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ANLISIS Y CRTICA
Metamorfosis de un precedente discutible:La sentencia
interlocutoria denegatoria
Domingo GARCA BELAUNDE
El autor critica el precedente Vsquez Romero (sentencias
interlocutorias denegatorias)por su inflexibilidad, y propone
centrar esfuerzos en mejorar el Poder Judicial a travsde la
formacin de jueces ordinarios constitucionales y tener un Tribunal
Constitucio-nal ms garantista. Tambin critica que con este
precedente se han elim:nado las Sa-las, las que considera de
evidente utilidad, y seala que se les han reservado el papelde ser
"porteros " del Colegiado y, al parecer, como guardianes de una
valla artificial-mente creada.
Si nos remontamos a fines de los aos seten-ta del siglo pasado,
recordaremos lo que pasentonces. El gobierno militar (1968-1980)
ini-ciaba la transicin hacia la democracia y unode los requisitos
puestos para ello fue la con-vocatoria a una Asamblea Constituyente
que,precisamente, cre un sistema sui gneris decontrol
constitucional, coronado por el enton-ces llamado Tribunal de
Garantas Constitu-cionales (esta figura, como se sabe, fue toma-da
del proyecto de Constitucin espaola de1977 que, a su vez, lo recogi
de la Consti-tucin espaola de la Segunda Repblica de1931, de corta
vigencia). Este modelo com-binado, dual o paralelo, existe con
maticeshasta ahora, en donde el grueso del conten-cioso
constitucional trascurre por el Poder Ju-dicial -con variada
suerte- y lo ms selecto oen todo caso lo minoritario, llega al
TribunalConstitucional (que es el nombre que actual-mente tiene y
que fue adoptado por la vigenteCarta de 1993).
Hay que tener presente, adems, que a dife-rencia de los mviles
que existieron en las de-mocracias europeas, en el Per, la
creacinde un Tribunal ad hoc obedeci a una profun-da desconfianza
en el Poder Judicial, descon-fianza que el propio Poder Judicial se
gan apulso durante el gobierno militar. Y que la-mentablemente an
subsiste -herencia enparte del legado fujimontesinista- pues la
ju-dicatura ha hecho muy poco para mejorar lasituacin. Y adems,
porque no tiene o carecede una suficiente formacin en Derecho
P-blico, que no se la da ni la universidad ni tam-poco la Academia
de la Magistratura {por lomenos en la medida de lo deseable, pues
noexisten estudios con dedicacin exclusiva). Ytambin por el
facilismo con que actan algu-nos magistrados, en especial los de
primerainstancia, como lo hemos visto varias veces.
A diferencia del anterior Tribunal que era decasacin con reenvo,
el actual ha sido con-figurado de otra manera por la
Constitucin,
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CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL
pues lo califica de instan-ca, motivo por el cualdebe el
Tribunal Constitu-cional conocer la causa, osea, estudiarla, ver el
fon-do del asunto y resolverlocon una fundamentad nadecuada y
consistente. Y,en principio, en definitiva.
Ahora bien, a partir de lareciente STC Exp. N
00987-2014-PA/TC(caso Vsquez Romero) se han fijado diver-sos
criterios para no aceptar determinados ca-sos, lo cual es
importante como postulado,pues as se eliminan muchas causas que
nodeberan haber llegado a ese colegiado. Ellasson:
i) Carezca de fundamentacin la supuestavulneracin que se
invoque.
ii) La cuestin de Derecho contenida en elrecurso no sea de
especial transcendenciaconstitucional.
i) La cuestin de Derecho invocada con-tradiga un precedente
constitucionalvinculante.
iv) Se haya decidido de manera desestimato-ria en casos
sustancialmente iguales.
Cabe advertir que esto, en rigor, no es nuevo,sino que viene de
atrs. Quiz la que prime-ro lo fij ordenadamente y probablemente
enforma ms completa, ha sido la STC Exp.N 02877-2005-PHC/TC que
seal puntossimilares y con mayor amplitud, con lo cualse quiso
decir que el grueso de los reclamosen materia constitucional se
deja en manosdel Poder Judicial, pero aquellos que sean
nos que onen-Idente [Vsquez
interesantes,pero merecen ser ajusta-dos y, sobre todo,
flexibli-zados.
