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Mar 16, 2020

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I N S T R U ' - a . í O N

que h(xn de obsevvdT los iCutíos ecles' k ' cos J ueces ordinarias del Arzobispado de Toledo para la formacion y seguiiniento de las causas de Fe y otras de que corresponde conocer á la Autoridad Diocesana por la aboUcion del tribunal de la Inquisición en la Monarquía

Española.

A R T Í C U L O I .

udiendo todo español, según el art. 4. de la le y

de Cortes generales y extraordinarias de 22 de febre­

ro de 1813 acusar todos los delitos de heregía ante

el tribunal Eclesiástico ; admitirán todos nuestros

V icarios en sus respectivos Partidos las acusaciones

que se hagan firmadas de la persona actora, si su­

piere escribir por ante N otario, que dará fe de la acu_

sacion, del día y hora en que se h a ce , de su clase,

condicion, vecindario y habitación para ser citada

cuando convenga.

2 .

Los Notarios cuidarán de preguntar al acusador

los nombres de los testigos que tienen conocimiento

del d e lito , la clase de sus personas y demas circuns­

tancias expresadas arriba.

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( a )

3-

E n defecto de acusador, ó aunque lo h a y a , el

Fiscal hará de acusador según previene el mismo

art. 4. de la citada le y de Cortes,

4-

Propuesta la acusación en los términos expresados,

se instruirá el sumario correspondiente, principiando

por la ratificación del acusador, y recibiendo las de­

claraciones á los testigos que haya expresado tener

conocimiento del delito.

5-

Si el acusador fuese el F isca l, no hab;*á necesidad

de ratificación atendida la calidad de la persona que

ejerce ministerio público jurado.

6.

Instruido el sumario con el número de testigos co ­

rrespondiente, se citará al acusado, á quien se reci­

birá también su declaración sin juramento conforme

á derecho.

Si el acusado negase y estuviese pronto á hacer

justificación en contrario, le será admitida para el

efecto que haya lugar contra los calumniadores.

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8 .

Si la denuncia fuese por el Fiscal á virtud de no­

ticia que se le haya dado de delito de heregía, cuida­

rá de evitar su responsabilidad en la causa, asegu­

rando la prueba de la certeza del delito conforme á

las leyes,

9 -

Puede sin embargo el Fiscal con suficientes indi­

cios, que también probará, proceder á pedir que por

los medios convenientes se averigüe el delito por el

Tribunal.

l O .

Si el llamado reo confesase exceso , ó , aunque no

lo confiese, si resultase co n victo , se pondrá testimo­

nio com pleto de los hechos que manifiesten impiedad,

ó de las proposiciones heréticas de que fue acusado

con las diferencias notables de los testigos, si las hu­

biese, y se rem itirá testimonio por los Vicarios al Se­

cretario de las Juntas de Censura de Toledo ó M adrid,

según la demarcación adonde corresponda el tribu­

nal del Partido para la calificación correspondiente;

la c u a l, oído el parecer de los consultores que tenga

á bien elegir, dará su censura, y puesta certificación

de élla y de los votos fundados de los individuos de

la unta por su Secretario, éste cuidará de pasarla al

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Tribunal de donde proceda la causa, dejando el tes­

timonio remitido por los Vicarios con el dictámen de

los consultores en el archivo de la Junta.

I I ,

E n las causas de F e , las remisiones de testimonios

para las Juntas de Censura se harán á sus respectivos

Secretarios por nuestros Vicarios con dobles sobres

cerrados: el primero tendrá dirección á nuestra se-

crietaría de C ám ara; el segundo al Secretario de la

Junta de Censura religiosa Diocesana.

12.

SI la censura de las proposiciones ó hechos fuese

de que únas ú otras son anti-católicas, nuestros V i­

carios , como que está completa la justificación en

todas sus partes, harán comparecer al acusado, y le

amonestarán en los términos que prescribe la citada

le y de P artida, poniendo testimonio de esta amo­

nestación.

1 3 -

Reconociendo el acusado sus errores, apartándo­

se de éllos, prometiendo la perseverancia en el buen

propósito, y que reparará cuanto le sea posible los da­

ños causados, nuestros Vicarios nos darán cuenta

para la absolución en la forma conveniente.

