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REPBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PBLICO
DECRETO NIOII~i:WJ L. 390 DE 2016
7MAR 2016 Por el cual se establece la regulacin aduanera
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del
artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a las Leyes 1609
de 2013 y 7 de 1991, odo el Comit de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y despus de
recibir la recomendacin del Consejo Superior de Comercio Exterior,
y
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar la regulacin aduanera con los
convenios internacionales, particularmente con las normas de la
Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificacin
y Armonizacin de los Regmenes Aduaneros - Convenio de Kyoto
Revisado de la Organizacin Mundial de Aduanas.
Que como resultado de la revisin de poltica comercial del pars
ante la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmicos
(OCDE), se recomend la promulgacin e implementacin de una nueva
regulacin aduanera.
Que se requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la
regulacin aduanera a las mejores prcticas internacionales, para
facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos
adquiridos por el pas dentro de los acuerdos comerciales.
Que la Decisin 618 de 2005 de la Comunidad Andina dispone para
los pases miembros la necesidad de adecuar su normativa aduanera a
los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo
General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para
la Simplificacin y Armonizacin de los Regmenes Aduaneros - Convenio
de Kyoto Revisado.
Que es propsito del Gobierno Nacional avanzar en la
sistematizacin de los procedimientos aduaneros.
Que se requiere fortalecer los criterios de gestin de riesgo en
el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las
conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo
ambiental y la violacin de los derechos de propiedad intelectual,
defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en
general, la seguridad de la cadena logstica.
Que es necesario adecuar los procedimientos de control a la
realidad del pas y a las modernas tendencias del Derecho.
Que el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio
Exterior, en sesin 253 del 19 de febrero de 2013, recomend la
expedicin de dicha regulacin.
Que, as mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en
sesin del 1 de abril de 2013,
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u ...:J ..' 390 DECRETO NUMERO _______ de 2016 Hoja N. 2
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
consider la propuesta de modificacin a la regulacin aduanera,
como una estrategia ms en la lucha contra el contrabando, yen sesin
del 31 de marzo de 2014 recomend su expedicin.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artculo
8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web
de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales en diversas
oportunidades durante los aos 2012, 2013, 2014 Y 2015.
DECRETA:
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Captulo I
mbito de aplicacin
Artculo 1. Alcance. El presente Decreto se aplica en la
totalidad del territorio aduanero nacional y regula las relaciones
jurdicas que se establecen entre la administracin aduanera y
quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida
de las mercancas, hacia y desde el territorio aduanero nacional,
con sujecin a la Constitucin y la Ley.
As mismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones
especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales
a los que haya adherido o adhiera Colombia. los acuerdos o tratados
mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los
referidos a la proteccin de la propiedad intelectual.
La potestad aduanera se ejercer, incluso, en el rea demarcada
del pas vecino donde se cumplan las formalidades y controles
aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.
Artculo 2. Principios generales. Sin perjuicio de los principios
constitucionales y los previstos en el artculo 3 del Cdigo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de
la Ley 1609 de 2013 y del Cdigo General del Proceso, las
disposiciones contenidas en este Decreto se aplicarn e interpretarn
teniendo en cuenta los siguientes:
a) Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas
relativas a la funcin aduanera siempre prevalecer el servicio gil y
oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin
perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control.
b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto
que decide de fondo la imposicin de una sancin o el decomiso se
expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera
la aplicar oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado.
c) Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas
relativas a la funcin aduanera debern estar presididas por un
relevante espritu de justicia. La administracin y/o autoridad
aduanera actuar dentro de un marco de legalidad, reconociendo
siempre que se trata de un servicio pblico, y que el Estado no
aspira que al obligado aduanero se le exija ms de aquello que la
misma ley pretende.
d) Principio de prohibicin de doble sancin por la misma
infraccin o aprehensin por el mismo hecho. A nadie se le podr
sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se podr aprehender ms de
una vez la mercanca por la misma causal.
e) Principio de seguridad y facilitacin en la cadena logstica de
las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones
administrativas relativas al control se cumplirn en el
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oECRETO N MffW ~",---------"3..........,,.9,-O~_ de 2016 Hoja N.
3 .- ~ Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la
regulacin aduanera".
marco de un sistema de gestin del riesgo, para promover la
seguridad de la cadena logstica y facilitar el comercio
internacional.
Con tal propsito, se neutralizarn las conductas de contrabando y
de carcter fraudulento y, junto con las dems autoridades de
control, se fortalecer la prevencin del riesgo ambiental, de la
salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferacin de armas
de destruccin masiva, para cuyos efectos se aplicarn los convenios
de cooperacin, asistencia mutua y suministro de informacin
celebrados entre aduanas, y entre stas y el sector privado.
f) Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que
un hecho u omisin constituya infraccin administrativa aduanera, d
lugar a la aprehensin y decomiso de las mercancas o, en general, d
lugar a cualquier tipo de sancin administrativa, dicha infraccin,
hecho u omisin deber estar descrita de manera completa, clara e
inequvoca en el presente Decreto o en la ley aduanera.
g) Principio de prohibicin de la analoga. No procede la
aplicacin de sanciones, ni de causales de aprehensin y decomiso,
por interpretacin analgica o extensiva de las normas.
h) Principio de especialidad. Cuando un mismo hecho constituyere
una infraccin comn y una especial, primar sta sobre aquella.
i) Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las
normas aduaneras, el funcionario deber tener en cuenta que el
objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la
efectividad del derecho sustancial contenido en este Decreto.
Artculo 3. Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicacin
del presente Decreto, las expresiones contenidas en este artculo
tendrn el significado que a continuacin se determina:
ABANDONO LEGAL. Situacin en que se encuentra una mercanca
cuando, vencido el trmino de permanencia establecido para cada
depsito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un rgimen
aduanero o no se ha modificado el rgimen inicial, en los trminos
establecidos en este Decreto.
Tambin procede el abandono legal cuando las mercancas
permanezcan en el lugar de arribo por un trmino superior a un (1)
mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero
nacional, as como, para el equipaje acompaado con pago de tributo
nico, cuando no se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del
artculo 300 de este Decreto.
ABANDONO VOLUNTARIO. Es el acto mediante el cual, quien tiene
derecho a disponer de la mercanca, comunica a la autoridad aduanera
que la deja a favor de la Nacin en forma total o parcial, siempre y
cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este
evento, el oferente deber sufragar los gastos que el abandono
ocasione, incluida la destruccin si fuere necesario.
ACTA DE HECHOS. Es el acto administrativo de trmite, donde se
consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
realiza la diligencia de control; las facultades del funcionario;
el lugar, fecha, nmero y hora de la diligencia; identificacin del
medio de transporte en que se moviliza la mercanca; identificacin
de las personas que intervienen en la diligencia y de las que
aparezcan como titulares de derechos o responsables de las
mercancas involucradas; descripcin, cantidad y valor de las
mercancas; los hallazgos encontrados; relacin de las objeciones del
interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasin de la
diligencia.
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-------DECRETO Nttlio' ...J - 390 de 2016 Hoja N. 4
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera",
ACUERDO COMERCIAL Entendimiento bilateral, plurilateral o
multilateral entre Estados, que puede ser de cooperacin
internacional o de integracin internacional. A efectos de la
aplicacin de este Decreto en materia de origen, comprende
principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de
promocin comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por
Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicacin
provisional.
ADMINISTRACiN ADUANERA. El rgano de la Administracin Pblica
competente en el territorio aduanero nacional para llevar a cabo
las formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislacin
aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro
recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos,
relativos a los destinos, regmenes y operaciones aduaneras, y
ejercer el control y la potestad aduanera.
ADUANA DE DESTINO. Es aquella donde finaliza una operacin de
trnsito.
ADUANA DE PARTIDA. Es aquella donde se inicia una operacin de
trnsito.
ADUANA DE PASO. Es cualquier aduana por donde circulan mercancas
en trnsito sin que se haya finalizado la operacin de trnsito.
AFORO. Es la actuacin que realiza la autoridad aduanera con el
fin de verificar la naturaleza, descripcin, estado, cantidad, peso
y medida, as como el origen, valor y clasificacin arancelaria de
las mercancas, para la correcta determinacin de los derechos e
impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana, y para
asegurar el cumplimiento de la legislacin aduanera y dems
disposiciones, cuya aplicacin o ejecucin sean de competencia o
responsabilidad de la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Cuando el aforo implica el reconocimiento de mercancas, ser
fsico y cuando se realiza nicamente con base en la informacin
contenida en la declaracin y en los documentos que la acompaan, ser
documental.
El aforo fsico ser no intrusivo, cuando la revlslon se realice a
travs de equipos de alta tecnologa que permitan la inspeccin no
intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de
los bultos.
ALMACENAMIENTO. Es el depsito de mercancas bajo el control de la
autoridad aduanera en depsitos de carcter pblico o privado,
habilitados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANLISIS INTEGRAL. En el control previo, es el que realiza la
autoridad aduanera en la confrontacin de la informacin contenida en
los servicios informticos electrnicos, con la contenida en los
documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operacin
comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el
responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias
estn o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.
En el control simultneo o posterior, es el que realiza la
autoridad aduanera para comparar la informacin contenida en una
declaracin aduanera respecto de sus documentos soporte, con el
propsito de determinar si los errores u omisiones en la descripcin
de la mercanca, conllevan o no a que la mercanca objeto de control
sea diferente a la declarada.