muy llamativos o qui-z con errores demasiadogruesos, sea por una
de-ficiente interpretacin dela Constitucin, sea porun razonamiento
absur-do a nivel judicial, sea enfin porque no existe qui-z otra va
de proteccin oporque se crea grave inde-fensin en materia de
de-
rechos fundamentales, el Tribunal Constitu-cional les abre sus
puertas para resolver elagravio. Se dice, y no sin razn, que
exis-ten muchos casos que jams debieron llegara tan alto nivel. No
obstante, tngase presen-te que, en trminos gruesos, el Poder
Judi-cial, a travs de sus jueces y cortes en todoel pas, mueve
alrededor de un milln y me-dio de expedientes al ao, mientras que
elTribunal Constitucional nunca ha pasado delos 12,000 y con
tendencia a decrecer. Y estoporque una sentencia modlica del
TribunalConstitucional, y ms an si se adopta comoprecedente o
doctrina jurisprudencial, pue-de tener una onda expansiva muy
grande,modelando la actitud de los jueces y, por lotanto,
desalentando a los justiciables de ir almximo tribunal. Al margen
de aquellos ca-sos que, por diversas razones, finalizan enlas
cortes superiores.
Lo que sucede con el Poder Judicial es queen los ltimos aos se
ha hecho cada vez me-nos confiable, por no hablar de la
corrupcindenunciada1, si bien es cierto que tampoco elPoder Central
ha hecho gran cosa para facili-tar la formacin de los jueces y que
cuentencon una mejor infraestructura.
1 Las denuncias contra malos manejos de jueces y fiscales ha
sido motivo cotidiano de tratamiento en los medios, atal extremo
que el Poder Judicial ha tenido que salir al frente para desvirtuar
los excesos y falsas generalizaciones enque se incurre. Vide el
aviso publicado por la Corte Suprema de Justicia en el diario
oficia! El Peruano titulado "Pro-nunciamiento frente a la
corrupcin" adoptado por la Sala Plena de esa mxima Corte (Lima, 5
de junio de 2015).
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Ahora bien, lo sealado en la STC Exp.N 00987-2014-PA/TC es
interesante perohay que aceptarlo con reparos y, en todo caso,como
algo flexible, acorde con la lnea acti-vista del Tribunal
Constitucional, cuyos fru-tos no necesariamente han sido buenos2.
Vea-mos un ejemplo: se dice que se rechazar deplano cuando el
petitorio vaya contra un pre-cedente vinculante existente, con lo
cual se daa entender que los precedentes son ptreos,cosa que no
sucede en ninguna parte del mun-do. Pues bien, aun aceptando que el
proce-so va contra un precedente vinculante, nopodra pensarse que
vale la pena estudiarlo,pues de repente el precedente hay que
dejar-lo de lado, matizarlo, precisarlo e incluso re-vocarlo? Esto
es lo habitual en todo tribunalque se estime, es decir, considerar
que son laltima palabra, pero que no son dueos de lainfabilidad.
Los errores existen en todas par-tes y no est mal escuchar alguna
discrepan-cia precisamente para ver si el error existi osi por el
contrario, se comprueba el aserto. Esdecir, es parte de la
argumentacin, que es labase de todo buen proceso. Pero esto
requie-re un anlisis que no puede hacerse con el re-chazo de plano
que afecta al precedente exis-tente. Por lo tanto, aun cuando el
planteo seaaparentemente sugestivo, hay que verlo concalma, pues
podra el Tribunal Constitucionalestar ante un caso interesante que
amerite unanlisis serio. Al fin y al cabo, son ellos el l-timo
recurso que tiene el justiciable que ge-neralmente espera ganar su
causa, pero estdispuesto a perder, si de por medio ve buenaintencin
y buenas razones.
Al margen de estas causales, que apre-ciamos pero que deben ser
matizadas o
reformuladas, hay que sealar nuestra pro-funda preocupacin por
la manera como hasido enfocada su solucin, que rompe todauna
tradicin y es que eso se resuelve sinms trmite. Esto es, una cosa
es sealar losproblemas que hay que abordar, en lo quecoincidimos
parcialmente, y muy otra es elmtodo aplicado para solucionarlo, que
con-sideramos que no ha sido feliz. En efecto, esvlido perfilar
asuntos que no deben llegaral mximo Tribunal -como podran ser
losdespidos arbitrarios y los problemas pensio-narios en casos que
no sean de extrema gra-vedad- y muy otra es el anlisis hecho conel
mero propsito de eliminar expedientesque estorban. Y esto hay que
verlo con mu-cho cuidado, pues depende de varios fac-tores, pues
muchos son de orden local. Novale aqu recurrir a la comparacin con
cor-tes extranjeras, pues las realidades son dis-tintas. As, por
ejemplo, la Corte Constitu-cional italiana ve al ao un promedio de
400casos, pero en ese pas el Poder Judicial y sucspide, que es la
Corte de Casacin, fun-cionan bien. La Corte Suprema de los Es-tados
Unidos ve al ao un promedio de 200casos y muchos ms no los acepta.
