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DECRETO 06/2012. CONTAMINACIN ACSTICA. Aprueba el Reglamento de
Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca, y modifica el
Decreto 357/2010, de 3-8-2010, que aprueba el Reglamento para la
Proteccin de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacin
lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia
energtica. Consejera Medio Ambiente. BO. Junta de Andaluca 6
febrero 2012-
El artculo 57.2 del Estatuto de Autonoma para Andaluca establece
que corresponde a la Comunidad Autnoma la competencia compartida en
relacin con la regulacin del ambiente atmosfrico y de las distintas
clases de contaminacin del mismo. Esta previsin debe interpretarse
a la luz del artculo 149.1.23. de la Constitucin Espaola, que
reconoce al Estado la competencia exclusiva para dictar la
legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades Autnomas de establecer normas
adicionales de proteccin.
En el mbito local, el artculo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de
junio, de Autonoma Local de Andaluca, recoge las competencias
municipales en materia de contaminacin acstica.
El VI Programa Comunitario de Accin en materia de Medio Ambiente
establece las directrices de la poltica ambiental de la Unin
Europea para el perodo 2001-2010, marcando como objetivo en materia
de contaminacin acstica, la reduccin del nmero de personas
expuestas de manera regular y prolongada a niveles sonoros
elevados. Para ello considera necesario avanzar en las iniciativas
llevadas a cabo hasta el momento, consistentes en la fijacin de
valores lmite de emisin acstica y en la adopcin de estrategias de
reduccin del ruido en el mbito local. En este marco, se aprueba la
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
junio de 2003, sobre evaluacin y gestin del ruido ambiental, con el
fin de proporcionar una base para el desarrollo de medidas
comunitarias sobre el ruido ambiental emitido por las fuentes
consideradas, es decir, las infraestructuras viarias, ferroviarias
y aeroportuarias as como el ruido industrial.
La citada Directiva se transpone al ordenamiento jurdico estatal
mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y cuya
regulacin tiene la naturaleza de normativa bsica, en los trminos
que establece su disposicin final primera.
El mismo carcter bsico tienen el Real Decreto 1513/2005, de 16
de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluacin y gestin del
ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por
el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido,
en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y
emisiones acsticas.
En la Comunidad Autnoma de Andaluca, esta materia se regula por
vez primera con carcter general por el Decreto 326/2003, de 25 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de proteccin contra
la contaminacin acstica en Andaluca, que, adems de incorporar al
ordenamiento jurdico de Andaluca las Directivas aprobadas en
materia de contaminacin acstica por la Unin Europea, supuso la
unificacin en una sola disposicin reglamentaria de toda la, hasta
entonces un tanto dispersa, regulacin existente en esta
materia.
La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad
Ambiental constituye el actual marco legal de referencia para el
desarrollo de la calidad ambiental en la Comunidad Autnoma de
Andaluca. En materia de contaminacin acstica, esta Ley establece
una regulacin que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2003,
de 17 de noviembre, incluye una nueva definicin de reas de
sensibilidad acstica, establece el fundamento legal para la
elaboracin de mapas de ruido y planes de accin, incorpora la
posibilidad de declarar servidumbres acsticas y establece el rgimen
aplicable en aquellas reas de sensibilidad acstica en las que no se
cumplan los objetivos de calidad exigidos.
Por ello, y una vez cumplidos los objetivos para los que se
aprob el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, es necesaria la
aprobacin de un nuevo Reglamento de Proteccin Acstica en Andaluca
que desarrolle los preceptos establecidos por la Ley 7/2007, de 9
de julio, y que incorpore, asimismo, las novedades introducidas por
el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre y por el Real Decreto
1513/2005, de 16 de diciembre, de carcter bsico.
En el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto no
se valoran las molestias subjetivas producidas por el ruido,
optndose por definir unos ndices acsticos objetivos y mensurables,
a los que se asocian unos valores lmite.
Es importante destacar que el citado Reglamento no desarrolla la
Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en
materia de determinadas actividades de ocio en los espacios
abiertos de los municipios de Andaluca, si bien lo dispuesto en el
mismo s resultar de aplicacin a dichas actividades de ocio, en la
medida en que superen los niveles de contaminacin acstica
permitidos.
La disposicin adicional tercera viene a concretar los actos en
materia de medio ambiente acstico que las entidades locales han de
comunicar a la Consejera competente en materia de medio ambiente.
Por su parte, la disposicin final primera de este Decreto introduce
determinadas modificaciones al Decreto 357/2010, de 3 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento para la proteccin de la calidad
del cielo nocturno frente a la contaminacin lumnica y el
establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica.
El Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto consta
de 60 artculos distribuidos en cinco Ttulos y siete Instrucciones
Tcnicas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de
conformidad con los artculos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de
octubre, del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluca, previa deliberacin
del Consejo de Gobierno en su reunin del da 17 de enero de 2012,
dispongo:
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Artculo nico. Aprobacin del Reglamento. Se aprueba el Reglamento
de Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca, que se
inserta a continuacin.
Disposicin adicional primera. Espectculos pblicos y actividades
recreativas. Los espectculos pblicos y actividades recreativas, as
como sus establecimientos, a los que se hace referencia en el
Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, son los
definidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se
aprueba el Nomencltor y Catlogo de espectculos pblicos, actividades
recreativas y establecimientos pblicos de la Comunidad Autnoma de
Andaluca.
Disposicin adicional segunda. Valores de emisin. A los efectos
de lo dispuesto en la Seccin 3. del Captulo III del Ttulo VIII de
la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad
Ambiental, los valores lmite de transmisin y de inmisin
establecidos en el Reglamento que se aprueba mediante el presente
Decreto tendrn la consideracin de valores lmite de emisin
acstica.
Disposicin adicional tercera. Informacin a la Consejera
competente en materia de medio ambiente. 1. Los Ayuntamientos y, en
su caso, las Diputaciones Provinciales que presten apoyo y
asistencia a aquellos, darn traslado a la Consejera competente en
materia de medio ambiente, en el plazo de dos meses desde su
aprobacin, de los siguientes actos:
a) La realizacin y modificacin de la zonificacin acstica. b) La
declaracin, modificacin y cese de las zonas tranquilas en
aglomeraciones y en campo abierto. c) La declaracin, modificacin y
cese de las zonas acsticamente saturadas. d) La declaracin,
modificacin y cese de las zonas de proteccin acstica especial y de
las de situacin acstica
especial y la aprobacin de los planes zonales. e) La
delimitacin, modificacin y cese de las zonas de servidumbre
acstica. f) La aprobacin, revisin y, en su caso, modificacin, de
los mapas de ruido y sus planes de accin. 2. La informacin
suministrada a la Consejera competente en materia de medio ambiente
ser, en el caso de mapas
estratgicos de ruido y sus correspondientes planes de accin,
como mnimo, la necesaria para cumplir con los requisitos de
informacin al Ministerio competente en materia de medio ambiente
conforme a lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, del Ruido.
Disposicin transitoria primera. Actividades no industriales en
funcionamiento o en tramitacin. 1. Sin perjuicio de lo establecido
en la disposicin transitoria quinta, las actividades no
industriales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se
hallen en funcionamiento y autorizadas, o respecto de las que se
haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las
autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se
pongan en funcionamiento como mximo doce meses despus de dicha
fecha, debern adaptarse a las normas establecidas por el Reglamento
en el plazo de tres aos a contar desde la fecha de entrada en vigor
del mismo.
2. Los requisitos mnimos de aislamiento acstico de estas
actividades sern los establecidos por la normativa anterior, si
bien el aislamiento acstico ser el necesario que permita asegurar
el cumplimiento de los valores lmite de transmisin al interior de
las edificaciones y de los valores lmite de inmisin al rea de
sensibilidad acstica correspondiente establecidos en el artculo 29
del Reglamento que se aprueba mediante el este Decreto. No
obstante, en el caso de haberse presentado denuncia y comprobado
fehacientemente el incumplimiento, debern adoptar las medidas
inmediatas y necesarias para su cumplimiento.
Disposicin transitoria segunda. Infraestructuras preexistentes
de competencia autonmica o local. 1. Las infraestructuras de
transporte de competencia autonmica o local se supondrn
preexistentes cuando no tengan
la consideracin de nuevas infraestructuras de transporte en
virtud del artculo 29.4 del Reglamento. 2. Las condiciones y plazos
para el cumplimiento de los objetivos de calidad acstica
establecidos en el Reglamento
para las infraestructuras preexistentes de competencia autonmica
o local, sern los establecidos en el punto 4 de la Disposicin
adicional tercera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por
el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido,
en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y
emisiones acsticas.
Disposicin transitoria tercera. Zonificacin acstica. 1. En
concordancia con lo establecido en el artculo 13.4 del Real Decreto
1367/2007, de 19 de octubre, en las aglomeraciones de poblacin
igual o inferior a 250.000 habitantes, la zonificacin acstica deber
estar realizada antes del 24 de octubre de 2012.
2. Hasta tanto se establezca la zonificacin acstica de un trmino
municipal, las reas de sensibilidad acstica vendrn delimitadas por
el uso caracterstico de la zona, entendiendo por ste el uso que,
correspondindose a uno de los establecidos en el artculo 7 del
Reglamento, suponga un porcentaje mayor al resto de los usos
considerados en dicha rea.
Disposicin transitoria cuarta. Actividades industriales
existentes. 1. Conforme a lo dispuesto en la disposicin adicional
segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, tendrn la
consideracin de actividades industriales existentes aquellas que
estn legalmente constituidas o iniciadas, o respecto de las que se
haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las
autorizaciones previstas en los prrafos a), b) y c) del artculo
18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con anterioridad al 24
de octubre de 2007.
