debern presentar el
IEIA ante la Autoridad de Aplicacin de la Ley N 1.540 slo cuando
conste una denuncia comprobada por los organismos de control por
ruidos y/o vibraciones molestas slo luego de realizadas las mejoras
acsticas pertinentes en los trminos de la presente.
b) Actividades Fijas Nuevas Se considerarn fuentes fijas nuevas
a todas aquellas que pertenezcan a actividades que a la fecha de la
publicacin en el BOCBA de la norma que apruebe la presente
reglamentacin no posean alguno de los requisitos establecidos en el
punto a).
b.1) Actividades Fijas Catalogadas Nuevas alcanzadas por la Ley
N 123 y modificatorias
Las actividades nuevas alcanzadas por la Ley N 123 y
modificatorias, debern presentar el IEIA conjuntamente con la
documentacin requerida para cumplimentar con el Procedimiento
Tcnico Administrativo de Evaluacin de Impacto Ambiental. b.2)
Actividades Fijas Catalogadas Nuevas NO alcanzadas por la Ley N
123 y modificatorias Las actividades nuevas NO alcanzadas por la
Ley N 123 y modificatorias, debern presentar el IEIA ante la
Autoridad de Aplicacin de la Ley N 1.540 con carcter previo a la
solicitud de habilitacin o permiso de obra.
Artculo 16.- La Autoridad de Aplicacin realizar los estudios
necesarios a fin de evaluar la factibilidad de declarar a la
Reserva Ecolgica Costanera Sur como rea de Proteccin de Sonidos de
Origen Natural.
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Artculo 17.- Para la realizacin de los Mapas de Ruido exigidos
en la Ley N 1.540 se deber cumplimentar con los requerimientos
establecidos en el artculo 23 de dicha norma, y seguir los
lineamientos tcnicos detallados en el ANEXO XI de la presente
reglamentacin.
Ttulo IV Criterios sobre actividades especficas potencialmente
contaminantes por
ruido y vibraciones
Artculo 18.- Para el caso especial de edificacin de obras
civiles (obras nuevas, remodelaciones o ampliaciones), los
responsables de estas actividades debern solicitar previamente una
autorizacin a la Autoridad de Aplicacin para poder prolongar fuera
del horario diurno dichas obras en los casos en que ciertas
actividades especiales de construccin no puedan ser detenidas
durante el horario nocturno. El otorgamiento de tal autorizacin
podr ser concedido por la Autoridad de Aplicacin siempre que se
acreditare en debida forma los motivos y las causas que justifican
la solicitud.
Artculo 19.- Establcese que la Subsecretara de Trnsito y
Transporte del Ministerio de Planeamiento y Obras Pblicas, ser la
encargada de implementar la Revisin Tcnica Peridica establecida en
el Artculo 25 de la Ley N 1.540, en un todo de acuerdo con los
lineamientos tcnicos estipulados por la presente reglamentacin de
acuerdo con el punto 4 del ANEXO III. Asimismo, dicha Subsecretara
deber suministrar en forma mensual en formato digital a la
Autoridad de Aplicacin, el listado de los vehculos verificados en
el periodo y los resultados obtenidos.
Artculo 20.- Establcese que la Subsecretara de Control Comunal
del Ministerio de Gobierno, y de Trnsito y Transporte, dependiente
del Ministerio de Planeamiento y Obras Pblicas, en forma
coordinada, sern las encargadas de implementar la Revisin Tcnica
Aleatoria establecida en el Artculo 26 de la Ley N 1.540, en el
marco de sus respectivas competencias, y en un todo de acuerdo con
los lineamientos tcnicos estipulados por la presente reglamentacin,
de acuerdo con el punto 4 del ANEXO III. Asimismo, dicha
Subsecretara deber suministrar en forma mensual en formato digital
a la Autoridad de Aplicacin, el listado de los vehculos verificados
en el periodo y los resultados obtenidos.
Artculo 21.- Se encuentran comprendidos dentro de los alcances
de la presente reglamentacin en general, los siguientes Sistemas de
Alarmas y de Aviso Acstico:
a) Todos aquellos sistemas de alarmas sonoras que emitan su seal
al medio ambiente exterior o a elementos comunes interiores.
b) Las sirenas instaladas en vehculos, ya sea de forma
individual o formando parte de un elemento mltiple de aviso.
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Artculo 22.- Se establecen, a los efectos de la presente
reglamentacin, las siguientes categoras de alarmas y sistemas de
aviso acstico, conjuntamente con sus requisitos de
funcionamiento:
Alarmas del Grupo I y Sistemas de aviso: son aquellas que emiten
al medio ambiente exterior, y que debern cumplir con los siguientes
requisitos: a) La duracin mxima de funcionamiento continuo del
sistema sonoro no
podr exceder, en ningn caso, de sesenta segundos. b) Se
autorizan sistemas que repitan la seal de alarma sonora un mximo
de
tres veces, separadas cada una de ellas por un perodo mnimo de
treinta segundos y mximo de sesenta segundos de silencio, si antes
no se produce la desconexin.
c) Si el sistema, una vez terminado el ciclo total, no hubiera
sido desactivado ste no podr entrar de nuevo en funcionamiento,
autorizndose en estos casos la emisin de destellos luminosos.
d) El nivel sonoro mximo autorizado para este tipo de alarmas
ser de 70 dBA, medido a 3 metros de distancia de la fuente sonora y
sobre el eje de mxima emisin.
Alarmas del Grupo 2: son aquellas que emiten a ambientes
interiores comunes o de uso pblico compartido, y que debern cumplir
con los siguientes requisitos: a) La duracin mxima de
funcionamiento continuado del sistema sonoro no
podr exceder, en ningn caso, de sesenta segundos. b) Se
autorizan sistemas que repitan la seal sonora un mximo de tres
veces,
separadas cada una de ellas por un perodo mnimo de treinta
segundos y mximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se
hubiera producido la desconexin.
c) Si el sistema, una vez terminado el ciclo total, no hubiera
sido desactivado ste no podr entrar de nuevo en funcionamiento,
autorizndose en estos casos la emisin de destellos luminosos. d) El
nivel sonoro mximo autorizado para este tipo de alarmas ser de 70
dBA, medidos a 3 metros de distancia de la fuente sonora y sobre el
eje de mxima emisin sonora.
Alarmas del Grupo 3: son aquellas cuya emisin sonora se produce
en un local especialmente designado para su control y vigilancia,
pudiendo ser ste privado o correspondiente a empresa u organismo
destinados a este fin. Para este tipo de alarmas no habr ms
limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros
transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes
colindantes no superen los valores mximos autorizados por la Ley N
1.540 y su Reglamentacin. Todos los sistemas de alarmas y aviso
acstico en uso que a partir de la publicacin de la presente no
cumplan con los lineamientos establecidos en la misma, debern
adecuarse dentro de un plazo mximo de dos (2) aos.
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Artculo 23.- En trminos generales, la utilizacin de los Sistemas
de Alarma y de Aviso Acstico deber respetar los siguientes
lineamientos:
No debern activarse por causas injustificadas o distintas a las
que motivan su instalacin.
Se prohbe su accionamiento voluntario, salvo en las pruebas y
ensayos de las instalaciones que se realicen en los siguientes
casos: a.- inmediatamente despus de la instalacin, para comprobar
su correcto
funcionamiento. b.- rutinariamente, para comprobacin de su
funcionamiento.
Las pruebas slo podrn realizarse entre las diez y las doce
horas, o entre las diecisis y las dieciocho horas, y por un perodo
no superior a cinco minutos.
Solo podr realizarse una prueba rutinaria por mes.
Artculo 24.- Se prohbe el uso de sirenas con caractersticas
tonales destacadas en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires. Se
establece un periodo de dos (2) ao para el recambio de aquellas que
se encuentren en uso a la fecha de publicacin de la presente
reglamentacin.
Artculo 25.- El nivel mximo autorizado para las sirenas tonales
y bitonales es de 90 (noventa) dBA, medidos a 3 (tres) metros del
vehculo que las tenga instaladas y sobre el eje de mxima emisin. La
utilizacin de esta clase de sirenas solo ser autorizada cuando el
vehculo que las porta est realizando un servicio de urgencia. Para
ambulancias, se entiende por servicio de urgencia, al recorrido
desde el lugar donde se encuentre al recibir el llamado de
emergencia hasta el lugar de recogida del accidentado, y desde ste
al centro sanitario correspondiente. Los sistemas debern estar
dotados de un dispositivo conectado directamente al velocmetro del
vehculo que permita la variacin del nivel de emisin en funcin de la
velocidad, de tal forma que el nivel mximo slo se alcance cuando el
vehculo supere los cincuenta (50) Km/h, disminuyendo a setenta (70)
dBA cuando la velocidad se encuentre por debajo de dicho valor.
Todos los sistemas de sirenas en uso que a partir de la publicacin
de la presente no cumplan con los lineamientos establecidos en la
misma, debern adecuarse dentro de un plazo mximo de dos (2)
aos.
Artculo 26.- Los Sistemas Mltiples de Aviso que llevan
incorporados destellos luminosos debern posibilitar el
funcionamiento individualizado o conjunto de los mismos. Todos los
sistemas mltiples de aviso en uso que a partir de la publicacin de
la presente no cumplan con los lineamientos establecidos en la
misma, debern adecuarse dentro de un plazo mximo de dos (2)
aos.
Artculo 27.- Las especificaciones tcnicas de los aislamientos
necesarios para las actividades que generen niveles sonoros
interiores superiores a setenta (70)
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dBA, estarn supeditadas al tipo de actividad a desarrollar y a
la disponibilidad de tecnologa apropiada.
Artculo 28.- El Aviso de Advertencia establecido en el Artculo
32 de la Ley N 1.540 deber tener el texto all indicado, y que se
transcribe a continuacin:
ATENCIN Los niveles sonoros en este lugar pueden
provocarle lesiones permanentes en el odo y respetar las
caractersticas constructivas mnimas establecidas en el ANEXO XII de
la presente.
