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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL No. 0317-2012 RESOLUCION No. 154-2014 IMPUTADO: CARLOS ESTALIN CESME LEONES O CARLOS ESTALIN CESME LEÓN OFENDIDO: RUTH LILIANA ROMERO REYES RECURSO: CASACIÓN POR: ESTUPRO
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Oct 29, 2018

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL No. 0317-2012

RESOLUCION No. 154-2014

IMPUTADO: CARLOS ESTALIN CESME LEONES O CARLOS

ESTALIN CESME LEÓN

OFENDIDO: RUTH LILIANA ROMERO REYES

RECURSO: CASACIÓN

POR: ESTUPRO

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aa tiCSALA ESÇECIALI?A VA DE LO PUIM.,

CASACION.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Quito,a 29 de enero de 2014.— 10h00

VISTOS.- En el mes de noviembre de 2008, en la finca La Esperanza,

comuna 2 de Agosto de la parroquia Puerto Limón, Cantón SantoDomingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, Carlos EstalinCesme Leones o Carlos Estalin Cesme León, habría abusado sexualmente ala menor D.G. . El Tribunal Primero de Garantías Penales de Santo Domingode los Tsáchilas, en fecha 25 de febrero del 2012, las 12h18, emite sentenciadeclarando la culpabilidad de Carlos Estalin Cesme Leones o Carlos EstalinCesme León, al considerarlo autor del delito tipificado en el artículo 512numeral 3 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndoleuna pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria. La Sala Únicade la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, enfallo de mayoría de fecha 27 de marzo del 2012, las 14h50, acepta elrecurso de apelación interpuesto por el sentenciado, revoca la sentenciadel Tribunal A quo y declara a Carlos Estalin Cesme Leones o Carlos EstalinCesme León autor del delito tipificado en el artículo 509 y sancionado en elartículo 510 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de prisióncorreccional. La Fiscalía General del Estado interpone recurso de casación.

Radicada la competencia en la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,avocamos conocimiento los miembros del Tribunal integrado por losdoctores Jorge Blum Carcelén, Vicente Robalino Villafuerte, Jueces

No se consigna el nombre de la niña en garantía del derecho a la dignidad e imagen establecido en el Art. 52A delCódigo de la Niñez y Adolescencia que establece: “... se prohíbe: 4. La publicación o exhibición de imágenes ygrabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente queha sido víctima de maltrato.

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Nacionales, y Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional, quien actúacomo ponente, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánicode la Función Judicial.

Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con laaudiencia oral, reservada2 y contradictoria de conformidad a loestablecido en el artículo 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal,diligencia a la que comparecieron e hicieron sus fundamentaciones yalegaciones el doctor Luis Alfredo Zúñiga, delegado del Fiscal General delEstado, y la doctora Lolita Montoya, Defensora Pública, en representaciónde Carlos Estalin Cesme Leones o Carlos Estalin Cesme León, alencontrarnos en estado de resolver, de conformidad con el artículo 358 delCódigo de Procedimiento Penal, se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-

Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre elpresente recurso de casación de conformidad al artículo 76 numeral 7literal k y artículo 184.1 de la Constitución de la República, de los artículos 8y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la FunciónJudicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 dejulio de 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 ibídem, la Resolución dela Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 del 22 de julio de 2013; y delartículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-

Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa viciou omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sidodebidamente tramitado de conformidad a lo que establece el artículo 352y 354 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.

Art. 255 del Código de Procedimiento Penal: “Publicidad.- La audiencia del tribunal de garantías penalesserá pública; pero será reservada cuando el proceso tenga por objeto el juzgamiento de los delitoscomprendidos en los Títulos 1 y VIII del libro segundo del Código Penal...”

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código deProcedimiento Penal, en relación al artículo 345 ibídem, se llevó a cabo laaudiencia oral, reservada y contradictoria, en esa diligencia losconcurrentes manifestaron:

i).- POR EL RECURRENTE FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.

