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CSA Secretaría de Desarrollo Social RED DE DERECHOS HUMANOS Y ASESORÍA JURIDICA CONTINENTAL ENCUESTA SOBRE RESTRICCIONES LEGALES A LA SINDICALIZACION Y NEGOCIACION COLECTIVA HACIA LA CONSTRUCCION DE INDICADORES DE TRABAJO DECENTE Laerte Teixeira da Costa Leandra Perpetuo Álvaro Orsatti Septiembre 2012
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CSA

Secretaría de Desarrollo Social

RED DE DERECHOS HUMANOS Y ASESORÍA JURIDICA CONTINENTAL

ENCUESTA SOBRE RESTRICCIONES LEGALES A LA SINDICALIZACION Y NEGOCIACION COLECTIVA

HACIA LA CONSTRUCCION DE INDICADORES

DE TRABAJO DECENTE

Laerte Teixeira da Costa Leandra Perpetuo

Álvaro Orsatti

Septiembre 2012

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Este informe presenta los resultados de una encuesta realizada por la Secretaría, a través de la Red de Derechos Humanos y Asesoría Jurídica Continental en 2011-2012. La encuesta focalizaba en la normativa y la práctica observada en cada país respecto de la libertad sindical y la negociación colectiva, sobre la base de un formulario. Las encuestas fueron respondidas por un total de 33 centrales sindicales afiliadas de 15 países. También se ha incorporado un estudio de una organización mexicana de apoyo sindical (CILAS). Esta información es seguramente útil para practicar un ejercicio de construcción de indicadores sobre trabajo decente, en su dimensión normativa. Siguiendo los parámetros de OIT, los temas analizados permiten evaluar la existencia de: 1.Limitaciones a la organización en: - determinados sectores/ramas de actividad -determinadas categorías de ocupación asalariada -ocupaciones no asalariadas -trabajadores inmigrantes -microempresas 2.Limitaciones a la negociación colectiva en: - el nivel rama/sector de actividad del sector privado - el sector público - en la sustitución de verdadera negociación colectiva por “pactos” y “acuerdos” de menor jerarquía.

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ENCUESTA

Sindicalización 1. Qué actitud tiene la normativa en relación a los sindicatos o federaciones de sector/rama de actividad de ámbito nacional? Se les pone condiciones? Si es así, puede interpretarse que se los desestimula? Se los promociona? 2. Se ponen “pisos” de tamaño para la organización de sindicatos de base o de sector? Si existen tales pisos de cuantos trabajadores son? O se establecen porcentajes de la nomina? 3. Se prohíbe o dificulta que determinadas categorías de trabajadores organicen sus propios sindicatos o se incorporaren a otros existentes? Por ejemplo: trabajadores del sector publico, trabajadores agrícolas/rurales, trabajadores independientes (sin empleador), trabajadores subcontratados, trabajadores a domicilio, trabajadores domésticos. Existe la figura de sindicatos de oficios o profesión que podrían ser utilizados para esta organización? 4. Hay limitaciones para la sindicalización de trabajadores extranjeros? Se refiere a su afiliación a las organizaciones o a su participación en las conducciones de esos sindicatos? Negociación colectiva 1. Se permite la negociación a los sindicatos/federaciones de rama/sector? 2. Se permiten la negociación en el sector publico bajo otras formas que no sean convenios colectivos? 3. Se permiten arreglos directos en el sector privado, diferentes a verdaderos convenios?

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RESPUESTAS ARGENTINA 1. CGT, Pablo Topet 2.CTA, Horacio Meguira y Luis Campos BRASIL 3.CUT, Expedito Solaney 4. Forca Sindical (con apoyo de DIEESE) CHILE 5.CUT, Rodrigo Vázquez Silva COLOMBIA 6. CGT, William Millán 7.CUT, Hernán Trujillo 8.CTC, Miguel Morantes COSTA RICA 9.CTRN, Mario Rojas Vilches ECUADOR 10.CSE, Jaime Arciniega EL SALVADOR 11CSTS, María del Carmen Molina 12.CTD, José María Amaya GUATEMALA 13.CGTG y CUSG (Encuesta compartida), José Pinzón y Carlos Mancilla 14. UNSITRAGUA, Julio Coj HONDURAS 15. CGT, Daniel Durón y DOR (Departamento de Organización) 16.CTH, Luis Alonso Rivera 17.CUTH, José Baquedano MÉXICO 18.CROC, Salim Kalkach 19.CTM, Salvador Medina 20.UNT, José Olvera 21.CILAS, Enrique Martìnez

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NICARAGUA 22.CST, Claudia Espinoza 23.CUS, Luis Collado y Alvaro Leiva Sánchez PANAMA 24.Convergencia Sindical y CTRP (Encuesta compartida), Carlos Ayala 25.CGTP, Mariano Mena

REP. DOMINICANA 26.CASC, CNTD, CNUS (Encuesta compartida) VENEZUELA 27.ASI, Carlos Navarro, Bogar Pérez, Francisco Cermeño y Marcela León. 28. CTV, Carmen Omaira

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ARGENTINA

1.CGTRA Sindicalización 1. La normativa nacional promueve la sindicalización en dichos ámbitos. El ordenamiento jurídico ha sido calificado como de “unidad promocionada”. 2. No se han dispuesto pisos para la constitución de sindicatos de base. Así, es posible constituir una asociación sindical con tan solo 5 integrantes, que es el numero mínimo del cuerpo ejecutivo conforme la ley 23.551 de asociaciones sindicales de trabajadores). 3. En el sistema legal vigente no existen prohibiciones para la organización de sindicatos conforme los criterios previstos que incluyen la empresa y los tipos verticales (rama de actividad) y horizontales (oficio, profesión o categoría). Los trabajadores independientes no están comprendidos en el régimen de asociaciones sindicales. Ello surge de las disposiciones de la ley que las regula y de su Decreto Reglamentario 467/88 que expresamente dispone la relación de dependencia como condición de inclusión en el sistema legal de regulación de los sindicatos. En el régimen sindical se han previsto las asociaciones sindicales conformadas de acuerdo al criterio de oficio, profesión o categoría. (Capitulo I- De los tipos de asociaciones sindicales; Articulo 10, inciso b). 4. No hay limitaciones para la sindicalización de los inmigrantes (Articulo 12 del régimen de asociaciones sindicales de trabajadores), pero los órganos directivos y representativos deben ser desempeñados en un 75% por ciudadanos/as argentinos y el/la titular de mayor jerarquía y su reemplazante deben ser ciudadanos/as argentinos. Negociación colectiva 1. Están permitidas las negociaciones colectivas de los sindicatos y las federaciones en ámbitos de rama o sector.

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2. El régimen de negociación colectiva cubre todos los ámbitos materiales susceptibles de negociación colectiva en la administración pública nacional, conforme la ley 24.185. 3. No están contemplados los arreglos directos en la normativa vigente en materia de intereses colectivos conforme la Ley 14.250 en el texto ordenado en el Decreto 1135 de 2004. 2.CTA Sindicalización El ejercicio de los derechos sindicales está regulado en Argentina por la ley 23.551, sancionada en 1988. La CTA viene cuestionando diversas disposiciones de esta ley que resultan contrarias a los Convenios fundamentales de la OIT (especialmente el convenio 87 sobre libertad sindical), e incluso a la propia Constitución Nacional de Argentina, que garantiza el derecho a la organización sindical libre y democrática. Estos cuestionamientos han sido avalados por los órganos de control de la OIT (Comité de Libertad Sindical, Comisión de Expertos y Comisión de Normas) en múltiples oportunidades desde hace casi dos décadas, y a partir del año 2008 también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por tribunales laborales de instancias inferiores. Aún así, el Ministerio de Trabajo continúa aplicando dichas disposiciones, por lo que son las que utilizaremos a los fines de responder la encuesta propuesta por la CSA. 1. La ley de asociaciones sindicales prevé la posibilidad de conformar tres tipos de organizaciones sindicales: a) por sector/rama de actividad; b) por oficio, profesión o categoría; c) por empresa. A su vez, dichas organizaciones pueden asumir la forma de sindicatos o uniones, federaciones y confederaciones. En términos generales, la ley desestimula la conformación de nuevas organizaciones, y por ello mismo también desestimula el surgimiento de nuevos sindicatos o federaciones de actividad a nivel nacional. Por el contrario, la ley establece cierta preferencia en favor de los sindicatos por sector o rama de actividad frente a otras posibles agrupaciones. En particular, dispone que si un sindicato o federación de actividad posee la personería gremial (que le otorga derechos exclusivos como el ejercicio de la huelga, la negociación colectiva, la tutela sindical, etc), ella no puede ser disputada por un sindicato de oficio, profesión o categoría, o por un sindicato de empresa, aún cuando estos sean más representativos en el ámbito en disputa. Ello puede llegar a situaciones absurdas, tales como un sindicato de actividad que firme un convenio colectivo de trabajo circunscripto a una empresa en la que no cuenta con afiliados, y en

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oposición a otro sindicato que sí tenga presencia en dicho ámbito (pero que no cuenta con la personería gremial). Esta situación se ha verificado recientemente, por ejemplo, en el caso de los trabajadores del subterráneo de la Ciudad de Buenos Aires. 2. La ley de asociaciones sindicales no prevé cantidad mínima de trabajadores para constituir un sindicato. Los únicos requisitos exigidos son la presentación de los estatutos, el listado de afiliados y de autoridades y otros datos como nombre, patrimonio, y antecedentes de la fundación. Sin embargo, dicha ley establece que la organización sindical debe contar con un mínimo de cinco integrantes de la Comisión Directiva, y tiene la obligación de disponer de órganos de fiscalización y de una junta electoral. De esta manera, el número mínimo de trabajadores necesarios para formar un sindicato está relacionado con el número de integrantes de la comisión directiva, y suele rondar entre los 20 y 25 trabajadores, según cada estatuto. 3. La legislación argentina establece que sólo pueden organizar sus propios sindicatos o incorporarse a los existentes los trabajadores en relación de dependencia. Como consecuencia de ello la legislación impide que los trabajadores autónomos o independientes pueden ejercer este derecho. Por otra parte, la práctica del Ministerio de Trabajo también obstaculiza el derecho de organizar sus propios sindicatos a los trabajadores informales, ya que sólo admite la presentación de trabajadores registrados en el sistema de seguridad social. Es decir, los trabajadores no registrados no son considerados por el Ministerio a los fines de la constitución de nuevas organizaciones sindicales, ni tampoco son tenidos en cuenta para determinar cuál es el sindicato más representativo en un ámbito determinado. Finalmente, si bien no existen exclusiones legislativas referidas al personal de las fuerzas armadas y de seguridad, el Ministerio de Trabajo ha rechazado los pedidos de inscripción de sindicatos de personal policial, y dichas decisiones han sido confirmadas por el Poder Judicial. Además, la legislación nacional impone un conjunto de obstáculos que dificultan ampliamente no ya el derecho, en abstracto, a afiliarse a una organización sindical, sino el derecho a decidir a qué organización sindical afiliarse. Es decir, se garantiza el derecho de afiliación sindical, pero se imponen serios condicionamientos en la elección del sindicato. Por un lado, ello se origina en las excesivas facultades que la ley otorga al sindicato que posee la personería gremial en un determinado ámbito de actuación (personal y territorial). En Argentina existe un sistema de “cuasi” monopolio sindical, que virtualmente impide la actuación de los sindicatos que no tienen la personería gremial (no pueden ejercer la huelga, no participan en la negociación colectiva, sus representantes no tienen tutela legal frente a represalias patronales, no pueden descontar la cuota sindical por recibo de sueldo, no pueden representar los intereses colectivos de los trabajadores, etc). De esta manera, tal como lo han

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reconocido los órganos de control de la OIT y la Corte Suprema de Justicia de Argentina, se dificulta el ejercicio de la libertad sindical en sus dos facetas, la individual y la colectiva. Por otro lado, la afiliación sindical en Argentina depende de la “actividad principal de la empresa”, por lo que si el trabajador desea afiliarse a un sindicato, sólo puede hacerlo a aquél que tenga ámbito de actuación dentro de la “actividad principal de la empresa”. Ello genera serias dificultades ante los procesos de tercerización o externalización de parte del proceso productivo, donde la empresa subcontratista no posee la misma “actividad principal” que la empresa cedente. En estos casos la aplicación de la ley conduce a un cambio en la representación sindical, por más que el trabajador continúe realizando las mismas tareas. Un ejemplo muy claro de esta situación se ha dado en relación a los trabajadores de la industria del papel en la provincia de Misiones. Originalmente, todos eran dependientes de la empresa Alto Paraná S.A., y estaban afiliados al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel (SOEP – CTA). Sin embargo, la decisión de la empresa de subcontratar las tareas de corte de la madera provocó que los trabajadores afectados (“motosierristas”) pasaran a estar representados por la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE – CGT), ya que esta organización tiene ámbito de representación en la actividad rural. Ello a pesar de la voluntad de los trabajadores motosierristas, que deseaban permanecer afiliados al SOEP. 4. La legislación nacional no establece distinciones entre nacionales y extranjeros a los efectos de ejercer el derecho de afiliación sindical. Por el contrario, sí impone límites respecto a la participación en las conducciones de los sindicatos. Al respecto, la ley de asociaciones sindicales establece que el 75% de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos. En este caso, se trata de una restricción contraria a la Constitución Nacional de la Argentina, aunque no existen precedentes judiciales donde se haya declarado dicha inconstitucionalidad. Negociación colectiva 1. En Argentina la principal restricción respecto de los sujetos que pueden participar en la negociación colectiva se da respecto de los sindicatos que no poseen la personería gremial. Dentro de las organizaciones que sí la poseen, no existen obstáculos para que los sindicatos o federaciones de sector o rama de actividad participen en la negociación de convenios colectivos. A su vez, tampoco existen trabas para determinar el nivel de cobertura de dicha negociación, que puede coincidir con el sector o la rama de actividad, o puede circunscribirse a una empresa. Ello permite explicar una dinámica de la negociación colectiva donde la mayoría de los acuerdos son firmados por los sindicatos y federaciones de actividad con ámbito nacional, pero se trata, al mismo tiempo, de negociaciones

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mayoritariamente circunscriptas al ámbito de una empresa. En el año 2009 los sindicatos y federaciones nacionales de actividad participaron en el 73% del total de negociaciones colectivas. Al mismo tiempo, el 69% de las negociaciones colectivas fueron acuerdos por empresa. 2. La negociación colectiva en el sector público está fuertemente condicionada por la existencia o no de una legislación que establezca mecanismos para llevarla adelante. En particular, los trabajadores de la administración pública del Estado Nacional, y los trabajadores de la educación cuentan con mecanismos que prevén la negociación colectiva sectorial, aunque con alcance diverso. Por el contrario, los trabajadores de las administraciones públicas provinciales y municipales, en su gran mayoría, no cuentan con ámbitos para negociar colectivamente con sus empleadores. Esta situación también se verifica en el caso de los trabajadores de las administraciones de justicia, tanto a nivel nacional como provincial. En muchas provincias y municipios una de las principales reivindicaciones de los trabajadores del sector público es garantizar el derecho a negociar colectivamente con los empleadores sus condiciones de trabajo 3. La posibilidad de establecer arreglos directos en el sector privado no está vedada por la legislación nacional. Sin embargo, en todos los casos se deben respetar los mínimos garantizados por la legislación laboral y los convenios colectivos correspondientes a la actividad en cuestión. De esta manera, dichos arreglos directos no podrán establecer condiciones menos beneficiosas para el trabajador que las existentes en la ley y en los convenios colectivos correspondientes.

BRASIL

3.CUT

Sindicalização 1. A estrutura sindical brasileira é organizada a partir do sistema confederativo, em que o critério de sindicalização ocorre pelo conceito de “categoria”. Normalmente, a cada categoria econômica corresponde uma categoria profissional, que terá seu sindicato. Quando há numa mesma empresa diversas atividades econômicas, observa-se a preponderante para o enquadramento sindical. Esta estrutura é, por si só, empecilho à liberdade de associação dos trabalhadores.

Dentro da estrutura corporativa são previstas entidades de 1º, 2º, e 3º graus. As Confederações são as entidades de 3º grau e podem ter base de representação nacional. Para serem criadas, necessitam de pelo menos três federações de determinada categoria profissional. Além disso, sua fundação segue a Portaria do Ministério do Trabalho e Emprego, sendo exigidos os seguintes requisitos: i) pedido de registro da Confederação, ii) cópia das atas das assembléias dos Conselhos se Representantes de cada federação, c) edital de convocação, d)

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cópia do estatuto social, e) recibo de depósito do valor correspondente às publicações no Diário Oficial da União. As confederações exercem papel coadjuvante na negociação coletiva, participando dela apenas em caso de recusa dos sindicatos e federações da respectiva categoria. Entretanto, podem opinar em caso de criação ou impugnação de sindicatos. As federações são entidades de 2º grau e são criadas com, pelo menos, cinco sindicatos. E os sindicatos são as entidades de 1º grau. O procedimento adotado pelo Ministério do Trabalho e Emprego para o registro das entidades sindicais encontra-se regulamentado na Portaria n. 186/2008.