2. En estos trminos, a las actividades industriales existentes
les ser de aplicacin el siguiente rgimen: a) Si en la evaluacin del
cumplimiento de los objetivos de calidad acstica para ruido
aplicables a las reas de
sensibilidad acstica urbanizadas existentes contenidas en la
tabla I del Reglamento se determinase el incumplimiento de los
mismos, la Administracin competente requerir, en el plazo mximo de
seis meses a contar desde que se detecte el incumplimiento, un plan
de accin que incluya las medidas necesarias para solucionar el
problema en el menor plazo posible.
b) Las medidas establecidas en el citado plan slo sern de
aplicacin a las actividades industriales que incumplan los
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valores lmites de inmisin de la tabla VII. c) El plan deber
incluir el cronograma de ejecucin de las medidas que lo integren.
3. Si la evaluacin contemplada en el prrafo a) del apartado
anterior fuese originada por una denuncia debidamente
motivada, con objeto de no demorar la actuacin de la
Administracin se podrn evaluar los objetivos de calidad acstica de
la zona mediante la medicin en continuo en un periodo inferior a un
ao, aunque superior a siete das, siempre que el perodo de medidas
considerado sea representativo del funcionamiento habitual de la
actividad industrial. Se determinarn los ndices correspondientes a
cada uno de los das y se evaluar el cumplimiento de los lmites
establecidos conforme al segundo valor ms elevado de los ndices en
cada perodo: maana, tarde y noche.
Disposicin transitoria quinta. Requisitos mnimos de aislamiento
para actividades existentes. 1. Se entiende por actividades
existentes aquellas respecto de las que se haya iniciado el
procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones
administrativas correspondientes previstas en el artculo 18.1 de la
Ley 37/2003, de 17 de noviembre, o la hayan obtenido con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
2. Los requisitos mnimos de aislamiento acstico establecidos en
el Reglamento sern de aplicacin a las actividades nuevas, rigindose
las existentes por la normativa anterior. No obstante, el
aislamiento acstico de las actividades existentes ser el necesario
que permita asegurar el cumplimiento de los valores lmite de
transmisin al interior de las edificaciones y de los valores lmite
de inmisin al rea de sensibilidad acstica correspondiente,
establecidos en el artculo 29 del Reglamento.
Disposicin transitoria sexta. Elaboracin de estudios y ensayos
acsticos y certificaciones. Para la elaboracin de estudios y
ensayos acsticos, y para las certificaciones distintas a las
referidas en el artculo 49 del Reglamento, se podrn utilizar
sonmetros o analizadores de clase 2 hasta el 23 de octubre de 2014,
siempre que dichas mediciones no supongan la posibilidad de iniciar
expediente sancionador o que se trate de mediciones tendentes a la
comprobacin del cumplimiento de la normativa de aplicacin por parte
de aquellas actividades presuntamente constitutivas de infraccin,
que hayan dado lugar a la iniciacin de un procedimiento
sancionador, as como para cualquier otra medicin derivada de la
tramitacin de un procedimiento sancionador.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y especficamente:
a) El Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica
en Andaluca.
b) Los artculos 1 a 10 de la Orden de la Consejera de Medio
Ambiente, de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los tcnicos
acreditados y de la actuacin subsidiaria de la Consejera en materia
de contaminacin acstica.
c) La Orden de la Consejera de Medio Ambiente, de 26 de julio de
2005, por la que se aprueba el modelo tipo de Ordenanza municipal
contra la contaminacin acstica.
d) La Orden de la Consejera de Medio Ambiente, de 18 de enero de
2006, por la que se desarrolla el contenido del sistema de calidad
para la acreditacin en materia de contaminacin acstica.
Disposicin final primera. Modificacin del Decreto 357/2010, de 3
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la proteccin de
la calidad del cielo nocturno frente a la contaminacin lumnica y el
establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica. El
Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento para la proteccin de la calidad del cielo nocturno
frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de
ahorro y eficiencia energtica, queda modificado como sigue: Uno. Se
aade una nueva Disposicin adicional con el siguiente tenor
literal:
Disposicin adicional cuarta. Referencias a licencias u otros
actos de intervencin municipal. De conformidad con lo dispuesto en
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas
leyes para su
adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, las menciones efectuadas a lo largo del
presente Decreto a licencias de obras u otros actos de intervencin
municipal se entendern referidas a los distintos medios de
intervencin administrativa en la actividad de los ciudadanos.
Dos. El artculo 11.c) queda redactado como sigue: c) El uso de
lmparas no monocromticas en la zona de influencia (Z1) del
observatorio.
Tres. El artculo 13.a) queda redactado en los siguientes
trminos: a) En relacin al tipo de lmpara, se emplearn aquellas que
proporcionen mayor eficiencia energtica del alumbrado y resulten
compatibles con las exigencias contempladas en el presente
Reglamento.
En zonas E1 y E2 colindantes con E1 las lmparas deben evitar en
lo posible la emisin en la banda de longitudes de onda corta del
espectro visible, concentrando la luz mayoritariamente en
longitudes de onda superiores a 525 nm. La distribucin espectral de
la luz emitida por las lmparas ha de ser tal que la suma de las
radiancias espectrales para todas las longitudes de onda menores de
440 nm sea inferior al 15% de su radiancia total. En el caso de
emplearse leds, la suma de las radiancias espectrales para todas
las longitudes de onda menores de 500 nm ser inferior al 15% de su
radiancia total. Si es superior, debern aplicarse filtros para
cumplir los lmites anteriores. Cuando el uso de la zona iluminada
no requiera un alto grado de reproduccin cromtica y cuando las
caractersticas tcnicas lo permitan, se optar por lmparas
monocromticas o cuasi monocromticas.
Cuatro. El artculo 18.3 queda redactado como sigue: 3. Todas las
instalaciones de alumbrado exterior nuevas deben estar dotadas con
sistemas automticos de regulacin o encendido y apagado, que les
sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el
presente Reglamento, as como en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de
noviembre.
Cinco. El artculo 18.5 queda redactado como se indica a
continuacin: 5. Las instalaciones de alumbrado exterior deben
reducir en la medida de lo posible el flujo luminoso durante el
horario
nocturno con respecto a los lmites que les sean aplicables,
manteniendo la uniformidad de la iluminacin. Seis. El artculo 20.2
queda modificado como sigue: 2. En estas instalaciones el FHSinst
ser inferior o igual al 1%.
Cuando esto no sea factible, deber quedar justificado en la
informacin que ha de acompaar a la solicitud y, en ningn caso, se
podrn superar los valores establecidos en el Anexo I.
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Disposicin final segunda. Desarrollo y ejecucin. Se habilita al
Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecucin del presente Decreto y, en
concreto para modificar las Instrucciones Tcnicas contenidas en el
Reglamento.
Disposicin final tercera. Entrada en vigor. Este Decreto entrar
en vigor en el plazo de un mes desde su publicacin en el Boletn
Oficial de la Junta de Andaluca.
Reglamento de proteccin contra la contaminacin acstica en
Andaluca
TTULO I. Disposiciones Generales
Artculo 1. Objeto. Es objeto del presente Reglamento, en
desarrollo del Ttulo IV, Captulo II, Seccin 4., de la Ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental, la
regulacin de la calidad del medio ambiente atmosfrico para
prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminacin
acstica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los
ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la
calidad del medio ambiente.
Artculo 2. mbito de aplicacin. El presente Reglamento ser de
aplicacin a cualquier infraestructura, instalacin, maquinaria o
proyecto de construccin, as como a las actividades de carcter
pblico o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley 7/2007, de
9 de julio, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el
territorio de la Comunidad Autnoma de Andaluca y produzcan o sean
susceptibles de producir contaminacin acstica por ruidos o
vibraciones, con las siguientes excepciones, conforme a lo
dispuesto en el artculo 67.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
a) Las actividades militares, que se regirn por su legislacin
especfica. b) Las actividades domsticas o comportamientos de la
vecindad cuando la contaminacin producida por aquellos se
mantenga dentro de los lmites permitidos en las ordenanzas
municipales o, en su defecto, en los usos locales. c) La actividad
laboral, respecto de la contaminacin acstica producida por sta en
el correspondiente lugar de trabajo,
que se regir por lo dispuesto en la legislacin laboral.
Artculo 3. Definiciones. Adems de las definiciones contenidas en
el artculo 68 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a los efectos de
este Reglamento, se entiende por:
a) Ambulancia tradicional: Todo vehculo de transporte apto para
el traslado de enfermos que no ha de reunir otro requisito que el
transporte en decbito.
b) Personal tcnico competente: Persona que posea titulaciones
acadmicas o experiencia profesional suficiente habilitantes para la
realizacin de estudios y ensayos acsticos, as como para expedir
certificaciones de cumplimiento de las normas de calidad y
prevencin acsticas. Se considera experiencia trabajar en el campo
de la contaminacin acstica por espacio superior a cinco aos y haber
realizado un mnimo de veinte estudios y ensayos.
c) Zona tranquila en aglomeraciones: Aquellos espacios situados
dentro del mbito territorial urbano donde no se superen los niveles
establecidos para su rea de sensibilidad.
d) Zona tranquila en campo abierto: Espacios situados en zonas
tranquilas sin aglomeracin no perturbados por el ruido procedente
del trfico, las actividades industriales o las actividades
deportivo-recreativas.
e) Pieza habitable: Tendr la consideracin de pieza habitable
toda aquella que rena las condiciones para desarrollar en ella
actividades que impliquen la permanencia prolongada de
personas.
