EXP. LAB. NÚM. 5762/12 DT.- 1685/2014 y 1835/2014. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil quince.----------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los autos de los juicios de amparo DT.- 1685/2014 y 1835/2014, emitidas por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil quince.------------------------------------------ R E S U L T A N D O: CRUZ BALTAZAR VÍCTOR HUGO Y/O VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O “ REINSTALACIÓN ” QUINTA SALA
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CRUZ BALTAZAR VÍCTOR HUGO Y/O VS. SERVICIO DE ... · Hugo Cruz Baltazar, por la cantidad de $2,576.72 (Dos mil quinientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), por concepto de vacaciones
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EXP. LAB. NÚM. 5762/12 DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---------------------------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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VII.- Se reitera el estudio de las pruebas ofrecidas por las
partes, al no haber sido materia de la concesión del juicio
de amparo, en los términos siguientes:-------------------------
“III.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se considera
Copia certificada de los Formatos Únicos de Movimientos de
Personal Federal de los actores, fojas 157, 158, 366, 367,
Descriptivo del Puesto AD6345, fojas 159 a 163, Constancias de
Identificación expedidas a nombre de los actores, fojas 164 a 167
y 341 a 347, Diversos reportes de vuelos privados, acta
circunstanciadas, responsivas de solicitud de cuentas, oficios,
atentas notas, entre otros, fojas 168 a 185, 202 a 204, 192, 361 a
365 y 348 a 365, Gafetes de Identificación expedidos a los actores
con números de folio A 03193, A 03211, fojas 217 y 340, Roles de
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Servicio de los actores por los periodos comprendidos del 03 de
enero de 2011 al 01 de julio de 2012 para el C. Cruz Baltazar
Víctor Hugo; del 02 de enero de 2011 al 01 de julio de 2012 para el
C. Jara Flores Cuauhtémoc, fojas 218 y 339 respectivamente,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, tienen valor
para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y
de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:--------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.------------------------
Informe a cargo del TITULAR DE LA UNIDAD DE POLÍTICA Y
CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SUBSECRETARÍA DE
EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, admitido en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas
495-496, desahogado mediante promoción número 93625, (foja 1622),
tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas
495-496, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en
todas y cada una de las actuaciones que integran el presente
expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. -------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013,
fojas 495-496, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por los
ACTORES se considera que:-------------------------------------------------------
Expedientes personales a nombre de los actores, admitidos en
audiencia del 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, presentados en la
oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 07 de junio de 2013,
mediante promoción 61576, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------
Confesional a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, admitida en audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas
495-496, desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013,
fojas 1607 a 1611, en virtud de que el absolvente contestó en forma
negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas y calificadas
de legales, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra
interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------------------
Confesional a cargo del Servicio de Administración Tributaria,
admitida en audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas 495-496,
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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013, fojas 1607 a
1611, en virtud de que el absolvente contestó afirmativamente la
posición 5 del pliego correspondiente al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar,
consistente en: “QUE LE ASIGNÓ AL C. VÍCTOR HUGO CRUZ
BALTAZAR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CONSISTENTES EN
EFECTUAR LA REVISIÓN FÍSICA, DOCUMENTAL DE
MERCANCÍAS PARA ALLEGARSE DE ELEMENTOS QUE AYUDEN
A PRECISAR LA VERACIDAD DE LO DECLARADO POR LA LEY
ADUANERA, REALIZAR LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE
LAS MERCANCÍAS SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO,
INFORMAR AL JEFE DE RECONOCIMIENTO SOBRE
OPERACIONES DONDE SE PRESUMA LA EXISTENCIA DE UNA
IRREGULARIDAD PARA SU COMPROBACIÓN, SE REQUIERA DE
MAYORES ELEMENTOS O DE UNA INVESTIGACIÓN POR PARTE
DEL ÁREA CENTRAL.” el resto de las posiciones fueron contestadas
de forma negativa, por lo que es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de
Jurisprudencia de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL.
INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS
POSICIONES.” Transcrita en párrafo precedente.----------------------------
Listas de asistencia a nombre de los actores, admitida en
audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas 495-496, se tuvo por
desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013, fojas 1607
a 1611, presentadas en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal el 07 de junio de 2013, mediante promoción 61576, tienen
valor probatorio para acreditar su contenido con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.
En ese tenor, para determinar si los actores ocuparon un
nombramiento con funciones propias de un trabajador de confianza,
deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el
presente juicio, a fin de acreditar las funciones de confianza que
señalaron los Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y Servicio de Administración Tributaria realizaron los recurrentes en el
ejercicio de sus funciones.----------------------------------------------------------
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Atendiendo a la pretensión de los accionantes, las demandadas tenían
la obligación de acreditar que las funciones que realizaban los actores
eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo
dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------------------------
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de las
pruebas para determinar si los actores son de confianza, teniendo en
cuenta que la carga de la prueba le corresponde soportarla a los
Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, por lo que a efecto de demostrarlo
ofrecieron las siguientes documentales:-----------------------------------------
Del C. VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR: Constancia de
identificación número 800-39-00-04-2010-1767, de fecha 29 de julio
de 2010, foja 164, Constancia de identificación número 800-39-00-00-
2011-00069, de fecha 01 de enero de 2011, foja 165, Constancia de
identificación número 800-39-00-00-00-2011-07414, de fecha 19 de
septiembre de 2011, foja 166, Constancia de identificación número
800-39-00-00-00-2012-00128, de fecha 01 de enero de 2012, foja
167, de la cual se advierten las funciones consistentes en: Ordenar y
practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o
mercancías en los casos en que haya peligro de que el obligado se
ausente, se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o
cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las
obligaciones fiscales o en cualquier otro caso que señalen las leyes,
así como de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o
una combinación de ellos, superiores a las cantidades que señalen las
disposiciones legales, cuando se omita declararlas a las autoridades
aduaneras al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo
dispuesto en la legislación aduanera y levantarlo cuando proceda;
*revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por los
ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios,
poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las
exportaciones, así como a los agentes o apoderados aduanales, para
destinar las mercancías a algún régimen aduanero; verificar los
documentos requeridos y determinar las contribuciones,
aprovechamientos y accesorios, así como imponer sanciones y, en su
caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad
liquida el monto correspondiente, de que tenga conocimiento con
motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción;
*determinar, conforme a la Ley Aduanera, en valor comercial de las
mercancías; *practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías
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de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición
del contribuyente, en su domicilio, en las dependencias, bodegas,
instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los
requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados
del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera;
verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los
dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; *entregar a
los interesados las mercancías objeto de una infracción a la Ley
Aduanera y demás disposiciones fiscales, cuando dichas mercancías
no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice
suficientemente el interés fiscal; *analizar, detectar y dar seguimiento,
en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de
las operaciones especificas de comercio exterior en las que se
presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen,
clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de
impuestos, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y
derechos, incumpliendo de regulaciones y restricciones no
arancelarias e infracciones administrativas, para la debida aplicación
del programa de control aduanero y de fiscalización, así como
investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del
ámbito de su competencia; *dirigir y operar la sala de servicios
aduanales en aeropuertos internacionales, respecto de la entrada al
territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de
transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de
éste o de dicha entrada o salida, así como la vigencia del
cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las
establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo,
imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de
fondos; *aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones,
estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades
competentes en la materia aduanera; constatar los requisitos y límites
de las exenciones de impuestos al comercio exterior a favor de los
pasajeros y de menajes y resolver las solicitudes de abastecimiento
de medios de transporte; *tramitar las importaciones o internaciones
temporales de vehículos; *ordenar y practicar la retención,
persecución, embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías
de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de
transporte, en términos de la Ley Aduanera, inclusive por
compromisos internacionales, requerimientos de orden público o
cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el
embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías respecto de
las cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en
el país; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en
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materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación
efectuado por otras autoridades fiscales, así como ordenar en los
casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega
de las mercancías embargadas antes de la conclusión de los
procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y
aceptación de la garantía den interés fiscal por parte de la autoridad
competente, y poner a disposición de la aduana que corresponda las
mercancías embargadas para que realice su control y custodia;
*determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios
aduaneros y aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y
determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo del
contribuyentes responsables solidarios y demás obligados, así como
determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al
territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de
transporte cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de
las facultades a que se refiere este artículo, y determinar los
accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados;
*practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,
incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o
salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de
carácter federal; en materia de determinación de la base de los
impuestos generales de importación o exportación, verificar y
determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de
procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los
acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los
que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de
Así como del contenido del informe rendido por la SECRETARÍA DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA, (foja 1626-1627), se advierte que el C.