Ttulo V Correccin de la contaminacin acstica
Artculo 29.- Las ASAE en las que se incumplan los ECAs que les
correspondan, an observndose los valores lmites de emisin de cada
uno de los emisores acsticos en ella existentes, podrn ser
declaradas Zonas de Situacin Acstica Especial (ZSAE). Los
procedimientos para la declaracin y el levantamiento de las ZSAE se
detallan en el ANEXO XIII de la presente.
Ttulo VI Gua Tcnica de Medicin y Evaluacin de Vibraciones
Artculo 30.- La presente Reglamentacin incluye la Gua Tcnica de
Medicin y Evaluacin de Vibraciones detallada en el Anexo XV con su
correspondiente ndice, contenido y bibliografa.
Artculo 31.- Se establece a partir de la presente reglamentacin
un periodo de dos (2) aos para la siguiente revisin de normas
internacionales que presenten metodologas o valores con mayor
actualizacin para ser tomadas luego como guas de las sucesivas
modificatorias de sta. Este mismo perodo se contempla para el caso
de adhesin de otras reas de vibraciones que puedan ser controladas
por La Autoridad de Aplicacin.
Artculo 32.- La Gua Tcnica de Medicin y Evaluacin de Vibraciones
detallada en el ANEXO XV valora y evala las molestias percibidas
por todo el cuerpo humano adentro de las edificaciones. No abarca
temas relacionados con enfermedades de movimiento como mareos,
vibracin ocupacional, efectos de explosivos o daos a las
estructuras o edificaciones. Las fuentes de vibracin que cubre la
gua tcnica mencionada son aquellas provenientes de la industria y
el transporte, como ser equipamiento de excavacin, ferrocarril,
rieles o vas de tren y trfico, y maquinaria industrial. No
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evala explosiones, vibraciones adentro de los vehculos, ni
movimientos o riesgos estructurales ni estticos en edificaciones.
La gua mencionada no especifica un criterio de vibraciones
relacionado con la sensibilidad de los equipamientos que pudieran
contener los edificios. Es responsabilidad de los fabricantes de
equipamiento sensible a las vibraciones el especificar las
limitaciones al respecto y de los propietarios adaptar las
construcciones a las mismas para evitar posibles daos.
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ANEXO II
A.- CORRELACIONES Se establecen las siguientes correlaciones
entre las reas de Sensibilidad Acstica en el ambiente exterior,
clasificadas en el art. 11 de la Ley 1.540, y los Distritos de
Zonificacin del Cdigo de Planeamiento Urbano, al solo efecto de la
delimitacin de las ASAE.
1. ASAE del Tipo I Ser de aplicacin en Distrito ARE (Reserva
Ecolgica)
2. ASAE del Tipo II Ser de aplicacin en Distritos R1a, R1b,
R1bI, R1bII, R2aI, R2aII, R2bI, R2bII y R2bIII
3. ASAE del Tipo III Ser de aplicacin en Distritos C1, C2, C3,
E1, E2 y E3 .
4. ASAE del Tipo IV Ser de aplicacin en Distritos I1 e I2
5. ASAE del Tipo V Ver Punto C.- Red Vial Primaria
6. Distritos RUA Ver Punto C.- Red Vial Primaria
7. Distritos U (Urbanizaciones Determinadas) Ver Punto E.- Tabla
de correlacin para Distrito de Urbanizacin Determinada
8. Distritos APH (reas de Proteccin Histrica) Ver Punto D.-Tabla
de correlacin con Distritos APH
9. Distritos E4, P, UF, UP y RU La Autoridad de Aplicacin
determinar en cada caso la correspondencia.
B.- DESLINDES Segn el art. 5.1.4. del Cdigo de Planeamiento
Urbano: Los deslindes que corresponden a manzanas completas deben
ser interpretados como referidos al eje de la calle. y Los
deslindes que bordean una calle deben ser interpretados como
correspondientes a las parcelas frentistas a dicha calle.
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Para los Distritos RUA, cuyos lmites varan segn cada caso, se
crean zonas de transicin.
B.1) Cuando el deslinde es a eje de calle y se produce
entre:
B.1.1) Dos ASAE de Tipos consecutivos: ASAE del Tipo I y II
Lo determinar la Autoridad de Aplicacin en cada caso. ASAE del
Tipo II y III
Para la vereda del tipo II, en perodo nocturno se establece un
LMP de 55 dBA ASAE del Tipo III y IV
Para la vereda del tipo III, en perodo nocturno se establece un
LMP de 65 dBA
B.1.2) Dos ASAE de Tipos alternados Lo determinar la Autoridad
de Aplicacin en cada caso.
B.1.3) Dos ASAE de Tipos muy diferenciados Lo determinar la
Autoridad de Aplicacin en cada caso.
B.2) Cuando el deslinde bordea una calle, y se produce entre:
ASAE del Tipo III y IV: se establece un LMP de 65 dBA para el
periodo nocturno para los frentistas a los distritos C3 o E1.
B.3) Cuando el deslinde se produce con el Distrito RUA. Ver
Punto C - Red Vial Primaria.
C.- RED VIAL PRIMARIA Las vas pertenecientes a la Red Vial
Primaria, incluyendo las Avs. Dellepiane, Cantilo y Lugones, se
consideran como ASAE del Tipo V, establecindose zonas de transicin
de acuerdo con la siguiente delimitacin: a) Desde el eje de calzada
de la autopista o avenida, y hasta una distancia
de 50 metros hacia ambos lados, se considera un ASAE del Tipo V.
b) Desde los lmites establecidos en el punto anterior (que resultan
en una
franja de 100 m de ancho), se establece hacia ambos lados una
zona de transicin de 50 metros, que se la considerar perteneciente
al ASAE del Tipo IV, y una zona subsiguiente de 50 metros ms, hacia
ambos lados, que se considerar perteneciente al ASAE del Tipo III,
y as sucesivamente.
Casos particulares: 1) En el caso de las Avs. Cantilo y Lugones,
a todo el sector intermedio entre
ambas le corresponde un ASAE del Tipo V.
-
17
2) En el caso de la AV1 9 de Julio, tramo entre la Av. San Juan
y la calle Juncal, le corresponde ASAE Tipo III.
3) En el caso de la ex AU3 Autopista Central, entre Av. Congreso
y La Pampa, y mientras no se configure como Avenida o Autopista, le
corresponde un ASAE del Tipo II, similar al de los Distritos
adyacentes.
D.- TABLA DE CORRELACIN CON DISTRITOS APH
D.1) APH1 ASAE del Tipo II
corresponde a las reas APH 1 a) y c) ASAE del Tipo III
corresponde a las reas APH 1 b), d), e) y f).
D.2) APH 2 hasta APH 15 y los Nuevos APH Lo determinar la
Autoridad de Aplicacin en cada caso.
E.- TABLA DE CORRELACIN PARA DISTRITOS DE URBANIZACIN
DETERMINADA
DISTRITO DE URBANIZACION DETERMINADA - CODIGO DE PLANEAMIENTO
URBANO
ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES DISTRITO AL QUE SE ASIMILA
U1 B.C. Piedrabuena Zona 1,2,3,4,5 y Zona 6, Centro Cvico y
Centro Comercial
R2bI-II, R2a
B.M.T. De Alvear R2b U2 B.M.T. De Alvear, B. Gral. Jos de B.
Gral. Jos de San Martn R1a San Martn, B.J.B. Justo, B. Soldati y B.
Manuel Dorrego
B.J.B. Justo, B. Manuel Dorrego y B. Pte. Illia
R2bI-II
B. Soldati R2a B. Tellier Liniers (R.L.Falcn e/El
Mirasol y El Hornero, Carhu e/R.L.Falcn e Ibarrola, y Tellier
e/Tuyut y Boquern; en toda su extensin)
R2bI-II
U3 B. Tellier Liniers, B. Nazca, B. Varela-Bonorino, B. Emilio
Mitre, B.
B. Nazca (Alvarez Jonte e/Cuenca y Nazca; en toda su
extensin)
R2bI-II
Segurola (se permiten locales en P.B. y nicamente en
esquinas)
B. Emilio Mitre (Asamblea e/calle del Buen Orden y de las
Carantias; en toda su extensin)
R2bI-II
B. Segurola (Segurola e/A. Magarios Cervantes y Gral. Cesar
Diaz; en toda su extensin)
R2bI-II
B. Varela-Bonorino R2bI-II U4 B. Juan XXIII L1, 2, 3, 4 y 5 L6,
L7 y L8 R1bI R2a Subdistrito I R1bI
-
18
DISTRITO DE URBANIZACION DETERMINADA - CODIGO DE PLANEAMIENTO
URBANO
ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES DISTRITO AL QUE SE ASIMILA
U5 B. Parque Alte. Brown Subdistrito II: Fraccin A y B R1bI
Fraccin C R2bI-II Zona 1 UP U6 B. Gral. Savio Zona 2 R2a Zona 3 UP
Zona 4 R2bI-II U7 Lugano III y IV Dos Areas Area Residencia R2a
Funcionales Area Equipamiento C3 U8 LuganoV, Soldati II y III Area
Residencial y Equipamiento R2a U9 Barrios Riccheri A, B, C Sectores
A, B y C Area Equipamiento
Sector B y C R2bI-II
U10 Antepuerto C2 Distrito UP 11b Distrito
adyacente Subdistrito Residencial 1 R1,
Subdistrito Residencial 2 R2 y Subdistrito Residencial Costanero
- RC
R2a
Subdistrito Central 1 C1 y Subdistrito Central 2 C2
C2
Subdistrito Equipamiento General EG E3 U11 Sector II Puerto
Madero Subdistrito Equipamiento Especial EE E3 Subdistrito
Equipamiento Costanero 1
EC1 y Subdistrito Equipamiento Costanero 2 EC2
E3
Subdistritos Edificios de Valor Patrimonial
E3
Subdistritos Urbanizacin Parque UP Area Residencial R2a U12
Catalinas Sur Area de uso pblico, Centro Comercial
y Centro Deportivo C3
U13 Catalinas Norte C2 U15 Zona 1 R2a Zona 2 R1bI U16 Aeroparque
E4 U17 Villa Soldati Zona 1 E3 Zona 2 I U19 Area Industrial
Comercial Sector A, B y D I Mayorista Sector C E3
-
19
DISTRITO DE URBANIZACION DETERMINADA - CODIGO DE PLANEAMIENTO
URBANO
ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES DISTRITO AL QUE SE ASIMILA
Zona 1 y 2a R1a Zona 2b R2bI-II U20 Barrio Nuevo Colegiales Zona
3 y 4 R2a Zona 5 E3 Zona 5 Industria y Mayorista E1 Zona Up2, Zona
Up3 y Zona Up5 R2a Zonas A y B UF U21 Parque Industrial L. De la
Torre Zona C APH Zona D I U22 Sector A I Sector B E2 Zona 1 R1a U23
Zona 2 y Zona 5 R1bI Zona 3 C3 Zona 4 y 6 E3 U28 Belgrano R R1bI
Zona 1 C3 U29 Polo de atraccin La Recoleta Zona 2 R2a Zona 3 C3
U31 R2bIII U32 Area de Proteccin Patrimonial A. Puerto
Madero
C1
U 33 Zona A y Zona B R2a U35 Barrio Mitre Sector 1 R2bI
Todas aquellas situaciones que no surjan del presente ANEXO,
debern ser determinadas por la Autoridad de Aplicacin.
