CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Repblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil
Repblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogot D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro
(2004).
Referencia:Expediente No. 10253
Decide la Corte el recurso de casacin interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2000 proferida por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot,
en el proceso ordinario seguido contra el Banco Popular por los
seores Alberto Antonacci, Marcela Omaira Guevara Cuervo, cesionaria
de Gilma Cuervo de Guevara, Alicia Durn Durn, Jos Alejandro Durn
Guzmn, Doris Janeth Milln Burbano, cesionaria de Carlos Adolfo
Gonzlez Lara, Martha Gonzlez de Moreno, Gloria Londoo de Laverde,
Julia Alicia Ortiz de Caldern, Clara Ins Pinzn de Morales, Gloria
Restrepo de Dugand, Juana Teresa Arbelez Restrepo, Julio Csar
Salazar Tejada y Mara Ins Ulloa de Navas.
I.ANTECEDENTES
1.En la demanda que dio origen al presente proceso se pretende
imponer al demandado la responsabilidad civil contractual por razn
de la prdida de las joyas que los demandantes entregaron a ttulo de
prenda para garantizar el pago de dineros que les fueron dados en
mutuo, y la consiguiente condena por el valor actual que
corresponda a los bienes prendados, por concepto de dao emergente;
ms el equivalente en dinero a mil gramos oro para cada uno de los
deudores por concepto de perjuicios morales.
2.Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones
admiten el siguiente compendio:
a)Alberto Antonacci recibi la suma de $260.000 y por prenda
constituda el 13 de julio de 1992 entreg joyas avaluadas en
$520.000, de los que ha recibido hasta el momento $456.180, siendo
su valor actual de $5.500.000.
b)Gilma Cuervo de Guevara recibi dos prstamos uno por $500.000 y
otro por $600.000; entreg en prenda varias joyas que fueron
avaluadas por el banco en $830.000 y $1.000.000, segn contratos
suscritos el 1 de febrero de 1993 y 2 de julio de 1993
respectivamente, las cuales actualmente tienen un valor de
$30.000.000.
c)Alicia Durn Durn, segn contrato de mutuo con prenda celebrado
el 31 de mayo de 1993, recibi la suma de $360.000; entreg joyas en
prenda avaluadas entonces en $600.000, siendo su valor comercial
actual la suma de $3.030.000, de la cual slo ha recibido
$264.606.
d)Jos Alejandro Durn Guzmn, el 18 de junio de 1993, recibi
$390.000 que garantiz con la entrega de joyas avaluadas en
$650.000, cuyo valor actual asciende a la suma de $2.500.000, de la
cual ha recibido $295.048.
e)Carlos Adolfo Gonzlez Lara recibi $1.000.000 que
garantiz con contrato de prenda suscrito el 3 de marzo de 1993,
por el cual entreg joyas que el banco avalo en $1.700.000, siendo
su actual valor comercial de $18.000.000, de los cuales ha recibido
$655.288.
f)Martha Gonzlez de Moreno obtuvo prstamo por $1.000.000 y
suscribi el correspondiente contrato el 5 de noviembre de 1993, por
el cual entreg en prenda joyas que en su momento fueron avaluadas
en $1.700.000, siendo su valor comercial actual de $50.000.000, de
los que ha recibido $1.224.461.
g)Gloria Londoo de Laverde suscribi contrato con el banco el 5
de noviembre de 1992 y recibi prstamo por la suma de $260.000 que
respald con la entrega de joyas que en su momento se avaluaron en
$440.000, pero que actualmente tienen un valor comercial de
$4.000.000, de los que ha recibido $316.344.
h)Julia Alicia Ortiz de Caldern recibi un prstamo por la suma de
$300.000 y para garantizarlo entreg joyas por valor de $500.000 el
3 de noviembre de 1992, que tienen un valor comercial de
$1.400.000, de los que ha recibido $356.742.
i)Clara Ins Pinzn de Morales suscribi con el banco demandado un
contrato de mutuo el 2 de julio de 1993 por $1.800.000, que
garantiz con la entrega de joyas que la entidad crediticia avalu en
$3.000.000, cuyo valor comercial es de $15.000.000, de los que ha
recibido $1.393.659.
