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O R D E N A N Z A Nº 30/88 CRESPO - E.RIOS, 08 de Junio de 1988.- V I S T O: La necesidad de contar con un texto ordenado y adaptado a la política tributaria del Departamento Ejecuti- vo, y CONSIDERANDO: Que actualmente la citada Ordenanza ha tenido incontables modificaciones que no han sido ordenadas en el texto original, como así también que resulta necesario proceder a realizar una serie de modificaciones al texto original.- Que el citado elemento legal debe adecuarse a los fines de ser suficiente elemento político de administración tributaria acorde a los objetivos de cada período de go- bierno.- Por ello EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE
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Apr 24, 2020

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O R D E N A N Z A Nº 30/88 CRESPO - E.RIOS, 08 de Junio d e 1988.- V I S T O: La necesidad de contar con un texto or denado y adaptado a la política tributaria del Departamento Ejecuti- vo, y CONSIDERANDO: Que actualmente la citada Ordenanza h a tenido incontables modificaciones que no han sido ordenad as en el texto original, como así también que resulta necesario proceder a realizar una serie de modificaciones al texto original.- Que el citado elemento legal debe adecuar se a los fines de ser suficiente elemento político de admin istración tributaria acorde a los objetivos de cada período de go- bierno.- Por ello EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CI UDAD DE

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CRESPO, SANCIONA CON FUERZA DE O R D E N A N Z A /// ORDENANZA IMPOSITIVA PARTE ESPECIAL TITULO I TASA GENERAL INMOBILIARIA ARTICULO 1º.- La Tasa General Inmobiliaria es la p restación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los servicios de barrido, riego, recolección de resi- duos, abovedamiento y zanjas, arreglo de calles, d esagües y alcantarillas; su conservación y mantenimiento y demás servicios por los que no se prevean gravámenes es peciales, siendo obligatorio su pago por los beneficiarios d irectos o indirectos.-

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ARTICULO 2º.- La tasa será fijada por la Ordenanz a Tribu- taria Anual, mediante la aplicación de alí- cuotas progresivas o proporcionales sobre la valua ción fis- cal que establezca el Departamento Ejecutivo Munic ipal, la que tendrá carácter indicativo y lo será al solo e fecto de este tributo. La Ordenanza Tributaria Anual establecerá la div isión en distintas zonas y fijará tratamientos diferencia les, te- niendo en cuenta los servicios organizados para ca da una de ellas, las características y demás parámetros que los diferencien a los efectos del tratamiento fiscal.- ARTICULO 3º.- Son contribuyentes de la tasa los pr opieta- /// /// rios, los usufructuarios y los pose edores a título de dueños de los inmuebles. Cuando existier an varios contribuyentes en relación a un solo inmueble, ya sea por existir condominio, poseedores a título de dueño, por des- membraciones del dominio o por cualquier otra caus a, todos ellos están solidariamente obligados al pago de la tasa, sin perjuicio de las repeticiones que fueran pr ocedentes

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entre las partes conforme a las leyes. Cuando existan modificaciones en la titularidad d el domi- nio, los sucesivos transmitentes y adquirentes ser án soli- dariamente responsables por el pago de las tasas adeudadas hasta el año de inscripción del acto en el munic ipio, el que no podrá efectuarse sin la previa expedición d el certi- ficado de libre deuda.- ARTICULO 4º.- La Ordenanza Tributaria Anual establ ecerá re- cargos diferenciales por los terren os baldíos que se encuentren en las zonas que en ella se dete rmine. El Departamento Ejecutivo podrá considerar como terre no baldío a los inmuebles cuya edificación se encuentre ma nifiesta- mente deteriorada y que su estado la inhabilite pa ra su uso racional.- ARTICULO 5º.- Los recargos previstos en el artícu lo ante- rior no serán aplicables a los s iguientes inmuebles: a) Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad /// ///

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pública. b) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su us o gratui- to al Municipio y éste lo aceptare. c) Los baldíos en los que se habiliten playas de e staciona- miento, gratuitas o no, siempre que se ubiquen en las / zonas que determine el Departamento Ejecutivo y se cum- plan las disposiciones municipales en la materi a. d) Los baldíos no aptos para construir. La inaptit ud será establecida por el Departamento Ejecutivo, prev ia soli- citud fundada del contribuyente.- ARTICULO 6º.- La Tasa General Inmobiliaria deberá abonarse en la forma y oportunidad que fije la Orde- nanza Tributaria Anual y con las actualizaciones que ella establezca.- ARTICULO 7º.- En los casos de mejoras denunciadas o adver- tidas por la Sección Catastro y por el tiem- po que medie hasta la finalización del período f iscal en que ello ocurra, se tributará sobre las mismas y e n liqui- dación por separado, la diferencia que resulte entre el monto que se determine por la aplicación de las al ícuotas a sus respectivos avalúos y el importe que estaba ob ligado a ingresar ante de denunciarse o advertirse las referidas mejoras.- ARTICULO 8º.- La diferencia que se determine segú n el ar- tículo anterior será actualizada con forme al ///

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/// procedimiento general que establezca la Ordenanza Tributa- ria Anual en su parte pertinente, para las distint as formas y plazos de pagos y estará obligado a ingresarla en las condiciones aún vigentes o en las que especial mente se establezcan para las mejoras.- ARTICULO 9º.- Se entenderá por mejoras a todas aq uellas / construcciones, ampliaciones y sus modifica- ciones, que de acuerdo al Código u Ordenanza de Ed ificación o disposición semejante, esté en condiciones de u so y ha- bitabilidad y se encuentre sujeta a denuncia, aut orización o aprobación por autoridad competente, las que deb erán ser denunciadas a la Sección Rentas desde el moment o de su incorporación o construcción.- ARTICULO 10º.- La falta de denuncia en tiempo hará aplica- bles al contribuyente obligado a ef ectuarla, las actualizaciones, intereses, multas y demás sanciones previstas por la Ordenanza General Tributaria.- ARTICULO 11º.- La Secretaría de Obras y Servicios Públicos