Em 2008 foi reconhecida pela legislação trabalhista brasileira a existência das Centrais Sindicais. Estas não fazem parte da estrutura confederativa, podendo haver duplicidade de associação e englobam trabalhadores de diferentes categorias. Possuem abrangência nacional. A aprovação da lei que reconheceu as centrais resultou de amplo diálogo social entre Governo e sindicalistas. As Centrais, pelo sistema brasileiro, não têm a prerrogativa de negociação coletiva, mas atuam para representar e articular os interesses gerais dos trabalhadores. Praticam o diálogo social através de outras formas que não a pactuação de acordos coletivos, atuando em Conselhos e Colegiados de Órgãos Públicos. Além disso, foram incluídas na destinação dos recursos recolhidos por meio da contribuição sindical compulsória. Atualmente, do todo arrecadado, 60% é destinado ao sindicato representante do trabalhador, 15% à federação, 5% à confederação, 10% à central sindical e 10% à conta “Salário e Emprego” do Ministério do Trabalho e Emprego.

2. O piso estabelecido na lei brasileira para a organização de sindicatos não diz respeito a quantidade de trabalhadores, mas sim ao âmbito territorial. É estabelecido na constituição o mínimo de um município (art. 8º, II, CF). Assim sendo, não pode haver mais de um sindicato da mesma categoria profissional ou econômica dentro do mesmo município. Esta condição é estabelecida para o registro do sindicato no Ministério do Trabalho e Emprego.

3. É assegurado aos servidores públicos o direito de sindicalização, assim como aos trabalhadores rurais e aos trabalhadores domésticos. O critério de sindicalização a partir de categoria profissional ou econômica é o maior limitador de organização sindical. Há a possibilidade de organização sindical a partir das categorias profissionais diferenciadas, que acabam sendo, na prática, sindicatos por profissão. Contudo, sem que um grupo de trabalhadores seja caracterizado como integrante de “categoria profissional” ou de “categoria profissional diferenciada”, não é possível a criação de sindicatos.

4. Não há ingerência estatal sobre a participação de estrangeiros nos sindicatos e suas diretorias. A possibilidade de um membro de uma categoria profissional se afiliar ou fazer parte da diretoria de um sindicato depende dos termos estabelecidos pelo Estatuto Social da entidade

Negociação Coletiva

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1. O Brasil é signatário das Convenções 98 e 154 da OIT, que versam sobre o Direito à Negociação Coletiva. Pela legislação brasileira os sindicatos, entidades representativas de primeiro grau, são os atores legitimados para participar da negociação coletiva. Na recusa deste, deverão ser comunicados a federação (entidade de segundo grau) da respectiva categoria, e, na falta desta, a confederação (entidade de terceiro grau). Às Centrais Sindicais, organizações reconhecidas pelo Estado, mas que não fazem parte da estrutura corporativa, não é dado o direito de celebrar acordo coletivo. Ressaltando que o sindicato da categoria profissional negocia com o sindicato da categoria econômica correspondente. Exceção ocorre em face do sindicato da categoria profissional diferenciada, que negocia com o sindicato da categoria econômica em que os trabalhadores atuam.

2. Em 2010, o Brasil assinou a Convenção 151 da OIT, sobre as relações de trabalho no setor público. A Convenção ainda está pendente de regulamentação no ordenamento jurídico nacional. O Ministério do Trabalho e Emprego constituiu Grupo de Trabalho específico para a questão, através da portaria nº 2.083/2010, em 03/09/2010, com composição bipartite, composto por representantes do Governo e três representantes designados pelas Centrais Sindicais.

3. A Constituição Federal prevê, no seu art. 114, §4º, a arbitragem como forma de solução dos conflitos coletivos de trabalho. Entretanto, este instrumento é muito pouco usado no país, pois as partes resolvem os impasses ou por meio da negociação coletiva ou através de dissídio coletivo, ajuizado na Justiça do Trabalho.

4. Forca Sindical (con el apoyo de DIEESE)

Sindicalização 1.A estrutura sindical brasileira é organizada verticalmente. Existe um monopólio

de representação, exercido primeiramente pelos Sindicatos. Em segundo grau

vêm as Federações e em terceiro nível as Confederações. Todas as três

instâncias são organizadas por setor econômico e por base territorial. Não pode

haver mais de um sindicato de mesma categoria na mesma base territorial, cuja

unidade mínima é o município. É livre a filiação das três instâncias a uma Central

Sindical. Obedecidas as regras (leis), não há qualquer impedimento para a

formação (criação) de nenhuma desses níveis de representação.

2.Não há nenhuma restrição à criação de sindicatos devido à quantidade de

trabalhadores na base. A restrição é a existência de sindicato já organizado

naquela base para aquela categoria. Assim, não é permitida a criação de sindicato

por empresas. Também não está regulamentada por lei, a organização dos

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trabalhadores no local de trabalho. Ou seja, a representação mínima dos

trabalhadores é o sindicato da categoria. Não existe instância inferior a essa.

3.Não. Obedecida as regras (unicidade de representação), é livre a formação de

sindicatos.

4.Não.

Negociação Coletiva 1.As negociações coletivas só podem ser conduzidas pelos sindicatos que

representam, em determinada base, os trabalhadores de determinado setor. Na

falta de sindicato (categorias não organizadas), a representação poderá ser feita

pela Federação e, na falta desta, pela Confederação.

2.Essa é uma questão em debate. Os trabalhadores do setor público podem se

organizar em sindicatos, mas ainda não têm data-base. O movimento sindical

brasileiro luta para que seja ratificada no país a Convenção 151 da OIT.

3. Não. As negociações de acordos ou convenções coletivas são sempre

encabeçadas pelo sindicato da respectiva categoria profissional. Os

acordos/convenções em que os sindicatos não participam são passíveis de

anulação.

CHILE

5.CUT Sindicalización 1. La normativa vigente en Chile (artículo 216 del Código del Trabajo) prescribe que las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes: a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa; b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos; c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.

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2. En relación con el quórum de constitución de sindicatos, en Chile una empresa es una unidad económica determinada (artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo), lo que quiere decir que una persona natural o un grupo empresarial puede crear cuantas “empresas” le parezca, multiplicando así, su número de razones sociales o rut,(rol único tributario) fenómeno conocido en Chile también como multi-rut. Para constituirse un Sindicato de Empresa o Interempresa (trabajadores dependientes de dos o más empleadores) si es el primer sindicato que se constituye necesita de un mínimo de 8 trabajadores, y en el plazo de un año debe enterar 25 trabajadores, salvo que la empresa tenga menos de 25 trabajadores. De no completar los 25 se cancela la personalidad jurídica del Sindicato. Si ya existe un Sindicato deben concurrir un mínimo de 25 trabajadores a la constitución del sindicato. El primer problema es que existen empresas con 50 trabajadores que tienen 5 o 6 razones sociales distintas, dándose el caso que puede haber razones sociales de 4 trabajadores, por lo que éstos no pueden conformar un Sindicato y sólo pueden aspirar a constituir un Sindicato Interempresa. Este Sindicato debe contar con los mismos quórum para la constitución del Sindicato de empresa, el punto es que el Sindicato Interempresa no puede negociar colectivamente. Un ejemplo destacado de Multirut es la empresa Supermercados Lider, que tiene más de 100 razones sociales distintas. La primera consecuencia es que los trabajadores de los diferentes locales se organizan en cada uno de los establecimientos y negocian, eventualmente y por separado, en cada uno de ellos. según los datos disponibles, en este grupo de empresas existen 62 sindicatos que representan un 8% del total de los trabajadores, que corresponden a 20 procesos de negociación colectiva y que se aplican a 3.906 trabajadores de un total de 34.103 trabajadores. Otro ejemplo es Ripley, que cuenta con 36 tiendas por departamento, sin embargo, sólo las más antiguas comparten una razón social común (Comercial ECCSA S.A.), el resto, salvo un par de excepciones, utilizan distintos RUT para contratar a sus trabajadores y trabajadoras, vale decir, existen distintos sujetos negociadores en esta empresa, dependiendo de la tienda en que trabajen y la función que desempeñen. Como se puede apreciar, la constitución de sindicatos, ante el fenómeno multirut, se hace una tarea titánica, pero existe otra “maniobra” más, las empresas uniforman una de sus razones sociales a nivel nacional, en este caso y para efectos de Quórum, se necesitan 8 trabajadores para la constitución, este Sindicato tiene el estatus de “Sindicato Nacional” pues bien, el segundo Sindicato que se constituya debe contar con al menos el 10% de sus trabajadores a nivel nacional para constituirse, es decir si una razón social tiene 2.000 trabajadores a lo largo y ancho del país, necesitara de 200 trabajadores a lo menos, con suerte cada establecimiento contará con 80 trabajadores(as) pero de razones sociales

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distintas; la empresa se apura en constituir un Sindicato “Amarillo” o sindicato de empresa, obligando a los nuevos contratados a ingresar a ese Sindicato y de paso haciendo casi imposible el constituir un segundo sindicato. Solución, constituir un sindicato Interempresa el que no puede por ley negociar colectivamente y sólo puede aspirar a través d ela Presión de sus asociados, obligar a la empresa a suscribir un convenio colectivo y no un contrato colectivo que es lo que corresponde. 3. Como se ha explicado precedentemente, no existe en Chile la sindicalización por categorías de trabajadores, puesto que dependen ni siquiera de una empresa sino que de la razón social a la que pertenezcan, que como ya se dijo, en una misma empresa, pueden existir muchas razones sociales distintas. En el sector público los sindicatos se denominan ”Asociaciones” son de carácter gremial y tiene un mismo empleador que es el Estado, mas no pueden pertenecer a otra organización, salvo su Federación o Confederación la cual también será gremial. Los trabajadores agrícolas y rurales se organizan de acuerdo al empleador que tengan y podrá ser en sindicatos de empresa o interempresas, pero no podrán conformar otra tipo de organización que las referidas. Al respecto los trabajadores(as) Temporeros, Temporales o eventuales, pueden constituir sindicatos de trabajadores(as) Temporeros, o eventuales, están diferenciados por ley. Por Moción de la CUT Chile se consiguió que se incorporarán al Fondo de Seguro de Cesantía. Estos trabajadores pueden negociar colectivamente, pero sólo condiciones mínimas de trabajo y/o seguridad por la esencia de su labor que no es permanente, durante años estor trabajadores permanecieron en “las sombras” de la legislación laboral chilena. En la construcción, la gran mayoría de los trabajadores son contratados por “Contrato por Obra o Faena” se pueden sindicalizar, pero los empleadores se niegan a negociar colectivamente con ellos y argumentan que no tienen contrato indefinido como exige la ley para la constitución de un Sindicato, por ende su sindicato es inválido. Por otro lado estas empresas constructoras forman “Sindicatos Amarillos” con personal administrativo a los que contratan indefinidamente y así abortan cualquier intento de proliferación en la sindicalización. En cuanto a los trabajadores Independientes, para constituir un Sindicato necesitan un mínimo de 25 trabajadores, no tienen empleador, por lo que sus directrices pueden ir solamente dirigidas a impulsar algún cambio legislativo, relativo al sector de la producción o de los servicios al que pertenecen. Con referencia a los trabajadores subcontratados, para efectos de quórum en la constitución, se les aplican las mismas reglas generales, 8 trabajadores para el primer sindicato y enterar 25 antes de un año, 25 trabajadores para el segundo sindicato y el 10% nacional cuando la misma razón social tiene distintos

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establecimientos, faenas o servicios. La ley de subcontratación transformó la responsabilidad subsidiaria del mandante en solidaria, pero, para efectos de hacerla valer, se tiene que notificar judicialmente a ambos, el problema práctico es que la empresa subcontratante desaparece y si no se le logra notificar, no hay acción judicial. Se entiende trabajadores a domicilio a jardineros, electricistas, plomeros y todos aquellos que para la ley prestan servicios eventuales. Legalmente sólo pueden constituir sindicato de trabajadores independientes con las restricciones ya mencionadas para este tipo de sindicato. Los trabajadores domésticos tienen un régimen especial, se les reconoce como relación laboral, son formales, pero tienen una jornada de trabajo diferente y un sistema de indemnizaciones a todo evento, pero por el 50% del régimen general. Cada uno tiene su empleador por lo que sólo pueden constituir sindicato de independientes. Las trabajadoras de casa particular o “asesoras del hogar” Constituyeron u sindicato nacional el cual está afiliado a la CUT Chile.

4. No existe ningún tipo de impedimento para la afiliación a una organización sindical de trabajadores extranjeros, tampoco para la Dirigencia de las organizaciones, el único límite es para la contratación de trabajadores extranjeros, la cual no puede superar el 25 % , salvo los casos de empresa de menos de 25 trabajadores y respecto del personal técnico (arts. 19 y 20 del Código del Trabajo) Negociación colectiva 1. En Chile la figura reglada y normada es el convenio colectivo (artículo 303 y siguientes del Código del Trabajo), es decir, un acuerdo directo, imitación “desmejorada” del contrato colectivo, ya que no tiene un procedimiento legal, es decir, no está reglado, y por ende no tiene plazos ni condiciones. A este convenio sólo pueden aspirar los “Grupos Negociadores”, cuya formación es estimulada por los empresarios entregándoles, de “muto propio”, mayores beneficios que a los trabajadores sindicalizados y así desincentiva la afiliación al sindicato y estimula la desafiliación. Luego, cuando el sindicato ya está muy debilitado, comienza a despedir a los trabajadores que fueron parte del grupo negociador y así va terminado con los beneficios pactados. No existe negociación colectiva a nivel de rama o sector nacional, ya que por ley solo pueden negociar colectivamente quienes pertenecen a una misma razón social. Cuando se han formado Federaciones y Confederaciones de un mismo sector, solo pueden asesorar y acompañar a sus afiliados en la negociación. En la práctica, puede suceder que negocie un Sindicato Interempresa a nivel nacional negociar (si los empleadores aceptan) , pero, también por ley, el acuerdo solo puede ser un convenio colectivo.

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El empleador es también quien decide si extiende los beneficios de la negociación a otros trabajadores adherentes a la negociación colectiva. Tampoco existe “piso” es decir, en cada negociación se parte de cero, puesto que todas las conquistas colectivas duran hasta la vigencia del contrato colectivo. 2. Por norma expresa (artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo), el sector público está impedido de negociar colectivamente, aunque en la práctica, y por presión gremial, se ha conseguido negociar contratos “de facto”. 3. Respondido en el punto 1.

COLOMBIA

6.CGT Sindicalización 1. La normativa es clara y no opone resistencia en su contenido sin embargo otra cosa sucede al momento de la inscripción en el registro del ministerio de la protección social, pues allí los funcionarios si colocan trabas para el respectivo deposito e inscripción lo que desestimula la actividad y propósitos. 2. El piso en Colombia para la constitución de sindicatos de base son 25 trabajadores mínimo y tal número se requiere para su constitución y registro. 3. Le esta prohibido a los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) organizar sindicatos y por ende asociarse a otros ya existentes. 4. No está contemplada la no sindicalización de trabajadores extranjeros en la norma siempre y cuando su permanencia en el país sea legal. Negociación Colectiva 1. La negociación colectiva está permitida y contemplada en el código laboral pero en los últimos años no se lleva a cabo en muchas empresas ya que los patronos se aprovechan de este instrumento para amedrentar, desmejorar y hasta cerrar empresas. 2. No hay negociación en el sector publico, a pesar de existir el decreto 535 este solo admite que hayan respetuosas peticiones. 3. es lo que “polula” en este momento, arreglos discretos por encima de la convención colectiva por lo explicado en el primer punto; además los patronos los estimulan con prebendas a quienes no están sindicalizados y así obligan a los

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sindicatos a negociar sobre lo aprobado en el arreglo directo y estimula la desaparición de los sindicatos. 7.CUT Sindicalización

1.En Colombia el art. 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social establece la clasificación de las organizaciones sindicales y en su literal b contempla como una de las posibilidades: “De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;”

Para su composición formalmente se le exigen las mismas condiciones que para los sindicatos de empresa, de gremio y de oficios varios.

Sin embargo en la realidad, el ejercicio de los derechos del sindicato son mucho más factibles en el de Empresa que en el de Industria en tanto la negociación colectiva o el derecho de huelga, solo puede ser ejercida a nivel de empresa, mermando la posibilidad de representar a trabajadores por rama de actividad económica.

También ocurre que la legislación nacional no cuenta con regulación específica para la negociación colectiva por sindicato de rama; de forma tal que cuando esta clase de organización pretende llevar a cabo este proceso se enfrenta a gran cantidad de obstáculos pues finalmente debe presentar pliego de peticiones a cada una de las empresas con las que tengan contrato sus afiliados y realizar la negociación con cada una de ellas por separado, implicando ello que no se trate de una verdadera negociación por rama.

2.La legislación sí establece pisos de tamaño para las organizaciones sindicales -independientemente de su clasificación-, no relacionados con porcentajes de nómina, pero sí indispensables para su constitución o subsistencia.

Para un sindicato de primer orden -incluidos así el de base (o “de empresa”) o el de rama de actividad económica (o “de industria”)-, el Artículo 359 del CST establece el requisito de un número no inferior a 25 afiliados.

Para las organizaciones de segundo y tercer grado, el Decreto 1469 de 1978 en sus artículos 27 y 28 establece los requisitos de tamaño para constitución y subsistencia, respectivamente: Para Federaciones del nivel local o regional un número no inferior a diez (10) sindicatos y del nivel nacional, profesional o industrial no menos de veinte (20) sindicatos; para Confederaciones no menos de diez (10) federaciones1.

1 Para ver la norma completa siga este enlace:

https://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/decreto/decreto_1469_1978.html

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3.El art. 5 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

“Definición de trabajo. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. (resaltado fuera de texto)

Mientras que en su artículo 22 conceptúa:

“Definición. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (...)”

