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Rgimen Probatorio
Ley 1437/2011, de enero 18.
Cdigo Contencioso Administrativo
Artculo 211. Rgimen probatorio. En los procesos que seadelanten
ante la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo,
en lo que no est expresamente regulado en este Cdigo, se
aplicarn en materia probatoria las normas del Cdigo de
Procedimiento Civil.
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CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(DECRETOS 1400 Y 2919 DE 1970)
Artculo 5. Vacos y deficiencias del Cdigo. Cualquier vaco en
lasdisposiciones del presente Cdigo, se llenar con las normas que
regulen
casos anlogos, y a falta de stas con los principios
constitucionales y los
generales de derecho procesal.
Artculo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la
declaracin departe, el juramento, el testimonio de terceros, el
dictamen pericial, la
inspeccin judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera
otros
medios que sean tiles para la formacin del convencimiento del
juez
.
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Artculo 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceirseal
asunto materia del proceso y el juez rechazar in limine las
legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre
hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones
superfluas.
Artculo 187. Apreciacin de las pruebas. Las pruebasdebern ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas
de la sana crtica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas
en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos
actos.
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Cdigo de Procedimiento Penal
Ley 906/ 2004, de agosto 31.
Artculo 390. Examen de los testigos. Los testigos
serninterrogados uno despus del otro, en el orden establecido
por
la parte que los haya solicitado. Primero sern interrogados
los
testigos de la acusacin y luego los de la defensa. Antes de
iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informar de
los
derechos previstos en la Constitucin y la ley, y le exigir
el
juramento en la forma sealada en el artculo anterior. Despus
pedir que se identifique con sus nombres y apellidos y dems
generales de ley.
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Artculo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Tododeclarante,
luego de las formalidades indicadas en el artculo
anterior, en primer trmino ser interrogado por la parte que
hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este
interrogatorio, denominad o directo, se limitar a los
aspectos
principales de la controversia, se referir a los hechos
objeto
del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No
se
podrn formular preguntas sugestivas ni se insinuar el
sentido de las respuestas [].
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En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicit
el
testimonio, podr formular preguntas al declarante en forma
de
contrainterrogatorio que se limitar a los temas abordados en
el
interrogatorio directo.
Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podr
agotar
un turno de preguntas dirigidas a la aclaracin de los puntos
debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina
redirecto.
En estos eventos debern seguirse las mismas reglas del
directo.
Finalmente, el declarante podr ser nuevamente preguntado por
la
otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las
respuestas
dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del
contrainterrogatorio.
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Artculo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio
se harobservando las siguientes instrucciones:
a) Toda pregunta versar sobre hechos especficos;
b) El juez prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa o
confusa;
c) El juez prohibir toda pregunta que tienda a ofender al
testigo;
d) El juez podr autorizar al testigo para consultar documentos
necesarios
que ayuden a su memoria. En este caso, durante el
interrogatorio, se
permitir a las dems partes el examen de los mismos;
e) El juez excluir toda pregunta que no sea pertinente.
El juez intervendr con el fin de que el interrogatorio sea leal
y que las
respuestas sean claras y precisas.
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Artculo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio.
Elcontrainterrogatorio se har observando las siguientes
instrucciones:
a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o
en parte, lo
que el testigo ha contestado;
b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaracin
que hubiese
hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaracin
jurada
durante la investigacin o en la propia audiencia del juicio
oral.
El testigo deber permanecer a disposicin del juez durante el
trmino que
ste determine, el cual no podr exceder la duracin de la prctica
de las
pruebas, quien podr ser requerido por las partes para una
aclaracin o
adicin de su testimonio, de acuerdo con las reglas
anteriores.
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Artculo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si elacusado y el
coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio
comparecern como testigos y bajo la gravedad del juramento
sern interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en
este
cdigo.
Artculo 395. Oposiciones durante el interrogatorio. Laparte que
no est interrogando o el Ministerio Pblico, podrn
oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna
de las reglas anteriores o incurra en alguna de las
prohibiciones. El juez decidir inmediatamente si la oposicin
es fundada o infundada.
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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(DECRETOS 1400 Y 2919 DE 1970)
Artculo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas paradeclarar
las personas que en concepto del juez, se encuentren
en circunstancias que afecten su credibilidad o
imparcialidad,
en razn de parentesco, dependencias, sentimientos o inters
con relacin a las partes o a sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas.
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Artculo 218.-Tachas. Cada parte podr tachar los testigoscitados
por la otra parte o por el juez. La tacha deber formularse
por escrito antes de la audiencia sealada para la recepcin
del
testimonio u oralmente dentro de ella, presentando
documentos
probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas
relativas a stos, que se practicarn en la misma audiencia. Si
el
testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra
prueba
[].