j)Gloria Restrepo de Dugand adquiri dos prstamos
bancarios por $690.000 y $2.100.000 y para garantizarlos entreg
en prenda joyas que en su momento el banco avalu en $1.150.000 y
$3.500.000, segn contratos calendados el 11 de febrero y el 29 de
marzo de 1993, pero cuyo valor comercial asciende a $30.000.000 y
$50.000.000, respectivamente, de los que ha recibido en su orden
$409.186 y $1.369.622.
k)Juana Teresa Arbelez Restrepo suscribi tres contratos, dos el
25 de junio y uno el 11 de febrero de 1993, por los cuales recibi
en total $4.540.000 y $540.000 que garantiz con la entrega en
prenda de varias joyas avaluadas en $6.900.000 que tienen un valor
comercial de $130.000.000, de los que ha recibido $491.874.
l)Julio Csar Salazar Tejada obtuvo dos prstamos por $1.250.000 y
$2.500.000, los que garantiz con la entrega en prenda, segn
contratos de 27 de octubre de 1992 y 26 de mayo de 1993, de joyas
avaluadas en $2.100.000 y $4.200.000, de los que ha recibido
$1.497.686 y $1.855.508, pero cuyo valor comercial es de
$20.000.000 y $30.000.000 respectivamente.
m)Mara Ins Ulloa de Navas suscribi contrato de mutuo el 2 de
junio de 1993 y para garantizarlo entreg al banco demandado joyas
en prenda que fueron avaluadas en $500.000, pero cuyo valor
comercial actual es de $5.000.000 de los que ha recibido
$220.884.
n)Las joyas se extraviaron el 7 de julio de 1993 estando en
poder del banco acreedor, habiendo incurrido ste en culpa que
admiti mediante comunicaciones internas, tras de las cuales pag
diferentes indemnizaciones que sin embargo no equivalen al valor
real de los objetos perdidos, pues cuando se le entregaron en
prenda fueron avaluadas en valores nfimos e irrisorios; de all que
el banco est obligado a pagar a ttulo de indemnizacin las sumas que
representen el valor real de las joyas extraviadas, y la
correspondiente como reparacin del dao moral derivado de su prdida
dado el inmenso valor afectivo que representaban para sus
propietarios.
3.El banco demandado se opuso a las pretensiones, despus de
aducir que las partes transaron la indemnizacin por la prdida de
las joyas que fueron recibidas en prenda; con apoyo en lo cual
propuso las excepciones de mrito que denomin de transaccin; cobro
de lo no debido; falta de legitimacin en la parte demandada;
inexistencia de perjuicios indemnizables; ausencia de
responsabilidad; y, finalmente la de caso fortuito o fuerza
mayor.
4.Ambas instancias concluyeron con sentencia desestimatoria de
las splicas de la demanda, luego de haberse surtido el trmite de la
segunda con ocasin de la apelacin interpuesta por la parte
demandante.
II.FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.A partir del principio de la autonoma de la voluntad y de que
todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes que han
intervenido en su celebracin, segn lo que dispone el artculo 1602
del C. Civil, empieza el tribunal por afirmar que cuando ellas
plasman su voluntad por escrito mediante la insercin de clusulas
redactadas en forma clara y precisa y sin el menor asomo de
ambigedad, han de aceptarse as sin ambages por el juzgador, pues la
atribucin conferida a ste para desentraar el sentido de los
contratos oscuros no lo autoriza para distorsionar o desnaturalizar
pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para quitarles
o reducirle sus efectos.
2.El a quo se bas en la solicitud de pagar y contabilizacin de
prstamo prendario, en cuya clusula cuarta las partes pactaron la
prenda sobre los bienes () descritos, relacionados y avaluados de
comn acuerdo al reverso de este documento, y en la sexta acordaron
que en caso de prdida de la prenda el banco slo respondera por el
avalo que el cliente acepta en el presente; as obra en cada uno de
los contratos, en los cuales tras la descripcin de los bienes
entregados en prenda se insert el estimativo pecuniario de las
mismas.