En los procesos de fiscalizacin aduanera, adems del anlisis
integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los
incisos anteriores, habr una amplia libertad probatoria.
APREHENSiN. Es una medida cautelar consistente en la retencin de
mercancas, medios de transporte o unidades de carga, mientras la
autoridad aduanera verifica su legal
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-------.;. u"" 390."" v'-J '..,.
DECRETO NMERO de 2016 Hoja N, 5
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
la
introduccin, permanencia y circulacin dentro del territorio
aduanero nacional, en los previstos en este Decreto.
ARCHIVO ELECTRNICO. Es documento en forma de generado, enviado,
recibido, almacenado o comunicado en medios electrnicos, pticos o
similares, garantizando condiciones y requisitos su conservacin de
conformidad con el artculo 12 de la Ley de 1999 o normas que la
modifiquen o sustituyan. contenido en un cdigo digital, puede ser
ledo, reproducido y transferido a los servicios informticos
electrnicos.
AUTORIDAD ADUANERA. la persona la administracin aduanera que en
virtud de la ley yen ejercicio sus funciones ejerce la potestad
aduanera.
AUTORIZACiN EMBARQUE. Es el acto mediante la administracin
permite la salida del territorio aduanero nacional mercancas que
han sido sometidas al rgimen exportacin.
AVISO DE ARRIBO. el informe que se presenta a la administracin
aduanera fecha y hora en un medio transporte con pasajeros y sin
carga, o en lastre, o en o tcnica, al nacional.
AVISO LLEGADA. el informe que se presenta a la administracin
aduanera al momento de la llegada del medio transporte al
territorio aduanero nacional.
BULTO. toda unidad embalaje independiente y no agrupada de
mercancas, acondicionada para el transporte.
CARGA. Conjunto mercancas son objeto una operacin de transporte
desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega,
con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal o lugar destino,
amparadas en un documento de transporte.
CARGA A GRANEL Es toda slida, lquida o gaseosa, transportada en
forma masiva, homognea y sin empaque.
CARGA CONSOLIDADA. Agrupamiento de mercancas pertenecientes a
uno o varios destinatarios, reunidas ser transportadas de un
aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto,
aeropuerto o terminal en unidades carga, amparadas por un nico
documento de transporte master.
COEFICIENTE RENDIMIENTO. Es la cantidad o el porcentaje de
productos compensadores obtenidos a travs de una operacin de
perfeccionamiento, una cantidad determinada mercancas en admisin
temporal o en exportacin temporal. As mismo aplica para el rgimen
de transformacin y/o ensamble.
COMERCIO ILCITO. toda prctica o conducta prohibida por las
normas, relativa a la produccin, envo, recepcin, posesin,
distribucin, venta o compra, incluida cualquier prctica o conducta
destinada a facilitar esa actividad, como, el contrabando, la
violacin de los derechos propiedad intelectual, la fabricacin
ilcita de determinados productos y la subfacturacin.
CONSIGNATARIO. la natural o jurdica a quien el remitente o
embarcador en el exterior enva una mercanca, y como tal es
designada en el documento transporte. consignatario puede ser el
destinatario.
I
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JJ ..~ 3 O.'" NMERO _______ de 2016 Hoja W. 6
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
destinatario es la persona natural o jurdica que recibe las
mercancas o a quien se le haya endosado en propiedad el documento
transporte, y que por condiciones contrato transporte, no ser mismo
consignatario.
podrn ser consignatarios los y las temporales que se constituyan
para celebrar contratos con el en desarrollo de la Ley 80 de 1
siempre y cuando dicha posibilidad se en el correspondiente acto
constitutivo del consorcio o unin temporal.
CONTENEDOR. un elemento de equipo transporte reutilizable, que
consiste en un cajn porttil, tanque movible u otro elemento anlogo,
total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancas
facilitar su transporte por uno o varios de transporte, sin
manipulacin intermedia de la carga, de fcil llenado y vaciado y un
volumen interior un metro cbico, por lo menos.
trmino contenedor comprende los accesorios y equipos propios del
mismo, segn el modo de transporte de que se trate, siempre que se
transporten junto con el contenedor. No comprende los vehculos, los
accesorios o piezas de recambio de los vehculos ni los
CRUCE DE FRONTERA. el paso autorizado por los pases en su
frontera comn para la circulacin de personas, mercancas y
vehculos.
DECLARACiN ADUANERA. el acto o documento mediante el cual el
declarante indica el rgimen aduanero especfico aplicable a las
mercancas y suministra elementos e informacin que la autoridad
aduanera requiere.
DECLARACiN JURAMENTADA DE ORIGEN. bajo juramento emitida por el
productor que contiene informacin del proceso productivo,
materiales, costos de produccin y en toda aquella informacin que
permita establecer que la mercanca es originaria y que sirve como
soporte para la expedicin de una prueba de
DECLARANTE. Persona natural o jurdica que una declaracin de
mercancas a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la declaracin
mencionada.
DECOMISO. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nacin las
mercancas, medios de transporte o unidades carga, de los cuales no
se acredite el cumplimiento de los trmites previstos para su legal
introduccin, permanencia y circulacin en el territorio aduanero
nacional.
DERECHOS ADUANA. en el arancel de a los se encuentran sometidas
las mercancas, tanto a la entrada como a la salida del territorio
aduanero nacional, haya lugar a ello.
DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACiN. derechos aduana y todos
los otros impuestos o recargos percibidos en la importacin o con
motivo de la importacin de
mercancas, salvo los recargos cuyo monto se limite al aproximado
de servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de
otra autoridad nacional.
impuesto a las ventas causado por la importacin de las mercancas
al territoro aduanero nacional, est comprendido dentro de esta
definicin.
No se derechos e impuestos a la importacin las sanciones, las
multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
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DECRETO NIVI~~'"' .J~' 3 9 O de 2016 Hoja W. 7
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Cualquier referencia a "Tributos Aduaneros" en otras normas,
debe entenderse como "Derechos e Impuestos a la Importacin".
DESADUANAMIENTO. El cumplimiento de las formalidades aduaneras
necesarias para permitir a las mercancas, importarlas para el
consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro rgimen aduanero.
Para los regmenes de importacin, depsito aduanero y trnsito,
comprende desde la presentacin de la declaracin aduanera hasta la
culminacin del rgimen, y para el rgimen de exportacin, desde el
ingreso de la' mercanca al lugar de embarque hasta la culminacin
del rgimen.
Cualquier referencia a la expresin "nacionalizacin" en otras
normas, debe entenderse como "desaduanamiento" en la importacin de
mercancas que quedan en libre circulacin.
DESCRIPCiN ERRADA O INCOMPLETA. Es la informacin con errores u
omisiones parciales en la descripcin exigible de la mercanca en la
declaracin aduanera o factura de nacionalizacin, distintos al
serial, que no conlleven a que se trate de mercanca diferente.
DESPERDICIO. Es el material que resulta de un proceso
productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega
valor, en cantidades que resulten insuficientes para la produccin
del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar
lugar a su reutilizacin para otros subprocesos o para otros fines.
Los desperdicios estn sujetos al pago de los derechos e impuestos a
la importacin, cuando se destinen a un rgimen que cause el pago de
los mismos, de conformidad con lo previsto en este Decreto.
DIGITALIZAR. Es la accin de convertir la informacin de la imagen
de un documento fsico, empleando un escner u otro dispositivo, en
representaciones electrnicas en un cdigo digital, que puede ser
transferido, procesado y almacenado por los Servicios Informticos
Electrnicos.
DISPOSITIVO DE SEGURIDAD. Es un elemento, aparato o equipo
utilizado o exigido por la autoridad aduanera para garantizar el
control, que se coloca en las mercancas, unidades de carga, medios
de transporte o medios de prueba, tales como precintos,
dispositivos electrnicos de seguridad, candados, cintas.
DISPOSITIVO ELECTRNICO DE SEGURIDAD. Es un equipo electrnico
exigido por la administracin aduanera, que se coloca en las
mercancas, en las unidades de carga o en los medios de transporte
para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de
todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento
de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas
del da en tiempo real y con memoria de eventos.
DOCUMENTO CONSOLlDADOR DE CARGA. Documento que contiene la
relacin de los documentos de transporte hijos de todas las cargas,
agrupadas ya bordo del medio. de transporte, que van a ser cargadas
y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de
carga internacional.
DOCUMENTO DIGITALIZADO. Es el documento fsico cuya imagen ha
sido sometida a un procedimiento de digitalizacin.
DOCUMENTO ELECTRNICO. Es el creado o generado en un formulario .
electrnico que pueda ser ledo, reproducido y transferido a los
Servicios Informticos Electrnicos.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE. Trmino genrico que comprende el
documento martimo, areo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el
transportador respectivo o el agente de carga internacional o el
operador de transporte multimodal, entrega como certificacin del
contrato de transporte y recibo de la mercanca que ser entregada al
consignatario o destinatario en el lugar de destino.
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... , '..J DECRETO NMERO v ..., 390 de2016 Hoja W. 8
Continuacin del Decreto upar el cual se establece la regulacin
aduanera".
Cuando documento es el transportador, se denomina documento de
transporte directo.
de internacional que corresponda a carga consolidada, se
denominar mster. El documento transporte emitido por el
transportador o por el
As mismo, cuando el documento de transporte se refiera
especficamente a una de las cargas agrupadas en el documento
consolidador de y lo expida un agente carga internacional, se
denomina documento de transporte hijo.
