JAL-0023/2014-I 1 CUMPLIMIENTO SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 413/2015, DEDUCIDO DEL JUICIO ADMINISTRATIVO JAL-023/2014-I ACTOR: COORDINADOR GENERAL DE LA COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE MICHOACÁN. DEMANDADO: **********. TERCERO INTERESADO: SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO. MAGISTRADO INSTRUCTOR: DR. EN D. SERGIO FLORES NAVARRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
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JAL-0023/2014-I 1
CUMPLIMIENTO SENTENCIA
DICTADA EN EL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO 413/2015,
DEDUCIDO DEL JUICIO
ADMINISTRATIVO JAL-023/2014-I
ACTOR: COORDINADOR GENERALDE LA COMISIÓN COORDINADORADEL TRANSPORTE PÚBLICO DEMICHOACÁN.
DEMANDADO: **********.
TERCERO INTERESADO:
SECRETARÍA DE FINANZAS YADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DEMICHOACÁN Y OTRO.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: DR. END. SERGIO FLORES NAVARRO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZARINCÓN.
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Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de
septiembre de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo de Lesividad número JAL-0023/2014-I, en
cumplimiento sentencia dictada en el juicio de amparo
directo número 413/2015, dictada por el Sexto tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el uno de abril de
dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció
el Coordinador General de la Comisión Coordinadora del
Transporte Público de Michoacán, a demandar en contra de
**********, la nulidad lisa y llana de los siguientes actos
administrativos:
“a). Acto administrativo consistente en el Resolutivo defecha 09 Nueve de Febrero del año 2012, dos mil doce, asícomo los efectos que del mismo derivan, emitido por el ExCoordinador General de la Comisión Coordinadora del
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Transporte, favorable al C. **********, mediante el cual se leotorga CONCESIÓN número FZCU02387 para prestar elservicio público de autotransporte, en la modalidad deColectivo Urbano, con adscripción en Lázaro Cárdenas,Michoacán; en virtud de haberse emitido ilegalmente (por nohaberse colmado los Elementos de Validez que se establecenen el artículo 7, Fracción VIII y IX del Código de JusticiaAdministrativa del Estado, violación al artículo 15 inciso d) delReglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes).
b). Nulidad de Efectos del resolutivo de fecha 09 Nueve deFebrero del año 2012, dos mil doce que se hacen consistiren:
b.1. Nulidad del formato para autorización para pago deconcesión nueva, de fecha 10 diez de febrero de 2012 dosmil doce, autorizado por la Ex Directora del Transporte deesta Comisión Coordinadora del Transporte Público delEstado, expedida a favor del C. **********.
b.2. Nulidad de la notificación, realizada el 10 diez deFebrero del 2012 dos mil doce, a favor del C. **********.
b.3. Nulidad del pago de Expedición de ConcesiónFZCU02387, efectuado el día 11 once de Febrero del 2012dos mil doce, según Formato Múltiple de Pago deContribuciones Estatales y/o Federales con número de Folio8689559, expedido por la Dirección de Ingresos de Secretaríade Finanzas y Administración del Estado, respectivamente.”
SEGUNDO. En razón de turno correspondió a la
Primera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de
juicio administrativo de lesividad, por lo que mediante
proveído del nueve de abril de dos mil catorce, se admitió a
trámite la demanda, se proveyó respeto de las pruebas
ofertadas, se ordenó correr traslado al particular demandado
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y tercero interesado para que dentro del término de ley, el
primero diera contestación a la demanda y el segundo se
apersonara a deducir sus derechos en el presente juicio.
TERCERO. Por oficio número 1655/2014 de fecha
veinticuatro de abril de dos mil catorce (visible a fojas 41 y 42
de autos), se le notificó al tercero interesado Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado el auto por el cual se
tuvo por admitiendo la demanda, para que se apersonara en
el presente juicio a deducir sus derecho, lo cual hizo
mediante oficio número 1049/2014, de fecha veintiuno de
mayo de dos mil catorce, acordándose en fecha cuatro de
junio de dos mil catorce, el apersonamiento en cuanto tercera
interesada en juicio, así como realizando manifestaciones.
CUARTO. En proveído de veintiséis de junio de dos mil
catorce, se le tuvo por contestando la demanda al
particular demandado **********, de igual forma se proveyó
respecto de las probanzas ofertadas.
QUINTO. A las once horas del día dieciocho de febrero
de dos mil quince, se celebró la audiencia de ley, en la que
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se hizo constar únicamente la asistencia del demandado
**********.
De igual forma, se desahogaron las pruebas ofrecidas,
y en torno a la prueba confesional ofertada por la autoridad
accionante y a cargo del particular demandado, se procedió a
la apertura del sobre que contenía el pliego de posiciones, del
cual se calificaron como legales las dos posiciones
contenidas.
Concluido que fue el período de pruebas, se declaró
abierto el período de alegatos, derecho que no fue ejercitado
por el autorizado en términos amplios del Coordinador
General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público
de Michoacán, y por el demandado **********.
SEXTO.- Con fecha veintiocho de febrero de dos mil
quince, se emitió sentencia por parte de la Sala de este
Órgano Colegiado, declarando procedente la lesividad
intentada por el Coordinador General de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Estado, y como
consecuencia la nulidad lisa y llana de los actos combatidos.
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SÉPTIMO. Inconforme con la anterior, sentencia, con
fecha dieciséis de abril de dos mil quince, **********, promovió
juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al
primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del
Trabajo del Décimo Primer Circuito, registrándose con el
número 413/2015, emitiéndose la sentencia correspondiente
por el Sexto tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Tercera Región, concediendo el amparo y la protección
de la justicia federal al ahora actor, por lo que se emite la
presente sentencia en los siguientes términos:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 13, 14, 143, 144, 155, fracciones I y V, 157, 159
fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, esta
Sala Colegiada es competente para conocer y resolver el
presente juicio.
SEGUNDO. En cumplimiento a la sentencia de amparo
directo número 413/2015, emitida por el Sexto tribunal
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Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, se deja sin efectos la sentencia de Sala emitida en el
presente juicio de lesividad con fecha veintiocho de febrero de
dos mil quince.
