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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015 Sucre, 10 de marzo de 2015 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 08414-2014-17-CEA Departamento: La Paz En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, presentada por Juan Laura Ticona, Presidente del referido Municipio. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta Mediante nota de 10 de septiembre de 2014, cursante a fs. 69 y vta., Juan Laura Ticona, Presidente del Concejo Municipal de Pucarani, en mérito al art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica del referido municipio, a objeto de que se ejerza el control previo de constitucionalidad y se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del referido proyecto. I.2. Admisión Por AC 0331/2014-CA de 17 de septiembre (fs. 70 a 73), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante decreto de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 78, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar de la Unidad de Descolonización de este Tribunal, un informe generalizado del proyecto de Carta Orgánica de Pucarani; por decreto de 6 de marzo de 2015, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2015 Sucre, 10 de marzo de 2015 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 08414-2014-17-CEA Departamento: La Paz En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, presentada por Juan Laura Ticona, Presidente del referido Municipio. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta Mediante nota de 10 de septiembre de 2014, cursante a fs. 69 y vta., Juan Laura Ticona, Presidente del Concejo Municipal de Pucarani, en mérito al art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica del referido municipio, a objeto de que se ejerza el control previo de constitucionalidad y se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del referido proyecto. I.2. Admisión Por AC 0331/2014-CA de 17 de septiembre (fs. 70 a 73), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante decreto de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 78, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar de la Unidad de Descolonización de este Tribunal, un informe generalizado del proyecto de Carta Orgánica de Pucarani; por decreto de 6 de marzo de 2015, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional someter a juicio previo de constitucionalidad, el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani que fue aprobado por su Órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado. II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías Conforme establece el art. 1 de la CPE: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales. Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de NPIOC; fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional. La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas corresponden al texto original). En efecto, el régimen autonómico, señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (negrillas son agregados). Por su parte, como señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de estado compuesto: “cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser

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desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”; de donde se desprende, que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”. Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE. En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: '…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'. Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades. En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa. Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de

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la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos. En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.” Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, la Constitución Política del Estado, reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las NPIOC, estableciendo una forma de administración y gestión pública, la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales; situaciones que constituyen, una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios, a la administración estatal. La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), constituyen nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, en el marco regulatorio establecido por la Norma Constitucional. Como fue señalado anteriormente, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación; sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencias de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de las NPIOC, al aparato de la administración pública. Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal quien estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las ETA y la libre determinación de las NPIOC, bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del mismo y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional; a pesar de que, la totalidad del poder público no se halla concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional. Asimismo, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos

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indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios). De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas. En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”. Por otra parte, no puede dejar de observarse que la Norma Suprema, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”; es por ello, que los mismos han sido transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido de la Ley Fundamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado establecidos en el art. 9 CPE, fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales” (sic), que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales; y a través, del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización. II.2. Estructura y organización territorial del Estado La Norma Suprema, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado; además, de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que constituyen la herencia de la institucionalidad republicana, establece el reconocimiento de territorio en favor de las NPIOC; expresando de esta manera, el modelo social comunitario vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se establece que las regiones, como agregación de municipios, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia. Al respecto, el art. 269 de la CPE, establece: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.” Al respecto, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció: “Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente”. Por otro lado, la DCP 0001/2013, expresó: “…'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación

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a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' (SCP 2055/2012 de 16 de octubre)”. En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones. La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’. Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial. Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público. Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’. Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país. Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público. ‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro

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decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'. Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones). De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'”. En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos. (…) Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo” (las negrillas nos pertenecen). De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del Estado. Por otro lado, se debe hacer notar que, con relación a la anterior Constitución Política del Estado; se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA. Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad, la Ley Fundamental reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal y TIOC; cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el indígena originario campesino; y, cinco

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unidades territoriales: departamento, región, provincia, municipio y territorio indígena originario campesino, pero sólo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA. III.3. Autonomía municipal El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 6.II.3, expresa que “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”. En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Por su parte el art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras). La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite. Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

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En ese sentido, el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”. Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”. En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. II.4. El orden competencial Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones. Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos prolongado como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles. Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo. Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la

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jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional - gobierno multinivel), puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia, y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la Ley Fundamental y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el desempeño de la institucionalidad autonómica. La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materias determinadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud “qué” se hace), de responsabilidades (“quién” hace), de recursos (con “qué” se hace) y de dispersión territorial (“dónde” se hace). Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio “materia territorio” sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la aludida SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y el ente gubernativo que las ejercen [unidad territorial y su ETA]) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades). En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal en concreto. La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado, o por

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emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD). Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente. De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas. Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (básicamente exclusivas), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir. Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”; dicha categorización reconoce a las competencias: “1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;

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3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”. El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley. Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial; de esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme a lo establecido por el art. 297.I de la CPE. II.5. Las cartas orgánicas Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrando en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia. Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

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Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”. Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como señaló anteriormente la DCP 0001/2013, al respecto estableció: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica. El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'. Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas. Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional. Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances: 1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE. 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el

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parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'. Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275. Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”. Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la señalada SCP 2055/2012, estipuló: “es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”. Conforme a dicho razonamiento, la indicada DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos: · Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE. · Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en

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una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas. · Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial. En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’. Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado. · Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”. II.6. El control de constitucionalidad El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por esta Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, c) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia. Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de

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constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE). Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”. La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”. El proyecto de la Carta Orgánica de Pucarani, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de un Preámbulo, once Títulos, ciento cuarenta y siete artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Abrogatoria y una Disposición Final. Se determina que, en el presente análisis previo de constitucionalidad se desarrolla aquella normativa que presente alguna contradicción con la Constitución Política del Estado, o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre su incompatibilidad con la Norma Suprema. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional. La normativa que no presente ninguna contradicción con la Ley Fundamental, se encuentra en la parte de anexos, los cuales forman parte de la presente Declaración Constitucional Plurinacional. “Preámbulo” del proyecto de la Carta Orgánica de Pucarani Control previo de constitucionalidad El preámbulo de la Carta Orgánica Municipal de Pucarani, refleja el contexto de los cambios del Estado Plurinacional, conforme a los mandatos constitucionales, principios y valores y aspiraciones locales del lugar. Es importante señalar que existe una ambigüedad en la redacción

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cuando manifiesta que: “Desde la profundidad de sus raíces, nació Pucarani, considerada por sus habitantes como un municipio con muchas potencialidades y con capacidad para desarrollar complejos productivos e industriales en cada uno de sus sectores. También estamos orgullosas y orgullosos de ser una ciudad Deportiva, con altura de ciudad intercultural, para el desarrollo de la “Primera Sección” (las negrillas son agregadas). Es preciso explicar que dentro la nueva estructura del Estado Plurinacional de Bolivia dejó de existir las secciones y cantones como organización territorial. Como señaló la mencionada SCP 1714/2012, son éstas las bases normativas constitucionales de: “…un nuevo modelo de Estado Compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”. De donde se desprende que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”. Por su parte la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, señala que: “…el art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones. La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’. Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial. Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público”. Asimismo, manifiesta que: “…no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio no cuenta con límites oficiales saneados. Por lo que se sugiere establecer una ubicación mucho más genérica que evite problemas

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limítrofes posteriores”. Porque será el Estado mediante una ley de Asamblea Legislativa Plurinacional, el que defina los límites oficiales posteriormente de cada municipio. De acuerdo al art. 158.I.6 de la CPE, “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”. El art. 25 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), señala que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”. El art. 31 de la LDUT, establece que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”. De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por lo tanto no puede atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal. Por todo lo expuesto se declara incompatible con la Norma Suprema, la frase “de la ’Primera Sección’ ” del Preámbulo analizado. “Artículo 1º (Marco Constitucional) La Carta Orgánica del Municipio de Pucarani, se encuentra en el marco de la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia, conforme a las normas y procedimientos comunitarios propios”. Control previo de constitucionalidad El art. 410.II de la CPE, que establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”. De igual manera al art. 60 de la LMAD, señala que: “I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus

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derechos y deberes establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado. II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”. En ese marco normativo, la carta orgánica no puede supeditarse a cualquier norma que rija al Estado boliviano, si fuese así, la misma perdería su importancia como instrumento normativo básico. Debe quedar claro que la sujeción (utilizando la terminología del art. 62 de la LMAD) normativa es ante la Constitución Política del Estado, en un primer caso. En segundo lugar, el gobierno autónomo municipal, en aquello que no sea su competencia tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado; es decir, la sujeción a las leyes en este caso no es de la carta orgánica sino del gobierno autónomo municipal, en toda aquella materia donde el nivel central del Estado sea el titular de la facultad legislativa. De manera paralela, las normas institucionales básicas como la carta orgánica, al estar en el rango de las leyes, pueden definir obligaciones a los habitantes, siempre y cuando respeten los derechos establecidos en la Constitución Política el Estado, la jurisdicción territorial (en este caso el municipio) y las competencias exclusivas del gobierno que legisla. Se debe considerar que el presente artículo en análisis, no se sujeta a lo dispuesto en la normativa señalada anteriormente (art. 410 de la CPE y art. 60 de la LMAD); por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado en la frase: “conforme a las normas y procedimientos comunitarios propios”. Artículo 3º (Identidad) El Municipio Autónomo de Pucarani, es comunitario, social, de derecho, democrático, descentralizado y descentralizador, incluyente, productivo, agroindustrial, comercial, cuna del deporte, cósmico, ecológico, eco turístico y cultural con: • Instrumentos musicales: De viento y percusión de acuerdo a la época en relación a la pacha: (jallu pacha, auti pacha, juyphi pacha y lapaq pacha). • Platos típicos: Pisqi, kispiña, phiri, aku, juchhacha, phatasqa, wallaqi, chuchuqa, allpi, chiwa, achakana, murmuta, llaytha,waik´anis y otros. • Danzas: kusillu, pinkillada, tarqueada, qarwani, pulipuli, qinaqina, waka tinki, jacha anata, jisqa anata, khachwiri, ch´unchu, aguilando, pillusiri, y otros. • Origen: Es Nación Aymara. • Flora: paja brava, osco-osco, waycha, iru jichhu, siki, k´ilak´ila, siwinqa, quwa, mankapaki, ch´illkha, anu ch´api, itapallu, churi churi, sank,ayu, waraqu, waraqu, sanu sanu, salwia, paiqu, qintu, totora, matara, qiswara, qiñua, pinos, cactus, sauce, yareta y otros. • Fauna: Camélidos, vacunos, ovinos, porcinos, aves de corral, animales silvestres como; zorro, zorrino, liebre, viscacha; aves silvestres como, flamenco, patos, ch´oqa, perdiz, tikitiki, jukus, urpilas y otros”. Control previo de constitucionalidad La jurisprudencia citada en la DCP 0001/213, al respecto establece que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

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La Norma Suprema hace una diferencia de los que es una unidad territorial de una entidad territorial: La LMAD en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino’ y en el Art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’. Así la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial”. Consecuentemente, en conformidad a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del término “Autónomo” del art. 3 de proyecto en revisión. “Artículo 5º (Ubicación de la jurisdicción territorial) El Municipio de Pucarani se ubica en el Departamento de La Paz y se constituye en la Primera Sección Municipal Capital de la provincia Los Andes, que colinda al norte con Batallas y Puerto Pérez, al este con Provincia Murillo, al oeste con provincia Ingavi y al sur con Laja y Provincia Ingavi”. Control previo de constitucionalidad De acuerdo al art. 269.I y II de la CPE, “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley” (las negrillas fueron añadidas). De acuerdo al art. 158.I.6 de la misma Constitución, “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”. El art. 25 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), señala que “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo” (las negrillas son nuestras). El art. 31 de la LDUT, establece que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda” (las negrillas fueron añadidas).

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Finalmente se debe recordar que la Ley Fundamental prevé la creación de nuevas unidades territoriales, por lo que los límites o colindancias establecidos por la Carta Orgánica quedarían caducos si se crearan nuevas unidades territoriales colindantes con este Municipio, si esta norma institucional básica determina los límites o colindancias sin tener competencia para ello. De lo expuesto, se infiere que la delimitación de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto, no puede disponerse colindancias o límites sino una posición genérica de la ubicación del municipio, consecuentemente debe declararse la incompatibilidad del artículo examinado. Por otro lado, la nueva organización territorial del Estado contempla en su estructura a los departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; las secciones ya no forman parte de esta organización, por lo que establecer en el presente artículo el término “Primera Sección”, es contradictorio a los preceptos constitucionales. Por todo lo expuesto anteriormente, se declara incompatible de la frase “y se constituye en la Primera Sección Municipal Capital de la provincia Los Andes, que colinda al norte con Batallas y Puerto Pérez, al este con Provincia Murillo, al oeste con provincia Ingavi y al sur con Laja y Provincia Ingavi”. “Artículo 6º (Idiomas del municipio) El Municipio de Pucarani adopta como idiomas oficiales: el aymara como lengua materna y como segunda lengua más hablada el castellano, idiomas reconocidos en la Constitución Política del Estado”. Control previo de constitucionalidad Es preciso señalar que el art. 5.I de la CPE, establece que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesino…” realizando una descripción de cada uno de los idiomas, por otro lado el parágrafo segundo de la misma disposición constitucional señala que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar el menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la convivencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Bajo ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica objeto de control de constitucionalidad, al señalar que “Los idiomas oficiales del Municipio son: el aymara y el castellano, procedió al uso incorrecto de la denominación de “oficiales”, lo cual vulnera el precepto constitucional señalado en el art. 5.II de la CPE. Como ya se tiene señalado en la mencionada DCP 0001/2013, en referencia a los idiomas establece que: “la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”. En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo analizado, debiendo establecerse el uso oficial o preferente algunos de los idiomas oficiales del Estado. “Artículo 10º (Finalidad de la Autonomía Municipal) La finalidad de la autonomía es redistribuir los

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recursos bajo los principios de igualdad social y de género, garantizando las condiciones necesarias y suficientes, para que las mujeres y hombres del municipio vivan con dignidad, seguridad y soberanía alimentaria, ejerciendo los derechos individuales y colectivos contemplados en la Constitución Política del Estado”. Control previo de constitucionalidad El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Por su parte, el art. 6.II.3 de la LMAD, señala que: “Autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”. En ese marco normativo, del análisis al presente artículo se evidencia que el mismo establece otras finalidades de la autonomía, situación que no debe contravenir las implicancias del modelo autonómico, establecido en el art. 272 de la CPE; por lo que, se declara la compatibilidad del presente artículo analizado, bajo el entendimiento realizado. “Artículo12º. (Principios) La presente Carta Orgánica del Municipio de Pucarani se sustenta en los siguientes principios se definen: 1) Autonomía. Implica la libre determinación de su población, la elección directa de las Concejalas, los Concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio sin injerencia de otro nivel del Estado de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y “técnica” por sus órganos de Gobierno en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones en el marco de una efectiva participación ciudadana y control social. (…) 7) Integralidad territorial. Es la definición irrenunciable de mantener, preservar, fortalecer y defender la unidad e integridad territorial del Municipio de Pucarani que forma parte de la organización territorial de Bolivia y del Departamento de La Paz. (…) 8) Participación ciudadana y control social. Es la responsabilidad individual y colectiva de participar activamente en la formulación, ejecución, y seguimiento de políticas públicas Municipales a través de los mecanismos necesarios y suficientes para ejercer corresponsablemente la participación y control social sobre la calidad y eficiencia de la gestión autonómica pública municipal y de los servicios públicos y privados prestados en el Municipio de Pucarani.

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9) Responsabilidad Social. Es la decisión individual y colectiva de asumir la responsabilidad por las acciones propias ejecutadas en todos los ámbitos de la actividad colectiva, pública o privada”. Control previo de constitucionalidad Sobre el inc. 1) Con referencia al presente inciso, es necesario señalar que la autonomía no se constituye como principio; en conformidad a lo señalado en parágrafo II.3 art. 6 de LMAD, “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”. Por su parte, el art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus Recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Asimismo, el art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. En ese marco constitucional, se establece que la autonomía es una cualidad gubernativa que se le atribuye a la entidad territorial autónoma y no se constituye como un principio que rige para los diferente niveles de gobierno; por lo que, se declara la incompatibilidad del presente inciso analizado. Sobre el inc. 7) Con relación al presente inciso, se debe señalar que la noción de “integridad territorial” esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto, frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones. Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional determinado en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni establecido por la normas institucionales básicas de las ETA; además que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales dispuestos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales. Por lo señalado anteriormente, la integralidad territorial no podría constituirse como un principio

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que rija a las entidades territoriales autónomas; por lo que, se declara la incompatibilidad del presente inciso analizado. Sobre el inc. 8) Sobre el presente inciso en particular, ese necesario establecer que, la participación ciudadana y control social, no son principios, sino son derechos que la sociedad civil organizada es titular, en conformidad a lo establecido en los arts. 241 y 242 de la CPE, por su parte, el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), señala que: “1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación un derecho de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones. 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y de calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”. Por lo señalado anteriormente, la participación y el control social no se constituyen en responsabilidades sino en derechos fundamentales de la sociedad civil organizada; por lo que, se declara la incompatibilidad del presente inciso. Sobre el inc. 9) Al respecto, es necesario precisar que la responsabilidad social se refiere a la carga, compromiso u obligación, de los miembros de una sociedad ya sea como individuos o como miembros de algún grupo. El concepto introduce una valoración positiva o negativa al impacto que una decisión tiene en la sociedad. Esa valorización puede ser tanto ética como legal; generalmente se considera que la responsabilidad social se diferencia de la responsabilidad política porque no se limita a la valoración del ejercicio del poder a través de una autoridad estatal. La responsabilidad social es la teoría ética o ideológica que una entidad ya sea un gobierno, corporación, organización o individuo tiene una responsabilidad hacia la sociedad, la que puede ser “negativa”, significando que hay responsabilidad de abstenerse de actuar (actitud de abstención) o puede ser “positiva”, significando que hay una responsabilidad de actuar (actitud proactiva) (Diccionario Larousse). El inciso en análisis hace referencia a la responsabilidad social, no obstante, su contenido es bastante ambiguo y no permite desarrollar un adecuado control previo de constitucionalidad; en ese antecedente, el estatuyente deberá reformular su redacción; es así que corresponde declarar su incompatibilidad por ser contraria con los preceptos establecidos en el arts. 9.4 de la CPE. “Artículo 13º. (Derechos) I. El Municipio de Pucarani, cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado. II. Los derechos proclamados en la presente Carta Orgánica Municipal no suponen la negación de los no enunciados, siendo los derechos de los y las habitantes del Municipio de Pucarani, el: 1) Derecho al espacio público; 2) Derecho a la movilidad y la accesibilidad;

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3) Derecho a la participación ciudadana y control social; 4) Derecho a la paz y tranquilidad; 5) Derecho a una ciudadanía segura; 6) Derecho a habitar en suelos estables y sin riegos naturales. 7) Derecho a una vida sin violencia 8) Derecho a ser consultado sobre la explotación de los recursos naturales. III. Se garantiza todo derecho emergente con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal, no contemplado en la Constitución Política del Estado y su ejercicio efectivo será regulado por Ley Municipal específica”. Control previo de constitucionalidad Por mandato del art. 109.II de la CPE, establece que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, de tal manera, que corresponderá únicamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a los demás órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. El Estado tiene la responsabilidad de hacer cumplir los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado. En ese sentido, al precisar en el parágrafo I que, el Municipio de Pucarani “cumple, hace cumplir”, contraviene la Norma Fundamental por dos motivos: El primero, referido a que la unidad territorial (Municipio) no podría cumplir y hacer cumplir los derechos fundamentales, sino más bien es la entidad territorial (Gobierno Autónomo Municipal), la que tiene esta atribución. El segundo motivo, es el referido a que las entidades territoriales pueden establecer derechos, pero con relación a sus competencias asignadas por la CPE, para que pueda garantizar el ejercicio de los mismos no pudiendo garantizar el cumplimiento de todos los derechos fundamentales. Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase “cumple, hace cumplir y”, establecida en el parágrafo I del presente artículo analizado. Por otro lado, con referencia al parágrafo II inc. 2), del presente artículo, establece el derecho a la movilidad y accesibilidad, sin embargo, la manera en cómo está redactada hace a su contenido ambiguo e impreciso, aspecto que impide que se realice un control adecuado de constitucionalidad; además, todo derecho contenido en una norma institucional básica debe tener relación con las competencias establecidas para cada nivel de gobierno, situación que no se evidencia en el presente inciso; por lo que, este Tribunal se ve impelido a declarar su incompatibilidad. Por otra parte, el parágrafo III del art. 13, es compatible entendiéndose que los derechos que emerjan con posterioridad conforme a la redacción del presente parágrafo, deberán remitirse a derechos comprendidos dentro de sus competencias municipales. “Artículo 15º (Deberes) I. Son deberes de los habitantes del Municipio de Pucarani:

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• Cumplir y respetar las normas, usos y costumbres que el Municipio de Pucarani va construyendo y generando en el marco de su dinámica evolutiva. (…) III. Se reconoce los deberes que el ordenamiento jurídico y constitucional del país, así como la presente Carta Orgánica, la legislación Municipal lo dispongan”. Control previo de constitucionalidad Con referencia al parágrafo I. punto tercero del art. 15, en su redacción y contenido deberá ser entendido en el marco de la pluralidad de los derechos y los deberes fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado. Por otro lado, de acuerdo al art. 108.1 de la CPE, son deberes de las bolivianas y bolivianos: “Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. El parágrafo III del proyecto de Carta Orgánica, establece entre sus mandatos observados un supuesto reconocimiento de los deberes, cuestión que es reservada únicamente a la Norma Suprema; por lo que, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del artículo analizado. “Artículo 18º (Competencias) I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani de conformidad con la Constitución Política del Estado: 1. Elaborar y aprobar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución, la presente Carta Orgánica y la Ley. 2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 3. Proponer la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia. 4. Promover el empleo y la mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales. 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. 6. Elaborar Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda. 8. Administrar el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales. 9. Administrar las áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Autónomos Municipales. 10. Proponer y promover proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal. 11. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal. 12. Promover el deporte en el ámbito de su jurisdicción. 13. Promover y conservar el patrimonio natural municipal. 14. Promover y conservar la cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal. 15. Formular políticas de turismo local. 16. Gestionar el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y

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educación vial, administración y control del tránsito urbano. 17. Crear y administrar impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales. 18. Crear y administrar tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal. 19. Promover proyectos de infraestructura productiva. 20. Expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público. 21. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 22. Gestionar centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales. 23. Constituir empresas públicas municipales. 24. Gestionar el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado. 25. Promover la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción. 26. Regular los espectáculos públicos y juegos recreativos. 27. Regular la publicidad y propaganda urbana. 28. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios. 29. Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines. 30. Promover sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos. 31. Promover y desarrollar proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad. 32. Regular la explotación de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda. 33. Ejercer todas las competencias de carácter exclusivo, transferidas o delegadas de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley. 34. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, ejercerá las competencias compartidas y concurrentes de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado y la legislación autonómica. 35. Los Órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, ejercerán las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, en el marco de sus facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas. 36. La transferencia, delegación o asignación de nuevas competencias al Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, deberá prever los recursos suficientes y establecer el marco jurídico constitucional para su ejercicio. 37. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani está facultado a requerir del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes. 38. Las autoridades responsables de las entidades competentes para este efecto, no podrán negar su participación bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales”. Control previo de constitucionalidad Las competencias exclusivas, son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene, sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas, de conformidad con el art. 297 de la CPE.