Artculo 4. Competencias. 1. Dentro del mbito de aplicacin del
presente Reglamento, y sin perjuicio de las que correspondan a la
Administracin General del Estado, corresponde a la Consejera
competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo
dispuesto en el artculo 69.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminacin
acstica en relacin con las actuaciones pblicas o privadas sometidas
a autorizacin ambiental integrada o a autorizacin ambiental
unificada incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
cuya competencia corresponda a la Comunidad Autnoma de Andaluca,
sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida al Consejo
de Gobierno por razn de la cuanta de la sancin a imponer en virtud
de los artculos 158 y 159 de la citada Ley 7/2007, de 9 de
julio.
b) La coordinacin necesaria en la elaboracin de mapas de ruido y
planes de accin de competencia municipal, cuando stos afectan a
municipios limtrofes, reas metropolitanas o en aquellas otras
situaciones que superen el mbito municipal.
c) Informar en el plazo mximo de dos meses sobre los mapas
estratgicos y singulares de ruido y los planes de accin. El informe
ser vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de
legalidad.
d) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de
condiciones acsticas particulares para actividades en edificaciones
a las que no resulte de aplicacin las normas establecidas en el
Cdigo Tcnico de la Edificacin, as como para aquellas actividades
ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o
vibraciones.
e) La transmisin al Ministerio competente de la informacin
prevista en la legislacin estatal relativa a los mapas estratgicos
de ruido y a los planes de accin que sean competencia de las
Administraciones Pblicas andaluzas, con arreglo a lo dispuesto en
el artculo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
f) De acuerdo con el artculo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, la delimitacin de las reservas de sonido de origen
natural, as como el establecimiento de planes de conservacin de sus
condiciones acsticas.
2. Conforme a lo dispuesto en el artculo 9 de la Ley 5/2010, de
11 de junio, de Autonoma Local de Andaluca, as como en el artculo
69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artculo 4 de la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, corresponde a los municipios, en el
marco de la legislacin estatal y autonmica que resulte
aplicable:
a) La aprobacin de ordenanzas municipales de proteccin contra la
contaminacin acstica. b) La tipificacin de infracciones en las
ordenanzas municipales de proteccin contra la contaminacin acstica,
de
acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Rgimen Local, as como en la citada Ley
5/2010, de 11 de junio, en relacin con:
1. El ruido procedente de usuarios de la va pblica.
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2. El ruido producido por las actividades domsticas o los
vecinos, cuando exceda de los lmites que en cada ordenanza se
establezcan, en funcin de los usos locales.
c) La vigilancia, control y disciplina de la contaminacin
acstica, en relacin con las actuaciones pblicas o privadas que no
estn sometidas a autorizacin ambiental integrada ni a autorizacin
ambiental unificada, sin perjuicio de aqullas cuya declaracin
corresponda, en razn de su mbito territorial o de la actividad a
que se refieran, a la Administracin de la Junta de Andaluca o a la
Administracin General del Estado.
d) La delimitacin y su correspondiente aprobacin tras el perodo
de informacin pblica, de las reas de sensibilidad acstica y de las
zonas acsticas especiales indicadas en el artculo 18, sin perjuicio
de las que correspondan a la Administracin del Estado o a la
Comunidad Autnoma. As como la declaracin de las zonas tranquilas en
las aglomeraciones y en campo abierto.
e) La elaboracin, aprobacin y revisin de los mapas de ruido de
acuerdo con lo establecido en los artculos 12 al 17. f) La
elaboracin, aprobacin, revisin y ejecucin de los planes de accin en
materia de contaminacin acstica. g) La suspensin provisional de los
objetivos de calidad acstica en un rea acstica, cuando existan
circunstancias
especiales que as lo aconsejen, de acuerdo con lo dispuesto en
el artculo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. 3. Conforme a
lo establecido en el artculo 69.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
en relacin con los grandes ejes viarios,
ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias de
competencia autonmica o local, corresponde a la Administracin
competente por razn de la actividad:
a) La elaboracin, aprobacin y revisin de los mapas estratgicos y
singulares de ruido y de los planes de accin correspondientes a las
infraestructuras de transporte.
b) La declaracin de zonas de proteccin acstica especial y de
situacin acstica especial, as como el establecimiento de las
servidumbres acsticas que correspondan.
Artculo 5. Informacin medioambiental. Las Administraciones
Pblicas competentes, dentro de sus competencias especficas,
informarn a la ciudadana sobre la contaminacin acstica y, en
particular, harn pblicos los datos relativos a las reas de
sensibilidad acstica y su tipologa, las zonas de proteccin o
situacin acstica especial, los mapas de ruido y los planes de
accin.
TTULO II. Instrumentos de evaluacin y gestin de calidad acstica
CAPTULO I. reas de sensibilidad acstica
Artculo 6. reas de sensibilidad acstica. 1. Las reas de
sensibilidad acstica, sern aquellos mbitos territoriales donde se
pretenda que exista una calidad acstica homognea. Dichas reas sern
determinadas por cada Ayuntamiento, en relacin con su
correspondiente trmino municipal, en atencin a los usos
predominantes del suelo, actuales o previstos.
2. Los criterios para la determinacin de las reas de
sensibilidad acstica clasificadas segn el artculo 7 sern los
establecidos en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de
octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificacin acstica,
objetivos de calidad y emisiones acsticas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el primer prrafo del
artculo 5.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, la
zonificacin acstica afectar al territorio del municipio al que se
haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de
instrumento de planeamiento urbanstico o de plan de ordenacin del
territorio. En todo caso, se establecer la zonificacin acstica del
suelo urbano, urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado.
4. Para aquellos instrumentos de planeamiento urbanstico no
sometidos al procedimiento de evaluacin ambiental y que requieran
informe de la Consejera competente en materia de urbanismo, la
comprobacin de la existencia de zonificacin acstica se realizar por
la Consejera competente en materia de medio ambiente o por el
municipio, de conformidad con el artculo 69 de la Ley 7/2007, de 9
de julio.
5. Hasta tanto se establezca la zonificacin acstica de un trmino
municipal, las reas de sensibilidad acstica vendrn delimitadas por
el uso caracterstico de la zona, entendiendo por este, el uso que
correspondindose a uno de los establecidos en el artculo 7, suponga
un porcentaje mayor al resto de los usos considerados en dicha
rea.
Artculo 7. Clasificacin de las reas de sensibilidad acstica. A
efectos de la aplicacin del presente Reglamento, y conforme a lo
dispuesto en el artculo 70 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los
Ayuntamientos debern contemplar, al menos, las reas de sensibilidad
acstica clasificadas de acuerdo con la siguiente tipologa:
a) Tipo a. Sectores del territorio con predominio de suelo de
uso residencial. b) Tipo b. Sectores del territorio con predominio
de suelo de uso industrial. c) Tipo c. Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso recreativo y de espectculos. d) Tipo d.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
caracterstico turstico o de otro uso terciario no
contemplado en el tipo c. e) Tipo e. Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que
requieran de especial
proteccin contra la contaminacin acstica. f) Tipo f. Sectores
del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras
de transporte u otros equipamientos
pblicos que los reclamen. g) Tipo g. Espacios naturales que
requieran una especial proteccin contra la contaminacin
acstica.
Artculo 8. Modificacin y revisin de las reas de sensibilidad
acstica. 1. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones
del planeamiento urbanstico general que contengan modificaciones de
los usos del suelo conllevarn la necesaria revisin de la
zonificacin acstica en el correspondiente mbito territorial.
Igualmente ser necesario realizar la oportuna delimitacin de las
reas de sensibilidad acstica cuando, con motivo de la tramitacin de
planes urbansticos de desarrollo, se establezcan los usos
pormenorizados del suelo.
2. La delimitacin de las reas de sensibilidad acstica queda
sujeta a revisin peridica, que deber realizarse, como mximo, cada
diez aos desde la fecha de su aprobacin.
Artculo 9. Objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a
reas de sensibilidad acstica. 1. En las reas
-
urbanizadas existentes, considerando como tales las definidas en
el artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se
establece como objetivo de calidad acstica para ruido el que
resulte de la aplicacin de los siguientes criterios:
a) Si en el rea acstica se supera el correspondiente valor de
alguno de los ndices de inmisin de ruido establecidos en la
siguiente tabla, su objetivo de calidad acstica ser alcanzar dicho
valor.
Tabla I. Objetivo de calidad acstica para ruidos aplicables a
reas urbanizadas existentes, en decibelios acsticos con ponderacin
A (dBA)
ndices de ruido Tipo de rea acstica Ld Le Ln
A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial 65 65 55 B Sectores del territorio con predominio de
suelo de uso industrial 75 75 65 C Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso recreativo y
de espectculos 73 73 63
D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
caracterstico turstico o de otro suelo terciario no contemplado en
el tipo c
70 70 65
E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin
contra contaminacin acstica
60 60 50
F Sectores del territorio afectados a sistemas generales de
infraestructuras de transporte u otros equipamientos pblicos que
los reclamen (1)
Sin determinar Sin determinar Sin determinar
G Espacios naturales que requieran una especial proteccin contra
la contaminacin acstica
Sin determinar Sin determinar Sin determinar
(1) En estos sectores del territorio se adoptarn las medidas
adecuadas de prevencin de la contaminacin acstica, en particular
mediante la aplicacin de las tecnologas de menor incidencia acstica
de entre las mejores tcnicas disponibles, de acuerdo con el prrafo
a), del artculo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las reas de
sensibilidad acstica estn referenciados a una altura de 4 m. Donde:
Ld: ndice de ruido diurno. Le: ndice de ruido vespertino. Ln: ndice
de ruido nocturno. En estas reas de sensibilidad acstica las
Administraciones competentes debern adoptar las medidas necesarias
para
la mejora acstica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar
el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicacin de planes
zonales especficos a los que se refiere el artculo 75.2 de la Ley
7/2007, de 9 de julio.
b) En caso contrario, el objetivo de calidad acstica ser la no
superacin del valor de la tabla I que le sea de aplicacin. 2. Para
las nuevas reas urbanizadas, es decir, aquellas que no renen la
condicin de existentes establecidas en el
artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se
establece como objetivo de calidad acstica para ruido la no
superacin del valor que le sea de aplicacin de la tabla II.