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podrá presumir la antigüedad de las mejoras teniendo en cuenta los elementos que reuna para su evalua- ción que pueden ser aportados por el contribuyente o reque- ridos al mismo o por medio de informes técnicos de los organismos competentes, informando los corresp ondientes datos a la Sección Rentas Municipal a sus efectos . /// /// TITULO II TASA POR INSPECCION SANITARIA, HIGIENE, PROFILAXIS Y SEGURIDAD. ARTICULO 12º.- La tasa prevista por este Títul o es la prestación pecuniaria correspondien te a los siguientes servicios: a) Registro y control de actividades empresarias , comer- cial, profesional, científica, industriales, d e servi- cios y oficios y toda otra actividad a título oneroso. b) De preservación de moralidad, de salubridad, se guridad e higiene. c) Demás servicios por los que no se prevean g ravámenes

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especiales. ARTICULO 13º.- La tasa prevista en este Título deb erá abo- narse por el ejercicio en el Munic ipio, en forma habitual y a título oneroso, lucrativo o no , de las actividades citadas en el inciso a) del artículo anterior, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la de sarrolla, incluidas las cooperativas.- ARTICULO 14º.- La tasa se determinará, salvo dispo siciones/ especiales, sobre el total de ingresos brutos devengados durante el período fiscal. En caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de a plicación las normas relativas a tasas mínimas cuando tengan domici- lio real constituido en la Municipalidad dond e se debe /// /// tributar.- ARTICULO 15º.- Por ingreso bruto se entenderá el valor o monto total devengado en concepto de venta de bienes, remuneraciones obtenidas por prest ación de servicios, la retribución por la actividad ejerc ida, los

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intereses por préstamos de dinero o plazos de fina nciación, o en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas po r plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingre so bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que ven- cieron en cada período fiscal. En las operaciones realiza- das por las entidades financieras comprendidas en el régi- men de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso br uto a los importes devengados mensualmente, aún cuando no se produje- ran vencimientos en el citado período. En las op eraciones realizadas por responsables que no tengan obligaci ón legal de llevar libros y formular balances en forma come rcial, la base imponible será el total de los ingresos perci bidos en el período fiscal.- ARTICULO 16º.- De la base imponible y siempre que estén in- cluídos en ella, se deducirán los s iguientes conceptos: a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen y en la medida en que tales débitos correspondan a op eraciones ///

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/// alcanzadas por la tasa. b) El monto de los descuentos y bonificaciones aco rdados a los compradores y las devoluciones efectuadas por éstos. c) Los importes facturados por envases con cargo d e retor- no. d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos , para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Te cnológico del Tabaco, a la transferencia de combustibles (Le y 17.597) y los derechos de extracción de minerales establec idos por el Código Fiscal Provincial y por la Ley Provi ncial Nº 5.005, siempre que se trate de contribuyentes de d erecho y en la medida en que dichos gravámenes afecten a la s opera- ciones alcanzadas por la tasa. e) Los importes provenientes de la venta de biene s usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas o usadas, en la medida que no sobrepasen los valores que le s fueron asignados en oportunidad de su recepción y no su peren el precio de la unidad por la cual fueron aceptados. f) Los importes que constituyen reintegro de ca pital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tip o finan- ciero, como así también sus renovaciones, repe ticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquier a sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada. g) La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros p asivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. h) El importe de los créditos incobrables produci dos en el

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/// /// período fiscal que se liquida cuando se utilice u n método de lo devengado. ARTICULO 17º.- La base imponible de las entidade s finan- cieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, será la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resu ltados y los intereses y actualizaciones pasivas devengadas mensual- mente. Asimismo se computarán como intereses acre edores y deudores respectivamente las compensaciones est ablecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.5 72 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 3º inciso a) del citado texto legal. Cuando la diferencia e ntre las sumas del haber y las actualizaciones pasivas det erminasen pérdida o resultado nulo, existirá igualmente la obligato- riedad del pago de los mínimos que a tales ef ectos se fijen en la Ordenanza General Impositiva. En las operacio- nes de préstamos de dinero efectuadas por personas o enti- dades no comprendidas en el párrafo anterior, la base imponible será el monto de los intereses y aju stes por desvalorización monetaria.-

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ARTICULO 18º.- En las actividades que a continu ación se indican, la base imponible estará consti- tuída por la diferencia entre los precios de comp ra y de venta: a) Comercialización de combustible, con precio of icial de venta excepto productores. b) Come rcialización de billetes de lotería y juegos de aza r /// /// autorizados, excluídos pronósticos deportivos y quiniela, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado. c) Comercialización de tabacos, cigarrillos y ciga rros. d) Compra venta de divisas. ARTICULO 19º.- La base imponible de las compañías de seguro y reaseguro estará constituida por los ingresos que impliquen remuneraciones de sus ser vicios o beneficios para la entidad. Deberán incluírse en l a base la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de di videndos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de

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la institución, los ingresos provenientes de la inversión de sus reservas y la desafectación de las reservas que por su destino hubieran sido deducidas en el ejercicio fiscal o en los anteriores.- ARTICULO 20º.- El período fiscal será anual y los ingresos se imputarán al período fiscal en que se devengan, salvo los tratamientos especiales que se fijan en este Código o en Ordenanzas especiales.- ARTICULO 21º.- Son contribuyentes de la tasa pre vista en este Título, las personas físicas, socieda- des y demás entes que desarrollen las ac tividades gravadas.- El Departamento Ejecutivo podrá design ar agen- tes de retención, percepción e información a las p ersonas, /// /// sociedades y toda otra entidad pública o privada q ue inter- venga en actos u operaciones de los cuales se originen ingresos gravados por esta tasa.- ARTICULO 22º.- Previo a la iniciación de las act ividades,