-
20
-
21
ANEXO III
1.- LIMITES MXIMOS PERMISIBLES DE EMISIN DE RUIDO DE FUENTES
FIJAS AL AMBIENTE EXTERIOR
Ninguna fuente fija podr producir niveles de emisin de ruido
(LE) al ambiente exterior que
superen los LMPs establecidos en la tabla siguiente:
Ambiente exterior
rea de sensibilidad acstica Leq dB(A) Perodo diurno Leq
dB(A)
Perodo nocturno Tipo I 60 50 Tipo II 65 50 Tipo III 70 60 Tipo
IV 75 70 Tipo V 80 75
Leq dB(A): Nivel sonoro continuo equivalente en la escala de
ponderacin A.
2.- LIMITES MXIMOS PERMISIBLES DE INMISIN DE RUIDO DE FUENTES
FIJAS EN AMBIENTE INTERIOR
Ninguna fuente fija podr producir niveles de inmisin de ruido
(LE) en ambiente interior que
superen los LMPs establecidos en la tabla siguiente:
Ambiente interior
rea de sensibilidad acstica Uso
predominante del recinto
Leq dB(A) Perodo diurno
Leq dB(A) Perodo nocturno
Tipo VI (rea de trabajo) Sanidad 50 LF + 7 dB 40 LF + 7 dB Tipo
VI (rea de trabajo) Enseanza 50 LF + 7 dB 50 LF + 7 dB Tipo VI (rea
de trabajo) Cultural 50 LF + 7 dB 50 LF + 7 dB Tipo VI (rea de
trabajo) Oficinas 55 55 Tipo VI (rea de trabajo) Comercios 60 60
Tipo VI (rea de trabajo) Industria 60 60
Tipo VII (rea de vivienda en rea de sensibilidad acstica
Zona habitable 50 LF + 7 dB 40 LF + 7 dB
-
22
Tipo I o II) Zona de servicios 55 LF + 7 dB 45 LF + 7 dB
Zona habitable 55 45 Tipo VII (rea de vivienda en rea de
sensibilidad acstica
Tipo III) Zona de servicios 60 50
Zona habitable 60 50 Tipo VII (rea de vivienda en rea de
sensibilidad acstica
Tipo IV o V) Zona de servicios 65 55
Leq dB(A): Nivel sonoro continuo equivalente en la escala de
ponderacin A.
3.- LIMITES MXIMOS PERMISIBLES DE INMISIN DE VIBRACIONES EN
AMBIENTE INTERIOR
Hasta tanto no se reglamente la aplicacin, definiciones y
metodologas asociadas con el ndice K mencionado en la Ley 1540 o no
se publiquen normas internacionales con actualizaciones posteriores
al ao 2006, se aplicarn los siguientes lmites mximos permitidos
para la evaluacin de vibraciones en edificaciones que proporcionen
molestias al cuerpo completo de un ser humano los cuales tambin se
extraen de la Gua Tcnia de Medicin y Evaluacin de Vibraciones la
cual se encuentra detallada en el ANEXO XV de la presente
reglamentacin.
Se considerarn reas Crticas a los Hospitales, Laboratorios,
Quirfanos y todo aquel lugar donde se realicen actividades de
precisin. En el caso particular de una vibracin intermitente en un
ancho de banda de 1Hz a 80 Hz, las magnitudes de valoracin de VDV
son idnticas para los tres ejes x, y y z.
-
23
Ubicacin Perodo de evaluacin Eje Z Eje X e Y Eje Z Eje X e Yreas
Crticas Da o Noche (0:00hs a 24:00hs) 0.005 0.0036 0.01 0.0072
Da (7:00hs a 22:00hs) 0.01 0.0071 0.02 0.014Noche (22:00 a
7:00hs) 0.007 0.005 0.014 0.01
Comercial, Oficinas, Escuelas, Templos e Iglesias Da o Noche
(0:00hs a 24:00hs) 0.02 0.014 0.04 0.028Industrial Da o Noche
(0:00hs a 24:00hs) 0.04 0.029 0.08 0.058
Valores mximosValores de aceleracin ponderada rms preferidos y
mximos entre 1Hz y 80Hz
ResidencialVibracin contnua
Valores preferidos
Ubicacin Perodo de evaluacin Eje Z Eje X e Y Eje Z Eje X e Yreas
Crticas Da o Noche (0:00hs a 24:00hs) 0.005 0.0036 0.01 0.0072
Da (7:00hs a 22:00hs) 0.3 0.21 0.6 0.42Noche (22:00 a 7:00hs)
0.1 0.071 0.2 0.14
Comercial, Oficinas, Escuelas, Templos e Iglesias Da o Noche
(0:00hs a 24:00hs) 0.64 0.46 1.28 0.92Industrial Da o Noche (0:00hs
a 24:00hs) 0.64 0.46 1.28 0.92
Valores de aceleracin ponderada rms preferidos y mximos entre
1Hz y 80Hz
ResidencialVibracin Impulsiva
Valores preferidos Valores mximos
Valor preferido Valor mximo Valor preferido Valor mximo0.1 0.2
0.1 0.20.2 0.4 0.13 0.260.4 0.8 0.4 0.80.8 1.6 0.8 1.6
Comercial, Oficinas, Escuelas, Templos e IglesiasIndustrial
Vibraciones intermitentes
Da (7:00hs a 22:00hs)Valores de Dosis de Vibracin [m/s^1.75]
preferidos y mximos entre 1Hz y 80Hz
reas CrticasResidencias
Noche (22:00hs a 7:00hs)
a) Para una vibracin continua e impulsiva en un ancho de banda
de 1Hz a 80 Hz:
b) Para una vibracin impulsiva en un ancho de banda de 1Hz a 80
Hz:
c) Para una vibracin intermitente en un ancho de banda de 1Hz a
80 Hz:
-
25
4.- LIMITES MXIMOS PERMISIBLES DE EMISIN DE RUIDO DE LAS FUENTES
MVILES
a) VEHCULOS AUTOMOTORES De acuerdo con el Mtodo Dinmico - Norma
IRAM AITA 9 C, con los lmites mximos permisibles contenidos en la
siguiente tabla:
LMITE MXIMO PERMISIBLE dB(A)
DIESEL INYECCIN
DESCRIPCIN OTTO
DIRECTA INDIRECTA
A Vehculo de pasajeros hasta 9 asientos (incluido el
conductor)
74 75 74
Peso bruto total hasta 2000 Kg.
76 77 76 B Vehculo de pasajeros de ms de 9 asientos (incluido el
conductor), vehculo de carga o de traccin, y vehculo de uso mixto
Peso bruto total entre 2000 y 3500 Kg.
77 78 77
Potencia mxima menor que 150 Kw (204 CV)
78 78 78 C Vehculo de pasajeros y vehculo de uso mixto con peso
bruto total mayor de 3500 Kg.
Potencia mxima igual o mayor que 150 Kw (204 CV)
80 80 80
Potencia mxima menor que 75 Kw (102 CV)
77 77 77
Potencia mxima entre 75 Kw (102 CV) y 150 Kw (204 CV)
78 78 78
D Vehculo de carga com peso bruto total mayor de 3500 Kg.
Potencia mxima mayor o igual que 150 Kw (204 CV)
80 80 80
Para vehculos equipados con ms de un eje tractor, de
accionamiento permanente o no, los valores lmite sern aumentados en
1 dB(A) para aquellos vehculos equipados con motor de potencia
inferior a 150 Kw (204 CV), y de 2 dB(A) para aquellos vehculos
equipados con motor de potencia superior a 150 Kw (204 CV). 1.
Ningn vehculo en circulacin podr emitir un nivel sonoro de ruido
que sea mayor al valor de referencia obtenido en la homologacin del
vehculo en fbrica,
-
26
registrado segn el Mtodo Esttico Norma IRAM AITA 9C-1, para cada
configuracin de vehculo, con una tolerancia de tres decibeles A (3
dBA), con la finalidad de cubrir la dispersin de produccin y la
influencia del ruido ambiente del sistema de escape.
2. Para toda evaluacin de fuente mvil en la que el valor no sea
homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su
produccin, regir el valor mximo declarado por un fabricante o
importador en la respectiva categora.
3. La Autoridad de Aplicacin realizar el correspondiente control
de la emisin sonora sobre caos de escape y motor aplicando el mtodo
esttico que describe la Norma IRAM AITA 9C-1.
b) MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES Deber cumplir con el Mtodo
Dinmico - Norma IRAM AITA 9 C.