Cuauhtémoc Jara Flores, ostentó los puestos de Revisor de
Despacho de Pasajeros y Supervisor de Servicios Especializados, con
funciones o actividades de Revisor de Despacho de Pasajeros.---------
De igual forma, se desprende del Informe rendido por la Aduana de
Guadalajara (fojas 1645-1674), que el C. Cuauhtémoc Jara Flores,
desempeñaba funciones de verificador, control de entrada y salida de
mercancías del territorio nacional, revisión física documental de
mercancías de comercio exterior, entre otras.---------------------------------
Lo anterior, se relaciona con los Comprobantes de Percepciones y
Deducciones, (foja 17), que indican la clave de puesto del accionante
CF21864(PQ3) Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados.-----
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De esta forma tenemos que los actores prestaron sus servicios en un
puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que las
funciones antes mencionadas se encuentran establecidas dentro del
artículo 5º fracción II, incisos b) y c) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones referidas
se encuentran las de inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de
fondos o valores, por consiguiente se concluye que los recurrentes se
encuentran excluidos por disposición legal del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que
los accionantes al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y
funciones de confianza, carecen de estabilidad e inamovilidad en el
empleo, y les resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo
dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-------------------
De conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos b) y c) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:
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“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza:
(…).
II.- En el Poder Ejecutivo (…), que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de:
(…).
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel
de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en
el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.
c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad
legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o
destino. El personal de apoyo queda excluido.
De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional que la
relación de trabajo que se suscitó entre las partes procesales de la
controversia en análisis fue de confianza, por las funciones que
realizaban los actores en el puesto de Profesional Ejecutivo de
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el
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mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”----------------------------------------------------------
Así como la jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el
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apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206.--------------------------------------------
En ese tenor, se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria a reconocer
la relación jurídica entre los actores y las hoy demandadas, como una
relación de carácter laboral de hecho y por derecho, dado que nunca
fue materia de controversia la existencia de una relación laboral con
los accionantes, habiéndose acreditado con las pruebas y que la
misma, de acuerdo a las funciones que los actores realizaban en el
puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados de los
actores, fue con el carácter de confianza, prestación identificada con el
inciso A), del capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.--
Por otra parte, se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria de la
reinstalación, reincorporación, continuación o prórroga de la relación
laboral de los actores, el C. Cuauhtémoc Jara Flores con clave
presupuestal 047943, Código de Puesto AD6345, Clave de pago 848-
005-11301-CF43808 (2) 21864-047943 y el C. Víctor Hugo Cruz
Baltazar, con clave presupuestal 048804, AD6345, CF21864-048804,
prestación identificada con el inciso B) del capítulo correspondiente del
escrito inicial de demanda.-----------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la prestación identificada con el inciso C),
consistente en el otorgamiento en propiedad de la titularidad de un
nombramiento con carácter de base sindicalizado en la Plaza
reclamada y como consecuencia todas y cada una de las prestaciones
que se dan a los empleados considerados de base, fundamentalmente
la inamovilidad en el empleo, se absuelve a los Titulares
codemandados, toda vez que los actores prestaron sus servicios en un
puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que
realizaban las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización,
manejo de fondos o valores establecidas dentro del artículo 5º fracción
II, incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por consiguiente se concluye que los recurrentes se