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De acuerdo al art. 64 de la LMAD, “I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia. II. Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299 al 304 de la Constitución Política del Estado. III. Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional”. Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto, porque la redacción a partir del numeral 33 es incongruente e imprecisa; así para reformular este artículo el estatuyente deberá remitirse a la asignación competencial que se le señala el art. 302.I de la CPE. “Artículo 20º (Lucha contra la Corrupción) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, asume como política la lucha contra la corrupción, diseña y aplica instrumentos para prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción de las servidoras y servidores municipales en el ejercicio de sus funciones. II. La participación y control social de las organizaciones sociales (organizaciones territoriales y funcionales) del municipio es prioridad en la lucha contra la corrupción, a la que se le garantiza reserva de su identidad por las denuncias contra servidoras o servidores públicos por la comisión de supuestos actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones. III. La lucha contra la corrupción Municipal, se sustenta en los principios de responsabilidad, presunción de legitimidad e inocencia. IV. Toda denuncia contra las servidoras y servidores públicos Municipales, deberá ser fundamentada y debidamente sustentada en elementos de convicción probatorios”. Control previo de constitucionalidad El art. 108.8 de la CPE, establece que entre los deberes de los bolivianos está: “…denunciar y combatir todos los actos de corrupción de conformidad con La Ley 004 de lucha contra la corrupción enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’”. El objetivo de la Ley 004, conforme su art. 1, es: “…establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes”. Asimismo, en su art. 3 señala que: “La presente Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil” y en su art. 5. Menciona que: “I. La presente Ley se aplica a: 1) Los servidores y ex

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servidores públicos de todos los Órganos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizado o desconcentrado, y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas. 2) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo, Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Universidades y otras Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Universidades y otras entidades de la estructura del Estado. 3) Fuerzas Armadas y Policía Boliviana. 4) Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica. 5) Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos. II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente”. El presente artículo es compatible con la Norma Suprema, entendiéndose en el sentido de que no es competencia de la ETA procesar ni sancionar en materia penal. Sin embargo puede desarrollar la política municipal anticorrupción en su ámbito administrativo. “Artículo 21º (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades) Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani están constituidos por el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con sus normas y procedimientos propios”. Control previo de constitucionalidad El art. 272 de la CPE, estipula que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Por su parte, el art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. En ese marco normativo, se evidencia que las facultades asignadas a los órganos de gobierno se encuentran establecidas en la CPE, no así en “las Leyes y la presente carta orgánica, con sus normas y procedimientos propios”, como establece el presente artículo; por lo que, se declara la incompatibilidad de la frase “, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con sus normas y procedimientos propios”. “Artículo 23º (Organización territorial) (…) II. El Municipio de Pucarani está organizado territorialmente en Distritos Municipales, comunidades, “Instituciones Cívicas” y otros con el objeto de mejorar la calidad y calidez de los servicios municipales, fortaleciendo la participación y control social de todas las organizaciones sociales en la gestión municipal. (…)

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IV. En el municipio de Pucarani, los y las habitantes tienen la obligación de precautelar y velar su jurisdicción territorial, manteniendo la soberanía territorial municipal desde su fundación haciendo prevalecer los límites establecidos”. Control previo de constitucionalidad Sobre los parágrafo II y IV La Constitución Política del Estado, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado, contempla los departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la institucionalidad republicana, los TIOC, expresando de esta manera el modelo social comunitario, vinculados a la identidad cultural de sus poblaciones. En esta misma perspectiva se establece que las regiones, ya sea, como agregación de municipios pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional. Al respecto, el art. 269 de la CPE., estipula que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”. Asimismo, en necesario señalar que la SCP 0393/2013, mencionó que: “…Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de ‘división política’, que organiza el ejercicio de un otrora ‘poder central del Estado’, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en la DCP 0001/2013, “'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades…'. En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones. (…) Por su parte la SCP 2055/2012, señala que: ‘…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes

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públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos’”. Por la normativa y la jurisprudencia señalada anteriormente, la organización territorial del estado ya se encuentra establecida en el art. 269 de la CPE, asimismo, es el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el titular de establecer los límites de las unidades territoriales autónomas mediante una ley; en ese fin, emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, definiendo el procedimiento a seguirse para establecer los límites de las ETA, en consecuencia, el proyecto de Carta Orgánica, al haber regulado sobre un ordenamiento territorial que no es su competencia es contrario a los preceptos constitucionales. En ese marco, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido a declarar la incompatibilidad de los parágrafos II y IV. “Artículo 26º (Procedimiento de elección) Las autoridades municipales, como el órgano legislativo y ejecutivo son elegidas por sufragio universal y por un periodo de cinco años de acuerdo de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la normativa electoral”. Control previo de constitucionalidad El art. 284 de la CPE, señala que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existen naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”. Ahora bien, el presente artículo relativo al procedimiento de elección de autoridades del Concejo Municipal, no realiza una previsión para los representantes de las NPIOC al Concejo Municipal, elegidos según sus procedimientos propios y que forman o pudieran formar parte del Municipio, aspecto que es constitucionalmente inadmisible, pues conculca el derecho de los NPIOC a ejercer su derecho a la democracia comunitaria en la formación del poder político. Bajo este entendido, se entiende que el presente artículo examinado es incompatible. “Artículo 27º (Requisitos para ser electa o electo) Los requisitos generales para el acceso a los órganos de gobierno municipal son: (…) 2. Haber decidido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondientes”. Control previo de constitucionalidad Del análisis al presente numeral, se puede evidenciar que el mismo establece el término “decidido” en vez de “residido”, error gramatical que deviene en una ambigüedad transgresora de los preceptos constitucionales establecidos en los art. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; por lo que se declara la

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incompatibilidad del presente numeral analizado. “Artículo 30º (Suplencia Temporal) I. La suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde, corresponderá a la Concejala elegida o el Concejal elegido en el Concejo Municipal de Pucarani. 1. En ausencia temporal del Alcalde o Alcaldesa, el Concejo Municipal elegirá a su reemplazante de forma interina, durante el tiempo de ausencia. 2. En ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa, durante la primera mitad de mandato, se procederá a un nuevo proceso electoral de acuerdo a normativa electoral. 3. En ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa, durante la segunda mitad de mandato, será sustituido por un Concejal elegido por el Concejo Municipal”. Control previo de constitucionalidad Sobre el numeral 1 El art. 286 de la CPE, establece: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. Por la normativa señalada anteriormente, se puede señalar que en caso de ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una ETA corresponderá su suplencia temporal, que será ejercida por un miembro del concejo municipal. Ahora bien, el nomen iuris del presente artículo establece la figura de la suplencia temporal y no así del sustituto del acalde en caso de ausencia definitiva tal como regulan los numerales 2 y 3 del parágrafo I, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad al ser contrario al art. 9.4 de la CPE, por lo que, se aconseja al estatuyente que en la reformulación del mismo, guarden relación el contenido con el nomen iuris. “Artículo 37º (Atribuciones del Concejo Municipal) Son atribuciones del Concejo Municipal de Pucarani los siguientes: (…) 6. Designar a la “Máxima” Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero. (…) 29. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad (…) 36. Coordinar con los Poderes del Estado y con la Contraloría General de la República, Defensor del Pueblo, Ministerio Público y otras instituciones, donde el Gobierno Autónomo Municipal sea sujeto, objeto o agente. 37. Presentar y representar demandas ante el Tribunal Supremo Constitucional, la Magistratura de la Judicatura y otras instancias judiciales, administrativas y de cualquier otro carácter, en defensa de los derechos del municipio o del Gobierno Autónomo Municipal.

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38. Facilitar y acelerar las demandas provenientes del Defensor del Pueblo y del Tribunal Constitucional. 39. Coordinar el trabajo referido al municipio con el Asambleísta Departamental. 40. Coordinar acciones conjuntas del municipio con los Diputados Uninominales y Plurinominales de la circunscripción 17 del Departamento de La Paz. 41. Promover conjuntamente con el Órgano Ejecutivo Municipal la imagen del municipio al nivel nacional e internacional. 42. Garantizar el acceso irrestricto de información a la sociedad civil organizada, que sea producida por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani. 43. Asumir la representación de la colectividad ante las autoridades de los órganos reguladores para la defensa de los derechos del municipio y del consumidor. 44. Promover convenios de cooperación y otros, con organismos, municipios y gobiernos externos para el cumplimiento de los fines establecidos en las leyes vigentes. 45. Fiscalizar todas las actividades relacionadas a la extracción, aprovechamiento y/o explotación de áridos y agregados, velando por el cumplimiento de la Ley N° 3425 y el Decreto Supremo N° 091. 46. Emitir la declaratoria de Pausa Ecológica, en caso de que los informes técnicos - legales revelen riesgos de afectación y/o daños ambientales que pongan en riesgo a las comunidades colindantes de los ríos. 47. Resolver en segunda instancia, los Recursos jerárquicos elevados a su consideración, por el Ejecutivo Municipal. 48. Aprobar mediante Resolución Municipal y previo dictamen del Órgano Regulador, las actividades relacionadas a la extracción, aprovechamiento y/o explotación de áridos y agregados en la jurisdicción del Municipio de Pucarani”. Control previo de constitucionalidad Sobre el numeral 6 La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformados por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el alcalde o alcaldesa es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismos. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno. Del análisis del numeral 6, señala en su redacción a la “Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal”, cuestión que es incompatible ya que se tiene que dar otra denominación al funcionario o servidor público que este como encargado del control financiero, y por lo tanto no corresponderá denominarlo como la “Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal”, cada institución pública cuenta dentro de su organización con un departamento financiero o unidad financiera y con la redacción de esta frase, se estaría estableciendo que al recaer sobre el alcalde la figura de la máxima autoridad ejecutiva, este deberá atender el sistema administrativo y financiero del concejo municipal, situación que constitucionalmente es inadmisible, por vulnerar los principios de separación e independencia de los órganos de gobierno (art.12 de la CPE). En ese marco, se declara la incompatibilidad en el numeral 6 del presente artículo analizado. Sobre el numeral 29 El art. 12 de la CPE, establece. “I. El Estado se organiza y estructura poder público a través de los

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órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”. Del análisis al presente artículo, se concluye que una resolución del concejo municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que vulnera el principio de separación e independencia de órganos; en ese sentido, para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir, debe tener rango de ley municipal, y no de reglamento ni resolución del órgano deliberativo. En este caso para el procedimiento de otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, tiene que realizarse mediante una ley, no mediante una resolución. Por lo expuesto, el numeral 29 del art. 37 del proyecto de la Carta Orgánica resulta ser incompatible con la Norma Suprema. Sobre el numeral 36 Tanto la denominación de “Poderes del Estado” y “Contraloría General de la República”, son denominaciones que pertenecen al antiguo modelo de Estado Republicano, con la vigencia de la Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009, existe una nueva organización y funcionamiento del aparato público, con la implementación de cuatro órganos del Estado y no así de poderes; así como el cambio de denominación de la ex Contraloría General de la República por el de Contraloría General del Estado, situaciones que devienen en una incompatibilidad del presente artículo con los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 12 y 213 de la CPE. Asimismo, el presente artículo al establecer que coordinara con instituciones estatales en las cuales sea sujeto objeto o agente, genera una ambigüedad transgresora al principio de seguridad jurídica, toda vez que, no se establece cuál será su rol en cuanto a la coordinación con esas entidades. En ese marco, se señala la incompatibilidad del presente numeral examinado. Sobre el numeral 37 Al igual que en el anterior numeral analizado, el presente numeral establece erróneamente denominaciones de instituciones del órgano judicial como ser Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional Plurinacional” y Concejo de la Magistratura, denominándolos “Tribunal Supremo Constitucional, la Magistratura de la Judicatura”; situación que vulnera los preceptos constitucionales. Asimismo, con relación a la demanda, esta se constituye en un escrito que inicia un juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones de los actos mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocación del derecho que la fundamenta y petición clara de lo que se reclama. Debe contener además el nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en algunas legislaciones, otros datos, como nacionalidad y edad de las parte. En el fuero penal, la iniciación del juicio es diferente; no procede allí la demanda, sino la denuncia y la querella. (Ossorio Manuel. Diccionario Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales); por lo que, una demanda se presenta ante la instancia competente llamada por ley, pero de ninguna manera se representa, termino impreciso que deviene en una ambigüedad transgresora al principio de seguridad jurídica. En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral examinado.

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Sobre el numeral 38 Del análisis al presente numeral, se evidencia que el mismo al establecer que se facilitará y acelerará las demandas provenientes del Defensor del Pueblo y del Tribunal Constitucional, es un texto normativo que genera una ambigüedad transgresora del principio de seguridad jurídica; toda vez que, en su redacción no se comprende si se refiere a demandas que tenga el GAM ante estas instituciones del Estado, o las demandas de información de solicitud sobre determinados casos que vaya a recibir la entidad territorial de estas instancias. En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral. Sobre el numeral 39 Sobre el presente artículo, es necesario señalar que, el mismo establece de manera muy general la atribución de coordinar el trabajo inherente al gobierno municipal con un asambleísta departamental, situación que no es permisible constitucionalmente, toda vez que, ambas autoridades pertenecen a diferentes niveles de gobierno y entidades territoriales; lo coordinación de estas autoridades si podría operar en casos específicos como ser proyectos concurrentes, transferencia o delegación de competencias, pero de ninguna forma en todos los asuntos del municipio como regula el presente numeral; por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral analizado. Sobre el numeral 40 En virtud de la competencia exclusiva del nivel del central del Estado establecida en el art. 298.II.1 de la CPE, se encuentra en vigencia la Ley de Régimen Electoral en su art. 50, señala que: “Para efecto de la elección de autoridades y representantes a nivel nacional, departamental, regional, municipal y de las autonomías indígena originario campesinas, se establecen las siguientes circunscripciones electorales: I. Para la elección de autoridades y representantes nacionales: a) Una circunscripción nacional, que incluye los asientos electorales ubicados en el exterior, para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional. b) Nueve (9) circunscripciones departamentales para Senadoras y Senadores. c) Nueve (9) circunscripciones departamentales para Diputadas y Diputados plurinominales. d) Setenta (70) circunscripciones uninominales para Diputadas y Diputados uninominales. e) Siete (7) circunscripciones especiales para Diputadas y Diputados indígena originario campesinos”. Ahora bien, del análisis al presente numeral se evidencia que el mismo establece la coordinación con los diputados uninominales y plurinominales de la Circunscripción 17 del departamento de La Paz, situación que no podría establecerse en la presente norma institucional, por ser invasiva competencialmente y no ser el instrumento idóneo para determinar de manera definitiva si la vigencia de la circunscripción 17 del departamento de La Paz. En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral. Sobre el numeral 45

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El art. 302.I.41 de la CPE, establece la competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos en materia de “Áridos y agregados, en coordinación con los Pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 45 en análisis, porque en la redacción del mismo introduce una ley pre constitucional, que responde al nuevo modelo de Estado en el cual no se contemplaba el modelo con autonomías actual, en ese sentido, el GAM ahora tiene la competencia exclusiva sobre áridos y agregados, por lo que el presente numeral desnaturaliza a ésta. El estatuyente deberá al reformular este numeral, considerando las competencias establecidas en el art. 302.I de la CPE. Sobre el numeral 47 De acuerdo a lo previsto en el art. 12.I y III de la CPE, “…la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos”, por lo que las funciones de los “…órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que: “…la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que: “las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (art. 12.III de la LMAD). En tal sentido, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal no podría resolver en segunda instancia los recurso jerárquicos del órgano ejecutivo; toda vez que, ambos órganos se encuentran en el mismo nivel, ninguno es superior a otro gozan de igualdad, en el marco de la separación e independencia establecido en el art. 12 de la CPE, por lo que se deben establecer instancias correspondientes para la tramitación de estos recursos administrativos sin vulnerar la separación en independencia de los órganos de gobierno y precautelando el principio de igualdad de los mismos. Asimismo, la DPC 0001/2013, señaló que: “Sin embargo, y en el marco del Fundamento Jurídico (…) de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, referente a forma de gobierno, se estableció que a pesar de existir la necesidad de generar al interior de las entidades territoriales autónomas una separación de administraciones para un ejercicio óptimo de las facultades asignadas constitucionalmente a los órganos del gobierno autónomo municipal, esta necesidad podrá encararse de manera progresiva y paulatina, por lo que la Carta Orgánica debe estar abierta para que a futuro se consoliden estos cambios institucionales al interior del gobierno autónomo municipal”. Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral, debiendo regirse en su formulación de acuerdo a lo establecido en la ley del nivel central del Estado (Ley de Procedimiento Administrativo). Sobre el numeral 48 Como se estableció en un análisis anterior, el art. 302.I.41 de la CPE, establece la competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos en materia de “Áridos y agregados, en coordinación con los Pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”. Por lo señalado, se constituye como competencia exclusiva municipal áridos y agregados, competencias sobre la cual el GAM debe legislar, reglamentar y ejecutar para el ejercicio efectivo de

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esta competencia, no necesitando un dictamen previo de un órgano de otro nivel de gobierno para la extracción y aprovechamiento de estos recursos naturales en su jurisdicción; por lo que se declara la incompatibilidad del presente numeral examinado. “Artículo 42º (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo) Las atribuciones de las autoridades del Órgano ejecutivo son las siguientes: (…) 24. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal. (…) 28. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar convenios de cooperación interinstitucional en general. (…) 36. Posesionar a las Sub-alcaldesas y Sub-alcaldes Municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos municipales como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal. (…) 39. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo a normativa municipal. 40. Sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales; 41. Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica y la Constitución Política del Estado;” Control previo de constitucionalidad Sobre el numeral 24 La parte introductoria de este numeral hace referencia a que el Órgano Ejecutivo ordenara la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales.

