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CODIGO ORGANICO DE2ORGANIZACION TERRITORIAL,3
COOTAD45
Caractersticas del documento6Norma: Ley 07Publicacin: Registro Oficial Suplemento 3038Fecha: 19-oct-20109Estado: Vigente10Utilidad: Mapa del documento11
Actualizado: 14 de enero de 20131213
FUNCION EJECUTIVA14PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA15
16
CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL,17AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION18
19
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR2021
Oficio No. T.4570- S/n.1-10-151622
23
Quito, 11 de octubre de 201024Seor Ingeniero25Hugo Enrique del Pozo Barrezueta26DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL27
28
En su despacho2930
De mi consideracin:3132
Por disposicin del seor Presidente Constitucional de la Repblica, de33
conformidad a lo establecido en el artculo 138 de la Constitucin de la34Repblica, en concordancia con el artculo 64 de la Ley Orgnica de la35Funcin Legislativa, le solicito proceder a la publicacin del Cdigo36Orgnico de Organizacin Territorial, Autonoma y Descentralizacin, para37lo cual remito lo siguiente:38
39
1.- Un ejemplar del oficio No. T.4570-SNJ-10-1478 de 4 de octubre del402010, suscrito por el Doctor Alexis Mera Giler, mediante el cual solicita del41seor Presidente de la Asamblea Nacional, Arquitecto Fernando Cordero42Cueva, emitiese una certificacin sobre si el Pleno de dicho Organismo43
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discuti y aprob o no, dentro del plazo de treinta das, la objecin parcial44remitida por el seor Presidente Constitucional de la Repblica,45Economista Rafael Correa Delgado, remitida mediante oficio No. T. 4570-46SNJ-10-1350 de 3 de septiembre del 2010 y sus alcances remitidos47mediante oficios No. T. 4570-SNJ-10- 1398 del 13 de septiembre del 201048y T.4570-SNJ-10-1410 del 15 de los mismos mes y ao.49
50
2.- Oficio No. SAN-2010-671 del 4 de octubre del 2010 suscrito por el51Secretario General de la Asamblea Nacional, mediante el cual certifica que52el Pleno trat la objecin parcial y se allan a los artculos 3, 15, 16, 34,5337, 50, 57, 60, 66, 67, 70, 90, 93, 95, 99, 117, 118, 119, 121, 127, 128,54129. 130, 136. 137, 138, 144, 145, 154, 157, 167. 172, 173, 177. 179,55182, 186, 193, 194, 195. 196, 200, 211, 251, 257, 296, 318. 325, 329,56331, 348, 379, 380, 384, 395, 399, 400, 410, 412, 452, 454, 458, 466,57472, 474, 503, 509, 526, 541, 553, 562, 568, 594, Disposiciones58Generales Segunda y Quinta; Disposiciones Transitorias Tercera, Octava,59Dcimo Primera, Dcimo Segunda, Dcimo Cuarta, Dcimo Quinta.60Vigsimo Primera, Vigsimo Sexta; y. Disposicin Derogatoria Primera, de61la objecin parcial. Por otra parte seala que el Pleno de la Asamblea se62ratific en los artculos 110, 295, 340, primer inciso del artculo 354, 44163y Disposicin Transitoria Dcima, mientras que no existe pronunciamiento64hasta la fecha en que se emite la certificacin, sobre los artculos no65detallados, lo que comunica para proceder de conformidad con lo66dispuesto por los artculos 138 de la Constitucin de la Repblica y 64 de67
la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa.68
69
3.- Texto del Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial, Autonomas y70Descentralizacin, en el que se encuentran incorporadas las objeciones71formuladas en el oficio No. T. 4570-SNJ-10-1350 de 3 de septiembre del722010 y sus alcances remitidos mediante oficios No. T. 4570-SNJ-10- 139873del 13 de septiembre del 2010 y T.4570-SNJ-10-1410 del 15 de los mismos74mes y ao.75
76
Unicamente para su respaldo documental le remito las copias certificadas77del Proyecto de Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial, Autonomas y78
Descentralizacin, puesto en conocimiento de la Presidencia de la79 Repblica mediante oficio No. PAN-FC-0l0-l431, de 11 de agosto del 201080por parte de la Asamblea Nacional; y, de los oficios No. T. 4570-SNJ-l0-811350 de 3 de septiembre del 2010, No. T. 4570-SNJ-10-1398 del 13 de82septiembre del 2010 y T.4570-SNJ-l0-l410 del 15 de los mismos mes y83ao, que contienen la objecin parcial a dicho proyecto de Ley.84
85
Atentamente,8687
f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurdico.8889
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ASAMBLEA NACIONAL9091
Oficio No. PAN-FC-0l0-l43192Quito, 11 de agosto de 201093Seor Economista94Rafael Correa Delgado95PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR96
97
En su despacho9899
Seor Presidente:100101
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere102la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley Orgnica de la103Funcin Legislativa, discuti y aprob el proyecto de Ley Orgnica:104CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, AUTONOMIA Y105DESCENTRALIZACION.106
107
En tal virtud y para los fines previstos en los artculos 137 de la108Constitucin de la Repblica del Ecuador y 63 de la Ley Orgnica de la109Funcin Legislativa, remito el autntico y copia certificada del texto del110proyecto de Ley, as como tambin la certificacin del seor Secretario111General de la Asamblea Nacional, sobre las fechas de los respectivos112debates.113
114
Atentamente,115116
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.117118
ASAMBLEA NACIONAL.- Certifico que es fiel copia del original que reposa119en los archivos de la Asamblea Nacional.- Quito, 6 de octubre del 2010.- f.)120Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.121
122
ASAMBLEA NACIONAL123124
CERTIFICACION125126
En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que127el proyecto de Ley Orgnica: CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION128TERRITORIAL, AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION, fue discutido y129aprobado en las siguientes fechas:130
131
PRIMER DEBATE: 29-Julio-2009 (Comisin Legislativa y de Fiscalizacin)132SEGUNDO DEBATE: 09, 10 y 11-Marzo-2010; y, 11-Agosto-2010133
134
Quito, 11 de agosto de 2010135
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136
f.) Dr. Francisco Vergara O. Secretario General.137138
ASAMBLEA NACIONAL.- Certifico que es fiel copia del original que reposa139en los archivos de la Asamblea Nacional.- Quito. 6 de octubre del 2010.- f.)140Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.141
142
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR143144
Oficio No. T.4570-SNJ-10-1478145146
Quito, 4 de octubre de 2010.147148
Seor Arquitecto149Fernando Cordero Cueva150PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL151
152
En su despacho153154
De mis consideraciones:155156
Mediante oficio No. T.4570-SNJ-10-1350, del 3 de septiembre del 2010 que157fuera recibido ese mismo da, el seor Presidente Constitucional de la158Repblica remiti hasta la Asamblea Nacional la objecin parcial al159
Proyecto de Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial, Autonoma y160
Descentralizacin, en cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 137161ltimo inciso y 138 de la Constitucin de la Repblica, en concordancia162con el artculo 64 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa.163
164
En tal virtud, para los fines de Ley solicito a usted se sirva extender una165certificacin de la que se desprenda si se lleg a discutir y aprobar o no166por parte del Pleno de la Asamblea Nacional, la mencionada objecin del167seor Presidente Constitucional de la Repblica, sea en los trminos168establecidos por el tercer inciso del artculo 64 de la Ley Orgnica de la169Funcin Legislativa, o de su inciso cuarto, respectivamente.170
171Por la atencin que se sirva dar a la presente anticipo mis172agradecimientos, reiterando mi sentimiento de consideracin y estima.173
174
Atentamente.175176
f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurdico.177178
Es fiel copia de la compulsa con la fe de recepcin original de la Asamblea179Nacional.- LO CERTIFICO. Quito, 8 de octubre del 2010.180
181
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f.) Ab. Oscar Pico Solrzano, Subsecretario Nacional de la Administracin182Pblica.183
184
ASAMBLEA NACIONAL185186
Oficio No. SAN-2010-671187Quito. 4 de octubre de 2010188Economista189Rafael Correa Delgado190PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA191Ciudad192
193
Seor Presidente:194195
Para su conocimiento, me permito CERTIFICAR lo siguiente:196197
1. La Asamblea Nacional, con fecha 3 de septiembre de 2010 recibi el198oficio No. T.4570-SNJ-10-1350, que contiene la Objecin Parcial del seor199Presidente de la Repblica al proyecto de Ley - Cdigo Orgnico de200Organizacin Territorial, Autonoma y Descentralizacin.201
202
2. El Pleno de la Asamblea Nacional, en Sesin No. 57, llevada a cabo el 21203de septiembre de 2010, trat la objecin parcial, ratificndose en el texto204remitido a la Presidencia de la Repblica por la Funcin Legislativa205
mediante oficio No. PAN-FC-010-1431, de II de agosto de 2010, en lo206
siguiente:207208
- Artculos: 110; 295; 340; primer inciso del artculo 354; 441; y,209Disposicin Transitoria Dcima.210
211
3. En la misma Sesin No. 57, el Pleno de la Asamblea Nacional, se allan212respecto a la objecin parcial presentada por el Presidente Constitucional213de la Repblica mediante oficio No. T.4570-SNJ-10-1350. en lo siguiente:214
215
- Artculos: 3; 15; 16; 34; 37; 50; 57; 60; 66; 67; 70; 90; 93; 95; 99; 117;216
118; 119; 121; 127; 128; 129; 130; 136; 137; 138; 144; 145; 154; 157;217 167; 172; 173: 177; 179: 182; 186; 193; 194; 195; 196; 200; 211; 251;218257; 296: 318; 325; 329; 331; 348; 379; 380; 384; 395; 399; 400; 410;219412; 452; 454; 458; 466; 472; 474; 503; 509; 526; 541; 553; 562; 568;220594; Disposiciones Generales Segunda y Quinta: Disposiciones221Transitorias Tercera; Octava; y, Dcimo Primera; Dcimo Segunda; Dcimo222Cuarta; Dcimo Quinta; Vigsimo Primera; Vigsimo Sexta; y, Disposicin223Derogatoria Primera.224
225
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4. En cuanto a la objecin, respecto de los puntos no detallados en los226numerales 2 y 3 del presente documento, me permito informar que el227Pleno no se ha pronunciado hasta la presente fecha.228
229
Adicionalmente, me permito certificar la recepcin de los oficios No.230T.4570-SNJ-10-1398 y No. T.4570-SNJ-10- 1410, como alcances al oficio231No. T.4570-SNJ-10-l350.232
233
Particular que pongo en su conocimiento, para que se acte de234conformidad con lo dispuesto en los Artculos 138 de la Constitucin de la235Repblica del Ecuador y 64 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa.236
237
Atentamente,238239
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.240241
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- Secretara General Jurdica242243
Recibido:244Nombre: Ilegible245Fecha: 04 de octubre del 2010.- Hora: 13h27.246
247
ASAMBLEA NACIONAL248249
EL PLENO250
251
CONSIDERANDO:252253