Se establece un Lmite Mximo Permisible de 80 dB(A) para este
tipo de fuentes mviles (motocicletas y ciclomotores).
1. Ningn vehculo en circulacin podr emitir un nivel sonoro de
ruido que sea mayor al valor de referencia obtenido en la
homologacin del vehculo en fbrica, registrado segn el Mtodo Esttico
Norma IRAM AITA 9C-1, con una tolerancia de dos decibeles A (2 dBA)
para las Motocicletas y Ciclomotores, con la finalidad de cubrir la
dispersin de produccin, la influencia del ruido ambiente en la
medicin de verificacin y la degradacin admisible en la vida del
sistema de escape.
2. Para toda evaluacin de fuente mvil en la que el valor no sea
homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su
produccin, regir el valor mximo declarado por un fabricante o
importador en la respectiva categora.
3. La Autoridad de Aplicacin realizar el correspondiente control
de la emisin sonora sobre caos de escape y motor aplicando el mtodo
esttico que describe la Norma IRAM AITA 9C-1.
-
27
ANEXO IV
PROCEDIMIENTO DE MEDICIN Y EVALUACIN DE LOS NIVELES DE EMISIN DE
RUIDO DE FUENTES FIJAS AL AMBIENTE EXTERIOR
Las mediciones se debern realizar en la va pblica ubicando el
micrfono a una distancia mayor o igual a 1,5 m de la fachada, a una
altura superior a 1,2 m respecto del nivel del piso y en el lugar
que el valor del ruido emitido resulte ser el mas alto. Adems, la
medicin deber ser realizada en el da, horario y condiciones de
funcionamiento donde la intensidad de la emisin sea mayor. Para
asegurar la fiabilidad de las medidas, todas las mediciones
requerirn el uso de pantallas protectoras antiviento. En caso de
estimarse una velocidad de viento superior a 3 m/s, se desistir de
la medicin.
Para realizar las mediciones de niveles sonoros, debern
emplearse sonmetros integradores tipo 2 mejor, que cumplan los
requisitos establecidos en la norma IEC 61672, cualquier otra norma
que la modifique sustituya.
Al inicio y al final de la evaluacin, deber realizarse una
comprobacin del funcionamiento del equipo mediante un calibrador
sonoro clase 2 mejor, segn los requerimientos de la norma IEC
60942:2003 (IRAM 4123:1992), aquella que las modifique
sustituya.
Tanto los sonmetros como los calibradores a emplear, debern
poseer un certificado vigente de calibracin. La vigencia de los
mismos no podr ser superior a los dos (2) aos.
Se utilizar la compensacin en frecuencia designada como A, y la
compensacin en el tiempo designada como S (slow), en la norma IRAM
4074 Parte I. El medidor de nivel sonoro se colocar preferentemente
sobre trpode, o en su defecto, lo ms alejado del observador que sea
compatible con la correcta lectura del indicador. La direccin del
micrfono se elegir en forma tal de obtener el mximo registro
posible.
No se debern realizar mediciones con lluvia. Para evitar el
efecto de la humedad, se debern realizar las mediciones en
condiciones meteorolgicas de humedad relativa compatibles con las
especificaciones del equipo de medicin.
NIVELES A MEDIR
a) Nivel sonoro continuo equivalente del ruido existente en el
sitio afectado (LM ) Se llevar a cabo una serie de tres (3)
mediciones de un mnimo de cinco (5) minutos de duracin cada una en
tres (3) posiciones diferentes. En el caso que la fuente funcionase
de manera continua durante un periodo menor a 5 (cinco) minutos,
deber medirse durante el periodo mximo de funcionamiento de la
fuente.
-
28
Cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos no
supere 3 (tres) dBA, se considerar como valor representativo del
ruido (LM) al promedio aritmtico de los resultados obtenidos. En
caso contrario, las mediciones efectuadas no sern tenidas en cuenta
para la evaluacin y se deber realizar una nueva serie de
mediciones. En el caso de fuentes sonoras particulares, el
evaluador podr elegir ms posiciones y/o seleccionar tiempos de
medida de diez (10) minutos o ms cuando la misma genere ruidos
trascendentes fluctuantes o de un (1) minuto cuando los ruidos a
evaluar sean de corta duracin, tales como ruidos transitorios.
b) Nivel de ruido de fondo (LF ) El Nivel de ruido de fondo se
determinar en ausencia del ruido causante de la molestia. Para ello
se deber comprobar fehacientemente que no estn funcionando las
fuentes fijas productoras de la misma. Se llevar a cabo una serie
de tres (3) mediciones de un mnimo de cinco (5) minutos de duracin
en las mismas posiciones seleccionadas para efectuar las mediciones
mencionadas en el tem a) anterior. Cuando la diferencia entre los
valores extremos obtenidos no supere 3 (tres) dBA, se considerar
como valor representativo del ruido de fondo (LF) al promedio
aritmtico de los resultados obtenidos. En caso contrario, las
mediciones efectuadas no sern tenidas en cuenta para la evaluacin y
se realizar una nueva serie de mediciones.
Durante las mediciones mencionadas en a) y en b) no se tendrn en
cuenta los ruidos que puedan aparecer en forma ocasional y que no
pertenecen a los ruidos causantes de la molestia. En el caso en que
los ruidos ocasionales posean una frecuencia de ocurrencia y/o
niveles instantneos importantes, se deber incrementar el tiempo de
registro de las mediciones a realizar.
EVALUACIN DEL RUIDO a) Cuando se ha determinado el ruido de
fondo
a.1) Si 10 > LM LF 3 dBA, se determinar el nivel sonoro
atribuible exclusivamente a las fuentes fijas a evaluar, mediante
la siguiente frmula:
L101010logL M10L)
10L(
FM
=
=
.
El grfico siguiente puede utilizarse para aproximar el valor de
delta ().
-
29
a.2) Si LM LF < 3 dBA, se considerar que hay enmascaramiento
producido por el ruido de fondo. En ese caso, no corresponde
realizar evaluacin del ruido medido.
a.3) Si LM LF 10 dBA, no se realizar correccin alguna y el nivel
de evaluacin ser LM.
b) Cuando no es posible determinar el ruido de fondo
En aquellos casos donde no sea posible determinar el ruido de
fondo, la autoridad competente determinar la forma de evaluar el
nivel de emisin, segn sea la causa del impedimento.
-
30
-
31
ANEXO V
PROCEDIMIENTO DE MEDICIN Y EVALUACIN DE LOS NIVELES DE INMISIN
DE RUIDO DE FUENTES FIJAS EN AMBIENTE INTERIOR
Las mediciones se debern realizar a una distancia de 1,0 m como
mnimo de las paredes, a una altura sobre el suelo comprendida entre
1,2 m y 1,5 m. y en el lugar que el valor de inmisin de ruido
resulte ser el mas alto. Adems, la medicin deber ser realizada en
el da, horario y condiciones de funcionamiento donde la inmisin
medida sea la mxima posible. Cuando el lugar afectado posea puertas
y/o ventanas se elegir la condicin de apertura o cierre de las
mismas en forma tal de obtener el mximo nivel sonoro posible con
las fuentes sonoras a evaluar en funcionamiento.
Para realizar las mediciones de niveles sonoros, debern
emplearse sonmetros integradores tipo 2 mejor, que cumplan los
requisitos establecidos en la norma IEC 61672, cualquier otra norma
que la modifique sustituya.
Al inicio y al final de la evaluacin, deber realizarse una
comprobacin del funcionamiento del equipo mediante un calibrador
sonoro clase 2 mejor, segn los requerimientos de la norma IEC
60942:2003 (IRAM 4123:1992), aquella que las modifique
sustituya.
Tanto los sonmetros como los calibradores a emplear, debern
poseer un certificado vigente de calibracin. La vigencia de los
mismos no podr ser superior a los dos (2) aos.
Se utilizar la compensacin en frecuencia designada como A, y la
compensacin en el tiempo designada como S (slow), en la norma IRAM
4074 Parte I. El medidor de nivel sonoro se colocar preferentemente
sobre trpode o en su defecto lo ms alejado del observador que sea
compatible con la correcta lectura del indicador. La direccin del
micrfono se elegir en forma tal de obtener el mximo registro
posible.
No se debern realizar mediciones con lluvia. Para evitar el
efecto de la humedad, se debern realizar las mediciones en
condiciones meteorolgicas de humedad relativa compatibles con las
especificaciones del equipo de medicin.
NIVELES A MEDIR
a) Nivel sonoro continuo equivalente del ruido existente en el
sitio afectado (LM) Se llevar a cabo una serie de tres (3)
mediciones de un mnimo de cinco (5) minutos de duracin cada una en
tres posiciones diferentes dentro del o de los recinto(s)
afectado(s). En el caso que la fuente funcionase de manera continua
durante un periodo menor a 5 (cinco) minutos, deber medirse durante
el periodo mximo de funcionamiento de la fuente.
Cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos no
supere 3 (tres) dBA, se considerar como valor representativo del
ruido (LM) al promedio aritmtico de los resultados obtenidos. En
caso contrario, las mediciones
-
32
efectuadas no sern tenidas en cuenta para la evaluacin y se
realizar una nueva serie de mediciones.
En el caso de fuentes sonoras particulares el evaluador podr
elegir otras posiciones y/o seleccionar tiempos de medida de diez
(10) o ms minutos cuando la misma genere ruidos trascendentes
fluctuantes o de un (1) minuto cuando los ruidos a evaluar sean de
corta duracin, tales como ruidos transitorios.
b) Nivel de ruido de fondo (LF ) El nivel de ruido de fondo se
determinar en ausencia del ruido causante de la molestia. Para ello
se deber comprobar fehacientemente que no estn funcionando las
fuentes fijas productoras de la misma. Se llevar a cabo una serie
de tres (3) mediciones de un mnimo de cinco (5) minutos de duracin
en las mismas posiciones seleccionadas para efectuar las mediciones
mencionadas en el tem a) anterior dentro del o de los recinto(s)
afectado(s). Cuando la diferencia entre los valores extremos
obtenidos no supere 3 (tres) dBA, se considerar como valor
representativo del ruido de fondo (LF) al promedio aritmtico de los
resultados obtenidos; en caso contrario, las mediciones efectuadas
no sern tenidas en cuenta para la evaluacin y se realizar una nueva
serie de mediciones.