Estas definiciones se han prestado para excluir de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva, huelga y demás derechos relacionados, a quienes pese a trabajar -en el sentido estricto del término- tienen contratos de diferentes naturalezas, están sujetos a contratos que ocultan verdaderas relaciones laborales o incluso carecen de contratos, como son: aquellos vinculados por contratos de prestación de servicios, por cooperativas de trabajo asociado, contrato de aprendizaje, independientes o trabajadores del sector informal que constituyen mas del 60% de la población ocupada.

Como es este Código donde se encuentran contenidos y regulados a nivel nacional los derechos relacionados con la libertad sindical en Colombia, las limitaciones contenidas en los artículos enunciados, a la vez son limitaciones a la asociación sindical. A esto se debía la negativa de gran cantidad de inscripciones de organizaciones en el Registro Sindical por parte del Ministerio. Sin embargo se logró un gran avance con las sentencias de constitucionalidad C-465/08, C-466/08, C-621/08, con las cuales la Corte elimina la competencia del Ministerio de poder negar los registros, delimitándole su mera competencia como “depositario”. Estos fallos han repercutido en el aumento del número de organizaciones sindicales, situación que puede ser tanto un avance como un peligro para el movimiento pues ha implicado también atomización de los sindicatos pero no aumento en la afiliación a los mismos.

-Sobre las categorías de trabajadores con prohibición de organizar sindicatos, también debe mencionarse que la Constitución Política de 1991 excluye de manera expresa a la fuerza pública (fuerzas armadas y de policía) del goce de derecho de asociación sindical.

-Sí existen los sindicatos de oficios o profesión, contemplados en el art. 356 C.S.T. que establece las clases de sindicatos en Colombia contemplando: literal c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad”.

4. Si bien el C.S.T. Contemplaba:

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Art 384. “No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos”. La Corte Constitucional lo declaró inconstitucional con la Sentencia C-385 de 2000 eliminando los topes de trabajadores extranjeros en las organizaciones sindicales nacionales; así como también mediante la sentencia C-311 de 2007 eliminó la prohibición que contenían los artículos 388 y 422 del Código Sustantivo del Trabajo de que las Juntas o Comités Ejecutivos estén conformadas en su mayoría por personas extranjeras. De forma tal que no existe en la actualidad restricción alguna para los trabajadores extranjeros en las organizaciones sindicales. Negociación colectiva 1. Sobre los sindicatos de primer grado: Los de Industria o de rama de actividad económica, formalmente cuentan con los mismos derechos para la negociación colectiva que los de empresa pues la ley se refiere de manera genérica a “los sindicatos”; sin embargo al carecer de regulación específica para negociación por rama o sector, se termina impidiendo su posibilidad. La regulación se da por cada empresa, de forma tal que no es una negociación de industria estrictamente sino una negociación de un sindicato clasificado como de industria pero con cada empresa por separado, tanto en el sector privado como en el publico.

En cuanto a las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, las federaciones y confederaciones no cuentan con la posibilidad de presentar pliegos de peticiones o participar en el conflicto colectivo de manera directa. El Código Sustantivo del trabajo en su Art. 426 tan sólo les reconoce la capacidad de participar como asesores ante los respectivos patronos al mismo tiempo que el Decreto 1469 de 1978 en su artículo 30 reitera esta restrictiva facultad de asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos.

2.Las personas vinculadas con el sector público, lo están por medio de variedad de contratos:

La gran mayoría de ellas está siendo irregularmente contratada por medio de Contratos de Prestación de Servicios, excluyéndolas de reconocimiento como servidores públicos2.

2 Según el Ministro Rafael Pardo por cada 100 empleados de planta en las entidades territoriales, hay 107

por orden de prestación de servicios (Informe del Departamento Función Pública sobre el reporte de las diferentes entidades del Estado. 2012). Según el ministro, a pesar de que el reporte de las entidades territoriales aun es bajo, los departamentos han reportado un total de 100.240 empleados de planta y 170.441 personas vinculadas por contratos de prestación de servicios. Además se identificaron los casos más preocupantes por el alto número de contratos por prestación de servicios: Bogotá: 27.629; Antioquia: 14.595; Santander: 13.167; Nariño: 11.017; Norte de Santander: 10.996; Valle del Cauca: 10.680; Cundinamarca: 8.969; Arauca: 7.335.

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Otro tanto está siendo vinculado por medio de terceros, bien sea empresas de servicios temporales, Cooperativas de trabajo asociado u otro tipo de figuras donde supuestamente su relación tampoco es con el Estado.

Y finalmente se encuentran las personas que sí son reconocidas como vinculadas directamente con el Estado, llamadas Servidores Públicos3 y que a su vez se clasifican en Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Los Trabajadores Oficiales son vinculados por contratos de trabajo con la administración y se rigen por las normas del C.S.T. de forma tal que sus derechos de sindicación siguen los mismos criterios que los trabajadores particulares; mientras que los Empleados Públicos por regla general ingresan por carrera administrativa y se rigen por cantidad de normativas particulares.

Así las cosas, los empleados públicos si bien cuentan con los mismos derechos de asociación sindical, no ocurre igual en cuanto a su derecho de negociación colectiva pues el código sustantivo del trabajo -norma previa a la ratificación de los convenios 151 y 154- establece discriminación para los empleados públicos en cuanto consagra la prohibición de que no pueden presentar pliego de peticiones, ni firmar convenciones colectivas (Arts. 414 y 416)4.

Aunque los sindicatos nacionales hemos insistido incansablemente sobre la obligación del Estado colombiano de permitir la negociación colectiva en el sector publico adecuando la normatividad a los Convenios de la OIT mencionados, el gobierno ha dado largas a esta obligación:

El 24 de febrero de 2009 el gobierno expidió el Decreto 535 de 2009 para reglamentar el art. 416 del C.S.T. y dando supuesta aplicación a los convenios; el cual denotó la poca voluntad del gobierno para dar efectividad a la negociación en el sector público, continuó con la prohibición consagrada en el art, 416 del C.S.T.; incluso, en lugar de referirse a “negociación colectiva” como tal, utilizó el término “concertación”, reconocido dentro de los aspectos de “Diálogo Social” de la OIT pero restrictivo en cuanto a los temas y acuerdos que podrían tratarse en un conflicto colectivo laboral.

El Decreto 535 de 2009 no permitió, en 2 años de vigencia, que los empleados públicos llegaran a acuerdos eficaces y los pocos que firmaron acuerdos vieron como éstos fueran incumplidos, sin que existieran herramientas para ejecutarlos, para exigir su cumplimiento.

Ante el descontento con el Decreto 535 las centrales sindicales exigimos una nueva regulación, acorde con los Convenios mencionados y pedimos espacios de participación en su discusión.

3 Constitución Política de Colombia de 1991. ARTICULO 123:Son servidores públicos los miembros de las

corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Y

4 ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden

presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.

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Sin embargo, pese al acuerdo al que se había llegado con las centrales sindicales y a los compromisos adquiridos por el gobierno, el texto concertado y sus lineamientos no fue tenido en cuenta para expedición de norma alguna y, recientemente el gobierno emitió el Decreto 1092 de 2012.

El Decreto 1092 de 2012 tiene algunas dificultades, entre las que se cuentan que el acuerdo alcanzado no tiene efectos jurídicos para las partes, creando un proceso de concertación que permite ser incumplido unilateralmente por la misma autoridad que hizo la negociación.

Se restringen demasiados temas de loa posibilidad de ser negociados, tales como salarios, prestaciones sociales, empleos, regímenes disciplinarios, entre otros; además establece un límite en el tiempo para presentar un pliego de peticiones, que sólo será dentro de los tres primeros meses del año y exige un preacuerdo para presentar el pliego de peticiones.

Este decreto establece también una especie de homologación posterior a la negociación, pues se genera la facultad para que las autoridades competentes se nieguen unilateralmente a crear los actos administrativos necesarios para vincular al Estado-empleador, siendo esto contrario a la libertad de negociación.

Así las cosas, tanto el Decreto 535 de 2009 como el 1092 de 2012 son insuficientes para podernos referir al ejercicio de la negociación colectiva en el sector público en Colombia; ni por medio de Convenios Colectivos ni por ningún otro.

3.Aparte de las Convenciones Colectivas de Trabajo (firmadas con la organización sindical) y de los Pactos Colectivos (firmados con los trabajadores no sindicalizados) que son Convenios Colectivos; podría mencionarse que un conflicto colectivo puede darse por terminado por medio de un Tribunal de Arbitramento por medio del cual se fijan las condiciones de trabajo en un Laudo Arbitral, sin embargo esta forma de solución de conflictos no puede considerarse como de arreglo directo de forma tal que la respuesta a esta pregunta es negativa.

8. CTC Sindicalización 1. Para federaciones; sí puede haber federaciones de rama local, regional y nacional. Para sindicatos sólo está mencionada su existencia en el aparte b) del artículo 356 del C.S.T. No vuelven a ser mencionados ni reglamentados como sí ocurre con las demás clasificaciones de sindicatos. Puede decirse que no se promocionan y por el contrario se desestimulan. 2.Se establece el número mínimo para la creación, registro y funcionamiento de todo sindicato en 25 (veinticinco) trabajadores para todas las clasificaciones. 3. No existe limitación legal alguna para ningún sector.

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4. En la normatividad no hay limitación para la sindicalización de trabajadores extranjeros como tampoco para formar parte de la dirección de las organizaciones sindicales. Negociación Colectiva 1. No se permite la negociación colectiva para las federaciones de ninguna clase. -La negociación por rama de actividad en los sindicatos no está reglamentada y en la práctica hay oposición. 2. Está ratificado el Convenio 151 y reglamentado por el gobierno colombiano en el Decreto 1092 del 2012, pero que no llena las aspiraciones de los trabajadores del sector público por la cantidad de limitaciones contempladas en dicho Decreto. 3. En el sector privado existen los acuerdos denominados Pactos Colectivos que son firmados por el empleador y los trabajadores no sindicalizados. También existe la Convención Colectiva de Trabajo firmada por el sindicato.

COSTA RICA

9. CTRN 1. La Constitución en su artículo 60 establece: “tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales” 2. Existe un piso de trabajadores para los sindicatos por empresa, que puede producir atomización sindical, al impedir a los trabajadores y trabajadoras en empresas menores afiliarse a sindicatos y por supuesto ante esta situación se restringe la negociación colectiva Otras restricciones son: - el Código de trabajo prevé el rompimiento del contrato laboral en forma unilateral por parte del patrono, con el pago de ciertas prestaciones legales como la cesantía, pero esta es una figura muy frecuente para despedir dirigentes sindicales a pesar del fuero sindical, o potenciales dirigentes que estén desarrollando un trabajo para constituir sindicatos en una empresa - el artículo 367 del Código de trabajo establece el fuero sindical en el cargo de dirigente, pero el artículo 369 establece una serie de causales para el despido, adicionales a las del artículo 81 de dicho código. Esas son las siguientes:

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a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico. b) Atentar contra los bienes de la empresa. c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos. ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de actividades de trabajo. d) Retener indebidamente a personas o bienes o usar estos de manera indebida, en movilizaciones o piquetes. e) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen. - en la práctica, existe una gran lentitud de la justicia, ya que los juicios por despidos duran entre 4 y 5 años, y en algunos están hasta 15 años. Esto lo reconoce el CEARC de la OIT. 3. No existen restricciones legales para los trabajadores independientes, pero en la práctica la formación de sindicatos es bastante difícil, por la heterogeneidad del sector y porque son perseguidos por su actividad básicamente en los municipios y la presión que ejerce el sector forma de la economía especialmente en el sector comercio. En relación a los trabajadores del sector agrícola, (con empleo formal) no hay restricciones legales en la formación de sindicatos, Sin embargo al momento de intentar formarlos se obstaculiza su creación mediante el despido de los cabecillas que dirigen el movimiento y son puestos en listas negras, procediendo lo patronos al patrocinio y creación de asociaciones solidaristas y los comités permanentes, para obstaculizar como se dijo, la convención colectiva. 4. El artículo 60 constitucional en su párrafo 2 establece: “Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos” Esta es una restricción no solo para formar parte de juntas directivas, sino que en una empresa que tenga laborando solo extranjeros o una alta proporción, no se pueden sindicalizar porque no podría existir Junta Directiva. Debido a la prohibición. Negociación colectiva 1. El piso de 12 afiliados influye también en una menor negociación colectiva en el sector privado. 2. La negociación colectiva está restringida en el sector público para servidores y servidoras que laboran en una relación estatutaria o de empleo público. Esto se ha querido subsanar mediante un reglamento de convenciones colectivas normado mediante decreto ejecutivo y sobre el cual nuestra Confederación ha

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puesto del conocimiento del Comité de Expertos de OIT y del Comité de Libertad Sindical, por cuanto contiene disposiciones que violentan el principio de libre negociación que establece el convenio 98 de la OIT, pues sujeta la negociación a la aprobación de un consejo de Ministros, quien dicta o autoriza que es lo que se puede y lo que no se puede negociar entre institución o empresa pública y sindicato o en su defecto indican cuáles modificaciones deben hacerse a las ya existentes. 3. El Código de Trabajo establece la figura del arreglo directo y la constitución de Comités Permanentes, los cuales están autorizados para firmarlos mientras no existan sindicatos. El propio Gobierno, los empresarios y las Asociaciones Solidaristas los impulsan y de esa manera impiden el surgimiento de sindicatos y con ello la imposibilidad de negociar convenciones colectivas en el Sector Privado. Este tema ha sido puesto en conocimiento de los órganos de control de la OIT.

ECUADOR

10. CSE En el Ecuador las estadísticas laborales datan de tres décadas atrás, por lo que no se sabe la realidad del sector laboral. Las centrales, excepto la CSE, sobreestiman su tamaño con cifras que no obedecen a la realidad. La estimación de CSU es que en el país solo el 2% de la PEA está sindicalizada.

Sindicalización 1. Existen Federaciones o Confederaciones. 2. Se colocan “pisos” de tamaño de 30 trabajadores para la creación de sindicatos de empresa. En el caso de Comité de Empresa debe tener más de la mitad de todos los trabajadores de la empresa para conformarlo. Las condiciones son tanto para la constitución, cuanto para registro. El Código del Trabajo señala que cumplidos los requisitos para el registro de la organización, el Ministerio de Relaciones Laborales tiene 30 días para aprobarlo y registrarlo, pasado este tiempo y si no hay observación del ministerio, la organización sindical adquiere personería jurídica automática. Sin embargo, esto es letra muerta porque para tramitar apertura de cuentas bancarias, apertura del Registro de Contribuyentes, trámites en las oficinas de la Seguridad Social, etc. demandan del registro del Ministerio, para que se la otorgue, pues inventan cualquier subterfugio para no registrarlo y como acá en el ecuador la “justicia” es lenta y corrupta, los trámites judiciales duran fácilmente 2, 3, o más años, hasta el hostigamiento y se termina abandonando.

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3. Dado que la legislación solo permite la organización por empresa o institución, esto afecta a sectores como las trabajadoras remuneradas del hogar, que solo pueden organizar asociaciones, que en la práctica son solo clubes sociales de trabajadores empobrecidos. Se presentan otro tipo de restricciones no legales para los trabajadores de los sectores camaroneros, agrícolas, agroindustriales, florícolas, bananeros. En estos dos últimos al menor conocimiento que los trabajadores están pensando organizarse los despiden y cuando los trabajadores, actuando en derecho de acuerdo a la legislación, luego de presentado el estatuto para la aprobación en el ministerio (garantía de estabilidad) los empleadores los despiden, cosa que está prohibida y si los trabajadores se toman las instalaciones, contratan guardias de choque para romper a la organización y han causado heridos de gravedad por uso de armas de fuego, a la vista y paciencia de las autoridades. 4. No hay limitaciones para la sindicalización de trabajadores extranjeros si los documentos migratorios están en regla, aunque la mayoría de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones en sus estatutos ponen restricciones. La CSU está reformando el estatuto para eliminar esta restricción. Negociación colectiva 1. Siendo la organización de empresa (sindicato o comité de empresa) la que representa a los trabajadores, las federaciones solo pueden asistir a las organizaciones afiliadas individualmente, aunque los empleadores ponen reparo a ello, considerando que se trataría de una “intromisión”. Además, solo se permite la negociación de contratos colectivos a los obreros, es decir, los que hacen esfuerzo físico. Esta categorización de los trabajadores, como si fueran máquinas, es una agresión a la inteligencia,. Que violenta los más elementales derechos humanos. 2. En el sector público no se permite la negociación para los servidores publicos, que se rigen por la ley del Servicio Publico, la que no les da derecho. En relación a los obreros, los sindicatos (nacionales o provinciales) del sector publico sólo pueden negociar contratos colectivos para los afiliados dentro de su propia entidad. Es decir, la legislación no permite una negociación total por el servidor público sino solo con esta parte de trabajadores. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Laborales establece limitaciones salariales y a los beneficios sociales, lo que ha sido observado por OIT en 2009. . 3. Puede que excepcionalmente los trabajadores acuerden, pero el problema está en que los empleadores privados no permiten la organización.