Que, la Constitucin de la Repblica vigente, establece una nueva254organizacin territorial del Estado, incorpora nuevas competencias a los255gobiernos autnomos descentralizados y dispone que por ley se establezca256el sistema nacional de competencias, los mecanismos de financiamiento y257la institucionalidad responsable de administrar estos procesos a nivel258nacional;259
260
Que, es necesario contar con un cuerpo legal codificado que integre la261 normativa de todos los gobiernos autnomos descentralizados, como262mecanismo para evitar la dispersin jurdica y contribuir a brindar263racionalidad y complementariedad al ordenamiento jurdico;264
265
Que, la Constitucin de la Repblica otorga el carcter de ley orgnica,266entre otras, a aquellas que regulen la organizacin, competencias,267facultades y funcionamiento de los gobiernos autnomos descentralizados;268
269
Que, de conformidad con el numeral nueve de la disposicin transitoria270primera de la Constitucin de la Repblica, el rgano legislativo, aprobar271
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la ley que regule la descentralizacin territorial de los distintos niveles de272gobierno y el sistema de competencias, y fijar el plazo para la273conformacin de las regiones autnomas;274
275
Que, de acuerdo con la disposicin transitoria primera, numeral nueve de276la Constitucin de la Repblica del Ecuador la ley que regule la277descentralizacin territorial de los distintos niveles de gobierno incorporar278los procedimientos para el clculo y distribucin anual de los fondos que279recibirn los gobiernos autnomos descentralizados del Presupuesto280General del Estado;281
282
Que, los gobiernos autnomos descentralizados, autoridades nacionales y283del rgimen descentralizado as como otros sectores involucrados han284expresado sus criterios y propuestas sobre el contenido de la presente285iniciativa legislativa;286
287
Que, de conformidad con lo previsto en la Constitucin de la Repblica288vigente se requiere regular la organizacin, competencias, facultades y289funcionamiento de los organismos autnomos descentralizados; y,290
291
En ejercicio de la atribucin conferida por la Constitucin de la Repblica292expide el siguiente.293
294
CODIGO ORGANICO DE295ORGANIZACION296
TERRITORIAL, AUTONOMIA Y297DESCENTRALIZACION298
299
TITULO I300PRINCIPIOS GENERALES301
302Art. 1.- Ambito.- Este Cdigo establece la organizacin poltico-303administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio: el rgimen de los304diferentes niveles de gobiernos autnomos descentralizados y los305regmenes especiales, con el fin de garantizar su autonoma poltica,306administrativa y financiera. Adems, desarrolla un modelo de307descentralizacin obligatoria y progresiva a travs del sistema nacional de308competencias, la institucionalidad responsable de su administracin, las309fuentes de financiamiento y la definicin de polticas y mecanismos para310compensar los desequilibrios en el desarrollo territorial.311
312
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Art. 2.- Objetivos.- Son objetivos del presente Cdigo:313314
a) La autonoma poltica, administrativa y financiera de los gobiernos315autnomos descentralizados, en el marco de la unidad del Estado316ecuatoriano;317b) La profundizacin del proceso de autonomas y descentralizacin del318Estado, con el fin de promover el desarrollo equitativo, solidario y319sustentable del territorio, la integracin y participacin ciudadana, as320como el desarrollo social y econmico de la poblacin;321c) El fortalecimiento del rol del Estado mediante la consolidacin de cada322uno de sus niveles de gobierno, en la administracin de sus323circunscripciones territoriales, con el fin de impulsar el desarrollo nacional324y garantizar el pleno ejercicio de los derechos sin discriminacin alguna,325as como la prestacin adecuada de los servicios pblicos;326d) La organizacin territorial del Estado ecuatoriano equitativa y solidaria,327que compense las situaciones de injusticia y exclusin existentes entre las328circunscripciones territoriales;329e) La afirmacin del carcter intercultural y plurinacional del Estado330ecuatoriano;331f) La democratizacin de la gestin del gobierno central y de los gobiernos332autnomos descentralizados, mediante el impulso de la participacin333ciudadana;334g) La delimitacin del rol y mbito de accin de cada nivel de gobierno,335para evitar la duplicacin de funciones y optimizar la administracin336
estatal;337
h) La definicin de mecanismos de articulacin, coordinacin y338corresponsabilidad entre los distintos niveles de gobierno para una339adecuada planificacin y gestin pblica;340i) La distribucin de los recursos en los distintos niveles341de gobierno, conforme con los criterios establecidos en la Constitucin de342la Repblica para garantizar su uso eficiente; y,343j) La consolidacin de las capacidades rectora del gobierno central en el344mbito de sus competencias; coordinadora y articuladora de los gobiernos345intermedios; y, de gestin de los diferentes niveles de gobierno.346
347
Art. 3.- Principios.- El ejercicio de la autoridad y las potestades pblicas de348 los gobiernos autnomos descentralizados se regirn por los siguientes349principios:350
351
a) Unidad.- Los distintos niveles de gobierno tienen la obligacin de352observar la unidad del ordenamiento jurdico, la unidad territorial, la353unidad econmica y la unidad en la igualdad de trato, como expresin de354la soberana del pueblo ecuatoriano.355
356
La unidad jurdica se expresa en la Constitucin como norma suprema de357la Repblica y las leyes, cuyas disposiciones deben ser acatadas por todos358
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los niveles de gobierno, puesto que ordenan el proceso de359descentralizacin y autonomas.360
361
La unidad territorial implica que, en ningn caso el ejercicio de la362autonoma permitir el fomento de la separacin y la secesin del territorio363nacional.364
365
La unidad econmica se expresa en un nico orden econmico-social y366solidario a escala nacional, para que el reparto de las competencias y la367distribucin de los recursos pblicos no produzcan inequidades368territoriales.369
370
La igualdad de trato implica que todas las personas son iguales y gozarn371de los mismos derechos, deberes y oportunidades, en el marco del respeto372a los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, equidad de373gnero, generacional, los usos y costumbres.374
375
b) Solidaridad.- Todos los niveles de gobierno tienen como obligacin376compartida la construccin del desarrollo justo, equilibrado y equitativo de377las distintas circunscripciones territoriales, en el marco del respeto de la378diversidad y el ejercicio pleno de los derechos individuales y colectivos. En379virtud de este principio es deber del Estado, en todos los niveles de380gobierno, redistribuir y reorientar los recursos y bienes pblicos para381compensar las inequidades entre circunscripciones territoriales; garantizar382
la inclusin, la satisfaccin de las necesidades bsicas y el cumplimiento383
del objetivo del buen vivir.384385
c) Coordinacin y corresponsabilidad.- Todos los niveles de gobierno tienen386responsabilidad compartida con el ejercicio y disfrute de los derechos de la387ciudadana, el buen vivir y el desarrollo de las diferentes circunscripciones388territoriales, en el marco de las competencias exclusivas y concurrentes de389cada uno de ellos.390
391
Para el cumplimiento de este principio se incentivar a que todos los392niveles de gobierno trabajen de manera articulada y complementaria para393
la generacin y aplicacin de normativas concurrentes, gestin de394 competencias, ejercicio de atribuciones. En este sentido, se podrn acordar395mecanismos de cooperacin voluntaria para la gestin de sus396competencias y el uso eficiente de los recursos.397
398
d) Subsidiariedad.- La subsidiariedad supone privilegiar la gestin de los399servicios, competencias y polticas pblicas por parte de los niveles de400gobierno ms cercanos a la poblacin, con el fin de mejorar su calidad y401eficacia y alcanzar una mayor democratizacin y control social de los402mismos.403
404
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En virtud de este principio, el gobierno central no ejercer competencias405que pueden ser cumplidas eficientemente por los niveles de gobierno ms406Cercanos a la poblacin y solo se ocupar de aquellas que le corresponda,407o que por su naturaleza sean de inters o implicacin nacional o del408conjunto de un territorio.409
410
Se admitir el ejercicio supletorio y temporal de competencias por otro411nivel de gobierno en caso de deficiencias, de omisin, de desastres412naturales o de paralizaciones comprobadas en la gestin, conforme el413procedimiento establecido en este Cdigo.414
415
e) Complementariedad.- Los gobiernos autnomos descentralizados tienen416la obligacin compartida de articular sus planes de desarrollo territorial al417Plan Nacional de Desarrollo y gestionar sus competencias de manera418complementaria para hacer efectivos los derechos de la ciudadana y el419rgimen del buen vivir y contribuir as al mejoramiento de los impactos de420las polticas pblicas promovidas por el Estado ecuatoriano.421
422
f) Equidad interterritorial.- La organizacin territorial del Estado y la423asignacin de competencias y recursos garantizarn el desarrollo424equilibrado de todos los territorios, la igualdad de oportunidades y el425acceso a los servicios pblicos.426
427
g) Participacin ciudadana.- La participacin es un derecho cuya428
titularidad y ejercicio corresponde a la ciudadana. El ejercicio de este429
derecho ser respetado, promovido y facilitado por todos los rganos del430Estado de manera obligatoria, con el fin de garantizar la elaboracin y431adopcin compartida de decisiones, entre los diferentes niveles de gobierno432y la ciudadana, as como la gestin compartida y el control social de433planes, polticas, programas y proyectos pblicos, el diseo y ejecucin de434presupuestos participativos de los gobiernos. En virtud de este principio,435se garantizan adems la transparencia y la rendicin de cuentas, de436acuerdo con la Constitucin y la ley.437
438
Se aplicarn los principios de interculturalidad y plurinacionalidad,439
equidad de gnero, generacional, y se garantizarn los derechos colectivos440 de las comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la441Constitucin, los instrumentos internacionales y la ley.442
443
h) Sustentabilidad del desarrollo.- Los gobiernos autnomos444descentralizados priorizarn las potencialidades, capacidades y vocaciones445de sus circunscripciones territoriales para impulsar el desarrollo y mejorar446el bienestar de la poblacin, e impulsarn el desarrollo territorial centrado447en sus habitantes, su identidad cultural y valores comunitarios. La448aplicacin de este principio conlleva asumir una visin integral,449asegurando los aspectos sociales, econmicos, ambientales, culturales e450