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los contribuyentes deberán soli citar y obtener el permiso de uso y la habilitación de los locales, salones, negocios o establecimientos, en el Muni cipio en que habrán de desarrollarlas. La habilitación será otorgada por el Municipio cuando de la inspección practica da a los locales, salones, negocios o establecimientos, sur ja que se han cumplimentado las normas pertinentes y una vez otorga- da, podrá ser cancelada si se verificara el incum plimiento de dichas normas. La habilitación no será necesa ria para los contribuyentes que carezcan de local establec ido en la jurisdicción, quienes deberán inscribirse en los registros de la tasa con anterioridad a la iniciación de sus activi- dades en el Municipio. No podrán desarrollarse ac tividades gravadas con ésta, en locales, salones, negocios o estable- cimientos que carezcan de habilitación Municipal. La falta de habilitación municipal originará la sanción que corres- ponde y no exime del pago de la tasa prevista en este Título.- ARTICULO 23º.- Toda transferencia de actividades g ravadas a otra persona, transformación de so ciedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscrip to en el registro, deberá efectuarse previa certificación d el Muni- cipio de que el transmitente o antecesor ha presen tado las ///

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/// declaraciones juradas y abonado la tasa que de la s mismas surja, debiendo comunicarse al Municipio dentro de los treinta (30) días de la transferencia, transfor mación o cambio. La no obtención de la certificación o la omisión de la comunicación posterior, a que se refiere el párrafo precedente, hará al adquirente o sucesor, re sponsable solidario para el pago de las tasas que adeuda el transmi- tente o antecesor y a éste, responsable solidario del pago de la tasa correspondiente a la actividad de aquél .- ARTICULO 24º.- El cese de actividades deberá co municarse al Municipio dentro de los veinte (20) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar el t otal del gravamen devengado, aún cuando los términos fijado s para el pago no hubieran vencido. La falta de comunicación del cese hará presumir que las actividades continúan desar rollándo- se.- ARTICULO 25º.- La Ordenanza Impositiva Anual f ijará la alícuota general, los tratamient os espe- ciales, las tasas fijas y la tasa mínima. Cuando se des- arrollen actividades sujetas a distintos tratamien tos, los contribuyentes deberán discriminarlas. En caso contrario abonarán la tasa con el tratamiento más gravoso qu e corres- ponda a alguna de las actividades desarrolladas. L as acti- vidades o rubros complementarios de una actividad principal incluído los intereses y ajustes por desvalorizaci ón mone- taria cuando exista financiación, están sujetos a la alí- cuota que para ella establezca la Ordenanza I mpositiva

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Anual.- /// /// ARTICULO 26º.- La tasa prevista en éste título, así como cada uno de los pagos, se determi narán por declaraciones juradas y se ingresarán conforme al siguiente procedimiento: a) Los contribuyentes alcanzados con alícuotas p roporcio- nales abonarán la tasa mediante doce (12) pagos, c orrespon- dientes a cada uno de los meses del año, que respe ctiva- mente vencerán: - Mes de Enero el día 05 de Marzo - Mes de Febrero el día 05 de Abril - Mes de Marzo el día 05 de Mayo - Mes de Abril el día 05 de Junio - Mes de Mayo el día 05 de Julio - Mes de Junio el día 05 de Agosto - Mes de Julio el día 05 de Septiembre - Mes de Agosto el día 05 de Octubre - Mes de Septiembre el día 05 de Noviembre - Mes de Octubre el día 05 de Diciembre - Mes de Noviembre el día 05 de Enero del año s iguiente

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- Mes de Diciembre el día 05 de Febrero del año siguiente El importe a abonar por cada uno de los pagos resu ltará de aplicar a la base imponible atribuible al mes que se liqui- da, la alícuota correspondiente a las actividades gravadas, deduciendo de este resultado las retenciones efect uadas en el mismo período.- (Modif. p/Ord.Nº 04/89).- b) Los contribuyentes sujetos a tasa fija deberán abonarla el 05 de Mayo de cada año o el inmediato día hábi l poste- rior si aquel no lo fuera. Los con tribuyentes que inician /// /// la actividad durante el año abonan la tasa fija en forma proporcional al tiempo habilitado, con vencimient o dentro de los quince (15) días de la inscripción.- (Modif . p/Ord. Nº 04/89).- c) Los agentes de retención y percepción ingres arán los importes retenidos o percibidos hasta el día 15 del mes siguiente al de la retención o percepción o el inmedia- to día hábil posterior si aquel no lo fuera, sa lvo para los casos en que el Departamento Ejecutivo e stablezca plazos especiales, quedando facultado para tal fin .- d) El Departamento Ejecutivo podrá modificar los v encimien- tos previstos en este artículo, cuando las circu nstancias

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así lo aconsejen y exigir la presentación de reca udos que acrediten lo denunciado en las declaraciones jura das, sin excederse de treinta (30) días previos o poster iores al vencimiento originalmente previsto. Los mínimos e stableci- dos en la presente Ordenanza se actualizarán con forme lo establezca el Departamento Ejecutivo.- TITULO III SALUD PUBLICA MUNICIPAL CAPITULO I CARNET SANITARIO ARTICULO 27º.- Toda persona que intervenga en el c omercio o en la industria, cualquiera sean su s funcio- nes específicas, aunque las mismas sean de carácte r tempo- ral, como así mismo las personas que interve ngan como /// /// deportistas profesionales, choferes del servicio p úblico y de alquiler, deberán munirse del carnet sanitario que a tal fin entregará la Dirección de Salud Pública M unicipal, previo examen médico correspondiente.-