Durante las mediciones mencionadas en a) y en b) no se tendr en
cuenta los ruidos que aparecen ocasionalmente y que no pertenecen a
los ruidos causantes de la molestia. En el caso en que los ruidos
ocasionales posean una frecuencia de ocurrencia y/o niveles
instantneos importantes se deber incrementar el tiempo de registro
de las mediciones a realizar.
EVALUACIN DEL RUIDO
a) Cuando se ha determinado el ruido de fondo a.1) Si 10 dBA
> LM LF 3 dBA, se determinar el nivel sonoro atribuible
exclusivamente a las fuentes fijas a evaluar, mediante la siguiente
frmula:
L101010logL M10L)
10L(
FM
=
=
.
El grfico siguiente puede utilizarse para aproximar el valor de
delta ().
-
33
a.2) Si LM LF < 3 dBA, se considerar que hay enmascaramiento
producido por el ruido de fondo. En ese caso, cientficamente no
corresponde realizar evaluacin del ruido medido, ni habr sancin
alguna contra la fuente emisora.
a.3) Si LM LF 10 dBA, no se realizar correccin alguna y el nivel
de evaluacin ser LM.
a.4) Para el caso exclusivo de reas de sensibilidad acstica tipo
VI de sanidad, enseanza y cultural; y tipo VII de zona habitable y
de servicios, se aplicar la condicin lmite ms restrictiva entre el
Lmite Mximo Permitido (LMP) correspondiente y el Nivel del Ruido de
Fondo ms siete dB (LF + 7dB).
a.5) Para el caso de actividades nuevas a radicarse en zonas
donde el Nivel de Ruido de Fondo supera el LMP, stas debern
establecer su valor de polucin sonora 10 dB por debajo del Nivel de
Ruido de Fondo, a modo de no contribuir a la alteracin del clima de
ruido.
b) Cuando no es posible determinar el ruido de fondo
En aquellos casos donde no sea posible determinar el ruido de
fondo, la autoridad competente determinar la forma de evaluar el
nivel de inmisin, segn sea la causa del impedimento.
-
34
-
35
ANEXO VI
PROTOCOLO DE INFORMACIN DE MEDICIN DE NIVELES SONOROS
Fecha realizacin de la denuncia / /
Da/ mes /ao Hora realizacin de
la denuncia :
DATOS DENUNCIANTE Apellido
Nombre N telefnico Correo
electrnico
N celular
Direccin del domicilio Calle N
Depto
Zona
DATOS DENUNCIADO Apellido titular
habilitacin
Nombre titular habilitacin
Expediente de habilitacin N
Rubros de la habilitacin
Direccin del domicilio Calle
N Depto Zona
Hora de inicio de la molestia
Duracin en Horas de la molestia
Industria
Local de Baile / Msica y Canto
Sala ensayo / Estudio grabacin Obra civil
Restaurante/bar
Autopista
Espectculo Musical y/o Deportivo y/o Cultural Institucin
educativa
Otro establecimiento
Lugar generador
de la molestia
Cul?
Sanidad Enseanza
Cultural Oficinas
Comercios
Tipo VI (rea de trabajo)
Industria Tipo I II Tipo III
rea de Sensibilidad
Acstica
Tipo VII (rea de vivienda) Tipo IV V
Fecha realizacin medicin / /
Da/ mes /ao Hora de inicio
medicin :
Estacionario
Intermitente
Tipo de ruido
Transitorio
-
36
Instrumento de Medicin Marca Modelo Serie Error
Valor mnimo del rango de medicin Clase
Instrumento de Calibracin Marca
Valor lnicial (dB) Hora :
Serie
Valor final (dB) Hora :
Clase
-
37
PROTOCOLO DE MEDICIN DE NIVELES SONOROS
(Fuente On) (Fuente Off) Fuente de
Ruido Lugar de Medicin L1 L2 L3 LM L4 L5 L6 LF LM - LF
LE = LM -
LMP
Motor
Oficina/ biblioteca
Compresor
Comedor
Bomba de agua
Habitacin 1
Alarma locales
Habitacin 2
Motor Ascensor
Living
Portn Elctrico
Bao
Ruido de obra
Cocina
HVAC/Extractor
Balcn
Autopista
Calle/Exterior
Msica
Jardn
Medicin 1
Estacin de energa Terraza
LM - LF < 3 dBA Si
No
Si no pudo medir con la Fuente Off
exprese el motivo:
Si Max {L4, L5, L6} - Min {L4, L5, L6 < 2 dBA
++=
3LLLL 654F
Si Max {L1, L2, L3} - Min {L1, L2, L3} < 2 dBA
++=
3LLLL 321M
LM - LF 10 dBA Si
No
-
38
(Fuente On) (Fuente Off) Fuente de
Ruido Lugar de Medicin L1 L2 L3 LM L4 L5 L6 LF LM - LF
LE = LM -
LMP
Motor
Oficina/ biblioteca
Compresor
Comedor
Bomba de agua
Habitacin 1
Alarma locales
Habitacin 2
Motor Ascensor
Living
Portn Elctrico
Bao
Ruido de obra
Cocina
HVAC/Extractor
Balcn
Autopista
Calle/Exterior
Msica
Jardn
Medicin 2
Estacin de energa Terraza
LM - LF < 3 dBA Si
No
Si no pudo medir con la Fuente Off
exprese el motivo:
Si Max {L4, L5, L6} - Min {L4, L5, L6 < 2 dBA
++=
3LLLL 654F
Si Max {L1, L2, L3} - Min {L1, L2, L3} < 2 dBA
++=
3LLLL 321M
LM - LF 10 dBA Si
No
-
39
(Fuente On) (Fuente Off) Fuente de
Ruido Lugar de Medicin L1 L2 L3 LM L4 L5 L6 LF LM - LF
LE = LM -
LMP
Motor
Oficina/ biblioteca
Compresor
Comedor
Bomba de agua
Habitacin 1
Alarma locales
Habitacin 2
Motor Ascensor
Living
Portn Elctrico
Bao
Ruido de obra
Cocina
HVAC/Extractor
Balcn
Autopista
Calle/Exterior
Msica
Jardn
Medicin 3
Estacin de energa Terraza
LM - LF < 3 dBA Si
No
Si no pudo medir con la Fuente Off
exprese el motivo:
Si Max {L4, L5, L6} - Min {L4, L5, L6 < 2 dBA
++=
3LLLL 654F
Si Max {L1, L2, L3} - Min {L1, L2, L3} < 2 dBA
++=
3LLLL 321M
LM - LF 10 dBA Si
No
-
41
Nota: Los valores medidos (L1, L2, L3, L4, L5, L6), LM, LF, LE y
LMP, estn expresados en dB. Los niveles sonoros medidos con la
fuente apagada o en Off para encontrar el ruido de fondo y los
niveles sonoros medidos con la fuente encendida o en On son el
resultado de la aplicacin de la siguiente frmula matemtica
ejecutable por el equipo de medicin en cada punto de pericia de las
zonas afectadas:
Firma Denunciado Firma del Agente
Firma A/C Contr. Ruidos y F.C Mviles
Los siguientes protocolos de informacin, medicin y evaluacin
subjetiva de vibraciones son extrados de la Gua Tcnica de Medicin y
Evaluacin de Vibraciones, la cual se encuentra detallada en el
ANEXO XV de la presente Reglamentacin.
=T
AAeq dtp
tpT
L0
20
2
))(1log(10
-
42
PROTOCOLO DE INFORMACIN DE MEDICIN DE VIBRACIONES
MarcaModeloNmero de Serie
MarcaModeloNmero de SerieTipo de Fijacin
Entidad EmisoraFechas de Validez
XYZ
XYZ
Frecuencia Mxima
SISTEMA DE MEDICINDATOS INSTRUMENTO
DATOS TRANSDUCTOR
Frecuencia MnimaFrecuencia MximaRuido inherente (m/s2)
Frecuencia Mnima
Factor Multiplicador Otros Datos
Filtro por eje
DATOS CERTIFICACIN
DATOS SETEOS
-
43
Tipo de vibracin Hora inicio Hora finHabitacin 1 Habitacin 2
Habitacin 3
Posicin 1 X Y Z Posicin 1 X Y Z Posicin 1 X Y Zarms
ponderada arms ponderada arms ponderadaValor pico ponderado
Valor pico ponderado Valor pico ponderadoFactor de Cresta (CF)
Factor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF)Valor Dosis Vibracin
Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin
Posicin 2 X Y Z Posicin 2 X Y Z Posicin 2 X Y Zarms
ponderada arms ponderada arms ponderadaValor pico ponderado
Valor pico ponderado Valor pico ponderadoFactor de Cresta (CF)
Factor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF)Valor Dosis Vibracin
Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin
Posicin 3 X Y Z Posicin 3 X Y Z Posicin 3 X Y Zarms
ponderada arms ponderada arms ponderadaValor pico ponderado
Valor pico ponderado Valor pico ponderadoFactor de Cresta (CF)
Factor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF)Valor Dosis Vibracin
Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin
Se tomarn 3 registros por habitacin en posiciones asimtricas
sobre el pisoMEDICIONES REALIZADAS
PROTOCOLO DE MEDICIN DE VIBRACIONES
-
44
PROTOCOLO DE EVALUACIN SUBJETIVA DE VIBRACIONES
Localidad Fecha Hora
Nro
horas/24hContinuaImpulsivaIntermitente
horas/24hContinuaImpulsivaIntermitente
EVALUACIN DE VIBRACIONES
# Eventos por noche# Eventos por # Eventos por mes
# Eventos por da# Eventos por da
Nombre o Razn social denunciado
Problemas de salud?