3.Ante la ocurrencia de la hiptesis de prdida de las joyas, el
demandado no incumpli el contrato sino que por el contrario se ci a
las clusulas establecidas en desarrollo del principio de la
autonoma de la voluntad, efecto claramente establecido por las
partes respecto del que no es dable ensayar otros criterios de
interpretacin, pues efectivamente pag la suma previamente pactada,
incluso entregando cantidades superiores a las concertadas como
lmite de la responsabilidad.4.No es posible afirmar que por
tratarse de un contrato de adhesin l resulta contrario al orden
pblico y por lo tanto no se le puede conceder ningn efecto, pues
por ese solo hecho no hay lugar a negar su obligatoriedad ni a
considerar que atenta contra normas imperativas o el orden pblico o
que son ilegales; la adhesin como tal no excluye la participacin
voluntaria de quien la hace, pues justamente al convenir en las
clusulas preestipuladas expresa su libre aceptacin en tanto que
igual haba podido no darla; por lo dems, la interpretacin de las
mismas a favor del adherente slo ocurre para el caso en que sus
trminos ofrezcan duda.
5.Los contratos de prenda objeto de litigio son de adhesin pero
por esa mera circunstancia no cabe tildrseles de ilegales; opera la
autonoma de la voluntad porque de sus clusulas no emerge ilicitud
frente a normas superiores o a la costumbre, tampoco en su redaccin
existe el menor asomo de duda o ambigedad, en ellas se dice
claramente que los bienes fueron avaluados de comn acuerdo, trminos
que comprometen a ambas partes sin favorecer o beneficiar a ninguna
de ellas.6.El dictamen de peritos que segn la parte actora
equivocadamente no fue acogido por el juez, no es vinculante para
ste por cuanto estando sometido a su libre examen poda l adoptarlo
o no, as no se haya provocado su aclaracin o adicin, ni se haya
objetado; si fuera de otra manera, la experticia suplantara la
decisin judicial; adems carece de fundamentacin, cuanto que se bas
en suposiciones y datos suministrados por los propios demandantes,
lo que resulta abiertamente inaceptable, como si el propio
interesado pudiera fabricar la prueba a su favor. De otro lado,
como fue de comn acuerdo que las partes fijaron el monto que habra
de reconocer el banco en caso de prdida de los bienes entregados en
prenda tal circunstancia torna intrascendente la misma, dado que
ellas deben estarse no ms a lo que fue previamente convenido.
7.En ese similar sentido deviene tambin intrascendente lo que
expusieron los testigos sobre algunas caractersticas de las joyas y
el orgullo que para sus propietarios representaba tenerlas, as como
el indicio que obra en contra del demandado por no haber asistido
su representante legal a la diligencia que se fij para continuar
con el interrogatorio de parte, el que en todo caso, por tratarse
de una presuncin iuris tantum, estara infirmada con la prueba de
que se ha hecho mrito.
8.En relacin con los escritos mediante los cuales el banco hizo
constar el pago del valor previamente estipulado a los demandantes
y con la anotacin que los ltimos all hicieron en el sentido de
dejar abierta la posibilidad de controvertir el monto pagado,
observa el tribunal que de todos modos el pacto contractual surte
plenos efectos entre las partes y por consiguiente excluye la
posibilidad de replantear la cuanta establecida.
III.LA DEMANDA DE CASACIN
En ella se proponen dos cargos contra la sentencia impugnada con
respaldo en la causal primera de casacin, los cuales se despacharn
en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1.Por la va directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado
los artculos 1602, por interpretacin errnea; 63, 1604, 1605, 1606,
1607, 1613, 1614, 1624, 1730, 1733, 1738, 2409, 2418, 2419, 2422,
2423, 2425, 2428 y 2431 del Cdigo Civil, y 822, 897, 1202 y 1203
del Cdigo de Comercio, por falta de aplicacin; y artculo 526,
inciso 2, del Cdigo de Procedimiento Civil.