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ARTICULO 28º.- El carnet sanitario será válido por dos (2) años debiéndose controlar en pe ríodos semes- trales, mediante exámenes a las personas que se o cupen en el manipuleo de los artículos comestibles, cualqui era sean sus etapas y anualmente a los demás responsables.- ARTICULO 29º.- Por la prestación de los servicios estable cidos en los artículos anteriores deberán abonarse las tasas que establezca la Ordenanza I mpositiva Anual. El incumplimiento de las obligaciones vinc uladas a la obtención, actualización y renovación del carne t sanita- rio será sancionado en la forma que se establezc a en el Código de Faltas.- ARTICULO 30º.- El obrero o el empleado de ambos s exos hará presentación del carnet sanitar io en el acto de prestar servicios, debiendo el mismo quedar en custodia del comercio, industria, etc., donde trabaja previ a exigen- cia de su entrega.- CAPITULO II INSPECCION HIGIENICO SANITARIO DE VEHICULOS ///

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/// ARTICULO 31º.- Los vehículos que transporten produ ctos ali- menticios en estado natural, elaborado o semi-elaborado y bebidas para su comercializació n dentro del municipio, estará sujetos a control de i nspección higiénico-sanitaria.- ARTICULO 32º.- Cuando el vehículo corresponda a em presas o establecimientos radicados fuer a del munici- pio (ejido) tal inspección deberá ser posterior a la ins- cripción dispuesta en el Artículo 22º referido a la ins- cripción en el Registro de la Tasa por Inspección Sanita- ria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.- ARTICULO 33º.- Practicada la inspección de las con diciones higiénico sanitarias del vehí culo, se le extenderá una matrícula que deberá colocarse en un lugar visible del mismo y ser renovada anualmente entre el prime- ro y el treinta de Abril de cada año.- Cuando se tratara de vehículos correspondientes a empresas o estable cimientos radicados fuera del municipio, será suficiente la portación del certificado de la matrícula otorgada y su e xhibición cuando fuera requerido.- ARTICULO 34º.- La falta del cumplimiento de la s normas establecidas en este capítulo dar á lugar a la aplicación de las sanciones que prevé el C ódigo de

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Faltas.- /// /// CAPITULO III DESINFECCION Y DESRATIZACION ARTICULO 35º.- El municipio prestará servicios de desin fección desratización en locales comercia- les, industriales, de clubes y otras instituc iones de cualquier tipo o en domicilios de particulares, a solicitud de sus propietarios o responsables o cuando aquel lo consi- dere necesario.- ARTICULO 36º.- La prestación del servicio previst o en este capitulo es totalmente gratuito, no perci- biendo el Municipio ningún tipo de contraprestació n.- ARTICULO 37º.- El Departamento Ejecutivo estable cerá las normas sobre obligatoriedad de des infección y desratización y perioricidad, especialmente para hoteles, hospedajes, casas de pensión y similares, mercados , restau-

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rantes, venta de ropa y en general en lugares que haya afluencia masiva de público.- ARTICULO 38º.- Declárase obligatoria la desratiz ación en todo el municipio, debiendo denunc iarse la existencia de roedores.- ARTICULO 39º.- La violación de las normas estable cidas en este capítulo serán pasible de las multas /// /// establecidas por el Código de Faltas.- CAPITULO IV INSPECCION BROMATOLOGICA ARTICULO 40º.- La producción, elaboración y comerc ializa- ción de productos alimenticios de ntro del municipio, especialmente pescado, carnes, leche, huevos, estará sujeta a control bromatológico que regla menta la ordenanza correspondiente.- ARTICULO 41º.- Los productos alimenticios que se an intro ducidos en estado natural, ela borado o

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semi-elaborado, para su almacenamiento o comerci alización dentro del municipio, estarán sujetos al control previsto en el artículo precedente o a la ratificación del análisis otorgado en el lugar de origen, cuando se hubiere efectua- do.- ARTICULO 42º.- Las infracciones que se detecten e n el cum- plimiento de lo prescripto en este capítulo serán pasibles con las multas correspondientes.- TITULO IV SERVICIOS VARIOS CAPITULO I USO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ARTICULO 43º.- Por el uso de equipos e inst alaciones municipales, efectuados en exclusivo beneficio de los particulares que lo soliciten, deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Impositi va Anual.- /// /// CAPITULO II INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS ARTICULO 44º.- Toda actividad industrial o comerc ial, que

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haga uso de instrumentos de pesar y/o medir estará obligado a requerir de la autoridad muni cipal la verificación previa de aquellos, la que se pract icará en los mismos negocios o establecimientos. Los instru mentos de pesar y/o medir deberán responder a los tipos apro bados por la Oficina Nacional de Pesas y Medidas, de confo rmidad a las disposiciones en vigor. Los vendedores ambulan tes están igualmente obligados a someter sus instrumentos de pesar y medir a la verificación municipal.- ARTICULO 45º.- La constatación de infracciones p or incum plimiento a las normas nacionale s en la materia, dará lugar a la aplicación de las sancio nes pre- vistas en el Código de Faltas. CAPITULO III OCUPACION DE LA VIA PUBLICA ARTICULO 46º.- Por los permisos concedidos en la ocupa ción de la vía pública se abon arán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva a nual. El vencimiento de la tasa será el 21 de Mayo de cada año.- ARTICULO 47º.- Se entiende por vía pública a los fines del presente Código, el suelo, el espacio aéreo ///