Tabla II. Objetivos de calidad acstica para ruidos aplicables a
las nuevas reas urbanizadas (en dBA)
ndices de ruido Tipo de rea acstica Ld Le Ln
A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial 60 60 50 B Sectores del territorio con predominio de
suelo de uso industrial 70 70 60 C Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso recreativo y de
espectculos 68 68 58
D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
caracterstico turstico o de otro uso terciario no contemplado en el
tipo c
65 65 60
E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin
contra contaminacin acstica
55 55 45
F Sectores del territorio afectados a sistemas generales de
infraestructura de transporte u otros equipamientos pblicos que los
reclamen (1)
Sin determinar Sin determinar Sin determinar
G Espacios naturales que requieran una especial proteccin contra
la contaminacin acstica
Sin determinar Sin determinar Sin determinar
3. Los objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a los
espacios naturales delimitados como rea acstica de tipo g) se
establecern por el Ayuntamiento para cada caso en particular,
atendiendo a aquellas consideraciones especficas de los mismos que
justifiquen su clasificacin como rea acstica, previo informe de la
Consejera competente en materia de medio ambiente. Este informe
tendr carcter vinculante en lo que se refiera a cuestiones de
legalidad.
4. Como objetivo de calidad acstica aplicable a las zonas
tranquilas en las aglomeraciones, se establece el mantenimiento en
dichas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores de
los ndices de inmisin de ruido establecidos en la tabla II,
tratando de preservar la mejor calidad acstica que sea compatible
con el desarrollo sostenible. Los objetivos de calidad de las zonas
tranquilas en campo abierto sern, en su caso, los establecidos para
el rea de tipo g) en que se integren.
5. A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanstica, estn
situados fuera de zonas urbanizadas, considerando como tales las
definidas en el artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de
octubre, les sern de aplicacin los objetivos de calidad acstica
establecidos en la tabla IV. Para el cumplimiento de dichos
objetivos de calidad, se aplicarn medidas que resulten
econmicamente proporcionadas, tomando en consideracin las mejores
tcnicas disponibles.
-
Artculo 10. Cumplimiento de los objetivos de calidad acstica
para ruido aplicables a reas de sensibilidad acstica. Se considerar
que se respetan los objetivos de calidad acstica establecidos en el
artculo 9, cuando, para cada uno de los ndices de inmisin de ruido,
Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos
establecidos en la Instruccin Tcnica 2, cumplan en un periodo de un
ao, las siguientes condiciones:
a) Ningn valor supera los valores fijados en las
correspondientes tablas I o II del artculo 9. b) El 97% de todos
los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en las
correspondientes tablas I o II.
Artculo 11. Revisin de la delimitacin de las reas de
sensibilidad acstica. Con independencia de lo establecido en el
artculo 8.2, la delimitacin en reas de sensibilidad acstica de los
distintos mbitos territoriales afectados por la zonificacin
acstica, deber realizarse por los Ayuntamientos conforme a los
plazos establecidos al respecto en el artculo 13 del Real Decreto
1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificacin acstica,
objetivos de calidad y emisiones acsticas.
CAPTULO II. Mapas de ruido y planes de accin
Artculo 12. Tipologa de mapas de ruido. Los mapas de ruido se
clasifican de acuerdo con la siguiente tipologa: a) Mapa estratgico
de ruido: mapa de ruido realizado para aglomeraciones, grandes ejes
viarios, grandes ejes
ferroviarios y grandes infraestructuras aeroportuarias. b) Mapa
singular de ruido: mapa de ruido realizado para aquellas reas de
sensibilidad acstica en las que se
compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de
calidad acstica. c) Otros mapas de ruido: mapas de ruido no
incluidos en el apartado b) realizados para mbitos territoriales
que no sean
aglomeraciones o para infraestructuras de transporte distintas
de grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes
aeropuertos.
Artculo 13. Fines y contenidos mnimos de los mapas de ruido. 1.
Conforme a lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 7/2007, de 9 de
julio, los mapas de ruido tendrn entre otros, los siguientes
objetivos:
a) Permitir la evaluacin global y por tipologa de fuentes de la
exposicin a la contaminacin acstica de una determinada zona.
b) Facilitar la delimitacin de las zonas acsticamente
conflictivas, entendiendo por stas las zonas en las que se rebasen
los valores lmite establecidos en los objetivos de calidad acstica
aplicables a dicha rea.
c) Permitir la realizacin de predicciones globales para cada
zona. d) Posibilitar la adopcin fundada de planes de accin en
materia de contaminacin acstica y en general de las medidas
correctoras adecuadas. 2. El cartografiado estratgico del ruido
se ajustar a lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto
1513/2005, de 16 de
diciembre, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido
ambiental y contendr, adems, cuando proceda, conforme a lo
dispuesto en el artculo 71.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
informacin sobre:
a) Valor de los ndices acsticos existentes o previstos en cada
una de las reas de sensibilidad acstica afectadas. b) Valores
lmites y objetivos de calidad acstica aplicable a las distintas
reas de sensibilidad acstica. c) Superacin o no, por los valores
existentes, de los ndices acsticos de los valores lmites aplicables
y cumplimiento o
no de los objetivos aplicables de calidad acstica. d) Nmero
estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de
hospitales expuestos a la contaminacin
acstica en cada rea acstica. 3. Adems de lo establecido en el
punto anterior, se podrn elaborar mapas que incorporen los
siguientes aspectos: a) Superacin de valores lmites. b) Comparacin
de la situacin existente con posibles situaciones futuras. c) El
valor de un indicador del ruido en la fachada de las viviendas a
diferentes alturas.
Artculo 14. Mapas estratgicos y singulares de ruido. 1. Los
Ayuntamientos elaborarn y aprobarn los mapas estratgicos de ruido
de las aglomeraciones segn el calendario previsto en la Disposicin
adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
2. La Administracin competente por razn de la actividad,
elaborar los mapas estratgicos de ruido para los grandes ejes
viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias segn el
calendario previsto en la citada disposicin adicional primera de la
Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
3. Los Ayuntamientos o la Administracin competente por razn de
la actividad, elaborarn los mapas singulares de ruido en el plazo
de un ao desde la deteccin del incumplimiento de los
correspondientes objetivos de calidad acstica. En particular, deber
realizarse mapa singular de ruido cuando se detecte incumplimiento
de los objetivos de calidad acstica con ocasin de la elaboracin de
un mapa de ruido de los tipos definidos en los prrafos a) y c) del
artculo 12.
4. Los mapas estratgicos y singulares de ruido debern revisarse
y, en su caso, modificarse cada cinco aos a partir de la fecha de
su aprobacin y, en todo caso, cuando por aplicacin de un plan de
accin se vean sensiblemente modificados los niveles sonoros de la
zona afectada.
Artculo 15. Requisitos mnimos que se deben cumplir en la
elaboracin de los mapas de ruido. 1. De conformidad con lo
dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de
diciembre, los mapas estratgicos de ruido, en lo referente a la
evaluacin y gestin del ruido ambiental, debern utilizar los
siguientes ndices y procedimientos de medidas de la contaminacin
acstica:
a) Se utilizarn como ndices de valoracin: 1. Lden. Indicador de
ruido da-tarde-noche. 2. Ld. Indicador de ruido diurno. 3. Le.
Indicador de ruido en periodo vespertino. 4. Ln. Indicador de ruido
en periodo nocturno.
-
b) En el caso de realizar el mapa estratgico mediante
mediciones, el procedimiento de ensayo para realizar las mediciones
acsticas se llevar a cabo con arreglo a lo establecido en el Anexo
IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente
a la evaluacin y gestin del ruido ambiental, as como con lo
establecido en el Captulo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de
octubre, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de
calidad y emisiones acsticas.
c) Las representaciones grficas de los indicadores de ruidos
ambientales se realizarn a una cota relativa de 4 metros. d) Para
simplificar el sistema de medidas, podrn medirse los niveles
sonoros a otros niveles, siempre por encima de 1,5
metros del suelo, realizando las correspondientes correcciones
mediante procedimientos internos que establezcan las correlaciones
entre ambas mediciones.
e) La aplicacin informtica para el cartografiado acstico en la
realizacin de mapas de ruido se basar en los mtodos de clculo
establecidos en el apartado 2, del Anexo II, del Real Decreto
1513/2005, de 16 de diciembre.
f) La simulacin, en su caso, indicar el modelo de emisin y de
propagacin acstica empleado, y deber ser compatible con el sistema
bsico de informacin sobre contaminacin acstica, establecido en la
disposicin adicional nica del Real Decreto 1513/2005, de 16 de
diciembre.
2. En el caso de mapas no estratgicos, se debern utilizar los
ndices acsticos que mejor se ajusten al origen, propagacin y
duracin de las perturbaciones origen de los incumplimientos,
recomendndose sistemas de medicin directa.
Artculo 16. Planes de accin. 1. La Administracin Autonmica o
Local, competente para elaborar los mapas estratgicos y singulares
de ruido elaborar planes de accin. Los planes de accin
subsiguientes a los mapas estratgicos de ruido se elaborarn en los
supuestos y con el contenido previsto en los artculos 11 y 12 y el
Anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre. Los planes
de accin de los mapas singulares de ruido tendrn la naturaleza de
los planes zonales especficos referidos en al artculo 25 de la Ley
37/2003, de 17 de noviembre.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 73.2 de la Ley
7/2007, de 9 de julio, los planes de accin tendrn fundamentalmente
los siguientes objetivos:
a) Afrontar globalmente las cuestiones relativas a la
contaminacin acstica en la correspondiente rea o reas de
sensibilidad acstica.
b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de
superacin de los valores lmite de transmisin o inmisin o de
incumplimiento de los objetivos de calidad acstica.
c) Proteger a las zonas de tipo a, e y g, as como las zonas
tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, contra el
aumento de la contaminacin acstica.