En desarrollo del cargo aduce el recurrente lo siguiente:
La ley determina la forma en que el acreedor satisface su crdito
utilizando el bien dado en prenda, pero el tribunal desconoci los
preceptos pertinentes al encontrar que con el pago de una
indemnizacin poda el acreedor prendario hacerse a la propiedad de
la prenda de manera indirecta, habida consideracin de que cuando
dicho acreedor pierde la tenencia tiene accin para recobrarla; de
ese modo, le dio validez a la clusula en que las partes pactaron
tal transferencia de dominio, cuando estipularon el valor a pagar
en caso de extravi de los objetos dados en prenda.
Omiti considerar el tribunal que el pacto por el cual se acepta
que por medios diferentes a los legales obtenga el acreedor
prendario la propiedad de la cosa dada en garanta, no producir
efecto alguno en los claros trminos del artculo 1203 y 897, por lo
que no es legal la clusula mediante la cual las partes convinieron
en que en caso de prdida de la prenda el banco slo responder por el
avalo que el cliente acept.Tambin quebrant directamente los
preceptos sustanciales citados en el cargo que le imponan al banco
la obligacin de guardar y conservar la prenda, so pena de quedar
sujeto a la responsabilidad civil, la que consagra la presuncin de
culpa que obra en contra del demandado y la de reparacin integral
del dao.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.Pronto observa la Corte que el recurrente le apunta a construr
su propia argumentacin para deducir en su favor determinados
efectos jurdicos y econmicos; sin embargo, para cumplir tal
propsito opt por desentenderse de los fundamentos del fallo
impugnado, a los que se refiere nicamente para darles un sentido
enteramente distinto y por consiguiente ajeno a las mismos.
As, mientras el tribunal analiz la responsabilidad civil del
orden contractual que se le imput al banco por la prdida de los
bienes que le fueron entregados por los demandantes a ttulo de
prenda, sobre la cual lleg a conclur que cualquiera sea la causa de
dicha prdida lo cierto es que las partes convinieron lcitamente en
fijar un lmite cuantitativo hasta por el cual respondera el banco
en ese caso, y que las sumas correspondientes fueron pagadas
satisfactoriamente, incluso con creces; el censor en su discurrir
se dio a la tarea de afirmar que la tesis del juzgador consisti en
haberle permitido al demandado, como acreedor, hacerse dueo de la
prenda por medios distintos de los que la ley contempla, hiptesis
que slo cabe en el magn de proponente.
Se ve claro, entonces, que ninguno de los argumentos propuestos
por el censor a ese respecto tiene como fuente tangible la decisin
adoptada por el tribunal, en tanto que no es cierto que el
sentenciador haya conferido la propiedad de los bienes dados en
prenda a la entidad crediticia, o que haya entendido que con el
pago de la indemnizacin se le transfera el dominio al acreedor, ni
menos an que haya omitido analizar la culpa atribuible a la entidad
demandada.
2.En esas condiciones es evidente que el impugnante distorsion
las reflexiones del sentenciador tanto en los aspectos fcticos como
en los jurdicos, puesto que de manera antojadiza trastoc el
concepto de responsabilidad civil que en esencia preside el fallo
impugnado en los trminos en que fueron celebrados los contratos,
con la presencia en stos de un supuesto negocio jurdico de
transferencia de los bienes prendados que, segn su particular
parecer, fue incorporado ilcitamente en los contratos de
prenda.
3.Ese modo de discurrir refleja al rompe lo siguiente:
1)En el mbito de la va directa, no resulta posible sobreponerse
a la presencia de la clusula sobre el lmite de la responsabilidad
civil, para calificarla de nula o ineficaz, como lo propone el
censor con invocacin de los efectos que las normas comerciales le
otorgan a la prenda, pues es evidente que todo el anlisis del
sentenciador se hizo radicar en el contenido material del texto
contractual que, en su sentir, fij precisos lmites cuantitativos a
la eventual responsabilidad civil del banco por la prdida de las
joyas que haba recibido en prenda, punto de vista que nicamente era
viable opugnar por la va indirecta; antes bien y por el contrario,
habindose dirigido el cargo por la va directa, se supone que el
recurrente est plenamente conforme con esa apreciacin en el orden
fctico del sentenciador, y, por consiguiente, la argumentacin
jurdica del censor, en tanto que viene efectuada a partir de un
contenido distinto o por lo menos soslayando el que le dio en la
sentencia a dicha clusula, queda finalmente hueca o vaca y, por lo
tanto, adviene inane en casacin.2)Por ese mismo camino, se olvid
que en relacin con el fallo acusado, es necesario que el impugnante
combata los verdaderos pilares en que aqulla se apoya, bajo el
entendido de que cualquiera sea el error que se le endilgue al
juzgador, bien de ndole jurdica o bien de apreciacin probatoria,
exige un desempeo del recurrente que debe darse de cara a la
sentencia; y aqu, como se anot, el censor se desentendi por
completo de sta. (Sentencia No. 042 de 27 de abril de 2000).