Pero loque trata es realmente relevante y ademsno hay que olvidarse
que siendo un pas fe-deral, cada uno de sus estados tiene sus
ni-veles judiciales y su propia Corte Suprema,que son las que
agotan las vas judiciales,pues la Suprema Corte Federal tiene
otrosfines. No podemos compararlo con nuestrosistema poltico, que
no es federal sino uni-tario. En el Per existen 33 cortes
superio-res, pero es ms que dudable que todas fun-cionen bien.
Vide, en esta lnea crtica, ABAD YUPANQUI, Samuel B. "Puede el TC
"crear" instituciones procesales? El acce-so al TC a travs del
recurso de agravio constitucional". En Sociedad Jurdica. Revista
editada por estudiantes deDerecho de la Universidad Nacional
Federico Villarreal. N 1, Lima, 2013.
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De hecho, hemos visto abusos notorios efec-tuados por algunas
cortes superiores que solohan podido ser enmendados oportunamen-te
por sentencias del Tribunal Constitucional.Un aspecto igualmente
preocupante es el dela formacin de los jueces. En rigor, no
exis-ten en el Per jueces constitucionales -que eslo que aspiraba
el Cdigo Procesal Constitu-cional al sancionarse en 2004- y en esto
he-mos ido en retroceso. A los jueces no se lesforma en materia de
Derecho Pblico y menosen Derecho Constitucional, en donde los
crite-rios, los principios y los enfoques son bastan-te distintos a
los del Derecho Privado e inclu-so a los procesos civiles y
penales. An ms,hay jueces que estn convencidos de que unabuena
lectura de la Constitucin es suficientepara su formacin, lo cual a
todas luces es unerror. Por cierto, no podemos dejar de men-cionar
que en otras reas -penal, civil, comer-cial, tributaria, etc.- los
frutos son mejores enel mbito judicial y ah los mrgenes de acier-to
son mayores. Recordemos adems otro as-pecto que fue objeto de
debate en la AsambleaConstituyente de 1978-1979: la
dependenciaanmica de los jueces en relacin con el po-der poltico.
No hay mayor conciencia de ello,pero existe y est ah y hay que
saberlo supe-rar. Y finalmente, hemos visto cmo jueces yfiscales
viven amedrentados por los medios, yya se da en nuestro pas lo que
algunos llamanprocesos paralelos. Es decir, uno en donde seprocesa
y condena en los peridicos y televi-soras, y otro que se desarrolla
en los estradosjudiciales, con frecuencia prestando atencina los
primeros y muchas veces convirtindoseen eco de aquellos. Esto, por
cierto, no es pri-vativo nuestro. Es algo generalizado en nues-tro
continente y en algunos pases europeos,pero hay que llamar la
atencin por este fen-meno que es preocupante1.
Volviendo a nuestro tema, diremos lo siguien-te: los principios
que orientan este precedenteson interesantes, pero merecen ser
ajustadosy, sobre todo, flexiblzados. Peor an cuan-do se han
empezado a aplicar a expedientesque se iniciaron meses atrs, cuando
las re-glas del juego eran otras y ahora se encuen-tran con una
guillotina que antes no existay que cuenta con dudosa base
constitucional.Pero han pasado algunos meses que nos per-miten
sealar algunos puntos que entiendoson graves.
El primero es que el Tribunal Constitucio-nal no puede rechazar
un recurso de agra-vio constitucional (RAC) ya concedido, pueseso
compete en exclusiva al Poder Judicial.Es decir, si a quien
corresponde conceder elrecurso es a la Sala Superior (Cdigo
Proce-sal Constitucional, artculo 18) mal puede elTribunal
Constitucional denegarlo y declarar-lo improcedente, pues eso no es
de su compe-tencia. Lo que se ha creado en la prctica esun segundo
filtro, parecido a la casacin queahora existe en la Corte Suprema y
que se en-cuentra prevista en la Constitucin (artculo141)
olvidndose que nuestro Tribuna! Cons-titucional es considerado como
una instancia,que es distinto (Constitucin, artculo 202).Por lo
tanto, esta denegatoria no tiene ningnfundamento
constitucional.