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/// y subterráneo comprendido entre los planos y verti cales que limitan los frentes de edificios o líneas de edifi cación de calles públicas.- ARTICULO 48º.- Toda ocupación de la vía pública s in previo permiso será sancionada con la pena que establezca el Código de Faltas, sin perjuicio del pago de los derechos previstos en el presente título.- ARTICULO 49º.- En el caso en que los postes instal ados por las empresas prestatarias de servic ios públi cos (luz, teléfono, etc.) obstaculicen el libre tr ánsito de las aceras y calzadas, serán emplazadas por la autoridad municipal para que en término de treinta (30) días procedan a retirarlos, vencido dicho plazo se aplicará la sanción prevista en el Código de Faltas.- ARTICULO 50º.- Queda prohibida la colocación de to ldos en la vía pública a una altura inferi or a los 2,20 metros sobre el nivel de la vereda.- ARTICULO 51º.- Toda ocupación de la vía pública r eviste el carácter de precaria pudiéndose re vocar por el Departamento Ejecutivo en cualquier momento, a unque el interesado haya pagado el derecho correspondiente en cuyo caso la autoridad municipal devolverá la parte pro porcional

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del mismo con relación al tiempo faltante.- TITULO V CAPITULO I /// /// PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ARTICULO 52º.- Por la realización de anuncios publicita rios que se efectúen en cada perí odo fis- cal, cualquiera sea la duración de los mismos, se abonarán los derechos que determine la Ordenanza Impositiva anual.- ARTICULO 53º.- La tasa prevista en este capítulo s e abonará a los quince (15) días de notificad o por la autoridad municipal. Serán responsables del pago l os permi- sionarios y beneficiarios.- TITULO VI DERECHOS POR ESPECTACULOS PUBLICOS, DIVERSIONES Y RIFAS ARTICULO 54º.- Por la asistencia a espectáculos p úblicos, deberán abonarse los derechos que establez-

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can las disposiciones pertinentes. Considérase es pectáculo público a los fines del presente código a todo ac to, fun- ción, reunión deportiva o de diversión, que se ef ectúe en lugares que tengan libre acceso al público aunqu e no se cobre entrada.- ARTICULO 55º.- Los derechos se cobrarán conforme a l porcen ta je que sobre el precio de las entradas, fije la Ordenanza Impositiva anual.- ARTICULO 56º.- Los organizadores o responsables d e los es- pectáculos públicos actuarán como agente de /// /// retención y serán responsables directos de los derechos establecidos en este título.- ARTICULO 57º.- Para la realización de rifas será necesario solicitar a la autoridad municipal el permi- so correspondiente, acompañando copia autenticad a de la autorización del Gobierno de la Provincia, como a sí mismo de los números o boletas que se destinen a la venta en jurisdicción municipal, para su debido control, e l que se efectuará previo pago del derecho de rifa o bono contribu- ción que fije la Ordenanza Impositiva anual. La falta de

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cumplimiento a las normas establecidas en el presente artículo hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Código de Faltas.- TITULO VII VENDEDORES AMBULANTES ARTICULO 58º.- Toda persona que ejerza el co mercio u ofrezca un servicio ambulante e n la vía pública o en lugares con acceso al público y que no posea domicilio fijo registrado como negocio o depósito , deberá munirse del permiso correspondiente y quedará s ujeto al pago de los derechos que establezca la Ordenanza I mpositiva anual. Los contribuyentes que posean local es tablecido fuera de la jurisdicción municipal, no serán con siderados como vendedores ambulantes a los fines de la aplic ación del derecho previsto en este título.- /// /// ARTICULO 59º.- El Departamento Ejecutivo reglamen tará el uso de la vía pública y demás req uisitos a ser cumplidos por vendedores ambulantes.-

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TITULO VIII INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, APROBACION DE PLANOS E INSPECCION CORRESPONDIENTE CAPITULO I INSPECCION DE INSTALACIONES ELECTROMECANICAS ARTICULO 60º.- Por la inspección de seguridad de instala cio nes electromecánicas, se deb e abonar la tasa anual que establezca la Ordenanza Impositi va anual, al igual que las instalaciones mecánicas.- ARTICULO 61º.- Se considerarán instalaciones elec tromecáni cas las que incluyan máquinas el éctricas, estáticas o giratorias con sus correspondientes in stalacio- nes, motores a vapor, turbinas, motores de c ombustión interna, caldera a vapor, gasógenos, etc.- A los efectos del pago de los derechos anuales qu e fije la Ordenanza Impositiva anual, queda a considerar c omo tal, toda instalación donde funcionen motores, máquinas o unida- des generadoras, cualquiera sea su potencia o cantidad. Estas instalaciones se construirán rigurosamente con el conocimiento e intervención municipal y se pagará el dere- cho de instalación e inspección de seguridad de a cuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva anual. El pago de este derecho deberá efectuarse anualmente con ve ncimiento el día quince (15) de Mayo de cada año.- ///

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/// CAPITULO II APROBACION DE PLANOS E INSPECCION DE OBRAS ELECTRICAS O DE FUERZA MOTRIZ EN OBRAS NUEVAS, SUS RENOVACIONES O AMPLIACIONES ARTICULO 62º.- Por aprobación de planos e inspe cción de obra eléctricas se deberá abonar la tasa que determine la Ordenanza Impositiva anual.- ARTICULO 63º.- En las instalaciones que se constat e o verifique existencia de boca, ca ñerías o tableros tapados sin previa inspección se debe a bonar el recargo que determine el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 64º.- Por inspección y autorización de c onexiones eléctricas provisorias se abon arán los derechos que establezca el Departamento Ejecutivo, por los siguientes conceptos: - Por inspección. - Por día de conexión. - Por mes de conexión. El pago de estos derechos debe ser previo a la in stalación y las renovaciones de conexión debe solicitarse co n dos (2) días de anticipación al vencimiento del plazo. De lo con-

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trario se ordenará cortar el suministro.- CAPITULO III INSPECCION PERIODICA DE INSTALACIONES, MEDIDORES /// /// ELECTRICOS Y REPOSICION DE LAMPARAS ARTICULO 65º.- Por la inspección periódica de las instala ciones y medidores eléctricos y r eposición de lámparas a descarga de gases de las redes de alumbrado público, se deberá abonar el tributo que se determ ine en la Ordenanza Impositiva anual.- ARTICULO 66º.- La entidad que suministre la ener gía eléc trica actuará como agente de r etención, ingresando mensualmente al fisco municipal el prod ucido de este tributo, acompañando planilla indicativa del monto de aquel.- ARTICULO 67º.- Los organismos de provisión de ener gía eléc- trica, mediante declaración jurada denuncia- rán el total de energía que vendan, discriminad a de la