TERCERO. Lineamientos de la ejecutoria a
cumplimentar. La sentencia de amparo directo número
413/2015, emitida por el Sexto tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, señala
medularmente lo siguiente:
En efecto, la parte de los conceptos de violación que se
considera sustancialmente fundada, es aquélla en donde el
peticionario de amparo sostiene que en la sentencia
reclamada la Sala del Tribunal responsable actuó de
manera incorrecta al declarar procedente la acción de
lesividad ejercitada por el Coordinador General de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán, respecto a la nulidad del título de concesión
número FZCU02387, del nueve de febrero de dos mil doce,
para prestar el servicio público de autotransporte en la
modalidad de colectiva, con adscripción en la ciudad de
Lázaro Cárdenas, Michoacán toda vez que la autoridad
administrativa accionante en ningún momento y forma
acreditó que se esté ocasionando algún perjuicio al Estado,
con la emisión de la concesión antes descrita, ya que para
que prospere la acción de lesividad, es necesario que se
acredite una acción dañina cometida en perjuicio del Estado
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que, en aras de la garantía de seguridad jurídica, debe ser
probada plenamente por la autoridad accionante, lo cual en
la especie no aconteció.
Se dice que lo alegado de esa manera resulta
substancialmente fundado, porque le asiste la razón al
demandado en el juicio de origen, aquí quejoso, al indicar
que uno de los elementos que la autoridad accionante debió
acreditar para la procedencia de la acción de lesividad
ejercitada de su parte, consistía en demostrar el perjuicio
que se ocasiona al Estado, con la emisión del título de
concesión cuya nulidad se pretendía, ya que para que
prospere la, acción de lesividad, es necesario que se
acredite una acción dañina cometida en perjuicio del
Estado, la cual debe ser probada plenamente por la
autoridad accionante.
Lo anterior es así, porque, como es sabido, los artículos 14
y 16 constitucionales imparten protección a cualquier
gobernado a través de los derechos fundamentales de
legalidad y de seguridad jurídica, que, dadas su extensión y
efectividad ponen a la persona a salvo de todo acto de
afectación a su esfera de derecho que no sólo no esté
basado en norma legal alguna; sino que sea contrario a
cualquier precepto.
Así, una de los derechos derivados de la seguridad jurídica
es la de legalidad, prevista en el primer párrafo de los
preceptos antes invocados, los cuales establecen la
obligación de todo acto de autoridad, de “fundar y motivar la
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causa legal del procedimiento”, con lo cual se protege a
todo individuo de los actos de autoridad que perturben
cualquiera de los bienes jurídicos que en él se contemplan,
ya sea que se trate de actos materialmente administrativos,
materialmente jurisdiccionales o actos estrictos de privación,
independientemente de su índole formal o material, esto es,
cualquier acto que produzca un menoscabo en la esfera
jurídica de la persona y no cumpla con la obligación de
fundar y motivar la causa legal del procedimiento.
Conviene señalar que la palabra seguridad proviene de
“seguritas”, la cual deriva del adjetivo “securus” (de secura),
que en su sentido más general, significa estar libre de
cuidados, y en sentido amplio indica la situación de estar
alguien seguro frente a un peligro (Enciclopedia Jurídica
Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa.
Tomo Q-Z, página 381).
Asimismo, la doctrina define a la seguridad jurídica como la
garantía que se otorga al individuo de que su persona, sus
bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos
ni su situación jurídica será afectada más que por los
esto es, debe estar sometida a un conjunto de modalidades
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jurídicas, sin cuya observancia no sería válida desde el
punto de vista del derecho.
El derecho fundamental de segundad jurídica implica un
conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o
circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta
actividad estatal autoritaria para generar una afectación
válida de diferente índole en la esfera del gobernado. Por
ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico
particular de un individuo sin observarlo, no será válido a la
luz del Derecho.
Sobre esa base, los artículos 3o, fracción XIX, 13, 155,
fracción I y 228 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, establecen lo siguiente: (se
transcriben)
De los preceptos antes transcritos es posible establecer que
se permite a la autoridad promover el llamado “juicio de
lesividad”, que se inicia con el propósito de modificar las
resoluciones administrativas de carácter individual
favorables a un particular; esto es, aquéllas que constituyen
el criterio de la autoridad respecto de un caso concretos y
puntualiza una situación jurídica favorable a una persona
determinada.
De tal suerte que el juicio de lesividad procede contra actos
que sean favorables a un particular y que además
produzcan una Sesión a los intereses del Estado, de ahí
que se denomine juicio de lesividad; por lo que se ejercita
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por la autoridad administrativa ante la imposibilidad de
revocar sus propias determinaciones, pues una vez que la
autoridad emite la resolución no puede desconocerla, por lo
que sólo a través de esta acción pueden impugnarse actos
administrativos irrevocables en sede administrativa;
además, la citada acción tiene como objetivo que se
modifique, que se declare la nulidad de la resolución
impugnada (lisa y liana) o para el efecto de que se emita
una nueva o se reponga el procedimiento.
Lo anterior tiene su razón de ser, porque las resoluciones
favorables al particular, como todo acto administrativo,
gozan de la presunción de legalidad conforme al artículo 15
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que dispone: (se transcribe)
De acuerdo con ese precepto, el principio de presunción de
legalidad atribuido en general a los actos administrativos,
lleva a entender que las resoluciones emitidas por las
autoridades administrativas se pronunciaron de acuerdo con
los requisitos legales, salvo prueba en contrario ante los
tribunales administrativos o las autoridades
correspondientes, y se apoya en que el orden jurídico fija a
la autoridad administrativa un procedimiento a seguir antes
de emitir sus resoluciones, reuniendo todos los elementos
para la correcta aplicación de las disposiciones
administrativas a los gobernados colocados dentro de sus
supuestos normativos, con independencia del sentido de la
resolución, que puede ser favorable al órgano del estado o
al particular.
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Partiendo de la base de que todas las resoluciones
administrativas se resumen legalmente validas, es lógico
considerar que para su anulación o modificación, la parte
inconforme debe combatirlas ante el Tribunal de Justicia
Administrativa correspondiente o ante la autoridad que fijen
las leyes.