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(s )1 4 .

Si se mantuviese en su e rro r, y resistiese apar­

tarse de é l , á pesar del conocimiento que se le dará

de la censura y votos fundados de la Junta, se con­

tinuará la causa; y siendo el exceso de la clase y

condicion de los que previene el art. 60 de la le y

de Cortes de 22 de febrero de 18 13 , nuestros V ica ­

rios pasarán testimonio del sumario al Juez respec­

tivo c iv il para su arresto, y que tenga e l acusado á

su disposición hasta la conclusión de la cau sa« se­

gún previene la referida ley de Cortes,

1 5 -

Com o en esta clase de causas no h a y privilejío

de fuero, si el acusado fuese m ilitar se dará iateÜ-

gencia al gefe inmediato»

1 6 .

Fenecida la causa, se pasarán igualmente los res­

pectivos testimonios á los Jueces civiles cuando co­

rresponda.

i r -

Si el acusado fuese eclesiástico secular ó regu­

la r , en los casos en que ha lugar al arresta proce­

derán por sí nuestros Vicarios á é l , suspendiendo de

todas las Ucencias a l acusado.a t

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i 8 .

N o siendo el delito de los que merezcan pena cor­

p o ra l, y habiendo resistencia al reconocimiento del

error, se nos consultará para las providencias que

hubiese lu gar, atendida la clase y circunstancias del

caso.

1 9 .

Si el acusado no compareciese al primer llama­

m iento, se le hará segundo paternal y amoroso; y si

todavía continuase su contum àcia, se le hará tercero

con el apercibimiento de tenérsele por confeso, y

de proceder á lo que haya lugar según la clase y

circunstancias del delito.

2 0 .

Si el acusado quisiese seguir la causa, se conti­

nuará por los trámites de derecho sin que se proce­

da al arresto, sino fuese la acusación sobre delito

que deba ser castigado por la le y con pena corporal.

21 .Si el acusado fuese reincidente, se procederá en

cuanto á la nueva causa según queda dicho en el

órden de pruebas, calificación y formalidades pres­

eti ptas en estos casos, y se tendrá á la vísta e l an­

terior expediente para los efectos que haya lugar.

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22 .En este caso tendrá lugar la presunción de que

-la reconciliación anterior fue paliada y fraudulenta,

«si la nueva causa es idéntica, aunque estuviese en­

tonces pronto á reconciliación.

2 3 -

Si la causa es distinta, no se hará mérito de la

anterior para agravar por reincidencia.

2 4 .

Si ésta fuese de delito castigado y a , se tendrá en

consideración la causa anterior con la distinción que

queda hecha.

25.Si e l acusado hiciese defensa, podrá remitirse á

segunda censura á solicitud del m ism o, ó del Fiscal

en igual órden al prescripto anteriormente.

26.

Si el acusado fuese persona residente en este A r­

zobispado, que no pertenezca á é l , se deberá distin­

guir entre los que son españoles, ó no.

2 7 .

D e los delitos de heregía de los españoles residen­

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tes accidentalmente en el Arzobispado , que han

delinquido y han sido acusados ante nuestros V ica­

rios , se recibirá solamente el sum ario, y constando

del delito y de la pertenencia á otra D iócesis, se re­

m itirá al R. Arzobispo ú Obispo á quien pertenece

por su domicilio.

2 8 ,

Lo mismo se ejecutará, si habiendo sido acusado,

se hubiese ausentado.

2 9 .

Si el acusado fuese extrangero ca tó lico , y acci­

dentalmente residente en E sp añ a, en nuestro A r­

zobispado, se procederá bajo el mismo orden que

respecto á los españoles; y si estando calificado el de­

lito hubiese lugar á su citación, en este estado se nos

dará cuenta para elevarlo á noticia del Gobierno.