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institucionales, armonizados con el territorio y aportarn al desarrollo451justo y equitativo de todo el pas.452
453
Art. 4.- Fines de los gobiernos autnomos descentralizados.- Dentro de sus454respectivas circunscripciones territoriales son fines de los gobiernos455autnomos descentralizados:456
457
a) El desarrollo equitativo y solidario mediante el fortalecimiento del458proceso de autonomas y descentralizacin;459b) La garanta, sin discriminacin alguna y en los trminos previstos en la460Constitucin de la Repblica de la plena vigencia y el efectivo goce de los461derechos individuales y colectivos constitucionales y de aquellos462contemplados en los instrumentos internacionales;463c) El fortalecimiento de la unidad nacional en la diversidad;464d) La recuperacin y conservacin de la naturaleza y el mantenimiento de465medio ambiente sostenible y sustentable;466e) La proteccin y promocin de la diversidad cultural y el respeto a sus467espacios de generacin e intercambio; la recuperacin, preservacin y468desarrollo de la memoria social y el patrimonio cultural;469f) La obtencin de un hbitat seguro y saludable para los ciudadanos y la470garanta de su derecho a la vivienda en el mbito de sus respectivas471competencias;472g) El desarrollo planificado participativamente para transformar la realidad473y el impulso de la economa popular y solidaria con el propsito de474
erradicar la pobreza, distribuir equitativamente los recursos y la riqueza, y475
alcanzar el buen vivir;476h) La generacin de condiciones que aseguren los derechos y principios477reconocidos en la Constitucin a travs de la creacin y funcionamiento de478sistemas de proteccin integral de sus habitantes; e,479i) Los dems establecidos en la Constitucin y la ley.480
481
Art. 5.- Autonoma.- La autonoma poltica, administrativa y financiera de482los gobiernos autnomos descentralizados y regmenes especiales prevista483en la Constitucin comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos484niveles de gobierno para regirse mediante normas y rganos de gobierno485
propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su486 responsabilidad, sin intervencin de otro nivel de gobierno y en beneficio487de sus habitantes. Esta autonoma se ejercer de manera responsable y488solidaria. En ningn caso pondr en riesgo el carcter unitario del Estado489y no permitir la secesin del territorio nacional.490
491
La autonoma poltica es la capacidad de cada gobierno autnomo492descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la493historia, cultura y caractersticas propias de la circunscripcin territorial.494Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas495sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de496
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manera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir polticas497pblicas territoriales; la eleccin directa que los ciudadanos hacen de sus498autoridades mediante sufragio universal, directo y secreto; y, el ejercicio de499la participacin ciudadana.500
501
La autonoma administrativa consiste en el pleno ejercicio de la facultad de502organizacin y de gestin de sus talentos humanos y recursos materiales503para el ejercicio de sus competencias y cumplimiento de sus atribuciones,504en forma directa o delegada, conforme a lo previsto en la Constitucin y la505ley.506
507
La autonoma financiera se expresa en el derecho de los gobiernos508autnomos descentralizados de recibir de manera directa predecible,509oportuna, automtica y sin condiciones los recursos que les corresponden510de su participacin en el Presupuesto General de Estado, as como en la511capacidad de generar y administrar sus propios recursos, de acuerdo a lo512dispuesto en la Constitucin y la ley.513
514
Su ejercicio no excluir la accin de los organismos nacionales de control515en uso de sus facultades constitucionales y legales.516
517
Art. 6.- Garanta de autonoma.- Ninguna funcin del Estado ni autoridad518extraa podr interferir en la autonoma poltica, administrativa y519financiera propia de los gobiernos autnomos descentralizados, salvo lo520
prescrito por la Constitucin y las leyes de la Repblica.521
522
Est especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno a523los gobiernos autnomos descentralizados, lo siguiente:524
525
a) Derogar, reformar o suspender la ejecucin de estatutos de autonoma;526normas regionales; ordenanzas provinciales, distritales y municipales;527reglamentos, acuerdos o resoluciones parroquiales rurales; expedidas por528sus autoridades en el marco de la Constitucin y leyes de la Repblica;529b) Impedir o retardar de cualquier modo la ejecucin de obras, planes o530programas de competencia de los gobiernos autnomos descentralizados,531
imposibilitar su adopcin o financiamiento, incluso demorando la entrega532 oportuna y automtica de recursos;533c) Encargar la ejecucin de obras, planes o programas propios a534organismos extraos al gobierno autnomo descentralizado competente;535d) Privar a los gobiernos autnomos descentralizados de alguno o parte de536sus ingresos reconocidos por ley, o hacer participar de ellos a otra entidad,537sin resarcir con otra renta equivalente en su cuanta, duracin y538rendimiento que razonablemente pueda esperarse en el futuro;539e) Derogar impuestos, establecer exenciones, exoneraciones,540participaciones o rebajas de los ingresos tributarios y no tributarios541
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propios de los gobiernos autnomos descentralizados, sin resarcir con otra542renta equivalente en su cuanta;543f) Impedir de cualquier manera que un gobierno autnomo descentralizado544recaude directamente sus propios recursos, conforme la ley;545g) Utilizar u ocupar bienes muebles o inmuebles de un gobierno autnomo546descentralizado, sin previa resolucin del mismo y el pago del justo precio547de los bienes de los que se le priven;548h) Obligar a gestionar y prestar servicios que no sean de su competencia;549i) Obligar a los gobiernos autnomos a recaudar o retener tributos e550ingresos a favor de terceros, con excepcin de aquellos respecto de los551cuales la ley les imponga dicha obligacin. En los casos en que por552convenio deba recaudarlos, los gobiernos autnomos tendrn derecho a553beneficiarse hasta con un diez por ciento de lo recaudado;554j) Interferir o perturbar el ejercicio de las competencias previstas en la555Constitucin este Cdigo y las leyes que les correspondan como556consecuencia del proceso de descentralizacin;557k) Emitir dictmenes o informes respecto de las normativas de los558respectivos rganos legislativos de los gobiernos autnomos559descentralizados, especialmente respecto de ordenanzas tributarias560proyectos, planes, presupuestos, celebracin de convenios, acuerdos,561resoluciones y dems actividades propias de los gobiernos autnomos562descentralizados, en el ejercicio de sus competencias, salvo lo dispuesto563por la Constitucin y este Cdigo;564l) Interferir en su organizacin administrativa;565
m) Nombrar, suspender o separar de sus cargos a los miembros del566
gobierno o de su administracin, salvo los casos establecidos en la567Constitucin y en la ley; y,568n) Crear o incrementar obligaciones de carcter laboral que afectaren a los569gobiernos autnomos descentralizados sin asignar los recursos necesarios570y suficientes para atender dichos egresos.571
572
La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones ser causal de573nulidad del acto y de destitucin del funcionario pblico responsable en el574marco del debido proceso y conforme el procedimiento previsto en la ley575que regula el servicio pblico, sin perjuicio de las acciones legales a que576
hubiere lugar.577578
En caso de que la inobservancia de estas normas sea imputable a579autoridades sujetas a enjuiciamiento poltico por parte de la Funcin580Legislativa, sta iniciar dicho proceso en contra de la autoridad581responsable.582
583
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Art. 7.- Facultad normativa.- Para el pleno ejercicio de sus competencias y584de las facultades que de manera concurrente podrn asumir, se reconoce a585los consejos regionales y provinciales concejos metropolitanos y586municipales, la capacidad para dictar normas de carcter general a travs587de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su588circunscripcin territorial.589
590
El ejercicio de esta facultad se circunscribir al mbito territorial y a las591competencias de cada nivel de gobierno, y observar lo previsto en la592Constitucin y la Ley.593
594
Los gobiernos autnomos descentralizados del rgimen especial de la595provincia de Galpagos ejercern la facultad normativa con las596limitaciones que para el caso expida la ley correspondiente.597
598
Las circunscripciones territoriales indgenas, afroecuatorianas y599montubias asumirn las capacidades normativas que correspondan al600nivel de gobierno en las que se enmarquen sin perjuicio de aquellas que le601otorga la Constitucin y la ley.602
603
Art. 8.- Facultad normativa de los gobiernos parroquiales rurales.- En sus604respectivas circunscripciones territoriales y en el mbito de sus605competencias y de las que les fueren delegadas, los gobiernos autnomos606descentralizados parroquiales rurales tienen capacidad para dictar607
acuerdos y resoluciones, as- como normas reglamentarias de carcter608
administrativo, que no podrn contravenir las disposiciones609constitucionales, legales ni la normativa dictada por los consejos610regionales, consejos provinciales, concejos metropolitanos y concejos611municipales.612
613
Art. 9.- Facultad ejecutiva.- La facultad ejecutiva comprende el ejercicio de614potestades pblicas privativas de naturaleza administrativa bajo615responsabilidad de gobernadores o gobernadoras regionales, prefectos o616prefectas, alcaldes o alcaldesas cantonales o metropolitanos y presidentes617o presidentas de juntas parroquiales rurales.618
619
TITULO II620ORGANIZACION DEL TERRITORIO621
622
Art. 10.- Niveles de organizacin territorial.- El Estado ecuatoriano se623organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias624rurales.625
626
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En el marco de esta organizacin territorial, por razones de conservacin627ambiental, tnico culturales o de poblacin, podrn constituirse regmenes628especiales de gobierno: distritos metropolitanos, circunscripciones629territoriales de pueblos y nacionalidades indgenas, afroecuatorianas y630montubias y el consejo de gobierno de la provincia de Galpagos.631
632
Art. 11.- Ecosistema amaznico.- El territorio de las provincias amaznicas633forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del634planeta. Este territorio constituir una circunscripcin territorial especial635regida por una ley especial conforme con una planificacin integral636participativa que incluir aspectos sociales, educativos, econmicos,637ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la638conservacin y proteccin de sus ecosistemas y el principio del sumak639kawsay.640