Cuando el documento de transporte lo expide un operador de
transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de
transporte multimodal, el que acredita que el operador ha tomado su
custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las
clusulas del contrato.
El documento transporte podr ser objeto aduanero parcial o
total. igual manera, podr ser objeto endoso total en propiedad.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE TRAFICO POSTAL. Es el documento que
da contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio
postal, haciendo las veces de documento transporte por cada envo.
este documento se debe especificar la descripcin de la la de
piezas, el valor por la mercanca, el nombre y direccin del
remitente, el nombre, direccin y ciudad del destinatario y el peso
delenv~.
DOCUMENTOS DE VIAJE. Comprenden el manifiesto de carga, con sus
adiciones, modificaciones o explicaciones, las guas los
conocimientos embarque o de porte, corresponda, sus documentos
hijos y el documento transporte multimodal, cuando a ello haya
lugar.
este concepto quedan comprendidos el manifiesto de trfico postal
y el manifiesto envos de entrega rpida o de mensajera expresa, con
sus adiciones, modificaciones o explicaciones y envos entrega rpida
o mensajera y el documento de transporte de trfico postal.
EFECTOS PERSONALES. Son todos artculos nuevos o usados que un o
un tripulante pueda para su uso personal en el transcurso del
viaje, teniendo en cuenta
circunstancias del mismo, se encuentren en sus equipajes
acompaados o no acompaados, lleven s mismos o en su equipaje mano,
con exclusin de cualquier mercanca que constituya expedicin
comercial.
ENVos ENTREGA RPIDA O MENSAJERA EXPRESA. los documentos,
materiales impresos, paquetes u otras sin lmite de valor o que
requieren del traslado urgente y disposicin inmediata por parte del
destinatario, transportados al amparo de una gua de envos de o
mensajera expresa.
EQUIPAJE. Son todos aquellos efectos y dems artculos contenidos
en maletas, maletines, bales, cajas o similares, que lleva el
viajero en un medio transporte.
EQUIPAJE ACOMPAADO. Es el equipaje que lleva consigo el viajero
al momento de su entrada o salida del pas.
EQUIPAJE NO ACOMPAADO. Es el equipaje llega o del con
anterioridad o posterioridad a la llegada o del viajero, a cuyo
nombre estar consignado en el correspondiente documento de
transporte.
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DECRETO N(IM~kcr_:J__3_9_0_ de 2016 Hoja W. 9
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
EXPORTACiN. la de del territorio aduanero nacional cumpliendo
formalidades aduaneras previstas en presente Decreto. Tambin se
considera exportacin, la salida mercancas a depsito franco, en las
condiciones previstas en el presente Decreto.
FORMALIDADES ADUANERAS. Todas las actuaciones o procedimientos
deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la
aduana a los efectos de cumplir con la legislacin aduanera.
GUA DE ENVos ENTREGA RPIDA O MENSAJERA EXPRESA. el documento que
contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta
contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora
del servicio de rpida o de expreso, haciendo las veces de documento
transporte por envo. De acuerdo con la informacin proporcionada por
el remitente, este documento contiene la descripcin genrica de la
mercanca, la cantidad de el valor de la mercanca, el nombre y
direccin del remitente, el nombre, direccin y ciudad del
destinatario, el peso bruto del envo, el logo la red acreditada a
la cual y el cdigo barras; estos datos pueden aparecer
m""nr"" en el documento o contenidos en el cdigo de
IMPORTACIN. la introduccin de mercancas procedencia extranjera
al territorio aduanero nacional cumpliendo las formalidades
aduaneras previstas en el presente Decreto. Tambin se considera
importacin, la introduccin de un franco al resto del territorio
aduanero nacional, en las condiciones previstas en Decreto.
IMPRESOS. Para la aplicaciri los regmenes trfico y
es toda entrega rpida o mensajera expresa y de conformidad con
lo previsto en la Ley 1 de 2009,
de impresin en papel u otro material. Los impresos incluyen,
folletos, catlogos, y de dos kg.
INFRAESTRUCTURAS LOGSTICAS ESPECIALIZADAS (1 Conforme a lo
establecido en el artculo 12 la Ley 1682 de 2013, son delimitadas
donde se realizan, por parte uno o operadores, a la el transporte,
manipulacin y distribucin de mercancas, funciones bsicas tcnicas y
actividades de valor agregado para el comercio de mercancas
nacional e internacional.
Contemplan los nodos abastecimiento mayorista, centros de
distribucin, centros carga zonas de actividades
puertos secos y zonas logsticas multimodales.
de transporte terrestre,
lo previsto en el artculo 8 de la 2015, en las Infraestructuras
Logsticas Especializadas (ILE) se podrn realizar las operaciones
aduaneras defina la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
que infraestructuras se integren a los corredores logsticos de
importancia y se el comercio aprovechando la intermodalidad el
movimiento y los puertos de origen o destino.
En Infraestructuras Logsticas Especializadas podrn concurrir
diferentes operadores de comercio y desarrollarse las formalidades
aduaneras de aduaneros y/o de operaciones previstas en Decreto, en
condiciones y trminos que establezca la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
INTERVENCiN DE LA AUTORIDAD ADUANERA. Consiste en la accin la
autoridad aduanera, en control previo, simultneo o posterior, que
se con la notificacin del acto administrativo que autoriza la accin
de control de que se trate.
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una de
bultos y nmero
EXPRESA. el
MANIFIESTO DE TRFICO
de 2016 Hoja W. 10
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
INSTALACIONES INDUSTRIALES. los lugares privados para llevar a
cabo, principalmente, las operaciones perfeccionamiento o de y/o
ensamble, de mercancas de procedencia OVT""'''' conformidad con lo
previsto en el ........,.'''::.nt'''' Decreto.
la autorizacin la administracin aduanera para continuar con el
proceso
de retiro de las mercancas, como resultado de la aplicacin
criterios basados en
anlisis de riesgo, sea de manera automtica o una vez establecida
la entre lo lo verificado, de forma o documental, previo el
cumplimiento de los requisitos y el otorgamiento de garanta
cuando a ello haya lugar.
LISTA DE EMPAQUE. Documento comercial que tiene por detallar las
mercancas en cada bulto.
MANIFIESTO DE CARGA. el documento que contiene la transporte, y
que va a ser
todos los bultos que comprende la carga y la mercanca a granel,
a bordo del medio cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o
ingresada o por un paso de frontera, excepto los efectos a
pasajeros y
MANIFIESTO DE ENVos ENTREGA RPIDA O documento que contiene la
individualizacin de cada
o mensajera expresa y la informacin contenida en
de transporte y los
o mensajera
el documento que contiene la individualizacin de o salen por la
postal oficial.
MEDIO TRANSPORTE. cualquier nave, aeronave, o vehculo de
transporte por carretera, incluidos remolques y semirremolques,
incorporados a un tractor o a otro vehculo automvil.
MENAJE. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y
accesorios de utilizacin normal en una vivienda.
Son todos los susceptibles de ser clasificados en la
nomenclatura y sujetos a control
MERCANCA DECLARADA. la nacional o que se encuentra descrita en
una declaracin aduanera conforme a las exigencias Decreto.
MERCANCA DIFERENTE. Una mercanca presentada o a la verificada
documental o fsicamente, se advierta en esta ltima rli..,tinlr"" es
decir, se determina que se trata de mercanca. No obstante lo
anterior, se considera que la
es diferente cuando error u omisin sobre el ltimo, sin del
anlisis integral.
condicin de mercanca tambin podr establecerse mediante estudios,
anlisis o tcnicas.
o incompleta de la I""'''''''''fl''l de transporte y la envo o
de descripcin
contenidos en la declaracin aduanera o en la factura de
nacionalizacin, que no impliquen distinta no que se trata de
mercanca
-
DECRETO -=-=----'I,,L.J..,"""""'--_ de 2016 Hoja N".11
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera",
MERCANCA EN territorio aduanero
mercanca la que se puede disponer libremente en el sin una vez
cumplidas
formalidades aduaneras,
MERCANCA OCULTA. Aquella que se escondida o encubierta del
control aduanero,
MERCANCA PRESENTADA. Mercanca de procedencia extranjera
introducida al territorio aduanero nacional por lugar habilitado,
relacionada en el manifiesto carga y amparada en el documento de
transporte, ha sido puesta a disposicin la autoridad se considera
mercanca presentada aquella de que tratan los eventos expresamente
contemplados en el presente Decreto.
OPERACiN ADUANERA. Toda actividad de embarque, desembarque,
entrada, salida, traslado, circulacin y almacenamiento de mercancas
objeto comercio internacional, sujeta al control aduanero,
OPERACiN ADUANERA ESPECIAL. la introduccin o salida de mercancas
del territorio aduanero nacional, sin que deban ser sometidas a un
rgimen aduanero ni a la presentacin
declaracin debiendo utilizar el registro electrnico determine la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto,
OPERACiN PERFECCIONAMIENTO. Es la transformacin, elaboracin,
manufactura, procesamiento, o reparacin de las mercancas importadas
o exportadas temporalmente para la obtencin de productos
compensadores que sern objeto de exportacin o de reimportacin.
PLANILLA ENTREGA. Es el mediante el se efectiva la la carga en
el lugar arribo, donde se relacionan los datos del documento de
transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de bultos
entregados y de dispositivos electrnicos de seguridad.
