COSAS SUCEPTIBLES DE POSESIN
P O S E S I N INTEGRANTES: SEBASTIN ROZO ROJAS JOS DAVID LORA
RODRGUEZ GINNA MARCELA YAGE MANRIQUE KAREN DALLANA SILVA AREVALO
MARYORI STEFFAN SILVA AREVALO
DOCENTE: JULIN RUZ MORALES
CORPORACIN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS FACULTAD DE DERECHO -
III SEMESTREVILLAVICENCIO META2014
TEMAS A TRATAR: COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIN. ACTOS QUE NO
CONFIGURAN POSESIN. PROTECCIN DE LA POSESIN.DIFERENCIA ENTRE
POSESIN, TENENCIA Y USO.
COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIN
La posesin supone cosas sobre las cuales se pueda tener nimo de
seor y dueo, es decir, cosas susceptibles de apropiacin o de
propiedad privada. Tiene 2 elementos:
C O R P U S : Elemento objetivo que requiere el contacto y/o
poder fsico que se ejerce sobre la cosa. A N I M U S : Elemento
subjetivo que determina la intencin de poseer la cosa.
Para que exista la posesin, sta debe versar sobre una cosa
determinada, singular o plural susceptible de ser poseda y debe
existir poseedor capaz de tener animus.
La posesin solo puede recaer sobre cosas susceptibles de
apropiacin, stas pueden ser:
C O R P O R A L E S : Muebles o inmuebles; se trata de una
operacin tangible y perceptible.
I N C O R P O R A L E S : sta debe tener las mismas cualidades y
vicios que la posesin de una cosa corporal, sobre stas el poseedor
puede ejercer hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el
dominio.Ejemplo: La patente de un libro.
BIENES QUE NO SE PUEDEN POSEER En consecuencia, no se puede
tener posesin respecto a las cosas comunes a todos los hombres.
Ejemplo: Los bienes de uso pblico: Ros, caminos, puentes,
calles, etc.
Bienes que estn fuera del comercio, como los patrimoniales,
personalsimos, los de la naturaleza, ejemplo: el aire.
ELEMENTOS ESENCIALES PARA QUE EXISTA LA POSESIN Capacidad en el
poseedor (Art. 784 C.C.): Solo son incapaces para adquirir posesin
los dementes y los infantes por falta de total voluntad.Que el que
tenga la cosa no reconozca a otro como seor y dueo.Que la cosa este
en el comercio.Que la cosa tenga dueo o sea susceptible de
apropiacin: ya que si se tiene el animus y el corpus de una cosa
sin dueo se da el fenmeno de ocupacin. Quien ocupa un bien de uso
publico no lo posee legalmente por no ser susceptible de apropiacin
individual.
ACTOS QUE NO CONFIGURAN POSESIN
Sobre este tema la doctrina se ha preguntado si todo ACTO, si
todo CORPUS ejercido sobre una cosa susceptible de posesin, es
POSESIN o no.
No todos los actos en los cuales exista por parte del sujeto una
tenencia o aprehensin material sobre bien o cosa ajena con animo de
seor y dueo, ejercida sobre cosa susceptible de posesin, configuran
posesin.
MERA TOLERANCIA Y LAS CAUSALES DE SUSPENSIN DE LA
PRESCRIPCINSupone la ley que ellos iniciaron antes de presentarse
el hecho que motiva la suspensin o en forma coetana con tales
hechos y su efecto es simplemente que mientras exista esta situacin
momentnea, la prescripcin o usucapin se suspende, pero al momento
en que se dejan de presenta si puede existir la prescripcin.
De cierto modo son actos que permiten posesin pero no llegan a
convertirse en usucapin o a generar propiedad.