3. Los mapas estratgicos y singulares de ruido sern utilizados
como documento bsico para conocer la situacin de ruido ambiental en
la poblacin y poder desarrollar planes de accin.
4. Los planes de accin en materia de contaminacin acstica debern
recoger, como mnimo, las actuaciones a realizar durante un perodo
de cinco aos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en
el apartado 2.
5. En el plazo de un ao desde la aprobacin de los mapas
singulares de ruido se elaborarn y aprobarn los subsiguientes
planes de accin.
Artculo 17. Requisitos previos a la aprobacin de los mapas de
ruido y los planes de accin. 1. Con arreglo a lo dispuesto en el
artculo 73.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido
estratgicos y singulares y sus planes de accin debern ser
sometidos, con carcter previo a su aprobacin, al trmite de
informacin pblica por un periodo de un mes.
2. La Consejera competente en materia de medio ambiente, como
ltimo trmite previo a su aprobacin, emitir en el plazo de dos meses
informe vinculante en lo referente a cuestiones de legalidad, sobre
los mapas estratgicos y singulares de ruido y los subsiguientes
planes de accin. Transcurrido este plazo sin que se hubiera emitido
el informe, ste se entender favorable. La Direccin General
competente en materia de contaminacin acstica emitir este informe
respecto de los mapas estratgicos de ruidos y de los mapas
singulares de ruido cuando stos excedan del mbito municipal y de
los planes de accin asociados a ambos tipos de mapas. En el resto
de los supuestos, este informe ser emitido por la Delegacin
Provincial de la Consejera competente en materia de medio ambiente
correspondiente.
CAPTULO III. Rgimen especial de determinadas zonas acsticas
Artculo 18. Tipologa de zonas acsticas especiales.1. Se
establecen regmenes especiales para las siguientes zonas
acsticas:
a) Zonas de proteccin acstica especial. b) Zonas acsticamente
saturadas. c) Zonas de situacin acstica especial. d) Zonas
tranquilas. 2. La declaracin de zonas acstica especiales se har por
los Ayuntamientos conjuntamente con la aprobacin de sus
respectivos Planes Zonales Especficos.
Artculo 19. Zonas de proteccin acstica especial. 1. Conforme a
lo dispuesto en el artculo 75.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se
declararn zonas de proteccin acstica especial aquellas reas de
sensibilidad acstica donde no se cumplan los objetivos de calidad
aplicables.
2. En las zonas de proteccin acstica especial,
independientemente de que los emisores acsticos existentes en ellas
respeten los lmites mximos admisibles, se debern elaborar planes
zonales especficos cuyo objetivo ser la progresiva mejora de la
calidad acstica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles
objetivo de aplicacin, tal y como dispone el artculo 75.2 de la Ley
7/2007, de 9 de julio. Dichos planes debern contemplar medidas
correctoras aplicables a los emisores acsticos y a las vas de
propagacin.
3. Los planes zonales especficos debern contemplar, al menos: a)
Estudio detallado mediante mediciones de la distribucin real de los
niveles sonoros ambientales que ajusten los
-
datos suministrados por los mapas acsticos y determinacin de los
emisores acsticos que los originan. b) Definicin de medidas
correctoras apropiadas en funcin del tipo de emisor acstico. c) En
el caso de que el emisor acstico dominante sea el trfico, el plan
podr incluir medidas tales como: 1. Sealar zonas en las que se
apliquen limitaciones horarias en la velocidad de circulacin. 2.
Sealar zonas o vas en las que no puedan circular determinadas
clases de vehculos a motor o deban hacerlo con
restricciones horarias, as como establecer limitaciones de
velocidad. 3. Reduccin del espacio destinado al trfico en beneficio
del peatn. 4. Favorecer la implantacin de actividades de tipo
terciario y otros servicios en las edificaciones directamente
afectadas
por las vas de circulacin. 5. Cualquier otra que se estime
oportuno adoptar. d) En el caso de que las actividades econmicas
sean el origen de las perturbaciones, el plan podr incluir,
adems,
medidas tales como: 1. No autorizar la puesta en marcha,
ampliacin, modificacin o traslado de un emisor acstico que
incremente los
valores de los ndices de inmisin existentes. 2. Favorecer la
apertura de actividades menos contaminantes acsticamente que las
existentes. 3. Cualquier otra que se estime oportuno adoptar. En
todos los casos, debern indicar los responsables de la adopcin de
las medidas la cuantificacin econmica de las
mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiacin.
Artculo 20. Zonas acsticamente saturadas. 1. De conformidad con
lo dispuesto en el artculo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
sern declaradas zonas acsticamente saturadas aquellas zonas de un
municipio en las que como consecuencia de la existencia de
numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos pblicos
y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las
exigencias de este Reglamento en relacin con los niveles
transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales
producidos por la concentracin de las actividades existentes, y por
las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de
calidad acstica, cuando excedan o igualen los valores establecidos
en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en funcin del rea
de sensibilidad acstica en que se encuentren incluidas:
Tabla III. Valores lmite para la declaracin de zonas
acsticamente saturadas
Tipo de rea de sensibilidad acstica (1) Ln (dB(A)) E 50 A 55
c y d 65 B 70
(1) Segn la tipologa recogida en el artculo 7. 2. Las zonas
acsticamente saturadas quedarn sujetas a un rgimen especial de
actuaciones de carcter temporal,
definido por el correspondiente plan zonal especfico, que tendr
por objeto la progresiva reduccin de los niveles sonoros
exteriores, hasta alcanzar los lmites establecidos en la tabla
I.
3. Estos planes zonales especficos podrn contemplar, entre
otras, todas o algunas de las siguientes medidas: a) Prohibicin o
limitacin horaria de colocar mesas y sillas en la va pblica, as
como suspensin temporal de las
licencias o medios de intervencin administrativa en la actividad
correspondientes concedidos para su instalacin en la va pblica.
b) Establecimiento de restricciones para el trfico rodado. c)
Establecimiento de lmites de inmisin ms restrictivos que los de
carcter general, exigiendo a los titulares de las
actividades las medidas correctoras complementarias. d) Para
aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno,
suspensin del otorgamiento de nuevas licencias
de apertura, as como de modificacin o ampliacin, salvo que
lleven aparejadas disminucin de los valores de inmisin. e)
Limitacin del rgimen de horarios de acuerdo con la normativa
vigente en materia de Espectculos Pblicos y
Actividades Recreativas de Andaluca. Asimismo, debern indicar
los responsables de la adopcin de las medidas la cuantificacin
econmica de las mismas y,
cuando sea posible, un proyecto de financiacin.
Artculo 21. Zonas de situacin acstica especial. 1. Sern
declaradas zonas de situacin acstica especial aquellas zonas
declaradas como zona de proteccin acstica especial que, aun
habiendo aplicado las medidas correctoras incluidas en los planes
zonales especficos que se desarrollen para ellas, no hubieran
evitado el incumplimiento de los objetivos de calidad acstica. Esta
declaracin se realizar por el Ayuntamiento correspondiente.
2. Las zonas de situacin acstica especial estarn sujetas al
correspondiente plan zonal especfico dirigido a que, a largo plazo,
se mejore la calidad acstica y, en particular, a que se cumplan los
objetivos de calidad acstica correspondientes al espacio
interior.
Artculo 22. Zonas tranquilas. 1. Las zonas tranquilas, definidas
en los prrafos c) y d) del artculo 3, podrn clasificarse en:
a) Zonas tranquilas en aglomeraciones. b) Zonas tranquilas en
campo abierto. 2. Las zonas tranquilas estarn sujetas a un plan
zonal especfico encaminado a impedir el incremento de los
niveles
sonoros ambientales existentes en ellas.
Artculo 23. Procedimiento de la declaracin de zonas acsticas
especiales. 1. Una vez concluidos los estudios que demuestren la
condicin de zona especial, conforme a los procedimientos indicados
en la Instruccin Tcnica 3.5, y elaborado el correspondiente plan de
accin en el que se especifiquen las actuaciones a realizar en el
rea de sensibilidad acstica en la que se den circunstancias que
justifiquen su declaracin como zona acstica especial y los plazos
previstos
-
para su conclusin, el Ayuntamiento iniciar un periodo de
informacin pblica de, al menos, un mes. 2. Estudiadas y, en su caso
admitidas, las alegaciones ser declarada la zona acstica especial
y, de forma simultnea,
aprobado su correspondiente plan zonal especfico. 3. En el
acuerdo municipal de inicio de procedimiento para la declaracin de
una zona acstica especial, el rgano
competente del Ayuntamiento podr acordar no autorizar la puesta
en marcha, ampliacin, modificacin o traslado de actividades que
incremente los valores de los ndices de inmisin existentes.
4. En el caso de las zonas acsticamente saturadas, el
procedimiento podr iniciarse a solicitud de persona interesada.
Artculo 24. Plazo de vigencia y cese de las zonas acsticas
especiales. 1. El Ayuntamiento establecer en la declaracin
correspondiente el plazo de vigencia de las zonas acsticas
especiales que considere necesario para la disminucin de los
niveles sonoros ambientales en la zona de actuacin.
2. Peridicamente, en funcin de las caractersticas de la zona, el
Ayuntamiento realizar nuevas mediciones en los mismos puntos y con
el mismo procedimiento empleados en el estudio para su declaracin,
debiendo poner esta documentacin a disposicin pblica para su
consulta.
3. Si, finalizado el plazo de vigencia de la declaracin de zona
acstica especial, se constatara que se siguen superando los niveles
establecidos en el presente Reglamento, sta se prorrogar
automticamente en tanto no se produzca una nueva declaracin. En
caso contrario ser decretado el cese de dicha declaracin, pero
respetando las medidas correctoras aplicadas.