El doctor Luis Alfredo Zúñiga, delegado del Fiscal General del Estado,expresó:

“Mi presencia en esta audiencia se encuentra amparada en el artículo 352del Código de Procedimiento Penar y conforme es del conocimiento de.ustedes,el artículo 795 de la Constitución en forma manifiesta expresa que la investigaciónpre procesal y procesal será realizada por la Fiscalía, institución que ago.tó todaslas pruebas documentales, materiales, periciales y testimoniales, con el objeto dedemostrar, coma efectivamente demostró, la materialidad de la infracción y laresponsabilidad del procesado, conforme lo dispone el artículo 85 del Código deProcedimiento Penal, en concordancia con los artículo 83, 86 y 88 del mismocuerpo legal. Por otro lado, se respetó el debido proceso, la seguridad jurídica, latutela efectiva en base a lo que dispone los artículos 76 y 82 de la Constitución yartículos 25 y 730 numerales 7 y 3 del Código Orgánico de la Función Judicial. Conla abundante prueba de cargo aportada el Tribunal Primero de Garantías Penalesde Santo Domingo de los Tsáchilas comprobó conforme a Derecho, deconformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal la existenciade la infracción y la responsabilidad del procesado. Estas pruebas de cargonunca fueron desvirtuadas por el señor Carlos Cesme Leones y es por esto que elTribunal dictó sentencia declarando su culpabilidad en grado de autor, deconformidad con los artículos 572 numeral 3 y 573 del Código PenaL Ante estasituación el procesado presentó recurso de apelación ante la Corte Provincial deSanto Domingo de los Tsáchilas, que aceptó el recurso de apelación y que, sintomar en cuenta todas estas situaciones que permitieron la comprobación deldelito conforme a Derecho, cambió el delito de violación al que en un inicio fuesentenciado Carlos Cesme Leones, por el delito de estupro, mismo que se hayatipficado en los artículos 509 y 570 del Código Penal. En razón de esta

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TERCERO.-ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA OY CONTRADICTORIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. -

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circunstancia existe un voto salvado del doctor William López, Juez Provinçial, quemanifiesta que está de acuerdo con la sentencia subida del Tribunal Primero deGarantías Penales. Por esta situación, el Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilaspresentó el recurso de casación conforme lo establecen los artículos 349 y 352 delCódigo de Procedimiento Penol. Esto, con el propósito de demostrar que lasentencia emitida por la Sala de Garantías Penales de Santo Domingo de losTsáchilas violó las normas contenidas en el articulo 349 en que se violó la Ley alcambiar el delito de violación por el de estupro, a pesar de estar debicjamentecomprobado conforme a Derecho. Además, se violó la Ley por condenarle porun delito que jamás cometió, siendo el delito de violación aquel por el que debecondenórsele. En definitiva, se violó la Ley al no haberse actuado de conformidadcon los presupuestos establecidos en el artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal. También, se violaron los artículos 5.1, 79, 83, 84, 85, 86, 88, 90, 9!, 146, 250,252, 292, 305 y 309 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con losartículos II numerales 7, 2, 3, 7 Y 9. 75, 76, 78,82 de la Constitución de laRepública y los artículos 25 y 730 numerales 7 y 2 del Código Orgánico de laFunción Judicial. Todos estos artículos convergen a la gran realidad de lo quesucedió, la comisión del delito de violación por Carlos Cesme Leones, quien en elproceso manifestó que tenía autoridad sobre la ofendida debido a qUe era elpadrastro, y que manifestó que por este vínculo familiar él podía ejercer presiónsobre la víctima, y, conforme se demostró de autos, él se valió de amenazas, deintimidación y engaño para lograr este acceso carnal. Como se puede observar,el delito que cometió Carlos Cesme Leones es el delito de violación, vn delitoirreversiblemente demostrado e irrefutable que jamás pudo haber sido cambiadocomo efectivamente lo hizo la Sala Especializada de lo Penal de la CorteProvincial de Santo Domingo de los Tsáchilas apartándose de todas lo≤ normasprocesales. Por estas consideraciones el señor Fiscal presentó recurso de Casaciónpara que se confirme la sentencia del Tribunal de Garantías Penales. Con todosestos antecedentes, me permito solicitar a ustedes que se declare procedente elrecurso de casación interpuesto, se cambie la figura delictual a la de violación, yse envíe al inferior paro su ejecución.” (Faja: 2 a 3 vta. Juicio Na 317-12, Sala EspeciaUzada de laPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsita de corte Nacional de Justicia)

ii).-POR El. PROCESADO COSME LEONES CARLOS ESTAIJN o COSMELEON CARLOS ESTALIN.