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Deberá entenderse que las mismas significarían la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso establecidos en los arts. 13.I, 14.III, 115.I y II, 119, 120 y 122 de la CPE; por lo que el mismo deberá aplicarse en respeto de estos derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, es necesario señalar el art.272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; dado que el Gobierno Autónomo Municipal únicamente puede ejercer sus atribuciones en el marco de su jurisdicción y competencias, no puede establecer situaciones o regular actividades para otros niveles de gobierno, como ser el nacional o departamental. En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral. Sobre el numeral 28 Los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, se encuentran inmersos en el Programa Operativo Anual (POA), y es el Concejo Municipal quien aprueba el mismo en conjunto con el Órgano Ejecutivo mediante una ley; por lo que, de acuerdo a la lectura de la redacción del presente numeral cada plan programa o proyecto, no requiere ser aprobado por segunda vez consecutiva. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 28 en revisión, en la frase “Aprobados por el Concejo Municipal”, porque la redacción es imprecisa y vulnera el principio de seguridad jurídica. Sobre el numeral 36 En conformidad al art. 27 de la LMAD, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. En este marco, la figura de los distritos municipales como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, se encuentra reconocida en la norma fundamental, pudiendo establecerse subalcadías en los mismos. Por lo señalado, no corresponde establecer que en los distritos municipales se designe al subalcalde elegido por normas y procedimientos propios; otra situación diferente es que, en conformidad al art. 28 de la LMAD, que indica que a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en IOC en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En estos distritos municipales IOC elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. Ahora bien, en el marco de lo determinado en el art. 30 de la CPE, referido a los derechos de las NPIOC, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha dispuesto que en los distritos municipales IOC se elegirá a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios,

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según lo previsto en la carta orgánica o normativa municipal. En ese entendido, al establecerse subalcaldías en estos distritos IOC, correspondería que los subalcaldes como autoridades puedan ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el Alcalde Municipal. Por lo expuesto anteriormente, al ser la redacción del presente numeral ambigua porque no específica si se trata de un distrito común o un distrito indígena originario campesino corresponde declarar su incompatibilidad. Sobre el numeral 39 Conforme el art. 272 de la CPE, “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. El Alcalde o Alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas, podría aplicar la potestad sancionatoria, y emitir sanciones administrativas en los casos establecidos en el presente numeral, dentro su jurisdicción pero no puede establecer ni ejercer sanciones sobre la competencia del nivel central del Estado, y en este caso para podrá imponer sanciones pecuniarias en el ámbito administrativo a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación de “Patrimonio Nacional”. Por tanto, se declara la incompatibilidad del numeral 39 del art. 42, con la Ley Fundamental, en el término “Nacional”, atendiendo que cada ETA tiene que emitir sus normas dentro de su jurisdicción, y no invadir otros niveles autonómicos, porque no le corresponde de acuerdo a la normativa constitucional, lo contrario significaría vulnerar el art. 272 de la CPE, en cuanto al ejercicio efectivo competencial en la jurisdicción de cada ETA. Sobre el numeral 40 Norma jurídica; denominase así la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un tiempo y un lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos (J. C. Smith). Toda normativa que emane del órgano municipal rige para su jurisdicción determinada, lo propio ocurre con los otros niveles de gobierno; en ese marco, y en conformidad a lo establecido en el art.272 de la CPE, corresponde de que el GAM sancione en el marco de sus competencias en su jurisdicción, no podría prever las sanciones de manera concurrente con otros niveles de gobierno, porque estaría previendo una atribución para otro nivel de gobierno. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 40 del art. 42 en análisis. Sobre el numeral 41

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Del análisis del presente numeral, se evidencia que el mismo regula el proceso de suplencia temporal del alcalde municipal. Al respecto, es necesario precisar que en el marco de los principios que rigen la estructura organizativa de los órganos de gobierno (art.12 de la CPE) y en virtud de lo establecido en el art.173 de la CPE, el alcalde si podría solicitar licencia por ausencia temporal al concejo municipal, en el marco del principio de coordinación, siempre y cuando se establezca el número de días que el alcalde pudiera ausentarse, con la finalidad de no perjudicar el normal funcionamiento de las gestión municipal y se designe al su suplente temporal. Ahora bien, el presente artículo no prevé de manera exacta un tiempo determinado, tal como prevé el art. 173 de la CPE -10 días-, razón por la cual, este tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del presente numeral analizado, toda vez que vulneraria los principios de separación e independencia de los órganos de gobierno. “Artículo 48º (Participación ciudadana y control social) 1. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, garantiza el ejercicio del control social sin discriminación de orden social, económico, político u otros, generando espacios de participación. Se lo ejercerá a través de la sociedad civil organizada; Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales del municipio. (…) 4. Toda servidora y servidor público natural y jurídico que presta servicios en instituciones y entidades públicas y privadas del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, tienen la obligación de brindar toda la información a todos y todas las personas, y representantes de control social de inmediato y de forma verídica”. Control previo de constitucionalidad Sobre el numeral 1 Del análisis del numeral 1, se debe considerar el art. 241.V de la CPE, que señala: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”. En ese marco, se ha sancionado la LPCS, que en su art. 7, establece las clases de actores sociales orgánicos, comunitarios, circunstanciales cada uno de ellos con sus propias características, por lo que no corresponde a la carta orgánica prever a otro tipo de actores estando ya establecidos en la Ley que regula la materia. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad, del numeral 1 en análisis, por vulnerar los arts. 241 y 242 de la CPE. Sobre el numeral 4

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El art. 233 de la CPE, “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. En ese marco, la calidad de servidor público recae sobre la persona natural que desempeña funciones públicas en entidades públicas y no asi en instituciones privadas; así como no puede recaer sobre las personas jurídicas como establece el presente numeral; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 4 en revisión, en las frases “y privadas” y “natural y jurídico”, por ser contraria al art. 233 de la CPE. “Artículo 51º (Defensoría ciudadana) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani garantiza la creación de la Defensoría ciudadana, quién será la encargada o el encargado de la defensa de los derechos de la población del municipio. II. La defensoría ciudadana, debe prestar sus servicios por Distrito, con un equipo multidisciplinario de profesionales”. Control previo de constitucional Sobre el parágrafo I del art. 51 Conforme el art. 218.I y II de la CPE, “La Defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”. El art. 60.I de la LMAD, referente a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que son: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. La Constitución Política del Estado establece la figura del Defensor del Pueblo; por su parte la DCP 0001/2013, ha determinado que no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el Defensor del Pueblo. Sin embargo, la carta orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales. En ese marco, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica del “Defensor del Ciudadano” instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino se observan las atribuciones que el proyecto de Carta Orgánica asignadas a éste, que se constituyen prácticamente en una réplica del art. 218 de la Norma Suprema, referente a las atribuciones del Defensor del Pueblo. Por lo tanto, se declara la incompatibilidad del art. 51 analizado.

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“Artículo 52º (Desarrollo Humano) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, tiene como mandato constitucional, promover el desarrollo humano integral, con justicia y dignidad, dentro su jurisdicción, a través de la implementación y fortalecimiento de servicios y mecanismos que promuevan el bienestar de los habitantes y estantes: 1. El municipio tiene la responsabilidad de elaborar, políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo económico social, cultural para la promoción y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación contra las y los habitantes dentro su jurisdicción. 2. El municipio debe conformar un sistema de protección integral para las niñas, niños y adolescentes (Defensorías y Comisiones Municipales de Niñez, Brigadas Escolares, Instituciones y Organizaciones de la Comunidad) como instancia articuladora de acciones intersectoriales e interinstitucionales de promoción y protección de derechos, que garanticen el ejercicio pleno de los mismos. (…) 5. El Gobierno Autónomo Municipal, tiene como obligación primordial la protección especial, la inclusión social, trato preferencial a toda persona con discapacidad en procesos de equidad de género y oportunidades para las personas con capacidades diferentes”. Control previo de constitucionalidad Sobre los numerales 1 y 2 Del análisis del artículo, se evidencia en los numerales 1 y 2 el término “municipio”, del cual no corresponde su uso en la presente redacción, porque es la entidad territorial la que administra y gobierna en la jurisdicción, de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la Constitución Política del Estado la ley. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “el municipio”, por ser contrario al art. 283 de la CPE. Sobre el numeral 5 Las personas con discapacidad de acuerdo a la normativa constitucional gozaran de los derechos de protección por parte de su familia y el Estado, a la educación y a la salud integral de forma gratuita, a la comunicación, a trabajar de forma adecuada, debiendo el Estado velar por su integridad y bienestar. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 5 del art. 52, en la frase “personas con capacidades diferentes”, porque vulnera el art. 70 de la CPE, denominarlas de manera diferente a lo señalado en la CPE. “Artículo 53º (Centros de Acogida) El Gobierno Autónomo Municipal fomenta la creación de Centros e Instituciones de acogida que protejan a la niñez, adolescencia, adulto mayor y personas con capacidades diferentes en situaciones de violencia, abandono y orfandad o cuando su integridad física y psicológica que se encuentre afectada para su respectivo proceso de recuperación y restitución de sus derechos, sujeto a reglamentación”. Control previo de constitucionalidad

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En el art. 53 del proyecto en revisión, se hace uso de la frase “personas con capacidades diferentes”, misma que no corresponde ser utilizada en la presente redacción, porque el art. 70 de la CPE, las denomina como personas con discapacidad. Por lo que señalado precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 53 en la frase “personas con capacidades diferentes”, porque vulnera el art. 70 de la CPE, debiendo reformularse la referida redacción. “Artículo 55º (Empresas municipales) La constitución, administración, fiscalización y beneficios serán regulados por una Ley de acuerdo a la capacidad financiera y administrativa del municipio y cuidado del medio ambiente que debe tomar en cuenta: (…) 5. Diseñar normas para la administración de los registros públicos de comercio; empresas públicas, cooperativas y asociaciones con protección a la propiedad privada”. Control previo de constitucionalidad Los registros públicos, son actuados que se realizan dentro las diferentes oficinas públicas donde se prestan servicios de acuerdo a la institución pública en la que uno se encuentre y cada entidad pública del Estado, cuenta con una unidad donde se registran estas actuaciones de forma ordenada un ejemplo, Derechos Reales (DD.RR.), encargada de registrar en cada asiento de propiedad inmueble las diferentes figuras jurídicas que cada ciudadano necesita de acuerdo a sus actuaciones judiciales, que realiza en el caso bancario respecto a hipotecas, anotaciones preventivas absolutamente todo lo que tenga que ver a nivel de inmuebles se registra en estas oficinas, lo propio sucede en todas las entidades públicas. Existen las unidades de archivos donde se guardan o custodian celosamente la documentación que los ciudadanos realizan en estas reparticiones. Del análisis precedente se estableció que los registros públicos de comercio son competencia departamental art. 300.I.24 de la CPE, por lo que no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, legislar para otro nivel de gobierno, porque estaría invadiendo sus facultades. Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 5 del art. 55, porque vulnera el art. 300.I.24 de la CPE. “Artículo 57º (Competencias Exclusivas I. Los Órganos Legislativo y Ejecutivo garantizan el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva, sobre las competencias exclusivas determinadas en la Constitución Política del Estado para los gobiernos municipales autónomos. II. Solo se podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas”. Control previo de constitucionalidad La jurisprudencia desarrollada sobre el ámbito facultativo establece que las ETA, deben ejercer sus competencias en torno a las cinco facultades que les fueron asignadas conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE, por lo que el parágrafo I del artículo que se revisa, resulta incompatible, con la Norma Suprema, porque solo señala cuatro facultades y no considera todas la facultades que se les asignó.

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Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad del parágrafo I del artículo analizado, por ser contrario a los arts. 272 y 283 de la CPE. “Artículo 61º (Ampliación y Equipamiento) Es obligación del Gobierno municipal, la ampliación, gestión de nivel y equipamiento del Hospital y Centros de Salud, los suministros y materiales”. Control previo de constitucionalidad El presente artículo señala que es obligación del Gobierno Autónomo Municipal, la ampliación, gestión del nivel y equipamiento del hospital y centros de salud, suministros y materiales de forma general, sin especificar, a qué nivel de hospitales corresponde razón por la cual se declara la incompatibilidad del art. 61 del presente proyecto. Para realizar la redacción correcta deberán de remitirse al art. 299.II.2 de la CPE, que establece: “…las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por en nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Gestión del sistema de salud y educación”. El parágrafo III.2 inc. c), f), y g) del art. 81 LMAD, señala: “c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural. f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud” (las negrillas son nuestras), son competencias concurrentes entre el nivel central de Estado y los gobiernos autónomos municipales. Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 61 en revisión, por ser contrario a la Constitución Política del Estado. “Artículo 63º (Educación) I. En el marco de finalidad y funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, se garantiza las condiciones de acceso para el ejercicio del derecho a la educación, para ello debe velar la gestión y administración de infraestructura, equipamiento y mantenimiento de las unidades educativas. (…) 2. Implementar el diseño curricular regionalizado para una educación comunitaria productiva”. (…) 4. Implementar carreras a nivel superior Control previo de constitucionalidad Conforme el art. 77.I de la CPE, “La educación se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”. Se declara la compatibilidad del presente numeral examinado entendiéndose, que la ETA tiene las facultades de reglamentar y ejecutar de acuerdo a la competencia concurrente art. 299.II.2 de la

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CPE, el art. 69.3 de la Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez” (LEd), señala que: “Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados, en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, preservando su armonía y complementariedad con el currículo base plurinacional”. Asimismo, el art. 70.III de la LEd, la gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Con referencia al numeral 4 el art. 80.1.a) señala que los gobiernos municipales son responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. Como se observa los gobiernos municipales no tienen la atribución de “Implementar carreras a nivel superior” Por lo expresado, se declara la incompatibilidad del numera 4 analizado. "Artículo 66º (Hábitat y Vivienda) 1. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani impulsa políticas públicas para canalizar el financiamiento para la construcción de viviendas. 2. Promueve talleres de orientación para la construcción de viviendas adecuadas, salubres y con servicios básicos”. Control previo de constitucionalidad Respecto al término “hábitat” que figura en el epígrafe del art. 66 corresponde resaltar que de conformidad al art. 19.I de la CPE: “Toda persona tiene el derecho a un hábitat y vivienda adecuada...”. El derecho a la vivienda adecuada, implica la posibilidad de contar con un espacio físico que permita la habitabilidad en condiciones de salubridad; tener una vivienda digna “tiene que ver con la posibilidad de que las personas puedan desarrollar, dentro de ellas, su autonomía moral y encuentren un mínimo de satisfacción de planes de vida” (Cabanellas, 1996: 367). El mismo autor señala, “una vivienda, también deberá tener un acceso y dotación de servicios básicos como agua potable, electricidad, entre otros, que permitan una vida digna”. El parágrafo II del referido artículo 19 de la CPE, establece que: “El estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”; de la norma citada, se desprende, que las materias de hábitat y vivienda, son elementos complementarios e indisolubles e interactúan en el ejercicio de la competencia municipal relativa a desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, y como derechos fundamentales que deben ser satisfechos por todos los niveles de gobierno, como una finalidad prioritaria tal cual dispone el art. 321 de la CPE. En la distribución competencial, el constituyente guardando congruencia con lo dispuesto en el art. 19.II de la CPE, asignó competencias sobre la materia vivienda, a todos los niveles de gobierno; así el art. 298.II.36 de la CPE, dispone que las “Políticas generales de vivienda” responden a una competencia exclusiva del nivel central; mientras que la materias vivienda y vivienda social, conforme al art. 299.II.15 de la CPE, son de competencia concurrente con los demás niveles de gobierno; en virtud a ello la facultad legislativa de diseño de políticas públicas sobre hábitat corresponde al nivel central del Estado, mientras que las ETA, reglamentarán y ejecutarán dichas políticas generales.

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Bajo los entendimientos expuestos, resulta compatible el término “hábitat”, consignado en el epígrafe del art. 66 del proyecto de carta orgánica; en conformidad a la DCP 0039/2015 de 25 de febrero. Por lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad del término “hábitat” en el nomen iuris del art. 66, porque la carta orgánica estuviera invadiendo competencias del nivel central del Estado art. 299.II.36 de la CPE, lo que significaría la vulneración de la Norma Suprema. “Artículo 67º (Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones) El Gobierno Autónomo Municipal reglamentara la instalación de antenas, redes, televisión y radios de acuerdo a ley del nivel central y normas vigentes”. Control previo de constitucionalidad El texto en análisis, resultar ser incompatible con la Norma Suprema, por cuanto lo establecido es un competencia compartida de los gobiernos autónomos departamentales (85.II.2 incs. a) y b) LMAD), ya que los gobiernos autónomos municipales, solo están autorizados a la instalación de torres y soportes de antena de redes. El art. 298.II.2 de la CPE, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones. Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 67, por ser contrario con la Ley Fundamental, debiendo remitirse a sus competencias, y no invadir facultades de otro nivel autonómico. “Artículo 68º (Transporte) El Gobierno Autónomo Municipal planifica y regula el transporte y ordenamiento de tránsito junto con la policía, los caminos vecinales y comunales, priorizando al usuario y los peatones”. Control previo de constitucionalidad El art. 302.I.7 CPE, señala que es competencia de los gobiernos autónomos municipales, planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígenas originario campesino. En ese marco normativo constitucional, del análisis al presente artículo se evidencia que en su contenido normativo, referido a la planificación y construcción de caminos vecinales, ha omitido la previsión de la participación de los NPIOC cuando corresponde; situación que resulta contraria al art. 302.I.7 de la CPE; por lo que, este Tribunal declara la incompatibilidad del artículo analizado. “Artículo 72. (Turismo Sustentable) I. La promoción, fomento y desarrollo del turismo sustentable en el Municipio Autónomo de Pucarani tiene carácter estratégico para el futuro económico, social y cultural de su población e implementa acciones de: 1) Desarrollo de proyectos y acciones tendientes a mejorar y facilitar la actividad turística sustentable en el Municipio Autónomo Municipal de Pucarani”. Control previo de constitucionalidad La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, establece que: “En ese marco histórico, el art.

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269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones. La Norma Suprema (…) diferencia los que es una unidad territorial, de una entidad territorial; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’ y el art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’. …la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial. Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial, por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político administrativa de esa organización, es decir con la distribución territorial del poder público”. Consecuentemente, de acuerdo al entendimiento establecido por este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del término “Autónomo” en el parágrafo I numeral 1 del art. 72, por ser contrario al art. 269 de la CPE. “Artículo 73º (Protección y Conservación de Atractivos Turísticos) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, tiene la obligación de: (…) 4. Regular la comunicación oral, visual y escrita para que promueva la promoción y valoración del patrimonio histórico, cultural y natural”. Control previo de constitucionalidad El art. 106 de la CPE, señala: “I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información. II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa. III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información. IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información”. Y a su vez el art. 107 de la Norma Suprema, determina: “I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

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II. a información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley. III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios. IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades”. De una lectura de las normas constitucionales transcritas se advierte la regulación que hace la Constitución Política del Estado, con relación a los “medios de comunicación social”, estableciendo sus alcances y otros aspectos básicos que hacen a su funcionamiento como el referido a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados. En ese orden de cosas la carta orgánica municipal, no puede establecer una regulación sobre una materia sobre la cual no tiene competencia; por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 73 analizado, por vulnerar los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado, en materia de comunicación oral, visual y escrita. El constituyente a tiempo de reformular el presente artículo debe tomar en cuenta que puede hacer uso de la comunicación oral, visual, escrita; empero, no puede regular dicho aspecto en un artículo cuyo nomen iuris hace referencia a la protección y conservación de los atractivos turísticos, promoción valoración del patrimonio cultural del municipio. “Artículo 74º (Seguridad Ciudadana) I. En el marco de la competencia concurrente, el Órgano ejecutivo municipal en coordinación con la policía fronteriza debe establecer un órgano operativo que realice controles, de la violencia contra la mujer, niña niño y adolescente, adulto mayor y personas con discapacidad. (…) 2. Reconocer y garantizar los servicios de la labor conciliatoria o sancionatoria del municipio en hechos de violencia de la mujer, adolescencia, infancia y niñez”. Control previo de constitucional La potestad sancionadora de Estado ha sido definida como el poder que ostentan las autoridades, no solo penales sino también administrativas, para lograr el adecuado funcionamiento del aparato estatal; es decir, que dicha potestad no está reservada para las autoridades jurisdiccionales, sino también a varias autoridades administrativas; en ese sentido, el poder sancionador del Estado en el ámbito administrativo, cuenta con un catálogo de sanciones que está facultada a imponer ante la vulneración de una norma de carácter administrativo; es así que entre el conjunto de sanciones se encuentran la multa, por la cual se condena al infractor a pagar una determinada suma de dinero que va a incorporarse a las arcas públicas. Los gobiernos autónomos municipales, ejercen la potestad sancionadora administrativa, en virtud del cual, se encuentran facultados para imponer sanciones a los administrados por el

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incumplimiento a disposiciones administrativas, así ante el incumplimiento de la normativa de construcción urbana, la autoridad administrativa municipal, dispondrá la imposición de una multa pecuniaria; no obstante, en artículo en análisis, establece para el gobierno autónomo municipal la potestad de disponer sanciones en materia de violencia contra la mujer, la adolescencia e infancia, aspecto que invade el marco competencial del nivel central del Estado, toda que, conforme dispone el art. 179 de la CPE, la función judicial es única y es ejercida: “…por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, por lo que corresponde a éste, a través de los Juzgados en materia de contra la violencia hacia las mujeres, sancionar aquellos hechos que constituyan violencia; consecuentemente, se declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 74.I. “Artículo 83º (Patrimonio y bienes municipales) Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani los bienes inmuebles, derechos y otros relacionados, que les son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente y fiscalizar su uso. I. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani está constituido por: 1. Activos fijos y de capital. 2. Bienes de dominio público. 3. Bienes de dominio privado Municipal. II. Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden: 1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución. 2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares. Artículo 84º (Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal) I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Autónomo Municipal y son aquellos destinados al uso absoluto por parte de la comunidad; son propios, duraderos e inembargables y comprenden: 1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito. 2. Plazas, parques, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. 3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal. 4. Ríos Riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y desniveles de acuerdo a la ley. II. Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales. 1. En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, la Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitara los mismos, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales”.