Longevidad de vibraciones en domicilio semanas/meses/aos
Cules?
Desde cundo reside en el domicilio? semanas/meses/aos
Longevidad de vibraciones en domicilio
Nombre del Encuestado Edad
Tiempo de exposicin a la vibracin
Tipo de fuente
Cules?Problemas de salud?
Da y noche
Fenmenos visibles?Vibraciones de ventanas? Movimiento de
adornos?
Duracin eventosDuracin eventos
Domicilio de la Vivienda
Nombre del Encuestado Edad
ENCUESTA
Tiempo de exposicin a la vibracin
Noche Da
ENCUESTADO 2
Vibraciones de ventanas?
semanas/meses/aos
Da y nocheDuracin eventos # Eventos por daDuracin eventos #
Eventos por da # Eventos por
semanas/meses/aos
Noche Da
Desde cundo reside en el domicilio?
Fenmenos visibles?
Calle
Hace cunto los padece?
Hace cunto los padece?
Vibraciones de adornos?# Eventos por mes
Tipo de fuente # Eventos por noche
ENCUESTADO 1
-
45
Firma Denunciado Firma del Agente
Firma A/C Contr. Ruidos y F.C Mviles
horas/24hContinuaImpulsivaIntermitente
Locacin 1Locacin 2Locacin 3
Cules?Fenmenos visibles?Problemas de salud?
# Eventos por # Eventos por mesVibraciones de ventanas?
Da y nocheDuracin eventos # Eventos por da # Eventos por
noche
Tiempo de exposicin a la vibracin
Tipo de fuenteNoche Da
Duracin eventos # Eventos por da
Longevidad de vibraciones en domicilio
ENCUESTADO 3Nombre del Encuestado
semanas/meses/aosDesde cundo reside en el domicilio?
Muy inconfortableExtremadamente
Hace cunto los padece?
Inconfortable
Edad
semanas/meses/aos
Encuestado 3Encuestado 2Encuestado 1
Movimiento de adornos?
VALORACIONES SUBJETIVASNo inconfortableLigeramente
inconfortablePoco inconfortable
-
47
ANEXO VII
PROCEDIMIENTO DE MEDICIN Y EVALUACIN DE LOS NIVELES DE INMISIN
DE VIBRACIONES EN AMBIENTE INTERIOR
Los procedimientos de medicin y evaluacin de vibraciones son
extrados de la Gua Tcnica de Medicin y Evaluacin de Vibraciones, la
cual se encuentra detallada en el ANEXO XV de la presente
Reglamentacin.
PROCEDIMIENTO DE MEDICIN
Sistema de medicin
El sistema de medicin debe incluir la siguiente instrumentacin:
Transductor acelermetro. Equipamiento de acondicionamiento y
procesamiento de seal:
Preamplificador y filtros. Grabador de datos y/o sistema
indicador.
La totalidad del sistema de medicin debe asegurar un rango de
validez de funcionamiento para el rango de frecuencias de anlisis
de las vibraciones, es decir, de 1Hz a 80Hz.
Para el anlisis de las vibraciones se podrn utilizarn filtros
ponderadores o filtros de banda de tercio de octava de acuerdo con
la norma IRAM 4081.
Se preferir el empleo de equipos que incluyan las ponderaciones
de frecuencias conformes a las tablas abajo expuestas, como se
definen en la norma BS 68411987.
El sistema de medicin deber contar con certificacin vlida
emitida por un organismo autorizado a tal efecto. Dicha
certificacin deber renovarse cada dos aos salvo cuando el organismo
autorizado provea una certificacin vlida de ms de dos aos.
Filtros ponderadores
Las ponderaciones de frecuencia a aplicar para cada eje son:
Eje z la ponderacin Wg (British Standard 6472-1992) o en su
defecto la equivalente Wk (ISO2631-1993) para una aceleracin
azrms.
-
48
Hz [Hz] dB1.0 0.01.3 0.01.6 0.02.0 0.02.5 -1.93.2 -3.94.0
-6.05.0 -8.06.3 -10.08.0 -12.0
10.0 -14.012.5 -15.916.0 -18.120.0 -20.025.0 -21.931.5 -24.040.0
-26.050.0 -28.063.0 -29.980.0 -32.0
Wd (ejes "x", "y")Hz dB
1.0 -6.01.3 -5.11.6 -4.02.0 -3.02.5 -2.03.2 -1.04.0 0.05.0
0.06.3 0.08.0 0.0
10.0 -1.912.5 -3.916.0 -6.020.0 -8.025.0 -9.931.5 -11.940.0
-14.050.0 -15.963.0 -17.980.0 -20.0
Wg (eje "z")
Ejes x, y ponderacin Wd (British Standard 6472-1992) o su
equivalente Wd en la ISO 2631 - 1993 para axrms y ayrms.
En caso de no poseer filtros ponderadores se necesitar un
instrumento que permita el anlisis por tercios de octavas de
frecuencias, normalizadas stas de acuerdo con la norma BS 68411987
o IEC 61260-1995.
Luego, los valores rms obtenidos en cada banda debern ser
afectados por los valores correspondientes a los filtros
ponderadores definidos en la norma BS 6472-1992. En las tablas 4 y
5 se exponen valores en dB aproximados, correspondientes a los
exhibidos en la tabla 3 de la BS 68411987:
Para frecuencias menores a 1Hz ambos filtros exhiben
atenuaciones, las que no sern relevantes debido a que el rango de
validez de la medicin y evaluacin se establece desde 1Hz a
80Hz.
Mtodos de fijacin:
La fijacin del acelermetro a la superficie de medicin que
minimice los errores de medicin ser aquella que establezcan los
fabricantes, la cual deber estar asentada en el protocolo de
medicin. Para el caso en que los fabricantes no lo establezcan
claramente se asumir que existen dos tipos de acelermetros, unos de
mayor peso que los otros.
Para acelermetros de menos de 100gramos de peso: aplicar una
fina capa de cera slida, natural sobre el transductor. Este mtodo
reduce la frecuencia de resonancia del sistema pero asegura que se
mantenga muy
-
49
por encima de los 100Hz y elimina el uso de una mano para la
fijacin, lo que introducira errores sistemticos varios, impidiendo
la repetibilidad de los valores en las mediciones.
Para acelermetros de ms de 100gramos de peso: Apoyar el mismo
sobre la superficie horizontal. Este tipo de transductores no
permiten la toma de muestras sobre paredes, para aquellos casos que
sea necesario hacerlo.
En todos los casos se maximizarn los esfuerzos para no reducir
la frecuencia de resonancia del sistema bajo anlisis ni del
transductor a valores dentro del ancho de banda de inters (1
80Hz).
La masa del transductor y la unidad de monitoreo no deber ser
mayor que el 10% del elemento de la edificacin bajo anlisis sobre
el que fije. Los montajes debern estar tan rgidos como sea
posible.
El montaje del transductor podr ser asegurado a la estructura de
la edificacin por medio de pernos de expansin, adhesivos rgidos o
utilizando atraccin magntica. No utilizar cinta adhesiva de doble
lado bajo ningn concepto.
Condiciones de medicin:
a) mbito y entorno de medicin: Como condicin inicial a la toma
de muestras de vibraciones se deber asegurar un mbito y entorno
tranquilo y sin movimiento de personas con el fin de minimizar
errores de medicin o la captacin de componentes de vibracin no
correspondientes al anlisis en cuestin. El cuerpo humano es ms
sensible a las vibraciones sobre el eje z que a aquellas sobre los
ejes x e y, sin embargo la exposicin a una vibracin deber ser
medida siempre en los tres ejes para que los resultados puedan ser
evaluados y eventualmente combinados y comparados con el
criterio.
b) Ambientes a analizar: Se determinarn los ambientes a ser
analizados. Se debe escoger un mnimo de 3 ambientes. Se deber tener
especial cuidado en la eleccin de ambientes cuyos pisos contengan
cmaras de aire o cavidades, los cuales no debern ser transitados
para asegurar minimizar los errores sistemticos.
c) Transductor: Se debe evitar el movimiento del cable de
conexin del acelermetro al analizador de frecuencias para no
registrar seales producidas por triboelectricidad.
Todas las consideraciones que el responsable de la medicin haya
tenido en cuenta en la realizacin de la misma se harn constar en el
informe.
-
50
Sistema de coordenadas
Se debe valorar una vibracin a lo largo de los ejes x, y as como
tambin a lo largo del eje z.
Si bien las vibraciones en edificaciones que afectan al cuerpo
entero se manifiestan mayoritariamente en los pisos, se debern
registrar sus magnitudes sobre las paredes, en los casos en que
existieran revestimientos sobre los pisos tales como alfombras,
plataformas, etc.
Dado que el cuerpo humano no presenta la misma sensibilidad a
las vibraciones sobre los diferentes ejes x, y y z se debe asegurar
la correcta aplicacin de la ponderacin en frecuencias para relevar
las diferentes magnitudes de vibracin sobre cada uno de los ejes
cartesianos. En aquellos casos en que la orientacin de la persona
es desconocida o podra variar, se adoptar la mejor aproximacin en
la distribucin de los ejes bajo anlisis. Si fuere necesario, con el
fin de determinar las caractersticas de la fuente de vibraciones,
se podr mantener constante la distribucin de los ejes a fin de
poder analizar los resultados en forma consistente.
Toma de muestras
Las muestras sern tomadas en los tres ejes x, y y z,
preferentemente sobre cerramientos horizontales, en aquellas
superficies en que el denunciante exprese percibir las molestias
debidas a las vibraciones y en el momento de mayor intensidad. En
caso de no referirse ste a ninguna superficie en particular, se
tomarn las muestras sobre los pisos de las habitaciones que el
evaluador considere relevantes, en los puntos que se presuman no
posean la mnima deflexin de la superficie, cuidando de no fijar el
transductor sobre vigas o tirantes que rigidicen la misma. Asmismo,
los puntos de muestreo debern situarse en coordenadas
-
51
con diferentes distancias de las paredes x e y, alejados de stas
un mnimo de 0.5m. En la siguiente figura se muestra un ejemplo de
vista en planta del posicionamiento del transductor sobre la
superficie de un departamento.