La doctoro Lauta Montoya en representación del procesado,manifestó:

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“Fiscalía establece en su fundamentación que mi defenaiaoesresponsable del delito tipificado en el artículo 512 numeral 3 y sancionado en elartículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Fiscalía fundamenta este recursode casación porque existe una violación de las normas contenidas en los artículos349, 79, 83, 84, 85, 86, 88, 90, 9?, ¡46, 250 y 305 del Código de ProcedimientoPenal, pero sólo ha hecho una enunciación de las normas y no ha sido claro en sufundamentación, por lo que entienda que quiere que se vuelva a valorar laspruebas. Ustedes saben que este es un recurso extraordinario en el que se debeestablecer cuál es la violación a la norma en la sentencia y cómo ese error deDerecho influyó en la decisión. Mi defendido Carlos Cesme Leones, al momentoque ocurre este hecho, es decir que mantuvo las relaciones sexuales consentidas,y que luego de esto, el mismo testimonio de la madre en el Tribunal de GarantíasPenales manifestó que su hija tenía la edad de 22 años. Con esto, tendríamos unaduda en relación a la edad de la ofendida. Señores jueces y señora jueza, laCorte Provincial de manera motivada establece cuál es la norma que se ajustó yporqué no estamos frente al caso tipificado en elartículo 5 72.3 del Código Penal;y, los señores jueces, de manera motivada, descartan que se trate del tipo penalde violación y que la conducta del señor Carlos Estalin Cesme Leones se adecúaal tipo penal del artículo 509 y sancionado en el artículo 570 del Código Penal,por lo que se le impone la pena de 3 años. Además, en su testimonio la madre dela menor relata que no era con la única persona que su h~a había convivido ycon quien había mantenido relaciones sexuales, sino que ya había tenido otrasparejas sexuales. La misma madre lo manifiesta en su testimonio. Y, contestando lafundamentación del recurso de Fiscalía, no se ha podido fundamentar esterecurso de casación conforme lo establece el artículo 349 del Código deProcedimiento Penol, ya que solo ha enunciado las normas y no ha establecidocómo afectaron estas normas en la decisión de la causa. Fiscalía pretende que sevuelva a valorar las pruebas, lo que está prohibido en el último inciso del artículo349 del Código de Procedimiento Penal. No se ha podido fundamentar esterecurso de casación.” (Foja: 15 vta a 16, Juicio No 317-12, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar.Penol Policial y Tránsito de corte Nacional de Justic’a)

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iii) RÉPLICA.-

a) El doctor Luis Zíñiga expresó:

“Me permito indicar que yo fui sumamente claro al manifestar que sedemostró conforme a Derecho la materialidad de la infracción y laresponsabilidad del procesado. Las pruebas lo han demostrado claramente. He

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hecho una enunciación de las artículos precisamente par temas de economíaprocesal, pero todos convergen a demostrar que ha existido una violación delartículo 349 del Código de Procedimiento Penal en la sentencia de la Sala deGarantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas. El hecho de la edad y deque haya convivido con una y otra persona no es relevante. Me permitosalicitarles nuevamente que se acepte el recurso de casación interpuesto”. (Foja: 16Juicio No 317-12, solo Especiolizodo de lo Penol, Penol Militor, Penol Policial y Tránsito de corte Nacional deJusticio)

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1) ASPECTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL.-

1. Fernando De la Rúa define al recurso de casación penal como:“Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derechoespecíficamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de loserrores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudico,reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación dela sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”3. Porsu parte, Torres Romero y Puyanci Mutis lo conceptúan como una “Acciónextraordinaria y específica de impugnación, mediante la cual se pretendeanular total o parcialmente una sentencia de segunda instancia proferidapor un Tribunal Superior, cuando contiene errores in iudicando4 o inprocedendo5; acción impugnativa que es conocida por la Corte Supremade Justicia y que sólo procede por motivos taxativamente señalados en laley procedimental.”6 Además de los conceptos extraídos, haremosmención a lo dicho por Claus Roxin quien sobre la casación penal dice: “lacasación es un recurso limitado y permite únicamente el control in iure. Esto

DE l.A RÚA, Fernando. “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 23..Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión

que adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo almomento de resolver el conflicto materia del proceso.

Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en elprocedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del procesoo a los actos procesales que lo componen.

TORRES R. Jorge E, y PUYANA M., Guillermo; “Manual del recurso de casación en materia penal” Ed.Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989, pg. 11.

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significa que la situacion de hecho fijada en la sentencia es tomada~c6’,%’~dREÍ

ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en%ne~lesión al derecho material o formal”7, en ese sentidos Lino Enrique Palacioenseña que: “la vía del recurso de casación no procede para provocar unnuevo examen critico de los medios probatorios en que se apoya lasentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado opredeterminado de antemano y coaesponde, por lo tanto, a laapreciación del tribunal de juicio la determinación del grado deconvencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunaldeba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que aotra” 8

De lo anotado podemos colegir que la casación penal es un recursodestinado a una corrección lógico- jurídica de los errores en derechoprovocados por los jueces de instancia el emitir sus fallos, específicamente,a corregir los errores en la aplicación, interpretación o por habercontravenido el texto de la ley, o por errores en el procedimiento ocontradicciones internas o externas de dichos actos normativos, llamadoserrores in iudicando o in procedendo. No se puede considerar a esterecurso como una nueva instancia, una instancia adicional o una tercerainstancia, ni como una facultad ilimitada del Tribunal de Casación pararevisar nuevamente todo el proceso, tampoco puede considerarse a esterecurso como una etapa en donde se hará un nuevo análisis de los hechosni una nueva valoración de las pruebas, pues estas acciones sondeterminadas en el juicio oral en donde hubo inmediación entre los sujetosprocesales y el Juez.

Una vez interpuesto el recurso de casación, ya en la audiencia oral,pública (reservada de ser el caso) y contradictoria, conforme lo señalanuestro procedimiento penal, el censurador está obligado a señalar conabsoluta precisión los errores de la sentencia que violan la ley, es decir,atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal y probatoria.Al respecto Humberto Fernández Vega manifiesta: “La Casación,reiteramos, es juicio técnico de impugnación, valorativo y exacto, de

ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal’ Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003, pg. 187.PALACIO Uno Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal’ Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2001, Ps. 82.

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formalidades rigurosas, que requiere una expresa formulación yfundamentación. Está destinado a examinar sentencias de segundainstancia para corregir vicios relativos al juzgamiento o al procedimiento.9

Corresponde al Tribunal de Casación de la Sala Especializada dePenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justiciafallar conforme al fundamento expuesto por el recurrente, quedandopara los jueces nacionales la posibilidad de casar la sentencia recurrida, exoficio, de conformidad con la última parte del artículo 358 del Código deProcedimiento Penal, cuando se encuentren oficiosamente violaciones ala ley producto del error del que trata el artículo 349 ibídem,independientemente del fundamento errado, insuficiente o impreciso quehaya hecho el casacionista.

2. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetarlos derechos garantizados en la Constitución. El artículo 424 de la CartaMagna, señala en su segundo inciso que: “La Constitución y los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por el Estado quereconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poderpúblico.”

Germán Pcibón Gómez nos enseña al respecto del recurso decasación penal lo siguiente: ‘En un sistema penal constitucion alizado lacasación penal se debe concebir como un amparo constitucionaLconvencional y legal de las sentencias de segunda instancia en relacióncan lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio, postuladosque reclaman realidad por encima de lo técnico formal de laimpugnación singular que se trate’10. El mentado tratadista alimenta másla idea con lo siguiente, “(en la casación penal) se involucran...principiosconstitucionales...principios rectores de la ley penal, principios generales(rectores) del proceso... principios generales de las pruebas...dentro de unejercicio vocacional de civilitud y democracia, y límites que no son, nipueden ser saltables, ni sobrepasables, y en ello radico justamente la

FERNANDEZ Vega Humberto, “El Recurso Extraordinario de Casación Penal” Editorial Leyer, Bogotá, [sAl.Pg. 32‘° PABON GOMEZ, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. Ibañez, universidad ¿e los

Andes, Bogotá, 2011. Pg. 25.