PLANILLA ENVo. el registro mediante el que se autoriza y ampara
el traslado de la bajo control aduanero de un lugar a otro ubicados
en la jurisdiccin de
acuerdo a lo previsto en el presente Decreto,
PLANILLA DE RECEPCiN. el documento
de seguridad, en los trminos previstos en el
PLANILLA DE el registro mediante que se ampara traslado la o
mercanca objeto exportacin, desde zona secundaria aduanera o
depsito, a zona primaria aduanera, su salida del territorio
aduanero nacional.
POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto facultades y atribuciones que
la administracin aduanera controlar el ingreso, traslado y salida
mercancas, unidades de y medios de transporte, hacia y desde el
territorio aduanero nacional, y para cumplir las disposiciones y
reglamentarias que conforman ordenamiento jurdico aduanero,
PRODUCTOS COMPENSADORES. productos obtenidos como resultado una
operacin de pelieccionamiento de mercancas, bajo regmenes de
pelieccionamiento activo o pasivo.
PRODUCTO DEFECTUOSO. cualquier producto resultante de un proceso
productivo que no cumple con las normas de calidad o estndares
exigidos.
mediante el transporte recibido, dejando constancia de la
descripcin genrica, peso y estado de los bultos, y del
estado
los datos recibida, de la cantidad,
los dispositivos electrnicos
-
-------
almacenamiento, aprehendidas,
cualquier otra medida
. ." v!>-, ......'. 390 . NlIMERO de 2016 Hoja N. 12
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
PRUEBA ORIGEN. fsico o electrnico en el que se hace constar que
la califica como originaria acceder a arancelarias en marco de
comercial.
documentos tal fin se encuentren previstos en cada
comercial.
el se puede como prueba de
RECINTO ALMACENAMIENTO. Es la bodega. almacn, depsito y, en el
por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para la
custodia, conservacin, restitucin o de las abandonadas a favor
de la Nacin u objeto de
RECONOCIMIENTO MERCANCAS. El examen las mercancas realizado por
la autoridad aduanera para comprobar que la naturaleza, origen,
estado, valor, peso, medida y la clasificacin de las a la contenida
en la declaracin aduanera mercancas y los documentos que la
sustentan.
RECONOCIMIENTO CARGA. Es la operacin puede realizar la aduanera
que para ello
examinar la mercanca cuando por con la finalidad de verificar
nmero de bultos y estado de los mismos,
la inspeccin no intrusiva que no implique la apertura de las
unidades carga o
el reconocimiento se utilizar equipos tecnologa en cuyo caso
la imagen permitira identificar mercanca no presentada.
RESIDENTE EN EL PAs. Segn lo previsto en el Estatuto Tributario
y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de
manera continua o discontinua en el
aduanero nacional por ms de ciento ochenta y tres (183) das
calendario, incluyendo de entrada y durante un cualquiera de
sesenta y cinco das calendario consecutivos.
Tambin se consideran II"'!""nr.::'C;: las nacionales conserven
la familia o el asiento principal sus negocios en el pas, aun
cuando permanezcan en el exterior.
RESIDUO. Es el material que queda como despus de un productivo o
como consecuencia la destruccin o desnaturalizacin de una mercanca,
y que no se
aprovechar el fin inicialmente previsto. Los residuos estn al
pago de los derechos e impuestos a la importacin, cuando se
destinen a un rgimen cause el pago de
mismos, de con lo previsto en Decreto. ..
RETIRO DE LAS MERCANCAS. Es el la administracin permite a los
interesados disponer de las mercancias son objeto de un
desaduanamiento en la importacin, previo y pago de los
rlor'of'l'\nc:: e impuestos a que
SALDOS. Aquellos productos que por cambio moda, modelo,
tecnologa o por problemas calidad, entre otros se encuentren en y
por su valor comercial
un menoscabo.
SUBPRODUCTO. subproducto es un producto secundario, generalmente
til y comercializable, un proceso productivo, que no es el producto
primario resultante de este proceso. No es un desecho o porque no
se elimina, y se usa para otro proceso distinto.
-
__3~9_0__ de 2016 Hoja N".13
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Demarcacin dentro de la cual se
aplica la legislacin aduanera; cubre todo el territorio nacional,
incluyendo subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona econmica exclusiva, el segmento de
la rbita geoestacionaria, el espectro electromagntico y el espacio
donde acta el Estado colombiano, conformidad con el derecho
internacional o con las leyes colombianas a falta normas
internacionales.
TRFICO POSTAL. Son todos los envos de objetos postales que
llegan o salen del territorio aduanero nacional por la red del
Operador Oficial, en interconexin con la red operadores designados
los de la Unin Postal Universal y/o con operadores privados
transporte en los que se requiera por necesidades del servicio.
TRANSPORTE COMBINADO. la operacin que permite el transporte
mercancas de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde
el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el
territorio aduanero nacional, al amparo de mnimo dos (2) y hasta
mximo tres (3) contratos de transporte, por los modos fluvial, o
ferroviario.
TRANSPORTE DE MERCANCAS A TRAVS DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL. el transporte mercancas desde un lugar salida en el
exterior en una misma operacin
de transporte, en el curso de la cual se cruzan una o varias
fronteras del territorio aduanero nacional.
TRANSPORTE MULTIMODAL. Es el mercancas por dos o modos de
transporte diferentes, en virtud de un nico contrato de transporte
multimodal, desde un lugar situado en un en que el operador
transporte multimodal toma las bajo su custodia y responsabilidad,
hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza
por lo menos una frontera.
TRIPULANTES. Son personas forman del que o presta sus servicios
a bordo de un medio de transporte.
TURISTA. Persona natural que se traslada de su pas origen o
procedencia al territorio pas destino, que ser en pas destino o por
finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en
UNIDAD CARGA. El utilizado el acondicionamiento de mercancas con
objeto de posibilitar o faciltar su transporte, susceptible de ser
remolcado, pero que no tenga traccin propia. Estas unidades carga
son que se detallan a continuacin: o planchones, contenedores,
furgones, paletas, los remolques y semirremolques, tanques, vagones
o plataformas ferrocarril y otros elementos similares.
VIAJEROS. Son personas residentes en el que salen al exterior y
regresan al territorio aduanero nacional, como personas no llegan
al para una permanencia temporal o definitiva. concepto turista
queda comprendido dentro esta definicin.
en el a la espera continuar su viaje hacia el extranjero, de
conformidad con normas de inmigracin que rigen en el
VIAJEROS EN TRNSITO. llegan exterior y
ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar del territorio aduanero
nacional, habilitado por la Direccin de Impuestos y Nacionales,
para la realizacin operaciones materiales de recepcin,
almacenamiento, movilizacin y embarque de mercancas que entran o
del pas, donde la administracin su potestad de control y
vigilancia.
-
-------DECRETO NM~~O;JU:j 390 de 2016
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero
nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la
administracin aduanera ejerce sin restricciones su potestad de
control y vigilancia.
Captulo 11
Sistematizacin, garantas y resoluciones anticipadas
Seccin I
Sistematizacin de los procesos
Artculo 4. Servicios informticos electrnicos. Los procedimientos
para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u
obligaciones aduaneras, as como para la aplicacin de los diferentes
destinos aduaneros, incluidos los regmenes aduaneros, debern
llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informticos
electrnicos.
Los servicios informticos electrnicos de que trata el presente
Decreto sern los dispuestos por la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, acogiendo los estndares internacionalmente
aceptados.
Para el desarrollo y facilitacin de dichas operaciones, la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir normas y
establecer los parmetros tcnicos y procedimientos que regulen la
emisin, transferencia, digitalizacin, uso y control de la
informacin, en relacin con tales operaciones. La informacin de los
servicios informticos electrnicos deber estar soportada por medios
documentales, sean magnticos o electrnicos y se reputar legtima,
salvo prueba en contrario.
Siempre que se establezca que una obligacin debe cumplirse a
travs de los servicIos informticos electrnicos, con o sin firma
electrnica, no se entender cumplida cuando se realice a travs de
otros mecanismos, salvo lo contemplado en el pargrafo 2 del artculo
5 del presente Decreto.
Pargrafo transitorio. Cuando no se hayan desarrollado o
implementado servicIos informticos electrnicos para algunas de las
formalidades aduaneras previstas en este Decreto, se podrn utilizar
procedimientos alternativos conforme lo establezca la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artculo 5. Trmites electrnicos. Los regmenes aduaneros a los que
hace referencia el presente Decreto, as como las operaciones
aduaneras especiales y dems formalidades aduaneras, debern
tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales
que para el efecto determine la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a travs de medios electrnicos.
Pargrafo 1. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido
emitidos en versin electrnica, acompaarn al trmite sin
transformacin alguna, siempre que el formulario o formato cumpla
con los estndares requeridos por los Servicios Informticos
Electrnicos; en caso contrario, el trmite ser acompaado por la
informacin digitalizada de la imagen de la versin fsica del
documento soporte.
Pargrafo 2. Se aceptarn trmites por medios fsicos, cuando la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales as lo permita, en cuyo
caso se autorizar la presentacin de los formularios o formatos
oficiales en su versin fsica habilitados para el efecto y los
soportes respectivos en documentos fsicos.