encuentran excluidos por disposición legal del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que
los accionantes al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y
funciones de confianza, carecen de estabilidad e inamovilidad en el
empleo, y les resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo
dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”----------------------------------------------------------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso D), consistente en el
otorgamiento de vacaciones por el año 2012 y las que se sigan
generando durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la
prima vacacional que a dichas vacaciones correspondían.-----------------
Por cuanto hace al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, se advierte la lista de
asistencia a foja 327 de autos, se desprende que del lunes 21 al
viernes 25 de mayo, dicho actor disfrutó de 05 días de vacaciones,
durante el primer periodo del año 2012, por lo que del primer periodo
el titular demandado le adeuda 05 días.------------------------------------------
Ahora bien, del segundo periodo, los recurrentes manifestaron que
laboraron hasta el 04 de julio de 2012 (fecha de la separación laboral),
sin que el Titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
lo hubiese desvirtuado, por lo que en términos del artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el C. Víctor Hugo
Cruz Baltazar, no laboró los 06 meses consecutivos para tener
44
derecho al 2° periodo de vacaciones a que alude dicho numeral, en
consecuencia se condena a los titulares codemandados, al pago de 5
días de vacaciones por el primer periodo del año 2012, con
fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Sirviendo de apoyo la siguiente tesis
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros.”--------------------------------------------------------------------
Se tomará como salario mensual bruto la cantidad de $ $7,730.18,
misma que se advierte del Comprobante de percepciones y
deducciones, fechado el 28 de junio de 2012 (foja 16). Siendo
aplicable la jurisprudencia de rubro y tenor siguiente:------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.” Registro: 159888. 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1194-------------------------------------------------------------------------------
Siendo cuantificada de la siguiente manera:-------------------------------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $15,460.36
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
45
Salario Quincenal $7,730.18
Salario Diario $515.34
Salario diario por 10 días (vacaciones segundo periodo 30 LFTSE): 2011
$5,153.45
Parte proporcional 01 mes $858.90
Parte proporcional 01 día $28.63
Cantidad correspondiente a 05 días $2,576.72
Nos da un total de $2,576.72 (Dos mil quinientos setenta y seis
pesos 72/100 M.N), cantidad que deberán pagar los titulares
codemandados por el concepto de vacaciones por el primer periodo
del año 2012. La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter
Se aclara que para el cálculo de vacaciones, no se consideró los
descuentos de ley, puesto que al momento del pago se les aplicará el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,
tendría una doble tributación. -------------------------------------------------------
Se absuelve a los Titulares codemandados, de las vacaciones, del
pago de la prima vacacional con posterioridad al 04 de julio de 2012
que se sigan generando, dado que son prestaciones accesorias a la
principal de reinstalación, que al no proceder ésta, tampoco los que se
sigan generando, toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo
accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y tenor siguientes:--
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
Ahora bien, respecto del pago de prima vacacional del primer periodo
del año 2012, se absuelve a los Titulares codemandados, en virtud de
que la parte actora a fojas 16 de autos, ofreció un Comprobante de
percepciones y deducciones de fecha de pago 29 de junio de 2012,
del que se desprende la clave 32, por concepto de Prima Vacacional,
por la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro pesos
46
41/100 M.N.), de lo que se deduce que los Titulares codemandados
dieron cumplimiento a dicha prestación.-----------------------------------------
Por cuanto hace al C. Cuauhtémoc Jara Flores, se advierten las listas
de asistencia a fojas 442 y 476 de autos, se desprende que del lunes
09 al viernes 13 de enero, dicho actor disfrutó de 05 días de
vacaciones y del lunes 07 al viernes 11 de mayo, disfrutó de 05 días
de vacaciones, en total durante el primer semestre del año 2012, el
accionante gozó de 10 días de vacaciones del primer periodo de dicho
año, respecto del segundo periodo los recurrentes laboraron hasta el
04 de julio de 2012 (de conformidad con la fecha del supuesto despido
de que se duelen los accionantes), por lo que en términos del artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el C.