El segundo punto es que, para hacerlo, esdecir, para declarar la
improcedencia, estase hace sin ms trmite. Es decir, sin que
elabogado de la parte pueda ejercer su dere-cho de defensa ni menos
an que los magis-trados lo escuchen. Y esto podra agravarse sies
que la improcedencia viene de las dos ins-tancias inferiores, con
lo cual el demandantejams pudo ser escuchado. Y de esta mane-ra, el
derecho de defensa, que es un derecho
Cf. VILLARRUEL, Daro. (Injusticia Meditica. Cuando el periodismo
quiere ser juez. Sudamericana, BuenosAires, 2014. En el prlogo,
dice E. R. Zaffaroni que "[l]a justicia tiene muchos defectos (...)
pero hay uno que co-rre por cuenta de ella y no del periodismo. Los
jueces y fiscales egresan de las facultades de Derecho y estas no
lospreparan para la actuacin meditica".
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fundamental que no seniega ni a los ms ave-zados delincuentes,
ter-mina siendo avasallado.Qu costara citar a losabogados para un
infor-me breve? Sabemos porexperiencia que, cuan-do hay audiencias
pbli-cas en el Tribunal Consti-tucional, un grueso sectorde las
causas no tienenabogado o no se presen-tan, con lo cual se deja
salvado el principio.No caben comparaciones con la Corte Su-prema
al ejercer la casacin, no solo por-que lo que en esta existe es una
figura pro-cesal distinta, sino porque el justiciable queha sido
rechazado en todas las instancias ju-diciales, lo que quiere
precisamente es serodo en el Tribunal Constitucional. Lo queen la
frmula norteamericana se llama tenersu da en la Corte.
Y finalmente, acotar que esta denegatoria sor-prendente se haga
a nivel de Salas, es decir,un total de tres magistrados sobre un
totalde siete, que por s y antes s deciden que uncaso concedido no
fue concedido (sic). Y alhacer esto, si bien es cierto que se ha
acomo-dado el Reglamento Normativo a esta nuevasituacin, no se ha
modificado la Ley Org-nica del Tribunal Constitucional (artculo
5),que es muy clara al decir que las Salas deci-den sobre el fondo
y que tienen una razn deser. Con este precedente se han eliminado
lasSalas -que eran de evidente utilidad- y se lasha reservado el
papel de ser el portero del Tri-bunal, como alguna vez dijo
Calamandrei enrelacin con la experiencia italiana. Y al pa-recer
como guardianes de una valla artificial-mente creada.
No se tienen estadsticas sobre el total de ca-sos rechazados con
este peculiar precedente.Al parecer, son unos dos mil pero no se
saberealmente si se aplic bien o mal. Lo ms pro-bable es que, en
cuanto al fondo se refiere,
te Vsquez Ro-la] a expedan-
ts"[inicic16s3 meses atrs...y ahora [encuentran] una gui-llotina
que antes no exista yque cuenta con dudosa baseconstitucional.
hayan existido serios des-cuidos con daos serios. Ytambin
algunos aciertos.
Mientras tanto, ha sido pu-blicada una nueva senten-cia
interlocutoria (STCExp. N 00844-2014-PA/TC) del 11 de marzode 2015
con un importantevoto singular del magistra-
do Blume Fortini que reitera su rechazo a laforma como se ha ido
aplicando el preceden-te antes citado y la manera como se ha ido
di-luyendo o mejor dicho, transformando en losltimos meses, en el
sentido de que las causa-les para denegar el recurso de agravio
consti-tucional lo han hecho extensivo a las causalesde
improcedencia mencionadas en el artculo5 del Cdigo Procesal
Constitucional, que noestaban previstas en el precedente y a las
queahora se les da igual trato y en forma inde-bida. Es decir,
desde siempre las improce-dencias a nivel de Tribunal
Constitucional seemitan luego de la vista y del informe de
losabogados. Ahora al haberse extendido el pre-cedente Vsquez
Romero, simplemente se lerechaza in limine ya no el petitorio o la
pre-tensin como siempre se hizo, sino el recur-so de agravio
constitucional, lo cual decidi-damente es inconducente.