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EL SALVADOR

11.CSTS

Sindicalización

1. El marco Normativo de El Salvador Junto con los convenios de la OIT ratificados por el Salvador, dejan claro avances jurídicos en materia de libertad Sindical, el problema es llevarlo a la práctica para ser efectiva su aplicación, cuando nos enfrentamos un sistema de justicia viciado y retardado con poco respuesta y acceso a la justicia laboral, que implica que los operadores de justicia no están en materia capacitados o especializados que en la mayoría de casos ni conocen ni retoman legislaciones internacionales de esta manera utilizando el control difuso en materia de libertad sindical, y existe una actitud imperecedera a favor del empleador de parte de los y las administradores de justicia obstaculizando el acceso y el ejercicio de la libertad sindical o de organización como lo establece la OIT y la carta magna de las naciones unidas y la Constitución de la República y sus leyes secundarias. 2. La norma secundaria “Código de Trabajo “establece que el mínimo para constituir un nuevo sindicato deberá ser de 35 trabajadores y trabajadoras. -Para constituir una Federación son necesario cinco sindicatos por lo menos -Y en relación a la constitución de las confederaciones debe ser como mínimo 3 federaciones. La ley es precisa: un sindicato no puede bajar de 35 trabajadores si no entra en estado de acefalia y en la caso de las seccionales sindicales de los sindicatos de Industria deberán tener por lo menos 3 trabajadores o trabajadoras. 3. Actualmente se tiende a visualizar organizaciones de trabajadoras que intenta hacer sus propios sindicatos conformados solo por mujeres , a lo cual la instancia encargada de su registro que es el Ministerio de Trabajo visualiza la organización sindical con estructuras meramentes feminizadas como violatoria al convenio 111 de la OIT en materia de discriminación e igualdad entre hombres y mujeres. Por otra parte El Salvador no cuenta aún con un sindicato de Trabajadoras del Hogar (domestica) a la realidad actual de cara al tema de las trabajadoras del hogar, El Salvador enfrenta grandes obstáculos desde que fue celebrada la 100° conferencia de la OIT en el 2011 donde El Salvador se abstuvo de votar en materia de convenio de 189 de las trabajadoras del Hogar desde el sector gobierno y empresa privada no se generan condiciones para la organización de las personas trabajadoras del Hogar. Vale agregar que estas antes mencionadas se encuentran en un régimen especial dentro del código de trabajo que las deja en clara discriminación jurídica. Otra parte que se vuelve delicada los proceso de inscripción de sindicatos en los diferentes sectores como es el caso del sector de la maquila que no se les asegura el resguardo legal a los y las trabajadoras durante el proceso de

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inscripción, se les despide arbitrariamente y a los y las miembros de juntas directivas sindicales sin llevar ningún proceso establecido legalmente. 4.Los y las trabajadoras Migrantes enfrenta situación difíciles pues se pueden afiliar a un sindicato pero no formar parte de las estructuras de Junta Directiva, este hecho es meramente una responsabilidad de los sindicato pues en sus estatutos deberían establecer esta noción antes mencionada, ante ello el cuerpo normativo nacional e internacional los acuerpa, no obstante la aplicación de estas les deja muchos vacios . Negociación colectiva 1.En el Sector Publico se permite, aunque se enfrentan lógicas patronales imperantes para no llegar a la cuota del 50 % más uno que establece la ley para la contratación colectiva. En el Sector Privado existen lamentablemente en este sector es donde menos contratos colectivos existen, ya que los empleadores ven a las organizaciones sindicales como una amenaza, sin una verdadera libertad sindical plena es decir que no hay derecho pleno ni a organizarse, ni a negociar contratos colectivo, ni mucho menos el derecho a la huelga En el Sector Maquila no existen contratos colectivos registrados eso visualiza la problemática que enfrentan los sindicatos de este sector al acceso a tal derecho. 2.Se logran algunos beneficios por medio de mesas de negociación o mesas laborales donde el sindicato está presente pero el contrato colectivo da a lugar a la responsabilidad patronal y sobre pasa a manera que ay que busca mantener el dialogo y cubrir las necesidades mas sentidas de la población laboral. La mayoría de contratos colectivos se encuentran en las Instituciones Oficiales Autónomas, esto se debe a que estas instituciones cuentan con recursos propios en la mayoría de casos son estas las que le generan recursos económicos al Estado, lo que ha permito que las condiciones de vida de las y los trabajadores/as de este sector cuenten con mejores beneficios. El marco normativo del país cuenta con los suficientes insumos para permitir la contratación colectiva. El reto está en los agentes competentes para llevarla a cabo. 3.No porque no existe una responsabilidad del sector empleador y mucho menos voluntad política para hacerlo, ya que no hay nada que lo vincule o regule su responsabilidad.

12.CTD Sindicalización 1. En el gobierno del presidente Funes, puede afirmarse que hay mas libertad sindical al menos para organizar a trabajadores/as, especialmente en el sector publico en el que históricamente las derechas políticas mantuvieron una cultura

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anti sindical después de largo periodo de no ratificar los convenios 87 y 98 y otros de la OIT se recurrió a la corte suprema de justicia que declaró inconstitucional uno de los artículos de la ratificación legislativa (el n. 2). Aún así al final se mantiene la clara prohibición de la organización sindical para importantes sectores de trabajadores de gobierno destacan policías, bomberos y se mantiene la prohibición del Derecho de suspensión de labores y huelga a educación, salud pública. Conclusión: en términos generales se mantienen ciertas dificultades por parte del MITRAB para la constitución de sindicatos. 2. Aparentemente organizar sindicatos en nuestro país en relación a números de constituyentes es fácil, sencillo se establece que el sindicato se legaliza con los constituyentes. Pero en los procesos de legalización por el MITRAB es donde se alarga dicha legalización y/o la negociación del derecho de sindicación. 3. El actual gobierno de El Salvador decidió incorporar a los trabajadores domésticos y eso abre las posibilidades de iniciar procesos de organización sindical en el sector. En el caso del sector informal de la economía ya hemos organizado un importante numero de sindicatos y 2 federaciones. 4. Los extranjeros que mantengan esa categoría no gozan de Derechos sindicales ni políticos. Negociación Colectiva Con respecto a la negociación colectiva, esta se permite, pero cada vez mas la tendencia es a quebrar tales negociaciones (se recurre a la legislación laboral) diseñada por años a favor de los intereses de los empleadores y de los gobiernos. En relación al sector publico, la gran mayoría de organizaciones son asociaciones (no sindicatos), sin embargo hay negociación generalmente por la firma de acuerdos (resultado de medidas de presión). Con los empresarios salvadoreños es casi imposible negociar, alcanzar acuerdos que favorezcan a los trabajadores

GUATEMALA

13.CGTG y CUSG

Sindicalización

1. El art. 215 del Decreto 18-2001 plantea que los sindicatos se clasifican en: a) gremiales: cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u

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oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad económica, Formado por trabajadores de una misma especialidad o profesión. b) de empresas: cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios: en la misma empresa, o en dos o más empresas iguales. c) de industrias: cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad.

2. De acuerdo al art. 233 del Decreto 18-2001 cuatro o mas sindicatos de trabajadores o de patronos pueden formar una federación y cuatro o mas federaciones de aquellos o de estos, pueden formar una confederación.

Las federaciones y confederaciones pueden ser de carácter nacional, regional o por ramas de la producción y se rige por las disposiciones de este titulo en todo lo que sea aplicable.

3. Según el artículo 206 del Código de Trabajo, no existe ninguna limitación o obstáculo para su organización, en asociaciones permanentes de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para su estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.

4. En relación a sindicalizar a trabajadores extranjeros nacionalizados, no hay ningún impedimento, según el Articulo 5 Decreto 13-2001 del Congreso de la Republica: la integración del comité ejecutivo se rige en que sus miembros deben ser Guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cundo se trate del sindicato de las mismas, en caso de sindicatos gremiales o independientes. La falta de alguno de estos requisitos implican el cese del cargo.

Negociación colectiva

1.Se permite la negociación a los sindicatos/federaciones de rama/sector, pero en la práctica existen muchos impedimentos.

2. se permiten la negociación en el sector público a través de Convenios Colectivos.

3. El Código del Trabajo Articulo 39 menciona que al negociar convenios colectivos se pueden realizar por arreglo directo (fuera de las instalaciones del Ministerio) o por medio de la autoridad de trabajo más cercana (ministerio de Trabajo y previsión social) no contenga alguna violación a las disposiciones de las leyes respectivas.

El código de Trabajo de Guatemala, es uno de los mejores redactados, pero en la práctica los patronos violan muchos artículos, y no reciben los castigos adecuados

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a través de que existe mucha corrupción e impunidad en muchas instituciones en especial en el Ministerio de Trabajo y Juzgado de Trabajo. Quedando claro que no se respeta el Código de Trabajo.

14.UNSITRAGUA

Sindicalización

1. En Guatemala tenemos instrumentos legales con normativa muy completa, pero lamentablemente la dificultad que se tiene es llevarla a la práctica y que sea aplicada legalmente, tanto la Constitución como el Código de Trabajo reconocen la libertad sindical y todos los trabajadores/as tienen derecho a formar sindicatos, federaciones o confederaciones y afiliarse en cualquier momento a ellas, tanto trabajadores del sector público como sector privado pero lo negativo de esta normativa es que a través de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado (Decreto 71-86) contiene la excepción de que los miembros de las fuerzas armadas y de la policía no tienen derecho a organizarse en sindicatos y ejercer el Derecho a la Libertad Sindical. En nuestro caso la Normativa Jurídica establece que para la formación de un sindicato se requiere de 20 o más trabajadores. Y libre a esto tenemos el caso del órgano que controla el registro y aprobación de la inscripción de las organizaciones sindicales, nos estamos refiriendo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social que en estos momentos está convirtiendo más complejo el trámite administrativo puesto que está imponiendo requisitos que se encuentran al margen de la ley. Desde 1954, después del periodo de la contra revolución de manera sistemática se ha diseñado y practicado un política anti sindical, tanto por el sector empresarial y con plena complicidad de las Autoridades de los distintos gobiernos que han estado en poder desde esa fecha hasta hoy día por lo que se ha estado preparando tanto a trabajadores y trabajadoras para poder defenderse ante la estrategias de planes empresariales para destruir al Movimiento Sindical un ejemplo de estos planes estratégicos patronales son los llamados Plan Sacapa y el Plan Avestruz. Por parte de la clase trabajadora se ha mencionado anteriormente la preparación de los y las trabajadoras ante las estrategias patronales y la necesidad de que nos organicemos para un ataque fuerte del enemigo llamado anti sindicalista, pero en cuanto a la institución encargada de velar y de promocionar el sindicalismo, a pesar que el Código de Trabajo establece que por medio del Ministerio de Trabajo se debe de promover la organización sindical, este no solo no cumple, sino al contrario lo que hacen es desprestigiar y no darle el lugar que le corresponde al sindicalismo.

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Claro que los medios de comunicación en general, pero más los escritos se dedican a atacar no solo a la organización sindical sino a los dirigentes más visibles, hacen campañas negras, utilizando sendos espacios. Pero además hasta la presente fecha aún continúan el control, persecución, coptar y comprar dirigentes, pero de igual manera llegan hasta el asesinato de dirigentes o miembros de base. 1.En los Sindicato de Empresa deben haber 20 o mas trabajadores para fundar un sindicato, si es para federación deben ser 4 o mas sindicatos para fundarla y para crear una confederación el requisito es de 4 o mas federaciones, en el caso de sindicatos gremiales exigen 50 mas uno de los trabajadores, lo cual es imposible, si para fundar un sindicato exigen la ley 20 trabajadores o trabajadoras, lo cual es muy difícil, pues si el patrono se da cuenta, de inmediato son despedidos del trabajo y pasan a formar parte de las listas negras y jamás logra otro empleo, y libre de esto nos encontramos con los obstáculos puestos por el Registro Laboral para inscribir a las organizaciones sindicales. Anteriormente hemos explicado con cuántos trabajadores se forma un sindicato, una federación y una confederación. Para ambos casos e incluso para su subsistencia. En Guatemala existe mucha dificultad para organizar sindicatos en todas las aéreas de trabajo, pero es más marcado en las empresas maquiladoras de ropa, caña de azúcar, fincas cafetaleras, el comercio. Donde existen ya sindicatos los patronos mantienen una fuerte presión y campañas para que no se afilien a los sindicatos. En el Sector Publico ha sido un tanto mas fácil organizar, pero la acción sindical en la practica es complicada, en las Municipalidades es algo mas complicado que en otros sectores públicos. Claro en trabajadores independientes es fácil organizar, pues no existe un patrono a quien hay que reclamar mejores condiciones de trabajo o mejores prestaciones, en este sector se usa la figura del sindicato o bien la de asociación, lo cual no tiene la misma fuerza que tienen el sindicato, y también los trabajadores del Estado se rigen algunos por la Ley de Servicio Civil Decreto Número 1748 del Congreso de la República de Guatemala y otros trabajadores se rigen por la ley de Servicio Municipal Decreto 1-87 del Congreso de la Repùblica. En Guatemala tenemos el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, Acuerdo Ministerial 2315-2004, pero lamentablemente, el Estado acostumbra a contratar por medio del reglón 029 o como hace la iniciativa privada cuando contrata utilizando contratos por servicios profesionales o contratos de distribución o arrendamiento, en el caso de los renglones 021, 022 y 031, lo que se da es una desnaturalización práctica, ya que pese a seguir siendo relaciones de naturaleza laboral, elimina la certeza jurídica establecida en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por el carácter temporal de dichas relaciones se elimina la protección social del trabajo. Al respecto, nuestro Código de Trabajo estipula en su Artículo 215: Los sindicatos se clasifican, por su naturaleza en urbanos y campesinos y en: a)

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Gremiales: Cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u oficio o, si se trata de patronos, de una misma actividad económica; y b) De Empresa: Cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios en una misma empresa, o en dos o más empresas iguales.

Por otra parte, el Artículo 206 del mismo cuerpo jurídico define a los sindicatos campesinos y urbanos de la siguiente manera: a. Son Sindicatos Campesinos: Los constituidos por trabajadores o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollan en el campo agrícola o ganadero. b.Son Sindicatos Urbanos: Los no comprendidos en la definición del párrafo anterior. c. De Industria: La reforma al Artículo 215 del Código de Trabajo mediante el artículo 7 del Decreto Número 18-2001 del Congreso de la República de Guatemala introduce a nuestra legislación el Sindicato de Industria, claro está la misma norma se encarga de hacer de dicha forma de organización una regulación en letra muerta, sin embargo, lo define como aquellos sindicatos formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que presten sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esta actividad. 3.Limitación en cuanto a que un trabajador extranjero sea afiliado no la tiene, siempre y cuando el trabajador extranjero tenga el permiso correspondiente por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para trabajar en un centro de trabajo legalmente, pero si se le limita para ser Directivo Sindical.

Negociación colectiva

1.El derecho de negociar colectivamente es ejercido por el trabajador, ya sea sindicalizado o coaligado, con el único fin de superar sus actuales condiciones económicas y sociales y hacer menos injusta la relación de producción, dicho de otra forma, la negociación colectiva como fin del derecho de libre asociación de los trabajadores “Es el instrumento del cual se vale el trabajador organizado, en sindicatos o coaliciones, para procurarse mejores condiciones económicas y sociales y realizar los demás fines de la libre asociación en materia de trabajo”. La Legislación Guatemalteca permite la Negociación Colectiva, pero que el patrono utilice herramientas que obstaculicen tal negación para lograr mejorar las condiciones de los trabajadores dentro de los centros de trabajo está muy lejos del respecto que los patronos puedan querer tener de la Libertad Sindical.

2.El ordenamiento jurídico guatemalteco contempla dos vías para poder ejercitar el derecho a negociar colectivamente con el patrono, a continuación presentamos una breve explicación de cada una de ellas:

El arreglo directo : podemos decir que es un procedimiento extrajudicial que permite mayor flexibilidad en el respeto de las normas laborales, se realiza con

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la intención de la autoridad administrativa de trabajo o de amigables componedores y, en virtud de ser un proceso básicamente conciliador, no puede confundirse con el conflicto colectivo de trabajo. El arreglo directo representa algunos inconvenientes para el trabajador siendo estos principalmente, el hecho de que pone en riesgo la estabilidad laboral al no regularse la inamovilidad de los trabajadores que participen en el movimiento y también la escasa fuerza legal de los acuerdos llegados por las partes. El trámite del mismo se encuentra establecido en los Artículos 51, 374, 375, y 376 del Código de Trabajo y en el Acuerdo Gubernativo Número 221-94, ó Reglamento para el trámite de negociación, homologación y denuncia de los pactos colectivos de condiciones de trabajo de empresa o centro de producción determinado.

El conflicto colectivo de carácter económico-social: es un procedimiento judicial a través del cual los trabajadores plantean al patrono una serie de pretensiones cuyo reconocimiento debe ser negociado. El carácter conciliador del Derecho Colectivo de Trabajo hace necesario que en todo proceso se cumpla con una etapa conciliatoria, en este sentido, el conflicto colectivo de trabajo absorbe al arreglo directo dentro de su fase de conciliación pero con la notable diferencia de que, una vez planteado ante el órgano jurisdiccional competente, impide al patrono despedir a cualquiera de sus trabajadores sin haber obtenido el fallo favorable del respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social en el correspondiente incidente de terminación de contrato de que los derechos adquiridos por los trabajadores durante la negociación poseen una mayor coercibilidad en su cumplimiento. El trámite del conflicto colectivo de trabajo lo encontramos regulado en los Artículos 51 y del 377 al 396 del Código de Trabajo. Lamentamos profundamente que en Guatemala los trabajadores del Sector Público se rijan por la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto 71-86 del Congreso de la República de Guatemala, porque la presente ley establece claramente que las organizaciones sindicales y los Comité Ad-Hoc del sector publico deben antes de plantear un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social (llámese emplazamiento) agotar la vía directa que dura 30 días, que quiere decir esto el pliego de peticiones o el Proyecto de Pacto Colectivo se debe de hacer llegar por medio de la Inspección General de Trabajo a la parte patronal y a partir de que la autoridad está siendo notificada a partir de ese momento inician a correr los 30 días para agotar la vía directa y tener derecho para emplazar al patrono, pero en el lapso de esos 30 días los trabajadores permanecen desprotegidos porque pueden ser despedidos, sin tener derecho a la reinstalación. Lo más rescatable de esta ley es el derecho de Huelga que tienen los trabajadores del sector Público.