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La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional establece en su artículo 4: “Principios procesales.- La justiciaconstitucional se sustento en los siguientes principios procesales: 2.Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantíasestablecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y antecualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio oa petición de parte”. Artículo 142:’ Procedimiento.- Las juezos y jueces, lasautoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función judicialaplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que seencuentren desarrollados en otras normas de menor jerarquía. En lasdecisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobserv’arsu contenido. Enconsecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólosi tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contrariaa la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechoshumanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidosen la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá enconsulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo nomayor o cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de lanorma...”

Como vemos) la casación penal permite ejercer un riguroso controlde constitucionalidad de las sentencias del Tribunal de instancia, pues enun Estado constitucional, de derechos y justicia, como el nuestro, lasupremacía de los derechos fundamentales, en particular, y de las normasconstitucionales, en general, son prioritarias para precautelar la libertad yseguridad de los ciudadanos. Podemos decir además que la casación, asícomo su correcta aplicación en el campo penal es uno más de los mediospara la realización de la Justicia, observando para ello de formaobligatoria todos los principios consagrados en los tratados internacionalesy recogidos por nuestra Constitución en relación a derechosfundamentales.

Corresponde a este Tribunal, un actuar independiente, imparcial,racional, ceñido de forma estricta a nuestra Carta Magna para de estaforma emifr resoluciones debidamente motivadas, luego de que, en

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concepción, internalización y ejercicio cotidiano de una judicatura social yde derecho, en lo que se inserto la sede extraordinario de casación’.11Fernando De la Rúa 12 puntualiza que: ‘El fundamento y finalidad de lacasación es resguardar el principio de la igualdad ante la ley..., y de...preservar la observación de las garantías de la libertad individual y enparticular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendoefectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no soloprevia sino también legal”

De lo dicho por la doctrina podemos afirmar que la finalidad de lacasación penal es conseguir el respeto a los derechos fundamentalesconsagradas en la Constitución de la República y en los tratadosinternacionales suscritos por el Ecuador. En este sentido el recurso decasación tendrá por fin el velar por el debido proceso, por elmantenimiento del orden jurídico penal a través de la uniforme aplicaciónde la Constitución y la Ley, por la uniformidad jurisprudencial que expresael principio de igualdad; por la seguridad jurídica contra el arbitrio delpoder punitivo del Estado y a la rectificación del agravio producido a lavíctima.

La casación penal es una institución efectiva de controlconstitucional, no como una necesidad sino como una obligación quenace de nuestra Carta Magna; al respecto en el artículo 11 la Constituciónde la República manda que: “El ejercicio de los derechos se regiró parlassiguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en laConstitución y en las instrumentos internacionales de derechos humanosserón de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora oservidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. 5.En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras yservidores públicos, administrativos o judiciales, deberón aplicar la norma yla interpretación que mós favorezcan su efectiva vigencia”.

11 PABON GOMEZ, Germán; “De a Casación y la Revisión Penal en el Estado social y Democrático de

Derecho”, Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, 1999.pg. 114.12 DE LA RÜA, Fernando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 21.

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materia de casación en el ámbito penal, se haya fundamentado de formaprecisa el recurso y se haya podido determinar con certeza los cargoscontra la legalidad de la sentencia impugnada. De ser procedente elrecurso interpuesto o de ex oficio se corregirá el error, rectificando elagravio inferido.

II) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL DELESTADO.-

Hemos transcrito el fundamento del recurso de casación interpuestoen audiencia oral, reservada y contradictoria.