Por igualdad de razón, si una resolución administrativa
concede derechos a los particulares, y conforme al artículo
15 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, dicha resolución goza de la presunción de
legalidad, las autoridades administrativas no pueden
modificarla o revocarla por sí y ante sí, sino deben
controvertir su validez ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
Es aplicable al respecto, la tesis XXII/2002 sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que este Tribunal comparte y aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XV, abril 2002, página: 470, cuyo rubro y texto es el
siguiente: RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. (se transcribe
texto)
De lo anteriormente señalado se desprende que los
preceptos invocados del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, aun cuando prevén la posibilidad
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de instaurar el juicio contencioso administrativo en contra de
una resolución favorable a un particular ésta sólo podrá
modificarse o anularse previa declaración que se haga en
un juicio contencioso administrativo (de lesividad) tramitado
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán que, en acatamiento a la garantía de legalidad y
por consiguiente de seguridad jurídica , deberá fundar y
motivar la causa legal del procedimiento.
Por tanto, para la procedencia de la acción de lesividad, es
indispensable que la autoridad accionante acredite no
solamente la ilegalidad de un acto administrativo, sino
también que dicho acto se encuentre causando un perjuicio
al Estado, porque para el respeto a los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica,
consagrados a favor de los gobernados en los artículos 14 y
16 de la (constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando la autoridad considere que se emitió una
resolución lesiva a los intereses públicos, debe acreditar la
afectación actual y directa que dicho acto se encuentre
generando al órgano de Estado, pues no debe olvidarse que
todos los actos administrativos, incluidos los que son
favorables a un particular, gozan de la presunción de
legalidad y, por ende, se encuentran protegidos por el
derecho fundamental de seguridad jurídica cuando no son
revocados por las vías legales procedentes.
En concreto, para la procedencia de la acción de lesividad
se requiere demostrar una participación dañina cometida
por el destinatario de esa acción que debe ser probada por
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el accionante; de manera que en caso de no cumplir con
dicha carga probatoria, el órgano de Estado está compelido,
por aplicación del derecho fundamental a la seguridad
jurídica que tiene todo gobernado, a reconocer los derechos
o la resolución que el gobernado demandado hubiese
gestionado y obtenido de la propia autoridad
gubernamental.
Ello es así, porque el control oficioso de la acción
administrativa de lesividad, por cuanto corresponde a su
ejercicio, se ve fuertemente limitado en razón a que, si los
efectos jurídicos directos y concretos fueron constitutivos de
algún derecho a favor del gobernado demandado, la
administración pública se ve impedida a revocar dicho acto
generador del derecho individual adquirido por la existencia
misma del actuar administrativo, en atención a un principio
de seguridad jurídica, que implica respetar el contenido del
derecho conferido en particular, cuando no se logra
acreditar la afectación al órgano de Estado del acto
administrativo cuya nulidad se demanda por el órgano de
Estado.
Sobre el particular, este Tribunal Colegiado comparte el
criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la tesis IV.
1o.A.5 A (10a.), la cual aparece publicada en la página
2063, del Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la
Décima Época, la cual contiene el rubro y texto siguiente:
“LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCION
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PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN
PERJUICO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD
JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR. (se transcribe
texto)
Sobre esa base, en el caso particular, del análisis de la
sentencia reclamada se aprecia que en ninguna parte de la
misma, los Magistrados integrantes dela Sala del Tribunal
responsable determinaron con qué elementos de prueba se
logró acreditar el elemento descrito con anterioridad; esto
es, cómo y de qué manera la autoridad demandada
acreditó en los autos del juico de origen la afectación actual
y directa al Estado el otorgamiento del título de concesión
FZCU02387, a favor de ********** para prestar el servicio
público de autotransporte, en la modalidad de colectivo con
adscripción en la ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán,
cuya nulidad se demandó en los autos del juicio de origen;
es decir, qué lesión se causa a los intereses del Estado, con
el hecho de que el concesionario demandado se encuentre
prestado el servicio público de autotransporte en la
modalidad de colectivo, en la ciudad de Lázaro Cárdenas,
en base al título de concesión que fue expedido por la
autoridad competente el nueve de febrero de dos mil doce.
Sin que obste parta lo anterior, el hecho de que en la
sentencia reclamada se hubiese determinado que la
autoridad accionante había logrado demostrar que para la
expedición de la concesión número FZCU02387 del nueve
de febrero del dos mil doce, no se había cumplido con el
requisito previsto en el artículo 15, inciso d) del Reglamento
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de la Ley de Comunicaciones y Trasportes del Estado de
Michoacán, consistente en haber acompañado a la solicitud
de concesión respectiva, la factura del vehículo con el que
se pretendía prestar el servicio público de autotransporte;
toda vez que como se dijo en párrafos anteriores, para la
procedencia de la acción de lesividad, no solamente se
requiere acreditar la ilegalidad en la emisión de un acto
administrativo favorable a un gobernado, sino también se
requiere demostrar que la ilegalidad de un acto
administrativo causa una lesión actual y directa a los
intereses del Estado, pues precisamente esa es la razón de
que se le denomine juicio de lesividad; ya que no debe
perderse de vista que el acto administrativo goza de
presunción de validez y cuando el mismo es emitido en
beneficio de un particular, aplica a favor del gobernado el
derecho a la seguridad jurídica; razón por la cual, para
poder lograr su nulificación a través del juicio de lesividad,
no solamente se requiere acreditar la ilegalidad de su
emisión, sino la afectación o el daño actual y directo que se
causa al Estado con la prevalencia o la subsistencia del acto
administrativo cuya nulidad se demanda; respecto de lo
cual, como se dijo, la Sala responsable omitió realizar un
pronunciamiento en la sentencia reclamada, no obstante de
tratarse de uno de los elementos de la acción de lesividad
ejercitada en el juicio natural y, por ende, se requiere que se
precise en la sentencia respectiva cómo y de qué manera se
encuentra satisfecho tal elemento de la acción condigna.