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siguiente manera: a) Residencial. b) Comercial c) Industrial. La dependencia municipal específica será la enca rgada de verificar periódicamente la exactitud de las decl araciones juradas, cumpliendo el personal técnico de dicha reparti- ción funciones de inspección.- TITULO IX DERECHO DE EDIFICACION /// /// ARTICULO 68º.- Para edificar o practicar refaccio nes o mo- dificaciones de edificios, cualquie ra sea su naturaleza, sujetas al trámite que establezca el R eglamento de Edificación, el propietario o profesional respo nsable de la obra, deberá abonar los derechos que en con cepto de aprobación de planos y servicios de inspección de obra establezca la Ordenanza Impositiva anual. No se a utorizará a iniciar las obras o trabajos sin contar con plan os debi- damente aprobados.

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Por los anteproyectos que se presenten a visació n previa se abonará el cincuenta (50%) de los derechos que corres- pondan a la obra según el destino de la misma y al presen- tar el legajo definitivo de planos se abonará el total de la liquidación a esa fecha, deducido el importe ab onado por visación de anteproyecto.- ARTICULO 69º.- El valor de las construcciones se determina rá según la superficie cubierta de cada edificio y de conformidad a los valores unitarios por metro cuadrado para cada categoría de la escala en vigen cia en el municipio. En su defecto será de aplicación la vi gente en el ámbito provincial de acuerdo con las disp osiciones pertinentes. Estos valores se ajustarán cuando el Departa- mento Ejecutivo considere necesario, considerando la varia- ción que registren los costos de la construcció n, según índices a nivel nacional que proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En caso de que no sea posible estimar la superfici e cubier- /// /// ta, se efectuará la tasación por el monto global d e acuerdo al valor de los trabajos a realizar, pudiendo exi girse en su caso la presentación de los cómputos métricos y presu-

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puestos. Para el área ocupada por pórticos, ga lerías y pasadizos será considerada como superficie cubier ta. Para obtener la superficie total se sumarán las de piso s, entre- pisos, subsuelos y dependencias de azoteas.- ARTICULO 70º.- Al efectuarse la tasación de la obra a ejecutar podrá exigirse al propi etario o profesional interviniente el contrato original de la obra, en caso de que no fuera posible presentar éste, se acom- pañará una copia autenticada, debiendo figurar el número de sellado original. Si finalizada la obra se compro bara que en la misma existen detalles que no figuraban en e l legajo original presentado, se ubicará dicha obra en la categoría que corresponda, efectuando una liquidación compl ementaria que será abonada con un recargo del cuarenta po r ciento (40%) sin perjuicio de las penalidades que pudiera n corres- ponder al profesional responsable de la obra, este derecho debe ser abonado dentro de los quince (15) días de notifi- cados.- ARTICULO 71º.- Por las roturas ocasionadas en pav imento o en las calzadas en beneficio de personas, empresas, empresas particulares e institucione s, estas abonarán reparación y por metro cuadrado el pr ecio que establezca la Ordenanza Impositiva anual.- ///

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/// NIVELES, LINEAS Y MENSURAS ARTICULO 72º.- Por niveles o líneas, indistintamen te por cada uno de ellos solicitados pa ra cons- trucción o refacción en general, se abonará el der echo que establezca la Ordenanza Impositiva anual. Este derecho corresponde a toda obra nueva y aquellas ampliacio nes sobre primera línea o edificación. Por verificación de l íneas ya otorgadas se abonará el derecho que establezca la Ordenanza Impositiva anual. La construcción de veredas o tapiales está sujeta al pago de derecho de línea o nivel, debiendo solicitarse el permiso correspondiente.- ARTICULO 73º.- Establécese la obligatoriedad de la presen- tación de los planos de lotes p ara sub- división de terrenos ubicados en el Ejido Municip al, abo- nándose en concepto de estudio y aprobación de pl anos los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva an ual.- TITULO X ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 74º.- Por toda actuación que se efectúe ante la Municipalidad se abonarán las tasas que fije

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la Ordenanza Impositiva anual. El pago deberá r ealizarse mediante papel sellado o timbrado, con valores fi scales o en otra forma similar que establezca el Departamen to Ejecu- tivo. Asimismo quien promueva las actuaciones está obligado /// /// a abonar los gastos de notificación por vía postal .- ARTICULO 75º.- No se dictará resolución definitiva en ninguna actuación cuando se encuentre pendiente de pago la tasa o los gastos de not ificación establecido en este título. La falta de reposici ón o de pago dentro de seis (6) días producirá la par alización automática del trámite del expediente, sin perju icio del derecho de promover las acciones pertinentes para el cobro del crédito respectivo.- TITULO XI FONDO COMUNAL DE PROMOCION DE LA COMUNIDAD, EDUCACION Y TURISMO ARTICULO 76º.- Los contribuyentes al fisco munici pal quedan obligados al pago de los tributos

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especiales que para la integración del Fondo Co munal de Promoción de la Comunidad, Educación y Turismo e stablezca la Ordenanza Impositiva anual.- TITULO XII DERECHO DE ABASTO E INSPECCION VETERINARIA ARTICULO 77º.- El faenamiento de animales para s er comer cializados dentro del municipio deberá efectuarse en los mataderos especialmente habilit ados por la autoridad competente, abonándose el d erecho que fije la /// /// Ordenanza Impositiva anual. La violación a la presente disposición hará pasible a los infractores de las sanciones que prevé el Código de Faltas.- TITULO XIII TRABAJO POR CUENTA DE PARTICULARES ARTICULO 78º.- El Departamento Ejecutivo podrá ord enar la ejecución de trabajos por cuenta d e parti-