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Control previo de constitucionalidad El art. 339.II de la CPE, señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; al respecto el art. 109.I de la LMAD, dispone que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, es así que una ley de carácter nacional definirá y establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentaran el ejercicio de su competencias en cada nivel de gobierno. Si bien existe una reserva de ley, para que el nivel central del Estado legisle sobre la clasificación sobre los bienes y administración de los bienes que conforman el patrimonio del Estado, no obstante, la Asamblea Legislativa Plurinacional aún no ha sancionado dicha normativa; sin embargo, se entiende que se deberá diferenciar los bienes que conforman en su conjunto los bienes de dominio público y aquellos que conforman el patrimonio del nivel central del Estado y el de las ETA. Por otra parte, el art. 158.I.13 de la CPE, establece que la facultad de enajenar bienes públicos corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional; consiguientemente, la norma institucional básica no puede otorgar dicha facultad al gobierno autónomo municipal, porque invade el marco competencial asignado al nivel central del Estado. Por lo señalado, los arts. 83 y 84 del proyecto de la Carta Orgánica, son incompatibles con la Constitución Política del Estado. “Artículo 87º (Ingresos tributarios y no tributarios) La política fiscal del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. I. Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario. 1. Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de: a) Impuestos municipales. b) Impuesto a los Bienes Inmuebles. c) Impuesto a los Vehículos Automotores. d) Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos. e) Patentes. f) Centajes feriales g) Regalías mineras y de recursos no renovables conforme a ley. h) Peajes de transito de los transportistas. 2. Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de: a) Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal. b) Venta o alquiler de bienes municipales. c) Transferencias y contribuciones. d) Donaciones y legados en favor del Municipio.

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e) Derechos pre constituidos. f) Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal. g) Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales. h) Operaciones de crédito público. i) Tasas (valores). 3. Los distritos de origen de los recursos no renovables serán beneficiados con un porcentaje de las regalías”. Control previo de constitucionalidad Sobre los incs. g) y h) del numeral 1 El art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”. El art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”. La Ley 3787 de 24 de noviembre de 2007, que sustituye el Título VIII del Libro Primero del Código de Minería, establece que aquellas personas que realicen actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales, estarán sujetas al pago de una regalía minera, como contraprestación económica al Estado, en ese entendido, el art. 105.6 de la LMAD, establece que las transferencias por coparticipación tributaria de la recaudación tributaria, forman parte de los recursos de las ETA municipales, conforme a ley; no obstante de ello, el inciso en análisis establece como ingresos tributarios a las regalías mineras; sin embargo, es necesario puntualizar que las regalías son ingresos que deben ser administrados por los gobiernos departamentales, conforme el art. 300.I. 36 de la CPE, por lo que se llega a la conclusión de que las regalías son ingresos departamentales que se transfieren a los municipios por concepto de participación tributaria. Del análisis del inc. g) del proyecto que se revisa, se tiene su redacción no especifica que las regalías mineras, como forma de ingresos tributarios, serán por concepto de transferencia por participación tributaria por la actividad minera; es decir, que la forma en cómo se encuentra redactado, resulta genérico y expuesto a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma, porque se presumiría que serían ingresos recibidos de manera directa; no obstante, es imperioso aclarar que las transferencias a las entidades autonómicas productoras sean departamentales, municipales o indígena originaria campesina se las realiza en forma de regalías, de

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acuerdo al desarrollo de la facultad legislativa del nivel central del Estado en ejercicio de su competencia exclusiva; Por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I.1 inc. g) que establece “Regalías mineras y recursos no renovables de acuerdo a Ley”; asimismo la incompatibilidad el inc. h) del citado artículo, que determina: “Peajes de transito de los transportistas”, porque existe una institución establecida por el Estado a nivel nacional VIAS BOLIVIA Administración de Pesaje y Rodaje, que es la encargada de cobrar peaje en todos caminos carreteros de Bolivia. Sobre el inciso i) del numeral 2 Con referencia a este inciso, es necesario señalar que una tasa se constituye en un tributo (art.9.II y 11 del Código Tributario), por lo que, no podría ser considerada como un ingreso no tributario municipal; al establecer este tipo de previsión normativa el presente inciso, estaría invadiendo materia competencial del nivel central del Estado, referida a la competencia privativa de codificación adjetiva y sustantiva en materia tributaria (art. 298.I.21). En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral analizado. “Artículo 89º (Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros) I. El gobierno autónomo municipal de Pucarani podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: 1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos. 2. La propiedad de bienes agrarios. 3. La propiedad de vehículos automotores terrestres. 4. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos. II. La administración tributaria estará a cargo del Ejecutivo Municipal, el cual basará su comportamiento en base a normativa legalmente establecida, mediante Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal, previo acuerdo consenso con los comunarios y sociedad civil. 1. Las propiedades y bienes agrarios son imprescriptibles, inembargables de acuerdo al Art. 394 Par. II. De la Constitución política del Estado”. Control previo de constitucionalidad El art. 323.III de la CPE, señala que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”; en ese sentido, el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, regula la materia de impuestos de dominio municipal, señalando que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial” (las negrillas son nuestras). La citada norma, se encuentra en correspondencia con el art. 394.II y III de la CPE, que refiere: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al

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pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. III. (…). La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas son nuestras). Las normas citadas precedentemente, hacen evidente que el legislador ha prescrito de manera expresa que la pequeña propiedad, la propiedad colectiva agraria y los bienes que se encuentren en ella, no están sujetas al pago de impuestos; no obstante dicha previsión, la Carta Orgánica de Pucarani, en el artículo que se analiza, dispone una carga impositiva sobre la propiedad de bienes agrarios, aspecto que contraviene lo determinado por el art. 394.II y III de la CPE. En ese antecedente, se declara la incompatibilidad del numera 2 contenido en el parágrafo I del art. 89, por ser contrario a la Ley Fundamental. “Artículo 96º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales”. Control previo de constitucionalidad El art. 302.I.6 de la CPE, establece que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la “…elaboración de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamentales e indígenas” (las negrillas son ilustrativas); disposición concordante con el art. 94.III.1 de la LMAD. Lo señalado precedentemente, advierte que la planificación del ordenamiento territorial municipal no debe ser elaborada de manera aislada por los gobiernos autónomos municipales, toda vez que por mandato constitucional es imprescindible que exista coordinación con los planes del nivel central de Estado, con los departamentales y los NPIOC; ello con la finalidad de garantizar la disposición ordenada de los habitantes, las actividades, la infraestructura en el territorio y el uso del espacio geográfico; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal ha omitido consignar en el artículo que se analiza, la labor de coordinación al momento de diseñar los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con los mencionados niveles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 96. “Artículo 104º (Áridos y Agregados) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, establece normas y adopta medidas para la extracción, aprovechamiento y explotación racional y sustentable de áridos, agregados, y otros bienes sujetos a explotación minera. II. El Gobierno Municipal de Pucarani controla, monitorea y fiscaliza todas las actividades relacionadas a la extracción, aprovechamiento y/o explotación de áridos, agregados, turba y otros bienes sujetos a explotación minera. 1. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani a través de normativa municipal, regulará las actividades de extracción, aprovechamiento y explotación racional y sustentable de áridos, agregados, y otros bienes sujetos a explotación minera, y otros, cuidando el medio ambiente y velando de no modificar el curso de las aguas”.

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Control previo de constitucionalidad Sobre los parágrafos I y II.1 El art. 302.I.41 de la CPE, determina que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda” (las negrillas fueron adicionadas). Por su parte el art. 304.II.2 de la citada Norma Suprema, establece entre las competencias compartidas de la AIOC, la “Participación y control en el aprovechamiento de áridos”. El nivel central del Estado, a partir de la legislación básica, tendrá la competencia a través de las políticas mineras y de conservación de cuencas, biodiversidad, recursos hídricos y medio ambiente, explotación minera de aluvial en las que se depositan y/o acumulan minerales y metales mezclados con arena o grava y las áreas de explotación de áridos y agregados. Las AIOC definirán los mecanismos para la participación y control en el aprovechamiento de áridos y agregados en su jurisdicción. En el marco normativo expuesto, se observa que los gobiernos autónomos municipales tienen competencia para ejercer las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre la competencia exclusiva municipal de “Áridos y agregados”; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia se encuentra condicionada a la coordinación con las NPIOC; no obstante, el artículo que se analiza, regula que el aprovechamiento, control, monitoreo y fiscalización sobre dicha materia, será efectuada únicamente por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, excluyendo a las NPIOC, prescripción que vulnera los arts. 302.I.41 y 304.II,2 de la CPE, toda vez que de mantenerse el sentido del artículo 104.I y II.1, se estaría apartando a los pueblos indígenas que se encuentran en dicha jurisdicción municipal, de ejercer la potestad de coordinación, control y participación en materia de áridos y agregados. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de los parágrafos I y II.1 art. 104 del proyecto en revisión, por ser contrarios a la Norma Suprema; se recomienda al estatuyente municipal de Pucarani que se remita al marco competencial contenido en el art. 302.I.41 de la CPE. “Artículo 105º (Mercado para la Producción) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani establece políticas dirigidas al acceso a mercados nacionales e internacionales y promoción de compras municipales con prioridad al programa de desayuno escolar a favor de las unidades productivas, asociaciones, Organizaciones Económicas Campesinas, micro y pequeñas empresas, artesanos, cooperativas, precautelando el abastecimiento al mercado interno del municipio”. Control previo de constitucionalidad El art. 298.I.8 de la CPE, señala que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. (…) Política Exterior”; en cuanto a relaciones internacionales, éstas son una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, de acuerdo con lo previsto el art. 299.I.5 de la citada Norma Suprema; ello significa que los relacionamientos internacionales que genere la ETA municipal, debe ser “en el marco de la política exterior del Estado”, como expresamente señala la Ley Fundamental. En este marco, como parte de la legislación básica que rige la materia, el nivel central del Estado ha sancionado la Ley de Celebración de Tratados, cuya Disposición Adicional Segunda dispone: “En el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del

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Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto: 1) El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben. 2) Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales”. El artículo que se analiza, otorga al Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, la potestad de establecer políticas dirigidas al acceso de mercados internacionales, previsión que invade el marco competencial del nivel central del Estado, toda vez que los lineamientos sobre las políticas internacionales, en el marco de la política exterior, es una facultad exclusiva del nivel central del Estado, correspondiendo únicamente a las ETA municipales, desarrollar las relaciones internacionales que genere, en el marco de los lineamientos de la política exterior regulada por una ley nacional. Conforme el razonamiento realizado, el art. 105 del proyecto de la Carta Orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado en el término “e internacionales”. “Artículo 107º (Medio Ambiente) III. Aprueba normas para regular las actividades que tengan impacto sobre el medio ambiente, a efecto de evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y, en su caso, sancionar con el resarcimiento por los daños ocasionados al medio ambiente y la salud de la población. IV. La política estratégica ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, deberá fundamentarse en las siguientes acciones, principios y criterios técnico jurídicos: (…) 4. La formulación de políticas y acciones sobre contaminación atmosférica, hídrica, del suelo y de cualquier otro recurso o espacio que sea necesario para su protección y reparación cuando corresponda”. Control previo de constitucionalidad El art. 342 de la CPE, señala que: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”; por su parte el art. 346 de la citada Norma Suprema, establece que: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La Ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”. El art. 88.IV.1 inc. a) de la LMAD, manifiesta que es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos municipales: “Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos”. Por su parte el art. 299.II.1 erige que: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación

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ambiental”, es competencia de los gobiernos autónomos municipales. El art. 88.V.3 inc. a) de la LMAD, determina que: “Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción. De conformidad con el art. 298.I.20 y II.6 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado la política general de biodiversidad, medio ambiente, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente. Por lo tanto, conforme al art. 88.III.1, 2 y 3 de la LMAD, le corresponde al nivel central de Estado: “1. Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental. 2. Elaborar, reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental. 3. Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”. Por lo tanto, se declara la incompatibilidad del art. 107.III y IV porque vulnera el art. 298.I.6 y 20 de la CPE. “Artículo 108º (Cambio Climático) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani formula políticas y establece mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación, adaptación y respuesta efectiva a los efectos del cambio climático. II. Los planes y políticas municipales, en su formulación y ejecución deberán considerar los siguientes criterios técnicos y líneas de acción: 1. El análisis de vulnerabilidades y adaptación a los efectos del cambio climático. 2. La mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. 3. El fortalecimiento de las capacidades de adaptación a los efectos del cambio climático en poblaciones vulnerables. III. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani aprobará normas, establecerá acuerdos y coordinará sus acciones de mitigación del cambio climático con entidades públicas y privadas, así como promoverá la participación ciudadana en la planificación, programación y ejecución de las medidas y acciones a adoptar”. Control previo de constitucionalidad El 298.II.6 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de biodiversidad y medio ambiente. Conforme el art. 88.III.1, 2 y 3 de la LMAD, “…el nivel central del Estado que tiene las siguientes competencias exclusivas. 1. Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental. 2. Elaborar, reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental. 3. Formular aprobar y ejecutar política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación” (las negrillas son nuestras). El marco normativo señalado precedentemente, hace evidente que en materia de medio ambiente, la formulación y ejecución de la política relativa al cambio climático, es una competencia que corresponde al nivel central del Estado, por lo tanto, el artículo en análisis, al regular la política del cambio climático como facultad del gobierno autónomo municipal de Pucarani, está invadiendo el

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marco competencial del nivel central del Estado. Por lo señalado precedentemente, se declara la incompatibilidad del art. 108, porque vulnera el art. 298.II.6 de la CPE. “Artículo 109º (Recursos Naturales) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en coordinación entre el Nivel Central y la Gobernación, tiene la obligación de recuperar, proteger, conservar los recursos naturales renovables y no renovables para las futuras generaciones e incentivar, diseñar programas, planes y proyectos con visión de futuro y el interés colectivo para el desarrollo de las comunidades del Municipio: (…) 4. La explotación de los recursos naturales en una determinada área estará sujeta a un proceso de consulta a la población o comunidad afectada dentro del municipio, respetando los usos costumbres y se garantizará la participación de la comunidad en el proceso de gestión ambiental, promoviendo la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, leyes vigentes y sus reglamentos. 5. Las Comunidades del Municipio tendrán acceso de acuerdo a las necesidades de los beneficios provenientes del aprovechamiento y explotación racional y se asignará una participación prioritaria porcentual a la comunidad donde se encuentra estos recursos. 6. Las utilidades obtenidas por la explotación y transformación de los recursos naturales serán invertidas para promover proyectos que beneficien a las comunidades del municipio”. Control previo de constitucional Los numerales 4, 5 y 6 del artículo en análisis, deberán entenderse compatibles en cuanto a la preservación, conservación y a la contribución de la protección del medio ambiente de conformidad a los preceptos señalados en el art. 302.I.5 de la CPE, también sustentarse en la competencia concurrente del art. 299.II.4 de la citada Norma Suprema, que permite la conservación de suelos, recursos forestales y bosques. “Artículo 110º (Recursos naturales no renovables) De conformidad a lo dispuesto por la Ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, ejercerá las competencias correspondientes en coordinación con las Organizaciones sociales, Regantes, Comités coadyuvantes de las comunidades colindantes con los ríos”. Control previo de constitucionalidad Los arts. 348 y 349.I de la CPE, establecen que: “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país. Los recursos naturales son de propiedad y domino directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”. El art. 351.I de la CPE, señala que: “El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitaria, las que podrán contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas”.

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Por su parte el art. 356 de la citada Norma Suprema, determina que: “Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública”. Asimismo el art. 299.II.4 y 11 de la Ley Fundamental, erige como competencias concurrentes “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques. (…) 11. Protección de cuencas”. Conforme al art. 87.IV.2 incs. a) y b) de la LMAD, los gobiernos autónomos municipales, podrán ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosque en coordinación con el gobierno departamental autónomo, e implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos. El artículo que se analiza, regula la materia de recursos naturales no renovables, remitiendo el ejercicio de las competencias de dicha materia una ley; ahora bien, la citada previsión resulta demasiada abstracta, toda vez que no especifica si las competencias a las que se hace referencia, son exclusivas, compartidas o concurrentes; por otra parte, es imprecisa por cuanto efectúa la remisión a una ley, sin especificar si ésta es nacional, departamental o municipal; es decir, que la forma en cómo se encuentra redactado el art. 110, resulta genérico y expuesto a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 110 del proyecto en análisis, porque las imprecisiones advertidas, vulneran el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.4 de la CPE. “Artículo 111º (Recursos Hídricos) II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, regula el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuentas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos respetando los usos y costumbres de las comunidades”. Control previo de constitucionalidad Conforme al art. 375 de la CPE, “Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades. III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable”. Analizado el texto del artículo en revisión, se advierte que en éste sea consignado el término “cuentas” como objeto de regulación en materia de recursos hídricos; al respecto es menester señalar que el término “cuentas” tiene las siguientes acepciones: a) Elemento básico y fundamental de cualquier contabilidad, sea la de una empresa, negocio, o la personal de cada individuo, constituyéndose además en el principal registro en el cual se anotan los aumentos y disminuciones que puede sufrir algún valor, concepto activo, pasivo o capital contable como resultado de las operaciones que va realizando la empresa, negocio o persona, según corresponda; b) Depósito de dinero que se realiza en una institución financiera; y, c) Sinónimo de membresía, haciendo referencia a la pertenencia a un grupo o entidad; acepciones que no tienen relación alguna con la materia de recursos hídricos. De la lectura del art. 375 de la CPE, se tiene que el régimen de recursos hídricos comprende la

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regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos; en ese antecedente, se advierte que existe un error de redacción respecto al término “cuentas”, por lo que el uso de dicho término puede generar interpretaciones discrecionales que devengan en conflictividad en el momento de su aplicación, aspecto que obliga a declarar su incompatibilidad. Por otra parte, el art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Denominándose “Estado Unitario”, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es “Comunitario” porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado, se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad. Asimismo, al ser comunitario el Estado asume y promueve como principios éticos morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; de la misma forma, se erige como “Estado Plurinacional”, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: a) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE); b) Jurisdicción IOC (arts. 190, 191 y 192 de la CPE); y, c) AIOC (arts. 289 al 296 de la CPE). El reconocimiento de su diversidad y pluralidad dio lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario, basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce diferentes formas de democracia, la liberal y la comunitaria, además la composición de los órganos del Estado respetando la preexistencia de las NPIOC. Con pluralismo económico, porque reconoce cuatro formas de organización económica: la comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los NPIOC, a quienes se les reconoce el ejercicio pleno de su derecho y formas de administración de justicia. En ese contexto, conforme a los lineamientos expresados, considerando que la Constitución Política del Estado reconoce a las NPIOC, determinando sus derechos, su jurisdicción y autonomía, y tomando en cuenta que en la transcripción del art. 111.II del proyecto que se revisa, no se consigna de manera correcta a dicha colectividad humana, por cuanto utiliza el término de “comunidades” para referirse a ellas; por lo que dicho extremo podría generar inseguridad jurídica. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 111, por ser contraría a la Constitución Política del Estado. “Artículo 114º (Seguridad Jurídica) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en el marco de sus competencias sobre el manejo y administración de recursos naturales, respetará y reconocerá a las instituciones legalmente organizadas y establecidas, de acuerdo a normas y procedimientos propios y consenso para el acceso de sus actividades de aprovechamiento y explotación de recursos no renovables de acuerdo a ley municipal, y preservando la biodiversidad”. Control previo de constitucionalidad El art. 356 de la CPE, señala que: “Las actividades de exploración explotación, refinación,