En esas condiciones, la omisión en la cual incurrieron los
Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal responsable,
de pronunciarse en cuanto al elemento de ¡a acción de
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lesividad ejercitada en el juicio de origen, se traduce en una
violación formal ocurrida en la sentencia reclamada, pues se
vulneran los principios de congruencia y exhaustividad
derivados del contenido de los artículos 273 y 274 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
lo que a su vez descuella en la violación a los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica
consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tal motivo, en reparación a las violaciones antes
detectadas, lo procedente es conceder el amparo solicitado,
para el efecto de que la Sala del Tribunal responsable deje
insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en
la que, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre
todos y cada uno de los elementos de la acción de nulidad
ejercitada en el juicio lesividad de origen, lo cual deberá de
hacer de manera fundada y motivada y satisfaciendo los
requisitos de congruencia y exhaustividad que debe reunir
toda resolución de carácter jurisdiccional…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
**********, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de
febrero de dos mil quince, por los Magistrados integrantes
de la Sala del tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, al resolver el juicio de nulidad registrado con
el número de expediente JAL-0023/2014-I de su índice, para
los efectos precisados en el último considerando de este
fallo.
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CUARTO. Acreditación de los actos impugnados. La
existencia de los actos impugnados se encuentra
debidamente acreditada en autos con las copias certificadas
de la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil doce
(fojas 11 a la 17) emitida por el Coordinador General de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán,
copia certificada del Formato de Autorización para Pago de
Concesión Nueva (visible a foja 35 de autos), copia certificada
de la Notificación de la Resolución Administrativa del nueve
de febrero de dos mil doce por la cual se le otorga la
concesión (visible a foja 34 de autos) y copia certificada del
Formato Múltiple de Pago de Contribución Estatal y/o Federal
de Expedición de Concesión FZCU02387 y con número de
folio 8689559 del día once de febrero de dos mil doce,
expedido por la Dirección de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán (visible a
foja 30 de autos), documentales públicas a la que se les
otorga valor probatorio pleno con fundamento en el artículo
530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán, supletorio del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, por disposición expresa de su
numeral 263.
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QUINTO. Acreditación de las causales de
improcedencia o sobreseimiento. Efectuado el examen
oficioso que establece el último párrafo del artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, esta Sala Colegiada no advierte la existencia de
causales de improcedencia y sobreseimiento que impidan el
estudio de fondo del presente asunto, en consecuencia se
procede al análisis de los conceptos de violación aducidos
por la parte actora en su escrito de demanda.
SEXTO. Estudio de la acción: En estricto
cumplimiento a la sentencia de amparo directo número
413/2015, emitida por el Sexto tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, así como a los
lineamientos trazados en la misma y en términos del artículo
273, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, esta Sala determina entrar al estudio de las
personas y acciones materia del presente juicio a fin de
resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción
de lesividad intentada por el Coordinador General de la
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Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado,
respecto a lo cual debe señalar lo siguiente:
El juicio de lesividad que regula el Código de Justicia
Administrativa es el instrumento jurídico a través del cual las
autoridades pueden solicitar la nulidad de actos favorables a
un particular.
En efecto, en el juicio de lesividad la autoridad
administrativa es la actora, combatiendo una resolución
favorable al particular, que estima lesiva a los intereses
públicos, pero que no puede revocar de motu proprio, porque
la resolución que impugna goza del principio de presunción
de legalidad, por lo que si pretende su nulidad debe
sustanciar dicho juicio.
Lo anterior, adquiere mayor claridad, si se toma en
cuenta que del análisis de los artículos 3, fracción XIX, 13,
155, fracción I, 228, del Código de Justicia Administrativa del
Estado1, se desprende que la resolución administrativa
1 Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por: …XIX. Procedimiento de Lesividad: El procedimiento incoado por las autoridadesadministrativas, ante el Tribunal, solicitando la declaración de nulidad de resolucionesadministrativas favorables a los particulares;…
Artículo 13. El superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto, podrá de oficioreconocer la nulidad o declarar la anulabilidad del acto, cuando éste no reúna los elementos orequisitos de validez que señala este Código.Cuando el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, la nulidad o anulabilidadserá declarada por el mismo. También podrá revocarlo de oficio, cuando sobrevengancuestiones de oportunidad e interés público previstos en las normas.
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favorable al particular goza de la presunción de legalidad que
impide pueda ser modificada motu proprio por la autoridad y
que para lograr su nulidad, la autoridad administrativa debe
someterla a la jurisdicción del Tribunal de Justicia
Administrativa, a través del juicio de lesividad en el que el
particular demandado puede hacer valer lo que a su derecho
convenga y ofrecer pruebas, refutando las de la actora, por lo
que el particular no será objeto del abuso de la autoridad para
anular la resolución que le es favorable, y que será dentro de
un juicio en que exista igualdad procesal donde se resolverá
la validez o nulidad de dicha resolución.
Atento a lo anterior, se permite a la autoridad promover
el llamado por la doctrina "juicio de lesividad", que se inicia
con el propósito de modificar las resoluciones administrativas
de carácter individual favorables a un particular, esto es,
aquellas que constituyen el criterio de la autoridad respecto
Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá anular orevocar de oficio el acto administrativo y la autoridad competente tendrá que iniciar elprocedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que las normas aplicablespermitan a la autoridad revocar o anular de oficio dichos actos administrativos.
Artículo 155. Además, tendrá competencia para:I. Conocer y resolver los juicios que promuevan las autoridades estatales o municipales o lostitulares de sus entidades paraestatales o municipales, para que sean declarados nulas lasresoluciones administrativas o fiscales dictadas por ellas mismas, favorables a losparticulares;…
Artículo 228. La autoridad emisora del acto administrativo, dispondrá de un plazo de cincoaños siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, para presentar la demanda delesividad.
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de un caso concreto y puntualiza una situación jurídica
favorable a una persona determinada.