De la revisión del fallo recurrido, hemos podido apreciar que en elliteral b del considerando sexto se trata sobre la responsabilidad del ahorarecurrente, se indica que Ana del Rocío Murillo Canchingre, madre de lavíctima, en su testimonio rendido en juicio ha dicho que su hija ha tenidocuatro compromisos anteriores e inclusive un aborto. Posteriormente en elconsiderando séptimo se indica que el acusado Cosme Leones CarlosEstalin o Cosme León Carlos Estalin ha aceptado haber tenido relacionessexuales con la víctima, pero se éstas se han dado mediando elconsentimiento de la adolescente. En el considerando octavo~eI Tribunalde instancia hace un análisis de los presupuestos jurídicos del delito deestupro13, y cita en primer lugar al autor Nelson Vera Loor quien sostieneque “Si una chica ha sido objeto de una violación a los catorce años, yluego es seducida, difícilmente seró admitida la honestidad de la víctimaporque no existirá ese desconocimiento acerca del acto que realiza y quees el objeto misma de esa protección. Si en cambio la violación ha tenidolugar antes, en plena infancia, puede haber luego estupro por no haberseapreciado el sen tido del primer hecho o por haberse borrado sus rastrospsicológicos”. Luego cita al “Diccionario Explicativo del Derecho PenalEcuatoriano”, que entre otras notas, se ha indicado que sostiene Que:

.En todo caso, así hayan cambiado las costumbres, el estupro supone

13 Art. 509 del Código Penal: “Llámase estupro la cópula con una persona, empleando la seducción o engaño

para alcanzar su consentimiento”.11

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corrupción ya por parte del seductor ya en cuanto corrompe a la víctimaque induce a la vida sexual extramatrimoniol. En efecto una menor dedieciocho años estuprada va a seguir séguramente, siendo objeto delgoce de otros hombres. Será buscada para otras aventuras pero ya con suconsentimiento o ella mismo los provocará. En efecto puede creer ella quehaciendo e/ juego a uno y otro hombre ejerce una especie de venganzaal sexo masculino del que fue engañada...”. Notamos fácilmente que elrazonamiento de los señores jueces provinciales pretende justificar laexistencia de un delito de estupro en vez de el de violación, delito éste porel que fue sentenciado en primera instancia Cosme Leones Carlos Estalin oCosme León Carlos Estalin, por el mero hecho de que la adolescente, queen ese entonces tenía 15 años de edad, ya habría tenido relacionessexuales con anterioridad, e incluso hobría tenido un aborto, siendo estomotivo suficiente para que, según el entender de los juzgadores, no existaviolación sino estupro. Los señores jueces fundamentan sus dichos endoctrina que es acomodada en el texto de la sentencia, pero que jamáses analizada al caso concreto, no se motiva adecuadamente ni se haceuna análisis del recaudo probatorio puesto que no se compara oconfronta lo apreciado por los tratadistas citados con los indicios o laspruebas legalmente incorporadas en el juicio oral, ni lo sostenido por todaslas partes en la fundamentación de lo apelación, convirtiendo lossupuestos del Tribunal de instancia en peligrosas conclusiones quegeneralizan el hecho de que una niña o adolescente que haya sidovíctima de violación o haya mantenido relaciones sexuales conanterioridad a una agresión sexual, ya ha perdido su honestidad, y que porende jamás podría ser víctima de violación intermediando para elloviolencia o amenaza, pues siempre en esos casos va a existir ya unconsentimiento per se de aquella niña o adolescente ya estigmatizada porlos juzgadores provinciales.

El Tribunal de instancia, a más de lo dicho, fundamenta lainexistencia de violencia o amenaza con el testimonio del doctor VerdyCedeño Vera14 quien en audiencia de juicio, al contestar una de las

14 sentencia, a fojas 13 y 14 del Juicio No 67-2012, Corte Provincial de Justicia de santo Domingo de los