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industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal pública”. La seguridad jurídica es la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos. Como es lógico, la seguridad jurídica sólo se logra en los Estados de Derecho (v.), porque, en los de régimen autocrático y totalitario, las personas están siempre sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder. (Osorio Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 114 en revisión, porque el nomen iuris “seguridad jurídica”, no tiene relación con la redacción de su contenido. Por consiguiente vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.4 de la CPE. Artículo 131º (Política inclusión) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, promoverá la formación oportuna, para personas en situación de discapacidad, en área de desarrollo humano, y técnica. 1. Promoverá la igualdad de oportunidades para las mujeres y hombres con capacidades diferentes. (…) Control previo de constitucionalidad El presente numeral hace referencia a las “personas con capacidades diferentes”, término que no se encuentra acorde al art. 70 de la CPE, que señala a esta población como “personas con discapacidad”, de igual forma la en los tratados internacionales se denomina este sector poblacional como personas con discapacidad, tal como señala la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”; por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 1 analizado POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del CPCo, resuelve declarar: 1º La INCOMPATIBILIDAD de la frase “ de la ‘Primera Sección’ ” contenida en el Preámbulo; de los arts. 1 en la frase “conforme a las normas y procedimientos comunarios propios”; 3 en el término “Autónomo”; 5 en la frase “y se constituye en la Primera Sección Municipal Capital de la provincia Los Andes, que colinda al norte con Batallas y Puerto Pérez, al este con Provincia Murillo, al oeste con provincia Ingavi y al sur con Laja y Provincia Ingavi”, ”que colinda al norte con Batallas y Puerto Pérez, al este con Provincia Murillo, al oeste con provincia Ingavi y al sur con Laja y Provincia Ingavi”; 6 en el término “oficiales”; 12 incs. 1) en la frase “y técnica”, 7), 8) y 9); 13.I en el enunciado “hacer cumplir”, II inc. 2) frase “Derecho a la movilidad y accesibilidad”; 15.I; 18.33; 21 en la frase ”las leyes y la presente Carta Orgánica, con sus normas y procedimientos propios”; 23.II y IV; 26; 27 en el término “decidido”; 30; 37 numerales 6 en los términos “Máxima Autoridad”, “quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero”, 29, 36, 37 en el término “y representar”, 40 en la frase ”17 del departamento de La Paz”, 45, 47 en el enunciado “Ejecutivo Municipal” y 48; 42

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numerales 24 en la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a la normativa municipal”, 28 en la frase “aprobados por el Concejo Municipal”, 36 en el término “normas y procedimientos propios”, 39, 40 y 41; 48.1 y 4 esta última en sus frases “y privadas” y “natural y jurídica”; 51; 52.1 y 2 en la frase “El Municipio”; 53 en la frase ”personas con capacidades diferentes”; 55.5; 57.I; 61; 63.I.4 67; 68; 72.I.1; 73.4; 74.I.2; 83; 84; 87.I numerales 1 incs. g) y h) y 2 inc. i); 89.I.2; 96; 104.I y II.2; 105 en el término “e internacionales”; 107.III y IV; 108; 110; 111; 114; 131.1. 2º La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts. 10; 13.III; 20; 63.I.2 y 109.4, 5 y 6. 3° La COMPATBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del resto del texto del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz. 4° Disponer que el Concejo Municipal de Pucarani adecue el proyecto de Carta Orgánica en las consideraciones de la presente Resolución, exhortándose asimismo, realizarse una revisión in extenso sobre sus aspectos formales de redacción previo a ser remitido nuevamente a este Tribunal. 5° Forma parte del presente fallo el anexo adjunto al mismo Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente. Asimismo, el Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado y Efren Choque Capuma, son de votos aclaratorios. Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales PRESIDENTE Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA ANEXO PREÁMBULO Desde tiempo inmemoriales de la Cordillera del (Qaqaki) de los Andes, se desplazan los deshielos convertidos en lagos, ríos que alimentan nuestra tierra del altiplano para el verdor de pajas, flores y

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toda nuestra flora, poblamos nuestra Pachamama la gran nación milenaria aymara, cuyos hijos, hijas nuestros líderes mártires del Katarismo, sostuvieron una intensa defensa por la libertad, por el territorio, y la lucha permanente por la reivindicación de nuestros derechos, la libre determinación de nuestros pueblos y el acceso a los recursos naturales. Desde la profundidad de sus raíces, nació Pucarani, considerada por sus habitantes como un municipio con muchas potencialidades y con capacidad de desarrollar complejos productivos e industriales en cada uno de sus sectores. También estamos orgullosas y orgullosos de ser una ciudad Deportiva, con altura de ciudad intercultural, para el desarrollo de la Primera Sección. Nuestro municipio se basa en el principio de vida es el “vivir bien“, el respeto, la igualdad entre todas y todos con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía, con equidad de género en la distribución del producto social, donde la búsqueda del Suma Jacaña, Wiñayataqui, sea de las y los hermanos con respeto a los derechos humanos, acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todas y todos. Dejamos en el pasado, el Estado colonial, republicano y neoliberal y difundimos en nuestro territorio, el reto histórico de la Provincia, de construir colectivamente un Municipio Unitario social de derecho, pluricultural, democrático, comunitario, productivo, portador e inspirador de paz y comprometido con el desarrollo integral. Nosotras mujeres y hombres propiamente aymaras, a través de la Asamblea Constituyente, con el poder de las autoridades indígena originario campesinos, y autoridades cívicas manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del municipio. En cumplimiento del mandato de nuestra población avalada con la bendición de nuestra Pachamama y gracias a nuestro Tata Inti nos inspiramos en un nuevo municipio productivo, comunitario, participativo y ecológico. En Honor y gloria a los mártires de la gesta libertaria, luchadora y constituyente se ha hecho posible esta nueva Carta Orgánica Municipal. TITULO I PARTE FUNDAMENTAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º (Marco Constitucional) La Carta Orgánica del Municipio de Pucarani, se encuentra en el marco de la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia, conforme a las normas y procedimientos comunitarios propios. Artículo 2º (Declaración de Sujeción a la Constitución y las Leyes) La presente Carta Orgánica Municipal, es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo del Municipio de Pucarani, se sujeta a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

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Artículo 3º (Identidad) El Municipio Autónomo de Pucarani, es comunitario, social, de derecho, democrático, descentralizado y descentralizador, incluyente, productivo, agroindustrial, comercial, cuna del deporte, cósmico, ecológico, eco turístico y cultural con: • Instrumentos musicales: De viento y percusión de acuerdo a la época en relación a la pacha: (jallu pacha, auti pacha, juyphi pacha y lapaq pacha). • Platos típicos: Pisqi, kispiña, phiri, aku, juchhacha, phatasqa, wallaqi, chuchuqa, allpi, chiwa, achakana, murmuta, llaytha,waik´anis y otros. • Danzas: kusillu, pinkillada, tarqueada, qarwani, pulipuli, qinaqina, waka tinki, jacha anata, jisqa anata , khachwiri, ch´unchu, aguilando, pillusiri, y otros. • Origen: Es Nación Aymara. • Flora: paja brava, osco-osco, waycha, iru jichhu, siki, k´ilak´ila, siwinqa, quwa, mankapaki, ch´illkha, anu ch´api, itapallu, churi churi, sank,ayu, waraqu, waraqu, sanu sanu, salwia, paiqu, qintu, totora, matara, qiswara, qiñua, pinos, cactus, sauce, yareta y otros. • Fauna: Camélidos, vacunos, ovinos, porcinos, aves de corral, animales silvestres como; zorro, zorrino, liebre, viscacha; aves silvestres como, flamenco, patos, ch´oqa, perdiz, tikitiki, jukus, urpilas y otros. Artículo 4º (Ámbito de aplicación) I. La Carta Orgánica Municipal de Pucarani, es de cumplimiento obligatorio para todas las personas (mujeres y hombres), bolivianas o extranjeras, naturales o jurídicas, que viven o se encuentran en la jurisdicción territorial del Municipio de Pucarani. II. Es de aplicación y cumplimiento obligatorio en el funcionamiento y relacionamiento de la Entidad Territorial Autónoma que gobierna al Municipio de Pucarani. Artículo 5º (Ubicación de la jurisdicción territorial) El Municipio de Pucarani se ubica en el Departamento de La Paz y se constituye en la Primera Sección Municipal Capital de la provincia Los Andes, que colinda al norte con Batallas y Puerto Pérez, al este con Provincia Murillo, al oeste con provincia Ingavi y al sur con Laja y Provincia Ingavi. Artículo 6º (Idiomas del municipio) El Municipio de Pucarani adopta como idiomas oficiales: el aymara como lengua materna y como segunda lengua más hablada el castellano, idiomas reconocidos en la Constitución Política del Estado. Artículo 7º (Símbolos del municipio) Además de los símbolos establecidos por la Constitución Política del Estado, el municipio de Pucarani reconoce los siguientes símbolos: Bandera del Municipio, Escudo del Municipio, Himno del Municipio, Huayño del Municipio, el Qaqa Jaqi, Pacha qhana, Chakana, Qurmi, Pututu, k´urawa, Khunut´uru y el uniforme 4 de las autoridades comunales. Mediante Ley Municipal se definirá la creación, modificación y significado de los colores de cada símbolo reconocido por el Municipio de Pucarani. Artículo 8º (Ética y Moral) En base a la cosmovisión andina y valores como la tetralogía: Jani jayramti, jan k`arimti, jan lunthatamti, jan llunkumti, para encontrar la complementariedad y lograr el suma q’amaña Artículo 9º (Religión) De acuerdo al Art. 4 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, respeta y garantiza la libertad de religión. Artículo 10º (Finalidad de la Autonomía Municipal) La finalidad de la autonomía es redistribuir los recursos bajo los principios de igualdad social y de género, garantizando las condiciones necesarias y suficientes, para que las mujeres y hombres del municipio vivan con dignidad, seguridad y soberanía

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alimentaria, ejerciendo los derechos individuales y colectivos contemplados en la Constitución Política del Estado CAPÍTULO II VALORES, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES Artículo. 11º (Valores) Constituyen valores del Municipio de Pucarani, la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, de género y generacional en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, seguridad jurídica, calidad de vida, convivencia pacífica, respeto al medio ambiente y la naturaleza y los consagrados en la Constitución Política del Estado. Artículo12º. (Principios) La presente Carta Orgánica del Municipio de Pucarani se sustenta en los siguientes principios se definen: 1). Autonomía. Implica la libre determinación de su población, la elección directa de las Concejalas, los Concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio sin injerencia de otro nivel del Estado de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y técnica por sus órganos de Gobierno en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones en el marco de una efectiva participación ciudadana y control social. 2) Desarrollo Humano Sostenible. Es la concepción política, filosófica e institucional por la cual las personas constituyen el centro y fin supremo de las acciones del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, a efecto de mejorar y dignificar las condiciones de vida, el ejercicio pleno de los derechos y el cumplimiento estricto de sus deberes. 3) Construcción colectiva y pertenencia al Municipio. Es la decisión de todas las personas de participar en la construcción del Municipio de Pucarani, como espacio de convivencia pacífica y respeto de lo común, desarrollando un profundo espíritu de pertenencia e identidad. 4) Inclusión plena. Es la decisión plena y firme de erradicar definitivamente cualquier tipo y/o forma de discriminación, exclusión, restricción de derechos y desequilibrio e inequidad en la generación y acceso a oportunidades. 5) Interculturalidad. Es el proceso social público y privado en el que se desarrolla el intercambio personal y/o colectivo de compartir, dar, intercambiar y respetar principios, valores, creencias, actividades y prácticas humanas de cualquier naturaleza u origen, sean estas religiosas, ideológicas, económicas, políticas y sociales, en el marco de la ley, sin discriminación y con acceso irrestricto. 6) Equidad de género. Es la concepción social por el que mujeres y hombres ejercen los mismos derechos y cumplen los mismos deberes en todos ámbitos y actividades sociales, económicas y políticas, públicas y privadas, en base al reconocimiento de las diferencias y la participación paritaria en la construcción social municipal. 7) Integralidad territorial. Es la definición irrenunciable de mantener, preservar, fortalecer y defender la unidad e integridad territorial del Municipio de Pucarani que forma parte de la organización territorial de Bolivia y del Departamento de La Paz. 8) Participación ciudadana y control social. Es la responsabilidad individual y colectiva de participar

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activamente en la formulación, ejecución, y seguimiento de políticas públicas Municipales a través de los mecanismos necesarios y suficientes para ejercer corresponsablemente la participación y control social sobre la calidad y eficiencia de la gestión autonómica pública municipal y de los servicios públicos y privados prestados en el Municipio de Pucarani. 9) Responsabilidad Social. Es la decisión individual y colectiva de asumir la responsabilidad por las acciones propias ejecutadas en todos los ámbitos de la actividad colectiva, pública o privada. CAPÍTULO III DERECHOS Y DEBERES Artículo 13º. (Derechos) I. El Municipio de Pucarani, cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado. II. Los derechos proclamados en la presente Carta Orgánica Municipal no suponen la negación de los no enunciados, siendo los derechos de los y las habitantes del Municipio de Pucarani, el: 1) Derecho al espacio público; 2) Derecho a la movilidad y la accesibilidad; 3) Derecho a la participación ciudadana y control social; 4) Derecho a la paz y tranquilidad; 5) Derecho a una ciudadanía segura; 6) Derecho a habitar en suelos estables y sin riegos naturales. 7) Derecho a una vida sin violencia 8) Derecho a ser consultado sobre la explotación de los recursos naturales. III. Se garantiza todo derecho emergente con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal, no contemplado en la Constitución Política del Estado y su ejercicio efectivo será regulado por Ley Municipal específica. Artículo 14º (Derechos de los pueblos Indígena Originario Campesinos) I. En el Municipio de Pucarani se fortalece a los pueblos Indígena Originario Campesinos de su jurisdicción, que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. Los Pueblos Indígena Originario Campesino, en el marco de la Constitución Política del Estado en el Art. 30 parágrafo II, ejercen sus derechos, en su territorio, su identidad cultural, creencia religiosa, su cosmovisión, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. Artículo 15º (Deberes) I. Son deberes de los habitantes del Municipio de Pucarani: • Cumplir y respetar la Constitución Política del Estado, las leyes y la normativa nacional, la Carta Orgánica del Municipio de Pucarani y la legislación Municipal vigente. • Respetar los derechos individuales y colectivos de las personas en el marco de la convivencia armónica. • Cumplir y respetar las normas, usos y costumbres que el Municipio de Pucarani va construyendo y generando en el marco de su dinámica evolutiva. • Proteger y conservar los bienes públicos, patrimoniales, históricos, naturales, culturales y todos aquellos de dominio público y uso irrestricto por la comunidad.

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• Hacer un uso sustentable de los recursos naturales y las fuentes de energía. II. En ningún caso, se puede alegar desconocimiento de los deberes expresados en la presente Carta Orgánica Municipal para justificar la vulneración y/o eludir su cumplimiento. III. Se reconoce los deberes que el ordenamiento jurídico y constitucional del país, así como la presente Carta Orgánica, la legislación Municipal lo dispongan. CAPITULO IV DE LA ENTIDAD TERRITORIAL AUTÓNOMA Artículo 16º (Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, es la Entidad Territorial Autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio de Pucarani, está subordinado a la Constitución Política del Estado y tiene igual rango constitucional en relación al resto de las entidades territoriales Autónomas del país. Artículo 17º. (Fines) El Gobierno Autónomo Municipal Pucarani, tiene los siguientes fines: 1. Promover la transformación cualitativa y permanente de la calidad de vida de la población. 2. Contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de los y las ciudadanos, ciudadanas en la planificación y el desarrollo humano sostenible del Municipio. 3. Promover y dinamizar el desarrollo humano sostenible, equitativo y participativo del Municipio, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo departamental y nacional. 4. Preservar y conservar, en lo que le corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas del Municipio, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. 5. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población del municipio. 6. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, respetando su diversidad. 7. Promover la participación ciudadana defendiendo en el ámbito de su competencia, el ejercicio y práctica de los derechos fundamentales de las personas estantes y habitantes del Municipio. 8. Generar condiciones y mecanismos necesarios y suficientes para la reducción de las desigualdades y la discriminación de género, la eliminación de la pobreza, desarrollando las condiciones y oportunidades para que hombres y mujeres ejerzan sus derechos humanos y fundamentales en igualdad de oportunidades. Artículo 18º (Competencias) I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani de conformidad con la Constitución Política del Estado: 1. Elaborar y aprobar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución, la presente Carta Orgánica y la Ley. 2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 3. Proponer la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia. 4. Promover el empleo y la mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.

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5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. 6. Elaborar Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda. 8. Administrar el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales. 9. Administrar las áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Autónomos Municipales. 10. Proponer y promover proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal. 11. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal. 12. Promover el deporte en el ámbito de su jurisdicción. 13. Promover y conservar el patrimonio natural municipal. 14. Promover y conservar la cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal. 15. Formular políticas de turismo local. 16. Gestionar el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano. 17. Crear y administrar impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales. 18. Crear y administrar tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal. 19. Promover proyectos de infraestructura productiva. 20. Expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público. 21. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 22. Gestionar centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales. 23. Constituir empresas públicas municipales. 24. Gestionar el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado. 25. Promover la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción. 26. Regular los espectáculos públicos y juegos recreativos. 27. Regular la publicidad y propaganda urbana. 28. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios. 29. Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines. 30. Promover sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos. 31. Promover y desarrollar proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad. 32. Regular la explotación de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda. 33. Ejercer todas las competencias de carácter exclusivo, transferidas o delegadas de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.

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34. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, ejercerá las competencias compartidas y concurrentes de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado y la legislación autonómica. 35. Los Órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, ejercerán las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, en el marco de sus facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas. 36. La transferencia, delegación o asignación de nuevas competencias al Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, deberá prever los recursos suficientes y establecer el marco jurídico constitucional para su ejercicio. 37. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani está facultado a requerir del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes. 38. Las autoridades responsables de las entidades competentes para este efecto, no podrán negar su participación bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales. Artículo 19º (Lineamientos Básicos) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, asume como lineamientos básicos de cumplimiento obligatorio por las servidoras y los servidores públicos municipales en el ejercicio de sus funciones públicas, los siguientes: 1. Planificación. Las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y acciones del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, deben estar insertas en el marco del proceso de planificación integral del Municipio de Pucarani. La planificación municipal debe garantizar la participación de mujeres y hombres, en cada una de sus etapas y sustentarse en los principios de corresponsabilidad, trasparencia y rendición de cuentas clara, completa y oportuna. 2. Asignación equitativa de recursos, la planificación municipal que identifica, define y prioriza las demandas y necesidades de la población, es la base para la asignación equitativa de recursos e inversiones, priorizando y anteponiendo el interés colectivo al individual. 3. Equidad social, por el que se reconoce la diferencia y el valor social equitativo de las personas tanto en lo individual como en lo colectivo para alcanzar el pleno respeto a sus derechos. 4. Equidad de género, comprende la atención equitativa de las necesidades de hombres y mujeres con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades, que garantice el pleno ejercicio de sus derechos 5. Transparencia institucional, que establece la obligación de las autoridades políticas y públicas de facilitar y publicar la información del manejo de los recursos económicos, y que la población acceda a toda información requerida, lo más inmediatamente posible, generando responsabilidad, y corresponsabilidad en la gestión pública Artículo 20º (Lucha contra la Corrupción) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, asume como política la lucha contra la corrupción, diseña y aplica instrumentos para prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción de las servidoras y servidores municipales en el ejercicio de sus funciones. II. La participación y control social de las organizaciones sociales (organizaciones territoriales y funcionales) del municipio es prioridad en la lucha contra la corrupción, a la que se le garantiza reserva de su identidad por las denuncias contra servidoras o servidores públicos por la comisión de supuestos actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones. III. La lucha contra la corrupción Municipal, se sustenta en los principios de responsabilidad, presunción de legitimidad e inocencia. IV. Toda denuncia contra las servidoras y servidores públicos Municipales, deberá ser

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fundamentada y debidamente sustentada en elementos de convicción probatorios. TITULO II PARTE ORGANIZATIVA CAPITULO I ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE GOBIERNO Artículo 21º (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades) Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani están constituidos por el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con sus normas y procedimientos propios. Artículo 22º (Órganos del Gobierno) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora, y legislativa municipal en el ámbito de competencias; y un Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, con facultad ejecutiva y reglamentaria. Artículo 23º (Organización territorial) I. La organización territorial del municipio de Pucarani, se sustenta en los principios de vida “el vivir bien”, la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiaridad, coordinación, transparencia, participación y control social. II. El Municipio de Pucarani está organizado territorialmente en Distritos Municipales, comunidades, Instituciones Cívicas y otros con el objeto de mejorar la calidad y calidez de los servicios municipales, fortaleciendo la participación y control social de todas las organizaciones sociales en la gestión municipal. III. En el municipio de Pucarani, se reconocen en los distritos municipales la existencia de zonas urbanas y comunidades. IV. En el municipio de Pucarani, los y las habitantes tienen la obligación de precautelar y velar su jurisdicción territorial, manteniendo la soberanía territorial municipal desde su fundación haciendo prevalecer los límites establecidos. Artículo 24º (Distritos Municipales) I. Los Distritos Municipales son espacios de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicio, en función de las dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub-alcaldías, bajo la legislación Municipal. Artículo 25º (Sub-alcaldías) I. l Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, reconoce a las sub alcaldías de los Distritos Municipales y podrán ser creadas de acuerdo al crecimiento vegetativo de la población, se regirán de acuerdo a normativa municipal.