A manera de antecedente histórico, es conveniente
señalar que esta figura jurídica que regula los juicios en los
que la autoridad administrativa puede impugnar los actos que
lesionan sus intereses, encuentra su primer antecedente
legislativo cuando aparece la jurisdicción contenciosa
administrativa teniendo como órgano especializado al
Tribunal Fiscal de la Federación, creado a través de la Ley de
Justicia Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación
el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis,
promulgada por el presidente de la República Lázaro
Cárdenas en el ejercicio de las facultades extraordinarias que
el Congreso General le concedió en decreto de treinta de
diciembre de mil novecientos treinta y cinco, de cuya
exposición de motivos se lee:
"Con motivo de la promulgación de la Ley de Justicia
Fiscal ... es conveniente dar a conocer las ideas
directrices de dicha ley, que representa el primer paso
para crear en México tribunales administrativos dotados
de la autoridad -tanto por lo que hace a facultades, como
a forma de proceder y a situación orgánica- que es
indispensable para que puedan desempeñar con eficacia
funciones de control de la administración activa en
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defensa y garantía del interés público y de los derechos e
intereses legítimos de los particulares.”
De la evolución de esta figura jurídica, puede señalarse
que la acción de lesividad conforma un proceso
administrativo especial en tanto que:
a) Procede contra actos que sean favorables a un
particular y que además produzcan una lesión a los
intereses del Estado2, de ahí que se denomine juicio
de lesividad.
b) Constituye un proceso que se ubica en el ámbito de lo
contencioso administrativo.
c) Se ejercita por la autoridad administrativa ante la
imposibilidad de revocar sus propias determinaciones,
pues una vez que la autoridad emite la resolución no
puede desconocerla, por lo que sólo a través de esta
acción pueden impugnarse actos administrativos
irrevocables en sede administrativa.
d) Las partes en el juicio son: a) la parte actora, que es la
autoridad administrativa que pretende la anulación y b)
2 El Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, no establece comorequisito de procedencia del juicio de lesividad el que con la emisión del acto cuya nulidad sepretende, se hubiese ocasionado un daño o perjuicio al Estado, sin embargo se estudia dichacausal, en cumplimento a los lineamientos dela sentencia de amparo que se cumplimenta.
JAL-0023/2014-I 24
la parte demandada, que es el particular que obtuvo la
resolución favorable.
e) Tiene como objetivo que se modifique, que se declare
la nulidad de la resolución impugnada (lisa y llana) o
para el efecto de que se emita una nueva o se reponga
el procedimiento.
f) El juicio de lesividad, como todos los juicios
contenciosos administrativos, ante la diversidad de
materias que a través de él se ventilan, dependerá de
cada caso particular, según las peculiaridades del
asunto resuelto, si la actuación del tribunal se ajusta al
modelo contencioso de anulación o contencioso de
plena jurisdicción, lo que repercutirá en el
pronunciamiento de la sentencia.
g) En este sentido, si el juicio de lesividad constituye un
juicio especial que se dirime en la vía contenciosa
administrativa, los efectos de la nulidad que en su caso
lleguen a decretarse, se rigen por el Código de Justicia
Administrativa del Estado.
JAL-0023/2014-I 25
Guarda relación con lo expuesto, la tesis3 que en apoyo
se transcribe a continuación:
LESIVIDAD. A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE ESTAACCIÓN LA AUTORIDAD PUEDE OBTENER LAMODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE DERECHOSOTORGADOS A UN PARTICULAR POR UNARESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La denominada por
la doctrina "acción de lesividad", competencia del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, está
prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la
Federación y parte del supuesto fundamental de que las
resoluciones administrativas de carácter individual
favorables a un particular sólo pueden ser modificadas o
revocadas por un órgano jurisdiccional; ello porque,
primeramente, debe prevalecer la certeza jurídica de que
una determinación firme que ha creado una situación
concreta favorable a un particular, no debe ser revocada
o desconocida unilateralmente por las autoridades
fiscales, aun cuando se hubiere dictado contrariando las
disposiciones legales aplicables al caso y,
primordialmente, para dar cabal acatamiento a la
garantía prevista por el artículo 14, segundo párrafo,
constitucional, que dispone que nadie puede ser privado
de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
3 No. Registro: 179,279. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.XXI, Febrero de 2005. Tesis: I.7o.A.352 A. Página: 1711.
JAL-0023/2014-I 26
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia P./J.
81/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo : XXVI, Novena Época, Diciembre de
2007, página 9, que es del tenor siguiente:
JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, PRIMERPÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN ESPECIFICARLAS CAUSAS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DENULIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDADJURÍDICA. El citado precepto que establece la facultad
de las autoridades fiscales para promover juicio a fin de
modificar una resolución de carácter individual favorable
al particular y la competencia del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa para resolverlo, sin
precisar las causas y las consecuencias jurídicas de la
sentencia que declara total o parcialmente la nulidad de
esa resolución, no viola la garantía de seguridad jurídica
contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues este juicio se ubica
en el ámbito de lo contencioso administrativo, proceso
que desde su creación tuvo como fin salvaguardar la
seguridad jurídica como valor fundamental del derecho
de los particulares, pero también respecto de los actos
del Estado, evitando que los que se encuentran
investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el
mundo jurídico, facultando al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa para reconocer la validez o
declarar la nulidad de los actos cuya impugnación ha
JAL-0023/2014-I 27
estado sujeta al juicio respectivo, de tal suerte que la
acción de nulidad en sede contenciosa administrativa
puede ejercitarse por el particular que estima que se han
lesionado sus derechos o por la autoridad administrativa,
cuando estime que la resolución que reconozca derechos
al particular lesionan los del Estado. En este caso, el
juicio de lesividad constituye un juicio contencioso
administrativo regido por la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que en sus
artículos 51 y 52 establece las causas de ilegalidad y los
alcances de la sentencia que llegue a dictarse, por lo que
el aspecto relativo a las consecuencias de la sentencia
de nulidad decretada en un juicio de lesividad se rige por
esas normas y que ésta sea absoluta o para
determinados efectos, atiende, como en todos los juicios
contenciosos, a los vicios propios del acto impugnado y a
la especial y diversa jurisdicción de que está dotada la
autoridad administrativa; esto es, si la resolución
impugnada nació con motivo de un procedimiento de
pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad
discrecional de una autoridad.
De lo señalado se tiene que para determinar la
procedencia del juicio de lesividad corresponde a la parte
accionante acreditar en juicio que se colman los siguientes
elementos:
JAL-0023/2014-I 28
a) La existencia de un acto o actos en donde se hubiese
reconocido, por parte de la autoridad, de un derecho a
prerrogativa favorable al particular; y
b) Que con la emisión de los referidos actos, se hubiese
producido un una lesión a los intereses del Estado.