3.Como lo mencionamos anteriormente el ordenamiento jurídico guatemalteco contempla dos vías para poder ejercitar el derecho a negociar colectivamente con el patrono el arreglo directo y el conflicto colectivo de carácter económico social, existiendo instrumentos jurídicos con origen en la Negociación Colectiva, como lo son: el contrato colectivo de trabajo, y el Pacto Colectivo de condiciones de trabajo (Estos dos primeros instrumentos son negociados por un sindicato) y el Convenio Colectivo de condiciones de trabajo (este

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instrumento es negociado por una Coalición o Comité Ad-Hoc o permanente)

HONDURAS

15.CGT Sindicalización

1. La normativa nacional pone muchos obstáculos como ser; exigen muchos requisitos que son difíciles de cumplir, a) constancias de trabajo, b) constancias de juzgados, c) constancia de saber leer y escribir, d) actas con firmas autógrafas. No tememos la experiencia de forma permanente de las federaciones por sector o rama; todo esto desestimula y no se busca promocionar y por lo tanto no se dice nada por parte de las autoridades y los propios trabajadores. Una observación: cuando sale electo un nuevo Gobierno, se nombran funcionarios que desconocen totalmente el funcionamiento de las instituciones perjudicando en este caso a las organizaciones sindicales. 2. Existen dos pisos para los sindicatos un numero de treinta trabajadores, como mínimo, y para las federaciones con un mínimo de dos sindicatos, tanto para su constitución como para su registro. Estos son uno de los tantos requisitos que exige el Ministerio de Trabajo. porcentajes no existen en la normativa nacional. 3. Se dificulta la organización en algunos sectores de trabajadores donde se les violenta sistemáticamente sus derechos laborales, en este caso podemos hablar, por ejemplo, de los trabajadores de la seguridad privada de nuestro país, ya que existe un impedimento legal en nuestro Código de Trabajo. En algunos casos, los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales del sector público que por su profesión u oficio tienen compañeros de la misma profesión u oficio en el sector privado, no pueden afilarse a estas organizaciones. Asimismo, a los trabajadores subcontratados y a domicilio no se le permite la organización sindical. En algunos casos existen sindicatos de oficios domestico, pero es muy mínima su proyección nacional. 4. La única limitación que existe es tener su carnet de trabajo para ser afiliado, nuestra normativa no prohíbe el poder ser dirigente sindical o en la conducción de una organización sindical. (poca experiencia en cuanto a extranjeros). Negociación colectiva 1. En cuanto la negociación colectiva por rama o sector en la practica no se aplica ya que cada organización según el rubro negocia individualmente con asesoría de la federaciones y confederaciones, en forma general.

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2. En el sector público se permiten otras formas de negociación colectiva por medio de los memoriales respetuosos, aunque de forma limitada. 3. Los arreglos directos se permiten y son unas de las mejores negociaciones, como verdaderos convenios, aunque en el devenir del tiempo no se cumple al 100% de lo convenido. 16.CTH Sindicalización 1.El Código del trabajo hondureño permite la constitución de sindicatos, de empresa o de base, de industria, gremiales y de oficios varios, articulo 471 del código. En Honduras existen sindicatos de industria como ser el sindicato de industria de las bebidas y similares STIBYS, y el sindicato de trabajadores de la Industria Farmacéutica de Honduras, SITRAINFARH. 2. Para constituir un sindicato de cualquier categoría, el código establece un mínimo de 30 personas art 475. Esta norma es para constitución y para registro. 3. La ley orgánica de la policía prohíbe la sindicalización de los guardias de seguridad. El artículo 21 del código del trabajo excluye del derecho de sindicalización a los trabajadores de de explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente más de 10 trabajadores. 4.Los artículos 510 y541-c prohíben que los extranjeros ocupen cargos de dirección sindical. El artículo 504 establece que un 90 % de los afiliados a un sindicato deben ser hondureños. Agregados De acuerdo al art 134 frente al despido de un sindicalista, no existen procedimientos administrativos ni judiciales que sean especiales para revisar estos casos, es decir que se sigue la vía ordinaria ordinaria para resolverlo como en cualquier despido. Si bien es cierto en Honduras existe un reconocimiento formal de la libertad sindical, también existen una serie de mecanismos de control estatal sobre la actividad de las organizaciones sindicales, tanto en lo relativo a la constitución y registro como en cuanto a su funcionamiento ,por ejemplo el decreto 10-97 del 26 de febrero de 1997 denominado reglamento de asociaciones sindicales, desconoce el contenido que la ley impone en esta materia ,obligaciones y requisitos no solo legales si no que limitan el derecho de las organizaciones de redactar libremente sus estatutos y reglamentos.

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El reglamento define el número máximo de asambleas generales, el quórum de las mismas los temas que deben tratarse y las votaciones que para cada caso se requieran incluso se establece expresamente la posibilidad de que la asamblea sea convocada directamente por el responsable de asociaciones sindicales del ministerio de trabajo. y autoriza la presencia de autoridades administrativas en las asambleas El problema más grave de la libertad sindical es que aunque la ley nos brinda el derecho, en la práctica no puede llevarse a cabo por que, no existen sanciones ni penas de ninguna índole para los patronos que violentan ese derecho, por tanto es lo primero que hay que superar. Hoy en día los patronos al darse cuenta que se está formando un sindicato, lo primero que hacen es despedir al trabajador argumentando reducción de personal. .y poco o nada se puede hacer para superar este problema. Negociación colectiva 1 De acuerdo al art 572, el ejército y la policía pueden constituir organizaciones sindicales pero no pueden realizar negociación colectiva. En la constitución política no se consagra el derecho a la negociación. En Honduras según los artículos 53 y 54 del Código basta con que existan trabajadores as sindicalizados para que el patrono se encuentre obligado a la negociación del convenio colectivo. 2. Según el artículo 534 del código los empleados públicos tienen prohibido celebrar convenios colectivos no existe otra forma de negociar más que la presión mediante huelgas y protestas. 3.El artículo 790 establece que en caso de una negociación frustrada, iniciada por un sindicato, surgirá una convención colectiva. Con respecta a trabajadores no sindicalizados surgirá si se produce el acuerdo, un pacto colectivo de condiciones trabajo que ubicaríamos como, arreglo directo. Según el art 794 si no se logra un acuerdo por medio del arreglo directo los trabajadores organizados o sindicalizados deben de acudir a la conciliación. 17.CUTH Sindicalización 1.El artículo 471 del Código del Trabajo solo señala la clasificación de los sindicatos, entre ellos el de empresa o base, los de industria, los gremiales y los de oficios varios. Se valora que las leyes nacionales no estimulan la creación de sindicatos de industria (por rama o sector), lo que se comprueba con la existencia de un mayor número de sindicatos de base, frente a una minoría de sindicatos de rama o industria (STIBYS, SITIAMASH, SITIAMA). La ley es muy escueta para definir cómo se crean sindicatos de industria o rama.

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2.De acuerdo al artículo 475, los sindicatos de base requieren de 30 trabajadores para constituirse, y los de industria o rama son producto de la fusión de dos o más sindicatos de base de una misma rama. 3. El articulo 471 inciso d) define esta posibilidad, pero es algo que debe alcanzarse mediante la práctica organizativa y el avance que se pueda ir creando desde la misma organización. 4.El Código no refiere prohibiciones en este caso. Solo prohíbe que en una empresa haya más de 10% de trabajadores extranjeros. Negociación colectiva 1.Se permite la negociación a sindicatos de rama e industria. Las Federaciones no pueden negociar contratos colectivos. 2.Existen estatutos entre los profesores, médicos, microbiólogos, etc. Hay actas memoriales. 3.Se permite presentar pliego de peticiones, pero no tienen mayor respuesta de los patronos, pues al estar no estar organizados es difícil lograr un arreglo

MÉXICO

18.CROC La legislación laboral mexicana está dividida en dos partes o “apartados”, que nacen de la propia constitución politica en su articulo 123: el A, entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo, y el B. entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Entre estos dos apartados existen grandes diferencias de respuesta a las preguntas formuladas: Sindicalización 1. El Apartado “A”: regula las relaciones obrero patronales de la iniciativa privada, (número aproximado de 25 millones de trabajadores) y establece los requisitos mínimos para el registro de un Sindicato Nacional o una Federaciòn ó Confederación de Sindicatos, las condiciones que establece no están en contraposición con las normas del Comite de Libertad sindical de OIT (domicilio, convocatoria y acta de asamblea constitutiva, estatutos debidamente firmados y que cumplan normas mínimas de estructura, elección, transparencia y rendición

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de cuentas, sector o ramo de afiliación, demostración del oficio, profesión o relación laboral de los miembros: No existe impedimento legal, ni estimulación ni desestimulación, para la creación de un sindicato o que un sindicato forme parte de una Federación, o varios formen una nueva Federación o Confederación, o se afilien a una existente, en el ambito Federal o local. Los sindicatos de trabajadores pueden ser: - gremiales, formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; - de empresa, formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; - industriales, formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o nmás empresas de la misma rama industrial; - nacionales de industria, formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; - de oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. Los Sindicatos registrados, es decir los que la autoridad laboral estatal o federal ha tomado nota de su constitución y directiva, tienen varias prerrogativas legales entre ellas la de ser una persona moral sin actividades lucrativas, no tener obligación de declarar, llevar contabilidad ni pagar ningun impuesto por sus ingresos ante autoridad, a excepción de rendir cuentas a sus propios miembros; comprar y enajenar bienes muebles e inmuebles de acuerdo a sus estatutos; tener independencia y autonomía en afiliarse o desafiliarse a una Federación o Confederación de su elección o crear con otros sindicatos una nueva. Pueden afiliar a nuevos miembros de otros sindicatos y demandar la titularidad de Contratos Colectivos de Trabajo cuando tengan el interés profesional de la mayoría de los trabajadores en un centro laboral, en contra de otro sindicato que ya no represente la voluntad de los trabajadores de una unidad industrial. Previo recuento con voto secreto de los trabajadores sindicalizados de esa unidad industrial, se le declara titular de la relación colectiva y podrá negociar, entablar pláticas y estallar la huelga si así lo considera necesario. Si no existiere un sindicato en una empresa el sindicato legalmente constituido puede emplazar a huelga a la misma por firma de Contrato Colectivo de Trabajo y de 6 a 10 dias despues de hecha la notificación de la demanda por firma, estallar la huelga legal hasta que la empresa acepte. La huelga en una empresa es la colocación de banderas de huelga en las entradas de la empresa y solamente pueden acceder personal de “emergencia” para mantenimiento de los equipos durante la huelga, no pueden acceder ni los directivos ni ninguna persona no sindicalizada a las instalaciones, hasta la solución del conflicto de huelga.

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Solamente en casos muy específicos, la Dirección General Registro de Asociaciones, que depende del Ejecutivo Federal a través de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, “interfiere” en el proceso de registro o renovación de los comités ejecutivos, por petición de parte inclusive empresarial (intervienen negativamente o positivamente cuando se pretende demostrar la relación laboral de los miembros de los sindicatos) o por conflictos internos de los miembros en los sindicatos. Sus resoluciones son administrativas y pueden ser demandadas en los tribunales (azucareros, electricistas del SME, bachilleres, petroleros) o en casos mas raros por asuntos políticos (un sindicato minero -el país debe haber facilmente alrededor de 30 sindicatos nacionales de la industria minera metalurgica-). Una de las propuestas para evitar la estimulación o desestimulación mal intencionada en este apartado A es la creación de un “Registro Nacional de Sindicatos y Contratos Colectivos de Trabajo” independiente del Ejecutivo Federal o Estatal con presupuesto propio. 2. El Apartado “B” está reglamentado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (2.9 millones de trabajadores, de los cuales el 80% está sindicalizado), regulando las relaciones laborales entre el Estado Federal, Estatal y Municipal y sus trabajadores, (dependencias de los Poderes de la Unión, Gobierno del Distrito Federal, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil, así como de otros organismos descentralizados. La Ley establece que: - los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia. - en cada dependencia solo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario. - todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados. - los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales. - los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos: el acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación; los estatutos del sindicato; el acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquella; una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de cada uno, estado

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civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador. - el registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuese mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto, entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano. - los trabajadores que por su conductga o falta de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta ley concede.. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones nacionales y previa defensa del acusado. La expulsión deberá ser comprendida en la orden del día. - queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos. - el Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión. Artículo 77.- Son obligaciones de los sindicatos: Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, unica central reconocida por el Estado. Entre las prohibiciones, se incluye la adhesión a organizaciones o centrales obreras o campesinas. En este Apartado es casi imposible organizar un nuevo sindicato y el convenio 87 y 98 de OIT son totalmente violados en estos sectores. La ley es completamente dictatorial y viola todos los preceptos de la OIT, pero, sin embargo existen pocas quejas ante el Comite de Libertad Sindical contra este precepto legal. Lo mas importante a resaltar es que las propuestas de modificaciones de de la Ley del Trabajo por la “izquierda” parlamentaria (PRD) y la “derecha” (PAN) es sobre el apartado A y no sobre el B. Los sindicatos de trabajadores del apartado B viven conflictos sindicales pero todos son luchas internas dentro del mismo sindicato que terminan teniendo hasta dos dirigencias o se pelean las secciones, por ejemplo el sindicato de maestros, cuyo numero es de más de un millon de miembros, y tienen dos divisiones (SNTE y CNTE). 2. Para los dos Apartados se fijan minimos de 20 trabajadores. En el Apartado A deben ser en servicio activo o con tres patrones por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste. dependiendo del tipo de sindicato que se pretende registrar de empresa, industrial, gremial, nacional o estatal. Los 20 trabajadores tienen que demostrar que tienen relacion laboral con una o varias empresas,de un sector o que son de un determinado gremio (oficio), en una región, estado o nacional. Para el apartado B debe demostrarse que los trabajadores afiliados son mayoritarios dentro de la dependencia.

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3. Para el Apartado A no hay impedimiento en organizar sindicatos gremiales y de oficio, pero el asunto de fondo radica en que si este está en una empresa donde es minoritario no tiene ninguna prerrogativa de negociación, el titular o mayoritario es quien tiene la autoridad legal de ”titular” las relaciones laborales en una empresa o dependencia. Por tanto si un grupo minoritario, aun siendo gremial, donde existe un sindicato mayoritario, desea tener su propias condiciones particulares y registra un sindicato de gremio, no podrá titular (negociar) su propio contrato colectivo y condiciones, sino que deberá hacerlo dentro del sindicato mayoritario. El sindicato gremial podrá interponer juicio contra el sindicato mayoritario, si pretende ser el “titular” de la relacion colectiva de su área de intervención y poder firmar contrato colectivo de trabajo independiente del mayoritario, hay resoluciones que han dado respaldo al gremial y viceversa, depende del juicio mismo. En el caso de trabajadores agrícolas no existe impedimento legal para que éstos registren sus propios sindicatos, se afilien a los ya existentes, o se afilien a una Federación, aunque depende de los estatutos del sindicato. Existen registrados muchos sindicatos de trabajadores a domicilio, como agentes vendedores, repartidores. Existen otras modalidades de organización como lo es la Unión de Voceadores y Vendedores de Periódico, que bajo un mecanismo sui generis logran que los editores paguen a la Unión la cuotas de reparto que les permiten tener seguridad social, sistema de hospitales, prestaciones y jubilación. 4. Para el apartado A y B, los trabajadores extranjeros no pueden formar parte de la directiva. Negociación colectiva 1. Para el Apartado A, existe un capitulo donde está perfectamente permitida la negociación colectiva a nivel nacional, correspondiendo solo a los sectores textil, hulero, azucarero y locutores. Se lo denomina “Contrato Ley”, y tiene un gran “descuelge“, es decir, muchas empresas no respetan lo establecido, debido principalmente a la falta de medidas coercitivas de los sindicatos y de la propia ley contra los evasores, o aunque existan no se aplican. La Ley establece que Contrato Ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional. Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local. Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo

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menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.” Todos los demás sectores están totalmente segmentados, establecen contratos colectivos de trabajo por empresa y aun más por unidad industrial. Es decir, por ejemplo, Ford tiene 3 plantas y en cada una tiene un Contrato Colectivo de Trabajo diferente, con condiciones diferentes aun siendo el mismo sindicato. 2. Los trabajadores del Apartado B tienen convenios colectivos de trabajo bajo el título de “Condiciones Generales de Trabajo”, con un rango legal igual que el contrato colectivo del Apartado A. Normalmente la Federación de Sindicatos al Servicio del Estado es la que establece el porcentaje de incremento salarial anual, y los beneficios generales del conjunto de trabajadores cubiertos. Cada sindicato procede a solicitar mejoras a las “condiciones general de trabajo” de la dependencia correspondiente. Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento. 3. En el 98% de los casos en el sector privado el contrato colectivo de trabajo es un arreglo directo entre una unidad industrial y un sindicato de empresa, o local o nacional de industria. 19.CTM Sindicalización 1. La normativa en relación a los sindicatos o federaciones por sector o rama de actividad de carácter nacional está establecida en la Ley Federal de Trabajo, que es reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Mexicana, la que establece condiciones generales de atención a la materia del trabajo y previsióno social. De hecho y de derecho se reconoce a plenitud la libertad de coalición a fin de constituir sindicatos cuyo objeto es para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. A más de ello, se señala que se tiene el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa, estableciéndose además que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos internos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades, y formular su programa de acción. Así, desde nuestro punto de vista y por ser un derecho establecido en la ley se entiende que se promociona la creación de sindicatos.

