- 1. q".....HMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO
NMERO4927DE"Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras
disposiciones" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA En uso de
las facultades conferidas por el numeral 25 del artculo 189 de la
Constitucin Poltica con sujecin a las normas generales previstas en
las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, Y CONSIDERANDO:Que la Ley 6a.
de 1971, establece las normas generales a que debe someterse el
Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se
trate, entre otros aspectos, de la actualizacin de la Nomenclatura,
sus Reglas Generales para la Interpretacin y Notas Legales, as como
de la reestructuracin de los desdoblamientos. Que el Congreso de la
Repblica, mediante Ley 8a. de 1973, aprob el Acuerdo de Cartagena.
Que la NANDINA incorpora la modificacin del Sistema Armonizado de
Designacin y Codificacin de Mercancias aprobado por la Organizacin
Mundial de Aduanas y la Versin Unica en Espaol del Sistema
Armonizado. Que la Decisin 766 de la Comisin del Acuerdo de
Cartagena, aprob el Texto Unico de la Nomenclatura Comn de los
Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que la
NANDINA se utilizar como Nomenclatura base de las Estadsticas de
Comercio Exterior de los Pases Miembros as como para la elaboracin
de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el
conjunto de Reglas Generales para la interpretacin, Notas Legales,
Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y cdigos
de ocho dgitos que la componen. Que la Decisin 766 de la Comisin de
la Comunidad Andina, adopt en la Nomenclatura NANDINA, la Quinta
Recomendacin de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deber
entrar a regir el 10 de enero de 2012. Que el Comit de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesin 238 de
2011, recomend mantener los desdoblamientos nacionales, y las
tarifas de gravmenes arancelarios vigentes. Que para dar
cumplimiento a la Decisin 766 se hace necesario expedir un decreto
que contenga el Arancel de Aduanas que comenzar a regir el 1 de
enero de 2012, en sustitucin del decreto 4589 de 2006 y sus
modificaciones o adiciones. DECRETA:.GD-FM-17. vD
2. rDECRETO NMERO _,,_ _ 9'-'o2.....J! . . . - _ de 2011 _ _
AI:,....,jHoja N.2Continuacin del decreto "Por el cual se adopta el
Arancel de Aduanas y otras disposiciones"ARTICULO 1. El Arancel de
Aduanas quedar as:ARANCEL DE ADUANASDisposiciones Preliminares1.
GRAVAMENES. Los gravmenes del presente Arancel comprenden derechos
ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del pas. La
exportacin de mercancas estar libre de gravmenes. 11. MERCANCIAS
ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR. Cuando la Nomenclatura
distingue una misma mercanca, segn est o no acondicionada para la
venta al por menor, entindase por "acondicionadas para la venta al
por menor", la envasadas o contenidas en ampolletas, cajas,
botella, frascos, cpsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en
cualquier otra envoltura que rodee la mercanca, entera o
parcialmente, aunque tal envoltura consista nicamente de papel,
tela, hoja de metal o de celofn, siempre que se trate de un
acondicionamiento normal para la presentacin en almacenes al por
menor. El acondicionamiento para la venta al por menor podr ser
sealado en cada caso por las Notas Legales de Seccin y de Captulo
de la Nomenclatura, as como por las Notas de Subpartida. 111.
NORMAS SOBRE CLASIFICAC10N DE MERCANCIAS. A.Reglas generales para
la interpretacin de la Nomenclatura Comn - NANDINA 2012. La
clasificacin de mercancas en la Nomenclatura se regir por los
principios siguientes:1. Los ttulos de las Secciones, de los
Captulos o de los Subcaptulos solo tienen un valor indicativo, ya
que la clasificacin est determinada legalmente por los textos de
las partidas y de las Notas de Seccin o de Captulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con
las Reglas siguientes:2. a) Cualquier referencia a un artculo en
una partida determinada alcanza al artculo incluso incompleto o sin
terminar, siempre que ste presente las caractersticas esenciales
del artculo completo o terminado. Alcanza tambin al artculo
completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las
disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin
montar todava. b) Cualquier referencia a una materia en una partida
determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con
otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas
de una materia determinada alcanza tambin a las constituidas total
o parcialmente por dicha materia. La clasificacin de estos
productos mezclados o de estos artculos compuestos se efectuar de
acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.GD-FM-17.vO 3.
DECRETO NMERd,4 927de 2011 _ _Continuacin del decreto "Por el cual
se adopta el Arancel de AduanasHoja N.3y otras disposiciones"3.
Cuando una mercanca pudiera clasificarse, en principio, en dos o ms
partidas por aplicacin de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso,
la clasificacin se efectuar como sigue: a) la partida con
descripcin ms especfica tendr prioridad sobre las partidas de
alcance ms genrico. Sin embargo, cuando dos o ms partidas se
refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que
constituyen un producto mezclado o un artculo compuesto o solamente
a una parte de los artculos en el caso de mercancas presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deben considerarse igualmente especficas para dicho
producto o artculo, incluso si una de ellas lo describe de manera
ms precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas
compuestas de materias diferentes o constituidas por la unin de
artculos diferentes y las mercancas presentadas en juegos o
surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya
clasificacin no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se
clasifican segn la materia o con el artculo que les confiera su
carcter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las
Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificacin, la
mercanca se clasificar en la ltima partida por orden de numeracin
entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las
mercancas que no puedan clasificarse aplicando las Reglas
anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con
las que tengan mayor analoga. 5.. Adems de las disposiciones
precedentes, a las mercancas consideradas a continuacin se les
aplicarn las Reglas siguientes: a) los estuches para cmaras
fotogrficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo,
collares y continentes similares, especialmente apropiados para
contener un artculo determinado o un juego o surtido, susceptibles
de uso prolongado y presentados con los artculos a los que estn
destinados, se clasifican con dichos artculos cuando sean del tipo
de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no
se aplica en la clasificacin de los continentes que confieran al
conjunto su carcter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5
a) anterior, los envases que contengan mercancas se clasifican con
ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa
clase de mercancas. Sin embargo, esta disposicin no es obligatoria
cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados
razonablemente de manera repetida 6. La clasificacin de mercancas
en las subpartidas de una misma partida est determinada legalmente
por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida as
como. mutatis mutandis, por las Reglas anteriores. bien entendido
que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos
de esta Regla, tambin se aplican las Notas de Seccin y de Captulo.