Se debe registrar un mnimo de 3 muestras por habitacin a
analizar, manteniendo constante la posicin de los ejes x e y, y
para la evaluacin se tomarn slo los mximos valores de aceleracin
rms obtenidos por posicin y por eje.
Magnitudes a registrar
Para la medicin de vibraciones en pisos, aplicando factores de
multiplicacin por eje de kx = ky = kz = 1, tanto para los casos de
personas sentadas como de pie, con un tiempo de integracin mayor o
igual a 1 (uno) minuto, se realizar el registro, como mnimo,
de:
Aceleracin rms ponderada Wg (BS) o Wk (ISO) para el eje z
(azrmsWg o azrmsWk).
Aceleracin rms ponderada Wd para el eje x (axrmsWd). Aceleracin
rms ponderada Wd para el eje y (ayrmsWd). Factor de cresta (CF) de
la aceleracin ponderada en x. Factor de cresta (CF) de la
aceleracin ponderada en y. Factor de cresta (CF) de la aceleracin
ponderada en z. Dosis de vibracin (VDV) sobre el eje x.
-
52
Dosis de vibracin (VDV) sobre el eje y. Dosis de vibracin (VDV)
sobre el eje z.
Los valores de referencia y sus equivalencias a ser utilizados
para los clculos son: Aceleracin: 1 [m/s2] rms = 120 dB con
referencia a 1xE-6 [m/s2].
Es imprescindible corroborar que los valores de vibracin
registrados deben estar como mnimo 5 dB por encima del valor de
ruido propio del sistema de medicin.
Se debe realizar las mediciones de vibraciones en condiciones
metereolgicas de humedad relativa compatibles con las
especificaciones del equipo de medicin.
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIN
Una vez reconocido el tipo de vibracin, continua, impulsiva o
intermitente, definidas en el ANEXO XIV y realizado el registro de
los valores correspondientes se proceder a la evaluacin de los
mismos.
Hasta tanto los avances internacionales en la materia a travs de
normas BS, ISO, DIN o IRAM no establezcan lo contrario, se utilizar
el valor cuadrtico medio (rms) de la aceleracin ponderada en
frecuencias segn se estableci en los prrafos precedentes.
Se escoger el mayor valor de aceleracin rms registrado por cada
eje de todas las mediciones realizadas para su evaluacin segn las
tablas expuestas en el ANEXO III.
a) Para una vibracin continua e impulsiva en un ancho de banda
de 1Hz a 80 Hz:
Los valores preferidos para la aceleracin de una vibracin
continua se muestran en el ANEXO III.
Se considerar como lmite mximo permitido (LMP) los valores
preferidos.
Por encima de los valores preferidos, en aquellos casos que los
registros superen los valores mximos (VM) establecidos en el ANEXO
III se entender que se afronta una situacin de alto riesgo.
La Autoridad de Aplicacin de la presente reglamentacin podr
exceptuar situaciones particulares donde la vibracin est por encima
de los valores preferidos (LMP), particularmente en los casos de
disturbios temporales y eventos no frecuentes de poca duracin,
tales como proyectos de construccin o excavacin, espectculos o
eventos masivos.
-
53
b) Para una vibracin impulsiva en un ancho de banda de 1Hz a 80
Hz:
Los valores preferidos para la aceleracin de una vibracin
impulsiva se muestran en el ANEXO III.
Por encima de los valores preferidos, en aquellos casos que los
registros superen los valores mximos (VM) establecidos en el ANEXO
III se entender que se afronta una situacin de alto riesgo.
Se considerar como lmite mximo permitido (LMP) los valores
preferidos.
La Autoridad de Aplicacin de la presente reglamentacin podr
exceptuar situaciones particulares donde la vibracin est por encima
de los valores preferidos (LMP), particularmente en los casos de
disturbios temporales y eventos no frecuentes de poca duracin,
tales como proyectos de construccin o de excavacin, espectculos o
eventos masivos.
c) Para una vibracin intermitente en un ancho de banda de 1Hz a
80 Hz:
Para la evaluacin de una vibracin intermitente, se utilizar el
descriptor VDV (Valor de Dosis de Vibracin). La dosis de vibracin
es completamente descrita en BS 64-1992. Valores aceptables de
dosis de vibracin se presentan en el ANEXO III.
Para los casos de vibraciones intermitentes repetitivos de
magnitud variable, el valor total de VDV para el periodo de inters
(da o noche) ser obtenido mediante la suma de los n valores de VDV
mediante la siguiente frmula:
25.014
=
=i
NiVDVVDV , donde VDVi son los valores individuales de dosis
registrados.
Se tomarn como LMP los valores preferidos expuestos en la ANEXO
III.
Por encima de los valores preferidos, en aquellos casos que los
registros superen los valores mximos (VM) establecidos en el ANEXO
III se entender que se afronta una situacin de alto riesgo.
La Autoridad de Aplicacin de la presente reglamentacin podr
exceptuar situaciones particulares donde la vibracin est por encima
de los valores preferidos (LMP), particularmente en los casos de
disturbios temporales y eventos no frecuentes de poca duracin,
tales como proyectos de construccin o de excavacin, espectculos o
eventos masivos.
-
54
Se establece a partir de la presente reglamentacin un periodo de
2 aos para la siguiente revisin de normas internacionales que
presenten metodologas o valores con mayor actualizacin para ser
tomadas luego como guas de las sucesivas modificatorias de sta.
Este mismo perodo se contempla para el caso de adhesin de otras
reas de vibraciones que puedan ser controladas por La Autoridad de
Aplicacin.
La presente reglamentacin valora y evala las molestias
percibidas por todo el cuerpo humano adentro de las edificaciones.
No abarca temas relacionados con enfermedades de movimiento como
mareos, vibracin ocupacional, efectos de explosivos o daos a las
estructuras o edificaciones.
Las fuentes de vibracin que cubre la presente reglamentacin son
aquellas provenientes de la industria y el transporte, tales como
equipamiento de excavacin, ferrocarril, rieles o vas de tren y
trfico, y maquinaria industrial. No evala explosiones, vibraciones
adentro de los vehculos, ni movimientos o riesgos estructurales ni
estticos en edificaciones.
La presente reglamentacin no especifica un criterio de
vibraciones relacionado con la sensibilidad de los equipamientos
que pudieran contener los edificios. Es responsabilidad de los
fabricantes de equipamiento sensible a las vibraciones el
especificar las limitaciones al respecto y de los propietarios
adaptar las construcciones a las mismas para evitar posibles
daos.
-
55
-
56
ANEXO VIII
PROCEDIMIENTOS DE MEDICIN Y EVALUACIN DE LOS NIVELES DE EMISIN
DE RUIDO DE LAS FUENTES MVILES
Los procedimientos de medicin y evaluacin de los niveles de
emisin de ruido de las fuentes mviles sern los establecidos en:
a) Norma IRAM AITA 9C Mtodo Dinmico
b) Norma IRAM AITA 9C-1 Mtodo Esttico sobre cao de escape y
motor.
-
57
-
58
ANEXO IX
ACTIVIDADES CATALOGADAS COMO POTENCIALMENTE CONTAMINANTES POR
RUIDO Y VIBRACIONES
Las siguientes actividades se catalogan como potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones.
Los niveles sonoros continuos equivalentes en dBA, LAeq, que se
indican entre parntesis para cada una de las actividades, sern los
mnimos a considerar para efectuar los clculos acsticos pertinentes
para la elaboracin de los mapas de los niveles acsticos en el
ambiente exterior en cumplimiento del inciso 2 del Artculo 18 de la
Ley N 1.540.
La Autoridad de Aplicacin podr autorizar otros valores de
niveles de presin sonora que los indicados entre parntesis, en
funcin de la Memoria Tcnica y la documentacin presentada por el
interesado.
Rubros del Agrupamiento Servicios Terciarios: 1) Lavandera
mecnica por sistema de autoservicio o no (90 dBA) 2) Lavadero de
coches automtico y/o manual (90 dBA) 3) Toda actividad con
complemento de Msica y/o Canto (100 dBA) 4) Toda actividad que
contemple actividad bailable (110 dBA)
Rubros del Agrupamiento Cultura, Culto y Esparcimiento: 1)
Centro de Exposiciones, Centro de Eventos (Exposicin masiva) (95
dBA) 2) Cine, Cine-Teatro, Teatro (95 dBA) 3) Auditorio (110 dBA)
4) Cancha de tenis, Frontn con raqueta, Paddle, Squash y Prctica de
Golf, con
canchas cubiertas (85 dBA) 5) Club social, cultural y deportivo
(Instalaciones cubiertas) (85 dBA) 6) Gimnasio (95 dBA) 7)
Natatorio: (85 dBA) 8) Tiro, polgono..(para ruidos por impacto)
(120 dBA) 9) Casa de fiestas infantiles (100 dBA) 10) Caf-Concert.
Boite, Casa de fiestas privadas (110 dBA) 11) Feria infantil Pista
para rodados infantiles Juego mecnicos infantiles
Juego psicomotrices infantiles (90 dBA) 12) Sala o pista de
patinaje y/o skate Juegos de bolos (90 dBA) 13) Sala de recreacin
(90 dBA) 14) Saln de baile: Clase A, Clase B y Clase C (110 dBA)
15) Auto-cine (95 dBA) 16) Autdromo, Estadio, Hipdromo, Veldromo,
etc (cubiertos) (110 dBA) 17) Parque de diversiones (100 dBA) 18)
Tiro (club de) (120 dBA)
-
59
19) Templo (90 dBA) 20) Estudios de grabacin (120 en sala y 110
en Control) 21) Salas de Ensayo (120) 22) Escuelas o instituciones
educativas (90) 23) Todo local o predio cubierto, en el que se
desarrollen espectculos pblicos,
sistemticamente y/o en forma programada (110 dBA) 24) Todo
predio, estadio, cancha, etc, descubierto en el que se
desarrollen
espectculos pblicos, musicales y/o deportivos, y/o culturales en
forma sistemtica y/o programada.