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culares y en tal caso se cobrará por los mismos, l os costos reales (combustibles, mano de obra, materiales, e tc.) con el agregado de un porcentaje que anualmente f ijará la Ordenanza Impositiva anual para cubrir gastos de adminis- tración. La repartición que deba realizar est a tarea, efectuará una liquidación estimativa provisoria, la cual deberá ser abonada antes de la iniciación de los trabajos. La misma repartición practicará la liquidación de finitiva, quedando obligado el solicitante a abonar la difer encia que resultare dentro de los diez (10) días de notifica do.- TITULO XIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 79º.- La Ordenanza Impositiva anual, deb erá pre- ver en un Título Especial, los imp ortes de las multas que sancionen las infracciones descr iptas en Ordenanzas especiales o en el Código de Faltas.- TITULO XV EXENCIONES /// /// ARTICULO 80º.- Están exentos del pago de la Tasa I nmobilia-

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ria: a) Los inmuebles del Estado Nacional, Provincial y de los Municipios, sus dependencias, reparticiones autár quicas y descentralizadas, salvo aquellas empresas y dem ás entes oficiales que desarrollen sus actividades med iante la realización de actos de comercio, industria, de n aturaleza financiera o que presten servicios cuando éstos no sean efectuados por el Estado como poder público. b) Los inmuebles considerados oficialmente como mu seos o // monumentos históricos. c) Los inmuebles correspondientes a entidades r eligiosas oficialmente reconocidas y que estuvieren desti nadas al culto. d) Los inmuebles de propiedad de asociaciones, fed eraciones y confederaciones profesionales de trabajadores y empresa- rios, que gocen de personería gremial, de prop iedad de éstas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 20.6 15 o ley que reglamente la actividad y destinados al cum plimiento de sus fines específicos. e) Los establecimientos educacionales, oficiales o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial. f) Las instituciones privadas de bien público que no persi- gan fines de lucro (Asistencia Social, Salud Públ ica, Ca- ridad, Beneficencia, Educación o instrucción, Científi- cas, Literarias, Artísticas, Gremiales y la de cultura física o intelectual) siempre que sus rentas y e l o los inmuebles se destinen a los fines de su creación y que no ///

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/// provengan del ejercicio de actos de comercio, pro ducción o industria. g) Los inmuebles correspondientes a entidades dep ortivas y culturales que no persigan fines de lucro. h) Los inmuebles en que se encuentren construidas viviendas que sean de propiedad de jubilados o pensionados naciona- les, provinciales o municipales o personas ma yores de sesenta (60) años sin ingresos previsionales, s iempre y cuando constituya la única propiedad inmueble del contri- buyente y su grupo familiar y que ninguno de el los goce del derecho de usufructo de alguna otra propi edad. La vivienda deberá ser habitada por su titular y su grupo familiar y su ingreso mensual, excluido los salari os fami- liares, no deberá superar el monto que establezca la Orde- nanza Tributaria anual y que además este sea el único ingreso del grupo familiar.- ARTICULO 81º.- Están exentos de la Tasa por Inspe cción Sa- nitaria, Higiene, Profilaxis y Seg uridad: a) El Estado Nacional, Provincial y Municipios de la Pro- vincia , sus dependencias, reparticiones autárquic as y des- centralizadas. No se encuentran comprendidos en es ta dispo- sición los organismos o empresas que ejerzan actos de

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comercio, industria, de naturaleza financiera o presten servicios, cuando estos no sean efectuados por e l estado como poder público.- b) Los ingresos provenientes de operaciones o tí tulos,le- tras, bonos y obligaciones emitidas por la Nac ión, las Provincias y los Municipios. /// /// c) Los ingresos provenientes de las exportaciones efectua- das por el exportador con ajuste a las normas de la Admi- nistración Nacional de Aduanas. d) El trabajo personal ejecutado en relación de dependen- cia, el desempeño de cargos públicos y los ingreso s previ- sionales. e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo con precio oficial de venta, efectuada por sus pr oductores y hasta el valor de retención. f) Las asociaciones mutualistas constituidas confo rme a la legislación vigente en la materia, con exclusión de las actividades comerciales, financieras y de seg uros que puedan realizar. g) Los ingresos de asociaciones, entidades o comis iones de beneficencia de bien público, asistencia social , educa-

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ción, instrucción científica, artísticas, cultur ales, de instituciones deportivas, religiosas, obreras, emp resaria- les, de profesionales, siempre que dichos ingresos sean destinados al objeto previsto en los estatutos soc iales y que no provengan del ejercicio de actos de com ercio, pro- ducción o industria. h) Los establecimientos educacionales privados inc orporados a los planes oficiales de enseñanza. i) La edición, distribución y venta de libros, d iarios y revistas. j) Las actividades docentes de carácter partic ular sin fines de lucro. k) Las bibliotecas públicas, reconocidas oficialme nte siem- pre que no tengan anexo negocios de cualquier natu raleza. /// /// l) Las actividades que se inician, por el período corres- pondiente a los primeros Sesenta (60) días desde el inicio de la actividad, mientras no exista notificación o intima- ción. No estarán comprendidos en este inciso los traslados de local cambios de razón social o similares, que impliquen la continuiudad de un negocio establecido, y la ap ertura de sucursales de actividades establecidas en ésta u otras localidades.- (Modif.introducida por Ord.Nº 53 /98 del