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Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y
pruebas
de la tacha se apreciarn en la sentencia, o en el auto que falle
el
incidente dentro del cual se solicit el testimonio; en los
casos
de inhabilidad, el juez resolver sobre la tacha en la audiencia,
y
si encuentra probada la causal, se abstendr de recibir la
declaracin.
El juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con
las circunstancias de cada caso.
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Artculo 226.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989,Artculo 1.
Num. 104. Requisitos del interrogatorio. Laspreguntas de formularn
oralmente en la audiencia, a menos que
prefieran las partes entregar al secretario, antes de la
fecha
sealada, un pliego que contenga las respectivas preguntas;
stas
y el pliego podrn sustituirse como lo autoriza el artculo
207.
Dicho pliego podr entregarse al secretario del comitente
para
que lo remita con el despacho comisorio, o al del
comisionado.
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Cada pregunta versar sobre un hecho y deber ser
clara y concisa; si no rene los anteriores requisitos, el
juez la formular de la manera indicada. Cuando la
pregunta insine la respuesta deber ser rechazada, sin
perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio,
el juez la formule eliminando la insinuacin, si la
considera necesaria. Tales decisiones no tendrn
recurso alguno.
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Artculo 227.-Formalidades previas al interrogatorio. Lostestigos
no podrn escuchar las declaraciones de quienes les
precedan.
Presente e identificado el testigo, el juez le exigir juramento
dedecir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y
de
que tenga conocimiento, previnindole sobre la
responsabilidad
penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados
del
juramento los impberes. []
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El juez rechazar las preguntas manifiestamente impertinentes y
las
superfluas por ser repeticin de una ya respondida, a menos
que
sean tiles para precisar la razn de la ciencia del testigo sobre
el
hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al
testigo,
caso de que ste se oponga a contestarla. Rechazar tambin las
preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que
no
sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones,
excepto
cuando se trate de una persona especialmente calificada por
sus
conocimientos tcnicos, cientficos o artsticos sobre la
materia.
Estas decisiones no tendrn recurso alguno.
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Artculo 228.-Modificado por la Ley 794 de 2003, Artculo23.
Prctica del interrogatorio. La recepcin del testimoniose sujetar a
las siguientes reglas:
1. El juez interrogar al testigo acerca de su nombre,
apellido,
edad, domicilio, profesin, ocupacin, estudios que haya
cursado, dems circunstancias que sirvan para establecer su
personalidad y si existe en relacin con l algn motivo de
sospecha.
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2. A continuacin el juez informar sucintamente al testigo
acerca de los hechos objeto de su declaracin y le ordenar
que
haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.
Cumplido
lo anterior continuar interrogndolo para precisar el
conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del
testigo un informe espontneo sobre ellos. Si el juez
incumple
este requisito, incurrir en causal de mala conducta.
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3. El juez pondr especial empeo en que el testimonio sea
exacto y completo, para lo cual exigir al testigo que exponga
la
razn de la ciencia de su dicho con explicacin de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido
cada hecho y de la forma como lleg a su conocimiento
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 226. Si la
declaracin versa sobre expresiones que el testigo hubiere
odo,
o contiene conceptos propios, el juez ordenar que explique
las
circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y
alcance.
4. A continuacin del juez, las partes podrn interrogar al
testigo, comenzando por quien solicit la prueba. El juez
podr
interrogar nuevamente si lo considera necesario.
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5. No se admitir como respuesta la simple expresin de que es
cierto el contenido de la pregunta, ni la reproduccin del
texto
de ella.
6. El testigo no podr leer notas o apuntes, a menos que el
juez
lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los
dems
casos que considere justificados siempre que no afecte la
espontaneidad del testimonio.
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7. Los testigos podrn presentar documentos relacionados con
los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarn
al
expediente y se darn en traslado comn por tres (3) das, sin
necesidad de auto que lo ordene
8. En el acta se consignarn textualmente las preguntas y las
respuestas.
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9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento
o
declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser
requerido por el juez para que conteste categricamente, o
injustificadamente no concurriere a la audiencia sealada
para
terminar su interrogatorio, se le aplicar la multa
contemplada
en el artculo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda
los hechos sobre los cuales se le interroga.
10. Concluida la declaracin, el testigo slo podr ausentarse
cuando el juez lo autorice para ello.
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11. El acta de la audiencia se sujetar a lo dispuesto en el
artculo 109, pero si fueren varios los testimonios que deben
recibirse en la misma audiencia, cada testigo deber firmarla
inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar
la
audiencia, segn el juez lo disponga.
12. El juez podr, en cualquier momento de la instancia,
ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones
y
explicaciones.