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La legislación mexicana establece que los sindicatos de trabajadores pueden ser: a) gremiales, formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; b) de empresa, formados por trabajadores que presenten sus servicios en una misma empresa; c) industriales, formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; d) nacionales de industria, formados por trabajadores que presenten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; e) de oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones. 2. La legislación señala que para constituir sindicatos el número mínimo es de 20 afiliados. Ese piso es condición para su constitución y para su registro. En el caso de los sindicatos de oficios varios, sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. Cabe destacar que dentro de los estatutos de los sindicatos se establece que puede tener una estructura con secciones o delegaciones, las cuales no tienen la obligación de cubrir el piso referido. 3. No hay prohibición para organizar de parte de los trabajadores sus sindicatos ni que se incorporen a los ya existentes. Lo que sí prevalece es que tenga que existir una relación obrero-patronal para que se dé formalmente la concepciíon de sindicatos, aún cuando se facilita otra forma de organización de los trabajadores que no están en el supuesto anterior. En los casos de los trabajadores del sector público, estos tienen también el derecho de organizarse, como sucede, abarcando ámbitos del Gobierno Federal, de los estados, de municipios y de empresas u organismos descentralizados. 4. No hay limitación para la sindicalización de trabajadores extranjeros; sí hay limitación tácita para formar parte de las directivas de los sindicatos. Negociación colectiva 1. Se permite con toda amplitud la negociación de contratos colectivos de trabajo a los sindicatos y a las federaciones en distintas ramas de las actividades económicas o sector de carácter industrial. 2. En el caso de los trabajadores del sector público también es permitida la negociación de los sindicatos bajo la figura denominada “condiciones generales de trabajo” en los cuales, dependiendo de su radio de acción, pueden desglosarse en forma particular y específica.

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3. La duración de los contratos colectivos es por lo general por medio indeterminado o para obra determinada. En este último caso se agota su tiempo de vigencia. Se tiene el derecho de revisar de manera integral, cada dos años, el contenido de los contratos colectivos y de revisar anualmente la tabla (tabulador) de salarios.

Durante la vigencia de los contratos colectivos se pueden realizar ajustes a sus alcances, bajo supuestos de dificultades económicas del empleador, las condiciones generales de la economía del país y o de una región en particular. 20. UNT

Sindicalización

En México el problema fundamental para la organización sindical es la libertad sindical, el derecho de huelga y la contratación colectiva la problemática radica en la violación permanente a los derechos laborales, considerada esta con base en los estándares de la OIT: La OIT define con claridad las diferentes formas de coartar la libertad sindical5: -Cuando el derecho a la sindicalización esté sujeto a la autorización otorgada por la administración gubernamental en ejercicio de una facultad discrecional. -Establecer el cumplimiento de formalidades prescritas por vía legislativa o reglamentaria de modo que se impida o se retrase la creación de los sindicatos. -Cuando la personalidad jurídica requiera de algún tipo de inscripción o entrega de documentación del sindicato.

-Cuando existan disposiciones que sujeten a los estatutos de los sindicatos a la autorización discrecional previa. -Cuando exista legislación que obligue a un sindicato a afiliarse obligatoriamente a una federación ya existente. -Cuando prohíba expresamente la afiliación o formación de nuevas federaciones, como es el caso de los sindicatos universitarios. -Cuando se restrinja el derecho de elegibilidad a cualquier miembro del sindicato a puestos de representación, como es el caso de los trabajadores extranjeros, dejando con esto seriamente limitados los derechos de los trabajadores emigrantes. -Cuando se impida el derecho a ser elegido en función de una condena penal. Toda legislación que establezca la inhabilitación por motivos penales violenta el derecho a la libre sindicalización. -Cuando exista una disposición legal, diferente a la ley interna de los sindicatos (estatutos), que impida la reelección de los representantes del sindicato.

5 OIT. La libertad Sindical, Manual de educación obrera. OIT, Ginebra 1988.

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-Cuando intervengan las autoridades o los patrones en los procesos electorales del sindicato, incluyendo la aprobación de los resultados electorales.

El artículo 123 constitucional en su versión original confirma el derecho a la libre sindicalización, así como el derecho de huelga. La Ley Federal del Trabajo reconoce a los sindicatos como personas privadas, Sin embargo establece criterios de persona pública para regular su constitución, sus fines, su ámbito de competencia y los requisitos legales para su existencia. Con esto se le otorga al Estado el derecho a inmiscuirse en la vida interna de los sindicatos, desde el otorgamiento de registro sindical hasta en la obligación que tienen los sindicatos a proporcionar información que el Estado les requiera. El Contrato Colectivo de Trabajo tendrá validez no cuando las partes lo pacten, sino hasta que esté depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondiente.

Uno de los impactos más difíciles de librar para los sindicatos independientes, ahora que requieren de las juntas para registrarse y tramitar demandas colectivas, es el carácter tripartito de la JCA, pues los representantes obreros pertenecen a sindicatos oficiales que son el brazo derecho del gobierno y se convierten en juez y parte de los conflictos.

Con la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo (LFT), los sindicatos tuvieron que presentar documentación que se acredite su existencia, sin importar la voluntad soberana de los trabajadores, todo bajo los criterios de la LFT, requisitos sin los cuales no tendrán personalidad jurídica para negociar sus condiciones de trabajo con los patrones. Las diversas reformas a la LFT, incluyendo la de 1970, mantuvieron intactos todos los mecanismos de orientación fascista y de control corporativo. En la reforma de 1980 se cerró una rendija por donde los trabajadores podían colar su autonomía sindical, perdiendo el derecho a demandar por coalición, quedando plenamente establecida la Toma de Nota otorgada por las JCA como requisito único de obtener personalidad jurídica a los secretarios generales.

En la versión actual los mecanismos de violación de la libertad sindical son varios y difíciles de sortear.

Veamos algunos ejemplos: el artículo 358 establece que a ningún trabajador se le puede obligar a pertenecer o no a un sindicato, pero en el 395 establece que “el patrón admitirá exclusivamente como trabajador a quienes sean miembros del sindicato contratante” violando con esto el derecho a la libertad de trabajo establecido en el artículo 5º constitucional y al propio 123: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil”. No hay que dejar de mencionar que en México un patrón no sólo escoge el sindicato de trabajadores sino que además firma, aun antes de iniciar operaciones, un contrato colectivo de trabajo con cláusulas que lo protegen jurídicamente de la eventual presencia de un sindicato auténtico.

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Si esto no fuera suficiente, el poder ejecutivo, por facultad que le otorga la LFT, restringe el tipo de sindicato que los trabajadores deben formar (Art. 360), el radio de acción y la constitución misma de su estatuto interno Arts. 365 y 367) y sus representantes, concediendo exclusivamente la personalidad jurídica del sindicato a una sola persona, al secretario general, (Art. 692), todo esto, independientemente de la voluntad y decisión de los sindicalizados. Cualquier litigio sobre el reconocimiento sindical, lo determina la trilogía corporativa de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, (Título XIII, capítulo III, LFT).

Cuando se quiere bloquear la actividad de un sindicato autónomo o que intente independizarse de la estructura corporativa, las certificaciones (Tomas de Nota) son negadas o se retrasan años, dejando sin personalidad jurídica a los representantes.

Si todo esto no fuera suficiente, en la práctica procesal las juntas se han encargado de restringir todavía más el derecho de libre asociación exigiendo documentación superflua pero de mayor importancia en tanto que permiten al patrón o al sindicato demandado en un juicio de titularidad tener información sobre quiénes son los trabajadores inconformes y aún antes de que se inicie el proceso legal, estén despedidos: -Copia certificada de la Toma de Nota del comité ejecutivo del sindicato. -Copia certificada de los estatutos del sindicato o la parte conducente de los mismos, en donde conste su objeto o radio de acción, y -Relación de trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento, que con anterioridad a la fecha de la demanda se encuentren afiliados al sindicato, debidamente firmada por aquéllos.

La perversión inherente a la violación de la Libertad Sindical contamina a las propias Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto por en su carácter tripartito cómo en la dependencia directa de esta instancia judicial del poder ejecutivo:

-La representación de las juntas, según el texto constitucional (Fracción XX, del apartado “A” del 123) establece la formación de las JCA con representación de los obreros, de los trabajadores y del gobierno. En la práctica, no son los obreros los que nombran a sus representantes para esta instancia, son las centrales sindicales corporativas las encargadas de nombrar a sus representantes, es decir que no son los obreros los que están ahí representados. La larga experiencia de las juntas demuestra que en la mayoría de los casos los representantes obreros defienden los intereses de su central, cosa que se vuelve determinante cuando el conflicto, pero aún cuando el representante obrero sea legítimo, su voto se anula con el voto del representante patronal, dejando al voto del representante del gobierno la decisión final. -La dependencia del Poder Ejecutivo viola el principio republicano de la división y autonomía de los tres poderes de la Unión, haciendo que el poder ejecutivo realice funciones relacionadas con la justicia, en este caso, en el ámbito laboral.

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El presidente de la Junta a nivel federal (Junta Federal de Conciliación y Arbitraje –JFCA-) es nombrado directamente por el presidente de la república; en las juntas locales (JLCA) es nombrado por los gobernadores de los estados o por el Jefe de gobierno del Distrito Federal.

La experiencia demuestra que nunca las juntas de conciliación dictarán sentencia en contra de los intereses de los organismos en los que el Estado tenga interés, incluyendo el registro de sindicatos y el reconocimiento de los comités ejecutivos. La práctica más reciente muestra la facultad (artículos 900 – 919 de la Ley Federal del Trabajo –LFT-), que tienen las JCA para aumentar o disminuir la jornada laboral, el personal de la empresa, los salarios, y en general las condiciones de trabajo en alguna empresa, violentando los propios acuerdos bilaterales plasmados en los contratos colectivos de trabajo. Contratación Colectiva Ligado directamente a la violación permanente de la Libertad sindical esta la dificultad de establecer una contratación colectiva autentica, proliferando lo que en México llamamos Contratación Colectiva de Protección Patronal (CCPP), en la medida de que en México, son los empresarios los que determinan qué sindicato es el representante de los trabajadores en sus empresas. Es por eso que el sindicalismo independiente representa tan solo a una minoría de la clase trabajadora en México, pero esta representación independiente ha sido arrancada a base de lucha, con costos muy altos, incluyendo la pérdida de la vida y la libertad de muchos sindicalistas. El termino CCPP se acuñó en los años setentas, y lo empezaron a usar los sindicalistas independientes para referirse a los contratos colectivos suscritos por empresarios y sindicatos afines a ellos (corporativos, oficialistas o blancos) que nos solo no reflejan la voluntad de los trabajadores, que en la mayoría de los casos, ni siquiera conocen, pero que aplican. Su principal característica, dentro de la empresa, es la de garantizar el cumplimiento cabal de la voluntad unilateral patronal en materia de condiciones de trabajo: ritmos, jornadas, prestaciones, salarios, reglamento interno, vacaciones, productividad, etcétera, incluyendo la prerrogativa del patrón la aplicación del propio CCPP. Son legales, toda vez que cumplen formalmente con los requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo (LFT) mexicana. Su existencia y funcionamiento está basado en una interpretación positivista del derecho, bastando tan solo las firmas del representante legal de la empresa y el del representante legal del sindicato; son depositados en la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para que tengan plena vigencia. La mayoría de los CCPP son firmados aún antes de que exista un solo trabajador en activo, solo basta que el empresario escoja al sindicato de su preferencia y lo firme con el secretario general del mismo, siendo depositado en la JCA correspondiente; son secretos de tal manera que si un sindicato autentico pretende firmar con la empresa un contrato colectivo de trabajo auténtico, estará impedido por la existencia de uno previo, al ser secreto, sindicato demandante realiza un trámite “equivocado” y es automáticamente archivada su

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demanda, dando tiempo a la empresa a que tome acciones represivas en contra de los trabajadores demandantes de sus derechos; en caso de que el sindicato demandante demuestre que representa a la mayoría de los trabajadores de una empresa, su derecho consiste en administrar el CCPP ya existente, ajustándose a los tiempos jurídicos para su modificación (cada año revisión de salarios y cada dos años revisión prestaciones). Son de Protección Patronal en la medida que la LFT establece que en un centro de trabajo solo podrá existir un solo Contrato Colectivo de Trabajo, el cual es obligatorio su aplicación a todo los trabajadores, exceptuando a los trabajadores de confianza. Cuando un sindicato auténtico logra desplazar al sindicato de protección patronal, lo que consigue es administrar a partir de ese momento, el contrato existente, es decir el propio CCPP con posibilidades de modificación al clausulado cada dos años, como parte de la negociación obrero patronal. En el ámbito sindical, los CCPP implican una doble simulación: la existencia de una supuesta organización sindical que existe solo por el reconocimiento jurídico que da la autoridad (registro sindical) y la existencia de un pretendido Contrato Colectivo. La existencia de los CCPP tiene como base sindical, el control ejercido que tienen tanto los empresarios como los secretarios generales de los sindicatos firmantes. Los sindicatos de protección se coinvierten en verdaderas franquicias, impidiendo de cualquier manera la existencia de sindicatos auténticos que pretendan desaparecer el negocio de la venta de protección laboral. Finalmente, en nuestro país hay un sector de trabajadores de excepción son los trabajadores al servicio del estado, los cuales tienen un estatuto especial el apartado B del articulo 123 constitucional, en donde se les restringe hasta anularlo el derecho de huelga, y se les niega la contratación colectiva amplia que se sustituye por la negociación de condiciones generales de trabajo, donde opera una amplia restricción a la acción de los trabajadores, justamente por la inexistencia del derecho de huelga.

21. CILAS En México la Constitución Política Mexicana regula en su artículo 123 el derecho laboral, dicho artículo contiene el apartado “A” que rige Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo; y el apartado “B” que rige entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Las fracciones XVI y XXII del aparatado “A” disponen los derechos que tiene el trabajador a coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, así como a que se cumpla su contrato o a ser indemnizado con el importe de tres meses de salario si es despedido por haber ingresado a una asociación o sindicato.

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Respecto al apartado “B” la fracción X establece el derecho de asociarse de los trabajadores en defensa de sus intereses comunes. La Ley federal del Trabajo es reglamentaria del apartado “A” y esta contiene lo relacionado con la organización sindical en los artículos que van del 356 al 385 del capítulo II “Sindicatos, Federaciones y Confederaciones”, Título Séptimo Relaciones Colectivas de Trabajo. Con relación al apartado “B” la ley reglamentaria es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la reglamentaria, y en su Título Cuarto De la Organización Colectiva de los Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo, CAPITULO I de los artículos 67 al 86 contiene el marco jurídico de referente a la organización sindical. Los trabajadores mexicanos pueden constituir un sindicato sin autorización de las autoridades laborales competentes, sin embargo para que dicho sindicato tenga personalidad jurídica ante cualquier autoridad es necesario que se registre ante la autoridad laboral, quien dictaminará si se cumplieron los requisitos que establece la ley aplicable y de esta manera otorgar o no el presente el registro sindical. Sindicalización 1. La ley laboral permite la existencia de sindicatos: a) gremiales, formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; b) de empresa, formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; c) industriales, formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; d) nacionales de Industria, formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas, e) de oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones. Los únicos sindicatos que la ley considera nacionales son los de industria, siendo necesario para ello que sus miembros sean trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial instaladas en dos o más Entidades Federativas, permitiéndoles celebrar contratos colectivos de trabajo con las empresas de una misma rama industrial que tengan establecimientos en dos o más Entidades Federativas. Sin embargo, la misma ley condiciona la constitución de los sindicatos nacionales al igual que la de los de otros tipos, toda vez que dispone que el sindicato tendrá una representación efectiva siempre y cuando se registre por medio de un trámite ante la autoridad laboral competente, originando que ésta pueda obstaculizar la creación o funcionamiento legal de los sindicatos, convirtiéndose con su actuar la autoridad en un factor de desestimulación de los trabajadores que pretenden organizarse.