Analicemos sin embargo este nuevo caso re-cado en la demanda
interpuesta por FloraMara Luque Pariapaza y vemos que aqu laSala se
ha tomado la molestia de estudiar elcaso, es decir, revisa y
precisa los anteceden-tes y llega a la conclusin de que lo que
llegal Tribunal era improcedente, pues la supues-ta violacin haba
sido subsanada en el cami-no, es decir, haba dejado de existir, y
por lotanto haba operado la sustraccin de mate-ria. El raciocinio
aqu es impecable y lo mis-mo ha sucedido en el pasado, pero con la
di-ferencia de que el Pleno o la Sala citaban a laspartes, las
escuchaba y luego se declaraba la
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improcedencia. No haba, pues, agravio al de-recho de
defensa.
De todo esto, parece desprenderse la conclu-sin de que en todas
las denegatorias sin mstrmite se habra hecho, al parecer, un
anlisiscuidadoso y si es as, es ms que probable quelos casos
resueltos sean altamente calificados.Pero si este es el punto, lo
nico que se hanahorrado los magistrados es la vista de la cau-sa,
esto es, la presencia de los abogados, quemal que bien, se encargan
de la defensa quees un derecho fundamental. Pero era esto
ne-cesario cuando lo nico que se ahorra en rea-lidad son unos
minutos de un informe oral?
Algunos decan, con contagioso optimismo,que este sistema, bien
aplicado se entiende,contribuira a despejar el camino de tanta
ma-leza indeseable y que solo llegaran al Tribu-nal Constitucional
los temas realmente im-portantes. No estamos muy seguros de eso.
Alparecer, ha ocurrido el fenmeno inverso: lacarga procesal
existente cuando se instal contantas expectativas el actual
Tribunal Consti-tucional, no ha bajado sino que se incremen-tado en
unas 2,000 causas, de lo que despren-do por algunas informaciones.
O sea, que eneste punto, no ha tenido ningn efecto.
Como consecuencia de esto, es obvio quecuantitativamente el
Tribunal Constitucio-nal es o tiende a ser menos protector que
an-tes, es decir, menos garantista. En qu grado o
medida, es algo que tendr que analizarse concalma y ms adelante,
cuando contemos conestadsticas confiables.
Hay que recalcar adicionalmente que todo tri-bunal
constitucional, por lo menos en Am-rica Latina, naci siempre como
respuesta auna necesidad y sustancialmente para contro-lar el poder
y no para servirlo. El Poder Eje-cutivo, lo sabemos, si no tiene
obstculos,arrasa a quien est al frente. Los ministerioscumplen,
generalmente, labor discreta o decomparsa y apoyo. Del Poder
Legislativo, enmedio de tantos enredos, no se puede espe-rar gran
cosa.
Debemos pues centrar nuestros esfuerzos enun mejor Poder
Judicial y por cierto en unTribunal Constitucional ms garantista.
Peroesto no suceder de un da para otro. Mien-tras tanto y sobre
todo mientras la judicatu-ra ordinaria en materia constitucional no
dmejores frutos, tiene el Tribunal Constitucio-nal una delicada
tarea que cumplir y esto eslo que nos dicen los hechos y lo que
esperael justiciable.En todo caso, como deca el juez Raimes en1881,
la vida del Derecho no ha sido la lgica,sino la experiencia. Esto
es, no el raciociniofri, asptico, bien armado y en general
aprio-rstico, sino lo que nos ensea lo vivido y loexperimentado.
Esta es la sabidura del com-mon law que deberamos aprender*!.
En un primer momento pens que el precedente del caso Vsquez
Romero era un smil o pariente del wril ofcertiora-ri como opera en
los Estados Unidos y que ha sido imitado en otros pases (en la
Argentina, por ejemplo). Un anlisisdetallado de su desarrollo me ha
llevado a la conclusin de que nada tiene que ver con el famoso wril
norteamericanoque, por el contrario, se encuentra en sus antpodas
(vide, entre otros, el clsico libro de William H. REHNQU1ST,The
Supreme Court. Alfred A. Knopf, New York, 2001). No sabemos, pues,
dnde ubicarlo ni qu nontbre tcnicoaplicarle. De todas las
modalidades creadas por el Tribunal Constitucional en aras de su
flexibilidad procesal y susfines -no de su autonoma procesal, que
es un sinsentido- este que comentamos es realmente el ms
dconcertante.Sobre el tema que trata este artculo se ha publicado
mucho, en especial en peridicos y revistas, en general de ca-rcter
critico. Un reciente volumen editado por Pedro P. GRNDEZ CASTRO
(cf. El debate en tomo a los limitesal recurso de agravio
constitucional. Palestra, Lima, 2014) aborda el tema con gran
amplitud y con colaboracionesdiversas.
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