salvo disposicin en contrario. B.Para partes y accesorios de uso
general. Para la clasificacin de las partes y accesorios de uso
general, se tendrn en cuenta en cada caso las Notas Legales de
Seccin, de Captulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.C.Para
artculos auxiliares. 4. DECRETO NMERO
_-""'4'-"9--"'2o.....;:-{'---__ de 2011 _ _Hoja N.4Continuacin del
decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras
disposiciones"Se entiende como artculo auxiliar las herramientas,
soportes y bases de mquinas, etc., que acompaan normalmente a una
mercanca o que usualmente se le aaden en forma gratuita y se
considerarn como parte integrante de dicha mercanca. D. Para
marcas.Para la clasificacin de mercancas en el Arancel de Aduanas
no debern tenerse en cuenta las marcas de fbrica, el nombre del
fabricante, o el vendedor. E. Las disposiciones de que tratan los
prrafos precedentes, son de aplicacin general, sin perjuicio de las
disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.Nomenclatura
y Tarifa Seccin I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas. 1. En esta Seccin, cualquier referencia a un gnero o a una
especie determinada de un animal se aplica tambin, salvo disposicin
en contrario, a los animales jvenes de ese gnero o de esa especie.
2. Salvo disposicin en contrario, cualquier referencia en la
Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza tambin a los
productos deshidratados, evaporados o liofilizados.Nota
Complementaria. 1. En los Captulos 1 y 3, las expresiones
Reproductores de raza pura, para reproduccin o cra industrial, para
lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como
tales por las autoridades competentes de los Ministerios de
Agricultura de los Paises Miembros.Captulo 1 Animales vivos Nota.
1. Este Captulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los
peces, los crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos, de
las partidas 03.01, 03.06, 03.07 o 0308; b) los cultivos de
microorganismos y dems productos de la partida 30.02; c)los
animales de la partida 95.08.Cdigo01.01 0101.21.00.00 0101.29
0101.29.10.00 0101.29.90.00 0101.30.00.00
0101.90.00.0001.02Designacin de la MercanclaGrv(%)Caballos, asnos,
mulos y burdganos, vivos. Caballos: Reproductores de raza pura Los
dems: Para carrera Los dems Asnos Los dems5 10 10 10 10Animales
vivos de la especie bovina. Bovinos domsticos:GD-FM-17.vO 5.
,tll,49 J -{DECRETO NUMERO _ _ _.... _ __ _de 2011. _ _Hoja
N,5Continuacin del decreto "Por el cual se adopta el Arancel de
Aduanas y otras disposiciones"0102.21 0102.21.00.10 0102.21.00.20
0102.29 0102.29.10.00 0102.29.90 0102.29.90.10 0102.29.90.20
0102.31 0102.31.00.10 0102.31.00.20 0102.39 0102.39.00.10
0102.39.00.20 0102.90 0102.90.00.10 0102.90.00.20 01.03
0103.10.00.00 0103.91.00.00 0103.92.00.00 01.04 0104.10
0104.10.10.00 0104.10.90.00 0104.20 0104.20.10.00 0104.20.90.00
01.050105.11.00.00 0105.12.00.00 0105.13.00.00 0105.15.00.00
0105.14.00.00 0105.94.00.00 0105.99.00.00 01.06 0106.11.00.00
0106.12.00.000106.13 0106.13.11.00 0106.13.12.00 0106.13.19.00
0106.13.90.00 0106.14.00.00 0106.19.00.00
0106.20.00.00Reproductores de raza pura: Hembras Machos Los dems:
Para lidia Los dems: Hembras Machos Bfalos: Reproductores de raza
pura: Hembras Machos Los dems: Hembras Machos Los dems: Hembras
Machos5510 10 10 5510 10 10 10 Animales vivos de la especie
porcina. Reproductores de raza pura Los dems: De peso inferior a 50
kg De peso superior o igual a 50 kg510 10Animales vivos de las
especies ovina o caprina. De la especie ovina: Reproductores de
raza pura Los dems De la especie caprina: Reproductores de raza
pura Los dems510510 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos
(gallipavos) y pintadas, de las especies domsticas, vivos. De peso
inferior o igual a 185 g: Gallos y gallinas Pavos (gallipavos)
Patos Gansos Pintadas Los dems: Gallos y gallinas Los dems5555510
10Los dems animales vivos. Mamferos: Primates Ballenas, delfines y
marsopas (mamferos del orden Cetceos); manates y dugones o dugongos
(mamferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y
morsas (mamferos del suborden Pinnipedia) Camellos y dems camlidos
(Camelidas): Camlidos sudamericanos: Llamas (Lama glama), incluidos
los guanacos Alpacas (Lama pacus) Los dems Los dems Conejos y
liebres Los dems Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de
mar) Aves:10 1010 10 10 10 10 10 10GD-FM-17.vO 6. DECRETO NMER