Rubros del Agrupamiento Transportes: 1) Depsitos de equipos
ferroviarios, de mercaderas, de contenedores (100
dBA) 2) Garages (de taxiflets, de subterrneos, de camiones y
material rodante, de
mnibus y colectivos, etc) (100 dBA) 3) Estacin intermedia de
subtes, de tren, de transporte pblico (100 dBA) 4) Estacin terminal
de ferrocarril, de pre y post areo, de subte, de transporte
pblico , Helipuerto (100 dBA) 5) Centros de Transferencia de
pasajeros, de carga, etc. (100 dBA)
Rubros del Agrupamiento Industria: 1) ClaNAE 2022 -Fabricacin de
partes y piezas de carpintera para edificios y
construcciones (100 dBA) 2) ClaNAE 26 - Fabricacin de Productos
minerales no metlicos (100 dBA) 3) ClaNAE 27 - Fabricacin de
Metales comunes (100 dBA) 4) ClaNAE 28 - Fabricacin de productos
elaborados de metal, excepto mquina
y equipo (100 dBA) 5) ClaNAE 29 - Fabricacin de maquinaria y
equipo (100 dBA) 6) ClaNAE 34 - Fabricacin de vehculos,
automotores, remolques y
semirremolques (100 dBA) 7) ClaNAE 35 - Fabricacin de otros
tipos de equipo de transporte (100 dBA) 8) ClaNAE 361 - Fabricacin
de muebles y colchones (95 dBA) 9) ClaNAE 502.6 - Reparacin y
pintura de carroceras; colocacin y reparacin
de guardabarros y protecciones exteriores (95 dBA) 10) ClaNAE
502.9 - Mantenimiento y reparacin del motor n.c.p.; mecnica
integral (90 dBA) 11) ClaNAE 504 - Mantenimiento y reparacin de
motocicletas (100 dBA) 12) Toda actividad industrial que comprenda
la fabricacin, transformacin o
elaboracin de materias u objetos en serie o a escala industrial
que posea una potencia instalada igual o superior a 100 HP (95
dBA)
-
60
ANEXO X
INFORME DE EVALUACIN DE IMPACTO ACSTICO (IEIA)
La documentacin a presentar en el IEIA ante la Autoridad de
Aplicacin depender si se trata de una actividad Preexistente o
Nueva.
a) ACTIVIDAD PREEXISTENTE La presentacin del IEIA deber
cumplimentarse en dos etapas, correspondiendo la primera a la etapa
de Presentacin del proyecto a evaluar, y la segunda, a la etapa de
Evaluacin propiamente dicha.
1er ETAPA: Presentacin El interesado deber presentar ante la
Autoridad de Aplicacin una Memoria Tcnica en la cual se describa en
forma completa como se desarrollar la actividad y las
caractersticas del local. A tales efectos deber agregar original y
copia de los Formularios 1 y 2, cuyos modelos se adjuntan al
presente ANEXO, correctamente llenados y completos con la
informacin que en ellos se solicita. Adems, se deber agregar un
juego completo de planos actualizados, acotados y a una escala en
que los mismos sean perfectamente legibles:
1) Planta de Ubicacin, mostrando los usos linderos 2) Plantas de
arquitectura, en las cuales se ubiquen las fuentes sonoras a
emplazar para el desarrollo de la actividad (parlantes,
maquinaria, etc.) 3) Planta de Techos 4) Fachadas 5) Cortes 6)
Detalles constructivos, en los casos que stos muestren
tratamientos
acsticos particulares
Una vez presentada la documentacin completa solicitada, la misma
ser analizada por la Autoridad de Aplicacin, quien dentro del plazo
de quince (15) das deber elaborar una notificacin al recurrente,
donde se le indicar:
a) Ubicacin de los puntos de medicin interiores y exteriores que
deber evaluar el recurrente.
b) Valores mnimos de las diferencias de niveles sonoros a
alcanzar entre cada ambiente interior y los espacios exteriores
lindantes con ellos (D1). Estas diferencias sern determinadas por
la Autoridad de Aplicacin tomando como referencia los valores de
los niveles sonoros previstos para las actividades catalogadas (ver
ANEXO IX) y los Lmites Mximos Permisibles del rea de Sensibilidad
Acstica donde se emplaza la actividad.
2da ETAPA: Evaluacin
-
61
El interesado deber cumplimentar con la informacin solicitada en
la 1er etapa por la Autoridad de Aplicacin en el plazo que sta
indique. Para realizar la evaluacin, el interesado deber recabar
los datos solicitados y completar en su totalidad el Formulario 3,
cuyo modelo se adjunta al presente ANEXO. La Evaluacin consistir en
comprobar que las diferencias de niveles sonoros D1 determinadas
por la Autoridad de Aplicacin, se cumplen para aquellos ambientes
interiores linderos con espacios exteriores, sin perjuicio de lo
cual, el interesado deber tomar las precauciones necesarias para
que los niveles sonoros de inmisin a las construcciones linderas,
no sobrepasen los valores de inmisin permitidos. Para la
determinacin de la diferencia de niveles sonoros entre el exterior
y el interior (D2), y a fin de completar el Formulario 3, se deber
seguir el siguiente procedimiento:
1. Se deber colocar una fuente de sonido en el interior del
establecimiento capaz de emitir ruido rosa, de modo que pueda ser
percibido en el exterior del mismo, evalundose mediante el nivel
percentil 90 (L90) en las condiciones que se opera normalmente
(puertas y ventanas cerradas, aparatos de aire acondicionado y
ventilacin funcionando). Se deber iniciar la evaluacin con un ruido
rosa de nivel sonoro LAeq de 100.
2. Sin modificar las condiciones anteriores, ni la intensidad de
la fuente sonora en el interior, deber medirse, en base al L90, el
nivel sonoro en los puntos internos del local (LINT) indicados por
la Autoridad de Aplicacin. Dado que el ruido a medir es estable,
podr medirse durante un tiempo que el tcnico considere
aceptable.
3. Sin modificar an la intensidad de la fuente sonora, se
proceder a evaluar el L90 en el exterior en los puntos indicados
por la Autoridad de Aplicacin. Las mediciones al exterior se
realizarn a una distancia no menor a dos (2) metros de cualquier
superficie reflejante y contarn con una serie de tres (3)
mediciones en cada punto, de diez (10) minutos de duracin cada una,
con una separacin mnima de tres (3) minutos entre s. Estas
mediciones se promediarn de forma aritmtica para cada punto de
medicin, obtenindose as, el valor exterior medio para cada punto
(LM ).
4. Se proceder luego a la medicin del ruido de fondo en L90,
apagando la fuente de ruido, en los mismos puntos exteriores
medidos en el apartado anterior. Las mediciones se realizarn a una
distancia no menor a dos (2) metros de cualquier superficie
reflejante y contarn con una serie de tres (3) mediciones en cada
punto, de diez (10) minutos de duracin cada una, con una separacin
mnima de tres (3) minutos entre s. A los efectos que el ruido de
fondo tenga una influencia mnima sobre el ruido a evaluar, es
conveniente que las mediciones se realicen en aquellos momentos en
que ste sea el menor posible durante el periodo de funcionamiento
de la actividad.
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5. Las mediciones se considerarn vlidas slo si existe una
diferencia mayor igual a tres (3) dBA entre los valores medidos con
fuente encendida y los valores medidos con la fuente sin funcionar
(LM - LF 3 dBA). Por lo tanto deber ir aumentndose el nivel sonoro
de la fuente hasta alcanzar dicha diferencia, y hasta un mximo de
110 dBA. Si llegado a ese valor de nivel sonoro interior, no
pudiera registrarse esa diferencia, se deber informar los valores
medidos a la Autoridad de Aplicacin, la que determinar si el
aislamiento es adecuado, o si corresponde realizar una nueva
medicin.
6. El valor LM obtenido en el apartado 3, deber ser corregido
debido a la influencia del ruido de fondo. Para esto se utilizar la
Tabla de Diferencia de Niveles agregada en el Formulario 3, que
responde al procedimiento descrito en el ANEXO IV. De estas
correcciones resultar el nivel sonoro exterior (LEXT), siendo LEXT
= LM -
7. Finalmente se determinar la diferencia de niveles sonoros D2,
en funcin de los niveles sonoros medidos al interior y al exterior
(LINT - LEXT), para cada ambiente, segn lo solicitado por la
Autoridad de Aplicacin, y se realizar la comprobacin de impacto
acstico que correspondiere. Si D1 D2, entonces el aislamiento
acstico del establecimiento es suficiente para no producir impacto
acstico. Si D1 > D2, entonces el aislamiento acstico del
establecimiento no es suficiente y debe ser aumentado.
8. Adems de los niveles percentiles L90 medidos, en el
Formulario 3 debern constar los niveles sonoros mximos y mnimos
registrados, as como los niveles sonoros continuos equivalentes del
perodo considerado (Lmx, Lmn y Leq).
Observaciones acerca del procedimiento e instrumentos de medicin
En el proceso de medicin, debern tenerse en cuenta las siguientes
observaciones: Debern descartarse aquellas mediciones que incluyan
ruidos ocasionales Las mediciones se debern realizar a una altura
entre 1,20 y 1,50 metros
del piso. El medidor de nivel sonoro se colocar preferentemente
sobre trpode en
su defecto, lo ms alejado del observador que sea compatible con
la correcta lectura del indicador. La direccin del micrfono se
elegir de forma tal de obtener el mximo registro posible. Para
realizar las mediciones se debern util