Cuauhtémoc Jara Flores, no laboró los 06 meses consecutivos para
tener derecho a vacaciones a que alude dicho numeral, en
consecuencia se absuelve a los titulares codemandados, del pago de
vacaciones del año 2012.------------------------------------------------------------
Asimismo, se absuelve a los Titulares codemandados, de las
vacaciones y prima vacacional que se sigan generando con
posterioridad al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones
accesorias a la principal de reinstalación, que al no proceder ésta,
tampoco los que se sigan generando, toda vez que la suerte de lo
principal la sufre lo accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro
y tenor siguientes:----------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
En relación al pago de la prima vacacional del primer periodo del año
2012, se absuelve a los Titulares codemandados, en virtud de que la
parte actora a fojas 17 de autos, ofreció un Comprobante de
percepciones y deducciones de fecha de pago 29 de junio de 2012,
del que se desprende la clave 32, por concepto de Prima Vacacional,
por la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro pesos
41/100 M.N.), de lo que se deduce que los Titulares codemandados
dieron cumplimiento a dicha prestación.-----------------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
47
Al haber sido materia de la concesión del amparo
1685/2014, la prestación marcada con el inciso E),
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.” Registro: 181 808, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, Abril de 2004, Tesis: 2a./J. 40/2004, Pág. 425-----------------------
Y de conformidad con los comprobantes de
percepciones y deducciones que obran a fojas 16 y 17
de autos, en los siguientes términos:-------------------------
Del C. Víctor Hugo Cruz Baltazar:------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
49
CONCEPTO
CANTIDAD
06 Compensación Garantizada $2,335.38
07 Sueldos $2,953.22
Salario Quincenal $5,288.6
Salario Diario $352.57
El salario diario por 40 días (aguinaldo anual 2012, con fundamento en el artículo 42 bis LFTSE):
$14,102.93
Parte proporcional 01 mes $1,175.24
Parte proporcional 01 día $39.17
Del 01 de enero al 04 de julio de 2012 (06 meses con 04 días)
$7,208.13
Nos da un total de $7,208.13 (Siete mil doscientos
ocho pesos 13/100 M.N.), cantidad que deberán pagar
los titulares codemandados por el concepto de
aguinaldo a favor del actor Víctor Hugo Cruz Baltazar.
La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter
aritmético, aclarando que en términos del artículo 42
Bis el aguinaldo se otorga sin deducción alguna.----------
Se absuelve a los Titulares codemandados, de los
aguinaldos que se sigan generando con posterioridad
al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones
accesorias a la principal de reinstalación, que al no
proceder ésta, tampoco los que se sigan generando,
toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo
accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis:
50
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
Del C. Cuauhtémoc Jara Flores:--------------------------------
CONCEPTO
CANTIDAD
06 Compensación Garantizada $2,335.38
07 Sueldos $2,953.22
Salario Quincenal $5,288.6
Salario Diario $352.57
El salario diario por 40 días (aguinaldo anual 2012, con fundamento en el artículo 42 bis LFTSE):
$14,102.93
Parte proporcional 01 mes $1,175.24
Parte proporcional 01 día $39.17
Del 01 de enero al 04 de julio de 2012 (06 meses con 04 días)
$7,208.13
Nos da un total de $7,208.13 (Siete mil doscientos
ocho pesos 13/100 M.N.), cantidad que deberán pagar
los titulares codemandados por el concepto de
aguinaldo a favor del actor Cuauhtémoc Jara Flores. La
anterior cantidad salvo error u omisión de carácter
aritmético, aclarando que en términos del artículo 42
Bis el aguinaldo se otorga sin deducción alguna.----------
Se absuelve a los Titulares codemandados, de los
aguinaldos que se sigan generando con posterioridad
al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones
accesorias a la principal de reinstalación, que al no
proceder ésta, tampoco los que se sigan generando,
toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo
accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
Al haber sido materia de la concesión del amparo
1835/2014, la prestación marcada con el inciso F),
del escrito inicial de demanda, se procede
nuevamente en estricto cumplimiento a su análisis
al tenor siguiente:------------------------------------------------
Por cuanto hace a la prestación identificada con el
inciso F), consistente en el pago de Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad
que corresponda por concepto de pensiones y seguro
médico. Asimismo realice las aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a los
trabajadores en activo por el año 2012 más las que se
sigan generando durante la tramitación de este juicio,
además de exhibir la documentación necesaria donde
queden asentadas y acreditadas las aportaciones
mencionadas y por los periodos indicados.-----------------
Respecto del pago de Fondo de Pensiones y Seguro
Médico ante el ISSSTE y al SAR, reclamadas por los
actores y los que se generen por el tiempo que dure
este juicio, se absuelve a los Titulares codemandados
toda vez que de los Comprobante de Percepciones que
obran en autos a nombre de los actores (fojas 16 y 17),
se advierte que hasta que estuvo vigente la relación
laboral se les efectuaron las deducciones
correspondientes bajo las claves: 77 SEGURO DE
RETIRO, SC SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES
52
ART. 199 L. ISSSTE, SI SEGURO DE INVALIDEZ Y
VIDA ART. 140 L. ISSSTE, SP SEG. DE SALUD
TRAB. PENSIONADOS ART. 42 L. ISSSTE, SR SEG.