Tsáchilas.12

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preguntas a él propuestas ha dicho: ‘áAl examen externo realizadoseñorita C.G, encontró rasgos de malos tratos físicos antiguos o recientesen el cuerpo de la examinada? It sólo lo encontrado a nivel del examenginecológico...” Es evidente que os señores jueces hacen una extrañadistinción entre las lesiones encontradas en el área genital de la víctimacon las que ellos consideran que deberían existir en otras partes del cuerpocomo indicios del uso de la violencia del agresor, siendo pues para sucriterio las heridas encontradas a nivel ginecológico inexistentes. Peor aúnel tipo penal del numeral 3 del artículo 512 del Código Penal’5, no solohabla de las violencias físicas sino de la amenaza o intimidación comoelementos constitutivos del delito de violación, empero los señores juecesprovinciales no han mencionado siquiera el hecho de la existencia o no deaquellas agresiones verbales o amenazas o aquellas coacciones ointimidaciones que habría sufrido la víctima con el fin de ser accedidacarnalmente por parte de su padrastro Cosme Leones Caños Estalin oCosme León Caños Estalin y que fueron fundamento de la condena deprimera instancia.

Como vemos, en la sentencia de mayoría emitida por la Sala Únicade la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, defecha 27 de marzo del 2012, las 14h50 no logramos encontrar un análisishecho a la luz de la lógica, de la experiencia, del conocimiento científicoy del recto entender humano, como elementos de la sana crítica16, lasconclusiones a las que han llegado los señores jueces provinciales alrevocar la sentencia de primera instancia, y condenar a Carlos EstalinCosme Leones o Carlos Estalin Cosme León por ser autor del delito deestupro, no han sido determinadas en base a indicios unívocos, directos, nicongruentes entre sí, que hayan provocado de forma natural17 llegar a

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‘5Art. 512 del Código Penal: “Es violación el acceso carnal, con introducción total o pardal del miembro viril,por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganosdistintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:...3o.- Cuando se usarede violencia, amenaza o de intimidación”.16 Art. 86 del Código de Procedimiento Penal: Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a

las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad decriterio que establece el presente artículo.17 Art. 88 ibídem: Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal entre la infracción y sus

responsables, es necesario:1. Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a13

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una conclusión lógico jurídica descubierta conforme a la sana crítica,incurriendo los jueces de instancia en un error de derecho en lainterpretación de los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Penalal momento de evaluar la prueba, pues se han desconocido las leyes quela regulan, es decir aquellas que rigen su apreciación o valoración y lasque establecen sus requisitos, determinan su eficacia y conducencia yseñalan su capacidad demostrativa18, lo que ha provocado además queexista un error in jure en la parte resolutiva del fallo al haber mal aplicadoel artículo 509 del Código Penal que tipifica el delito de estupro, mismo quees sancionado en el artículo 510 ibídem, en lugar de aplicar el quegenuinamente correspondía, el cual es el artículo 512 numeral 2 delCódigo Penal que tipifica al delito de violación, mismo que es sancionadoen el artículo 513 ibídem, con el fin de adecuar la conducta del acusadoCarlos Estalin Cosme Leones o Carlos Estalin Cosme León.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación de laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓNY LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el artículo 358 deICódigo de Procedimiento Penal, por unanimidad, resuelve: Declararprocedente el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General delEstado, representada por el doctor Luis Alfredo Zúñiga, al existir errores injure en la interpretación de los artículos 86 y 88 del Código deProcedimiento Penal y en la aplicación de los artículos 509 y 510 deICódigo Penal. Enmendando el yerro, se declara la culpabilidad de CarlosEstalin Cosme Leones o Carlos Estalin Cosme León al considerarlo autor deldelito tipificado en el artículo 512 numeral 3 del Código Penal ysancionado en el artículo 513 ibídem, por lo que se le impone la pena de

derecho; 2. Que la presundón se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y, 3.Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean: a) Varios; b) Relacionados, tanto con el asuntomateria del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre sí; c) Unívocos, esdecir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y, d) Directos, de modo que conduzcan aestablecerla lógica y naturalmente.‘~ FERNANDEZ VEGA, Humberto. “La Casación en el sistema Penal Acusatorio”, Cuarta edición. Editorial Leer,

Bogotá. 2002, pg. 218.

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dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria. Devuélvase el proc• . -la autoridad de origen paro los fines legales pertinentes.- Actue la Dra.

Martha Beatriz Villarroel Villegas, Secretaria Relatora Encargada de la Salacon acción de personal No. 2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del 2012.Notifíquese y cúmplase.-

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Dra. Martha Viiia~~l~viit4osSecretaria Relatora (e)