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II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani garantiza la creación de Macro distritos de acuerdo a su crecimiento y necesidades, según normativa municipal. Artículo 26º (Procedimiento de elección) Las autoridades municipales, como el órgano legislativo y ejecutivo son elegidas por sufragio universal y por un periodo de cinco años de acuerdo de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la normativa electoral. Artículo 27º (Requisitos para ser electa o electo) Los requisitos generales para el acceso a los órganos de gobierno municipal son: 1. Contar con nacionalidad boliviana 2. Haber decidido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondientes 3. En el caso de Concejales, haber cumplido los 18 años. al día de la elección. 4. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde, haber cumplido veintiún años. 5. Haber Cumplido con los deberes militares, en caso de varones. 6. No tener pliego de cargo, ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 7. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado. 8. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 9. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país. Artículo 28º (Del periodo de mandato) Se establece 5 años como periodo de mandato en el marco de la Constitución Política del Estado, con derecho a la reelección de manera continua por una sola vez. Artículo 29º (Pérdida de Mandato) Las autoridades electas y electos cesan en sus funciones, y perderán su mandato por:+ 1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal 2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal. 3. Por Revocatoria de Mandato, conforme al Art. 240 de la Constitución Política del Estado. 4. Fallecimiento. 5. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional. Artículo 30º (Suplencia Temporal) I. La suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde, corresponderá a la Concejala elegida o el Concejal elegido en el Concejo Municipal de Pucarani. 1. En ausencia temporal del Alcalde o Alcaldesa, el Concejo Municipal elegirá a su reemplazante de forma interina, durante el tiempo de ausencia. 2. En ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa, durante la primera mitad de mandato, se procederá a un nuevo proceso electoral de acuerdo a normativa electoral. 3. En ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa, durante la segunda mitad de mandato, será sustituido por un Concejal elegido por el Concejo Municipal. CAPITULO II JERARQUIA JURIDICA INTERNA Y PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Artículo 31º (Jerarquía jurídica interna) La jerarquía normativa municipal, está sujeta a la Constitución Política del Estado, y de acuerdo a facultades de los Órganos del Gobierno Municipal de

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Pucarani, es la siguiente: I. Órgano Legislativo: a) Ley Municipal, es la disposición legal, que emana del Concejo Municipal, en ejercicio de su facultad legislativa, para el desarrollo de las competencias exclusivas, y de desarrollo de las competencias compartidas definidas en los Art. 299 y 302 de la Constitución Política del Estado respectivamente, cumpliéndose de forma estricta desde el momento de su publicación; aprobado por dos tercios de las concejalas y los concejales. b) Resolución Municipal. Instrumento normativo que dispone decisiones internas para la gestión y el cumplimiento de las atribuciones. II. Órgano Ejecutivo: a) Decreto Municipal, dictado por la Alcaldesa o el Alcalde, firmado conjuntamente con las secretarias o los secretarios municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros. b) Decreto Edil emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a su competencia. c) Resolución Administrativa Municipal emitida por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones. Artículo 32º (Procedimiento legislativo) I. Los proyectos de leyes municipales para su tratamiento en el Concejo Municipal pueden ser presentados por uno o más Concejales, por las Comisiones del Concejo, la Alcaldesa o Alcalde Municipal, Sub-alcaldesa o Sub-alcalde, o mediante las instancias del sistema de participación y control social. II. Las Leyes Municipales tendrán vigencia mientras estas no sean derogadas o abrogadas. III. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera: 1. Recibida la iniciativa legislativa, el Pleno del Concejo Municipal a través del Directorio, derivará el Proyecto de Ley a la (s) Comisión (s) correspondiente (s), quienes serán los responsables de su conocimiento. 2. La (s) Comisión (s) que haya recibido un Proyecto de Ley para su análisis e informe, considerará el mismo en un plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la comunicación del (la) Presidente (a). Vencido este término, deberá elevar el informe respectivo al Pleno a través de la Secretaría del Concejo Municipal, acompañando todos los antecedentes. En caso necesario y con causa debidamente justificada, podrá solicitar la ampliación de dicho plazo que no podrá ser mayor a diez (10) días hábiles para la presentación del informe, solicitud que debe ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de los Concejales presentes. 3. Si el proyecto de Ley es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitido en consulta ante el Órgano Ejecutivo Municipal, a fin de garantizar la sostenibilidad 4. Cuando la iniciativa legislativa no provenga de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, el plazo de la comisión será interrumpido por quince (15) días hábiles para realizar mediante Presidencia del Concejo consulta escrita sobre el proyecto de ley al Órgano Ejecutivo. 5. El informe de la (s) Comisión (s) responsable será remitido al Pleno del Concejo; una vez analizado y aprobado por mayoría será agendada por la Directiva del Concejo Municipal para tratamiento en el Plenario. 6. En caso que la (s) Comisión (s) no remita el informe y Proyecto de Ley Municipal en los

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plazos señalados precedentemente, el (los) Concejal (es) proyectista (s) podrá plantear el Proyecto de Ley ante el Pleno del Concejo para su consideración, con informe de respaldo. Cuando el proyectista sea el (la) Alcalde (sa) o la ciudadanía, cualquier Concejal (a) o la Directiva del Concejo, podrá plantear el Proyecto de Ley ante el Pleno para su consideración, con el respectivo informe de respaldo. El incumplimiento de los concejales miembros de la comisión respectiva, será sancionado de acuerdo al Reglamento General del Concejo Municipal. 7. La Secretaría del Concejo Municipal, con un mínimo de veinticuatro (24) horas antes de la Sesión del Pleno, pondrá a disposición de todos los (as) Concejales (as) el informe, el Proyecto de Ley en físico y/o digital y sus antecedentes, para su análisis respectivo. 8. En la Sesión señalada para tal efecto, el (la) Presidente (a) del Concejo Municipal pondrá a consideración del Pleno el Proyecto de Ley y el informe (s) correspondiente. 9. Si el Proyecto requiriera modificaciones de forma, éstas podrán ser subsanadas en mesa. Si por el contrario se tratara de observaciones de fondo, se devolverá la documentación a la Comisión (s) de origen para su reformulación en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. 10. El Pleno del Concejo Municipal tratará y en su caso, aprobará el Proyecto de Ley en dos (2) instancias: en grande y en detalle. Los Artículos y las propuestas de adiciones, supresiones y/o correcciones deberán ser considerados una por una en la instancia en detalle. 11. Los documentos anexos a un Proyecto de Ley (planos, documentos, y otros) deben ser debidamente validados y firmados por el (la) Presidente (a) y/o Secretario (a) de la Comisión (s). Artículo 33º (Iniciativa legislativa ciudadana) I. Los proyectos de leyes municipales podrán ser presentados por iniciativa legislativa individual o colectiva, como derecho ciudadano, sea por medio de las Comisiones de trabajo y/o al Concejo en Pleno para su tratamiento. Artículo 34º (Gaceta Municipal) La Gaceta Municipal de Pucarani es el medio oficial para la publicación de la Normativa Municipal Legislativa, Administrativa e Institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, constituyéndose en uno de los mecanismos de transparencia institucional. I. Las Leyes Municipales se publicarán de forma específica en la Gaceta Municipal una vez realizada su sanción y promulgación. II. La publicación determinará la entrada en vigencia de la norma municipal, excluyéndose las leyes que en su mimo cuerpo legal dispongan otro momento de vigencia. III. La publicación de las normas, estará acompañado por una estrategia de comunicación permanente a la ciudadanía. IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y periodicidad de la publicación de los Decretos Municipales, Resoluciones Administrativas y fallos de carácter administrativo emitidos en el ejercicio de sus competencias y atribuciones. V. La administración y publicación de la Gaceta Municipal, estará bajo responsabilidad del Órgano Ejecutivo Municipal. CAPITULO III CONCEJO MUNICIPAL Artículo 35º (Facultades del Concejo Municipal)

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I. El Concejo Municipal de Pucarani tiene las siguientes facultades: Deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. II. El Concejo Municipal de Pucarani en el cumplimiento de las facultades establecidas no deben intervenir ni retardar las funciones y facultades reglamentarias y ejecutivas propias del Órgano Ejecutivo Municipal. Artículo 36º (Forma de organización del Órgano Deliberativo) El Concejo Municipal para cumplir con sus funciones de legislar, fiscalizar y deliberar, adopta la siguiente composición interna: I. Concejo en pleno II. Directiva III. Comisiones permanentes IV. Comisiones especiales V. Comisiones de Investigación, y VI. Comisión de ética Artículo 37º (Atribuciones del Concejo Municipal) Son atribuciones del Concejo Municipal de Pucarani los siguientes: 1. Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros. 2. Organizar su Directiva conforme a su Reglamento General, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres. 3. Conformar y designar a la Comisión de Ética en la segunda sesión ordinaria. Esta comisión ejercerá autoridad en el marco de lo estipulado en el presente reglamento. 4. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas y Resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. 5. Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto y sus reformulados 6. Designar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero. 7. Aprobar o ratificar convenios, contratos, contratos de arrendamiento y comodato, de acuerdo a Ley Municipal. 8. Aprobar en 30 días calendario, el Plan de Desarrollo Municipal a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lineamientos del Órgano Rector. 9. Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente. 10. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino. 11. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal, en concordancia con la normativa vigente. 12. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. 13. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en Ley Municipal y en la normativa vigente. 14. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las Empresas Públicas

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creadas por otros niveles de gobierno, dentro la jurisdicción municipal. 15. Autorizar la creación de Empresas Públicas Municipales en la jurisdicción del Municipio de Pucarani. 16. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal. 17. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad con el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Adicional Primera y Segunda de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, y el Código Tributario Boliviano. 18. Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente. 19. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado. 20. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado. 21. Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente. 22. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales. 23. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de Distritos Municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión de servicios públicos e infraestructura. 24. Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales o Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Ley correspondiente. 25. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas el nivel central del Estado. 26. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de Servicios Básicos. 27. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud, en función a criterios establecidos en la Ley Municipal. 28. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento al cargo de Alcaldesa o Alcalde. 29. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad. 30. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos tres (3) veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad. 31. Fiscalizar la implementación de los Planes Municipales, en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado - SPIE y la aplicación de sus instrumentos. 32. Denunciar hechos de Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres ante la autoridad competente. 33. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público. 34. Velar porque las Leyes, y Resoluciones Municipales, así como normativa emitida por el

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Órgano Ejecutivo Municipal, y los actos administrativos, se encuadren en las políticas establecidas por las leyes vigentes. 35. Dictar Minutas de Comunicación que son recomendaciones al Ejecutivo Municipal. 36. Coordinar con los Poderes del Estado y con la Contraloría General de la República, Defensor del Pueblo, Ministerio Público y otras instituciones, donde el Gobierno Autónomo Municipal sea sujeto, objeto o agente. 37. Presentar y representar demandas ante el Tribunal Supremo Constitucional, la Magistratura de la Judicatura y otras instancias judiciales, administrativas y de cualquier otro carácter, en defensa de los derechos del municipio o del Gobierno Autónomo Municipal. 38. Facilitar y acelerar las demandas provenientes del Defensor del Pueblo y del Tribunal Constitucional. 39. Coordinar el trabajo referido al municipio con el Asambleísta Departamental. 40. Coordinar acciones conjuntas del municipio con los Diputados Uninominales y Plurinominales de la circunscripción 17 del Departamento de La Paz. 41. Promover conjuntamente con el Órgano Ejecutivo Municipal la imagen del municipio al nivel nacional e internacional. 42. Garantizar el acceso irrestricto de información a la sociedad civil organizada, que sea producida por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani. 43. Asumir la representación de la colectividad ante las autoridades de los órganos reguladores para la defensa de los derechos del municipio y del consumidor. 44. Promover convenios de cooperación y otros, con organismos, municipios y gobiernos externos para el cumplimiento de los fines establecidos en las leyes vigentes. 45. Fiscalizar todas las actividades relacionadas a la extracción, aprovechamiento y/o explotación de áridos y agregados, velando por el cumplimiento de la Ley N° 3425 y el Decreto Supremo N° 091. 46. Emitir la declaratoria de Pausa Ecológica, en caso de que los informes técnicos - legales revelen riesgos de afectación y/o daños ambientales que pongan en riesgo a las comunidades colindantes de los ríos. 47. Resolver en segunda instancia, los Recursos jerárquicos elevados a su consideración, por el Ejecutivo Municipal. 48. Aprobar mediante Resolución Municipal y previo dictamen del Órgano Regulador, las actividades relacionadas a la extracción, aprovechamiento y/o explotación de áridos y agregados en la jurisdicción del Municipio de Pucarani. 49. Otras atribuciones establecidas por Ley. Artículo 38º (Funcionamiento del Concejo Municipal) El Concejo Municipal tiene la facultad de fijar el número de sesiones ordinarias, extraordinarias, públicas, reservadas, de honor, procedimiento legislativo, calendario, iniciativa, quórum u otras en el marco de la realidad del municipio, ausencias, renuncia, suplencias, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses, inhabilitación y otros de acuerdo a su reglamento general. CAPITULO IV ÓRGANO EJECUTIVO Artículo 39º (Organización del Órgano Ejecutivo) La Alcaldesa o Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva, del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, Sub-alcaldías, sujeta a organigrama y manual de funciones de acuerdo a normativa emitida por el mismo órgano. Artículo 40º (Facultades del Órgano Ejecutivo) Las facultades del órgano ejecutivo son: Ejecutiva, Reglamentaria las cuales no deben ir en contra de la separación de órganos, en concordancia con la Constitución Política del Estado.

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Artículo 41º.- (Ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde) La ausencia por más de cinco días hábiles de la Alcaldesa o Alcalde Municipal por razones de interés del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, debe ser comunicada al Concejo Municipal con 48 horas de anticipación. Artículo 42º (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo) Las atribuciones de las autoridades del Órgano ejecutivo son las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes 2. Representar al Gobierno Autónomo Municipal. 3. Presentar Proyectos de Ley Municipal al Concejo Municipal. 4. Promulgar toda Ley Municipal aprobada por el concejo municipal en el plazo máximo de diez (10) días calendario. En caso de existir observaciones sobre la misma, debe presentar dentro de dicho plazo 5. Dictar Decretos Municipales, conjuntamente con las y los Secretarios Municipales. 6. Dictar Decretos Ediles. 7. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal. 8. Proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal. 9. Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad. 10. Designar mediante Decreto Edil, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en función a los principios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad. 11. Dirigir la Gestión Pública Municipal. 12. Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo. 13. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas. 14. Presentar el Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados. 15. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Programa de Operaciones Anual, el Presupuesto Municipal consolidado y sus reformulados, hasta quince (15) días hábiles antes de la fecha de presentación establecida por el órgano rector del nivel central del Estado. 16. Proponer la creación, modificación o supresión de tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal. 17. Proponer al Concejo Municipal, la creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal. 18. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación. 19. Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa. 20. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos. 21. Presentar informes de rendición de cuentas sobre la ejecución del Programa de Operaciones

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Anual y el Presupuesto, en audiencias públicas cada cuatro meses ante el Concejo en primera instancia y ante instancias del mecanismo de participación control social y de la población en general. 22. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales, de conformidad con la respectiva Ley Municipal. 23. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente. 24. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal. 25. Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignación del uso de suelos. 26. Suscribir convenios y contratos. 27. Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión. 28. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar convenios de cooperación interinstitucional en general. 29. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico productivo, social y cultural del Municipio; 30. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales. 31. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación. 32. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión. 33. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas; institucionalización del personal de acuerdo al manual de funciones. 34. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad, con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa. 35. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales sin remuneración, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía; 36. Posesionar a las Sub-alcaldesas y Sub-alcaldes Municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos municipales como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal. 37. Elaborar y publicar en la Gaceta Municipal, el organigrama, los manuales de organización, funciones y procedimientos del Órgano Ejecutivo. 38. Difundir y publicar periódicamente, sus informes de gestión de ejecución física y financiera, por los medios de comunicación del Municipio. 39. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo a normativa municipal. 40. Sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y

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sectoriales; 41. Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica y la Constitución Política del Estado; 42. Con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la facultad ejecutiva y reglamentaria, el órgano ejecutivo no puede tener atribuciones que retarden las funciones del Concejo Municipal. Artículo 43º (Previsiones para descentralización o desconcentración administrativa) En caso de necesidad, el Órgano Ejecutivo podrá realizar la desconcentración de funciones administrativas, tomando en cuenta el crecimiento poblacional y la capacidad presupuestaria del Municipio. CAPITULO V SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 44º (Servidoras y Servidores Públicos) Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración municipal, la Ley Municipal Especial establecerá si son electivos, designados, de libre nombramiento y eventuales conforme a lo dispuesto por el Art. 233 la Constitución Política del Estado, las Leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica. CAPITULO VI RESPONSABLES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RECURSOS Artículo 45º (Responsables sobre la administración de recursos fiscales). I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani aprobará su estructura considerando las áreas que asumen responsabilidad plena sobre la administración de recursos que realizan en el desempeño de sus funciones. II. El Concejo Municipal determinara al responsable para el manejo de los recursos de este órgano, a través de su comisión económica financiera con el fin de garantizar la separación de órganos que manda la Constitución Política del Estado en el Art. 12.Par. I. III. La Ley Municipal definirá los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas, desconcentradas y Distritos Municipales. Artículo 46º (Responsables sobre el control de recursos fiscales). I. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Carta Orgánica, el Concejo Municipal se constituye en la instancia de fiscalización posterior a la ejecución realizada por el Órgano Ejecutivo, y serán regulados por una Ley Municipal. Artículo 47º (Transparencia) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, creará la Unidad de Transparencia Municipal, que realizará el control de la administración, gasto de recursos fiscales del municipio de acuerdo a reglamentación, con las siguientes atribuciones: 1. Realizar control técnico posterior a los contratos firmados por el ejecutivo. 2. Atender las denuncias sobre temas de transparencia y lucha contra la corrupción. 3. Seguimiento del cumplimiento de las obras presupuestadas en el Plan Operativo Anual. 4. Generar espacios de información, denuncia para transparentar la gestión municipal en ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani. 5. Poner en conocimiento de la autoridad competente, las denuncias sobre corrupción, malversación de fondos y otros que afecten los intereses del municipio.