ACTOS QUE IMPIDEN EL NACIMIENTO DE LA POSESINArt. 2520 C.C. Nos
habla de los actos de mera tolerancia y de mera facultad. Estos
actos no configuran posesin ni dan fundamento a prescripcin
adquisitiva.Art 2530 C.C indica que se suspende la posesin sobre
bienes de los menores, los dementes, los sordomudos que estn bajo
patria potestad, tutela o curadura, o sobre bienes de herencia
yacente, y tambin se suspende la prescripcin entre cnyuges no
divorciados.ACTOS QUE SUSPENDEN LA POSESIN
FERNANDO VLEZEste tratadista diferencia los actos de mera
facultad de los actos de mera tolerancia.
Mera Facultad: Es el NO ejercicio de ciertos o determinados
poderes o facultades propias del dominio, lo que no significa que
por tal facultad se pierda la prescripcin.
Ejemplo: Los padres respecto de los bienes del hijo, pues las
obligaciones alimentarias, aunque estn fijadas para hijos menores y
padres ancianos subsisten o se prolongan en forma distinta, y por
tal motivo no se configura el fenmeno de la posesin.
Mera tolerancia: actitudes permisivas por parte del propietario
en favor de terceros, que les permite uso total o parcial de un
bien sin que por tal actitud dicho tercero pueda alegar
posesin.
Ejemplo: Hijos mayores respecto de los bienes de sus padres. Por
cuanto respecta a los menores, no hay ninguna duda de que ellos
habitan y pueden usar y disfrutar los bienes de sus padres.
PROTECCIN DE LA POSESIN
1. CONCEPTOEl medio para la proteccin de la posesin contemplado
en nuestro cdigo civil es la accin posesoria. Esta fue adoptada del
cdigo civil francs que a su ves la adopt de la legislacin romana y
consiste en garantizar la proteccin del poseedor y su condicin de
tal.Esta accin recae nicamente sobre los bienes inmuebles y sobre
los derechos reales constituidos sobre ellos.La accin se instaura
por perturbaciones o despojos de la posesin material, de ah que
nazcan a la ley dos clasificaciones; interdicto de conservacin y
amparo e interdicto de recuperacin. El primero se pone en marcha
nicamente cuando existan actos de perturbacin o molestia. El
segundo se pone en marcha cuando existan actos de despojo material
de la posesin.
Ambas prescriben al termino de un ao. Caracterstica adoptada
desde roma donde se interpuso este lapso del tiempo bajo el
argumento de que era el tiempo suficiente para que una persona
usufructuara el suelo con siembras y cosechas.
Las acciones posesorias tienen por objeto garantizar no solo la
posesin momentnea sino tambin la posesin permanente segn lo
establecido en el articulo 979 del C.C. en los juicios posesorios
no se tomara en cuenta el dominio que por una u otra parte se
alegue.
La accin posesoria es improcedente cuando se intenta iniciar la
accin sobre una servidumbre inaparente o discontinua.
2. SOBRE QU RECAE LA ACCIN POSESORIA?La accin posesoria solo
puede tener por objeto un bien inmueble. O un derecho real
constituido sobre el.
Por disposicin de la ley son objeto de accin posesoria todos
aquellos bienes inmuebles que se encuentren dentro del comercio y
que sean susceptibles de ser adquiridos por prescripcin.
Dentro de los derechos reales que pueden ser objeto de accin
posesoria estn el uso usufructo y derecho de habitacin.
3. QUINES PUEDEN EJERCER LA ACCIN POSESORIA?
Solamente puede iniciar la accin posesoria quien ha estado en
posesin tranquila e ininterrumpida por mas de un ao.
As tambin puede hacerlo el heredero; quien puede poner en marcha
la accin sucesoria y tiene los mismos derechos de su autor como si
este estuviere vivo. Sobre los derechos reales el usuario o
usufructuario del bien.
El mero tenedor no puede iniciar las acciones posesorias puesto
que el no tiene titulo de poseedor.