641
En la propuesta de la ley especial amaznica debern participar personas,642comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos urbanos y rurales. Se643respetar la integralidad de los territorios de las comunidades, pueblos y644nacionalidades amaznicas, los derechos colectivos y los instrumentos645internacionales.646
647
Art. 12.- Biodiversidad amaznica.- Con la finalidad de precautelar la648biodiversidad del territorio amaznico el gobierno central y los gobiernos649autnomos descentralizados de manera concurrente, adoptarn polticas650
para el desarrollo sustentable y medidas de compensacin para corregir651
las inequidades.652653
En el mbito de su gestin ambiental, se aplicarn polticas de654preservacin, conservacin y remediacin acordes con su diversidad655ecolgica.656
657
Art. 13.- Cumplimiento de requisitos.- La creacin de regiones, provincias,658cantones y parroquias rurales respetar de manera rigurosa los requisitos659previstos en la Constitucin y este Cdigo: su inobservancia acarrear la660nulidad absoluta del acto normativo correspondiente.661
662
Captulo 1663Regiones664
665
Art. 14.- Regiones.- La regin es la circunscripcin territorial conformada666por las provincias que se constituyan como tal, de acuerdo con el667procedimiento y requisitos previstos en la Constitucin este Cdigo y su668estatuto de autonoma.669
670
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Art. 15.- Conformacin.- Dos o ms provincias con continuidad territorial,671superficie regional mayor a veinte mil kilmetros cuadrados y un nmero672de habitantes que en su conjunto sea superior al cinco por ciento (5%) de673la poblacin nacional formarn regiones de acuerdo con la Constitucin y674la ley.675
676
Para la conformacin de regiones se requerir y garantizar677obligatoriamente que exista equilibrio interregional, afinidad histrica y678cultural, complementariedad ecolgica y manejo integrado de cuencas, en679los trminos establecidos en la Constitucin, y que el territorio de la regin680a conformarse no supere el veinte por ciento del total del territorio681nacional. Se crearn incentivos econmicos y de otra ndole para que las682provincias se integren en regiones.683
684
Art. 16.- Proceso de conformacin de regiones.- De conformidad con lo685previsto en la Constitucin, el proceso de conformacin de regiones tendr686lugar de acuerdo con las siguientes reglas:687
688
a) Iniciativa para la conformacin de las regiones.- La iniciativa para la689conformacin de una regin corresponder a los gobiernos autnomos690descentralizados provinciales y se iniciar con las resoluciones adoptadas691por los consejos provinciales respectivos, con el voto favorable de las dos692terceras partes de los integrantes de cada consejo.693
694
Con las resoluciones adoptadas por los respectivos consejos provinciales,695
se prepararn el proyecto de ley de regionalizacin y un proyecto de696estatuto de autonoma regional:697
698
b) Proyecto de ley.- El proyecto de ley orgnica de creacin de la regin699contendr la declaracin de creacin y la delimitacin de su territorio. En700la exposicin de motivos se incluir la informacin de sustento que701justifique el cumplimiento de los principios, requisitos y criterios702constitucionales de la organizacin territorial. El proyecto de ley no podr703modificar los lmites territoriales de las provincias que conforman la704regin.705
706El proyecto ser presentado por los prefectos o prefectas al Presidente de707la Repblica quien verificar el cumplimiento y apego obligatorio a los708principios, requisitos y criterios previstos en la Constitucin para el709proceso de conformacin de regiones y organizacin del territorio; y, lo710remitir a la Asamblea Nacional para el inicio del procedimiento legislativo711correspondiente, slo en caso de que cumpla con los criterios y requisitos712constitucionales y legales.713
714
La Asamblea Nacional aprobar el proyecto de ley en un plazo mximo de715ciento veinte das contados desde su recepcin, en caso de no716
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pronunciarse dentro de este plazo, se considerar aprobado. Para negar o717archivar el proyecto de ley, la Asamblea requerir de los votos de las dos718terceras partes de sus integrantes;719
720
c) Proyecto de estatuto de autonoma.- El estatuto aprobado ser la norma721institucional bsica de la regin. El estatuto establecer su denominacin,722smbolos, principios, instituciones del gobierno autnomo descentralizado723regional y su sede, as como la identificacin de sus competencias, bienes,724rentas y recursos propios.725
726
El estatuto prever, de manera obligatoria, estructuras desconcentradas727para la gestin de sus competencias;728
729
d) Dictamen de constitucionalidad.- Los prefectos o prefectas de las730provincias presentarn a consideracin de la Corte Constitucional el731proyecto de estatuto, la misma que verificar su conformidad con la732Constitucin en un plazo mximo de cuarenta y cinco das contados a733partir de la fecha de presentacin; vencido el plazo, en caso de no emitirse734el dictamen, se entender que ste es favorable.735
736
Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es contrario a las737disposiciones constitucionales, devolver el proyecto a los prefectos o738prefectas para que salven los errores observados por la Corte e incorporen739las modificaciones que aseguren la conformidad del proyecto de estatuto740
de autonoma con la Constitucin. Con las modificaciones, la Corte741
Constitucional emitir su dictamen en un plazo mximo de diez das,742contados desde que el estatuto vuelva a su conocimiento.743
744
En caso de que el dictamen sea negativo se podr volver a presentar el745estatuto con las reformas que permitan su conformidad con la746Constitucin, e iniciar el trmite nuevamente;747
748
e) Consulta popular.- Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional749al proyecto de estatuto y la ley aprobada por la Asamblea Nacional, o en su750defecto, vencidos los plazos correspondientes; los prefectos o prefectas de751
las provincias interesadas en conformar la regin solicitarn al Consejo752 Nacional Electoral, dentro de los quince das siguientes, la convocatoria a753consulta popular en dichas provincias, para que su poblacin se754pronuncie sobre el estatuto de autonoma.755
756
El Consejo Nacional Electoral realizar la convocatoria a consulta popular757dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la fecha de presentacin758de la solicitud.759
760
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La consulta popular se realizar en la misma fecha en dichas provincias,761de conformidad con lo previsto en la Constitucin, y ser financiada por762los respectivos gobiernos provinciales;763
764
f) Vigencia de ley y estatuto.- Si la consulta fuera aprobada por la mayora765absoluta de los votos vlidamente emitidos en cada provincia, la ley y el766estatuto entrarn en vigencia a partir de su publicacin en el Registro767Oficial y empezar a transcurrir el plazo de cuarenta y cinco das para que768el Consejo Nacional Electoral realice la convocatoria a elecciones de769gobernador o gobernadora regional, y de consejeros o consejeras770regionales.771
772
Los representantes de la regin a la Asamblea Nacional sern elegidos en773el siguiente proceso electoral nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la774ley de la materia electoral.775
776
g) Nueva consulta.- Si la consulta popular no obtuviere la mayora777absoluta de los votos vlidos emitidos en cada provincia, sta podr volver778a convocarse posteriormente en las provincias donde no haya sido779aprobada, sin necesidad de iniciar otro proceso, por iniciativa del consejo780provincial respectivo; y,781
782
h) Reforma del estatuto.- Las reformas al estatuto de autonoma se783realizarn con sujecin al proceso en l establecido, previo dictamen784
favorable de la Corte Constitucional.785
786
Captulo II787Provincias788
789
Art. 17.- Provincias.- Las provincias son circunscripciones territoriales790integradas por los cantones que legalmente les correspondan.791
792
Art. 18.- Creacin.- La creacin de provincias se realizar mediante ley. El793proyecto de creacin ser, presentado por iniciativa del Presidente de la794
Repblica en ejercicio de su atribucin privativa, el cual contendr la795 descripcin del territorio que comprende la provincia, sus lmites, la796designacin de la capital provincial y la demostracin de la garanta de797cumplimiento de- sus requisitos.798
799
Art. 19.- Requisitos.- Para la creacin de provincias se requiere el800cumplimiento de los siguientes requisitos:801
802
a) Una poblacin residente en el territorio de la futura provincia de al803menos el tres por ciento de la poblacin total nacional;804b) Una extensin territorial de al menos diez mil kilmetros cuadrados;805
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c) Delimitacin fsica del territorio provincial de manera detallada, que806incluya la descripcin de los accidentes geogrficos existentes;807d) Los cantones que promuevan el proceso de provincializacin debern808tener al menos diez aos de creacin;809e) Informe favorable del gobierno autnomo descentralizado regional y del810organismo nacional de planificacin; y,811f) Decisin favorable de la ciudadana de los cantones que van a conformar812la nueva provincia a travs de consulta popular convocada, a solicitud del813Presidente o Presidenta de la Repblica, por el organismo electoral814nacional conforme a la ley.815
816
Captulo III817Cantones818
819
Art. 20.- Cantones.- Los cantones son circunscripciones territoriales820conformadas por parroquias rurales y la cabecera cantonal con sus821parroquias urbanas, sealadas en su respectiva ley de creacin, y, por las822que se crearen con posterioridad, de conformidad con la presente ley.823
824
Art. 21.- Creacin.- La creacin de cantones se realizar mediante ley. El825proyecto ser presentado por iniciativa del Presidente de la Repblica. El826proyecto contendr la descripcin del territorio que comprende el cantn,827sus lmites, la designacin de la cabecera cantonal y la demostracin de la828
garanta de cumplimiento de sus requisitos.829
830
Art. 22.- Requisitos.- Para la creacin de cantones se requiere el831cumplimiento de los siguientes requisitos:832
833
a) Una poblacin residente en el territorio del futuro cantn de al menos834cincuenta mil habitantes, de los cuales, al menos doce mil debern residir835en la futura cabecera cantonal;836b) Delimitacin fsica del territorio cantonal de manera detallada, que837incluya la descripcin de los accidentes geogrficos existentes;838c) La parroquia o parroquias rurales que promueven el proceso de839