3)En fin, cuando se trata de denunciar la violacin directa de la
ley, el recurrente no poda apartarse de las conclusiones que sobre
los hechos y las pruebas haya deducido el tribunal, puesto que si
hacia all quera dirigir su inconformidad, le corresponda acudir a
la va indirecta para denunciar la violacin de las normas
sustanciales por causa de errores de hecho o de derecho en la
apreciacin probatoria, segn lo que corresponda; en el cargo que se
despacha tambin es ostensible la disconformidad que muestra el
censor en ese sentido a lo largo del desarrollo de la acusacin
compendiada atrs; tal sucede en lo ataedero con la interpretacin de
las clusulas de los contratos, la obligacin de guardar la cosa dada
en prenda, la presuncin de culpa y la reparacin integral del
perjuicio.
4.Es suficiente lo dicho para despachar adversamente el cargo
propuesto por la va directa.
CARGO SEGUNDO
1.Esta vez con apoyo en la va indirecta y como consecuencia de
errores de derecho, el censor aduce que la sentencia impugnada
quebrant, por interpretacin errnea, los artculos 1494, 1495, 1502 y
1602 del Cdigo Civil; por falta de aplicacin los artculos 822, 826
y 870 del Cdigo de Comercio; y, de contera, los artculos 187, 210,
227, 228, 233, 241, 242, 249, 250 y 269 del Cdigo de Procedimiento
Civil.
2.Los errores de derecho que a juicio del censor son imputables
al tribunal, son los siguientes:
a)A pesar de que el documento conocido como solicitud pagar y
contabilizacin prstamo bancario, cuyas copias autnticas obran en el
expediente, no aparece suscrito por ninguno de los demandantes, la
decisin impugnada asever que las clusulas all establecidas eran
vinculantes frente a todos.b)Dio pleno valor a las copias
inautnticas que al expediente se aportaron de los contratos
suscritos con los demandantes Carlos Adolfo Gonzlez Lara, Clara de
Morales y Mara Ins Ulloa de Navas.
c)No dio mrito demostrativo a la experticia, a pesar de que el
que obra en el expediente es un dictamen claro, fundamentado y
contradicho que mereca su apreciacin integral, el que de
conformidad con lo que dispone la ley se sustent en informaciones
que brindaron las partes para lograr un valor intrnseco que no es
factible desestimar.
d)No aplic el indicio contra la parte demandada que no compareci
a la continuacin del interrogatorio para responder preguntas, que
por no ser asertivas no implican la sancin de la confesin ficta,
pero si conlleva el indicio grave
que permite sumarlo a las restantes pruebas existentes en el
expediente.
e)En cuanto a la prueba testimonial, el censor anota que cada
declarante slo poda referirse a los hechos que conoca, motivo por
el cual se refirieron a las caractersticas de la joyas, su valor,
el dolor que para cada dueo signific su prdida, lo que demuestra
varias de las circunstancias fcticas referidas en la demanda y deja
sin piso la conclusin del fallo, en el sentido de que tales
versiones fueron intrascendentes para el litigio.
f)No apreci los documentos en que aparecen las notas de reserva
que hicieron los demandantes cuando se les pag por el Banco la
indemnizacin por la prdida de las joyas y con ello el tribunal
omiti tener en cuenta que los demandantes, en ningn momento
estuvieron de acuerdo con la liquidacin realizada por la demandada,
pues desde un principio expresaron su desacuerdo.