DE RET CESANTÍA EN EDAD AVANZADA TRIG 1°,
ST SEG. DE SALUD TRAB. ACTIVO Y FAM ART. 42
L. ISSSTE.-----------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la entrega de constancias
respectivas de las aportaciones al Fondo de Pensiones
y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR, reclamadas
por los actores y las que se generen por el tiempo que
dure este juicio, resulta una obligación de los Titulares
de las Dependencias de la Administración Pública
Federal expedir los certificados e informes que le
soliciten los trabajadores, respecto de aportaciones y
cuotas de seguridad social.--------------------------------------
En esa tesitura, existe disposición legal que le impone
a las demandadas la obligación de expedir las citadas
constancias; pues en el artículo 6º de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre
de 1983, así como de manera sustancial en el artículo
7º de la Ley del referido Instituto, publicada el 31 de
marzo de 2007 (Ley vigente), en lo que aquí trasciende,
se establece lo siguiente: "…Las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal a que
se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto en enero
de cada año, una relación del personal sujeto al pago
de cuotas y descuentos correspondientes, según los
artículos 16 y 25 de esta Ley, así como efectuar los
descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación
de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y
recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De igual
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
53
forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran: …I...
…IV… …En todo tiempo, las dependencias y entidades
deberán expedir los certificados e informes que les
soliciten tanto los interesados como el Instituto y
proporcionar los expedientes y datos que el propio
Instituto les requiera de los trabajadores,
extrabajadores, jubilados y pensionistas así como los
informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a
quienes se encarguen del cumplimiento de estas
obligaciones”; de lo que se obtiene, que los Titulares
demandados sí tiene la obligación de expedir las
constancias solicitadas por los actores.----------------------
En aras de lo anterior, se condena a los Titulares
codemandados a expedir a favor de los actores, las
constancias relativas a las aportaciones al Fondo de
Pensiones y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR,
durante el tiempo de prestación de los servicios,
absolviéndose por el tiempo que dure el juicio, al ser
accesorias a la principal.-----------------------------------------
Al no ser materia de amparo se reitera el estudio
respecto al FONAC, vales de despensa, salarios
caídos, horas extras e intereses.-------------------------------
Respecto del pago de FONAC, se absuelve a los Titulares
codemandados, en virtud de ser prestaciones extralegales que los
accionantes no acreditaron haber tenido derecho. Sirve de apoyo las
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el
54
particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo”.------------------------------------------------------------------
Con relación a la prestación señalada con el inciso G), consistente en
el pago que corresponda por concepto de vales de despensa 2012 y
los que se sigan generando así como los bonos y otras prestaciones
que se otorguen al personal activo se absuelve a los Titulares
codemandados, en virtud de ser prestaciones extralegales que los
accionantes no acreditaron haber tenido derecho. Sirve de apoyo las
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo”.------------------------------------------------------------------
Respecto de la prestación indicada con el inciso H), consistente en el
pago de los salarios caídos que en forma integrada, más los
aumentos, incrementos y retabulaciones salariales, se absuelve a los
Titulares codemandados, dado que son prestaciones accesorias a la
principal de reinstalación, que al no proceder la reinstalación, tampoco
los salarios caídos, toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo
accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y tenor siguientes:--
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
55
relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
En relación a la prestación enunciada con el inciso I), consistente en:
el pago de la cantidad de $20,160.00 por concepto de 24 horas extras
mensuales laboradas de lunes a viernes a partir del 01 de enero de