Respecto del primero de los supuestos anteriormente
señalados, se tiene que obran en autos los siguientes
elementos de convicción:
a) Resolución administrativa de fecha nueve de febrero
de dos mil doce, emitida por Pavel Hernández
Cadenas, en su carácter de Coordinador General de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público del
Estado de Michoacán, relativa a la solicitud de
concesión de servicio público de transporte presentad
por ********** –fojas dela 11 a la 17-.
b) Formato Múltiple de Pago de Contribuciones Estatales
y/o Federales, de fecha once de febrero de dos mil
doce, emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado
a nombre de **********, por el monto de $10,258.00
(diez mil doscientos cincuenta y ocho pesos 00/100
moneda nacional) por concepto de pago dela
JAL-0023/2014-I 29
expedición de la concesión número FZCU02387 –foja
30-.
c) Formato de autorización para pago de concesión
nueva, de fecha diez de febrero de dos mil doce,
autorizado por la Ma. Isabel Sánchez Zepeda, en su
carácter de Directora del Transporte de esta Comisión
Coordinadora del Transporte Público del Estado, a
favor de ********** –foja 35-.
Medios de convicción que gozan de pleno valor
probatorio al tenor de lo establecido en los artículos 424,
fracción III y 530 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado, y de los que se desprende que con
fecha nueve de febrero de dos mil doce, Pavel Hernández
Cadenas, en su carácter de Coordinador General de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de
Michoacán resolvió de manera positiva la solicitud de
********** sobre el otorgamiento de una concesión de servicio
público de transporte en la modalidad de colectivo urbano,
con adscripción en Lázaro Cárdenas Michoacán,
JAL-0023/2014-I 30
correspondiendo a ésta el número FZCU02387 y respecto a
su emisión fue autorizado el pago correspondiente el día diez
del mismo mes y año.
Asimismo, se acredita que **********, cubrió como pago
de la expedición de la concesión de servicio público, la
cantidad de $10,258.00 (diez mil doscientos cincuenta y ocho
pesos 00/100 moneda nacional).
Con lo señalado se tiene por colmado el primero de los
supuestos de procedencia de la acción de lesividad, es decir
el reconocimiento, por parte de la autoridad de un derecho o
beneficio –otorgamiento para uso y disfrute de la concesión
de servicio público de transporte- a nombre de **********.
Lo anterior, independientemente de la legalidad o
ilegalidad de los actos de los cuales derivó el otorgamiento de
la concesión del público del transporte, ya que dicho estudio
corresponde al fondo del presente juicio –legalidad o
ilegalidad de los actos combatidos-, una vez establecida la
procedencia de la acción de lesividad intentada.
Una vez determinado la configuración del primer de los
requisitos de procedibilidad del juicio de lesividad,
corresponde determinar si en autos se encuentra acreditada
JAL-0023/2014-I 31
la existencia del segundo de dichos supuestos, es decir, el
hecho de que con la emisión de los actos combatidos se haya
ocasionado un daño o perjuicio a los intereses del Estado.
Respecto a lo señalado, y atendiendo a los
lineamientos trazados en la ejecutoria de amparo que se
cumplimenta, se tiene que el control oficioso de la acción
administrativa, se ve fuertemente limitado por la garantía de
seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la
Constitución Federal. De esa manera, si los efectos jurídicos
directos y concretos del acto administrativo son constitutivos
de algún derecho a favor de los gobernados, la
administración pública se ve impedida a revocar, motu
proprio, dicho acto generador del derecho individual adquirido
por la validez que se presume del actuar administrativo, y las
autoridades quedan obligadas a reconocer los derechos
constituidos a favor del gobernado, que sólo podrán anularse
mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Empero, la procedencia de la acción de lesividad, presupone
necesariamente la acreditación de una participación dañina
cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la
mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada
JAL-0023/2014-I 32
plenamente por la autoridad accionante. De no hacerlo,
queda compelida, a reconocer los derechos que la parte
demandada haya gestionado y obtenido de la propia actividad
gubernamental.
Lo anterior, es así en virtud de que, atendiendo a la
distribución de la carga probatoria contemplada en el artículo
343, del supletorio Código de Procedimientos Civiles del
Estado4, corresponde a la autoridad demandante acreditar los
elementos de su acción, dado que si la pretensión de la
accionante se encuentra dirigida a destruir los fundamentos o
bases sobre las cuales fueron autorizados los actos
administrativos favorables al particular demandad para la
prestación del servicio público de transporte colectivo, la
actividad probatoria de éstas no debe limitarse a mostrar un
panorama basado en la ausencia de elementos para
asegurar el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por
las leyes para la emisión de dichos actos, sino además debe
acreditar que con la emisión de aquéllos se haya provocado
una lesión a los intereses del Estado.
4 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechosconstitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.
JAL-0023/2014-I 33
Carga probatoria que es comprensible, atendiendo a
que lo jurídicamente correcto es evaluar el material probatorio
desde la perspectiva de que la autoridad actora es la obligada
a acreditar los fundamentos de su acción, y se requiere que
asuma una actitud probatoria positiva, allegando los
elementos que corroboraran de manera fehaciente, no solo la
existencia del título de concesión y actos previos que tilda de
ilegales, sino del daño que tal emisión trajo aparejado, dado
que la procedencia de la acción de lesividad implica una
participación dañina cometida por el destinatario de esa
acción que debe ser probada por el accionante. De no
hacerlo, el Estado está compelido, por seguridad jurídica, a
reconocer derechos que la parte demandada haya
gestionado y obtenido lícitamente de la propia autoridad
gubernamental.