CAPTULO IV. Incidencia en planes y programas e
infraestructuras
Artculo 25. Planes y programas. 1. De conformidad con lo
dispuesto en el artculo 17 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,
la planificacin territorial, los planes y actuaciones con
incidencia territorial, as como el planeamiento urbanstico, debern
tener en cuenta las previsiones establecidas en este Reglamento, en
las normas que lo desarrollen y en las actuaciones administrativas
realizadas en su ejecucin, en especial en la delimitacin de reas de
sensibilidad acstica, los mapas de ruido y planes de accin y en la
declaracin de servidumbres acsticas.
2. La asignacin de usos globales y usos pormenorizados del suelo
en los instrumentos de planeamiento urbanstico tendr en cuenta el
principio de prevencin de los efectos de la contaminacin acstica y
velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos
en este Reglamento.
3. Podrn establecerse zonas de transicin para evitar que
colinden reas de sensibilidad acstica cuando la diferencia entre
los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen 5
dBA.
Artculo 26. Zonas de servidumbre acstica. 1. Los sectores del
territorio afectados por el funcionamiento o desarrollo de las
infraestructuras de transporte viario, ferroviario, areo, portuario
o de otros equipamientos pblicos, as como los sectores de
territorio situados en el entorno de tales infraestructuras,
existentes o proyectadas, podrn quedar gravados por servidumbres
acsticas.
2. La competencia y el procedimiento para la declaracin y
delimitacin de estas zonas sern los establecidos en el artculo 10
de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en los artculos 7 a 12 del
Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
TTULO III. Normas de calidad acstica CAPTULO I. Objetivos de
calidad acstica en el espacio interior de las edificaciones
Artculo 27. Objetivos de calidad acstica aplicables al espacio
interior. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se
establece como objetivo de calidad acstica para el ruido y para las
vibraciones la no superacin en el espacio interior de las
edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales,
administrativo y de oficinas, hospitalarios, educativos o
culturales, de los correspondientes valores de los ndices de
inmisin de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en
las Tablas siguientes:
Tabla IV Objetivos de calidad acstica para ruidos aplicables al
espacio interior habitable de edificaciones destinadas a
vivienda,
usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales y
administrativos o de oficinas (en dBA)
ndices de ruido Uso del local Tipo de recinto Ld Le Ln
Zonas de estancia 45 45 35 Residencial Dormitorios 40 40 30
Despachos profesionales 40 40 40 Administrativo y de oficinas
Oficinas 45 45 45 Zonas de estancia 45 45 35 Sanitario Dormitorios
40 40 30 Aulas 40 40 40 Educativo o cultural Salas de lectura 35 35
35
Los valores de la presente tabla, se refieren a los valores del
ndice de inmisin resultantes del conjunto de emisores acsticos que
inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio
edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o
colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).
Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior
estn referenciados a una altura de entre 1,2 y 1,5 m. Tabla V.
Objetivos de calidad acstica para vibraciones aplicables al espacio
interior habitable de edificaciones
destinadas a viviendas, usos residenciales, administrativos y de
oficinas, hospitalarios, educativos o culturales (en dBA)
-
Uso del edificio ndice de vibraciones Law Vivienda o uso
residencial 75 Administrativo y de oficinas 75 Hospitalario 72
Educativo o cultural 72
Estos valores tendrn la consideracin de valores lmite. 2. Cuando
en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el
apartado anterior, localizadas en reas
urbanizadas existentes, se superen los valores lmite, se les
aplicar como objetivo de calidad acstica alcanzar los valores de
los ndices de inmisin de ruido y de vibraciones establecidos,
respectivamente, en las tablas IV y V.
Artculo 28. Cumplimiento de los objetivos de calidad acstica
aplicables al espacio interior. 1. Se considerar que se respetan
los objetivos de calidad acstica establecidos en el artculo 27,
cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Para cada uno de los ndices de inmisin de ruido, Ld, Le, o
Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos
establecidos en la Instruccin Tcnica 2 cumplen, para el periodo de
un ao, lo siguiente:
1. Ningn valor supera los valores fijados en la correspondiente
tabla IV. 2. El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB
los valores fijados en la correspondiente tabla IV. b) Los valores
del ndice de vibraciones Law, evaluados conforme a los
procedimientos establecidos en la Instruccin
Tcnica 2 apartado C, cumplen lo siguiente: 1. Vibraciones
estacionarias: Ningn valor del ndice supera los valores fijados en
la Tabla V. 2. Vibraciones transitorias: Los valores fijados en la
Tabla V podrn superarse para un nmero de eventos determinado
de conformidad con el procedimiento siguiente: Se consideran los
dos periodos temporales de evaluacin siguientes: periodo da,
comprendido entre las 7,00-23,00
horas y perodo noche, comprendido entre las 23,00-7,00 horas. En
el perodo nocturno no se permite ningn exceso. En ningn caso se
permiten excesos superiores a 5 dB. El conjunto de superaciones no
debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no
supere los 3 dB
ser contabilizado como 1 y si los supera como 3. 2. Se
considerar que una edificacin es conforme con las exigencias
acsticas derivadas de la aplicacin de objetivos
de calidad acstica al espacio interior de las edificaciones, a
que se refiere el artculo 27, y el artculo 8.3 de la Ley 37/2003,
de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificacin
acstica de las edificaciones, establecido conforme a la disposicin
adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acsticas
bsicas impuestas por el Cdigo Tcnico de la Edificacin, aprobado
mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y por el Real
Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el
documento bsico DB-HR Proteccin frente al ruido del Cdigo Tcnico de
la Edificacin y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de
marzo, por el que se aprueba el Cdigo Tcnico de la Edificacin.
3. En lo referente al sistema de verificacin acstica de las
edificaciones, para la obtencin de la licencia de primera ocupacin
de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupacin,
siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto
tcnico de edificacin conforme a lo previsto en el artculo 2.2 de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenacin de la Edificacin, se
exigir el cumplimiento de lo establecido en el Cdigo Tcnico de la
Edificacin, previsto en la mencionada Ley, mediante un estudio
acstico ajustado a las normas establecidas en la Instruccin Tcnica
5.
4. La ubicacin, orientacin y distribucin interior de los
edificios destinados a los usos ms sensibles desde el punto de
vista acstico, se planificar con vistas a minimizar los niveles de
inmisin en los mismos, adoptando diseos preventivos y suficientes
distancias de separacin respecto a las fuentes de ruido ms
significativas, y en particular, del trfico rodado.
CAPTULO II. Lmites admisibles de ruidos y vibraciones Seccin 1.
Lmites admisibles de ruidos
Artculo 29. Valores lmite de inmisin de ruido aplicables a las
actividades, maquinarias y equipos, as como a las nuevas
infraestructuras de transporte viario, ferroviario, areo y
portuario de competencia autonmica y local. 1. Infraestructuras
portuarias y actividades:
a) Emisores acsticos situados en el exterior. Toda actividad
ubicada en el ambiente exterior, salvo las que tengan regulacin
especfica, as como toda maquinaria y
equipo que, formando parte de una actividad, estn ubicados en el
ambiente exterior, debern adoptar las medidas necesarias para
que:
No se superen en los locales colindantes, los valores lmites
establecidos en la tabla siguiente, medidos a 1,5 metros de altura
y en el punto de mxima afeccin:
Tabla VI. Valores lmite de ruido transmitido a locales
colindantes por actividades e infraestructuras portuarias (en
dBA)
ndices de ruido Uso del edificio Tipo de recinto Lkd Lke Lkn
Zonas de estancia 40 40 30 Residencial Dormitorios 35 35 25
Despachos profesionales 35 35 35 Administrativo y de oficinas
Oficinas 40 40 40 Zonas de estancia 40 40 30 Sanitario Dormitorios
35 35 25 Aulas 35 35 35 Educativo o cultural Salas de lectura 30 30
30
-
Donde: Lkd: ndice de ruido continuo equivalente corregido para
el perodo diurno (definido en los ndices acsticos de la IT1)
Lke: ndice de ruido corregido para el perodo vespertino. Lkn:
ndice de ruido corregido para el perodo nocturno. No se superen los
valores lmites establecidos en la siguiente Tabla, evaluados a 1,5
m de altura y a 1,5 m del lmite
de la propiedad titular del emisor acstico. Tabla VII Valores
lmite de inmisin de ruido aplicables a actividades y a
infraestructuras portuarias de competencia autonmica o
local (en dBA)
ndices de ruido Tipo de rea acstica Lkd Lke Lkn
A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial 55 55 45 B Sectores del territorio con predominio de
suelo de uso industrial 65 65 55 C Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso recreativo y de
espectculos 63 63 53
D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
caracterstico turstico o de otro uso terciario no contemplado en el
tipo c
60 60 50
E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin
contra contaminacin acstica
50 50 40
b) Emisores acsticos instalados en el interior: 1. Toda
instalacin, establecimiento o actividad portuaria, industrial,
comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa
o de ocio deber adoptar las medidas necesarias para que no
transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes reas
de sensibilidad acstica niveles de ruido superiores a los
establecidos como valores lmite en la tabla VII, evaluados conforme
a los procedimientos contemplados en la Instruccin Tcnica 2.
No obstante, los valores lmites aplicables al trfico portuario,
as como al trfico rodado y ferroviario que tenga lugar en las
infraestructuras portuarias sern los previstos en el apartado
2.
2. Ninguna instalacin, establecimiento, actividad industrial,
comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, podr
transmitir al interior de los locales receptores colindantes en
funcin del uso de stos, niveles de ruido superiores a los
establecidos en la tabla VI, evaluados de conformidad con los
procedimientos contemplados en la Instruccin Tcnica 2.
Los niveles de ruido anteriores se aplicarn, asimismo, a otros
establecimientos abiertos al pblico no mencionados en la citada
tabla, atendiendo a razones de analoga funcional o de equivalente
necesidad de proteccin acstica.
3. Cuando por efectos aditivos derivados, directa o
indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalacin,
establecimiento o actividad de las relacionadas en el presente
prrafo b), se superen los objetivos de calidad acstica para ruido
establecidos en este Reglamento, esa actividad deber adoptar las
medidas necesarias para que tal superacin no se produzca.
4. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o
industrial, los lmites exigibles de transmisin interior entre
locales cuya titularidad corresponda a personas distintas, o entre
locales cuya titularidad corresponda a la misma persona, en los que
el uso corresponda a personas distintas, sern los establecidos en
funcin del uso del edificio
2. Nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o
areo de competencia autonmica o local. a) Las nuevas
infraestructuras de transporte viario, ferroviario o areo de
competencia autonmica o local debern
adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio
ambiente exterior de las correspondientes reas de sensibilidad
acstica, niveles de ruido superiores a los valores lmite de inmisin
y a los valores lmites de inmisin mximos establecidos en las Tablas
siguientes.
Tabla VIII. Valores lmites de inmisin de ruido aplicables a
nuevas infraestructuras de competencia autonmica o local (en
dBA)
ndices de ruido Tipo de rea acstica Ld Le Ln
A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial 60 60 50 B Sectores del territorio con predominio de
suelo de uso industrial 70 70 60 C Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso recreativo y de
espectculos 68 68 58
D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
caracterstico turstico o de otro uso terciario no contemplado en el
tipo c
65 65 55
E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin
contra contaminacin acstica
55 55 45
Tabla IX. Valores lmite de inmisin mximos de ruido aplicables a
infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias de competencia
autonmica o local (en dBA)
ndices de ruido Tipo de rea acstica Lamax
A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
residencial. 85 B Sectores del territorio con predominio de suelo
de uso industrial. 90 C Sectores del territorio con predominio de
suelo de uso recreativo y de espectculos. 90 D Sectores del
territorio con predominio de suelo de uso caracterstico turstico o
de otro uso
terciario no contemplado en el tipo c. 88
E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
sanitario, docente y cultural que requiera 80
-
de especial proteccin contra contaminacin acstica. LAmax: ndice
de ruido mximo (definido en los ndices acsticos de la IT1). b) De
igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias,
aeroportuarias o portuarias de competencia
autonmica o local, debern adoptar las medidas necesarias para
evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente
de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acstica
previstos en los artculos 9 y 27.
3. Lo dispuesto en el segundo prrafo del apartado 1.b.1., as
como en el apartado 2.a) y b), se aplicar nicamente fuera de las
zonas de servidumbre acstica.
4. A efectos de este Reglamento se entiende por nueva
infraestructura de transporte viario, ferroviario, areo o portuario
de competencia autonmica o local:
a) Aquellas cuya iniciacin del correspondiente procedimiento de
declaracin de impacto ambiental o de otorgamiento de la autorizacin
ambiental unificada se inicie con posterioridad a la entrada en
vigor del Decreto que aprueba el presente Reglamento.
b) Las obras de modificacin de una infraestructura preexistente
sujetas a declaracin de impacto ambiental o a autorizacin ambiental
unificada, que supongan, al menos, la duplicacin de la capacidad
adjudicada a la infraestructura correspondiente, entendindose por
tal:
1. En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de modificacin
del mismo pretendan duplicar el nmero mximo de operaciones por hora
de aeronaves.
2. En el caso de una carretera, cuando las obras de modificacin
permitan la duplicacin de la mxima intensidad de vehculos que
pueden pasar por ese tramo de carretera. La intensidad se expresar
en vehculos por hora.
3. En el caso de un puerto, cuando se duplique la superficie del
suelo destinada al trfico portuario. 4. En el caso de una
infraestructura ferroviaria, cuando la obra de modificacin permita
duplicar la capacidad de
adjudicacin de la infraestructura preexistente. c) Las
modificaciones sustanciales definidas en el artculo 19.11 de la Ley
7/2007, de 9 de julio, de las infraestructuras
preexistentes.
Artculo 30. Cumplimiento de los valores lmites de inmisin de
ruido aplicable las actividades, maquinarias y equipos, as como a
las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, areo
o portuario de competencia autonmica y local. 1. En el caso de
mediciones o de la aplicacin de otros procedimientos de evaluacin
apropiados, se considerar que se respetan los valores lmite de
inmisin de ruido establecidos en el artculo 29 cuando los valores
de los ndices acsticos, evaluados conforme a los procedimientos
establecidos en la Instruccin Tcnica 2, cumplan, para el periodo de
un ao, lo siguiente:
a) Para actividades y nuevas infraestructuras portuarias de
competencia autonmica y local: 1. Ningn valor promedio del ao
supera los valores fijados en la correspondiente tabla VI VII. 2.
Ningn valor diario supera en 3 o ms de 3 dB los valores fijados en
la correspondiente tabla VI VII. 3. Ningn valor medido del nivel de
presin sonora corregido para el perodo de tiempo que se establezca
(ndice
LKeq,Ti) supera en 5 dB los valores fijados en la
correspondiente tabla VI VII. b) Para el resto de nuevas
infraestructuras de competencia autonmica o local: 1. Ningn valor
promedio del ao supera los valores fijados en la tabla VIII. 2.
Ningn valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla
VIII. 3. El 97% de todos los valores diarios no superan los valores
fijados en la tabla IX. 2. A los efectos de la inspeccin de
actividades a que se refiere el artculo 27 de la Ley 37/2003, de 17
de noviembre, se
considerar que una actividad en funcionamiento cumple los
valores lmite de inmisin de ruido establecidos en el artculo 29,
cuando los valores de los ndices acsticos evaluados conforme a los
procedimientos establecidos en la Instruccin Tcnica 2, cumplan lo
especificado en los epgrafes 2. y 3. del apartado 1.a).
3. En el anlisis de los problemas de ruido, incluidos en los
procedimientos de prevencin y control ambiental, en los que se
utilicen modelos de prediccin, o cualquier otro sistema tcnico
adecuado, se tendrn en cuenta los niveles sonoros expresados en el
artculo 9, como valores lmites que se deben cumplir en cualquier
punto del rea de sensibilidad correspondiente.
Seccin 2. Valores lmites de vibracin aplicables a las
actividades y a las nuevas infraestructuras de transporte
Artculo 31. Lmites admisibles de transmisin de vibraciones. Las
actividades y las nuevas infraestructuras de transporte debern
adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio
interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos
residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, vibraciones
para que, no slo no sobrepasen por s solas los objetivos de calidad
acstica establecidos en la tabla V, sino que tampoco resulten
superados estos lmites por la concurrencia de estas vibraciones por
otras que procedan de distintas fuentes.
CAPTULO III. Aislamiento acstico
Artculo 32. Condiciones acsticas generales. 1. Las condiciones
acsticas exigibles a los diversos elementos constructivos que
componen la edificacin, sern las determinadas en el Real Decreto
1371/2007. Dichas condiciones acsticas sern las mnimas exigibles a
las edificaciones, y podrn ser verificadas mediante mediciones in
situ, previamente a la concesin de la licencia de primera
ocupacin.
2. Los valores de aislamiento acstico exigidos a los locales
destinados a uso distinto del de vivienda debern ser los necesarios
para el cumplimiento de todas las limitaciones de inmisin y
transmisin, establecidas en este Reglamento.
Artculo 33. Condiciones acsticas particulares en actividades y
edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido. 1. Los
valores de aislamiento acstico exigidos a los locales en que se
ubiquen actividades o instalaciones ruidosas, entendiendo por tales
las que se definen en el apartado siguiente, se consideran valores
de aislamiento mnimo, en relacin con el cumplimiento de las
limitaciones de inmisin y transmisin exigidas en este Reglamento.
Por lo tanto, el cumplimiento de los aislamientos acsticos para las
edificaciones en las que se ubiquen estos locales no exime del
-
cumplimiento de los valores lmite de transmisin al interior de
las edificaciones, as como de los valores lmite de inmisin al rea
de sensibilidad acstica correspondiente, para las actividades que
en ellas se realicen.
2. A los efectos de establecer los aislamientos mnimos exigibles
a los cerramientos que limitan las actividades o instalaciones
ruidosas, entendiendo por tales aquellos en los que en su interior
se generan niveles de presin sonora superiores a 80 dBA, ubicados
en edificios que incluyen recintos habitables, (definidos conforme
al DB-HR Proteccin frente al ruido y sus modificaciones), se
establecen los siguientes tipos de establecimientos:
a) Tipo 1. Establecimientos pblicos y de actividades recreativas
de pblica concurrencia, sin equipos de reproduccin o amplificacin
sonora o audiovisuales, as como recintos que alberguen equipos o
maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisin sonora menor o
igual a 85 dBA.
b) Tipo 2. Establecimientos pblicos y de actividades recreativas
de pblica concurrencia, con equipos de reproduccin o amplificacin
sonora o audiovisuales con un nivel de emisin sonora menor o igual
a 90 dBA, o recintos que ubiquen equipos o maquinaria ruidosa, que
generen niveles de emisin sonora superior a 85 dBA.
c) Tipo 3. Establecimientos pblicos y de actividades recreativas
de pblica concurrencia, con equipos de reproduccin o amplificacin
sonora o audiovisuales, que generen niveles de emisin sonora
superiores a 90 dBA, y en todos los casos cuando tengan actuaciones
en vivo o conciertos con msica en directo.