2011 al 04 de julio de 2012, se hace notar que los actores señalan a
foja 05, lo siguiente: “Es importante mencionar que la demandadas
(sic) inicialmente me asignaron un horario de labores de las 08:00 a
15:00 sin embargo, por la carga de trabajo cubría el horario de 12:00
por 24:00 horas”------------------------------------------------------------------------
En esa tesitura, de las listas de asistencia que obran en autos fojas
(fojas 218-334 y 368-491), en los reglones correspondientes a los
accionantes, no se advierte que hubiesen tenido el horario señalado
por los actores, sino en jornadas disímiles, que no coinciden con el
horario aludido, por lo cual se absuelve a los titulares codemandados
de su pago, ya que de dichas constancias no se deprende jornada
extraordinaria y tampoco se desprende el horario de 12 por 24 horas
que mencionan los recurrentes.----------------------------------------------------
Por lo que respecta a la prestación marcada con el inciso J)
consistente en dar cumplimiento debido al laudo dentro de las 72
horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se condene
al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se de
total cumplimiento al mismo, se absuelve a los Titulares
codemandados de dicha prestación, toda vez que los intereses no son
una prestación que se encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y
tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que
atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método
de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo
a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se
pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en
el presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no
contempló la figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley
reinstalación, reincorporación, continuación o prórroga
de la relación laboral de los actores, del otorgamiento
en propiedad de la titularidad de un nombramiento con
carácter de base sindicalizado en la Plaza reclamada y
como consecuencia todas y cada una de las
prestaciones que se dan a los empleados considerados
de base, fundamentalmente la inamovilidad en el
empleo, del pago de vacaciones, aguinaldo y prima
vacacional y las que se sigan generado con
posterioridad al 04 de julio de 2012 y durante la
tramitación de este juicio, del pago de vacaciones del
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
57
segundo periodo del año 2012 y del pago de prima
vacacional del año 2012, del pago de Fondo de
Pensiones y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR y
FONAC, del pago de vales de despensa 2012, del pago
de los salarios caídos, aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales, de la entrega de las
constancias por todo el tiempo que dure el juicio, del
pago de 24 horas extras mensuales, de dar
cumplimiento debido al laudo dentro de las 72 horas
siguientes a las en que surta efecto su notificación. Lo
anterior en términos del Considerando VIII de la
presente resolución.-----------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a los Titulares de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a
reconocer la relación jurídica entre los actores y las hoy
demandadas, como una relación de carácter laboral de
hecho y por derecho, al pago a favor del C. Víctor Hugo
Cruz Baltazar, por la cantidad de $2,576.72 (Dos mil
quinientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), por
concepto de vacaciones por el primer periodo del año
2012, a pagar al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, la
cantidad de $7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos
13/100 M.N.), por concepto de aguinaldo 2012 y a
pagar a favor del C. Cuauhtémoc Jara Flores la
cantidad de $7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos
13/100 M.N.), por concepto de aguinaldo 2012 y a
expedir a favor de los actores, las constancias relativas
a las aportaciones al Fondo de Pensiones y Seguro
Médico ante el ISSSTE y al SAR, durante el tiempo de
prestación de los servicios. Lo anterior en términos del
Considerando VIII de la presente resolución.---------------
58
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictadas en los
autos del juicio de amparo DT.- 1685/2014 y
1835/2014, remitiendo copia certificada por duplicado
de la presente resolución.----------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-----------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------