g)El juzgador no apreci en conjunto las pruebas del proceso
porque incurri en los errores antes referidos respecto a cada medio
probatorio y en esas condiciones el anlisis respectivo qued
soportado en la deficiente valoracin de unas estipulaciones que
eran inoponibles a mis mandantes, en clara divergencia a las otras
pruebas del litigio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.El segmento de la censura que hace alusin a la valoracin
probatoria que le dio el sentenciador a los documentos denominados
solicitud pagar y contabilizacin prstamo prendario o a contratos no
autnticos en relacin con algunos demandantes, tiene como fundamento
la ausencia en ellos de la firma de los respectivos obligados; en
ese sentido aduce que no surten efecto contra ninguno de los
actores, ni obviamente tampoco la clusula que consagra el valor de
los bienes dados en prenda y el reconocimiento de que el mismo
constituye el importe previamente aceptado por los contratantes con
el que habra de cubrir el banco ntegramente la reparacin de
perjuicios en caso de la prdida o el extravo de los mismos.
2.Sin embargo, aunque es verdad que los citados documentos no
aparecen suscritos por las personas que obtuvieron los prstamos
garantizados con prenda, tambin lo es que dichos escritos obran en
el expediente porque fueron precisamente aportados por los
promotores del proceso como prueba de las relaciones contractuales
que les serva de bculo a cada uno para sustentar la responsabilidad
civil del banco demandado.
En esas condiciones, los documentos privados en mencin
obtuvieron el reconocimiento implcito de que trata el artculo 276,
en concordancia con el artculo 252, numeral 4, del Cdigo de
Procedimiento Civil, puesto que fueron incorporados al proceso por
los demandantes sin haber alegado stos a su presentacin la falsedad
correspondiente, de ese modo reconocieron su plena autenticidad,
tanto ms si se aportaron para deducir de ellos la responsabilidad
civil de la entidad bancaria.
3.Ahora bien, no teniendo cabida ninguno de los reproches
anteriores queda vigente con todo su peso y vigor el argumento del
sentenciador consistente en que el valor de la indemnizacin por la
prdida de las joyas fue pactado por las partes, convenio que no
solo ata a stas indefectiblemente, sino que en el parecer del
tribunal fue perfectamente lcito; ese aspecto esencial del fallo
impugnado no lo ha controvertido el censor de ninguna otra manera,
puesto que se dedic a hacer ver la presencia de distintos medios de
conviccin como si no hubieran sido apreciados en el fallo
impugnado, sin para mientes en que justamente por la sujecin de las
partes a los trminos de los contratos fue que en dicha sentencia se
hallaron irrelevantes la pruebas que ahora en este cargo se
denuncian como mal apreciadas o valoradas.
En efecto, el dictamen de los peritos, los testimonios, el
indicio de la ausencia del representante legal a la continuacin de
la audiencia de interrogatorio de parte, la constancia dejada por
las partes en el recibo de pago respecto de la posibilidad de
discutir el monto de las indemnizaciones, fueron pruebas apreciadas
por el tribunal una a una y en conjunto, slo que lo fueron en el
sentido de que o bien eran carentes de fuerza probatoria o bien
resultaban inocuas justamente ante la presencia del aludido pacto
de las partes. Todo sin contar con que el censor, desvindose de la
ruta sealada del error de derecho que anunci desde el comienzo del
cargo en relacin con la mayora de los medios de prueba anotados,
vino a sustentar sus acusaciones como si se tratase de error de
hecho endilgndole al tribunal el que no las hubiera considerado en
toda su dimensin, inclusive sin ser verdad esa afirmacin.
4.El cargo, cuanto que en los trminos explicados permite la
pervivencia de los fundamentos del fallo
impugnado, no da lugar a la casacin de ste, por lo que no
est llamado a prosperar.
IV.DECISIN
En mrito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema
de Justicia en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en
nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia que con fecha 8 de mayo de 2000 profiri el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogot en el proceso de la
referencia.
Se condena en costas causadas del recurso de casacin a la parte
demandante, las cuales sern tasadas en su oportunidad.
Cpiese, notifquese y devulvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
PAGE 5SFTB. Exp. 10253