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TITULO III PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL CAPITULO I MECANISMOS Y FORMAS DE PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL Artículo 48º (Participación ciudadana y control social) 1. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, garantiza el ejercicio del control social sin discriminación de orden social, económico, político u otros, generando espacios de participación. Se lo ejercerá a través de la sociedad civil organizada; Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales del municipio 2. El pueblo soberano del Municipio de Pucarani, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, ejercerá el control social a la gestión en todos los niveles del Gobierno Municipal, a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, así como a la calidad de los servicios públicos municipales. 3. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, garantiza, promueve espacios, mecanismos de dialogo, consulta y propuesta, incentiva y fomenta la participación ciudadana y el control en la gestión pública, generando las condiciones necesarias para el acceso amplio, oportuno y democrático a la información y la participación directa de mujeres y hombres, en la toma de decisiones de los procesos de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, planes programas, proyectos, servicios municipales y el presupuesto municipal. 4. Toda servidora y servidor público natural y jurídica que presta servicios en instituciones y entidades públicas y privadas del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, tienen la obligación de brindar toda la información a todos y todas las personas, y representantes de control social de inmediato y de forma verídica. Artículo 49º (Sujetos de la participación ciudadana y control social) 1. En el municipio de Pucarani, la sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género. 2. todas las personas, mujeres y hombres, ejercen el derecho irrenunciable de la participación ciudadana y control social, de manera individual y colectiva. Artículo 50º (Mecanismos y formas de participación social) Los mecanismos y formas de Participación Social son los siguientes: 1. Iniciativa ciudadana, para las propuestas de leyes únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal. 2. Consultas municipales, proceso de convocatoria para consultas ciudadanas de carácter no obligatorio ni vinculante en las materias de competencia exclusiva municipal. 3. Referendos municipales en circunscripción municipal, únicamente para las materias de

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competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado Art. 299. Par.I. 4. Asambleas Municipales, en procesos relevantes relacionadas a materia de competencia exclusiva municipal. 5. Encuentros o Cumbres Municipales en el proceso de Planificación Participativa, las autoridades del Gobierno Municipal convocan a mujeres y hombres del municipio para garantizar su derecho a la información, consulta y participación en el proceso de planificación participativa del plan operativo anual de la gestión municipal. 6. Encuentros de rendición de cuentas, espacios de información discusión, análisis y toma de decisiones entre el Control Social, mujeres y hombres, autoridades políticas sobre el avance físico-financiero del nivel ejecutivo, informe de fiscalización del Concejo Municipal, con respecto a los resultados de la gestión pública municipal. Por lo menos tres veces al año. 7. Concejos Sociales de participación ciudadana, son espacios que se constituyen en instancias de asesoramiento, coordinación y análisis de la problemática social y las políticas municipales en el marco de las competencias municipales. 8. Encuentro de Dialogo entre las autoridades políticas y la ciudadanía, son instancias consultivas de coordinación operativa que coadyuvan a la concertación social e institucional articulando el diálogo entre las organizaciones territoriales, funcionales sociales, instituciones y las autoridades políticas. 9. Audiencias Públicas, es un mecanismo de relación directa y de comunicación entre la ciudadanía, sus organizaciones y el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani. 10. Inspecciones a obras, es un mecanismo de participación en la Gestión Municipal, donde la sociedad civil organizada podrá verificar el avance de la ejecución de las obras. 11. Acción ciudadana, el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, genera, organiza espacios, moviliza por medio de compañas ciudadanas, para promover derechos, incentivar y motivar la participación ciudadana en acciones, programas y proyectos y consulta ciudadana para la iniciativas legislativas. TITULO IV ENTES MUNICIPALES CAPITULO I DEFENSORÍA, DESARROLLO HUMANO Y EMPRESAS MUNICIPALES Artículo 51º (Defensoría ciudadana) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani garantiza la creación de la Defensoría ciudadana, quién será la encargada o el encargado de la defensa de los derechos de la población del municipio. II. La defensoría ciudadana, debe prestar sus servicios por Distrito, con un equipo multidisciplinario de profesionales. Artículo 52º (Desarrollo Humano) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, tiene como mandato constitucional, promover el desarrollo humano integral, con justicia y dignidad, dentro su jurisdicción, a través de la implementación y fortalecimiento de servicios y mecanismos que promuevan el bienestar de los habitantes y estantes: 1. El municipio tiene la responsabilidad de elaborar, políticas, planes, programas y proyectos

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de desarrollo económico social, cultural para la promoción y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación contra las y los habitantes dentro su jurisdicción. 2. El municipio debe conformar un sistema de protección integral para las niñas, niños y adolescentes (Defensorías y Comisiones Municipales de Niñez, Brigadas Escolares, Instituciones y Organizaciones de la Comunidad) como instancia articuladora de acciones intersectoriales e interinstitucionales de promoción y protección de derechos, que garanticen el ejercicio pleno de los mismos. 3. El Gobierno Autónomo Municipal debe fomentar el principio de igualdad, equidad garantizando a las mujeres el acceso: a la educación, salud, trabajo promoviendo la descolonización y despatriarcalización, eliminando toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres. Además se garantiza el derecho político-sindical de la mujer, sancionando el acoso político y crear una Unidad para la defensa y promoción de la mujer. 4. El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce y valoriza la sabiduría adquirida por la experiencia de la vida de las personas adultas mayores, habitantes y estantes, reafirmando su deber y compromiso de brindar protección integral a este sector de la población, con acciones positivas reconociendo como persona adulto mayor, respetando, garantizando la protección de los bienes, muebles, inmuebles y tierras de las personas adultas mayores en el área rural y urbano. 5. El Gobierno Autónomo Municipal, tiene como obligación primordial la protección especial, la inclusión social, trato preferencial a toda persona con discapacidad en procesos de equidad de género y oportunidades para las personas con capacidades diferentes. Artículo 53º (Centros de Acogida) El Gobierno Autónomo Municipal fomenta la creación de Centros e Instituciones de acogida que protejan a la niñez, adolescencia, adulto mayor y personas con capacidades diferentes en situaciones de violencia, abandono y orfandad o cuando su integridad física y psicológica que se encuentre afectada para su respectivo proceso de recuperación y restitución de sus derechos, sujeto a reglamentación. Artículo 54º (Intendencia Municipal) I. La Intendencia Municipal tiene a su cargo a la Guardia Municipal que para su constitución debe tomar en cuenta las normas y procedimientos propios, apoyo al plan de salubridad, defensa del consumidor y al plan de seguridad ciudadana, bajo el principio de equilibrio intercultural, con igualdad de oportunidades y enfoque de género de acuerdo a ley, y reglamentación. II. La Guardia Municipal tiene la obligación de apoyar al plan de Seguridad Ciudadana en coordinación con la Policía Boliviana, para precautelar los bienes públicos, prestar asistencia a la comunidad en primeros auxilios, información y orientación III. La Guardia Municipal debe realizar el control del comercio informal, control de expendio de alimentos, peso exacto y protección al ornato público e instalaciones municipales. Artículo 55º (Empresas municipales) La constitución, administración, fiscalización y beneficios serán regulados por una Ley de acuerdo a la capacidad financiera y administrativa del municipio y cuidado del medio ambiente que debe tomar en cuenta: 1. El impacto de las acciones de las empresas municipales, evitando aquellas que perjudiquen o afecten al medio ambiente. 2. Promover el control social, el dialogo, en beneficio de la población. 3. Facilitar toda información pública necesaria en forma; veraz, comprensible y confiable del manejo honesto de los recursos municipales. 4. Impulsar el desarrollo económico a través de los servicios públicos. 5. Diseñar normas para la administración de los registros públicos de comercio; empresas públicas, cooperativas y asociaciones con protección a la propiedad privada.

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6. Toda empresa municipal para su funcionamiento, en su proceso de contratación del personal; debe ser en forma pública y en convenio con las comunidades para generar fuentes laborales y así evitar la emigración de la población a otros países o ciudades en busca de trabajo. Artículo 56º (Sistema de Regulación Municipal) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, creará el Sistema de Regulación Municipal, para las necesidades comunitarias en materia de sus competencias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales y desarrollo sostenible de acuerdo con las posibilidades financieras y presupuestarias del municipio. TITULO V PARTE FUNCIONAL CAPITULO I COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUCARANI Artículo 57º (Competencias Exclusivas) I. Los Órganos Legislativo y Ejecutivo garantizan el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva, sobre las competencias exclusivas determinadas en la Constitución Política del Estado para los gobiernos municipales autónomos. II. Solo se podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas. Artículo 58º (Salud) I. De acuerdo a la finalidad y funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, se garantiza los servicios básicos y condiciones de acceso para el ejercicio del derecho a la salud de toda la ciudadanía en los Distritos. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, implementa el seguro escolar municipal, en beneficio de la población escolar. Artículo 59º (Salud Familiar Comunitaria Intercultural) El Gobierno Municipal de Pucarani, aplica la Política Nacional SAFCI como un derecho fundamental a la Salud y orientará el desarrollo de sus diferentes acciones como modelo de Gestión Municipal. Artículo 60º (Medicina Tradicional) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, promociona e impulsa la implementación de la medicina tradicional de acuerdo al Art. 35 de la Constitución Política del Estado. II. Promover políticas públicas municipales asentada en la medicina tradicional, ancestral mejorada, para lograr la calidad de vida. 1. Incorporar y articular a las y los médicos, parteras, parteros naturistas, amawtas, qulliris,

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hueseros y yatiris de todo el municipio, en el sistema de salud pública. 2. Revalorizar los saberes y prácticas de la medicina tradicional ancestral, para el intercambio de conocimiento, complementariedad entre la medicina tradicional y la académica. 3. Desarrollar estrategias, y mecanismos necesarios y suficientes para garantizar la memoria colectiva del municipio de Pucarani, el registro, resguardo de los saberes con respecto a la medicina ancestral, y su procedimiento de la medicina tradicional. Artículo 61º (Ampliación y Equipamiento) Es obligación del Gobierno municipal, la ampliación, gestión de nivel y equipamiento del Hospital y Centros de Salud, los suministros y materiales. Artículo 62º (Personal de Salud) Es obligación del ejecutivo municipal la contratación de personal médico y paramédico de acuerdo a su necesidad y competencia. Artículo 63º (Educación) I. En el marco de finalidad y funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, se garantiza las condiciones de acceso para el ejercicio del derecho a la educación, para ello debe velar la gestión y administración de infraestructura, equipamiento y mantenimiento de las unidades educativas. 1. Implementar telecentros en las unidades educativas y personal especializado. 2. Implementar el diseño curricular regionalizado para una educación comunitaria productiva. 3. Gestionar becas para las o los mejores estudiantes, promocionando talentos, con una educación con valores ancestrales. 4. Implementar carreras a nivel superior en el municipio. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, proveerá la alimentación complementaria en los centros infantiles del municipio; desayuno y almuerzo escolar elaborados con productos ecológicos, y en el marco de la soberanía alimentaria. III. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, implementará el transporte escolar en el municipio. IV. El Gobierno Municipal Autónomo de Pucarani, desarrolla los mecanismos y condiciones .necesarias para el acceso, permanencia estudiantil hasta la conclusión de su formación universal, integral, holística, intercultural con plena participación y control social Artículo 64º (Agua potable y alcantarillado) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, garantiza los servicios de agua potable y alcantarillado a través de políticas públicas de un plan de manejo de purificación y cristalización de aguas servidas, que impulsen la creación de Cooperativas u otras formas de organización. Artículo 65º (Deportes) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani impulsa políticas municipales para la construcción de campos deportivos y fomenta e incentiva la actividad deportiva en las diferentes disciplinas. Artículo 66º (Hábitat y Vivienda) 1. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani impulsa políticas públicas para canalizar el financiamiento para la construcción de viviendas. 2. Promueve talleres de orientación para la construcción de viviendas adecuadas, salubres y

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con servicios básicos. Artículo 67º (Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones) El Gobierno Autónomo Municipal reglamentara la instalación de antenas, redes, televisión y radios de acuerdo a ley del nivel central y normas vigentes. Artículo 68º (Transporte) El Gobierno Autónomo Municipal planifica y regula el transporte y ordenamiento de tránsito junto con la policía, los caminos vecinales y comunales, priorizando al usuario y los peatones. Artículo 69º (Energía) El Gobierno Autónomo Municipal impulsa políticas orientadas a la administración de empresas de generación de energía eléctrica y tiene la responsabilidad de buscar energías alternativas de acuerdo a reglamentación. Artículo 70º (Desarrollo del Turismo) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en coordinación con el Gobierno Nacional y la Gobernación fomentará el turismo en el Municipio, con políticas de desarrollo en el sector, tomando en cuenta los diferentes tipos de turismo (ecoturismo, etno turismo, agro ecoturismo, turismo religioso, científico, turismo recreativo, turismo de aventura y otros), de acuerdo a las potencialidades turísticas existentes en el municipio. Artículo 71º.- (Fortalecimiento del Turismo) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en coordinación con el Gobierno Departamental y Gobierno Nacional, fortalecerá el apoyo al turismo comunitario, a través de: 1. La formación y capacitación de los recursos humanos locales del Municipio Autónomo de Pucarani en áreas turísticas. 2. El incentivo y apoyo a la inversión turística a las comunidades facilitándoles el acceso a financiamientos. 3. Incentivar la investigación para identificar nuevos atractivos turísticos, con la participación de las comunidades. 4. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios. Artículo 72. (Turismo Sustentable) I. La promoción, fomento y desarrollo del turismo sustentable en el Municipio Autónomo de Pucarani tiene carácter estratégico para el futuro económico, social y cultural de su población e implementa acciones de: 1) Desarrollo de proyectos y acciones tendientes a mejorar y facilitar la actividad turística sustentable en el Municipio Autónomo Municipal de Pucarani. 2) Incentiva, fomenta y apoya la creación de empresas comunitarias, asociaciones y Emprendimientos económicos en turismo como instrumento de desarrollo económico local y generación de empleo; 3) Fomento e incentivo del desarrollo turístico, precautelando, protegiendo, promocionando y difundiendo el patrimonio cultural y natural del Municipio. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, aprobará normas, establecerá niveles de coordinación y suscribirá acuerdos con actores públicos y privados para la promoción, fomento e incentivo del turismo sustentable en el Municipio.

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Artículo 73º (Protección y Conservación de Atractivos Turísticos) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, tiene la obligación de: 1. Implementar proyectos para la protección y conservación del Patrimonio Natural y Cultural Municipal, en colaboración con las entidades del área, proporcionándoles el apoyo logístico necesario. 2. Desarrollar estrategias de fortalecimiento sobre la información y orientación al turista en las regiones turísticas. 3. Respetar y proteger los derechos de propiedad intelectual individual y colectiva; y apoyar a las instituciones rectoras del control de la propiedad intelectual, promoviendo compañas de sensibilización. 4. Regular la comunicación oral, visual y escrita para que promueva la promoción y valoración del patrimonio histórico, cultural y natural. Artículo 74º (Seguridad Ciudadana) I. En el marco de la competencia concurrente, el Órgano ejecutivo municipal en coordinación con la policía fronteriza debe establecer un órgano operativo que realice controles, de la violencia contra la mujer, niña niño y adolescente, adulto mayor y personas con discapacidad. 1. Será prioridad del Gobierno Municipal de Pucarani normar y reglamentar el consumo de bebidas alcohólicas para la población en general y su prohibición a menores de edad. 2. Reconocer y garantizar los servicios de la labor conciliatoria o sancionatoria del municipio en hechos de violencia de la mujer, adolescencia, infancia y niñez. Artículo 75º (Competencias Concurrentes) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre aquellas competencias concurrentes de acuerdo al Art. 299 II. De la Constitución Política del Estado y sobre las cuales el Estado central define por ley. “Artículo 76º (Competencias Compartidas) I. El Órgano legislativo de Pucarani ejercerá la facultad legislativa de desarrollo y el órgano ejecutivo ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre aquellas competencias compartidas sobre las cuales el Estado central defina por ley su asunción y las que establece la Constitución Política del Estado y Leyes vigentes: 1. Régimen electoral municipal. 2. Electrificación. 3. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado. 4. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal. 5. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani. Artículo 77º (Gradualidad de cumplimiento competencial) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de nuevas competencias. Artículo 78º (Transferencia y asunción de competencias) La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe,

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debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani la ratifique por ley del órgano deliberativo. TITULO VI RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO CAPITULO I DISPOSICIONES SOBRE EL REGIMEN FINANCIERO Artículo 79º (Disposiciones sobre régimen financiero) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, tiene como objetivo generar las condiciones y medios para que sus habitantes mejoren constantemente su calidad de vida a través de la distribución y el uso eficaz y eficiente tanto de sus recursos como de su gasto. Artículo 80º (Principios del Régimen y financiero) 1. Justicia social, orientar la inversión pública municipal hacia la generación de condiciones y mecanismos necesarios y suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social, y de género. 2. Redistribución equitativa el producto social, la riqueza y los recursos económicos entre mujeres y hombres, a través de la generación de condiciones, medios y mecanismos necesarios y suficientes de reducción de las desigualdades y la discriminación de género, la superación de la pobreza. 3. Reducción de las desigualdades de desarrollo entre las comunidades que componen el municipio, promoviendo la igualdad de oportunidades en todo su territorio. Artículo 81º (Finalidad del Régimen y financiero) La organización económica y financiera del municipio de Pucarani, tiene como fin la redistribución y distribución del producto social, las riquezas y los ingresos con equidad social y de género, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo para el Vivir Bien. Artículo 82º (Regalías) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani establece de acuerdo a Ley, los mecanismos que garanticen la distribución equitativa de las regalías que le asigne el nivel Departamental. Artículo 83º (Patrimonio y bienes municipales) Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani los bienes inmuebles, derechos y otros relacionados, que les son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente y fiscalizar su uso. I. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani está constituido por: 1. Activos fijos y de capital. 2. Bienes de dominio público. 3. Bienes de dominio privado Municipal. II. Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un

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servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden: 1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución. 2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares. Artículo 84º (Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal) I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Autónomo Municipal y son aquellos destinados al uso absoluto por parte de la comunidad; son propios, duraderos e inembargables y comprenden: 1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito. 2. Plazas, parques, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. 3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal. 4. Ríos Riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y desniveles de acuerdo a la ley. II. Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales. 1. En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, la Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitara los mismos, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales. Artículo 85º (Tributos Municipales) La creación y administración de los tributos se enmarcarán en el marco de ley nacional la que puede derivarse a ley municipal. Artículo 86º (Tesoro Municipal) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani fortalecerá el Tesoro Municipal en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector del nivel central, responsable de las finanzas públicas conforme a la Ley. Artículo 87º (Ingresos tributarios y no tributarios) La política fiscal del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. I. Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario. 1. Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de: a) Impuestos municipales. b) Impuesto a los Bienes Inmuebles. c) Impuesto a los Vehículos Automotores. d) Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos. e) Patentes. f) Centajes feriales g) Regalías mineras y de recursos no renovables conforme a ley. h) Peajes de transito de los transportistas.

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2. Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de: a) Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal. b) Venta o alquiler de bienes municipales. c) Transferencias y contribuciones. d) Donaciones y legados en favor del Municipio. e) Derechos pre constituidos. f) Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal. g) Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales. h) Operaciones de crédito público. i) Tasas (valores). 3. Los distritos de origen de los recursos no renovables serán beneficiados con un porcentaje de las regalías Artículo 88º (Dominio tributario) El dominio tributario del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, está referido al conjunto de tributos y obligaciones establecidos de manera coercitiva a los habitantes de su jurisdicción territorial, es decir a los contribuyentes para el sostenimiento de los servicios públicos y los gastos necesarios, 1. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de la autonomía municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por el Concejo Municipal. Artículo 89º (Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros) I. El gobierno autónomo municipal de Pucarani podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: 1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos. 2. La propiedad de bienes agrarios. 3. La propiedad de vehículos automotores terrestres. 4. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos. II. La administración tributaria estará a cargo del Ejecutivo Municipal, el cual basará su comportamiento en base a normativa legalmente establecida, mediante Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal, previo acuerdo consenso con los comunarios y sociedad civil. 1. Las propiedades y bienes agrarios son imprescriptibles, inembargables de acuerdo al Art. 394 Par. II. De la Constitución política del Estado. CAPITULO II PLANIFICACION MUNICIPAL Artículo 90º (Disposiciones sobre planificación) Se encuentran definidos en el Sistema Nacional de Planificación y el Plan de Desarrollo Municipal, el que debe tomar en cuenta criterios de desarrollo humano y equidad de género y generacional.

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Artículo 91º (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, realiza su planificación de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo con sus cuatro pilares: Bolivia Digna, Bolivia Democrática, Bolivia Productiva y Bolivia Soberana. Artículo 92º (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional) Los mecanismos de relación del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional se realizan de acuerdo a Ley Municipal. Artículo 93º (Plan Estratégico Institucional) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani realizará en cada gestión anual su Plan Estratégico Institucional en coordinación con la Participación y Control Social. Artículo 94º (Elaboración del Plan de Operaciones Anual y su Presupuesto) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani realizará en cada gestión anual su Plan Operativo Anual en coordinación con la Participación y Control Social, desarrollando mecanismos de participación ciudadana en la planificación participativa como las Cumbres o Encuentro Municipal -al menos dos por año- , así también desarrollará Encuentros municipales específicas con grupos poblacionales (mujeres, jóvenes, adultos y adultas mayores, sector salud, sector educación, productores y productoras, etc.) para atender las demandas ciudadanas y contemplarlas en el plan operativo anual. Artículo 95º (Planificación y Presupuesto con perspectiva de Género) En el marco de lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Art. 5.Num 11., el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, garantiza la inclusión de categorías de inversión en equidad de género e indicadores de desempeño e impacto de la gestión operativa y financiera del mismo, para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades. I. Para la atención anual de las demandas de género, el Gobierno Municipal anualmente, en el proceso de planificación participativa desarrolla Encuentros Municipales de Mujeres. II. La asignación de recursos para la equidad de género, orientada a que la inversión en equidad de género este orientada a cerrar brechas de desigualdad entre mujeres y hombres existentes en el municipio. Artículo 96º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales. TITULO VII REGIMEN DEL DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO CAPITULO I DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO Artículo 97º (Desarrollo Económico Productivo) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en el marco de sus competencias, el Plan Nacional de Desarrollo tiene la responsabilidad de llevar adelante políticas públicas de desarrollo productivo en el marco de la soberanía alimentaria, a fin de lograr empleo digno, competitividad, capacitación técnica e infraestructura productiva sostenible y en armonía con la naturaleza para vivir bien, con la siguiente forma de trabajo Minka, yanapa y Ayni.