3. Las exigencias mnimas de aislamiento para los distintos tipos
de actividades definidas en el punto anterior, valorados conforme a
lo establecido en la Instruccin Tcnica 2, sern:
Tabla X. Exigencias mnimas de aislamiento para los distintos
tipos de actividades
Aislamiento a ruido areo respecto a los recintos protegidos
colindantes o adyacentes vertical u horizontalmente (DnTA
(dBA))
Aislamiento a ruido areo respecto al ambiente exterior a travs
de las fachadas (puertas y ventanas incluidas) y de los dems
cerramientos exteriores (DA = D + C (dBA))
Tipo 1 >= 60 _ Tipo 2 >= 65 >= 40 Tipo 3 >= 75 >=
55
Donde: DnTA: diferencia de niveles estandarizada, ponderada A,
entre recintos interiores. DA: ndice de aislamiento al ruido areo
respecto al ambiente exterior. D: diferencia de niveles corregida
por el ruido de fondo. C: trmino de adaptacin espectral a ruido
rosa, ponderado A. 4. En conjunto los elementos constructivos,
acabados superficiales y revestimientos que delimitan las aulas,
salas de
conferencias, comedores, restaurantes o dems dependencias que
precisen iguales condiciones de inteligibilidad, tendrn la absorcin
acstica suficiente de tal manera que:
a) El tiempo de reverberacin en aulas y salas de conferencias
vacas (sin ocupacin y sin mobiliario), cuyo volumen sea menor que
350 m3, no ser mayor que 0,7 s.
b) El tiempo de reverberacin en aulas y en salas de conferencias
vacas, pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea
menor que 350 m3, no ser mayor que 0,5 s.
c) El tiempo de reverberacin en restaurantes, bares, comedores
vacos o similares no ser mayor que 0,9 s. Las mediciones de los
tiempos de reverberacin se realizarn conforme a la UNE-EN ISO-3382.
5. En los locales en que se originen ruidos de impactos, se deber
garantizar que los niveles transmitidos por ruido de
impacto en piezas habitables receptoras no superen el lmite de
40 dBA en horario diurno y 35 dBA en horario nocturno del L Aeq
10s, y el de 45 dBA en horario diurno y 40 dBA en horario nocturno
en el resto de recintos habitables, entendiendo por tales los as
definidos en el Cdigo Tcnico de la Edificacin, medido conforme a lo
descrito en la Instruccin Tcnica 2. Dichos lmites se aplicarn en
funcin del horario de la actividad desarrollada en el local
considerado.
Artculo 34. Aislamientos acsticos especiales en edificaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 20.1 de la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, no se podrn conceder nuevas licencias
de construccin de edificaciones destinadas a viviendas, usos
hospitalarios, educativos o culturales, si los ndices de inmisin
medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acstica que
sean de aplicacin a las correspondientes reas de sensibilidad
acstica, salvo que vayan a ubicarse:
a) En zonas de proteccin acstica especial. b) En zonas
acsticamente saturadas. c) En zonas de situacin acstica especial.
En estos supuestos, nicamente se exigir el cumplimiento de los
objetivos de calidad acstica en el espacio interior que
les sean aplicables. 2. Los Ayuntamientos, por razones
excepcionales de inters pblico debidamente motivadas, podrn
conceder nuevas
licencias de construccin, an cuando las edificaciones previstas
en el apartado anterior se lleven a cabo en reas de sensibilidad
acsticas cuyos objetivos de calidad sean ms estrictos que los del
uso caracterstico correspondiente a dichas construcciones.
3. Para las edificaciones previstas en el apartado 1, el
Ayuntamiento correspondiente exigir a la persona o entidad
promotora los siguientes estudios y ensayos acsticos:
a) Ensayos acsticos que evalen los niveles sonoros ambientales
existentes en las parcelas a edificar, determinando los niveles
continuos equivalentes da, tarde y noche existentes en el estado
previo y las hiptesis del estado posterior.
b) Memoria acstica justificativa de la idoneidad de los
aislamientos acsticos proyectados para las fachadas, de acuerdo a
los requisitos de calidad recogidos por el documento DB-HR
Proteccin frente al ruido del Cdigo Tcnico de la Edificacin, en
funcin de los niveles sonoros ambientales previstos para la
zona.
c) Estudio que garantice el cumplimiento de los objetivos de
calidad acstica en el espacio interior que les sean aplicables.
CAPTULO IV. Normas de medicin y valoracin de ruidos, vibraciones
y aislamiento acstico y equipos de medicin
-
Artculo 35. Procedimientos aplicables para la medicin y
valoracin de ruidos y vibraciones generados por actividades, de
ruido ambiental y de aislamientos acsticos. 1. Los procedimientos
contenidos en la Instruccin Tcnica 2 sern de aplicacin para la
medicin y valoracin de:
a) Los ruidos en el interior de las edificaciones, y de los
ruidos en el ambiente exterior, as como la exposicin a las
vibraciones en el interior de los locales generados por
actividades.
b) Las inmisiones sonoras por cualquier causa en el ambiente
exterior. c) Los aislamientos acsticos a ruido areo, a ruido
estructural y el aislamiento acstico de fachadas y cubiertas de
edificios. 2. El procedimiento de medida aplicable a la
evaluacin de ruidos en ambiente exterior provocados por
aerogeneradores
en parques elicos ser el establecido por la norma UNE EN
61400-11/2004 de aerogeneradores.
Artculo 36. Medicin y valoracin de los niveles de emisin de
ruido producidos por vehculos de motor y ciclomotores. Los
procedimientos para las medidas y valoraciones de los ruidos
producidos por vehculos de motor y ciclomotores, as como los
sistemas de medicin con el vehculo parado, son los indicados en la
Instruccin Tcnica 7.
Artculo 37. Equipos de medidas de ruidos y vibraciones. 1. A los
instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluacin
del ruido les sern de aplicacin las disposiciones establecidas en
la Orden de Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por
la que se regula el control metrolgico del Estado de los
instrumentos destinados a la medicin de sonido audible y de los
calibradores acsticos. El plazo de validez de la verificacin de los
instrumentos de medida ser de un ao. La entidad que realice dicha
verificacin emitir un certificado de acreditacin de la misma de
acuerdo con la Orden citada.
2. En la elaboracin de estudios y ensayos acsticos, y para las
certificaciones a que se refiere el artculo 49, se utilizarn para
la medida de ruidos sonmetros o analizadores as como calibradores
de tipo 1/clase 1, regulados en las normas tcnicas citadas en el
apartado 3.
3. Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas
evaluaciones de ruido o aislamiento acstico, en las que sea
necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava,
debern cumplir lo exigido para el grado de precisin tipo 1/clase 1
en las normas UNE-EN 61260:1997 y UNE-EN 61260/A1:2002, Filtros de
octava y de bandas de una fraccin de octava.
4. En la evaluacin de las vibraciones por medicin se debern
emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias
establecidas en la norma UNE-EN ISO 8041:2006, Respuesta humana a
las vibraciones. Instrumentos de medida.
5. Como regla general se utilizarn: a) Sonmetros
integradores-promediadores, con anlisis estadsticos y detector de
impulso, para medidas de inmisin y
transmisin de ruidos. b) Sonmetros con anlisis espectral para
medidas en bandas de tercios de octava, para medicin de
aislamientos
acsticos, y de inmisin y transmisin de ruidos.
TTULO IV. Normas de prevencin acstica CAPTULO I. Emisores
acsticos
Artculo 38. Clasificacin de los emisores acsticos. A los efectos
de este Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artculo 12 de
la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los emisores acsticos se
clasifican en:
a) Vehculos de motor y ciclomotores. b) Ferrocarriles. c)
Aeronaves. d) Infraestructuras viarias. e) Infraestructuras
ferroviarias. f) Infraestructuras aeroportuarias. g)
Infraestructuras portuarias. h) Mquinas y equipos. i) Obras de
construccin de edificios y de ingeniera civil. j) Actividades
industriales. k) Actividades comerciales. l) Actividades
deportivo-recreativas y de ocio. m) Otros emisores acsticos.
Artculo 39. Lmites mximos admisibles de emisin de ruidos
producidos por vehculos de motor, ciclomotores y por maquinaria. 1.
Los vehculos de motor y ciclomotores en circulacin debern
corresponder a tipos previamente homologados conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que
se dictan normas para la aplicacin de determinadas Directivas
comunitarias relativas a la homologacin de tipos de vehculos
automviles, as como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre
homologacin de vehculos automviles, en lo que se refiere a niveles
sonoros de emisin admisibles, de acuerdo con la reglamentacin en
cada momento vigente.
2. Todos los vehculos de motor y ciclomotores mantendrn en
buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisin,
carrocera y dems elementos capaces de transmitir ruidos y,
especialmente, el silencioso del escape, con el fin de que el nivel
sonoro emitido por el vehculo no exceda de los lmites establecidos
que resulten de la aplicacin de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
3. Como norma general, los lmites mximos de nivel de emisin
sonora admisibles para los vehculos de motor y ciclomotores en
circulacin, se obtendrn sumando 4 dBA al nivel de emisin que figure
en la ficha de homologacin del vehculo, regulada en el Real Decreto
2028/1986, de 6 de junio, as como en el Decreto 1439/1972, de 25 de
mayo, correspondiente al ensayo a vehculo parado.
-
4. En el supuesto de que en la correspondiente ficha de
caractersticas de un vehculo, debido a su antigedad u otras
razones, no indique el nivel de emisin sonora para el ensayo a
vehculo parado, dicho nivel se determinar conforme a lo establecido
en la Disposicin adicional primera del Real Decreto 1367/2007 de 19
de octubre, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de
calidad y emisores acsticos.
5. La emisin sonora de la maquinaria que se utiliza en las obras
pblicas y en la construccin debe ajustarse a las prescripciones que
establece el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se
regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas
mquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias conforme
a lo dispuesto en el artculo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19
de octubre.
6. Los vehculos de motor destinados a servicios de urgencias
debern disponer de un mecanismo de regulacin de la intensidad
sonora de los dispositivos acsticos que la reduzca a unos niveles
comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de
distancia y en la direccin de mxima emisin, durante el perodo
nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
7. Queda prohibido el uso de sistemas de sirenas en las
ambulancias tradicionales, autorizndose nicamente avisos
luminosos.
8. La utilizacin de las sirenas slo se permitir cuando el
vehculo que las lleva se encuentre realizando un servicio de
urgencia. Para ambulancias, se entiende por servicio de urge