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24/08/98).- m) Los intereses por depósitos en Caja de Ahorro y Plazo Fijo que obtengan las empresas en entidades fi nancieras oficialmente reconocidas. n) El transporte internacional de pasajeros o carg as efec- tuadas por empresas constituídas en países con lo s cuales existen convenios para evitar la doble imposición y grava- bilidad que quede reservada a condición de recipr ocidad a los países en que las empresas están constituidas. o) Las empresas exentas por regímenes de promoció n indus- trial municipal de acuerdo a disposiciones espec íficas. ARTICULO 82º.- Están exentos de los derechos de p ublicidad y propaganda: a) La publicada referida a turismo, educación pública, espectáculos culturales y funciones oficiales. b) La publicidad de Institutos de enseñanza incor porados a los planes oficiales de enseñanza. c) La publicidad de carácter religioso, efect uada por instituciones reconocidas oficialmente. ARTICULO 83º.- Están exentos de los derechos por e spectácu- los públicos deportivos, artísticos , bonos / ///

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/// contribución, rifas y cualquier otro medio de re caudación con fines similares, en tanto sean organizados y e n benefi- cio de sociedades de beneficencia con personería jurídica, agrupaciones estudiantiles, clubes, cooperadoras, estable- cimientos educacionales, hospitalarios y asiste nciales, entidades culturales y/o religiosas y cualquier ot ra enti- dad de bien público sin fines de lucro, siempre que su programación y administración sea directamente realizada por los miembros integrantes de la entidad, previa autori- zación de la oficina de rentas del Municipio. Esta exención solo beneficiará a las entidades antes caracteri zadas de actuación local.- ARTICULO 84º.- Están exentos del pago de las tasas de aprobación de Planos e Inspección de Obras Eléctricas o de Fuerza Motriz en obras nuevas, s us reno- vaciones o ampliaciones, Derecho de Edificación y del pago del servicio de agua para construcción cuando se relacione con nuevas construcciones, ampliaciones o modifica ciones de las ya existentes, para ser destinadas exclusivame nte a los fines de su creación, sean éstos culturales, de portivos, religiosos, sindicales, asistenciales y otros de bien público, sin fines de lucro: a) Las viviendas construidas mediante sistemas ofi ciales en que los beneficiarios participen personalmente en la construcción o las construidas con la particip ación de organismos oficiales, previa resolución fundada de l Depar- tamento Ejecutivo.

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b) El Estado Nacional, Provincial, reparticiones a utárqui- /// /// cas y descentralizadas. c) Las asociaciones, federaciones y confederacio nes pro- fesionales de trabajadores que gocen de personaría gremial. d) Los establecimientos educacionales, oficiales o priva- dos. e) Las entidades religiosas oficialmente reconocid as. f) En general todas las instituciones de bien público.Facúltase al Departamento Ejecutivo para reglamen- tar con relación al artículo presente, los requ isitos y elementos que deberán aportar para que procedan l as exen- ciones a que se hace referencia y dictará resoluc ión para cada caso en particular. ARTICULO 85º.- Están exentos del derecho de ac tuaciones administrativas: a) Las actuaciones que promueva el Gobierno de la Provin- cia, de la Nación y Municipalidades, en gestiones propias. b) Gestiones que promuevan las distintas asociacio nes reli- giosas. c) Gestiones iniciadas por instituciones educacio nales y / cooperadoras escolares.

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d) Gestiones realizadas por pobres que justifiquen tal ca- rácter mediante el certificado respectivo. e) Certificaciones para fines previsionales. f) Los pedidos de informes, oficios, etc., origin ados por la justicia del crimen y laboral. g) Las devoluciones de depósitos de garantía de las pro- puestas adjudicadas y cumplidas, como así también las ga- rantías de las propuestas no aceptadas. /// /// h) Los pedidos de clausura de negocios y notas de inscrip- ción de negocios o actividades. i) Las asociaciones mutuales sin fines de lucro en cuanto a crediten: 1) Inscripción en el Registro Nacional de Mutualid ades me- diante certificación expedida por la Dirección de Coope- rativas y Mutualidades de la Provincia. 2) Que las actuaciones correspondan exclusivamente a sus / actividades específicas. ARTICULO 86º.- Quedan exentos del pago de la tasa referida a instalaciones electromecánicas: a) Los propietarios de artefactos accionados por electro-

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motores de pequeña potencia inferior a 1 HP y de máquina eléctrica de oficina, en cualquier lugar que estén instala- dos.- ARTICULO 87º.- MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 49/89. - Quedan exentos del pago de la tasa referida a inspección periódica de instalaciones, medidores eléctricos y repos ición de lámparas: a) Las dependencias municipales, como así también el consu- mo de energía eléctrica por alumbrado público. b) Las asociaciones civiles (clubes, asociaci ones y/o federaciones) que tengan como actividad principal el fomen- to o la práctica de deportes, como así también lo s centros deportivos educacionales nacionales, provinciales o muni- cipales. Las asociaciones civiles comprendida s en el presente régimen, deberán acreditar ante la Secre taría de Gobierno y Acción Social, haber obtenido la f ranquicia /// /// establecida por la Ley Nº 8201, mediante cert ificación de la Junta Provincial de Deportes. El beneficio otorga- do podrá ser revocado cuando las asociaciones pi erdan su personería jurídica o dejen de tener como activi dad prin- cipal el fomento y/o la práctica del deporte o c uando la

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Provincia interrumpa la exención otorgada. La s mismas deberán remitir anualmente una copia de la Memoria y Balan- ce de cada Ejercicio Económico. Las Cantinas y/o comedores que funcionen dentro de las instalaciones no se verán beneficiadas por ésta exención de pago de tasas, para lo cuál deberán solicitar conexiones independietes , en un plazo no mayor de sesenta días.- ARTICULO 88º.- Mediante la presente Ordenanza se unifican las Ordenanzas Nº 11/85 - 7/84 - 7/86 - 23/84 - 1/86 y los Decretos Nº 85/84 y 138/84.- ARTICULO 89º.- Comuníquese, publíquese, archívese, etc.-