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También existen otros requisitos para solicitar y obtener el registro sindical, ante la autoridad laboral, es necesario presentar una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre o domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios. Los trabajadores deben de probar que se encuentran en servicio activo, lo cual a su vez se demuestra presentado documentación que pruebe que dichos trabajadores tienen un patrón y por lo tanto se encuentran prestando un trabajo subordinado. La documentación regularmente presentada para probar que se encuentran en servicio activo los trabajadores son el recibo de pago del salario y la hoja que demuestra la alta del trabajador por parte del patrón ante la Institución de seguridad social correspondiente. En el caso de los trabajadores del gobierno del Estado, la ley laboral burocrática establece que los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado (artículo 78), contraviniendo con ello lo dispuesto en el articulo constitucional 123 apartado ”B” toda vez que en su fracción X dispone el derecho que tienen los trabajadores a organizarse en defensa de sus intereses sin poner limitación alguna, es conveniente mencionar que el Poder Judicial Federal en este mismo sentido ha establecido un criterio jurisprudencial desde el año 1999, resolviendo que la ley burocrática viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores contrariando con ello lo dispuesto en l artículo constitucional mencionado 2. Para la constitución de sindicatos, éstos deben de contar por lo menos con 20 trabajadores en servicio activo. Sólo cuando se pretende constituir un sindicato de empresa éste debe estar conformado por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa, para los demás tipos de sindicatos no es exigible este requisito En el caso de los oficios varios, se establece que tales sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. 3. Como hemos observado La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamenta el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, sin embargo el mencionado apartado B en su fracción XIII establece que los militares, marinos, personales del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Esta misma fracción al igual que la ley burocrática en su artículo 5º, fracción II, inciso K) considera que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para

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permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Y si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Lo anterior impide a estos servidores públicos tener una estabilidad laboral y como consecuencia el no poder organizarse en defensa de sus intereses. La ley burocrática contiene limitantes en los artículos 68, 69 y 73 que son trascendentales en cuestiones de Libertad Sindical, puesto que estos establecen la existencia de un solo sindicato por dependencia, se condiciona el derecho de los trabajadores a formar parte del sindicato, toda vez que al obtener su ingreso no pueden dejar de ser parte de él, salvo que fueran expulsados y por último se dispone que un sindicato se puede disolver entre otras causas porque se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria en la dependencia. Si bien es cierto que el Poder Judicial de la Federación ha establecido criterios jurídicos que contradicen lo dispuesto en estos artículos y al ser invocados se supera lo establecido por esta ley, también es cierto que estos artículos aún se encuentran vigentes. Si partimos de que un trabajador independiente es la persona cuya actividad consiste en realizar trabajos propios de su ocupación, oficio o profesión, de forma autónoma, para terceros que requieren sus servicios para tareas determinadas, que generalmente le abonan su retribución no en función del tiempo empleado sino del resultado obtenido, sin que las dos partes contraigan obligación de continuar la relación laboral más allá del encargo realizado, podemos decir que en México serían considerados como tales las personas que realizan un trabajo como prestador de servicios profesionales, figura que es regulada por la vía civil y no laboral, formalizándose con un contrato de servicios profesionales, por lo que de manera legal estos no pueden constituir un sindicato. Actualmente, en México, cada vez se tiende a simular más las relaciones laborales existentes entre los trabajadores que tienen una profesión u oficio y los patrones con la finalidad de evadir responsabilidades y obligaciones de la parte patronal, para esto se utiliza la figura de prestación de servicios profesionales de manera ilegal, sin embargo lo cierto es que en estas relaciones laborales regularmente existe la figura de la subordinación lo que hace que sea netamente una relación patrón – trabajador. Es así que para conformar un sindicato los trabajadores con una profesión u oficio tienen que prestar un trabajo subordinado, pues sólo de este modo se pueden organizar a través de un sindicato gremial o de oficios varios.

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En relación a otros colectivos, la ley reglamentaria del apartado “A” regula en su título sexto los siguientes trabajos especiales: trabajo de confianza, trabajo de los buques, trabajo de las tripulaciones aeronáuticas, trabajo ferrocarrilero, trabajo de autotransporte, trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción laboral, agentes de comercio y otros semejantes, deportistas profesionales, trabajadores actores y músicos, trabajo a domicilio, trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, Trabajadores domésticos, trabajos de médicos residentes. De los trabajos especiales mencionados se les restringe la creación de un sindicato a los siguientes: - los trabajadores de universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, pueden constituir sindicatos mas la Ley Federal del Trabajo les limita esta organización al no permitir la existencia de sindicatos nacionales, pues los sindicatos y las directivas de estos, sólo estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de las instituciones o universidades (artículo 353-Ñ). - los trabajadores de confianza tienen derecho a organizarse a través de un sindicato (artículo 363), sin embargo estos pueden ser despedidos aun sin justificar las causas que establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual representa un gran obstáculo para los trabajadores, ya que este derecho del patrón se utiliza para amedrentarlos cuando pretenden organizarse. A diferencia de lo que establece la Ley Federal del trabajo, la ley burocrática de plano impide a los trabajadores de confianza, que prestan sus servicios en las dependencias del Estado, organizarse en defensa de sus intereses (artículo 70), contrariando lo que establece el artículo constitucional 123 en su apartado “B” que permite la organización de los trabajadores al servicio del Estado para defender sus intereses sin disponer excepción alguna. En el caso de los trabajadores domésticos y trabajos de médicos residentes el crear un sindicato se torna casi imposible, puesto que el título mencionado permite que los patrones de los primeros den por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad en cualquier tiempo sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello y en cuanto a los médicos residentes la ley establece que la relación de trabajo será por tiempo determinado, lo que les impide tener estabilidad laboral y crear un sindicato en defensa de sus derechos laborales. Negociación colectiva 1. Los sindicatos nacionales de industria pueden establecer un contrato colectivo de trabajo con una o varias empresas de una misma rama industrial donde sus miembros estén prestando sus servicios, es decir no pueden negociar o establecer el contrato colectivo con todas las empresas que conforman una rama industrial, sino que solamente lo hará con aquellas donde sus miembros trabajen.

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Así mismo la Ley Federal del trabajo permite por medio del Contrato-Ley, que uno o varios sindicatos de trabajadores en coalición y patrones establezcan las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, este es declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional (artículo 404). Estos contratos pueden ser de jurisdicción federal o local y los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional, pueden solicitar su celebración. 2. Las Condiciones Generales de Trabajo son el mecanismo por medio del cual, los trabajadores que se encuentran dentro del apartado “B”, pueden negociar de manera colectiva a través de su sindicato, en los sindicatos donde sus directivas no defienden los intereses de los trabajadores regularmente se tiende a negociar con las dependencias o instituciones a través de acuerdos que restringen derechos de manera ilegal a sus miembros. 3. En el sector privado siempre que exista uno o más sindicato en la empresa o la industria los convenios sólo pueden ser mediante el Contrato Colectivo de Trabajo, llevándose a cabo con el sindicato de la empresa con el sindicato que tenga como miembros a la mayoría de los trabajadores de la empresa o industria, salvo lo dispuesto por la ley laboral cuando existe un sindicato gremial, para lo cual dispone que si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros firmar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria (artículo 388, fracción III), sin embargo también para evadir los derechos obtenidos se firmán convenios que contienen clausulas que trasgreden lo establecido en los contratos colectivos de trabajo. En México la autorización del Registro Sindical ha servido para restringir la organización de los trabajadores en torno a sindicatos auténticos que verdaderamente los representen, puesto que cuando estos sindicatos llevan a cabo su solicitud de registro regularmente la autoridad laboral competente obstaculiza el otorgamiento de éste de manera ilegal, con la intención de hacer desistir a los trabajadores de su objetivo, por lo que un registro que, de acuerdo a la Ley laboral, tendría que ser otorgado en 60 días, es otorgado hasta en 2 años, siempre y cuando los trabajadores utilicen los recursos jurídicos que la Constitución les permite.

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NICARAGUA

22. CUS

Sindicalización 1.Nuestra legislación no menciona nada en relación a la organización sindical por sector/rama de actividad, pero para organizarlos, nos referimos al Reglamento de Asociaciones Sindicales que expresa: Artículo 8.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser: 1) Por la calidad de sus integrantes: 1.1) Gremial, formado por trabajadores de una misma profesión o especialidad; 1.2) De empresa, formado por trabajadores que presten servicios en una misma empresa; 1.3) De varias empresas, formado por trabajadores que prestan servicios en dos o más empresas de la misma actividad económica; 1.4) De oficios varios, formado por trabajadores de diversas profesiones, si en determinado lugar el número de trabajadores de la misma profesión o actividad es menor a veinte. 2) Por su ámbito territorial: 2.1) Particulares, cuyos integrantes son de una sola empresa o centro de trabajo; 2.2) Municipales, cuyos integrantes son de varios centros de trabajo situados en el mismo municipio; 2.3) Departamentales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo de un sólo departamento de la República; 2.4) Regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo localizados en una misma región; 2.5) Nacionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo de al menos nueve departamentos de la República.

De tal manera que al organizarlos nos referimos generalmente a la forma gremial. En nuestro caso, tenemos a la federación nacional de Telecomunicaciones y al sindicato nacional de Marina Mercante. Ahora mismo, estamos formando el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Hogar, que será un sindicato nacional. 2. Nuestro Código del Trabajo expresa en relación al registro o constitución: Artículo 206.- Los sindicatos de trabajadores se constituirán con un número no menor de veinte miembros y los de empleadores con no menos de cinco. Artículo 210.- Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica una vez inscritos su acta constitutiva y estatutos en la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. Para facilitar la inscripción, el Ministerio del Trabajo establecerá los registros pertinentes a nivel nacional. Del registro de sindicatos y asociaciones Artículo 213.- El registro podrá negarse únicamente:

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a)Si los objetos y fines que persigue el sindicato no se ajustan a lo consignado en el presente Código; b)Si el sindicato no se constituye con el número de miembros determinado en el artículo 206 de este Código; c)Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas registradas como afiliados no existen. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo no podrá negarlo. Una vez recibidos el acta constitutiva y los estatutos a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo procederá a la inscripción del sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de diez días desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiera algún vacío que llenar, lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles de ese plazo. Una vez subsanado el vacío la inscripción se hará dentro de los diez días subsiguientes. El retraso en la inscripción será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo. Si la Dirección de Asociaciones Sindicales denegare la inscripción de la entidad sindical, por la causas señaladas en los literales, a), b) y c) de este artículo, los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de notificada la denegatoria ante el Inspector General del Trabajo, el que resolverá el recurso dentro del término de diez días. De esta resolución podrá recurrirse de amparo, en los casos y términos señalados por la Ley de Amparo. 3. No se prohibe que determinadas categorías de trabajadores organicen sus sindicatos. Pueden organizarse sindicatos en una Federación aunque tengan diferentes oficios o empresa. Tenemos por ejemplo la Federación de Obreros de Managua, que cuenta con sindicatos del sector bancario, así como de educación (Escuela Americana) y el Sindicato de Oficios Varios. No hay inconveniente que se organicen de esta forma. Lo que no se puede hacer es organizar a los trabajadores en un sindicato de la siguiente manera. Y tenemos este inconveniente. En el Sindicato de Trabajadores de ENITEL (Claro), no pueden organizarse los trabajadores (tercerizados, o sea trabajadores que le dan servicio a Claro por una empresa tercerizada), por el simple hecho de estos trabajadores están en otra planilla y pertenecen a otra razón social y no pueden integrarse al sindicato de Trabajadores de ENITEL (Claro). En la Federación, sí podemos organizarlos, pero no podemos tener más incidencia que asesorar a los sindicatos afiliados a la Federación, porque el Reglamento dice: Artículo 53.- En los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados.

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4. No hay limitaciones al respecto, la relación laboral se refiere a trabajadores, en caso de conflictos, el extranjero es un trabajador nada más y las normas del Código del Trabajo, es aplicable por igual.. El Código del Trabajo expresa: Artículo 2.- Las disposiciones de este código y de la legislación laboral son de aplicación obligatoria a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua. Se aplicará también a las relaciones laborales de nicaragüenses que previa autorización del Ministerio del Trabajo, se inicien en Nicaragua y se desarrollen fuera del territorio nacional. Negociación colectiva 1.Las Federaciones actúan solamente como asesorías. 2. En el sector público hay Convenios Colectivos por Ministerio o bien por instituciones del Estado. Pero hay un acuerdo que no está en Convenio, que es darle por decreto a los trabajadores un pago adicional no sujeto en planilla, ni sujeto a negociación que el Gobierno les brinda a todos los trabajadores del Estado un BONO que no es parte del salario, ni es dinero que salga del presupuesto, es un "obsequio" que sale de la "Empresa Alba” (dinero proveniente del acuerdo Nicaragua-Venezuela). 3.Existen esos arreglos fuera de la denominación convenio colectivo en algunas empresas como Holcim (cementera), Coca Cola (Femsa), que hacen prácticas solidaristas, pero, también tenemos una Ley de Derechos Laboral de Derechos Adquiridos, que hace valedero cualquier reclamo pero que este tenga vigencia y esté por escrito. 23. CST Sindicalización 1. nuestra legislación plantea la existencia de sindicatos según dos criterios: a) por la calidad de sus integrantes - gremiales,: formado por trabajadores de una misma especialidad o profesión. - de empresas : por trabajadores que prestan servicio para una misma empresa - de varias empresas: trabajadores que prestan servicios en dos o mas empresas de la misma actividad económica. - de oficio varios: formado por trabajadores de diversas profesiones. b) por su ámbito territorial - particulares . sus integrantes son de una sola empresa o centro de trabajo. - municipales : son de varios centros de trabajo situados en el mismo municipio. - departamentales: sus miembros son de distintos centros de trabajo de un solo departamento de la Republica.

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- regionales: sus miembros son distintos centros de trabajo localizado en un misma región. - nacionales: sus miembros son de al menos nueve departamentos de la República. Por ende los sindicatos pueden ser rama o sector ya sea departamental o nacional. No existe desestimulo para organizar sindicato, es un derechos constitucional y se alienta la formación de los mismos. 2. Para constituir sindicatos se requiere de 20 trabajadores. Para constituir Federaciones, deben juntarse dos o mas sindicatos , y para Confederaciones dos o mas sindicatos de la de la misma actividad económica. Cabe destacar que existe un fuero especial, ante el cual basta que los trabajadores informen de su voluntad de constituir el sindicato, para que el Ministerio de Trabajo proceda a protegerlos contra cualquier despido injustificado o traslado. 3. No existe prohibición o dificultad de organización, pudiéndose recurrir a los sindicatos de oficios varios. 4. En relación a sindicalizar a personal extranjero no existe impedimento, pero la conformación de la junta directiva debe ser conducida por nicaragüenses. Negociación colectiva 1. Se permite la negociación. 2. Se realiza a través de convenios colectivos. 3. El Código del Trabajo manifiesta claramente que al negociar convenios colectivo se pueden realizar por la vía de l arreglo directo (fuera de las instalaciones del Ministerio) y cuando se concluya las negociaciones el ministerio certifica las cláusula siempre y cuando no violente derechos adquiridos , y no vaya en retroceso de los derechos mínimos que se encuentran consignado en el código del trabajo.

PANAMA

24. Convergencia Sindical y CTRP Sindicalización

1. Se permite la organización de Federaciones de sector/rama de actividad en el sector privado.

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2. Se requiere un número mínimo de 40 personas para organizar un sindicato. Para organizar una Asociación de servidores públicos se requiere, según la Ley de Carrera Administrativa (Ley 9 de 1994), 50 personas.

Existe una dicotomía en la Legislación acerca del otorgamiento de personerías jurídicas a los sindicatos. Por un lado, el artículo 68 de la Constitución Política faculta al órgano ejecutivo para que en 30 días desde que se presenta la petición de personería se pronuncie sobre ella, mientras que el Código de Trabajo (artículo 351), establece literalmente que la inscripción de un sindicato en el Ministerio de Trabajo determina su personería jurídica.

En la práctica, todos los gobiernos han optado por la primera fórmula, porque ello les da control sobre las personerías de los sindicatos y bajo ese esquema, se han denegado de hecho, muchas personerías (sindicato bancario; de abogados independientes, etc., En la actualidad el gobierno Martinelli no ha otorgado ni una sola personería, de aproximadamente 36 solicitudes pendientes de los últimos 15 meses.)

Otras restricciones son:

- la Ley 29 de 2010 que crea la zona económica especial de Barú, exonera a las empresas de negociar convenios colectivos durante los seis primeros años de funcionamiento en dicha zona especial, lo que implica de suyo, la ineficacia de la existencia de sindicatos durante ese tiempo.

- el Nuevo Reglamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, indica que para registrar los cambios en la Junta Directiva el Ministerio verificará si los dirigentes electos reúnen los requisitos para ser dirigentes, después de haber sido electos.

Recientemente, la ley 30 de 2010 estableció un retroceso en materia de cobro de la cuota sindical, al indicar que no era obligatorio cobrarla por descuento directo del salario del trabajador. Pero la Ley 68 de 2010 derogó esa prohibición y restableció la obligatoriedad del empleador de descontarla por descuento directo y entregarla al sindicato.

3. El Código de Trabajo excluye a los servidores públicos del ámbito de aplicación del mismo, de donde se asume que la legislación panameña no permite la constitución de organizaciones sindicales panameñas. La Ley de Carrera Administrativa (Ley 9 de 1994) faculta a los servidores públicos de carrera administrativa a organizar asociaciones, excepto al resto de los servidores.