Artculo 6. Sistema de identificacin electrnico. Toda declaracin
aduanera que se presente a travs de los servicios informticos
electrnicos, requiere de la utilizacin del
-
En
...u:.;u 390 DECRETO NMERO _______ de 2016
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera",
mecanismo de electrnica conforme lo disponga la Direccin
Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningn caso la firma podr ser
delegada a un tercero.
mismo, requerirn firma electrnica, aquellos documentos que
establezca la de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias
y particularidades que establezca la misma Entidad.
Para la utilizacin los servicios informticos electrnicos los
usuarios utilizarn el sistema de identificacin que determine la de
Impuestos y Aduanas el uso de una clave electrnica
confidencial.
Esta clave es uso personal e intransferible y del uso inadecuado
que se le d a la misma responder directamente su titular.
Artculo 7. Contingencia de los servicIos informticos
electrnicos. Se tomarn como casos de contingencia derivados de
fallas en los informticos electrnicos, demostradas conforme lo
establezca la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales.
casos, la administracin aduanera declarar la contingencia y
autorizar el trmite a un mecanismo o en forma manual, mediante la
presentacin
documentos fsicos, sin perjuicio la obligacin de incluir tal
actuacin en los servicios informticos electrnicos, una vez se
restablezca el servicio, acuerdo a lo que la Direccin de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Seccin 11
Garantas
Articulo 8. Alcance. garanta es una obligacin accesoria a la
obligacin aduanera, mediante la cual se asegura el pago los
derechos e impuestos, las sanciones y los intereses que del
incumplimiento de una obligacin aduanera en el Decreto.
El manejo de las garantas se har a de los servicios informticos
electrnicos, en los trminos y condiciones que seale la Direccin y
Nacionales.
podrn ser globales o Las garantas globales amparan las
obligaciones adquiera el declarante u operador de comercio
exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; las
especficas respaldan el cumplimiento de obligaciones en una
operacin o formafdad en particular.
podrn uno los
1. Depsito o cualquier otro medio de admitido por la de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. De compaa de seguros. 3. De entidad bancaria. 4. abierto con
carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores
comercio exterior que autorice o califique la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artculo
de este
5. Fiducia mercantil en garanta. 6. Endoso en garanta de ttulos
valores. 7. Otra forma de que proporcione la suficiente seguridad
que se cumplir con
pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando
haya lugar, conforme lo la Direccin Impuestos y Nacionales.
Para uno los tipos garanta enumerados en este artculo se
GI..,,,,.....c;:. las normas especiales vigentes que regulan cada
una ellas.
I
-
en forma riesgo.
DECRETO NM~CY ,-, -'" 3 9 O de 2016
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera",
Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales establecer el tipo de
constituir conforme a la obligacin aduanera que corresponda. todo
controversias de valor, origen o ctasificacin solo se aceptarn de
monetario, cuando se de personas con alto perfil
Las garantas estn sujetas a la aceptacin o certificacin por de
la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito
previo para iniciar actividades o conservar la o habilitacin como
operador de exterior, o como previa para el inicio o desarrollo de
una formalidad u operacin aduanera. anterior sin perjuicio lo
previsto en los artculos y 673 de Decreto.
En los casos de trnsito aduanero comunitario y dems eventos
establecidos en este Decreto, la garanta pleno la que sobre el de
o
de que se trate. No obstante, la Direccin e Impuestos y Aduanas
Nacionales podr otro tipo garanta cuando el medio de transporte,
por s mismo, no garantice
suficientemente la operacin.
Las ser constituidas en todos los exigidos en el presente
vigentes mientras dure el objeto asegurable. constitucin garantas
se har a favor la Nacin - Unidad Administrativa Especial Direccin
de Impuestos y Nacionales - y en el caso compaa de seguros o
entidades bancarias, constar expresamente la mencin que la compaa
de seguros o entidad renuncia al beneficio de excusin.
hubiere constituido una garanta global, mientras se encuentre
vigente, no obligado a constituir garantas cuando se garantas en
reemplazo de una medida cautelar.
En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente
la garanta para cubrir monto total mismas, el saldo insoluto se har
efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda
de los .,. .... 'e"''''....
A de una garanta la institucin financiera asume el compromiso
firme, irrevocable, autnomo, independiente e incondicional de pagar
directamente a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
primer requerimiento, hasta el monto es decir, una suma de
equivalente al valor derechos, impuestos, sanciones, intereses y
dems valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de
las obligaciones por el declarante u operador de comercio exterior,
la presentacin del acto administrativo en firme lo
r1""~'''''"'''
Cuando se trate de un pagar, se constituir a la orden de la de
Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones
especiales que establezca la misma entidad. Los suscriptores del
ttulo valor sern el declarante u operador de comercio exterior,
el
y las personas que la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales,
quienes autorizarn a esta entidad llenar los espacios en blanco.
Los suscriptores relacionarn todos los bienes y deudas que
conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que
no se cuenta con respaldo patrimonial o ste se ha disminuido,
ordenar el cambio del tipo de garanta, so pena de el beneficio o la
autorizacin de que se trate.
Pargrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas
internacionales, no habr lugar a constituir garantas cuando se
trate de entidades de pblico, o de entidades o personas cobijadas
por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual
manera, no habr lugar a la constitucin de determinadas o habr lugar
a la reduccin de las mismas, cuando la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores
comercio exterior los beneficios de que trata el artculo presente
Decreto.
-
390DECRETO NMERO _______ de 2016
Continuacin del Decreto 4'Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Esta excepcin no aplica en el caso de que se constituyan en de
una medida cautelar.
Artculo Objeto. Toda garanta constituida la Direccin Impuestos y
Aduanas Nacionales deber tener como objeto asegurable el de
garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e
intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de
las obligaciones y responsabilidades consagradas en este
Decreto.
Artculo 10. Vigencia y renovacin de las garantas. garanta deber
constituirse desde la fecha en que la obligacin y deber mantenerse
vigente mientras dure la autorizacin, habilitacin, rgimen u
obligacin que deba ser amparada, conformidad con lo establecido en
el presente Decreto.
Para el se considerar lo
1. Vigencia de Garantas Bancaras o de Compaa de Seguros. Su
vigencia 1.1. Para globales el trmino de vigencia deber ser mnimo
de veinticuatro (24) meses. 1.2. las especficas, el trmino de
vigencia deber ser el de existencia de la obligacin
aduanera amparada conforme a lo establecido en el presente
Decreto. 1 En el caso de bancarias el trmino deber ser el en
(6) meses ms.
2. Renovacin. Cuando proceda, el monto la renovacin de una
global se calcular teniendo en cuenta las disminuciones que se
presentan a continuacin: 2.1. la primera renovacin, el monto
setenta y cinco (75%) la cuanta
originalmente constituida. 2.2. la segunda renovacin, el monto
del cincuenta por ciento (50%) la
cuanta originalmente constituida. 2.3. Para la tercera renovacin
y subsiguientes, el monto ser del veinticinco por ciento
(25%) la cuanta originalmente constituida.
Las disminuciones anteriores se aplicarn cuando al momento la
renovacin el declarante u operador de comercio exterior no
antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores,
relacionados con la comisin una infraccin aduanera comn o que el
Decreto, salvo que se una infraccin aduanera leve en los trminos
del pargrafo del artculo 512 de este Decreto, sancionada mediante
acto administrativo en firme o en virtud del allanamiento; estar al
da con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias.
garantas bancarias y dems tipos de sern objeto del mismo
beneficio cuando se trate de una nueva constitucin, siempre y
cuando corresponda a la misma obligacin garantizada.
renovacin las garantas, cuando a ello hubiere lugar. deber
realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento; y sern aprobadas
por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro trmino de
mismas. Mientras se surte el trmite de aprobacin de la renovacin
presentada en trminos, continuar vigente la
Itn"'''''=',I',,,,n o habilitacin. el operador comercio no
cumple con el trmite de renovacin en la citada oportunidad, la
autorizacin o habilitacin quedar sin efecto a partir siguiente a la
de vencimiento de la garanta no renovada, sin necesidad de acto
administrativo que as lo hecho sobre el cual la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales informar al operador de comercio
cargo del interesado, las garantas deben tener Mientras
-
una persona que a las que se
una operacin de la resolucin anticipada.
3.90 DECRETO NMERO _______ de 2016 Hoja N. 18
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este
Decreto estn en el monto la garanta, mantendrn el mismo porcentaje
de reduccinreduccin
reSipecto de los nuevos montos previstos en el presente siempre
y cuando se cumplan condiciones previstas en artculo.
Artculo 11. Disposiciones adicionales. En el evento incumplirse
la en el mismo acto que lo se ordenar hacer el monto o los
derechos, y sanciones de que se
como los intereses a que hubiere lugar.