cantonizacin deber tener al menos diez aos de creacin;840 d) Informes favorables del gobierno provincial y del organismo nacional de841planificacin;842e) Informe previo no vinculante de los gobiernos autnomos municipales843descentralizados que se encuentren involucrados; y,844f) La decisin favorable de la ciudadana que va a conformar el nuevo845cantn expresada a travs de consulta popular convocada por el846organismo electoral nacional, dentro de los cuarenta y cinco das847siguientes a la fecha de presentacin de la solicitud por el Presidente de la848Repblica.849
850
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El requisito de poblacin para la creacin de cantones en las provincias851amaznicas y de frontera ser de diez mil habitantes en el territorio del852futuro cantn.853
854
Para determinar el requisito de poblacin en el cantn se considerar el855ltimo censo de poblacin.856
857
Art. 23.- Fusin.- Dos o ms cantones contiguos podrn fusionarse por858iniciativa propia para constituirse en un nuevo cantn, para lo que se859requerir contar con el voto favorable de la mayora absoluta de los860miembros de los respectivos concejos municipales.861
862
Con la decisin mayoritaria favorable de los miembros de los respectivos863concejos municipales, los alcaldes presentarn al Presidente de la864Repblica el proyecto de ley para que lo remita a conocimiento y865aprobacin de la Asamblea Nacional.866
867
La ley de fusin determinar: su denominacin, la cabecera cantonal,868definir el espacio territorial y lmites que sern los correspondientes a los869cantones fusionados, y ordenar que se convoque a elecciones de870autoridades dentro de los subsiguientes cuarenta y cinco das.871
872
Los cantones que se fusionen recibirn del gobierno central el873financiamiento total de una obra o proyecto de inters prioritario de los874
cantones fusionados, siempre que tenga impacto en el desarrollo cantonal875
y en la satisfaccin de necesidades bsicas insatisfechas.876877
Captulo IV878Parroquias Rurales879
880
Art. 24.- Parroquias rurales.- Las parroquias rurales constituyen881circunscripciones territoriales integradas a un cantn a travs de882ordenanza expedida por el respectivo concejo municipal o metropolitano.883
884
Art. 25.- Creacin.- Corresponde al respectivo concejo metropolitano o885 municipal la creacin o modificacin de parroquias rurales, mediante886ordenanza que contendr la delimitacin territorial y la identificacin de la887cabecera parroquial. El proyecto contendr la descripcin del territorio que888comprende la parroquia rural, sus lmites, la designacin de la cabecera889parroquial y la demostracin de la garanta de cumplimiento de sus890requisitos. En caso de modificacin, el concejo metropolitano o municipal891actuar en coordinacin con el gobierno autnomo descentralizado892parroquia] rural, garantizando la participacin ciudadana parroquial para893este efecto.894
895
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Art. 26.- Requisitos.- Son requisitos para la creacin de parroquias rurales896los siguientes:897
898
a) Poblacin residente no menor a diez mil habitantes, de los cuales por lo899menos dos mil debern estar domiciliados en la cabecera de la nueva900parroquia;901b) Delimitacin fsica del territorio parroquial rural de manera detallada,902que incluya la descripcin de los accidentes geogrficos existentes, y que903no implique conflicto con parroquias existentes;904c) Cuando la iniciativa sea de la ciudadana de la parroquia rural, la905solicitud deber estar firmada por al menos el diez por ciento de los906ciudadanos de la futura parroquia, mayores de dieciocho aos;907d) Informe tcnico del gobierno cantonal o distrital correspondiente; y,908e) Para las parroquias que tienen lmites con otro pas se requerir el909informe tcnico del ministerio correspondiente.910
911
En las provincias amaznicas y fronterizas, por razones, entre otras, de912inters nacional como la creacin de fronteras vivas, las necesidades del913desarrollo territorial, la densidad poblacional, debidamente justificadas el914requisito de poblacin para la creacin de parroquias rurales ser de dos915mil habitantes en el territorio de la futura parroquia rural. En los cantones916conformados mayoritariamente por poblacin indgena afroecuatoriana y/o917montubia, se podrn crear parroquias rurales con un mnimo de cinco mil918habitantes.919
920
Art. 27.- Fusin.- Dos o ms parroquias rurales contiguas de un cantn921podrn fusionarse por iniciativa propia, para constituirse en una nueva922parroquia rural, para lo que se requerir contar con el voto favorable de la923mayora absoluta de los miembros de las respectivas juntas parroquiales.924
925
Con la decisin mayoritaria favorable de los miembros de las respectivas926juntas parroquiales rurales, sus presidentes presentarn al alcalde927metropolitano o municipal el proyecto de fusin para que lo ponga a928conocimiento y aprobacin del concejo metropolitano o municipal.929
930
El proyecto de ordenanza de fusin determinar su denominacin, la931 cabecera parroquial, definir el espacio territorial y lmites que sern los932correspondientes a las parroquias fusionadas, y ordenar que se convoque933a elecciones de autoridades dentro de los prximos cuarenta y cinco das.934
935
Las parroquias rurales que se fusionen recibirn del gobierno central el936financiamiento total de una obra o proyecto de inters prioritario de las937parroquias fusionadas, siempre que tenga impacto en el desarrollo938parroquial y en la atencin de necesidades bsicas insatisfechas.939
940
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TITULO III941
GOBIERNOS AUTONOMOS942
DESCENTRALIZADOS943944
Art. 28.- Gobiernos autnomos descentralizados.-Cada circunscripcin945territorial tendr un gobierno autnomo descentralizado para la promocin946del desarrollo y la garanta del buen vivir, a travs del ejercicio de sus947competencias.948
949
Estar integrado por ciudadanos electos democrticamente quienes950ejercern su representacin poltica.951
952
Constituyen gobiernos autnomos descentralizados:953954
a) Los de las regiones;955b) Los de las provincias;956e) Los de los cantones o distritos metropolitanos; y,957d) Los de las parroquias rurales.958
959
En las parroquias rurales, cantones y provincias podrn conformarse960circunscripciones territoriales indgenas afroecuatorianas y montubias, de961conformidad con la Constitucin y la ley.962
963
La provincia de Galpagos de conformidad con la Constitucin, contar964con un consejo de gobierno de rgimen especial.965
966
Art. 29.- Funciones de los gobiernos autnomos descentralizados.-967968
El ejercicio de cada gobierno autnomo descentralizado se realizar a969travs de tres funciones integradas:970
971
a) De legislacin, normatividad y fiscalizacin;972b) De ejecucin y administracin; y,973
c) De participacin ciudadana y control social.974975
Captulo I976Gobierno Autnomo Descentralizado Regional977
978
Seccin Primera979Naturaleza Jurdica, Sede y Funciones980
981
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Art. 30.- Naturaleza jurdica.- Los gobiernos autnomos descentralizados982regionales son personas jurdicas de derecho pblico, con autonoma983poltica, administrativa y financiera. Estarn integrados por las funciones984de participacin ciudadana; de legislacin y fiscalizacin; y, ejecutiva985previstas en este Cdigo y en su estatuto de autonoma, para el ejercicio de986las funciones que le corresponden.987
988
La administracin del gobierno autnomo descentralizado regional989aplicar, conforme a su estatuto de autonoma, mecanismos de990desconcentracin que faciliten su gestin.991
992
La sede del gobierno autnomo descentralizado regional ser la prevista en993el estatuto de autonoma.994
995
Art. 31.- Funciones.- Son funciones del gobierno autnomo996descentralizado regional:997
998
a) Ejecutar una accin articulada y coordinada entre los gobiernos999autnomos descentralizados de la circunscripcin territorial regional y el1000gobierno central, a fin de alcanzar los objetivos del buen vivir en el marco1001de sus competencias establecidas en la Constitucin y la ley;1002b) Promover el desarrollo sustentable de su circunscripcin territorial1003regional, para garantizar la realizacin del buen vivir a travs de la1004implementacin de polticas pblicas regionales, en el marco de sus1005
competencias establecidas en la Constitucin y la ley;1006
c) Disear e implementar polticas de promocin y construccin de1007equidad e inclusin en su territorio;1008d) Implementar un sistema de participacin ciudadana para el ejercicio de1009los derechos que permita avanzar en la gestin democrtica de la accin1010regional;1011e) Elaborar y ejecutar el plan regional de desarrollo, el de ordenamiento1012territorial y las polticas pblicas en el mbito de sus competencias y en su1013circunscripcin territorial; de manera coordinada con la planificacin1014nacional, provincial, cantonal y parroquial; y realizar en forma1015permanente, el seguimiento y rendicin de cuentas sobre el cumplimiento1016
de las metas establecidas;1017 f) Ejecutar las competencias exclusivas y concurrentes reconocidas por la1018Constitucin y la ley: y, en dicho marco, prestar los servicios pblicos y1019construir la obra pblica regional correspondiente con criterios de calidad,1020eficacia y eficiencia, observando los principios de universalidad,1021accesibilidad, regularidad, continuidad, solidaridad, subsidiaridad,1022participacin y equidad;1023g) Dictar polticas destinadas a garantizar el derecho regional al hbitat y a1024la vivienda y asegurar la soberana alimentaria en su respectiva1025circunscripcin territorial;1026
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h) Promover los sistemas de proteccin integral a los grupos de atencin1027prioritaria para garantizar los derechos consagrados en la Constitucin, en1028el marco de sus competencias;1029i) Coordinar con la Polica Nacional, la sociedad y otros organismos, lo1030relacionado con la seguridad ciudadana, en el mbito de sus1031competencias; y,1032j) Las dems funciones que determine su estatuto de autonoma en el1033marco de la Constitucin y este Cdigo.1034
1035
Art. 32.- Competencias exclusivas del gobierno autnomo descentralizado1036regional.- Los gobiernos autnomos descentralizados regionales tendrn1037las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que se1038determinen;1039
1040
a) Planificar, con otras instituciones del sector pblico y actores de la1041sociedad, el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de1042ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificacin1043nacional, provincial, cantonal y parroquial en el marco de la1044interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad;1045b) Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrogrficas y propiciar la1046creacin de consejos de cuencas hidrogrficas, de acuerdo con la ley;1047c) Planificar, regular y controlar el trnsito y el transporte terrestre1048regional y cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades;1049d) Planificar, construir y mantener el sistema vial de mbito regional;1050