En efecto, como ya se señaló, el control oficioso de la
acción administrativa, por cuanto corresponde a su ejercicio,
se ve fuertemente limitado en razón a que, si los efectos
jurídicos directos y concretos fueron constitutivos de algún
derecho a favor de los gobernados, la administración pública
se ve impedida a revocar dicho acto generador del derecho
individual adquirido por la existencia misma del actuar
JAL-0023/2014-I 34
administrativo. Efectivamente, el órgano ejecutivo, en
ejercicio de su competencia, lleva a cabo actos
administrativos cuyos efectos pueden, finalmente,
aumentar la esfera jurídica de los gobernados, razón que
la vinculará, en atención a un principio de seguridad
jurídica, a respetar el contenido del derecho conferido en
particular, estando, entonces, imposibilitada para revocar
el acto administrativo de que se trate5.
Ahora bien, del contenido de los conceptos de violación
planteados por el Coordinador General de la Comisión
Coordinadora del Estado no se advierte que refiera como tal
el hecho de que con la emisión del acto combatido se hayan
lesionados los intereses del Estado, ya que refirió al respecto
en su escrito de demanda:
PRIMERO.- Se vulnera por falta de aplicación y
observancia lo estipulado en el artículo 15 del
Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes
del Estado, en virtud de que no se cumplió con los
requisitos que en el mismo se señala, toda vez que para
efecto de que los interesados en obtener concesiones o
permisos para la prestación del Servicio Público del
Transporte en sus distintas modalidades, deberán
5 Teoría General del Acto Administrativo, tesis doctoral de Alberto Gelacio Pérez Dayán,Universidad Nacional Autónoma de México, División de Estudios de Posgrado, Facultad deDerecho, México, D.F., 1992, página 293.
JAL-0023/2014-I 35
presentar su solicitud con los respectivos requisitos que
dicho numeral establece, ante la Comisión Coordinadora
del Transporte Público (COCOTRA), el cual en el
presente caso no acompaño los requisitos que establece
la Ley de la Materia, como se puede apreciar de las
copias certificadas del expediente a nombre de la
demandada.
En efecto, la concesión otorgada mediante resolutivo de
fecha 09 Nueve de Febrero del 2012 dos mil doce,
además resulta ilegal por las siguientes consideraciones:
a) Conforme a lo establecido por el artículo 15 del
Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes
del Estado, las personas físicas interesadas en obtener
concesiones o permisos para la prestación del servicio
público de transporte en sus diferentes modalidades,
deberán acompañar a su solicitud en original y copia
para su debido cotejo ante la (COCOTRA), los
documentos que correspondan y cumplir los requisitos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento;
b) Presentar licencia de chofer del servicio público
vigente, y en el caso de ser mayor de 60 años credencial
de elector;
c) Carta de no antecedentes penales expedida por la
Procuraduría General de Justicia del Estado, de
residencia y buena conducta por los ayuntamientos del
lugar donde sea solicitada la concesión;
d) Presentar factura del o los vehículos que se destinarán
a la prestación del servicio, los que deberán tener una
antigüedad máxima de doce años, y pago de tenencia al
corriente, en caso de permiso provisional temporal el
JAL-0023/2014-I 36
vehículo a registrar deberá portar placas del servicio
particular a nombre del interesado;
e) Presentar proyecto que ponga de manifiesto la forma
en que el solicitante llevará a cabo la prestación del
servicio público; y,
f) Certificado de no concesión, expedido por la Dirección
de Transportes.,…”
De lo expuesto con anterioridad se desprende que los
requisitos de referencia no fueron considerados como tal,
previo emitir la resolución que se impugna y en
contravención a la norma legal en comento se elaboró un
convenio con posterioridad ese acto, a través del cual, en
ausencia del requisito legal, se pactó mediante un
convenio por escrito, que el concesionario cuenta con un
plazo de un mes, para dar de alta e ingresar a la
prestación del servicio concesionado estatal, un vehículo
en la modalidad autorizada; lo cual resulta ilegal el
otorgamiento, si tomamos en cuenta que las
disposiciones que rigen la ley de la materia son de orden
público y que en tratándose de la inobservancia de ese
tipo de disposiciones acarrea una nulidad absoluta, y
como tal no es susceptible de confirmarse mediante
pactos o convenios que intenten convalidarlos, más aún
cuando de constancias se acredita que dicho convenio
fue celebrado con posterioridad al acto en que se emitió
el resolutivo de referencia; a mayor abundamiento cabe
señalar que acorde a lo establecido por el Artículo 7° del
Código Civil Vigente en el Estado, cuyas disposiciones
tienen aplicación supletoria en la materia, cuyo texto
dispone que “ Los particulares no podrán eludir la
JAL-0023/2014-I 37
observancia de la ley mediante pactos que la alteren o
modifiquen. Sólo podrán renunciar sus derechos
privados, cuando con ello no afecten el interés público, ni
perjudiquen derechos de tercero. La renuncia deberá ser
clara, precisando el derecho renunciado. En el presente
caso resulta inadmisible que la observancia de la ley se
viera expuesta a una modificación o peor aún, a una
alteración, por tratarse de disposiciones de orden público,
consecuentemente se encuentra afectado de nulidad de
conformidad a lo establecido por el Artículo 8°. del
ordenamiento legal en comento, cuyo texto es el
siguiente Artículo 8°. “Los actos ejecutados contra el
tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo
contrario”.
SEGUNDO.- De igual manera, se viola por falta de
aplicación y observancia lo señalado en el artículo 7,
Fracción IX, del Código de Justicia Administrativa del
Estado, en virtud de que procedimiento que se llevó a
cabo para la expedición de la concesión de referencia, no
se llevó a cabo con las formalidades que establece la ley,
incumpliendo con la observancia de un requisito esencial
al momento de emitir el resolutivo correspondiente.
Asimismo, el actor ofreció como elementos de convicción:
1. Resolución administrativa de fecha nueve de febrero de
dos mil doce, relativa a la solicitud presentada por
********** (fojas 11 a la 17);
JAL-0023/2014-I 38
2. Escrito de solicitud de concesión signada por **********,
presentada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve
(foja 18).
3. Dictamen técnico con folio CCT-DPP-DETS-DT-PHC-
0515/12, emitido el nueve de febrero de dos mil doce
por la Dirección de Planeación y Proyectos de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público (fojas 26
a la 29).
4. Formato múltiple de pago de contribuciones estatales
y/o federales con número de folio 8689559, expedido el
once de febrero de dos mil doce en favor del
demandado, por concepto de pago de expedición de
concesión (foja 30).