Tratndose de garantas que se hubieren hecho de manera parcial
obligado deber restablecer la cuanta por la que originalmente se
constituy la garanta,
de los diez (10) das a la fecha en que se hubiere hecho efectiva
la so pena de la prdida de la o habilitacin o otorgado al amparo de
dicha
Cuando el obligado cancele el los derechos e impuestos,
sanciones, los Int~'ro.::toCl y valores a que efectiva la
cualquier estado del proceso administrativo de que se obligado
podr realizar el correspondiente pago de los e impuestos,
sanciones, valor del rescate e
correspondan, lo cual la terminacin del conforme a las
disposiciones procedimentales previstas en Decreto.
mercancas con exencin parcial o total de derechos e impuestos a
la importacin, especficas se constituirn por el veinte por ciento
(20%) del valor FOS de
Seccin 111
Resoluciones anticipadas
Artculo 1 Resolucin anticipada. el acto mediante el cual la
autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la
importacin de una mercanca, a solicitud de exportadores,
importadores, productores, sus representantes o cualquier
particular legitimado, previo estudio de documentos aportados, una
resolucin con a lo relacionado en el nr:,ClQ.lntQ. artculo.
legitimacin es la calidad
"'"'''',,.,,,,,, exterior, en relacin con
anticipadas "n"r':],,, e:
-
-------DECRETO NME~O~' ,. 9 O de 2016
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Salvo el caso del numeral las resoluciones anticipadas de que
trata este artculo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8
en lo relacionado con asuntos aduaneros, sern expedidas por la
Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales. resolucin anticipada que
trata el numeral 7 y las dems a que se refieren los numerales 6 y
8, que no sean competencia la Direccin Impuestos y Aduanas
Nacionales, sern expedidas por la autoridad competente.
Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales podr la solicitud una
resolucin anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un
proceso de verificacin o en una instancia de revisin o apelacin
ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o en la
jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo.
Contra resoluciones anticipadas de competencia la Direccin
Impuestos y Aduanas Nacionales proceder el recurso de apelacin ante
el superior de la dependencia que la profiri.
Pargrafo. La solicitud de expedicin de una resolucin anticipada
realice ante la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales, un
exportador, un productor o cualquier particular
legitimado, en el exterior, formulada directamente o a de un
representante o apoderado en Colombia.
Artculo 13. Obligatoriedad. Las son de obligatorio cumplimiento
y debern ser aplicadas siempre que la informacin y/o documentacin
sobre la que se bas la solicitud, sea correcta y veraz, las
formalidades aduaneras se cumplan despus de la fecha en que surta
efecto la resolucin y los hechos que la fundamentan no hayan
cambiado al momento de la importacin de la A estos la resolucin
anticipada se constituye en documento soporte importacin.
Quien solicite la expedicin una resolucin anticipada est
obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de
cualquier circunstancia que implique la desaparicin de los
supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.
No surtirn efecto las resoluciones anticipadas que se expidan
con informacin proporcionada resulte falsa, inexacta o u omitiendo
hechos o circunstancias
relacionados con la misma, o que al momento de la importacin no
se cumpla con los trminos y condiciones de la resolucin.
Sin perjuicio de lo anterior, la obtencin de una resolucin
anticipada con informacin falsa lugar a la aplicacin las acciones
correspondientes. De manera, la
resolucin anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias
relevantes relacionadas con la misma, o su utilizacin tener en
cuenta los trminos y condiciones de la resolucin, darn lugar a la
aplicacin de sanciones de acuerdo con lo establecido en este
Decreto.
resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la
administracin aduanera deban constituir criterio de aplicacin o las
que general para otras interesadas, podrn ser objeto unificacin por
parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas
mediante la expedicin de una carcter general en la que se
incorpore solo la parte considerativa de carcter tcnico y la
decisoria, omitiendo la informacin comercial confidencial contenida
en resoluciones anticipadas que se unifican.
A partir la de su publicacin en el sitio web la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la resolucin que unifica
resoluciones anticipadas, reemplazar, para todos los efectos
jurdicos, las resoluciones anticipadas en firme que en ella se
incorporan y tendr carcter obligatorio general.
obligatoriedad estas se entiende en los trminos establecidos por
el artculo 91 la 1437 2011 o las normas que la modifiquen o
adicionen.
-
Impuestos y Aduanas Nacionales.
V v -"> 90 DECRETO NlIMERO _______ de 2016 W. 20
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Artculo 14. Trminos. resolucin anticipada se expedir dentro de
los siguientes a la o conforme a lo previsto en el acuerdo
comercial siempre que la informacin y documentacin requerida est
completa, incluyendo una
se
de la mercanca sea necesario, y en las condiciones en que para
cada caso sea reglamentado por la Direccin Impuestos y Aduanas
Nacionales. De requerirse informacin adicional, los trminos para su
entrega dos (2) meses contados a partir la del
adicional; de no suministrarse conforme a lo exigido, se la
solicitud.
requerimiento informacin
de la expedicin de resoluciones anticipadas tratada se advierta
por parte del solicitante.
informacin y/o documentacin adicional suspende el trmino
previsto en el
Artculo 1 resoluciones anticipadas se mantendrn vigentes
mientras se emitieron.
debern notificarse conforme al
TTULO 11
OBLIGACiN ADUANERA
el vnculo jurdico entre la administracin y con cualquier
formalidad, rgimen,
derivado del cumplimiento de las obligaciones mercancas
sometidas a la
Artculo 1 o indirectamente relacionada
los derechos e impuestos, intereses, tasas, recargos y
Artculo 18. Alcance de la obligacin aduanera. La obligacin
aduanera cumplimiento formalidades aduaneras que debe adelantar
cada uno aduaneros, y obligaciones que se deriven de emprenda la
administracin
Artculo 19. la obligacin aduanera. La obligacin personal, sin
perjuicio de que pueda hacerse efectivo su
el o el decomiso, con preferencia cumplimiento sobre cualquier
u
obligacin que ella.
Artculo 20. Responsables de la obligacin aduanera. Son
responsables que trata el artculo 33 de este Decreto, por
su intervencin y por el suministro de toda documentacin e
informacin exigida
acreditar la legal introduccin de las mercancas al territorio
los requisitos exigidos y el pago los e
haya lugar de conformidad con lo previsto en
En el caso un o unin temporal o una asociacin empresarial, la
......c'nr'ne> por el pago los e impuestos ser solidaria, y
recaer sobre las y/o naturales individualmente consideradas que los
conformen.
-
.';..,," ...., ''>,..J .,j 390 DECRETO NMERO _______ de 2016
Hoja N. 21
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Las obligaciones derivadas la autorizacin como econmico
autorizado son las previstas en el Decreto 3568 2011 o el que lo
sustituya o modifique, adems las establecidas en Decreto los
importadores, exportadores o declarantes y operadores
comercio exterior, corresponda.
Captulo I
La obligacin aduanera en la importacin
Artculo 21. La obligacin aduanera nace con las formalidades que
cumplirse de manera previa a la llegada de la mercanca al
territorio aduanero nacional.
Comprende el suministro de informacin y/o documentacin
anticipada, formalidades aduaneras y requisitos que deben cumplirse
al arribo las mercancjas, la presentacin de la mercanca a la
autoridad la presentacin de la declaracin el los derechos e
impuestos causados por la importacin y de los intereses, el valor
de rescate y las
a que lugar, as como la obligacin de obtener y conservar
documentos que soportan la presentarlos cuando los la autoridad
atender solicitudes de informacin y pruebas, y en general, cumplir
con exigencias, requisitos y condiciones establecidos en normas
correspondientes.
responsables de la obligacin aduanera en la importacin: el
importador de las el y los operadores de comercio exterior respecto
actuaciones
derivadas de su intervencin.
Pargrafo. Quien pretenda importar entregar manera al embarque o
a la de a travs de los servicios informticos electrnicos, la
informacin
comercial relacionada con la operacin que origen a su
importacin, en los casos, forma, 11"'1('\nc,c y trminos
establecidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
omisin de esta obligacin no constituye una infraccin
sancionable; sin embargo, la operacin de comercio exterior podr ser
calificada como de riesgo a efecto de los controles aduaneros.
Artculo 22. Hecho generador los derechos e impuestos a la
importacin. Constituye hecho generador los de aduana, los derechos
y a la importacin, la introduccin de las mercancas al territorio
aduanero nacional definido en Decreto, considerando lo establecido
en el ltimo inciso artculo 1 del presente Decreto.
Respecto a los impuestos que se generen con ocasin la
importacin, el hecho el establecido en la ley.
Artculo Sujeto activo y sujeto de la obligacin relativa al pago
los derechos e impuestos a la importacin y dems obligaciones
aduaneras. sujetos de la obligacin aduanera relativa al pago los
derechos e impuestos a la importacin, de los
valor rescate y a que haya lugar:
1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nacin -
UnidadAdministrativa Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
2. Como pasivo derechos por la importacin, en calidad
declarante, en las condiciones previstas en este De igual manera es
pasivo, el adquirente salen Departamento de San Providencia y
Catalina y de las de Rgimen Aduanero al resto del territorio
aduanero nacional.
Respecto a los impuestos causados por la importacin, lo previsto
por la ley.
-
-------
Los vigentes en la fecha de la presentacin y una declaracin de
correccin; o los
i"&>,"f!lli"u,,,n de cualquier otra declaracin que
vigentes en la fecha de la y aCl9Ptacllon
se trate una declaracin de modificacin en trate del rgimen de
importacin f&>nnnl'\I"!lII arrendamiento con opcin de compra
Los vigentes en la fecha de la presentacin y aCE~Ptlclm liquidados
sobre el valor en la importacin temporal de que trata el
de modificacin, inicial, cuando
artculo 248 de este Decreto, se
El valor en aduana pesos colombianos, informe la hbil de la
",,,"ca .... u
en cuenta
a la fecha
..,," "'" ' . ./ "J 390 NMERO de 2016 Hoja N. 22
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la
reC1Ul,aClon aduanera".
Artculo Aplicacin de los derechos e impuestos, tipo y de cambio.