3 0 -

Si el extrangero fuese de país no ca tó lico , apos­

tó lico , romano, y tuviese el permiso de la Autoridad

civ il para residir en E spaña, será tolerado en cuanto

observando la moderación y límites correspondien­

tes , no trate- de causar perversión á nuestros fieles

D iocesanos, ni los seduzca á su secta«

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3 -S¡ faltase á estos respetos, se recibirá la correspon­

diente información sum aria, y se nos dará cuenta por

nuestros Vicarios con testimonio del sum ario, para

que elevándolo á noticia del Gobierno, se sirva dictar

las medidas correspondientes.

3 *E n los casos de blasfem ias, sodomías y otros gra­

ves de esta especie se admitirán las acusaciones para

solo exáminar si está ofendido el sentido católico ; y

no lo estando, se pasará e l correspondiente testimo­

nio de la acusación, y demas que resultase, á las

Autoridades civiles para que procedan al seguimien­

to de la causa é imposición de las penas prescriptas

por las leyes.

33*

E n las causas de m ágias, adivinaciones y sorti­

legios se procederá á los mismos íines, y constando

por la decisión de las Juntas de Censura que nada

interviene contrario al buen sentido ca tó lico , y sí

solamente que son arterías y estratajemas para la

estafa, ó para otros objetos, se cesará en la causa

eclesiástica, y se pasarán los correspondientes testi­

monios á las Autoridades civiles para los procedimien­

tos que haya lugar conforme á las leyes del Reyno.

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34-

En cualquiera caso ocurrente de los referidos no

ha lugar á exención ni excepción alguna de persona,

cuerpo ó comunidad , secular ó regular, ni de terri­

torio de los que con verdad pueden llamarse nullíus^

con tal que esté comprendido en la demarcación de

nuestra D iócesis, para los juicios que nos correspon­

den como Ordinario de primera instancia, ni tam­

poco para los de apelación de las Diócesis sufragá­

neas en los territorios verdaderamente exéntos, com ­

prendidos en las demarcaciones de los Prelados dio­

cesanos en que tenemos el derecho m etropolitano,

estándose en todo y por todo á lo declarado por C le­

mente V III , y á lo prevenido sobre revocación de

fueros por la ley de Cortes.

35-

En los juicios que se formen por las causas sobre­

dichas , solamente se exíjirán derechos cuando haya

delito c ie rto , y esté decidida la causa, observándo­

se las reglas siguientes:

I** En el caso de que el acusado esté pronto á la

reconciliación, solamente podrán exijir los Notarios los

maravedises que hayan anticipado para papel ú otros*

y la mitad de los derechos señalados por arancel ; pues

éstos y no ótros son los que permititnos, debiendo ser

para este objeto propiamente e l delito de heregía mixta.

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(” )2.* En el caso de reincidencia, de identidad, ó

cuando hubiese resistencia á la reconciliación y per­

tinacia por lo que se agravase el d e lito , ó fuese el

caso de imposición de pena corporal, y el acusado

fuese vencido en ju icio , podrán percibir ios N ota­

rios los derechos íntegros de arancel»

3.* Nuestros V icario s, Jueces eclesiásticos, ni

Fiscales en ningún caso llevarán derechos bajo mo­

tivo alguno de providencias interlocutorias, difiniti-

v a s , firm as, asistencias á declaraciones, reconoci­

mientos ni otro alguno ; pues debiendo ser animados

en estos procedimientos por el celo mas acendrado

de la pureza de nuestra santa Fe católica inmedia­

tamente por su oficio , y por la representación de la

autoridad que le tenemos delegada, deberán mani­

festar que éste únicamente es el santo Ínteres que les

d irije , siendo de nuestro cargo las recompensas que

tengamos á b ien , y nuestras recomendaciones al G o ­

bierno por su mérito.

4.* E n los casos de apelación de los sufragáneos se

observarán estas mismas reglas respecto á las exác-

ciones de derechos.

3 <5.Señalamos por Jueces de apelación para estos

casos á nuestros Vicarios de Toledo y M ad rid , en

esta form a: D e los Obispados de C órdoba, Cuenca,

Jaén , Cartagena y territorio de Baza será Juez

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(12)

metropolitano el V icario de Toledo.