e) Otorgar personalidad jurdica, registrar y controlar a las organizaciones1051
sociales de carcter regional;1052f) Determinar las polticas de investigacin e innovacin del conocimiento,1053desarrollo y transferencia de tecnologas necesarias para el desarrollo1054regional, en el marco de la planificacin nacional;1055g) Fomentar las actividades productivas regionales;1056h) Fomentar la seguridad alimentaria regional; e,1057i) Gestionar la cooperacin internacional para el cumplimiento de sus1058competencias.1059
1060
Seccin Segunda1061
Del Consejo Regional10621063
Art. 33.- Consejo regional.- El consejo regional es el rgano de legislacin y1064fiscalizacin del gobierno autnomo descentralizado regional. Estar1065integrado por el gobernador o gobernadora regional quien lo presidir con1066voto dirimente, y por el nmero de consejeros o consejeras regionales que1067determine la ley de la materia electoral, de entre los cuales se elegir un1068vicegobernador o vicegobernadora.1069
1070
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Los integrantes del consejo regional sern elegidos por votacin popular1071para un perodo de cuatro aos, de acuerdo con los requisitos previstos en1072la ley que regule el sistema electoral. En la eleccin de los consejeros o1073consejeras regionales se observar la proporcionalidad de la poblacin1074urbana y natal y la paridad entre mujeres y hombres prevista en la1075Constitucin, as como la representacin de las provincias que conforman1076la respectiva circunscripcin territorial regional.1077
1078
Art. 34.- Atribuciones del consejo regional.- Son atribuciones del consejo1079regional las siguientes:1080
1081
a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del1082gobierno autnomo descentralizado regional mediante la expedicin de1083normas regionales dentro de su circunscripcin territorial;1084b) Fiscalizar la gestin del gobernador o gobernadora regional, de acuerdo1085con las normas establecidas en el presente Cdigo;1086c) Regular la aplicacin de tributos previstos en la ley a favor de este1087gobierno, los mismos que se guiarn por los principios de generalidad,1088progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,1089transparencia y suficiencia;1090d) Crear, modificar, extinguir tasas y contribuciones especiales por los1091servicios que preste y obras que ejecute;1092e) Expedir acuerdos o resoluciones, en el mbito de competencia del1093gobierno autnomo descentralizado regional, para regular temas1094
institucionales especficos o reconocer derechos particulares;1095
f) Destituir, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus1096integrantes, al gobernador o gobernadora regional y consejeros o1097consejeras regionales que hubieren incurrido en una de las causales1098previstas en el estatuto de autonoma y este Cdigo, con la observancia del1099debido proceso;1100g) Aprobar la creacin de empresas pblicas o la participacin en1101empresas de economa mixta, para la gestin de servicios de su1102competencia u obras pblicas regionales, segn las disposiciones de la1103Constitucin y la ley. La gestin, de los recursos hdricos ser1104exclusivamente pblica y comunitaria de acuerdo con las disposiciones1105
constitucionales y legales;1106 h) Podrn tambin ejercer la gestin hdrica empresas de economa mixtas,1107referidas a la gestin hidroelctrica, garantizando el derecho humano al1108agua y la prohibicin constitucional de no privatizacin;1109i) Conocer el plan operativo y presupuesto de las empresas pblicas y1110mixtas del gobierno autnomo descentralizado regional, aprobado por el1111respectivo directorio de la empresa y consolidarlo en el presupuesto1112general del gobierno regional;1113j) Aprobar el plan regional de desarrollo y el de ordenamiento territorial1114formulados participativamente con la accin del consejo regional de1115
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planificacin y las instancias de participacin ciudadana, as como evaluar1116la ejecucin de aquellos;1117k) Aprobar u observar el presupuesto del gobierno autnomo1118descentralizado regional, que deber guardar concordancia con el plan1119regional de desarrollo y con el de ordenamiento territorial; as como1120garantizar una participacin ciudadana en el marco de la Constitucin y la1121ley. De igual forma, aprobar u observar la liquidacin presupuestaria del1122ao inmediato anterior, con las respectivas reformas;1123l) Conocer las declaraciones de utilidad pblica o de inters social de los1124bienes materia de expropiacin, resueltos por el gobernador regional,1125conforme la ley;1126m) Aprobar, a pedido del gobernador o gobernadora, traspasos de partidas1127presupuestarias y reducciones de crdito, cuando las circunstancias lo1128ameriten;1129n) Autorizar la contratacin de emprstitos destinados a financiar la1130ejecucin de programas y proyectos previstos en el plan regional de1131desarrollo y de ordenamiento territorial, observando las disposiciones1132previstas en la Constitucin, la ley y la normativa regional que se expida1133para el efecto;1134o) Designar de fuera de su seno al secretario del consejo regional, de la1135terna presentada por el o la gobernadora regional;1136p) Decidir la participacin en mancomunidades o consorcios;1137q) Conformar las comisiones permanentes, especiales y tcnicas que sean1138necesarias, respetando la proporcionalidad de la representacin poltica y1139
poblacional urbana y rural existente en su seno, y aprobar la1140
conformacin de comisiones ocasionales sugeridas por el gobernador o1141gobernadora regional;1142r) Conceder licencias a los miembros del gobierno regional, que1143acumulados, no sobrepasen sesenta das. En el caso de enfermedades1144catastrficas o calamidad domstica debidamente justificada, podr1145prorrogar este plazo;1146s) Conocer y resolver los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento1147por parte del gobernador o gobernadora regional:1148t) Reformar el estatuto de autonoma regional con sujecin al proceso en l1149establecido y previo dictamen favorable de la Corte Constitucional;1150
u) Impulsar la implementacin de un modelo de desarrollo integral para la1151 circunscripcin regional;1152v) Designar, cuando corresponda a sus delegados en entidades, empresas1153u organismos colegiados;1154w) Emitir polticas que contribuyan al desarrollo de las culturas de su1155territorio, de acuerdo con la Constitucin y las leyes sobre la materia; y,1156x) Las dems que se establezcan en la ley y en su estatuto.1157
1158
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Art. 35.- Atribuciones de los consejeros o consejeras.- Los consejeros o1159consejeras regionales son responsables ante la ciudadana y las1160autoridades competentes de sus acciones u omisiones en el cumplimiento1161de sus atribuciones y estn obligados a rendir cuentas peridicamente a1162sus mandantes. Sus atribuciones son:1163
1164
a) Intervenir con voz y voto en las sesiones y deliberaciones del consejo1165regional;1166b) Presentar proyectos de normas regionales, en el mbito de competencia1167del gobierno regional autnomo;1168c) Intervenir en el consejo regional de planificacin y en las comisiones,1169delegaciones y representaciones que designe el consejo regional;1170d) Fiscalizar las acciones del ejecutivo regional de acuerdo con este Cdigo1171y la ley; y,1172e) Las dems que les confiera el estatuto de autonoma regional.1173
1174
Seccin Tercera1175Del Gobernador o Gobernadora Regional1176
1177
Art. 36.- Gobernador o gobernadora regional.- El gobernador o1178gobernadora regional es la primera autoridad del ejecutivo del gobierno1179autnomo descentralizado regional elegido por votacin popular de1180acuerdo con los requisitos y regulaciones previstos en la ley de la materia1181electoral.1182
1183
Art. 37.- Atribuciones del gobernador o gobernadora regional.- Le1184corresponde al gobernador o gobernadora regional:1185
1186
a) Ejercer la representacin legal del gobierno autnomo descentralizado1187regional; y, la representacin judicial conjuntamente con el procurador1188sndico;1189b) Ejercer la facultad ejecutiva del gobierno autnomo descentralizado1190regional;1191c) Convocar y presidir con voz y voto las sesiones del concejo regional, para1192lo cual deber proponer el orden del da de manera previa.1193El ejecutivo tendr voto dirimente en caso de empate en las votaciones del1194rgano legislativo y de fiscalizacin;1195d) Presentar al consejo regional proyectos de normas regionales, de1196acuerdo a las materias que son de competencia del gobierno autnomo1197descentralizado regional:1198e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias1199que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el mbito de las1200competencias correspondientes a su nivel de gobierno;1201f) Dirigir la elaboracin del plan regional de desarrollo y el de ordenamiento1202territorial en concordancia con el plan nacional de desarrollo y los planes1203
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de los distintos gobiernos autnomos descentralizados, en el marco de la1204plurinacionalidad, interculturalidad y respeto a la diversidad, con la1205participacin ciudadana y de otros actores del sector pblico y de la1206sociedad para lo cual impulsar y presidir las sesiones del consejo1207regional de planificacin y promover la conformacin de las instancias de1208participacin ciudadana establecidas en la Constitucin y la ley;1209g) Elaborar el plan operativo anual y la correspondiente proforma1210presupuestaria institucional conforme al plan regional de desarrollo y de1211ordenamiento territorial, observando los procedimientos participativos1212sealados en este Cdigo. La proforma del presupuesto institucional1213deber someterla a consideracin del consejo regional para su aprobacin;1214h) Resolver administrativamente todos los asuntos correspondientes a su1215cargo; expedir la estructura orgnico - funcional del gobierno autnomo1216descentralizado regional; nombrar y remover a los funcionarios de1217direccin, procurador sndico y dems servidores pblicos de libre1218nombramiento y remocin del gobierno autnomo descentralizado regional;1219i) Distribuir los asuntos que deban pasar a las comisiones del gobierno1220autnomo regional y sealar el plazo en que deben ser presentados los1221informes correspondientes;1222j) Designar a sus representantes institucionales en entidades, empresas u1223organismos colegiados donde tenga participacin el gobierno regional; as1224como delegar atribuciones y deberes al vicegobernador o vicegobernadora1225miembros del rgano legislativo y funcionarios, dentro del mbito de sus1226competencias;1227
k) Suscribir contratos, convenios e instrumentos que comprometan al1228