Los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio, aplicables a la
importacin, sern los sealados a continuacin, teniendo en cuenta lo
previsto en el artculo siguiente:
1. vigentes en la fecha de presentacin y aceptacin de la
respectiva declaracin cuando se trate de una inicial.
3.
acoja al literal e) del artculo 428 del 5. Los vigentes en la
fecha de la y !lIi"I:.nt!lli",it\n la declaracin de
modificacin,
en el rgimen de importacin con franquicia o OVI"",nt""~i"If'.n
de derechos e impuestos a la importacin; en el rgimen o en el
rgimen de transformacin y/o ensamble.
....... e ..... "'.'" de trfico postal, envos de entrega rpida o
mensajera
6. Los vigentes en la fecha de llegada, en
7. Los vigentes en la fecha llegada del viajero conforme a lo
indicado en el pasaporte.
Artculo 25. Conversiones monetarias. valor en aduana de las
mercancas importadas se determinar en dlares de los Unidos
Amrica.
A estos efectos, el valor o cualquiera de los elementos
conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda
diferente al dlar de los Estados Unidos de Amrica, ser convertido a
moneda aplicando el tipo de cambio vigente el ltimo da hbil de la
semana anterior a la fecha y aceptacin de la declaracin aduanera de
las mercancas importadas. se exceptan los casos en los que el
contrato de venta de las mercancas estipula un tipo de cambio fijo,
de acuerdo con lo establecido en la Opinin Consultiva 1 del Comit
Tcnico de Valoracin en Aduana la Organizacin Mundial - OMA.
en dlares de los Estados Unidos de Amrica se convertir a la tasa
de cambio representativa de
o la entidad que haga sus veces, para el ltimo da de presentacin
y aceptacin de la
aduanera.
postal y envfos de entrega rpida o mensajera la vigente el ltimo
da hbil de la semana anterior a la
la fecha de fecha de
rgimen de viajeros, ser la vigente en viajero conforme a lo
indicado en el pasaporte.
el caso
-
-------DECRETO NME;'RO' ..' . ' 3 9 O de 2016 Hoja W. 23
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Artculo 26. Liquidacin. Los derechos e impuestos causados por la
importacin sern liquidados de acuerdo con lo siguiente:
1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el
valor en aduana de la mercanca importada, determinado conforme lo
establecen las disposiciones que rigen la valoracin aduanera.
2. Para los dems derechos e impuestos a la importacin, ser el
valor en aduana de la mercanca importada cuando corresponda y, en
casos especiales, ser lo que dispongan las normas que regulan la
materia.
3. Para el impuesto sobre las ventas en la importacin, la base
gravable se establecer a partir del valor en aduana determinado
conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoracin
aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme
a lo previsto en el artculo 459 del Estatuto Tributario y normas
que lo reglamenten.
Pargrafo. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional
a la gasolina y al ACPM, sern liquidados conforme a lo previsto en
el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Artculo 27. Pago de los derechos e impuestos a la importacin y
dems obligaciones aduaneras. El pago de los derechos e impuestos a
la importacin, intereses, valor del rescate y sanciones, deber
realizarse a travs de canales electrnicos, salvo cuando la Direccin
de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser
presenciales.
Los bancos y dems entidades autorizadas para recaudar, recibirn
el pago de los derechos e impuestos a la importacin, intereses,
valor del rescate y sanciones, bajo su responsabilidad y con el
cumplimiento de las condiciones que determine la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los valores liquidados en la declaracin aduanera de importacin o
documento que haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos
a la importacin, sanciones, intereses y valor del rescate, se deben
aproximar al mltiplo de mil (1.000) ms cercano.
Cuando los derechos e impuestos a la importacin y dems
obligaciones aduaneras hayan sido pagados, se emitir un comprobante
que constituir la prueba de pago, de conformidad con lo establecido
por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Pargrafo. Sajo su responsabilidad, las entidades financieras
autorizadas para recaudar, habilitarn cualquier procedimiento que
facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas debern
responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado
en efectivo.
Artculo 28. Pago consolidado. Se podr consolidar el pago de los
derechos e impuestos a la importacin, las sanciones, intereses y
valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las
declaraciones aduaneras de importacin presentadas durante un perodo
anterior, segn lo sealado en este Decreto.
El pago consolidado de los derechos e impuestos, intereses,
sanciones y valor del rescate, proceder en los siguientes
casos:
1. Cuando se trate de un declarante que tenga la calidad de
operador econmico autorizado. 2. Cuando se trate de los declarantes
de confianza, calificados por la Direccin de Impuestos
y Aduanas Nacionales conforme al sistema de gestin del riesgo,
en cuyo caso debern constituir una garanta global por cuanta
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOS de las
importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a
la comunicacin del reconocimiento, sin que en ningn caso el valor a
asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor
tributario - UVT.
-
del pago consolidado
Decreto. Lo anterior, sin
390 NOMERO _______ de 2016 Hoja N. 24
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera",
3. las importaciones n",r~n(,r postal oficial y rpida o
mensajera
consolidado se deber mes, en que cuenten con autorizacin Para el
caso del numeral 3, dentro de los envos entregados durante los
quince (1 a la fecha de
los primeros cinco (5) das casos sealados en los m",r~I"U:, 1 y
2, aplicable a las
y retiro durante el mes inmediatamente (3) primeros das de cada
quincena, aplicable a los
el pago se har mediante el formulario de pago consolidado
indique la Impuestos y Aduanas Nacionales, el que contendr
fundamentalmente el
resumen de las liquidaciones privadas y el total a pagar de las
declaraciones aduaneras de importacin que correspondan al El
formulario solo
jurdicos con el pago de la totalidad de los derechos e impuestos
a haya
incumplimiento de las obligaciones caso del numeral 1, la prdida
tratamiento el caso del numeral 2, la prdida calificacin de
confianza "'
-
oev~~J .. NlrMERO _______ de2016 Hoja N. 25
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera",
deber
calculado en unidades valor tributario - UVT, se convertir nuevo
a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que vigente en
la fecha de su pago.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe
cancelar la cuota atrasada liquidndose los moratorios a haya lugar.
El no pago de (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago la
totalidad de cuotas pendientes.
Cuando se trate del rgimen de importacin temporal de mercancas
alquiladas o con contrato arrendamiento con opcin compra "leasing",
en donde la duracin del contrato sea superior a cinco (5) el los e
impuestos a la importacin se har dentro de los cinco (5) primeros
aos.
El pago diferido del impuesto las ventas, en casos expresamente
sealados en el Estatuto Tributario, se sujetar a los plazos y
condiciones all establecidas.
1.3. el declarante que tenga la calidad de operador econmico
autorizado. pago dentro del mes siguiente a la autorizacin de
retiro de las
sin perjuicio utilizar el beneficio del pago consolidado
previsto en el artculo 28 anterior, cuando corresponda.
1.4. Para los declarantes confianza que la Direccin de Impuestos
y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo con el
sistema gestin del riesgo. El pago deber realizarse dentro del mes
siguiente a la autorizacin retiro de las
caso se constituir una garanta global, conforme lo establezca la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanta equivalente
al cinco por ciento (5%) valor FOB importaciones durante los doce
(12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante
emitido por la Entidad,
que en ningn caso el valor a asegurar sea superior a cien mil
(100.000) unidades valor tributario - UVT.
de aduana.
Para el rgimen de admisin temporal para reexportacin en el mismo
estado con suspensin parcial de los e impuestos a la importacin, se
constituir y mantener vigente una garanta por un monto equivalente
al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana liquidados y
pagados, dentro del trmino establecido en el pargrafo primero del
artculo 248 del presente Decreto. El objeto debe ser el de
garantizar el pago de tales derechos, sanciones e intereses a que
haya lugar, como consecuencia del incumplimiento las obligaciones y
responsabilidades en este Decreto.
la declaracin aduanera se liquidarn los derechos de aduana en
pesos, los que se convertirn a unidades de valor tributario - UVT,
aplicando el de cada UVT que vigente en la fecha de presentacin y
aceptacin de la declaracin; el valor as obtenido se distribuir en
{10} cuotas semestrales iguales, respetando siempre el trmino
establecido en el pargrafo primero del artculo 248 del presente
Decreto
pago de la primera cuota deber efectuarse dentro del trmino
permanencia de la mercanca en lugar arribo o en depsito temporal o
aduanero, una vez presentada y aceptada la declaracin aduanera y
autorizado el levante.
Cada una de las siguientes cuotas deber ser pagada dentro de los
seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago la cuota
anterior, para lo cual, el valor la cuota semestral calculado en
unidades de valor tributario UVT, se convertir de nuevo a pesos
colombianos, aplicando el valor cada UVT que est vigente en la
fecha de su pago.
-
-------DECRETO NMERO- .' 390 de 2016
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deber
cancelar la cuota atrasada liquidndose los intereses moratorias a
que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas dar lugar
a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.
Para los eventos previstos en los numerales 1.3. y 1.4. de este
artculo, el no pago dentro del trmino establecido en este artculo o
la no renovacin de la garanta, ocasionar la prdida de este
tratamiento especial otorgado conforme a lo previsto en el artculo
35 del presente Decreto.
Artculo 30. Extincin de la obligacin aduanera relativa al pago.
La obligacin aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos
a la importacin se extinguir por alguno de los siguientes
eventos:
1. Pago. 2. Compensacin. 3. Abandono. 4. Destruccin de las
mercancas por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
comprobados ante la autoridad aduanera. 5. Destruccin ordenada
por autoridad competente. 6. Decomiso.