D e los Obispados de Sigüenza, S e g o via , Osma

y Valladolid lo será el Vicario de M adrid, y tam­

bién según esta demarcación de las Abadías exentas

y territorios nullíus^ que se hallen en éilos, conforme

a l método expresado.

3 8 .

Estando concluso cualquier expediente, y pidien­

do el interesado testimonio de su absolución, ó úl­

tim a determinación favo rable , le será dado.

3 9 .

Los que se pidan de determinación contra el acu­

sado , solamente serán concedidos en el término ca­

nónico de la apelación.

40.T oda delación que se haga contra eclesiástico se­

cular ó regu lar, de cualquiera clase que sea, por abu­

so del santo ministerio de la Penitencia en los casos

de que hablan las Bulas de Pio IV de 16 de abril de

15 6 1, que em pieza: Cum sicut\ en la de Gregorio X V .

de 30 de agosto de 1622, que empieza : Universi D o -

minici gfegis*, y la de Benedicto X IV expedida ea

i.®de junio de 1741 que Q m pkzn; Sacraméntum Vm-

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nitentice^ se nos remitirán sin que nuestros Vicarios,

hagan gestión alguna mas que la admisión de la de­

lación , para que vistás y exáminadas por Nos las cir­

cunstancias, podamos p ro veerlo conveniente.

4 1 .

E n los demas casos de abusos del ministerio que­

dan expeditas las facultades de nuestros V icarios, se­

gún su naturaleza y conforme á derecho.

42.Cuando fuese acusado de delito de heregía algún

eclesiástido secular ó regu lar, y del sumario resul­

tase mérito suficiente, quedará suspenso del uso de

todas las licencias; y si fuese Prelado regular, del ejer­

cicio de su P relacia , sin que se admitan reclam acio­

nes de exéncion por no haberla en este caso.

43-

Si los exéntos lo fuesen con territorio separado y

jurisdicion casi episcopal verdadera, ó que la hayan

afectado habiendo querido substraerse de nuestra au­

toridad ordinaria, se nos dará parte para lo que ha­

y a lugar.

44.En los casos en que para sostener tales exencio­

nes sobre los ocurrentes de esta materia se introduz-

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ca apelación , tendrá solamente ésta el efecto devo­

lutivo , y no se suspenderá la ejecución de providen­

cia que se dé contra el privilegio.

45 .

En lo respectivo á prohibiciones de lib ro s, sus­

pensión de su lectura, expurgacion, denuncias sobre

esta misma m ateria, nuestros Vicarios de Toledo y

M ad rid , únicos en quienes para este efecto delega­

mos nuestras facultades, procederán según nuestro

edicto de 29 de abril próxim o pasado, y conforme

á la instrucción dada con esta fecha para las Juntas

de C ensura, cuyos capítulos en la parte que fijan el

orden que se ha de observar, tendrán siempre á la

vista nuestros Vicarios respectivamente.

46 .

Si en las demas Vicarías ocurriesen casos que me­

rezcan correjirse sobre uso de libros de religión pro­

hibidos, ó que deban prohibirse, los Vicarios respec­

tivos se entenderán con los de Toledo y M adrid en

sus dem arcaciones, y los de estas poblaciones proce­

derán á lo que haya lugar.

47'-

Si ocurriese la necesidad de hacer alguna varia­

ción , ó modificación de lo establecido en los artícu­

los precedentes, que sea útil al ínteres común ó in-

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dividual, se harán por nuestra autoridad diocesana

las mas convenientes á tan justos fines, usando siem­

pre del mismo orden y deseos del bien general y per­

sonal zzD ad o en M adrid á 24 de m ayo de i82o.=r

Luis de Borbon, Cardenal de S c a la , Arzobispo de

Toledo.

Corresponde con su original aprobado por S . M ,

en 23 de este m es, á consecuencia de consulta del

Consejo de E sta d o , cuyo R e a l D ecreto con e l referi­

do original queda en la Secreta ría de Cámara de

S , Erna, que está á mi cargo de que certifico» M a ­

drid y agosto 2$ de 1820.

Manuel José de Gallego,

M A D R I D ,Imprenta de la Compañia,

1820.

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