gobierno autnomo descentralizado regional, de acuerdo con la ley. Los1229convenios de crdito o aquellos que comprometan el patrimonio1230institucional requerirn autorizacin del consejo regional en los montos y1231casos previstos en las normas regionales que se dicten sobre la materia;1232l) La aprobacin, bajo su responsabilidad civil, penal y administrativa, de1233los traspasos de partidas presupuestarias, suplementos y reducciones de1234crdito en casos especiales originados en asignaciones extraordinarias o1235para financiar casos de emergencia legalmente declarada, manteniendo la1236necesaria relacin entre los programas y subprogramas, para que dichos1237traspasos no afecten la ejecucin de obras pblicas ni la prestacin de1238
servicios pblicos. El gobernador o gobernadora deber informar al consejo1239 regional sobre dichos traspasos y las razones de los mismos;1240m) Dictar, en caso de emergencia grave, ocasionada por desastres1241naturales, bajo su responsabilidad y en la sesin subsiguiente medidas de1242carcter urgente y transitorio y dar cuenta de ellas al consejo, cuando se1243rena, si a este hubiere correspondido adoptarlas para su ratificacin;1244n) Coordinar un plan de seguridad ciudadana, acorde con la realidad de1245cada regin y en armona con el plan nacional de seguridad ciudadana,1246articulando para tal efecto, el gobierno regional autnomo, la ciudadana y1247la Polica Nacional;1248
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o) Decidir el modelo de gestin administrativa mediante el cual deben1249ejecutarse el plan regional de desarrollo y de ordenamiento territorial;1250p) Sugerir la conformacin de comisiones ocasionales que se requieran1251para el funcionamiento del gobierno regional;1252q) Distribuir a travs de la secretara los asuntos que deban pasar a las1253comisiones y sealar el plazo en que deben ser presentados los informes1254correspondientes:1255r) Integrar el gabinete territorial de consulta y participar en las1256convocatorias peridicas que deber realizar el Presidente o Presidenta de1257la Repblica;1258s) Presentar al consejo y a la ciudadana en general un informe anual1259escrito, para su evaluacin a travs del sistema de rendicin de cuentas y1260control social, acerca de la gestin administrativa realizada, destacando el1261estado de los servicios y de las dems obras pblicas realizadas en el ao1262anterior, los procedimientos empleados en su ejecucin los costos1263unitarios y totales y la forma como se hubiere cumplido los planes y1264programas aprobados por el consejo; y,1265t) Las dems que le asigne el estatuto de autonoma regional.1266
1267
Seccin Cuarta1268Del Vicegobernador o Vicegobernadora1269
1270
Art. 38.- Vicegobernador o vicegobernadora.- El vicegobernador o1271vicegobernadora es la segunda autoridad del gobierno autnomo1272
descentralizado regional, elegido por el consejo regional de entre sus1273miembros, sin que pierda su calidad y atribuciones de consejero o1274consejera regional. Reemplazar al gobernador o gobernadora en caso de1275ausencia y en los casos expresamente previstos en la ley.1276
1277
Art. 39.- Atribuciones.- Son atribuciones del vicegobernador o1278vicegobernadora regional las siguientes:1279
1280
a) Subrogar al gobernador o gobernadora en caso de ausencia temporal1281mayor a tres das, durante el tiempo que dure la misma. En caso de1282ausencia definitiva el vicegobernador o vicegobernadora asumir hasta1283terminar el perodo. La autoridad reemplazante recibir la remuneracin1284correspondiente a la primera autoridad del ejecutivo;1285b) Cumplir las funciones y responsabilidades delegadas por el gobernador1286o gobernadora;1287c) Todas las correspondientes a su condicin de consejero o consejera;1288d) Los vicegobernadores o vicegobernadoras no podrn pronunciarse en su1289calidad de consejeros o consejeras sobre la legalidad de los actos o1290contratos que hayan ejecutado durante sus funciones como ejecutivos. Las1291resoluciones que adopte el rgano legislativo contraviniendo esta1292disposicin sern nulas; y,1293
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e) Las dems atribuciones que prevea este Cdigo, el estatuto de1294autonoma y dems normas regionales.1295
1296
Captulo II1297Gobierno Autnomo Descentralizado1298
Provincial1299Seccin Primera1300Naturaleza jurdica, sede y funciones1301
1302
Art. 40.- Naturaleza jurdica.- Los gobiernos autnomos descentralizados1303provinciales son personas jurdicas de derecho pblico, con autonoma1304
poltica, administrativa y financiera. Estarn integrados por las funciones1305
de participacin ciudadana; legislacin y fiscalizacin; y, ejecutiva,1306previstas en este Cdigo para el ejercicio de las funciones y competencias1307que le corresponden.1308
1309
La sede del gobierno autnomo descentralizado provincial ser la capital1310de la provincia prevista en la respectiva ley fundacional.1311
1312
Art. 41.- Funciones.- Son funciones del gobierno autnomo1313descentralizado provincial las siguientes:1314
1315
a) Promover el desarrollo sustentable de su circunscripcin territorial1316 provincial, para garantizar la realizacin del buen vivir a travs de la1317implementacin de polticas pblicas provinciales en el marco de sus1318competencias constitucionales y legales;1319b) Disear e implementar polticas de promocin y construccin de1320equidad e inclusin en su territorio, en el marco de sus competencias1321constitucionales y legales;1322c) Implementar un sistema de participacin ciudadana para el ejercicio de1323los derechos y avanzar en la gestin democrtica de la accin provincial;1324d) Elaborar y ejecutar el plan provincial de desarrollo, el de ordenamiento1325territorial y las polticas pblicas en el mbito de sus competencias y en su1326
circunscripcin territorial, de manera coordinada con la planificacin1327nacional, regional, cantonal y parroquial, y realizar en forma permanente,1328el seguimiento y rendicin de cuentas sobre el cumplimiento de las metas1329establecidas;1330e) Ejecutar las competencias exclusivas y concurrentes reconocidas por la1331Constitucin y la ley y. en dicho marco prestar los servicios pblicos,1332construir la obra pblica provincial, fomentar las actividades1333provinciales productivas, as como las de vialidad, gestin ambiental, riego,1334desarrollo agropecuario y otras que le sean expresamente delegadas o1335descentralizadas, con criterios de calidad, eficacia y eficiencia, observando1336
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los principios de universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad,1337solidaridad, interculturalidad, subsidiariedad, participacin y equidad;1338f) Fomentar las actividades productivas y agropecuarias provinciales, en1339coordinacin con los dems gobiernos autnomos descentralizados;1340g) Promover los sistemas de proteccin integral a los grupos de atencin1341prioritaria para garantizar los derechos consagrados en la Constitucin en1342el marco de sus competencias;1343h) Desarrollar planes y programas de vivienda de inters social en el rea1344rural de la provincia;1345i) Promover y patrocinar las culturas, las artes, actividades deportivas y1346recreativas en beneficio de la colectividad en el rea rural, en coordinacin1347con los gobiernos autnomos descentralizados de las parroquiales rurales;1348j) Coordinar con la Polica Nacional, la sociedad y otros organismos lo1349relacionado con la seguridad ciudadana, en el mbito de sus1350competencias; y,1351k) Las dems establecidas en la ley.1352
1353
Art. 42.- Competencias exclusivas del gobierno autnomo descentralizado1354provincial.- Los gobiernos autnomos descentralizados provinciales1355tendrn las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que1356se determinen:1357
1358
a) Planificar, junto con otras instituciones del sector pblico y actores de la1359sociedad, el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de1360
ordenamiento territorial, en el mbito de sus competencias, de manera1361
articulada con la planificacin nacional, regional, cantonal y parroquial, en1362el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la1363diversidad;1364b) Planificar, construir y mantener el sistema vial de mbito provincial, que1365no incluya las zonas urbanas;1366c) Ejecutar, en coordinacin con el gobierno regional y los dems gobiernos1367autnomos descentralizados, obras en cuencas y micro cuencas;1368d) La gestin ambiental provincial;1369e) Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego de acuerdo1370con la Constitucin y la ley;1371
f) Fomentar las actividades productivas provinciales, especialmente las1372 agropecuarias; y,1373m) Gestionar la cooperacin internacional para el cumplimiento de sus1374competencias.1375
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Seccin Segunda1377Del Consejo Provincial1378
1379
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Art. 43.- Consejo provincial.- El consejo provincial es el rgano de1380legislacin y fiscalizacin del gobierno autnomo descentralizado1381provincial. Estar integrado por el prefecto o prefecta quien lo presidir1382con voto dirimente, el viceprefecto o viceprefecta; por alcaldes o alcaldesas1383o concejales o concejalas en representacin de los cantones; y, por1384representantes elegidos de entre quienes presidan los gobiernos1385parroquiales rurales, que se designarn observando las reglas previstas en1386este Cdigo.1387
1388
Los alcaldes o alcaldesas, concejales o concejalas, y los presidentes o1389presidentas de juntas parroquiales que en representacin de sus cantones1390o parroquias rurales integren el consejo provincial, se denominarn1391"consejeros provinciales.1392
1393
Art. 44.- Representacin de los cantones.- Cada cantn tendr un1394representante en el consejo provincial, que ser el alcalde o alcaldesa o la1395mxima autoridad de la circunscripcin territorial especial del nivel1396cantonal. En caso de que no pudiere asistir, ejercer como su delegado o1397delegada ante el consejo provincial, con pleno poder de decisin, el1398concejal o concejala principal que el alcalde o alcaldesa designe, que ser1399de carcter estable, respetando los principios de paridad de gnero,1400plurinacionalidad e interculturalidad, en cuanto fuere posible.1401
1402
Art. 45.- Representacin de los gobiernos autnomos descentralizados1403
parroquiales rurales.- La representacin de los presidentes o presidentas1404
de las juntas parroquiales rurales en el consejo provincial se integrar1405conforme las siguientes reglas: considerando las disposiciones de paridad1406de gnero y representacin intercultural previstas en la Constitucin:1407
1408
a) En las provincias que tengan hasta cien mil habitantes del rea rural, el1409consejo provincial contar con tres presidentes o presidentas de las juntas1410parroquiales rurales;1411b) En las provincias que tengan de cien mil uno hasta doscientos mil1412habitantes del rea rural, el consejo provincial contar con cinco1413presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales; y,1414