4. EN CONTRA DE QUIN PUEDE INICIARSE LAS ACCIONES POSESORIAS?Las
acciones posesorias pueden instaurarse contra los autores de los
actos de tribulacin o despojo, contra quien haya ordenado dichos
actos o contra quien se vea beneficiado por ellos. Es decir, contra
quien se haga luego con la posesin del bien.
La accin posesoria puede instaurarse incluso contra el
propietario legtimo del bien que pretenda hacerse por la fuerza con
la posesin de dicho bien. Puesto que por disposicin de la ley nadie
puede hacer justicia por su propia mano.
Distinto fuere que despus de terminado el proceso de posesin el
propietario pueda instaurar la accin reivindicatoria.
Puede instaurarse tambin contra el heredero del autor de la
perturbacin o usurpador, arrendatario o cualquier tenedor a nombre
del poseedor, pero estos no sern obligados a la indemnizacin de
perjuicios sino el usurpador mismo.
En concreto puede instaurarse contra cualquier persona que se
encuentre en posesin del bien y no necesariamente contra el
usurpador inicial.
5. PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Si el usurpador, es decir, quien se encuentra en la posesin
actual de mala fe del bien; necesita un ao contado de continuo
desde el momento en que entro a poseer el bien para estar facultado
de instaurar una accin posesoria frente a quien amenace su posesin.
El usurpad o antiguo poseedor tendr el mismo lapso de tiempo para
instaurar las acciones posesorias correspondientes.
Cuando el usurpado deja transcurrir un ao sin poner en marcha el
aparato judicial se dice que su derecho de accionar ha
prescrito.
6. PROCESO Y PRUEBAS DE LAS ACCIONES POSESORIASAl demandante en
el juicio, quien tiene la carga de la prueba, entra a probar dos
cosas su posesin (aparte jurdico) y la turbacin (aparte factico).En
el articulo 980 del C.C. dice que la posesin de los derechos
inscritos se prueba mediante inscripcin, y mientras esta subsista y
con tal que el titular haya durado un ao completo no es admisible
ninguna prueba de posesin con la que se pretenda impugnarla.Esto
quiere decir que la solidez de la posesin en cuanto a los derechos
reales que se constituyen sobre un bien se basa en la inscripcin de
los mismos y otorga inmunidad al poseedor de estos derechos.
Distinto fuere, si el usurpador haya realizado la inscripcin de
la posesin y simultneamente usurpe materialmente el bien por lo que
la accin no procede por querella de amparo si no por querella de
restitucin.Encontramos tambin la accin por despojo. Cualquier
persona que fuere despojada violentamente de su posesin, de la mera
tenencia o por poseer en nombre de otro, o si por alguna
circunstancia esta no ha estado en posesin por un ao, o si por otra
causa no puede instaurar una accin posesoria; este podr interponer
la accin por despojo, sin mas pruebas que las que van a determinar
el acto violento, sin que se le pueda objetar clandestinidad.
Logrando con esto que se restablezcan las cosas a su estado
anterior.Esta accin no inhibe la accin posesoria que pueda
instaurarse posteriormente a esta por ninguna de las partes como
tampoco a ninguna otra accin sobre la que el bien pueda ser
objeto.Este derecho prescribe en 6 meses.
7. ACCIONES POSESORIAS ESPECIALESDenuncia de obra nueva por
parte del poseedor: Existe la accin posesoria que permite al
poseedor pedir que se prohba las construcciones de obras nuevas,
que se quieran construir en el terreno en que l est en posesin. Las
obras denunciables son las mencionadas por el artculo 987 del cdigo
civil, el cual expresa lo siguiente:Son obras nuevas denunciables
las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de
una servidumbre constituida en el. Son igualmente denunciables las
construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no
ser sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable
toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la lnea
divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno,
ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre el.
Obra que amenaza ruina: Hay lugar a otra accin posesoria
especial cuando la ruina de un edificio vecino amenace con causarle
perjuicio, el poseedor tiene el derecho de pedirle al juez que
ordene al dueo derivarlo o que lo repare.