5. Formato para la Integración de Información al Banco de
Datos, otorgada por la Comisión Coordinadora del
Transporte Publico del Estado; Dirección de Transporte
a favor del demandado ********** (foja 33).
6. Notificación de la Resolución Administrativa de nueve
de febrero de dos mil doce, por medio de la cual se
otorga la concesión FZCU02387 de colectivo
suburbano, y emitida por la Comisión Coordinadora del
Transporte Publico del Estado; Dirección de Transporte
JAL-0023/2014-I 39
a favor del demandado **********, en fecha diez de
febrero de dos mil doce (foja 34).
7. Formato de Autorización para Pago de Concesión
Nueva, emitida por la Comisión Coordinadora del
Transporte Publico del Estado; Dirección de Transporte
a favor del demandado **********, de fecha diez de
febrero de dos mil doce (foja 35).
8. Convenio de ingreso de vehículo automotor al servicio
de transporte público Concesionado Estatal, que
celebran la Comisión Coordinadora del Transporte
Público de Michoacán, a través de su Coordinador
General Pavel Hernández Cárdenas y **********, en
cuanto concesionario del servicio de transporte público,
celebrado el mes de febrero de dos mil doce (foja 36).
Documentales que gozan de valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 424, fracciones III y VII, 426 y
530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa por
disposición del artículo 263.
No obstante lo anterior, del contenido del escrito de
demanda no se desprende señalamiento alguno por parte de
JAL-0023/2014-I 40
la autoridad actora sobre el hecho de que con la emisión de
los actos combatidos de hayan lesionado los intereses del
Estado al ocasionar a éste un daño o perjuicio, sin que este
órgano Colegiado pueda suplir la deficiencia de la queja al no
encontrarnos dentro de los supuestos que marca el artículo
277, del Código de Justicia Administrativa del Estado, aunado
a que no ofertó elementos de prueba tendentes a acreditar tal
situación, por lo que se concluye que no se encuentra
acreditado en autos la actualización del segundo supuesto
para la procedencia del juicio de lesividad.
En consecuencia, al haber incumplido la autoridad
actora con la obligación probatoria que le correspondía, es
que se determina que no se comprueba la existencia de uno
de los requisitos indispensables para que el presente juicio de
lesividad prospere.
Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis
número VI.2º.J/3083, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, con número 210769, del rubro y
contenido siguiente:
ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL.CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo
indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer
JAL-0023/2014-I 41
pruebas para demostrar la violación de garantías
individuales que alega, ya que, el que interpone una
demanda de amparo, está obligado a establecer,
directamente o mediante el informe de la autoridad
responsable la existencia del acto que impugna y a justificar,
con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque,
incluso, las autoridades responsables no rindan su informe
justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de
la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga
de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la
inconstitucionalidad de los actos impugnados.
SÉPTIMO. Conclusión del estudio.- Por lo antes
expuesto y al no acreditarse la existencia del daño o perjuicio
ocasionado al Estado, con la emisión de los actos motivo del
presente juicio de lesividad, lo que constituye el punto
medular para la procedencia del mismo, LA ACCIÓN
RESULTA IMPROCEDENTE y por ende, esta Sala
Colegiada imposibilitada para entrar al estudio de fondo del
estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la
accionante en contra de la legalidad o ilegalidad de la emisión
de los actos combatidos, dado que la existencia de los
elementos de procedencia del juicio de lesividad, constituye
JAL-0023/2014-I 42
un presupuesto procesal necesario para la legitimación del
proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 272, 273, 274, 275, 278 y 280 del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. En cumplimiento a la sentencia de amparo
directo número 413/2015, emitida por el Sexto tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, se deja sin efectos la sentencia de Sala emitida en el
presente juicio de lesividad con fecha veintiocho de febrero de
dos mil quince.
TERCERO. Resultó improcedente la acción de
lesividad promovida por el Coordinador General de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado,
por los motivos señalados en el considerando sexto de la
presente sentencia.
JAL-0023/2014-I 43
CUARTO. Notifíquese por oficio a la autoridad
demandante y personalmente al particular demandado.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de JusticiaAdministrativa de Michoacán de Ocampo, en sesiónextraordinaria del día once de septiembre de de dos milquince, por unanimidad de votos de los MagistradosSERGIO FLORES NAVARRO, Presidente e Instructor,ARTURO BUCIO IBARRA y JUAN MANUEL HERRERASOSA, Magistrado por Ministerio de Ley, ante lalicenciada SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA,Secretaria General de Acuerdos Habilitada, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE E INSTRUCTORSERGIO FLORES NAVARRO.
JUAN MANUELHERRERA SOSA,
MAGISTRADO PORMINISTERIO DE LEY
LIC. SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTASECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS HABILITADA.
La suscrita licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria General deAcuerdos Habilitada del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo,
MAGISTRADOARTURO BUCIO IBARRA.
JAL-0023/2014-I 44
hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada encumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo 413/2015 por elSexto tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región,correspondiente al expediente del Juicio Administrativo de Lesividad númeroJAL-0023/2014-I, aprobada en sesión extraordinaria del día once de septiembre dedos mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados SERGIO FLORESNAVARRO, Presidente e Instructor, ARTURO BUCIO IBARRA y JUAN MANUELHERRERA SOSA, Magistrado por Ministerio de Ley; fallo que consta de veintidósfojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competentepara conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. En cumplimientoa la sentencia de amparo directo número 413/2015, emitida por el Sexto tribunalColegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, se deja sin efectos lasentencia de Sala emitida en el presente juicio de lesividad con fecha veintiocho defebrero de dos mil quince. TERCERO. Resultó improcedente la acción de lesividadpromovida por el Coordinador General de la Comisión Coordinadora del TransportePúblico del Estado, por los motivos señalados en el considerando sexto de la presentesentencia. CUARTO. Notifíquese por oficio a la autoridad demandante ypersonalmente al particular demandado.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública yProtección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indicaque fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombrede la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo designos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios queprotegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar loseñalado en dichos supuestos normativos. Firma la secretaria de acuerdos queemite la presente.”