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Artículo 98º (Rubros de Desarrollo Productivo) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani en su jurisdicción tiene los siguientes rubros potencialmente productivos en: 1. Ganadería: Camélidos, vacunos, ovinos, porcinos, avícola, cuyes y animales silvestres (ch’oqa, viscacha, perdis, huallata y zorros) 2. Agricultura: papa, ceriales, tuberculos, hortalizas y especies forrajeras. 3. Piscícola: Trucha, Mauri, Ispe, Pejerrey, Qarachi. 4. Lumbricultura: crianza de lombrices para la producción de humus. 5. Turismo: Turismo comunitario y ecológico, turismo local y extranjero. 6. Agregados: aprovechamiento y uso racional de piedra y arena. 7. Minería: explotación de estaño, oro, bismuto, cobre y cal o piedra caliza. 8. Especies agrícolas nativas de la zona: aprovechamiento de paja y totora 9. Artesanía: Prendas de vestir con materia prima existente en el municipio, (mantas, chalinas, mantillas, camas y otros), cerámica de barro, tallado de piedra y de madera, cestería de totora y paja). Artículo 99º. El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, desarrolla estrategias de fomento de inversión productiva, para el fortalecimiento de la producción agropecuaria, recuperando e incorporando los conocimientos y prácticas ancestrales en la producción agropecuaria en la siembra, cosecha, cuidado y preservación de las semillas nativas. Artículo 100º. El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, promueve y fomenta: 1. la preservación del patrimonio genético de variedades nativas. 2. Fomenta la creación de Centros de Investigación Comunitarias, para recuperar, proteger y transferir los principios, saberes ancestrales prácticas en la producción, cuidado de enfermedades agropecuarias, y conservación de la biodiversidad. Artículo 101º (Emprendimientos productivos comunitarios) El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, impulsa y promueve en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria, emprendimientos productivos comunitarios para la producción, trasformación y comercialización de los productos locales, garantizando el manejo integral agrícola de tecnologías originarias ancestrales y mecánicas, preservando la biodiversidad. Artículo 102º (Programas y Proyectos Productivos) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani tiene la responsabilidad de promover, desarrollar, gestionar y ejecutar programas y proyectos de naturaleza productiva en los rubros señalados en el Art. 405 establecidos en la Constitución Política del Estado. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani en coordinación con los agentes económicos, productores y productoras comunitarias fomenta e impulsa el mayor valor agregado a través de la industrialización de la producción primaria, agroindustrial y la comercialización, cuidando el medio ambiente. III. El Gobierno Municipal apoya y canaliza financiamiento hacia el sector productivo priorizando los productos ecológicos. Artículo 103º (Producción Orgánica) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en el marco de la política nacional incentivará:

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1. La producción orgánica y ecológica de alimentos. 2. El uso de fertilizantes naturales. 3. La recuperación y uso de conocimientos y tecnologías ancestrales para la actividad agropecuaria. Artículo 104º (Áridos y Agregados) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, establece normas y adopta medidas para la extracción, aprovechamiento y explotación racional y sustentable de áridos, agregados, y otros bienes sujetos a explotación minera. II. El Gobierno Municipal de Pucarani controla, monitorea y fiscaliza todas las actividades relacionadas a la extracción, aprovechamiento y/o explotación de áridos, agregados, turba y otros bienes sujetos a explotación minera. 1. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani a través de normativa municipal, regulará las actividades de extracción, aprovechamiento y explotación racional y sustentable de áridos, agregados, y otros bienes sujetos a explotación minera, y otros, cuidando el medio ambiente y velando de no modificar el curso de las aguas. CAPITULO II GESTIÓN DE MERCADO PARA LA PRODUCCIÓN Artículo 105º (Mercado para la Producción) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani establece políticas dirigidas al acceso a mercados nacionales e internacionales y promoción de compras municipales con prioridad al programa de desayuno escolar a favor de las unidades productivas, asociaciones, Organizaciones Económicas Campesinas, micro y pequeñas empresas, artesanos, cooperativas, precautelando el abastecimiento al mercado interno del municipio. Artículo 106º (Formación de Recursos Humanos para la Producción El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani tiene la responsabilidad de formular, proponer, ejecutar planes programas y proyectos para la formación de Recursos Humanos, capacitación técnica y tecnología en materia productiva a nivel de municipio. TITULO VIII RÉGIMEN DEL MEDIO AMBIENTE CAPITULO I MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES y CAMBIO CLIMÁTICO Artículo 107º (Medio Ambiente) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, planifica, formula y ejecuta políticas, planes, programas y proyectos orientados a garantizar que los sistemas de vida de la naturaleza absorban daños, se adapten a las perturbaciones y se regeneren sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad. II. Planifica y desarrolla estrategias de educación ambiental, preservación, conservación y manejo sostenible del medio ambiente, protección de la biodiversidad de la fauna y flora y los recursos naturales del Municipio. III. Aprueba normas para regular las actividades que tengan impacto sobre el medio ambiente, a efecto de evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y, en su caso, sancionar con el resarcimiento

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por los daños ocasionados al medio ambiente y la salud de la población. IV. La política estratégica ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, deberá fundamentarse en las siguientes acciones, principios y criterios técnico jurídicos: 1. La priorización e inclusión del manejo y protección del medio ambiente, la biodiversidad de fauna, flora y los recursos naturales en todo proceso de planificación y promoción del desarrollo. 2. La implantación de medidas de control, prevención y mitigación de la contaminación. 3. Para garantizar la calidad del aire limpio. 4. La formulación de políticas y acciones sobre contaminación atmosférica, hídrica, del suelo y de cualquier otro recurso o espacio que sea necesario para su protección y reparación cuando corresponda. 5. La protección del suelo, evitando la degradación, erosión y desertificación. 6. La promoción e incentivo del desarrollo de acciones para prevenir y/o rehabilitar áreas de riesgo, terrenos contaminados y suelos degradados. 7. La promoción y fomento del uso eficiente de la energía y de tecnologías limpias. 8. La implementación de mecanismos de control de la contaminación. V. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, mediante Ley Municipal, regulará el ejercicio de la competencia de gestión y protección del medio ambiente, de conformidad con la Constitución Política del Estado en relación a las responsabilidades y atribuciones de otros niveles del Estado. VI. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani tiene la responsabilidad de elaborar políticas públicas, programas y proyectos en beneficio del medio ambiente y en armonía con la naturaleza para lo cual debe: 1. Realizar estudio del impacto ambiental y su mitigación en áreas contaminadas. 2. Impulsar políticas de educación ambiental en la población. 3. Recuperar y preservar las especies forestales y praderas nativas. 4. Realizar la descontaminación y preservación permanente del Río Katari, Pallina, y de todos los ríos existentes en el municipio. Artículo 108º (Cambio Climático) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani formula políticas y establece mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación, adaptación y respuesta efectiva a los efectos del cambio climático. II. Los planes y políticas municipales, en su formulación y ejecución deberán considerar los siguientes criterios técnicos y líneas de acción: 1. El análisis de vulnerabilidades y adaptación a los efectos del cambio climático. 2. La mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. 3. El fortalecimiento de las capacidades de adaptación a los efectos del cambio climático en poblaciones vulnerables. III. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani aprobará normas, establecerá acuerdos y coordinará sus acciones de mitigación del cambio climático con entidades públicas y privadas, así como promoverá la participación ciudadana en la planificación, programación y ejecución de las medidas y acciones a adoptar.

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Artículo 109º (Recursos Naturales) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en coordinación entre el Nivel Central y la Gobernación, tiene la obligación de recuperar, proteger, conservar los recursos naturales renovables y no renovables para las futuras generaciones e incentivar, diseñar programas, planes y proyectos con visión de futuro y el interés colectivo para el desarrollo de las comunidades del Municipio: 1. Recursos naturales renovables, recursos hídricos, agrícolas, pecuarios, energéticos, forestales y otros. 2. Recursos naturales no renovables, los yacimientos minerales, áridos y agregados. 3. Promover Planes, Programas y Proyectos de industrialización y comercialización de los recursos naturales no renovables a través de empresas comunitarias, cooperativas, asociaciones, con preferencia en el lugar de origen de la producción. 4. La explotación de los recursos naturales en una determinada área estará sujeta a un proceso de consulta a la población o comunidad afectada dentro del municipio, respetando los usos costumbres y se garantizará la participación de la comunidad en el proceso de gestión ambiental, promoviendo la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, leyes vigentes y sus reglamentos. 5. Las Comunidades del Municipio tendrán acceso de acuerdo a las necesidades de los beneficios provenientes del aprovechamiento y explotación racional y se asignará una participación prioritaria porcentual a la comunidad donde se encuentra estos recursos. 6. Las utilidades obtenidas por la explotación y transformación de los recursos naturales serán invertidas para promover proyectos que beneficien a las comunidades del municipio. I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani en coordinación con las organizaciones sociales promoverá ante el nivel central del Estado la investigación, recuperación, restauración para la explotación de los recursos naturales no renovables de las minas o yacimientos abandonados de las cordilleras del sector Norte. Artículo 110º (Recursos naturales no renovables) De conformidad a lo dispuesto por la Ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, ejercerá las competencias correspondientes en coordinación con las Organizaciones sociales, Regantes, Comités coadyuvantes de las comunidades colindantes con los ríos. Artículo 111º (Recursos Hídricos) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en el marco de sus competencias sobre el manejo y administración de los recursos hídricos existentes en el Municipio impulsará políticas públicas municipales de cuantificación, protección y aprovechamiento de los recursos hídricos por lo que debe: 1. Impulsar políticas públicas que fomenten la cosecha de agua 2. Respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, manejo y la gestión sustentable del agua. 3. Garantizar que las aguas glaciales, subterráneas, bofedales y otras sean tratadas como prioritarias para el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani y garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, regula el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuentas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos respetando los usos y costumbres de las comunidades.

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Artículo 112º (Paisaje natural) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani promueve la defensa de la calidad del paisaje natural como medio ambiente perceptivo, para lo cual cuidará las vistas principales de espacios naturales considerados de valor por la comunidad. Artículo 113º (Protección del suelo) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani impulsará políticas Planes y proyectos de protección del suelo para: 1. Promover e incentivar políticas municipales para prevenir y/o rehabilitar áreas de riesgo, terrenos contaminados y suelos degradados. 2. Gestionar el manejo y forestación de plantas nativas. 3. Regular la internación, producción, comercialización y empleo de sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente. 4. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente, deberán evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y la salud de las personas. Artículo 114º (Seguridad Jurídica) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, en el marco de sus competencias sobre el manejo y administración de recursos naturales, respetará y reconocerá a las instituciones legalmente organizadas y establecidas, de acuerdo a normas y procedimientos propios y consenso para el acceso de sus actividades de aprovechamiento y explotación de recursos no renovables de acuerdo a ley municipal, y preservando la biodiversidad TITULO IX RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPITULO I IGUALDAD DE GÉNERO Artículo 115º (Principios igualdad de género) El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, garantiza y promueve los siguientes principios y valores. 1. Garantiza la incorporación de género en la gestión pública del Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani. 2. Respeta la paridad y alternancia de género en la representación social, política y en el ejercicio de los cargos electivos y públicos. 3. Reconoce el valor económico del trabajo doméstico del hogar y del cuidado de la familia, y garantiza la incorporación del principio de igualdad de género en planes, políticas, programas, proyectos municipales. Artículo 116º (Participación política y ciudadana) El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, promueve y desarrolla políticas de fortalecimiento de la participación política de las mujeres en la comunidad, y organizaciones sociales ejerciendo un rol protagónico en la toma de decisiones. Artículo 117º (Desarrollo económico productivo) El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, desarrollará políticas, programas de incentivo y promoción para fortalecer las capacidades productivas y de gestión de las mujeres en producción, transformación, promoción y comercialización de productos locales. 1. Incentivará y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres en la participación de emprendimientos productivos para la producción y transformación de alimentos priorizando y valorando los productos locales, para abastecer la demanda y compra estatal municipal. 2. Fomentará e incentivará creación y fortalecimiento de Asociaciones Comunitarias

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Productivas de mujeres, acompañando continuamente los procesos de capacitación, asistencia técnica. Artículo 118º (Fondo de inversión productiva social) El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, realiza gestiones necesarias para la creación de un fondo para emprendimientos comunitarios productivos. Artículo 119º (Acceso a la Salud Integral) El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, desarrolla los esfuerzos necesarios para promover el derecho al acceso de salud. 1. Desarrolla políticas públicas con enfoque de género, para garantizar a las niñas, y mujeres una atención integral. 2. Desarrolla mecanismos para ampliar las acciones de promoción y prevención durante todo el ciclo vital de las mujeres, desarrollando educación y detección temprana de las principales causas de muerte de las mujeres. 3. Impulsa estrategias para impulsar la investigación sobre la medicina tradicional, tomando en cuenta el criterio de género y el de la interculturalidad. 4. Desarrolla estrategias e impulsa mecanismos información y prevención dirigida a adolescentes y mujeres y sus familias con respecto a los derechos sexuales y reproductivos, para la atención integral de la salud. 5. Desarrolla programas de salud escolar incorporando la perspectiva de género, para desarrollar la corresponsabilidad social y publica del cuidado de la salud de los y las hijas en edad escolar. 6. Desarrolla programas de la atención de una maternidad segura acudiendo a complementariedad de prácticas ancestrales y occidentales, precautelando un servicio de salud que responda a las necesidades de la población, con calidad y calidez durante el desarrollo integral de la mujer, durante el embarazo, parto y después del parto. Artículo 120º (Vida libre de violencia) El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, promueve e incentiva acciones para superar la violencia en razón de género, garantizando la protección y respeto del libre ejercicio de los derechos de la mujer. CAPITULO II NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Artículo 121º (Políticas) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, promueve políticas públicas para garantizar el desarrollo integral de la Niñez, Adolescencia como estrategia para superar las brechas inter generacionales. 1. Asume la promoción y protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes. 2. Promueve la inversión en el desarrollo integral de niñas y mujeres jóvenes como estrategia de apoyo al empoderamiento político, social, educativo y económico para superar las brechas de género. Artículo 122º (Planificación participativa) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, promueve los mecanismos de participación de la niñez y adolescencia en los procesos de planificación participativa. Artículo 123º (Educativo) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, desarrollara políticas en el ámbito educativo, la educación en derechos sexuales y derechos reproductivos para el goce y

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disfrute de una vida plena y saludable, con énfasis en la prevención del embarazo adolescente, alcoholismo, drogadicción y VIH/sida. 1. Promoverá la conformación de un comité social, para la evaluación de la calidad educativa para que los y las estudiantes reciban una mejor atención educativa. 2. Promocionará en las unidades educativas, el acceso a las nuevas tecnologías, como telecentros, que permitan apoyar a mejorar la calidad educativa 3. Impulsará programas y estrategias educativas que promuevan una cultura de equidad de género entre niñas, niños y adolescentes en las unidades educativas. 4. Promoverá campañas de retención de estudiantes en el sistema educativo y generando otras opciones educativas para quienes no puedan completar los procesos formales de educación. Artículo 124º (Emprendimientos escolares comunitarios) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani promoverá la educación productiva con el desarrollo de incentivos a los y las estudiantes con el apoyo a los emprendimientos y/o iniciativas productivos escolares comunitarios. Artículo 125º (Espacios culturales) Promoverá la construcción de espacios recreativos, centros culturales para el aprendizaje, recreación, desarrollo científico, cultural y de participación social de niñas, niños y adolescentes. Artículo 126º (Acceso a la salud) Impulsa políticas para atención diferenciada para adolescentes, en los centros de salud y promoverá la creación de espacios de encuentro. Artículo 127º (Centros de cuidado) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, deberá promover programas de cuidado de familia a través de la creación de Centros de Desarrollo Infantil Integral. CAPITULO III JUVENTUD Artículo 128º (Participación) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, promueve la participación activa y democrática de las y los jóvenes en los procesos económicos, sociales, culturales y políticos para el acceso a los espacios de toma de decisión. Artículo 129º (Políticas) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, promueve políticas de incentivo laboral para las y los jóvenes estudiantes, egresados de carreras técnicas y universitarias, para la incorporación al mercado laboral. 1. Genera las condiciones favorables para que los y las jóvenes, alcancen un desarrollo integral sostenible. 2. Impulsa espacios de recreación y formación académica y técnica, para los y las jóvenes. CAPITULO IV ADULTAS Y ADULTOS MAYORES Artículo 130º (Política de protección) El Gobierno Autónomo del Municipio de Pucarani, promoverá: 1. Protegerá la vida integral de adultos mayores. 2. Promoverá la creación de Albergues, para el cuidado de mujeres y hombres mayores, y sobre todo para los que han sufrido abandono y maltrato.

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3. Fortalecerá la participación de las y los adultos mayores, en los procesos que implica la gestión pública municipal. CAPITULO V PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Artículo 131º (Política inclusión) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, promoverá la formación oportuna, para personas en situación de discapacidad, en área de desarrollo humano, y técnica. 1. Promoverá la igualdad de oportunidades para las mujeres y hombres con capacidades diferentes. 2. Promoverá la eliminación de las formas y conductas discriminatorias 3. Promocionara la inserción laboral, o acceso acapacitación técnica mediante el desarrollo de programas adecuados de capacitación y habilitación. CAPITULO VI ELIMINACIÓN DE HOMOFOBIA Artículo 132º El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, desarrollara y ejecutara acciones para la información y difusión de programas que promuevan la inclusión y participación social, económica, política y cultural de personas de preferencia sexual diversa, eliminando todo tipo de homofobia a través de programas de sensibilización, e información. TITULO X RELACIONES INTERGUBERNATIVAS CAPITULO I ACUERDO, CONVENIOS, RELACIONES INSTITUCIONALES Artículo 133º (Acuerdos y convenios intergubernamentales) Los acuerdos y convenios intergubernamentales e institucionales se desarrollarán en coordinación con el Servicio Estatal de Autonomías. Artículo 134º (Relaciones Institucionales de la entidad autónoma) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, tiene la responsabilidad de coordinar con los otros niveles del gobierno para lograr una óptima colaboración en el ejercicio de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y las que le transfieran o deleguen por ley. CAPITULO II PREVISIONES PARA LA CONFORMACION DE REGIONES Y MANCOMUNIDADES Artículo 135º (Previsiones para la conformación de regiones) Para la conformación de regiones es necesario generar mecanismos de consulta a la ciudadanía, previo proceso de información y consensos. Artículo 136º (Criterios para la participación en mancomunidad de municipios) La Ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, para el logro de sus objetivos de integración. TITULO XI REGIMEN PARA MINORIAS

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 137º El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, genera mecanismos necesarios y suficientes para garantizar la participación de las minorías en la gestión pública municipal. Artículo 138º (Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos) I. En comunidades originarias que sean minoría poblacional en el municipio, elegirán a sus representantes al Concejo Municipal y a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios. II. El procedimiento de nominación a sus representantes al Concejo Municipal se realizará respetando sus normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Ley Electoral. Artículo 139º (Salud) Se respeta la medicina tradicional de los pueblos indígena originario campesinos de acuerdo a su cosmovisión, en concordancia con la Constitución Política del Estado. Artículo 140º (Educación) I. Se establece la educación intercultural e intracultural, plurilingüe en el sistema educativo municipal. II. Se garantiza el acceso a la educación superior, de acuerdo a su cosmovisión. Artículo 141º (Consulta) Derecho a la consulta previa, obligatoria de buena fe y concertada, mediante procedimientos apropiados, a través de sus instituciones, cada vez que se tomen acciones legislativas o administrativas susceptibles de afectar sobre la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. Artículo 142º (Recursos Naturales) Tienen derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios. Artículo 143º (Recursos naturales renovables) Tienen derecho a la gestión territorial indígena originario campesinos autónoma y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio. Artículo 144º (Comunicación) Los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a contar con sus sistemas de comunicación respetando su cosmovisión. Artículo 145º (Prima de seguro) El Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani en coordinación y con el nivel Central del Estado, tienen la responsabilidad de cubrir la totalidad del subsidio de la prima de manera progresiva en el caso de las y los productores más pobres para acceder a la cobertura de pérdidas derivadas de daños causados por fenómenos climáticos y naturales adversos, plagas y enfermedades. TITULO XI PRIMACIA Y REFORMAS A LA CARTA ORGANICA CAPITULO I

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Artículo 146º (Primacía de la Carta Orgánica) La Carta Orgánica, las leyes municipales y disposiciones emitidas por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani constituyen el ordenamiento jurídico en el ámbito de sus competencias exclusivas. Artículo 147º (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial) La reforma total o parcial de la carta orgánica requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su Órgano Legislativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referendo para su aprobación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION UNICA.- El Concejo Municipal en el plazo de 90 días a partir de su instalación, convocará a la población al concurso de presentación de propuestas de Himno, Escudo y Bandera del Municipio de Pucarani. DISPOSICION ABROGATORIA DISPOSICION UNICA.- Se abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Carta Orgánica. DISPOSICION FINAL DISPOSICION UNICA.-La Carta Orgánica, aprobada por referéndum por el municipio de Pucarani, entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Municipal Oficial.