Obras de desviacin de aguas: Cuando se hicieren obras que desven
corrientes de aguas, las cuales se derramen en suelo ajeno y lo
humedezcan o se prive a otras personas que se beneficiaban de dicha
corriente de agua, a peticin de interesado el juez ordenara que
dichas obras se deshagan y que se paguen perjuicios a quienes se le
causo.
Distancia de depsitos corrientes y plantaciones: cuando cerca a
las paredes haya depsitos de agua que la puedan daar. Cuando un
rbol extiende las ramas en suelo ajeno tambin se puede exigir que
se corten.
Y se encuentran otras como: ramas y races en suelo ajeno,
recoleccin de frutos en terreno ajeno, excavacin de pozo en suelo
propio.
QUERELLA POR PERTURBACIN A LA POSESIN Y/O A LA TENENCIA (Art.
125 Cdigo Nacional de Polica)
DEMANDA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIN ORDINARIA (REGULAR 5 AOS)
Y EXTRAORDINARIA (IRREGULAR 10 AOS) ADQUISITIVA DE DOMINIO. (ARTS.
673, 762 Y SS., 2512, 2513, 2518, DEL CDIGO CIVIL, ART. 407 Y SS.
DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
DEMANDA VERBAL ESPECIAL POR TITULACIN (LEY 1561 DE 2012).
ACCIONES JUDICIALES PARA PROTEGER LA POSESIN
DIFERENCIA ENTRE POSESIN, TENENCIA Y USO
Estos 3 temas estn ntimamente relacionados entre s, ya que para
usar la cosa es necesaria su tenencia y cuando se tiene
materialmente la cosa, puede existir la posesin siempre y cuando el
poseedor tenga el animo de seor y dueo.MXIMAS FACULTADES PARA EL
USO DE LA COSA A SU FAVORSon las aptitudes que poseen las cosas con
el fin de satisfacer las necesidades de las personas como lo
son:
USO DE LA COSA (Ius utendi): Es el derecho que tiene el sujeto
para servirse de la cosa para sus intereses.
DISFRUTE DE LA COSA (Ius fruendi): El propietario tiene el
derecho de aprovechar y disponer losfrutos o productos que genere
el bien.
DISPOSICIN DE LA COSA (Ius abutendi): El propietario, bajo la
premisa de que la cosa est bajo su dominabilidad, puede hacer con
ella lo que quiera, incluyendo daarla o destruirla.
LA POSESINLaposesines unhecho jurdicoque produceconsecuencia
jurdicay consiste en que una persona tenga en su poder una cosa
corporal como seor y dueo. Existen dos clases principales:
Posesin regular u ordinariaes aquella que ana el justo ttulo y
la buena fe.
Posesin irregulares aquella donde faltan uno o los dos
requisitos anteriores, es decir, el justo ttulo y la buena fe.
LA TENENCIAEn la tenencia una persona reconoce la propiedad de
alguien ms sobre el bien, el cual cuida o disfruta de l. Por esto
es mejor definir al tenedor como el que guarda el bien sin animo de
seor y dueo, es decir, reconociendo un dominio ajeno (art. 775
C.C).
Ejemplo: Arrendamiento, acreedor, prendario.
ELEMENTOS DE LA TENENCIASubordinacin continuada entre el tenedor
y el bien.Deseo de ejercer sobre el bien un aprovechamiento
licito.Ese aprovechamiento y prerrogativo, que son ejercidos por el
tenedor, existe en el animo de seor y dueo.Su ejercicio no la
transforma, es indeleble en el tiempo (Art. 777 C.C.)
DIFERENCIA ENTRE LA TENENCIA Y LA POSESIN Una cosa es la posesin
y otra cosa es la mera tenencia; en la posesin una persona ejerce
animo de seor y dueo sobre un bien sobre el cual no tiene la
propiedad, mientras que un mero tenedor reconoce la propiedad de
alguien ms sobre el bien, el cual cuida o disfruta de l.