4. La Constitución prohíbe expresamente que los extranjeros formen parte de las Directivas de los sindicatos.

Negociación colectiva

1..Los sindicatos y organizaciones sindicales de nivel superior pueden desarrollar convenios colectivos, pero no pueden ejercer el derecho de huelga

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25.CGTP Sindicalización 1.En teoría se les promociona. El artículo 64 de la Constitución Política dice “Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social. El ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción. El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme. Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente de panameños.”. Pero en la práctica el gobierno actual tiene un régimen antisindical, solo a la CGTP se les ha negado siete personerías jurídicas de sindicatos nuevos. En relación a las federaciones se aplica igual medida. La CGTP ha interpuesto quejas ante la OIT por violaciones a los convenios 87 y 98. 2. Para constituir un sindicato se necesita cuarenta personas mínimo, lo cual a nuestro parecer es demasiado. Para constituir una federación se necesitan dos sindicatos mínimo, lo cual nos parece correcto. 3. La normativa laboral determina lo siguiente: Artículo 335. Podrán formar sindicato sin necesidad de autorización y afiliarse a los mismos, los empleados, obreros, profesionales y empleadores, cualquiera que sea el oficio, profesión o actividad que desarrollen. Artículo 336. Los trabajadores independientes podrán asociarse en sindicatos de trabajadores, siempre que quienes los compongan no utilicen mano de obra ajena en sus labores. Pero no se permite la sindicalización de los empleados Públicos; existen quejas ante la OIT al respecto 4. Los extranjeros pueden ser afiliados a un sindicato. Pero por mandato de la Constitución Política y el Código de Trabajo no pueden formar parte de la junta directiva (ver art. 64 arriba). Negociación colectiva 1 y 2. El artículo 398 del código de trabajo establece: “Artículo 398. Convención colectiva de trabajo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores”. No se permite la convención colectiva a los empleados públicos. 3. Si se permite. El Ministerio de Trabajo está permitiendo que estos arreglos directos se conviertan en convenios colectivos en detrimento de los sindicatos; cuando lo sindicatos presentan un proyecto de convención colectiva el Ministerio de Trabajo la rechaza aludiendo que ya existe un pacto colectivo con los

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trabajadores de la empresa, Existen alrededor de catorce sindicatos afectados por esta medida, la cual es violatoria del convenio 98.

PERU

26.CUT y CATP Sindicalización 1. No existe promoción de la actividad sindical en federaciones y sindicatos de rama. Los sindicatos de ámbito nacional encuentran muchas veces trabas en las dependencias regionales del Ministerio de Trabajo. 2. El piso para la constitución de sindicatos es de 20 trabajadores para el caso del sindicato de empresa y de 50 para sindicatos de otro tipo, en el contexto económico y social es todavía muy alto, así, de cifras del anuario estadístico 2010 del Ministerio de Trabajo y de la Encuesta Nacional de Hogares del 2008, se concluye que mas del 70% de las empresas del Perú tienen menos de 10 trabajadores. Si bien estos requisitos que exige el Ministerio de Trabajo son para su registro, mas no para su constitución, la exigencia del registro limita la capacidad legal de los sindicatos, ya que al ser exigible para efectos de acreditación de la organización de trabajadores ante cualquier órgano del estado, y ante los empleadores, esto constituye en la practica una traba a la libertad sindical. 3. Se prohíbe que los trabajadores del sector público de diferentes regímenes contractuales puedan pertenecer a una misma organizaron sindical y que ellos puedan formar un federación mixta con trabajadores del sector privado. La Ley permite la creación de sindicato de oficio o de rama. 4. Teóricamente no se configuran mayores trabas a los trabajadores extranjeros que las que señala la ley nacional. Sin embargo no se han podido verificar estos hechos en la práctica, al no constituirse, en la experiencia de la CUT, sindicatos de trabajadores que no sean peruanos, o postularse dirigentes que tampoco sean peruanos de nacimiento. Negociación colectiva 1. La legislación actual tiende a preferir la negociación a nivel de empresa. En la practica no se permite la negociación de sindicato o federaciones de rama o sector. Los únicos que tienen éste derecho son los trabajadores de Construcción civil y desde hace poco tiempo los estibadores de lo puertos, conseguido a través del mandato judicial

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2. En la administración pública peruana conviven trabajadores con regímenes normativos diferenciados tanto en materia de relaciones individuales como en materia de relaciones colectivas, derivando en una fuerte restricción a la negociación colectiva. Aún cuando en algunas entidades existen negociaciones de facto que culminan en acuerdos implementados a través de resoluciones administrativas u otros dispositivos, estas negociaciones y el cumplimiento de los acuerdos depende íntegramente de la voluntad de las autoridades públicas. Ninguno de los constantes pedidos formulados por las organizaciones sindicales de trabajadores públicos para implementar mecanismos de participación de los trabajadores públicos en la determinación de sus condiciones de empleo ha sido atendido. La situación descrita se agrava si se tiene en cuenta que la legislación peruana ha establecido una serie de limitaciones al ejercicio del derecho de huelga .. 3. No se permiten

REPUBLICA DOMINICANA

27.CNUS , CASC y CNTD Sindicalización 1. El Código de Trabajo permite la creación de sindicatos de rama de actividad, así como de sindicatos de empresa y sindicato profesional o de oficio. La ley no permite la creación de otra forma de estructura de sindicatos, por ejemplo de empresas varias u oficios varios, lo que desestimula la creación de sindicatos de las micro y pequeñas empresas, sobre todo por la definición de rama de actividad del Banco Central. 2. Para formar un sindicato de trabajadores, cualquiera que sea su tipo, se requieren 20 trabajadores, tanto para su constitución como para su registro. Asimismo, el Código de Trabajo establece otras reglamentaciones: elaboración y firma por parte de los miembros fundadores del acta de la asamblea general constitutiva la cual debe contener, además de las enunciaciones propias de las actas ordinarias, la aprobación de los estatutos y la designación de los miembros del primer consejo directivo y de los primeros comisarios; solicitud de registro del sindicato debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, con dos originales o copias auténticas de los estatutos, del acta de la asamblea general constitutiva, donde se establece que los participantes han decidido democráticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus representantes, de la nómina de los miembros fundadores, y de la convocatoria a los trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva.

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Para crear Federaciones, se necesitan cuatro o más sindicatos. Para crear Confederaciones, se requieren dos o más Federaciones y contar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros reunidos en Asamblea (articulo 383). Este constituye un requisito exagerado que dificulta la creación de confederaciones y así ha sido interpretado por el CEACR de la OIT: 2. El Código de Trabajo solo aplica a los trabajadores asalariados, por lo que se excluye a los trabajadores por cuenta propia. La ley 122-05 para la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro permite formar asociaciones de trabajadores por cuenta propia o que se agrupen de formas diferentes a las establecidas por el Código de Trabajo, estableciendo una serie de requisitos y reglamentaciones complicadas y difíciles de cumplir para las organizaciones sindicales pues rompe en esquema del Código de Trabajo y la tradición, usos y costumbres del movimiento sindical. de la Republica Dominicana,. Para realizar este procedimiento se requiere el trabajo de un/a abogado, además de exigir el pago de altas sumas de dinero por concepto de impuestos. Asimismo, no aplica a los funcionarios y empleados públicos, los cuales solo pueden crear asociaciones de servidores/as públicos (ley 41-08 de Función Pública y creación de la Secretaria de Estado de Función Pública). Su Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Publica, aprobado en 2009, establece que para la formación de una asociación de servidores públicos se requiere la participación del 40% de los empleados de la dependencia que se trate a escala nacional. A juicio del CEACR de la OIT, esta constituye un requisito exagerado que contraviene las disposiciones del convenio 87 de la OIT. El trabajo asalariado en el sector agrícola se rige por las disposiciones del Código de Trabajo, por lo que pueden crearse sindicatos, aunque la dificultad viene dada por el requisito de un piso de no menos de 20 trabajadores, lo que muchas veces no puede alcanzarse.. Los trabajadores agrícolas por cuenta propia se tienen que organizar por vía de la mencionada ley 122-05, con todas las limitaciones y complejidades de esta. La ley no restringe el derecho de organizarse a los trabajadores de contratos por cierto tiempo, sean estacionales o por temporadas, pero en los hechos es difícil de ejercerse en el sector agrícola. Otro aspecto no establecido por la ley, pero que las autoridades de trabajo usan, es investigar en las nominas de las empresas si los trabajadores que están formando un sindicato son en verdad trabajadores asalariados de las empresas a las cuales hacen referencia. La aplicación de esta práctica impide que los trabajadores de sectores donde impera la informalidad puedan formar un sindicato, pues sus nombres y demás generales no van a aparecer en las nominas o documentos formales de las empresas o empleadores personales para los cuales prestan sus servicios.

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4. En virtud del principio de la territorialidad, el Código de Trabajo aplica en principio por igual para todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en la Republica Dominicana, independiente de su nacionalidad o estatus migratorio. Para el ejercicio de las actividades sindicales el Código de Trabajo no establece requisitos relacionados con la nacionalidad o estatus migratorio de los trabajadores. Sin embargo, exige que para la concesión del registro al sindicato que los fundadores aporten el numero de su documento de identidad, lo que limita la participación de trabajadores extranjeros con estatus migratorio irregular en la fundación de los sindicatos. Negociación colectiva 1. Aunque el derecho a la negociación colectiva tiene rango constitucional, a partir de la nueva Constitución de enero 2010, la negociación colectiva solo está prevista como para ser ejercida por los sindicatos de empresa. Las federaciones y confederaciones no gozan de este derecho. Para negociar colectivamente el sindicato de trabajadores debe tener la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa (Art. 109 C.T.). A juicio del CEACR de OIT, este requisito es exagerado y contrario al Art. 4 del Convenio 98. 2. El derecho a la negociación colectiva como tal no está reconocido para los empleados/as del sector público. Sin embargo, organizaciones sindicales como los gremios de enfermería y la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), realizan negociaciones con sus respectivas autoridades sobre los salarios, jornadas, vacaciones, bonos y otros aspectos de las condiciones de trabajo. Los/as médicos, bioanalistas y otros/as técnicos del sector salud, también realizan este tipo de negociación y recurren a la huelga cuando se produce un conflicto en el contexto de esta negociación. El resto de los servidores públicos, no establece condiciones por vía colectiva. 3. La ley no contiene disposiciones acerca de los arreglos directos de carácter colectivo. El trabajador o trabajadora puede de manera individual negociar las condiciones de su contrato de trabajo, siempre que estas sean iguales o superiores a los derechos consignados en el Código de Trabajo en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos.

VENEZUELA

28.CTV Sindicalización

1. Se permiten los sindicatos nacionales o regionales.

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2. Para constituir un sindicato de empresa se requieren 20 trabajadores/as como mínimo, para un sindicato profesional, de la misma rama industrial, comercial o de Servicios, la Ley Orgánica de Trabajo (LOT) requiere como mínimo 40 trabajadores/as y para sindicatos nacionales o regionales se requieren como mínimo 150 trabajadores/as. De igual forma la clase trabajadora no dependiente (autónoma) puede constituir Sindicatos con un mínimo de 100 trabajadores/as. 3. Nuevamente desde el punto de vista jurídico-legal, la LOT no dificulta la organización sindical de toda la clase trabajadora, pero en la práctica se ha venido haciendo uso y costumbre que se cuestionen la constitución de sindicatos, Es mas, existe un proyecto de Ley que si bien no elimina los Sindicatos como tales les crea una figura paralela que se ha dado por llamar “Consejos Laborales Socialistas”, que controlaría la relación obrero-patronal a todos los niveles. Además, se han incrementado de manera desmedida “las cooperativas socialistas”, las que buscan que se perciba el trabajo como un hecho solidario, asistencialista y no remunerativo.

Negociación colectiva 1. Se permite la negociación colectiva por rama de industria, pero existe un retardo en la discusión y firma de normativas laborales, por las políticas que ha implementado el Gobierno Nacional de expropiación y confiscación de empresas, así como la recesión económica; lo que ha traído como consecuencia una mayor flexibilización laboral. Se ha hecho uso y costumbre dar aumento de salario mínimo por Decreto y por lo tanto existen pocos acuerdos reivindicativos concertados. 2. En teoría los trabajadores de la Administración Pública pueden negociar colectivamente, pero hace 12 años que no se discuten y firman convenciones colectivas de trabajo. En las Empresas Autónomas del Estado se han implantado el desconocimiento y/o desmejora de los contratos colectivos existentes. 3. Teóricamente pueden existir acuerdos directos, pero es casi imposible, existiendo solo algunas excepciones. 29.ASI En Venezuela la intervención estatal en el mundo sindical ha sido un fenómeno de vieja data, remontándose a los inicios mismos de las regulaciones laborales en la década de los treinta, al legislarse una primera ley del trabajo que el Estado implementó sin intervención sindical, creando las instituciones fundantes de la Administración del Trabajo.

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La libertad sindical ha sido a lo largo del período que se inicia en 1999 un tema altamente controversial, por ello tanto los gremios de trabajadores como los de empresarios han tenido constantes fricciones con el gobierno. A lo largo de seis años consecutivos en la agenda de la Comisión de Expertos de la OIT, fueron analizados casos relacionados con Venezuela. En un primer momento, estos casos dieron lugar a la visita de misiones de OIT, lo que gradualmente ha venido dando lugar a una relación difícil entre esta institución y el gobierno venezolano. En 2008, Venezuela fue retirada de la lista de países con problemas de libertad sindical, pero un año después fue nuevamente incluida, y cuya situación debía ser examinado por la Conferencia de OIT, ahora por casos calificados de urgentes y graves, ya que tenían que ver con exclusiones y agresiones a organizaciones y sus dirigentes, tanto de gremios de empresarios como de trabajadores. El punto de partida de las denuncias sindicales de violación de la libertad sindical está asociado a la intromisión estatal en la vida sindical, como se refleja en la incorporación en la Constitución aprobada en 1999, cuyo polémico artículo 293 establece “el poder electoral tiene por función: (…) organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley (…).”. La CEACR y Comité de Libertad Sindical han reiterado de manera constante al gobierno “la necesidad de tomar medidas para que el Consejo Nacional Electoral deje de inmiscuirse en las elecciones sindicales”. Esa intromisión establece una serie de trabas para la concreción de los comicios, y con ello el desarrollo de las negociaciones colectivas, ya que hasta tanto el CNE no emite un certificado electoral, los sindicatos a quienes se les haya vencido el plazo reglamentario están en mora electoral, y no pueden ejercer sus funciones de representación para la negociación de convenios colectivos. Sindicalización 1. Se permite la creación de Federaciones 2. El piso o el mínimo de trabajadores requeridos para constituir un sindicato según la legislación venezolana para es de 20 o más trabajadores para una empresa o un sindicato de trabajadores rurales. 40 o más trabajadores para sindicatos de rama (sindicato profesional, de industria o sectorial). 150 trabajadores para sindicatos regionales o nacionales. Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos o formar los propios con un número de 100 o más de la misma profesión u oficio, de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad.

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Para los patronos, se requiere 10 o más que ejerzan una misma industria o actividad o actividades similares o conexas, podrán constituir sindicato de patronos. Las condiciones son para su constitución y registro. 4. Los extranjeros sólo podrán formar parte de la junta directiva de un sindicato y ejercer cargos de representación sindical aquellos trabajadores extranjeros con más de 10 años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo. Negociación colectiva 1. Se permite la negociación colectiva a nivel de Federaciones. Es notoria la disminución del número de convenios al tiempo que ha ocurrido el incremento del número de sindicatos, lo que resulta paradójico. Lo primero es una muestra de debilidad y fuerza para obligar a los empleadores a negociar, y lo segundo de dispersión y división. En ambas anormalidades el problema se acentúa en las relaciones de trabajo en el ámbito público. 2. Jurídicamente todos los trabajadores, incluyendo el sector de servidores públicos tienen el derecho, pero en la práctica existen serias dificultades para ser ejercido, debido a trabas jurídicas colaterales como la actualización de las directivas sindicales y el desarrollo de procesos de negociación con nuevos sindicatos. El crecimiento del empleo público con múltiples regímenes laborales y formas de representación, se combina con el interés del Ejecutivo en "diseñar y proponer una política laboral centralizada y común para los entes y órganos que conforman la Administración Pública”, para lo cual se emite el decreto contentivo del plan "Políticas Laborales y Negociación Colectiva 2009", que dicta los pasos a seguir para lograr la transición al socialismo. El Ministerio del Poder Popular de Trabajo y la Seguridad Social ha sido vulnerado y puesto en entredicho por las propias entidades públicas en el sentido de desacatar sus decisiones. Es una situación contradictoria ya que la misma política laboral, se caracteriza por su restricción en el procesamiento de los reclamos laborales por parte de los trabajadores públicos. De aquí que los sindicalistas oficialistas se ven en una difícil situación para el ejercicio de sus funciones; y cuando logran un pronunciamiento favorable por parte del Ministerio, se encuentran ante una nueva problemática, como es lograr el acatamiento por parte de la gerencia de los entes públicos. Los casos de desacatos por parte de entes públicos se pueden ver en PDVSA, las empresas hidrológicas, eléctricas, Metro de Caracas, Mercal, VTV, Corporación Venezolana de Alimentos, Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre otras.

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Normas recientes dejan en manos de los sindicatos decidir si recurren al CNE para la realización de sus elecciones, el hecho es que ese organismo continúa disfrutando de una notable influencia en el proceso electoral, al supeditar la celebración de las elecciones a la notificación al CNE de los actos relacionados con los procesos electorales, de su convocatoria y al condicionar su posterior homologación a la publicación en Gaceta Electoral. La notificación demanda requisitos excesivos, lo cual nuevamente permite una discrecionalidad por parte de las autoridades. Los sindicatos tienen que esperar que se publique una Resolución en la Gaceta Oficial, lo que tarda varios meses y dificulta la actividad sindical. Otra intromisión la constituye la obligación de entregar un listado definitivo de los votantes al CNE, previa notificación al Ministerio. Por otra parte, se impone al CNE como ente rector en caso de impugnación. Esta medida permite que se suspendan a discreción las elecciones en repetidas oportunidades (Provea 2009:101). Un caso emblemático ocurrido a lo largo de 2009, fue la suspensión en cinco oportunidades de las elecciones sindicales petroleras de su organización nacional, adecuándose el CNE a exigencias que facilitaban a la empresa ir modificando la composición del listado de votantes y favoreciendo al final a corrientes oficialistas. Incluso se trataba de suspensiones sin convocar a las partes involucradas, además algunas impugnaciones fueron formuladas fuera del cronograma inicialmente establecido.