c) En las provincias que tengan ms de doscientos mil un habitantes del1415 sector rural, el consejo provincial contar con siete presidentes o1416presidentas de las juntas parroquiales rurales.1417
1418
Para garantizar la alternabilidad, los representantes de los gobiernos1419autnomos descentralizados parroquiales rurales ejercern su1420representacin en el consejo provincial por medio perodo para el que fue1421elegido el prefecto o la prefecta.1422
1423
El Consejo Nacional Electoral establecer el nmero de representantes a1424ser elegidos por cada provincia, utilizando las proyecciones del censo1425
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nacional de poblacin, vigentes a la fecha de la convocatoria a la eleccin1426de estos representantes.1427
1428
La mxima autoridad ejecutiva de las circunscripciones territoriales1429especiales de nivel parroquial tendr derecho a ser considerada en el1430colegio electoral de la respectiva provincia para acceder a la representacin1431provincial.1432
1433
Art. 46.- Eleccin indirecta de representantes de los gobiernos autnomos1434descentralizados parroquiales rurales.- El Consejo Nacional Electoral, en1435un plazo mximo de diez das a partir de la posesin de los integrantes de1436las juntas parroquiales rurales, convocar a un colegio electoral1437conformado por los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales1438rurales y quienes cumplan la funcin de ejecutivo de las circunscripciones1439territoriales indgenas, afroecuatorianas o montubias de ese nivel en cada1440provincia, para elegir de entre ellos y ellas a sus representantes principales1441y alternos al consejo provincial, en eleccin indirecta. Este procedimiento1442se volver a realizar en la mitad del perodo para el que fue electo el1443prefecto o la prefecta. La provincia de Galpagos queda exceptuada de este1444procedimiento.1445
1446
Los presidentes o presidentas de la juntas parroquiales rurales que1447integren cada consejo provincial debern provenir, en donde sea1448pertinente, de diferentes cantones procurando la mayor representacin1449
territorial; y, en ningn caso un mismo presidente o presidenta podr1450
integrar el consejo por dos ocasiones consecutivas, con excepcin de las1451provincias en donde, por el nmero de parroquias, no sea posible la1452alternabilidad. Para la eleccin debern respetarse los principios de1453pluriculturalidad, interculturalidad, equidad y paridad de gnero, en1454cuanto fuere posible.1455
1456
Art. 47.- Atribuciones del consejo provincial.- Al consejo provincial le1457corresponde las siguientes atribuciones:1458
1459
a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del1460
gobierno autnomo descentralizado provincial, mediante la expedicin de1461 ordenanzas provinciales, acuerdos y resoluciones;1462b) Regular, mediante ordenanza provincial, la aplicacin de tributos1463previstos en la ley a favor de este nivel de gobierno los mismos que se1464guiarn por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,1465simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia;1466c) Expedir acuerdos o resoluciones, en el mbito de competencia del1467gobierno autnomo descentralizado provincial, para regular temas1468institucionales especficos;1469d) Aprobar el plan provincial de desarrollo y el de ordenamiento territorial1470formulados participativamente con la accin del consejo provincial de1471
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planificacin y las instancias de participacin ciudadana, as como evaluar1472la ejecucin de aquellos;1473e) Aprobar u observar el presupuesto del gobierno autnomo1474descentralizado provincial, que deber guardar concordancia con el plan1475provincial de desarrollo y con el de ordenamiento territorial; as, como1476garantizar una participacin ciudadana en el marco de la Constitucin y la1477ley. De igual forma, aprobar u observar la liquidacin presupuestaria del1478ao inmediato anterior, con las respectivas reformas;1479f) Crear, modificar o extinguir tasas y/o contribuciones especiales por los1480servicios que preste y obras que ejecute;1481g) Autorizar la contratacin de emprstitos destinados a financiar la1482ejecucin de programas y proyectos previstos en el plan provincial de1483desarrollo y de ordenamiento territorial, observando las disposiciones1484previstas en la Constitucin, la ley y las ordenanzas que se expidan para el1485efecto;1486h) Aprobar la creacin de empresas pblicas o la participacin en1487empresas de economa mixta, para la gestin de servicios de su1488competencia u obras pblicas provinciales, segn las disposiciones de la1489Constitucin y la ley. La gestin de los recursos hdricos ser1490exclusivamente pblica y comunitaria de acuerdo a las disposiciones1491constitucionales y legales;1492i) Conocer el plan operativo y presupuesto de las empresas pblicas y1493mixtas del gobierno autnomo descentralizado provincial, aprobado por el1494directorio de la respectiva empresa, y consolidarlo en el presupuesto1495
general del gobierno provincial;1496
j) Aprobar, a pedido del prefecto o prefecta, traspasos de partidas1497presupuestarias y reducciones de crdito, cuando las circunstancias lo1498ameriten;1499k) Conocer las declaraciones de utilidad pblica o de inters social de los1500bienes materia de expropiacin, resueltos por el prefecto, conforme la ley;1501l) Fiscalizar la gestin del prefecto o prefecta, viceprefecto o viceprefecta del1502gobierno autnomo descentralizado provincial, de acuerdo al presente1503Cdigo;1504m) Destituir, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus1505integrantes, al prefecto o prefecta o al viceprefecto o viceprefecta provincial1506
que hubiere incurrido en una de las causales previstas en este Cdigo,1507 garantizando el debido proceso;1508n) Designar, de fuera de su seno, al viceprefecto o viceprefecta, en caso de1509ausencia definitiva del titular, de una terna presentada por el prefecto o1510prefecta;1511o) Designar, de fuera de su seno, al secretario del consejo provincial, de la1512terna presentada por el prefecto o prefecta provincial;1513p) Decidir la participacin en mancomunidades o consorcios;1514q) Aprobar la conformacin de comisiones ocasionales sugeridas por el1515prefecto o prefecta.1516
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r) Conformar las comisiones permanentes, especiales y tcnicas que sean1517necesarias, respetando la proporcionalidad de la representacin poltica y1518poblacional urbana y rural existente en su seno, y aprobar la1519conformacin de comisiones ocasionales sugeridas por el prefecto o1520prefecta;1521s) Conceder licencias a los miembros del gobierno provincial, que1522acumulados, no sobrepasen sesenta das. En el caso de enfermedades1523catastrficas o calamidad domstica debidamente justificada, podr1524prorrogar este plazo;1525t) Conocer y resolver los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento1526por parte del prefecto o prefecta;1527u) Designar, cuando corresponda a sus delegados en entidades, empresas1528u organismos colegiados:1529v) Emitir polticas que contribuyan al desarrollo de las culturas, de1530acuerdo con las leyes sobre la materia; y,1531w) Las dems previstas en la ley.1532
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Art. 48.- Atribuciones de los consejeros o consejeras.- Los integrantes del1534consejo provincial sern responsables ante la ciudadana y las autoridades1535competentes de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus1536atribuciones y estarn obligados a rendir cuentas a sus mandantes.1537Tienen las siguientes atribuciones:1538
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a) Intervenir con voz y voto en las sesiones y deliberaciones del consejo1540
provincial;1541
b) Presentar proyectos de ordenanzas provinciales en el mbito de sus1542competencias;1543c) Intervenir en el consejo provincial de planificacin, en las comisiones1544permanentes, especiales y tcnicas; y, en las delegaciones y1545representaciones que designe el consejo provincial; y,1546d) Fiscalizar las acciones del ejecutivo provincial de acuerdo con este1547Cdigo y la ley.1548
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Seccin Tercera1550Del Prefecto o Prefecta Provincial1551
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Art. 49.- Prefecto o prefecta provincial.- El prefecto o prefecta provincial es1553la primera autoridad del ejecutivo del gobierno autnomo descentralizado1554provincial, elegido en binomio con el viceprefecto o viceprefecta por1555votacin popular, de acuerdo con los requisitos y regulaciones previstos en1556la ley de la materia electoral.1557
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Art. 50.- Atribuciones del prefecto o prefecta provincial.- Le corresponde al1559prefecto o prefecta provincial:1560
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a) Ejercer la representacin legal del gobierno autnomo descentralizado1562provincial. La representacin judicial la ejercer conjuntamente con el1563procurador sndico;1564b) Ejercer la facultad ejecutiva del gobierno autnomo descentralizado1565provincial;1566c) Convocar y presidir con voz y voto las sesiones del concejo provincial,1567para lo cual deber proponer el orden del da de manera previa. El1568ejecutivo tendr voto dirimente en caso de empate en las votaciones del1569rgano legislativo y de fiscalizacin;1570d) Presentar al consejo provincial proyectos de ordenanza, de acuerdo a las1571materias que son de competencia del gobierno autnomo descentralizado1572provincial;1573e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias1574que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el mbito de las1575competencias correspondientes a su nivel de gobierno;1576f) Dirigir la elaboracin del plan provincial de desarrollo y el de1577ordenamiento territorial, en concordancia con el plan nacional de1578desarrollo y los planes de los distintos gobiernos autnomos1579descentralizados, en el marco de la plurinacionalidad, interculturalidad y1580respeto a la diversidad, con la participacin ciudadana y de otros actores1581de los sectores pblicos y la sociedad; para lo cual presidir las sesiones1582del consejo provincial de planificacin y promover la constitucin de las1583instancias de participacin ciudadana establecidas en la Constitucin y la1584ley;1585
g) Elaborar el plan operativo anual y la correspondiente proforma1586
presupuestaria institucional conforme al plan provincial de desarrollo y de1587ordenamiento territorial, observando los procedimientos participativos1588sealados en este Cdigo. La proforma del presupuesto institucional1589deber someterla a consideracin del consejo provincial para su1590aprobacin;1591h) Resolver administrativamente todos los asuntos correspondientes a su1592cargo; expedir la estructura orgnico - funcional del gobierno autnomo1593descentralizado provincial; nombrar y remover a los funcionarios de1594direccin, procurador sndico y dems servidores pblicos de libre1595nombr