La destruccin de las mercancas como forma de finalizacin de un
rgimen aduanero extingue la obligacin aduanera de pago de ese
rgimen, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que
deban someterse a otro rgimen que exija dicho pago.
La desnaturalizacin tambin extingue la obligacin de pago
respecto de las mercancas que se hubieren sometido al rgimen de
admisin temporal para reexportacin en el mismo estado, siempre y
cuando se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera y
sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
Captulo 11
La obligacin aduanera en la exportacin
Artculo 31. Alcance. Comprende la presentacin de la solicitud de
autorizacin de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y
la formalizacin del rgimen de exportacin, el pago de las sanciones,
cuando haya lugar a ello, as como la obligacin de obtener y
conservar los documentos que soportan la operacin, presentarlos
cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes
de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias,
requisitos y condiciones establecidos en las normas
correspondientes.
El responsable de la obligacin aduanera en la exportacin es el
exportador o declarante de las mercancas y el operador de comercio
exterior respecto de la obligacin derivada de su intervencin.
En los regmenes de exportacin no existe obligacin de pago de
derechos e impuestos a la exportacin, salvo cuando existan
disposiciones especiales que regulen la materia.
Captulo 111
La obligacin aduanera en el trnsito y en el depsito aduanero
Artculo 32. Alcance. El alcance de la obligacin aduanera en los
regmenes de trnsito y depsito aduanero, es el siguiente:
1. En el trnsito.
-
DECRETO NaIIE~cr: .J. 3 9 O de 2016 Hoja W. 27
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Comprende la presentacin de la declaracin aduanera, la ejecucin
de la operacin y la finalizacin del rgimen, as como la obligacin de
obtener y conservar los documentos que soportan la operacin,
presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las
solicitudes de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las
exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas
correspondientes.
Son responsables de la obligacin aduanera: el importador, el
transportador y el declarante; as como el operador de comercio
exterior, por las obligaciones derivadas de su intervencin.
2. En el depsito aduanero.
Comprende la presentacin de la declaracin aduanera, la obligacin
de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin, su
presentacin cuando los requiera la autoridad aduanera, la entrega
de la mercanca al depsito aduanero, atender las solicitudes de
informacin y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias,
requisitos y condiciones establecidos en las normas
correspondientes.
Son responsables de la obligacin aduanera: el declarante y el
operador de comercio exterior, por las obligaciones derivadas de su
intervencin.
TTULO 111
OBLIGADOS ADUANEROS
Artculo 33. Obligados aduaneros. los obligados aduaneros
son:
1. Directos: Los importadores, los exportadores, los declarantes
de un rgimen aduanero y los operadores de comercio exterior;
2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad
haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de
cualquier formalidad, trmite u operacin aduanera. Sern responsables
por su intervencin, segn corresponda, y por el suministro de toda
documentacin e informacin exigida por la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Cualquier referencia a "usuarios aduaneros" en otras normas,
debe entenderse como los obligados aduaneros directos.
Artculo 34. Autorizacin y calificacin de los importadores,
exportadores y operadores de comercio exterior. La Direccin de
Irnpuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestin
del riesgo, podr autorizar o calificar a los importadores, a los
exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a
otorgar los tratamientos especiales de que trata el artculo 35 de
este Decreto.
1. La autorizacin se otorgar en los siguientes asos:
1.1. Exportador autorizado. Para efectos de lo establecido en
los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como
tal, la persona que haya sido autorizada por la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorizacin est sujeta al
cumplimiento de los requisitos sealados en el numeral 2 del artculo
42 de este Decreto. El exportador autorizado gozar del tratamiento
especial previsto en el numeral 1 del artculo 35 de este
Decreto.
1.2. Operador econmico autorizado. El importador, el exportador
o el operador de comercio exterior, podr adquirir la calidad de
operador econmico autorizado, la que se sustenta en la confianza y
seguridad de la cadena logstica, de conformidad con las condiciones
y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 o las normas
que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
-
no
establecidas en los y se
del artculo podr gozar del tratamiento
en vigor, o Decreto,
que trata el
90OECRETO NMERO _______ de 2016 Hoja N". 28
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Obtenida calidad, el operador econmico autorizado gozar
tratamiento preferencial previsto en el numeral 2 del de este
Decreto.
La calificacin se en el siguiente caso:
Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de
calificacin se gestin del
contar con una valoracin riesgo bajo, emitida por la Direccin de
Nacionales y
Para su
con las siguientes 2.1. Importadores y exportadores:
Haber operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras
de importacin y/o exportacin, semestrales, en los dos (2) aos
inmediatamente anteriores a la calificacin.
2.2. Operadores Haber al menos veinticuatro (24) operaciones de
comercio exterior, semestrales, durante los dos (2) aos anteriores
a la calificacin.
La persona a tratamiento preferencial previsto en el numeral
3
lo nr"',\j.""rn este Decreto.
numeral
El otorgamiento o la calificacin se comunicar mediante oficio al
beneficiario. Contra la prdida de la calificacin solo proceder el
recurso
Sin perjuicio la facultad discrecional la Direccin de Impuestos
y Aduanas Nacionales para otorgar tratamientos importadores,
exportadores u operadores de exterior podrn
los a la entidad los criterios que
dieron lugar al no reconocimiento. A partir la respuesta, podrn
aportar argumentos y pruebas para se considere la posibilidad a la
calificacin
Pargrafo. El incumplimiento de las normas incluyan la figura
exportador autorizado
el no mantener previsto en ocasionar la prdida la autorizacin y
numeral 1 del artculo de este Decreto.
Tratndose de un operador econmico autorizado, el incumplimiento
de las condiciones y requisitos de y de cualquiera obligaciones que
se de las prerrogativas otorgadas en los numerales 2 y 3 artculo 35
de este Decreto dar lugar a la aplicacin de las medidas
establecidas en el 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen,
incumplimiento de de este Decreto,
obligaciones que se numeral 3 del artculo bajo nivel de riesgo,
la prdida de la confianza.
La prdida de la autorizacin como exportador o de la calificacin
confianza no
como el no mantenimiento
constituye sancin para ningn efecto.
o calificacin de que a los
y trminos que la misma
Artculo 35. Tratamientos especiales. La Direccin podr otorgar
operadores de
los tratamientos de acuerdo a la
trata el artculo en las
1. Exportador
de Impuestos y Aduanas Nacionales importadores, exportadores
y
-
. ~ ~I ...., .~ ..,. .... 1 390
DECRETO NMERO _______ de 2016 Hoja W. 29
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin
aduanera".
Podr expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura,
de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial
correspondiente.
2. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior,
que tengan la calidad de Operador Econmico Autorizado:
Adems de los tratamientos especiales relacionados en el numeral
3 siguiente y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de
2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrn los
sealados a continuacin: 2.1. No constituir garantas para respaldar
el cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras. 2.2. Realizar el desaduanamiento de las mercancas
objeto de importacin en las
instalaciones del declarante. 2.3 . Presentar la solicitud de
autorizacin de embarque en el lugar de embarque. 2.4. Someter la
mercanca al rgimen de Depsito Aduanero, una vez ha finalizado
el
rgimen de trnsito o una operacin de transporte multimodal o una
operacin de transporte combinado en el territorio nacional.
2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate
de las mercancas de que tratan los numerales 2.1.1 y 2.2.1 . del
artculo 229 de este Decreto.
2.6. No presentar declaracin aduanera anticipada en los casos en
que sta sea obligatoria.
2.7. Realizar labores de consolidacin o desconsolidacin de
carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, por parte
de los depsitos habilitados.
2.8. Realizar labores de consolidacin o desconsolidacin de
carga, transporte de carga o depsito de mercancas, por parte de las
agencias de aduana.
2.9. Reembarcar las mercancas que al momento de la intervencin
aduanera en el control previo y simultneo, resulten diferentes a
las negociadas y que llegaron al pas por error del proveedor.
3. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior,
de confianza: 3.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e
impuestos a la importacin,
sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar,
cuando se trate de un declarante.
3.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que
haya lugar, cuando se trate de un declarante.
3.3 . Reducir las garantas para respaldar el cumplimiento de
algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto
por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.4. Constituir una sola garanta global, cuando una persona haya
obtenido ms de un Registro Aduanero de operador de comercio
exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las
obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el
monto a garantizar ser el valor ms alto exigido para uno de los
registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del
valor de cada uno de los dems.
3.5. Constituir una garanta global por parte de los importadores
y exportadores cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de
sus obligaciones aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las
importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12)
meses anteriores a la calificacin y reconocimiento otorgados, sin
que en ningn caso el valor a asegurar sea superior a cien mil
(100.000) unidades de valor tributario - UVT.
3.6. Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de
un declarante. 3.7. Someter las mercancas que van a ser objeto de
exportacin a la diligencia de
aforo en las instalaciones del exportador. 3.8. Ampliar el cupo
estipulado en el artculo 355 del presente Decreto para exportar
muestras sin valor comercial de conformidad con lo sealado por
la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. .
3.9. Declarar el rgimen de trnsito sin restricciones de aduana
de partida o de lugar de
-
___3=--=.9_0__ de 2016 Hoja N, 30
Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la
rE"",,,,,,,,.. :,n aduanera",
y cuando el lugar habilitado por la Direccin d